TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - PUBLICACION DE EDICTOS - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERES PUBLICO

En el caso, los edictos publicados dan cuenta de la sanción sufrida por el actor –la baja de su licencia de taxi por no haber realizado la rehabilitación anual de la misma, según exige el artículo 6º de la Ordenanza Nº 41.815-, mas no de la intimación para regularizar su situación que, previo a la sanción, el artículo 44 de la ordenanza citada coloca a cargo de la Administración. La publicación no puede ser considerada una notificación fehaciente, con la mera cita del artículo 44 mencionado, debiendo, por el contrario, surgir de forma clara y precisa.
Asimismo, las alusiones de la Administración relativas a la calidad de conductor profesional del actor –debiendo por ello conocer su obligación de renovar la licencia vencida- y a la toma de conocimiento que implicó el oportuno trámite de un amparo por mora promovido por el accionante, no basta para eximir de la carga legal que el derecho positivo impone en este caso a la autoridad administrativa. Además, cabe poner de resalto que la constatación a priori de trámites administrativos que se apartan de las formas que impone el ordenamiento jurídico, representan una afectación al interés público que fortalece la posición de la parte actora.
En función de lo expuesto, siendo que la ejecución del acto impugnado ocasionaría mayores perjuicios que los derivados de su suspensión y que no se encuentra controvertido que la actividad de taxista constituye el medio de generación de recursos básicos del actor, corresponde la concesión de la medida cautelar que permita la explotación provisoria de su licencia, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17384. Autos: ANTONIO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - PRUEBA DE INFORMES - AVERIGUACION DE PARADERO - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso declarar rebelde al imputado y ordenar su inmediata captura.
En efecto, no se advierte constatación que se hayan agotado los medios para dar con el paradero del imputado, quien no fue notificado personalmente de la audiencia de juicio, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, ni se han obtenido informes de Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, de Dirección Nacional de Migraciones atento a que el nombrado habría viajado a Perú, ni de compañías de telefonía celular a fin de que indiquen si posee alguna línea de telefonía celular y su respectivo domicilio.
Si bien existen pedidos efectuados por la defensa, lo cierto es que no consta que se hayan recabado sus resultados previo a la declaración de rebeldía.
Ello así, si bien la situación del encartado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se han agotado los medios previos necesarios para la averiguación de su paradero por lo que por el momento, no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, sino antes se deben agotar los medios tendientes a dar con su paradero. A esto se suma la circunstancia que, ninguna de las situaciones a juicio ha sido cursada bajo el apercibimiento correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030420-01-00-12. Autos: H. G., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso. corresponde revocar la sentencia que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su captura.
En efecto, no se han publicado edictos en el Boletín Oficial.
Ello así, no se han agotado todos los medios para dar con el imputado, previo a declarar su rebeldía, motivo por el cual corresponde revocar dicho pronunciamiento, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002444-01-00-13. Autos: GONZALEZ, LEONEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - PUBLICACION DE EDICTOS - OFICIOS - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la rebeldía y la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública de la imputada.
En efecto, constatación alguna que se hayan agotado los medios para dar con el paradero de la encartada, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, no se ha oficiado a la Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, ni se han requerido informes a las compañías de telefonía celular a fin de que indiquen sobre los datos que posean del encartado.
Si bien la situación de la encartada, configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se han agotado los medios previos necesarios para la averiguación de su paradero.
Ello así, no corresponde declarar su rebeldía y traslado por la fuerza pública, sino que se deben agotar los medios tendientes a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-00-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - PUBLICACION DE EDICTOS - OFICIOS - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la rebeldía y la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública de la imputada.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones no se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado. No existe por ello manifestación alguna que demuestre la voluntad de la imputada contraria a someterse al proceso.
No se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Penalya que no se han publicado edictos ni se han librado oficios a empresas de telefonía celular, al registro electoral, etc.
Ello así, la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para que la persona le dé efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-00-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - PUBLICACION DE EDICTOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, el argumento que la revocación de la condicionalidad de la ejecución de la pena no se encuentra fundada, la Juez explicó las razones por las cuales consideraba que se debía dejar sin efecto este beneficio, pues se habían desplegado todos los medios tendientes a la ubicación del imputado –citaciones, publicación de edictos y notificaciones al Defensor, quien manifestó haber perdido contacto con aquél-.
Ello así, ser habían agotado todas las vías para lograr el cumplimiento de las condiciones impuestas y sin embargo no se pudo comprobar la voluntad del imputado de querer cumplir con las condiciones establecidas y las tareas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, las reglas de conducta impuestas al encausado (fijar domicilio y presentarse todos los lunes en la sede del Juzgado), fueron notificadas al encausado cuando no se encontraban firmes, dado que el Fiscal las recurrió.
Cuando fueron confirmadas por la Sala, las mismas resultaban de cumplimiento imposible para el iputado, dado que se encontraba detenido a disposición de otro Tribunal que finalmente le impuso una pena de prisión de cuatro meses y quince días, que dio por compurgada con el tiempo de detención.
La resolución de la Sala que confirmó las reglas de conducta no le fue notificada al encausado (quien continuaba en prisión), a quien no se le puede reprochar incumplir reglas que no le fueron fehacientemente comunicadas.
Tampoco se le ha solicitado que constituya domicilio en la causa durante las reiteradas oportunidades en las que se ha tenido contacto personal con él.
Ante el pedido de rebeldía del Fiscal, el "a quo" resolvió que correspondía notificar al imputado en su domicilio real, en el constituido y publicar edictos intimándolo a comparecer.
Si bien se libró un oficio a la Policía Federal a los efectos de notificar la resolución al imputado en su domicilio real, no se ha agregado a la causa contestación al mismo y se ignora el resultado de tal diligencia.
Ello así, la publicación de edictos no acredita que el encausado haya incumplido deberes procesales que no consta que le hayan sido debidamente comunicados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - AVERIGUACION DE PARADERO - OFICIOS - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por haberse afectado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable
En efecto, el caso en cuestión carecía de un grado de complejidad apto para justificar una investigación prolongada.
Respecto de la imputada, las actuaciones comenzaron a partir de un allanamiento producto del cual se formuló decreto de determinación de los hechos imputando de forma provisoria el delito de tenencia de arma de uso civil sin permiso para ello a la encausada.
Desde entonces transcurrieron más de cuatro años sin que la Fiscalía empleara los medios con los que contaba a disposición para superar el inconveniente de que no pudo ser habida la imputada cuando se la citó a la audienciadel artículo 161 del Código Procesal Penal.
El único intento de contactar a la imputada se realizó cuatro meses después del allanamiento referido a través de una orden de paradero.
No hubo constatación de domicilio, ni oficio al Registro Nacional de las Personas, ni
publicación de edictos, ni orden de captura.
La fiscalía no articuló todos los medios legales que tiene a su disposición para activar el proceso y dar con la imputada.
Ello así, los más de cuatro años que han transcurrido desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad resultan violatorios del derecho de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable, debiendo dictarse el sobreseimiento de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La Defensora sostiene que la resolución vulneró el principio de legalidad y el derecho de defensa en juicio de las imputadas, ya se decidió la revocación del beneficio sin que las imputadas estuvieran presentes en la audiencia que el artículo 311 que el Código Procesal Penal expresamente prevé.
La suspensión del proceso a prueba fue dictada en favor de las encausadas por el término de un (1) año, durante el cual debían observar tres reglas de conducta.
En autos obran las constancias que dan cuenta de la dificultad de dar con las imputadas en los domicilios que aportaron en el expediente a fin de notificarlas de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal.
Al comenzar la audiencia se constató la incomparecencia de las encausadas, por lo que la Sra. Juez ordenó la publicación de edictos en el Boletín Oficial, lo cual se efectivizó.
Posteriormente ante la persistente falta de acatamiento de parte de las imputadas, la Juez de grado decidió revocar el beneficio.
En efecto, de la reseña efectuada se colige que el procedimiento estuvo suspendido por un plazo de 18 meses, período durante el cual no fue acreditado el cumplimiento de las pautas de conducta ofrecidas por las encausadas al momento de solicitar la "probation", ni tampoco han comparecido en la sede jurisdiccional a fin de justificar dicho incumplimiento.
Ello así, pese a que la Jueza aguardó seis meses más del plazo de un año previsto para que las imputadas comparezcan en el marco del expediente, cierto es que éstas no han efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad alguna de cumplir con las reglas de conducta que acordaran, de lo que se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La denunciante hizo saber que las imputadas habrían incumplido con la pauta impuesta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante al esperarla en inmediaciones de su domicilio particular donde la insultaron y la amenazaron; esto motivó que el Fiscal solicitara la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal la que fue convocada en dos oportunidades sin que concurrieran las imputadas.
Ante esta incomparecencia, la Juez resolvió publicar edictos respecto de las imputadas en razón que se desconoce su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba, declarar su rebeldía y ordenar su captura.
Un vez publicados los edictos, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto de las encausadas.
En efecto, del artículo 311 de Código Procesal Penal surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, tal como sostiene el impugnante.
Sin embargo, las imputadas nunca se presentaron encontrándose debidamente notificadas al domicilio de la defensa, al real denunciado por aquellas y se publicaron edictos para dar con su paradero, sin que siquiera la Defensa lograra su comparencia la audiencia.
Tampoco la Oficina de Control, ni la Defensa, lograran tomar contacto, ni telefónico ni personal con las imputadas, por lo que ni siquiera se pudo justificar su presunto incumplimiento o la inasistencia a pesar de las citaciones efectuadas.
La audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada de las imputadas.
Ello asi, se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento, las encausadas tuvieron sobradas oportunidades para ser oídas y escogieron no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTERNET - PUBLICACION DE EDICTOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la publicación de edictos de la existencia del presente proceso colectivo en dos diarios de publicación masiva, así como la notificación a través de medios de radiodifusión y audiovisuales que no sean de resorte exclusivo de la Administración local.
En el "sub examine", se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo "on line" de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así por cuanto la publicación en el Boletín Oficial y en los restantes canales de comunicación indicados por el Juez de grado parece suficiente para lograr el fin perseguido.
Asimismo, tal publicación conllevaría una erogación que no aparece justificada.
En esta línea, y a modo de ejemplo, nótese que en “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior [ADEMYS] c/ GCBA s/ amparo”, A6529-2014/0, del 26/02/16, que también involucraba a un sector determinado de los trabajadores docentes de la ciudad, este Tribunal entendió suficiente a estos fines la publicación de edictos en el Boletín Oficial, la del pronunciamiento respectivo en la página "web" del Ministerio de Educación y la exhibición de una circular en cada establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, de la solicitud de declaración de rebeldía se advierte que la intimación que recibiera el encausado tenía por objeto que se presente ante la Fiscalía “bajo apercibimiento de ley” a fin de realizarle una evaluación psicológica.
Existe presunción de que el imputado (quien se encuentra en situación de calle) tendría sus capacidades mentales alteradas.
Ello así, el incumplimiento a la intimación realizada a la madrugada del mismo día del que se tendría que presentar ante la Fiscalía, y bajo un apercibimiento del cual no se tiene constancia que haya sido adecuadamente informado, no puede subsumirse en lo normado por el artículo 158 del Código Procesal Penal por lo que deben previamente agotarse las medidas tendientes a su comparendo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa refirió que la decisión fue adoptada sin poder escuchar a su asistido en tanto pudo haber brindado las razones del incumplimiento en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Que dicha audiencia "de visu" es un paso ineludible previo a adoptar una decisión como la de autos a lo que agregó que el Magistrado se apartó del procedimiento fijado por la Ley Procesal local y en violación al debido proceso.
Ahora bien, del texto de la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal local surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así las cosas, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Al respecto, el Magistrado citó al encausado a fin de ser oído, es decir, cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, dicha posibilidad ha sido desechada por el encartado quien fue notificado al domicilio real que fijó en el acuerdo, al constituido en el de la Defensa Oficial en su público despacho, como así también mediante la publicación de edictos. Sin embargo, no asistió ni tampoco intentó justificar los motivos de su incomparecencia.
Ello así, el Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes a los domicilios aportados en autos. Cabe señalar, en relación a la falta de la audiencia prevista en el artículo 311 citado anteriormente, alegada por la Defensa, que es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
Por lo tanto, cabe concluir que el incumplimiento por parte del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta al Juez A-Quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 925-2016-0. Autos: ESQUIVEL, PABLO ISAIAS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - PROCEDENCIA - CITACION DE LAS PARTES - INASISTENCIA DEL PROCESADO - PUBLICACION DE EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la inmediata captura del encartado.
En autos, la Defensa destacó que la decisión tomada de decretar la rebeldía del imputado, sin correr vista previamente a la Defensoría, afectó la garantía del derecho de defensa configurando la ausencia de contradictorio como pilar fundamental del sistema penal acusatorio, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, el encausado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa, oportunidad en la que se le informó que debía comparecer el día 26 de diciembre y luego cada quince días, bajo apercibimiento de ley.
Sin embargo, el imputado no se presentó aquel día, tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó, ni su Defensa, alguna justificación de sus inasistencias.
En este sentido, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resultó ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-2017-0. Autos: S., D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al A-Quo a que libre orden de averiguación de paradero respecto del imputado.
En autos, el Fiscal de grado sostiene que el Judicante equipara la mera interceptación de una persona en la vía pública para entregarle una citación –ya que la medida se requirió para que fuera efectivizada sin ningún traslado-, con una lesión intolerable de la libertad personal, como podría ser la que se presenta en caso de una detención infundada o dictada por autoridad no competente.
Ahora bien, es necesario tener presente que la Fiscalía nunca pudo dar con el paradero del presunto encausado, al punto de que nunca pudo celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello la obligó a librar una orden de paradero, la que fue dejada sin efecto por el Juez de grado, decisión que fuera oportunamente confirmada por esta Alzada, atento a que no se habían agotado todas las medidas alternativas tendientes a notificar al encausado.
Al respecto, no puede perderse de vista que, posteriormente, el representante de la vindicta pública remitió oficio al titular del Boletín Oficial de esta Ciudad a fin de que se publicasen edictos por el término de tres días para notificar al imputado de que se presentase en la sede de la Fiscalía y designase abogado de confianza. A pesar de ello, no pudo darse aún con el paradero del mismo.
Así las cosas, entiendo que no existen otras medidas alternativas pendientes para lograr la comparecencia al proceso del presunto encartado que el libramiento de una orden de averiguación de paradero y citación –sin traslado por la fuerza pública- a primera audiencia.
Por tanto, habiéndose agotado todos los medios posibles para notificar al encausado, considero necesario librar una orden de averiguación de paradero y citación a primera audiencia, con los recaudos precisados en este voto, para posibilitar al mismo ejercer su derecho de defensa en las presentes actuaciones, con lo que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
La Defensa se agravia porque su asistido no fue notificado fehacientemente de la citación judicial, por lo que debían agotarse los medios previstos legalmente pues de lo contrario se estaría adoptando una medida de coerción extrema de manera desproporcionada.
En efecto, la rebeldía es una declaración de estado sobre la contumacia de una persona que presupone su conocimiento sobre la existencia del proceso y su voluntaria decisión de no someterse a éste.
Ello así, y en mérito a la interpretación restrictiva que impone el ordenamiento procesal y a las causales contempladas por el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la declaración de rebeldía dictada resultó prematura.
Al constatar que el imputado no residía en el lugar donde oportunamente había denunciado su domicilio, no se libró intimación mediante edictos (artículo 63 del Código Procesal Penal local), conforme fuera oportunamente requerido por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-3. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - PUBLICIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, el sistema establecido por la Ley N° 52, el Decreto N° 2.760/1998 y la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003 prevé la publicidad de los procesos sucesorios a través de la publicación de edictos para que se presenten eventuales herederos o acreedores del causante a ejercer los derechos que les correspondan (v. arts. 699 CPCCN, 6 Decreto 2760/98 y 2 Resolución 365/03).
De modo que cabe preguntarse qué sentido tendría que una persona ajena a la sucesión de los bienes que integran el acervo hereditario quisiera desarrollar la actividad de búsqueda de aquéllos cuando, en la normativa procesal específica, ella se fija como una carga en cabeza de los presuntamente legitimados al efecto (herederos, acreedores o Estados cuando existen bienes o valores vacantes) y un requisito para la regularidad del acto jurisdiccional eminente que en tales procesos se dicta, consistente en la declaración de que determinados bienes deben incorporarse al patrimonio del sujeto que por derecho corresponda.
Al respecto, cabe señalar que, en relación con la consecución de su objetivo, el actor tampoco demostró la insuficiencia del mecanismo de publicidad establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - RESIDENCIA HABITUAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de imputado.
En efecto, surge del expediente que se ordenó el traslado por la fuerza pública del encartado ante los estrados judiciales a efectos de celebrar audiencia, no siendo habido.
Sin embargo, entiendo que en la presente no se han agotado todas las medidas conducentes a dar con el paradero del imputado. En este sentido, además de la citación por edictos, podría haberse intentado contactarlo en el barrio, como así también verificar en las inmediaciones de la zona donde el imputado realiza sus actividades laborales.
Por lo tanto y no obstante de que no se trata de una causa que se encuentre en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con esa etapa y se fijó audiencia de juicio, es decir, tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica, entiendo que no se han certificado las posibles vías alternativas que permitan ubicar al encartado.
En consecuencia, con carácter previo a la implementación de una medida que implica restricción de la libertad de una persona, considero que la Magistrada de grado puede articular una serie de mecanismos para ubicarlo como, por ejemplo, agotar las entrevistas con vecinos del domicilio particular y laboral, como así también la publicación de edictos en el Boletín Oficial, entre otras diligencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-6. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, ya que la resolución administrativa que dispuso la cesantía del demandante no le fue debidamente notificada y, por ello, no surtió efectos. En consecuencia, el plazo para interponer la acción judicial no tuvo comienzo (cf. art.7°, CCAyT).
En efecto, la resolución por medio de la cual la Administración rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución que dispuso la cesantía, fue objeto de edictos atento que varios agentes involucrados en la resolución no pudieron ser notificados por cédula.
Por un lado, en la transcripción de la parte resolutiva de dicho acto administrativo se menciona al aquí demandante; y, por el otro, en el caso de los edictos no es obligación incluir una transcripción de sus fundamentos (art. 63, LPACABA), lo cierto es que este tipo de notificación no era factible en este caso, toda vez que la norma (art. 62) condiciona su utilización para los supuestos donde sea preciso emplazar, citar y notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Ninguna de tales circunstancias se advierte en el caso del actor, en especial, si se observa que la carta documento que le fuera remitida -más allá de sus defectos formales- fue recibida en el domicilio oportunamente por él constituido.
Por lo tanto, aun cuando se pretendiera que el actor tomó conocimiento del rechazo del recurso jerárquico por medio de la publicación de edictos, dicha comunicación no constituye a su respecto una notificación válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2229-2015-0. Autos: Galean José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 355.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la rebeldía al imputado.
En efecto, considero apropiada la decisión del A-Quo, pues entiendo que en el "sub lite" se han agotado todos los medios tendientes a dar con el nombrado.
Al respecto, de lo actuado en las presentes actuaciones se desprende que efectivamente el imputado fue dos (2) veces notificado personalmente de las audiencias a realizarse, a las que no se presentó en ninguna de las dos oportunidades. Por tercera vez, el Juzgado convocó a una nueva audiencia, citando al encausado mediante teletipograma diligenciado por personal policial a su domicilio real, convocatoria que una vez más arrojó resultado negativo.
Por tanto, teniendo en cuenta los mentados antecedentes, las distintas consignas policiales oportunamente establecidas en el domicilio del encausado, y la publicación de edictos en el Boletín Oficial, estimo que en la presente causa han sido agotados todos los medios conducentes a dar con el imputado, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10193-2014-2. Autos: M., G. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la rebeldía al imputado.
En efecto, el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía, como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, desde el momento en que, ante sola la presentación del imputado, ésta puede ser dejada sin efecto, lo que sella de forma negativa la suerte de aquél.
Por otro lado, no puede perderse de vista que el imputado fue debidamente notificado al domicilio declarado por él como real al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se ordenó la publicación de edictos para dar con su paradero, siendo todas dichas medidas infractuosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10193-2014-2. Autos: M., G. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
En efecto conforme surge de las constancias del caso, la declaración de rebeldía del imputado ha tenido lugar luego de que se agotaran las medidas conducentes para dar con su paradero, por lo que resulta ajustada a derecho.
Por lo tanto, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, debe reputarse que el imputado tenía un efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra, de las obligaciones a su cargo y la requisitoria del juzgado, atento la instancia que se transita.
Además, el imputado no fue habido en el domicilio aportado y tampoco se informó en la causa una nueva residencia, desconociéndose su actual paradero a pesar de las medidas adoptadas al respecto —incluso la publicación de edictos-, todo lo cual denota desinterés del acusado para con el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado nunca fue notificado personalmente de los distintos eventos que tuvieron lugar en su expediente.
Así, y si bien no puede decirse que desconoce que existe un procedimiento en curso, dado que acordó con la Fiscalía una "probation", la única medida adoptada frente al desconocimiento del paradero del imputado fue la publicación de edictos por cinco días.
En consecuencia, no se han agotado los medios tendientes a ubicar al encausado por lo que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para conocer su domicilio, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se alojaría actualmente, como lo solicitara el Defensor.
Ello así, a los efectos de tutelar el derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 18 de la Constitución Nacional y su correlato en la normativa supranacional con jerarquía constitucional) corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado tenía efectivo conocimiento de la existencia de la causa, incluso le fue homologado el acuerdo de suspensión del proceso a prueba que solicitara oportunamente (que pese a su compromiso de realizar las reglas de conducta impuestas, no las cumplió).
Además, se lo citó en distintas oportunidades al domicilio real y a través de su Defensa técnica, no obstante, no se presentó nunca ni tampoco acreditó, ni su defensa, alguna justificación de sus inasistencias.
Ante ello, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - PUBLICACION DE EDICTOS - NOTIFICACION POR EDICTOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía de la imputada y ordenar su captura.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la situación de la imputada se enmarcaba dentro de las previsiones del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la misma no podía desconocer que tenía que estar a derecho en el expediente. Afirmó que se había dado cumplimiento a las notificaciones previstas por el artículo 63 del código ritual por lo que correspondía declarar su rebeldía.
Al respecto, y conforme surge de las constancias del caso, la declaración de rebeldía de la imputada ha tenido lugar luego de que se agotaran las medidas conducentes para dar con su paradero -incluso publicación de edictos, por lo que resulta ajustada a derecho.
A su vez, la encartada se habría mudado del domicilio aportado sin informar en la causa su nueva residencia, desconociéndose su actual paradero a pesar de las medidas adoptadas al respecto, e incluso se habría informado de su posible emigración del país, todo lo cual denota desinterés de la acusada para con el presente proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3232-2017-1. Autos: C. S., K. R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, excluir a la Asociación de Consumidores interviniente en autos de la carga de afrontar gastos para llevar a cabo las medidas de publicidad ordenadas.
Mediante la resolución que se impugna, el Juez de grado dispuso que si la Asociación de Consumidores coactora decide hacer publicar edictos en un diario de mayor circulación de la Ciudad para dar a conocer la existencia del presente proceso colectivo -conforme fuere previamente ordenado-, deberá afrontar los gastos pertinentes.
Conforme los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe considerar que al declarar abstracto el beneficio de litigar sin gastos oportunamente promovido por la Asociación coactora, la Sala sostuvo que la citada asociación se encuentra alcanzada por el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 55 de la Ley N° 24.240.
En la apuntada resolución, el Tribunal entendió que la gratuidad establecida en esa norma debe ser interpretada en un sentido amplio y siempre a favor del consumidor. En particular, al distinguir el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el de gratuidad previsto para las asociaciones de consumidores, sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar y que la Ley del Consumidor avanza más allá de lo que contempla el beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no se exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar. Tampoco se trata de un beneficio provisional que sujeta su concesión a que el peticionario mejore de fortuna.
Desde esta perspectiva, si bien el Juez "a quo" en la sentencia objetada no impuso directamente a la Asociación recurrente la obligación de asumir el pago de la publicación del edicto —al considerar que ello se encontraría a cargo de “cualquiera de las partes”—, dicha decisión, en principio, no resultaría compatible con el criterio ya sentado por la Sala en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 349.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso revocar la “probation” oportunamente concedida, en la presente causa iniciada por ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión (Art. 58 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió por considerar que para adoptar tal decisión debería haber convocado a los imputados a audiencia a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria por el artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional- con la finalidad de que tuviesen oportunidad de justificar los incumplimientos a las pautas de conducta fijadas en el acuerdo de "probation".
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa respecto a que los imputados no hayan tenido posibilidad de expresarse en el marco de este proceso, ya que el "A-quo" ordenó la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y ella nunca pudo ser celebrada porque la propia Defensa reconoció haber perdido contacto con los probados. Por ese motivo, se fijó nueva audiencia, la cual tampoco pudo llevarse a cabo por incomparecencia de aquellos. Finalmente, se dispuso la publicación de edictos para dar con sus paraderos y ante un nuevo resultado infructuoso, el "A quo" dispuso la revocación de la "probation" que diera origen a estas actuaciones.
Ello así, los imputados estuvieron siempre al tanto del trámite del proceso, asumieron un compromiso al celebrarse el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, tuvieron la posibilidad de explicar sus incumplimientos y, a pesar de todo ello, persistieron en una completa actitud renuente, demostrando con ello un total desinterés hacia los compromisos asumidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18889-2017-0. Autos: Lemunao Torres, Rodrigo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera concedida al imputado.
El Defensor oficial, en su presentación, se agravió por encontrar afectado el derecho a ser oído de su pupilo, así como el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, por considerar que resultaba un requisito indispensable para la revocación de la “probation” la realización de una audiencia con la presencia física del imputado para que pueda realizar un descargo y así exponer las causales ajenas a su voluntad que le impidieron ejecutar las obligaciones impuestas.
Ahora bien, debe tenerse presente que la Magistrada de grado, previo a resolver, convocó al imputado a reiteradas audiencias a los efectos de escuchar los motivos de su incumplimiento, y fue el propio encartado quien no compareció. A mayor abundamiento surge de las constancias incorporadas al expediente que su Defensa oficial arbitró todos los medios necesarios para poder dar con su paradero, inclusive solicitó la publicación de edictos en el boletín oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual, no se ha logrado tomar contacto con el imputado.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, ya que se fijaron sucesivas audiencias para poder conocer los motivos por los cuales las reglas de conducta acordadas no fueron acatadas en su totalidad.
En consecuencia, encontrándose vencido el plazo de la “probation” concedido para cumplir con las pautas de conducta acordadas, sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento a todas las reglas estipuladas, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar el acuerdo y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35280-2019-2. Autos: B. G., R. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RELACION DE CONSUMO - PROCESO COLECTIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CUOTAS - CUOTA MENSUAL - SUMAS DE DINERO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Asociación civil actora inició un proceso colectivo contra el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a fin de que se orden la devolución de las sumas de dinero que los socios abonaron en concepto de “cuota anual” para acceder a la platea y palcos del estadio o donde el equipo de fútbol de primera división oficiara de local.
Dicho abono fue cobrado a los plateístas incluso durante el período de aislamiento social, preventivo y obligatorio, a pesar de que el servicio no fue brindado, implicando ello un incumplimiento de las condiciones contractuales asumidas y un supuesto de enriquecimiento sin causa por parte de la institución.
Explicó que hay abonados que pagaron en forma previa a la emergencia sanitaria y que sólo concurrieron en algunas fechas, y que hay otros que renovaron sus plateas con posterioridad a las medidas de aislamiento, situación que resulta más grave, por cuanto previamente el club sabía que el servicio no iba a poder cumplirse y sin embargo deliberadamente decidió percibir los abonos, a sabiendas de que “ningún usuario quiere perder su ubicación por la alta demanda de los palcos y plateas.
Aclaró que la presente demanda no tiene como objeto la resolución contractual sino la restitución de las sumas de dinero percibidas por el Club por la contraprestación que no fue cumplida.
El Juez admitió la acción como proceso colectivo (art. 257 y 258 del CPJRC), precisando la clase representada por la actora y el objeto de la pretensión, se dispuso la gratuidad del proceso y se hizo saber el trámite de la causa. Luego, dispuso la publicidad del proceso colectivo por el plazo de noventa (90) días (artículo 262 del CPJRC).
La asociación demandada denunció como hecho nuevo que la Asamblea de Representantes del Club aprobó, por mayoría, la decisión de: a) no cobrar el abono del año 2021, de modo que lo abonado por los socios se imputara a dos años en lugar de a uno; y b) a los socios abonados que deseen concurrir a los partidos por la próxima Copa Libertadores de América y que hayan abonado el año 2020, no se les cobrará el adicional que está fijado para asistir a los partidos de dicho torneo en el reglamento que regula el acceso a abonos.
Asimismo, solicitó se tenga por cumplida la publicidad del proceso colectivo con la información proporcionada en el marco de la asamblea de representantes, de carácter público y de conocimiento de todos los socios.
Así, el juez de primera instancia dispuso diferir el examen de los planteos efectuados por la parte demandada hasta el vencimiento del plazo de la convocatoria dispuesta con motivo de la difusión pública genérica implementada mediante la publicación de edictos, y fue recurrida por la demandada.
Se observa que venció el plazo de noventa (90) días para que se presenten en juicio los socios que tuvieran interés en hacerlo.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-1. Autos: Unión de Consumidores de Argentina c/ CA Boca Juniors AS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En la Resolución por la que se dejó cesante al actor se indicó en forma expresa que el acto no agotaba la instancia administrativa y que —contra el mismo— podía interponerse recurso de reconsideración o jerárquico con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo o el recurso directo en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (hoy, artículos 466 y 467)
Debido a haber resultado infructuosa la notificación de dicha decisión administrativa por carta documento en el domicilio del agente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires publicó edictos con ese mismo fin.
En efecto, del texto de la carta documento enviada y edictos publicados se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada ya que, en el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Por ello, teniendo en cuenta que —la interposición de un recurso directo de revisión no exige el agotamiento de la vía administrativa (salvo los supuestos excepcionales previstos específicamente por leyes especiales y este pleito no involucra ninguno de esos supuestos), es dable sostener que la notificación del acto sancionador no fue correctamente efectuada y la equívoca información en ella volcada llevó al actor a interponer el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio; en lugar de deducir directamente el recurso judicial de revisión.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, el Gobierno comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada. En el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Sin embargo, los errores u omisiones que contuvieran los medios de notificación de las resoluciones dictadas por la Administración al indicar los recursos que pueden interponerse, los plazos en que deben ser deducidos y si el acto agota o no la instancia administrativa (conforme los términos del artículo 62, Ley de Procedimientos Administrativos ) no deben lesionar los derechos defensivos del interesado.
La conclusión que se propicia surge de la interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico vigente aplicable al supuesto particular de autos; a todo evento, debe destacarse que la solución propuesta también es la que mejor se ajusta al ya aludido principio "pro actione" que rige en la materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.
Asimismo, el resultado al que se arriba adhiere al criterio sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 105/99.
Tal como ha dicho esta Sala, el principio "pro actione" “obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista […]” (García de Enterría - Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. esta Sala, in re “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21 de marzo de 2018). Ello así, pues “[…] el derecho de acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática […]” (Corte IDH, caso “Cesti Hurtado vs. Perú”, sentencia del 29 de septiembre de 1999).
En síntesis, el principio "pro actione" (rector en la materia contencioso administrativa) impide dar por decaída la posibilidad de acceso a la justicia, garantía que constituye uno de los pilares básicos sobre los que se asienta nuestro sistema político.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde determinar que la notificación de la cesantía al actor por edictos no resultó un acto válido.
En efecto, las apoderadas del actor denunciaron el domicilio de su representado y recordaron que ese mismo domicilio ya había sido declarado cuando, tras recibir el alta de la internación padecida, presentaron las correspondientes acreditaciones médicas y solicitaron la licencia por el cuadro padecido.
De acuerdo a ello, el acto segregativo es posterior en el tiempo a la presentación del actor por medio de la cual reclamó la justificación de su licencia y donde denunció por escrito su nuevo domicilio.
Por ende, es dable sostener que la notificación de la Resolución que dispuso la cesantía debió ser dirigida a esa última dirección.
En ese contexto, cabe recordar lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y también lo dispuesto en relación a los domicilios en sus artículos 41 y 42 (Decreto N° 1510/1997).
Dichos preceptos habilitan a sostener que la notificación de un acto administrativo de alcance individual debe ser realizada mediante los mecanismos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos y que la Administración solo puede recurrir a los edictos cuando desconoce el domicilio del destinatario (artículo 64); circunstancia que no se verificaría en la especie en atención a lo asentado en el reclamo deducido por el actor en forma previa a la emisión de la Resolución que decidió su cesantía.
Más todavía, ante la infructuosa notificación al domicilio del accionante que la Administración tenía registrado y ante la denuncia de un nuevo domicilio, cuanto menos, el demandado (ante el eventual desconocimiento o la incertidumbre acerca de si se trataba de un domicilio real o constituido) debió intimar en el último declarado para que el agente subsanara cualquier posible e hipotético defecto, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 43 (caducidad del procedimiento), antes de recurrir a la notificación por edictos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PUBLICACION DE EDICTOS - ERROR DE PROCEDIMIENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, la notificación de la cesantía al actor por edictos no resultó un acto válido y, por eso, tampoco sobre la base de estos argumentos habría tenido comienzo el plazo de caducidad que el artículo 467del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece para la interposición del recurso directo de revisión ante esta Alzada.
Al respecto, no puede omitirse que —de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, “para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”, en los términos y con los recaudos que dicho plexo normativo establece, circunstancia que no se verifica en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PUBLICACION DE EDICTOS - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado, y en consecuencia: 1) poner en conocimiento de los integrantes de la subclase conformada por los “usuarios-pasajeros” de la aplicación UBER, el desistimiento del recurso de apelación; 2) otorgar un plazo de 15 días para que los eventuales interesados en asumir el rol de representante idóneo de la mencionada subclase se presenten en estos autos; 3) hacer saber que una vez vencido dicho periodo se designará -entre los interesados que se postulen- un nuevo representante, y se otorgará el plazo correspondiente para expresar agravios; 4) ordenar la publicación de edictos en diversos medios.
Atañe recordar que la estructura del presente proceso colectivo posee los frentes actores “A” y “B”. El denominado frente “A” comprende la subclase integrada por “peones, choferes y/o propietarios de taxis y empresas del sector” (representada por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal). Mientras que el frente “B” abarca, por un lado, la subclase “usuarios-pasajeros” (representada por PROCONSUMER) y, por otra parte, la subclase “socios-conductores” (cuyo representante adecuado es el Presidente del Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-).
De las constancias digitales correspondientes a estos autos se desprende que el Magistrado de grado rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el CIECOL. Dicha decisión fue apelada -entre otros- por el representante legal de PROCONSUMER. Sin embargo, encontrándose las actuaciones en esta instancia en condiciones de expresar agravios, PROCONSUMER desistió del recurso.
En el marco del presente proceso colectivo esta Sala señaló en ocasiones anteriores que “la naturaleza del proceso colectivo no exige que se presenten todos los interesados sino (…) aquellos que pretenden ejercer la representación adecuada, cuestionar la existente o bien que no quieran quedar comprendidos en los efectos de la sentencia”, circunstancia que no implica mantener abierta de modo ilimitado y sin plazo la integración de la “litis” por cuanto, de lo contrario “se desnaturalizaría la génesis y finalidad del proceso colectivo, y desde ya, perdería eficacia este tipo de trámite”. A su vez con apoyo en ello, tomando en cuenta la conformación de las clases y subclases que abarcaba el frente actor, y en el entendimiento de que la postura de CIECOL se encontraba allí expresada, este Tribunal desestimó la configuración del gravamen invocado frente a la providencia de grado que había rechazado -por extemporánea- su presentación.
Ahora bien, las nuevas circunstancias de autos, conducen a distinguir los alcances atribuibles al temperamento adoptado por PROCONSUMER en su carácter de integrante de la subclase y aquel que deriva de su rol como representante del frente actor B. Respecto del universo de usuarios-pasajeros no cabe presumir el abandono de la apelación articulada, ni admitir que su desistimiento sea disponible para el representante del grupo sin dar cuenta del modo en el que se habría expresado la voluntad común del grupo representado o resguardado sus intereses.
Ello por cuanto la relación que se establece entre el representante adecuado de la clase y los demás individuos que la componen se encuentra enmarcada por el deber de obrar de buena fe, principio general que impone a quien -como en el caso- representa a múltiples reclamantes la búsqueda de la resolución judicial que les permita obtener el remedio mas amplio posible frente a sus planteos (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia Colectiva”, 2º ed., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, pág. 200).
Es por ello que a fin de evitar irrogar perjuicios a los múltiples integrantes de la subclase “usuarios-pasajeros” y garantizar una discusión amplia y consecuente con el objeto litigioso, se resuelve de este modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la CABA y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que la forma de notificación y difusión del proceso a los interesados - a través del Boletín Oficial, del Sistema de Difusión Judicial y en el Club- es ineficaz.
Sin embargo, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Halabi”, ante la falta de previsión de una norma que contemple el trámite de los procesos colectivos, resulta esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Además, explicó que es menester, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
En efecto, las medidas a las que refiere la CSJN están orientadas a garantizar el derecho de defensa de aquellos que no han tenido la posibilidad efectiva de participar, pero que sin embargo pueden ser alcanzados por la sentencia. Por tanto, no se advierte la concurrencia de un agravio en cabeza de la parte actora ya que, quienes podrían eventualmente ver afectados sus derechos, son precisamente aquellos a quienes están dirigidas las medidas de difusión.
Así, los argumentos brindados por la parte actora únicamente dan cuenta de su disconformidad con las medidas de difusión adoptadas por el Juez de primera instancia y con el cumplimiento de dichas medidas por Secretaría, pero no son suficientes para demostrar el error de la decisión apelada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no es conveniente que la publicación ordenada sea llevada a cabo por Secretaría.
Al respecto, la parte actora procura supeditar el cumplimiento de las medidas de difusión ordenadas por el Juez, al cumplimiento de otros actos procesales (como ampliación de demanda o ejecución de medidas previas). Sin embargo, con ello no demuestra cuál es el error que le atribuye a la decisión apelada en la apreciación de los hechos o en la interpretación del derecho.
En efecto, no explica por qué motivo, el cumplimiento de las medidas de difusión por Secretaría enervan la posibilidad de cumplir con los actos procesales a los que alude, máxime teniendo en cuenta que todavía no se encontraba ordenado el traslado de la ampliación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no corresponde notificar a los socios del club ni disponerse la divulgación en un lugar de acceso a conocimiento del propio Club demandado.
Sin embargo, la parte actora no rebatió los argumentos del Juez y se limitó a justificar su agravio en la anticipación de la existencia de la acción antes de la oportunidad procesal pertinente, lo que acarrearía - a su entender- una ventaja para los socios del club que deseen intervenir.
Sin embargo, ello no demuestra yerro de la resolución apelada en tanto la decisión del Juez se limitó a adoptar una vía de divulgación del proceso que permita su conocimiento por todos los implicados, en cumplimiento de pautas establecidas por la CSJN que tienen en miras resguardar el derecho de defensa de todos los que pudieran considerase afectados por la decisión que finalmente pueda adoptarse.
Por lo demás, tampoco resulta determinante lo indicado por la parte actora respecto a que, la condición que podrán invocar los socios del club no es autónoma sino derivada de la situación del club.
En efecto, con ello no logra rebatir lo sostenido por el Juez respecto a que, en el caso de prosperar la acción, los socios podrían verse privados de desarrollar actividades de diversa índole. Es justamente allí en donde radica el eventual interés que podrían tener en participar en el proceso como parte o contraparte. Así, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no se observa por qué no podría –eventualmente- admitirse su participación diferenciada respecto al Club, en aras de garantizar su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que se omitió dar carácter colectivo al reclamo indemnizatorio.
Sin embargo, debe tenerse presente que la pretensión resarcitoria ha sido admitida para tramitar de manera individual y en forma concurrente con las restantes pretensiones que tramitarán mediante proceso colectivo.
A ello se suma que, la parte actora no indicó -y tampoco se advierte-, cuál es el perjuicio que sobre sus derechos produce la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La parte actora se agravió por cuanto consideró impropio condicionar la adhesión a la acción a la demostración de una contribución sustancial novedosa, lo que no sólo no está previsto en la ley sino que, va en desmedro del derecho constitucional de acción.
Sin embargo, al ordenar la convocatoria de todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso –como actores o demandados- el Juez dispuso que los interesados deberán indicar de modo claro y concreto cuál es su contribución sustancial novedosa y que serán rechazadas las presentaciones que reiteren lo ya argumentado en el escrito de inicio y que no importen una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia con el objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso.
La parte actora criticó la resolución por cuanto lo resuelto no está previsto en la ley, afecta el derecho constitucional de acción y porque la legitimación legal deviene de la condición de damnificado que es lo que determina que alguien integre la clase respectiva, “con derecho a esgrimir cuanto a su respecto considerase hiciese a su derecho sin restricción alguna”. Sin embargo, la parte actora carece de agravio por cuanto no se alza en defensa de un interés jurídico propio, sino que sus argumentos están orientados a proteger derechos de eventuales interesados.
Por lo demás, y dejando lo anterior de lado, tampoco se demuestra cuál sería la posible afectación al derecho de defensa de los potenciales interesados en participar del proceso, si no fueran admitidos como parte por no tener nada nuevo que agregar a lo ya expuesto por la parte actora en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE EDICTOS - MONTO DEL PROCESO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la sociedad sancionada contra la providencia en la que se ordenó que se publicaran edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en el diario La Nación.
El recurrente sostiene que la publicación en el diario mencionado tendría un costo aproximado de trescientos mil pesos ($300 000) lo que no guarda relación con la cuantía del proceso.
En efecto, de la Disposición mediante la cual se sancionó a la recurrente, surge que la sociedad fue sancionada con una multa de ciento cinco mil pesos ($105 000) y, a su vez, se ordenó un resarcimiento de sesenta y cinco mil ochocientos setenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($65 873,43) a favor de la consumidora en concepto de daño directo.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 131 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, teniendo en cuenta los montos involucrados, corresponde hacer lugar a la reposición, revocar la providencia recurrida y disponer que los edictos ordenados en autos se publiquen exclusivamente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457494-2022-0. Autos: Dridco S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - PARTIDA DE DEFUNCION - PARTIDA DE NACIMIENTO - CALIDAD DE PARTE - PUBLICACION DE EDICTOS - JUICIOS UNIVERSALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la presentante y, en consecuencia, tenerla por presentada en el carácter invocado disponiendo que la publicación de edicto ordenada por el Juez de grado se haga por un (1) día.
La presentante denunció el fallecimiento de su madre a quien se le ha reconocido en autos un crédito laboral; acompañó documentación a fin de acreditar tal extremo, declaró bajo juramento que era la única heredera y no había iniciado juicio sucesorio, por lo que solicitó se trasfieran las sumas a su cuenta bancaria.
El Juez de grado consideró que no se hallaba acreditado el carácter invocado, además requirió al Registro de Juicios Universales que tenga a bien informar si se ha iniciado juicio sucesorio de la causante. Asimismo dispuso la publicación de edictos por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, citándose a los herederos de la coactora.
Sin embargo, asiste razón a la recurrente en tanto a que conforme el acta de nacimiento y la partida de defunción oportunamente acompañadas se ha acreditado el fallecimiento de la coactora y el vínculo con la presentante por lo que corresponde tenerla por parte en el carácter invocado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con respecto a la publicación de edictos y el oficio al Registro de Juicios Universales resultan adecuadas para garantizar eventuales derechos de terceros sin que ello importe desconocer la calidad de heredero a los descendientes.
Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a la recurrente en cuanto considera excesiva la publicación de edictos por dos días, habida cuenta de que el artículo 2340 del Código Civil y Comercial de la Nación solo exige la publicación por un día en el caso de sucesiones intestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Baez, Claudio Horacio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura, y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado (cfr. art. 69 del CPPCABA).
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, específicamente dispone la convocatoria a una audiencia a fin de efectuar el debido control sobre el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, en el marco de la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, más teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad socioeconómica del probado en autos, quien se encontraba en situación de calle, para luego manifestar que se encontraba en un hogar de albergue y luego en un hotel, lo que ha influido en el cambio de alojamiento y el contacto esporádico con su Defensa.
En ese sentido, aquella vulnerabilidad social, explica la existencia de barreras para efectivizar su derecho de acceso a la justicia, por lo cual son los operadores judiciales, en representación del Estado, quienes deben desplegar un plus de actividad para compensar dicho déficit y lograr que quien se encuentra sometido a proceso pueda enterarse de las citaciones que se le cursan.
En efecto, si bien el Magistrado de grado requirió informes a AFIP, RENAPER y ANSES, así como también a las empresas prestatarias de servicios telefónicos, resulta conducente que se adecúen las medidas tendientes a dar con su paradero, o en todo caso, con publicación de edictos (art. 69 CPPCABA), resultando a todas luces prematura la decisión aquí cuestionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-04-2024.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura, y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado (cfr. art. 69 del CPPCABA).
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, el derecho a ser oído, que la defensa entiende afectado, impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse.
En este caso en particular, y más allá del esforzado trámite del Juez de grado, debe necesariamente valorarse la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraría el imputado, quien estaría en situación de calle.
Por ello, sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia, considero que deberían haberse agotado los medios de notificación, cuanto menos con publicación de edictos (art. 69 CPP).
Por las razones esbozadas, y encontrándose pendientes de ordenar diligencias a los fines de dar con el paradero del imputado, considero que, en este caso en particular, y sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión, ésta ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 04-04-2024.

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