LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

La negativa a renovar la licencia de conducir basada en el artículo 1° del Decreto N° 704/96, es un acto arbitrario en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que habilita la procedencia de la acción de amparo.
De adoptarse una solución distinta se estaría convalidando la imposición de una doble sanción al infractor. Por un lado, la multa. Por el otro, la imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la cual, en principio, podría asemejarse a una sanción de inhabilitación, cuya aplicación para la generalidad de los casos es insostenible (sin perjuicio de que, a su vez, excede la competencia de la Unidad Administrativa de Control de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No corresponde denegar el pedido de renovación de una licencia de conducir con base en el artículo 1º del Decreto N° 704/96 en los casos que los que no existen infracciones pendientes de resolución.
Ello, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en los casos en los que derive un perjuicio por la correcta aplicación de la norma citada. En tanto no se presenten tales condiciones, no parece pertinente -en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de las normas es la ultima ratio del orden jurídico- pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
De las constancias obrantes en autos se desprende que la ponderación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi según el criterio normativo es, en este caso particular, desproporcionada y, por ende, irrazonable, en función de los hechos imputados.
Por lo tanto, el ejercicio de la potestad sancionatoria se manifiesta en el sub lite como ilegítimo o arbitrario. Así, en la especie, se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria –por desproporción entre los medios utilizados para conseguir el fin perseguido- de derechos o garantías constitucionales o legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
No debe perderse de vista que el artículo 41 bis de la Ley Nº 787 determina como única sanción para el supuesto de encontrarse manejando un taxímetro a un chofer no habilitado, la caducidad de la licencia. No establece atenuantes, y tampoco supuestos de excepción. Por ello, para casos de una singularidad como el de autos, la norma resulta inconstitucional ya que afecta gravemente el derecho a trabajar, a ejercer industria lícita, a la propiedad del dueño de la licencia, entre otros.
Más aún, obsérvese que la norma peca de desproporción cuando aplica una sanción de manera tan terminante respecto del titular de la licencia y ninguna, respecto del chofer que conducía sin estar habilitado, ya que, conforme surge de las constancias de esta causa, en el sub examine, el conductor no autorizado logró luego obtener su habilitación para manejar taxímetros, asegurándole de esa forma un empleo; mientras que de no hacerse lugar a este amparo, la titular de la licencia se vería impedida de continuar su actividad económica de prestación del servicio de taxi.
En conclusión, la irrazonabilidad de la norma –en su confronte con las circunstancias del caso- traduce –a su vez- la irrazonabilidad del acto que dispuso la caducidad de la licencia de la amparista, en tanto éste se sustenta en aquélla y aplica la sanción allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
Con respecto al peligro en la demora, este recaudo se encuentra claramente configurado, teniendo en cuenta que la falta de concesión de la medida cautelar afectaría las posibilidades del actor de renovar su licencia de conducir clase D, lo cual le impediría ejercer su trabajo de taxista.
De esta manera, la posibilidad de que se le ocasione al amparista un daño irreparable durante la sustanciación del presente proceso resulta a todas luces evidente, atento a que se encontraría afectada su fuente de ingresos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - DERECHO DE TRABAJAR - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
En lo que atañe a la verosimilitud del derecho, y dicho esto con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, resulta prima facie atendible el planteo del actor relativo a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada en cuanto supedita la renovación de su licencia –requisito indispensable para que el amparista pueda ejercer su trabajo– al pago de la totalidad de la deuda por infracciones de tránsito, lo cual podría colocarlo en la situación de imposibilidad de hacer frente a esa deuda precisamente por no poder obtener ingresos con su medio de vida –la conducción del taxímetro–.
Al respecto, cabe destacar que el actor no intenta eludir el pago de las multas impuestas, sino que justamente pretende que se le autorice a ejercer su trabajo para poder así hacer frente no sólo a sus necesidades personales y a sus obligaciones paternas, sino también al pago de la deuda en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PLAN DE FACILIDADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
En lo que atañe a la verosimilitud del derecho y dicho esto con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, resulta prima facie atendible el planteo del actor relativo a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada en cuanto supedita la renovación de su licencia –requisito indispensable para que el amparista pueda ejercer su trabajo– al pago de la totalidad de la deuda por infracciones de tránsito, lo cual podría colocarlo en la situación de imposibilidad de hacer frente a esa deuda precisamente por no poder obtener ingresos con su medio de vida –la conducción del taxímetro–.
Cabe destacar que la concesión de la medida cautelar no produce una afectación del interés público, sino que, por el contrario, el otorgamiento del plan de pagos incrementará las posibilidades de que la deuda en cuestión se vea finalmente saldada. Ello así, teniendo en cuenta que, dado lo señalado precedentemente en cuanto al importe de las multas y a los ingresos mensuales del amparista, éste no se encontraría en condiciones de abonarla en un sólo pago.
Por otra parte, no puede perderse de vista que, la interrupción del pago de las cuotas por parte del amparista autorizará al Gobierno Ciudad de Buenos Aires a dar de baja en forma automática la licencia de conducir provisoria concedida, lo cual obligará al actor a cumplir en su totalidad plan de pagos que se otorgue, a fin de mantener vigente la licencia.
Ello sin perjuicio, además, de la facultad de la Administración de perseguir el cobro de la deuda mediante un proceso ejecutivo en sede judicial, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
Asimismo, resulta pertinente poner de resalto que las infracciones verificadas sólo merecieron la sanción de multa, lo que permite inferir que no fueron de una gravedad tal como para disponer la inhabilitación para conducir. De ello se colige que la renovación de la licencia al amparista no representaría un riesgo para la seguridad del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PLAN DE FACILIDADES - INTERES PUBLICO - DERECHO DE TRABAJAR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, que en mérito de las facultades previstas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contemple “... la posibilidad de refinanciar la deuda por infracciones de tránsito que tenga el actor por medio de un plan de facilidades en cuotas, el que una vez suscripto por el amparista importe el cumplimiento del requisito previsto en el Capítulo 3.2.9 inciso b) del Anexo I de la Ley Nº 2148 y permita el otorgamiento de la licencia de conducir profesional en forma provisoria, la que podrá ser dada de baja en forma automática por la Administración, para el caso en que el actor deje de abonar la deuda por uno o más períodos, todo ello previa caución juratoria...”.
Resulta prudente que a partir de la ponderación de los distintos bienes jurídicos involucrados, se adopte un temperamento que procure, en forma precautoria, su armonización.
En tal estado de cosas, siendo que el actor ha suscripto un plan de facilidades de pago y que, en principio, estaría cumpliendo con el pago de las cuotas; resulta razonable mantener la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, imponiendo al accionante la carga de acreditar -trimestralmente- el pago de las cuotas del plan suscripto.
Así las cosas, en tanto el actor cumpla con los pagos de las cuotas, no se advierte, en principio, lesión al interés público y, paralelamente, se salvaguarda la afectación del derecho a trabajar de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33150-1. Autos: RODRIGUEZ VICTOR RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIA DE CONDUCIR - INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral concedida en primera instancia, en el marco de una demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la Administración que le denegó al actor el duplicado del registro de conducir por tener antecedentes penales.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Si bien la denegatoria de la renovación de la licencia de conducir del actor, sobre cuya ilegitimidad se pronunciara la Sala II de este fuero (cf. “Canale Ramírez, Felipe c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 610/0, sentencia del 16/08/2001), le ha ocasionado la pérdida de ingresos vinculados con la explotación de un taxi en la cuantía que ha sido probada en estos autos, no ha sido alegada –ni menos aun probada– la presencia de daño psíquico ni traumas incapacitantes derivados del suceso. En particular, tanto en la demanda como al momento de expresar sus agravios y criticar por exigua la cuantía determinada por la Jueza de primera instancia, el actor se ha limitado a efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia. Esto es, no ha brindado una descripción concreta y circunstanciada en los hechos de la causa del perjuicio moral que alega haber experimentado. En concreto, sólo ha establecido el presunto origen del daño y el valor pecuniario a que lo traduce.
En este marco, a la luz de las constancias de la causa, cabe descartar que las eventuales molestias o angustias que el evento pudo haber generado en el actor hayan adquirido la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.
En conclusión, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa la lesión en las afecciones íntimas, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12325-0. Autos: CANALE RAMIREZ FELIPE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIA DE CONDUCIR - INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la indemnización por daño moral motivada en el perjuicio ocasionado al actor por serle denegado el duplicado del registro de conducir por tener antecedentes penales.
Así, la propia Corte Suprema de Justicia ha expresado que por la índole espiritual del daño moral, debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume —en el caso comentado, por el grado de parentesco— la lesión inevitable de los sentimientos (CSJN, "in re" “Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otros”, sentencia del 9 de diciembre de 1993; ED, “repertorio general”, t. 155-159, p. 195).
Asimismo, este temperamento fue sostenido por diversos tribunales que afirmaron que partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda de que queda probado con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544) y, asimismo, que el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., Sala E, sentencia del 12 de marzo de 1979; ED, t. 88-336).
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no debe soslayarse que para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12325-0. Autos: CANALE RAMIREZ FELIPE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 22-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, a fin de que se le permita continuar el trámite de renovación del registro de conducir sin presentar el certificado de libre deuda en materia de infracciones.
En efecto, la Ley N° 2148 dispone, en su artículo segundo, que la Ciudad de Buenos Aires declara su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado mediante Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449.
Por su parte, mediante Ley N° 3134, la Ciudad de Buenos Aires adhirió al régimen establecido por la Ley N° 26.363, modificatoria de la Ley N° 24.449 y creadora de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el límite y reserva de todo en cuanto no se oponga al Código de Tránsito y Transporte, al Régimen de Faltas y al Código Contravencional (art. 2°).
Ahora bien, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme se desprende de la Ley N° 26.363 –art. 4°, inc. f-, es la encargada de autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, a otorgar la licencia nacional de conducir. Entiende, a su vez, en el Registro Nacional de Licencias de Conducir, en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, coordina impulsa y verifica la implementación de políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio de la Nación y coordina la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, requisito para gestionar la licencia nacional de conducir (art. 4, inc j, k, a y q).
Dada la adhesión a las norma nacionales citadas, las licencias de conducir que expide la Dirección General de Licencias de la Ciudad no son otras que las licencias nacionales de conducir reguladas en el Capítulo II de la Ley N° 24.449, las que, por imperio de lo establecido en el artículo 13 de esa norma, habilitan a conducir en todas las calles y caminos de la República.
A diferencia de lo argumentado por el actor, no sólo resulta razonable, sino además ajustado a lo prescripto por el artículo 3º de la Ley N° 3134 que se propicie una interpretación armónica de las normas señaladas en el párrafo anterior.
De igual manera, la interpretación otorgada a las normas locales referentes a requisitos exigidos por la autoridad de aplicación de la Ciudad para otorgar una licencia nacional debe realizarse en forma armónica con las normas emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -reconocida por el ordenamiento local como autoridad nacional de aplicación-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39740-2015-0. Autos: ESQUERRO, CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - PAGO ANTICIPADO - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada consistente en que se le permitiese al actor la realización del trámite de la licencia de conducir, excluyendo la aplicación de la parte pertinente del Anexo I de la Resolución N° 20/2008 “Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires” y/o sus modificatorias que establece, como uno de los requisitos para la obtención y/o renovación de la licencia de conducir encontrarse libre de deuda de infracciones de tránsito.
En efecto, parece "a priori", que el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir poseería un andamiaje legal suficiente como para descartar la verosimilitud en el derecho invocado (artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte local, y disposición 188/2010 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial).
Por lo demás, tampoco sería manifiestamente irrazonable la relación existente entre el pago de multas por infracciones de tránsito y la seguridad vial, puesto que el legislador previó, a fin de disuadir a los conductores de futuras conductas que pudiesen poner en peligro la seguridad vial, su pago de manera previa a la renovación de la licencia; lo que podría estimarse, en este estadio de la causa, razonable.
En consecuencia, en el estado preliminar del proceso no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho del actor, por cuanto no ha logrado desvirtuar la constitucionalidad de la norma, que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38342-2015-1. Autos: Quiroz Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 09.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO REGLAMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a otorgarle la renovación de su licencia de conducir.
En primer término, "a priori", y en este estadio procesal, no resultaría manifiestamente arbitrario o ilegítimo el proceder de la Administración, fundado en principio, en las disposiciones de la Ley N° 24.449 -Ley Nacional de Tránsito- y en la Ley N° 2.148 -Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires-.
En efecto, tanto en el artículo 14 de la Ley N° 24.449, como en el Capítulo 3.2.8 de la Ley N° 2.148 y en su decreto reglamentario -Decreto N° 588/10, modificado por el Decreto N° 465/2013- se prevé, entre las exigencias que debe cumplir el postulante a obtener una licencia de conducir, la aprobación de exámenes médicos psicofísicos.
En consecuencia, en el marco de las presentes actuaciones, hasta el momento y sin perjuicio de las medidas probatorias que pudiesen solicitarse, no se ha demostrado que los profesionales intervinientes dependientes de la Dirección General de Licencias hubiesen incurrido en una conducta ilegítima al establecer la ineptitud del actor para conducir, según consta en el certificado médico de su cardiólogo es portador de un cardiodesfibrilador, en el marco del examen psicofísico que deben realizar a los fines del otorgamiento de la licencia al postulante.
Finalmente, no se advierte, puesto que no lo ha precisado el actor, en qué medida el texto del Decreto N° 465/13 y su anexo (reglamentario de la Ley N° 2.148), resultarían ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1-2016-1. Autos: W. P. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PAGO DE LA MULTA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación efectuados por la actora.
En efecto, los argumentos en que el Señor Juez de Primera Instancia basó el rechazo de la medida cautelar no constituyeron un adelanto de su opinión sobre el fondo de la cuestión debatida sino una decisión adoptada en el momento procesal oportuno, a partir de la evaluación de los requisitos de procedencia del instituto procesal reclamado, efectuado con la provisionalidad propia que lo caracteriza, y frente a la cual el amparista puede interponer todos los recursos o peticiones previstas en el ordenamiento jurídico vigente para intentar su revisión, tal como en los hechos hizo mediante la deducción del recurso de apelación.
Así, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso. Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada, cuestión cuyo examen no debe ser abordado por esta cámara en el marco del presente incidente.
Cabe señalar que la recusación ha sido conceptualizada como un sistema de desplazamiento de la competencia, cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se encuentran obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones. Conforme a ello, se ha expresado que el instituto de la recusación, en general, debe ser considerado con carácter restrictivo (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2011, t. I, págs. 248/249 y 260 y, en ese sentido, esta sala en los autos "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA–DGR s/ amparo s/ recusación con causa", expte. nº 875/01, el 07/03/01 y "Oliveira, Alicia–Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ medida cautelar s/ incidente de recusación con causa”, expte. nº 1877, del 12/06/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1551-2017-1. Autos: Chiodi, Pablo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2017. Sentencia Nro. 218.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODER DE POLICIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró inadmisible la acción meramente declarativa interpuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el actor inició una acción declarativa de certeza con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2148, en cuanto establece como impedimento para la renovación de la licencia de conducir la existencia de infracciones impagas.
En lo que refiere a la admisibilidad de la vía intentada, es oportuno recordar los requisitos de procedencia de la acción meramente declarativa prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el precepto citado se establece que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Según Chiovenda, la acción declarativa de certeza es “aquella figura general de acción y de sentencia con la que el actor que la propone o la invoca tiende exclusivamente a procurarse la certeza jurídica, frente a un estado de falta de certeza que le es perjudicial, pidiendo a tal objeto que se declare existente un derecho suyo o inexistente el derecho ajeno (declaración positiva o negativa), con la independencia de la efectiva realización, de la condena, de la ejecución forzada” (Chiovenda, Giuseppe, “Acciones y sentencias de declaración de mera certeza”, en Revista de Derecho Procesal, traducido por Santiago Sentís Melendo, Año V, primera parte, pág. 554).
La Corte Suprema de Jusicia de la Nación, en su constante jurisprudencia, ha sostenido asimismo que “las pretensiones de tal naturaleza sólo constituyen causa en los términos de la Ley Fundamental, siempre que no tengan carácter simplemente consultivo ni importen una indagación meramente especulativa, sino que respondan a un ‘caso’ que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional” ["in re": “Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ acción meramente declarativa de derecho”, expte. CSJ n° 78/2014 (50-A), sentencia del 14/04/2015 y sus citas].
En este contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial, sin desconocer la finalidad preventiva de la acción meramente declarativa de certeza, considero que la pretensión del actor no presenta la madurez necesaria para configurar un “caso, causa o controversia judicial”, toda vez que se basa en hechos futuros y contingentes que pueden o no ocurrir, tal como lo explicó el Juez de la anterior instancia en la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58156-2017-0. Autos: Rabadán Paz, Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 15-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Ahora bien, el Código Contravencional de la Ciudad, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude, en el punto 5 del artículo 45 a la consistente en “abstenerse de realizar alguna actividad”, pauta que fue escogida por la A-Quo al momento de homologar el juicio abreviado. Sin embargo, le exigió al imputado que acredite la gestión de la renovación de la licencia, convirtiéndola en una obligación de hacer, ampliando con ello no sólo el alcance de la regla originalmente impuesta sino también agregándole un requisito previo que, claramente, no se encontraba originalmente fijado.
En efecto, las reglas de conducta que pueden ser impuestas como condición común a cualquier caso de suspensión y cuyo cumplimiento satisfactorio es, en principio, una condición para la culminación de la causa, no pueden ser modificadas en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Así las cosas, de acuerdo al modo en que se ha impuesto la regla y como ha sido descripta la pauta en cuestión, sólo le era exigible al imputado, para tenerla por cumplida, que se inhiba de conducir cualquier vehículo automotor, pero no así la renovación de la licencia o la constancia del inicio de su trámite, pues ello no surge de la decisión que dispuso la condena.
Asimismo, tampoco surge de sentencia de juicio abreviado que el encausado pudiera presumir que debía hacerlo bajo apercibimiento de que se tuviera por no observada la pauta, lo que en definitiva evidencia que se trata de un elemento que el nombrado desconocía.
En consecuencia, la resolución cuestionada implica una modificación de las condiciones de sanción originalmente impuesta, vulnerando así el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, si bien la Juez de grado sólo intimó al imputado para que acredite el inicio de la renovación de su licencia de conducir vencida, pretende que obtenga la licencia para comenzar a contar el plazo de abstención de conducir que se impuso como pena. Esta gestión depende de un resultado incierto ya que su otorgamiento conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos cuya satisfacción queda a criterio de una entidad gubernamental. Su obtención podría nunca ocurrir por motivos no atribuibles, únicamente, a la voluntad del imputado.
De este modo, no corresponde la confirmación de la sentencia en crisis ya que no sólo no deben fijarse obligaciones no previstas por la ley sino que, tampoco pueden imponerse aquellas que puedan ser de imposible cumplimiento o que constituyan una carga desmedida para el imputado.
A mayor abundamiento, tampoco obran en autos elementos que permitan concluir que la regla consistente en abstenerse de conducir no haya sido cumplida.
Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y tener por cumplida la pauta consistente en abstención de conducir oportunamente impuesta al contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y declinarla en favor del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
La Defensa apela el rechazo de la acción de amparo que había sido deducido contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente contra la Dirección General de Habilitación de Conductores y Tránsito perteneciente al Centro de Gestión y Participación N°12 y la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 50, y plantea la incompetencia de este fuero local para resolverlo.
Cabe señalar, que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se efectúe un control de legalidad de la normativa impugnada disponiendo la inconstitucionalidad y, por ende, la no aplicabilidad del artículo 3.2.9 inciso b. (requisitos para renovar la licencia de conducir) de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA), como así también que se ordene a la Dirección General de Habilitaciones de Conductores y Tránsito que se reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir iniciado por el amparista y su consecuente obtención, eximiéndolo de la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.
Es claro entonces que el aquí accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, es decir, no intenta cuestionar la legitimidad de las infracciones que se le han atribuido y por las que ha sido condenado, pues ello sigue su curso en las actuaciones radicadas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, como consecuencia de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa.
Siendo así, entendemos que de conformidad con las previsiones del artículo 7° de la Ley N° 2.145 (Ley de Amparo de la CABA) que establece que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16703-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
El actor inició acción de amparo ante el Fuero Penal, Contravencional y Faltas -PCyF- a fin de impugnar, por inconstitucional, el artículo 3.2.9 b) de la Ley N° 2.148, en cuanto exige presentar el libre deuda de infracciones de tránsito para la renovación por vencimiento de la licencia de conducir. Aduce que la aplicación de la mencionada normativa a su caso resulta inconstitucional por cuanto violenta sus derechos a circular libremente y ejercer actividad lícita, desde que se le impide renovar la licencia de conducir hasta tanto se expida la Justicia en lo Penal, Contravencional y Faltas sobre la procedencia o improcedencia de sendas multas que le fueron impuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, acertadamente los Sres. Jueces de la Sala I en lo Penal, Contravencional y Faltas, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de grado de dicho fuero -que rechazó la acción de amparo-, afirmaron la competencia de este fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en autos.
Ello así, por cuanto, la situación propuesta por el actor no configura un supuesto que resulte alcanzado por la doctrina sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 5506/07, sentencia del 25/10/2007, toda vez que lo suscitado con relación a la aplicación del Régimen de Faltas mencionado en el escrito de inicio no es el objeto de la acción deducida.
En definitiva, la pretensión deducida en autos se encuentra dirigida a obtener, de parte de la autoridad de aplicación, la renovación de la licencia de conducir sin tener en consideración las multas de las que ha sido objeto el amparista mientras se encuentra cuestionándolas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2734-2019-0. Autos: Loza Héctor Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
El actor inició acción de amparo ante el Fuero Penal, Contravencional y Faltas -PCyF- a fin de impugnar, por inconstitucional, el artículo 3.2.9 b) de la Ley N° 2.148, en cuanto exige presentar el libre deuda de infracciones de tránsito para la renovación por vencimiento de la licencia de conducir. Aduce que la aplicación de la mencionada normativa a su caso resulta inconstitucional por cuanto violenta sus derechos a circular libremente y ejercer actividad lícita, desde que se le impide renovar la licencia de conducir hasta tanto se expida la Justicia en lo Penal, Contravencional y Faltas sobre la procedencia o improcedencia de sendas multas que le fueron impuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado "in re “Dymensztein Jorge Manuel c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 12285/15, sentencia del 29/09/2015, oportunidad en la cual, frente a un planteo de similares características, afirmó la competencia del presente fuero con fundamento en que “(...) el accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, así como tampoco la defensa de una imputación contravencional o penal. Su pretensión apunta a obtener una orden judicial que le permita renovar su licencia de conducir sin tener que cumplir el requisito previo del pago de las infracciones de tránsito que pesan sobre él, y concretamente, ataca la norma que se lo impide —art. 14 inc b) última parte de la ley n° 24.449— tachándola de inconstitucional”.
En virtud de lo expuesto, entiendo que el fuero resulta competente para entender en el caso (conforme artículos 1° y 2° del CCAyT y 6° de la Ley 2145, t.c. año 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2734-2019-0. Autos: Loza Héctor Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FALTA DE PATROCINIO LETRADO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde disponer la nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado de Primera Instancia del Fuero Penal Contravencional y de Falta -PCyF-, por medio de la cual se rechazó la acción de amparo iniciada por el actor.
El actor inició acción de amparo ante el Fuero PCyF a fin de impugnar, por inconstitucional, el artículo 3.2.9 b) de la Ley N° 2.148, en cuanto exige presentar el libre deuda de infracciones de tránsito para la renovación por vencimiento de la licencia de conducir. Aduce que la aplicación de la mencionada normativa a su caso resulta inconstitucional por cuanto violenta sus derechos a circular libremente y ejercer actividad lícita, desde que se le impide renovar la licencia de conducir hasta tanto se expida la Justicia en lo Penal, Contravencional y Faltas sobre la procedencia o improcedencia de sendas multas que le fueron impuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que asiste razón a la Sra. Defensora Oficial en cuanto arguye que “la sentencia que aquí se recurre priva a mi defendido del derecho a la tutela judicial efectiva, a la vez que la falta de asistencia técnica para enderezar adecuadamente su petición implicaron un menoscabo del derecho de defensa (…)”, por lo que entiendo que corresponde declarar la nulidad del resolutorio de primera instancia (conforme artículos 50 y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 26 de la Ley N° 2.145 y 3° de la Ley N° 12, conforme modificaciones Ley N° 162), debiéndose proceder al dictado de una nueva sentencia asegurando el asesoramiento letrado del actor y ajustando el trámite al procedimiento de la Ley de Amparo (Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2734-2019-0. Autos: Loza Héctor Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, considero que los agravios vertidos por el actor no resultan suficientes para rebatir la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia.
En efecto, el recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos genéricos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto debe declararse desierto.
En efecto, observo que no se controvierte de manera concreta lo afirmado por el Juzgador en cuanto a que no se advierte -"prima facie"- un comportamiento irregular de la demandada, quien habría actuado de conformidad con las normativa vigente, particularmente el Código de Tránsito y Transporte local aprobado por Ley N° 2.148 y la Ley N° 269.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto debe declararse desierto.
En efecto, no se hace cargo el apelante en cuanto a lo expresado por el Juez "a quo" en el sentido de que un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la restricción dispuesta en la Ley N° 269 requiere de una amplitud de debate y prueba que excede el marco de conocimiento restringido propio de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
En cuanto a la vulneración de su derecho a trabajar, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se recuerda que la Cámara de Apelaciones del fuero, en oportunidad de resolver causas análogas a la aquí planteada, señaló que “la restricción que consagra el art. 4°, Ley N° 269 importaría la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y revelaría que lo órganos legislativos del demandado han juzgado que el derecho a trabajar debe ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de su pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño)” [Sala II, "in re" “S., M. R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 12339/0, sentencia del 26/10/2004; en igual sentido, Sala de Feria, en “M., S. H. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 13988/0, del 13/01/2005 y Sala I, “T., A. G. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 8379/0, del 05/07/2005).
En el contexto de lo expresado, considero que los argumentos introducidos en la apelación no ponen en evidencia un error u omisión en la decisión adoptada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, cabe tener presente que es el Juez del proceso alimentario quien se encuentra facultado para disponer la extinción de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (conforme art. 23, inciso a, del Decreto N° 230/2000, reglamentario de la Ley N° 269 en ese aspecto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VENTA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitir su nueva licencia de conducir hasta tanto se resuelva la titularidad de la deuda por infracciones de tránsito desde el momento en que vendió su automotor.
En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley N° 2.148 -texto consolidado Ley N° 5.666-, Código de Tránsito y Transporte, y por la Disposición N° 188/2010 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, pareciera, "a priori", que el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir poseería un andamiaje legal suficiente para descartar la verosimilitud en el derecho invocado.
Ahora bien, la recurrente únicamente ha discutido la titularidad de la deuda por infracciones.
Sin embargo, no ha demostrado la invalidez del mecanismo previsto en la Ley N° 451 -texto consolidado Ley N° 5.666- (acreditación de la enajenación del rodado mediante la presentación de la denuncia de venta en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor), y que sustentó la decisión de la Sra. Jueza de grado.
Tampoco explicó por qué no habría podido cumplir con la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor en que se encuentre radicada la unidad requerida a efectos de ser deslindada de la consecuente responsabilidad.
En definitiva, la recurrente no ha logrado desvirtuar que el trámite señalado por la Magistrada de grado sea el que podría dar sustento al impedimento de cobro de tributos y/o infracciones al dueño del automóvil que se ha desprendido de su posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2717-2019-1. Autos: Katz Judith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 16-07-2019. Sentencia Nro. 134.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitir su nueva licencia de conducir hasta tanto se resuelva la titularidad de la deuda por infracciones de tránsito desde el momento en que vendió su automotor.
La actora se agravió por cuanto entendió que la Magistrada de grado no había tenido en cuenta el comprobante de compra acompañado con la demanda, y del que surgía que la concesionaria había adquirido el vehículo en cuestión. Manifestó que en aquella oportunidad materializó la entrega del automotor junto con la suscripción del Formulario 08, y que dicha operación había sido debidamente denunciada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP-, por lo que debía considerarse publicidad suficiente a los fines de su oponibilidad a terceros y equiparada por analogía a la denuncia de venta.
Ahora bien, equiparar a la denuncia de venta, la comunicación de la operatoria a la AFIP, importaría tanto como sustituir el procedimiento previsto por el legislador para sortear uno de los requisitos establecidos para la renovación de la licencia de conducir –el certificado de libre deuda de infracciones de tránsito–, sin que se haya demostrado su irrazonabilidad o en qué consistiría el excesivo rigor formal.
Por su parte, se ha previsto en el artículo 27 de la Ley N° 22.977, que sea el Registro seccional el que deba notificar a las distintas reparticiones oficiales la denuncia de la tradición de la cosa a los fines de que procedan a la sustitución del sujeto obligado desde la fecha de la denuncia.
De esa manera, quedaría descartada la exigencia desmedida hacia el titular dominial de concurrir “ventanilla por ventanilla” como adujo la amparista.
A su vez, tal finalidad impediría, "prima facie", considerar que el recaudo analizado configura un ritualismo que permita soslayar su exigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2717-2019-1. Autos: Katz Judith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 16-07-2019. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a renovar su licencia de conducir sin exigir el requisito de libre deuda de infracciones.
El actor inició la presente acción a fin de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 3.2.9 de la Ley N° 2.148 mediante el que se establece como requisito para la renovación de la licencia de conducir contar con el certificado de libre deuda de infracciones.
Tal como señaló la Magistrada de grado, la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo (cf. art. 177 del CCAyT).
El actor centra sus agravios en la omisión de la Magistrada en considerar la inconstitucionalidad planteada, la que funda en la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa con relación a las infracciones que le endilga la Provincia de Buenos Aires, que, a su entender, son falsas.
Cabe señalar que la pretensión del actor se funda en circunstancias de hecho que no se encuentran suficientemente acreditadas en el actual estado del proceso.
En efecto, no existen constancias de que las infracciones no se encuentren firmes, ya que las manifestaciones unilaterales del actor acerca de la oportunidad en que habría tomado conocimiento de su existencia no están respaldadas por elemento de prueba alguno.
En tales condiciones, el derecho invocado no presenta el grado de verosimilitud necesario para acceder a la medida solicitada y dicha conclusión exime de analizar el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11683-2019-1. Autos: Arias Daniel Eduardo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 15-01-2020. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - INTERES PUBLICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
En relación con el agravio referido a una supuesta interpretación errónea de los plazos administrativos, consideramos que debe ser desestimado.
Así, de los antecedentes de la causa, se desprende que el proceder del Gobierno local se ajustó al cumplimiento de lo dispuesto en normas de orden público -entendidas como aquellas que comprenden un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la tutela del bien común cuya existencia prima sobre los intereses individuales- como lo son los artículos 3.2.61 y 3.2.92 de la Ley N° 2.148.
En esta línea, resulta oportuno recordar que los plazos que este tipo de normas determinan son indisponibles e inmodificables y configuran un imperativo legal.
Ello fue considerado por la Jueza de primera instancia al decidir y se debe a que los intereses protegidos por la caducidad de plazos que las normas de orden público determinan, trascienden el interés individual al revestir el carácter de generales -en el caso la tutela de la seguridad vial y el bienestar de la ciudadanía- en razón de lo cual, sus efectos jurídicos se producen de pleno derecho, independientemente de la voluntad de las personas (conf. Fallos 316:2117, voto del Dr. Fayt).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - INTERES PUBLICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
En relación con el agravio referido a que en la decisión no se tuvo en cuenta que el obrar del Gobierno local puso a la recurrente en posición de incumplimiento de manera forzada al otorgarle un turno fuera de plazo configura, por un lado, una valoración extemporánea y, por otro, no revierte el fundamento medular de la resolución que consiste en tutelar el interés público y evaluar la aptitud de conducción de un vehículo de una persona que no lo hizo por más de un año.
En efecto, se extrae de las actuaciones que el trámite para la renovación de licencias vencidas antes del día 15 de febrero de 2020 se rehabilitó el día 27 de julio de 2020, y que la actora solicitó un turno para realizar su renovación recién el 30 de octubre de 2020 (conforme surge de la documentación acompañada); es decir, tres (3) meses después.
Asimismo, cabe resaltar que la accionante aceptó sin reparo alguno el turno otorgado para el día 4 de enero de 2021, pese a tener los elementos suficientes para cuestionarlo, en ese momento y ante la propia Administración, y prevenir que continúe transcurriendo el tiempo para renovar su licencia de conducir dentro del plazo de un año establecido en el artículo 3.2.6. de la Ley N° 2148.
En tal contexto, su voluntaria aceptación sin reservas -oportunas y expresas- comporta, a la luz de la doctrina de los actos propios, un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación posterior (conf. Fallos 310:2117).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a advertir que en el caso concurre el requisito de verosimilitud en el derecho en torno a que, tal como lo afirmó el Gobierno local en oportunidad de contestar el traslado conferido, el plazo de gracia para renovar su registro (1 año más 149 días) venció el 05/11/2020. Por tanto, conforme surge de las constancias del expediente y no es negado por el demandado, la actora realizó la solicitud del turno el 30/10/2020, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo, siendo responsabilidad del Gobierno de la Ciudad haber decidido otorgárselo para enero del 2021.
Por lo demás, advierto que el peligro en la demora también se halla configurado, en tanto de no otorgarse la cautelar la actora deberá iniciar nuevamente el trámite, caducando su posibilidad de renovar la licencia. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - TAXI - PEON DE TAXI - DOMINIO DE AUTOMOTOR - CAMBIO DE TITULARIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - RESOLUCION FIRME - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-.
Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En este contexto, hallándose firme -y por lo tanto fuera del análisis que cabe a esta instancia de apelación- lo decidido en torno a la constitucionalidad del artículo 3.2.9., inciso b) del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2.148, texto consolidado Ley Nº 5.666 en cuanto remite a lo prescripto en el artículo 3.2.8, inciso e) de aquella norma, en el que se establece el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir), corresponde destacar que asiste razón al Gobierno demandado en cuanto a que las afirmaciones del actor vinculadas con la falta de comisión de las infracciones que le impedían obtener la renovación, de su licencia no han sido acreditadas.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el amparista -ante la contestación de demanda efectuada por su contraria- expuso que el objetivo disuasivo buscado a través del costo que las multas poseían para el infractor, en procura de una mayor seguridad vial, no se verificaba en el caso, toda vez que las actas de infracción en cuestión habían sido labradas en oportunidad en que los vehículos taxímetros de su propiedad se encontraban a cargo de sus ex empleados y fueron conducidos por ellos, quienes, al no detener la marcha, ocasionaron que aquellas fueran endilgadas al titular de los rodados.
En tal sentido, adujo que dicha información obraba en el organismo de contralor de la actividad, y agregó que a la fecha de promoción de la acción ya no contaba con empleados y conservaba un solo taxi a su nombre.
Pese a ello, no ofreció prueba alguna en tal sentido, limitándose simplemente a formular la manifestación ya reseñada.
A mayor abundamiento, es dable resaltar que la propia actora, consintió la decisión del Tribunal “a quo” de declarar la cuestión de puro derecho.
Todo ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1890-2019-0. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 55-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad –que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-.
Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En efecto, no se halla acreditado en autos cuál sería el estado de las infracciones que impidieron al actor la renovación de su licencia de conducir y si aquellas se hallaban firmes o, en su caso, prescriptas.
En tal sentido, lo expuesto por el Tribunal de grado en cuanto a la posible existencia de infracciones que no habrían sido impugnadas, que datarían de hace más de 6 años (36 infracciones de tránsito desde el 31/06/2016 al 27/12/2018) y que, pese a ello, no estarían ejecutoriadas, no resulta suficiente para concluir en que la conducta del Gobierno local -de mantener un registro de multas- ha sido manifiestamente ilegítima.
Ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1890-2019-0. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 55-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), cuyo objeto consistía en que se le ordene dar curso al trámite de la reimpresión de la licencia de conducir de la actora a pesar de que existan infracciones de tránsito asociadas a su Documento Nacional de Identidad (DNI) pendientes de resolución.
En efecto, en el “Manual de Procedimientos de la Dirección General Habilitación de Conductores 2022” (actualizado por Disposición N° 498/DGHC/2022), se establece como requisito para acceder a la reimpresión, entre otros, el de “… [n]o poseer infracciones de tránsito pendientes de resolución…” (v. punto I.C.5.6.b).
A partir de ello, en tanto a la parte actora se le imputa una infracción de tránsito con la indicación de “resolver con un controlador”, el GCBA determinó que su trámite de reimpresión de licencia no resultaba conducente.
En consecuencia, conforme el marco legal expuesto, el cumplimiento del requisito en cuestión, de forma previa a la reimpresión de la licencia de conducir, poseería, en principio, el sustento legal suficiente para descartar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora.
De ello, tampoco se deriva que la conducta adoptada por el GCBA, al impedir renovar la licencia de conducir, sea manifiestamente arbitraria, ya que se limita a aplicar la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18280-2022-1. Autos: R. P. R. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), cuyo objeto consistía en que se le ordene dar curso al trámite de la reimpresión de la licencia de conducir de la actora a pesar de que existan infracciones de tránsito asociadas a su Documento Nacional de Identidad (DNI) pendientes de resolución.
En efecto, en el “Manual de Procedimientos de la Dirección General Habilitación de Conductores 2022” (actualizado por Disposición N° 498/DGHC/2022), se establece como requisito para acceder a la reimpresión, entre otros, el de “… [n]o poseer infracciones de tránsito pendientes de resolución…” (v. punto I.C.5.6.b).
A partir de ello, en tanto a la parte actora se le imputa una infracción de tránsito con la indicación de “resolver con un controlador”, el GCBA determinó que su trámite de reimpresión de licencia no resultaba conducente.
La actora consideró afectadas las garantías y derechos que surgen de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, las cuales expuso que no pueden ser violadas ni siquiera en aras de una supuesta mayor seguridad vial.
Al respecto, cabe recordar que la constitucionalidad de la norma resulta ser el principal argumento de la parte actora para la tutela que pretende lograr. Sin embargo, expedirse sobre la validez constitucional de la restricción dispuesta en las normas controvertidas excede el limitado marco de conocimiento propio de la medida bajo análisis, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18280-2022-1. Autos: R. P. R. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas a cargo de la demandada, cabe señalar que, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) dispone, en lo pertinente, que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo que “la precisa disposición establecida en el artículo 14, 4° párrafo, "in fine", de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (…) establece, respecto de la acción de amparo, que: ‘Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas’...” (TSJ CABA Expte. N° 4670/06, “Cavallari, Juan José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Cavallari, Juan José c/ GCBA y otros s/ amparo -art. 14 CCABA”, 23/11/06).
En consideración de lo expuesto, en tanto la exención dispuesta alcanza únicamente a la parte actora en los términos detallados, corresponde rechazar el agravio del GCBA relativo a la gratuidad en lo que al punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
El GCBA pidió que se impongan costas por su orden.
Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145. Siendo ello así, imponer las costas "por su orden", tal como lo pretende el demandado no puede prosperar porque ello, en los hechos, significa que la parte actora también cargue con sus costas. Ello es contrario a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA- (artículo 14).
Por lo tanto, y dado que en el caso no se ha declarado temeridad o malicia de la parte actora, el planteo de costas por su orden debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
Al respecto, la Ley N° 2.145, no regula lo relativo a las costas, por lo que es necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145).
Ahora bien, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso y, al ser ello así, es cierto que, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT.
Sin embargo, dado que el Código mencionado no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el GCBA, en este caso, debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el demandado se contactó con la parte actora y procedió a la creación de un usuario que le permitió finalizar el trámite para renovar la licencia luego de que se inició la presente acción e incluso de que se le corrió traslado de la demanda.
Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora del demandado y, por ella, la parte actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del CCAyT, inc. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas a cargo de la demandada, cabe señalar que, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) dispone, en lo pertinente, que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo”.
Ello así, toda vez que de las constancias de la causa surge que, la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se trabó la "litis", corresponde, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
Al respecto de las constancias de autos surge un informe presentado por la demandada de donde surge que el actor deberá iniciar un nuevo trámite de reimpresión ingresando a https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/reimpresion-licencia-conducir-covid-19 y "asociar al mismo la boleta BUI, que tiene una validez de ciento ochenta (180) días y CENAT, que tiene una vigencia de sesenta (60) días". Incluso, puso a disposición de la parte actora el número de celular de una empleada de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes a fin de evacuar las consultas pertinentes.
De este modo, la solución propuesta por la Administración en el informe referido, impide advertir que la controversia propuesta continúe vigente.
En efecto, de los propios términos del escrito de inicio surge que la parte actora pretendía que se “revierta la decisión” de la Administración de “impedir la reimpresión de [su] licencia de conducir”, frente a lo cual el GCBA le informó que podía iniciar un nuevo trámite de reimpresión, asociando los números de las boletas de BUI y CENAT abonadas oportunamente.
En el contexto indicado, corresponde destacar que, conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido. En este sentido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante, “CSJN”-, Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
Al respecto de las constancias de autos surge un informe presentado por la demandada de donde surge que el actor deberá iniciar un nuevo trámite de reimpresión ingresando a https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/reimpresion-licencia-conducir-covid-19 y "asociar al mismo la boleta BUI, que tiene una validez de ciento ochenta (180) días y CENAT, que tiene una vigencia de sesenta (60) días". Incluso, puso a disposición de la parte actora el número de celular de una empleada de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes a fin de evacuar las consultas pertinentes.
De este modo, la solución propuesta por la Administración en el informe referido, impide advertir que la controversia propuesta continúe vigente.
En efecto, de los propios términos del escrito de inicio surge que la parte actora pretendía que se “revierta la decisión” de la Administración de “impedir la reimpresión de [su] licencia de conducir”, frente a lo cual el GCBA le informó que podía iniciar un nuevo trámite de reimpresión, asociando los números de las boletas de BUI y CENAT abonadas oportunamente.
Entonces, en esta línea es apropiado señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
De tal modo, atento los términos en los que quedó trabado el litigio y las constancias acompañadas en el expediente, se advierte que, a la fecha, no existe acto ni conducta de la Administración que en forma actual o inminente pueda ser considerada manifiestamente ilegítima o arbitraria, tal como expresamente sostuvo el Juez de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - INEXISTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
La actora se agravia por considerar fundamentalmente que el Juez de grado no debió tomar en cuenta lo informado por el GCBA en el marco del amparo respecto al error reconocido, sino que solo correspondía que se limitase a fallar sobre la base de los hechos que tuvieron lugar antes de su inicio.
Sin embargo, con ello no logra desarticular el argumento del Magistrado de grado respecto a que, dada la posibilidad que tiene para iniciar nuevamente el trámite de reimpresión de su licencia, no es posible –más allá del error inicial- calificar como manifiestamente arbitraria o ilegítima la conducta de la Administración.
Al respecto cabe señalar que no viene discutido por la parte actora el “error general en el sistema de trámites digitales” informado por el GCBA, no advirtiéndose por tanto un obrar ilegítimo manifiesto que pueda atribuirse a consecuencia de dicho error. Máxime cuando la Administración, frente al reconocimiento de dicho error, se ha limitado a requerir un nuevo inicio del trámite por parte del interesado para obtener la reimpresión, por lo que la parte actora no presenta un agravio cierto en tanto que no expresa la imposibilidad de cumplir con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En actor inició acción de amparo con el objeto de que “se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito sine qua non para obtener la licencia de conducir automóviles, contenido en los artículos 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley N°2148 y cláusula tercera de la Ley N°2835 y ccdtes”.
Solicitó el dictado de una medida cautelar a efectos de suspender provisoriamente la aplicación de las normas referidas y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permitiera continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir, sin exigir la presentación del comprobante de pago del CENAT.
El Juez de grado rechazó la medida en función de que, no había en el expediente elementos que permitieran resolver fundadamente en el sentido solicitado en tanto no se advertía prima facie un accionar manifiestamente arbitrario por parte de las autoridades de la Administración.
En efecto, el artículo 3.2.8 del Código de Tránsito prevé como requisito para la obtención por primera vez del registro de conducir, entre otros, el de “presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito” (inciso e) y para su renovación el artículo 3.2.9 establece que “son de aplicación los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8”.
En cuanto a la validez de estas normas se ha expedido la Sala I de la Cámara de Apelaciones al expresar que la exigencia del libre deuda previo al otorgamiento del registro se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que los infractores regularicen su situación ante el Estado [conf. autos “Anguera Rubén Oscar c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP-33173, sentencia del 30/9/2009].
La actora en su apelación alega, en síntesis, que el GCBA no puede exigirle para renovar su registro de conducir el certificado de libre deuda de infracciones que no han tenido lugar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, dichos argumentos no resultan suficientes para rebatir la decisión de grado, particularmente en cuanto a que con las constancias arrimadas al sub examine no resulta posible concluir, al menos en este estado inicial del proceso, que la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueda calificarse como arbitraria o manifiestamente ilegal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-1. Autos: Aldana Zamar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En actor inició acción de amparo con el objeto de que “se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito sine qua non para obtener la licencia de conducir automóviles, contenido en los artículos 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley N°2148 y cláusula tercera de la Ley N°2835 y ccdtes”.
Solicitó el dictado de una medida cautelar a efectos de suspender provisoriamente la aplicación de las normas referidas y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permitiera continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir, sin exigir la presentación del comprobante de pago del CENAT.
El actor considera que subordinar el otorgamiento de la licencia de conducir al previo pago de multas por infracciones de tránsito, no sólo las cometidas en el territorio de la Ciudad, sino en jurisdicciones ajenas en las que el peticionante de la licencia no residía, era arbitrario y conculcaba diversas normas de raigambre constitucional.
Explicó que al momento de generar la boleta de pago para obtener el Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) pudo apreciar que la constancia “ no sólo contenía la obligación de pagar $1.200,00 (mil doscientos pesos) como monto fijo por el certificado, sino que mandaba a abonar $59.076.43 adicionales por supuestas infracciones de tránsito realizadas en las provincias de Misiones y Córdoba”.
Adujo que dichas infracciones eran “ irrazonables porque jamás tomó conocimiento de la existencia de los supuestos procesos judiciales en los que se dictaron dichas sentencias condenatorias, lo que las torna claramente nulas".
Sin embargo, no resulta posible determinar si las multas referidas fueron objeto de impugnación por parte de la apelante y, en tal caso, cuál es el trámite dado a dichas presentaciones.
En este punto, cabe recordar que cuando se trata de una cuestión muy controvertida que en el caso excede el acotado marco de conocimiento propio de una medida cautelar, necesariamente se concluye que el derecho esgrimido por la actora no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil (conf. Sala I, en autos “ C. G. N. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, EXP-29822/0, 05/04/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-1. Autos: Aldana Zamar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
La recurrente manifestó que la sentencia sólo tiene en cuenta parcialmente las conclusiones a las que llegaron los peritos forenses en sus dictámenes, desvirtuando así la prueba, y la decisión final que la Magistrada de grado ha adoptado.
Cabe recordar que la Magistrada ponderó las conclusiones que alcanzó la evaluación psicodiagnóstica realizada en el marco de la solicitud de renovación de la licencia profesional de conducir clase D.2, instrumentada a través del Acta de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias, donde se sostuvo que “el actor “no se encuentra apto para la categoría”, de acuerdo a los “Criterios de Aptitud Psíquica” fijados en el inciso h) del apartado 3.2.8 del Decreto 588/2010 reglamentario del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148); y lo declaró “inepto” para “todas” las clases de licencia, en los términos del Apartado 3.2.12 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad".
Asimismo, refirió que esta conclusión fue sostenida en la segunda evaluación, un año después.
Por otro lado, analizó el informe de la pericia psicológica de la Dirección de Medicina Forense, la cual concluyó que el actor padece de “un trastorno de la personalidad en el que se destacan características predominantemente paranoides como rasgos constitutivos de carácter” y “presenta impulsividad y falta de control de la misma”.
Ante ello, la Magistrada entendió que dicho informe “ratifica el resultado de los piscodiagnósticos de los profesionales de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias que determinan su inaptitud para conducir, en todas las clases de licencia, de acuerdo a los criterios de evaluación de aptitud fijados por la reglamentación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
La recurrente manifestó que la sentencia sólo tiene en cuenta parcialmente las conclusiones a las que llegaron los peritos forenses en sus dictámenes, desvirtuando así la prueba, y la decisión final que la Magistrada de grado ha adoptado.
Las divergencias en relación a algunos aspectos de la salud que habían sido indicados por los profesionales de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias que no fueron encontrados por los peritos forenses de la Dirección de Medicina Forense en el año 2017 (entre ellos, “inadecuado control de la ansiedad, baja tolerancia a la frustración”, “afectividad deficitaria”, “funciones cognitivas de atención, concentración y memoria […] disminuidas”, “alteraciones” en dichas funciones y “deterioro orgánico mayor a lo esperable para su edad”).
Sin embargo, la Magistrada sostuvo que tal situación y las conclusiones en relación a la posibilidad de riesgo para el actor y/o terceros en el desempeño de la actividad “(…) deviene insustancial al objeto de autos en tanto no modifican el diagnóstico unánime del trastorno de personalidad que padece el actor, el cual determina su inaptitud para acceder a la licencia de conducir, de acuerdo a los criterios de la reglamentación del ejercicio de la actividad”.
Cabe resaltar que en el informe pericial psicológico al que se refiere el recurrente en su expresión de agravios, la Licenciada señaló que “(…) del análisis de las técnicas administradas, se advierte una personalidad de base narcisista en la que se destacan rasgos de tipo paranoide, desconfiado, moralista egocentrado y autoreferente. Presenta hostilidad encubierta y poca capacidad para controlar sus impulsos”, por lo que concluye que “la personalidad de base del entrevistado puede clasificarse como una organización psíquica lábilmente estructurada. Presenta un trastorno de la personalidad en el que se destacan características predominantemente paranoides como rasgos constitutivos del carácter”.
Ahora bien, el inciso h) del apartado 3.2.8 del Decreto N° 588/2010 reglamentario y su modificatorio Decreto N°465/2013 fija los Criterios de Aptitud Psíquica. Allí, en relación al área psicológico, el cuadro específicamente prevé no apto para todas las clases de Licencias de Conducir el “Trastorno de personalidad antisocial, paranoide, esquizotípico, límite, por evitación, dependencia y obsesivo-compulsivo”. Es decir, para los casos en que se verifique que la persona padezca un trastorno de personalidad paranoide, la normativa regla que no será apta para la renovación de la licencia. De igual modo, el mismo apartado indica que en el diagnóstico de “trastornos del control de los impulsos” se prevé la condición de “no apto” para obtener licencia clases D, como la que pretende el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
El recurrente expresa que “adjuntó elementos probatorios de hechos que hablan de la buena conducta y capacidad del actor: certificados de aptitud, un libro publicado que cita un viaje al sur, un testigo calificado que especificó la capacidad del actor para rediseñar un barco, certificados de una clínica, documento de revisión de aptitud del sindicato respectivo".
Así, insiste en que aportó prueba que demuestra que era apto para conducir. Sin embargo, no logra controvertir a las conclusiones que llegó la Jueza de grado en relación a este conjunto de documentación la cual “no desvirtúa la conclusión del psicodiagnóstico de la Junta Médica, (…) no sustituye ni lo exime del requisito de aprobar el examen psicofíisico de aptitud para conducir y obtener la renovación de la licencia, de acuerdo a los criterios técnicos y procedimientos fijados por la reglamentación”.
Nuevamente, el recurrente manifiesta su aptitud para conducir conforme surgiría de diversos elementos que acompañó. Sin embargo, dicha documentación no sustituye la obligación que prevé el Decreto reglamentario de someterse a una evaluación psicofísica integrada por un examen visual, auditivo, psicológico y médico, llevada a cabo por profesionales afectados a la entidad otorgante de licencias de conducir (apartado 3.2.8. h) del Decreto 588/2010), ni lo exime de la obligación prevista normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
El recurrente se agravió por cuanto consideró que la "a quo" circunscribió la cuestión a las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148) y su reglamentación.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, partiendo de un acto con elementos reglados, la jueza de primera instancia realizó a lo largo de la sentencia el control de cumplimiento de los principios de legalidad y razonabilidad de obrar por parte de la administración, lo que implica necesariamente que se efectuó el control judicial sobre el proceder de la Administración y el Acto en ciernes. De esta manera, se analizó y ponderó tanto la prueba pericial como documental , a la luz de los principios referidos y de la normativa involucrada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no se advierte -en principio- un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración, por cuanto la exigencia del libre deuda previo al otorgamiento del registro, no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local -aprobado por Ley Nº 2148, confr. arts. 3.2.8 inc. e) y 3.2.9, inc. b) -, en concordancia con la normativa nacional - Ley Nº 24.449- cuyo propósito no es otro que el de desalentar la comisión de infracciones de tránsito y que los infractores regularicen su situación ante el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no debe perderse de vista que el fin del requisito de presentar el libre deuda previo al otorgamiento del registro es armonizar el derecho de quien pretende obtener o renovar la licencia de conducir con el derecho a la vida, la integridad física y a la libre circulación del resto de las personas.
En suma, en la especie, con los argumentos y las constancias traídos hasta aquí, no resulta posible tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada, ello así por cuanto no ha logrado desvirtuar la exigencia legal cuestionada, lo que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el actor no cuestiona las infracciones de tránsito que se le atribuyeron —y, en definitiva, condicionan el progreso del trámite de su licencia—. Tampoco invoca razones que le hayan impedido formular las defensas que se estimaran pertinentes, a fin de instar la revisión de las multas en los términos previstos en el régimen legal vigente.
En lugar de ello, el actor se agravia en tanto la normativa aplicable establece con carácter general como requisito para obtener la licencia el “libre deuda” de infracciones.
En resumen, el amparista objeta que se impida dar curso al trámite de renovación de la licencia de conducir cuando existan infracciones de tránsito asociadas a su documento de identidad pendientes de resolución, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley Nº 2.148 y de toda otra norma que estableciere como requisito para la renovación de su licencia la inexistencia de infracciones pendientes de resolución y/o pago.
Los genéricos agravios esbozados por el apelante no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por el Juez de grado , en tanto el recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.
En especial, se advierte que la apelación intentada no permite evidenciar un error en la sentencia de grado en cuanto concluyó que, en el caso concreto, no se advertía que la conducta imputada a la Administración pueda calificarse como arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, corresponde confirmar la resolución de grado toda vez que la respuesta brindada al trámite impulsado por el amparista en sede administrativa encuentra respaldo en las leyes y reglamentaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - RAZONABILIDAD - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el “libre deuda” de infracciones requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no sería, a diferencia de lo sostenido por el actor, sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que el apuntado recaudo de presentación del certificado de libre deuda exigido por el artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires “no resulta manifiestamente ilegítimo en tanto se refiere, precisamente, al cumplimiento de las normas de tránsito. En efecto, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara 'tal exigencia se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que, en el caso, los infractores regularicen su situación ante el Estado antes de que se otorgue una nueva licencia'” (Sala I, “ Angueira Rubén Oscar c/GCBA s/amparo” expte. EXP 33.173, sentencia del 30/09/2009).
Ello así, no se ha logrado demostrar la inconsistencia de la sentencia de grado que destacó que la aplicación de la reglamentación vigente por parte de la Administración, en el caso concreto, no resultó irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR INEXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decidió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que la A quo no valoro lo manifestado por su asistido, al momento de realizar la renovación de la licencia en cuestión fue derivado por parte de personal que trabajaría en la dependencia, lo que llevo a la convicción del imputado de que se encontraba un poder de un carnet legítimo.
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta endilgada, es sabido que al tratarse de un delito doloso, el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 996).
Sin embargo, las pruebas analizadas a lo largo del debate llevaron a la Magistrada de primera instancia a descartar los argumentos defensistas sobre el punto, conclusión con la cual coincidimos, en el sentido de que no ha existido error alguno en el imputado, respecto del irregular trámite que desarrolló para obtener el documento cuestionado.
Por el contrario, las pruebas reunidas acreditan más allá de toda duda razonable que el nombrado actuó con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica. De este modo, se ha comprobado que el imputado, fue a la dirección de tránsito con el objeto de obtener la habilitación para conducir y de la propia descripción del trámite realizado se advierten una serie de irregularidades tanto en la tramitación como en la posterior entrega del documento en cuestión, que no podía reputar como válidas o normales, más allá de las particularidades del momento en que sucedieron estos eventos.
Aunado a ello, el encausado cuenta con domicilio en la provincia de Buenos Aires por lo que no resulta la Ciudad de Buenos Aires una jurisdicción competente para tramitar la renovación de su licencia de conducir, lo cual no podía desconocer.
De este modo, los argumentos invocados por el imputado carecen de toda entidad para sustentar un supuesto error o desconocimiento respecto de que el trámite que estaba realizando era el legalmente establecido, a la vez que se comprueba la voluntad del imputado en participar de una maniobra que intentó hacer pasar por cierta, a través de un documento público, una circunstancia falsa, por cuanto no cumplió con los requisitos que un organismo del Estado le exige a todos los vecinos de esta Ciudad para habilitarlos a la conducción de vehículos. No puede soslayarse que el imputado conocía el procedimiento correcto para la obtención del documento que pretendía, ya que anteriormente había tenido una licencia para conducir legalmente expedida, de modo que el conocimiento previo en cuanto a efectuar un trámite de esa índole lo tenía y, en todo caso, debía actualizarse respecto de alguna innovación habida cuenta de la situación de pandemia y cuarentena estricta, amén de que aquellos se encuentran establecidos en el art. 14 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.4491. Es por todo lo anterior que se advierte que las críticas planteadas por el recurrente no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2023.

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DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - ERROR EXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado, por el delito de uso de documento público falso en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa no controvirtió que la licencia de conducir fuera apócrifa ni que esta haya sido usada por su defendido. Lo que la defensa plantea es el déficit que operó a nivel subjetivo, sobre el conocimiento de la falsedad de la licencia de conducir.
Llegado el momento de decidir en orden al tipo subjetivo del delito en cuestión, entiendo necesario añadir que, toda vez que la realización del delito previsto por el artículo 296 del Código Penal está necesariamente atada, en el caso, a la existencia y, por supuesto, a la utilización, de un documento materialmente falso, lo cierto es que, para su consecución, el sujeto debe saber que ese documento que está usando es, efectivamente falso en su materialidad, en los términos del artículo 292 del Código Penal.
Además, el sujeto activo debe tener dolo directo, tanto de esa falsedad, como del uso del documento falso. Por lo tanto, el imputado debe tener en mente, al momento del hecho, no sólo que está usando un documento, sino a su vez, que ese documento es materialmente falso, pese a que él no sea el autor de esa falsedad. Y, toda vez que se exige dolo directo, debe tener un conocimiento cierto de esa falsedad, también al momento del hecho.
Asimismo, la comprobación del dolo tiene que realizarse al momento del hecho –y no de forma ex post–, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía en aquel momento.
Además, en su declaración el imputado, dijo haberse dirigido a la sede de la Dirección General de Licencias a fin de realizar la renovación de su licencia de conducir y que allí fue atendido por personal que estaba en el interior del predio, lo que hizo que le resultara creíble las indicaciones que le fueron dadas sobre cómo debía proceder para renovar la licencia.
Sumado a todo lo anterior, del peritaje producido en juicio surge que el soporte en el que consta la licencia apócrifa era auténtico, e incluso la Jueza de debate al fundamentar su decisión comparó la licencia cuestionada con una indubitada que se encontraba en su poder y concluyó que para un observador sin conocimiento especiales las diferencias entre esos dos carnets de conducir eran casi imperceptibles.
Se suma a lo anterior la apariencia de veracidad de la licencia era tal, que había sido confeccionado con el diseño y las características de las licencias de conducir auténticas puesto que los datos fueron plasmados en un soporte auténtico.
Es por las razones expuestas, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable sobre la existencia del dolo que requiere la figura típica que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo (art. CN, art. 13 CCABA), la decisión de primera instancia debe ser revocada. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

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LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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