DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - ALCANCES - CONFIGURACION - REQUISITOS - ACEPTACION DEL RIESGO - CARACTER - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

Puede decirse que el acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debería actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 9º edición, 1997, núm. 812, pág. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el análisis de la cuestión a decidir no debe prescindir de la consideración de los valores propios de la actividad periodística desempeñada por el actor al momento en que se produjeron las lesiones cuya reparación reclama en autos.
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Existe prácticamente unanimidad en cuanto a que la asunción del riesgo por parte de la víctima es un supuesto comprendido en el hecho de la víctima, cuando esa asunción ha sido causalmente relevante o causa exclusiva del daño (Trigo Represas, Felix – Stiglitz, Rubén S. (directores), “Derecho de daños”, primera parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, pág. 269).
Así, se sostiene que se excluye la responsabilidad cuando la asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima quiebra el nexo de causalidad (Molina Sandoval, Carlos A. “Asunción de riesgo”, La Ley 2018-A, 1027).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la aceptación del riesgo no es por sí misma una causa de exoneración si no se demuestra una falta de la víctima (Fallos 3269:2088) y, en particular en materia de transporte benévolo, declaró reiteradamente que conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria implica añadir pretorianamente a la ley una eximente que ella no contempla, lo que tornaría arbitrarias las decisiones fundadas en tales argumentos (Fallos: 315:1570; 319:736; 322:3062).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de responsabilidad, el instituto de la asunción de riesgo, no tenía recepción expresa en el anterior Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la doctrina de asunción del riesgo ha sido sostenida especialmente en el marco de las competiciones deportivas -carreras de automóviles o de caballos- o de imprudente asunción de riesgos de otra índole -aceptación de ser transportado por un conductor alcoholizado o carente de permiso de conducir, o negativa de colocarse el cinturón de seguridad- pero siempre en el marco de riesgos anormales o extraordinarios (CSJN, “Pose, José Daniel c/ Pcia. de Chubut”, del 01/12/92, La Ley "on line", 942086).
El nuevo Código Civil y Comercial, en el artículo 1719, primer párrafo, ha receptado los principios que la doctrina y jurisprudencia venían postulando durante la vigencia de aquel cuerpo normativo.
De este modo, establece con toda claridad que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad. La norma impide, entonces, que la supuesta asunción o aceptación de riesgos por la víctima sea aducida para excusar la responsabilidad del dañador –o de los responsables indirectos-, o bien para excluir la aplicación de un factor de atribución objetivo expresamente establecido por ley (Lorenzetti, Ricardo Luis (director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, Santa Fe, 2015, pág. 1719).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El agravio del Gobierno local, en cuanto a que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños, debe ser rechazado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende que el actor, junto al equipo de trabajo de cronistas y camarógrafos itinerantes al que pertenecía, se encontraba desempeñando su labor en condiciones que no se presentaban como anormales ni exhibían una peligrosidad extraordinaria.
Se trataba de la cobertura periodística de un conflicto entre autoridades públicas, pacientes y profesionales en un Hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que válidamente podía asumirse que los protagonistas del enfrentamiento se comportarían de un modo adecuado a las particularidades del lugar en el que se encontraban, teniendo especial cuidado en evitar conductas que entrañaran riesgos para terceros.
Así las cosas, el ejercicio de la actividad de camarógrafo itinerante, en las particulares condiciones del caso bajo examen, entrañaba los riesgos propios de la actividad, que de ningún modo merecían la calificación de anormales o extraordinarios, y que los profesionales que se dedican al periodismo deben asumir cotidianamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el daño concretamente padecido por el actor, esto es, lesiones sufridas por recibir, de personal de las fuerzas de seguridad, disparos de un arma de fuego cargada con proyectiles de goma, encontrándose en el suelo, a una distancia menor a tres metros, de ningún modo podía ser razonablemente previsto según el curso regular y habitual de las cosas, por tratarse de una actividad ilícita.
De modo tal que en razón de la naturaleza del trabajo periodístico y las circunstancias de los hechos, corresponde rechazar el agravio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el Gobierno local no brindó ningún argumento que permitiera comprobar la veracidad de sus dichos.
En efecto, no intentó desvirtuar las afirmaciones del Magistrado de grado. Simplemente se limitó a invocar la culpa de la víctima por su conducta riesgosa soslayando las apreciaciones efectuadas en la sentencia.
Se recuerda que el actor era camarógrafo y se encontraba en el lugar del hecho en ocasión de su trabajo cubriendo una nota periodística. En consecuencia, no bastaba con afirmar que se expuso a una situación peligrosa, sin hacer alusión a los elementos probatorias que obran en la causa y que pudieron haber sido erróneamente valorados en la sentencia recurrida.
En virtud de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, cabe destacar que el recurrente no cuestionó las observaciones del Juez de grado relativas al uso desmedido de la fuerza por parte de la Policía Metropolitana en el evento en el que ocurrió el hecho dañoso.
En efecto, el Gobierno local pretendió invocar la ruptura del nexo causal a partir de una actitud riesgosa de la víctima, pero dejando firme el análisis y las conclusiones acerca de la conducta de dicha fuerza de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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