En el caso, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de servicios públicos en el marco de una demanda por daños y perjuicios, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras de la calzada que provocó el daño fueron realizadas en el lugar por la empresa con una antelación al accidente que no alcanza el año, encomendando su reparación un día después de la caída del actor.
Así, si bien es dable sostener que el dueño o titular de la calle es el Estado local, la firma demandada, por estar las obras en el lugar a su cargo y en tal carácter resultar guardiana de ellas y su estado, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine" del Código Civil, resulta responsable del accidente sufrido por el actor.
A ello sólo cabe agregar que los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesa sobre la codemandada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público.
Cabe ingresar al análisis de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el mal estado de la vía pública, la que de conformidad con los artículos 2340 inciso 7º y 2341 del Código Civil se encuentra sometida al dominio público, y —en lo que aquí interesa— sujeta a la jurisdicción del Estado local (conf. art. 2º inc. g) de la ley 19.987).
Por lo tanto, si el vicio en la vía pública produce un perjuicio a un particular, ello genera la obligación de responder en quien tiene el deber de velar por su adecuado mantenimiento, evitando que se torne impropia para su destino (conf. lo resuelto esta Sala en autos “Tamalet, Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, 24 de octubre de 2006, considerando 8º de mi voto al que adhirió el Dr. Eduardo Ángel Russo). Obligación que no puede alterarse, claro está, aún cuando las obras en el lugar fueron efectuadas por cuenta de la empresa de servicios públicos; pues tal circunstancia no revierte la titularidad del bien (en el caso, la calzada) ni la responsabilidad de velar por su correcta conservación y destino (la circulación del tránsito).
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño en el actor se generó a raíz de un pozo en la calzada por la que circulaba, con lo cual parece evidente que la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública resultó también generador del daño.
Ahora bien, el Estado local es titular de la calzada cuyo hundimiento e irregularidad produjo el daño, al tiempo que incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dió cumplimiento con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños para el motociclista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.