TRIBUTOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El análisis de las normas tributarias es una cuestión de
derecho público local, al que no cabe aplicar sin más los
precedentes del Alto Tribunal. En efecto, y tal como lo ha
señalado este último, la doctrina de sus sentencias
constituye una directiva a la que deben conformarse las
decisiones de los tribunales inferiores sólo en materia
federal (CSJN, Fallos 307:1094) y, además, nada impide
que el a quo sostenga un criterio distinto cuando se
exponen fundamentos que no fueron considerados y que
resultan válidos para alcanzar una conclusión diferente
(CSJN, Fallos 304:900; TSJ, fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 68762 - 0. Autos: GCBA c/ HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-06-2003. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LIMITES JURISDICCIONALES - JURISDICCION FEDERAL - ALCANCES - ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

El criterio para aceptar o excluir el ejercicio de facultades constitucional y legalmente otorgadas al gobierno local en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es el de la compatibilidad con dicho interés. Si las facultades ejercidas por la autoridad local no condicionan, menoscaban o impiden el ejercicio de las potestades nacionales, son compatibles con aquel interés.
En el sub lite, no se advierte que el ejercicio del poder de policía local sobre un establecimiento gastronómico y de espectáculos públicos, por naturaleza ajeno y contingente respecto de la explotación ferroviaria, pueda interferir -aunque fuera indirectamente- en la prestación de los servicios para los cuales el establecimiento de utilidad pública fue creado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 741. Autos: Riveros, Rubén y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21/05/2001. Sentencia Nro. 115.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde concluir que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta incompetente en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones, ya que los hechos denunciados acaecieron en otra jurisdicción (Pcia. de Buenos Aires), la cual, además, posee organismos locales competentes en la materia para ejercer las funciones emergentes de la Ley Nº 24.240 -Oficinas Municipales de Información al Consumidor-, y procedimientos específicos (Ley Provincial Nº 13.133).
Ello así porque de la documental aportada por la denunciante, surge que el contrato de tarjeta de crédito fue suscripto en la sucursal del banco denunciado de otra jurisdicción, y que toda la relación contractual habida entre las partes se desarrolló en aquella jurisdicción, ya que allí se encontraban domiciliados los denunciantes, y la denuciante solicitó ante esa sede que le enviaran los cupones de las compras efectuadas con su tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2412-0. Autos: BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - ASIGNACION DE CAUSA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO ESPECIAL - VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, resulta competente en la presente causa seguida por posible comisión del delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 –incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, el juzgado con turno en el domicilio de la damnificada, y no aquel donde se señala como punto de encuentro pactado para encuentros familiares.
Ello resulta así, y sin ingresar al análisis de la cuestión, ya que el domicilio real resulta probado y adoptar otra posibilidad de “lugar de los hechos” (encuentro familiar) aparece endeble a la luz de todas las imprecisiones expuestas en la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19323-2009. Autos: Delgado Valera, Luis Enrique Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2009.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde ratificar la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la causa donde se denuncia incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la intervención de este fuero, que fuera escogido por la madre de los menores a pesar de que su domicilio se encuentra radicado fuera de esta jurisdicción, no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de éstos, ni afecta el interés superior del niño, principio contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria, siendo determinantes razones de economía y conveniencia procesal, así como de mejor defensa del imputado…” (Fallo 315:2864).
En este sentido, cabe destacar que la sentencia que decreta el divorcio, otorga la tenencia de los hijos menores y homologa el convenio de alimentos y régimen de visitas tramitó ante el fuero civil de esta ciudad. Asimismo, la sucursal bancaria donde se debía satisfacer la obligación también está radicada en esta jurisdicción, conforme lo acordaron la partes.
En consecuencia, una decisión ajustada al principio de economía procesal, entendiendo que “es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometido en él” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, 11ª. Ed, pág 72), aconseja imponer la intervención de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017949-00-00/11. Autos: A. M., A. J Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia parcial del fuero.
En efecto, más allá del estado en que se encuentre la investigación respecto de la determinación de la subsunción legal del objeto fáctico, la especificación del lugar en el que habría acontecido el hecho típico –Provincia de Buenos Aires- constituye un óbice para la intervención del magistrado que no posee competencia para ello conforme las normas procesales vigentes, en resguardo de las garantías del juez natural y debido proceso (arts. 18 CN y 13 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045244-00-00/11. Autos: NESSOSI, Miguel Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2012.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción por falta de competencia.
En efecto, la víctima recibió amenazas que habrían sido proferidas por el imputado – el cual se encuentra detenido y alojado en un Complejo del Servicio Penitenciario Federal de la Provincia- mediante un abonado telefónico correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los efectos de la figura penal tuvieron lugar en el momento en que la damnificada tomó conocimiento de las frases intimidantes proferidas por el encausado, razón por la cual es esa jurisdicción la que debe intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-01-00/2011. Autos: C. V., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2012.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción por falta de competencia.
En efecto, la jurisdicción que previno inicialmente – la local- debe seguir con la tramitación de la causa.
Este es el criterio que es el aplicado por nuestra Corte Suprema de Justicia como así también por la letra misma del legislador nacional cuando en el artículo 1 del Código Penal establece: “Este Código se aplicará: 1º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción (…)”. Así las cosas, como principio general, el legislador ha respetado las distintas variantes (lugar de comisión y lugar de consumación) a los fines de la aplicación de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-01-00/2011. Autos: C. V., J. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, tal como surge de los presentes actuados tanto la titular de la acción, como la querella le atribuyen al imputado, haber enviado tres mensajes de textos hostigantes al celular de la víctima.
La Magistrada de grado, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “…que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima…” pues señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes y hostigantes. Ello motivó la declaración de incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, los recurrentes señalan que es imposible determinar el lugar exacto donde se recepcionaron los mensajes de texto, por lo que resultaría errado seleccionar como lugar probable de consumación de la acción, el del domicilio particular que se ubica en extraña jurisdicción.
Es así, que le asiste razón a los mismos, en cuanto a que tal razonamiento no se ajusta a las constancias del expediente y se funda en mera suposiciones.
Por todo ello, la investigación de los hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, atenta contra la celeridad procesal y provoca un dispendio jurisdiccional innecesario, sin sustento fáctico comprobado, por lo que corresponde revocar la declaración de incompetencia parcial apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, los hechos ocurridos que encuadrarían “prima facie” en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo.
Es así, que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826)
Por ello, habíendose producido el primero de ellos en la Ciudad de Buenos Aires, y siendo imposible determinar el lugar en que se hallaba la víctima en el momento en que recibió el mensaje de texto, no deviene acertado ni ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sra. Juez "a quo" para decidir la incompetencia parcial del fuero, en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES

En el caso corresponde que el Sr. Juez “a quo” se expida acerca de la solicitud de imcompetencia parcial formulada por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que solicitó al Magistrado que decline parcialmente su competencia a favor de los jueces de distintas provincias con competencia criminal, en el marco de la investigación penal que tiene por objeto dilucidar si, desde nuestro país, se publicó o distribuyó por Internet imágenes de pornografía infantil.
En efecto, en este caso el a quo debió expedirse sobre el planteo de incompetencia territorial efectuado por el fiscal, lo que no hizo, por lo que corresponde disponer que la instancia de grado se expida acerca de la incompetencia parcial solicitada.
Obiter dictum en este tipo de investigaciones uno de los problemas que se presenta es el de la competencia territorial, debido a que el lugar en que se comete el delito es múltiple.
Por ello, el Tribunal Supremo español ha resuelto este tema, para asegurar la tutela judicial efectiva, con el denominado principio de la ubicuidad: el delito se comete en todas las jurisdicciones en la que se haya perfeccionado algún elemento del tipo y por tanto el juez de cualquiera de ellas que antes hubiera iniciado las actuaciones será el competente para intervenir, si bien dicha regla lo que determina es el conocimiento inicial del asunto que después, a medida que se investigue podrá modificarse

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES

En el caso corresponde que el Sr. Juez “a quo” que se expida acerca de la solicitud de imcompetencia parcial formulada por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que solicitó al Magistrado que decline parcialmente su competencia a favor de los jueces de distintas provincias con competencia criminal, en el marco de la investigación penal que tiene por objeto dilucidar si, desde nuestro país, se publicó o distribuyó por Internet imágenes de pornografía infantil.
En efecto, en este caso el a quo debió expedirse sobre el planteo de incompetencia territorial efectuado por el fiscal, lo que no hizo, por entender que “no correspondía emitir pronunciamiento” en relación a “hechos que no forman parte del objeto procesal” y que el Ministerio Público Fiscal no requiere ninguna habilitación específica para formular denuncias sobre las hipótesis delictivas acerca de las cuales tome conocimiento en ejercicio de sus funciones.
Tal como afirma el recurrente, las conductas por las cuales se solicita la declaración de incompetencia ya formaban parte integrante del objeto procesal del presente proceso de conocimiento al ser recibido, tras su envío por parte de la Justicia criminal de la Nación.
Lo anteriormente expuesto encuentra fundamento en el informe acerca del contenido del CD aportado con la denuncia policial (este informe obra en el sobre identificado como “Anexo I” e indicaría que varios Protocolos de Internet –IP- hacen referencia a equipos de computación situados en diversas provincias del país).
Asimismo, surge del propio decreto de determinación de los hechos, que teniendo en cuenta la denuncia, estableció que esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar “si desde los números de IP incluidos en la carpeta ARGENTINA, guardada en dicho CD, se publicó en internet o distribuyó a otros usuarios de la red …” imágenes de pornografía infantil.
Siendo esto así, tal como señala la Sra. Fiscal ante esta instancia, la declaración de incompetencia para investigar y juzgar un delito es una decisión de naturaleza jurisdiccional e indisponible por las partes del proceso (art. 17 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-02-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMUNICACION TELEFONICA - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE RECEPCION - JUECES NATURALES - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, la "a quo" sostuvo que asistía razón al representante del Ministerio Público Fiscal en el planteo de incompetencia en razón del territorio, en tanto que de la declaración de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica surge que, con excepción del primer hecho, las acciones imputadas al encartado fueron llevadas a cabo en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, entendiendo que existe unidad de acción entre todos ellos y a la vez, con el fin de evitar vulnerar la garantía del Juez natural, correspondía declinar la competencia a favor del Magistrado provincial para que investigue la totalidad de los escritos denunciados.
Ello así, cabe poner de resalto que hasta el momento la denunciante no fue citada a ratificar la denuncia, ni se verificaron los abonados de teléfono a que ella hiciera referencia que fue amenazada para determinar fehacientemente desde dónde fueron realizadas y recibidas esas comunicaciones, como tampoco se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar a la justicia bonaerense.
En estas condiciones, entiende la Sala que la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza (Fallos 242:529;302:873; 315:312, entre otros), extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6598-01-CC-13. Autos: Incidente de incompetencia en autos O., M. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de esta justicia para conocer en la presente causa y ordenar la remisión del incidente de inhibitoria al juzgado que corresponda de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, según surge de la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se le atribuye al imputado que: “Se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, la cual reside junto a su madre en esta ciudad.
Cabe destacar que el imputado se domicilia en la provincia de Buenos Aires, donde también lo hicieron la denunciante y su hija, hasta el año 2010, año en que estas dos últimas se mudaron a esta metrópolis.
Los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecen en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de los intereses de la denunciante, quien tomó la decisión de trasladarse junto con su hija menor a otra localidad en conocimiento del incumplimiento que ahora reclama.
Ello porque no corresponde que sean las partes quienes elijan la jurisdicción en las causas penales en tanto, como señala el artículo 17 del citado código procesal, la misma resulta improrrogable.
En el caso, surge de los actuados que la obligación de pagar la cuota alimentaria tuvo origen en la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y que de acuerdo al decreto de determinación del hecho se estaría investigando el incumplimiento obrado desde el año 2000 hasta agosto del 2013, por lo que ninguna duda cabe que es en esa jurisdicción en la que deben tramitar las actuaciones en tanto sólo los últimos tres años de los trece que se reclaman la denunciante vivió en otra localidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036466-00-00-12. Autos: R., E. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de incompetencia planteada por la Defensa.
En efecto, según surge de la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se le atribuye al imputado que: “Se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, la cual reside junto a su madre en esta ciudad.
Cabe destacar que el imputado se domicilia en la provincia de Buenos Aires, donde también lo hicieron la denunciante y su hija, hasta el año 2010, año en que estas dos últimas se mudaron a esta metrópolis.
Comparto los argumentos volcados por la Sra. Juez "a quo" para rechazar la excepción oopuesta por la Defensa. la magistraado tuvo en consideración que “… la menor se domicilio en esta ciudad y es aquí donde se continúa materializando la insatisfacción de los alimentos debidos a aquella. A ello debe sumársele, que la denuncia se formuló en esta jurisdicción, como también, que aquí se encuentra tramitando el aumento de la cuota alimentaria, vinculado al hecho en cuestión… entiendo que esta decisión, permite a la denunciante ejercer una mejor defensa de los interese de su hija, en aras del “interés superior del niño”, derecho reconocido constitucionalmente (articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 75, inciso “22”, de la Constitución Nacional), ya que resultaría perjudicial obligarla a litigar en una localidad a 200 Km de distancia de su domicilio, con los perjuicios, molestias o gastos que le pudieran llegar a ocasionar.”
Al fundamento sostenido por la Magistrada cabe agregar un fundamento adicional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la ley 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria…” (Fallo 315:2864).
De lo expuesto se colige, que habiendo la damnificada y su madre mudado el domicilio a esta sede capitalina, el incumplimiento se ha verificado también en esta ciudad, motivo por el cual en función del principio de territorialidad, la justicia local es competente para intervenir en autos (art. 118 de la CN). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036466-00-00-12. Autos: R., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes"
Así las cosas, el parque en cuestión constituye el entorno de la Sede del Poder Ejecutivo de la Nación. En tales circunstancias ninguna duda puede caber que los órganos estatales que tienen a su cargo la custodia de quien ostente el cargo de Presidente de la República deben cumplir con las obligaciones propias tanto en territorios nacionales como provinciales. Va de suyo que incluso en otros países, en cuanto sea necesario para garantizar la seguridad de la mandataria. Pero ello en modo alguno puede determinar que, el lugar donde se ejerce la custodia, pase a ser automáticamente, y por ese mero hecho, del dominio del Estado Nacional.
En consecuencia, a fin de deslindar la competencia federal de la provincial y local de la Ciudad, lo especialmente relevante es la existencia, o no, de un interés federal involucrado en la cuestión y esto es lo que no se logra demostrar en el caso. Dicho en términos más sencillos, no se llega a comprender el modo en que el hipotético daño producido a una representación artística, ubicada en el territorio de esta Ciudad, pueda llegar a configurar un riesgo para la seguridad de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE RESIDENCIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa postula la incompetencia en razón del territorio para entender en la presente, pues su radicación en el lugar donde vive el imputado le permitiría ejercer cabalmente su derecho de defensa, pues se trata de una persona mayor, con problemas de salud y que se le dificulta trasladarse hasta la ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, de las constancias obrantes en la presentes se desprende que las presuntas víctimas del incumplimiento de los deberes de asistencia del imputado son sus dos hijas quienes se encuentran impedidas por padecer esquizofrenia, las que viven con su madre en esta ciudad.
Al respecto, cabe señalar por un lado que tanto la denunciante como las víctimas del presunto delito viven en la ciudad, lugar en el que también reciben tratamiento, y por otro no es posible desconocer la etapa procesal en la que se encuentra la presente, a saber ya requerida de juicio, por lo que razones de celeridad y economía procesal conllevan a sostener la competencia de la justicia local para entender en la presente.
En este sentido, se ha afirmado que “… corresponde investigar el hecho al Juez del domicilio del menor, dado que allí se materializa la insatisfacción de los alimentos debidos a aquél, ámbito, además, donde la madre podría ejercer una mejor defensa de los intereses del hijo …” (del Dictamen del Procurador al que se remite la CSJN en la Causa “López Hugo Walter s/infracción ley 13944” Competencia N° 1482 XXXVI, rta. el 27/2/2011).
Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los Jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486).
Por tanto, y sin desconocer la existencia de problemas de salud en el imputado, en el caso no es posible ignorar los padecimientos de las víctimas así como la edad de su madre –denunciante en autos- con quien viven y las asiste, por lo que las consideraciones hasta aquí efectuadas sumado a la etapa en que se encuentra la presente aconsejan mantener la competencia del fuero local para entender en el proceso "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-00-00-14. Autos: D., L. Sala I. 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto se agravia que el Juez de grado devolvió las actuaciones al órgano acusador sin expedirse respecto de la excepción de incompetencia planteada por éste en el marco de una investigación penal que tiene por objeto dilucidar si, desde nuestro país, se publicó o distribuyó por internet imágenes de pornografía infantil.
El a quo señaló que no podía emitir ningún pronunciamiento con relación a hechos que no formaran parte del objeto procesal, al no estar incluidos en el acto de iniciación de la investigación preliminar efectuada por el fiscal en virtud de un hecho traído a conocimiento de la justicia por autoridades policiales, conforme a lo normado por el artículo 77 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Cabe destacar que no se conocían aún los datos de ubicación geográfica de los números IP denunciados, motivo por el cual, no puede razonablemente estimarse que el objeto de la investigación incluía también a aquellos hechos que excedían la competencia territorial de este fuero.
De esta manera, en el presente caso, el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a remitir testimonios a extraña jurisdicción con el fin de promover investigaciones en relación a los hechos acaecidos fuera del territorio de la Ciudad, sin necesidad de pronunciamiento judicial que decline la competencia por razón de territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

La competencia territorial es uno de los problemas que presentan las investigaciones en las que el lugar donde se comete el delito es múltiple. Por ello, para asegurar la tutela judicial, efectiva el Tribunal Supremo español ha resuelto este tema con el denominado principio de ubicuidad: el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya perfeccionado algún elemento del tipo y por tanto, el juez de cualquiera de ellas que antes hubiera iniciado las actuaciones será el competente para intervenir. Si bien dicha regla lo que determina es el conocimiento inicial del asunto que, a medida que se investigue, podrá modificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTERNET - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPUTADORA - PRUEBA INFORMATICA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado, y mantenido por su par ante esta instancia, es idóneo para cuestionar la resolución del a quo que entendió que “no correspondía emitir pronunciamiento” acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada por el acusador público de la Ciudad (artículos 7, 8, 195 y 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en relación a “hechos que no forman parte del objeto procesal”.
Sin embargo, las conductas por las cuales se solicita la declaración de incompetencia ya formaban parte integrante del objeto procesal del presente proceso de conocimiento al ser recibido, tras su envío por parte de la Justicia criminal de la Nación, en el informe acerca del contenido del CD aportado en la denuncia policial (que indicaría que varios Protocolos de Internet -IP- hacen referencia a equipos de computación situados en diversas provincias del país) y que surge también del propio decreto de determinación de los hechos que, teniendo en cuenta la denuncia, estableció que esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar “si desde los números de IP incluidos en la carpeta ARGENTINA, guardada en dicho CD, se publicó en internet o distribuyó a otros usuarios de la red…” imágenes de pornografía infantil.
Siendo esto así, la declaración de incompetencia para investigar y juzgar un delito es una decisión de naturaleza jurisdiccional e indisponible por las partes del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad), por lo que el Magistrado de Grado debió expedirse acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada, en lugar de omitir pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la excepción de falta de competencia territorial interpuesta por la Defensa.
En efecto, el Fiscal de grado entiende que el domicilio actual del imputado no puede ser admitido como punto de conexión válido para atribuir la competencia.
Al respecto, la Judicante fundamenta la decisión de incompetencia en que el imputado se domicilia a 200 kilómetros de esta ciudad, y que la radicación de la causa en esta jurisdicción afectaría su derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, la amenazas habrían sido formuladas vía "whatsapp" por el imputado al teléfono celular de la víctima quien se hallaba en su trabajo sito en esta ciudad. De este modo, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.
En igual sentido, la Sala VI de la Cámara en lo Criminal y Correccional, en un supuesto en que se habrían proferido frases injuriosas en los Estados Unidos, pero dichas expresiones habrían producido sus consecuencias en nuestro país, pues la persona a quien eran dirigidas había tomado conocimiento de ellas por un medio televisivo extranjero con difusión local, refirió que resulta competente la justicia nacional pues era el lugar en el que se habrían recepcionado las frases injuriosas (causa 10.246, del 30/3/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16497-01-00-14. Autos: P., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declaración de incompetencia.
En efecto, no puede afirmarse que las distintas conductas investigadas trasluzcan un conflicto familiar propiamente dicho, estamos, por un lado, frente a un presunto abuso sexual prolongado en el tiempo perpetrado por el tío –no conviviente- respecto de la hija
del denunciante y que frente a la denuncia de esos hechos resultó amenazado el padre de la
víctima abusada.
No puede hablarse de un contexto común, no hay coincidencia temporal ni supuestos
de conexidad que justifiquen una investigación única.
Lejos de proveer a la eficiente administración de justicia, la pretendida unificación de los procesos podría atentar contra la eficacia de este último.
Ello así, al ser hechos distintos, que acaecieron en distintas jurisdicciones, deben ser investigados ante los Jueces competentes respectivos en razón del territorio y la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1060-01-CC-13. Autos: M., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 23-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, el peticionante se encuentra detenido en la localidad de Ezeiza, y dado que la competencia territorial, aún en materia "habeas corpus", es improrrogable, corresponde dar intervención al Juzgado Federal competente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…las características propias de la naturaleza del hábeas corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar con mayor inmediatez la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y cumplimiento de la sentencia” (Fallos 323-3629; 312-681, etc. citado en Ledesma, Angela Ester Juicio de hábeas corpus, Hammurabi, 2014:137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

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PORTACION DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del debate por violación a la garantía del Juez Natural.
En efecto, la Defensa confunde el momento en que fue constatado el hecho con el de la consumación del delito imputado.
Si bien es cierto que el encausado fue aprehendido en la provincia de Buenos Aires, y se descubrió que portaba un arma de fuego cuando se encontraba en esa jurisdicción, la infracción del artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º del Código Penal no se perfecciona cuando se descubre la ofensa, sino cuando se realiza la conducta típica: la portación de arma de fuego de uso civil.
El condenado ha portado el arma de fuego no sólo cuando fue interceptado por los policías en una calle de la localidad bonaerense de La Matanza en la intersección con la Avenida Gernal Paz, sino también cuando caminaba por la colectora.
Atento que que el delito se consuma durante todo el tiempo que dura la portación (Para la misma problemática, en el marco del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil,
véase: DE LANGHE, M., “Artículo 189 bis”, op. cit., pp. 368-369.) , debe decirse que el hecho punible ha sido cometido tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires.
En estos casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintas jurisdicciones territoriales, la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los procesados (Fallos: 271:396; 275:361; 372:222; 303:934; 306:842; 310:1153 y 316:820).
Ello así, el "a quo" tomó la decisión correcta al no declararse incompetente, ya que la
anulación del debate y la remisión de la causa a otra jurisdicción habría dado lugar a una actuación en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 310:2755; 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36474-01-CC-2011. Autos: SOSA, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la circunstancia que la competencia hubiera sido ya tratada y resuelta, y consentido por la parte recurrente lo antes decidido no impide un nuevo estudio del asunto cuando se invocan nuevos elementos (en el caso, la aceptación por la extraña jurisdicción de competencia para entender en otros dos hechos que se consideran conexos). Máxime cuando la incompetencia, ya sea material o territorial, debe ser declarada de oficio en cuanto sea advertida.
La competencia territorial es improrrogable.
El tiempo transcurrido entre los hechos imputados como ocurridos en la Provincia de Buenos Aires y el imputado como ocurrido en esta Ciudad denotan que, aun cuando los protagonistas hayan sido los mismos y se enmarquen en un mismo conflicto de alegada violencia contra la mujer, no se justifica su investigación conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000720-00-00-15. Autos: M. L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos que costituyen este proceso.
En efecto, la Judicante tomó en cuenta que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944) es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria y que de las escasas constancias obrantes en autos puede presumirse que una porción de la infracción en trato se ha consumado en esta ciudad.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que, según lo manifestado por la madre del niño, luego de fracasar un emprendimiento personal en esta Ciudad, la denunciante y su hijo volvieron a la casa de la madre de ésta ubicada en la Provincia de Corrientes. Agrega que viajaba cada 15 días hasta la Capital Federal con el niño para que viera a su padre pero que dejó de hacerlo. Posteriormente ratificó que su hijo continúa allá, precisando el domicilio y que la idea era que concurriera al jardín durante todo el año en Corrientes.
Así las cosas, llegado el momento de resolver la cuestión planteada, los suscriptos consideran que la resolución cuestionada debe ser revocada. Ello así, por cuanto de lo narrado precedentemente y no encontrándose esas circunstancias controvertidas por otros elementos de la causa, las omisiones de cumplir con los deberes de asistencia familiar que se le imputan a al encartado acaecieron cuando su hijo se domiciliaba –y continúa haciéndolo- en la Provincia de Corrientes, sin perjuicio de los viajes de visita del niño y de la denunciante en busca de trabajo.
En este sentido, el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”.
Cabe agregar, respecto de la figura investigada en autos, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para establecer la competencia territorial al sostener que: “en atención al carácter permanente del delito, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los Jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y mejor defensa de las partes, teniéndose en cuenta para fijar la competencia el lugar en que se hallaban las víctimas al momento en que el acusado violó sus deberes alimentarios” (CSJN, “Tofolo, César Miguel”, rta: el 12/04/199, Fallo 311:486 y 311:486, entre otros, citado en Causa Sala II nº 29230- 00-CC/2008, “CUELLAR ALIAGA, Nelson Víctor s/ art. 2 inc. b), ley 13.944).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14028-01-CC-2015. Autos: M., S. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-12-2015.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio.
En efecto, la Defensa considera afectada la garantía de juez natural y defensa en juicio (art. 18 CN), toda vez que pretende que se resuelva la situación procesal de su asistido fuera del ámbito de la Justicia local.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado telefónicamente a su ex pareja desde un número telefónico proveniente de una unidad de detención ubicada en la provincia de Chaco.
Así las cosas, en autos, las amenazas habrían sido formuladas vía telefónica por el imputado al teléfono celular de la víctima quien se hallaba en esta ciudad. De este modo, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió en un supuesto en el que se habían recibido amenazas telefónicas que era competente el Juez local del lugar en que se encontraba ubicada esa línea de teléfono a la que había llegado la amenaza. Así se indicó que “atento a que de los dichos del denunciante -que resultan verosímiles y no están desvirtuados por otras constancias de la causa- (…) y que las amenazas las recibió en el teléfono 4XXX-XXXX, con característica propia de la localidad de Ezeiza, opino que corresponde asignar competencia al juzgado local, sin perjuicio de lo que surja del trámite posterior” (CSJN, C. 187, XLIII, “ Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. Torcivia, Nazarena s/posible comisión de delito de acción pública” 29/3/07)
En igual sentido, la Sala VI de la Cámara en lo Criminal y Correccional, en un supuesto en que se habrían proferido frases injuriosas en los Estados Unidos, pero dichas expresiones habrían producido sus consecuencias en nuestro país, pues la persona a quien eran dirigidas había tomado conocimiento de ellas por un medio televisivo extranjero con difusión local, refirió que resulta competente la justicia nacional pues era el lugar en el que se habrían recepcionado las frases injuriosas (causa 10.246, del 30/3/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-01-00-15. Autos: G., J. P. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - POSICION DE GARANTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero por considerarse incompetente en razón del territorio.
En efecto, la Judicante sostuvo que el hecho denunciado debía ser investigado por el tribunal que corresponde al lugar donde la víctima recibió las primeras atenciones médicas, sito en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, antes del desenlace fatal producido en esta Ciudad.
Al respecto, si bien en el decreto de determinación de los hechos la conducta investigada fue "prima facie" calificada como constitutiva de la figura de abandono de persona seguido de muerte (art. 106 del C. Penal), los elementos hasta ahora recolectados no resultan suficientes para, por un lado, establecer en forma acabada dónde se produjo la desatención médica de la víctima que culminó con su posterior fallecimiento; y por otro, identificar a los posibles autores del hecho y comprobar quién se encontraba en posición de garante para evitar la puesta en peligro de la salud y la integridad física del fenecido.
En estas condiciones, la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21164-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio en favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, para así resolver, la Judicante se basó en la información emitida por el sistema de la Organización "National Center for Missing and Exploited Children", de la que surgía que la "IP" asignada al perfil de Facebook al momento de la transacción del material prohibido (art. 128, párr. 1 y 2, CP) se encontraba localizada en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, si bien a partir de este último elemento existen indicios de que el hecho investigado habría ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
En este sentido, la Fiscalía especializada en delitos informáticos explicó que, según su experiencia, la georreferenciación informada por "National Center for Missing & Exploited Children" no era precisa. Sobre el punto no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial Bonaerense.
Por tanto, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social “Facebook” en cuestión —la Magistrada no ha ordenado las medidas solicitadas por la Fiscalía consistentes en el libramiento de oficios a las firmas "Facebook Inc." y "Microsoft Inc." con el fin de recabar más datos al respecto, como la identidad y residencia del autor del hecho—, la declinatoria de competencia dictada por la "A-quo" resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2660-00-CC-2016. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2016.

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