CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SALUD PUBLICA - AGUA POTABLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, los incumplimientos imputados en la intimación cursada por la Dirección General de Espacios Verdes -tomados como fundamento para la rescición del contrato celebrado con la actora- aparecen, en principio, suficientemente claros y determinados. Ello así, teniendo en cuenta que en su texto se detallaron las cláusulas del convenio de cuyos términos se habría apartado la amparista.
Por otra parte, la cuestión debatida compromete la salubridad pública, dado que -según los términos del acto- Aguas Argentinas habría afirmado que no puede garantizar el adecuado funcionamiento de las conexiones ni la calidad del servicio que prestan los bebederos, por cuanto las obras de alimentación de estos últimos no fueron ejecutadas ni autorizadas por dicha concesionaria y, por lo tanto, deslindó cualquier responsabilidad derivada de esta situación.
No escapa al Tribunal que la señora jueza ordenó al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios para asegurar que el agua que proveen aquellos es potable. Sin embargo, confirmar este mandato importaría hacer recaer sobre la parte demandada una prestación cuyo cumplimiento correspondía a su co- contratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9990 - 1. Autos: BEBEDEROS ECOLOGICOS TEMPORIZADOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AGUA POTABLE - ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia inició una acción de amparo por el corte en el suministro de agua en una villa de emergencia, provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-.
La acción es formalmente procedente porque se configura una situación de daño “inminente” como consecuencia de las conductas estatales que ponen en riesgo derechos fundamentales, esto es, el derecho a la vida, a la salud, al desarrollo integral y digno de los seres humanos, entre otros).
Es decir que existe un riesgo y una omisión parcial del servicio exigido judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que garantice el suministro de agua potable a la villa de emergencia hasta tanto se encuentre en condiciones de ofrecer otra alternativa que asegure la normal prestación del servicio de agua-, ya que la propia demandada expresamente informó que no puede dar una “respuesta adecuada” de los requerimientos, es decir, el objeto principal de estos autos (conf. art. 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AGUA POTABLE - ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, es procedente la acción de amparo interpuesta por la Asociación por la Igualdad y la Justicia por medio de la cual se pretendió que se garantice el suministro de agua en una villa de emergencia , provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-.
Los amparistas gozan del derecho constitucional a la provisión de agua potable en forma suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y elementales para un desarrollo integral y pleno de su vida, en términos de dignidad y autonomía personal (art. 19 de la CN).
Como surge de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -arts.10, 17, 27, inc. 7º, y 31-, no puede obviarse que la Ciudad tiene la obligación de suministrar el acceso y garantizar el goce del agua potable respecto de los amparistas.
El derecho al agua es un derecho humano fundamental cuyo respeto por parte de los poderes del Estado no puede ser obviado, ya sea por acción o por omisión, toda vez que se constituye como parte esencial de los derechos más elementales de las personas como ser el derecho a la vida, a la autonomía y a la dignidad humana, derechos que irradian sus efectos respecto de otros derechos de suma trascendencia para el ser humano, como ser, el derecho a la salud, al bienestar, al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGUA POTABLE - ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE - NORMAS OPERATIVAS - ALCANCES - OBJETO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El derecho al agua es un derecho operativo en tanto debe ser cumplido por los obligados sin dilaciones y sin necesidad de fijar previamente reglamentaciones que determinen la forma en que debe ser gozado. Si bien es cierto que el acceso al agua requiere de una política estatal en la materia que establezca y construya sistemas de suministro, no por ello, mientras tales políticas son definidas y las obras son implementadas, el servicio puede ser relegado u obviado. Por el contrario, debe ser brindado por medios alternativos dado que el agua es esencial para la vida.
Su carácter operativo también encuentra sustento en la íntima vinculación que une el derecho al agua con el derecho a la salud y ello permite agregar que “...la salud, en los modernos procesos constitucionales, ...adquiere el carácter de derecho subjetivo para los "ciudadanos sociales" en las sociedades pluralistas y democráticas, al mismo tiempo que impone deberes positivos a cargo de la autoridad pública, no sólo en la asistencia sanitaria frente a la enfermedad sino muy particularmente en el plano de la adopción de medidas positivas que favorecen un mayor bienestar y calidad de vida de los ciudadanos, a través de medidas no sólo de atención de la salud sino de real y efectiva tutela del derecho a la atención sanitaria aunado a políticas de promoción de los más altos niveles de salud y calidad de vida alcanzables” (cf. Hooft, Pedro Federico, “Derechos individuales vs. derechos colectivos en salud: ética y justicia”, LL, 2004-C, 1320).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGUA POTABLE - ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE - DERECHO A LA VIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho al goce y suministro del agua potable –en tanto elemento esencial para la vida- es un deber de las autoridades públicas que supone un nivel mínimo de efectiva vigencia. En algunos casos es necesario adoptar medidas positivas, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen los estándares mínimos exigibles.
De esta forma, cuando un individuo o grupo no puede acceder al disfrute de un derecho fundamental como es el acceso al agua potable, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad vital. Este deber tiene vigencia aún en períodos excepcionales de crisis o emergencias, en especial cuando se trate de grupos en situación de extrema precariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AGUA POTABLE - ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia,por medio de la cual se pretendió que se garantice el suministro de agua en una villa de emergencia , provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-.
La resolución apelada por la demandada, que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el suministro de agua potable en una villa hasta tanto se encuentre en condiciones de ofrecer otra alternativa que asegure la normal prestación del servicio de agua, respeta el principio de no regresividad, en cuanto no permite que se retrotraiga el goce del derecho al agua que mínimamente tuvieron oportunidad de disfrutar los habitantes de la villa y evita la configuración de un retroceso social de los afectados en su calidad de vida.
Debe quedar en claro, entonces, que la decisión de grado –que será confirmada por esta Alzada- no impone un mejoramiento en la prestación del servicio de agua potable respecto de los habitantes de esta Ciudad afectados por la carencia o escasez de agua potable, y, por ende, no significó la adopción de medidas evolutivas de perfeccionamiento en el goce del derecho -principio de progresividad-. Por el contrario, implicó el reconocimiento mínimo que del derecho al agua puede hacerse, respetando, además, el principio de no regresividad que veda a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales de que goza la población, más aún si se encuentran en situaciones de extrema precariedad y exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AGUA POTABLE - ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede sostenerse que la sentencia dictada por el Señor Juez aquo que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, por medio de la cual se pretendía que se garantice el suministro de agua en una villa de emergencia, provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-, haya violado la zona de reserva de los otros poderes del Estado. Simplemente, se limitó a establecer de manera clara la forma en que el Ejecutivo debe cumplir con sus deberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AGUA POTABLE - ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, por medio de la cual se pretendió que se garantice el suministro de agua en una villa de emergencia, provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-.
Se observa que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó la decisión de proveer agua potable a una villa. Esta determinación impone a la demandada la obligación consecuente de que dicho suministro reúna los estándares adecuados para el desarrollo integral de la vida humana (es decir, regular, suficiente, higiénica, etc.).
Así las cosas, ante la decisión asumida por la accionada –en forma previa a la promoción de esta demanda– de proveer de agua potable a la población que reside en una villa, se encuentra obligada, en virtud de la doctrina de los actos propios, a continuar prestando el señalado servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, esta Sala tiene dicho que "el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (art. 19, C.N., el art. 20, CCBA, "Acuña, María Soledad c/ GCBA", 23/12/2008). A su vez, en lo concerniente al derecho de acceso al agua, este Tribunal ha destacado que se trata de "un derecho humano fundamental cuyo respeto por parte de los poderes del Estado no puede ser obviado, ya sea por acción o por omisión, toda vez que se constituye como parte esencial de los derechos más elementales de las personas como ser el derecho a la vida, a la autonomía y a la dignidad humana, derechos que irradian sus efectos respecto de otros derechos de suma trascendencia para el ser humano, como ser, el derecho a la salud, al bienestar, al trabajo" ("Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA", 18/7/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, no asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando aduce su falta de legitimación pasiva. En tal sentido, la recurrente sostiene que el asentamiento de los actores no se encuentra ubicado en un predio del dominio de la Ciudad, sino del Estado Nacional y que, en consecuencia, es éste quien debe ejecutar las obras en cuestión.
A poco que se analice la naturaleza de los derechos en debate, se advierte que la propiedad de los terrenos es irrelevante para determinar la procedencia de la medida cautelar impugnada. En efecto, las omisiones que "prima facie" se endilgan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tienen origen en su carácter de propietario del predio, sino en las obligaciones que surgen de los artículos 20, 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nº 153 (Ley Básica de Salud), 114 (Protección Integral de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes) y 2984 (regulación en materia de Seguridad Pública), como correlato de los derechos allí considerados.
Por otra parte, la recurrente no presenta argumentos tendientes a explicar por qué las "obras" –si es que tal calificación puede caberle a las acciones ordenadas por el "a quo"– deban ser ejecutadas por el propietario del inmueble, esto es, el Estado Nacional. En este sentido, resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se trata de "mejoras en un inmueble" de un tercero ajeno al pleito, sino de medidas adoptadas provisoriamente a fin de evitar la frustración de los derechos de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha siquiera acreditado la inexistencia de partidas presupuestarias suficientes para dar cumplimiento a la medida cautelar. Pero aun si por hipótesis se tuviera por acreditado ese extremo, ello no basta, "per se", para dejar sin efecto la resolución impugnada. Admitir el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría supeditar el goce efectivo de los derechos fundamentales –aun en su umbral mínimo– al hecho de que se cuente con la previsión presupuestaria correspondiente. El argumento de la recurrente desconoce, además, el rol que constitucionalmente le cabe al Poder Judicial cuando es llamado a resolver casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales.
En este orden, la Corte Suprema tiene dicho que "las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de los Tratados Internacionales a ella incorporados, especialmente cuando lo que se encuentra en juego son derechos fundamentales (Fallos: 318:2002 y 328:1146). Es que, al distribuir sus recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección de los derechos humanos que surgen de la Ley Fundamental (arts. 75, incs. 19, 22 y 23; y Fallos: 327:3753 y 330:1989, considerandos 12 y 5, respectivamente)" ("Q.C., S. Y. c/ GCBA", 24/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación en relación con efectos suspensivos.
Del artículo 20 de la Ley N° 2145 se desprende con claridad que la concesión de los recursos será, como regla, en relación y "sin efectos suspensivos", salvo la sentencia definitiva la que será con "efectos suspensivos".
Ello así, en el presente caso, el contenido de la resolución interlocutoria sería asimilable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto no podría soslayarse que se ordena entre otras medidas: a) la incorporación del barrio al esquema de asentamientos informales de la Ciudad, disponiendo la inclusión en la totalidad de las dependencias estatales a fin de que se le provean los servicios públicos ordinarios y de emergencia; b) la elaboración de un plan de obras eléctricas, recambio de postes, provisión de alumbrado público; c) la colocación de contenedores y la inclusión del barrio en el recorrido de recolección de residuos; d) disponer el servicio regular de un camión atmosférico.
Se excedería así el marco de las medidas cautelares que tienen como finalidad asegurar o garantizar la eficacia o utilidad práctica de la sentencia definitiva (art. 177, CCAyT). Además, si las medidas que se adoptan carecen de provisionalidad (art. 182, CCAyT) –como en el caso de estudio-, se vinculan más a una medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o a una sentencia propiamente dicha, puesto que su ejecución extinguiría la discusión de fondo, perdiéndose su esencia y finalidad.
En consecuencia, corresponde concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y "con efectos suspensivos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43546-2. Autos: REYNAGA, WALTER RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2013. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada recurrió el pronunciamiento de grado que otorgó la medida cautelar sosteniendo que la sentencia dictada es incongruente, por exceder el objeto del amparo iniciado a fin de que se otorgue prioridad en la asignación de las viviendas en construcción y próximas a entregarse en el Barrio en cuestión; vulnerar su derecho de defensa y la garantía al debido proceso adjetivo.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
En este marco, a fin de dilucidar la cuestión relativa a la petición de suministro de agua resulta necesario el inicio de un nuevo proceso judicial y que por sorteo, tal como prevé el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Res. CM 335/01), se asigne la radicación de tales actuaciones para su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejar de observarse la relevancia del derecho en juego, pues “el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido cabe resaltar que, en su reciente Resolución A/HRC/RES/27/7 distribuida el 2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas exhorta a los Estados a que "velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados" (CSJ “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo” 42/2013 (49-K), sentencia del 02/12/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes, y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada se agravia en cuanto considera que la sentencia de grado resulta incongruente en tanto “…lo ordenado en la resolución apelada no guarda relación de medio a fin con las pretensiones originarias”.
Vale recordar que el juez incompetente puede dictar medidas cautelares, tal como ocurrió en “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento” (sentencia de la C.S., de fecha 18/07/07, D. 587. XLIII).
En este sentido, si bien la medida cautelar dictada en autos tiene un alcance diferente al solicitado por la parte actora, no se advierte de qué modo la decisión de grado puede perjudicar los intereses de la parte recurrente, en tanto la pretensión esgrimida será considerada como una medida cautelar dictada por Juez incompetente y planteada por la actora antes de deducir la demanda correspondiente (confr. arts. 178 y 187 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que otorgó la medida cautelar -ordena garantizar la provisión de agua potable en el Barrio-, en tanto excede el objeto del proceso principal de la causa donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
En efecto, surge de manera evidente que la medida cautelar ordenada por la Magistrada de grado, no constituye un medio judicial idóneo para garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual condena.
De ello se desprende que, de admitirse el planteo de la parte actora, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo. Ello así, en tanto la medida cautelar solicitada, provisión de agua, aparece improcedente con relación al objeto demandado en el expediente principal, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar.
Así las cosas, no se advierte que la medida cautelar cuestionada se encuentre vinculada a un proceso principal o resulte útil para asegurar la eficacia práctica de la sentencia que allí recaiga (conf. Fallos: 314:711; 320:300; 327:320, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - OBRAS PUBLICAS - COMPLEJO HABITACIONAL - AGUA POTABLE - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora inició la presente acción en los términos de la Ley N° 104, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar la información que le fuera solicitara al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante oficios donde se había requerido que informe qué órganos del Gobierno local resultan competentes a fin de dar cumplimento con los criterios de Intervención en Construcción de Infraestructura y Operación del Servicio de Agua y Saneamiento en Barrios Populares/Urbanizaciones Emergentes y, puntualmente para uno de los barrios.
Ello así, de las constancias agregadas en el expediente, es posible sostener que el Gobierno local no brindó la información solicitada en los oficios remitidos por la Defensoría, pues presenta contradicciones y resulta incompleta.
La información brindada resulta contradictoria, porque un organismo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte informó que las obras relacionadas con la provisión de agua potable y red cloacal están a cargo de otro ministerio, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público (MAyEP) y forman parte de un programa que ejecuta la Dirección General del Sistema Pluvial (DGSP) y, a su vez, el Ministerio de Ambiente señaló que tales obras no son de su competencia.
Asimismo, resulta incompleta, porque el hecho de que dos organismos que integran distintos ministerios, la Unidad de Proyectos Especiales Plan Hidráulico (UPEH) y la Dirección General Sistema Pluvial, hayan informado que son incompetentes en la materia objeto de consulta no permite inferir qué organismos sí lo son.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A740-2018-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad del amparo con la causa que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho fuero.
En principio, la acumulación procede si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto (Fallos, 322:2023, consid. 5º), situación que se evita –si median razones de conexidad suficientes– con el instituto previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Tal como decidió el Juez de grado, el objeto de la causa que tramita en federal, y lo que en ella se decida, abarca las cuestiones que se debaten y puedan decidirse en las presentes actuaciones. No se encuentra en discusión que, la Villa se encuentra dentro de los barrios populares, villas y asentamientos de la Ciudad con los que se vincula el objeto de la citada causa.
En la otra causa se persigue la implementación de una política pública de cloacas y agua potable en todos los “barrios populares” de la Ciudad, categoría que comprende a la Villa en su totalidad objeto de autos.
La “reparación del servicio que a la fecha se encuentra prestando [el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires] en el marco de la falta de urbanización” del sector individualizado en estos autos, a la que pretende circunscribir la pretensión el Asesor Tutelar en el recurso interpuesto, se encuentra razonablemente comprendida dentro del objeto precisado en la causa que esta tramitando en el fuero federal, pues no se trata de otra cosa que de una intervención parcial de la “regularización del sector a la red cloacal de agua potable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad del amparo con la causa que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho fuero.
Sostener que lo pretendido en autos solo es que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad reparen puntualmente una conexión informal dentro del barrio y que se desagote la materia fecal de las casas que comprenden esa manzana, con un adecuado drenaje de las aguas” implica desconocer el propio alcance del objeto precisado en el escrito que dio inició a estas actuaciones.
Resulta evidente la identidad de los sujetos involucrados y, particularmente, la vinculación entre los hechos de ambos juicios, de manera que resulta por demás razonable unir todas las actuaciones ante un único tribunal, evitando así el riesgo del eventual dictado de sentencias contradictorias y favoreciendo la buena y correcta administración de la justicia (cf. Fallos, 316:3053; 318:1812; 323:368; 329:1611; entre muchos otros).
Asimismo, es importante recordar –a fin de evitar demoras innecesarias en el trámite de la causa– que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiendo al dictamen de la doctora Laura Monti, declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal para entender en una acción de amparo tendiente a que se ordene la extensión de la red cloacal gestionada por la empresa prestataria del servicio de agua potable hasta un domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Entre sus argumentos mencionó “la ubicación de este último dentro del área de aplicación del marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales aprobado por la Ley N° 26.211 y el consiguiente carácter federal de la materia debatida” (cf. dictamen de la Procuradora Fiscal en “Yan, Xiazhu y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, al que remitió la CSJN en su sentencia del 29/03/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad del amparo con la causa que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho fuero.
Del cotejo del objeto de ambos expedientes surge la vinculación existente entre ellos que, tal como decidió el Juez de grado, hace conveniente su tramitación conjunta.
En efecto, el objeto de los autos que tramitan en el fuero federal persigue el acceso regularizado y formal del servicio de agua potable y saneamiento cloacal en todos los Barrios Populares –reconocidos por la Ley Nº 27.453–, villas y asentamientos reconocidos por esta Ciudad.
En tanto que en el presente expediente, iniciado como amparo colectivo, se pretende la regularización del sistema cloacal de la Villa de Emergencia.
En definitiva, el objeto del presente expediente se encuentra subsumido en la otra causa, no solo por el ámbito territorial en donde deberán realizarse las reparaciones- villa- sino también por la materia en discusión – sistema cloacal y agua potable-.
A ello, cabe agregar que al haber sido iniciado este expediente como amparo colectivo, no puede descartarse que otros interesados se presenten en autos ni tampoco que las reparaciones necesarias involucren otras zonas colisionando con las posibles obras y medidas que se dicten en el otro expediente, existiendo la clara posibilidad del dictado de medidas y sentencia contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la incompetencia de este fuero para conocer en autos.
De las constancias de autos surge que más allá de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya realizado en alguna oportunidad dentro del mismo barrio de emergencia alguna obra similar a la aquí peticionada, lo cierto es que el mantenimiento y provisión de los servicios de agua potable y desagües cloacales en el ámbito de la Ciudad son responsabilidad primaria de la empresa y se encuentran regulados por la Ley N° 26.221.
En efecto, en la Ley N° 3.295 la Legislatura de la Ciudad reconoce que el servicio de agua potable y tratamiento de desechos cloacales no se encuentra dentro de la competencia de la Ciudad.
Como objeto del presente amparo, el Señor Asesor Tutelar de grado en el escrito inicial solicitó por parte de las demandadas el cese “en su omisión ilegítima y arbitraria de garantizarle el derecho a la salud, medio ambiente saludable y vivienda digna de las niñas, niños y adolescentes del sector ubicado en la Villa, en tanto se ven afectados por un deficiente servicio cloacal”.
De lo expuesto se desprende que lo que en definitiva se pretende es la provisión de servicios de red cloacal en debida forma y ese servicio está regulado en el ámbito de la Ciudad por la Ley N° 26.221 y es materia federal.
Es por ello que si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar en la justicia federal (cfr. doctrina de Fallos: 313:98; 318: 992; 322:1470). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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