EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El ordenamiento de aplicación ha previsto que, respecto del personal que ha sido sumariado, la Administración está facultada para adoptar un doble régimen de medidas preventivas.
Por un lado, dicho personal puede ser suspendido preventivamente o bien trasladado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello cuando se den las dos condiciones previstas en la citada norma: a) cuando ello resulta necesario para esclarecer los hechos investigados, bien; b) la permanencia en funciones del agente resulta inconveniente. Cuando la Administración adopta este tipo de medidas, el personal no podrá permanecer en esa situación por un período superior a los 90 días corridos.
Por otro lado, el ordenamiento aplicable prevé que el personal sumariado y que, a su vez, haya sido suspendido o trasladado, puede ser sometido al Régimen de Disponibilidad previsto en el Capítulo XIII de la Ley N° 471 –artículo 57 inciso c)- y, en este caso, dicha ley ha detallado que el plazo por el cual dichos agentes pueden permanecer en situación de disponibilidad será establecido por vía reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

De la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad que establece el Régimen de Disponibilidad para empleados del Gobierno local, y su Decreto reglamentario N° 2182/03, surge que existen dos regímenes diferenciados y, entonces sometidos a plazos diferentes: por un lado, el personal sumariado que ha sido suspendido o trasladado, cuya suspensión o traslado no puede exceder el plazo de 90 días –artículo 52 de la Ley N° 471- y, por el otro, el personal sumariado que, además de haber sido suspendido o trasladado, ha sido también declarado sujeto a disponibilidad, cuyo período de traslado no puede exceder un plazo que va desde los 6 meses hasta los 12 meses, según la antigüedad del agente –artículo 10 del Decreto N° 2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL JUDICIAL

El artículo 1º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) establece que “el poder disciplinario lo ejerce el Plenario del Consejo de la Magistratura cuando se trate de Jueces, integrantes del Ministerio Público o funcionarios”, lo cual, aunado a las atendibles razones expuestas en la resolución del Consejo de la Magistratura que dispuso instruir sumario administrativo en contra de un funcionario judicial –cuya voz aparecería en escuchas telefónicas suministrando información sobre las causas- y su suspensión preventiva sin goce de haberes, permitirían excluir a priori la posibilidad de un grave o manifiesto vicio en la competencia del órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - ALCANCES - PLAZO - HABERES CAIDOS

La posibilidad de suspender preventivamente a un funcionario o empleado se encuentra prevista en el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) “por el término de duración del sumario (...) cuando su permanencia en la función se considere riesgosa para la instrucción del mismo o para la correcta prestación del servicio, o cuando afecte seriamente el interés público”.
En este sentido, no resulta razonable interpretar que tal medida preliminar no podría superar el término de treinta días que el Reglamento prevé para la suspensión como sanción (art. 8 inc. b), por un lado, porque la norma contempla castigos aún más graves que aquélla, y por el otro, pues el artículo 17 establece que en caso de no resultar sancionado el funcionario tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados.
Asimismo, huelga destacar que la instrucción no puede extenderse más allá de sesenta días hábiles, prorrogables por período igual (art. 13), y que la medida preventiva dispuesta podría reverse en cualquier instancia procedimental si las circunstancias así lo aconsejasen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL JUDICIAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO

La adopción de la medida de suspensión preventiva contemplada en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) debe administrarse, atento a su severidad y naturaleza cautelar, con un criterio prudente y los requisitos de procedencia deben ser evaluados de un modo restrictivo.
En el caso, la gravedad de los hechos investigados en el sumario administrativo instruido en contra de un funcionario judicial –cuya voz aparecería en escuchas telefónicas suministrando información sobre las causas- y la estrecha relación que guardarían con una correcta e insospechada prestación del servicio de justicia, resultarían suficientes para tener por configuradas adecuadamente las condiciones que autorizan el dictado de la referida cautelar.
Es que el interés público comprometido en autos finca en la correcta prestación del servicio de justicia a través de funcionarios técnica y moralmente idóneos, en los cuales la sociedad pueda depositar confiadamente una de las más delicadas y elevadas funciones estatales existentes en una república democrática, como es la del servicio de justicia (en este sentido, esta Sala en autos “Perotti, Mario Atilio c/Consejo de la Magistratura s/Amparo”, Expte. Nº EXP 8567/0, resuelto el 18 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde acoger parcialmente la acción de amparo intentada y ordenar a la demandada que reincorpore inmediatamente al amparista a su puesto de trabajo.
En efecto, en el sub lite la suspensión -de hecho- del amparista –una vez en condiciones de reintegrarse a su puesto- no ha sido precedida del dictado de acto administrativo alguno por parte de la autoridad competente y, mucho menos, se han expresado las razones que justifican dicha decisión. En consecuencia, semejante conducta evidencia un obrar antijurídico de la demandada que lesiona en forma manifiestamente ilegítima el derecho constitucional del amparista a trabajar –artículo 14 bis CN y 43 CCABA- y, entonces, justifica hacer lugar a la acción intentada, aunque si bien con un contenido diferente al requerido por los amparistas. En este aspecto cabe señalar que, si bien los co-actores han solicitado que se ordene a la accionada que se abstenga de dictar cualquier acto administrativo que ordene la cesantía del Sr. Emiliano G. Gorno, dicha pretensión tiene por objeto “mantener la vacante que [éste] posee en la planta permanente del GCBA y que corre cierto e inminente peligro de perder”. Así las cosas, toda vez que a través de la presente acción los co-actores pretenden que se ordene a la demandada que mantenga la vacante que el Sr. Gorno posee en la planta permanente del GCBA, es evidente que la correspondiente reincorporación a su puesto claramente integra, de manera implícita, la pretensión esgrimida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, no corresponde acoger la acción de amparo intentada toda vez que como surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo acompañado -donde tramita el sumario incoado contra el actor-, no se ha dictado aún el acto administrativo resolviendo las actuaciones sumariales. Es decir, la supuesta cesantía que los co-actores invocan como sustento de su pretensión amparista resulta, en los hechos, inexistente. Por otra parte, si bien le asiste razón a los co-accionantes en cuanto a que existe un dictamen aconsejando que el agente sea declarado cesante, cabe recordar ahora que éstos no resultan vinculantes para la autoridad con competencia para aplicar la sanción o dejarla sin efecto. Así las cosas, toda vez que el acto lesivo invocado no se habría aún configurado, no corresponde que este tribunal se pronuncie al respecto. En efecto, no es posible para este tribunal conocer de antemano si alguna sanción expulsiva le será finalmente aplicada al agente y, aún en la eventualidad de que una medida segregativa sea finalmente efectivizada, cuál sería el criterio o los argumentos que la Ciudad utilizaría para sustentar tal curso de acción. De esta forma, sólo ante un acto administrativo concreto que disponga la cesantía del co-accionante y explicite los fundamentos considerados para así proceder, podría este tribunal determinar si dicha medida resulta ajustada a derecho o no, de acuerdo con las pautas antes explicadas. Resulta imposible, sin embargo, elaborar, en este estadio, un juicio abstracto de probabilidad sobre cuáles serían las cuestiones tenidas en cuenta para aplicar dicha medida y, a su vez, si ellas resultan legítimas o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE

En el artículo 52 de la Ley Nº 471 se autoriza a suspender preventivamente o a trasladar con carácter transitorio al personal sumariado cuando su alojamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente. Se establece que en el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y que de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos deberán ser íntegramente abonados.
En la Ordenanza Nº 40.401, vigente hasta el mes de septiembre de 2000, se autorizaba la suspensión preventiva por un lapso no mayor de 90 días prorrogable excepcionalmente previo dictamen del Procurador.
La Procuración sostiene que contaba con facultades legales para reiterar las suspensiones, ya que de acuerdo a la mencionada Ordenanza Nº 40.401 la medida suspensiva por plazos de 90 días corridos podía reiterarse, y a ello agregarse -a partir de la vigencia de la Ley Nº 471- un nuevo plazo máximo de 90 días.
En el caso, rige con plenitud el plazo máximo de 90 días de suspensión previsto en la Ley Nº 471, porque no es razonable, y prescinde de los principios de interpretación, la aplicación correlativa de las suspensiones previstas en el régimen sumarial derogado (vigente al momento de los hechos denunciados) y el posteriormente sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERES PUBLICO

La reiteración de suspensiones aplicadas al agente por un término mayor al autorizado por las normas aplicables, configura una irregularidad que no puede ser tolerada, pues si la Administración considera que cuenta con los elementos suficientes para considerar probada las graves denuncias efectuadas contra el actor, tiene el deber de concluir el sumario y aplicar la sanción prevista en la legislación vigente, evitando continuar sine die con un estado de incertidumbre que en modo alguno beneficia al interés público comprometido en la plena vigencia de la juridicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL AGENTE - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - CARACTER - FINALIDAD - NATURALEZA JURIDICA

Debe diferenciarse la suspensión de naturaleza sancionatoria de la suspensión provisional. Esta última no constituye, por principio, una sanción sino que es una medida preventiva tendiente a evitar las consecuencias nocivas del mantenimiento en funciones de quien está sometido al procedimiento. En estos términos, la suspensión preventiva del agente no es una sanción sino una medida asegurativa que puede decretarse en los términos de la reglamentación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN ACTUAL - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SALARIOS DE SUSPENSION - CARACTER

Si el actor en el marco de una relación de empleo público ha sido suspendido preventivamente en cuatro oportunidades, lo cual lo privó de su derecho de trabajar por 300 días, con la consiguiente imposibilidad de percibir su remuneración en esos períodos, no puede hacerse lugar a la impugnación de la medida cautelar decretada sobre la base de negar la existencia de perjuicios definitivos al actor. Es que la hipotética percepción futura de los salarios en caso de resolverse el sumario administrativo en forma favorable al accionante no quita el peligro en la demora en resolver, debido al carácter alimentario de la retribución de que se ve privado el agente.
Siendo ello así, la suspensión podría ser sustituida -en este estado liminar del proceso a efectos de evitar daños irreparables al agente- por un traslado preventivo, tal como lo ordenara el a quo en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - CARACTER - REQUISITOS

En el sumario administrativo, la suspensión preventiva como toda prórroga que se dictare constituye un acto administrativo independiente e individualmente impugnable, esto es, un acto suscripto por funcionario competente y con base en dictamen previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA

El artículo 52 de la Ley Nº 471 tiene por fundamento impulsar una rápida sustanciación de los sumarios instruidos por la administración y, principalmente, preservar la situación de inocencia en la que se halla el imputado durante el proceso administrativo. La intención de la norma resulta ajustada a los principios garantistas que informan nuestra constitución local. En el caso, el tope temporal fue asignado con independencia de la operatividad temporal de la Ley Nº 471, puesto que las sucesivas suspensiones configuran el supuesto de hecho contra el cual se alza la primera parte del artículo 52, esto es, la aplicación de suspensiones preventivas excediendo el límite de noventa días.
La pertinencia al caso del tope temporal en vigencia, se enrola en el principio que establece la aplicación de la ley penal más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA

La suspensión preventiva, en tanto medida coercitiva aplicada durante la sustanciación del sumario administrativo, esto es bajo la presencia de la garantía constitucional que presume inocente al imputado, resulta en el sub lite una conculcación excesiva de los derechos personales del actor, máxime teniendo en cuenta los alcances del carácter coercitivo que conlleva la suspensión a la luz de las garantías en juego y de su aplicación en tanto conveniente a los fines de una mejor averiguación en el sumario instruido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES

El plazo legal instaurado por la Ley Nº 471 en su artículo 52 alcanza de la misma forma tanto a las suspensiones preventivas como a los traslados derivados de la instrucción sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - TRASLADO - SUSPENSION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrarle los importes correspondientes al Fondo Estímulo, a partir de los noventa días en que fue trasladada al entonces Registro de Necesidades Operativas, y hasta la fecha de su reingreso a la Dirección General de Rentas.
Si bien la Ley Nº 471, que unifica los plazos del traslado y la suspensión preventiva en 90 días corridos, es posterior a los hechos que motivaron el presente caso (B.O.C.B.A. 13/9/2000), y la Ordenanza Nº 40.401 fijaba ese plazo -en principio- solamente para la suspensión preventiva, ante la falta de fijación de plazo para el traslado preventivo, resulta razonable aplicarle el plazo de la suspensión, en atención a los fines en común que persiguen ambos institutos. De lo contrario, la Administración podría prolongar el plazo del traslado "sine die", sin pauta temporal alguna, lo cual resulta a todas luces irrazonable (conf. esta Sala, en autos“SETAU MARIA ESTER C/ GCBA S/ IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, Expte. 16546/0, sentencia del 22 de junio de 2009).
Como se dijo, si bien no se produjo una suspensión preventiva sino un traslado, dado el tiempo de duración y compartiendo esa medida la misma naturaleza que la suspensión, corresponde, por todo lo dicho y porque además se produjo una merma en sus haberes como consecuencia del traslado de la actora al Registro de Necesidades Operativas, que se le reconozca, durante el extenso plazo en que duró tal medida preventiva, la retribución no percibida en concepto de Fondo Estímulo, máxime por cuanto entiendo que el Fondo Estímulo goza de naturaleza remuneratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25947-0. Autos: DI TOMASO LILIANA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el señor Magistrado de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia dispuso le sean abonados íntegramente al actor los haberes devengados durante la suspensión preventiva que sufriera en el marco de un sumario administrativo hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
La indemnización reconocida al actor tiene fundamento en lo previsto expresamente por el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.401, vigente al tiempo de dictarse la primera suspensión preventiva, y el artículo 52 de la Ley Nº 471, actualmente en vigor.
De ello se sigue que en el caso de que las actuaciones sumariales concluyeran sin sanción alguna para el empleado, deberán reintegrársele los salarios no percibidos durante el plazo que haya durado la suspensión preventiva.
En el caso, si bien en el sumario seguido contra el actor nunca fue dictado un acto administrativo que diera fin a dicho procedimiento, el magistrado de grado consideró ––extremo que no fue apelado por la Ciudad–– que por las constancias de dichas actuaciones debía colegirse que el sumario administrativo seguido contra el actor concluyó sin sanción contra el empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7087-0. Autos: JUAREZ JULIO LUIS NESTOR c/ GCBA Sala I. Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARACTER ALIMENTARIO - VIAS DE HECHO - SUSPENSION PREVENTIVA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar al reclamo económico en concepto de salarios caídos desde que la agente solicitó la reincorporación al cargo hasta su efectivo reintegro.
Del artículo 52 surge que la Ley Nº 471 otorga el derecho a cobrar íntegramente sus haberes a los agentes que, habiendo sido suspendidos preventivamente, de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes.
Entonces, este supuesto resulta análogo al caso de autos, ya que a) la actora, por medio de una vía de hecho ilegítima, fue privada de prestar servicios y, por ende, también de la percepción de su salario y b) no se llegó a ninguna resolución en el sumario administrativo que le fuera iniciado (conf. Balbín, Carlos, Los límites en el ejercicio del poder sancionador estatal -inédito-).
Así las cosas, entiendo que corresponde aplicar al presente caso la solución que brinda este artículo 52, ya que la actora se vio impedida de cobrar sus haberes mediante una suerte de suspensión preventiva de facto en virtud de la cual se le impidió retomar sus tareas sin el dictado del correspondiente acto administrativo -fundado en ley- que así lo dispusiera.
Toda esta situación devino, a la postre, en la configuración de una situación de hecho -irregular, por cierto- que significó la pérdida de su salario. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar su carácter alimentario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003), y del hecho de que fue privada de prestar tareas y, consecuentemente, de la percepción de sus haberes, sin que hubiera acto administrativo que lo justificara, en violación del principio de legalidad al que debe someterse toda la actividad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23042-0. Autos: Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2011. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - SUSPENSION PREVENTIVA - CUESTION ABSTRACTA - EFECTOS - ALCANCES - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde declarar abstracto lo peticionado por la actora en cuanto requiere la suspensión de la Resolución Administrativa que dispuso su suspensión preventiva en los términos del arcículo 52 y el inciso C) del artículo 57 de la Ley Nº 471.
Ello así, pues de las constancias del expediente, reseñadas precedentemente, surge que la suspensión preventiva cuya suspensión precautoria constituye el objeto procesal de la medida cautelar autónoma, ha devenido abstracta.
En efecto, el plazo de noventa (90) días susceptibles de suspensión dispuestos en la Ley de Empleo Público de la Ciudad, se encuentran vencido. En definitiva, se agotó el plazo máximo que autoriza el precepto legal que confiere la potestad de que se trata y, en consecuencia, ésta no podría ser ejercida nuevamente en el caso. A su vez, ello apareja como consecuencia la necesaria reincorporación del actor.
Así las cosas, preciso es concluir que la cuestión sometida a conocimiento de la Cámara ha devenido abstracta, y en consecuencia, nada cabe resolver al respecto.
Es dable poner de relieve que declarar abstracta la cuestión no supone emitir opinión acerca de la legitimidad del acto. Adentrarse en el análisis jurídico de ese punto configuraría prejuzgamiento por parte de este Tribunal, dada la abstracción sobreviniente del objeto de la pretensión cautelar deducida. Debe tenerse en cuenta, a su vez, el limitado ámbito cognoscitivo que determina la vía procesal escogida, así como la provisionalidad propia de toda decisión en materia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39822-1. Autos: FLORES CARLOS ALEJANDRO SAUL DE JESUS MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION PREVENTIVA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - OBJETO - SALARIO

Frente al perjuicio patrimonial motivado en la falta de pago de los salarios devengados durante las sucesivas suspensiones preventivas de las que fue objeto el actor, cabe destacar que el artículo 52 de la Ley Nº 471 establece que si “de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones ... éstos le serán íntegramente abonados”.
En consecuencia, deberá estarse a la conclusión del trámite del sumario, dejándose expresamente a salvo el derecho de la actor de impugnar, en su caso, el resultado de dichas actuaciones, por las vías administrativas y/o judiciales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39822-1. Autos: FLORES CARLOS ALEJANDRO SAUL DE JESUS MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de las medidas preventivas, de la interpretación conjunta de los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- se desprende que el Jefe de la Policía Metropolitana estaría facultado para disponer el cambio de situación de revista de un agente cuando, por la gravedad de los hechos a investigar, lo estime conveniente. Para así hacerlo, debe emitir un acto administrativo en el que manifieste expresamente las circunstancias en que se funda.
A ello cabe agregar que, la denuncia por sí sola no resultaría suficiente para justificar el pase a servicio pasivo, a menos que se contara con elementos como para considerar presuntamente responsable al denunciado o si la denuncia tomó estado público, a fin de resguardar el prestigio institucional y la alta exposición a la que se vería sometido el agente policial implicado.
Así pues, la exigencia de la motivación del acto que dispone una medida preventiva ha recibido especial atención del legislador, que la ha previsto expresamente en la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, es dable adelantar que la resolución administrativa impugnada no cumpliría con los recaudos de motivación suficiente que se exige en el Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana-.
Sucede que la mera referencia a la “gravedad de los hechos” no puede considerarse válidamente como la explicación de los motivos en que se basa para tomar esa decisión, ya que con ella no se alcanza a advertir por qué sería conveniente el cambio de situación de revista, ni la finalidad perseguida con ello, ni de qué modo esa medida redundaría en beneficio del bien jurídico que se intenta proteger -que tampoco se expone-.
Máxime cuando las características de los hechos a investigar encuadrarían, en principio, entre aquellas faltas cuya calificación queda supeditada a la apreciación del Superior por no encontrarse dentro de las listadas taxativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, entre la revisión de las actuaciones administrativas agregadas al expediente y los antecedentes descriptos en el acto impugnado -y dentro del acotado marco de análisis que permiten las medidas cautelares- no cabría tener por cumplimentada, en principio, la exigencia de fundamentación circunstanciada a la que se refiere el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- para disponer medidas preventivas.
Por el mismo motivo, tampoco se vislumbra que se viera afectado el interés público como consecuencia de la suspensión de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CUOTA ALIMENTARIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, criticó que se hubiera tenido por acreditado el peligro en la demora en base a la presunta afectación de una cuota alimentaria, pues no existiría aún una condena judicial por alimentos en contra del actor, sino una medida de alimentos provisorios cuyo monto se desconocía.
Ahora bien, la existencia de un juicio por alimentos entre el actor y su ex cónyuge -cuyo contenido se desconoce- no aparecería como un argumento útil para confrontar la decisión a la que arribó el Juez de grado relacionada al desmedro económico que significaría al cambio de situación de revista dispuesto como medida preventiva y que extendería sus implicancias a los hijos del actor de cuya manutención dependen.
En efecto, el artículo 58 de la Ley N° 2.047 -Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- establece que el personal con estado policial que reviste en situación pasiva, percibirá el cincuenta por ciento del haber mensual que le pudiera corresponder, más las asignaciones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravió porque la medida cautelar no limitó sus efectos hasta el cierre del sumario sino hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que la transformaría en una sentencia anticipada al coincidir con el objeto del amparo.
Ahora bien, no se advierte cuál es el perjuicio que le causaría al Gobierno demandado la suspensión de la medida preventiva hasta el dictado de la sentencia de fondo.
Es que, atendiendo al propio argumento del recurrente (límite temporal que surge del artículo 105 del Decreto N° 36/2011), la medida preventiva no podría extenderse mas allá del momento en que concluya el sumario, por lo que si ello ocurriese antes del pronunciamiento definitivo en autos, la medida preventiva debería caer de todos modos. Si en cambio, se dicta sentencia antes de que se finiquite el sumario, si bien su suerte dependerá ya de lo que se resuelva en definitiva, de todos modos y sea cual fuera el resultado, la cautelar hubo de regir menos tiempo que si se modificara el pronunciamiento en el sentido pretendido por el demandado, pues en este caso la medida cautelar concluiría antes de que se resolviera el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, del régimen normativo que surge de la interpretación armónica de los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011, se desprende que el Jefe de la Policía Metropolitana estaría facultado para disponer el cambio de situación de revista de un agente en virtud de la gravedad de los hechos investigados en el sumario -denuncia por violencia familiar. A tal fin, debe emitir un acto administrativo en el que manifieste expresamente las circunstancias en que se funda.
Sentado ello, de conformidad con las constancias del expediente, no puede obviarse, la gravedad de los hechos que se imputaron al actor y que justificaron, el proceder de la autoridad policial. Ello, en tanto se trata del análisis de una medida preventiva, que requiere una valoración provisional de las conductas, que resultará corroborada o no tras la sustanciación del sumario, lo que podrá derivar, eventualmente, en una sanción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, no se advertiría una ilegitimidad manifiesta en el obrar de la autoridad policial en tanto el acto administrativo impugnado no se basaría únicamente en denuncias (por el delito de amenazas, radicadas antes sendas comisarías de la Provincia de Buenos Aires), sino que también se ha dictado una medida cautelar en el ámbito de la Justicia Nacional en lo Civil, en donde se ordenó, de conformidad con las Ley N° 24.417 y la Ley N° 26.485, la prohibición de acercamiento a quien fuera su pareja y su hijo.
Por lo demás, también surge de las actuaciones administrativas que el actor fue declarado no apto médicamente para la función policial, y “...dado el resultado de la evaluación psicológica institucional, se concluye que debe continuar en tareas no operativas hasta nueva evaluación por competencias y junta médica...".
Se aclaró, en la evaluación psicológica que no presenta las características indispensables y competencias esperables para todo oficial de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, no ha logrado probar el actor, en el marco de este proceso, que la Administración hubiese incurrido en un irrazonable ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 105, inciso b) del Decreto N° 36/2011, en tanto se encuentra suficientemente motivada y corroborado su respaldo fáctico -denuncia por violencia familiar-, tanto por las actuaciones administrativas como por las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
Conforme las razones expuesta por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que comparto, de una lectura del sumario administrativo, se observa que en forma previa al dictado de la resolución cuestionada por el pretensor, se encuentran anejadas constancias que dan cuenta de: i) la demanda por alimentos que se promovió contra el aquí actor; ii) denuncias por amenazas que formuló la anterior pareja del amparista contra él; iii) la medida preventiva adoptada por la Policía local tendiente su desarme; iv) la prohibición de acercamiento preventiva ordenada por Justicia Nacional en lo Civil en el marco de una denuncia sobre violencia familiar, como así también la exposición efectuada por la allí actora.
Asimismo, en la resolución administrativa cuestionada, además de merituarse los antecedentes reseñados en el párrafo anterior, se puso de relieve que el pretensor cuenta con antecedentes disciplinarios, todo lo cual conllevó a que "prima facie" las faltas a investigar se consideraran graves y muy graves, de modo que se procedió a iniciar sumario administrativo a los efectos de esclarecer los hechos y deslindar su responsabilidad y, en forma preventiva, se dispuso su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En consecuencia, le asiste razón al Gobierno demandado en cuanto esgrime que la resolución administrativa cuestionada no presenta una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
Conforme las razones expuesta por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que comparto, el cambio de la situación de revista del actor de efectiva a pasiva –que conlleva a que no desempeñe cargo o función alguna (conf. artículo 31 de la Ley N° 2.947)– resultaría ajustado a lo prescripto en los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011, dado que, en definitiva, la tutela cautelar adoptada por la Justicia Nacional en lo Civil (prohibición de acercamiento a su anterior pareja e hijo), sus antecedentes disciplinarios y lo dictaminado por los médicos que actúan dentro de la fuerza de seguridad, resultan elementos de juicio suficientes, en los términos del citado artículo 105, para fundamentar la aplicación de la medida preventiva dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la resolución administrativa impugnada, en cuanto dispone, como medida preventiva, su pase a Servicio Pasivo del actor.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
La medida preventiva dispuesta por la Administración no se adecuaría, en este examen preliminar, a la Ley N° 5.688 y al Decreto N° 53/2017, reglamentario de aquélla.
En efecto, en los artículos 116 y 118 del Decreto en cuestión –normas en la que se fundó la decisión impugnada- se previó la posibilidad de cambiar la situación de un agente que se encuentre atravesando un sumario administrativo de Servicio Activo a Disponibilidad o Servicio Pasivo.
Ahora bien, de las constancias incorporadas hasta el momento en autos, se desprende que el actor fue puesto en Servicio Pasivo sin que se encuentren configurados ninguna de las causales que así lo ameriten (ver artículo 157 de la Ley N° 5.688).
Nótese que de las probanzas obrantes en autos, lo único que se desprendería es que se inició un sumario administrativo al actor –en principio- por una causa moderada y una grave. Ante dicha situación, la normativa preveería una solución distinta a la adoptada (ver art. 156 inc. 4º de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la resolución administrativa impugnada, en cuanto dispone, como medida preventiva, su pase a Servicio Pasivo.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
La medida preventiva dispuesta por la Administración no se adecuaría, en este examen preliminar, a la Ley N° 5.688 y al Decreto N° 53/2017, reglamentario de aquélla.
En efecto, que la Administración pueda optar por el dictado de una medida preventiva en los términos del artículo 116 del Decreto, y que dentro de esas opciones esté la de cambiar la situación del agente a Disponibilidad o Servicio Pasivo (ver art. 118, inciso 1º), no quita que su elección deba encontrarse debidamente fundada y ajustada a las pautas legales correspondientes (artículos 156 inciso 4° y 157 de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
Ahora bien, en el artículo 156 inciso 4º de la Ley N° 5.688 se establece que se encuentran en situación de disponibilidad aquellos agentes que se hallen sumariados administrativamente por causas moderadas o graves.
Al respecto, no puede soslayarse que en el acto que se dispuso la instrucción del sumario se dejó asentado que las conductas desplegadas por el agente -según lo afirmó la Dirección Autónoma de Control de Desempeño Profesional- podrían encuadrar en el artículo 9º inciso 10 (falta moderada) y 11 inciso 4º (falta grave) del Decreto N° 53/2017.
Dicho ello, no se desconoce la finalidad que las medidas preventivas tienen en el marco de un procedimiento sumarial y, en algunos casos, la conveniencia de las mismas a los fines investigativos. Empero, esos motivos deben ser ponderados dentro del marco que la ley habilita, esto es, los supuestos que expresamente la regla jurídica previó. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
Ahora bien, es preciso analizar si se encuentra acreditado el peligro en la demora.
Pues bien, si –por un lado- se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, Ley N° 5.688) –cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no solo al demandante sino también a su grupo familiar-; y, por el otro, se observa que –conforme las previsiones de los artículos 110, inc. 3; 153; y 154-, en principio, el actor no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
No puede omitirse que la demandada a fin de justificar las causas por las cuales se adoptó la medida preventiva impuesta al actor, sostuvo que “…el tipo infraccionario endilgado preliminarmente se vincula a una posible insubordinación...", y que "...un agente que no quiere prestar servicios en la Policía de la Ciudad, que se expresa insistentemente en retornar a las filas de la Policía Federal Argentina, mal podría velar por las obligaciones y deberes inherentes al estado policial que ostenta naturalmente, a la función policial que la Policía de la Ciudad le encomiende”.
Sin perjuicio de que tales argumentaciones –en principio- podrían evidenciar una afectación al interés público, lo cierto es que los jueces están facultados a conceder medidas preventivas distintas a las requeridas, con el fin de evitar perjuicios innecesarios.
Ello así conforme lo dispone el artículo 184 de la Ley N° 189.
Entonces, en miras de evitar la posible afectación al interés público invocado, por una parte; y, por la otra, teniendo en consideración que el accionante ha demostrado –en términos provisionales- la configuración de la verosimilitud del derecho que le asiste y el peligro en la demora, corresponde que esta Alzada adopte una tutela preventiva diversa a la solicitada por el amparista. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros.
En efecto, la autoridad administrativa le impuso al actor una sanción de cinco días de suspensión en virtud de lo establecido por los artículos 64, inciso c), de la Ley N° 2.947 y 3º, inciso z), del Decreto N° 36/2011. Al describir los hechos, la Administración se limitó a sostener: “En razón de que su ex pareja, la Subinspector formulara una denuncia penal por ‘Hostigamiento’ y otra por ‘Violencia Familiar’”.
Desde esta perspectiva, los presupuestos de hecho a partir de los cuales la Administración resolvió aplicar la sanción disciplinaria consisten en los hostigamientos y maltratos de los que la ex- pareja del actor habría sido víctima. En relación a esto, no puede dejar de puntualizarse la notoria deficiencia en la motivación de la resolución (cfr. art. 7, inc. e, del decreto 1510). En el acto impugnado solo se hace alusión, de manera genérica, a las averiguaciones previas llevadas a cabo en orden a dilucidar los hechos denunciados, bastando esta referencia para la Administración a los efectos de concluir que se encontraba acreditado que el actor hostigó y maltrató a su ex- pareja. En otras palabras, no hay un examen integral de toda la prueba recolectada en el expediente administrativo. La mera referencia a las averiguaciones previas no puede entenderse como una descripción aceptable de las razones que han motivado la resolución adoptada por las autoridades de la fuerza.
Es que un examen integral pareciera resultar necesario si se repara en el hecho de que difícilmente pueda sostenerse que a partir de la mera referencia a estos dos elementos podemos tener por probado el relato de la denunciante. Primero, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, que determinó la existencia de un riesgo moderado y en el que se indicó el temor que le producían a la víctima las palabras del actor, fue realizado principalmente a partir de lo relatado por la denunciante. En tal informe no parece haberse efectuado una evaluación de la credibilidad de la damnificada ni de la verosimilitud de su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5298-2014-0. Autos: A. R., S. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros.
En efecto, la autoridad administrativa le impuso al actor una sanción de cinco días de suspensión en virtud de lo establecido por los artículos 64, inciso c), de la Ley N° 2.947 y 3º, inciso z), del Decreto N° 36/2011. Al describir los hechos, la Administración se limitó a sostener: “En razón de que su ex pareja, la Subinspector formulara una denuncia penal por ‘Hostigamiento’ y otra por ‘Violencia Familiar’”.
Si bien podría argüirse que en el derecho penal existen mayores exigencias para incriminar una conducta, esto no supone –como es obvio– que en las sanciones disciplinarias la prueba sobre los hechos que las fundan resulte irrelevante. Habiendo sistematizado los elementos de prueba que entiendo que son necesarios para evaluar si se encuentran acreditados los hechos denunciados, corresponde precisar que – según creo– no se han reunido a la causa suficientes elementos que me persuadan de que corresponde confirmar el acto impugnado.
En el presente caso, contamos con el relato de la víctima que, salvo algunas imprecisiones, es coherente en las distintas declaraciones. Su relato además encuentra respaldo, de nuevo con algunas imprecisiones, en el registro de llamadas acompañado. A esto se le agrega que en al menos dos oportunidades expertos han hecho alusión al temor que le provoca a la denunciante la figura del actor. No obstante, no existen testigos de referencia ni pericias psicológicas que evalúen la verosimilitud en el relato de los involucrados. No advierto que existieran obstáculos capaces de impedirle a la Administración la producción de estas pruebas. Por otro lado, tampoco se cuenta con un registro en el que consten las llamadas salientes de los teléfonos utilizados por la ex- pareja. Además, no puede ignorarse el informe elaborado el 6 de febrero de 2013 por la Oficina de Violencia Doméstica, en el que se efectúa una evaluación de la víctima. Al mismo tiempo, en la instancia conciliatoria las partes parecen haber circunscripto las agresiones a malos entendidos.
Con todo esto presente, una prudente ponderación de los distintos elementos de prueba incorporados a la causa me conducen a revocar la sanción disciplinaria dispuesta en sede administrativa, pues estimo que no hay suficientes indicios que me permiten formar mi convicción de que se han acreditado los hechos denunciados (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5298-2014-0. Autos: A. R., S. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros.
En efecto, más allá del tenor de las declaraciones efectuadas por la denunciante, lo cierto es que el actor negó los hechos que aquellas describen, los dos protagonistas fueron contestes en considerarlos como “malos entendidos”, el actor fue sobreseído de la acusación de hostigamiento y no hay noticias sobre desarrollos posteriores en la causa civil iniciada por violencia familiar en la que se había dispuesto una medida cautelar restrictiva de carácter temporal. Los hechos tenidos en cuenta para sancionar han sido solamente los que se desprenden de la denuncia presentada por la ex- pareja, que dieron inicio a una causa penal por hostigamiento y otra civil por violencia familiar. Los actos administrativos de la Policía Metropolitana no identifican ningún otro medio de prueba que permita tener por acreditadas las “agresiones verbales” atribuidas al actor, que son las que constituirían la inconducta que motivó la sanción. En ausencia de una inconducta debidamente constatada, el acto sancionatorio carece de sustento.
Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta resolución del caso recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciada. En consonancia con este principio, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
No es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma que el sancionado deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad administrativa de acreditar los hechos que sirven de base a la denuncia. En materia de sanciones, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Para que exista sanción, esta ha de fundarse necesariamente en una prueba de culpabilidad. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Por lo tanto, ante la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan afirmar que el actor incurrió en actos de inconducta, nada permite sostener que la imagen pública y prestigio de la Policía Metropolitana se hayan visto afectados por las denuncias presentadas. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la medida de suspensión aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5298-2014-0. Autos: A. R., S. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - PROCESO PENAL - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo.
La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular.
Ahora bien, considerando lo dispuesto por el Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/2017, y teniendo en cuenta el limitado ámbito de conocimiento propio de las actuaciones cautelares, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.
En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario mencionado, y la circunstancia de que se trataría de una medida expresamente prevista para un caso como el de autos "prima facie" indicarían que el cambio de situación de revista no constituyó un proceder arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hasta la fecha se encuentran anejadas a la causa.
Por lo demás, no se ha planteado la inconstitucionalidad del plexo jurídico en que se basa la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo.
La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular.
Ahora bien, enmarcada la cuestión en un sumario que dio origen a una causa penal que se encuentra en trámite, la resolución impugnada encuadraría en la hipótesis del artículo 157, inciso 5°, de la Ley N° 5.688.
Por su parte, descartada la verosimilitud en el derecho invocado, corresponde asimismo concluir en que, en virtud del modo en que se encuentran vinculados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, resulta improcedente ponderar la invocación de peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo, en el marco de la instrucción de un sumario administrativo.
Ello así, sin perjuicio de destacar que no cabría aplicar al actor la prohibición fijada en el inciso 3° del artículo 110 de la Ley N° 5.688, referente a la imposibilidad de desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado.
En efecto, toca recordar que durante el tiempo que insuma la tramitación del procedimiento sumarial el trabajador se encuentra en situación de pasividad sin percepción de salario y le resultaría aplicable, al conservar el "status" policial, la prohibición de desempeñar otros cargos o empleos.
No obstante, una interpretación armónica de la Ley N° 5.688 da cuenta de que el personal con estado policial “está sometido a un régimen de dedicación exclusiva”, aunque tiene habilitado realizar otras tareas en la medida en que no resultaran incompatibles con el servicio comprometido, riesgosas o con capacidad para disminuir el rendimiento físico o psíquico de los agentes en las funciones que tienen asignadas (cf. art. 103).
Tal previsión, debe ser analizada con aquella otra concerniente a las prohibiciones que acarrea el estado policial, el artículo 110 de la norma en cuestión.
Así, dicha prohibición, según la propia letra de la ley, resultaría aplicable en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de servicio efectivo (cf. art. 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688).
Cabe destacar que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallo 341:1443).
En ese contexto, encontrándose el actor en servicio pasivo en virtud de lo decidido en la resolución administrativa impugna, aquél no se encontraría dentro del ámbito de destinatarios de la prohibición fijada en el artículo 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688, toda vez que —“prima facie”— el impedimento de trabajar resultaría aplicable —únicamente— para los agentes que revisten en servicio efectivo.
De este modo, la regulación aplicable lograría proteger el interés público comprometido en la investigación sumarial en curso, conciliándolo con el derecho del agente —en situación pasiva sin goce de haberes— a obtener una fuente de ingresos mientras dura la tramitación de aquel procedimiento disciplinario.
En tales condiciones, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from