CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS ATIPICOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

El contrato administrativo atípico en el que el mandatario colabora con la función de la administración de recaudar los tributos, recibe el pago de sus honorarios de los contribuyentes y se rige esencialmente por el Decreto N° 2237/93 y el plexo de normas reglamentarias, de ningún modo puede calificarse de contrato de concesión de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - CONFIGURACION - REQUISITOS - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

El contrato de cobrador fiscal tiene elementos propios del contrato de concesión de servicios públicos, como por ejemplo, el hecho de que el encargo esté referido a un servicio de cobro para facilitar la recaudación que forma el patrimonio de la Ciudad. Además hay una especie de tasa o tarifa que es propia de la concesión.
Sin embargo, al estar ausentes las notas esenciales de este contrato, como son la continuidad del servicio, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la actividad, entiendo que no corresponde calificarlo de esa manera.
El contrato que se está analizando tiene una serie de prestaciones que impiden considerarlo un mandato, pese a la denominación dada por las partes (Decreto N° 2237/93); bien podría ser considerado como de servicios profesionales, y en tal supuesto es conveniente recordar la profunda diferencia de opiniones existentes con respecto a la naturaleza jurídica de aquéllos.
Nos encontramos ante un contrato atípico al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. La relación jurídica que se ventila en esta litis es un factoring de gestión de la cartera de deudores, que es en nuestro país un contrato con tipicidad social, pero innominado y atípico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - REQUISITOS - CARACTER

La configuración de un contrato de concesión de servicios públicos requiere la existencia de ciertos presupuestos, e implica un régimen jurídico que se basa en los principios de continuidad del servicio público, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la respectiva actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - CONTRATO DE SUMINISTROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - VACIO LEGAL

El régimen legal de contrataciones de la ex Municipalidad, así como el actual de la Ciudad, no se caracteriza justamente por su sencillez y claridad. Ello no sólo se torna cuestionable a la luz de incontrastables principios centrales de la contratación pública, como la transparencia de la gestión estatal y la seguridad jurídica de los administrados, sino que torna dificultosa la interpretación de las reglas generales vigentes y, luego, la de las reglas particulares generadas de forma bilateral como aplicación de aquellas reglas generales.
Dado que aún las actuales autoridades de la Ciudad Autónoma no han dictado un régimen general de contrataciones (aspecto central del derecho público local), la remisión dispuesta por la Ordenanza Nº 31.655 sigue vigente, más allá de las perplejidades que suscita su interpretación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - CONTRATO DE SUMINISTROS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Con relación a las reglas generales vigentes que regulan el régimen legal de contrataciones, la Ordenanza Nº 31.655 regula en su artículo 1º, “Establécese en general en concordancia con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal (Decreto Ley Nº 19.987/72 para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros que se lleven a cabo por la Administración de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación del ‘Reglamento de las Contrataciones del Estado’ (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad ‘Decreto- ley Nº 23.354/56’ aprobado por Decreto Nº 5.720/72) y su modificatorio Nº 383/73 y en su caso a las leyes de carácter especial que rijan en el orden nacional para determinadas contrataciones”.
Corresponde destacar dos aspectos de la remisión contenida en la Ordenanza Nº 31.655 –que estableció para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros, la aplicación del “Reglamento de las Contrataciones del Estado” (Reglamentación del capítulo VI de la “Ley de Contabilidad” —Decreto-ley Nº 23.354/56—, aprobada por Decreto Nº 5720/72 y sus modificatorias). En primer lugar la indeterminación de sus alcances, ya que se refiere a un cuerpo normativo concreto (el reglamento de la ley de contabilidad), pero también a un cuerpo abierto de leyes especiales referidas a contratos en particular (es decir, hay una remisión con límites difusos). En segundo lugar, no puede obviarse que el Gobierno Federal ha efectuado sucesivas modificaciones a la ley de contabilidad y a su reglamentación (ver el proceso complejo iniciado a raíz del dictado de la Ley N° 24.156, así como los sucesivos decretos 436/2001 y 1023/2001, y sus reglamentaciones), al punto que el régimen al que remite el derecho local se encuentra hoy en día derogado al nivel federal. Dicho régimen general (reglamentación de la ley de contabilidad y leyes especiales) se encuentra a su vez complementado en aspectos particulares por la propia reglamentación de la Comuna en materia contractual.
Dado que el régimen general administrativo antes indicado, no es exhaustivo (y dada a su vez la inexistencia de un régimen jurídico general de las obligaciones públicas, tanto locales como federales), para solucionar las controversias suscitadas por sus diversas lagunas en el régimen de las contrataciones públicas corresponde acudir, como es admitido por la doctrina y la jurisprudencia, al sistema general de obligaciones civiles, tal como es regulado por el Código Civil, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles (o susceptibles de una adecuación racional) con el carácter administrativo del contrato administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - CONTROL DEL SECTOR PUBLICO - ADMINISTRACION FINANCIERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - CARACTER

El “Reglamento de las Contrataciones del Estado” (Reglamentación del capítulo VI de la “Ley de Contabilidad” —Decreto-ley Nº 23.354/56—, aprobada por Decreto Nº 5720/72 y sus modificatorias) y el Decreto Nº 7522/GCBA/78 (B.M. 15908, publicado el 24 de noviembre de 1978; cfr. Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, vol. I, pág. 1187), canalizan dos actuaciones del Estado que confluyen en el instituto del pago. Por un lado, se trata de un mecanismo que permite verificar las condiciones para el debido cumplimiento por parte del Estado de una obligación (doble control: a. del cumplimiento efectivo de la prestación por parte del contratante, y b. de las facturas presentadas) y, por otro, se está ante un procedimiento de ejecución presupuestaria, que concluye en una disposición concreta de la renta pública a través de un gasto (que debe tener un necesario respaldo legal). El pago que entonces hace la autoridad administrativa es tanto el cumplimiento de una obligación contractual, como la ejecución presupuestaria de un gasto público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A criterio de este Tribunal no existe incertidumbre en cuanto a que, de acuerdo al estadio actual de avance científico en relación a este tema, la exposición continuada a dichos campos electromagnéticos –a consecuencia de la existencia de una cámara transformadora emplazada en el ámbito escolar– supone, sin lugar a dudas, un riesgo cierto y concreto para la salud de las personas que concurren diariamente al establecimiento educativo.
A su vez, esta situación se ve agravada por la circunstancia de que dicho peligro se proyecta sobre la salud de niños y niñas en edad escolar que, como es sabido, por razones biológicas resultan mucho más vulnerables a este tipo de daños que los adultos. Ello así en tanto, al encontrarse en una etapa de crecimiento, presentan una tasa de multiplicación celular muy elevada pero, al mismo tiempo, no poseen aún un sistema inmunológico completamente desarrollado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tutela expresamente el derecho a la salud de las personas –arts. 20 y 46 CCABA– y, asimismo, la Ciudad tiene a su cargo un deber irrenunciable de protección integral de los niños y niñas –art. 39 CCABA–
Asimismo, ha quedado debidamente demostrado en autos que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia que la cámara transformadora ubicada en una escuela primaria irradia constituyen un riesgo cierto para la salud de las personas –entre ellos, lógicamente, los niños y niñas que son alumnos– que, al concurrir diariamente al establecimiento, están sometidos a una exposición prolongada a los mismos, conducta que resulta imputable tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -titular dominial del inmueble donde funciona la escuela– como al titular de la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en la jurisdicción de la Ciudad.
La arbitrariedad del curso de acción adoptado por los accionados ha quedado claramente evidenciada en el hecho de que las demandadas no han desvirtuado, de manera adecuada, los dichos de los actores relativos a que existían y existen ubicaciones alternativas para la cámara transformadora que, de haber sido consideradas, razonablemente hubieran impedido la situación de riesgo analizada.
No es posible soslayar que la cámara transformadora que actualmente funciona en la escuela y cuya remoción se solicita en autos provee de energía eléctrica a los vecinos de la zona, terceros ajenos a esta contienda y cuyos derechos en cuanto usuarios y consumidores deben ser adecuadamente preservados y respetados en el sub lite.
Entonces, además de ordenar a los codemandados que procedan al retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica de la escuela, también que la empresa concesionaria arbitre todos los medios necesarios para garantizar el normal suministro eléctrico de los usuarios del área, una vez retirada la mencionada cámara transformadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

El contrato de cobrador fiscal tiene elementos propios del contrato de concesión de servicios públicos, como por ejemplo, el hecho de que el encargo esté referido a un servicio de cobro para facilitar la recaudación que forma el patrimonio de la Ciudad. Además hay una especie de tasa o tarifa que es propia de la concesión.
Sin embargo, al estar ausentes las notas esenciales de este contrato, como son la continuidad del servicio, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la actividad, entiendo que no corresponde calificarlo de esa manera.
El contrato que se está analizando tiene una serie de prestaciones que impiden considerarlo un mandato, pese a la denominación dada por las partes (Decreto N° 2237/93); bien podría ser considerado como de servicios profesionales, y en tal supuesto es conveniente recordar la profunda diferencia de opiniones existentes con respecto a la naturaleza jurídica de aquéllos.
Nos encontramos ante un contrato atípico al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. La relación jurídica que se ventila en esta litis es un factoring de gestión de la cartera de deudores, que es en nuestro país un contrato con tipicidad social, pero innominado y atípico. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

Aunque el decreto que fijaba las bases del contrato de cobrador fiscal remitía a las normas que para el mandato prevé la legislación civil, lo cierto es que esa remisión no determina por sí sola —como parece entenderlo la actora— la tipicidad del contrato, pero resulta ser una importante pauta valorativa de la intención de las partes. En efecto, como ya he dicho, existen en el acuerdo que motiva este juicio elementos ajenos al contrato de mandato, como por ejemplo la regulación minuciosa de las tareas del mandatario —que se observa, por ejemplo, en la estipulación de un horario diario de trabajo—, la cual es propia del contrato de locación de servicios. También hay notas de un contrato de colaboración, ya que estaba estipulado como obligación de los mandatarios aportar los elementos necesarios para realizar las tareas. Este rasgo lo asimila también a la figura de la concesión de servicios públicos. Asimismo se faculta a los Cobradores Fiscales a actuar como mandatarios por cuenta de terceros respecto de todo trámite vinculado con los Tributos Municipales, lo que resulta contrario a la idea de un mandato la facultad de que el propio mandatario represente a los terceros en trámites frente a su mandante. En cuanto a las labores judiciales de los cobradores fiscales, debe señalarse que si bien la similitud con la representación judicial aparecía con claridad, el hecho de que se los hubiera sujetado a estrictas reglas lo despojaban de lo característico de este contrato. Debe tenerse presente que la ausencia en una determinada figura contractual de los elementos esenciales propios del contrato de mandato puede llegar a desnaturalizarlo y a convertirlo en otro contrato típico o en uno atípico, como es el del caso de autos. Sin embargo, de acuerdo con todo lo transcripto, podemos concluir que las normas por las que se iba a regir la relación de las partes, en principio, son las previstas en la legislación civil para el mandato oneroso con plazo expreso. Ello, no obstante la circunstancia de que se trate —como se ha dicho— de un contrato administrativo atípico por tener elementos ajenos a los del mandato y propios de otras figuras. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - OBJETO - ALCANCES

El contrato de concesión de un servicio público tiene por objeto transferir la gestión del servicio público en manos de los particulares. El núcleo del acuerdo es que el concesionario asume la obligación de prestar el servicio en determinadas condiciones y, al mismo tiempo, adquiere, entre otros, el derecho de cobrar el precio por ese servicio (conf. Balbín, Carlos F., Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tº 1, p. 997; Cassagne, Juan Carlos, El contrato administrativo, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 205).
Spota, tiene dicho que es el contrato administrativo por el cual se delega en una persona (individual o colectiva) la debida prestación de un servicio público (conf. Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Depalma, Buenos Aires, 1981, Vol. I-II, p. 76).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha referido que este tipo concesión es un acto estatal en virtud del cual el Estado hace delegación en una empresa para la debida realización del servicio público (conf. CSJN, JA, T.28, p. 525, sentencia del 3/10/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RECHAZO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Resulta de imposible alcance la pretensión de la actora que solicitó "se condene a la demandada a la revisión del contrato". El poder jurisdiccional del juez no puede inmiscuirse en una cuestión que resulta inherente a la esfera íntima de cada contratante como lo es la intención para contratar basada en la autonomía de la voluntad. Pues, para el caso que las partes quisieran renegociar el contrato bastará con un acto voluntario, es decir en el que exista discernimiento, intención y libertad, para plasmar una modificación, anexo o nuevo acuerdo.
Tal proceder, además, no requiere de una sentencia que así lo avale pues, aún mediando decisión definitiva, cualquiera de las partes podría oponerse a una renegociación de términos y transformaría en infértil lo decidido, toda vez que resultaría inejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que los unía.
Más allá de que la concesionaria continúa con la explotación del servicio, lo cierto es que tal proceder no es otra cosa que la continuación de la concesión vencida. Pues, las partes establecieron una forma convencional específica que se basó en la valoración del Estado local del desempeño de la parte concesionaria así como la revisión en cada oportunidad, de común acuerdo, acerca de las condiciones técnico-económicas de la concesión, justamente estas últimas tan cuestionadas por la concesionaria.
En este sentido, más allá que en los hechos la actividad de control vehicular continuara, lo cierto, es que tal como ocurre con la locación de cosas en el ámbito privado (art. 1622 del Código Civil), debe descartarse y rechazarse la tácita reconducción. Ya que el hecho de que los contratantes obraran como si el vínculo contractual continuara no habilita a tener por renovada o prorrogada la contratación por el mutuo consentimiento tácito de los intervinientes. Máxime cuando del contrato en forma palmaria se puede descartar la prórroga automática.
Por ello es que, ante el vencimiento del contrato, las partes debieron -conforme las pautas establecidas en el contrato marco- evaluar la posibilidad de prorrogar o definitivamente dejar sin efecto la contratación vencida.
Sin embargo, ninguna de las partes plasmó cuestionamiento alguno y continuaron con la concesión vencida.
Ante esta situación, esto es, la existencia de un contrato vencido, mal podría pensarse en la resolución de un contrato que no tiene vigencia en la actualidad.
Pues, pretender que el Poder Judicial convalide o subsane -en el caso- la falta de prórroga del contrato no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde entrar a analizar el planteo efectuado por la parte actora, respecto al resarcimiento por daños y perjuicios, a partir de lo que consideró el incumplimiento del contrato de concesión pública que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Habiendo finalizado el período al que se sujetaba la concesión y no existiendo prórroga formal alguna que permita tener por extendido el plazo originariamente pactado es que debe tenerse por extinguida la relación contractual, sin culpa de las partes.
En función de lo expuesto, cabe concluir que tanto el pedido de condena de reajuste como el de resolución contractual no tienen cabida todo vez que el contrato se encuentra a la fecha de este pronunciamiento harto vencido y mal se puede modificar (al margen de no haberse solicitado) o resolver un contrato de plazo vencido.
No se soslaya que eventualmente podría persistir la posibilidad de un resarcimiento por daños y perjuicios de demostrarse en forma inequívoca la ruptura de la ecuación económica financiera a partir de los eventuales incumplimientos del Estado local. Sin embargo, la pretensión de daños resulta accesoria de otra principal. Es decir, la de condena de reajuste y de resolución. Por tanto, no resultando viable ninguna de las pretensiones principales no cabe abordar los eventuales daños que pudieron producirse. Pues, debe insistirse en que pretensión resarcitoria no fue autónoma sino accesoria de las principales que deben rechazarse.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - ESCALA ARANCELARIA - ALCANCES - DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, y no obstante carecer de un reclamo económico específico en el escrito de demanda, en casos como el de autos -demanda por el supuesto incumplimiento de un contrato de concesión pública-, procede la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432. Es decir, supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que -en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder (esta Sala in re “GCBA C/ Terceiro, Ignacio Ademar S/ EJ.FISC. - ABL”, EJF 160135/0 del 15/03/2005, entre otros). En este sentido, toda vez que su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.
Sobre esta línea argumentativa, ha establecido la Corte que en casos como el "sub examine", “en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, [...] corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (esta Corte "in re" D.163.XXXVII. "D.N.R.P. c. Vidal de Ocampo, Clara Aurora s/ejecución fiscal – inc. de ejecución de honorarios", sentencia del 14 de febrero de 2006, voto de la mayoría y de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni (Fallos: 329:94).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Autolatina Argentina S.A. (TF 13.892-I) c. Dirección General Impositiva” de fecha 22/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DEMANDA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, más allá de que no haremos lugar a la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios peticionados, advierto que en modo alguno dicha pretensión de daños resulta accesoria a las de revisión o resolución del contrato de concesión pública solicitadas, máxime cuando de los hechos relatados y de la naturaleza de los daños invocados no se advierte accesoriedad o subordinación de ninguna especie.
En efecto, los daños reclamados por los alegados sucesivos incumplimientos contractuales, ostentan una configuración autónoma que, a mi juicio, debe ser merituada por este Tribunal en tanto no se trata de un reclamo de los perjuicios derivados de la eventual revisión del contrato o bien de la rescisión con culpa del mismo.
Por el contrario, los daños que esgrimen y son objeto de prueba a lo largo del expediente se vinculan con el devenir contractual y la ejecución de la relación sinalagmática. En otras palabras, nada influye a su respecto la eventual decisión que este Tribunal pueda adoptar con relación a las pretensiones de revisión contractual y/o de rescisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - HIGIENE URBANA - MODIFICACION DEL CONTRATO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente.
El ordenamiento jurídico proscribe la discriminación de las personas discapacitadas y les garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales, a cuyo fin consagra en su favor el derecho a recibir una atención especial (trato preferente) para alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, e impone al Estado la realización de acciones positivas tendientes a posibilitar su inserción social.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ello se traduce —en cuanto resulta pertinente para el caso— en la instrumentación de políticas prioritarias en materia laboral y, en particular, la reserva de un cupo del 5 % del personal, destinado a la incorporación de las personas con necesidades especiales, en todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado; previsión que adquiere el rango de garantía constitucional (art. 43, tercer párrafo, CCBA).
La contratación del servicio público de higiene urbana entre el Gobierno de la Ciudad y la codemandada comportó la transferencia de dicha actividad al sector privado.
A su vez, el dictado del Decreto Nº 154/07 —impugnado por la accionante— supuso una modificación de los términos de la relación contractual (aspecto central del debate), pero no reguló nada respecto al cupo.
Pues bien, cabe concluir que al readecuar el contrato debieron haberse observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias referidas al cupo establecido a favor de las personas con necesidades especiales, en particular, con relación a los contratos de concesión de servicios y transferencia de actividades estatales al sector privado, sus renovaciones y modificaciones, a cuyo fin era preciso incorporar cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del cupo porcentual establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 1502 (cfr. decreto nº 812/05, art. 2), lo que no ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - HIGIENE URBANA - MODIFICACION DEL CONTRATO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente.
El dictado de la Ley Nº 3230 -que cabe ponderar no obstante ser posterior a la sentencia apelada, a fin de resolver conforme el derecho vigente (doctr. art. 145, último párrafo, CCAyT)- no modifica la solución adelantada.
Ello así, toda vez que la prórroga que ella establece se refiere al plazo previsto en el artículo 4º, segundo párrafo, Ley Nº 1502.
Es decir, la Ley Nº 3230 pospone por un año la obligación de incorporar el cupo total del 5 % para personas con necesidades especiales, pero no incide en el deber jurídico -impuesto en el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 1502- de incorporar al plantel personas discapacitadas, de manera gradual y progresiva, a fin de que resulte posible alcanzar el total previsto al concluir el plazo conferido; y tampoco varía las previsiones del párrafo tercero del mismo artículo 4º, conforme el cual en los dos primeros años debe incorporarse al plantel al menos un dos por ciento ( 2 %) de personas discapacitadas.
No obstante, con el dictado del Decreto Nº 154/07 las partes omitieron incorporar al contrato que las vinculaba previsiones destinadas a dar cumplimiento al cupo de personas discapacitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -AUSA-, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Cabe abordar la queja de la recurrente relativa a la no aplicación de la multa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Del artículo 2º de la Ley Nº 24.240, surge que la concesionaria se encuentra obligada a cumplimentar lo establecido por la Ley de Defensa y Protección al Consumidor. Es por ello, que entiendo que mal podría la recurrente argumentar que se encontraría exenta del cumplimiento de la misma por constituir una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un 99%.
Corresponde, precisar que la empresa es una sociedad anónima, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con 99.97% del paquete accionario y el 0.03% restante de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires S.A.. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación destinado a cumplir la finalidad empresaria que posee.
De tal modo, no se advierte identidad patrimonial y presupuestaria entre la empresa concesionaria y el Gobierno de la Ciudad, lo que corrobora el rechazo de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2723-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-09-2010. Sentencia Nro. 58.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - PLAZO HORARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del Decreto Nº 2356/03 -aprobatorio del Reglamento de Explotación de la red concesionada y areas conexas-, conforme Ley Nº 24.240 y Ley Nº 210.
Ello así atento a que de las actuaciones sustanciadas surge que la empresa habría incurrido en una infracción a lo previsto por la normativa referida, al verificarse una demora superior a los cinco minutos de cola de peaje sin que se hubiere levantado la barrera. Más allá de las circunstancias alegadas por la empresa concesionaria, lo cierto es que en la causa no fue controvertido el hecho de que las barreras permanecieron bajas, ni se acreditó la inexistencia de demoras que justifiquen el no cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2463-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 161.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada con el objeto de que se cite al Estado Nacional a intervenir en el presente recurso directo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que le impuso una multa pecuniaria a la accionante.
En efecto, la accionante no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita. Ello así, en el “sub lite” se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de regreso contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la multada y el Estado Nacional, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen. De tal modo, tal razonamiento no resulta suficiente para justificar la citación requerida. En otro orden, lo expuesto respecto a que, en caso de desestimarse su recurso, se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización del Estado Nacional en el marco del contrato de concesión tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos. Por lo demás, y tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, nada obsta a que en algún aspecto puntual las facultades de control del órgano nacional y del local puedan resultar concurrrentes, sin que ello genere “per se” y sin una adecuada fundamentación al respecto la necesidad de proceder a la citación de terceros perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, estimo que la expresión de agravios de la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En efecto, la recurrente se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por el Magistrado de grado y realiza sencillas apreciaciones subjetivas. Pues, no quedan dudas que, simplemente, la parte accionante volvió a insistir que estaba exenta conforme el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 cuando el Juez de grado evaluó las actividades que desempeñaba (servicios de valor agregado, transmisión de datos, videos conferencias y transporte de radiodifusión) concluyendo con sustento en la interpretación normativa, el análisis de las pruebas, las opiniones doctrinarias y la jurisprudencia (en particular un reciente precedente del máximo Tribunal local) que no involucraban “servicios públicos” a fin de ser contemplados por la legislación en cuestión. En función de ello, se equivoca la representación letrada cuando afirma que se trata de una “interpretación fruto de un inconcebible dogmatismo judicial”, porque en tal sentido desconoce el meduloso análisis formulado en la primera instancia para destacar hechos aislados de los cuales intenta valerse sin someterlos a la sana crítica como expresamente postula en su escrito de agravios. En tal sentido, su crítica se basa en la simple discrepancia con la valoración judicial, intentando hacer valer su posición -que carece de un análisis de las partes de la sentencia que entiende equivocadas-, sin ofrecer un adecuado análisis de la cuestión ni aclarando el por qué del error judicial en la valoración y de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cual el Juez, sólidamente, resolvió. Iguales razonamientos le son aplicables a la supuesta contradicción con el artículo 10 de la Constitución Nacional y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y respecto de la “doble imposición” del gravamen por el uso y ocupación del subsuelo. De ninguna manera, a criterio de este Sentenciante, se ha podido controvertir las conclusiones del juez de grado. Se ha limitado a transcribir el contenido de normas y brindado escasos argumentos ya esbozados en el escrito de demanda, cuando en primera instancia se ha resuelto que el Gobierno local ha obrado dentro de las facultades que le son propias conforme la normativa local y sin que implique contrariar el resto del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, la recurrente se ha limitado a alegar que abonaría dos sumas por el mismo hecho imponible, reiterando argumentos ya expuestos en su escrito de inicio y a transcribir los artículos que involucra, sin rebatir los fundamentos de la sentencia ni demostrar que la demandada pretendía cobrarle dos tributos por el mismo hecho imponible. No acreditó, en definitiva, que el Gobierno de la Ciudad le exija el pago de otro tributo ni que hubiera pagado alguno. En función de lo expuesto, la falencia argumental de la parte actora, desde luego, excede la posibilidad del encuadre judicial aún de oficio (iura novit curia), pues se trata de una cuestión fáctica de fundabilidad (la crítica concreta y razonada de la sentencia) que habilite su estudio en esta Alzada, caso contrario entiendo que se estarían vulnerando los derechos y garantías de la parte accionada que, expresamente, planteó la deserción del recurso (con apoyo además del dictamen Fiscal) y con razones suficientes al extremo de encontrar ajustada la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero -Estado Nacional- formulado por la actora, en el marco del recurso judicial de impugnación de la resolución administrativa que aplicó una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
La Sala I y la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad han tenido oportunidad de analizar peticiones idénticas a la formulada en estos autos. En efecto, al cuestionar otras multas impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos, la empresa de subterráneos ha requerido la intervención del Estado Nacional para intervenir.
En tales ocasiones, ambas Salas resolvieron desestimar la pretensión de la actora por considerar que las razones expuestas no resultaban suficientes para acreditar el carácter de controversia común con respecto al Estado Nacional, requisito necesario para que procediera su citación como tercero. Para así decidir, la Sala II señaló: “...en el "sub lite" se debate exclusivamente la legimitidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, no resulta claro cuál sería el reclamo o la acción que la empresa podría articular contra el Estado Nacional ya que la actora no brinda precisión alguna (…) (conf. Sala II de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 2372/0, sentencia del 17/02/2011).
Por su parte, la Sala I expuso los mismos motivos y agregó que “la falta de argumentación suficiente y la carencia total de medios probatorios idóneos son prueba elocuente de la endeblez del pedido que, de ser admitido, daría lugar a la citación, "prima facie" inoficiosa, de sujetos ajenos a la litis. Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación (…) no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra el Estado Nacional” (conf. Sala I de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 1708/0, sentencia del 28/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2013.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la licitación pública nacional tendiente a otorgar la concesión del servicio público del sistema de estacionamiento regulado.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, no se advierte que en el "sub examine" se configuren los presupuestos de este tipo de medidas, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado.
Ello por cuanto no se advierte, "prima facie", que lo dispuesto en la Ley N° 4888 -aprobación de lo Pliegos de Bases y Condiciones para la licitación pública nacional- configure supuesto alguno de los previstos en el mentado artículo 89 de la Constitución local que establece el procedimiento de doble lectura.
El Juez "a quo" consideró que en la ley se estableció una concesión que “recae sobre la vía pública" y por ello se encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5° de la citada norma constitucional, relativo a “concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad”.
Ahora bien, la concesión de bienes del dominio público prevista en la referida norma de la Constitución de la Ciudad parecería ser la regulada en la Ley local de Compras y Contrataciones -art. 64-.
Esta figura contractual se diferencia de la concesión de servicio público -contrato objeto de este pleito-, contrato expresamente excluido de las prescripciones de la Ley N° 2095.
Según autorizada doctrina, mientras la concesión de un servicio público es otorgada en aras de la satisfacción directa del interés general, en el caso de las concesiones de bienes del dominio público puede contemplarse solamente el interés privado del concesionario (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, tomo V, pág. 342).
Por ello, un examen liminar del planteo de la actora no basta para considerar probado, en esta etapa del proceso, que lo establecido en la Ley N° 4888 configure una concesión del dominio público o supuesto alguno de los que, conforme lo dispuesto en el artículo 89, inciso 5° de la Constitución local, requieren el procedimiento de doble lectura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10418-2014-1. Autos: MARTÍN FERNANDA LEONOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-10-2014. Sentencia Nro. 245.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto al entender que el reclamo resarcitorio de la parte actora se derivaba únicamente de la validez del acta de renegociación contractual, lo declaró improcedente.
En efecto, considero que en este punto le asiste razón a la parte recurrente dado que de la demanda de daños y perjuicios surge que el incumplimiento que denuncia se dio en forma previa a la renegociación. En este sentido, la propia empresa actora advirtió en su momento que el pliego de bases y condiciones particulares permitía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la alteración o eliminación de lugares de estacionamiento comprendidos en el contrato –lo cual no podía alterar sustancialmente la ecuación económica financiera del contrato- y que por esa razón fue, que a la postre, la parte demandada intentó compensar la alteración con la firma del acta acuerdo que fuera cuestionada en la sentencia de grado.
De hecho, de las actas acuerdo agregadas en autos surge que la recomposición contractual se dio precisamente porque la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de interés público había iniciado obras de ampliación de infraestructura vial que afectaban la zona que originariamente tenía concesionada a su favor la actora (bajada Autopista 9 de julio Norte y empalme con Av. 9 de Julio).
Adicionalmente, en el acta del 28/10/95 se desafecta del servicio la playa de estacionamiento y en compensación se le asignaron otras playas de estacionamiento conforme se puede apreciar en el relato de antecedentes. Entiéndase bien, lo expuesto no implica disentir con la conclusión a la que arribó el "a quo" sobre la validez del instrumento de renegociación ya que efectivamente, nunca fue refrendada por el único funcionario legítimamente habilitado para hacerlo, mas ello no autoriza a desconocer el incumplimiento de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al contrato original.
Es decir, queda claro que el acta de renegociación cuya nulidad fuera declarada por el Magistrado de la instancia anterior venía a establecer una compensación por haberse alterado en forma unilateral la ecuación económica financiera del contrato. Por ello, el incumplimiento posterior de lo que fuera acordado en esa oportunidad no constituye el eje sustancial del reclamo resarcitorio de la actora.
Desde otra perspectiva, tampoco podría entenderse que un acto bilateral –como la firma de un instrumento de renegociación- pueda ser vinculante para una parte pero no para la otra. Es lógico inferir que lo que llevó a la aquí actora a suscribir el acta en cuestión fue precisamente la búsqueda de un resarcimiento en el entendimiento de que la otra parte que suscribía cumpliría con lo allí acordado. De ninguna manera puede entenderse la suscripción del acta de renegociación por parte de la recurrente como una renuncia unilateral a la indemnización que entendía que le correspondía por la modificación que hizo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la ecuación económica financiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2016. Sentencia Nro. 14.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TIPO PENAL - FERROCARRILES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOCTRINA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde considerar que la calificación legal de daño agravado se corresponde con el hecho imputado atento que el daño se perpetró en perjuicio de un bien de uso público.
En efecto, la calificación legal utilizada, artículo184 inciso 5 en función del artículo 183 del Código Penal se corresponde con el hecho imputado.
En la figura simple, el artículo 183 del Código Penal condena a quien “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble…”. La figura agravada del inciso 5 del artículo 184 del mismo Código , encierra a quien lo ejecutare en “archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos”
Se ha dicho que, para los fines de la norma, los bienes de uso público son lo que siendo del Estado, públicos o privados, o de los particulares, están destinados al uso y goce del público en general.
Dicha categoría se basa en el destino de la cosa, es decir, su afectación a funciones de interés comunitario, cualquiera sea su estado. (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudecial, Hammurabi, Tomo 7, página 867, 2009, Buenos Aires, Argentina)
Ls vehículos particulares de transporte de pasajeros están afectados por la autoridad pública –mediante concesión- a facilitar el traslado de un número indeterminado de usuarios y son, por ello, bienes de uso público. Dicha condición no se pierde porque su utilización no sea gratuita ni por el carácter privado del propietario. (Edgardo Alberto Donna, "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal Culzoni, página 250, 2012)
Son bienes particulares, afectados al uso público, los vehículos destinados al transporte público, terrestre, marítimo o aéreo, y sus respectivas estaciones, terminales, puertos o aeropuertos, las iglesias, los teatros, etc.
La ley no exige que los bienes sean públicos, aunque algunos lo sean, basta que estén destinados al uso público .(Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos, "Código Penal, parte especial, de los delitos en particular", Hammurabi, Romo 2, 2° edición, página 743/744, 2012)
Ello así, es correcta la aplicación de la agravante en razón de resultar un bien de uso público el vagón del tren de la línea Roca, pues independientemente de que el mismo sea propiedad de la empresa concesionaria del servicio, lo cierto es que mediante ella se prevé el servicio público de transporte que está afectado al uso público. Lo relevante para la norma no es si el bien es propiedad del Estado o no, sino que su uso este afectado al uso público. Por ello, siendo que el servicio de ferrocarriles constituye un servicio público regulado por la Ley General de Ferrocarriles Nacionales N° 2873 todo material que esté comprendido en la correcta prestación de aquel se encuentra afectado al uso público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
La recurrente arguyó que el acto administrativo detenta un vicio en la causa.
Ahora bien, no cabe más que rechazar el planteo de la parte actora, por cuanto siquiera intentó explicar cuáles fueron los antecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el Ente, o bien, qué hechos fueron meritados que no se condecirían con la realidad.
Así tampoco expuso cuál habría sido, a su entender, el desarrollo de los acontecimientos omitido por el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
La recurrente arguyó que el acto administrativo detenta un vicios en el objeto y en la motivación.
Ahora bien, la recurrente explicó en qué consistirían esos elementos esenciales del acto administrativo, mas omitió efectuar un análisis sobre la motivación y el objeto de la resolución atacada.
Por lo demás, tampoco señaló cuáles serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a explicar cómo deben ser estos requisitos esenciales en los actos de la Administración.
En consecuencia, por no constituir siquiera una crítica mínima, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
En efecto, resulta oportuno señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente con relación a la existencia de causales eximentes de responsabilidad -destrucción de las tickeadoras por actos vandálicos- no habrán de prosperar.
Ello así, por cuanto de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo se desprende que los desperfectos verificados persistieron durante 3 días.
En consecuencia, aún si se considerase que las roturas constatadas fueron efectivamente ocasionadas por actos vandálicos y, a su vez, que aquello importaría una interrupción del servicio por caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que la empresa no adoptó los recaudos necesarios para lograr la reanudación del servicio a la brevedad.
Dada la claridad de los preceptos contenidos en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares, no cabe más que desestimar el planteo esgrimido por la actora, en tanto éste queda desvirtuado a poco que se acuda a los términos de dichos Pliegos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
La recurrente cuestionó el valor probatorio de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo.
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del Ente, y su modificatoria N° 51/2002.
En efecto, surge de ellas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora. Asimismo, el funcionario interviniente informó su número de legajo a los fines de su correcta identificación.
De lo expuesto se desprende que la recurrente no sólo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que el Ente instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización le fueron notificadas luego de un prolongado transcurso de tiempo -que le habría impedido ejercer su derecho de defensa- debió, cuanto menos, ofrecer la prueba pertinente o mencionar aquella de la que se encontró imposibilitada de producir a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida (conf. artículo 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En el caso, se cuestiona el Decreto del Poder Ejecutivo local que fija el nuevo cuadro tarifario para las autopistas, de manera que se cumple con el recaudo relativo a que exista un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, los usuarios, en los términos de la Ley N° 24.240 –texto según Ley N° 26.361 y N° 26.994– artículos 1092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En el caso, la pretensión está concentrada en los “efectos comunes” para todo el colectivo, es decir, la necesidad de revisar la razonabilidad del aumento dispuesto en el decreto aquí cuestionado, el que alcanza a todo el colectivo definido en la demanda. Ello así, permite tener por configurado el segundo requisito apuntado por el Supremo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En efecto, y en cuanto al recaudo de estar comprometido seriamente el “acceso a la justicia” –cuyo cumplimiento, según se expresó en “Halabi” (Fallos: 332:111), resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos–, cabe señalar que dicho elemento reviste algún matiz que permitiría tener por justificado que no se promueva una causa por cada usuario de las autopistas.
Ello así, en la medida en que se considere que en el universo de sujetos que circulan por las vías que requieren el pago del peaje –sean habitantes de la Ciudad o, sencillamente, ingresen o salgan de esta jurisdicción–, lo cierto es que la relación entre los costos que deben afrontarse al recurrir a la vía judicial y los beneficios que podría obtener cada uno de los usuarios interesados en reclamar no justifica la promoción de procesos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la actividad procesal llevada a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno local frente a la situación de hecho que presentan los demandantes en su escrito de inicio, no ha resultado satisfactoria.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del modo y, especialmente, la medida en que pretenden readecuarse las tarifas de los peajes exige la valoración de cuestiones jurídicas que, principalmente, remiten al examen de aspectos técnicos.
A esta altura, cuadra advertir que, a diferencia de otros pleitos referidos a la validez de aumentos en la tarifa de ciertos servicios públicos que han tramitado por la vía del amparo, no se ciñe aquí el caso a controlar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para arribar al nuevo cuadro tarifario, en términos formales (como ha ocurrido, vgr., en el supuesto de haberse omitido la celebración de la audiencia pública que manda el ordenamiento jurídico), sino de examinar la razonabilidad en cuanto a la medida del reajuste tarifario efectuado.
En tal orden, cabe hacer notar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos efectuó el informe correspondiente sobre la Audiencia Pública celebrada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 210. Luego de reseñar los principales argumentos expresados por los participantes, sin que –a su criterio– la oposición aportase mayores elementos de convicción, concluyó que en función del estudio realizado, y considerando la actual estructura de costos, sin un incremento en las tarifas, la empresa concesionaria excedería el límite del 40) –correspondiente a Gastos de Administración y Mantenimiento Ordinario (GAMO)– previsto en la Ley N° 3.060 para el año 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio público (Fallos: 184:306; 322:3008 y CSJ 280/20089, 44-E/CS1 “Establecimiento Liniers s.A. c/ EN Ley 26.095 Ministerio de Planificación Resol. 2008/06”, sentencia del 11/06/2013).
Asimismo, dicha atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario; a su vez, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555; 321:1784, “Establecimiento Liniers S.A.”, ya citado), en desmedro de la defensa del público usuario del servicio concesionado (Fallos: 184:306).
En consecuencia, “…debe distinguirse entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, y el ejercicio mismo de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder administrador, al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o criterios de oportunidad o, menos aún, en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación del servicio (Fallos: 321:1252; 322:3008 y 323:1825)” (CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8339/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016 –en adelante, CEPIS–, Cons. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, conviene resaltar que la procedencia del amparo exige tanto la existencia de un daño (agravio) o inminencia en su producción, como una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en la conducta que se le atribuye a los demandados, en el caso, el Gobierno local y la empresa concesionaria.
De modo que la ilegalidad o arbitrariedad está vinculada con la antijuridicidad de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, siendo necesario que sea manifiesta para que sus consecuencias, junto con la conducta, sean susceptibles de ser evaluadas en una acción de amparo.
Ahora bien, eso no es suficiente, puesto que resulta necesario el acaecimiento de una faz complementaria, que consiste en que la actividad imputada a la parte demandada debe derivar en un perjuicio cierto o representar un inminente menoscabo en los derechos de aquel que se considera afectado (conf. esta Sala, "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. A322-2013/0).
Pues bien, visto el caso y el resultado de su trámite, estando en juego aspectos como los aquí destacados, la realización de una prueba pericial contable –cuanto menos– hubiera sido necesaria para resolver adecuadamente la "litis".
En ese orden, ha quedado trunco el ofrecimiento efectuado por la parte actora en oportunidad de ampliar su demanda y acompañar un informe técnico que pretendía respaldar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el quiebre del estándar de razonabilidad, en el supuesto de marras, no aparece manifiesto de modo tal que con los elementos recabados hasta aquí pueda establecerse la existencia de un ilógico desequilibrio entre el contenido de la normativa aplicable, la conducta imputada a la parte demandada y la finalidad perseguida a través de la implementación del cuadro tarifario delineado en el Decreto N° 72/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la solicitud de la empresa concesionaria al Gobierno local, acogida mediante el Decreto N° 72/2017, aludió al restablecimiento de la ecuación económico-financiera del contrato de concesión. Tal reclamo se traduce en que se mantenga intangible la relación ingresos-egresos inicial de la empresa, so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes contractuales.
Al respecto, vale aclarar que dicha ecuación no consiste en la afectación de la utilidad, sino en el desfasaje del equilibrio inicial (relación entre el costo –no solo sobre la prestación del servicio público, sino también sobre el capital a invertir en maquinarias, útiles, combustibles, jornales, etc.– y el valor de las tarifas).
En este orden de ideas, el equilibrio económico del contrato, su mantenimiento y restablecimiento de ser necesario, constituye un derecho del contratista, y un deber legal de la Administración.
A su vez, la necesidad de compensar los desequilibrios contractuales encuentra también su razón de ser en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, conectado con la necesidad de mantener la continuidad de los servicios públicos y la realización de la obra pública, pese al cambio producido en las circunstancias originariamente convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, las afirmaciones efectuadas en la sentencia de grado parten de la premisa –falaz, por cuanto no se desprende de la normativa aplicable– consistente en que sólo queda justificado un aumento tarifario en la estricta medida de la inflación (ocurrida durante el período transcurrido entre el cuadro tarifario inmediato anterior y el establecido en el decreto aquí cuestionado). A lo que cabe agregar que, también, se ha restringido exclusivamente la relación inflación/costos de la prestación del servicio público concesionado a los gastos de administración y mantenimiento ordinarios de las autopistas, descartando las erogaciones que trae aparejado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo de la empresa concesionaria, principalmente la ejecución de las obras públicas viales y no viales que le exija la autoridad de aplicación.
Aquí, cabe reparar en que no se trata de leer estricta y separadamente el artículo 8° de la Ley N° 3.060 –del modo propiciado por el "a quo"–, lo cual ha constituido el eje de análisis de la decisión recurrida, sino que las normas que rigen la contratación aquí considerada están íntimamente ligadas las unas con las otras y de ninguna manera deben interpretarse aisladamente, de modo que pueda llevar a desvirtuar alguna de ellas.
Por el contrario, sobre la base de una interpretación armónica del sistema, la relación contractual –a la que, sin duda se encuentra expuesto el usuario– debe ser vista como una pluralidad de obligaciones y derechos gobernados por una serie de máximas que en última instancia apuntan a una misma finalidad: la satisfacción de un interés común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Estado Nacional c. Arenera El Libertador S. R. L.”, del 18/06/1991, La Ley 1991-D , 404) ha señalado que: a) el peaje, en cuanto a su naturaleza, es una contribución, en los términos del artículo 4° de la Consticución Nacional; b) dicho tributo es una forma de financiación de obras públicas y c) “… lo que haría al tributo inaplicable o a la existencia de vías alternativas exigibles, es la demostración […] de que la necesidad indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase ilusorio su derecho de circular”.
Ahora bien, en el caso de autos, en modo alguno han quedado demostrados tales extremos; por lo que, desde esta perspectiva, tampoco puede descartarse la validez del decreto cuestionado. Es que no se ha comprobado, ni siquiera intentado hacerlo, el invocado perjuicio al patrimonio de los usuarios.
En efecto, los amparistas simplemente alegaron, respecto de los millones de usuarios que pretenden representar, que todos ellos serían asalariados con ingresos medios, dejando de lado toda consideración a trabajadores cuentapropistas, profesionales, empresarios, entre otros, y presuponiendo –de un modo abstracto– que el aumento de la tarifa del peaje incide de modo tal en su presupuesto que los prive de su derecho a circular y/o a gozar del servicio público aquí en cuestión.
Ni siquiera se ha tenido en cuenta el incremento del salario promedio para establecer su variación porcentual y poder determinar la repercusión del incremento tarifario en su patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas que en la presente causa se ha requerido en el escrito de inicio exige un examen de cuestiones que excederían el debate producido en autos.
En tal sentido, cabe hacer hincapié en la inexistencia de elementos de juicio que permitan concluir inexorablemente en la impertinencia de los cálculos efectuados para sustentar el acto administrativo impugnado en el "sub lite".
Tal como se ha expresado en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, “… por la forma en que ha sido planteada y resuelta la pretensión, el caso remite al examen de diversas cuestiones eminentemente técnicas que poseen un alto grado de complejidad y hasta resultan pasibles de distintas interpretaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde, dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el pronunciamiento de grado, mediante la cual dispuso la suspensión parcial del aumento fijado en el cuadro tarifario establecido en el Decreto N° 72/2017 aquí impugnado, en la proporción que exceda la necesaria recomposición tarifaria, debiendo para ello la empresa concesionaria acompañar en el término de 5 días hábiles administrativos un nuevo cuadro tarifario.
Por su parte, los actores iniciaron acción de amparo colectivo con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión a la que se ha arribado con relación a la materia principal, de manera alguna puede considerarse cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho de los demandantes.
Ello así, en virtud de que ha quedado descartada la configuración de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que amerite declarar la nulidad de lo actuado por la Administración respecto del "thema decidendum". Por consiguiente, se desprende también que se ha desvanecido la función instrumental que, en su esencia, debe satisfacer el dictado de una tutela preventiva.
En tales condiciones, ha devenido innecesaria toda consideración acerca del peligro en la demora, la contracautela fijada y el interés público involucrado en la decisión cautelar en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Según el criterio de los recurrentes demandados, la actora carece de un interés jurídico directo y concreto y, por tanto, no posee legitimación y, consecuentemente, no existe caso judicial.
Sin embargo, se advierte una lectura sesgada del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que no se condice con su literalidad ni con sus fines.
En primer lugar, no es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad tenga “idéntico sentido” que el artículo 43 de la Constitución de la Nación, en relación con el universo de personas que se encontrarían legitimadas para actuar en defensa de los derechos de incidencia colectiva.
En verdad, el artículo de la Constitución local es más amplio que su par de la Ley Suprema nacional. Ello, a poco que se advierta que mientras en el ámbito federal, para deducir el amparo colectivo, debe revestirse la calidad de “afectado” (es decir, debe demostrarse un interés jurídico directo y concreto); en el ámbito de la Ciudad, se exige únicamente la calidad de habitante.
Esto no implica reconocer que el artículo 14 de la Constitución local admite la posibilidad de deducir una acción popular; sino de flexibilizar el alcance del concepto de “interés jurídico directo y concreto”, incluyendo dentro de él la lesión que todo habitante padece en su calidad de vida ante la afectación del derecho en su condición de usuario (por el solo hecho de vivir en esta Ciudad o resultar usuario potencial de las autovías en cuestión), cuando la acción u omisión humana incide negativamente sobre éste o cualquier otro derecho instrumental (como el de obtener información adecuada, oportuna y veraz, la protección de su patrimonio y la eficiente prestación del servicio público).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Según el criterio de los recurrentes demandados, la actora carece de un interés jurídico directo y concreto y, por tanto, no posee legitimación y, consecuentemente, no existe caso judicial.
Sin embargo, a calidad de afectado –actual o potencial– surge evidente si el daño se produce sobre el usuario.
De modo que, es razonable concluir que no resulta necesario demostrar a los fines del ejercicio de la legitimación procesal (pues resulta evidente) que una modificación tarifaria como la aquí denunciada produce una afectación sobre la situación patrimonial de los usuarios y que, a su vez, puede incidir negativamente en quienes desarrollan sus vidas en esta Ciudad, entre quienes se encuentra la parte actora.
No existen, entonces, motivos razonables que justifiquen avalar la ausencia de caso invocada por los apelantes, máxime en la especie donde (en virtud de los expresos términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) la admisión de la legitimación de los amparistas surge de la literalidad de la norma, lo que evita realizar cualquier análisis interpretativo más complejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACION DE CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad, tramite por ante otro Juzgado.
En efecto, advierto que la prueba colectada en estas actuaciones no resulta suficiente para expedirse sobre la razonabilidad del cuadro tarifario. De hecho, la propia sentencia de grado advierte sobre la imposibilidad de “ejercer un control real de los componentes de la tarifa”, sin perjuicio de rechazar luego el cuadro adjuntado.
Así, por un lado, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto, pues no ponderó los elementos probatorios. Por el otro, tampoco resulta plausible rechazar sin más la acción, toda vez que la propia demandada ha acompañado elementos conducentes que no han sido valorados en el marco del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se estableció la creación del Ente Único Regulador de Servicio Públicos, el cual desempeña sus funciones dentro del Poder Ejecutivo, siendo aquél un ente autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.
Resulta indisputable que el constituyente atribuyó al mencionado Ente el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA).
Además, el legislador -en uso de la potestad que en el artículo 80, inciso 1) de la Constitución local, se le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley Nº 210 que incluyó como funciones del Ente el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “higiene urbana, incluida la disposición final” (art. 2°, inc. c, y art. 3°, inc. b, e, k y l).
Ello así, no es dudoso que el Ente ha sido facultado para aplicar las sanciones del contrato, ni que tal competencia compromete el ejercicio de una función administrativa. Ello por cuanto, las multas contractuales forman parte de las potestades sancionatorias previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
Se trata, a diferencia de las penas retributivas que ostentan carácter general, de previsiones dirigidas a una de las partes del contrato que, por medio de ese acuerdo, ingresó voluntariamente al ámbito de un régimen especial que le reporta beneficios y obligaciones diferentes a las que corresponden al común de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto dispuso la sanción de multa a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, si bien en el artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones del contrato se nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley N° 210 al mencionado Ente.
En otras palabras, la dualidad que plantea este artículo del pliego recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto dispuso la sanción de multa a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, es indisputable que el constituyente atribuyó al Ente el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA). A su turno, el legislador -en uso de la potestad que el artículo 80, inciso 1), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley N° 210 que incluyó como funciones del Ente: el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios (art. 3, inc. b, e, k y l) y, finalmente, identificó al Directorio del ente como su autoridad de aplicación (art. 11 de la mencionada Ley). A ese respecto, el recurrente no muestra por qué el contenido expreso del inciso l) de la Ley N° 210 brindaría insuficiente respaldo a las competencias ejercidas por el Directorio del Ente en relación con las multas bajo estudio” (cf. TSJ en los autos “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. Nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - REVOCACION DE LA CONCESION - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - PARALIZACION DE OBRA - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se decrete la nulidad del acto que rescindió el contrato de concesión de servicio público por su culpa.
En efecto, la empresa concesionaria adujo supuestos incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le habrían ocasionado afectación al flujo de fondos y que la habrían obligado a paralizar los trabajos. Sin embargo, no logró acreditar dicha circunstancia.
Debemos recordar que la suspensión de las obras por parte del contratista es válida si tiene como base situaciones que no le son imputables y afectan la continuidad del contrato en las condiciones pactadas (v. en ese sentido Cassagne, Juan Carlos “Curso de Derecho Administrativo” 11º edición actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2016, pág. 630).
En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que en el marco de un contrato administrativo la contratista debe acreditar una razonable imposibilidad de cumplir con sus obligaciones frente al incumplimiento del comitente (Fallos 316:212).
Ahora bien la recurrente no logra rebatir lo fundamentado por el "a quo". Véase que el Sr. Magistrado entendió que la falta de prohibición de estacionar no le impedida a la actora continuar con las obras comprometidas.
A ello añadió que cinco meses antes de la finalización de las playas subterráneas que abarcaban la primera etapa del contrato, la empresa actora ya había dado expresas instrucciones a sus proyectistas y encargados de obra de interrumpir los trabajos y proyectos de superficie, de modo que, no cabe entender que la paralización de las obras se debió a una eventual merma de fondos por falta de prohibición de estacionamiento cuyas sumas estimaba recaudar durante las restantes etapas del emprendimiento sino que, en su caso, ello se debió a la propia conducta de la accionante de obtener un acuerdo con la Sociedad Rural Argentina, el cual no logró que se concrete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4124-0. Autos: Estacionamiento Plaza Italia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-03-2018. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, carece de valor la supuesta comunicación a la Subsecretaría de Transporte por actos vandálicos en la zona. Por otra parte, sin mayores precisiones, la mera invocación de eventos climáticos singulares tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie. A su vez, el contenido de las copias de planillas de verificación no justifica el incumplimiento contractual.
En este sentido, la eventual falta de un botón en la máquina así como el mal funcionamiento constatado no son hechos incongruentes, sino, por el contrario, complementarios y no es preciso determinar el origen del problema para corroborar la falta.
En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de las máquinas para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9627-2016-0. Autos: Dakota SA (Res. 579/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE CONTROL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTORIDAD DE APLICACION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citación del Estado Nacional interpuesta en la presente acción de amparo.
El actor inició acción de amparo a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires -SBASE-, a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad.
Ahora bien, conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, a partir de la suscripción junto al Estado Nacional del Acta Acuerdo del 03/12/2012, la Ciudad asumió definitivamente el control y fiscalización del contrato de concesión del Servicio Público de Subterráneos y Premetro.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4.472, el Gobierno local asumió en su jurisdicción la prestación del servicio público de subterráneo y, por su lado, SBASE es su autoridad de aplicación; por tanto, no se advierte una causa o controversia común que justifique la citación del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-2. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la tickeadora.
En efecto, corresponde expedirse sobre el planteo efectuado por la parte actora con respecto a la invocada nulidad de la resolución.
La recurrente arguyó que el acto se encontraba viciado en su causa. Para ello, manifestó que “…la decisión recurrida carece de causa en tanto no se sustenta en antecedentes reales y se basa en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad. Al invocar hechos que esta parte considera incorrectos, la decisión recurrida carece de causa que avale su dictado”.
En este contexto, no cabe más que rechazar este planteo. Ello, por cuanto la empresa actora ni siquiera intentó explicar cuáles fueron los antecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el Ente o qué hechos fueron considerados por la Administración para resolver y, que no coinciden con la realidad, así como tampoco explicó cuál habría sido, a su entender, el desarrollo de los acontecimientos omitidos por el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4611-2016-0. Autos: Dakota SA (Res. 500/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la tickeadora.
En efecto, corresponde analizar si se ha configurado la infracción imputada.
La recurrente manifestó que la máquina fiscalizada fue reparada en varias oportunidades, conforme las planillas de verificación técnica.
En cuanto a ello, cabe hacer referencia al Reglamento de Procedimiento de Controversias y Sanciones dictadas por el Ente y aprobada por el Directorio del mencionado organismo mediante Resolución N° 28/GCBA/ERSP/01 y su modificatoria N° 51/GCBA/ERSP/02.
En ese marco, de la constancia obrante de las actuaciones administrativas, se desprende que en el acta que dio origen al sumario involucrado en autos se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la resolución citada (art. 22).
Ello así, surge del acta el lugar y la fecha en que se constató el hecho que permitió acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta. Así como también el funcionario actuante y su número de legajo a los fines de su correcta identificación.
La recurrente no sólo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputó la infracción, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir del acta de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si la actora pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del instrumento referido (conf. art 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4611-2016-0. Autos: Dakota SA (Res. 500/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la actora resultó adjudicataria de los contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos, mediante otra resolución que fue oportunamente cuestionada por la actora.
En un primer momento, la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender los efectos de la resolución que rescindió los contratos en cuestión hasta tanto se resolviese el recurso jerárquico interpuesto. Luego, se rechazó el recurso jerárquico incoado, lo que motivó que la actora solicitara la ampliación de la medida cautelar de suspensión de la resolución hasta que se resuelva el recurso de reconsideración que va a interponer en sede administrativa.
Ahora bien, la recurrente reclama la ampliación de la protección cautelar hasta que el trámite administrativo impugnatorio se encuentre concluido con sustento en la supuesta incompetencia del Secretario de Transporte para rescindir el contrato de concesión y en un alegado vicio en el procedimiento que precedió al dictado de la resolución impugnada.
No obstante, los agravios deducidos por la parte actora, en el marco propio de análisis de la ampliación de la medida cautelar autónoma solicitada, no han logrado demostrar que la resolución impugnada ostente una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución pueda acarrear mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación de marras.
En otros términos, no ha logrado crear la convicción acerca de la configuración de la verosimilitud del derecho invocado, cuya exigencia obligaba a demostrar, al menos someramente, que el acto administrativo impugnado se encontraría fuertemente viciado (cfr. art. 189 inc. 2º CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó la resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Esta última resolución, fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
A su vez, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Sentado lo anterior, cabe concluir que no se verifican en el caso los requisitos de admisibilidad de la ampliación de la medida cautelar autónoma reclamada.
Tal pretensión requeriría la configuración del presupuesto propio de aquellas, es decir, que como consecuencia de encontrarse pendiente la respuesta de la Administración se configurase un obstáculo para el agotamiento de la vía y que, por lo tanto, dicha cuestión impidiese el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. Sin embargo, en el caso bajo análisis, se advierte que la Administración rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora quedando expedita, de tal modo, la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó una resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Si bien tal resolución fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Cabe concluir que la interposición del mentado recurso conlleva la suspensión del plazo para la presentación de la acción judicial, circunstancia que implica que ha sido el actor quien ha optado por demorar el acceso al control judicial.
Si bien la interposición de los recursos administrativos constituye una condición necesaria y, por lo tanto, un elemento de análisis de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares autónomas cuando resulta necesario el agotamiento de la vía como condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa, la interposición de un recurso optativo contra la decisión del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte del Gobierno de la Ciudad, que agotó la instancia administrativa, deviene insuficiente para acceder a la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Las medidas cautelares autónomas se solicitan cuando el particular está tramitando el procedimiento administrativo y todavía no se encuentra en condiciones de acceder, en principio, a la instancia judicial (aún no ha agotado la instancia administrativa), así, como también una vez concluido el procedimiento administrativo, siempre que la urgencia amerite su presentación en forma autónoma a un proceso, y deberá incoarse dentro del plazo de caducidad pertinente, según el estado de las actuaciones (Cassagne, Juan Carlos (Director), “Tratado General de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 379/381).
Ello así, surge que no existe mayor regulación de las denominadas medidas cautelares autónomas que la señalada y, a partir de dichas premisas, no veo razones para que deba supeditarlas únicamente a la obtención del agotamiento de la instancia administrativa a los efectos de tener por habilitada la judicial.
No obstante, si el interesado opta por recorrer dicho camino, dado que es un colaborador de la Administración, y ésta, además, debe resolver la cuestión, quedando suspendidos los plazos para interponer la demanda judicial (art. 123 de la LPACABA), no advierto razones para concluir que la recurrente carezca del derecho a requerir una medida cautelar como la solicitada por el hecho de que se encuentra agotada la instancia administrativa a los efectos de iniciar una demanda.
Es que, como lo veo, lo decisivo es que el debate de la cuestión en sede administrativa no ha finalizado, más allá de que la vía judicial se encuentre abierta para la parte. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Ello así, carecería de lógica que si la actora cuenta con una opción para no judicializar la cuestión, ella carezca de efectos a los fines de evaluar la procedencia de una medida cautelar en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, a la luz del principio de colaboración, el Gobierno local tiene la posibilidad de evaluar las consideraciones realizadas por la actora, y además, es la propia Administración quien cuenta con la potestad de agotar los efectos de una eventual medida cautelar mediante el dictado de la resolución correspondiente.
Al fin y al cabo, a la luz del mentado principio de colaboración, disuasivo de la vía judicial, estimo que una decisión contraria a la planteada por la recurrente implicaría, en los hechos, privarla de un recurso que, en definitiva, importa una alternativa otorgada por el ordenamiento para la protección de sus derechos, y forzarla a iniciar una demanda que, evidentemente, no se vislumbra para la parte como la opción más adecuada a sus intereses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a uno de los coactores para intervenir en el amparo iniciado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.885 -que autorizó al Poder Ejecutivo local a otorgar la concesión para la operación y mantenimiento del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo-.
En efecto, si bien el coactor en cuestión, en el escrito en el que se presentó en estos actuados, no invocó “… su calidad de usuario del servicio [de SUBTE] en condiciones de participar de las audiencias públicas…”, al fundar su pretensión indicó que el colectivo al que pretende representar es el que aglutina a “… usuarios actuales y/o potenciales del SUBTE”.
Desde esa perspectiva, el Tribunal no advierte distinción alguna entre el resto de los presentantes y el coactor en cuestión, en la medida en que ninguno acreditó ser usuario del servicio.
Por lo demás, siendo ésta una condición que razonablemente puede presumirse (en tanto cualquier persona puede ser usuario, actual o potencial, del servicio), y, al propio tiempo, una exigencia excesiva su acreditación en atención a la naturaleza del servicio de que se trata, parece razonable considerar que el último de los sujetos indicados se encuentra alcanzado por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A906-2018-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 06-09-2018. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, carece de valor la comunicación a la Subsecretaría de Transporte por actos vandálicos en la zona. Por otra parte, sin mayores precisiones, la invocación de eventos climáticos singulares tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie, máxime cuando no se ofreció prueba alguna para acreditar que en las fechas analizadas se hubieran producido cambios climáticos de entidad tal asimilable al caso fortuito.
En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de la máquina para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13431-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 671/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación dispone que el servicio de estacionamiento tarifado se operará mediante parquímetros y máquinas expendedoras de tickets, debiendo éstas cumplir con las especificaciones técnicas previstas en él, y funcionar con las mismas fichas y cospeles que usarán los parquímetros. Se prevé, entre otras especificaciones técnicas, una recaudación de fichas por carro colector y la emisión automática del ticket de gestión.
Asimismo, dicho Pliego prescribe que el concesionario “será plenamente responsable por la prestación de los servicios que no podrán ser suspendidos o interrumpidos por causa alguna”.
De ello se desprende que la empresa –como concesionaria del servicio de estacionamiento tarifado- estaba obligada a mantener en correcto estado de funcionamiento a las máquinas ticketeadoras, de modo de garantizar la prestación del servicio en forma regular y continua. Ergo, el no funcionamiento o incorrecto funcionamiento de una máquina ticketeadora constituye un incumplimiento de la referida obligación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, que la ticketeadora en cuestión no funcionaba, o al menos no funcionaba correctamente, es un hecho que se encuentra probado con el acta de fiscalización obrante en el expediente administrativo, en el que el agente fiscalizador lo hizo constar expresamente.
En este sentido, es preciso destacar que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente (aprobado por Resolución Nº 28/GCABA/ERSP/01), “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”.
El argumento de la falta de claridad de la imputación esgrimido por la recurrente, al decir que la expresión “no funciona” no permite conocer cuál es el desperfecto de la ticketeadora, no puede prosperar. Dado que se trata de una máquina ticketeadora, y que “funcionar”, dicho –entre otras cosas- de una máquina, significa ejecutar las funciones que le son propias (cfr. “Diccionario de la Lengua Española”, actualización de diciembre 2018, de la Real Academia Española), si la máquina no funcionaba quiere decir que no emitía tickets (sin importar el motivo de ese defecto), lo que la tornaba inutilizable. Por ende, la imputación fue suficientemente clara como para permitirle a la empresa concesionaria ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, dado que el “caso fortuito” o “fuerza mayor” es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1130 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste normal y habitual de las máquinas ticketeadoras por el uso a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad.
En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados por la empresa consecionaria, impide valorarlos a la luz de las figuras eximentes predichas. Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dentro de las 48 horas de producidos.
Por último, la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad corresponde a quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado.
Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente, ya que, como ella misma reconoce –citando como fundamento el Pliego de Bases y Condiciones Particulares- el concesionario debe cumplir con la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta un nuevo llamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La recurrente se agravia sosteniendo que el acto administrativo detenta un vicio de causa y no se sustenta en antecedentes reales basándose en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad.
Ahora bien, en éste contexto no cabe más que rechazar el agravio presentado por la parte actora, por cuanto ni siquiera intento explicar cuales fueron los atecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el ente, o bien que hechos fueron merituados que no se condecirían con la realidad. Así tampoco expuso cual habría sido, a su entender el desarrolllo de los acontecimientos omitido en la resolución atacada.
En consecuencia por no constituir siquiera un crítica mínima corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte actora se agravia por considerar que el acto administrativo atacado es nulo en cuanto a motiviación y objeto.
Al respecto la recurrente omitió efectuar un análisis sobre la motivación y objeto de la resolución atacada, tampoco señalo cuales serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a explicar cómo deben ser éstos requisitos escenciales en los actos de la administración.
En consecuencia, por no constituir siquiera un críticia mínima corresponde rechazar el presente agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia en cuanto a la configuración de la infracción, en tal sentido argumento que su responsabilidad con respecto al funcionamiento de las máquinas tickeadoras "...se agota eficientemente con su control, provisión, mantenimiento y reparación...".
En tal sentido sostuvo que las condiciones climáticas y los reiterados actos vandálicos a los que se encuentran sometidos los equipos, hacen que resulten inevitables que sufran desperfectos ajenos a la verificación técnica periódica, en esa inteligencia, sostuvo que el hecho era asimilable a un "caso fortuito o fuerza mayor".
Ahora bien, cabe destacar que según el pliego de bases y condiciones particulares se establece que "el concesionario será plenamente responsable de la prestación de los servicios los que no podrán ser suspendidos por causa alguna...Aún en los casos que se produzca la interrupción de los servicios por caso fortuito o fuerza mayor completamente ajenos al concesionario, éste deberá adoptar los recaudos necesarios para lograr la reanudación de los servicios a la brevedad"
La comisión de infracciones como las aquí planteadas y su penalidad están contempladas en el mencionado pliego, en tal sentido la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifícan el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, los oferentes y del adjudicatario.
El ente regulador no hizo otra cosa que aplicar las sanciones estipuladas para un determinando incumplimiento, de conformidad con la función que le fuera conferida por la Ley 210.
En éste contexto cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a las causales eximentes de responsabilidad- destrucción de las tickeadoras por actos vandálicos- no habrán de prosperar, ello así por cuanto la empresa en ningún momento ofreció prueba a fin de acreditar su acaecimiento en la época que fue constatada la infracción.
Dada la claridad de tales preceptos, no cabe más que desestimar el planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia al cuestionar el valor probatorio de las actas de constatación de la infracción y de las actuaciones administrativas.
Al respecto, consideró que las verficaciones efectuadas a través de aquellas, no fueron lo suficientemente claras, en tanto no se mencionó cual habría sido el desperfecto verificado en la máquina tickeadora.
Ahora bien, corresponde señalar que las actas y las inspecciones están regidas por el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Regulador Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, y de las constancias obrantes en el expediente se desprende que las actas de constatación que involucran al sumario de autos, han cumplido en los sustancial con los requisitos formales exigidos en el reglamento de procedimientos mencionado.
En efecto, surge de ellas el lugar y fecha en que se constataron los hechos, que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora, asimismo los funcionarios intervinientes informaron sus números de legajo a los fines de su correcta identificación. De lo expuesto se desprende que la recurrente no solo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y se le dió plazo para presentar su descargo derecho que ejerció oportunamente.
Ahora bien, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de fiscalización le fue notificada luego de un prolongado transcurso de tiempo, que le habría impedido ejercer su derecho de defensa, debió cuanto menos, ofrecer la prueba pertinente o mencionar aquella de la cual se vió imposibilitada de producir a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.
En consecuencia, corresponde desestimar éste planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la recurrente contra la resolución administrativa que dispone la aplicación de una multa ordenada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tiene su origen en el incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias, por la falta de la tapa de un tablero de columnas.
La parte recurrente se agravia por considerar que medió una inexistencia de la infracción aludida, en efecto sostuvo que el Ente Regulador le quitó eficacia probatoria a las órdenes de trabajo presentadas como prueba y al parte diario de novedades de la empresa, las que no fueron consideradas por ser copias simples sin notificación o rubrica que garatice su autenticidad.
Ahora bien, conforme a lo que surge de la reglamentación de la Ley 210: "las actas, inspecciones y las comprobaciones que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar"
Si bien es cierto que la documentación presentada por la empresa como prueba ha sido rubricada por funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quienes certifican que las tareas encomendadas fueron terminadas, no es menos ciertos que sólo se tratan de meras planillas internas del libro de novedades diarias y partes de tareas, que si bien podrían generar un indicio no logran desvirtuar lo que surge de la reglamentación de la ley mencionada.
En ése orden de ideas, cabe recordar que en relación a las presunciones "...cabe admitir su aptitud probatoria en tanto concurre un conjunto de circunstancias. Se impone la pluralidad pues un sólo indicio no es suficiente para extraer consecuencias agregándose que deben ser directos, precisos, graves y concordantes" (CENTENARO ESTEBAN, con la coautoría de COLLA GUILLERMO ANGEL MARIA, en Contratos, Parte General, Buenos Aires, EDUCA,20098, Pág 362).
La empresa recurrente no aporta otro tipo de prueba que permita corroborar que efectuó las tareas dentro de los plazos establecidos, y de éste modo contradecir las constataciones que dieron origen al sumario administrativo y si bien, en la constestación de oficios el Gobierno de la CIudad de Buenos Aires respondió que las firmas de la órdenes de trabajo certifica que las tareas fueron realizadas, no precisa la franja horaria en la cual se llevaron a cabo impidiendo que pueda efectivamente verificarse que se haya cumplido con los plazos señalados.
Por consiguiente, deberá rechazarse el agravio y confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10685-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 16-.02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, la empresa se obligó a prestar un servicio continuo y regular; en este marco contractual el mal funcionamiento de la tickeadora constituye un incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones.
Según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (artículo 18 del Pliego de Condiciones Generales) y la actora solo puede eximirse de cumplir sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor (punto 8.2, el Pliego de Condiciones Particulares)
La empresa se comprometió a comunicar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cualquiera de estos eventos dentro de las cuarenta y ocho horas (punto 8.2 del Pliego de Condiciones Particulares), circunstancia que no ha sido acreditada en autos (artículo 301, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - VIA PUBLICA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, las copias de las denuncias realizadas por la empresa son de fechas diversas al acta de constatación y se trata de declaraciones genéricas y unilaterales de sus representantes insuficientes como prueba de un acontecimiento determinado.
Por las mismas razones carece de valor la comunicación a la Subsecretaría de Transporte y las denuncias presentadas ante la Policía y la Fiscalía General, por actos vandálicos en la zona.
A su vez, la invocación de eventos climáticos tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie, máxime cuando no se ofreció prueba alguna para acreditar que en la fecha analizada se hubieran producido sucesos asimilables al caso fortuito.
En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de la máquina para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
La actora alega vulneración de su derecho de defensa, sin embargo, si bien es cierto que entre las fechas en que fueron labradas las actas de inspección que motivó el inicio del sumario y el momento de notificación del inicio del procedimiento transcurrió un tiempo considerable de casi nueve meses, eso no es suficiente para considerar que ha existido un vicio en el procedimiento ni, en consecuencia, una afectación del derecho de defensa de la empresa.
En efecto, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establece un plazo para efectuar la citación al presunto infractor en el marco de un procedimiento sumario (artículo 25).
A su vez, el Ente dio cumplimiento al requisito de notificación (exigido por el artículo 60 del Decreto-ley N°1510/97) cuando, por medio de la cédula hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA INCONDUCENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, de acuerdo al artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación, con anterioridad a ser citada por el Ente, la recurrente debió haber llevado a cabo todas las diligencias necesarias para verificar el funcionamiento y, de ser necesario, reparar las máquinas tickeadoras del caso.
Si hubiera tomado esas medidas, habría contado con elementos suficientes para acreditar -en el momento en que fuera citada- que, por ejemplo, los daños habían sido producto de actos vandálicos o condiciones climáticas adversas (hechos que aduce en su recurso). Sin embargo, en este último sentido solo constan en el expediente documentos y denuncias que no pueden vincularse concretamente con los hechos del caso ya que las planillas de verificaciones técnicas acompañadas a la causa datan de una fecha anterior a la denuncia que inició el sumario.
Asimismo la nota dirigida a la Subsecretaría de Transporte y la denuncia en la Comisaría de la zona fueron realizadas aproximadamente dos meses antes de la denuncia del usuario que dio inicio al sumario mientras que la radicada en el Ministerio Público Fiscal fue hecha casi diez meses después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -concesionaria del servicio de estacionamiento tarifadoempresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, la empresa se obligó a prestar un servicio en forma regular y contínuo; en este marco contractual el mal funcionamiento de la tickeadora constituye un incumplimiento de la obligación contractual.
Según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (artículo 18 del Pliego de Condiciones Generales) y la actora solo puede eximirse de cumplir sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor (punto 8.2, el Pliego de Condiciones Particulares)
La empresa no aportó prueba alguna que demuestre que, en el día de la fiscalización, la tickeadora en cuestión funcionaba correctamente. Tampoco aportó pruebas de las tareas de mantenimiento que dice haber realizado, puesto que, a más de su poca claridad, las planillas de verificación presentadas en los expedientes administrativo y judicial no dan cuenta de la prestación de servicios en la fecha en que fue labrada el acta que motivó el inicio del procedimiento sumario.
Cabe señalar que un caso fortuito o de fuerza mayor es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste de las máquinas tickeadoras por el uso normal y habitual a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad. En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados impide valorarlos a la luz de las figuras predichas.
Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de producidos.
Como regla, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad pesa sobre quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado.
Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17165-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.11/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -concesionaria del servicio de estacionamiento tarifadoempresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, no es atendible el argumento de la actora referido a la demora de cuatro meses en citarla para presentar descargo.
El Reglamento no establece un plazo para efectuar la citación al imputado luego de la constatación de la presunta infracción.
Por otro lado, no parece que el transcurso de ese plazo sea irrazonable ni que impida a la concesionaria ejercer plenamente su derecho de defensa. Además, la recurrente no indica con precisión cuales serían las defensas que se vio privada de oponer, ni las pruebas que no pudo aportar, como consecuencia de la dilación denunciada.
Por otro lado, en lo que respecta al procedimiento administrativo, el Ente dio cumplimiento al requisito de la notificación (exigida también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) cuando, por medio de la cédula hizo saber a la actora que se habían formulado cargos
contra ella y la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.
Por último, tampoco puede tener favorable acogida el argumento de que el hecho mismo de la verificación de la presunta infracción habría devenido directamente en la imposición de una multa, impidiendo la subsanación de la deficiencia. Por un lado, porque hubo solución de continuidad entre la fiscalización de la infracción y la imposición de la multa. Es que entre ambos eventos se sucedieron una serie de actos, entre los que se encuentra la presentación del descargo de la sumariada.
Por otro lado, porque la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17165-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.11/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -concesionaria del servicio de estacionamiento tarifadoempresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
Para fundar el planteo de nulidad por vicio en la causa del acto sancionatorio, la recurrente afirma que “no se sustenta en antecedentes reales y se basa en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad”.
Esta afirmación no es correcta, ya que, como ha quedado establecido, el acto se basó en el incumplimiento contractual de la recurrente, determinado por el no funcionamiento de la máquina tickeadora, hecho acreditado mediante un acta de constatación válida.
En cuanto a los presuntos vicios en el objeto y en la motivación, la recurrente formula manifestaciones genéricas y no explica –siquiera mínimamente- por qué se presentarían tales vicios en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17165-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.11/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
En efecto, tanto la Ley N° 210 como la Ley N° 4472 otorgan al Ente amplias facultades de fiscalización, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos, así como la aptitud para imponer sanciones ante incumplimientos normativos.
Ahora bien, con respecto al Ente, debe tenerse en cuenta que el artículo 2º de la Ley N° 57 establece que “[l]a máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.”, como lo es, en este caso, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Por lo tanto, debe concluirse que el Ente tiene competencia para sancionar las violaciones a la Ley 24.240 (v. artículo 41 de la Ley 24.240) y a los contratos de concesión en las que incurran los concesionarios de los servicios de transporte público de pasajeros que se presten en el ámbito de la Ciudad.
Por todo lo expuesto, entiendo que no existe ninguna razón para considerar que el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada, por lo que corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
Con respecto a la alegada violación de la garantía constitucional de “non bis in idem”, corresponde analizar las constancias de la causa.
De la nota Nota acompañada por la recurrente y notificada a la empresa de subterráneos el 16 de octubre de 2015, se desprende que SBASE aplicó a la recurrente las penalidades previstas en los artículos 2.1 al 2.6 del AOM-Anexo XVIII cometidas en el mes de agosto de 2015. Como prueba informativa, se libró un oficio a SBASE a fin de que informara si, para el calculo de penalidades efectuado por indisponibilidad de escalera mecánica y de ascensores y salvaescaleras en la nota y en la orden de servicio, tuvo en cuenta la situación de todas las escaleras mecánicas y ascensores de la Línea C durante el mes de agosto de 2015. De la contestación de la empresa surge que “SBASE aplicó las penalidades previstas para las mismas en el AOM, teniendo en cuenta la cantidad total de escaleras mecánicas y ascensores instalados en la Línea C durante el mes de Agosto de 2015”.
En función de lo expuesto, corresponde entender que la resolución recurrida resulta violatoria de la garantía del principio "non bis in idem", ya que sanciona a la recurrente por los mismos hechos por los que ya había sido multada por SBASE. En este sentido, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo —por medio de un nuevo proceso— de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran —como también fue indicado— las tres identidades clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326:2805).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
En cuanto a la discrepancia en las fuentes de las sanciones impuestas a la empresa de subterráneos por SBASE y por el Ente, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
La Ley N° 24.240, en su artículo 19, titulado “Modalidades de Prestación de Servicios”, establece: “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. En caso de incumplimiento, se aplican las sanciones dispuestas en su artículo 47.
Por su parte, el artículo 14.1 del AOM dispone que "[l]os incumplimientos al presente AOM verificados por SBASE darán lugar a la aplicación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Anexo XVIII (…)”
La Ley de defensa del consumidor tiene por objeto la protección de los consumidores y usuarios, cuya fuente constitucional surge del artículo 42 CN que, en su segundo párrafo, se refiere expresamente a los servicios públicos para imponer a las autoridades el deber de proveer al control de la calidad y eficacia de ellos. Ahora bien, el AOM, en su artículo 1.1, prevé que el acuerdo tiene como objeto una prestación idónea, eficiente y de calidad del servicio público de subterráneos, teniendo como pieza clave de toda acción, al usuario.
Cabe destacar que, entre los caracteres propios de la relación de servicio público que rodean y condicionan al contrato de servicio público, se encuentra la garantía de control de calidad y eficiencia que recae esencialmente sobre la relación, independientemente de que haya o no contrato de concesión. En este sentido, si hay una mala prestación del servicio, como en el caso la indisponibilidad de escaleras mecánicas, se están lesionando derechos e intereses de los usuarios, con indubitable infracción constitucional.
De la relación jurídica en cuyo terreno se desenvuelve la concesión del servicio público surgen varios sujetos con activa participación. Se encuentra, así, a la Administración concedente y al concesionario, como también la fuerte presencia del usuario del servicio público y la evidente activa tarea de los entes reguladores.
En vista de lo expuesto, considero que tanto la Ley de defensa del consumidor como el AOM tienen como finalidad la calidad y la eficiencia del servicio público y, como sujeto de protección, al usuario.
Por ende, tanto la sanción impuesta por el Ente y como la aplicada por SBASE, además de versar sobre los mismos hechos, tienen una causa en común - incumplimiento contractual- y un mismo fin -garantizar la calidad y la eficiencia de los servicios públicos y protección del usuario-.
En conclusión, entiendo que resulta claro que la sanción impuesta a la recurrente por medio de las Resoluciones impugnadas resultan violatorias de la garantía de "non bis in ídem", puesto que recae sobre la misma controversia que ya había sido previamente resuelta por SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

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