EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - REQUISITOS - BASE IMPONIBLE PREVISIONAL - REQUISITOS - ALCANCES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REQUISITOS

La remuneración se proyecta en el ámbito jurídico del sistema jubilatorio. De esta manera surge el
concepto de "salario previsional" , que es aquél que se toma como base a los efectos de establecer los aportes al
sistema de jubilaciones y pensiones.
Para determinar cuál es la remuneración a los efectos previsionales, es necesario remitir al régimen jurídico específico de esa materia. Al respecto, el artículo 11 de la Ley Nº 18037 (aplicable en el ámbito de la Ciudad, cfr. Decreto 1645/78), que establecía el anterior régimen de jubilaciones y pensiones, define como remuneración a "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinario prestados en relación de dependencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: FARIAS, MARIA ANTONIA c/ G.C.B.A. (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - REQUISITOS - BASE IMPONIBLE PREVISIONAL - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOCENTES

Si la Administración reconoció que las asignaciones creadas por los Decretos N° 4937/91 y N° 5787/91, por los rubros "fondo educativo", "suma fija no remunerativa docente", "antigüedad suma fija no remunerativa", y "antigüedad fondo educativo" son percibidos por todo el personal docente, con habitualidad y en forma general, no puede desconocer el carácter remuneratorio de dichas prestaciones, pues tal conducta implica una clara violación al sistema previsional, cuyo régimen jurídico no puede ser desconocido por las autoridades locales.
Estas asignaciones, más allá de la denominación que les haya otorgado la Administración, forma parte del salario previsional (cfr. Art. 6, Ley Nº 24.241), y, ello, deben tomarse, a partir de ahora, como base a los efectos de establecer los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: FARIAS, MARIA ANTONIA c/ G.C.B.A. (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REQUISITOS

En materia de asignaciones salariales, la regla constituye que las sumas que se perciben regularmente y por un universo de sujetos integran el sueldo o el salario del trabajador, siendo excepcional el carácter no remunerativo de las mismas.
Conforme los términos del artículo 2 de la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- no hay dudas en punto a que dichas sumas tienen carácter “habitual” y “normal” por lo cual su carácter no pareciera ser otro que remunerativo, es más no hay ninguna disposición que permita pensar lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

De conformidad con lo establecido por los Decretos Nº 4937/91, 5787/91 y 396/98, la administración no puede desconocer el carácter remuneratorio de las prestaciones allí establecidas (conf. doctrina de esta Sala in re “Oteiza, Elsa Beatriz c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Exp. Nº EXP 2563” y “Ruiz, María Antonieta y Otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Exp. Nº EXP 684/0, entre otras).
Refuerza dicha conclusión el análisis del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593), dado que, al encuadrar dichas asignaciones en el supuesto previsto en el inciso c) de su artículo 118, forman parte del salario que mensualmente el Estado abona a los docentes.
Ello así pues, en primer lugar, surge de las normas de creación que los referidos adicionales son percibidos por la generalidad de los docentes y, a su vez, que su percepción no requiere ninguna condición especial. Es decir que, en los hechos, son parte de la remuneración mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APORTES PREVISIONALES - PROCEDENCIA

La Administración local desconoció el carácter remunerativo de las asignaciones dispuestas por los Decretos Nº 4937/91, 5787/91 y 396/98, y de esta manera, no realizó los correspondientes descuentos jubilatorios a los agentes.
En consecuencia, la Ciudad omitió arbitrariamente incluir estos suplementos dentro del salario, incumpliendo sus deberes legales como empleador. Es decir que, como empleadora, abonó durante años parte del salario de los docentes locales de modo indebido, perjudicando sus futuras situaciones jubilatorias y evadiendo sus obligaciones con el sistema de seguridad social..
Por ende, dado que la irregular situación previsional de los maestros locales se debió exclusivamente a la conducta del Estado, la solución más justa es que el Gobierno de la Ciudad se haga cargo de la regularización de la deuda previsional en concepto de aportes. Vale decir que corresponde que la Ciudad realice no sólo las contribuciones sino también los aportes. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - ANTIGÜEDAD - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El principio “in dubio pro operario” forma parte de una tendencia que cruza transversalmente todo el derecho, y que puede apreciarse en diversos ámbitos jurídicos. Esta tendencia lleva a construir conceptos doctrinarios y principios con el objetivo de eliminar las desigualdades en el ejercicio de los derechos individuales y se expresa, por lo general, en disposiciones legales de protección al más débil o vulnerable.
Una de las herramientas que cumple dicha función es la regla hermenéutica que impone seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida.
En el caso, por aplicación de este principio -dado que el Estatuto Docente no especifica cuáles son los conceptos que integran la base que deberá tenerse en cuenta para calcular la bonificación por antigüedad de los agentes-, corresponde tener en cuenta –a tal efecto- todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial básica y de carácter remunerativo, entre los que se encuentran los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 (adicional salarial docente y suma fija remunerativa no bonificable). En consecuencia, los mismos deberán incluirse en la base de cálculo para determinar la bonificación por antigüedad de los agentes y el Gobierno deberá abonarles las diferencias salariales adeudadas por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APORTES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 24.241, que regula el actual régimen previsional, establece que los recursos del sistema de jubilaciones y pensiones se obtienen de los aportes personales de los trabajadores y las contribuciones a cargo de los empleadores (cfr. art. 10, Ley Nº 24.241).
Así las cosas, en cuanto a las contribuciones adeudadas al sistema previsional por el Gobierno de la Ciudad en virtud de no haber reconocido el carácter remunerativo de los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 (adicional salarial docente y suma fija remunerativa no bonificable), la cuestión no reviste mayor dificultad. Ello así porque la citada disposición legal no deja dudas en cuanto a que los empleadores se encuentran obligados a abonar sus contribuciones.
En este contexto, el Gobierno de la Ciudad deberá cumplir con la obligación que le impone la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y, por ende, deberá presentarse ante el órgano previsional competente y regularizar la deuda en concepto de contribuciones. En cuanto a los aportes que dichos agentes debían realizar por tal concepto, corresponde al órgano previsional competente, y no a este Tribunal, expedirse respecto de la forma en que se deben regularizar las situaciones jubilatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - REQUISITOS - BASE IMPONIBLE PREVISIONAL - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOCENTES

Si la Administración reconoció que las asignaciones creadas por los Decretos N° 4937/9, N° 5787/91 y 667/00, por los rubros “fondo educativo”, “suma fija no remunerativa docente”, “antigüedad suma fija no remunerativa”, y “antigüedad fondo educativo” son percibidos por todo el personal docente, con habitualidad y en forma general, no puede desconocer el carácter remuneratorio de dichas prestaciones, pues tal conducta implica una clara violación al sistema previsional, cuyo régimen jurídico no puede ser desconocido por las autoridades locales.
Estas asignaciones, más allá de la denominación que les haya otorgado la Administración, forman parte del salario previsional (cfr. Art. 6, Ley Nº 24.241), y, deben tomarse, a partir de ahora, como base a los efectos de establecer los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2563-0. Autos: Oteiza Elsa Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-08-2004. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto otorga carácter remunerativo a los suplementos creados por los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91.
Debe advertirse que el Gobierno de la Ciudad ha reconocido que los adicionales implementados por los Decretos enunciados se encuentran contenidos en la categoría de las “restantes retribuciones” mencionadas en el inciso c) del artículo 118 del Estatuto Docente. Desde esta perspectiva, es posible afirmar que para la administración local forman parte de la “retribución mensual del personal docente”.
Estos adicionales fueron otorgados para todos los docentes, con carácter general y que sus prórrogas sucesivas constituyeron implícitamente su naturaleza habitual. Por lo tanto, resulta infundado y debe rechazarse el pretendido carácter particular y precario, toda vez que de acuerdo con lo apuntado, los suplementos analizados poseen las características que identifican al salario.
De lo expresado entiendo que la Administración no puede desconocer el carácter remuneratorio de prestaciones, como las creadas por los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91, que poseen, en la realidad de la relación de empleo público, las características de habitualidad y generalidad, pues tal conducta implica una clara violación al sistema previsional, cuyo régimen jurídico no puede ser desconocido por la autoridades locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8946-0. Autos: Di Giovambattista, Juan Ángel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2007. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la pretendida regularización de la situación previsional no es más que una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivan el juicio, y que sólo después de esa consideración existiría –eventualmente- el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente –por no revestir dicho carácter- (confr. “Márquez, Rosa Estela c/ GCBA s/ empleo público” [expte. Nº EXP 15.640/0] y “Serrano Josefina c/ GCBA s/ empleo público” [expte. Nº EXP 14.690/0], del 13-12-05; y “Lastra, Virginia c/ GCBA s/ empleo público” [expte. Nº EXP 13.398/0], del 14 de marzo de 2006).
En ese orden de ideas, debe concluirse que no es ésta la etapa procesal pertinente (dado que aún no se ha reconocido el carácter remunerativo de los suplementos en cuestión) para discutir cuáles serían las operaciones, parámetros y eventuales acciones que deberían desplegarse con el fin de que –eventualmente- se efectivicen los aportes correspondientes, ni respecto de los posibles problemas que con ello podrían suscitarse (confr. arg. TSJCABA, votos del Dr. José Osvaldo Casas en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’”, del 26 de mayo de 2005; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público’”, del 29 de junio de 2005; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Amstutz, María Laura c/ GCBA s/ empleo público’”, del 14 de septiembre de 2005), lo cual deberá ventilarse, entonces, una vez que se encuentre firme el aludido reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11323-0. Autos: ZILBERMAN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2008. Sentencia Nro. 1649.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto consideró que, en función de la sanción de la Ley Nº 1528, la cuestión relativa al carácter remunerativo de las asignaciones de los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91 y la procedencia de las diferencias salariales resultantes se había tornado abstracta para los períodos posteriores a la entrada en vigor de dicho precepto.
La lectura del artículo 1º de la Ley Nº 1528 permite ver que la demandada ha reconocido el carácter remunerativo de los adicionales materia de debate en la litis, a la vez que ha efectuado el análisis de “factibilidad económico-financiera” del tal admisión.
Sin embargo, no es posible soslayar que la pretensión de las demandantes no se agota en el reconocimiento aludido. Se extiende también a la correcta liquidación de los suplementos señalados y al consecuente reclamo de las diferencias salariales que de ello se derivasen, hasta la efectiva incorporación de los montos complementarios al salario básico.
En tal sentido, se constata que la sanción de la Ley Nº 1528 importó la satisfacción del primero de los reclamos de las demandantes; es decir, se tradujo en la aceptación del carácter remunerativo de los adicionales indicados. No obstante, no se sigue necesariamente de ello que las liquidaciones posteriores a la entrada en vigencia de la norma se hubieran ajustado a derecho. Este es un problema de hecho, que debe ser esclarecido consultando las probanzas colectadas en autos. Entre ellas cabe destacar las copias de los recibos de haberes y las planillas de haberes aportadas por la demandada. Ninguna de estas piezas muestra inequívocamente que los rubros en discusión se hubieran integrado al salario básico de las demandantes. Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso y revocar en este aspecto la decisión controvertida, mandando liquidar los complementos consagrados por los adicionales de los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91 hasta su efectiva incorporación al salario básico, como también abonar las diferencias salariales derivadas de la omisión de referencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18715-0. Autos: SEITZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-10-2008. Sentencia Nro. 668.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto consideró que respecto al suplemento establecido en el Decreto Nº 5787/91, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 1528, la pretensión de las actoras del reclamo de diferencias salariales, ha devenido abstracta.
Cabe tener presente que la pretensión de las demandantes consiste, no sólo en el reconocimiento del carácter remunerativo, sino también en su correcta liquidación y el consecuente pago de las diferencias salariales que de ello se derivase “hasta la fecha en que los adicionales cuestionados sean efectivamente incluidos en el salario básico”.
Así, no obstante el reconocimiento efectuado por medio de la Ley Nº 1528, resulta necesario acreditar el cumplimiento de lo allí dispuesto.
Por tanto, corresponde examinar las planillas adjuntadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De tales constancias se desprende que el rubro 096 (Decreto Nº 5787/91), ha sido liquidado como código 222 a partir de la sanción del Decreto Nº 1567/04, por lo cual la pretensión actora a su respecto resulta abstracta (en sentido coincidente, véase lo decidido por la Sala I de este fuero en autos “Iudica, Mariana Ester y otros c/G.C.B.A. (Dirección Administrativa Docente-Secretaría de Educación) s/Empleo Publico (No Cesantía ni Exoneración)” Expte. Nº 2680, sentencia de fecha 24 de junio de 2003). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18715-0. Autos: SEITZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2008. Sentencia Nro. 668.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto consideró que, en función de la sanción de la Ley Nº 1528, la cuestión relativa al carácter remunerativo de las asignaciones del Decreto Nº 4937/91 y la procedencia de las diferencias salariales resultantes se había tornado abstracta para los períodos posteriores a la entrada en vigor de dicho precepto.
Cabe tener presente que la pretensión de las demandantes consiste, no sólo en el reconocimiento del carácter remunerativo, sino también en su correcta liquidación y el consecuente pago de las diferencias salariales que de ello se derivase “hasta la fecha en que los adicionales cuestionados sean efectivamente incluidos en el salario básico”.
Así, no obstante el reconocimiento efectuado por medio de la Ley Nº 1528, resulta necesario acreditar el cumplimiento de lo allí dispuesto.
Por tanto, corresponde examinar las planillas adjuntadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No surge con claridad de dichas planillas hasta qué fecha el rubro 094 (Decreto Nº 4937/91) fue liquidado para cada agente o, dicho de otro modo, a partir de cuándo el referido adicional fue efectivamente incluido en el código 001.
Por ello, estimo prudente condenar a la demandada al efectivo pago de las sumas derivadas de la naturaleza remunerativa del rubro 094 hasta la fecha en que por aplicación del Decreto Nº 483/05 se haya suprimido en el recibo de haberes de cada actor la liquidación del rubro 094 de acuerdo a la antigüedad de cada agente, a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, salvo demostración inequívoca de su efectiva percepción por la parte actora a la fecha de este pronunciamiento.
Esta solución debe considerarse enrolada en una condena condicional o de futuro.
En efecto, algunos sectores de la doctrina y jurisprudencia entienden que no sería necesario rechazar en la sentencia la acción, sino que el juez podría al fallar ordenar el cumplimiento de la obligación -en el caso en cabeza de la demandada- bajo condición suspensiva -en autos la oportuna demostración inequívoca de que las diferencias correspondientes han sido efectivamente percibidas por cada acreedor-, es decir, una sentencia de futuro (conf. Centanaro, Esteban - Estévez, Alberto L., Condena de futuro, Hammurabi, Buenos Aires, 1977, p. 17 y sgtes.; Gastaldi, José M. - Centanaro, Esteban, Excepción de Incumplimiento Contractual, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 120).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18715-0. Autos: SEITZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2008. Sentencia Nro. 668.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - ALCANCES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En nuestro país y, específicamente, en la Ciudad de Buenos Aires, se ha calificado –en reiteradas oportunidades– como no remunerativos a ciertos suplementos que revisten las características de prestaciones salariales, esto es generalidad y habitualidad.
Si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos, con fines específicos y temporales, resulta irrazonable –cuando son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la administración– pretender que no son parte del salario a los fines previsionales y el cálculo del sueldo anual complementario.
Tal conducta, no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y pasividad.
Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestar que “la naturaleza ‘no remunerativa’ que el decreto imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley Fundamental)” (Fallos, 321:3123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12858-0. Autos: PEREZ DIAZ MARIA ANGUSTIAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-10-2008. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - ALCANCES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En nuestro país y, específicamente, en la Ciudad de Buenos Aires, se ha recurrido –en reiteradas oportunidades– a calificar como no remunerativos a ciertos suplementos que revisten las características de prestaciones salariales, esto es generalidad y habitualidad.
Si bien no resulta contrario a las disposiciones constitucionales el pago de suplementos o adicionales no remunerativos, con fines específicos y temporales, resulta irrazonable ––en la medida en que sean percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la Administración–– pretender que no son parte del salario a los fines previsionales y respecto del cálculo del sueldo anual complementario. Tal conducta, no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y en pasividad.
Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestar que “la naturaleza ‘no remunerativa’ que el decreto imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley Fundamental)” (Fallos, 321:3123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16916-0. Autos: HIERTZ BARBARA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, si bien a raíz del dictado de la Ley Nº 1528 se reconoció el carácter remunerativo de los suplementos establecidos en los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91, resulta necesario acreditar el cumplimiento de lo allí dispuesto, ya que la pretensión de los demandantes consistió no sólo en el aludido reconocimiento, sino también en su correcta liquidación y el consecuente pago de las diferencias salariales que de ello se derivase.
Adviértase que la demanda fue enderezada a fin de que se le abone a los accionantes las diferencias salariales correspondientes hasta la fecha en que los adicionales cuestionados fueran efectivamente incluidos en el salario básico.
De este modo, se constata que la sanción de la citada ley importó la satisfacción del primero de los reclamos de los demandantes; es decir, se tradujo en la aceptación del carácter remunerativo de los adicionales indicados. No obstante, no se sigue necesariamente de ello que las liquidaciones posteriores a la entrada en vigencia de la norma se hubieran ajustado a derecho. Este es un problema de hecho y prueba, que deberá determinarse caso por caso.
Así, corresponderá que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone las diferencias aludidas hasta el momento de la efectiva incorporación de tales rubros al salario básico en los términos de la Ley Nº 1528, lo que deberá ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21223-0. Autos: SCRUGLI ELSA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto consideró que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 1528, la cuestión relativa al suplemento establecido en el Decreto Nº 4937/91, se había tornado abstracta.
De la compulsa del expediente no resulta posible advertir de manera precisa cuándo fue el referido adicional efectivamente incluído al salario básico de cada una de las actoras, dado que ello dependía de si los docentes percibían una bonificación por antigüedad superior al 120% o no (conf. art. 9, decreto nº 483/05 y art. 1º y 2º del decreto 683/06).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable, las pruebas aportadas en autos y lo argumentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, estimo prudente condenar a la demandada al efectivo pago de las sumas derivadas de la naturaleza remunerativa del Decreto Nº 4937/91 desde cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo según correspondiere, “hasta la fecha en que por aplicación del Decreto Nº 483/05 se haya suprimido en el recibo de haberes de cada actora la liquidación del rubro 094 de acuerdo a la antigüedad de cada agente”, salvo demostración inequívoca de su efectiva percepción por la parte actora a la fecha de este pronunciamiento.
Esta solución debe considerarse enrolada en una condena condicional o de futuro. En efecto, algunos sectores de la doctrina y jurisprudencia entienden que no sería necesario rechazar en la sentencia la acción, sino que el juez podría al fallar ordenar el cumplimiento de la obligación —en el caso en cabeza de la demandada— bajo condición suspensiva —en autos la oportuna demostración inequívoca de que las diferencias correspondientes han sido efectivamente percibidas por cada acreedor—, es decir, una sentencia de futuro (conf. Centanaro, Esteban - Estévez, Alberto L., Condena de futuro, Hammurabi, Buenos Aires, 1977, p. 17 y sgtes.; Gastaldi, José M. - Centanaro, Esteban, Excepción de Incumplimiento Contractual, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 120). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21223-0. Autos: SCRUGLI ELSA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-12-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - ALCANCES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En nuestro país y, específicamente, en la Ciudad de Buenos Aires, se ha calificado –en reiteradas oportunidades– como no remunerativos a ciertos suplementos que revisten las características de prestaciones salariales, esto es generalidad y habitualidad.
Si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos, con fines específicos y temporales, resulta irrazonable –cuando son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la administración– pretender que no son parte del salario a los fines previsionales y el cálculo del sueldo anual complementario.
Tal conducta, no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y pasividad.
Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestar que “la naturaleza ‘no remunerativa’ que el decreto imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley Fundamental)” (Fallos, 321:3123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19756-0. Autos: LAZARO MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a regularizar la situación previsional de los accionantes tanto en lo que hace a los aportes como respecto de las contribuciones, en el marco de lo previsto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241.
En efecto, el obrar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad, al negarle carácter remunerativo a las asignaciones que percibían los actores y, por ende, omitiendo ingresar al sistema de la seguridad social los aportes correspondientes -incumpliendo así con su deber legal como empleador- produce en los accionantes un efectivo perjuicio que no les es imputable, ya que, al ser la parte débil de la relación de empleo, carece de todo sentido que deban acarrear con las consecuencias disvaliosas del obrar de su empleador. De sostener tal tesitura, por ende, se perjudicaría económicamente a los actores por los efectos de su regularización previsional, cuando, en verdad, la irregularidad fue ocasionada por el Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21067-0. Autos: VILLALOBOS JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 22-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a regularizar la situación previsional de los accionantes tanto en lo que hace a los aportes como respecto de las contribuciones, en el marco de lo previsto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241.
En efecto, al ser la regularización previsional la consecuencia lógica de la declaración del carácter remunerativo de los suplementos de marras, lógico resulta, también, que las sumas adeudadas al organismo de la seguridad social por las cotizaciones omitidas sean ingresadas por la demandada, que es quien originó con su accionar tal situación. Desde este contexto, sostuve que si bien en el precedente de esta Sala “Amstutz, María Laura y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expediente 214/0, sentencia del 16/11/2004, que se eximía al Gobierno de la Ciudad de depositar los montos correspondientes a las sumas adeudadas por aportes, lo cierto es que, con el transcurso del tiempo, ha quedado evidenciado el reiterado obrar irregular de la demandada, ya que continúa liquidando numerosos suplementos con carácter no remuneratorio, motivando, en consecuencia, situaciones análogas a la presente. En consecuencia, los efectos disvaliosos para los trabajadores de la errónea e irregular liquidación de sus haberes terminan perpetuándose en el tiempo, generando situaciones notoriamente injustas que les generan graves perjuicios económicos. Por lo tanto, entiendo que debe adoptarse una solución acorde con la situación fáctica imperante y mediante la cual el trabajador resulte indemne de los perjuicios que acarrearía el hecho de tener que hacerse cargo de la regularización de los aportes que su empleador omitió oportunamente ingresar al sistema de la seguridad social. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21067-0. Autos: VILLALOBOS JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 22-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación en los términos del artículo 402 de la Ley Nº 189.
En efecto, la obligación recae en la parte actora, en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. No obstante ello, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso, así como la acumulación de intereses o indexación si correspondiere llevó al legislador a prever la posibilidad de que, ante la omisión de aquel, pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado. Por lo tanto, corresponde eximir a la demandada de la carga de efectuarla, sin perjuicio de lo precedentemente indicado, ya que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala en autos “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 31/5/2007, “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 30/8/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21067-0. Autos: VILLALOBOS JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde disponer que los accionantes deberán hacerse cargo de la integración de los montos en concepto de aportes; mientras que el Gobierno de la Ciudad demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
En efecto, siguiendo las consideraciones del Dr. Corti en los autos “Toll, Marta Silvia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 27/9/2006 el reexamen de la cuestión, a su vez, a la luz del voto del Dr. Casás, me lleva a concordar con su criterio sobre el modo en concreto en que deben plasmarse las consecuencias que en materia previsional tiene el hecho de haber declarado como remunerativos los suplementos de los Deretos Nº 4939/91 y 5787/91. Esto significa, por un lado, que los efectos inciden en la situación de ambas partes y, por el otro y a diferencia de lo establecido en anteriores precedentes, que las diferencias deberán liquidarse en el proceso de ejecución de la sentencia. No obstante, también es necesario destacar que la sentencia tiene un matiz que no puede obviarse y que, en el caso, conduce a modificarla en un particular aspecto. Es que, declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para la parte actora y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, a criterio del Suscripto, asiste razón a los dichos de la parte accionada y, en consecuencia, corresponde disponer que la parte demandante deberá hacerse cargo de la integración de los montos en concepto de aportes; mientras que el Gobierno de la Ciudad demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones. Ahora bien, también es cierto que la sentencia no puede colocar a la parte demandante en una situación más desfavorable que la anterior a la promoción de su demanda. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que fueren a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21067-0. Autos: VILLALOBOS JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde disponer que los accionantes deberán hacerse cargo de la integración de los montos en concepto de aportes; mientras que el Gobierno de la Ciudad demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
En efecto, en lo relativo a la forma en que corresponde la regularización de los aportes y contribuciones entiendo que al declararse como remunerativos los suplementos de los Deretos Nº 4939/91 y 5787/91 necesariamente se proyectan obligaciones para ambas partes. En esta inteligencia, es dable colegir que corresponderá a la accionante -y no a la demandada- regularizar su situación previsional respecto de la diferencia entre el monto de los aportes que efectivamente le fueran retenidos e integrados a la ANSeS y el valor mayor que el empleador debió retener e ingresar al órgano previsional en oportunidad del pago de sus remuneraciones -calculando la incidencia de los suplementos ahora declarados remunerativos-. Respecto de esta diferencia, que fue en definitiva percibida en su oportunidad por la actora, ninguna obligación corresponde a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21067-0. Autos: VILLALOBOS JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES - INTERES POR MORA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción incoada por el actor, declaró la nulidad parcial de los Decretos que establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que creaban, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario el monto de los suplementos creados por las normas cuestionadas, ordenó al Gobierno de la Ciudad hacerse cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la parte actora al momento de regularizar sus aportes debidos al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de cada uno de los conceptos y rechazó la pretensión de la actora respecto a que se ordenara a la demandada presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de arribar a una solución respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones.
En efecto, el obrar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad, al negarle carácter remunerativo a las asignaciones que percibían los actores y, por ende, omitiendo ingresar al sistema de la seguridad social los aportes correspondientes -incumpliendo así con su deber legal como empleador- produce en los accionantes un efectivo perjuicio que no les es imputable, ya que, al ser la parte débil de la relación de empleo, carece de todo sentido que deban acarrear con las consecuencias disvaliosas del obrar de su empleador. De sostener tal tesitura, por ende, se perjudicaría económicamente a los actores por los efectos de su regularización previsional, cuando, en verdad, la irregularidad fue ocasionada por el Gobierno de la Ciudad. Por lo tanto, al ser la regularización previsional la consecuencia lógica de la declaración del carácter remunerativo de los suplementos de marras, lógico resulta, también, que las sumas adeudadas al organismo de la seguridad social por las cotizaciones omitidas sean ingresadas por la demandada, que es quien originó con su accionar tal situación. Desde este contexto, sostuve que si bien en el precedente de esta Sala “Amstutz”, como ya ha sido reseñado, se eximía al Gobierno de la Ciudad de depositar los montos correspondientes a las sumas adeudadas por aportes, lo cierto es que, con el transcurso del tiempo, ha quedado evidenciado el reiterado obrar irregular de la demandada, ya que continúa liquidando numerosos suplementos con carácter no remuneratorio, motivando, en consecuencia, situaciones análogas a la presente. En consecuencia, los efectos disvaliosos para los trabajadores de la errónea e irregular liquidación de sus haberes terminan perpetuándose en el tiempo, generando situaciones notoriamente injustas que les generan graves perjuicios económicos. Por lo tanto, entiendo que, en atención a ello -aunado a las consideraciones precedentemente expuestas-, es que debe adoptarse una solución acorde con la situación fáctica imperante y mediante la cual el trabajador resulte indemne de los perjuicios que acarrearía el hecho de tener que hacerse cargo de la regularización de los aportes que su empleador omitió oportunamente ingresar al sistema de la seguridad social. Por todo lo expuesto, en atención a los fundamentos anteriormente analizados, a la demandada le hubiera correspondido regularizar la situación previsional de la accionante respecto de los aportes, si ello se hubiera encontrado controvertido. Por ello, toda vez que el sentenciante de grado resolvió que el Gobierno de la Ciudad solamente se debía hacer cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la actora al momento de regularizar sus aportes, corresponde confirmar el pronunciamiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16937-0. Autos: SPOSATO ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES - INTERES POR MORA - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad debía hacerse cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la parte actora al momento de regularizar sus aportes debidos al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de cada uno de los conceptos e imponer que los intereses por mora que la integración tardía pueda generar queden en cabeza de la parte actora, y confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de los Decretos que establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que creaban, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario el monto de los suplementos creados por las normas cuestionadas, y rechazó la pretensión de la actora respecto a que se ordenara a la demandada presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de arribar a una solución respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones.
En efecto, cabe precisar que la declaración del carácter remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para la parte actora y en concepto de contribuciones para la demandada. Si bien esta es la posición del Suscripto cabe recordar que en este puntual caso sólo corresponde a esta Alzada el pronunciamiento sobre los “intereses de los aportes” por lo que a ello se ciñe la cuestión. Dicho ello, si bien la parte accionante no refirió nada acerca de los intereses de la mora por la integración tardía, dichos montos no son sino accesorios de la obligación principal asumida (contribución de aportes). En todo caso, debió excluir dichos intereses sino estaba de acuerdo abonar ya que debe presumirse que el actor no podía desconocer de su existencia ante una contribución tardía. A partir de ello, si bien no se encuentra bajo discusión quien tiene que realizar los aportes (tema equivocadamente traído por la parte demandada) estimo que, a tenor de los argumentos “supra” vertidos, asiste razón a la parte accionante que correspondiendo los aportes ser realizados por el accionante, también los intereses deben correr igual suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16937-0. Autos: SPOSATO ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES - INTERES POR MORA - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad debía hacerse cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la parte actora al momento de regularizar sus aportes debidos al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de cada uno de los conceptos e imponer que los intereses por mora que la integración tardía pueda generar queden en cabeza de la parte actora, y confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de los Decretos que establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que creaban, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario el monto de los suplementos creados por las normas cuestionadas, y rechazó la pretensión de la actora respecto a que se ordenara a la demandada presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de arribar a una solución respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones.
En efecto, en lo relativo a la forma en que corresponde la regularización de los aportes y contribuciones -de conformidad con lo expuesto en autos “Méndez, Juan Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente 20402/0 y en “Crapanzano Graciela Irene c/ GCBA sobre cobro de pesos - expte. 8536/0” entre muchos y a cuyos términos me remito-, entiendo que al declararse como remunerativos los suplementos en cuestión, necesariamente se proyectan obligaciones para ambas partes. En esta inteligencia, es dable colegir que corresponderá a la accionante -y no a la demandada- regularizar su situación previsional respecto de la diferencia entre el monto de los aportes que efectivamente le fueran retenidos e integrados a la Administración Nacional de la Seguridad Social y el valor mayor que el empleador debió retener e ingresar al órgano previsional en oportunidad del pago de sus remuneraciones. Respecto de esta diferencia, que fue en definitiva percibida en su oportunidad por la actora, ninguna obligación corresponde a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16937-0. Autos: SPOSATO ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar remunerativos los adicionales creados por los Decretos N° 4937/91 y 5787/91 y ordenar el pago de diferencias salariales por todo el período en que fueron pagados con carácter de no remunerativos.
En efecto, el argumento de la apelante está encaminado a cuestionar que en la sentencia se haya limitado la procedencia de las diferencias salariales a la entrada en vigencia de la Ley N° 1.528.
Ahora bien, la expresión “vigencia” es ambigua. Cuando el artículo 3º del Código Civil se refiere a la “entrada en vigencia” de las leyes, ello significa: el momento a partir del cual son obligatorias de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º.
En otro sentido, “vigencia” es sinónimo de eficacia. En tal sentido, se dice que una norma está vigente cuando es generalmente cumplida por sus destinatarios y aplicada por los tribunales.
Si se interpreta la expresión en el primer sentido, la sentencia causa agravio a la actora pues, como la propia accionada reconoce al contestar el traslado, los adicionales continuaron pagándose con carácter no remunerativo durante cierto tiempo, luego de la promulgación de la Ley Nº 1.528.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33478-0. Autos: SANTELLAN ALICIA CARMEN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al efectivo pago de las sumas derivadas de la naturaleza remunerativa de los Decretos N° 4937/91 y 5787/91 hasta la fecha en que los mismos se hayan incorporado en el recibo de haberes de cada actor con tal carácter, a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto el "a quo" resolvió que los importes en concepto de diferencias salariales que remite a condena deben ser liquidados hasta la sanción de la Ley N° 1528.
En definitiva, cabe tener presente que la pretensión de los demandantes consiste, no sólo en el reconocimiento del carácter remunerativo, sino también en su correcta liquidación y el consecuente pago de las diferencias salariales que de ello se derivase. Así, no obstante el reconocimiento efectuado por medio de la Ley N° 1528, resulta necesario acreditar el cumplimiento de lo allí dispuesto.
Si bien de los recibos de sueldo se desprende que el rubro 096 (decreto 5787/91), ha sido liquidado como código 222 en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1567/2004, lo cierto es que no surge con claridad de dichas constancias cuándo los referidos adicionales fueron efectivamente incluidos en el salario básico de cada actor.
Ello así, esta solución debe considerarse enrolada en una condena condicional o de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33478-0. Autos: SANTELLAN ALICIA CARMEN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería a los incidentistas sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno en los procesos que tramitan por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, los actos segregativos y las intimaciones practicadas por la Administración importan "prima facie" un daño cierto a los derechos de los actores.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de los actores, la ejecución de los actos impugnados traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que, a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y "a priori", la existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional) y a un haber jubilatorio justo (artículo 14 bis Constitución Nacional) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada.
Pues, si bien es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes, lo cierto es que sería condenarlos, a modo tal vez innecesario, a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales.
El peligro en la demora, por su parte, se establece con nitidez, por la circunstancia de que, al efectivizarse las intimaciones y/o los ceses dispuestos, se podrían originar perjuicios a los actores -el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama judicialmente al Gobierno local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
He de aclarar que si bien en oportunidades anteriores he concluido en la improcedencia de medidas como la requerida en autos (v. “Sciarrotta Néstor Osvaldo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte N° EXP 13802/0, del 16/06/05; “Ratto Carmen Mercedes c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. N° EXP 13314/1, del 10/11/06; “Gervasio López Alejandro c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. N° EXP 12697/1, del 18/02/05; entre otros) el estudio de la cuestión, a la luz de las circunstancias de la causa, me ha persuadido de la solución que considero corresponde en el presente caso.
Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge que los actores han obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto, pronunciamientos dictados por dictados por la Justicia Federal de la Seguridad Social.
En definitiva, en el caso de autos, la necesidad de recomposición del haber jubilatorio, no aparecería como meramente conjetural, ni surgiría de una simple manifestación de la parte actora, sino que habría quedado determinada a partir de las circunstancias que surgen de los pronunciamiento judiciales mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En este estado liminar de la causa, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge —"prima facie"— que los actores habrían obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto. Así, cabe advertir que su futuro haber previsional se vería reducido sobre la base de que las sumas aportadas por su empleador habrían sido parciales.
Asimismo, resulta oportuno destacar que, de no suspenderse los efectos de los actos que dispusieron las intimaciones y consecuente cese de los demandantes, el incumplimiento del empleador –esto es, la falta de integración de los aportes correspondientes–, sin causas que lo justifiquen y no imputables a los trabajadores, les causaría un grave perjuicio, afectándoles su derecho a una jubilación digna (artículo 14 bis Constitución Nacional) y en proporción a la remuneración mensual íntegramente considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Los accionantes han logrado acreditar con un grado importante de certeza el peligro en la demora.
En efecto, por un lado, en las resoluciones cuestionadas se dispuso el cese de los actores como agentes del Teatro Colón y, por el otro, el perjuicio inminente o irreparable derivaría de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los artículos 14 bis, de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la labor previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, "prima facie", la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio, con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.
Las circunstancias descriptas permiten, "prima facie", concluir que, en la actualidad, dejar sin efecto la medida cautelar dictada a su favor importaría para los demandantes no percibir el haber jubilatorio ni tampoco sus salarios como agentes de la Ciudad, es decir, se encontrarían privados de ingresos económicos que les garanticen su subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
No se advierte que la suspensión precautoria de los actos produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para los actores por el cumplimiento de las resoluciones cuestionadas.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar a los actores un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - JUBILADOS - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CERTIFICADO DE SERVICIOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le hiciera entrega a la parte actora del certificado de servicios, en el cual se consignaran los rubros salariales que le son abonados, incluyendo los conceptos reconocidos como remunerativos en la sentencia.
Asimismo, respecto del pedido de la actora de integración de los aportes y contribuciones previsionales que se derivarían del reconocimiento antedicho, el "a quo" aplicó correctamente la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en la causa "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/Empleo Público", Expediente N° 9122/12, sentencia del 22/10/2013.
En efecto, en dicha doctrina, se diferencian los efectos que se producen en las obligaciones previsionales producto del reconocimiento del carácter remunerativo, precisando que “(…) la admisión del reclamo del empleado accionante produce efectos jurídicos en el ámbito previsional que no pueden ser ignorados –en particular, el nacimiento de obligaciones de las partes derivadas de lo prescripto en la ley nº 24.241–. Sin embargo, no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional” (voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás).
Cabe recordar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En definitiva, no cabría asimilar el reconocimiento del carácter remunerativo de un suplemento –circunstancia que podría plasmarse en un certificado de servicios– de la eventual exigibilidad, determinación y cancelación de la deuda previsional que pueda, en su caso, generarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36273-2009-0. Autos: Lagos Molina, Silvia Delia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que excluía de las diferencias salariales adeudadas los conceptos referidos a aportes de la seguridad social y obras sociales.
En el marco del presente recurso se debate acerca de la determinación del monto de diferencias salariales derivadas del reencasillamiento de la actora. Es decir, la deuda generada por aportes y contribuciones de la seguridad social es consecuencia del reencasillamiento de la actora -que no es materia de discusión- e integra las diferencias adeudadas por la demandada.
Sin embargo, no deben abonarse directamente a la recurrente, sino ser ingresadas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Por ende, corresponde que los aportes y contribuciones respectivos sean detraídos de la liquidación -tal como lo hizo el GCBA- y se los ingrese oportunamente a la ANSES.
Cabe hacer notar que el criterio adoptado en “Abregú, Raúl Ramón s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. 40243/0, sentencia del 31/03/2017), no se aparta del seguido por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (TSJ, expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13), donde la demandante requirió que se integraran a su sueldo diversos suplementos que había percibido en forma normal y habitual, con carácter no remunerativo, y que se obligara al GCBA a integrar ante el organismo recaudador los aportes y contribuciones correspondientes. Se trata, como puede verse, de la situación referida en el citado apartado ‘a’ de mi voto en “Abregú”, o sea, de un supuesto en que se generó un crédito a favor de la ANSES por los aportes y contribuciones que no fueron ingresados oportunamente y, por lo tanto, la actora carecería de legitimación para reclamar su pago.
En esa coyuntura, diversa de la que se suscita en la especie, resolvió el TSJ que “no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33310-2009-0. Autos: Acuña Susana Mónica Milagros c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que excluía de las diferencias salariales adeudadas los conceptos referidos a aportes de la seguridad social y obras sociales.
En efecto, a fin de determinar si la liquidación practicada por el GCBA se ajusta a derecho, cabe recordar que las obligaciones previsionales y de la seguridad social materia de discusión no deben ser abonadas a la actora, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda.
Tal lo que surge -como lo señaló el Juez "a quo"- de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660.
Así, atento que dichas sumas no deben serle abonadas a la actora –sino derivadas a los organismos indicados–, no deben ser incluidas en la liquidación de los montos a percibir por la demandante.
En efecto, no se trata de que no exista obligación de abonar los conceptos en debate -emanada de las leyes 24.241 y 23.660-, sino de cuál es el destino final de tales contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33310-2009-0. Autos: Acuña Susana Mónica Milagros c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluía de las diferencias salariales adeudadas los conceptos referidos a aportes de la seguridad social y obras sociales.
En efecto, a fin de determinar si la liquidación practicada por el GCBA se ajusta a derecho, cabe recordar que las obligaciones previsionales y de la seguridad social materia de discusión no deben ser abonadas a la actora, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda.
Resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (TSJ, expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13), de que “no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito –por ejemplo, la prescripción de los poderes y acciones para perseguir su cobro–. Ello es así, pues, de lo contrario, no sólo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2° de la ley nº 24.655)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33310-2009-0. Autos: Acuña Susana Mónica Milagros c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que excluía de las diferencias salariales adeudadas los conceptos referidos a aportes de la seguridad social y obras sociales.
En efecto, a fin de determinar si la liquidación practicada por el GCBA se ajusta a derecho, cabe recordar que las obligaciones previsionales y de la seguridad social materia de discusión no deben ser abonadas a la actora, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda.
La extemporaneidad que la recurrente atribuye al planteo de su contraria no es tal. La cuantía de una obligación pendiente sólo puede ser materia de debate una vez que se ha determinado que tal obligación existe; en este caso, luego de la sentencia judicial que hizo lugar al pago de las diferencias reclamadas. Tal el sentido del procedimiento previsto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que resulta de aplicación “Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida”, como ocurrió en este caso.
Antes de la emisión de la decisión condenatoria, no podía exigírsele a la demandada articular una defensa relativa a la determinación de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33310-2009-0. Autos: Acuña Susana Mónica Milagros c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó parcialmente la liquidación practicada por la actora, en un reclamo de diferencias salariales adeudadas.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la pretendida deducción de los aportes a la seguridad social de las sumas a calcular en favor de los actores.
Si bien las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero han dispuesto que “al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, Ley 24.241)”.
En el caso de autos se presenta una situación diferente, como surge de las constancias de la causa ha sido consentida la sentencia que -con independencia de su acierto o error- condenó al GCBA a regularizar la situación previsional de los actores y puso a su cargo tal obligación.
En estas condiciones, los agravios vertidos en la apelación no pueden prosperar, al no resultar posible reditar el debate de una cuestión que ha devenido firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 981-2016-0. Autos: Aguilar Hugo Emilio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar la apelación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que la intimó a abonar la liquidación aprobada.
La demandada sostuvo que la liquidación tenía errores pues no se habían realizado los descuentos correspondientes a los aportes previsionales y de obra social a las sumas a cuyo pago se ordenó en concepto de diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas —conforme Ordenanza N° 39827/84—.
Tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, los agravios de la demandada no se dirigen a cuestionar el carácter del subsidio recibido por el beneficiario ni el régimen de la Ordenanza Nº 39827, sino que se centran en la existencia de un “error material al no haberse tomado en consideración en el cálculo la vigencia de los aportes de naturaleza previsional.
Sin perjuicio que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581), cierto es que la apelante con sus genéricos agravios no ha logrado poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado. Ello atento que, a partir de la interpretación del alcance del régimen delineado en la Ordenanza N° 39827 y su decreto reglamentario, el suplemento referido no se encuentra sujeto a deducciones en concepto de aportes jubilatorios y de obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43849-2012-0. Autos: Sekula Gustavo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde rechazar la apelación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que la intimó a abonar la liquidación aprobada.
La demandada sostuvo que la liquidación tenía errores pues no se habían realizado los descuentos correspondientes a los aportes previsionales y de obra social a las sumas a cuyo pago se ordenó en concepto de diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas —conforme Ordenanza N° 39827/84—.
Sin embargo, no es posible acceder a la revisión solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues la liquidación tuvo principio de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43849-2012-0. Autos: Sekula Gustavo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó las liquidaciones correspondientes a la condena de autos.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que la recurrente se agravia porque entiende que corresponde que se efectúen las deducciones correspondientes a los aportes a la seguridad social en los
términos de la Ley N° 24.241 -que en su carácter de agente de retención se encuentra obligado a efectuar-.
Sin embargo, de las decisiones previas a la aprobación de las liquidaciones practicadas se desprende que dichas deducciones ya fueron calculadas.
En este contexto, toda vez que no se ha logrado demostrar que la liquidación aprobada refleje un apartamiento de los parámetros fijados en la sentencia, el recurso no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45483-2012-0. Autos: Abeledo, Eduardo Martín y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó que se practique una nueva liquidación, en un reclamo de diferencias salariales adeudadas.
En efecto, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos reclamados, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Así, corresponde que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad incumpliera sus obligaciones legales como agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, ley n°24.241).
Cabe reiterar, que el Magistrado de grado rechazó las liquidaciones realizadas por las partes y ordenó que se practique una nueva indicando que correspondía “(...) que a la parte actora se le liquide y retengan únicamente los aportes obligatorios que resultan del crédito que se le adeuda como consecuencia de estas actuaciones –esto es, conforme a lo resuelto en la sentencia definitiva, créditos referidos a las diferencias salariales reconocidas, únicamente con incidencia sobre el SAC– y no sobre lo que cobró la accionante como parte de su salario mes a mes”.
El Gobierno local sostiene que las retenciones de aportes y contribuciones deben hacerse mes a mes, desde que los rubros de marras fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a la actora.
En efecto, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los
actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos
declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo
que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última
que excede el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-1. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha rechazado el carácter remunerativo de determinadas asignaciones que fueron reconocidas a personal militar en virtud de condiciones fácticas específicas, como compensación de ciertos gastos, o en retribución de una función o cargo específico que le hubiera tocado cumplir, por no haber “sido creados, ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado [...]”.
Así, se entendió que asignaciones tales como un suplemento por responsabilidad de cargo o función, una compensación por vivienda que sólo sería percibida por el personal militar destinado en el país que no ocupara vivienda fiscal, un suplemento que sería abonado a aquellos que estuviesen obligados a prestar sus servicios en lugares geográficos específicos, en tanto habían sido “instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos [...] no podían considerarse acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no debía ser computadas para determinar el haber de retiro”.
Destacó asimismo el Máximo Tribunal el alcance temporal que se les había otorgado a las diversas asignaciones, en tanto se pagaban “en la medida en que el personal militar ejerciera efectivamente aquella función [...] permaneciera destinado en los lugares a que hacía referencia la resolución 1459”, o se verificaran determinadas circunstancias fácticas específicas como que “no ocuparan vivienda fiscal de uso particular”. En función de ello concluyó que “en tales condiciones, no existía duda de que el carácter provisorio de las asignaciones, así como la necesidad de que se cumplieran circunstancias fácticas específicas, revelaba que existía un lazo inescindible entre aquellas y el ejercicio activo del cargo que se ocupaba, habida cuenta de que el pago de los suplementos y compensaciones cesaba automáticamente cuando la función terminaba, se adquiría vivienda fiscal, o el militar era trasladado a un destino en el cual la reglamentación no otorgaba ninguna compensación” (CSJN, in re “Bovari de Diaz Aida c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, sentencia del 4/5/2000, Fallos, 323:1048).
En similar sentido la Corte sostuvo que “las asignaciones contempladas en el decreto 2769/93 no habían sido otorgadas ni aplicadas con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado. Por ello, esos rubros, instituidos y aplicados con carácter particular y como compensación de gastos (artículos 57 y 58 de la Ley N°19.101) en tanto participan de aquella naturaleza no podían ser computados para determinar el haber de retiro”. Y puntualizó al respecto que “las asignaciones a que aludía el Decreto N°2769/93 y la Resolución del Ministerio de Defensa N°1459/93 tenían un alcance temporal, pues en algunos supuestos se extendían mientras efectivamente se desempeñase el cargo o función y en otros casos mientras el oficial de carrera no fuera trasladado a otro destino, pues de configurarse tal hipótesis se producía automáticamente la baja de las asignaciones que cobraba” (CSJN, in re “Villegas Osiris G. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, sentencia del 4/5/2000, Fallos, 323:1061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES

Hay normas provenientes de la legislación previsional, que definen lo que ha de entenderse por “remuneración a los fines jubilatorios”, y que tiene por consecuencia que éstos están sujetos a los respectivos aportes.
En tal sentido, cabe señalar que la Ley Nº 24.241 establece que “se considera remuneración todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia” (ver artículo 6 de la Ley Nº 24.241, aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por conducto de lo establecido en el Decreto Nº 82/1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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