PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - MEDIDAS DE FUERZA - EFECTOS - HUELGA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar procedente la caducidad de instancia opuesta y no es apto para contrariar dicha resolución, el hecho de que la actora aduzca que no deben computarse dentro del plazo de caducidad los días declarados inhábiles por el por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en atención a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados de este Poder Judicial. Ello así porque la actora no logra precisar el perjuicio que esta circunstancia le ha causado.
En efecto, durante el paro de actividades se implementaron guardias destinadas a atender las cuestiones urgentes y, por lo tanto, los litigantes pudieron realizar aquellos actos procesales que no admitían demora, entre los que cabe incluir a los tendientes a evitar la perención. Si, a pesar de ello, en algún caso concreto no hubiese existido esa posibilidad, la parte afectada debió plantear la cuestión y el juez de la causa decidir, entonces, lo que hubiese sido pertinente (esta Sala, in re “Ilia Leandro y otros c/Consejo de la Magistratura s/amparo (art. 14 CCABA), expte. “EXP 16924/0”, sentencia del 07-11-05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10800-1. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-03-2006. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - DOCENTES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto denegó una medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que se ordene a la Administración que se abstenga de practicar cualquier tipo de descuento en su salario por las medidas de fuerza de dos días, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito.
En relación al peligro en la demora, este Tribunal entendió que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto -en mayor medida nocivo- que su resguardo (esta Sala in re “Gamondes, María Rosa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 28.840/1, sentencia de fecha 13/6/2008).
Se trata, en pocas palabras, de ponderar los extremos debatidos en la causa a los fines de establecer, en el juicio apriorístico que implica un pronunciamiento cautelar, los efectos concretos de la negativa en conceder la protección requerida en relación con los diversos bienes jurídicos involucrados.
De esta manera, corresponde tener en consideración que -en principio- no hay indicio de que la huelga haya sido declarada ilegítima. Asimismo, tampoco puede escapar -al marco de análisis- que un eventual descuento sobre el salario de un docente puede generar efectos más disvaliosos que adoptar -como medida precautoria- un temperamento que -durante la sustanciación del pleito- no afecte la intangibilidad de un derecho de carácter alimentario.
Nótese que, en un extremo y en un análisis liminar del asunto, de viabilizar descuentos sistemáticos de salarios, por medidas de fuerza no declaradas -por los procedimientos de rigor- ilegítimas, se podría llevar a que -elípticamente- existan medidas de coacción lesivas de los derechos colectivos del trabajo.
En definitiva, la medida cautelar solicitada, en el marco de un amparo preventivo, no ha de superar un análisis hipotético sobre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Y el análisis de tales recaudos, indica -como regla de prudencia- que si la medida de fuerza no fue declarada ilegítima y, paralelamente, existen derechos de carácter alimentario (salario) y sociales (huelga) que pueden, eventualmente, ser agraviados, se debe -en ese estado de cosas- admitir la medida precautoria solicitada en la acción de amparo preventiva iniciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30871-2. Autos: GRACIANO ANGELICA INES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-12-2008. Sentencia Nro. 1241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto denegó una medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que se ordene a la Administración que se abstenga de practicar cualquier tipo de descuento en su salario por las medidas de fuerza de dos días, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito.
Por principio, corresponde a quien solicita la protección cautelar acreditar los recaudos que hacen a su procedencia, extremos que -en la especie- no se encuentran reunidos.
En efecto, el recurso en análisis discurre por lo genérico y no agrega ningún tipo de argumentación que -en forma razonada y crítica- deje entrever el error en que incurrió el Tribunal de grado.
En este marco conjetural, no se advierte la existencia de peligro en la demora, toda vez que no se alega -en el estricto análisis de los elementos de juicio allegados- que se pretenda privar a los trabajadores de sus remuneraciones, sino se discuten hipotéticos descuentos de dos días que efectuaría la demandada por no haber sido trabajados. Es decir, lejos está el tema en debate de adquirir una magnitud tal que meritúe acceder a la pretensión cautelar. Con mayor razón aún, cuando el Estado es solvente y el eventual perjuicio no presentaría las notas de gravedad o irreparabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30871-2. Autos: GRACIANO ANGELICA INES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 1241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado los haberes correspondientes a dos días.
En este sentido, existen circunstancias que, a criterio del Tribunal, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) con fundamento en esa disposición y ante la falta de discusión del tema salarial, la asociación actora convocó a la medida de fuerza; 3º) como reconoció el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del paro convocado para ese día, se realizó finalmente la convocatoria a la Mesa de Negociación Salarial y 4º) la huelga no ha sido, declarada ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días.
En efecto, se trata en el particular de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga. Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió, a través de uno de sus órganos, a recordar la necesidad de informar los agentes que habían participado de las medidas de fuerza para que se realizaran los correspondientes descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que es, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
En el caso, la cuestión patrimonial involucrada (afectación del salario por una medida de fuerza gremial) no requiere, por lo pronto, de mayores elementos de juicio, que excedan el marco cognoscitivo del amparo.
A todo ello se suma que, a criterio de los recurrentes, la afectación no es solo salarial, sino que -en un extremo, y según su criterio- tal práctica (esto es, el indebido descuento practicado en sus remuneraciones) conlleva, en un extremo, a cercenar el derecho de huelga.
En definitiva, a juicio de los recurrentes, el perjuicio constitucional es a un derecho de carácter alimentario y también a la posibilidad de ejercitar libremente su derecho de huelga; fundado todo ello en un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
No resulta -a criterio de este Tribunal- nítida la ausencia de legitimación de la asociación sindical, como para habilitar un rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla. Funda tal parecer, el hecho de que la cuestión salarial, en el caso "prima facie", no se compueba, en forma clara y concluyente, como vinculada exclusivamente a una repercusión exclusivamente individual, sino que más bien parece trascender ello, para relacionarse, a la vez, con un conflicto que abarca al sector docente y su ejercicio del derecho colectivo de huelga.
Es decir, sin pretender recurrir a clasificaciones, la cuestión no sólo es la incidencia del descuento salarial en cada docente, sino que esa medida, al decir de la asociación, se adoptó indiscriminadamente y, en función, de una medida de fuerza, extremo que se considera lesivo de un derecho colectivo.
Así las cosas, el ilegítimo descuento, según los dichos del gremio, a los salarios docentes, conlleva a restringir y limitar un derecho colectivo. De ahí que, al margen de que les asista o no la razón, cuestionan los descuentos sistemáticos y exigen la devolución de las sumas descontadas, como un medida judicial asegurativa del otro derecho de naturaleza colectiva que, explícitamente, consideran cercenado.
Por esa razón y teniendo en cuenta el criterio restrictivo del rechazo "in limine", no se encuentra, en el caso, comprobada, en forma clara y manifiesta, la inaptitud procesal de la peticionante para peticionar en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DOCENTES - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, la vía procesal escogida por la Asociación Sindical, esto es, una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días, no es la vía más idónea para el debate propuesto. Los derechos invocados por la asociación amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación sindical ordenando al Gobierno que reintegre las sumas retenidas a los agentes que participaron de las medidas de fuerza.
Las medidas de fuerza objeto de las presentes actuaciones no fueron declaradas ilegales por las autoridades correspondientes. Es cierto que, como bien se ha puntualizado, la sola invocación de la cláusula constitucional que consagra el derecho de huelga no justifica la calificación de aquéllas que motivan el presente juicio como legítimas (CSJN, Fallos: 251: 18; 251: 472) y que, a su turno, la falta de declaración de ilegalidad, tampoco conduciría inexorablemente al pago de las remuneraciones (Ramírez Bosco, Luis, Derecho de huelga, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, pp. 163-5). Sin embargo, en el contexto arriba apuntado y dada la inexistencia de una declaración expresa que repute ilegítimas las huelgas llevadas a cabo, cabe concluir que el ejercicio del derecho consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, no puede verse válidamente afectado, tal como se señaló en los autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo” y resulta aplicable al "sub examine", por una mera comunicación del Director General de la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad a tal fin.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada y, como se observa del escrito de contestación de demanda del Gobierno de la Ciudad , intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33799-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (U.T.E.) c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-09-2010. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS DE FUERZA - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DIAS INHABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró perimida la instancia con fundamento en el tiempo transcurrido desde la última actuacion que tuvo por efecto impulsar el procedimiento de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, si bien es cierto existieron días atento las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados del Fuero, no lo es menos que, el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es claro cuando menciona que el cómputo del plazo para la aplicación instituto en cuestión, corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales, siendo esta última circunstancia la que no se aplica a los presentes. En este sentido, corresponde determinar que el plazo de treinta (30) días previsto en la ley de amparo local, se encuentra cumplido, por lo que se rechaza el remedio intentado por el amparista y, en consecuencia, se confirma la providencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41288 /0. Autos: LENCINAS DANIEL SERAFIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - MEDIDAS DE FUERZA - PROCEDENCIA - DIAS INHABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CASO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró perimida la instancia con fundamento en el tiempo transcurrido desde la última actuacion que tuvo por efecto impulsar el procedimiento de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, si bien es cierto existieron días inhábiles atento las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados del Fuero, no lo es menos que, el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es claro cuando menciona que el cómputo del plazo para la aplicación instituto en cuestión, corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario hacer hincapié en que, las actividades gremiales que se suscitaron en el Fuero, no pueden ser endilgadas al recurrente, teniendo en cuenta su conducta diligente a lo largo de los presentes. En este sentido es dable destacar que, la aplicación del instituto cuestionado, debe ser analizado con carácter restrictivo, examinando las concretas particularidades del caso, considerando las consecuencias jurídicas que acarrea su empleo. Así las cosas, cierto es que la excepción dispuesta por el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad lo es respecto a la feria judicial, pero no lo es menor que el actor se vio impedido de cumplir con el impulso de la causa por razones intempestivas, ajenas al supuesto de la norma procesal. Por otra parte, también es de considerar que, la providencia que por oficio disponía la medida, fue previamente peticionada —impulsando el proceso— por la parte actora, lo que no demuestra un espíritu de deserción. Ante lo expuesto, y considerando las particularidades del caso, debería hacerse lugar al remedio intentado por el actor y, en consecuencia, revocar lo decidido en la instancia anterior. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41288 /0. Autos: LENCINAS DANIEL SERAFIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte ("mutatis mutandi", TSJ) dictadas en casos similares, esa doctrina no importa, ha dicho el mismo Tribunal, privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando mediasen motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898; 307:2124; 321:3201, entre otros).
En otras palabras, la decisión pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, no impide a este Tribunal, sin desconocer esa doctrina, analizar el caso de acuerdo desde otra óptica y, por ende, alcanzar otra decisión.
En este sentido, existen circunstancias que, a mi juicio, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) ante la falta de convocatoria a una mesa de negociación, la asociación actora convocó a las medidas de fuerza efectivizadas por dos días; 3º) la huelga no ha sido declarada ilegal; 4º) con posterioridad, según Acta Acuerdo, la actora (entre otras organizaciones gremiales) solicitó que no se descontasen los días de paro, punto respecto del cual las partes acordaron continuar la discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, se trata, en el particular, de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga (art. 14 "bis", CN). Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió a efectuar descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que fue, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este marco, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el escenario aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.
Como desde una interesante perspectiva ha señalado la Dra. Ruiz en el precedente “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010 del Tribunal Superior de Justicia, “[n]aturalizar una concepción según la cual la huelga provoca efectos muy disvaliosos en sus protagonistas aunque no haya sido objetada ni declarada ilegítima, y a pesar de que el empleador no invocó razones ni agregó probanzas que demuestren su ilegalidad, ni antes ni durante el juicio, y que por todo ello no es culpable, implica admitir que quien quiera ejercer ese derecho (la puesta en acto de una garantía) debe estar dispuesto a realizar una «conducta supererogatoria», lo cual no es jurídicamente sostenible. La efectivización de los derechos no exige ciudadanos heroicos, dispuestos a padecer silenciosamente. Detrás de esa «naturalización» se esconde una percepción de la huelga como un escándalo o un desorden, «la hu Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. elga es escandalosa porque molesta, precisamente, a quienes no les concierne» (Barthes, R., Mitologías, 1999, México, Siglo XXI). Es obvio que quienes declaran una huelga mientras ella se mantiene, no trabajan. Ahora bien, de qué otra manera que no sea la de «no trabajar» puede manifestarse el ejercicio del derecho de huelga.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, no se acreditan circunstancias diversas de aquellas tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento y que llevaron al Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, a concluir en el rechazo de la acción planteada.
Más aún cuando, en este caso, la Sra. Jueza de primera instancia, si bien había señalado que las huelgas convocadas por dos días no habían sido declaradas ilegales y que la demandada había violado la buena fe que debe primar en toda relación contractual porque no había demostrado la continuación del diálogo iniciado con las entidades gremiales por la cuestión salarial, también se había ocupado de despejar la existencia de una conducta culpable o el incumplimiento de obligación alguna por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En resumidas cuentas, frente a la categórica decisión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga, corresponde revocar el pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical y en consecuencia, ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al reintegro de las sumas descontadas por los paros docentes.
Así, el examen de las constancias del expediente conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada.
Ello así, en primer lugar, porque en este estado liminar del juicio y sin que importe adelantar su resultado, no pacería razonable el tiempo -6 meses- que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En segundo lugar, se observa cierta falta de razonabilidad en los argumentos del Gobierno acerca de la problemática que aqueja al sistema operativo por medio del cual se producen las mencionadas deducciones. Al respecto, cabe destacar que dichas cuestiones obedecen a problemas en la gestión operativa del Ministerio de Educación que de ninguna manera deberían ser soportadas por los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2013.

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