EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - IN DUBIO PRO OPERARIO

El artículo 21 de la Ley N° 471 no contiene ninguna
expresión que pueda otorgar una pauta interpretativa
respecto a si el plazo regulado constituye uno para toda
la extensión laboral, si se renueva ante cada "enfermedad
de largo tratamiento" o si está sujeto a las condiciones
temporales de su uso como prevé el régimen nacional del
Decreto N° 3413/1979. Tal omisión, que reclama su
subsanación por vía normativa, veda extraer del precepto
actual un criterio unívoco en cuanto al cómputo de esta
licencia especial.
A mayor abundamiento, el Decreto N° 827-GCBA-2001
(B.O.C.B.A. Nº 1225 del 3/7/2001) que reglamenta el
Capítulo VI "Del régimen de Licencias" de la Ley N° 471,
tampoco echa luz sobre el particular, toda vez que en lo
que hace a la licencia que nos ocupa remite en su artículo
10 a las disposiciones del Decreto N° 7.580/1981.
De este modo, y toda vez que no puede presumirse la
imprevisión del legislador, el cambio operado en la
redacción de la norma -que excluye toda mención sobre
el modo en que debe computarse la licencia por largo
tratamiento- no autoriza a continuar aplicando
automáticamente el mismo criterio utilizado en los
tiempos de vigencia de la Ordenanza N° 40.401, por lo
que hasta tanto se defina normativamente la cuestión
habrá de estarse a lo que razonablemente aconsejen las
circunstancias del caso de consuno con el principio in
dubio pro operario, cuya aplicación impone el artículo 43
in fine de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4084. Autos: PEREYRA LOIZAGA NIDIA ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3837.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARACTER - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERES PUBLICO

El sentido de la regla impuesta por el artículo 55 de la Ordenanza Nº 40.401 –que establece períodos máximos para el otorgamiento de licencias por largo tratamiento- es que no pueden acumularse dichas licencias de manera que desvirtúen tanto la relación de empleo público, como el concepto mismo de licencia, en tanto período durante el cual la relación laboral se mantiene aun cuando justificadamente no se prestan servicios.
No obstante, la regulación de la licencia por largo tratamiento no puede eludir tener en cuenta la eventual larga duración de la relación de empleo público, que resulta posible por las características generales del régimen de empleo público, donde opera, más allá de las peculiaridades de su definición, la garantía constitucional de la estabilidad.
Es decir, la relación de empleo público puede tener una duración de décadas, aspecto que debe tenerse en cuenta tanto para una regulación racional del asunto como –ante un texto como el de la Ordenanza Nº 40.401, que no prevé la totalidad de las situaciones posibles- para la aplicación racional y justa del texto, teniendo en cuenta tanto los derechos del agente como el interés público subyacente a la actividad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3380-0. Autos: SAPORITI ABEL HECTOR c/ GCBA (EX CONCEJO DELIBERANTE) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2005. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en el marco de una relación laboral que se extendió por más de 50 años, si el trabajador solicitó licencias por largo tratamiento en dos momentos distintos –separados uno del otro por un extenso período- el plazo máximo de 3 años para su otorgamiento previsto reglamentariamente (Ordenanza Nº 24.240) debe comenzar a contarse nuevamente. Ello así dado que no se trata de proponer una interpretación general del texto sino de su mejor aplicación posible a una caso particular con perfiles muy singulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3380-0. Autos: SAPORITI ABEL HECTOR c/ GCBA (EX CONCEJO DELIBERANTE) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2005. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si a un agente se le concede una licencia médica, es decir, que debe ausentarse por estar padeciendo una enfermedad, es razonable que se reintegre sólo cuando hayan cesado las causas que motivaron la licencia porque de lo contrario podría poner en peligro no sólo su salud sino la del resto de las personas con las que comparte el ámbito laboral. Por lo tanto, se advierte la importancia de justificar que ya no existen las causas que originaron la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9204 - 1. Autos: CASTORINA ALICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - NOTIFICACION - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

Es de destacar que los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública- forman parte de un conjunto obligacional al que debe responder el agente dependiente de la Administración a los fines de mantener la eficiencia, la productividad y la eficacia en el trabajo que desarrolla, siendo parte de este cúmulo, el dar aviso a las autoridades en caso de enfermedad o cualquier padecimiento que pudiere afectar su desarrollo laboral.
Es el propio capítulo VI, artículo 16º el que ofrece al empleado un régimen de licencias. Entre las causas por las que pueden ser solicitadas se encuentra descripta en el inciso d) la enfermedad de largo tratamiento.
Es necesario reiterar que, si bien la ley otorga un período de licencia por enfermedad, no lo es menos que el empleado debe anoticiar al empleador de aquella coyuntura a los fines de poder organizar el trabajo.
De hecho, una de las causales para que proceda la sanción expulsiva es la establecida en el artículo 48 inciso b) que reza: “...inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores...”.
Es decir que, tal como ha quedado detallado normativamente, es obligación que el empleado notifique a su empleador y que éste tome las medidas necesarias a los fines del trabajo que deba suplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante a la actora.
Claro está que un agente con un padecimiento psicológico, se encuentra facultada para atenderse con cualquier galeno que estime idóneo a los fines de su tratamiento, pero esto no puede ser óbice para dejar de cumplir con los requerimientos internos que se encuentran habilitados para cotejar las licencias solicitadas por los dependientes de la Administración.
Quedan claras dos circunstancias: a) que la actora no poseía ningún tipo de dificultad física que le impidiera cumplir con el reglamento (Ley Nº 471) a los fines de justificar sus inasistencias; y b) se puede deducir que en momento alguno la agente se presentó en la dirección de reconocimiento médico, caso contrario se hubiese glosado un informe de su estado de salud en aquel momento, sin tener que adjuntar constancias médicas de una galeno ajeno al cuerpo de aquel organismo.
Lo expuesto hace presumir que la actora no presentó en tiempo el informe, como así tampoco concurrió para su revisión en la dirección médica al momento de la ocurrencia de su enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - DROGADICCION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante al actor por inasistencias justificadas.
Es que en rigor, la Administración no ha considerado sino las inasistencias, sin contemplar en absoluto el resto de los hechos determinantes como son, necesaria e indispensablemente, la enfermedad del accionante y su tratamiento por adicción a la cocaía. De modo que puede concluirse sin esfuerzo que el acto se halla así viciado en su causa, toda vez que no puede satisfacer las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos la elección arbitraria de algún hecho en miras de justificar una sanción, sin entrar en el estudio y consideración del contexto fáctico suficiente en el cual toda decisión debe apoyarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIFERENCIAS SALARIALES - DAÑOS Y PERJUICIOS

La reclamación de las diferencias salariales no percibidas con motivo de la licencia declarada nula debería, eventualmente, ser planteada por la vía de reclamo de los daños y perjuicios, que se entiendan causados por la falta de percepción de los salarios percibidos bajo el período de dicha licencia médica impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1020-2001. Autos: Vucinovich, Vicente Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REQUISITOS - JUNTA MEDICA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme los artículos 55 y 56 de la Ordenanza Nº 40.401, la formación de una Junta Médica deviene requisito fundamental para la asignación de licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento. Se ajusta a derecho, entonces, exigir un máximo de profundidad en los exámenes que emitan un diagnóstico del que pueda surgir la pertinencia de una licencia; como también que los mismos se encuentren perfectamente registrados e identificados.
Se debe realzar la importancia, ante la dificultad de certeza que posee la diagnosis psiquiátrica, de seguir con un máximo de prudencia y prolijidad los procedimientos que, en razón de trastornos de la psique, justifiquen el alejamiento de la actividad laboral.
La ausencia, como se ha verificado en autos, del requisito exigido por el artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -en consonancia con el Decreto- ley Nº 19.549/72- acarrea la nulidad absoluta e insanable del acto emanado de la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 in fine de la ley local mencionada, en tanto éste invalida el acto emitido en violación de las formas esenciales que hacen necesariamente a su dictado. No se trata aquí de esperar el acaecimiento de hechos de violencia física o verbal para entonces sí licenciar al actor. Ponderar de esta manera situaciones de violencia no sucedidas implicaría un juicio de peligrosidad que, por lo errático de los diagnósticos analizados, excedería cualquier gestión preventiva de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1020-2001. Autos: Vucinovich, Vicente Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a obtener la suspensión de la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
La actora no aportó prueba alguna en orden a demostrar las razones de fuerza mayor que hubieran impedido iniciar los tramites jubilatorios.
El Tribunal considera que, aún en la hipótesis más favorable para la actora, esto es, dando por probado que hubiese estado en goce de una licencia médica de reposo absoluto, no debe perderse de vista que a la fecha –no existiendo ya el supuesto impedimento- tampoco inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen establecido por el Decreto Nº 8220/62 al que se adhirió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, otorga verosimilitud suficiente a la accionante.
Finalmente, baste con señalar que no es exigible a una persona mayor, en edad de jubilarse luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie sus trámites jubilatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER OIDO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
Así, no se trata en esta etapa procesal de discutir las eventuales facultades de la Administración para dejar cesantes a sus agentes si no han cumplido el régimen de jubilación condicionada -Decreto Nº 8220/62-, sino que ésta no puede dictar un acto que lesiona tan gravemente los intereses de la actora, sin ni siquiera citarla o darle una intervención para que pueda resguardar sus derechos.
Vale decir que la demandada de modo previo debió intimar a la interesada a jubilarse o brindarle algún tipo de intervención a los fines de que comparezca y sea escuchada antes de decidir sobre una cuestión que afecta directamente sus intereses y no es posible que lo decida, soslayando su derecho a ser oído, que no es más que una proyección de la garantía constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, no puede dejar de soslayarse que el Estado debe atender al bienestar de sus agentes. Ello por cuanto no pareciera razonable, que la demandada, sin intimar al agente a iniciar los trámites jubilatorios, la deje cesante, y, en consecuencia, sin salario ni obra social, a pesar de los problemas de salud que, aparentemente, la aquejan. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE HECHO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese en sus funciones, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
Así, cabe puntualizar que la propia Administración le había otorgado licencia médica a la accionante. En consecuencia, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que, el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, fulmina de nulidad el acto impugnado.
Finalmente, debe señalarse que no es exigible a una persona mayor en edad de jubilarse, luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie en esas condiciones sus trámites jubilatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-0. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-09-2010. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo, en cuanto rechaza, la pretensión de la actora de cobro de salarios caídos por los períodos en los que permaneció con licencia por largo tratamiento sin que el Gobierno de la Ciudad instara las opciones articuladas conforme la Ley Nº 471 y atento al límite establecido por el artículo 3 de la Ley de Amparo Nº 2145, que no admite los reclamos por daños y perjuicios.
Una de las vallas que justifican la exclusión del reclamo de daños en la acción de amparo se basa en las complejidades probatorias que la determinación de un resarcimiento en principio siempre implica y que por esta implicancia tornan imposible el normal devenir de los caracteres del trámite de la vía amparista, esto es, la rapidez y la expedición.
Sin embargo, este Tribunal entiende que la dificultad probatoria que impone incluir al reclamo de la apelante en el marco de los daños y perjuicios cuyo conocimiento veda la ley de amparo, no se agota en el caso en el establecimiento de un total resultante de la suma de los meses en los que la actora se vio impedida de trabajar por la omisión del Gobierno de la Ciudad. A ello también cabe sumar la magnitud de una situación que ya no se resuelve meramente en el cómputo de un plazo vencido y el cálculo salarial computable a partir del siguiente día. La Ley Nº 471, como señalara la jueza de grado, impone a la Administración, vencidos los plazos previstos para licencias por largo tratamiento, una opción que requiere tiempo. Esto no implica convalidar la irrazonabilidad de una demora, sino simplemente discernir la razonabilidad de un tiempo necesario de acción ante las, digamos, ofertas que la normativa ofrecía al empleador. Si la dilación excesiva justificó aquí el reconocimiento de un derecho a la reincorporación al cargo, la inferencia de una temporalidad prudente dentro de la cual la Administración pudo haber terminado la licencia o continuarla bajo el modo del subsidio, da cuenta de que la prueba a rendir al respecto incluye determinaciones fácticas que establezcan el momento en que un obrar o su falta resulte arbitrario y dañoso y no solamente la construcción abstracta de una suma de sueldos. Esta magnitud, no meramente aritmética, sí constituye una prueba excesiva para las particularidades del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34185 /0. Autos: RESTAINO ALEJANDRA MARIA DEL PILAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2011. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo, en cuanto rechaza la pretensión de la actora de cobro de salarios caídos por los períodos en los que permaneció con licencia por largo tratamiento sin que el Gobierno de la Ciudad instara las opciones articuladas conforme la Ley Nº 471 y atento al límite establecido por el artículo 3º de la Ley de Amparo Nº 2145, que no admite los reclamos por daños y perjuicios.
El salario es una medida monetaria que encuentra su realidad en el despliegue de una serie de tareas, cuyo cumplimiento hace exigible una cierta suma de dinero. La forma “salarial” de este dinero es inseparable de la realización de ciertos gestos conocidos genéricamente como “trabajo”. Si se suprimen estos gestos la medida dineraria restante no puede llamarse un salario, pues éste carece del compañero esencial que da "a priori" su carácter y "a posteriori" su justa medida, es decir, la realización de una cierta labor.
Ahora bien, lo que ya no puede disputarse en autos es que la ausencia de los gestos de realización de un trabajo no son imputables a la actora, si no al comportamiento indebidamente omisivo de su empleador. En virtud de una culpabilidad exterior a la accionante, ésta se vio impedida de hacer realidad la conducta que configura la necesidad de una retribución salarial. Esto importa un daño, un perjuicio que de este modo efectivamente se encuentra en conexión con los derechos que la recurrente denuncia por lesionados. Pero, a su vez, esta realidad, en el marco de la presente acción, encuentra una clara limitación cognoscitiva en el artículo 3º de la ley que regula su trámite, por lo que la pretensión no admitida en primera instancia debe, por estos argumentos, ser aquí confirmada.
La propia naturaleza del amparo expresa esta limitación dado que la viabilidad de la acción está reservada a casos en que la arbitrariedad o ilegalidad imputada al acto o la omisión sea manifiesta, vale decir, debe surgir nítidamente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrada mediante prueba simple o sencilla. De este modo, las reparaciones salariales, abundando en lo dicho anteriormente, exceden el marco de este proceso de amparo, cuestión que la Ley Nº 2145 supo recoger acertadamente y plasmar normativamente en su artículo 3º aquello que ya era posible deducir contrastando la finalidad de la acción con el conocimiento de una pretensión reparadora de contenido económico

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34185 /0. Autos: RESTAINO ALEJANDRA MARIA DEL PILAR c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-05-2011. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se declaró la cesantía del actor, por considerar acreditada la causal prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, resulta notorio la intención del actor de inducir a engaño a los médicos a efectos de obtener una indebida prolongación de su licencia médica, ya que del hecho de retirarse caminando normalmente evidencia que la portación de las muletas era totalmente innecesaria. Asimismo, cabe destacar que, el actor fue citado nuevamente en otras oportunidades para evaluar su actitud laboral y él mismo no concurrió, imposibilitando de esta manera verificar sus condiciones clínicas. Mal puede, entonces, ahora pretender en esta instancia impugnar el procedimiento llevado a cabo so pretexto de que no fue evaluado por una Junta Médica, cuando en realidad la Administración actúo diligentemente, sin perjuicio de la agresividad proveniente del agente. Si bien, el actor se agravia por presuntos vicios formales, sus imputaciones carecen de fundamento, ya que la resolución que declaró su cesantía ha sido dictada por autoridad competente y se le dio al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer prueba y de formular su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración a través de la cual declaró la cesantía del actor, por considerar configurada la causal de inasistencias injustificadas prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, quedó acreditado que el actor fue citado para determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud. Esta citación no fue respondida por el actor, imposibilitando de esta manera que la Administración verificara su condiciones clínicas. Así las cosas, del análisis de las actuaciones administrativas surge que el actor ha sido debidamente notificado. Es en virtud de ello, que considero que yerra el actor con su argumentación al pretender que se declare la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración por considerar que la comunicación no ha ocurrido, y que consecuentemente, no ha podido ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Como bien podrá advertirse, nada de ello ha podido ser corroborado en el caso de autos, sino por el contrario, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa se desprende de manera clara y evidente que la actora fue debidamente notificada a su domicilio constituido en el expediente administrativo.
Asimismo, se encuentra debidamente demostrada que las inasistencias del actor a sus tareas, no tuvieron justificación alguna, que el actor no aceptó el dictamen de Reconocimiento Médico que lo consideró apto para reintegrarse y que por último omitió concurrir a un nuevo examen médico. Ello así, considero que el razonamiento vertido por la parte actora debe ser rechazado, al no haber realizado un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de reincorporación del actor de la licencia por largo tratamiento.
En efecto, de autos surge que el actor debía concurrir a la revisación médica y no lo hizo. En caso de haber comparecido, dos hubiesen sido los escenarios posibles. Por un lado, la junta médica podría haberle dado el alta médica, y el actor se debería haber reincorporado a su puesto de trabajo. Por otro lado, la junta podría haber considerado que el actor no se encontraba en condiciones de reincorporase a sus tareas. En este caso, la licencia adicional se hubiese prolongado.
Lo cierto es que el actor no se presentó a la revisación médica pactada, ni consta en el expediente que lo hiciera posteriormente. Tampoco consta que haya justificado su ausencia. La Ley Nº 471 y su reglamentación -Decreto 7580/MCBA/ 1981 remitida por Decreto 871/01-, prescriben sin equívocos que, en caso de licencia médica de largo tratamiento, para reincorporarse a sus tareas, el agente debe obtener el alta médica, requisito que en los hechos no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de resarcimiento por daño moral en el marco de una demanda de empleo público.
En efecto, bajo el "ítem" daño moral deben abordarse aquellas afecciones sucedidas prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso. No abarca entonces disminuciones de la capacidad, sino una lesión en los sentimientos que produce dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual y, en general, todo tipo de padecimientos (conf. CNCiv, Sala E, 16/09/1999, causa E270192; CNCiv, Sala E, 11/07/2000, “Ferreyra, Juan Carlos y otro c/ Emanuele, Diego Javier y otro s/ daños y perjuicios”; CNCiv, Sala F, 14/06/2000, causa F273237).
De autos se desprende que la justificación de las licencias es condición esencial para continuar percibiendo los salarios. Por lo tanto, no resulta sorprendente que, luego de inasistir a la junta médica, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya procedido a detener el pago del 75 % de las haberes que el actor percibía en virtud de la licencia adicional.
Así, el actuar del actor no ha sido claro y considero que, para resolver este pleito, la conducta de éste resulta decisiva.
En primer lugar, no concurrió a la cita con la junta médica a los efectos de obtener el alta médica o prolongar la licencia adicional por largo tratamiento, ni tampoco justificó su ausencia. En segundo lugar, no surge de autos que en ningún momento el actor haya buscado, posteriormente, obtener el alta médica. La conducta del actor en autos ha sido determinante para crear situación de incertidumbre que éste alega haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAPACIDAD LABORAL - JUNTA MEDICA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré.
En efecto, se encuentra holgadamente acreditado en autos que el recurrente padece de una enfermedad psiquiátrica de larga data, enfermedad que devino en sendas licencias y cambios de funciones.
Entiendo, por tanto, que el actor debía ser separado de su puesto, pero no por una cesantía, sino en el marco de una nueva licencia médica.
Ello así, las licencias otorgadas con anterioridad -464 días-, fueron fundadas en el artículo 70 del Estatuto Docente. De las constancias de autos, se desprende la subsistencia de la dolencia psiquiátrica del actor y, si bien éstas no dan fe, "per se", de la disminución de su capacidad para desempeñarse como docente y cumplir con las obligaciones correspondientes a tal función, sí lo hacen las declaraciones de la Junta Médica de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el que se cataloga a su incapacidad como “parcial y permanente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré: a) Uno de los supuestos en que legalmente procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas es la licencia por enfermedad. b) El actor tenía derecho no solo a no ser declarado cesante sino también a que se le otorgara licencia por enfermedad por un plazo igual al comprendido entre su segregación y la oportunidad en que se le acordó la jubilación. c) Conclusión: El actor tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al período indicado en b).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto que se declare la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y se ordene el pago de salarios caídos.
En efecto, a partir del examen de las constancias de autos, no puede comprobarse en forma fehaciente en qué medida la situación del actor que motivara el diagnóstico de “trastorno obsesivo-compulsivo” pudo haber incidido en forma efectiva en la realización de los hechos imputados (ausencias injustificadas y actitud irresponsable en el ejercicio de sus funciones). Es decir, no se ha acreditado una relación de causalidad entre su alegado estado de salud al momento de los sucesos y los hechos imputados.
En este contexto, no existen constancias que acrediten que el actor hubiese solicitado una nueva licencia que podría haberle correspondido durante el período en el que tuvieron lugar las faltas por las que fue sancionado. Tampoco se registra solicitud alguna tendiente a que le fueran otorgadas tareas más acordes con la capacidad reducida que alega haber tenido en aquel momento.
Por lo expuesto, en ausencia de una oportuna solicitud del interesado, no se advierten razones que justifiquen condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por no haber concedido una licencia o un cambio de tareas, ni tampoco eximir al actor de la sanción de cesantía que se le aplicara. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
Ello así, la Administración constató que la recurrente se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por un plazo mayor al previsto legalmente (15 días, conf. art. 48, Ley 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad).
En efecto, al momento de la emisión del acto que declaró cesante a la actora, ésta se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por más de seis meses.
Cabe destacar aquí, que previo al dictado de dicho acto, la Jefa de Recursos Humanos del nosocomio había cursado una carta documento a la agente ––que fue recibida por ésta–– por medio de la cual se la citaba a concurrir a esa dependencia a fin de que regularizara su situación laboral y en la que se la ponía al tanto de las consecuencias que podían derivar de su inacción en la justificación de sus inasistencias. Es decir, de la posible cesantía.
En este punto, no es posible considerar la defensa de la actora relativa a que en el primer día en que se ausentó al trabajo solicitó médico a domicilio y éste nunca se presentó, puesto que si bien esto es cierto ello no explica por qué dejó transcurrir más de seis meses ––intimación mediante– sin instar nuevamente, en forma determinante, el procedimiento correspondiente para la obtención de una licencia médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
En efecto, si bien las normas de procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencias por enfermedad (decreto 7580/81) establecen que la Dirección de Reconocimiento Médico es la repartición correspondiente para dar justificación a las inasistencias en que incurran los agentes, entiendo que la circunstancia de que ésta no hubiese intervenido no acarrea "per se" la nulidad del procedimiento, en tanto en el presente caso, dicha intervención nunca fue requerida por la recurrente, más allá de la solicitud de médico a domicilio en el primer día en que se ausentó.
En suma, frente al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa de justificar las inasistencias por medio de carta documento, la actora omitió dar respuesta formal a esta citación y dejó transcurrir un tiempo prolongado (más de 6 meses) sin instar en ningún momento, de forma concluyente, la intervención del sector correspondiente, imposibilitando esto que la Administración pudiese determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud.
Siendo ello así, considero que la falta de colaboración por parte de la actora a fin de lograr la intervención de dicha dependencia y obtener así la licencia que por derecho le hubiese correspondido, selló su suerte en la medida en que se configuró, más que holgadamente, la causal objetiva de cesantía prevista en el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante, y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la agente a su puesto.
En efecto, la Administración contaba, al momento de declarar cesante a la agente, con una solicitud de médico laboral. Sin embargo, consideró injustificadas las inasistencias de la actora sin darle la debida intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo (ex Dirección de Reconocimiento Médico). Vale recordar que, conforme lo establecido por el Decreto N° 7580/81, es esta la repartición con competencia para justificar –o no- las inasistencias por enfermedad.
En síntesis, la cesantía reposa en un único hecho: la existencia de faltas injustificadas, y tal calificación se realizó sin haberse expedido a través de la repartición correspondiente, acerca del pedido de justificación oportunamente incoado.
En función de lo expuesto concluyo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos cuando mediare violación de la ley aplicable y de las formas esenciales. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ENFERMEDADES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a raíz del fallecimiento de la docente.
Ello así, lo relevante será determinar si las tareas encomendadas a la docente una vez dada de alta eran adecuadas a su estado de salud. En tal supuesto, será luego pertinente dilucidar asimismo si fue el desempeño de tareas inapropiadas a su patología lo que derivó en su fallecimiento.
En efecto, entiendo que hay elementos de convicción suficientes para sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera negligente al colocar a la docente ante la responsabilidad de estar frente al aula como docente, conociendo sus antecedentes y patología de hipertensión.
El hecho de que le hubieran asignado una asistencia casi permanente para desempeñar su tarea resulta demostrativo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conocía los riesgos implicados en la decisión de reincorporarla a sus funciones de docente.
Asimismo las contradicciones en las que incurre el Gobierno local al explicar los motivos por los que se decidió dar de alta de sus tareas pasivas a la docente fallecida, sumadas a las declaraciones testimoniales, tornan verosímiles los dichos de las actoras en el sentido de que el levantamiento de la licencia de la docente no estuvo precedido de una previa comprobación de que hubieran cesado los motivos que la mantuvieron alejada del aula, sino más bien a una política generalizada de revisión de licencias de parte de la Dirección de Medicina del Trabajo.
Así como no hay constancias de que la vuelta a tareas activas estuviera fundada en un control efectivo de su salud y que las tareas otorgadas fueran acordes a sus necesidades, tampoco surge que se le hubiera realizado una evaluación y seguimiento a efectos de chequear, con posterioridad a su reincorporación, que tales labores fueran pertinentes. En tal sentido, conocido su estado por las autoridades, la falta de control demuestra la negligencia en el comportamiento, más allá del alta médica otorgada.
Por último, estimo que la incertidumbre respecto de si la docente tomaba o no medicamentos y de si se trataba o no para controlar su cuadro de hipertensión, tampoco resulta óbice para responsabilizar al Estado local que, en virtud del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los artículos 7° y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), debió abstenerse de encomendar a la madre de las actoras el desarrollo de tareas laborales que atentaban contra su salud física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-0. Autos: IRIZAR RAUL AMILCAR Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2015. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, del Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Resolución N° 1.165/97-, y del Régimen de Licencias aprobado por Resolución N° 1595/91 del Directorio del banco, se desprende que el actor gozaba de un período de licencia por enfermedad inculpable de hasta 6 meses, dada su antigüedad. Asimismo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Trabajo -Ley N° 20.744- al ser despedido durante dicha licencia, el empleador debió abonarle los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltaba para su vencimiento, o a la fecha del alta médica si fue anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la demandada conforme el cual la aplicación de los artículos 209 y 210 de la Ley de Contrato de Trabajo -Ley N° 20.744- presuponía la existencia de un vínculo laboral vigente, circunstancia opuesta al caso de autos, toda vez que el actor había sido dado de baja de la nómina de empleados del Banco.
Sin embargo, y más allá de que en el caso resultan de aplicación, en principio, las disposiciones de la Resolución Nº 1.595/91 del Directorio del Banco, cabe señalar que contrariamente a lo expresado por la demandada, en el régimen de la LCT -aplicable al caso de autos en los términos de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires- no se requiere que el contrato de trabajo se encuentre vigente para que el trabajador tenga derecho a percibir los salarios que le corresponden durante la licencia por enfermedad o accidente inculpable. Es que, precisamente, del artículo 213 surge que aunque medie despido del trabajador enfermo debe continuarse con el pago de salarios por el plazo previsto.
Así, se ha entendido que “la ruptura del vínculo no es obstáculo para que el trabajador que se halla de baja médica continúe percibiendo sus salarios. El lucro cesante existe para el trabajador con independencia de la relación laboral” (confr. Tribunal Superior de Córdoba "in re" “López, Miguel Antonio c/ Panificadora Alaminos s/ indemnización - recurso de casación”, del 15/12/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, la entidad financiera demandada sostuvo que la obligación de indemnizar al actor solo podría extenderse hasta la fecha que surge del último certificado médico presentado por el actor.
Sin embargo, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo el trabajador está obligado a dar aviso de la enfermedad o accidente, como asimismo del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada laboral que estuviese imposibilitado de concurrir, requisitos que se encuentran vinculados a la posibilidad de control que posee el empleador.
En este sentido, el aviso referido no se encuentra reglamentado ni en la forma ni en el contenido, ni se requiere su instrumentación por escrito, ni que se haga referencia al cuadro clínico del cual se deriva la imposibilidad de asistir a su empleo. En efecto, se ha dicho que “no hay (…) obligación legal a cargo del trabajador a justificar su imposibilidad con presentación de certificado médico que prescriba reposo. Si con motivo de un accidente o enfermedad está imposibilitado de concurrir a trabajar, sólo debe avisar al empleador, con indicación del lugar donde se encuentra. Le basta con dar cumplimiento a este aviso y a someterse al control médico, en caso su empleador desee llevarlo a cabo. Nada más” (conf. Mansueti, Hugo Roberto, “El certificado médico con prescripción de reposo. Obligaciones a cargo del trabajador, del empleador y de los médicos”, AR/DOC/5154/2010).
De ese modo, la omisión de control por parte del empleador obsta su posibilidad posterior de cuestionar el contenido del certificado médico presentado por el trabajador, y no surge de las constancias de la causa que la parte demandada hubiese ejercido la facultad con la que contaba, de conformidad con lo expuesto en los artículos 9º de la Resolución N° 1.595/91 del Directorio del Banco y 210 de la LCT.
Por otra parte, cabe señalar que el actor ha hecho referencia a los certificados médicos que daban cuenta de su padecimiento en los sucesivos telegramas enviados a la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las licencias por enfermedad pagas son el medio utilizado en el país para cubrir una de las prestaciones básicas de seguridad social reguladas por el Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Ley N° 26.678: la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad.
La seguridad social, conforme ha sostenido reiteradamente el Máximo Tribunal, “tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales. [Por ello], el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (cfr. Fallos: 313:247, 332; 913, entre otros). Si bien los casos en los que así se expidió se referían a cuestiones previsionales, lo sostenido es plenamente aplicable a todos los beneficios de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3895-2014-0. Autos: DUCCA EDUARDO DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXTINCION POR JUBILACION - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde suspender los efectos de la cesantía dispuesta por la Administración hasta tanto el actor se incorpore al régimen de jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez o sea dado de alta, según corresponda.
En efecto, la Administración demoró más de diez años en sancionar al actor por ausencias injustificadas. En ese tiempo, éste continuó trabajando regularmente, e incluso fue merecedor de un ascenso.
Luego de unos años, comenzó a padecer problemas de salud que ameritaron la concesión de una licencia por enfermedad de largo tratamiento.
El artículo 4° del Estatuto del Docente establece que los docentes adquieren los derechos allí estipulados desde el momento en el que comienzan a ejercer la función. De esta manera, un docente con un año de antigüedad tendría derecho a la licencia establecida en el artículo 70, inciso b, de la norma; pero el actor, que prestó servicios por siete años luego de su falta e incluso fue ascendido en ese periodo, perdería ese beneficio.
Vale indicar que, conforme sostiene en forma generalizada la doctrina, el fin de las sanciones administrativas es el de asegurar el orden dentro de la Administración, su buen funcionamiento y, a la vez, prevenir el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los empleados públicos. (conf. LEONARDO P. PALACIOS, “Derechos humanos y sanción disciplinaria a los agentes públicos” en “Estudios de derecho público”, 1º ed. Buenos Aires, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, 2013, p. 1140.). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “en el ámbito disciplinario administrativo […] prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina (Fallos: 256;97, 310;316, entre otros).
En el caso, el efectivizar la medida segregativa durante la licencia concedida no cumpliría ninguno de los fines señalados.
En resumen, la medida privaría de una de las prestaciones básicas de la seguridad social a un agente que padece de una enfermedad crónica y prestó servicios en forma regular por siete años con posterioridad a falta sancionada y, además, no cumpliría los fines para los que fue concebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3895-2014-0. Autos: DUCCA EDUARDO DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, el Decreto N° 184/10 no prevé la obligación genérica de comunicar a la instancia superior las sanciones dispuestas en los supuestos en que no corresponde sustanciar un sumario previo. Solo prescribe tal formalidad para el caso de las suspensiones (v. reglamentación del art. 47 de la ley 471). Para las cesantías fundadas en las causales contempladas en los incisos ‘a’, ‘b’ y ‘d’ del artículo 48 de la Ley N° 471 –en la especie se trata de la hipótesis del último inciso- la reglamentación sustituye la comunicación al superior por el requisito de que la penalidad sea resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos, exigencia que se halla cumplida en la "litis".
Ello así, no se encuentra en duda que la Dra. especialista en psiquiatría, resolvió el alta cuestionada con intervención de otra de igual especialidad. La actuación de ambas profesionales, sumada a la realización de un psicodiagnóstico – resulta ajustada a la normativa vigente.
Por lo demás, la decisión de no prorrogar la licencia por razones de salud no ha sido rebatida por el actor de manera convincente. Por una parte, el hecho de que el médico propuesto por el interesado tuviera una opinión discordante de la de la junta médica sobre la aptitud del agente para reintegrarse a sus tareas no resulta decisivo. En rigor, si bastara el solo criterio del médico propuesto por el agente, el requisito del examen por los servicios oficiales carecería de virtualidad.
Frente al alta médica regularmente dispuesta el actor debía reintegrarse a sus tareas, sin desatender su obligación esencial en relación al empleo público. Por las razones expuestas, atento a que no se advierte un acto de la demandada afectado de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que se decretara la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, con relación a la fuerza ejecutoria con la que gozan los actos administrativos, que para el supuesto de autos no se encuentra previsto atenuante alguno de la prerrogativa establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997 a favor de la parte demandada.
En este sentido, en la mentada normativa se dispone -para lo que aquí importa- que “[l]os recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario”.
Así las cosas, siendo que en autos no se encuentran cuestionados los motivos que llevaron a que se dictasen las tres suspensiones, puede afirmarse que en la resolución de cesantía se habrían invocado los hechos requeridos por la normativa, pues el artículo citado en el párrafo precedente dispone, como causal de cesantía, registrar “infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión”.
Finalmente, las incidencias en torno a si resulta o no necesario el efectivo cumplimiento de las suspensiones, no impiden que la Administración igualmente ejerza las facultades previstas en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997.
En virtud de lo expuesto, no puede considerarse -teniendo en cuenta como se planteó la pretensión- que se configuró un accionar arbitrario o manifiestamente ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y declaró la nulidad del decreto de cesantía.
En efecto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir las razones que llevaron a la Jueza "a quo" a declarar la invalidez de la resolución impugnada.
Por un lado, sus alegaciones constituyen reiteración de planteos expuestos y descartados en la instancia de grado. Por otra parte, la Administración no alcanza a refutar los restantes motivos que dieron base a la nulidad decretada, tales como las consecuencias jurídicas del carácter irregular del alta otorgada al actor –que implica que el interesado se hallaba en goce de licencia por enfermedad al ser notificado de los actos que le impusieron penas de suspensión– y el hecho de que tales medidas no podían comenzar a cumplirse hasta el reintegro del agente a sus labores (decreto 184/10, reglamentación del artículo 47 de la ley 471, que dispone que “[l]a suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente”). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar retenciones en el salario del actor, en tanto aquel se presente a cumplir funciones.
Cabe señalar que el pago normal y habitual de los haberes del actor al que refiere la medida cautelar cuyo incumplimiento se denunció, se encuentra ligado a las tareas que éste debe cumplir en el destino laboral definido por la demandada.
Sin embargo, a pesar de haber agotado el máximo de días de licencia con goce haberes previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 471, el actor continúa sin reincorporarse a sus tareas por carecer de alta médica.
Como consecuencia de ello, la Administración consideró que la relación de empleo público se encuentra “en estado latente”, es decir, que estaría en un período de reserva laboral hasta tanto pueda obtener la autorización pertinente para trabajar.
Dichas circunstancias, sumadas a la necesidad de considerar diversos elementos, tales como las constancias que justificarían el cuadro médico del actor, la intervención de la junta médica encargada de evaluar la licencia por enfermedad solicitada, el rol desempeñado por la repartición autorizada para determinar el estado psico-físico de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y justificar sus inasistencias, el reconocimiento médico efectuado para concluir en la capacidad laboral del actor y la prueba pericial invocada, impiden hacer lugar, por el momento, al pretendido pago retroactivo de haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-12-2017. Sentencia Nro. 583.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos, con el objeto de que se le pague las remunereaciones adeudadas.
Se advierte que asiste razón a la demandada en cuanto a que la decisión apelada excedió el objeto expresado en los autos principales.
En efecto, la actitud asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –más allá de su mérito y sin que lo aquí expresado importe emitir opinión al respecto– no fue incorporada al debate ni se encuentra vinculada a las cuestiones que deberán ser meritadas al momento de la emisión de una ulterior sentencia definitiva.
En ese sentido, tal cuestión no podía estar incluida en la demanda pero tampoco fue luego incorporada mediante el instituto previsto en el artículo 293 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que la denuncia efectuada por el actor exigiría –entre otras cosas– analizar las condiciones en las cuales se desenvuelve la relación de empleo público que une a las partes, la legitimidad del ejercicio por parte de la Administración de las potestades vinculadas al régimen de licencias y sus justificaciones y el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión de un agente sin percepción de haberes, aspectos que, como se ha dicho, exceden el marco de la acción interpuesta por el actor (orientada a impugnar la validez del traslado del actor dispuesto en la resolución administrativa).
Así, aceptar el planteo que el actor pretende incorporar como una denuncia de incumplimiento de tal medida cautelar,implicaría permitir ampliar el objeto de la demanda fuera de los momentos procesales previstos, con la consecuente alteración del principio de congruencia yen perjuicio del derecho de defensa de las partes intervinientes en autos. A su vez, ello importaría asignar a dicha medida cautelar un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo esgrimida en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-12-2017. Sentencia Nro. 583.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
Cabe señalar que surge de la nota que la actora habría presentado ante la Dirección General de Tesorería, donde se desprende que, si bien solicitó expresamente licencia sin goce de haberes por el término de 90 días, tal pedido habría sido realizado tras haber sido notificada por la Oficina de Recursos Humanos de que había agotado la licencia de largo tratamiento, frente a la imposibilidad de reintegrarse debido a los padecimientos que cursa, dejando expresamente asentado que necesitaba el trabajo.
Ello así, pues, con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es dable señalar que -en las circunstancias de autos- la solicitud de licencia sin goce de haberes no podría interpretarse como una renuncia a beneficios legales de carácter obligatorios (art. 22 de la ley n°471, t.c. Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, por medio de la resolución administrativa se resolvió el cese de los agentes detallados en el Anexo I, entre quienes se encontraba el actor, dependiente de la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Tal como surge de las constancias de la causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría intimado al actor -en los términos de los artículos 64 y 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado Ley Nº 5.666)- para que en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación, inicie los trámites jubilatorios.
Por otro lado, de las constancias aportadas surge que el actor padecería de una enfermedad hipertensiva que le habría obligado solicitar una licencia por enfermedad.
En este sentido, las pruebas acompañadas, permiten inferir que durante el trascurso de los 30 días desde la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con una enfermedad de larga data que le habría impedido iniciar el trámite jubilatorio.
Cabe destacar que frente a causas que lo justifiquen y no imputables al trabajador, la propia norma prevé que los plazos podrán ser prorrogados (conf. artículo 66 "in fine" de la Ley N° 471, texto consolidado según t.c. Ley N° 5.666).
En este sentido, en principio, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido al actor iniciar con los trámites jubilatorios dentro del plazo establecido por la norma (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
En otras palabras, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios, implicaría -en esta etapa inicial del proceso- un exceso ritual, pues, en el caso, se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud del actor y por las licencias otorgadas por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el actor, y establecer que mientras persista el vínculo laboral, asiste al agente el derecho a percibir el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827.
Al respecto el actor explicó que la demandada dejó de abonar el salario y el subsidio que le corresponde percibir por ser ex combatiente de Malvinas y agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La relación de empleo público que lo vincula con el actor se encuentra "en estado latente".
En efecto, el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y la Ley N° 2.304- para aquellos agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hubiesen intervenido en el conflicto por la recuperación de Islas Malvinas, no integra sus haberes o remuneraciones (cfr. art. 1º).
Teniendo presente lo expuesto, mientras persista el vínculo laboral con la Administración local, asiste al agente el derecho a percibir el subsidio previsto en la Ordenanza mencionada, en tanto la percepción de tal concepto no se encuentra ligada a la liquidación mensual de los haberes del agente sino a su condición de agente del Gobierno local y ex combatiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2018. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado
No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora.
Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, cabe ponderar que la discontinuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante, se debió a la situación traumática que vivenció en un establecimiento educativo dependiente de la Ciudad y las respectivas licencias que se le otorgaron en función de tal episodio.
En tales condiciones, es dable señalar que, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido a la actora, en principio, acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo establecido por las normas en juego (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
En consecuencia, para demostrar la ilegalidad del cese pesaba sobre la actora, el deber de acreditar alguno de los siguientes extremos: a) que la demora en el acceso al beneficio jubilatorio se le pueda imputar a su empleador; b) la existencia de un caso de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con los plazos para acceder a la jubilación en término o con lo estipulado en el punto que antecede; y/o, por último, c) que cumplió con lo estipulado en la última parte del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la licencia concedida a la actora “por enfermedades crónicas terminales o crónicas invalidantes”, en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según texto consolidado- otorga al trabajador el derecho, en primer lugar, a gozar de licencia por dos años con la percepción integra de su haber. Una vez vencido dicho plazo, puede continuar con licencia con goce de percepción del 75% de su haber.
Además, el docente puede renovar la licencia con la percepción íntegra de su haber, en tanto obtenga el respectivo certificado emitido por el Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, debe señalarse que la actora no probó, ni ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que obtuvo el certificado emitido por Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos previstos en la normativa aplicable al caso; ni siquiera alegó cuales fueron las razones que le imposibilitaron cumplir con tal mandato para poder exigir el derecho estipulado en el Estatuto Docente.
Nótese que, no obstante las distintas constancias obrantes en la causa, se desconoce cuál sería la afección, lesión o enfermedad que padecería la actora, como tampoco obra en autos un diagnóstico médico preciso sobre el estado de salud de la accionante –con el respectivo tratamiento a seguir–, circunstancia que conlleva a que no se pueda tener por probado el carácter crónico o invalidante de éstas. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, no puede soslayarse que la resolución que dispuso su cese, omitió contemplar en sus considerandos que la actora se encontraba en uso de licencia por largo tratamiento, como tampoco se le dio la oportunidad de que expusiera su situación antes del dictado de la medida -con las implicancias que dicha decisión trae aparejadas para el trabajador- afectando severamente el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a ser oído; ello teniendo en cuenta especialmente que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional.
Por lo tanto, la resolución administrativa bajo estudio implicó un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud de la actora y por las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que debían ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente (conf. esta Sala: “Duran, Luis C/ GCBA S/ Apelacion - Amparo - Empleo Público-Cesantías y Sanciones”, Expte. Nº: 19857/2017-1, sentencia del 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado.
En función de ello, resulta aplicable, "mutatis mutandis", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (conf. Fallos: 287:145; 290:99 y 306:195, entre otros). Dicho de otro modo fue la falta de diligencia de la actora la que motivo el dictado de la resolución que en las presentes actuaciones se discute, ya que la accionante no inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen jurídico analizado y no demostró fehacientemente causales válidas para que dicha omisión no le sea imputable, o sea no probó que la demora obedeció a la conducta desplegada por su empleador. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCIDENTES DE TRABAJO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la disposición administrativa cuestionada, y ordenarle a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que encuadre la licencia médica solicitada en los términos de Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente).
La actora se desempeña como maestra de grado, en tareas pasivas, como consecuencia de una enfermedad profesional -accidente laboral que le produjo secuelas crónicas e invalidantes-. A partir de su patología, tras el alta por el accidente, usufructuó una licencia por largo tratamiento, por el plazo de dos años. Fenecido aquel plazo, solicitó al Gobierno demandado que le renovase la licencia, de conformidad con los términos de la Ley N° 3.333, solicitud que le fue rechazada.
De conformidad con las constancias de la causa, la actora ha acreditado, "prima facie", verosimilitud en el derecho respecto de su situación de salud, en tanto cuenta con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud. Asimismo, se encuentran agregados al expedientes, diversos certificados médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12185-2018-0. Autos: P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCIDENTES DE TRABAJO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la disposición administrativa cuestionada, y ordenarle a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que encuadre la licencia médica solicitada en los términos de Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente).
La actora se desempeña como maestra de grado, en tareas pasivas, como consecuencia de una enfermedad profesional -accidente laboral que le produjo secuelas crónicas e invalidantes-. A partir de su patología, tras el alta por el accidente, usufructuó una licencia por largo tratamiento, por el plazo de dos años. Fenecido aquel plazo, solicitó al Gobierno demandado que le renovase la licencia, de conformidad con los términos de la Ley N° 3.333.
La Dirección General Administración Medicina del Trabajo al denegar la licencia requerida, consideró que le fue otorgada licencia por largo tratamiento desde el 12/10/17 y alta, por lo que no corresponde acceder al beneficio de la Ley N° 3.333.
Sin embargo, no surge que allí se hubiese efectuado ninguna valoración de las constancias médicas anejadas a la solicitud vinculadas con la gravedad de las patologías que afectan a la actora, todo lo cual estaría corroborado por el certificado de discapacidad emitido por el propio Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires y por la solicitud efectuada ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- de jubilación por invalidez.
Por su parte, a la hora de resolver el recurso de reposición, tampoco se habrían merituado dichas circunstancias. En tal sentido, no se explican las razones médicas o de otra índole que justificarían prescindir del criterio de los profesionales que emitieron los certificados, ni tampoco se individualizaron defectos formales de la solicitud oportunamente instada.
En consecuencia, queda acreditado el peligro en la demora que conlleva el caso en análisis por el carácter alimentario que, en principio, cabe predicar del salario de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12185-2018-0. Autos: P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería gonartrosis secundaria de rodilla y, por ende, una disminución de sus aptitudes físicas y laborativas, por lo que estaría gozando de licencia por enfermedad.
Debe señalarse que la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos, donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones.
Sin embargo, dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que ese tipo de tareas livianas son concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud, al establecer en el artículo 7°, inciso d), apartado 5 del Decreto N° 212/2015 que “el personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente”.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que la disminución del salario con motivo de la licencia de largo tratamiento concedida a los docentes que pueden trabajar en tareas pasivas constituye en principio un daño irrazonable, sobre todo porque el disfrute de la remuneración incide en el desarrollo del nivel de vida adecuado y reviste carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la actora puede continuar gozando de su licencia médica por largo tratamiento percibiendo la remuneración que corresponda conforme el régimen jurídico, y que la posible merma del 25% que sufriría en su salario se encuentra prevista en una norma de alcance general y que, de otorgarse la medida cautelar, todos los docentes en idéntica situación podrían solicitar y debería serle concedido el cambio de funciones para que su sueldo no se vea disminuido.
Ahora bien, la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones. Dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes, situación que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que el artículo 7° inciso d) apartado 5° del Decreto N° 212/2015 admite que ese tipo de tareas livianas sean concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que el cambio de funciones –cuando resulta procedente- garantiza la integridad del salario, a diferencia de la licencia por largo tratamiento que contempla una merma salarial cuando el trabajador permanece enfermo por más de dos años.
De lo expuesto se desprende que la cuestión analizada involucra ingresos que se presumen de carácter alimentario. Por ello, y sentado de manera preventiva que la reducción del haber constituye un daño, surge de manera clara la configuración del peligro en la demora que justifica el rechazo de las quejas vinculadas a este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor entendió que el demandado no podría haber dictado una resolución sancionatoria en tanto se encontraba gozando de un beneficio laboral como lo es la licencia médica. Ello, con fundamento en el artículo 208 de la Ley N° 20.744 -Contrato de Trabajo-. Así, consideró afectado su derecho de defensa.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la norma invocada por el recurrente no se aplica a la relación de empleo que lo unía con el demandado. Ello así conforme lo dispone el artículo 2° de la mencionada ley.
Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que el recurrente no brindó fundamento alguno con respecto a cómo el dictado de la resolución sancionatoria durante un supuesto ejercicio de licencia médica habría vulnerado su derecho de defensa. Simplemente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en sede administrativa sin enunciar concretamente los perjuicios que alega haber sufrido.
En efecto, las circunstancias del caso, que surgen de las constancias acompañadas a la causa, demuestran que el recurrente tuvo la oportunidad de ser oído y ofrecer y producir su prueba.
En virtud de lo expuesto considero que corresponde rechazar los planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, el accionante no desconoció haber incurrido en sucesivas inasistencias a su empleo hasta la fecha del dictado de la resolución segregativa, sino que sus objeciones estuvieron dirigidas a sostener, que las ausencias mencionadas se encontrarían debidamente justificadas por encontrarse -en ese entonces- atravesando una situación de depresión que le impidió concurrir a prestar funciones.
No obstante, la historia clínica acompañada por el recurrente a fin de acreditar los dichos invocados en la demanda, refiere a su atención en un centro de salud mental en períodos anteriores a aquél en el que ocurrieron las inasistencias en las que se fundó la sanción aquí discutida; y de allí surge que tuvo buena evolución y que por ello se produjo el cierre del tratamiento.
Por otra parte, los dichos de los testigos tampoco resultan contestes con las circunstancias invocadas en autos y refieren mayormente al período en el que el agente fue atendido en el centro antes referido que, según quedó dicho, fue anterior a aquél en el que ocurrieron las faltas en las que se fundó la medida segregativa cuestionada.
Sumado a ello, el peritaje psicológico realizado al apelante, da cuenta de que la profesional interviniente concluyó que “no se han hallado signos y/o síntomas que permitan afirmar que el actor presenta alguna patología psicológica (concretamente depresión) como tampoco signos de una personalidad compatible con una patología depresiva”.
En suma, la prueba rendida en autos resultó insuficiente a fin de acreditar la irrazonabilidad en que habría incurrido la Administración al no justificar la licencia médica solicitada oportunamente por el agente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, la Administración, en función de la conducta desplegada por el actor -continuidad de las inasistencias- resolvió declararlo cesante en ejercicio de la potestad disciplinaria que la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad" le confiere.
El apelante por su parte, tomó conocimiento de la postura del demandado al tomar vista de las actuaciones y retirar copias de aquellas, por lo que conocía el incumplimiento imputado y el trámite que se estaba llevando a cabo, lo que le permitía -en toda ocasión- manifestar lo que estimaba correspondiente o bien justificar las inasistencias ocurridas.
Sin embargo, pese a estar en conocimiento del procedimiento instado por la Administración en torno a dichas ausencias, el apelante tampoco se presentó a justificar las faltas imputadas, ni lo hizo ante esta instancia.
Por otra parte, a diferencia de lo postulado por el accionante, quien consideró que luego de ejercer su derecho de defensa con respecto a determinadas faltas, se habrían adicionado nuevas imputaciones, cabe señalar que el descargo al que aquél se refiere corresponde al efectuado en el procedimiento que culminó con la suspensión del actor (cf. art. 47 inc. b de la ley N° 471), sanciones que no se encuentran discutidas en autos y que encontraron apoyo en ausencias incurridas con anterioridad.
A ese respecto, cabe señalar que los argumentos allí esgrimidos -coincidentes con los aquí expuestos- fueron oportunamente merituados por la Administración, quien los consideró insuficientes a fin de justificar las faltas en cuestión.
De modo que, al no haberse acreditado el perjuicio que la tramitación de la cesantía le habría causado al actor, o bien qué defensas se habría visto privado de articular, corresponde desestimar los planteos en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios caídos reclamados.
En efecto, conforme se desprende de la copia de la carta documento obrante en autos, el actor pidió una licencia médica y este pedido fue rechazado sin evaluación dado que, para la Administración, el actor no había justificado una licencia anterior. Respecto de esta última circunstancia, el acto administrativo que la estableció, no había sido debidamente notificado.
En consecuencia, toda vez que las inasistencias injustificadas se debieron a un incorrecto rechazo de una licencia solicitada anteriormente por el actor, considero prudente reconocerle el derecho a percibir los salarios caídos desde esa fecha hasta el momento en el que se notificó su cesantía.
Asimismo, p0or tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los 30 días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo que decretó la cesantía del actor.
En efecto, el Decreto N° 7.580/81 regula el procedimiento de las visitas médicas a domicilio y determina que se debe realizar la visita dentro de las 24 horas de recibida la solicitud. Según la norma, en caso de que el agente no se encuentre en su domicilio al momento de la visita la ausencia se considera injustificada, salvo que haya sido internado u hospitalizado. Por otro lado, dispone que si no se pudiera llevar a cabo la visita médica deben ser tenidos en consideración los elementos de juicio médico aportados por el agente (arts. 2°, 3° y 4° del decreto).
No obstante, se advierte que el actor no cuestionó el procedimiento ni tampoco aportó otros elementos que permitan acreditar las causas por las que dejó de concurrir a su lugar de trabajo. Por el contrario, la subgerente operativa de Licencias de Salud Mental de la Dirección Administración Medicina del Trabajo examinó al agente y no justificó la licencia peticionada. La prueba testimonial rendida en autos tampoco resulta conducente para concluir que la sanción es irrazonable o arbitraria.
Asimismo, el agente fue correctamente intimado en los términos del artículo 48, inciso a), de la Ley N° 471 (actual art. 54, inc. a), texto consolidado por ley 6.017), luego de que se verifican 5 ausencias injustificadas y consecutivas. Sin embargo, no justificó tales ausencias y superó holgadamente el límite de quince inasistencias sin justificar en el término de un año y, por lo tanto, incurrió en la figura de cesantía prevista en artículo 48, inciso b), de la mencionada ley (actual art. 54, inc. b, texto consolidado por ley 6.017), cuyo supuesto no requiere la formulación de sumario administrativo previo (art. 51, inc. c, ley 471, actual art. 57, inc. c, texto consolidado por ley 6.017). El acto fue dictado por el funcionario competente, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución N° 215-MMGC/14 – vigente al momento de la emisión del acto cuestionado–.
En suma, el actor no ha logrado demostrar que la medida adoptada sea irrazonable, infundada o contraria a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, por medio de la resolución administrativa se resolvió el cese de los agentes detallados en el Anexo I, entre quienes se encontraba el actor, dependiente de la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Tal como surge de las constancias de la causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría intimado al actor -en los términos de los artículos 64 y 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado Ley Nº 5.666)- para que en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación, inicie los trámites jubilatorios.
Por otro lado, de las constancias aportadas surge que el actor padecería de una enfermedad hipertensiva que le habría obligado solicitar una licencia por enfermedad.
En este sentido, las pruebas acompañadas, permiten inferir que durante el trascurso de los 30 días desde la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con una enfermedad de larga data que le habría impedido iniciar el trámite jubilatorio.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que fue la propia Administración la que le habría otorgado las correspondientes licencias por lo que en principio no resultaría razonable exigirle iniciar el trámite, en tanto el actor pudo haber considerado de modo razonable que el plazo perentorio de la intimación cursada había quedado suspendido por el término en que las licencias fueron concedidas.
En otras palabras, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios, implicaría -en esta etapa inicial del proceso- un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud del actor y por las licencias otorgadas por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene a la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, en el escrito de inicio, el actor afirmó que luego de la intimación para iniciar los trámites jubilatorios (01/02/2017), debió hacer uso de una licencia por enfermedad por varios meses, por lo que le fue materialmente imposible cumplir con la intimación cursada, y que recién retomó sus funciones el 11/07/2017, por gozar de licencia ordinaria (vacaciones).
Cabe señalar que si bien, durante el transcurso del plazo de treinta (30) días para iniciar el trámite jubilatorio, el actor habría iniciado una licencia por enfermedad, interrumpiendo una licencia ordinaria por vacaciones, lo cierto es que no acompaña ningún elemento de prueba concreto que permita tener por acreditado un padecimiento de salud que le hubiera impedido cumplir con el trámite requerido dentro del plazo legal.
Si bien la licencia ordinaria por vacaciones habría finalizado el 11/07/2017, los elementos de prueba hasta aquí acompañados tampoco acreditan que el amparista hubiera estado materialmente imposibilitado para iniciar los correspondientes trámites, tal como alega en su demanda.
Además, cabe señalar que el régimen de licencias establecido en la normativa aplicable tampoco impediría el desarrollo de la relación laboral en sus otros aspectos, tal como lo relativo a las condiciones para acceder al beneficio jubilatorio.
Por otra parte, de las alegaciones formuladas y las pruebas hasta aquí aportadas, no surge que el amparista hubiera peticionado la prórroga prevista en el 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado según ley Nº 5.666).
En función de lo dicho y teniendo en cuenta las constancias hasta aquí aportadas, las alegaciones efectuadas por la demandante no alcanzan, en este estado del trámite, a configurar el requisito de la verosimilitud del derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su cese con apoyo en el artículo 70, inciso a) del Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593.
El actor relató que ingresó a la Escuela de la Ciudad con nivel de maestro de grado. Luego de unos años sufrió una grave discopatía cervical con indicación de reposo absoluto, motivo por se le otorgó licencia por largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), de la Ordenanza N° 40.593. Como consecuencia de la medicación que debía tomar para tratar dicha patología, solicitó una vez licencia y, luego otra –por la misma causa–, las que fueron concedidas por “afecciones comunes”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, inciso a), de la citada Ordenanza. Posteriormente se le notificó la resolución que dispuso su cese en virtud de que las licencias por enfermedad común gozadas excedían el límite establecido en la norma.
El Gobierno recurrente se agravia por la interpretación que del citado artículo 70, inciso a) efectuó el Magistrado de grado.
Ahora bien, de la norma en cuestión surge que las licencias por enfermedad común tienen un plazo máximo de 45 días por año calendario, con goce de haberes, y una vez vencido ese límite, se admite la misma cantidad de días de licencia por la misma causal, aunque esta vez, sin goce de sueldos y al sólo efecto de la retención del cargo.
Contrariamente a lo manifestado por el demandado, no se advierte que la norma le otorgue potestad alguna para otorgar o rechazar las licencias una vez vencidos los primeros 45 días, siempre y cuando estas no superen los otros 45 días adicionales que contempla a los efectos de retener el cargo.
Por su parte, las licencias tomadas por el actor no excedieron el plazo previsto en el artículo reseñado. Nótese que conforme surge de autos, el actor gozó de licencia por afecciones comunes por un total de 85 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58076-2013-0. Autos: Cerini Diego Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir.
En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto.
Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981).
De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas.
En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total.
En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, reconoció como indemnización en concepto de daño moral, la suma de $10.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
La ObSBA consideró desmedido y desproporcionado el otorgamiento de una indemnización por el rubro en análisis.
Ahora bien, resulta útil resaltar que la psicóloga forense designada en autos sostuvo que el hecho de marras es una fuente de frustración que promueve malestar ya que denota un proyecto personal y profesional en el que la actora había depositado expectativas y que se vio truncado. Observó cierto enojo en relación a la institución y también angustia por lo perdido y el sentimiento de tener que empezar nuevamente su carrera. Concluyó diciendo que lo sucedido no alcanza a verse como una tramitación patológica, sino meramente como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que es daño moral.
El contexto descripto, sumado a las declaraciones testimoniales, permite asumir que la conducta adoptada por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ALTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar, le ordenó a la demandada que abonara los salarios de la actora, y en caso de que fuera posible la reincorporara a su puesto de trabajo en las condiciones indicadas por los médicos tratantes.
En efecto, la actora acompañó certificados médicos de los que surgen las fechas de alta. También acompañó una constancia de presentación a medicina del trabajo y cuatro telegramas en los que solicitó que se le asignaran tareas.
Por otra parte, antes de resolver la medida cautelar, la Jueza de grado solicitó en reiteradas oportunidades al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo completo de la actora, pero en ninguna de sus respuestas aquel acompañó la información solicitada.
El argumento principal del Gobierno local es que no existe obligación de pago una vez agotada la licencia médica y sin contar con la consecuente alta.
Ahora bien, tal como lo señaló la Magistrada de la anterior instancia al rechazar el recurso de reposición, la demandada no ha acreditado el acto administrativo que ponga fin a la relación de empleo público ni la notificación formal a la actora.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no se dictó acto administrativo alguno en el marco de un procedimiento que diera a la actora la oportunidad de defenderse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso a), de la Ley de Procedimientos Administrativos, la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre este punto aparece “prima facie” como ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25806-2018-1. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se la reincorpore a su trabajo, abonar los haberes y continuar con la prestación de la Obra Social.
De la prueba producida por la actora y de los dichos vertidos en el escrito inicial, no surgen, en principio, elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
En efecto, de la demanda no surge con claridad la fecha en la que la actora inició su licencia psiquiátrica. Tampoco ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que no había usufructuado la totalidad de las licencias médicas por tratamiento prolongado, que, según se desprende del informe, suscripto por la Directora médica del Hospital Público, fue el motivo por el que le bloquearon sus haberes.
Tal situación, sumada a que del Informe, suscripto por el Subdirector médico de ese Hospital, surge que inició su licencia el primero de enero de 2014, basta para rechazar la verosimilitud en el derecho invocado por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25806-2018-1. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ALTA MEDICA - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó al accionante reencausar la presente acción en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, ordenar que esta acción continué su trámite bajo la vía del amparo.
En efecto, el actor pretende reincorporarse a sus tareas como docente, luego de finalizada licencia médica de largo tratamiento, en un área acorde a las indicaciones que habría recibido de parte de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha repartición condicionaría el alta médica a la verificación de tal recaudo y la escuela donde presta servicios no brindaría respuestas congruentes con las necesidades planteadas.
Ahora bien, la cuestión planteada no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145 ya que se requiere considerar el cargo, las tareas que desempeñaba el actor y la omisión de la demandada en torno al curso de acción que seguirá ante la decisión adoptada por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo respecto al alta médica.
Ello así, dado que ante el vencimiento del plazo de licencia, la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11848-2019-0. Autos: Retondano, Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS

La Ley N° 471 y su decreto reglamentario establecen que uno de los supuestos en los que legalmente procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas es el de licencia por enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-2. Autos: Macellari, Santa María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
La actora planteó de nulidad de la sanción administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso su cesantía.
En efecto, los períodos en que se registran las inasistencias imputadas por la empleadora se condice, en principio, con las constancias presentadas por la actora para justificar las inasistencias.
Asimismo, se ha constatado que la actora habría padecido como consecuencia de una operación que le fue realizada y el reposo indicado por los médicos tratantes; también se registra que el extenso período laborado a las órdenes de la demandada (25 años) con concepto bueno, las constancias de felicitaciones obrantes en su legajo y la inexistencia de otras sanciones disciplinarias en su registro.
Debe tenerse presente además que, las restricciones vigentes provenientes de las medidas adoptadas a nivel nacional y local y el contexto socio-económico producido por el COVID-19, colocan –en principio- a la actora en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la pérdida de la fuente de ingresos, hechos que producirían eventualmente daños graves sobre los derechos a la salud e integridad de la actora (que la concesión de la medida preventiva podría evitar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se advierte que la concesión de la tutela preventiva conlleve una frustración al interés público.
Por el contrario, la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la reincorporación de la actora a sus tareas como médica de guardia, actividad que ha sido declarada esencial en el marco de la crisis sanitaria que atraviesa nuestro país (Decreto Nº 297/2020); y que, por razones de público conocimiento vinculadas a la pandemia, se trata de un recurso humano que resulta limitado, necesario y en riesgo de convertirse en insuficiente.
Además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales más elementales de las personas como los que se encuentran comprometidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, la cesantía dispuesta no obedeció a las inasistencias injustificadas en que habría incurrido la actora sino que la sanción le fue impuesta por haber presentado documental apócrifa a fin de justificar su licencia médica lo que vulneró las obligaciones establecidas en artículo 12, incisos f), h) y l) del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado por Resolución N° 58-MHGC-11, en función de lo previsto en el articulo 74, inciso e) del mismo texto.
La recurrente no pudo acreditar indicios que permitan tener por configurada la verosimilitud del derecho.
No ha aportado elementos de convicción que conduzcan a afirmar –al menos liminarmente- la arbitrariedad e ilegalidad que atribuye al acto administrativo impugnado.
La actora no ha podido desvirtuar –en esta etapa del proceso- que la documentación adjuntada ante su empleador, tendiente a cumplir –en los términos solicitados- la justificación de sus inasistencias, no fuera apócrifa ni por qué las consecuencias asignadas a tal conducta por la Administración resultarían, según la normativa aplicable, inválidas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, si bien, en sede judicial, la actora negó de modo genérico la imputación que dio origen al sumario; en el ámbito administrativo, no desconoció expresamente haber presentado un aludido certificado apócrifo (que "prima facie" fue rechazado como propio por el hospital emisor y la médica firmante).
Más aún, en su descargo, la agente se limitó a decir –por un lado- que “…no efectuó en ningún momento incumplimiento alguno, obrando siempre de total buena fe, tal como lo hizo en sus más de 23 años de servicios prestados y que no pueden verse estropeadas por la imputación".
Ello así, la recurrente no habría negado que presentó una constancia irregular para cumplir con la requisitoria tendiente a justificar sus inasistencias, limitándose a sostener su intachable conducta durante todos los años que perduró la relación de dependencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada.
La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario.
Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez.
Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "...teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (...) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (...) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial...”.
Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo.
En efecto, nótese que para adoptar dicha solución tuvo especialmente en cuenta el estado de salud denunciado por la parte actora, así como también el vencimiento de la licencia por enfermedad de largo tratamiento con la que contaba y que la solicitud que había realizado en los términos de la Ley N° 3.333 nunca fue resuelta, cuestiones, todas ellas, que no fueron negadas por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4535-2020-1. Autos: N. A. V. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada.
La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario.
Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez.
Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "...teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (...) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (...) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial...”.
Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo.
En efecto, cabe tener en cuenta que, frente a la aludida respuesta dada por la DGAMT, el Tribunal de grado dejó en claro que la situación creada a raíz del COVID-19 no era imputable a la parte actora, en el sentido de que, ante un estado de cosas como el que se narró en autos, ello no podía dejar en desamparo a la reclamante sin que la cuestión tuviera una resolución por parte de la Administración.
Desde esta perspectiva, el recurso de apelación no luce como una crítica concreta y razonada de lo resuelto (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4535-2020-1. Autos: N. A. V. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
La actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de los actos administrativos de las Juntas Médicas que decretaron su licencia médica, como también la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 5.688 de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 163, 164, 184, 185 y todos los actos administrativos y resoluciones que afecten sus derechos para poder seguir trabajando en su puesto. Sostuvo que impugnaba la licencia médica y a las juntas médica.
Ahora bien, la prueba ofrecida por la actora no resulta excluyente de la vía escogida y tampoco se advierte que revista una complejidad tal que amerite a recurrir a un proceso de conocimiento.
El artículo 8° de la Ley Nº 2.145 no excluye la prueba pericial como incompatible con el proceso de amparo. Solamente se limita a establecer que aquella solo es admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
No se advierte que la realización de esta prueba –en atención a los derechos cuya afectación alega la parte actora y con la debida diligencia que es exigible a las partes- sea incompatible con los plazos ordenatorios impuestos por la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, los derechos lesionados así como también las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando el argumento que permitiría rechazar la posibilidad de recurrir a la garantía constitucional del amparo reside en la producción de una única prueba (la pericial médica) sin que se advierta que –producida ésta- la cuestión traída a estudio exija de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora.
Así, se coincide con el dictamen fiscal en cuanto que “…a los fines de la pertinencia formal de la vía del amparo… la situación fáctica traída a conocimiento y los derechos invocados cuya tutela se pretende, dan cuenta de la necesidad de la accionante en acudir de modo urgente al marco de una acción rápida y expedita que le permita hacer cesar el proceder de la Administración que –según sostiene– lesiona, restringe, altera o amenaza sus derechos constitucionales en forma actual o inminente”; en particular frente al nuevo hecho denunciado referido a la intimación que se le cursó a la actora para que inicie los trámites jubilatorios.
Tal como lo expuesto el Ministerio Público, - “…encausar la presente demanda en la vía ordinaria –previo agotamiento de la instancia administrativa– podría implicar que la cuestión se torne abstracta y/o empeorar su situación jurídica actual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, se le imputa a la encausada haber presentado, a fin de validar su licencia médica, un certificado médico apócrifo, toda vez que, atento al cuadro clínico de la paciente y a las órdenes establecidas por el Sanatorio, únicamente le habían otorgado a la nombrada veinticuatro horas de reposo y no cuarenta y ocho como se leía en dicho certificado. Así, con la presentación de dicho documento apócrifo, la encartada hizo incurrir en error a la Administración Pública (arts. 174, inc. 5º y 296 en función del 292 del Código Penal).
Para así resolver la Magistrada a quo tuvo en consideración el hecho atribuido a la aquí impugada y su condición de personal policial.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de la “A quo”, mediante la cual rechazó su solicitud de suspender el proceso a prueba con relación a su asistida, por considerar que la “probation” debe ser reputada como un derecho del imputado y no un beneficio y agregó que no hay ningún tipo de relación entre el delito que se le endilga a su asistida y el rol que desempeña en su calidad de agente de la Policía de la Ciudad.
No obstante, consideramos que no luce irrazonable sostener que la encartada llevó a cabo un accionar disvalioso indisolublemente ligado a su trabajo y, por lo tanto, resultan aplicables las previsiones del artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal. Dicha norma establece que:“No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en
el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En ese sentido, no puede obviarse que la imputada presentó el certificado con el objetivo de justificar sus inasistencias al trabajo que desempeña como policía y, por lo tanto, de cobrar los haberes que percibe por su labor en dicha fuerza, con normalidad.
En efecto, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo erige como un obstáculo para su concesión, al considerar que la acusada ha llevado a cabo la conducta que se le imputa en su carácter de funcionaria pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-2020-1. Autos: Faria, Gabriela Teresa Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
A su vez, si bien el agente habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar a efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT-, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor –retraso mental leve y esquizofrenia-, ni que estuviese realizando tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
Ahora bien, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. También se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
De modo tal que, ante la ausencia de elementos de juicio que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría al actor, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada.
En esa senda, por el momento, no obran elementos que permitan sostener que el demandado haya aplicado la normativa imponiéndole al accionante una carga que resultara desproporcionada o indebida y, por tanto, lesiva del deber que impone garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PAGO DE LA REMUNERACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, ordenar que la tutela preventiva concedida sea satisfecha por el demandado en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación del presente decisorio.
El accionante solicitó que se fije un plazo perentorio de cinco (5) días o el que se considere pertinente para el cumplimiento de la tutela preventiva concedida, considerando el carácter alimentario de los salarios, que no tiene otro ingreso, y la demora que se verifica por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir con las órdenes judiciales. Aclaró que aún se encontraba bajo tratamiento médico con medicación de elevado costo.
Cabe señalar que el recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado corrija, aclare o supla cualquier error material o de hecho, oscuridad, imprecisión u omisión (cf. art. 216, CCAyT).
En efecto, corresponde hacer lugar a la aclaratoria atento que esta Sala hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y ordenó a la demandada que abone el salario al actor desde el momento en que dejó de percibirlo (toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio, o hasta que sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, sin establecer un plazo preciso para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y suspender los efectos de la resolución que dispuso su cesantía hasta que se dicte sentencia definitiva, y ordenar al demandado que reincorpore a la actora teniendo en cuenta su estado actual de salud mediante los mecanismos administrativos correspondientes, al cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio manteniendo la cobertura médica, en un plazo de 10 (diez) días. En su caso, deberá ofrecerle la posibilidad de desarrollar tareas acorde a su dolencia.
En efecto, se encuentra verosímilmente acreditado que en varias oportunidades la actora intentó justificar sus inasistencias y la administración no hizo lugar a sus requisitorias en tanto entendió que los memorándum médicos se encontraban presentados fuera de término o no se registraban el ingreso de los formularios médicos correspondientes.
Si bien es cierto que la actora no utilizó los mecanismos formales destinados a justificar sus inasistencias, no lo es menos que de acuerdo a los certificados médicos obrantes el médico psiquiatra tratante de la actora prescribió reposo laboral por depresión ansiosa y crisis de angustia, por treinta días. Los certificados datan del 29 de octubre, 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016.
Atento las fechas mencionadas, la cuestión relativa a la justificación de las inasistencias incurridas en ese período dependía de consideraciones de hecho que debieron haber sido materia de investigación. Tal conclusión permite considerar verificado el requisito de verosimilitud en el derecho en tanto no se comprobó debidamente la causal legal de la cesantía alegada por la administración.
Por su parte, el peligro en la demora se configura por la falta de percepción del salario en tanto reviste carácter alimentario.
No modifica tal deducción el hecho alegado en la resolución acerca de la ausencia de petición formal y en tiempo, en tanto lo que la norma sanciona sería la ausencia injustificada en el lugar de trabajo y no si la agente dio cumplimiento a los mecanismos formales correspondientes al otorgamiento de la licencia.
Además, atento los términos de la demanda, el mecanismo mediante el cual se solicitaban las referidas licencias podrá, en caso de estar controvertido –una vez trabada la "litis"-, ser analizado al momento de la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.
Cabe señalar que la medida disciplinaria fue motivada en las inasistencias injustificadas de la actora en los periodos comprendidos entre el 3 y el 12 de noviembre de 2015 y desde el día 20 de enero de 2016 en adelante.
Es preciso destacar que según el propio relato de la actora ha dejado de concurrir a su lugar de trabajo hace más de 5 años, presentó su renuncia y sus haberes fueron bloqueados en marzo de 2016.
Por otro lado, si bien la actora invoca razones de salud para justificar el incumplimiento de sus deberes de asistencia, según el propio informe presentado por la Defensoría, la enfermedad que aqueja a la actora se encuentra en remisión desde hace mas de 5 años y no hay mayores elementos que permitan examinar la entidad del cuadro denunciado ni tampoco la incidencia de los padecimientos psiquiátricos en su proceder.
También surge de su presentación y de las constancias del expediente administrativo que en noviembre de 2019 habría sido intimada a justificar sus inasistencias y no surge de autos que haya dado cumplimiento con tal deber en debida forma. Por el contrario, surge de su propio relato que superó con creses el límite de inasistencias sin justificar y, que, por lo tanto, habría incurrido en la causal de cesantía prevista en artículo 53, inciso b, (texto cons. Ley 6017), cuya aplicación no requiere la formulación de sumario administrativo previo.
Así, la sanción no luce "prima facie" arbitraria ni desproporcionada en relación con los antecedentes de la causa.
En efecto, la actora habría incumplido con su obligación de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad (cf. art. 10 de la ley 471, texto cons. Ley 6017), lo que dio lugar al acto de cesantía a partir de la constatación de dicha circunstancia.
En efecto, la nota común a todas las medidas cautelares es la existencia de un peligro inminente, derivado de un acontecimiento natural o humano, que amenaza gravemente un interés tutelado por el derecho. Esa inminencia no puede predicarse frente al dato fundamental de que la actora no presta funciones para la demandada y no percibe haberes desde hace más de cinco años.
De la prueba producida por la actora, su descargo administrativo, así como de sus dichos en el escrito inicial, no surgen elementos suficientes para considerar reunidos ninguno de los dos recaudos para otorgar la medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En el caso, se observa el "memorial" presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de primera instancia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11 inc. c) del Decreto N° 147/2020 y dispusiera su realización de trabajo remoto, mientras se extendiera la situación epidemiológica que motivó el dictado del mentado decreto. Ello, considerando que —a partir de los elementos aportados a la causa— la amparista se encuentra imposibilitada de asistir al trabajo en virtud de su padecimiento de salud acreditado.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a sostener —entre otros argumentos genéricos— que el Juez concedió la licencia solicitada por la actora a pesar de que ésta no integra un grupo de riesgo en los términos del Decreto N° 147/2020, lo que evidencia lo arbitrario de la resolución dictada.
De esta forma, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el Juez de grado a partir de los informes médico agregados a la causa que indican que la actora pertenece al grupo de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-0. Autos: M., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el Director del Hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, teniendo en cuenta tales elementos no se advierte, en este estado preliminar del trámite, la existencia de la verosimilitud pretendida.
En tal sentido, la alegada contradicción entre el presupuesto establecido en el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 -consistente en la efectiva prestación en el servicio de guardia- y los términos de los artículos 43, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo y 46 de la Ley N° 6.035, no se vislumbra.
Por el contrario, mientras esta última señala que la remuneración de los profesionales de la salud consiste en la asignación básica según su categoría y grado más los adicionales y suplementos que correspondan (lo que razonablemente aludiría a las condiciones en que se encuentren previstos), el primero establece, en la norma aludida (art. 43, inc. b), que el suplemento por el desempeño en el área de urgencia se percibe por la realización efectiva de guardia en ese ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no se darían las excepciones que el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 establece para continuar percibiendo el suplemento bajo examen, pese a la falta de efectiva prestación del servicio; a saber, el goce de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes.
Nótese que, a la fecha de creación de dicho suplemento, estaba prevista en el régimen de la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de los Profesionales de la Salud (abrogada por la Ley N° 6.035)- la licencia por largo tratamiento de salud -art. 7° de la Ordenanza N° 41.455 y art. 55 de la Ordenanza N° 40.401-. Sin embargo, ese supuesto no se incluyó entre las salvedades aludidas, lo que -según la regla de interpretación que veda presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador - impide desconocer los efectos que tal omisión implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794).
La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla.
En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no aparece configurado el recaudo concerniente a la verosimilitud del derecho.
A ello se suma la naturaleza accesoria del suplemento reclamado, lo que resulta determinante para descartar, también, la presencia del recaudo de peligro en la demora. Ello así, habida cuenta de que el eventual perjuicio que pudiere irrogarse al actor como consecuencia del no pago de las sumas pretendidas no se presenta como de difícil o imposible reparación en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Se atribuyen a la imputada -que es Oficial de la Policía de la CABA- dos hechos consistentes en haber presentado certificados médico apócrifos en los que se le indicaba reposo. Las médicas que aparentemente habían suscripto los mismos, declararon negando la parte indicativa del reposo, que habría sido agregada.
El Fiscal, en su requerimiento de juicio, dispuso: “Ha quedado acreditado en autos que la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, producto del ardid llevado a cabo por la Oficial, conforme fuera detallado, abonó a la mencionada la totalidad de sus haberes respecto de tres días que estuvo ausente, dándose así el detrimento indebido sobre patrimonio del estado local”, y encuadró los sucesos en el delito del artículo 174 inciso 5°, en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal; y ambos concurren materialmente entre sí. Asimismo, se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por entender que la Oficial desarrollaba la actividad de personal policial y, por lo tanto, reviste la calidad de funcionaria pública. Señaló que el hecho está vinculado al desarrollo de su actividad laboral, ya que buscaba gozar de más días de licencia en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
De tal modo, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal se erige como un obstáculo para su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa N°12092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida -que es Oficial de policía- no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no solo la verificación del carácter de funcionario público de la imputada, sino también que hubiera participado en el delito imputado durante el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría, un abuso de poder, extremo que no sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa 12.092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, el Fiscal entendió que la conducta atribuida a la encartada configuraba el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, debiendo responder la imputada a título de autor. Pudiendo corresponder una eventual condena de ejecución condicional, la ley autoriza a conceder el instituto. Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite. Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenada, es posible conceder el instituto.
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso concreto deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido meritada por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, considero que la recurrente al formular sus agravios no alcanza a desplegar argumentos suficientes para rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado. En efecto, si bien insiste en que la situación de la actora se encuentra amparada en las previsiones del Decreto N° 147/2020, no se hace cargo de lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que dicha norma sólo exceptúa a la actora de concurrir a prestar tareas en forma presencial, pero en modo alguno la exime de trabajar con alumnos de modo virtual.
En ese marco, teniendo presente que la accionante acompañó constancias que acreditarían que por su condición de salud no podría prestar tareas frente a alumnos -ni de modo presencial ni virtual-, el Juez consideró suficientemente demostrado el requisito de verosimilitud en el derecho, a la luz de lo establecido en el artículo 7, inciso d) del Estatuto del Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-, por lo que la medida dispuesta resulta improcedente e invade la zona de reserva que resulta propia de la Administración.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, no se advierte que la medida cautelar dispuesta importe -en principio- una invasión de la zona de reserva de la Administración, máxime cuando la actora habría efectuado sendas solicitudes previas en sede administrativa para el otorgamiento de tareas pasivas.
Sin perjuicio de lo expresado, destaco que la normativa vigente establece que el otorgamiento de tareas pasivas debe ser dispuesto por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, luego de efectuar el reconocimiento médico [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En estas condiciones, toda vez que la citada repartición no habría evaluado por el momento la situación de salud actual de la actora, ni se habría expedido respecto de su aptitud para desempeñar tareas pasivas, tal como habría sido peticionado por la propia interesada en el expediente administrativo en cuestión, estimo que resulta determinante que la Administración brinde adecuada respuesta al requerimiento de la amparista, en los términos del Estatuto Docente y su reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, lo dispuso hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
La actora cuestiona la sentencia de autos por considerar que al “dejar nuevamente en manos de la demandada la potestad de tomar la decisión que ya ha adelantado, no otorgar las tareas pasivas a la actora, la misma quedaría desprovista de protección, y quien sabe la suerte que su salud podría correr”.
Al respecto, destaco, por un lado, que la normativa vigente coloca en cabeza de la Administración, en particular de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la evaluación de la condición de salud de los agentes y la decisión respecto del otorgamiento de tareas pasivas [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En ese marco, considero que otorgar al organismo administrativo competente la posibilidad de expedirse respecto del requerimiento efectuado por la propia actora mediante el expediente administrativo en cuestión, no importa dejar a la actora en situación de desprotección, máxime cuando cuenta con la tutela cautelar dispuesta en autos.
Por lo demás, sus afirmaciones respecto de que “la demandada solamente pretende, de manera caprichosa, encuadrar a la actora en los términos del Decreto N° 147/2020, el cual no se ajusta a las necesidades médicas de la actora ”, resultan meramente conjeturales e hipotéticas y no alcanzan de demostrar el error de la sentencia de primera instancia.
De este modo, el recurso de apelación intentado por la actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, tal como advirtiera la sentenciante de grado, considero que la irregular situación en que se encuentra actualmente la actora permite concluir -en este estado inicial del proceso y sin que ello importe emitir opinión respecto de la constitucionalidad del artículo 28, inciso 4, del Decreto N° 611/1986, cuestión que excede el acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares- que la conducta de la Administración ha afectado el derecho a la estabilidad y a obtener un cambio de funciones por razones de salud de la actora, ambos derechos laborales de raigambre constitucional.
Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno recurrente, estimo que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, cabe señalar que la accionante manifiesta que desde el mes de agosto de 2019 se encuentra sin trabajar y, por tanto, sin percibir sus haberes y sin cobertura de obra social. Esa circunstancia, sumada a la posibilidad de que el cargo aquí en debate -maestra curricular de idioma extranjero inglés en la Escuela en la que le fue otorgado el traslado- sea considerado vacante por la Administración y asignado en forma definitiva a otro docente, profundizando el conflicto aquí planteado, resultan suficientes para tener por acreditado el requisito de peligro en la demora.
Motivo por el cual, el agravio del Gobierno recurrente con respecto a la falta de acreditación del requisito en análisis, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones.
En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible.
Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados.
De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” - la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - SALARIOS CAIDOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide los haberes caídos de la actora, y restituya la obra social y todo otro beneficio laboral y previsional.
La actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, ante la objeción destinada a cuestionar el deber de liquidar los haberes caídos impuesto en la sentencia de grado al Gobierno demandado, vale señalar que la medida otorgada por la Jueza interviniente, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación referida, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de la cautelar concedida la actora comenzaría a percibir sus haberes y el conjunto de derechos ligados a esa percepción (vgr. obra social y régimen jubilatorio), circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALTA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- que procediese a registrar y procesar en el sistema administrativo pertinente la licencia médica solicitada por el actor con motivo del padecimiento de Covid-19 y sus secuelas; 2.- que hasta tanto recayese pronunciamiento administrativo en torno a ello, suspenda las actuaciones administrativas iniciadas a fin de disponer su cese administrativo producto de las inasistencias; 3.- que procesado que fuese el pedido de licencia en cuestión, -de corresponder, en caso de que fuera aprobado el pedido- deberá restituir las sumas que se hubiesen detraído del salario docente con sustento en tales inasistencias.
El Gobierno recurrente cuestionó que en el caso se encontrara acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que de las actuaciones administrativas surgiría que el actor no habría iniciado el protocolo de aislamiento obligatorio por padecer COVID-19 ni habría cumplido con el pedido de licencia conforme lo establece el “Procedimiento para las tramitaciones de licencias y permisos de asistencia al trabajo por COVID-19”.
Ahora bien, corresponde destacar que, conforme surge de la documentación acompañada, el actor habría remitido a una de las Escuelas en la que se desempeñaba un Telegrama con fecha el 29/10/20, en el cual, entre otras manifestaciones, habría expuesto que se encontraba en tratamiento médico por COVID-19.
A su vez, el amparista habría remitido mediante correo electrónico un certificado médico, a lo cual el establecimiento educativo habría respondido confirmando la recepción y adjuntándole un instructivo sobre cómo debía solicitar la licencia. Se le habría aclarado que “…para ello deb[ía] enviar un e-mail a la dirección de medicina del trabajo, entre otras cosas”.
Ante ello, el actor habría remitido el “email” al referido organismo el día 09/11/20, habiendo recibido como respuesta que “[le] recorda[ban] que los pedidos médicos se s[eguían] haciendo de manera habitual a su Oficina de rrhh, a domicilio”
El día 11/11/20, ante la intimación del establecimiento para que se presentase a cumplir las tareas administrativas, el actor respondió mediante Telegrama que no se encontraba en condiciones de hacerlo debido a las secuelas por COVID-19 que padecía y transcribió un certificado médico. Asimismo, intimó a la escuela para que “…corr[iera] traslado al Departamento correspondiente [de su] condición de salud, a los efectos [de que se] comput[ara] por derecho [su] licencia correspondiente”.
Frente a esto, el establecimiento educativo habría respondido mediante el Telegrama de fecha 01/12/20, indicándole que las licencias debían ser solicitadas como lo establecía el instructivo COVID que había sido remitido anteriormente a su correo.
Así las cosas, resulta acertada la resolución recurrida en cuanto allí se estimó que “…–en principio- no se advierte que la escuela careciera de facultades para elevar o remitir a la dependencia correspondiente la solicitud cursada por el docente que se desempeña[ba] en su ámbito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129581-2020-2. Autos: B. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 432-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALTA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- que procediese a registrar y procesar en el sistema administrativo pertinente la licencia médica solicitada por el actor con motivo del padecimiento de Covid-19 y sus secuelas; 2.- que hasta tanto recayese pronunciamiento administrativo en torno a ello, suspenda las actuaciones administrativas iniciadas a fin de disponer su cese administrativo producto de las inasistencias; 3.- que procesado que fuese el pedido de licencia en cuestión, -de corresponder, en caso de que fuera aprobado el pedido- deberá restituir las sumas que se hubiesen detraído del salario docente con sustento en tales inasistencias.
El Gobierno recurrente cuestionó que en el caso se encontrara acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que de las actuaciones administrativas surgiría que el actor no habría iniciado el protocolo de aislamiento obligatorio por padecer COVID-19 ni habría cumplido con el pedido de licencia conforme lo establece el “Procedimiento para las tramitaciones de licencias y permisos de asistencia al trabajo por COVID-19”.
Ahora bien, corresponde destacar que, conforme surge de la documentación acompañada, el actor habría remitido a una de las Escuelas en la que se desempeñaba un Telegrama con fecha el 29/10/20, en el cual, entre otras manifestaciones, habría expuesto que se encontraba en tratamiento médico por COVID-19.
A su vez, el amparista habría remitido mediante correo electrónico un certificado médico, a lo cual el establecimiento educativo habría respondido confirmando la recepción y adjuntándole un instructivo sobre cómo debía solicitar la licencia. Se le habría aclarado que “…para ello deb[ía] enviar un e-mail a la dirección de medicina del trabajo, entre otras cosas”.
Ante ello, el actor habría remitido el “email” al referido organismo el día 09/11/20, habiendo recibido como respuesta que “[le] recorda[ban] que los pedidos médicos se s[eguían] haciendo de manera habitual a su Oficina de rrhh, a domicilio”
El día 11/11/20, ante la intimación del establecimiento para que se presentase a cumplir las tareas administrativas, el actor respondió mediante Telegrama que no se encontraba en condiciones de hacerlo debido a las secuelas por COVID-19 que padecía y transcribió un certificado médico. Asimismo, intimó a la escuela para que “…corr[iera] traslado al Departamento correspondiente [de su] condición de salud, a los efectos [de que se] comput[ara] por derecho [su] licencia correspondiente”.
Frente a esto, el establecimiento educativo habría respondido mediante el Telegrama de fecha 01/12/20, indicándole que las licencias debían ser solicitadas como lo establecía el instructivo COVID que había sido remitido anteriormente a su correo.
Así las cosas, corresponde destacar que, la Magistrada de grado, lejos de sustituir a la Administración otorgando la licencia en cuestión, en este estado liminar del proceso, ordenó a la demandada que procediese a tramitarla para que aquella decidiese acerca de su procedencia y, mientras ello se cumplía, suspendió la tramitación de los expedientes administrativos iniciados para obtener el cese administrativo del actor fundado en dichas inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129581-2020-2. Autos: B. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 432-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - REINCORPORACION DEL AGENTE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”.
En efecto, la recurrente no ha logrado desvirtuar lo afirmado por la Magistrada de grado en cuanto entendió que las licencias asignadas compulsivamente a la actora, que llevaron luego a su jubilación por enfermedad, carecían de suficiente fundamentación y, por ende, eran ilegítimas (artículos 14 y 17 del decreto 1510/97).
Cabe señalar que la demandada no aportó elementos concretos que permitan demostrar la existencia de fundamentación suficiente en los dictámenes de la junta médica, en tanto, no logró desvirtuar todo aquello referido a la ausencia de diagnóstico de la actora que justifique la incapacidad laboral que le fue endilgada.
De las constancias adjuntadas a la causa se advierte que nunca se modificó el diagnóstico inicial que refiere a “Trastorno por estrés agudo”. De los distintos informes médicos adjuntados y del dictamen de la Dirección de Medicina Forense surge “[…] no encontramos actualmente impedimentos para que la [actora] se reincorpore a tareas laborales como profesional Psicóloga “en áreas no críticas […]”.
Por su parte, y en lo que respecta al argumento referido a que no “que no existe una tarea que no sea crítica dentro de las fuerzas de seguridad”, cabe señalar que la demandada, a fin de dar cumplimiento con la manda cautelar dispuesta, solicitó la intervención de la Dirección General Gestión del Capital Humano para que ponga en conocimiento de la sentencia judicial al Cuerpo Único de Psicólogos y arbitre los medios necesarios para que se le asignen a la actora tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”, y que la mencionada Dirección General, informó que la actora cumplirá funciones como psicóloga en el Área de Asistencia del Cuerpo Único de Psicólogos en la oficina de dicho Cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: K., R. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la afectación de las potestades administrativas.
Cabe recordar que “[…] resulta incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes – nacionales o locales– limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos […]” (Fallos 320:2851).
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el Tribunal no puede arrogarse facultades privativas de la administración y ordenar la reincorporación de la actora basándose en el dictamen de Medicina Forense, pues en el caso al intervenir la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo, cuya competencia no había sido discutida, la cual –desde su punto de vista– “[…], pose[ía] una idoneidad técnica que escapa[ba] del control jurídico de los Tribunales […]”.
Cabe señalar que si bien los informes técnicos no son actos administrativos, igualmente deben cumplir con un desarrollo suficiente que permita aseverar que no resultan arbitrarios. El hecho de que sean elaborados por quienes tienen conocimientos específicos sobre la materia sometida a su intervención -en el caso médicos-, no los releva de explicar los fundamentos sobre los que apoyan la opinión vertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: K., R. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - DESCUENTOS SALARIALES - ALTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo.
En efecto, la medida cautelar requerida se encontraba orientada a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Rectoría de la Escuela Técnica donde presta servicios el actor mediante el cual se había dispuesto su pase a los talleres de carpintería y fundición; el amparista afirmó que dicha modificación de tareas le impedía reincorporarse a la escuela ya que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo condicionaba su alta médica a que se desempeñara en sectores tales como electricidad, electrónica o informática, pues no podía trabajar en lugares que requiriesen esfuerzos.
Sin embargo, durante el transcurso del proceso acontecieron hechos que incidieron sobre la pretensión cautelar ya que la referida Dirección General le otorgó al actor el alta médica con fecha retroactiva y, además, se le concedió la dispensa de presencialidad por tratarse de una persona de riesgo frente al COVID-19.
Aunado a lo anterior, se observa que con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, las partes arribaron a un acuerdo respecto a la devolución de los haberes que se le habían descontado al actor y la deuda que se le imputaba, quedando el saldo en cero y coincidiendo en cuanto a que con posterioridad a la fecha del alta médica le correspondía percibir el 100% del sueldo.
Ello así, los agravios del actor han perdido actualidad, por lo que nada corresponde resolver toda vez que el actor se encuentra en situación de alta médica y percibe el 100% del salario que le corresponde por lo que la medida cautelar solicitada originalmente carecería de objeto útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11848-2019-2. Autos: Retondano, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde intimar a la demandada para que, en el plazo de dos (2) días, de cabal cumplimiento a lo ordenado. Hacer efectiva, de modo automático, la sanción de pesos cinco mil ($ 5000) diarios si al vencimiento de dicho plazo el accionado no hubiera acreditado debidamente el acatamiento de la manda cautelar dispuesta; medida que perdurará hasta la satisfacción del aludido decisorio (art. 30, CCAyT).
Cabe señalar que esta Sala hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local que abonase el salario al actor desde el momento en que dejó de percibirlo (toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta tanto obtuviera el beneficio jubilatorio o fuera resuelta esta causa, lo que ocurriera primero. Asimismo, se dispuso que en caso de que el empleador concediera al accionante el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hubieran operado, debía asignarle funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles).
Se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto por este Tribunal sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera cumplimentado la manda preventiva ordenada.
Las justificaciones vertidas fueron objeto de análisis y desestimación en el resolutorio correspondiente sin que los planteos posteriores tuvieran relación con el estado de la causa o entidad suficiente para demostrar el cabal acatamiento de la sentencia cautelar.
Nótese que sus alegaciones solo refieren al inicio de un expediente administrativo para el dictado de un acto que reasignara tareas al actor, lo que –cabe aclarar- no abarcaría la totalidad de lo decidido provisionalmente por esta Alzada.
Así, el incumplimiento señalado y la ausencia de argumentos razonables que permitieran excusar dicha actitud, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, corresponde intimar a la demandada para que proceda a acreditar el cabal cumplimiento de lo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento.
Cabe concluir que no resulta razonable disponer el cese de la actora, en tanto ella pudo válidamente haber considerado de modo plausible que su renuncia había quedado suspendida por el término en que la Administración le concedió las sucesivas licencias.
En particular, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios implicó un exceso ritual, pues en el caso se configuraron circunstancias excepcionales a partir de la situación de salud de la actora y las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que necesariamente debieron ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, la magistrada de grado ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes entre el haber íntegro y el jubilatorio desde el 05 de julio de 2011 —fecha en que se produjo el bloqueo de haberes a partir de la cesantía— y hasta el 18 de junio de 2012 —fecha en la que la actora obtuvo el alta médica—.
Ahora bien, frente al deber de reparar, si bien la actora se vio privada de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que quien juzga tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir (conf. esta Sala en autos “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo- Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
Así las cosas, corresponde reconocer a la Sra. Iglesias, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes (05 de julio de 2011) y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento (17 de junio de 2012); y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada (18 de junio de 2012) y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio (24 de abril de 2013), siempre que este último no haya implicado un reconocimiento retroactivo, a cuyos efectos, las partes podrán hacer los planteos que estimen corresponden en la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto a la queja sobre la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado, entiendo que la actora no presentó argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina sentada en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
En particular, advierto que no logró demostrar que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia, ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad, por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada relacionado con la interpretación del instituto de caducidad hecha por el Magistrado de grado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Concluyó que la compensación correspondiente a los dos días de enero de 2010 había sido suspendida con la concesión de las licencias por enfermedad de largo tratamiento, por lo que no era aplicable la caducidad invocada por el Ministerio Público Fiscal por lo que acogió favorablemente ese aspecto del reclamo del actor.
En efecto, de la lectura del artículo 40 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad se desprende que los veinticuatro meses de plazo previstos deben empezar a computarse desde la finalización del año correspondiente.
Así, tanto para los dos días de enero como para los diez días de julio de 2010, el cómputo debe comenzar una vez finalizado el año correspondiente, en este caso el año 2010.
Por ende, el plazo de caducidad comienza a correr desde el 1º de enero de 2011 y se extiende hasta el 1º de enero de 2013.
Ello así, no cabe más que concluir que, al momento de la renuncia del agente y de acuerdo al artículo 41 de Reglamento Interno referido, no había operado la caducidad de las licencias ordinarias del agente correspondientes al año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Respecto a los diez días de julio de 2010 reclamados por el actor, el sentenciante observó que si bien el agente se encontraba usufructuando una licencia de largo tratamiento durante la feria invernal en cuestión por lo que no se acumularían vacaciones durante dicho período, del plexo normativo aplicable surgía el derecho del agente a percibir una suma equivalente y proporcional al sueldo en compensación de las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes. En este sentido, hizo expresa diferenciación entre el derecho a gozar de la licencia ordinaria mientras el trabajador se encuentra cursando una licencia de enfermedad por largo tratamiento y el derecho a obtener la compensación salarial por vacaciones no gozadas al momento de realizarse la liquidación final. Agregó que en caso de duda correspondía aplicar la solución más favorable al trabajador.
Sin embargo, las previsiones del artículo 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad impide la acumulación de vacaciones en este caso.
Así, para que proceda la percepción reclamada por el actor, el artículo 41 del Reglamento Interno exige que ésta licencia ordinaria no se encuentre gozada y esté subsistente, extremo que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - COMPENSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
La demandada argumentó que la sentencia de primera instancia provocaría un enriquecimiento sin causa al agente ya que se omitió contemplar el instituto de la compensación; el Ministerio Público adujo que el agente había percibido una suma en concepto de feria ordinaria proporcional sin que existiera tal derecho; manifestó que se le habían liquidado 22 días por error, lo que compensaba ampliamente lo reclamado en la demanda.
Sin embargo, este planteo no fue introducido en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
En el Código Contencioso, Administrativo y Tributario se impone a los Magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al Juez mantener la igualdad de las partes en el proceso” (artículos 27, inciso 4º y 5º, apartado “c” y 145, inciso 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 242 y 247).
Ello así, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la compensación introducida por el Ministerio Público ya que lo contrario importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso (Tribunal Superior de Justicia en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
No es un hecho controvertido que el actor hizo uso de, al menos, dos licencias de largo tratamiento y que renunció a su cargo de prosecretario letrado de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de la liquidación final practicada surge que se abonaron treinta y un (31) días de licencia por vacaciones no gozadas y veintidós (22) días por feria proporcional del año 2012, es decir, un total de cincuenta y tres (53) días por vacaciones no gozadas.
El Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público dispone en su artículo 41 que quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de: a) las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes; b) la licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que cesa en sus funciones.
Por otra parte, los artículos 51 y 52 de dicho Reglamento determinan que el agente no acumula vacaciones mientras goza de una licencia de largo tratamiento.
Es claro que si el actor se encontraba bajo licencia de largo tratamiento durante julio de 2010 (del 02/06/10 al 01/11/10) no acumuló vacaciones por el periodo de invernal de 2010.
El actor renunció en 2012, por lo que no hay ninguna razón para convalidar una compensación salarial por aquellas vacaciones que el agente–dos años antes de su desvinculación– no acumuló.
Ello así, no se trata de una licencia subsistente que deba ser retribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COMPENSACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
En efecto, tal como afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la liquidación final del actor incluyó el pago de cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, cuyo cómputo debe ser contrastado con las licencias de largo tratamiento del actor, para verificar si resultaba procedente dicho pago, en el marco de la normativa en materia de licencias.
Por un lado, se abonaron al actor treinta y un (31) días por “feria no gozada”, que según informó el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, correspondían a la feria estival (21 días) e invernal (10 días) de 2011 (v. fs. 70 y 99).
Por otro lado, se abonaron veintidós (22) días por “feria proporcional año 2012”, esto es, por el año en el que el actor renunció.
Según lo previsto en los artículos 51 y 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público, es claro que el agente no acumuló vacaciones durante el periodo en el que se encontraba en uso de licencia de largo tratamiento.
Es fundamental tener en cuenta que pese a que el actor no prestó tareas durante el año en el que se produjo su desvinculación, le fueron liquidados (22) días por “feria proporcional al año 2012”.
En el reclamo presentado ante el Ministerio Público el actor se limitó a esbozar que su petición se fundaba en que no se habían abonado la totalidad de los días que tenía acumulados a la fecha del cese en concepto de “vacaciones no gozadas”, sin especificar las licencias ordinarias que no habrían sido liquidadas.
Solo afirmó que al 3 de agosto de 2011 tenía acumulados cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, número que coincide con los días que fueron liquidados en tal concepto.
También consta en estas actuaciones que el actor registraba dos (2) días de vacaciones pendientes de goce correspondientes a enero de 2010, que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad computó como vencidos al momento de la desvinculación en septiembre de 2012.
Si bien el actor argumentó que el vencimiento de esos dos días operaba recién al año siguiente de su desvinculación (según artículos 40 y 41, inciso a, del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público), lo cierto es que percibió una retribución final por vacaciones no gozadas que supera ampliamente el reclamo subsistente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento.
Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.
Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada).
Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DEL PROCESO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la medida disciplinaria atacada resultó arbitraria puesto que el Gobierno demandado soslayó resolver, de manera previa, el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducidos contra la Resolución Administrativa que dispuso, durante el trámite sumarial, su pase a servicio pasivo.
Ahora bien, los recursos deducidos contra la mencionada Resolución tramitaron por incidente, sin que tal trámite -según el régimen legal aplicable, Ley N° 2.947, Decreto N° 36/2011, Ley N° 5.688, y Decreto N° 53/2017- suspenda la prosecución del expediente a fin de atribuir o deslindar responsabilidad de la agente por el hecho allí investigado. Es decir, la interposición de los recursos mencionados no tuvieron efecto suspensivo sobre la tramitación de la investigación sumarial, la que “...debía continuar su curso y concluir con el [dictado] de un acto administrativo sancionatorio o exculpatorio...” respecto de las circunstancias allí ventiladas.
En otro orden, aun cuando lo antes expuesto resulta suficiente a fin de desestimar el agravio bajo análisis, cabe señalar que la actora contaba con remedios procesales a fin de lograr que la Administración resuelva los recursos antes aludidos (vgr. amparo por mora), sumado a que lo decidido en la Resolución que dispuso su pase a servicio pasivo encontró apoyo en lo previsto en el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -vigente al momento de los hechos-, sin que la recurrente logre mostrar la ilegitimidad o irrazonabilidad de la medida oportunamente dispuesta.
En tales condiciones, el presente cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, se ha señalado que “…el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (Sala I del fuero, en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. No45450/1, sentencia del 11/11/13.).
A su vez, resulta menester recordar “…que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones”, siendo “… la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes (...) cosas totalmente distintas” (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 434/435 y sus citas).
En sintonía con lo expuesto, cabe recordar que “la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/03, voto del juez Sr. José Osvaldo Casas).
Bajo las pautas dadas, lo decidido en el proceso penal -suspensión a prueba y, finalmente, sobreseimiento- no implicó decisión alguna en torno a la materialidad de los hechos luego valorados en el sumario administrativo.
Por lo expuesto, el planteo de la apelante referido a que lo decidido en el fuero penal importaría la extinción de la acción de la Administración para imponer la sanción impugnada en autos no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que la recurrente explique por qué tal circunstancia tendría el efecto pretendido en la esfera administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, sabido es que ni la eventual inexistencia de delito conlleva necesariamente a la ausencia de reproche en el ámbito disciplinario
En efecto, la imputación en la que encontró apoyo la sanción cuestionada verso sobre la inobservancia de los deberes a cargo de la actora que, mediante certificados médicos apócrifos intento justificar ausencias laborales, afectando tal circunstancia el comportamiento exigido a los miembros de la fuerza como la operatividad del servicio comprometido.
Aquí, cabe señalar que los hechos que la Administración considero acreditados en el procedimiento administrativo mediante las probanzas allí rendidas -vale reiterar, la nota del Sanatorio de la Trinidad y el peritaje del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación producido en la causa penal- no fueron cuestionados por la actora.
En consecuencia, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la agente y que no fue desconocida la materialidad de las irregularidades en juego, corresponde rechazar la objeción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - COBERTURA MEDICA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del salario de la actora hasta tanto se dicte sentencia en la causa o se dilucide administrativamente su situación laboral, lo que ocurra primero y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga las prestaciones a su cargo.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la Jueza de grado, no sólo consideró los derechos involucrados - alimentario y la vulneración del derecho a la salud de la amparista quien –pese a su edad y problemas de salud- se encontraba sin cobertura médica sino que también advirtió que de las respuestas brindadas por la demandada surge que la medida tomada por la recurrente – bloqueo del salario y suspensión de la obra social- no habría sido acompañada de la instrucción de sumario o actuación administrativa alguna (arts. 46 y 47 de la ley 471 reglamentados por decreto 180/2010) ni justificada por acto administrativo que haya dispuesto suspensión preventiva con privación de haberes en los términos del artículo 52 de la Ley N° 471.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148140-2021-1. Autos: Vielman, Marta Haydee c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado sostuvo que el amparo no era la vía propicia para el debate planteado y adujo que toda vez que el bloqueo del salario había acaecido a partir de febrero de 2021, es decir a más de un año de producido dicho acto que consideraba lesivo no se configuraba el requisito de urgencia objetiva que ameritaba el encuadre y tratamiento de un proceso urgente.
Sin perjuicio de destacar que recién en el mes de febrero de 2022 habría transcurrido un año desde el bloqueo de los haberes, debe advertirse que aquella apreciación -vinculada a la procedencia de la vía del amparo- carece de un desarrollo adecuado que habilite en este estado inicial del proceso- su análisis.
No basta con plasmar en el memorial tales consideraciones.
Para que el estudio de ese planteo sea procedente, las apreciaciones formuladas deben ir acompañadas de un desarrollo que demuestre su razonabilidad a la luz de los hechos de la causa.
En efecto, las meras invocaciones del tiempo transcurrido desde la interrupción del pago de los haberes y el inicio del proceso, así como de aquellas manifestaciones vinculadas a la improcedencia de la vía procesal escogida –por su justificación adecuada y suficiente no alcanzan para desestimar que la situación actual de la accionante ameritaba recurrir a la acción expedita y rápida del amparo.
Ello así, máxime cuando los derechos afectados (más allá del tiempo transcurrido y de la variabilidad de la capacidad económica que pudiera eventualmente haber poseído o que actualmente poseyera la accionante) continúan siendo derechos alimentarios que habrían sido restringidos – conforme las alegaciones de la accionante- por un acto arbitrario del demandado que le impidió demostrar la existencia de causales de salud que explicarían las causas de las faltas en las que habría incurrido y, consecuentemente, la devolución de los salarios dejados de percibir durante su eventual licencia por enfermedad.
Ello así, a que el demandado no justifica debidamente sus alegaciones, el agravio analizado no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TRAMITE - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el Tribunal de grado no corrió el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 tendiente a que su parte se expidiera sobre la conveniencia o no de la tutela pretendida; ello, al observar la existencia de conceptos difíciles de interpretar.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°2.145; a partir de ello, debe señalarse –en primer lugar- que el agravio (tal como fuera formulado) presupone la existencia de dificultades interpretativas (por parte del Juzgado de grado) respecto de algún concepto que –cabe destacar- no identifica.
No obstante lo anterior, no existen elementos de juicio en la sentencia impugnada y en las constancias por el momento incorporadas a estos actuados que permitieran presuponer la configuración de tales circunstancias.
Es dable agregar que no se advierte que la pretensión cautelar individual de la accionante (consistente en el desbloqueo de sus haberes y otorgamiento de una licencia médica o un cambio de funciones) pudiera afectar la prestación del servicio público de salud (del cual es dependiente) o perjudicar una función esencial de la administración, supuestos habilitantes previstos en la norma para disponer el traslado previo.
En otros términos, el hecho de que la actora preste funciones como enfermera de un hospital público de la Ciudad no conduce necesariamente a que deba instarse el aludido traslado del artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
Ello dependerá del objeto del proceso que, en la especie, se sustenta en la afectación de derechos salariales, laborales y de salud particulares.
Ello así, la pretensión no se vincula con la prestación del servicio público de salud y tampoco perjudica una función esencial de la Administración y, por lo tanto, la ley no impone el aludido traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el decisorio de grado concediera –a su entender- una tutela autosatisfactiva. Más precisamente sostuvo la irrazonabilidad de la medida concedida por improcedente, en tanto a su entender coincidía plenamente con el objeto del amparo lo que la erigía en una tutela autosatisfactiva”.
Sin embargo, la circunstancia de que la pretensión cautelar coincida “plenamente” con el objeto del amparo no la erige en una “tutela autosatisfactiva”.
Existe una diferencia sustancial entre el instituto cautelar y las medidas autosatisfactivas que reside en el carácter no definitivo de las sentencias adoptadas en el marco de las primeras y el carácter definitivo de las resoluciones dictadas respecto de las segundas.
Por ende, lo que permite determinar si estamos en presencia de uno u otro instituto son los efectos provisionales o definitivos del resolutorio emitido.
En ese entendimiento, es necesario observar que el Juez de grado –con base en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- dispuso una medida cautelar distinta a la peticionada.
Ello así, el A-quo no concedió una tutela autosatisfactiva sino una cautelar innovativa, condicionada al accionar del demandado, que –además- conforme el alcance del objeto de la presente acción impone el dictado de una sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el decisorio de grado concediera –a su entender- una tutela autosatisfactiva. Más precisamente sostuvo la irrazonabilidad de la medida concedida por improcedente, en tanto a su entender coincidía plenamente con el objeto del amparo lo que la erigía en una tutela autosatisfactiva”.
Sin embargo, el artículo 177 de la Ley N° 189 reconoció que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.
De acuerdo con la regla transcripta y a diferencia de lo manifestado por el recurrente, las medidas cautelares pueden concordar con la pretensión de fondo, sin que esto las transforme en una medida autosatisfactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado afirmó que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho invocada por la agente.
Sin embargo, “prima facie" al momento de que la Administración bloqueara los haberes de la actora, no se hallaba debidamente acreditado que las ausencias reprochadas a la agente no respondieran a causas justificadas.
En efecto, la interrupción del pago de las remuneración fue previa al descargo formulado por la actora (referido a los motivos de las ausencias) y a la posibilidad de adjuntar las certificaciones tendientes a definir la procedencia de la licencia o del bloqueo del salario.
El demandado ni siquiera intentó demostrar el regular funcionamiento del servicio de revisión médica-laboral o la regularidad de las visitas médico-laborales en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19; ello, como modo de acreditar que las inasistencias obedecieron a motivos injustificados y a la exclusiva culpa de la accionante.
Tampoco dio respuesta fehaciente y oportuna a la actora indicando el procedimiento a seguir a fin de resolver del modo más rápido y adecuado la situación planteada.
Además, como observara el dictamen Fiscal, aun cuando la demandada sostuvo que su accionar resultó ajustado a la normativa vigente ya que el bloqueo de los haberes de la accionante se fundó en la falta de justificación de sus inasistencias, lo cierto es que el apelante no se hizo cargo de lo expresado por el Juez de grado en cuanto a que la Administración no había resuelto la situación de la agente pese a contar no solo con el descargo y las constancias médicas acompañadas por ella, sino también con la evaluación médica que personalmente se le efectuó ante el Área Junta Médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
En efecto, no resulta un argumento idóneo para considerar la ausencia de "fumus bonis iuris", el hecho (sin más) de que la actora sea - como plantea el recurrente - integrante de los Servicios de Salud de rango esencial para el interés público comprometido, en el marco de la pandemia.
Esa aseveración –para resultar razonable- debe necesariamente afianzarse en el buen estado de salud de la actora ya que no resiste la lógica suponer que, con sustento en la pandemia, el personal de salud debiera prestar funciones aun cuando se encontrara enfermo.
Ello así, el apelante no tiene en cuenta que el debate en esta causa se centra en la existencia de padecimientos de salud que habrían impedido a la actora prestar sus servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado insistió en que su accionar se ajustó a derecho y que no fue cuestionada la legitimidad de la normativa aplicable, motivo por el cual –sobre esas bases- tampoco se configuraba la verosimilitud del derecho.
Sobre el particular, es necesario recordar que la Ley N° 471 prevé como causal de cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los quince (15) días en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores (artículo 62, inciso b, t.c. 2018).
A su turno, el Anexo I de la Resolución N° 888/MHGC/2018 regula el procedimiento administrativo para la tramitación de las cesantías del artículo 53, inciso b, de la Ley N° 471 (actual artículo 62, inciso b).
Del marco normativo que rige la materia, cabe observar que el procedimiento –en términos generales- impone que el agente que habría incurrido en la causal prevista en el artículo 62, inciso b de la Ley N° 471 y no estuviera prestando servicios debe ser debidamente notificado a fin de que –en el plazo de diez (10) días- formule su descargo. Luego de notificado y, por hipótesis, de haberse presentado el descargo y en el supuesto de que el agente no estuviera prestando servicios, se debe dar intervención a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes a fin de que esta proceda a efectuar el bloqueo provisorio de haberes.
Es decir, el bloqueo de haberes -en principio- es procedente con posterioridad al descargo y no previo a este.
Si bien la regla añade la posibilidad de que el bloqueo se hubiera realizado antes (sin brindar mayores especificaciones), lo cierto es que en este caso particular y en este estado inicial del proceso- que la restricción a los derechos alimentarios de la actora no debería haberse producido sin haberle garantizado previamente el ejercicio de su derecho de defensa que –en el supuesto previsto por la norma- consiste cuanto menos en la posibilidad de que la Administración (luego de intimarla de modo fehaciente a que realice el descargo correspondiente, indicando los días o períodos que se encontraran injustificados) pondere, en forma previa a la interrupción del pago de los haberes, las razones invocadas en dicho descargo por la demandante tendientes a demostrar que las ausencias habían obedecido –dicho esto en términos cautelares- a cuestiones de salud.
Empero, en autos, "prima facie", la falta de acceso a los haberes se produjo mucho antes de que el demandado diera cumplimiento al procedimiento establecido por la Resolución N° 888/HHGC/2018 (en particular, los artículos 4° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL EMPLEADOR - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado insistió en que su accionar se ajustó a derecho y que no fue cuestionada la legitimidad de la normativa aplicable, motivo por el cual –sobre esas bases- tampoco se configuraba la verosimilitud del derecho.
Sin embargo, aun cuando el artículo 8° del Anexo I de la Resolución N° 888/MHGC/2018 habilita el bloqueo de haberes en forma previa a la intimación para realizar el descargo de las insistencias imputadas como injustificadas, lo cierto es que el principio de razonabilidad no habilitaría a que dicha medida provisoria (tal como señalara el A-quo) pudiera extenderse indefinidamente a voluntad de los órganos competentes y en desmedro de los derechos del trabajador”.
En este punto, se coincide con el dictamen fiscal en que el apelante no controvirtió la afirmación del juez de grado sobre la que apoyara la admisión de la medida cautelar.
Además, no se advierte que el demandado hubiera desarrollado argumentos que corroboraran la intrascendencia de la prolongación temporal durante la cual se produjo el bloqueo.
Por el contrario, se limitó –en este estado liminar del proceso- a insistir dogmáticamente, sin acreditar cuanto menos cautelarmente, que las inasistencias eran injustificadas y que ese hecho lo habilitaba a bloquearle los haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado afirma que no se haya configurado el peligro en la demora.
Sin embargo, su planteo resulta dogmático ya que no explicitó las razones por las cuales considera ausente el recaudo del peligro en la demora siendo que se encuentra involucrado el derecho de la actora a su salario (materia de evidente carácter alimentario), durante eventuales períodos de licencia por enfermedad (abarcando entonces este proceso también una posible afectación del derecho a la salud de la accionante).
Ello así, la falta de un desarrollo adecuado que demostrara el error en que incurriera el decisorio impugnado al haber tenido por acreditado el "periculum in mora", impone declarar desierto el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - INTERES PUBLICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado se quejó de que la sentencia en crisis había omitido ponderar el interés público comprometido y que, debido a esa circunstancia, se impuso al Gobierno la realización de erogaciones que no le correspondía efectuar, sin haber sido escuchada antes.
Sin embargo, el Juez de grao evaluó que la decisión cautelar no afectaba el interés público comprometido en la prestación regular del servicio de salud.
Las erogaciones a las que refiere el accionado son, "ab initio", consecuencia de haberse considerado acreditada la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el derecho que –conforme el estado inicial del proceso- asiste a la accionante y la urgente necesidad de restablecer sus derechos afectados.
En ese entendimiento, las erogaciones se encuentran debidamente justificadas en el estado actual de la presente causa y a partir de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado invocó en su recurso el enriquecimiento sin causa de la parte actora al reconocerle el derecho a ser remunerada por prestaciones no brindadas.
Sin embargo, la controversia en este pleito se originó en una divergencia entre las partes en torno a la procedencia o no de la licencia médica de la actora.
Cabe recordar que si –por hipótesis- un trabajador se encuentra en uso de licencia médica, percibe su remuneración total (salvo que hubieran transcurridos los plazos legales que habilitan a la reducción de los haberes, circunstancia que no es materia de debate). Por ende, en esa situación de salud, no es posible alegar la existencia de un enriquecimiento sin causa de la dependiente ante la no prestación de sus servicios.
Así pues, para que el desbloqueo cautelar de los haberes dispuesto en autos diera lugar a un enriquecimiento sin causa de la accionante, el apelante debería haber demostrar la inexistencia de enfermedades que hubieran impedido a la actora el ejercicio de sus actividades laborales o la configuración de ausencias injustificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado invocó en su recurso el enriquecimiento sin causa de la parte actora al reconocerle el derecho a ser remunerada por prestaciones no brindadas.
Sin embargo, el Magistrado de grado concedió la tutela preventiva tras ponderar que la Administración no había resuelto la situación de la actora a pesar de contar con múltiples constancias médicas y el descargo presentados por la demandante; e incluso tras haber intervenido la Junta Médica en forma previa a la emisión del resolutorio en crisis.
Es decir, en este estadio del trámite, el Juez de grado–tras ponderar los derechos en juego y las pruebas aportadas a la causa- no puede corroborar que las faltas obedecieran a causas injustificadas.
Dichos fundamentos no fueron debidamente refutados por el recurrente en su memorial, no siendo suficiente para modificar la sentencia recurrida el informe de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo donde se rechazó la justificación de las inasistencias de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
En efecto, la actora reconoció que demoró en realizar el descargo administrativo sobre sus inasistencias injustificadas. Adujo que esa circunstancia obedeció a irregularidades en el diligenciamiento de la cédula por medio de la cual se la intimaba a realizar su defensa; señaló que la notificación fue dirigida a un domicilio diferente al que había sido actualizado (además de no haber sido entregada en mano) y luego invocó haber permanecido en aislamiento.
La determinación de la veracidad de este argumento no puede ser constatada a partir de la prueba aportada, siendo una cuestión de trascendencia el cumplimiento de las notificaciones en legal forma por parte de la Administración, ya que de ello depende su validez o nulidad; no obstante, esta imposibilidad no puede erigirse en un escollo que afecte el acceso de la actora a una tutela judicial efectiva.
La obligación de acreditar sus dichos podría constituir una obligación de imposible cumplimiento. Es decir, podría imponerse la realización de una acreditación sumamente compleja al punto de poder ser considerada como una prueba diabólica. En efecto, no es razonable imponer a la demandante la exigencia de demostrar que en su legajo (cuyas constancias posee la contraria) la Administración procedió a asentar el cambio de domicilio que –según informó- fue oportunamente efectuado. Tampoco resulta de accesible acreditación que la cédula fue entrega debidamente, conforme las reglas que rigen la materia.
No puede omitirse que las restricciones a los derechos (en este caso, el derecho de defensa) de las personas que gozan de una preferente tutela –como es el caso de las personas con discapacidad- deben ser interpretadas de manera restrictiva.
La pauta interpretativa propuesta se apoya en el principio "pro homine" y constituye una herramienta necesaria para garantizar la igualdad, en este caso, procesal.
La aplicación de esta doctrina evidencia –en esta etapa inicial del proceso- que quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el legítimo cumplimiento de la notificación al último domicilio constituido es, en principio, el demandado.
Ello así, y más allá de la temporaneidad del descargo presentado en sede administrativa, corresponde analizar sus agravios toda vez que una eventual solución favorable a la actora –dadas las características provisionales de las medidas cautelares- no produce una lesión irreversible al derecho de defensa del obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, de acuerdo con la prueba acompañada se desprende que la accionante, además de su discapacidad auditiva, sufriría padecimientos psiquiátricos que le impedirían prestar todo tipo de funciones, cuestión que ella relaciona –además- con las condiciones laborales en que ejercía sus funciones y que -pese a haber sido denunciadas oportunamente- no habrían sido atendidas por sus superiores.
Tales imputaciones referían al mal estado de la infraestructura edilicia del lugar donde presta servicios, la falta de insumos adecuados y la complicada situación vincular con superiores y empleados.
Ello así, surge –"prima facie"- la existencia de múltiples reclamos presentados por la demandante referidos a las cuestiones detalladas en el párrafo anterior, sin que pueda verificarse que aquellas hubieran sido atendidas.
De igual modo, constan diversos pedidos de traslado formulados por la recurrente que –en principio- no habrían obtenido respuesta de parte de los obligados; así como reuniones solicitadas con sus superiores para exponer las razones que justificarían el pase respecto de las cuales la actora no habría tenido contestación.
La ausencia de respuesta oportuna por parte de los funcionarios integrantes de la Administración a sus reclamos, la eventual indiferencia que alega la accionante frente a su situación laboral (a la que califica de insalubre), el presunto incumplimiento de las reglas procedimentales administrativas que condujeron al bloqueo de haberes constituyen acciones y omisiones –en principio- manifiestamente arbitrarias en tanto no se condicen "ab initio" con la mayúscula protección que el bloque de convencionalidad y las leyes locales reconocen a favor de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, en las condiciones en las que se encuentra la agente (enfermedad, condiciones laborales perniciosas, falta de respuesta a los pedidos de toda índole, etc.), la exigencia de realizar tareas presenciales se manifiesta contraria a los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas.
Esta conclusión se toma en el marco de la prueba por el momento anejada y en el entendimiento de que rige en autos el principio de las cargas probatorias dinámicas.
Esta además pondera que el ordenamiento jurídico prevé las herramientas necesarias (tratándose de medidas cautelares) para que todas las partes puedan ejercer la defensa de sus derechos cuando consideren que han sido vulnerados.
Así entonces, la actitud asumida (ab initio) por el demandado ante los reclamos de la accionante, las condiciones en que esta ejercía su actividad y su estado de salud (de acuerdo con la prueba por el momento presentada) permiten concluir (en términos liminares) que el accionado "prima facie" no ajustó su proceder a los fines tuitivos superiores que el plexo normativo descripto concibió a favor de las personas con discapacidad.
Ello habilita a tener por acreditada –con la provisionalidad propia de la instancia incidental en que se halla la causa- la configuración de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La actora pidió preventivamente que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante la cual se la obligaba a prestar servicios en forma presencial en el Hospital donde se desempeña y, en consecuencia solicitó que se la dispensase de presentarse a realizar tareas presenciales, hasta tanto no se resolviera el fondo de la presente acción; con goce íntegro de haberes, y ordenando a la Administración que abonase aquellos salarios que la amparista dejó de percibir por resultar su retención arbitraria e ilegal.
En efecto, se encuentra en juego la percepción del salario de la recurrente.
Su falta de pago constituye -en el caso y, en particular, debido a la condición de salud de la actora (persona con discapacidad auditiva que atravesaría padecimientos psiquiátricos)- un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario que este reviste) que habilita a tener por justificado el presupuesto de peligro en la demora.
Ello así, el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
De las pruebas de la causa surge que la actora superó el plazo de tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento previsto en el artículo 21 de la Ley N° 471 (sumando dos años con percepción de haberes totales y uno con el 75% de la remuneración)
El Gobierno local presentó el detalle de los permisos de salud usufructuados y la actora no controvirtió tales informes, ni presentó prueba que los desmintiera. Sin embargo, esta constatación resulta insuficiente para validar la conducta del Gobierno en el caso.
De acuerdo al artículo 21 de la Ley 471, vencido el plazo legal de licencia por enfermedad de largo tratamiento, “si el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno local le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años”.
El artículo 3° del Decreto N° 1716/05 (reglamentario del artículo 21) prevé que, extinguido el plazo máximo de la licencia, se realizará al trabajador “un nuevo reconocimiento médico por intermedio del área pertinente de la Dirección General de Recursos Humanos y, en atención a su capacidad laboral, se determinará: a) si existen funciones que puedan ser desempeñadas por el agente; o b) si le corresponde acogerse a algún beneficio previsional por razones de invalidez”.
En el caso, agotados los plazos de licencia por enfermedad de largo tratamiento la demandada no realizó un nuevo examen a fin de establecer si su dependiente se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo o de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez. No hay en autos constancia alguna de un informe que hubiera determinado la capacidad laboral de la actora al momento que venció la última de las altas médicas concedidas.
En efecto, no hubo informe emanado de una autoridad competente que permitiera establecer si la agente se encontraba en condiciones de retomar tareas o de solicitar jubilarse por invalidez. Tal omisión es contraria a la normativa aplicable.
Así las cosas, la ausencia del informe indicado impidió a la actora controvertir sus resultados y la privó de ejercer su derecho de defensa (arts. 8°; 9°, inc. a y 22, inc. f del Decreto 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
Según lo prescripto por el artículo 4° del Decreto N° 1716/05, en los casos en que el informe médico oficial “determine que al agente examinado le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social, se le notificará fehacientemente dicha circunstancia en el mismo acto de comunicación del respectivo dictamen médico, de lo que se debe dejar constancia en tal oportunidad a fin de que inicie los trámites previsionales ante las autoridades competentes”.
No hay constancias en autos de que el resultado de un eventual informe emanado de los servicios médicos del Gobierno local, luego de superar los tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento (art. 21 Ley N° 471) se hubiera notificado fehacientemente a la interesada. No suple este déficit la manifestación de la demandada de que la interesada retiró el formulario ‘C’ para iniciar los trámites orientados a obtener la jubilación por invalidez.
Por una parte, el retiro de dicho formulario no constituye la notificación fehaciente que exige la norma transcripta en último término, ni equivale a haber tenido acceso a los fundamentos de la conducta administrativa. Por otro lado, por sí solo, carece de efectos jurídicos. No implica que la interesada hubiera estado en condiciones de obtener el beneficio, ni que hubiera iniciado las gestiones a tal fin. La conclusión es aun más clara si se tiene en cuenta que luego se concedieron a la agente nuevas licencias por enfermedad de largo tratamiento.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
El artículo 5º del Decreto N° 716/05 dispone que, si del informe médico indicado surgiera que al trabajador le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social –por no estar apto para reintegrarse a sus labores– el agente debe iniciar los trámites jubilatorios “dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la notificación prevista en el artículo precedente y percibirá el treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Este período puede prorrogarse por lapsos iguales hasta un plazo máximo total de dos (2) años, cuando por causas no imputables al agente acreditadas fehacientemente en forma previa al otorgamiento de cada prórroga, el respectivo trámite previsional no haya finalizado dentro del término establecido”.
Así, la falta de una evaluación médica por los servicios oficiales y la ausencia de la notificación fehaciente de los resultados de ese reconocimiento impidieron a la actora obtener el subsidio previsto en la ley e iniciar las gestiones destinadas a obtener su jubilación por invalidez.
Comprobado el agotamiento de los plazos de licencia remunerados (al 100% y al 75%), el Gobierno local procedió a transformar la paga de la actora, a partir de mayo de 2017, de una licencia remunerada al 75% en una licencia de largo tratamiento sin sueldo.
De facto, sin acto expreso alguno, en contra de lo prescripto por la ley, se privó a la demandante de la totalidad de sus haberes.
Contrariamente a lo que postula la recurrente, la actora no dio por operada el alta médica con certificados emanados de sus médicos tratantes. En rigor, el 21 de junio de 2018 pidió que se gestionara el alta correspondiente a fin de retomar tareas.
No obtuvo respuesta y, por tal razón, cursó un telegrama solicitando el pago de sus haberes y la asignación de tareas livianas. La respuesta de la DGAMT constituye una negativa virtual al pedido de la agente y una reiteración del criterio que guio la conducta de la Administración en el caso.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante sostiene que la vía del amparo no es apta para canalizar asuntos como los salarios caídos solicitados por la actora, ya que estos temas requieren de un marco probatorio amplio y detallado, y versan sobre cuestiones patrimoniales, que son ajenas a las características del proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Cabe hacer notar que la alegación genérica de la necesidad de mayor debate y prueba no puede ser atendida, ya que la demandada no indica de qué pruebas se habría visto privada o cuál habría sido su incidencia en el resultado final del proceso. Adoptar una tesitura contraria equivaldría a aplicar un criterio formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar (esta Sala, en “Tabernero, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, exp. 15195/2016-0, sentencia del 07/03/18).
Por último, las cuestiones patrimoniales involucradas en el caso son subalternas del conflicto principal, que se vincula con la situación laboral de la actora y su derecho de defensa ante la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante objeta la sentencia sosteniendo que consagra un derecho a percibir remuneraciones por prestaciones no brindadas.
En rigor, el principio que invoca la recurrente, que establece que el salario constituye una contraprestación por servicios realizados por el trabajador, no se aplica de igual modo en el supuesto de las licencias médicas, que constituyen una excepción a la regla mencionada.
En el caso de las licencias por enfermedades por largo tratamiento, cuando se trata de agentes del Gobiero local, el esquema es el que establecen la Ley N° 471 y su reglamentación: dos años con derecho a percepción del salario completo, un año adicional con una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y, si al término de ese plazo el trabajador no se encontrara en condiciones de retomar sus tareas, tiene derecho a un subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual, hasta tanto obtenga su jubilación por invalidez. En el caso, estas directrices legales no se cumplieron en la especie.
No obstante, según lo admite la propia demandada, a partir del mes de mayo de 2017 se transformó la situación de la actora en “licencia por enfermedad de largo tratamiento sin sueldo”. A partir de entonces, y hasta su efectivo reintegro en cumplimiento de la medida cautelar dictada en estos autos le hubiera correspondido percibir el subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual.
Por lo tanto, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos.
Aun si se asumiera la autenticidad de los certificados médicos acompañados por actora, en los que se indica que la agente estaría desde 2018 en condiciones psicofísicas para retomar –en cierta medida limitada– sus labores, cabe observar que la documentación carece de idoneidad para atribuirle los efectos pretendidos.
En primer lugar, de acuerdo a la normativa aplicable, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) es el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la Administración Pública local y otorgar, según las circunstancias del caso, el alta para la reincorporación.
Por otro lado, cualquier presentación tendiente a instar la actividad de revisión médica que cabe al organismo no puede deslindarse de la consideración del transcurso del tiempo.
En el caso, resulta notoria la inacción de la actora, que no realizó actividad oportuna que tendiera a regularizar su situación laboral una vez vencido los plazos máximos de la licencia. Cabe añadir que no ha sido demostrada ninguna causa que le impidiera instar la obtención del referido dictamen del servicio médico competente del Gobierno dentro de los plazos previstos en la normativa sobre empleo público.
Los trabajadores dependientes de la Ciudad tienen a su cargo un conjunto de obligaciones, entre las que pueden distinguirse: la de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral; y someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria (cf. art. 10, incs. a y h, de la Ley 471). Dentro de ellos, se encuentra razonablemente comprendido el deber del trabajador de prestar su leal colaboración al empleador y de someterse, en ese marco, a los diversos controles que se encuentran previstos en las normas que resultan conocidas para ambas partes.
En el punto, su actividad diligente es un factor de relevancia no menor, pues coadyuva a armonizar los intereses del servicio y del agente.
Por un lado, contribuye a preservar la salud de los dependientes del Gobierno local, de modo que solo puedan desarrollar plenamente su prestación cuando se encuentran en condiciones de hacerlo según el razonable criterio de un órgano administrativo especializado, a la par que se otorga un margen de previsibilidad en la gestión de los recursos humanos disponibles por parte de la Administración y tiende a facilitar una gestión eficiente de los fondos públicos. El bloqueo de haberes realizado por el Estado local, de acuerdo a los distintos informes de la Dirección General, fue consecuencia del agotamiento del plazo de la licencia y de la falta de reincorporación oportuna de la actora, cuyo cuadro de salud no permitió otorgarle el alta para reincorporarse a sus funciones sino mucho tiempo después.
En efecto, no es posible concluir que la actividad estatal fue manifiestamente arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EMBARAZO - CERTIFICADO MEDICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, y, en consecuencia, suspender la Resolución que dispuso la cesantía de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva por lo que corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –cautelarmente– reincorpore a la agente en las condiciones que tenía a la fecha en que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
Empero, no puede dejar de ponderarse que respecto de tales inasistencias la actora acompañó 5 certificados tendientes a justificarlas por motivos médicos, relacionados con su embarazo y la situación de salud de su hermano, respecto de los cuales no hubo un pronunciamiento concreto.
Más allá de que la propia amparista afirmó no haber presentado oportunamente los mencionados comprobantes, la documentación referida no fue impugnada o descalificada por la Administración durante el procedimiento seguido a la agente ni tampoco surgen de dichas actuaciones las razones por las cuales esas ausencias no encuadrarían en lo previsto en los artículos 16, incisos b), c) y r), 19, 21 y 44 de la Ley N° 471 –licencia por afecciones comunes, enfermedad de familiar a cargo y trámites particulares–.
Ello así, las circunstancias descriptas permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la pretensión cautelar tiene por objeto evitar los eventuales perjuicios para la actora derivados de la medida sancionatoria, atento a la afectación que ésta produciría respecto del ejercicio del derecho a trabajar de aquella, de la protección contra el despido arbitrario y de la estabilidad del empleado público, reconocidos constitucionalmente; como así también respecto de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (conforme artículos 14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional y 13 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EMBARAZO - CERTIFICADO MEDICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, y, en consecuencia, suspender la Resolución que dispuso la cesantía de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva por lo que corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –cautelarmente– reincorpore a la agente en las condiciones que tenía a la fecha en que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
Empero, no puede dejar de ponderarse que respecto de tales inasistencias la actora acompañó 5 certificados tendientes a justificarlas por motivos médicos, relacionados con su embarazo y la situación de salud de su hermano, respecto de los cuales no hubo un pronunciamiento concreto.
El peligro en la demorase encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario.
Al respecto no puede soslayarse que la actora se encontraría exclusivamente a cargo del cuidado y manutención de su hijo menor de edad. A lo dicho, debe agregarse que no se advierte que la concesión de la tutela preventiva comprometa el interés público; teniendo en cuenta la contraprestación laboral a cargo de la agente y que, además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - REDUCCION DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la cautelar de primera instancia en cuanto ordena que hasta tanto se dicte sentencia definitiva no se modifique su situación de revista, sin reducción de haberes, ordenando que la Junta Médica se expida fundadamente, acerca de si se encuentra en condiciones de prestar tareas, y en qué términos.
Como informara la actora el Gobierno local procedió a reducir a un 75% (setenta y cinco) su salario a partir del mes de diciembre de 2021, con lo que se entiende que a partir de dicha fecha se tuvo por acaecido el plazo de dos años, previsto en el artículo 70 inciso b) del Estatuto Docente.
Cabe destacar particularmente, dos hechos que permiten coincidir con el magistrado de grado en cuanto señaló la existencia de pretensiones de la actora que se encontraban irresueltas.
Por un lado, pese a que la actora acompañó sendos certificados suscriptos por sus médicos tratantes que daban cuenta de que se encontraba apta para realizar sus tareas laborales habituales, tales constancias no merecieron consideración alguna por parte de quienes extendieron la licencia de la actora por largo tratamiento, ni siquiera para refutar su diagnóstico.
Por otra parte, ningún trámite se le habría dado a su pedido para que se le asignara un cambio de tareas, solicitud cuya consideración es también peticionada como medida cautelar en estos autos.
Cabe recordar que por virtud de lo normado en los artículos 6 y 7 del Estatuto docente, que asiste a la actora tanto el derecho a que su diagnóstico sea revisado por junta médica, como –particularmente– el de peticionar “[e]l cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes” y a que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, se expida “sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez”.
Por lo tanto, puede tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho de la actora a que se considere su petición de que una Junta Médica se expida concretamente sobre la posibilidad de que –a la luz de los nuevos certificados acompañados– bien se la restituya a sus tareas habituales, bien se le asignen tareas auxiliares. Asimismo el peligro en la demora se verifica desde que al momento en que esta Sala debe decidir ya se han cumplido los dos años de licencia de largo tratamiento prevista en el artículo 70 inciso b del Estatuto, por lo que de no haber mediado la resolución cautelar dictada en autos, la actora estaría percibiendo sólo el 75% (setenta y cinco) de su salario.
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias sobrevinientes al dictado de la medida cautelar por parte del magistrado de grado, así como las facultades conferidas a este tribunal (rt. 184 del CCAyT), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado, ordenando que la Junta Médica se expida fundadamente, tomando en consideración la documentación presentada por la actora y demás elementos relevantes, acerca de si se encuentra en condiciones de prestar tareas, y en qué términos. Luego de producido ese dictamen, la demandada deberá adoptar una decisión sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245027-2021-1. Autos: L. C. S. T., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION FEHACIENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación y confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suspender los efectos del artículo 1° de la resolución N°205-SSGRH/202 disponiendo también que la actora -quien se desempeña como Jefa del Laboratorio de Endocrinología del Hospital Público- mantenga su situación de revista.
Al respecto adhiero y comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones quien indicó que la demandada en sus agravios no rebate el fundamento principal de la sentencia en crisis, a saber, que la actora no habría sido notificada de la intimación prevista en el artículo 148 de la Ley N° 6.035.
En ese sentido, la recurrente discurre en argumentar la legitimidad del cese luego de vencido el plazo de treinta días de la intimación, pero guarda silencio con relación a lo apuntado por el "a quo" en cuanto a que el Director Médico del Hospital General de Agudos “Dr. Teodoro Álvarez” informó en dos oportunidades que la actora no había sido notificada, pues se encontraba en uso de la licencia especial por enfermedad de largo tratamiento. Tampoco se hace cargo de lo resaltado por el magistrado de grado en cuanto a que, no obstante lo resuelto por la Administración, paralelamente había citado a la actora para un nuevo control médico.
Sobre estas bases, y no demostrando la demandada puntualmente el error del Juez de grado en decidir del modo en que lo hizo, tengo para mí que los agravios expresados no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 236 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17813-2022-1. Autos: Sequera Ana María Blanca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION FEHACIENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suspender los efectos del artículo 1° de la resolución N°205-SSGRH/202 disponiendo también que la actora -quien se desempeña como Jefa del Laboratorio de Endocrinología del Hospital Público- mantenga su situación de revista y, de existir salarios caídos, que proceda a abonarlos en el término de dos días.
El GCBA objeta lo decidido por entender que el pago de sueldos por servicios no prestados, cualquiera sea la causa de la no prestación constituye un enriquecimiento sin causa de quien lo recibe y afecta su derecho de propiedad.
Al respecto, resulta pertinente destacar que dadas las especiales circunstancias que concurren en el caso, se configura un supuesto de excepción al principio invocado, según el cual, el salario constituye una contraprestación por las labores llevadas a cabo por el trabajador.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos se aprecia que la accionante se encontraba usufructuando una licencia de su trabajo con goce de haberes, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal, cuando fue declarado el cese que –en este ámbito cautelar- se consideró ilegítimo.
Por tal razón no se hallaba prestando tareas al momento en el que se la desafectó de su trabajo, sino ejerciendo el derecho de hacer uso de un permiso para no efectuar labores -por determinados motivos y dentro de un lapso temporal- con la consiguiente obligación por parte del GCBA de abonarle igualmente su remuneración en el modo prescripto en la reglamentación (conf. artículo 46 de la Ley N° 6.035).
En ese escenario, se advierte que el pago de los salarios en cuestión no configuraría un enriquecimiento sin causa en función de las circunstancias excepcionales recién descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17813-2022-1. Autos: Sequera Ana María Blanca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DE LA DEMANDA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto la medida cautelar guarda identidad con el objeto principal de la demanda.
Al respecto, corresponde señalar que el objeto de la pretensión consistió en que: a) se declare la nulidad e inaplicabilidad del Informe N° IF-2022-10910493-GCBA-DGAMT y de la Disposición N° D1-2022-29-GCABA-DGAMT y, b) se ordene al GCBA que le conceda la licencia prevista en el último párrafo del artículo 70 inciso b) del Estatuto del Docente.
Por su parte, la tutela parcialmente otorgada no dispuso ni la nulidad de los actos impugnados ni concedió la licencia solicitada, sino que suspendió los efectos de dichos actos y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo que dentro del plazo de 5 días proceda a pronunciarse nuevamente sobre la licencia médica solicitada por la parte actora debiendo fundar adecuadamente su respuesta.
A todo evento, no puede perderse de vista que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) -aplicable supletoriamente conf. art. 26 de la Ley N° 2.145- prevé que “Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
En este marco, al formular el agravio aquí tratado el GCBA no solo no tuvo en cuenta que lo requerido como pretensión principal no coincide con la medida cautelar ordenada, sino que tampoco considera que dicha posibilidad está expresamente previsto en el CCAyT. En virtud de lo expuesto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto el otorgamiento de la cautelar sin una intervención previa de su parte atenta gravemente el debido proceso, al impedírsele responder a lo manifestado por la actora en su libelo de inicio.
Al respecto, corresponde señalar que como regla, las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte, conforme el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) -aplicable conf. art. 26 de la Ley N° 2.145).
Por lo demás, el GCBA no invoca la existencia de una afectación en la prestación de un servicio público o de determinado perjuicio frente a una función esencial de la Administración; requisitos necesarios para correr traslado previo a la autoridad pública (conf. art. 14, Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto el plazo que se ordena para el cumplimiento de la medida resulta de imposible cumplimiento material, toda vez que, la parte actora debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente, previo a expedirse.
Al respecto, corresponde señalar que conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el caso, el GCBA presentó la nota por medio de la cual la Dirección General Medicina del Trabajo informó que “de acuerdo a lo requerido por la medida cautelar dictada, la agente fue citada oportunamente (...) , que la recurrente fue evaluada por la Gerencia Medica de esta Dirección General, otorgándosele el beneficio de la Ley N° 3.333 a partir del día 31/08/2022 hasta el 05/10/2023, y nuevo examen”.
En este contexto, el agravio dirigido a cuestionar el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar con fundamento en que “la agente debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente”, ha perdido actualidad. Por tanto, el tratamiento del recurso en este punto devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar las Resoluciones que dispusieron y confirmaron la cesantía de la actora por violación a lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley N°471.
La actora sostiene la nulidad del acto segregativo invocando las disposiciones del el art. 68 del Convenio Colectivo de Trabajo, así concluye que los 16 días de inasistencias por los cuales se dispuso su cesantía están justificados dentro del período de ley, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado.
Sin embargo, no surge de autos que la Administración, al momento de disponer la cesantía, haya actuado fuera del marco regulatorio vigente sino todo lo contrario: corroboró la existencia de inasistencias injustificadas, aseguró el derecho de defensa de la agente al permitir la realización del descargo y, frente a la falta de justificación de aquellas, aplicó la sanción prevista para el caso, de manera que no se vislumbra ningún vicio en el dictado del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12407-2018-0. Autos: B., L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - ABSOLUCION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordene la suspensión de los actos administrativos aquí cuestionados y la urgente reapertura de la instrucción del sumario administrativo para garantizar la satisfacción del debido proceso legal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso recurso directo a fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó con cesantía (art. 8 inc. c, del Decreto N° 36/11, concordante con el art. 11 inc. 10 y art. 12 del Dec. N° 53/17), por haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el artículo 35 de la entonces Ley N° 2894.
De las constancias de la causa surge que se instruyó sumario administrativo a efectos de investigar los hechos y deslindar responsabilidades que pudieren corresponder al actor en relación a la presentación de un certificado médico con posibles adulteraciones en su confección.
En el procedimiento administrativo se lo intimó a prestar declaración indagatoria y también se le otorgó la posibilidad de efectuar un descargo. Presentó su descargo por escrito y ofreció prueba que fue producida.
De los fundamentos de la Resolución segregativa surge que se concluyó que el sumariado no reunía una aptitud moral que pudiera garantizar un normal desempeño de sus funciones.
Así, se determinó que no dio cumplimiento a los principios básicos de actuación policial previstos en la Ley de Seguridad Pública N° 2894, constituyendo una falta muy grave pasible de la sanción segregativa de cesantía.
Cabe señalar que el Tribunal Oral en lo criminal y Correccional resolvió absolver al actor del delito imputado.
En este estado liminar del proceso y con las constancias obrantes en la causa hasta el momento, no resultan suficientemente acreditados los requisitos de necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205162-2021-0. Autos: G., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - ABSOLUCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordene la suspensión de los actos administrativos aquí cuestionados y la urgente reapertura de la instrucción del sumario administrativo para garantizar la satisfacción del debido proceso legal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso recurso directo a fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó con cesantía (art. 8 inc. c, del Decreto N° 36/11, concordante con el art. 11 inc. 10 y art. 12 del Dec. N° 53/17), por haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el artículo 35 de la entonces Ley N° 2894.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, destaco que la cesantía del actor de la Policía de la Ciudad se habría dispuesto siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto N° 53/2017, en cuyo marco el actor habría tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y plantear los recursos allí previstos.
Por lo demás, más allá de su acierto o error y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, los actos administrativos cuestionados aparecen motivados.
En efecto, advierto que a diferencia de lo sostenido por el actor al fundar la verosimilitud del derecho, si bien se lo absolvió en sede penal con respecto al cargo de adulterar el certificado, de los fundamentos de la decisión surge que se ponderó que el agente no desconocía el artificio y aún así utilizó el certificado a fin de justificar su inasistencia y obtener el pago del día no laborado.
Cabe recordar que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y que si bien ella no reviste carácter absoluto, pues cede frente a la aparición de vicios manifiestos en sus requisitos esenciales, en el caso, dicha regla no aparece desvirtuada, al menos en esta etapa embrionaria del proceso.
En suma, el derecho esgrimido por el actor no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205162-2021-0. Autos: G., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO DE SERVICIOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de que se ordenase la suspensión del acto administrativo que dispuso su cesantía y la restitución a su cargo.
El actor promovió demanda con el objeto de dejar sin efecto la Resolución que dispuso su cese como agente por estar incurso en la causal prevista en los artículos 73, inciso c) de la Ley Nº471. En dicho marco solicitó una medida cautelar que ordenase la suspensión del acto y la restitución a su cargo lo que fue rechazado por el Juez de grado.
Se agravia el actor en tanto entiende que se omitió considerar que la licencia médica de la que goza implica la imposibilidad de deambular, que recibió la notificación para comenzar los trámites jubilatorios encontrándose de licencia por enfermedad de largo tratamiento y que no se tuvo en cuenta que no pudo culminar el trámite por no contar con el certificado de servicios.
Sin embargo, que el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
La Jueza de grado sostuvo que las circunstancias invocadas por el agente como obstáculos para el cumplimiento a la intimación oportunamente cursada —en esta etapa preliminar del proceso— resultaban insuficientes.
Sin embargo, al apelar, el recurrente reitera las defensas que han sido tratadas por la a quo, sin rebatir las diversas razones expresadas para rechazar medida cautelar.
Además, como señala el Fiscal de Cámara, si bien el actor refiere haberse presentado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para iniciar el trámite jubilatorio y que éste fue observado por no contar con la certificación de servicios pertinente, no refuta lo expuesto en cuanto a que en el acta de notificación consta que se le había indicado expresamente que debería requerir previamente la certificación de servicios que resultaba necesaria para el inicio del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123994-2022-1. Autos: Godoy, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Por su parte, la recurrente sostiene que la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 pretende que la situación activa de los docentes no pueda cambiar, por ninguna causa, durante el lapso de un año, lo cual considera limitante y perjudicial, pues desde el llamado a concurso hasta la toma de posesión transcurre aproximadamente un año.
Indicó que el cargo que acumuló del cual no le permiten tomar posesión para comenzar a ejercerlo, será pronto titularizado por otro docente, lo que le provocará mayores perjuicios para su parte. Y de allí la urgencia de la decisión preventiva.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión apelada y se haga lugar a la cautelar solicitada.
En efecto, asiste parcialmente razón al apelante en su planteo.
De la letra de la Ordenanza Municipal n° 40.593 no surge que se establezca expresamente que la modificación de la condición del docente implique que el/la docente que haya ganado un cargo lo pierde automáticamente.
Nótese en este aspecto que, si bien se hace mención a los derechos y obligaciones que tienen los docentes, y a la forma en la que se accede a los ascensos y acumulación de cargos previstos en el Estatuto, lo cierto es que dicha norma no prevé claramente que frente al cambio de condición ello implica que el/la docente pierda el cargo.
De acuerdo a la lectura armónica de la norma, en varios pasajes se hace mención a que es requisito para el acceso al cargo, la situación activa del aspirante, pero sin indicar que su ausencia implica la pérdida absoluta de ese derecho.
Sin embargo, de donde surge con total certeza que el cambio de condición implica la pérdida del derecho del aspirante al cargo, es de la reglamentación del Estatuto Docente, cuya constitucionalidad la actora ataca en la presente acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en artículo 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre este punto, puede traerse a este análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que ha sostenido que los Tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongada, para establecer no solo si está justificada la validez general de la medida, sino también su alcance.
Y en el mismo precedente indicó que “el principio de razonabilidad exige que debe cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional” (Fallos: 343:1704, “Lee Carlos Roberto y otro c/Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa s/amparo”, sentencia del 19/11/2020).
En este sentido, considerando las normas reseñadas, especialmente las previsiones constitucionales referentes al principio de razonabilidad, puede advertirse "prima facie" que la restricción impuesta en el Reglamento podría implicar una restricción, un menoscabo, no previsto en la Ordenanza Municipal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SISTEMA INFORMATICO - IN DUBIO PRO OPERARIO - POSESION DEL CARGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Sin embargo, corresponde tener presente que la actora comenzó su licencia por enfermedad desde el 14/4/2021. Cuya alta médica y recalificación profesional fue prevista por la aseguradora de riesgos del trabajo el 6/7/2022.
Las partes resultan contestes en que la actora concurso el cargo titular docente del turno tarde y lo ganó.
Esto implicaría que el sistema de inscripción a los concursos mediante el cual los docentes se inscriben y tienen la posibilidad de acceder a un cargo, habría permitido que la actora ingresara al sistema y hasta lograra la obtención del cargo, sin que surgiera –de acuerdo a lo informado hasta este momento– obstáculo informático alguno que le impidiera realizar dicho acto.
En tal sentido, cabe afirmar que de haberse considerado que la actora no se encontraba en condiciones de concursar algún cargo docente, por las razones que fuera, la administración debería haber adoptado las medidas correspondientes para que el sistema reflejara dicho criterio.
En otros términos, la inobservancia del sistema de inscripción sobre este aspecto, no le puede resultar oponible a la actora, en desmedro de sus derechos.
Este criterio robustece la afirmación que en el presente caso, de acuerdo a las constancias que se encuentran anejadas, la normativa invocada, la jurisprudencia e incorporando también al análisis el principio "in dubio pro operario", puede tener por configurado la verosimilitud del derecho a los fines de la protección cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Por su parte, la recurrente sostiene que la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 pretende que la situación activa de los docentes no pueda cambiar, por ninguna causa, durante el lapso de un año, lo cual considera limitante y perjudicial, pues desde el llamado a concurso hasta la toma de posesión transcurre aproximadamente un año.
Indicó que el cargo que acumuló del cual no le permiten tomar posesión para comenzar a ejercerlo, será pronto titularizado por otro docente, lo que le provocará mayores perjuicios para su parte. Y de allí la urgencia de la decisión preventiva.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión apelada y se haga lugar a la cautelar solicitada.
En efecto, el requisito del peligro en la demora se encuentra configurado en el presente caso en virtud de los derechos que se encuentran involucrados tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria y el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil.
Ahora bien, cabe señalar que las consideraciones que efectúa el Gobierno local, atento su generalidad, impiden adentrarse en el conocimiento del planteo propuesto por la apelante.
En efecto, vale advertir que el quejoso omite hacerse cargo, en sus agravios, de los razonamientos efectuados en la instancia de grado en cuanto se hizo hincapié en que en las evaluaciones practicadas a la actora se habría omitido la perspectiva de género, atento las circunstancias denunciadas por la agente en su escrito de inicio, y puestas oportunamente en conocimiento de la Administración, respecto de las situaciones generadas con sus superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR MATERNIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 5.688), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil.
Ahora bien, se observa que de la compulsa de los antecedentes de autos surge que, si bien la Junta Médica dictaminó que corresponde “cerrar el caso” por “no evidenciarse mejoría y por tiempo transcurrido”, lo cierto es que, desde la primera citación cursada a la actora, en el mes de febrero de 2021 hasta la fecha en que la autoridad administrativa dispuso el “no apto para la función policial”, se produjeron diversos acontecimientos que impedirían dar por concluido, sin más, el procedimiento por el transcurso de los 24 meses indicados en el artículo 163 de la Ley Nº 5.688.
Ello así, a poco que se advierta que durante el lapso en cuestión la actora también gozó, en dos oportunidades, de licencia por embarazo, consignándose, en una ocasión, que se trataba de un embarazo de riesgo. Cabe recordar, a este respecto, que de conformidad con el artículo 163 mencionado, la licencia por largo tratamiento puede ser gozada de manera continua o discontinua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR MATERNIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil.
Ahora bien, no resulta ocioso remarcar que tal como surge de los antecedentes que se vienen analizando, así como también lo refiere la Junta Médica, la actora no pudo mantener tareas pasivas en razón del embarazo de riesgo, y de “inestabilidad emocional”. Sin embargo, no surge de los antecedentes de autos, si en la asignación de tareas pasivas se habría tomado nota de las circunstancias denunciadas por la actora respecto de las situaciones acontecidas con sus superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente sostiene que el Magistrado de grado soslayó que en autos no se advierte que exista peligro en la demora, toda vez que a la fecha no ha habido modificación alguna de la situación de revista de la actora.
Ahora bien, y conforme fue señalado en la sentencia en recurso, el peligro en la demora se encuentra, aunque sea mínimamente, acreditado a partir del hecho que, de disponerse la baja definitiva de la actora, ésta pueda verse privada de su salario, con el consiguiente perjuicio que se deriva de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
La protección de la estabilidad de los empleados, tanto públicos como privados, durante este tipo de contingencias es reconocida en distintos regímenes normativos.
Así, por ejemplo, en el ámbito nacional, el artículo 12 de la Ley 25.164 establece que “aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad. En el caso de licencias sin goce de haberes, la situación de disponibilidad surtirá efecto desde su notificación, correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes mensuales”.
Por su parte, la ley de Contrato de Trabajo prevé, en su artículo 213, que “[s] i el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”.
La intención de las normas es clara, proteger el derecho de los trabajadores a gozar de las licencias por enfermedad que ellas mismas contemplan y tal intención fue, al menos a medias, reconocida y respetada por el GCBA, quien recién bloqueo los haberes de la demandada una vez finalizada la licencia oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DEUDAS

En el caso, corresponde revocar el Decreto N° 100/18 que decretó la cesantía de la actora, rechazar la demanda en cuanto reclama daños y perjuicios.
La actora planteó que entre octubre y noviembre de 2018 se bloquearon sus haberes y, además, se generó una deuda retroactiva, equivalente a los sueldos cobrados desde que se notificó de la cesantía el 8 de junio anterior.
La actora se opuso a la procedencia de ese reclamo y peticionó que se disponga el pago de aportes previsionales y los demás conceptos derivados de la ley por el período comprendido entre el bloqueo y su reincorporación o que, al menos, se notifique a ANSES y AFIP de la sentencia.
Desde que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada al mes siguiente la Administración implementó la suspensión judicialmente ordenada y la actora volvió a cobrar su sueldo aunque, en los primeros meses, se le efectuaron descuentos. Cuestionados por la actora, se resolvió que tales descuentos eran improcedentes, que debían reintegrarse dichas sumas, y que, en su oportunidad, se definiría la tasa de interés aplicable, y se requirió a las partes que informen si se había cumplido la resolución.
El 7 de marzo de 2022 la actora indicó que “... durante el mes de noviembre de 2019 cobré sumas extraordinarias que podían atribuirse a la devolución de los descuentos practicados” y agregó que “... la información precisa que permite a esta parte poder establecer si se ha cumplido la medida debe ser aportada por el GCBA en tanto es quien detenta los registros de haberes”. El 15 de noviembre de 2022, la actora destacó que no se había aclarado el origen de los pagos recibidos, se había admitido que la devolución se practicó recién en febrero de 2020 y denunció nuevas deducciones.
Así las cosas, la propia Administración ha reconocido que durante el período en cuestión se había concedido a la actora una licencia por afección de largo tratamiento con goce de haberes. De hecho, solo se ha justificado la determinación de una deuda en la declaración de cesantía cuya nulidad se propone. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la deuda.
Asimismo, es la Administración Federal de Ingresos Públicos y no la actora la autorizada a reclamar eventuales acreencias generadas por los aportes y contribuciones previsionales (cf. art. 13, ap. a, de la Ley 24241). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el Decreto N° 100/18 que decretó la cesantía de la actora, rechazar la demanda en cuanto reclama daños y perjuicios.
La actora demandó que se indemnicen los daños y perjuicios que padeció debido a la cesantía. Si bien descartó reclamar el pago de salarios caídos, entiende que el resarcimiento es procedente ya que dejó de percibir sus ingresos.
En efecto, sin información acerca de la situación patrimonial de la actora no es posible mensurar la incidencia de la falta de pago de sus haberes. Al parecer, la mayor parte de las deudas mencionadas se generaron antes del bloqueo de haberes y pasado un tiempo su estado seguía siendo sustancialmente regular. De hecho, la actora compró una propiedad casi dos meses después de haberse notificado de la cesantía. No hay pruebas de cuál era el valor del inmueble adquirido y tampoco se explicó por qué la actora asumió el compromiso de pagar esas cuotas si su fuente principal de ingresos provenía de los cargos en los que había sido declarada cesante.
Si bien es posible que la suspensión de ingresos por la cesantía no haya sido inocua, la documentación presentada no justifica por sí misma alterar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros).
En síntesis, no se ha probado que la interrupción de la relación laboral haya ocasionado un daño patrimonial a la Sra. M. que deba ser resarcido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar el Decreto N° 100/18 que decretó la cesantía de la actora, rechazar la demanda en cuanto reclama daños y perjuicios.
Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral presenta dificultades, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan evaluar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado. Sin mengua del prudente arbitrio judicial, cabe supeditar el monto del daño, ya sea moral o material, a la demostración que sobre su magnitud efectúe quien lo demanda y, en tal caso, a la prueba en contrario del demandado.
Ese es el punto de partida a falta de una previsión genérica sobre la aplicación presunta del daño moral a cualquier hipótesis de acto ilícito, lo que tiene particular relevancia en materias como la debatida en autos, cuyo contenido, evidentemente, no es homologable al de otras en las que el ordenamiento jurídico, al incorporar ciertas presunciones (art. 1744, del CCyC) hace que ciertos rubros resarcitorios –como tales y con prescindencia de su magnitud– queden dispensados de prueba. Tampoco se equipara a determinados supuestos reflejados por la experiencia jurídica (v.gr. mala praxis médica, graves lesiones a la integridad física, ciertas lesiones al afectado –como los daños estéticos–, atentados a la intimidad, etc.) en los que la afectación causada surge de las aristas típicas, tanto de la conducta ofensiva como del bien dañado, posibilitando aquella dispensa. Entonces, ante una sanción cuya aplicación fue suspendida pocos meses después, hubiera sido necesario que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada por la demandante.
En consecuencia, corresponde rechazar la procedencia de la indemnización reclamada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución recurrida que declaró abstracta la acción de amparo por mora e impuso las costas en el orden causado.
El actor cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas, atento que se vio obligado a interponer la demanda en virtud del incumplimiento de la demandada en resolver el reclamo administrativo, ya que desde su inicio había transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/97. En ese sentido, sostuvo que el objeto del reclamo fue resuelto “a casi dos meses” de iniciado el proceso y a nueve del evento que lo incapacitó.
En su memorial el actor no rebate los fundamentos del magistrado de grado para imponer las costas en el orden causado, sino que su defensa se limita a reiterar lo expuesto en la demanda, relativo a vencimiento del plazo previsto en el Decreto 1510/97 (art. 10).
El juez de grado consideró que de acuerdo con el procedimiento administrativo -previsto en la Ley 5688 y la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, no se observaba un retardo injustificado en el obrar de la demandada que justificase la imposición de costas y el actor no explica en qué medida lo decidido resulta equivocado ni tampoco cómo contabilizó el plazo de 60 días en el que apoya su postura.
Cabe recordar que el actor inició las actuaciones administrativas con el objeto de que la demandada encuadrara las lesiones padecidas el 17 de mayo del 2022 “en y por acto del servicio”, evaluase sus secuelas psicofísicas y resolviera su retiro obligatorio. Por su parte, la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, reglamentaria de la Ley 5688, regula el trámite de otorgamiento de licencias por accidente laboral o enfermedad (Anexo I), así como el procedimiento para la calificación de los eventos que hayan dado lugar al fallecimiento, lesiones o enfermedades del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad (Anexo II).
En lo que aquí interesa, el procedimiento previsto en el Anexo II estipula que “no se dará curso a la calificación de hechos que no hayan sido previamente denunciados ante la ART” (art. 2°, párr. 2°) y agrega que “si la ART rechazase tratar el evento como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´(…) el expediente de calificación se archiva (…) El acto administrativo que califica al hecho como ´en y por acto de servicio´ o ´en servicio´ solo podrá emitirse en tanto la ART o la Superintendencia de Riesgos de Trabajo considere al hecho como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´ (art. 3°, párrafos 2° y 3°).
De acuerdo con lo expuesto por la propia actora al inicio del proceso y las constancias acompañadas a su presentación, la ART emitió la calificación de los sucesos ocurridos como accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2022, emitió un alta médica en la que estableció que el actor padecía una discapacidad a determinar y que debía ser recalificado laboralmente.
Para el supuesto de “Alta con incapacidad física laboral permanente con recalificación el artículo 24 del Anexo I de la resolución mencionada establece que “el personal debe informar dentro de las 24 horas a la Dependencia donde presta servicios suministrando copia del alta, y presentarse al día siguiente de la comunicación del alta ante la Junta Médica”.
De las constancias acompañadas al inicio del proceso se advierte que el actor cumplió con dicho requisito y comunicó a la dependencia en la que prestaba servicios dentro de las 24 horas de que la ART se pronunciara (14/12/22), requiriendo “urgente junta médica”. De modo que al inicio del proceso correspondía que la Junta Médica emitiese el dictamen de aptitud laboral (conf. art. 26) o, por el contrario, determinase que el actor no se encontraba en condiciones de cumplir las tareas propias de su grado (conf. Art. 27). Ello, ya que una vez “(f)inalizado el período establecido en el artículo 158 de la Ley N° 5688 la Junta Médica debe pronunciarse sobre la reincorporación al servicio efectivo del personal o el otorgamiento del retiro obligatorio por incapacidad” (conf. art. 20).
El 1º de febrero del corriente la Junta Médica Institucional presentó la evaluación del actor y en marzo la administración calificó el evento donde resultó lesionado, determinó su ascenso y dispuso su retiro obligatorio, así, de las circunstancias particulares del expediente y de la normativa especial citada precedentemente, no se desprende un retardo injustificado de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto del rechazo de la medida cautelar.
El memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, el juez de grado sostuvo que los escasos elementos de hecho y prueba aportados, impedían considerar que efectivamente hubiera habido irregularidades de un tenor suficiente como para poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento.
A su vez, recordó que en los autos caratulados sobre la medida cautelar autónoma solicitada, se había señalado que el aquí accionante reunía los requisitos legales para iniciar su trámite jubilatorio y que, por otro lado, no surgía un pedido de licencia médica tramitada ante su empleador, de modo que no se advertía en principio un accionar arbitrario o ilegitimo por parte del GCBA.
Sin embargo, al apelar, el recurrente reiteró las defensas que ya habían sido tratadas por el Juez de grado, sin rebatir las diversas razones expresadas para rechazar medida cautelar. En consecuencia, el planteo efectuado resulta insuficiente para poner en tela de juicio los argumentos utilizados por el juez de grado en su resolución.
Así, en particular, cabe señalar que el apelante no ha criticado el argumento consistente en que, al momento de ser intimado, no existía un pedido de licencia médica que tramitara ante su empleador. A ello se suma que, de las constancias de autos, no surge con claridad cuál fue la intervención quirúrgica a la que debió ser sometido el actor, sin perjuicio de que los documentos acompañados parecerían indicar que aquella resultó ambulatoria y, a su vez, no revestía mayor complejidad. Consecuentemente, no habría motivos para presumir que el cuadro de salud que lo aquejaba constituyó una situación excepcional y de urgencia que le impidió cumplir con el correspondiente pedido de licencia, o bien que se transformó en un obstáculo para cumplir con la intimación que se le cursara.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT, t.c.).
Por lo demás, respecto de la vía escogida, teniendo en cuenta el modo en que fue solicitada la habilitación de la feria, tal planteo deberá ser tratado – oportunamente– por el Tribunal desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26-07-2023. Autos: A., A. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 73250-2023-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado cuestionó que se hubiera admitido la procedencia formal del amparo.
Sin embargo, la parte actora invocó una situación laboral irregular (bloqueo de haberes ejecutado por el demandado durante una licencia médica que no habría sido controlada por el obligado a pesar de haberle reclamado su verificación).
Adujo que el proceder de la Administración lesionaba con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta sus derechos y garantías constitucionales; en particular, los derechos al trabajo, al salario (de carácter alimentario), y de defensa.
Frente a tales fundamentos, el accionado se limitó a afirmar la existencia de otros cauces procesales más efectivos para obtener el propósito que perseguía la demandante.
Es entonces que, de conformidad con lo expuesto, la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente.
Ello, toda vez que ha invocado la afectación actual de sus derechos constitucionales, vulnerados como consecuencia de una actuación –en principio- manifiestamente ilegítima de la demandada, siendo –además- que el accionado no ha logrado acreditar que para resolver el planteo de autos resultase necesario transitar un proceso que habilitara un más amplio debate y una mayor producción de prueba que el demandado no especificó en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado cuestionó que se hubiera admitido la procedencia formal del amparo.
Sin embargo, no puede obviarse que la procedencia de la vía elegida debe ser analizada en el contexto de las particularidades del caso que, en la especie, culminaron con la cesantía de la demandante en virtud de la negativa de la autoridad competente a justificar las ausencias producidas —según la actora— por motivos de salud; sanción que fue dispuesta a pesar de contar con la protección de una tutela preventiva que ordenó el desbloqueo de los haberes y que debió ser inmediatamente suspendida a resultas de este expediente.
En síntesis, la admisibilidad formal del amparo depende de la comprobación de los condicionamientos previstos en la regla constitucional y legal reglamentaria, que si bien contempla la inexistencia de un cauce procesal, exige que este resulte más idóneo que el amparo para el resguardo de todos los derechos en conflicto, circunstancia esta que el apelante no pudo demostrar en el ámbito de este análisis formal como tampoco pudo desacreditar la configuración, en autos, de los requisitos formales que habilitan el tipo de proceso elegido por la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado cuestionó que se hubiera admitido la procedencia formal del amparo.
Sin embargo, la admisión del proceso elegido no depende necesariamente de cuál sea la materia debatida.
El hecho de que el pleito involucre derechos vinculados al trabajo, al empleo y a cuestiones de tipo pecuniario no conduce indefectiblemente a la improcedencia del amparo.
A criterio del apelante que el objeto de la causa refiera a tales derechos, impone un debate más complejo que aquel que permite el amparo (con motivo del análisis normativo del trámite diseñado para conceder las licencias en el marco de la pandemia) y un mayor despliegue probatorio (pues habría sido necesaria una pericia médica que no fue ofrecida por la accionante). Afirmó que la jurisprudencia y la doctrina en general señalaban que los reclamos ubicados en la esfera del derecho del trabajo o de corte netamente patrimonial eran impropios de la vía expedita elegida. Alegó que vio restringidas sus posibilidades probatorias y de debate respecto de una materia litigiosa (a su entender) compleja, postulando que el caso debió instruirse como juicio ordinario.
Sin embargo, cabe destacar —en primer término— que tal afirmación no surge de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y tampoco de su norma legal reglamentaria (Ley N° 2145).
Más aún, corresponde hacer notar que la regla constitucional expresamente reconoce a “toda persona” el derecho a ejercer la acción de amparo siempre que se acrediten los requisitos previstos normativamente.
Es decir, la garantía no excluye de su protección a derechos determinados, sino que los abarca a todos, pero sujeta su procedencia a la verificación de sendos recaudos que deben encontrarse constatados en cada caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado cuestionó que el fallo no advirtiera que la arbitrariedad e ilegalidad necesaria para la procedencia del amparo, no se presentaba en autos como “manifiesta”, a la luz de la prueba aportada.
Sin embargo, y si bien para declarar formalmente admisible el amparo no se requiere el debate profundo que es propio de la resolución sustancial del caso, no puede dejar de observarse que —en el contexto fáctico y probatorio denunciado por la actora en su demanda— la postura omisiva asumida por el demandado frente a la situación declarada por la actora se presentaba prima facie como manifiestamente ilegítima.
Esa situación justificó también la razonabilidad de la admisibilidad formal de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El demandado apuntó que el análisis de la procedencia formal de la acción intentada fue obviado por completo en el decisorio apelado, pasando directamente a expedirse respecto de la cuestión sustancial traída a juicio, circunstancia que atentaba contra su derecho de defensa.
Sin embargo, esa apreciación no se ajusta a realidad.
Más allá de que el apelante no coincidiera con los fundamentos del Juez de grado, lo cierto es que el A-quo hizo propias las consideraciones que (sobre esta materia) desarrolló esta Alzada en la sentencia adoptada en el incidente cautelar, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el accionado.
En efecto, el Juez de grado compartió aquellas manifestaciones de esta Sala vinculadas a la procedencia de la vía procesal elegida. Acordó en que las alegaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resultaban suficientes para desacreditar que la situación actual de la accionante ameritaba recurrir a esta acción expedita y rápida, por observarse una afectación de sus derechos alimentarios, restringidos –conforme sus afirmaciones— por un acto arbitrario del demandado que le impidió demostrar la existencia de causales de salud que justificaban las faltas en las que habría incurrido y, consecuentemente, le impidió que percibiera de su salario.
En otras palabras, el sentenciante —sobre la base de los derechos vulnerados por un proceder, en principio, ilegítimo del demandado y ponderando los perjuicios alimentarios que, de modo actual, ese proceder producía a la actora— consideró habilitada —en términos formales— la vía procesal escogida por la actora (es decir, el amparo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, advertido por el empleador que un dependiente incurrió en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores, para poder aplicar la sanción segregativa, debía notificarle —por alguno de los medios fehacientes expresamente detallados— las fechas en que se habrían producido las ausencias y anoticiarlo de que contaba con un plazo de diez (10) días hábiles para presentar el descargo pertinente. Incluso, el ordenamiento previó que, si no pudiera concretarse dicha comunicación, debía llevarse a cabo por medio de edictos; circunstancia que demuestra la trascendencia que el propio Poder Ejecutivo asignó al hecho que el agente involucrado tomara debida nota de las imputaciones que se le realizaban y pudiera, de así quererlo, ejercer su derecho de defensa.
Solo después de haberse cumplido los pasos anteriores, se produce el inicio del expediente electrónico donde se incorpora la pertinente notificación, el eventual descargo y, en su caso, el tratamiento que la autoridad superior diera a esa presentación. Con esa documentación anejada y si el agente no estuviera prestando servicios, las actuaciones son remitidas a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes para que efectúe el bloqueo provisorio de haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, el bloqueo provisorio de haberes procede con posterioridad al descargo del agente.
El accionado no aludió a la configuración de una situación muy excepcional que ameritase disponer la restricción de acceso a los salarios antes de intimar al agente y de cumplirse el vencimiento de los plazos para que aquel formulara su defensa, circunstancia que —además— debiera ser necesariamente justificada por la autoridad.
La Resolución N° 888/2018 exige la intervención y la opinión de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo cuando, en el descargo, el trabajador aludiera a cuestiones de salud, tal como invocó la aquí actora.
Y que es, con posterioridad a todas estas actuaciones, que la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales tiene el deber de dictaminar respecto de la configuración de los motivos que eventualmente dan lugar a la aplicación de la cesantía y, en caso de verificarse las causales de procedencia, proceder la autoridad competente a suscribir el acto administrativo sancionador, notificar al cesanteado y solo después, girar las actuaciones a la Dirección General Liquidación y Administración de Haberes, a fin de asentar la baja definitiva del agente.
También, cabe agregar que, si el sancionado estuviera gozando de licencia médica, la sanción segregativa únicamente adquiere eficacia cuando el trabajador cesado se reincorpore a sus tareas (es decir, tras haberse llevado a cabo el trámite propio previsto normativamente para obtener el alta médica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, la Administración no transitó el camino establecido para bloquear los haberes de la actora.
Se advierte en el trámite de autos la inobservancia del artículo 7° de la Resolución N° 888/2018 ya que para caratular el expediente la repartición (por caso, el Hospital donde prestaba servicios la actora) debió adjuntar la notificación practicada al agente por los medios previstos en la reglamentación y el correspondiente descargo, hechos que tuvieron lugar con posterioridad al inicio de las actuaciones administrativas.
Corresponde mencionar que la Subgerencia Operativa de Enfermería del Hospital donde se desempeñara la actora informó que “[...] mediante el sistema de comunicación postal tele fonograma y llamadas telefónicas se pidió a la actora que regularizara su situación laboral”, sin que se adjuntaran constancias que acreditaran la realización de esas notificaciones. Además, debe destacarse que ninguno de esos medios figura habilitado por el artículo 4° de la Resolución N° 888/2018 (a saber: cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento).
Más aún, debe observarse que, también en dicho trámite administrativo, mediante uno de los informes incorporados, la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales sostuvo que “habiendo realizado un análisis de los presentes actuados y a los fines de evitar futuras nulidades procesales y/o administrativas, […] consideraba que debía practicarse notificación fehaciente de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 888-MHGC-2018. En tal sentido, si la persona incursa en la causal de cesantía no continuaba prestando servicios, el Responsable Administrativo de Presentismo debía notificarla a través de uno de los siguientes medios de notificación: cédula, o carta documento, detallando en el medio elegido, los días o períodos que se encontraban injustificados y otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, a fin de presentar el descargo pertinente”.
Esta indicación (dada por el organismo técnico legal) evidencia —por un lado— que, hasta ese momento, no se había notificado debida y fehacientemente a la demandante para que ejerciera —de modo pleno— su derecho de defensa, mediante la realización del descargo pertinente; y que, por el otro, se ejecutó el bloqueo de los haberes sin haber dado cumplimiento a la trámite previsto en la mencionado Resolución N° 888/2018 en desmedro de los derechos que la Ley N° 471 reconoce a los empleados públicos en el marco de los procesos disciplinarios (artículo 9°, inciso l, Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, la secuencia de los hechos sucedidos corrobora que el accionado omitió cumplir el procedimiento administrativo previsto en la Resolución N° 888/2018 para poder hacer efectivo el bloqueo de los haberes en la oportunidad que el ordenamiento jurídico aplicable lo autorizaba.
Es por eso que yerra el recurrente al sostener que, en modo alguno, su parte obró por fuera de la reglamentación dispuesta y que, en consecuencia, aquella medida restrictiva salarial era la secuela lógica ante las inasistencias de la amparista y la consecuencia falta de prestación de los servicios, que de no haber sido adoptada habría dado lugar a un enriquecimiento sin causa de la accionante con la correspondiente afectación del erario público.
No era posible que el Gobierno —sin cumplir con el trámite previo al bloqueo previsto en la Resolución N° 888/2018— tuviera certeza de que la amparista faltaba a su trabajo por motivos injustificados ya que no la intimó con anterioridad a la toma de la medida y tampoco le dio la oportunidad de defenderse explicando las causas de sus ausencias.
Más todavía, en el marco fáctico de este caso, el demandado ni siquiera intentó demostrar el regular funcionamiento del servicio de revisión médica-laboral o la regularidad de las visitas médico-laborales en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19; ello, como modo de acreditar que las inasistencias obedecieron a motivos injustificados y a la exclusiva culpa de la accionante.
Tampoco dio respuesta fehaciente y oportuna a la actora indicando el procedimiento a seguir a fin de resolver del modo más rápido y adecuado la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, si bien esta se reconoce que la justificación de las licencias de los agentes se trata de una actividad reglada propia de su competencia, se advierte que su obrar no solo omitió seguir el procedimiento normativamente previsto; sino que además su decisión careció de una motivación que justificara la legitimidad del bloqueo provisorio dispuesto.
Esa circunstancia, por un lado, demuestra la inconsistencia del agravio del demandado por medio del cual sostuvo que la nulidad del acto dispuesta en la sentencia en crisis no contaba con sustento suficiente que evidenciara la existencia de vicios; y, por el otro, habilita a concluir que la limitación de acceso a las remuneraciones adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la demandante (en forma previa a la debida intimación para que realizara el descargo) transgredió los derechos laborales, alimentarios y defensivos de la amparista.
Esas bases permiten calificar esa conducta de la Administración como ilegítima y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, el recurrente no logró acreditar debidamente que el fallo cuestionado fuera irrazonable por haber realizado una errónea interpretación de lo actuado en sede administrativa.
Más aún, su apreciación es dogmática. No explicita cómo la normativa aplicable lo habilitaba a bloquear los haberes antes de intimar a la actora —por medios idóneos y preestablecidos— para que hiciera uso de su facultad de efectuar el descargo.
Es dable considerar que dicha instancia defensiva fue prevista justamente para evitar lesionar derechos alimentarios de los agentes públicos frente a eventuales situaciones que les hubieran impedido justificar los motivos de las ausencias en las que hubieran incurrido.
No se trata, entonces, de una mera formalidad. La existencia de esa instancia en el trámite administrativo se manifiesta fundamental dentro del marco protectorio de los derechos laborales del empleado público y, en especial, del derecho administrativo sancionador (particularmente, el artículo 9°, inciso l, de la Ley N° 471).
El acatamiento de todas las etapas procedimentales establecidas en la norma reglamentaria (Resolución N° 888/2018) que garantizan la debida notificación (por medios específicos) al empleado de las imputaciones; la participación del agente y el ejercicio del derecho de defensa; el control de legalidad por parte de la Dirección especializada; la intervención de los organismos técnicos si estuvieran involucradas cuestiones de salud, adoptadas en el momento establecido en el plexo aplicable —todo ello también enmarcado en las previsiones generales de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto N° 1510/1997)— debió ser oportuna, cabal y debidamente cumplimentado por las autoridades teniendo en cuenta que aquella Resolución regulaba un procedimiento sumarial sancionador que podía terminar con la pérdida del trabajo si se concluyera con la cesantía del empleado público.
En autos, las irregularidades denunciadas por la actora con relación al bloqueo de haberes fueron acabadamente acreditadas y sobre esas bases probatorias, es posible afirmar —a diferencia de lo sostenido por el apelante— que se configuró un obrar ilegítimo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, su alegación no constituye una defensa adecuada cuando, como ocurre en autos, se ha constatado que su parte desoyó los términos del plexo jurídico aplicable (Resolución N° 888/2018). Es en estos supuestos que dicha presunción cede.
Cabe recordar que este principio exime al Estado de probar la validez de sus actos y habilita a sostener que toda la actividad de la Administración se realiza conforme el ordenamiento jurídico. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, “[...] cede y se rompe si se prueba la invalidez del acto o esta es claramente manifiesta” y así es declarado por los órganos competentes, quedando a cargo del perjudicado la demostración de los vicios que afectan la actuación del Poder Ejecutivo (cf. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Tomo III, editorial La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 99).
La actora logró corroborar la aplicación irregular de la Resolución N° 888/2018 (circunstancia que vulneró sus derechos laborales y alimentarios).
A su vez, el accionado no desarrolló las razones de rango superior que eventualmente le permitieran apartarse de esa reglamentación.
En otros términos, la parte actora cumplió en acreditar la ilegitimidad del proceder de la Administración sin que esta última justificara debidamente la regularidad de sus actos.
Ello así, la amparista hizo caer la aludida presunción de legitimidad que la Administración invoca respecto del bloqueo dispuesto sobre sus salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, no asiste la razón al apelante cuando vincula aquella presunción con su idoneidad técnica en materia de salud de sus dependientes, pues el cuestionamiento se remite a un estadio previo del procedimiento administrativo establecido en el Resolución N° 888/2018 que es la omisión de haber dado oportunidad a la amparista de formular su descargo en el momento previsto normativamente.
En términos más simples, el desplazamiento de la presunción de legitimidad de lo actuado por el demandado no se relaciona con las cuestiones médicas (por ende, técnicas) sino con la transgresión del derecho de defensa de la actora.
Yerra el apelante al sostener que la falta de experticia médica del Juez de grado torna improcedente el desplazamiento de “[...] la presunción de legitimidad de lo actuado a través de una supuesta falta de explicación o motivación” pues, aun en aquellos casos, el Gobierno debe fundar sus decisiones describiendo la razones que lo habilitan a adoptar la decisión elegida.
Tampoco es válido, en el marco de lo expuesto, sustentar la medida adoptada sobre los salarios de la actora, en la discrecionalidad de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, no explicó por qué consideraba discrecional para su parte cumplir las etapas previstas en la Resolución N° 888/2018, en el orden en que esta las describe e impuso a fin de garantizar el derecho de defensa del dependiente.
No argumentó, en modo alguno, cómo la discrecionalidad lo habilitaba a bloquear los haberes sin escuchar —de parte de la actora— las explicaciones vinculadas a sus ausencias; y a desestimar las licencias requeridas por la actora sin motivar (con los alcances que establece la Ley de Procedimiento Administrativo local) su determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante criticó el desbloqueo de los haberes admitido en la sentencia recurrida con sustento en que las inasistencias de la demandante no fueron convalidadas por el organismo técnico competente en materia de salud.
Sin embargo, ese temperamento —no obstante haberse manifestado con posterioridad al hecho lesivo en contra de lo establecido en el régimen jurídico— no incluye las explicaciones que habrían habilitado a juzgar insuficientes, irregulares o inválidas las constancias médicas presentadas por la accionante.
Es preciso aclarar que fueron múltiples las constancias médicas acompañadas por la actora referidas a las diversas dolencias que la habrían afectado. Varios de estos indicaron reposo y otros fueron emitidos por galenos del propio Hospital donde presta servicios la actora cuyas autoridades denunciaron las ausencias.
Debe distinguirse que, ante todas esas certificaciones, el accionado no encontró mérito para justificar siquiera alguna de las licencias pedidas por la actora y, en particular, la Dirección especializada lacónicamente fundó su dictamen diciendo su firmante que “según elementos aportados no se justifican las inasistencias”.
Corresponde añadir que el demandado arribó a esa conclusión sin haber gestionado debidamente y cumplimentado cabalmente los estudios clínicos complementarios que el ordenamiento aplicable autorizaba a requerir en caso de duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente sostiene que las conclusiones del Tribunal abordan cuestiones técnicas de carácter netamente discrecional sin señalar la irrazonabilidad de lo actuado sobre la base de informes científicos.
Sin embargo, el control judicial ejercido no se expidió sobre los criterios técnicos o políticos de la decisión ejecutiva, toda vez que estos no fueron expresados por la Administración en ninguna oportunidad: no se asentaron en el dictamen de la Dirección General Medicina de Trabajo que se limitó a manifestar que las constancias adjuntadas por la actora resultaban insuficientes para justificar las ausencias (dictamen que, además, fue producido varios meses después de disponerse el bloqueo de las remuneraciones); y no se expusieron en ningún acto, nota o informe emitido en forma previa a deshabilitar a la actora la percepción de sus salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente refiere a la realización de controles médicos a la actora por parte de la Dirección General Medicina de Trabajo que habilitaron a rechazar (a partir de las constancias aportadas por la demandante) la defensa de las ausencias en las que incurriera.
Al respecto, criticó que se imputara falta de rigor técnico científico a sus informes. Consideró que la conclusión médica a la que arribó el organismo competente, luego de analizar los comprobantes presentados, no requería mayor motivación.
Sin embargo, no asiste la razón al apelante cuando alega que las conclusiones médicas no requieren mayor motivación.
Los dictámenes son, por definición, juicios técnicos o periciales que se emiten sobre una determinada materia.
Así pues, ante la presentación de diversos certificados médicos que indicaban reposo a la demandante, la opinión de los especialistas no podía ser dogmática (máxime en el marco de un procedimiento sancionador) sino que debía estar acompañada de las explicaciones que permitieran comprender las razones por las cuales resultaba improcedente conceder licencia médica a la solicitante.
Dicha exigencia resulta necesaria a fin de ejercer el control de legalidad y razonabilidad de esas fundamentaciones; máxime cuando tal opinión es la que la Administración pondera al momento de emitir sus actos administrativos o al defender la legitimidad de su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, no resulta un argumento idóneo para justificar el bloqueo de los haberes sin las garantías que esa determinación ameritaba, alegar que la demandante formaba parte del servicio de salud, de rango esencial para el interés público comprometido, en el marco de la crisis sanitaria.
Esta aseveración –para resultar razonable- debe necesariamente afianzarse en el buen estado de salud de la actora ya que no resiste la lógica suponer que, con sustento en la pandemia, el personal de salud debiera prestar funciones incluso cuando se encontrara enfermo.
En otras palabras, el apelante –en este planteo- no tuvo en cuenta que el debate en esta causa se centra en la existencia de padecimientos de salud que habrían impedido a la actora ejercer sus funciones.
.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - EXAMEN MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, surge de autos que la demandante con posterioridad al bloqueo de haberes— inició un expediente administrativo con la finalidad de justificar sus licencias.
También se desprende que le fueron solicitados estudios complementarios por la Dirección General Administración Medicina de Trabajo al Hospital donde prestaba servicios sin que constara que el mentado centro de salud requiriera a la accionante dichas constancias clínicas o la hubiera convocado a que se las realizaran.
Solo se advierte que el nosocomio respondió la requisitoria mediante el envío de la documentación aportada por la actora en una anterior ocasión.
Por ende, no se trató de “estudios complementarios”.
Ello así, a partir de la prueba obrante en el expediente, no puede el demandado imputar a la actora (como hizo en el memorial) la falta de presentación de estudios médicos complementarios cuando no ha acreditado que aquellos le hayan sido solicitados.
Tampoco resultaba procedente que —pese a haber desoído el Hospital la manda administrativa de reclamar a la accionante estudios clínicos más amplios o profundos, limitándose a enviar la misma documentación que la dependiente había aportado con anterioridad — la aludida Dirección General Administración Medicina hubiera ratificado la conclusión de no justificar los días de licencia pretendidos sin exigir al centro de salud que cumpliera con lo ordenado de modo previo a emitir su opinión técnica sobre la cuestión consultada.
Sobre estas bases, no asiste la razón al apelante cuando asevera que los estudios complementarios requeridos a los fines de habilitar la licencia pedida “[...] NO FUERON APORTADOS POR LA AMPARISTA”, y que esta únicamente “[...] se limitara a aportar idénticos comprobantes que habían sido descartados para justificar sus inasistencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con base en que la agente no siguió el trámite previsto para solicitar una licencia médica. Indicó que, hasta el 30 de noviembre de 2020, rigió el Decreto N° 7580/1981.
Sin embargo, y aun cuando el cambio reglamentario acaeció varios meses después del inicio de las inasistencias, el apelante nada dijo sobre a su respecto al contestar demanda y tampoco, con anterioridad, al momento de apelar la medida cautelar concedida.
Es dable destacar que tales presentaciones tuvieron lugar transcurrido casi un año desde que había operado la reforma normativa señalada.
Es más, se advierte que el demandado adjuntó diversas constancias dentro de las cuales se encuentra una Nota donde el Departamento de Enfermería notificó a las autoridades del Hospital las inasistencias de la actora y la necesidad de adecuar el procedimiento administrativo a la Resolución N° 888/2018; así como también, una nota de la demandante dirigida a la Jefa del Departamento del Recursos Humanos referida a lo ocurrido al momento de querer probar la razonabilidad de sus inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente afirmó que el resolutorio de grado afectó potestades administrativas.
Sin embargo, cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, los Jueces no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad y legitimidad de las decisiones estatales.
Ello así, el agravio bajo análisis debe ser rechazado toda vez que el Juez de grado no intervino injustificadamente en las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración en materia de organización administrativa, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente afirmó que el resolutorio de grado afectó potestades administrativas.
Sin embargo, corresponde al Poder Judicial “[…] buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (CSJN, “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331; y “Verbitsky Horacio s/ Habeas Corpus”, V. 856. XXXVIII. RHE, sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; entre otros).
En autos, se corroboró que el procedimiento seguido por el demandado previo al bloqueo de haberes no se ajustó a la normativa vigente en aquel momento, circunstancia que afectó los derechos laborales, alimentarios y defensivos de la actora.
Entonces, simplemente, la intervención judicial requerida por parte legitimada en el marco de un caso concreto, se ha limitado a restablecer el derecho subjetivo de la actora a la percepción del salario que había sido ilegítimamente coartado por el demandado.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las irregularidades en que incurrieran los otros poderes en el cumplimiento de sus deberes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación, en el plazo de cinco (5) días, de la actora al cargo y las tareas que cumplía antes de su cesantía, con el consiguiente pago de haberes y reafiliación a la obra social (ObSBA), en las condiciones previas a la emisión de la Resolución, hasta tanto quede firme el acto administrativo que agote la instancia administrativa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, la cesantía dispuesta respecto de la actora se fundó en las inasistencias injustificadas en que habría incurrido la misma, desde el 19/04/2021 al 14/05/2021; ello con fundamento en los arts, 62 inciso b) y 10 inciso a) de la ley 471.
Dicha decisión hizo mérito, en lo esencial, del dictamen emitido por la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, la cual indicó que “de acuerdo al descargo efectuado y a los elementos de orden médico aportados por la misma, se considera que no corresponde la justificación de sus inasistencias; asimismo de la Historia Clínica Computarizada, no se visualiza que el período inasistido se encuentre justificado".
Ahora bien, la actora aduce, en lo esencial, que las inasistencias incurridas poseen causa de índole médica, de la que dan cuenta los certificados médicos oportunamente presentados a la Administración, y que la demandada omitió fundar el rechazo de la justificación ofrecida.
En este estado del razonamiento, advierto que, en principio, y dentro del estrecho margen de conocimiento que ofrece el examen cautelar, considero que puede tenerse por verosímil el derecho esgrimido por la actora en su demanda.
Es que, vale señalar, de las constancias obrantes en autos surge que la demandante allegó a la Administración, en diversas oportunidades, los certificados médicos que darían cuenta de la situación de salud que le impidió concurrir a su lugar de trabajo durante el período indicado.
En este estado, observo que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en sendas intervenciones que tuvo en el procedimiento administrativo, a saber, previo al dictado del acto administrativo sancionador, así como también antes de la emisión de la resolución que dispuso desestimar el recurso de reconsideración interpuesto, omitió brindar las razones por las cuales los certificados médicos acompañados por la actora, resultarían inhábiles para justificar las ausencias acontecidas.
Es que, más allá de que la actora no habría seguido, en atención a las razones que invoca en su demanda, las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias, advierto que, no surge, en este estadio liminar del análisis de la causa, que la DGAMT haya realizado a la actora algún examen médico ni tampoco motivado debidamente la denegatoria de la justificación de las inasistencias. Nótese que la dependencia se limitó a esgrimir que las constancias médicas arrimadas no justificaban las inasistencias incurridas, pero sin desarrollar razones técnicas que aludieran al estado de salud de la actora y que rebatieran los diagnósticos efectuados en los certificados acompañados que daban cuenta de su impedimento para realizar tareas.
La circunstancia así descripta, sumado al hecho que el peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de percepción del salario por parte de la agente y el goce de la obra social, justifica, en mi opinión, la procedencia de la medida cautelar autónoma solicitada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96200-2023-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
La resolución atacada menciona que la medida disciplinaria se encontraba motivada por reiteradas inasistencias injustificadas, en forma interrumpida (desde el 6 de julio al 8 de diciembre de 2019) violando las obligaciones establecidas en el artículo 10, inc. a), de la Ley N° 471, que establece que los agentes tienen la obligación de ‘prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral’”.
Obra como adjunto del escrito inicial el “Anexo II – EX 7945421-MGEYA-DGALP- 2018 de la Resolución N° 888/2018 que fue diseñado para comunicar al agente las inasistencias en las que habría incurrido y, a partir de ello, pudiera formular el descargo pertinente en el plazo de diez (10) días hábiles.
En dicha constancia, se asentaron ocho (8) inasistencias en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores al 17 de diciembre de 2019.
Si bien surge del acto impugnado que el actor no hizo uso de su derecho a presentar su descargo, lo cierto es que aunque no obra en el expediente administrativo constancia, el accionante habría presentado ante la Administración diversos certificados médicos tendientes a justificar sus inasistencias.
En el contexto cautelar de este pleito, cabe señalar que si bien el actor no hizo uso de su derecho a producir su descargo frente a las inasistencias imputadas por el empleador, lo cierto es que con anterioridad a la fecha en que fue intimado para ejercer aquella potestad (esto es, el 21 de diciembre de 2019), el actor ya había presentado ante el demandado certificados médicos tendientes a justificar las inasistencias.
Sin embargo, no se advierte —en términos provisionales— que el acto administrativo sancionador contuviera una ponderación de tales documentos. En otros términos, la aludida Resolución no explica debidamente las razones por las cuales aquellos certificados no eran procedentes para avalar las ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, debido a que el accionado notificó al actor la posibilidad de deducir recurso de reconsideración y/o jerárquico contra el acto segregativo, en principio, el GCBA estaba obligado a ponderar los agravios del actor y a revisar su decisión a partir de todas las constancias incorporadas en el procedimiento administrativo (incluso, las agregadas junto con el recurso), circunstancia que no se advierte (en este estado cautelar de la causa) en la Resolución mediante la cual desestimó la reconsideración; y que tampoco habría desarrollado debidamente al motivar la Resolución a través de la cual rechazó el jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe señalar que los fundamentos (por los cuales algunas de las constancias médicas arrimadas por el demandante fueron desestimadas en sede administrativa) no reflejan —en este contexto inicial del análisis—una conclusión razonable a partir de los principios protectorios que deben considerarse y aplicarse en el ámbito de los derechos laborales.
En efecto, se advierte que los motivos para no justificar las faltas refieren a cuestiones formales (procedimentales) de tiempo y modo en el trámite de acreditación de las ausencias; mas no a la verificación de la existencia de inasistencias materialmente injustificadas.
Nótese, por un lado, que la constancia médica vinculada a las faltas ocurridas los días 13 y 14 de julio de 2019 no fue admitida debido a que el certificado “oportunamente” presentado no cumplía con el Protocolo de Certificado Médico. Empero, nada expuso acerca de que el actor, tras ser intimado a salvar dicho certificado, habría cumplido con dicha manda y presentado el documento subsanado.
Por el otro, respecto de las inasistencias correspondientes a los días 24 y 25 de agosto de 2019, si bien el accionante habría pedido licencia solamente el día 25 de agosto, lo cierto es que el certificado médico concedió dos días de licencia a partir del 23 de agosto (lo que, en principio, abarcaría el 24 y el 25, fechas en las que el actor no asistió al trabajo).
Ninguna mención se plasmó en la Resolución (cuya suspensión se solicita, en este incidente, de manera preventiva) acerca de tales circunstancias. Tampoco, de las razones por las cuales no cabía hacer mérito de dicha documentación para disponer la cesantía del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
Sin desconocer que el actor reclamó la inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso c, del Decreto N° 937/2007 (cuestión cuyo tratamiento, a criterio de esta Alzada, excede —al menos por el momento— el análisis de la tutela provisional requerida) es preciso reiterar que dicho precepto prevé que “[p]ara el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
Así las cosas, si la cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica precedente, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
Pues bien, se observa (liminarmente hablando) que cuatro (4) de esas ausencias encontrarían razonable sustento en los certificados médicos presentados por el demandante en sede administrativa (con anterioridad al acto de cesantía). Ese número de faltas -en el caso del personal franquero- equivale (por imperio de la norma mencionada) a diez (10) ausencias del personal que trabaja de lunes a viernes (cuatro por dos coma cinco -4 x 2,5-). En otras palabras, al menos diez (10) de las veinte (20) ausencias que se imputan al actor habrían contado con un respaldo médico que no fue considerado en el acto administrativo sancionador.
En ese entendimiento no se habría configurado el tipo que habilitaría la aplicación de la sanción estatuida en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471, pues el actor no habría incurrido en más de quince -15- faltas injustificadas.
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
La cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica aplicable, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.
Sentado lo anterior y dicho esto en el estado provisional de la causa, no resultaría procedente la sanción de cesantía con sustento en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471. Podría, eventualmente, constituir algún otro incumplimiento de los deberes asignados por el ordenamiento jurídico a los agentes públicos y, tal vez, algún otro tipo de sanción; pero no podría apoyarse la cesantía en la causal referida a la comisión de más de quince -15- inasistencias “injustificadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, los organismos administrativos (que han tomado intervención a lo largo del procedimiento) no habrían valorado la totalidad de las constancias que el demandante habría presentado en forma previa a la sanción. Para ser más precisos, las certificaciones médicas habrían sido puestas por el actor en conocimiento del Gobierno antes de la fecha de emisión del acto administrativo sancionador sin que estas, en principio, hubieron sido ponderadas por el accionado al aplicar la cesantía.
Asimismo, es razonable considerar (preliminarmente) que dichos documentos tendrían entidad para justificar (al menos) la mitad de las inasistencias que se imputaron al actor (más precisamente, diez -10- de veinte -20- faltas).
En efecto, se observa la configuración de vicios en la causa y en la motivación de la Resolución impugnada (cf. artículo 7°, incisos b y e, LPA CABA) y resulta suficiente para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe mencionar que la medida segregativa conlleva la pérdida del salario y, por ende, la afectación de derechos alimentarios. En efecto, es dable observar que el actor adujo que su trabajo sería la fuente de ingresos que le permitiría cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Sobre estas bases, es razonable concluir que también se encuentra configurado el peligro en la demora.
Además, conforme los derechos cuya afectación fue invocada por el actor se advierte que la sanción impuesta provocaría al accionante serios daños, sin que se advierta —en este marco incidental y por el momento— que la concesión de la tutela preventiva requerida pudiera acarrear graves perjuicios para el interés público; máxime cuando el acto administrativo habría omitido evaluar las constancias médicas acompañadas por el actor con anterioridad a la imposición de la sanción cuestionada.
En ese caso, liminarmente hablando, puede sostenerse que la ejecución del acto podría producir mayores perjuicios que su suspensión.
En efecto, los daños que el rechazo de la tutela preventiva podría producir al demandante se muestran irreparables si las consecuencias de la cesantía perdurasen hasta el dictado de la sentencia definitiva en tanto se declaran involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.
En síntesis, lo expuesto, permite concluir (provisionalmente) que la concesión de la medida cautelar no frustraría, en principio, el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SISTEMA INFORMATICO - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
El recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El accionante se quejó de que el Juez de grado entendiera que el certificado médico presentado a través de la aplicación implementada a tal efecto con el fin de solicitar licencia para el 12 de diciembre de 2020, no cumplía con los recaudos establecidos en el” Protocolo de Certificados Médicos”, pues “resultaba ilegible el diagnóstico, tratamiento médico y la firma del médico tratante”.
Frente a ello, el único argumento esgrimido por el actor fue que "cualquier profesional de la salud comprendería la letra y las abreviaturas utilizadas por un médico, pero que no lo haga un magistrado, aunque resulte razonable (falta de entrenamiento en lectura de letra 'de médico’ y desconocimiento del lenguaje entre galenos), no convierte al certificado en nulo o impugnable […]”, sin embargo ello no reviste otra entidad que una mera expresión subjetiva de disconformidad con la indicado por el a quo, quien luego de cotejar el certificado médico presentado con las exigencias previstas en el “Protocolo”, entendió que no se ajustaba a los requisitos exigidos para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXAMEN MEDICO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Con relación a las licencias solicitadas para los días 31/12/2020 y 21/02/2021, debe ponerse de resalto que el actor se limitó a señalar que no pudo concurrir a la citación efectuada a fin cumplimentar con el procedimiento previsto para el otorgamiento de su licencia “justamente por sus problemas de salud”, sin embargo, se advierte que el accionante no acreditó adecuadamente la imposibilidad de dar cumplimiento a la citación cursada.
Tal circunstancia, impide considerar que la demandada haya obrado de manera infundada al tener por no justificadas dichas inasistencias, máxime teniendo en cuenta que el amparista no impugnó ni cuestiono la validez de la normativa que fija el procedimiento que debe llevarse a cabo a tal fin (Resolución Nº 1929/SSGRH/20)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El agente fue declarado cesante por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) y artículo 66 inciso c) de la Ley Nº 471.
El recurrente sostiene que, las 14 inasistencias en que habría incurrido se encontraban debidamente justificadas dado que, tras el accidente que sufriera por el cual se le indicó guardar reposo por la fractura de su pie derecho y esguince del izquierdo, dolencias por las que recién habría obtenido el alta progresiva el 21 de junio de 2022. También mantiene que su inasistencia del 27 de septiembre de 2022, había estado justificada en el reposo domiciliario por 24 hs que se le indicara en dicha fecha (conforme certificado agregado al expediente) y que sus faltas del 28 y 29 de noviembre de 2022 se debieron a un cuadro de bronquitis aguda de la que fuera en ese entonces su compañera y, por el que se le habría indicado 48 hs de reposo, conforme certificado adjunto.
También sostuvo que, pese a no contar aún con el alta médica por sus dolencias vinculadas al accidente sufrido, su inasistencia de fecha 15 de junio de 2022 también estaba justificada por el reposo por 48 horas que se le indicara por presentar lumbalgia, conforme la constancia de atención en un Sanatorio Privado.
En efecto, surge de autos que las constancias medicas acompañadas por el actor a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, se encuentran agregadas al expediente administrativo.
También consta que la referida Dirección le solicito ciertos informes al actor; es entonces que, si la Dirección solicitó más información fue porque entendía en principio atendibles las justificaciones del agente ya que de otro modo hubiera bastado con dictaminar que las dolencias denunciadas no revestían entidad tal como para justificar sus ausencias.
Es decir que, mientras que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo aún parecía tener dudas respecto a la posibilidad de justificar –de contar con mayor información– al menos parte de las inasistencias del agente, se dictó el acto administrativo de cesantía teniéndolas por no justificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El agente fue declarado cesante por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) y artículo 66 inciso c) de la Ley Nº 471.
El recurrente sostiene que, las 14 inasistencias en que habría incurrido se encontraban debidamente justificadas dado que, tras el accidente que sufriera por el cual se le indicó guardar reposo por la fractura de su pie derecho y esguince del izquierdo, dolencias por las que recién habría obtenido el alta progresiva el 21 de junio de 2022. También mantiene que su inasistencia del 27 de septiembre de 2022, había estado justificada en el reposo domiciliario por 24 hs que se le indicara en dicha fecha (conforme certificado agregado al expediente) y que sus faltas del 28 y 29 de noviembre de 2022 se debieron a un cuadro de bronquitis aguda de la que fuera en ese entonces su compañera y, por el que se le habría indicado 48 hs de reposo, conforme certificado adjunto.
También sostuvo que, pese a no contar aún con el alta médica por sus dolencias vinculadas al accidente sufrido, su inasistencia de fecha 15 de junio de 2022 también estaba justificada por el reposo por 48 horas que se le indicara por presentar lumbalgia, conforme la constancia de atención en un Sanatorio Privado.
En efecto, en el informe médico pericial practicado en autos se analizaron la totalidad de las constancias médicas acompañadas en autos.
El experto concluyó que el tratamiento médico recibido por el agente era el correcto para el tipo de lesión sufrida y que queda[a claro que durante el tratamiento no podía realizar tareas laborales ni deambular ni que requieran carga ya que empeoraría la evolución y consolidación de la factura y que las dolencias mencionada como la lumbalgia postraumática y el esguince de pie izquierdo sobreagregada al accidente también requerían de atención médica, rehabilitación e interferían en su actividad social, laboral y de la vida cotidiana al no poder desenvolverse en forma plena.
Ello así, cabe concluir que los certificados acompañados por el agente, el informe pericial acompañado, la falta de certeza respecto al material que ha sido puesto a disposición de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo así como que dicha repartición aún no se ha pronunciado en forma concluyente con respecto a la imposibilidad de justificar las inasistencias del actor; resultan suficientes a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por el actor a los fines de que prospere la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía, ordenar la reincorporación a su puesto de trabajo y hacer lugar a la pretensión resarcitoria en concepto de daño material.
La Resolución recurrida dispuso la cesantía de la agente por haber excedido el límite de inasistencias injustificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley Nº 471.
Sin embargo, consta en autos que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo otorgó a la actora 75 días de licencia por largo tratamiento; pese a ello y 30 días después del otorgamiento de la licencia, se la declaró cesante.
En esta inteligencia, se desprende que de las 21 inasistencias registradas, 16 se encuentran justificadas por la referida licencia por largo tratamiento otorgada.
Por otra parte, en relación a las 5 ausencias restantes corresponde señalar que el resultado que arroja el cálculo tampoco alcanza el mínimo de quince (15) días para configurar la causal de cesantía en los términos del actual artículo 62 inciso b) de la Ley Nº471 (texto consolidado según Ley Nº6.347).
Ello así, no resta más que concluir que la medida segregativa adoptada por la Administración no se ajustó a la realidad de los hechos, por lo que el acto administrativo impugnado por la parte actora se haya viciado en el elemento causa por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293996-2022-0. Autos: Aguilar, Paola Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía.
La actora fue declarada cesante al haber incurrido en reiteradas e interrumpidas ausencias desde el día 14 de mayo de 2020 hasta el día 18 de junio de 2020, violando las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
En su descargo, la agente hizo mención a problemas personales y de salud de un familiar, presentando certificados médicos.
Sin embargo, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, informó la Historia Clínica Computarizada, de la cual no se visualiza que el período inasistido se encuentre justificado y asimismo indicó que de acuerdo al descargo y certificados aportados, no correspondía la justificación de las inasistencias.
En efecto, no se advierte la verosimilitud del derecho aludida por el actor a los fines de que prospere la tutela cautelar solicitada ya que no se encuentra anejada documento alguno que dé cuenta que hubiera pedido a la Administración licencia por el cuidado de un familiar a cargo; o alguna solicitud de licencia por su estado de salud.
El mismo temperamento corresponde adoptar respecto a sus dichos vinculados a sus crisis de ansiedad; o sensación de pánico ya que de los elementos agregados a la causa no surge que el agente no pudiera prestar funciones de manera personal en el lugar de trabajo en el que se desempeñaba. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61811-2023-0. Autos: R., D. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la actora tendiente a cuestionar la falta de justificación de las inasistencias registradas durante su licencia médica.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por enfermedad.
Menciona que justificó las inasistencias endilgadas a través de un certificado médico que presentó en sede administrativa pero que no fue evaluado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo.
En función de ello, entendió que, en virtud de lo establecido por el artículo 46 del Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo, el certificado médico debía ser tenido por válido y, en consecuencia, por justificada la inasistencia.
Sin embargo, la actora acompañó, como prueba documental, su historia clínica de donde surge que un médico de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo analizó el certificado médico y concluyó que fue presentado “fuera de tiempo y forma”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo de la actora dirigido a cuestionar la falta de justificación de las inasistencias registradas durante su licencia médica.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que la Jefa de Sección donde presta servicios la actora informó que la actora no solicitó la licencia por examen en tiempo y forma y, tal afirmación fue una de las causas que motivó el dictado del acto administrativo.
Asimismo, surge que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo rechazó la justificación de las ausencias de tres de los días en cuestión por realizarse “fuera de tiempo y forma”.
Ello así, sobre la base del principio de primacía de la realidad, las razones formales aducidas por la Administración no son suficientes para tener por no justificadas las inasistencias de la actora a los fines de decretar su cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo de la actora dirigido a cuestionar la falta de justificación de las inasistencias registradas durante su licencia médica.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
En efecto, la Ley de Empleo Público contempla las licencias por afecciones comunes y por enfermedad de largo tratamiento (artículos 16, incisos b y d, 19 y 21, en la redacción original y en el texto consolidado de 2016).
En estos casos, resultaba de aplicación el procedimiento reglamentado en el Decreto 7580/81.
Al presentar su descargo, la actora relató que puso en conocimiento de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo que carecía de un certificado para uno de los días en cuestión y afirmó que solo disponía de uno sobre su consulta de los dos días subsiguientes.
La Administración vinculó estas tres ausencias y sostuvo que no fueron justificadas en los términos previstos en el Decreto Nº7580/81.
A lo largo de sus presentaciones, la actora no ha acompañado prueba de que hubiera puesto oportunamente en conocimiento de su empleador el cuadro médico padecido para acceder –por medio del procedimiento entonces previsto en el Decreto Nº7580/81– a la justificación de sus inasistencias por razones médicas.
Tampoco ha brindado una explicación circunstanciada de las razones por las que debería eximírsela del cumplimiento de las previsiones del citado Decreto.
Como regla, el cumplimiento del pedido oportuno no puede quedar exceptuado por la presentación de un certificado al momento de formular el descargo.
Admitir, sin más, la presentación extemporánea de certificados médicos afectaría irremediablemente el ejercicio de sus funciones y la eficacia del procedimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PLATAFORMA DIGITAL - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, por incurrir en inasistencias injustificadas.
La actora en su recurso plantea la imposibilidad de solicitar las licencias a raíz de la existencia de fallas en el aplicativo creado al efecto por el Gobierno demandado.
Dicho planteo será desestimado puesto que la documentación acompañada por la actora no resulta suficiente a fin de acreditar los desperfectos en su funcionamiento y menos aún que aquellos se debieran a errores en la registración de la jornada laboral de la recurrente.
No obstante lo expuesto, resulta pertinente recordar que según lo informado por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. –DGAMT-, aún en el caso de que se tuviera por corroborado el hecho de que la aplicación contaba con inconvenientes que no permitían solicitar las licencias en cuestión, la actora tuvo la oportunidad de acompañar los certificados médicos pertinentes a través del mecanismo alternativo señalado por la DGAMT. Sin embargo, del análisis de las constancias obrantes en autos, no surge que la recurrente hubiese instado dicho procedimiento en tiempo y forma oportunos.
Finalmente, es dable destacar que la actora contó además con la oportunidad de presentar todas las constancias médicas que hubiera considerado necesarias en la oportunidad de presentar su descargo y no lo hizo. Es decir que, ante las supuestas fallas de la aplicación, tuvo la posibilidad de presentar documentación respaldatoria por fuera del aplicativo y aun así omitió hacerlo.
En el escenario descripto se advierte que, pese a los cuestionamientos efectuados, la recurrente no logró demostrar los vicios alegados del acto ni que la resolución de cesantía se presente como arbitraria o afectase el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36819-2022-0. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 29-02-2024. Sentencia Nro. 178-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución por la que se le impuso la sanción de cesantía por inasistencias injustificadas y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días de notificado reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al acto segregativo.
De las constancias de autos surge que a la actora se le decretó la cesantía por haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
El 26 de junio de 2023 la actora justificó la falta de carga en el sistema de las inasistencias y acompañó certificados médicos a fin de justificar sus ausencias. En síntesis, acompañó certificados médicos que justificarían once (11) inasistencias.
Con respecto a las inasistencias por las cuales presentó certificado médico cabe señalar que el mero incumplimiento de las formas establecidas para la justificación de inasistencias mediante la presentación de un certificado médico en determinado sistema de gestión no puede ocasionar per se la perdida de ese derecho o ser el sustento para aplicar una sanción grave como la cesantía, máxime cuando no se ataca el contenido del certificado sino solo el incumplimiento de la cuestión formal.
El artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471 enumera como causal de cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.
A partir de lo expuesto y sin que ello implique expedirse sobre el fondo de la cuestión, puede observarse que asiste verosimilitud al derecho invocado por la actora toda vez que de las veinticuatro (24) inasistencias totales se encontrarían justificadas once (11) computado las licencias médicas indicadas, de lo que surge una sumatoria inferior a la establecida en el inciso b del artículo 63 de la Ley N° 471.
Atento todo lo hasta aquí desarrollado, también se ha probado el peligro en la demora que se configura por la falta de percepción del salario de la actora teniendo en cuenta su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15975-2024-0. Autos: B., N. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía y la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales con el debido pago de haberes.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La agente inició la presente acción a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía como auxiliar de portería de la demandada, en razón de haberse constatado que acompañó un certificado médico apócrifo para justificar una licencia médica solicitada a través del sistema informático lo que importó una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471 (t.c. en 2022).
En oportunidad de presentar su descargo en sede administrativa, la agente presentó su defensa y reconoció el error cometido en el que incurrió. Explicó que debido al estado de salud de su hija de cuatro meses de edad y a sus graves problemas económicos, se vio obligada a realizar determinadas acciones de las cuales se arrepentía y recién ahora lograba comprender su gravedad.
En efecto, la decisión adoptada por la Administración contendría, claramente, un adecuado sustento normativo y argumentativo.
El dictado de la Resolución atacada sería fruto del recorrido del pertinente sumario administrativo, marco dentro del cual se dio intervención a la recurrente a efectos de que planteara y acreditara probatoriamente lo que estimara corresponder respecto del reproche que se le efectuó.
Asimismo, de las actuaciones administrativas aludidas surge que la médica firmante de la constancia que motivó la instrucción del sumario desconoció parcialmente la autoría del certificado médico presentado oportunamente por la aquí accionante para justificar sus inasistencias.
A raíz de ello, por lo demás, se instruyó el pertinente sumario administrativo, en el cual la accionante pidió disculpas por la situación planteada y prestó declaración indagatoria.
La agente pretende desvirtuar el acto sancionatorio en base a destacar su buen desempeño laboral y la falta de ausencias a su lugar de trabajo.
Sin embargo, al menos en el limitado marco de conocimiento de esta tutela cautelar, estas circunstancias no desvirtúan que habría presentado un certificado médico adulterado para justificar su ausencia a su puesto de trabajo y, por ende, tampoco logran convencer de que es manifiestamente arbitraria la decisión segregativa adoptada por la demandada.
En otras palabras, creo que la accionante omite presentar argumentos convincentes que pudieran llevar a concluir, al menos en esta etapa cautelar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha procedido de manera irregular en el caso, todo lo cual resta verosimilitud a su planteo y al derecho que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34715-2024-0. Autos: M., J. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía y la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales con el debido pago de haberes.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La agente inició la presente acción a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía como auxiliar de portería de la demandada, en razón de haberse constatado que acompañó un certificado médico apócrifo para justificar una licencia médica solicitada a través del sistema informático lo que importó una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471 (t.c. en 2022).
En oportunidad de presentar su descargo en sede administrativa, la agente presentó su defensa y reconoció el error cometido en el que incurrió. Explicó que debido al estado de salud de su hija de cuatro meses de edad y a sus graves problemas económicos, se vio obligada a realizar determinadas acciones de las cuales se arrepentía y recién ahora lograba comprender su gravedad.
En efecto, en su recurso la actora se agravia por el presunto vencimiento de los plazos aplicables a la tramitación del sumario administrativo.
Sin embargo, esta circunstancia, en todo caso, podría conllevar una sanción para los funcionarios a cargo de su tramitación (artículo 22, inciso e) apartado 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos), pero no per se la caducidad de la potestad sancionatoria, ni ser suficiente, en esta instancia preliminar del proceso, para acceder a la tutela preventiva requerida.
En último término, y sin perjuicio de lo genérico del planteo efectuado al respecto, a todo evento, entiendo pertinente destacar lo normado en el artículo 67 de la Ley Nº471. No obstante, la actora se limitó a esgrimir que ya se encontraba siendo juzgada en sede penal por los hechos aquí imputados y a referir que, debido a ello, y a lo allí tramitado, podría haber sido dispuesta una medida menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34715-2024-0. Autos: M., J. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto dispuso la sanción de cesantía del actor.
Los trabajadores de la Ciudad tienen la obligación principal de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente (art. 10, inc. a, de la Ley 471), y otras tales como someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria (art. 10, inc. h). En conexión con lo anterior, entre otros derechos de los que disponen, se encuentra el goce de un régimen de licencias conforme a lo establecido en la Ley de Empleo Público y en los convenios colectivos de trabajo (art. 9°, inc. g).
Uno de los supuestos contemplados es el de la licencia por enfermedad de largo tratamiento (art. 21 en el texto original, 23 en el actualizado de 2022). El Decreto 827/01 (BOCBA 1225 del 03/07/01) precisó que la solicitud y otorgamiento de este tipo de licencia se regían por los términos del Decreto 7580/81 (BM 16683 del 29/12/81, vigente al momento de los hechos y luego derogado por el Decreto 411/20 [BOCBA 6009 del 01/12/20]) y que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT) es la repartición encargada de determinar el estado de salud psicofísico de los agentes del Gobierno local, así como el que tiene a su cargo la justificación de las inasistencias en que se incurra por estas situaciones (art. 10). En cuanto interesa, el Anexo sobre Normas de procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencia por enfermedad, accidente de trabajo y maternidad del Decreto 7580/81 determinaba que la licencia por causal que impusiera largo tratamiento de la salud se otorgaría con intervención de una Junta Médica integrada por profesionales de distintas especialidades, la que formularía su dictamen consignando el diagnóstico, sus fundamentos y el plazo de la licencia; y que el alta sería otorgada por la Junta para que el agente pudiera reintegrarse a sus tareas (ap. A, punto 8°). Asimismo, la DGAMT se reservaba el derecho de controlar la evolución de la enfermedad del agente, pudiendo denegar la justificación de las inasistencias o interrumpir la licencia otorgada si no resultaran satisfactorias las causas que motivaron la ausencia (ap. C, punto 25).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en reiteradas ocasiones, ha indicado que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada (Fallos, 234:482; 302:1284; 326:2095; entre otros). Tal como fue planteada, por su nivel de generalidad, la pretensión del actor de tener por justificada cualquier inasistencia que pudiera haberse verificado durante su prolongada adicción a las drogas, inhibe por completo los controles que al respecto prevé el ordenamiento jurídico. Las normas deben ser interpretadas de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad se vea desvirtuada.
A la luz de las constancias obrantes en autos toda vez que se supera con creces la cantidad de inasistencias injustificadas exigida por la Ley N° 471 y el actor incumplió con su obligación de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones determinadas por la autoridad competente, así como de justificar oportunamente sus faltas, no se advierte vicio de entidad que permita invalidar la sanción de cesantía aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37689/2018-0. Autos: H., R. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto dispuso la sanción de cesantía del actor.
El relato de un testigo carece de la precisión necesaria para aportar elementos suficientes en punto al grado de conocimiento de la situación que habrían tenido las autoridades de la Escuela y sus afirmaciones no tienen respaldo en las demás constancias probatorias de la causa.
Ahora bien, además de que la citación como testigo del rector fue desistida, ningún elemento aportado permite presumir que la posición que habrían asumido las autoridades del establecimiento fuera inadecuada. En esa línea, las evaluaciones de desempeño correspondientes a 2016 y 2017 pusieron de resalto que la gran cantidad de inasistencias en las que incurrió afectaban de manera negativa su calificación y la eficiencia de trabajo en equipo al que debía contribuir.
Por otro lado, ante la inacción del actor en torno al cumplimiento de la carga de justificar de modo circunstanciado y puntual cada una de sus inasistencias bajo el amparo de una licencia por enfermedad de largo tratamiento, no se advierte qué otro tipo de conducta deberían haber asumido las autoridades del establecimiento. En conexión con ello, tanto la Ley local 448 (BOCBA 1022 del 07/09/00) como la Nacional 26657 (BORA 32041 del 03/12/10) –ambas referidas a la temática de salud mental e invocadas por la parte actora en la presentación que dio inicio a estas actuaciones judiciales– enfatizan el reconocimiento del derecho al respeto de la dignidad, singularidad y autonomía de las personas con padecimientos mentales (arts. 3º de la Ley 448 y 7º de la Ley 26657). En tal sentido, la norma nacional contempla que “[l]a existencia de un diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que solo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado” (art. 5º) y prevé que las personas con tales padecimientos gozan del “derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades” (art. 7º, inc. k).
En este marco, no es posible acceder a una petición genérica de justificación de inasistencias que se prolongaron desde octubre de 2016 hasta junio de 2017.
A la luz de las constancias obrantes en autos toda vez que se supera con creces la cantidad de inasistencias injustificadas exigida por la Ley N° 471 y el actor incumplió con su obligación de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones determinadas por la autoridad competente, así como de justificar oportunamente sus faltas, no se advierte vicio de entidad que permita invalidar la sanción de cesantía aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37689/2018-0. Autos: H., R. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto dispuso la sanción de cesantía del actor.
En reiteradas ocasiones sostuve que la conducta descripta como inasistencias injustificadas no encarnaba el incumplimiento del deber de justificar conforme a derecho la falta –lo que también podría ser motivo de sanción-, sino el incumplimiento del deber esencial de prestar efectivamente el servicio, y, por tanto, que si de los elementos ofrecidos por el agente surgiera por la existencia de una imposibilidad real de prestar el servicio la ausencia no podría calificarse como injustificada (Expte. 36249/2018-0 “López, Viviana Alcira c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, sentencia del 17 de octubre de 2022, entre otros).
Pese a ello, entiendo que el recurso no puede prosperar. Es que, si bien se ha acreditado que el actor sufre de un problema de adicción a las drogas, este hecho por sí solo no es suficiente para sostener la existencia de la mentada imposibilidad de prestar el servicio en las fechas de las múltiples ausencias imputadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37689/2018-0. Autos: H., R. M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio.
De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento.
En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22.
En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION - PRINCIPIOS LABORALES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó
A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from