DERECHO PENAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA

No cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “(c)laro y flagrante ... El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas ...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año II- Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA

Para la procedencia de la Suspensión del Juicio a Prueba se requiere la conformidad del imputado, debiendo dicha petición ser efectuada por él (De Olazábal, Julio, Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation”, Bs. As., Astrea, 1994, p. 20, 37 y 68). Ello así puesto que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando el consentimiento de aquél.
En igual sentido se expiden Tamini y Lopez Locube con fundamento en que el imputado tiene derecho a que se determine su inocencia o culpabilidad, lo que impide la concesión del beneficio en caso en que no hubiera sido solicitado por aquél (“La probation. Comentarios a la ley 24.316”, La Ley, 30/8/94). Así, se decidió que el pedido de suspensión del juicio a prueba, que no requiere fórmulas sacramentales, debe ser efectuado por el imputado de un delito de acción pública y no por su letrado defensor (TOF 6, c. 69, “Giliberti, A.D.”, del 17/7/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA

La falta de residencia fija no es recaudo de procedencia para rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba, sino de posible regla de conducta a imponer una vez concedido éste instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA - OBJETO

Si bien es cierto que el artículo 76 ter del Código Penal dispone que el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis, una de las cuales es la fijación de una residencia; no es menos cierto que ésta norma dispone que el imputado “cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos”; es decir, que se deben elegir aquellas que se adapten mejor al caso concreto para el logro de la finalidad del instituto.
En este marco, no puede soslayarse que éste debe atender exclusivamente a requerimientos preventivos especiales que giren en torno a la conveniencia o inconveniencia de aplicarlo. Por ello, la doctrina sostiene que el proceso de individualización de reglas de conducta debe prescindir de toda consideración preventivo-general (reforzamiento del derecho, ejemplaridad, etc) y que las reglas de conducta deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de otros similares, por lo que no podrá fijarse cualquiera, sino solo la que se manifieste como idónea para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido (De Olazábal, Julio, Suspensión del juicio a prueba, Bs. As., Astrea,, 1994, p. 82/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - CARACTER - REGLAS DE CONDUCTA

Con la probation se tiende a evitar la estigmatización que importa un registro de condena, se evitan penas cortas de privativas de libertad a la vez que se internalizan en el procesado pautas positivas de conducta. Por otra parte se descomprime la labor de la justicia penal, sin por ello dejar de ser un importante medio de control social y de prevención especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE CONDUCTA

Con relación a la probation,, habida cuenta de las ambigüedades que resultan del texto de la ley (E. Devoto Probation e institutos análogos – pág.101. DIN, Buenos Aires, 1995), el instituto debe ser interpretado de la forma más funcional posible; es decir en orden a sus propósitos.
Ha de tenerse presente que, en el criminal law, base y origen de esta institución, ella se impone cuando los fines de la justicia y de los más altos intereses de la comunidad así como del ofendido son satisfechos sin necesidad de encierro y en algunos casos con finalidad de “educación y rehabilitación” por sobre el punishment. A punto tal que cada año en EEUU de América, aproximadamente once millones de personas ingresan a la maquinaria policial-judicial y de ellas más de dos millones doscientas mil se encuentran “on probation”, instituto que según A. Schmidt (An overview of intermediate sancions in the United States) está en continuo crecimiento.
Ello así porque con criterio utilitarista, han entendido que la prisión cuesta demasiado y tiene muy escasos logros. Debemos entender la probation con el criterio que defiende la tesis amplia en cuanto a su interpretación, porque es la que más acabadamente cumple con su finalidad y mejor se compadece con el texto de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Debido a que en el sistema de la Ciudad Autónoma se está en mora con la instalación de un sistema de Patronato e inspectores de probation, debe ser la señora juez, como jueza de ejecución penal, quien haga las funciones del inspector de probation en cuanto al cumplimiento de las reglas que ella misma fije.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - PRORROGA DEL PLAZO

Del juego armónico de los artículos 27 y 76 ter párrafo 1º del Código Penal surge que en caso de quebrantamiento de alguna de las cláusulas fijadas y antes de revocar la suspensión de juicio a prueba, el juzgador debe agotar las posibilidades para mantenerla. En tal sentido, podrá insistir en que el sujeto satisfaga aquéllas, limitándose a intimarlo a cumplirlas, sin que ello derive en sanción alguna. También tendrá la potestad de modificarlas cuando su inobservancia sea producto de una imposibilidad justificada que impidiera el acatamiento y, como último recurso, disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. En consecuencia, la prórroga así establecida operaría como una chance más; es decir, como una cláusula de garantía fijada en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO

La prórroga del plazo fijado para cumplir las reglas de conductas impuestas para la concesión de la suspensión del juicio a prueba ha sido establecida en favor del imputado, como paso previo a su revocación y luego de haberse agotado los intentos por lograr el cumplimiento de aquéllas (arts 27 y 76 ter CP).
En el caso, en el pronunciamiento apelado se ha desconocido que las reglas impuestas al imputado se tornaron de imposible acatamiento, ante circunstancias por entero ajenas a su voluntad. Tal extremo no puede operar en su perjuicio, -no computándose el tiempo transcurrido y disponiéndose en cambio la prórroga del término fijado por un nuevo lapso de un año a contar desde que el pronunciamiento quedara firme-, merced a la existencia de razón justificada que impidió la continuidad de la práctica de las pautas fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

La modalidad en suspenso conlleva necesariamente la imposición de reglas de conducta, puesto que tienen el propósito de actuar como factor de adecuación a la norma de quien ha resultado condenado por primera vez; al mismo tiempo operan como una oportunidad a fin de evitar la comisión en el futuro de nuevos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) establece que en los casos de primera condena, atendiendo los antecedentes personales y presumiendo que el condenado no volverá a incurrir en una nueva contravención de la misma especie, el Juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Además, esta norma prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla con una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45, tercer párrafo del Código Contravencional (Ley Nº 1472), siempre y cuando resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones
Así, teniendo en cuenta que la razón de ser de la norma citada se relaciona con la función social -y no meramente retributiva- de la sanción contravencional procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta, aparece como proporcionado y razonable, a la luz de lo dispuesto en dicha norma, exigir al imputado la observancia de determinadas reglas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-00-CC-2005. Autos: Graziano, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 596-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, este Tribunal advierte que en consonancia con lo preceptuado por el artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) se ha omitido disponer en el fallo el cumplimiento de pautas de conducta establecidas en el artículo 45, contrariándose de este modo los fines de su aplicación. Empero ello habría de sopesarse con la posibilidad de ser impuesto ex post al condenado, como resultaría en el sub examine.
En efecto, el Magistrado ha valorado la viabilidad de suspender la ejecución de la pena con arreglo a los presupuestos para su procedencia, que congloba: las circunstancias del hecho, las condiciones personales del infractor, además del presupuesto de carencia de antecedentes, resolviendo acorde lo faculta la norma en trato en su primera parte, pero no ha hecho lo propio en lo que respecta a la imposición de reglas de conductas ni en los considerandos ni en la parte dispositiva de la sentencia, limitándose el fallo a señalar que la condena lo es en suspenso, circunstancia que deviene imperativa para el juzgador.
Ahora bien, cabe consignar que el carril impugnativo que ha excitado la intervención de esta alzada, ha sido sólo deducido por la defensa. La esfera de actuación en la instancia recursiva se acota así a los agravios introducidos por las partes y sólo puede traspasarse en favor del imputado (conf. artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en el fuero). De modo que, este Tribunal limitará su resolución en estricta observancia de los límites impugnativos, cuya solución nos eximirá de adentrarnos en el análisis de las implicancias que pudieren surgir del confronte con el principio “reformatio in pejus”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA

No resulta desconocida la discusión introducida oportunamente a nivel nacional, al tiempo de sancionarse el instituto de la “probation” e incorporarse el artículo 27 bis (Ley Nº 24316) en relación a las pautas y términos a la que quedará sujeta la condicionalidad de la pena así resuelta. La cuestión tuvo su nudo en cuanto al alcance e incidencia sobre el individuo que puede aparejar la fijación de determinadas reglas de conducta (sea en el ámbito de la intimidad de alguna de ellas o desde la perspectiva de su consideración como accesoria de la pena principal, o la posibilidad de efectivo cumplimiento -tal el caso de adoptar oficio, arte o profesión atendiendo las circunstancias socioeconómicas imperantes en nuestro país- etc.). Lo cierto es que su finalidad tiende a un móvil distinto y resulta insoslayable al disponerse la ejecución condicional, pues de lo contrario tornaría ilusorio el propósito con el que fue legislado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEFINICION - CARACTER - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA

La suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento culpabilidad. En este acuerdo no participa el presunto damnificado ni tampoco se procura lograr la reparación del daño causado. Tampoco exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCEPTO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Para afirmar que se ha cometido nuevo delito o que no se cumplió con el compromiso de no cometer nuevo delito (art. 76 ter del Código Penal), es necesario que un juez o tribunal mediante procedimiento llevado a cabo en cumplimiento con la garantía del debido proceso, dicte una sentencia condenatoria que así lo determine y que esta adquiera firmeza; solo de esta manera será posible afirmar la culpabilidad de un sujeto.
La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (conf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2002, pag. 490).
De tal manera,el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 067-00-CC-2006. Autos: Justiniano, Enzo Natalio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-05-2006. Sentencia Nro. 206.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Para proceder a la revocación del beneficio de la suspensión de juicio a prueba fundada en el incumplimiento del compromiso de no cometer un nuevo delito durante el tiempo fijado para la suspensión (art. 76 ter. CP), y en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto en el nuevo delito.
No basta entonces, para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba no impedirá el mantenimiento de la suspensión del proceso a prueba. (conf. Vitale, Gustavo, Suspensión del proceso a prueba, Ed. del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 166).
Nunca puede reanudarse el proceso suspendido por la mera sospecha de comisión de un segundo delito, pues no existe certeza aún de culpabilidad; el sujeto puede ser desvinculado del proceso por el nuevo delito y ser condenado por el primer delito porque se reanudó el proceso con una simple sospecha, que finalmente resultó infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 067-00-CC-2006. Autos: Justiniano, Enzo Natalio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-05-2006. Sentencia Nro. 206.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ACLARATORIA (PROCESAL) - LEY SUPLETORIA

Si al fundar la sentencia el Juez advierte que al tiempo del veredicto omitió estipular la imposición de las reglas de conducta a las cuales refiere el art. 27 bis. del C.Penal, conforme la modificación efectuada por la ley 24.316, es perfectamente válido y legítimo que subsanar la falencia, máxime si se tiene en cuenta que "la fijación de la pena, la resolución de suspensión condicional de la misma, y la imposición de reglas de conducta integran un mismo acto judicial..." (Conf. Baigún-Zaffaroni-Terragni, "Código Penal", t. 1, Pte. Gral., Hammurabi, 1997, pág. 403).
Al subsanar tal omisión se está en presencia de la aclaratoria prevista por el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria- que puede ser decretada dentro del término de tres (3) días de dictada la resolución; herramienta procesal ésta que permite al judicante "rectificar de oficio o a pedido de parte, cualquier error u omisión material ...siempre que ello no importe una modificación esencial" (Conf. norma cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

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DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ALCANCES - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA

La condenación condicional lleva ínsita la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas cuya observancia constituye, precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
Sobre el particular se tiene dicho que "la imposición de las reglas de conducta a las cuales refiere el artículo 27 bis. del Código Penal, conforme la modificación efectuada por la Ley Nº 24.316, opera como un complemento de la condena de ejecución condicional impuesta y su fijación es imperativa para el juzgador, conforme surge del texto de la citada normativa " (Conf. STJMisiones, "Noguera, Roberto", rta. 13-11-98, Pub. LLLitoral 2000, 113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45 tercer párrafo Código Contravencional. Su razón de ser se relaciona con la función social –y no meramente retributiva- de la sanción procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Si bien el artículo 46 del Código Contravencional establece que en los casos de primera condena el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento, no especificando a cuál de las distintas especies de pena enumeradas en los artículos 22 y 23 del Código Contravencional se refiere, es obvio que algunas de ellas, nunca pueden ser de ejecución condicional. Ello surge de una adecuada interpretación de la totalidad de la normativa que regula el tema y de la propia naturaleza de algunas de las sanciones previstas. Así, a título de ejemplo, no resultaría lógico interpretar que la sanción de trabajos de utilidad pública (art. 22, inc. 1) y de instrucciones especiales (art. 23, inc. 7) pueden imponerse en suspenso, cuando dicha condicionalidad trae aparejado el cumplimiento de reglas de conducta entre las que se encuentran la realización de tareas comunitarias (art. 45 inc. 3) y el cumplimiento de instrucciones especiales (art. 45 inc. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45 tercer párrafo Código Contravencional. Su razón de ser se relaciona con la función social –y no meramente retributiva- de la sanción procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Debe apreciarse restrictivamente tanto la procedencia como la duración de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis del Código Penal a los efectos de conceder la suspensión del proceso a prueba, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, al celebrarse la audiencia en la cual el imputado tuvo la oportunidad procesal de expresar los motivos por los cuales no comenzó a realizar las tareas impuestas en la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada, si bien éste se encontraba en ese momento privado de la libertad, en dicha ocasión no manifestó las razones por las cuales no había dado comienzo al cumplimiento de las pautas establecidas durante aproximadamente mas de un mes desde que se acordó la suspensión del proceso a prueba hasta que el encartado fuera detenido. Sólo se limitó a solicitar el cambio de las reglas de conducta dada su situación procesal actual sin justificar su incumplimiento de iniciar con las tareas comunitarias.
Tampoco puede sostenerse que podría haber empezado a realizarlas dentro de los dos meses siguientes a la resolución del Juez de Grado que concedió el beneficio, en atención a que ese mismo día se le entregó el oficio correspondiente para presentarse en el Hospital próximo a su domicilio a efectos de ponerse a disposición de la institución.
Tales extremos revelan la falta de voluntad del encartado de cumplir con las pautas impuestas, y la escasa seriedad del compromiso afrontado por el encartado al concederse el beneficio en cuestión por lo que corresponde recovar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

Sólo después de celebrar la audiencia del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación el tribunal esta facultado para revocar la suspensión del juicio a prueba si se determina el incumplimiento injustificado de las reglas de conducta que hubieran sido impuestas.
El órgano judicial que tome conocimiento de dicho incumplimiento, debe citar al imputado y escucharlo en un audiencia, antes de disponer la revocación, para posibilitarle el ejercicio de la defensa en juicio (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El artículo 45 de la Ley Nº 1472 regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre las partes para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, no regula los supuestos en que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
Ahora bien, que el citado artículo sólo se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. En esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
De ahí que, una vez solicitada la probation en el supuesto en que las partes coincidieran en la celebración del acuerdo pero hubiera una discrepancia en cuanto a las pautas de conducta, corresponde al Juez de Primera Instancia interviniente evaluar su razonabilidad.
El Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11217-00-CC-2004. Autos: Alí, Oscar Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, ante la oposición del Fiscal a acordar la suspensión del juicio a prueba al imputado, el juez a quo decidió concederla e imponer las reglas de conducta a las que debía someterse. Más allá de las razones que llevaron a la fiscalía a no proponerlas ni acordarlas, lo cierto es que tuvo la posibilidad concreta de hacerlo al serle concedida la palabra en el momento oportuno de la audiencia, por el juez, quien frente a la manifestación realizada por el fiscal, procedió a fijarlas él mismo. Es que no cabía otra posibilidad en atención a que resulta insoslayable la adopción de tales reglas al decidirse la aplicación del instituto, conforme surge del artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

Ante un incumplimiento de una de las reglas de conducta y previo a resolver la revocación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, debe otorgarse al imputado y a su defensa la posibilidad de descargo
En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que: “El artículo 515, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación es claro en cuanto a que en el caso de incumplimiento de los deberes impuestos al imputado será el Juez de ejecución el encargado de disponer la eventual revocatoria del instituto. Mas para ordenarla válidamente habrá de otorgar previamente audiencia al imputado para que se exprese. Ello apunta a garantizar la defensa en juicio, toda vez que la posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas.” (Cámara nacional criminal y correcional. Sala V, Navarro, Filozof. (Sec.: Collados Storni). c. 20.058, BAIZA, Raúl Héctor. Rta: 24/10/2002. (Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1997, t. II, p. 287.)
De manera tal que oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad y aún debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento de lo acordado si fueren por algún motivo de imposible cumplimiento por el mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139-00-CC-2006. Autos: CAMPOS RAMOS, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

La circunstancia de fijar domicilio y concurrir voluntariamente a las citaciones que se le cursen, no es una condición de procedencia del instituto de Suspensión del Juicio a Prueba , sino que resultan ser posibles reglas de conducta que le pueden ser impuestas discrecionalmente por el Tribunal, una vez concedido el beneficio.
El establecimiento de aquellas reglas de conducta son privativas del juez y es éste quien elige y decide cuáles va a aplicar en forma absolutamente facultativa, teniendo como mira las que se adapten mejor al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

La fijación de domicilio y la concurrencia a las citaciones, como reglas de conducta, tiene la finalidad de que el imputado esté a derecho y pueda ser controlado por el órgano jurisdiccional de forma tal de evitar que se fugue e incumpla con la probation. Sentado ello, al estar la persona privada de su libertad, tal temor desaparece. y para el caso de recuperar su libertad, podrá fijar un nuevo domicilio. En este supuesto, sino se somete al control correspondiente, y en su caso, no comparece a una citación, se le podrá revocar el beneficio concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal son de carácter facultativo del órgano jurisdiccional. Es el juez quien debe evaluar la adecuación de una o más de ellas al caso en particular siempre respetando los fines del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba. Una vez que éstas ha sido fijadas, el imputado deberá cumplirlas y, de no hacerlo , la suspensión podrá ser revocada continuándose con el juicio (art. 76 ter, 3º párrafo, Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO

Para que el incumplimiento de alguna regla de conducta sea causal de revocación del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, artículo 76 bis del Código Penal, tiene que existir una injustificada voluntad de no cumplir por parte del imputado, circunstancia que deberá ser analizada al finalizar el período de prueba y no antes.
Cómo excepción, podrá ser examinado el incumplimiento antes del vencimiento de dicho período, pero para que ello ocurra y pueda ser considerado causal de revocación de la suspensión, la voluntad de no cumplir debe haber sido reiterada al menos durante una parte del período de prueba, de manera tal que le dé al tribunal un motivo suficiente para considerar que tampoco cumplirá durante el período restante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

El juez tiene plenas facultades para modificar las reglas de conducta establecidas la suspensión del juicio a prueba cuando ello resulte necesario para posibilitarle al imputado su efectivo cumplimiento. Máxime cuando las razones por las que no puede cumplir, son completamente ajenas a su voluntad, como lo es encontrarse privado de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el juez tiene la discrecionalidad de escoger y modificar las reglas de conducta establecidas al aplicar el instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, ello no carece de todo límite.
La taxatividad del artículo 27 bis del Código Penal, entendida como garantía del sometido a prueba (o del condenado en el caso que se aplique el artículo como consecuencia de una condena condicional), impide la elección de una regla que exceda las allí previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - DONACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

En el caso, resulta parcialmente nula la regla de conducta impuesta al imputado privado de su libertad en otra causa, al aplicársele la Suspensión del Juicio a Prueba, de realizar tareas comunitarias confeccionando artesanías donde se halle alojado, las que serán “donadas” a una determinada entidad de bien público. En efecto, dicha imposición acarrea un vicio insoslayable en tanto se pretende compeler al imputado a efectuar un acto jurídico que por su propia naturaleza no puede originarse en una coerción.
El contrato de donación no puede prescindir del elemento voluntad, propio de quien procura transmitir en forma gratuita el dominio de una cosa a otra persona, toda vez que, de hacerlo, dejaría ya de ser una “liberalidad” y perdería por completo su esencia.
Ante la falta de un ofrecimiento expreso por parte del imputado, resulta insostenible la posibilidad de que éste cumpla con la exigencia judicial, por lo que corresponde disponer como regla de conducta la confección de las mencionadas artesanías sin destino específico alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION DENEGATORIA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, el juez ante la incomparecencia del imputado a una audiencia designada a efectos de prestar conformidad al acuerdo Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. de suspensión de juicio a prueba, resolvió tener a éste último por desistido, apartándose de la letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 45 del Código Contravencional señala expresamente los únicos supuestos en los cuales el Magistrado tiene facultad de no aprobar el acuerdo suscripto entre las partes: “cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
De ello se sigue que la actividad del Magistrado se limita a un control de legalidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba mediante su aprobación o no, en su caso.
No obstante lo expuesto, nada impide celebrar las audiencias que se estimen pertinentes, ya sea que se trate de conciliación, de conocimiento personal del encausado o a los efectos de intentar acercar a las partes, mas resulta improcedente de hacerlo a los efectos de que el imputado “preste conformidad” sobre el acuerdo al cual ya han arribado las partes y que ha sido consentido tanto por el mismo imputado como por el Sr. Fiscal.
A su vez, resulta un contrasentido que los argumentos vertidos por el “a quo” para no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba se refieran básicamente al incumplimiento “a priori” por parte del incuso de una de las pautas de conductas a las que se ha obligado, esto es, cumplir con las citaciones que le curse el Fiscal o el Juzgado, cuando en realidad todavia dicho acuerdo no ha sido homologado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6752-00-CC-2006. Autos: SCARPA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISO - FACULTADES DE LAS PARTES - REGLAS DE CONDUCTA

A la luz de lo normado en el artículo 45 Código Contravencional, y tal como lo sostuviéramos en extenso in re Causa Nº 440-00/CC/2005, “ZHENG, Minfang s/ Infr. arts. 61 y 62 C.C. - Apelación” del 6/02/06; Causa Nº 089-00/CC/006, “DAVILA, Mirta s/ Infr. art. 83 Ley 1472 - Apelación” del 7/08/06, las partes se encuentran habilitadas a pactar la suspensión del proceso a prueba y a incluir en el acuerdo determinadas reglas de conducta, no obstante lo cual respecto de los bienes que hubieran sido objeto de secuestro, específicamente el párrafo tercero del artículo en cuestión, establece que los mismos deben ser abandonados a favor del Estado.
Desde la premisa apuntada es entonces indubitable que este “abandono” no resulta estar comprendido en la órbita de facultades sobre las cuales el acuerdo entre el imputado y el Fiscal puede disponer, sino, por el contrario, resulta ser uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba y es el Juez quien debe resolver sobre dicho punto, de verificarse como en el caso un claro apartamiento del mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2154-00-CC-2007. Autos: “ZELECHOWSKA, Teresa Julia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar a suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento de una de las reglas de conducta del probado, por no haber concurrido a la última jornada de cuatro previstas para completar el curso del "Programa de Educación Vial", que le fuera impuesto como regla, en que se llevaría a cabo una evaluación, pues esta última se encuentra dirigida a ponderar objetivamente la comprensión de lo explicado en los distintos módulos, evitando que la mera asistencia se constituya en la causa de su aprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24616-01-CC-2006. Autos: "Incidente de apelación en autos: Maddalena, Gianfranco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la Sra. Juez de grado ha interpretado el alcance de la disposición del artículo 46 de la Ley Nº 1472 en torno a las reglas de conducta con carácter facultativo, conectando su imposición específicamente con la finalidad allí prevista y que surge del mismo párrafo “en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.
Indudablemente el texto contravencional difiere sutilmente de la locución utilizada en la regulación del instituto en el fuero nacional que preceptúa, como potestad jurisdiccional “deberá disponer” (artículo 27 bis del Código Pena,).
La voz “dispone” de que se vale el texto local puede llevar a la solución contraria, pero pese a lo dicho, en el caso guarda coherencia en el entendimiento que para la magistrada es una facultad de ese órgano, de modo que la revocación del instituto queda sólo supeditado a la no comisión de otra contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

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