EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ALCANCES - CAUCIONES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA

La excarcelación deberá concederse bajo caución, la que deberá ser determinada por el a quo a los efectos de preservar la doble instancia y el consecuente derecho a recurrir del afectado (CCC, Sala VI, causa 3003 “Terrazas”, rta. 16/05/95) y suficiente para garantizar que el encausado no habrá de infringir sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - OBJETO - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, para conceder la excarcelación el Sr. Juez ha escogido una fianza a todas luces desproporcionada pues el objetivo que ha tenido en mira al seleccionarla, no fue el apropiado al acto que realizaba –asegurar la comparencia ante los llamados del Juez de la causa-, sino impedir la soltura del imputado. Siendo ello así el magistrado ha violado el artículo 320 última parte del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que “queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. Lo decidido lesiona los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y libertad. En tal sentido, cabe tener en cuenta que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma (CSJN Fallos 300:642; 301:664 y 304:184). A lo que se aduna que la libertad bajo caución se halla respaldada por pactos internacionales suscriptos por nuestro país (art. 7.5 Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 Pacto Internaciona de Derechos Civiles y Políticos). Por ello, debe evitarse que el monto excesivo de la caución torne ilusoria la excarcelación concedida (CCC Sala III, E.D. t. 107, p. 178; CCCFed., Sala II, “García, R. s/ excarcelación”, 28/6/84).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO

Si la excarcelación se concede bajo caución real, la suma a fijar como caución debe regularse en forma prudente, teniendo en cuenta la necesidad de aseguramiento procesal y la situación económica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - CAUCIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, no comparto que en el caso exista un peligro de fuga que no pueda ser conjugado por una adecuada caución personal.
Las condenas en suspenso que registra el imputado denotan la imposibilidad de que, de recaer sentencia condenatoria en estos autos, al menos la dictada hace dos años atrás deberá cumplirse de modo efectivo unificada con la que podría recaer en este proceso que, por ello, no podría ser dejada en suspenso. Pero aún si ello ocurriere, la magnitud de la pena que podría imponerse aún considerando la eventual unificación con la pena cuya condicionalidad correspondería revocar, en mi opinión, no obliga a temer que una persona con arraigo, esto es decir, con un domicilio y ocupación constatada y por cuya suerte se interesaran personalmente su madre y su hermana, fuera a eludir el accionar de la justicia, si se le impone una adecuada caución personal y la prohibición de salir del país y de la ciudad sin previa autorización en casos debidamente fundados o, en última instancia, el arresto domiciliario sin vigilancia o bajo la supervisión del Patronato de Liberados (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38833-01-CC/2011. Autos: Petko, Juan Emilio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCIONES - CAUCION JURATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual la se dispuso el reintegro del predio al titular de la empresa, bajo caución juratoria (art. 335 del CPPCABA).
En efecto, la circunstancia de que se hayan formulado las requisitorias a juicio no conduce, indefectiblemente, a la admisibilidad de la medida cautelar. Es decir, no basta con acreditar provisoriamente el “caso de usurpación”, sino que debe satisfacerse, entre otros, el requisito que demanda que el derecho invocado resulte verosímil, extremo que, se encuentra evidentemente controvertido por las partes procesales. Asimismo, el estado procesal de esas actuaciones no se ha modificado hasta el día de la fecha y a ello se suma que no habría peligro en la demora.
Ello así, no puede ser ignorado que en forma paralela a esta pesquisa tramitan ante la Justicia Nacional en lo Civil dos legajos acumulados, una acción por posesión veinteañal, que tiene por objeto de litigio el inmueble denunciado, siendo demandada la firma “. Además, una acción de reivindicación planteada por dicha sociedad en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44509-01-CC-2008. Autos: Incidente de restitución en autos: “De Luca, José Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLAZO - CAUCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso ordenar la restitución provisional del inmueble en favor del querellante por el término de cinco (5) meses, y fijar como cuación real la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) que deberá ser integrada en forma previa a la restitución del bien.
En efecto, la cautelar fue torgada por el plazo de cinco meses, previo inventario de bienes, a efectos de no menoscabar los intereses de terceros y para aventar cualquier posibilidad de pronunciamientos contradictorios entre esta justicia penal local y la civil del fuero nacional.
Asimismo y hallándose en juego intereses económicos de los posibles herederos de la causante, propietaria del inmueble, también resulta ajustada a derecho la imposición de la caución real por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), que deberá ser integrada por el querellante, quien fuera en vida su concubino, en virtud de plazo fijado para la medida cautelar, como la imposición de las costas por su orden.
Ello así, resulta proporcional y razonable a la medida cautelar, los términos en los que ha sido dispuesta, teniendo en cuenta que conforme surge del legajo, la controversia en orden al bien inmueble registrable involucrado está siendo ventilada ante la justicia civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CAUCIONES - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura carece de validez en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios a fin de arribar a la conclusión de que el imputado ha querido ausentarse del proceso.
Ello porque en los domicilios a los que concurrió la prevención, uno de ellos fijado como residencia en otro proceso en el que había accedido a la libertad condicional y otro denunciado por la presunta víctima en los que no fue posible hallarlo no fueron domicilios aportados previamente por el imputado que ningún compromiso de residir en ellos asumió en esa causa en la que, en consecuencia, el imputado desconoce la citación efectuada.
Ello así, corresponde garantizar el futuro comparendo del encartado con una adecuada caución y con las demás medidas cautelares restrictivas que autoriza el artículo 174 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento, restitución y desalojo del inmueble.
En efecto, la Defensa se agravia respecto de la "falta" de fijación de una caución para el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas.
El artículo 335 último párrafo del Código Procesal Penal de esta Ciudad dispone que “[s]e podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”. En segundo lugar, establece que dicha caución opera como una contra-cautela respecto de la medida ordenada, por lo que si eventualmente se dispusiera, su cumplimiento quedará en cabeza de los ocupantes, quienes se encuentran siendo investigados por la posible comisión de un ilícito. Esto no los convierte en acreedores de un derecho “indemnizable” mediante la caución.
Ello así, la medida ha sido ordenada conforme a derecho al encontrarse reunidos los requisitos para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014770-01-00-14. Autos: SAFIAGO, WALTER Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2014.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de sustitución de embargo por un seguro de caución.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto se le deniega la posibilidad de sustituir el embargo dispuesto por un seguro de caución para garantizar que los imputados cumplan con sus obligaciones tributarias.
Ahora bien, la sustitución del embargo decretado por un seguro de caución no se observa como ventajosa, porque esta garantía requiere de un trámite especial para su liquidación y, a su vez, lleva consigo el riesgo de que la compañía aseguradora pueda eventualmente resultar insolvente al momento de la efectivización del seguro, pues más allá de que se encuentren sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, muchas de ellas han tenido problemas financieros graves que ocasionaron su insolvencia frente a los asegurados.
Por otro lado, existe la posibilidad de que en una de las cuentas bancarias que posee la firma encartada se pueda cubrir la suma pretendida como embargo, pues cuenta con suficiencia económica comprobable, no se advierte por qué la apelante es reticente a cumplir lo dispuesto por la Juez en cuanto los emplazó a individualizar una cuenta para proceder al embargo, de forma tal de evitar entorpecer el giro habitual de la firma.
En este sentido, pareciera que lo que se intenta sortear con el seguro de caución es la necesidad de que se libere el patrimonio afectado por la medida, y que no se le exija como liquidez ese monto de dinero, más que preocuparse por la mejor manera de garantizar el cumplimiento del embargo, pretende sortear la exigibilidad de esa suma en una determinada cuenta, por una fianza, circunstancia que a nuestro juicio tampoco sería la forma más idónea para responder a las posibles obligaciones en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2785-01-00-15. Autos: DH COM. SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

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RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CAUCIONES - USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En cuanto a la medida de "restitución" prevista en el artículo 335 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que éste dispone que "en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cundo el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar caución si se lo considerare necesario".
Entonces, para el dictado de aquélla medida se exige la probabilidad de que se presente un caso de usurpación, verosimilitud en el derecho de quien solicita la restitución del inmueble, y el requerimiento expreso del damnificado.
A su vez, por tratarse de una medida cautelar, se requiere lo mismo que para todas las de igual naturaleza, a saber, peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de que la Magistrada no haya aplicado otras medidas menos gravosas, bajo la consideración de que esta medida cautelar debe ser subsidiaria y provisional.
Sin embargo, las otras medidas menos gravosas tendientes a asegurar los fines del proceso previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (otorgamiento de cauciones), no resultan a criterio de este Tribunal razonablemente adecuadas para mantener al encartado de autos, y de ese modo evitar el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso que ya fue acreditado en este resolutorio, máxime cuando, como sucede en el caso, se ha impuesto un límite temporal razonable a la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
En efecto, el arresto domiciliario es una medida restrictiva menos lesiva que la prisión preventiva teniendo en consideración el cuadro que presenta el imputado, y siendo que se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando -a nuestro criterio- razonablemente adecuado para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso otro tipo coerción o cauciones mencionadas por la Defensa en el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CAUCIONES - USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ALLANAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación a la restitución de bienes se han presentado diversas interpretaciones de acuerdo a lo que se deriva de lo normado en el artículo 335 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad, relativas a la oportunidad y facultad del Fiscal para disponer el reintegro de un inmueble y los efectos jurídicos que -una decisión de este tipo- es susceptible de acarrear.
En esa inteligencia, es prudente que el dictado de una medida cautelar de estas características sea adoptada por un tercero imparcial que evalúe la concurrencia de los extremos de procedencia de la restitución solicitada por el damnificado, máxime si -incluso- se tiene en cuenta que ésta necesariamente debe instrumentarse a través de un allanamiento que sólo el Juez puede ordenar (artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y en vista del derecho del imputado de apelar un pronunciamiento que pueda resultar contrario a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14330-01-18. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ASOCIACION ILICITA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CAUCIONES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción.
Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación.
A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva.
En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

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USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el artículo 348, del Código Procesal Penal, en lo que aquí interesa establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la fiscal o el/la juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario…”.
No obstante, dadas las circunstancias verificadas en autos y la naturaleza de los hechos, conducen a la conclusión de que la caución impuesta, a partir de los términos en los que se decidió, no resultó la adecuada para el caso. En primer término, con su fijación se establece una obligación de hacer que, atento lo verificado en el caso, resultaba de imposible cumplimiento desde el momento en que se decidió.
Adviértase que a lo largo del extenso trámite dado a esta cuestión, quedaron en evidencia las dificultades que se afrontaron en la búsqueda de una solución habitacional en el caso en concreto, dado que la autoridad local ofreció ciertas opciones en tal sentido a los ocupantes del inmueble, como ser la posibilidad de gestionar un subsidio habitacional, las cuales fueron rechazadas por las familias y las mismas indicaron que no tienen ninguna intención de dejar las unidades funcionales usurpadas. Tal escenario se termina de corroborar en autos si se tiene en cuenta que nada habría cambiado desde la adopción de la medida en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IMPROCEDENCIA - DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Ahora bien, en referencia a los términos utilizados al imponerse la caución, cabe señalar que la imposición de que se “otorgue de forma excepcional” un alojamiento a los ocupantes del inmueble, además de resultar un ingreso en competencias ajenas al proceso en trámite, tiene la entidad de generar el riesgo de posicionar de una mejor manera a quienes opten por la comisión de un delito (art. 181, inc. 1, CP), respecto de quienes, encontrándose en la misma situación de vulnerabilidad, prefieren elegir las vías de derecho a los fines pretendidos.
En efecto, como advierte el Fiscal de cámara, la decisión adoptada por la Jueza de grado podría terminar beneficiando al que transita por el camino de la ilicitud por sobre quien se encuentra en la misma situación, pero, por caso, realiza los trámites pertinentes, reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente, etc., con el objetivo de obtener una solución a su problema habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la caución, entiendo que la Magistrada se encontraba habilitada para fijarla, en los términos del actual artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto estipula como facultad del juzgador o juzgadora, evaluar su necesidad al establecer que “puede fijar una caución si lo considerare necesario”.
En efecto, la Jueza de primera instancia ha analizado de manera adecuada la trascendencia de las consecuencias que acarrea la medida cautelar dispuesta, no controvertida por la Defensa, las características particulares del caso en virtud de las partes involucradas y los intereses en juego, considerando por ello necesario la imposición de una caución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, la Magistrada en cuanto ponderó particularmente que es el Estado Local quien tendría el derecho de disponer el inmueble de autos. No obstante, también se debía asegurar que la medida no se torne desproporcionada frente a los derechos de las involucradas.
En efecto, dicha cuestión se vincula de manera inherente con la obligación que pesa sobre el Estado Local en relación con el derecho de gozar de una vivienda digna que se sustrae de lo establecido por la Constitución Nacional artículo 14 bis, último párrafo. A su vez, el artículo 31 en cuanto establece específicamente que: “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado.
Todo ello, debe considerarse también el marco general del derecho a la protección integral de la familia consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que rigen la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
No obstante, la caución impuesta, bajo la premisa de proveer una solución habitacional de forma provisoria a las tres familias ocupantes, considerando la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las destinatarias, luce acorde a fin de mitigar el efecto que se pretende evitar, ello es que las aquí involucradas queden inmediatamente en estado de desamparo habitacional y garantizar el derecho a gozar de una vivienda digna.
Y si bien la decisión que se encuentra aquí discutida es dentro del marco de una investigación penal en la cual el Estado Local reclama la afectación del bien jurídico “propiedad”, ámbito en el que no corresponde arbitrar una solución de manera definitiva a la problemática habitacional, no se debe soslayar que se encuentra en juego, a raíz de la medida cautelar dispuesta, el derecho a contar con una vivienda digna. Y, en base a ello es que se reclama que el Estado Local, garantice -en pos de su obligación constitucional- de manera provisoria la satisfacción de la misma, intentando así contrarrestar de modo cierto y adecuado los efectos automáticos que la medida acarrea.
En este sentido, corresponde traer a colación los estándares internacionales que rigen la materia. Así, la Observación General N° 7 del Comité del Pacto de Derechos económicos, Sociales y culturales, en el punto 16 establece: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, lo expuesto por la presentante en cuanto esboza que las encausadas deben realizar determinados trámites administrativos o cumplir ciertos requisitos, a fin de lograr el acceso a algún programa habitacional en un futuro incierto, no resguarda adecuadamente la problemática que las atraviesa. Cabe resaltar además que la postura de la presentante no repara en que quienes habitan el inmueble de autos se encuentran en una situación de vulnerabilidad que el mismo Estado que las pretende expulsar, debe proteger, garantizar de manera eficaz y adecuada que los efectos de la restitución dispuesta no impliquen un agravamiento de tal situación.
Con mayor énfasis debe sostenerse ello cuando se encuentran involucrados menores y adolescentes. En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño dispone en el artículo 27. 3 que: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - CAUCIONES - CAUCION REAL - CAUCION JURATORIA - DECISIONES JUDICIALES - FACULTADES DEL FISCAL - FIANZA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, conforme el artículo 288, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Frente al pedido de exención de prisión, incoado por la Defensa, la Fiscal entendió que conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hizo lugar a la solicitud defensista, imponiendo la caución real consistente en el monto de once millones cien mil pesos argentinos.
Por su parte, el Defensor particular del imputado, interpuso un escrito denominado recurso de apelación, contra la resolución fiscal, apuntando que la fianza fijada y su monto, constituirian un real impedimento al acceso a un beneficio legal, como es el de llevar adelante el proceso en libertad, conforme artículos 16, 18, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la concesión de la exención de prisión bajo caución juratoria y/o, eventualmente, sobre un monto o valor que su asistido pudiese pagar.
Ahora bien, cabe señalar que el recurso de apelación debe ser rechazado, toda vez que las decisiones del Ministerio Público Fiscal no son pasibles de ser revisadas por esta vía, por lo que corresponde su rechazo “in limine”, conforme los artículos 280 y 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y toda vez que la fianza impuesta por la Titular de la acción, podría impedir que el imputado pueda llevar adelante el proceso en libertad, corresponde la aplicación al caso del artículo 204, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé la intervención del juez de grado en los casos en que el Fiscal denegara la exención de prisión, lo que debe ser resuelto por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente.
Por todo lo expuesto, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de primera instancia a los efectos que la Judicante resuelva el cuestionamiento efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-1. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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