EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - IN DUBIO PRO OPERARIO

El artículo 21 de la Ley N° 471 no contiene ninguna
expresión que pueda otorgar una pauta interpretativa
respecto a si el plazo regulado constituye uno para toda
la extensión laboral, si se renueva ante cada "enfermedad
de largo tratamiento" o si está sujeto a las condiciones
temporales de su uso como prevé el régimen nacional del
Decreto N° 3413/1979. Tal omisión, que reclama su
subsanación por vía normativa, veda extraer del precepto
actual un criterio unívoco en cuanto al cómputo de esta
licencia especial.
A mayor abundamiento, el Decreto N° 827-GCBA-2001
(B.O.C.B.A. Nº 1225 del 3/7/2001) que reglamenta el
Capítulo VI "Del régimen de Licencias" de la Ley N° 471,
tampoco echa luz sobre el particular, toda vez que en lo
que hace a la licencia que nos ocupa remite en su artículo
10 a las disposiciones del Decreto N° 7.580/1981.
De este modo, y toda vez que no puede presumirse la
imprevisión del legislador, el cambio operado en la
redacción de la norma -que excluye toda mención sobre
el modo en que debe computarse la licencia por largo
tratamiento- no autoriza a continuar aplicando
automáticamente el mismo criterio utilizado en los
tiempos de vigencia de la Ordenanza N° 40.401, por lo
que hasta tanto se defina normativamente la cuestión
habrá de estarse a lo que razonablemente aconsejen las
circunstancias del caso de consuno con el principio in
dubio pro operario, cuya aplicación impone el artículo 43
in fine de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4084. Autos: PEREYRA LOIZAGA NIDIA ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3837.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARACTER - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERES PUBLICO

El sentido de la regla impuesta por el artículo 55 de la Ordenanza Nº 40.401 –que establece períodos máximos para el otorgamiento de licencias por largo tratamiento- es que no pueden acumularse dichas licencias de manera que desvirtúen tanto la relación de empleo público, como el concepto mismo de licencia, en tanto período durante el cual la relación laboral se mantiene aun cuando justificadamente no se prestan servicios.
No obstante, la regulación de la licencia por largo tratamiento no puede eludir tener en cuenta la eventual larga duración de la relación de empleo público, que resulta posible por las características generales del régimen de empleo público, donde opera, más allá de las peculiaridades de su definición, la garantía constitucional de la estabilidad.
Es decir, la relación de empleo público puede tener una duración de décadas, aspecto que debe tenerse en cuenta tanto para una regulación racional del asunto como –ante un texto como el de la Ordenanza Nº 40.401, que no prevé la totalidad de las situaciones posibles- para la aplicación racional y justa del texto, teniendo en cuenta tanto los derechos del agente como el interés público subyacente a la actividad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3380-0. Autos: SAPORITI ABEL HECTOR c/ GCBA (EX CONCEJO DELIBERANTE) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2005. Sentencia Nro. 190.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en el marco de una relación laboral que se extendió por más de 50 años, si el trabajador solicitó licencias por largo tratamiento en dos momentos distintos –separados uno del otro por un extenso período- el plazo máximo de 3 años para su otorgamiento previsto reglamentariamente (Ordenanza Nº 24.240) debe comenzar a contarse nuevamente. Ello así dado que no se trata de proponer una interpretación general del texto sino de su mejor aplicación posible a una caso particular con perfiles muy singulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3380-0. Autos: SAPORITI ABEL HECTOR c/ GCBA (EX CONCEJO DELIBERANTE) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2005. Sentencia Nro. 190.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - NOTIFICACION - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

Es de destacar que los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública- forman parte de un conjunto obligacional al que debe responder el agente dependiente de la Administración a los fines de mantener la eficiencia, la productividad y la eficacia en el trabajo que desarrolla, siendo parte de este cúmulo, el dar aviso a las autoridades en caso de enfermedad o cualquier padecimiento que pudiere afectar su desarrollo laboral.
Es el propio capítulo VI, artículo 16º el que ofrece al empleado un régimen de licencias. Entre las causas por las que pueden ser solicitadas se encuentra descripta en el inciso d) la enfermedad de largo tratamiento.
Es necesario reiterar que, si bien la ley otorga un período de licencia por enfermedad, no lo es menos que el empleado debe anoticiar al empleador de aquella coyuntura a los fines de poder organizar el trabajo.
De hecho, una de las causales para que proceda la sanción expulsiva es la establecida en el artículo 48 inciso b) que reza: “...inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores...”.
Es decir que, tal como ha quedado detallado normativamente, es obligación que el empleado notifique a su empleador y que éste tome las medidas necesarias a los fines del trabajo que deba suplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - DROGADICCION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante al actor por inasistencias justificadas.
Es que en rigor, la Administración no ha considerado sino las inasistencias, sin contemplar en absoluto el resto de los hechos determinantes como son, necesaria e indispensablemente, la enfermedad del accionante y su tratamiento por adicción a la cocaía. De modo que puede concluirse sin esfuerzo que el acto se halla así viciado en su causa, toda vez que no puede satisfacer las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos la elección arbitraria de algún hecho en miras de justificar una sanción, sin entrar en el estudio y consideración del contexto fáctico suficiente en el cual toda decisión debe apoyarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REQUISITOS - JUNTA MEDICA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme los artículos 55 y 56 de la Ordenanza Nº 40.401, la formación de una Junta Médica deviene requisito fundamental para la asignación de licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento. Se ajusta a derecho, entonces, exigir un máximo de profundidad en los exámenes que emitan un diagnóstico del que pueda surgir la pertinencia de una licencia; como también que los mismos se encuentren perfectamente registrados e identificados.
Se debe realzar la importancia, ante la dificultad de certeza que posee la diagnosis psiquiátrica, de seguir con un máximo de prudencia y prolijidad los procedimientos que, en razón de trastornos de la psique, justifiquen el alejamiento de la actividad laboral.
La ausencia, como se ha verificado en autos, del requisito exigido por el artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -en consonancia con el Decreto- ley Nº 19.549/72- acarrea la nulidad absoluta e insanable del acto emanado de la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 in fine de la ley local mencionada, en tanto éste invalida el acto emitido en violación de las formas esenciales que hacen necesariamente a su dictado. No se trata aquí de esperar el acaecimiento de hechos de violencia física o verbal para entonces sí licenciar al actor. Ponderar de esta manera situaciones de violencia no sucedidas implicaría un juicio de peligrosidad que, por lo errático de los diagnósticos analizados, excedería cualquier gestión preventiva de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1020-2001. Autos: Vucinovich, Vicente Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo, en cuanto rechaza, la pretensión de la actora de cobro de salarios caídos por los períodos en los que permaneció con licencia por largo tratamiento sin que el Gobierno de la Ciudad instara las opciones articuladas conforme la Ley Nº 471 y atento al límite establecido por el artículo 3 de la Ley de Amparo Nº 2145, que no admite los reclamos por daños y perjuicios.
Una de las vallas que justifican la exclusión del reclamo de daños en la acción de amparo se basa en las complejidades probatorias que la determinación de un resarcimiento en principio siempre implica y que por esta implicancia tornan imposible el normal devenir de los caracteres del trámite de la vía amparista, esto es, la rapidez y la expedición.
Sin embargo, este Tribunal entiende que la dificultad probatoria que impone incluir al reclamo de la apelante en el marco de los daños y perjuicios cuyo conocimiento veda la ley de amparo, no se agota en el caso en el establecimiento de un total resultante de la suma de los meses en los que la actora se vio impedida de trabajar por la omisión del Gobierno de la Ciudad. A ello también cabe sumar la magnitud de una situación que ya no se resuelve meramente en el cómputo de un plazo vencido y el cálculo salarial computable a partir del siguiente día. La Ley Nº 471, como señalara la jueza de grado, impone a la Administración, vencidos los plazos previstos para licencias por largo tratamiento, una opción que requiere tiempo. Esto no implica convalidar la irrazonabilidad de una demora, sino simplemente discernir la razonabilidad de un tiempo necesario de acción ante las, digamos, ofertas que la normativa ofrecía al empleador. Si la dilación excesiva justificó aquí el reconocimiento de un derecho a la reincorporación al cargo, la inferencia de una temporalidad prudente dentro de la cual la Administración pudo haber terminado la licencia o continuarla bajo el modo del subsidio, da cuenta de que la prueba a rendir al respecto incluye determinaciones fácticas que establezcan el momento en que un obrar o su falta resulte arbitrario y dañoso y no solamente la construcción abstracta de una suma de sueldos. Esta magnitud, no meramente aritmética, sí constituye una prueba excesiva para las particularidades del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34185 /0. Autos: RESTAINO ALEJANDRA MARIA DEL PILAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2011. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo, en cuanto rechaza la pretensión de la actora de cobro de salarios caídos por los períodos en los que permaneció con licencia por largo tratamiento sin que el Gobierno de la Ciudad instara las opciones articuladas conforme la Ley Nº 471 y atento al límite establecido por el artículo 3º de la Ley de Amparo Nº 2145, que no admite los reclamos por daños y perjuicios.
El salario es una medida monetaria que encuentra su realidad en el despliegue de una serie de tareas, cuyo cumplimiento hace exigible una cierta suma de dinero. La forma “salarial” de este dinero es inseparable de la realización de ciertos gestos conocidos genéricamente como “trabajo”. Si se suprimen estos gestos la medida dineraria restante no puede llamarse un salario, pues éste carece del compañero esencial que da "a priori" su carácter y "a posteriori" su justa medida, es decir, la realización de una cierta labor.
Ahora bien, lo que ya no puede disputarse en autos es que la ausencia de los gestos de realización de un trabajo no son imputables a la actora, si no al comportamiento indebidamente omisivo de su empleador. En virtud de una culpabilidad exterior a la accionante, ésta se vio impedida de hacer realidad la conducta que configura la necesidad de una retribución salarial. Esto importa un daño, un perjuicio que de este modo efectivamente se encuentra en conexión con los derechos que la recurrente denuncia por lesionados. Pero, a su vez, esta realidad, en el marco de la presente acción, encuentra una clara limitación cognoscitiva en el artículo 3º de la ley que regula su trámite, por lo que la pretensión no admitida en primera instancia debe, por estos argumentos, ser aquí confirmada.
La propia naturaleza del amparo expresa esta limitación dado que la viabilidad de la acción está reservada a casos en que la arbitrariedad o ilegalidad imputada al acto o la omisión sea manifiesta, vale decir, debe surgir nítidamente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrada mediante prueba simple o sencilla. De este modo, las reparaciones salariales, abundando en lo dicho anteriormente, exceden el marco de este proceso de amparo, cuestión que la Ley Nº 2145 supo recoger acertadamente y plasmar normativamente en su artículo 3º aquello que ya era posible deducir contrastando la finalidad de la acción con el conocimiento de una pretensión reparadora de contenido económico

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34185 /0. Autos: RESTAINO ALEJANDRA MARIA DEL PILAR c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-05-2011. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de reincorporación del actor de la licencia por largo tratamiento.
En efecto, de autos surge que el actor debía concurrir a la revisación médica y no lo hizo. En caso de haber comparecido, dos hubiesen sido los escenarios posibles. Por un lado, la junta médica podría haberle dado el alta médica, y el actor se debería haber reincorporado a su puesto de trabajo. Por otro lado, la junta podría haber considerado que el actor no se encontraba en condiciones de reincorporase a sus tareas. En este caso, la licencia adicional se hubiese prolongado.
Lo cierto es que el actor no se presentó a la revisación médica pactada, ni consta en el expediente que lo hiciera posteriormente. Tampoco consta que haya justificado su ausencia. La Ley Nº 471 y su reglamentación -Decreto 7580/MCBA/ 1981 remitida por Decreto 871/01-, prescriben sin equívocos que, en caso de licencia médica de largo tratamiento, para reincorporarse a sus tareas, el agente debe obtener el alta médica, requisito que en los hechos no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de resarcimiento por daño moral en el marco de una demanda de empleo público.
En efecto, bajo el "ítem" daño moral deben abordarse aquellas afecciones sucedidas prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso. No abarca entonces disminuciones de la capacidad, sino una lesión en los sentimientos que produce dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual y, en general, todo tipo de padecimientos (conf. CNCiv, Sala E, 16/09/1999, causa E270192; CNCiv, Sala E, 11/07/2000, “Ferreyra, Juan Carlos y otro c/ Emanuele, Diego Javier y otro s/ daños y perjuicios”; CNCiv, Sala F, 14/06/2000, causa F273237).
De autos se desprende que la justificación de las licencias es condición esencial para continuar percibiendo los salarios. Por lo tanto, no resulta sorprendente que, luego de inasistir a la junta médica, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya procedido a detener el pago del 75 % de las haberes que el actor percibía en virtud de la licencia adicional.
Así, el actuar del actor no ha sido claro y considero que, para resolver este pleito, la conducta de éste resulta decisiva.
En primer lugar, no concurrió a la cita con la junta médica a los efectos de obtener el alta médica o prolongar la licencia adicional por largo tratamiento, ni tampoco justificó su ausencia. En segundo lugar, no surge de autos que en ningún momento el actor haya buscado, posteriormente, obtener el alta médica. La conducta del actor en autos ha sido determinante para crear situación de incertidumbre que éste alega haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAPACIDAD LABORAL - JUNTA MEDICA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré.
En efecto, se encuentra holgadamente acreditado en autos que el recurrente padece de una enfermedad psiquiátrica de larga data, enfermedad que devino en sendas licencias y cambios de funciones.
Entiendo, por tanto, que el actor debía ser separado de su puesto, pero no por una cesantía, sino en el marco de una nueva licencia médica.
Ello así, las licencias otorgadas con anterioridad -464 días-, fueron fundadas en el artículo 70 del Estatuto Docente. De las constancias de autos, se desprende la subsistencia de la dolencia psiquiátrica del actor y, si bien éstas no dan fe, "per se", de la disminución de su capacidad para desempeñarse como docente y cumplir con las obligaciones correspondientes a tal función, sí lo hacen las declaraciones de la Junta Médica de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el que se cataloga a su incapacidad como “parcial y permanente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXTINCION POR JUBILACION - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde suspender los efectos de la cesantía dispuesta por la Administración hasta tanto el actor se incorpore al régimen de jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez o sea dado de alta, según corresponda.
En efecto, la Administración demoró más de diez años en sancionar al actor por ausencias injustificadas. En ese tiempo, éste continuó trabajando regularmente, e incluso fue merecedor de un ascenso.
Luego de unos años, comenzó a padecer problemas de salud que ameritaron la concesión de una licencia por enfermedad de largo tratamiento.
El artículo 4° del Estatuto del Docente establece que los docentes adquieren los derechos allí estipulados desde el momento en el que comienzan a ejercer la función. De esta manera, un docente con un año de antigüedad tendría derecho a la licencia establecida en el artículo 70, inciso b, de la norma; pero el actor, que prestó servicios por siete años luego de su falta e incluso fue ascendido en ese periodo, perdería ese beneficio.
Vale indicar que, conforme sostiene en forma generalizada la doctrina, el fin de las sanciones administrativas es el de asegurar el orden dentro de la Administración, su buen funcionamiento y, a la vez, prevenir el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los empleados públicos. (conf. LEONARDO P. PALACIOS, “Derechos humanos y sanción disciplinaria a los agentes públicos” en “Estudios de derecho público”, 1º ed. Buenos Aires, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, 2013, p. 1140.). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “en el ámbito disciplinario administrativo […] prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina (Fallos: 256;97, 310;316, entre otros).
En el caso, el efectivizar la medida segregativa durante la licencia concedida no cumpliría ninguno de los fines señalados.
En resumen, la medida privaría de una de las prestaciones básicas de la seguridad social a un agente que padece de una enfermedad crónica y prestó servicios en forma regular por siete años con posterioridad a falta sancionada y, además, no cumpliría los fines para los que fue concebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3895-2014-0. Autos: DUCCA EDUARDO DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, el Decreto N° 184/10 no prevé la obligación genérica de comunicar a la instancia superior las sanciones dispuestas en los supuestos en que no corresponde sustanciar un sumario previo. Solo prescribe tal formalidad para el caso de las suspensiones (v. reglamentación del art. 47 de la ley 471). Para las cesantías fundadas en las causales contempladas en los incisos ‘a’, ‘b’ y ‘d’ del artículo 48 de la Ley N° 471 –en la especie se trata de la hipótesis del último inciso- la reglamentación sustituye la comunicación al superior por el requisito de que la penalidad sea resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos, exigencia que se halla cumplida en la "litis".
Ello así, no se encuentra en duda que la Dra. especialista en psiquiatría, resolvió el alta cuestionada con intervención de otra de igual especialidad. La actuación de ambas profesionales, sumada a la realización de un psicodiagnóstico – resulta ajustada a la normativa vigente.
Por lo demás, la decisión de no prorrogar la licencia por razones de salud no ha sido rebatida por el actor de manera convincente. Por una parte, el hecho de que el médico propuesto por el interesado tuviera una opinión discordante de la de la junta médica sobre la aptitud del agente para reintegrarse a sus tareas no resulta decisivo. En rigor, si bastara el solo criterio del médico propuesto por el agente, el requisito del examen por los servicios oficiales carecería de virtualidad.
Frente al alta médica regularmente dispuesta el actor debía reintegrarse a sus tareas, sin desatender su obligación esencial en relación al empleo público. Por las razones expuestas, atento a que no se advierte un acto de la demandada afectado de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que se decretara la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, con relación a la fuerza ejecutoria con la que gozan los actos administrativos, que para el supuesto de autos no se encuentra previsto atenuante alguno de la prerrogativa establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997 a favor de la parte demandada.
En este sentido, en la mentada normativa se dispone -para lo que aquí importa- que “[l]os recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario”.
Así las cosas, siendo que en autos no se encuentran cuestionados los motivos que llevaron a que se dictasen las tres suspensiones, puede afirmarse que en la resolución de cesantía se habrían invocado los hechos requeridos por la normativa, pues el artículo citado en el párrafo precedente dispone, como causal de cesantía, registrar “infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión”.
Finalmente, las incidencias en torno a si resulta o no necesario el efectivo cumplimiento de las suspensiones, no impiden que la Administración igualmente ejerza las facultades previstas en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997.
En virtud de lo expuesto, no puede considerarse -teniendo en cuenta como se planteó la pretensión- que se configuró un accionar arbitrario o manifiestamente ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y declaró la nulidad del decreto de cesantía.
En efecto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir las razones que llevaron a la Jueza "a quo" a declarar la invalidez de la resolución impugnada.
Por un lado, sus alegaciones constituyen reiteración de planteos expuestos y descartados en la instancia de grado. Por otra parte, la Administración no alcanza a refutar los restantes motivos que dieron base a la nulidad decretada, tales como las consecuencias jurídicas del carácter irregular del alta otorgada al actor –que implica que el interesado se hallaba en goce de licencia por enfermedad al ser notificado de los actos que le impusieron penas de suspensión– y el hecho de que tales medidas no podían comenzar a cumplirse hasta el reintegro del agente a sus labores (decreto 184/10, reglamentación del artículo 47 de la ley 471, que dispone que “[l]a suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente”). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presente en el plazo de 5 días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle a la hija menor de la actora un alojamiento en condiciones adecuadas para su internación domiciliaria, dejando a resguardo su salud.
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
Ahora bien, la obligación en cabeza de la Obra Social a la cual se encuentra afiliada la menor se encuentra reconocida y puesta de manifiesto conforme surge de autos, resultando ello conteste en el marco normativo aplicable -Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley N° 24.901, Ley N° 25.280, Ley N° 26.378, Ley N° 153, Resoluciones N° 704/00 y N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación-. Razón por la cual, en virtud del alcance del derecho en juego, y en este estado liminar del proceso, corresponde entender que las constancias arrimadas a la causa permiten, con la provisoriedad propia de esta etapa cautelar, tener por comprobada la verosimilitud del derecho invocado y la correlativa obligación a cargo de la Obra Social en cuestión.
A su vez, surge también configurado el peligro en la demora en tanto la situación descripta en cuanto a la internación actual de la menor en el nosocomio público podría poner en riesgo su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presente en el plazo de 5 días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle a la hija menor de la actora un alojamiento en condiciones adecuadas para su internación domiciliaria, dejando a resguardo su salud.
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
En efecto, frente al estado de vulnerabilidad que presenta el grupo familiar a partir de la cuestión de salud que padece la hija del actor y la imposibilidad puesta de manifiesto por la Obra Social de brindar las prestaciones –cuya exigibilidad la entidad no cuestiona- en el domicilio en el que residen los actores, resulta necesario que el Gobierno local brinde un alojamiento en las condiciones adecuadas para llevar adelante la externación solicitada, a fin de evitar que el derecho a la salud de la menor se torne ilusorio.
Debe tenerse presente que la externación de la menor obedecería al riesgo de contraer enfermedades intrahospitalarias, que agravarían su cuadro de salud, así como a la posibilidad de continuar el tratamiento de su enfermedad fuera del hospital (en tanto disponga de una vivienda adecuada para ello).
Asimismo, no puede soslayarse que son los propios dependientes del Gobierno quienes indicaron la necesidad de externar a la menor en atención a las necesidades físicas del nosocomio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
Ahora bien, frente a lo manifestado por el Gobierno local, en cuanto a que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asumido postura acerca del alcance de los textos internacionales, en lo que concierne a esta obligación del Estado.
De tal modo, el Máximo Tribunal ha expuesto que "...la existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio (…), no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, pues si se aceptara el criterio de la recurrente que pretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud." (Fallos: 323: 3229). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público en el mes de abril del año 2017, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
El Gobierno demandado entiende que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social.
Ahora bien, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
El Gobierno demandado entiende que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social.
Ahora bien, en el contexto dado, el Gobierno no puede desentenderse de su obligación, en el caso solidaria (conf. art. 20, CCABA). Ello es así porque, en las condiciones actuales, no se encontraría garantizado el derecho a la salud de la menor que, conforme fuera puesto de manifiesto en autos por los médicos tratantes, se encuentra en condiciones de externación, con el agravante que podrían producirse perjuicios en su estado de salud -infecciones intrahospitalarias- de no actuarse con la premura del caso.
Por ello, sin perjuicio de la decisión que se adopta respecto de la Obra Social a la que se encuentra afiliada la niña, el Gobierno debe continuar brindando la asistencia requerida, de modo solidario.
A todo evento podrá eventualmente hacer valer el resguardo constitucional respecto de la posibilidad de repetir los gastos que generase el cumplimiento de la cautelar dictada (conf. art. 20, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario creado por el decreto mencionado (cuya vigencia finalizó el 31/12/2017) en atención a su estado de salud.
La demandada denegó el pedido atento que la norma impone como requisito para las mujeres contar con la edad de 55 años, y la actora a esa fecha tenía 54 años, sin considerar que al momento del cierre solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida.
Así, a la actora se le denegó la solicitud de adhesión al régimen del retiro voluntario por no contar con la edad exigida, y no surge de los dichos de la demandada, en este estado inicial del proceso, que algún otro impedimento obstara el acceso de la actora al beneficio allí previsto.
El mencionado régimen reconoce un incentivo consistente “…en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta, mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por el plazo máximo de hasta sesenta (60) meses…” (art. 6°).
Cabe destacar, que el régimen de licencias frente a enfermedades de largo tratamiento (Ley N° 471), contiene diferentes mandas reguladas de manera temporal y correlativa con percepción -cuanto menos parcial- de haberes, sin que la demandada haya acompañado prueba que permita cerciorarse del cabal cumplimiento de dichas reglas; esto es, que la actora no sólo gozó de todas las licencias previstas, sino también de la posterior intervención del servicio médico del GCBA dictaminando que la actora se encontraba en condiciones de acceder a un beneficio previsional -notificado fehacientemente-, circunstancia que, a su vez, la hacía -a partir de dicho momento- beneficiaria del subsidio regulado en esa norma.
En efecto, a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentra la actora y la limitada actividad procesal defensiva del recurrente, permiten tener por acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho invocado y concluir, en dicho marco preventivo e inicial, que el reconocimiento de una prestación económica a la actora que padece de una enfermedad de largo tratamiento no resultaría contrario a los diversos beneficios previstos en el ordenamiento jurídico ya citado, a los principios generales protectorios del empleo y la salud, y a la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) sólo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
El análisis de la configuración del "fumus bonis iuris" exige ponderar -aún en términos preventivos- la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los autos “Rita Esther Vera Barros v. Nación Argentina (Armada Argentina – Dirección General de Personal Naval-)”, sentencia del 14 de diciembre de 1993, en cuanto señala que una sentencia que propone “…una solución que demuestra un excesivo apego a la letra de la ley y omite examinar todas las cuestiones planteadas en apoyo de la pretensión,… importa un ritualismo que resulta incompatible con el derecho de defensa”, siendo necesario “…examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto”.
Allí, al igual que en esta contienda, la cuestión versó sobre un derecho de carácter alimentario y la carencia –por un “margen mínimo” (como lo describe la Corte en el voto de los jueces Fayt, Cavagna Martínez y Barra)- de los años exigidos por la regla jurídica para acceder al mismo.
Más aún, destacó que “…si bien una aplicación literal de las normas… privaría a la peticionante del beneficio que solicita, tal interpretación importaría desconocer que, como se reconoce desde antiguo, el derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso… ‘el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que los inspiran’, fines éstos que, en lo esencial, consisten en cubrir los ´riesgos de subsistencia’…” (voto de los Ministros Fayt, Cavagna Martínez y Barra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
Cabe señalar que surge de la nota que la actora habría presentado ante la Dirección General de Tesorería, donde se desprende que, si bien solicitó expresamente licencia sin goce de haberes por el término de 90 días, tal pedido habría sido realizado tras haber sido notificada por la Oficina de Recursos Humanos de que había agotado la licencia de largo tratamiento, frente a la imposibilidad de reintegrarse debido a los padecimientos que cursa, dejando expresamente asentado que necesitaba el trabajo.
Ello así, pues, con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es dable señalar que -en las circunstancias de autos- la solicitud de licencia sin goce de haberes no podría interpretarse como una renuncia a beneficios legales de carácter obligatorios (art. 22 de la ley n°471, t.c. Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado
No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora.
Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, cabe ponderar que la discontinuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante, se debió a la situación traumática que vivenció en un establecimiento educativo dependiente de la Ciudad y las respectivas licencias que se le otorgaron en función de tal episodio.
En tales condiciones, es dable señalar que, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido a la actora, en principio, acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo establecido por las normas en juego (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
En consecuencia, para demostrar la ilegalidad del cese pesaba sobre la actora, el deber de acreditar alguno de los siguientes extremos: a) que la demora en el acceso al beneficio jubilatorio se le pueda imputar a su empleador; b) la existencia de un caso de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con los plazos para acceder a la jubilación en término o con lo estipulado en el punto que antecede; y/o, por último, c) que cumplió con lo estipulado en la última parte del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la licencia concedida a la actora “por enfermedades crónicas terminales o crónicas invalidantes”, en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según texto consolidado- otorga al trabajador el derecho, en primer lugar, a gozar de licencia por dos años con la percepción integra de su haber. Una vez vencido dicho plazo, puede continuar con licencia con goce de percepción del 75% de su haber.
Además, el docente puede renovar la licencia con la percepción íntegra de su haber, en tanto obtenga el respectivo certificado emitido por el Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, debe señalarse que la actora no probó, ni ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que obtuvo el certificado emitido por Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos previstos en la normativa aplicable al caso; ni siquiera alegó cuales fueron las razones que le imposibilitaron cumplir con tal mandato para poder exigir el derecho estipulado en el Estatuto Docente.
Nótese que, no obstante las distintas constancias obrantes en la causa, se desconoce cuál sería la afección, lesión o enfermedad que padecería la actora, como tampoco obra en autos un diagnóstico médico preciso sobre el estado de salud de la accionante –con el respectivo tratamiento a seguir–, circunstancia que conlleva a que no se pueda tener por probado el carácter crónico o invalidante de éstas. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, no puede soslayarse que la resolución que dispuso su cese, omitió contemplar en sus considerandos que la actora se encontraba en uso de licencia por largo tratamiento, como tampoco se le dio la oportunidad de que expusiera su situación antes del dictado de la medida -con las implicancias que dicha decisión trae aparejadas para el trabajador- afectando severamente el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a ser oído; ello teniendo en cuenta especialmente que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional.
Por lo tanto, la resolución administrativa bajo estudio implicó un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud de la actora y por las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que debían ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente (conf. esta Sala: “Duran, Luis C/ GCBA S/ Apelacion - Amparo - Empleo Público-Cesantías y Sanciones”, Expte. Nº: 19857/2017-1, sentencia del 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado.
En función de ello, resulta aplicable, "mutatis mutandis", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (conf. Fallos: 287:145; 290:99 y 306:195, entre otros). Dicho de otro modo fue la falta de diligencia de la actora la que motivo el dictado de la resolución que en las presentes actuaciones se discute, ya que la accionante no inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen jurídico analizado y no demostró fehacientemente causales válidas para que dicha omisión no le sea imputable, o sea no probó que la demora obedeció a la conducta desplegada por su empleador. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería gonartrosis secundaria de rodilla y, por ende, una disminución de sus aptitudes físicas y laborativas, por lo que estaría gozando de licencia por enfermedad.
Debe señalarse que la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos, donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones.
Sin embargo, dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que ese tipo de tareas livianas son concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud, al establecer en el artículo 7°, inciso d), apartado 5 del Decreto N° 212/2015 que “el personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente”.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que la disminución del salario con motivo de la licencia de largo tratamiento concedida a los docentes que pueden trabajar en tareas pasivas constituye en principio un daño irrazonable, sobre todo porque el disfrute de la remuneración incide en el desarrollo del nivel de vida adecuado y reviste carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la actora puede continuar gozando de su licencia médica por largo tratamiento percibiendo la remuneración que corresponda conforme el régimen jurídico, y que la posible merma del 25% que sufriría en su salario se encuentra prevista en una norma de alcance general y que, de otorgarse la medida cautelar, todos los docentes en idéntica situación podrían solicitar y debería serle concedido el cambio de funciones para que su sueldo no se vea disminuido.
Ahora bien, la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones. Dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes, situación que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que el artículo 7° inciso d) apartado 5° del Decreto N° 212/2015 admite que ese tipo de tareas livianas sean concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que el cambio de funciones –cuando resulta procedente- garantiza la integridad del salario, a diferencia de la licencia por largo tratamiento que contempla una merma salarial cuando el trabajador permanece enfermo por más de dos años.
De lo expuesto se desprende que la cuestión analizada involucra ingresos que se presumen de carácter alimentario. Por ello, y sentado de manera preventiva que la reducción del haber constituye un daño, surge de manera clara la configuración del peligro en la demora que justifica el rechazo de las quejas vinculadas a este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir.
En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto.
Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981).
De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas.
En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total.
En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, reconoció como indemnización en concepto de daño moral, la suma de $10.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
La ObSBA consideró desmedido y desproporcionado el otorgamiento de una indemnización por el rubro en análisis.
Ahora bien, resulta útil resaltar que la psicóloga forense designada en autos sostuvo que el hecho de marras es una fuente de frustración que promueve malestar ya que denota un proyecto personal y profesional en el que la actora había depositado expectativas y que se vio truncado. Observó cierto enojo en relación a la institución y también angustia por lo perdido y el sentimiento de tener que empezar nuevamente su carrera. Concluyó diciendo que lo sucedido no alcanza a verse como una tramitación patológica, sino meramente como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que es daño moral.
El contexto descripto, sumado a las declaraciones testimoniales, permite asumir que la conducta adoptada por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se la reincorpore a su trabajo, abonar los haberes y continuar con la prestación de la Obra Social.
De la prueba producida por la actora y de los dichos vertidos en el escrito inicial, no surgen, en principio, elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
En efecto, de la demanda no surge con claridad la fecha en la que la actora inició su licencia psiquiátrica. Tampoco ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que no había usufructuado la totalidad de las licencias médicas por tratamiento prolongado, que, según se desprende del informe, suscripto por la Directora médica del Hospital Público, fue el motivo por el que le bloquearon sus haberes.
Tal situación, sumada a que del Informe, suscripto por el Subdirector médico de ese Hospital, surge que inició su licencia el primero de enero de 2014, basta para rechazar la verosimilitud en el derecho invocado por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25806-2018-1. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2019.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada.
La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario.
Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez.
Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "...teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (...) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (...) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial...”.
Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo.
En efecto, nótese que para adoptar dicha solución tuvo especialmente en cuenta el estado de salud denunciado por la parte actora, así como también el vencimiento de la licencia por enfermedad de largo tratamiento con la que contaba y que la solicitud que había realizado en los términos de la Ley N° 3.333 nunca fue resuelta, cuestiones, todas ellas, que no fueron negadas por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4535-2020-1. Autos: N. A. V. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada.
La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario.
Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez.
Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "...teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (...) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (...) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial...”.
Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo.
En efecto, cabe tener en cuenta que, frente a la aludida respuesta dada por la DGAMT, el Tribunal de grado dejó en claro que la situación creada a raíz del COVID-19 no era imputable a la parte actora, en el sentido de que, ante un estado de cosas como el que se narró en autos, ello no podía dejar en desamparo a la reclamante sin que la cuestión tuviera una resolución por parte de la Administración.
Desde esta perspectiva, el recurso de apelación no luce como una crítica concreta y razonada de lo resuelto (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4535-2020-1. Autos: N. A. V. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de gado, y en consecuencia, elevar el monto dispuesto a la suma de $50.000 en concepto de daño moral, en la demanda por daños y perjuicios por el deficiente estado una hamaca -rota y sin señalización- en el parque público que provocó daño al niño.
Sin perjuicio del criterio acerca de la procedencia autónoma del rubro daño estético y que la actora no solicitó un resarcimiento en este concepto, la suma reconocida en la instancia de grado resulta exigua de cara a la afección emocional que el accidente pudo ocasionar en la vida del niño accidentado.
La magnitud del daño, la exposición de dos intervenciones quirúrgicas, el tiempo de reposo, la incertidumbre acerca de las posibles consecuencias que el hecho pudo tener en la vida en relación de la víctima, persuaden de elevar el monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10669-2015-0. Autos: I., M. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
A su vez, si bien el agente habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar a efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT-, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor –retraso mental leve y esquizofrenia-, ni que estuviese realizando tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
Ahora bien, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. También se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
De modo tal que, ante la ausencia de elementos de juicio que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría al actor, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada.
En esa senda, por el momento, no obran elementos que permitan sostener que el demandado haya aplicado la normativa imponiéndole al accionante una carga que resultara desproporcionada o indebida y, por tanto, lesiva del deber que impone garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - DESCUENTOS SALARIALES - ALTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo.
En efecto, la medida cautelar requerida se encontraba orientada a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Rectoría de la Escuela Técnica donde presta servicios el actor mediante el cual se había dispuesto su pase a los talleres de carpintería y fundición; el amparista afirmó que dicha modificación de tareas le impedía reincorporarse a la escuela ya que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo condicionaba su alta médica a que se desempeñara en sectores tales como electricidad, electrónica o informática, pues no podía trabajar en lugares que requiriesen esfuerzos.
Sin embargo, durante el transcurso del proceso acontecieron hechos que incidieron sobre la pretensión cautelar ya que la referida Dirección General le otorgó al actor el alta médica con fecha retroactiva y, además, se le concedió la dispensa de presencialidad por tratarse de una persona de riesgo frente al COVID-19.
Aunado a lo anterior, se observa que con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, las partes arribaron a un acuerdo respecto a la devolución de los haberes que se le habían descontado al actor y la deuda que se le imputaba, quedando el saldo en cero y coincidiendo en cuanto a que con posterioridad a la fecha del alta médica le correspondía percibir el 100% del sueldo.
Ello así, los agravios del actor han perdido actualidad, por lo que nada corresponde resolver toda vez que el actor se encuentra en situación de alta médica y percibe el 100% del salario que le corresponde por lo que la medida cautelar solicitada originalmente carecería de objeto útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11848-2019-2. Autos: Retondano, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento.
Cabe concluir que no resulta razonable disponer el cese de la actora, en tanto ella pudo válidamente haber considerado de modo plausible que su renuncia había quedado suspendida por el término en que la Administración le concedió las sucesivas licencias.
En particular, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios implicó un exceso ritual, pues en el caso se configuraron circunstancias excepcionales a partir de la situación de salud de la actora y las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que necesariamente debieron ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, la magistrada de grado ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes entre el haber íntegro y el jubilatorio desde el 05 de julio de 2011 —fecha en que se produjo el bloqueo de haberes a partir de la cesantía— y hasta el 18 de junio de 2012 —fecha en la que la actora obtuvo el alta médica—.
Ahora bien, frente al deber de reparar, si bien la actora se vio privada de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que quien juzga tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir (conf. esta Sala en autos “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo- Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
Así las cosas, corresponde reconocer a la Sra. Iglesias, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes (05 de julio de 2011) y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento (17 de junio de 2012); y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada (18 de junio de 2012) y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio (24 de abril de 2013), siempre que este último no haya implicado un reconocimiento retroactivo, a cuyos efectos, las partes podrán hacer los planteos que estimen corresponden en la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto a la queja sobre la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado, entiendo que la actora no presentó argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina sentada en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
En particular, advierto que no logró demostrar que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia, ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad, por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento.
Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.
Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada).
Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBLIGACION DE HACER - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que, en el plazo de veinticuatro (24) horas, disponga la entrega del medicamento prescripto a la actora para el tratamiento de su enfermedad, el cual deberá entregarse en forma regular y en la cantidad necesaria a fin costear el tratamiento por el período de 3 meses. Ello, mientras duren las circunstancias que motivaron la prescripción de dicho fármaco o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Además, dispuso que el demandado deberá informar en forma clara y precisa al Juzgado acerca del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, bajo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de cien mil pesos ($100.000) diarios, en cabeza del Ministro de Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, el memorial de agravios presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el Juez de grado, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
La demandada no ha discutido el estado de salud de la actora ni su necesidad imperiosa de obtener los medicamentos para continuar con el tratamiento indicado por sus médicos, solicitados en el pasado mes de agosto.
Por el contrario, sólo ha formulado manifestaciones genéricas referidas a que se encontraba gestionando la entrega de le medicación; sin embargo, no se hace cargo de lo señalado en la sentencia de grado, en cuanto a que la actora había agotado su provisión de remedios y no contaba con dosis para consumir circunstancia que tornaba indispensable el otorgamiento de la cautelar peticionada en aras de resguardar su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210806-2021-1. Autos: Y., R. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - REDUCCION DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la cautelar de primera instancia en cuanto ordena que hasta tanto se dicte sentencia definitiva no se modifique su situación de revista, sin reducción de haberes, ordenando que la Junta Médica se expida fundadamente, acerca de si se encuentra en condiciones de prestar tareas, y en qué términos.
Como informara la actora el Gobierno local procedió a reducir a un 75% (setenta y cinco) su salario a partir del mes de diciembre de 2021, con lo que se entiende que a partir de dicha fecha se tuvo por acaecido el plazo de dos años, previsto en el artículo 70 inciso b) del Estatuto Docente.
Cabe destacar particularmente, dos hechos que permiten coincidir con el magistrado de grado en cuanto señaló la existencia de pretensiones de la actora que se encontraban irresueltas.
Por un lado, pese a que la actora acompañó sendos certificados suscriptos por sus médicos tratantes que daban cuenta de que se encontraba apta para realizar sus tareas laborales habituales, tales constancias no merecieron consideración alguna por parte de quienes extendieron la licencia de la actora por largo tratamiento, ni siquiera para refutar su diagnóstico.
Por otra parte, ningún trámite se le habría dado a su pedido para que se le asignara un cambio de tareas, solicitud cuya consideración es también peticionada como medida cautelar en estos autos.
Cabe recordar que por virtud de lo normado en los artículos 6 y 7 del Estatuto docente, que asiste a la actora tanto el derecho a que su diagnóstico sea revisado por junta médica, como –particularmente– el de peticionar “[e]l cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes” y a que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, se expida “sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez”.
Por lo tanto, puede tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho de la actora a que se considere su petición de que una Junta Médica se expida concretamente sobre la posibilidad de que –a la luz de los nuevos certificados acompañados– bien se la restituya a sus tareas habituales, bien se le asignen tareas auxiliares. Asimismo el peligro en la demora se verifica desde que al momento en que esta Sala debe decidir ya se han cumplido los dos años de licencia de largo tratamiento prevista en el artículo 70 inciso b del Estatuto, por lo que de no haber mediado la resolución cautelar dictada en autos, la actora estaría percibiendo sólo el 75% (setenta y cinco) de su salario.
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias sobrevinientes al dictado de la medida cautelar por parte del magistrado de grado, así como las facultades conferidas a este tribunal (rt. 184 del CCAyT), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado, ordenando que la Junta Médica se expida fundadamente, tomando en consideración la documentación presentada por la actora y demás elementos relevantes, acerca de si se encuentra en condiciones de prestar tareas, y en qué términos. Luego de producido ese dictamen, la demandada deberá adoptar una decisión sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245027-2021-1. Autos: L. C. S. T., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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