COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - JUEZ QUE PREVINO

El juez debe declinar a favor del juez que previno, la tramitación de la actuación ingresada cuyo objeto sea idéntico al que originariamente tramitó por ante los estrados del otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 077-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-04-2004. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SEGURIDAD JURIDICA - DECLINATORIA - INHIBITORIA

En el caso, un nuevo examen de los argumentos esgrimidos y, fundamentalmente, la diferencia existente en las cuestiones fácticas, llevan a la Sala a apartarse del precedente “GCBA c/ Ovejero Domingo s/ otros”, Expte. Nº 3891. En efecto, en el presente caso, la cuestión de competencia ha sido planteada por el actor en la Justicia Nacional del Trabajo y su decisión se encuentra pendiente en la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Si bien la inhibitoria presentada por el demandado no se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, elementales pautas de seguridad jurídica y de respeto a las jurisdicciones de otros magistrados tornan aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de “cuestiones de competencia” en cuanto a que escogida una vía -declinatoria o inhibitoria- no puede en lo sucesivo utilizarse la otra (confr. CSJN, doctr. de Fallos: 315:156, entre otros).
Por lo demás, la solución propiciada es la que mejor se condice con el carácter de orden público de la competencia, ya que con ella se intenta evitar una colisión en el ordenamiento jurídico provocada, paradójicamente, por quienes tienen que velar por su estricto cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - DECLINATORIA - COMPETENCIA - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, no puede considerarse como pretende la Fiscal de grado, que el auto que declina la competencia en favor de la justicia contravencional constituya secuela de juicio, pues sólo los actos que revisten naturaleza y dinámica procesal de carácter persecutorio con aptitud para generar un impulso procesal que importe el ejercicio de la jurisdicción constituyen tal efecto, y no un mero acto ordenador del proceso que tuvo como única consecuencia establecer quién debería ser el juez que debería ejercer allí en más su jurisdicción (CNCP, Sala III, causa nº 4472 “Tchmlekdjoglou, Jorge y otros s/recurso de casación”, rta. el 3/10/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el auto de primera instancia que acepta la competencia de este fuero contravencional para entender en las presentes actuaciones toda vez que la declinatoria de competencia efectuada por la justicia correccional resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones. (En el mismo sentido CSJN 242:529; 302:873; 315:312, entre otros).-
Cabe hacer notar que a poco de recibirse la denuncia por presunta infracción al tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal, el fiscal correccional dispuso vía telefónica y a través de su secretario, las medidas de rigor en estos casos; esto es foto y pericia. Inmediatamente, y sin una mínima valoración de las pruebas obtenidas declinó la competencia. Ahora bien, si se repara en que una ampliación de denuncia; la declaración de aquellos testigos que pudieran haber existido; o bien, la realización de una pericia con conclusiones concretas más que visuales, podrían haber arrojado luz a la pesquisa, ya sea para afirmar que efectivamente existió un delito, o bien descartarlo, y en tal caso dejar subsistente la posibilidad de que el magistrado que resulte competente indague acerca de la posible infracción al Código Contravencional; se advierte sin hesitación que el decisorio aparece, cuanto menos, como anticipado.-
Tiene dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “Es prematura la contienda negativa de competencia trabada sin que se halle precedida de la investigación necesaria que permita a la Corte ejercer las facultades que le confiere el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58”. (19/4/1988, “Santillán”, Fallos, 311:528, publicado en La Competencia Penal: según la jurisprudencia de la Corte / Paulina Albrecht Y José Luis Amadeo - 2ª ed - Buenos Aires: Depalma, 2002, pág. 17).
En ese mismo sentido se pronunció la Cámara del Crimen al sostener que: “...Toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le dé sustento, evitando así que la misma devenga prematura”. (CNCRIM, S. VI., c. 8422, N. N. 2/3/98, en JPBA, t. 104, f. 213).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17144-00-CC-2007. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DECLINATORIA - COMPETENCIA - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no se advierte la existencia de un gravamen irreparable que habilite la revisión de la resolución atacada en esta Alzada, ya que la defensa no demuestra -de hecho ni siquiera indica- cuál ha sido el perjuicio de imposible reparación ulterior que le ocasiona la decisión del a quo de aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional Correccional para entender en el delito previsto en el artículo 148 bis del Código Penal.
La aceptación de la competencia del fuero local para el juzgamiento de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires, no genera agravio alguno a los intereses de su defendido, sino por el contrario, implica reconocer en su favor un amplio sistema de garantías a través de la implementación del nuevo ordenamiento procesal penal local.
En este sentido, la aplicación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conlleva al reconocimiento y a la ejecución directa de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción, celeridad, desformalización y plazo razonable (artículo 13.3 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 8.1 de la Comisión Americana de Derechos Humanos y 14.3 c del Pacto Iinternacional de Derechos Civiles y Políticos), y en especial a la adopción de un sistema acusatorio que reconoce con amplitud el principio de oportunidad, donde el proceso se encamina hacia la solución del conflicto por las vías legalmente reconocidas (v. artículo 91 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aaires), a diferencia de la práctica consolidada y fundada en un procedimiento inquisitivo-mixto, como es el previsto en el Código Procesal Penal de la Nación, reñido con los más básicos principios del debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30327-07. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS FRONTI, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 08-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - PROCEDENCIA - PRUEBA

La declinatoria de competencia es una decisión que merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza,
En efecto, tiene dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “Es prematura la contienda negativa de competencia trabada sin que se halle precedida de la investigación necesaria que permita a la Corte ejercer las facultades que le confiere el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58”. (19/4/1988, “Santillán”, Fallos, 311:528, publicado en La Competencia Penal: según la jurisprudencia de la Corte /Paulina Albrecht Y José Luis Amadeo - 2ª ed - Buenos Aires: Depalma, 2002, pág.17).-
En ese mismo sentido se pronunció la Cámara Nacional del Crimen al sostener que: “...Toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le dé sustento, evitando así que la misma devenga prematura”. (CNCRIM, S. VI., c. 8422, N. N. 2/3/98, en JPBA, t. 104, f. 213).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29021-00-CC-2007. Autos: AGUILAR CHIPANA, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - COMPETENCIA - DECLINATORIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional, toda vez que no surge de la descripción efectuada de los hechos denunciados en las presentes actuaciones, que se haya desplegado una actividad que pueda conceptualizarse como “riña”, ya que, según se ha sostenido, se requiere “...un súbito acontecimiento, recíproco y tumultuoso de más de dos personas, de manera que no puede llamarse a tal al acontecimiento de varios contra uno, ya que es necesario la reciprocidad de las acciones” (Donna, Edgardo Alberto Derecho Penal. Parte especial. Rubinzal-Culzoni Editores 297). Esta reciprocidad en el ataque no surge de la denuncia y la identificación del autor de las lesiones sella la suerte acerca de la competencia asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31322-00-00/08. Autos: VELA RELOS, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - DECLINATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aceptación de competencia dictada por el fiscal de grado.
El artículo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al acusador a plantear ante el tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por razón del territorio o por razón de la materia. Con esto, se deja en claro que es el tribunal quien toma la decisión. A mayor abundamiento, el capítulo 1 (Competencia) del título II (Ejercicio de la jurisdicción), regula la materia sobre la base de que la declaración de competencia es un acto exclusivamente jurisdiccional. Así, por ejemplo, en el artículo 17 se expresa que la competencia por razón del territorio deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional y en el artículo 18 se hace referencia al caso en que dos jueces se declaren simultáneamente competentes.
En conclusión, nuestro ordenamiento exige la intervención del órgano jurisdiccional en la resolución acerca de la competencia y, de esta manera, excluye la participación del fiscal en la toma de esa decisión, sin perjuicio del control que a él le corresponde sobre el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTUACION DE OFICIO

No debe confundirse la clausura de la investigación contravencional y posterior denuncia en sede administrativa por posible comisión de una falta, con una declinatoria de competencia – circunstancia que sí habilitaría la actuación jurisdiccional de oficio -, pues la diferente naturaleza jurídica de las faltas y las contravenciones que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos tanto de forma como de fondo, impide adoptar esta decisión.
Resulta improcedente entonces, una declinatoria de competencia de la justicia penal a la administrativa, por lo que solo puede hablarse del inicio de actuaciones ante el organismo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONCEPTO - ALCANCES - COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

La conexidad (de partes, causa u objeto) constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación. De este modo, si no existe conexidad y si tampoco se advierte el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37294-0. Autos: SUPPA LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la defensa, revocar la resolución puesta en crisis declarando la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas interviniente para seguir entendiendo en la presente causa seguida contra el imputado por la supuesta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 74 de la Ley Nº 1472.
Ello así, resulta prematuro declinar la competencia en razón de la materia a la justicia nacional, ya que lo actuado hasta el presente no alcanza para afirmar que la justicia local resultaría incompetente para conocer en el trámite.
En efecto, atento el estado de las actuaciones no es posible determinar a esta altura las actividades que se desarrollaban en el lugar, por lo tanto corresponde continuar con la investigación en esta sede donde se previno en el hecho calificado como infracción al artículo 74 del Código Contravencional por ser exclusiva competencia de esta Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032772-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos GARBARINI, MARCELO HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de ese juzgado a favor de la Justicia Federal.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Pen itenciario Federal. Dado que se afectó directamente al patrimonio del Estado Nacional, la intervención de la justicia federal encuentra su fundamento en la defensa y el resguardo de los intereses nacionales.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de esta justicia a favor de la Justicia Federal de la Nación, y disponer la continuación de la investigación en la jurisdicción de esta Ciudad.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto, la sola circunstancia de que los bienes presuntamente dañados hayan sido de propiedad del Estado Nacional no justifica sustraer de las facultades jurisdiccionaies de esta ciudad el juzgamiento del suceso en cuestión.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no debe entenderse que todos los hechos de violencia que se susciten en establecimientos penitenciarios federales, ubicados en la ciudad de Buenos Aires, susciten la competencia de la Magistratura excepcional (fallos 301:48).
En un sentido análogo puedo recordar que, en uno de los casos paradigmáticos de ia jurisdicción de esta ciudad, donde tuvieron lugar largas y enriquecedoras discusiones acerca la validez constitucional de la mediación penal, los hechos enjuiciados consistían en el daño a un automóvil de la Policla Federal Argentina, en aquélla oportunidad a ningún Magistrado puso en duda las facultades jurisdiccionales de esta ciudad (me refiero al precedente “Del Tronco, Nicolás”),
Lo que ocurre es que tratándose de delitos comunes, donde no se advierte la presencia de intereses federales significativos, no corresponde la intervención del fuero de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLINATORIA - LESIONES LEVES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó declinar la competencia en orden al delito de lesiones leves por considerar que no existía instancia privada de la acción.
En efecto, no habiendo sido instada apropiadamente la acción penal, corresponde confirmar la decision de la jueza de grado quien consideró que para declinar la competencia en orden al delito de lesiones leves resultaba necesario contar con la instancia de la acción por parte de la denunciante, lo que no ocurría en autos. Agregó que no se daban en el caso las excepciones previstas en el artículo 72 inciso 2º del Código Penal ya que existía una víctima individual que no deseó instar la acción por lo que no se podía formar causa por el delito previsto en el artículo 89 del Código Penal.
Ello así, la circunstancia de haberse producido las lesiones en un contexto de violencia doméstica, no permite tener por acreditadas razones de interés o seguridad pública.
No habiéndose probado la trascendencia del hecho, en el que no se verificó temeridad en el uso de armas, ni afectación a terceros ajenos a la reyerta, ni la irrupción intempestiva en domicilios privados u otras causas que justifiquen dicho interés, no se advierte la razonabilidad de pretender suplir la voluntad de la propia víctima a la que la ley sujeta la perseguibilidad de este delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012815-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RICARDO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de acuerdo a los términos de la imputación, los hechos atribuidos (subsumidos dentro del tipo legal de usurpación -art. 181 inc. 1. CP- y resistencia a la autoridad -art. 239 CP-) se vinculan mediante un concurso ideal, pues se trata de acciones físicas vinculadas y parcialmente superpuestas pues, comenzada la presunta ejecución de la usurpación, al ser advertida la maniobra por personal preventor, se procuró evitar su consumación y obtener el inmediato recupero del inmueble, lo que fue evitado mediante la resistencia a la autoridad, que fue la que, en definitiva permitió la consumación de la usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PENA MAS GRAVE - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis conjunto de dos tipos penales, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor.
El concurso ideal impone la competencia del juez que la reviste con relación a la calificación más grave y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Correspondería, en principio, la intervención de la justicia de la Ciudad, pues la pena prevista para el delito de usurpación resulta más grave que la atinente al de resistencia a la autoridad.
Sin embargo, atento que el delito de resistencia a la autoridad se habría perpetrado contra una fuerza de seguridad nacional (las víctimas serían preventores de la Gendarmería Nacional), en este caso concreto, corresponderá la intervención de la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - PENA MAS GRAVE - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los hechos que se investigan y disponer que se solicite al Juzgado Correccional ante el cual tramita la causa por lesiones entre las mismas partes, la declinatoria de competencia y solicitar su remisión para que se tramite conjuntamente con la presente.
En efecto, toda vez que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee una tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - INHIBITORIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad parcial de decreto de determinación del objeto de la causa.
En efecto, aunque no existe un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación iniciada en sede nacional, ello ocurre, porque se quiso evitar la impunidad de las amenazas que se seguiría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones”, en el que se habría incurrido de haber adoptado tal decisión.
Lo que, sin embargo, no puede volver a ocurrir, es que se haya intimado y se pretenda juzgar en sede local al encausado por los delitos por los que se le instruyó una causa en sede nacional y por los que no se declaró la incompetencia de dicha jurisdicción, a la que tampoco se ha solicitado la inhibición por considerarlos conexos con los delitos, reprimidos con pena mayor, que se investigan en sede local.
Ello así, corresponde hacer lugar a la nulidad parcial del decreto de determinación del hecho , del que corresponde suprimir las circunstancias fácticas descriptas como “impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla con la cual rompió el espejo" respecto de las cuales la Justicia Nacional no declinó su competencia ni se ha solicitado su inhibitoria para investigarla en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio en favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, para así resolver, la Judicante se basó en la información emitida por el sistema de la Organización "National Center for Missing and Exploited Children", de la que surgía que la "IP" asignada al perfil de Facebook al momento de la transacción del material prohibido (art. 128, párr. 1 y 2, CP) se encontraba localizada en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, si bien a partir de este último elemento existen indicios de que el hecho investigado habría ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
En este sentido, la Fiscalía especializada en delitos informáticos explicó que, según su experiencia, la georreferenciación informada por "National Center for Missing & Exploited Children" no era precisa. Sobre el punto no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial Bonaerense.
Por tanto, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social “Facebook” en cuestión —la Magistrada no ha ordenado las medidas solicitadas por la Fiscalía consistentes en el libramiento de oficios a las firmas "Facebook Inc." y "Microsoft Inc." con el fin de recabar más datos al respecto, como la identidad y residencia del autor del hecho—, la declinatoria de competencia dictada por la "A-quo" resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2660-00-CC-2016. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - INFORMACION SENSIBLE - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Federal.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que al ingresar al predio de la Casa de Gobierno, es decir, la sede del Poder Ejecutivo Nacional, el imputado habría puesto en juego intereses federales, dado que podría haber llegado a tomar conocimiento de información sensible y, por tanto, poner en peligro real a la Nación.
Ahora bien, debe discreparse con el criterio que promueve la A-Quo en cuanto considera que es competencia de la Justicia Federal el conocimiento de todo delito acaecido en lugares donde el gobierno nacional tenga jurisdicción, como es la sede del Poder Ejecutivo Nacional, esto es, la Casa de Gobierno.
Al respecto, para declinar la competencia en favor de la Justicia Federal debe quedar en claro, a partir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, que se pusieron en juego intereses federales como consecuencia de la (presunta) comisión del ilícito. Y esto es justamente lo que no ha tenido lugar en el presente caso: un estudiante, en aparente estado de ebriedad, atravesó el perímetro de la Casa de Gobierno en horas de la madrugada, sólo para ser detenido de inmediato, sin oponer resistencia, ni mostrarse excitado o agresivo. No se observa, entonces, cuáles son los intereses federales que pudieron verse afectados a partir de la realización de esta conducta.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la mera circunstancia de que un delito tenga lugar en el perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, de por sí, su juzgamiento al fuero de excepción, si no se afectaron intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos 310:1438, 311:1389 y 312:1220, entre otros).
Por otro lado, las afirmaciones realizadas por la Jueza de grado y la Fiscal de Cámara sobre las actividades que se realizan en la Casa de Gobierno, el sistema de seguridad presidencial o los documentos que allí podrían guardarse y cuyo descubrimiento potencialmente podría poner en peligro a la nación, no son más que manifestaciones genéricas que no encuentran sustento en los hechos del caso y que no sirven para probar, en específico, por qué la acción llevada a cabo puso en juego concretamente los intereses ya señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1630-00-CC-2010. Autos: A., A. E. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SUSTRACCION DE MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de declinatoria de competencia efectuado por el Fiscal
La Fiscal solicitó la declinatoria de la competencia en razón de la materia, pues consideró que el hecho imputado al encartado está subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 146 del Código Penal –sustracción de menores-, toda vez que uno de los requisitos básicos del tipo objetivo del artículo 1° de la Ley 24.270 (Impedimento de contacto) requiere la calidad de padre no conviviente, circunstancia que no se configura en las presentes actuaciones.
Sin embargo, asiste razón al A quo quien no hizo lugar a lo solicitado por considerar que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria niega la posibilidad de que los padres en ejercicio de la patria potestad resulten pasibles de ser autores del delito de sustracción de menores, y entendió que la conducta atribuida al imputado constituye un supuesto de impedimento de contacto cuya investigación es de la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal (publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video que contenía representaciones de una menor de 10 años desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción.
Ello así, pues mediante la información brindada por la firma "Instagram" se puedo determinar que los IP utilizados por el usuario para conectarse a la red social pertenecen todos a la empresa "Movistar" y que dicha firma posee un sistema de asignación de IP rotativo, de modo tal que no le permite determinar donde se sitúa físicamente el cliente que lo utiliza.
Así, se concluyó que no era posible establecer desde donde se formalizaron las conexiones a "Instagram", sin embargo, la pesquisa se dirigió hacia el único camino posible, este es el abonado telefónico asociado a la cuenta de la red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - INSTAGRAM - REDES SOCIALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso.
Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SUSTRACCION DE MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de declinatoria de competencia efectuado por el Fiscal
De las constancias obrantes en autos surge que el imputado se apoderó de sus hijas de 4 y 9 años de edad, despojando a la madre de su legítima tenencia y apartándolas del domicilio de ella, donde correspondía que residieran. Asimismo, dicha acción se prolongó durante 24 días, ausentándose de su domicilio, situación que terminó regularizándose gracias a una orden allanamiento.
El titular de la acción local circunscribió el hecho como sustracción de menores y en razón de ello postula la incompetencia del fuero.
Sin embargo, compartimos el criterio esgrimido por el Magistrado de grado. En efecto, la conducta atribuida al imputado no constituye un supuesto de sustracción de menores, sino de impedimento de contacto.
En consecuencia, y dado que la investigación de los hechos circunscriptos es de la competencia del fuero local, entendemos que corresponde confirmar el decisorio atacado y declarar la competencia de la justicia local en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA - DECLINATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se agravia la Defensa de la declinatoria de competencia.
Sin embargo, si la conducta es ajena a su competencia, debe declinar aquélla a favor del Tribunal competente. Del Juez, y no de las partes es la jurisdicción determinada por ley, sin perjuicio del derecho de éstas de instarla o cuestionarla (Causa N° 3021-02-00/10 "Central Térmica - ENDESA COSTANERA - s/infr. art 54 Ley 1472 - Incompetencia - Apelación", rta. el 10/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
De las constancias obrantes en el legajo, surge que el imputado se presentó en el domicilio de la denunciante a quien le habría referido "que nunca más llame a su casa, que no le corresponde nada y que sea la última vez, porque si no la iba a matar, que no le importaba un carajo un los chicos y que si los chicos necesitaban el departamento que se mueran en la calle". Que con posterioridad el antes nombrado se subió a su moto y le refirió a la víctima "loca te voy a matar, te voy a matar".
Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir de la forma en que han sido denunciados los hechos, y la descripción efectuada por la titular de la acción, los dichos atribuidos al imputado no constituyen un supuesto de amenazas simples, sino de amenazas coactivas.
En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio en cuando resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Ahora bien, tanto la Defensa como la Fiscal de Cámara señalan que la declinatoria de competencia resulta prematura en esta instancia del proceso, en tanto existen elementos suficientes para continuar la pesquisa en el fuero local.
En este punto, si bien es acertado lo que refieren la Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de amenazas simples, debiéndose continuar la investigación por el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr. del Código Penal) cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS CALIFICADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLINATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En cuanto al agravio de la Defensa respecto de que la Magistrada de gradir aplicó erróneamente el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires toda vez que no le confiere la facultad para analizar de oficio el mérito de la prueba para determinar la competencia de los hechos investigados en autos, es dable recordar que este artículo establece que "la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto se advertida".
De tal modo se advierte que se trata de un acto propio del ejercicio de la jurisdicción. Así, el Magistrado interviniente al advertir alguna causal que excluya su competencia, debe declararse incompetente. Es una manda legal que impide al Juez tomar intervención en casos que se encuentran por fuera de la órbita de su competencia y atribuirse funciones jurisdiccionales que no le fueron expresamente conferidas, la cual, por supuesto, requiere de un mínimo análisis de las pruebas colectadas a los fines de determinarlo.
Asimismo, cabe destacar que el Código Procesal de la Ciudad no establece que el Juez, previo a resolver de oficio sobre su competencia, deba correr vista a las partes o celebrar algún tipo de audiencia. Ello no afecta el derecho de defensa pues se trata de una cuestión relativa a los deberes del órgano jurisdiccional y ninguna relación guarda con el ejercicio de la defensa del imputado ni con el interés del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y declinarla en favor del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
La Defensa apela el rechazo de la acción de amparo que había sido deducido contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente contra la Dirección General de Habilitación de Conductores y Tránsito perteneciente al Centro de Gestión y Participación N°12 y la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 50, y plantea la incompetencia de este fuero local para resolverlo.
Cabe señalar, que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se efectúe un control de legalidad de la normativa impugnada disponiendo la inconstitucionalidad y, por ende, la no aplicabilidad del artículo 3.2.9 inciso b. (requisitos para renovar la licencia de conducir) de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA), como así también que se ordene a la Dirección General de Habilitaciones de Conductores y Tránsito que se reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir iniciado por el amparista y su consecuente obtención, eximiéndolo de la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.
Es claro entonces que el aquí accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, es decir, no intenta cuestionar la legitimidad de las infracciones que se le han atribuido y por las que ha sido condenado, pues ello sigue su curso en las actuaciones radicadas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, como consecuencia de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa.
Siendo así, entendemos que de conformidad con las previsiones del artículo 7° de la Ley N° 2.145 (Ley de Amparo de la CABA) que establece que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16703-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó la competencia de este Tribunal, en orden al delito de desobediencia (art. 239, CP).
El Magistrado de grado entendió que le correspondía intervenir a la Justicia Provincial, en razón de haber sido desobedecida una orden impartida por un funcionario de aquélla jurisdicción.
El Fiscal de grado al apelar la decisión indicó que si bien no escapaba a su entendimiento que la orden de prohibición había emanado de un juez con jurisdicción provincial, lo cierto era que los hechos denunciados habían acaecido en el territorio de esta Ciudad, por lo que correspondía aplicar lo previsto por el artículo118 de la Constitución Nacional –lo cual
resultaba conteste con los artículos 2 de la Ley N° 26.702 y 6 de la Contitución de la Ciudad..
Ello así, cabe recordar que las normas que establecen la competencia, entendida como reglamentación de la garantía constitucional de Juez natural (art. 18 CN y 13.3 de la CCABA), consagran el principio territorial a fin de su determinación.
Es decir, la competencia territorial, entendida como el criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia jerárquica (o de grado), establece como criterio preferente de atribución el lugar de comisión del hecho objeto de investigación -"forum loci delicti commissi"- (art. 118 CN).
De este modo, a los fines de establecer la competencia en razón del territorio, corresponde determinar la cuestión atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (CSJN, Fallos 229:853; 253:432 y 265:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PODER JUDICIAL DE LA NACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó ésta en favor de la Justicia de la Provincia, en orden a los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sea competencia del fuero local. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en segundo lugar, que "... se tratare de actos cometidos por sus funcionarios público o contra sus funcionarios públicos... y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales".
Sin embargo, entiendo que en el caso de autos corresponde atribuir la competencia al fuero local.
Recordemos en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Corrales” -338:1517-, “Nisman”- 339:1342-, y “Bazán” -342:509- entendió que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio. Remarcando en el último precedente citado (considerando 8) la autonomía jurisdiccional plena que constitucionalmente ostenta la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de lo expuesto en el mencionado fallo “Bazán”, en la causa “Giordano” (expte. N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89 CP lesiones leves s/conflicto de competencia I)", resuelta el 25/09/2019, expuso que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas”. Y estableció como criterio de atribución a primar, aquel que “privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos…”.
En atención a dichos antecedentes se impone en este caso particular, el análisis de la cuestión de competencia desde una perspectiva que considere de manera conglobada la garantía constitucional que ampara al administrado a ser juzgado por el juez natural de la causa, el avance procesal y la manera más eficaz y eficiente de velar por los intereses de las partes en el conflicto, tanto de la presunta víctima como del imputado, teniendo como eje rector la eficiencia del servicio de justicia en todo su espectro.
Ante ello, considerando que en autos la causa ya ha sido requerida a juicio, que también es objeto de investigación el hecho atribuido al encartado encuadrado en la figura prevista por la Ley N°13.944, art. 1°, al haberse presuntamente sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, involucrando por ello también a la denunciante del hecho subsumido en la figura del artículo 239 del Código Penal, madre del menor, hechos que habrían sucedido dentro de la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entiendo que a fin de una correcta y eficaz administración de justicia, corresponde que continúe entendiendo en la causa el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - REQUISITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA FEDERAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se declaró incompetente.
El Fiscal circunscribió los hechos aquí enrostrados a los dos imputados bajo las previsiones de los artículos 5, inciso c) de la Ley N° 23.737 (transporte compartido de estupefacientes); 205 del Código Penal (violación de medidas tendientes a evitar la propagación de una epidemia) y 284 del Código Penal (circulación de moneda falsificada -respecto de uno de ellos, únicamente-), hechos por los cuales postuló la declinatoria de competencia del fuero local, por tratarse de conductas que excedían el marco de competencia establecido por los Convenios de Transferencia Progresiva suscriptos por los Poderes Ejecutivos Nacional y de la Ciudad.
Durante la audiencia, uno de los encausados manifestó que era el dueño del taxi, y que era común que el chofer lo pasara a buscar por su domicilio durante las tardes, para luego dirigirse juntos a la Estación Constitución donde éste abordaba el tren para regresar a su domicilio y él continuaba trabajando durante el turno noche. Agregó que el día del hecho y mientras se dirigían a la estación de trenes, el chofer le dijo que debían pasar antes por el barrio de Mataderos a dejar una encomienda que le había encargado un cliente y fue así que, en el trayecto, fue interceptada la marcha del vehículo por personal policial que los bajaron del auto a punta de pistola, los pusieron contra la pared para luego revisar el automóvil y posteriormente les preguntaron si sabían lo que transportaban, desconociendo éste el contenido de la caja que se halló en el asiento delantero del rodado, así como el dinero falso que se habría encontrado dentro de su billetera, respecto del cual sostuvo que no podía afirmar que los billetes fotografiados por el personal policial eran los mismos que tenía en su poder. El otro, manifestó que durante el aislamiento era común que clientes le pidieran por "whatsapp" que les enviara encomiendas, y que eso había ocurrido con el paquete encontrado, el que había pasado a retirar por Moreno, Provincia de Buenos Aires, para luego llevarla a Mataderos.
El Juez de grado hizo lugar a la declinatoria, remitiendo el legajo a la Justicia Federal. La Defensa se agravia de lo resuelto y apela.
Sin embargo, coincidimos con la decisión tomada por el "A quo".
En efecto, la mayoría de las conductas enrostradas escapan a la órbita de de competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello surge claramente delimitado por el artículo 33 inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como por el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).
Y, si bien la conducta vinculada al artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 resulta de competencia de este fuero local, no debemos pasar por alto que la intervención se encuentra habilitada únicamente para aquellos supuestos en los que la sustancia estupefaciente involucrada se hubiera poseído con fines de comercialización y dentro de las características de lo que comúnmente se conoce como narcomenudeo, lo que no parece ser lo ocurrido en este supuesto, a la luz de las constancias probatorias del legajo.
En efecto, de las actuaciones incorporadas la causa de la División Precursores Químicos de la Dirección General Lucha contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad, se desprende que en el ámbito de esta ciudad, personal policial detuvo la marcha del automóvil del rubro taxi, cuyo titular registral resultaría ser uno de los imputados y era conducido por el otro imputado, quien sería el chofer de alquiler de aquél, respecto de quienes se dejó asentado que no habrían contado con el Certificado Único de Circulación que los habilitaba a circular por la vía pública. En dicha ocasión y en mérito al evidente olor que emanaba del interior del automóvil, se procedió a la requisa del rodado en cuyo interior, más precisamente en el asiento delantero correspondiente al acompañante, se habría encontrado una caja de cartón que contenía cuatro envoltorios tipo ladrillo, con cinta autoadhesiva beige, cuyo contenido resultó ser una sustancia vegetal de color verde amarronada, con un peso total de tres mil ochocientos treinta y siete (3.837) gramos. De igual modo, en el interior de la billetera del imputado dueño del auto se habría encontrado lasuma tres mil cuatrocientos sesenta pesos argentinos ($3460), de los cuales dos mil pesos ($2000) serían apócrifos.
Si bien respecto del material estupefaciente mencionado no se practicó aún una pericia química que permita aseverar de qué sustancia se trata, tal como fuera puesto de manifiesto por la Defensa, no es menos cierto que respecto de dicho material se practicó el test reactivo de campo que arrojó resultado positivo para marihuana, tal como se desprende de las vistas fotográficas incorporadas al sumario.
Sin perjuicio de ello, no debemos obviar la forma en que se habría hallado la sustancia, esto es, dentro de una caja, fraccionada en cuatro ladrillos y sin elementos de corte o pesaje, parámetros que permitirían descartar por el momento la posibilidad del narcomenudeo.
Y otro tanto puede decirse de la cantidad de material estupefaciente secuestrado que, por su peso (tres mil ochocientos treinta y siete gramos), resulta necesariamente elevado como para aseverar que en estas actuaciones debe suprimirse la posibilidad de la presencia de un supuesto de tenencia con fines de comercialización.
Es que como bien señalara el Fiscal de Cámara en su dictamen, no debemos dejar de advertir que en el marco de este proceso se investigan hechos y no calificaciones, a lo que podemos adunar que, dado lo incipiente de la investigación, aparece razonable que existan aún medidas probatorias pendientes que tiendan a corroborar la realidad de los acontecimientos.
En ese sentido, no pasamos por alto las críticas expuestas por la Defensa en punto a que no se acreditó en autos el elemento subjetivo del tipo vinculado al conocimiento de la naturaleza ilícita de la sustancia que se transportaba, así como la ausencia de una autorización para desintervenir los teléfonos celulares incautados a sus asistidos o una pericia que despeje las dudas con relación al presunto carácter apócrifo de los dos billetes de mil pesos que se habrían encontrado en el interior de la billetera del encausado, quien además desconoció como propios esos billetes.
Sin embargo, no podemos dejar de advertir que un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación de los imputados en los hechos de la causa, tal como propone la recurrente, supondría un innecesario avance en la investigación respecto de cuestiones que podrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Federal, constituyéndose así en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdiccional local, en clara violación al principio de juez natural, que es precisamente la garantía que pretende resguardar la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9664-2020-1. Autos: Escobar Ozuna, Luis Alberto y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Defensa se agravia de la decisión de la "A quo" que acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
En el presente, si bien se dio intervención a este Fuero por la posible configuración de la conducta de lesiones leves agravadas, el Fiscal consideró que los hechos denunciados también encuadraban en la figura de abuso sexual simple, y que al no haberse transferido aún este último delito al fuero de la Ciudad, la investigación excedía el marco de competencia del fuero. Consideró que se tornaba operativo el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos -Fallos 295:114; 305:1105; 308:487, “L., V. G. s/lesiones dolosas, Competencia nº978. XLIV, entre otras- según el cual, a la hora de resolver contiendas negativas de competencia ante hechos cometidos en una misma “unidad de acción” o con “estrecha vinculación”, correspondía la intervención de la Justicia Nacional por ser el fuero de competencia “más amplia”.
Sin embargo, entendemos que la declaración de incompetencia dictada ha sido prematura.
Es que asiste razón al Fiscal ante Cámara cuando sostiene que la calificación de los hechos como constitutivos del delito de abuso sexual simple, no se encuentra precedida de una adecuada investigación.
En efecto, con el acervo probatorio conformado hasta el momento, no puede afirmarse de forma circunstanciada la significación o carácter sexual que habría tenido la conducta desplegada por el acusado; por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que integran la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal que nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo 72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
En efecto, en el dictamen fiscal que postuló la incompetencia, como así también en la resolución de la "A quo", ambos refieren que se encontraría acreditada "prima facie" la comisión del delito de abuso sexual por parte del acusado, sin embargo, lo cierto es que no queda claro a qué plataforma fáctica se refieren.
Ellos así, pues el Fiscal, por una parte, parece hacer referencia a tocamientos con carácter sexual, lo que encuadraría en el artículo 119, 1º párrafo del Código Penal, pero luego la Jueza, en su decisión hace referencia al artículo 119, tercer párrafo de ese cuerpo, lo que presupone una base fáctica completamente distinta, porque para imputarle este tipo penal en particular, la Jueza estaría presuponiendo que se hallaría acreditado que el imputado habría, por lo pronto, intentado acceder carnalmente a la denunciante.
En esta misma línea, llama la atención cómo al momento de la intimación de los hechos, el Fiscal no hizo mención alguna al imputado de una acusación por presunto abuso sexual. Tampoco se explica por qué si al tomarle declaración testimonial a la víctima la Fiscalía evidenció en el relato de los hechos la presunta comisión de un delito contra la integridad sexual, no decidió ahondar en este punto y consultarle a la víctima si el imputado la había agredido sexualmente, o si las agresiones físicas habían sido para doblegar su voluntad y obligarla a mantener relaciones sexuales.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de la CABA en la reciente sentencia del 11/02/2020, in re “Incidente de competencia en autos NN, NN s/ amenazas s/ conflicto de competencia I”, expte. nº 16671/19, los jueces jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi han dicho en su voto que: “La declaración de incompetencia dispuesta por la juez a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 16 resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la fiscalía que habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la competencia material de esta ciudad.
En este sentido, la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
Así las cosas, sin perjuicio de que estemos aquí ante la figura típica del abuso sexual, prevista en el artículo 119 del Código Penal, o bien, se trate únicamente de unas lesiones agravadas por el vínculo -conforme los artículos 80, 89 y 92 del mentado código de fondo-, considero que esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas es competente para seguir entendiendo en la investigación, en cualquier escenario.
Ello así, porque, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos posibles hipótesis de la verdad de los hechos, y ambas versan sobre delitos de competencia material de esta ciudad, independientemente de que, a la fecha, uno de ellos aún no ha sido formalmente transferido.
En esta tesitura, he de destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la CN y 6 de la CCABA-, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer (CN 23078/19-0, “Incidente de apelación en autos H, G. s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a la CABA y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del poder judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta justicia local.
Por tanto, la omisión o la mora de los poderes constituidos de cumplir el mandato constitucional, no puede desplazar "per se" la intervención de los únicos jueces naturales posibles en esta causa, que son los de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, incluso respecto de delitos en relación a los cuales ha cumplido con la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia .
La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor.
Sin embargo, la Defensa no ha expuesto el agravio en concreto que le provoca la falta de celebración de audiencia o el traslado previo del planteo de incompetencia postulado por la Fiscal. No ha precisado de qué pruebas se hubiera valido para contrarrestar la calificación legal que motivara la declaración de incompetencia, ni ha brindado argumentos de hecho o de derecho a tales efectos.
Por otra parte, un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación del imputado en los hechos de la causa, tal como propone el recurrente, supondría un innecesario avance respecto de las cuestiones que habrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Nacional, constituyéndose en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdicción local.
Ello así, se advierte que el tenor de la frase endilgada a la denunciante efectivamente podría constituir una amenaza coactiva en los términos del artículo 149 bis, 2°párrafo del Código Penal, tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita de jurisdicción de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53439-2019-1. Autos: L., M. E. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
En tales condiciones, se impone la declinatoria de competencia, ya que puede reconocerse en el contexto de la frase “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato” la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a que no haga algo contra su voluntad. Resulta evidente que la frase que habría dirigido el imputado a la denunciante excede la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53439-2019-1. Autos: L., M. E. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia .
La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor.
Sin embargo, la coincidencia de los elementos del tipo objetivo contenido en la figura de la coacción con la conducta prohibida descripta por la denunciante importa que el Juez local remita el caso al fuero nacional de manera inmediata a fin de no vulnerar la garantía del Juez natural.
En este caso concreto no se trata de recabar más evidencia o intimar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del hecho denunciado, sino directamente remitir las actuaciones al fuero competente para investigar una conducta que claramente resulta constitutiva del delito de amenazas coactivas.
Dicho esto, cabe agregar que el delito previsto en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal todavía resulta ser de competencia de la Justicia Nacional, pues no se encuentra contemplado dentro de aquellos delitos que sí ya fueron trasferidos en el marco de los dos convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre el Estado Nacional y el Local, ratificados por ambas legislaturas (Leyes Nro. 25.752 y 597 -Primer Convenio- y 26.357 y 2.257 -Segundo Convenio-) y, por esto último, plenamente operativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53439-2019-1. Autos: L., M. E. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y consecuentemente, mantenerla en este fuero.
En efecto, la declaratoria de competencia resulta prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación.
Ello así, porque de la constancia de la intimación de los hechos a la imputada no surge que el Fiscal haya individualizado concretamente en cuál de las conductas tipificadas en el artículo 201 del Código Penal se subsumiría su accionar, ni describió con precisión la conducta que se le reprocha.
Esto es relevante, en tanto el tipo penal de "almacenamiento con fines de comercialización de mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo" fue incorporado con posterioridad a la Ley N° 24.588 (Ley Cafiero).
En sentido contrario, el delito de "venta de mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo" ya se hallaba incluido en el Código Penal, texto según Ley N° 11.179, promulgada el 3 de noviembre de 1921.
Como resultado de ello, según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia local, el primer tipo penal correspondería a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que el segundo de ellos permanecería en la órbita de la justicia nacional en lo criminal y correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11871-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y consecuentemente, mantenerla en este fuero.
El Fiscal determinó que el presente versaría sobre la presunta comisión de algunas de las conductas tipificadas en el artículo 201 del Código Penal (presuntas maniobras de comercialización de cigarrillos electrónicos y sus correspondientes cargas químicas
-que se encuentran prohibidos por Disposición 3226/ANMAT/2011- a través de distintos enlaces y publicaciones en internet).
La Magistrada consideró que el tipo penal regulado en el artículo 201 del Código Penal no ha sido incluido en ninguno de los tres convenios de transferencia, por lo que aún no se habría materializado la transferencia de la competencia para juzgar e investigar aquella figura penal en la Ciudad.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que en el caso de tipos penales regulados con posterioridad a la Ley Nº 24.588, no se precisa acuerdo o autorización para que la Ciudad asuma su juzgamiento, en virtud del artículo 129 de la Constitución Nacional; ello en tanto los nuevos delitos sancionados con posterioridad a la ley Cafiero “(…) no eran pasibles de reproche penal con anterioridad a la sanción de la “ley de garantías”. Esta última, literal y gramaticalmente, sólo garantizó que se “manten[dría]” un estado actual de cosas, que se “conservar[ían]” las competencias que se tenía en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para “transfer[ir]” esas competencias, pero no aquellas otras que nunca tuvo -o que ni siquiera pensaba tener-.
La asunción de la competencia por parte de los tribunales locales para intervenir (…) [en estos nuevos delitos], entonces, en nada recorta la “jurisdicción y competencia” que tenían los tribunales nacionales al sancionarse la “ley de garantías”. (Del voto de los jueces Ana M. Conde, Luis F. Lozano y José O. Casás en el caso “incidente de incompetencia en autos NN s/ inf. Art. 00 - presunta comisión de un delito – expediente nº6397/09).
En consecuencia, el Tribunal decidió, por mayoría, que la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad. En igual sentido se ha expedido el máximo tribunal local en los precedentes “Ministerio Púlbico – Defensoría General de la C.AB.A. . s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono , Franco Ariel” -rta. el 21 de diciembre de 2010- y “Rodríguez, Carlos Fernando s/ inf. art. 128, CP -conflicto de competencia I” -rta. el 9 de septiembre de 2020-.
Ello así, toda vez que la redacción del actual artículo 201 del Código Penal fue establecida por medio de la Ley N° 25.524 -promulgada el 4 de noviembre de 2009-, y que dicha modificación incorporó algunos elementos, creando consecuentemente nuevos tipos penales que antes no se hallaban regulados, como lo es el "almacenamiento con fines de comercialización", entendemos que la declaración de incompetencia resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la Fiscalía que habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la comptenecia material de esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11871-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para continuar interviniendo en este asunto y declinarla a favor del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad.
En efecto, previo al tratamiento de los agravios invocados por la parte, se advierte una cuestión que, por tratarse de una cuestión de orden público, impone su preeminente tratamiento.
El artículo 6 de la Ley N° 2.145 expresa con meridiana claridad: “Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente el tribunal con competencia electoral (…)”.
La precisión de la citada norma no deja lugar a dudas acerca de la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para el conocimiento de la presente, teniendo en cuenta que el amparo interpuesto se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA) – particularmente contra la actuación de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones (DGAI)-, por lo que no corresponde que este fuero sea el que intervenga en la urgente resolución que demanda el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95779-2021-0. Autos: Loza, Hector Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - LIBRE DEUDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para continuar interviniendo en este asunto y declinarla a favor del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad.
En efecto, previo al tratamiento de los agravios invocados por la parte, se advierte una cuestión que, por tratarse de una cuestión de orden público, impone su preeminente tratamiento.
En el presente, el amparista pretende que se adopte una resolución en el legajo administrativo relativo a las infracciones que lo tienen como presunto autor y se le otorgue el certificado de “libre deuda”.
Por lo tanto, el accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco del proceso regido por las Leyes N° 1.1217 y 451, es decir, no intenta cuestionar la legitimidad de las infracciones que se le atribuyen, sino que pretende -y demanda- la actuación oportuna del organismo administrativo.
Esta circunstancia determina la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, tal como lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad autónoma en el fallo invocado por la Defensa: “…El accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas…Su pretensión apunta a obtener una orden judicial que le permita renovar su licencia de conducir sin tener que cumplir el requisito previo del pago de las infracciones de tránsito que pesan sobre él, y concretamente, ataca la norma que se lo impide tachándola de inconstitucional…lo suscitado con relación a la aplicación del régimen de faltas mencionado en el escrito de inicio guarda total independencia respecto de la pretensión deducida, siendo esta última -y sus antecedentes de hecho-- la que define la competencia contencioso administrativa en el caso (cfr. arts. 1 y 2, CCAyT y 7, Ley N° 2145)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95779-2021-0. Autos: Loza, Hector Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia, y en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en esta causa.
El Magistrado, para así decidir, entendió que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas coactivas que debería investigar la Justicia Nacional.
Ahora bien, sin perjuicio de que tal como señaló la Defensa, la declaración de incompetencia no ha estado precedida de una investigación suficiente, toda vez que la víctima aún no ha declarado, en el caso no podemos obviar que se investiga un delito cometido en un contexto de violencia de género, y que no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En sentido concordante se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, al decir que debe “…primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente, que atienda al grado de conocimiento e intervención que ya fue desplegado por uno de los órganos y a la luz de la estrecha vinculación de los hechos cometidos en un contexto de violencia de género, doméstica o intrafamiliar -que aconseja su juzgamiento conjunto- corresponde atribuir competencia para continuar interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Ello así, máxime cuando la Justicia de la Ciudad es materialmente competente para conocer [respecto del delito de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género] y fue además la que primero intervino con relación al contexto aludido (cf. doctrina sentada en “Novello”, expte. nº 16293/19, resolución del 18/12/19, entre otros).
A su vez, especial relevancia para el "sub examine" guarda el fallo dictado por el TSJ el 25/10/2019 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I” (expte. 16368/19). En él se sostuvo que tanto los Juzgados nacionales, como los locales, “tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios.
Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los Jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los Jueces nacionales con relación a los ya transferidos”.
Cabe destacar que el Máximo Tribunal Local ha reafirmado este criterio y manifestó que “... de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corra les”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas” (Expte. nº 16810/19 “Incidente de competencia en autos G , O R s/ infr. art. 149 bis, CP coacción - y robo s/ conflicto de competencia I”; rto.01/07/2020).
En consecuencia, siendo que se trata de un proceso que se encuentra en sus inicios, y en el que se investiga un presunto delito cometido en un contexto de violencia de género, es dable recordar lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que la declaración de incompetencia resulta “prematura, al no estar precedida de una investigación suficiente que habilite la correcta subsunción del hecho, en normas del código penal que resulten ajenas a la competencia material de esta Ciudad”.
Por todo ello, es que entendemos que, en este estado embrionario de la investigación y tratándose de un caso de violencia de género debe continuar interviniendo en las presentes actuaciones este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9590-2021-1. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia, y en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en esta causa.
El Magistrado, para así decidir, entendió que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas coactivas que debería investigar la Justicia Nacional.
Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q G , A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C , D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La incompetencia decretada antes, además de prematura, es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9590-2021-1. Autos: C., A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUECES NATURALES - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
La presente investigación se originó por denuncia ante el Ministerio Público Fiscal, sobre que se había realizado una compra de muebles por medio de un sitio web, los cuales no fueron entregados, que la operación de pago se realizó mediante transferencia bancaria y que, al momento de realizar la denuncia, la página web de la supuesta empresa estaba desactivada.
El Fiscal consideró que tal accionar encuadraba, "prima facie", en el artículo 172 del Código Penal, delito que aún no ha sido transferido a la justicia de la Ciudad, por lo que solicitó al Magistrado que declare la incompetencia del fuero.
Ahora bien, conforme establece el artículo 17 del Código Procesal Penal, debe entender en un hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.
El "A quo", al momento de decidir, mantuvo que la Justicia de la Ciudad resultaba competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio.
Sin embargo, con relación a este último punto, cabe aclarar que en los tres Convenios de Transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta la actualidad -Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935, respectivamente , no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de estafa al fuero de Ciudad.
La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones surge de las normas contenidas en los artículos 6º y 8º de la Ley Nº 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires -la cual reglamenta el artículo 129 de la Constitución Nacional-, y de la práctica que llevó a la celebración de los convenios mencionados en el párrafo que antecede.
La propia Corte Suprema de la Nación ha dicho in re “Corrales” (Fallos: 338:1517) que: “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos.” (el voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, considerando 8). De esta manera, el Tribunal Supremo Federal ha impuesto el traspaso ordenado y gradual de las competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, como ya he dicho al resolver en autos “Romero Feris, Rodolfo y otros s/art. 181 inc. 1-CP” (Causa Nº 10387-01- cc/2016, rta. el 7/04/2017), el progreso de la transferencia de competencias en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
El Fiscal consideró que la conducta investigada encuadraba, "prima facie", en el artículo 172 del Código Penal, delito que aún no ha sido transferido a la justicia de la Ciudad, por lo que solicitó al Magistrado que declare la incompetencia del fuero.
El "A quo", al momento de decidir, mantuvo que la Justicia de la Ciudad resultaba competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio.
Ahora bien, conforme establece el artículo 17 del Código Procesal Penal, debe entender en un hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rta. el 25/10/19 ha afirmado que: “[e]stos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias” (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). También se ha dicho que: “[l]os convenios celebrados entre Nación y CABA fijan las funciones jurisdiccionales de uno y otro estado, no las competencias de los jueces en que cada uno de esos estados las inviste (…)” (del voto del juez Lozano).
Asimismo, cabe traer a colación el precedente del Máximo Tribunal de la Ciudad, Expte. Nº 18293/2020-0, caratulado “Inc. de competencia en autos NN, NN sobre 00 – presunta comisión delito (competencia) s/ conflicto de competencia”. En aquél, por unanimidad y remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto, los jueces del Máximo Tribunal local entendieron que, dado que los hechos se subsumían en la figura del delito de estafa, resultaba competente para intervenir en las actuaciones el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional. En aquella misma decisión, se entendió que: “la doctrina al precisar los elementos del delito de estafa ha señalado que consiste en ‘la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero’ (Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II B, con cita de Antón Oneco “Las estafas y otros engaños”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 272)” (del voto del Fiscal General adjunto).
En este sentido, dichos elementos del tipo se observan también en el caso en cuestión, en tanto la denunciante habría sido determinada a incurrir en un error por medio de una conducta engañosa -en este caso el montaje de un sitio web que simulaba ser una empresa de venta de muebles y que luego fue dado de baja-, que bajo ese error fue inducida a realizar un acto de disposición -la transferencia por dieciocho mil pesos a cambio supuestamente de muebles-, lo que le provocó un perjuicio económico, en tanto los muebles nunca fueron entregados.
Ello así, de acuerdo con estos fundamentos resulta ajustado a derecho hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En efecto, en relación con el tipo penal establecido en el artículo 172 del Código Penal su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación que retratan mediante sus argumentos, las partes, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Voto del Dr. Sergio Delgado en la Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En efecto, cabe recordar que en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el TSJ en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Señalado ello, se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local, y no concurre con otros delitos que sí han sido objeto de transferencia. En este sentido, el mencionado Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades en las cuales se suscitaba una cuestión de competencia como la de autos, que correspondía la intervención de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto la Ciudad no tenía competencia para intervenir (Causa Nº 4295/20-1, resuelta el 7/7/2021, referido a un hecho que fue encuadrado en el delito de robo (art. 164 CP); Causa Nº 18146/20, resuelta el 07/04/2021, sobre un hecho constitutivo ‘prima facie’ del delito de homicidio culposo (art. 84 bis CP); Causa Nº. 17106/19, resuelta el 29/12/2020, el caso versaba sobre una conducta que podía encuadrarse en la figura típica de corrupción de menores (art. 125 CP), entre otros).
Debo señalar que recientemente me he expedido en el mismo sentido, en un caso de similares aristas al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en Autos "L., M. E. A. Sobre 149 Bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En efecto, coadyuva al criterio que aquí propugno lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, el 7 de abril de 2021, en la Causa N°18293/2020-0 “Inc. de competencia en autos NN, NN sobre 00- Presunta Comisión Delito (Competencia) s/ conflicto de competencia”. En dicho antecedente, el mencionado Tribunal intervino ante la contienda de competencia suscitada entre un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que declinó su competencia al entender que el hecho allí investigado debía ser encuadrado en el delito previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y un Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que no aceptó la competencia atribuida al entender que el hecho debía ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 172 del Código Penal. El Tribunal Superior resolvió, con remisión al Dictamen del Fiscal General Adjunto, que el encuadre legal de los hechos era el previsto en el artículo 172 del Código Penal y, en atención a ello, correspondía declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional interviniente.
En virtud de lo expuesto, y dado que el hecho objeto de denuncia se encuadra "prima facie" dentro de las previsiones establecidas por el artículo 172 del Código Penal, delito aún no transferido a la órbita local, corresponde que continúe su investigación la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLINATORIA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para entender en el planteo que aquí se ha efectuado, remitiendo los testimonios pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional, con competencia electoral.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento). El nombrado solicitó ante el Juez de primera instancia la posibilidad de participar en las últimas elecciones nacionales.
No obstante, la decisión recurrida escapa a la competencia de esta justicia local, dado que se trata, en el caso, de normas federales que se aplican a una elección nacional, ajena por la materia a la jurisdicción de este fuero.
En ese sentido, la Ley de facto N° 19.018, específicamente, señala en su artículo 12, inciso “d” que los Jueces de primera instancia federales con competencia electoral conocerán en “La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales (…)”. Corresponde, por ello, anular lo aquí resuelto sin jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - LICENCIA DE CONDUCIR - LUGAR DE EMISION - JURISDICCION PROVINCIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia declinar la competencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que deberá devolverse la presente a primera instancia a los fines de su remisión a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con la investigación.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente investigación se inició cuando el encausado le habría exhibido al personal preventor una licencia nacional de conducir apócrifa a su nombre otorgada por el Municipio de Merlo, Provincia de Buenos Aires. El hecho mencionado fue calificado por la Fiscal de grado como constitutivo del delito de uso de documento falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que los delitos contra la fe pública, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y resolución conjunta N°26/18, N°17/18 y N° 32/18.
No obstante, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702, lo que no concurre en el caso.
En efecto, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local, toda vez que se trata del uso de una licencia de conducir falsificada que aparenta ser emitida por el Municipio de Merlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225256-2021-1. Autos: Acosta, Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE CAUSAS - PRINCIPIO DE PREVENCION - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Sala donde tramita la causa conexa, previa intervención de la Secretaría General, a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, el Juez de grado dictó sentencia disponiendo la acumulación de estos actuados con otro expediente en trámite.
Sostuvo que mientras en la mencionada causa la demanda tenía por objeto que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar información pública en los términos de la Ley N° 104, respecto de las secciones y turnos existentes en un Jardín de infantes dependiente de la Ciudad, en los presentes actuados se interpuso idéntica acción procesal a fin de que la Administración brinde información análoga, aunque relativa a otra Escuela Infantil.
En ese escenario, señaló que “[...] si bien no se configura un supuesto de doble iniciación con las causas ya acumuladas, lo cierto es que existe un mismo actor, una misma autoridad demandada, el mismo objeto y vía procesal (amparo por acceso a la información), y que los expedientes se encuentran en la misma instancia procesal; de modo que razones de mejor orden y economía procesal aconsejan la tramitación conjunta de las pretensiones, máxime cuando su acumulación no tiene entidad para producir una demora perjudicial o injustificada en ninguno de los trámites (cfr. lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario aplicable supletoriamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°2145 t.c.)”.
El apelante se agravio en tanto sostuvo la improcedencia de la acumulación con sustento en que los pedidos de informes sobre la asignación de las vacantes en el ciclo lectivo 2021 (que motivaron los diferentes procesos involucrados) se vinculaban a distintos establecimientos educativos y provocaron expedientes administrativos diversos. Consideró que no había posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro.
Sin embargo, el objeto de este expediente coincide "in totum" con aquel al cual se ha acumulado; en sendas causas el actor requirió que se le informara respecto de cada uno de los establecimientos escolares mencionados y con relación al ciclo lectivo 2021 determinadas circunstancias.
En todos los procesos aludidos la apelación deducida en subsidio por el actor cuestionó la acumulación decidida por el A-quo, motivo por el cual podría eventualmente producirse el dictado de sentencias contradictorias.
Ello así, corresponde declinar la competencia, en virtud del principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270399-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - DECLINATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar la sentencia mediante la cual el Magistrado de grado impuso las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y en consecuencia y en virtud de la previsión del artículo 64 del Còdigo Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), distribuir las costas por su orden en ambas instancias.
Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal contra la Obra Social, donde la ejecutada opuso excepción de incompetencia invocando la Ley Nº 23.661 del Sistema Nacional de Seguro de Salud, y el GCBA se allanó a tal planteo.
Allí el Juez de grado, tuvo por allanado al GCBA respecto a la excepción de incompetencia opuesta a favor de la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. . Contra esa decisión el GCBA interpuso aclaratoria respecto a la distribución de las costas del proceso y el mencionado Juez aclaró que correspondía imponer las costas del proceso al GCBA ya que “si bien el allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo tornaría viable la exención de costas, ello no corresponde en el supuesto de mora o actuar culpable de quien hubiere dado lugar a la reclamación (conf. art. 64, inc. 1º CCAyT).
La ejecutante se agravió por cuanto consideró que nunca estuvo en “mora” ni había tenido un “actuar culpable”. Explicó que la jurisdicción federal en razón de la persona resulta prorrogable, razón por lo cual no puede conocer anticipadamente si la demandada articulará o no la excepción de incompetencia. Destacó que actuó conforme a derecho en tanto interpuso la demanda ante el fuero local en virtud del criterio subjetivo de competencia asignado por los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Señaló que la interposición de la demanda en la Justicia de la Ciudad fue acorde a derecho independientemente del derecho que le asiste a la demandada a solicitar la incompetencia del fuero.
Al respecto, corresponde indicar que el sometimiento de las obras sociales a la justicia federal –art. 38 de la Ley N° 23.661-, resulta declinable, por lo que ello determina que se deba estar a la articulación que -eventualmente- realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal.
Tales circunstancias pudieron conducir razonablemente al GCBA a considerarse con derecho a iniciar la presente acción, pues desconocía la conducta procesal que pudiera adoptar la ejecutada, teniendo en cuenta la materia en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128945-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del personal de Entidades Deportivas y Civiles Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia atribuida en razón de la materia.
El Juez del fuero nacional, entendió que en virtud del informe médico realizado por los expertos del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, era necesaria descartar la figura delictual que inicialmente se le atribuyo al imputado -homicidio en grado de tentativa-, pues no había pruebs de que el incuso haya querido dar muerte a la víctima con el pedazo de vidrio de la botella que rompió y e efectuó el corte en el cuello. Ponderó que por las características de la lesión sufrida, la conducta desplegada por el imputado -causar un daño en el cuerpo de la víctima - debía subsumirse en el artículo 89 del Código Penal -traspasado a la órbita de este Poder Judicial local- y, en consecuencia, dispuso la remisión del legajo a esta sede local.
Ahora bien, coincidimos con lo sostenido por la "A quo" al efectuar el rechazo de la competencia acerca de que el contexto en el que se produjo el ataque, el elemento y el modo en que fue utilizado éste para materializarlo -además del lugar y el tipo de herida-, son circunstancias reveladoras que no permiten descartar la presencia de dolo de homicidio.
Ello así, no corresponde aceptar la competencia atribuida en tanto el delito de homicidio
-artículo 79 del Código Penal-, no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1118501-2022-2. Autos: Nuñez, Cristian David Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia atribuida en razón de la materia.
El Juez del fuero nacional, entendió que en virtud del informe médico realizado por los expertos del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, era necesaria descartar la figura delictual que inicialmente se le atribuyo al imputado -homicidio en grado de tentativa-, pues no había pruebs de que el incuso haya querido dar muerte a la víctima con el pedazo de vidrio de la botella que rompió y e efectuó el corte en el cuello. Ponderó que por las características de la lesión sufrida, la conducta desplegada por el imputado -causar un daño en el cuerpo de la víctima - debía subsumirse en el artículo 89 del Código Penal -traspasado a la órbita de este Poder Judicial local- y, en consecuencia, dispuso la remisión del legajo a esta sede local.
Sin embargo, encuentramos ajustada la calificación escogida por la "A quo" y por el Ministerio Público Fiscal del nuestro fuero, es decir, homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42 del CP), pues el mecanismo utilizado por el imputado, el medio con el que ejerció la acción punible y el lugar del cuerpo escogido para lastimar a la víctima, son elementos que permiten razonablemente encuadrar el hecho –al menos por el momento- en el mencionado tipo penal.
Más allá del resultado que finalmente tuvo la acción del imputado, lo cierto es que, racionalmente, partir una botella de vidrio y con su pico roto abalanzarse y aplicar con él un puntazo en la zona del cuello de otra persona, permite afirmar que quien actuó quería ocasionar la muerte del sujeto pasivo.
Ello así, no corresponde aceptar la competencia atribuida en tanto el delito de homicidio
-artículo 79 del Código Penal-, no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1118501-2022-2. Autos: Nuñez, Cristian David Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES LEVES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, debe continuar la tramitación de las actuaciones ante esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La "A quo", para así decidir, afirmó que “el hecho encuentra correcta calificación legal en el delito de homicidio, en grado de tentativa, toda vez que de la propia descripción fáctica y del razonamiento efectuado por el propio juez que previno, en apoyo del plexo probatorio, surge con nitidez que el imputado preordenó su conducta a lesionarle el cuello al damnificado, para lo cual se valió de una botella de vidrio, la cual rompió de manera previa al ataque, transformándola en un elemento más peligro y corto punzante
-arma impropia-, con potencialidad para dañar los órganos vitales que se encuentran en dicha zona corporal, especialmente arterias vitales”.
Ahora bien, en mi opinión las falencias que se advierten del legajo impiden determinar en esta etapa del proceo, que el encartado actuó con dolo homicida.
En efecto, del análisis de análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aun en un estado embrionario, pues en relación a la presunta tentativa de homicidio, no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo de la investigación que permita desechar o sostener tal hipótesis, resultando hasta el momento únicamente claro que el aquí imputado habría lesionado a la víctima, restando establecer el carácter de las lesiones, su gravedad, la forma en que fueron cometidas, el elemento que las produjo y la intención del imputado, que permitan configurar su accionar en una figura penal determinada.
Por lo tanto, en estas circunstancias la remisión de las actuaciones al fuero nacional atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1118501-2022-2. Autos: Nuñez, Cristian David Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ROBO - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en esta causa.
El Fiscal sostuvo en su declaratoria de incompetencia que si bien en el inicio de la pesquisa el evento se calificó provisoriamente bajo los tipos legales de daño y violación de domicilio, posteriormente, después de la declaración del denunciante se lo tipificó "prima facie" bajo la figura prevista en el artículo 164 (robo) del Código Penal, absorbiendo ésta los ilícitos anteriores.
Ahora bien, en el presente no existe diligencia alguna promovida por el Ministerio Público Fiscal para justificar la modificación del objeto procesal sobre la base de la ampliación de la denuncia efectuada, sin control de la Defensa.
De modo que, aún bajo un criterio restrictivo de defensa de la competencia local la declinatoria luce absolutamente prematura (Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros).
En consecuencia, entiendo que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, corresponde que sea esta Justicia local la que intervenga en las presentes actuaciones y, en consecuencia, devolverlas a la primera instancia a fin de que continúe con la presente pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299096-2022-1. Autos: Jimenez Torrado, Ignacio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - COHECHO - EXACCIONES ILEGALES - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - ENRIQUECIMIENTO ILICITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, la sanción de la Ley Nacional Nº 26.702 en fecha 7 de septiembre de 2011 dispuso en su artículo 1° la transferencia de los delitos y contravenciones que surgen del Anexo de dicha norma y que sean cometidas en territorio de la CABA.
Este traspaso fue aceptado por la Ley Local Nº 5.935 e incluyó la totalidad de las conductas previamente reseñadas, tal como surge del punto segundo de dicho Anexo que prevé expresamente: “… delitos contra la Administración Pública ocurridos exclusivamente en el ámbito de la CABA cuando se tratare de: 1) actos cometidos por sus funcionarios públicos… 3) que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos”, incluyéndose expresamente en la nómina: d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios (arts. 248, 248 bis, 249 250, 251, 252 1° párrafo y 253 CP); f) Cohecho y tráfico de influencias (arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259), g) Malversación de caudales públicos (arts. 260 al 264 CP); h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 CP); i) Exacciones ilegales (arts. 266 al 268 CP) y j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268.1, 268.2 y 268.3 CP)”.
Ello así, los hechos originarios que fueran expuestos por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en su denuncia, resultaron todos ellos delitos ya transferidos a la órbita del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - COHECHO - EXACCIONES ILEGALES - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, no asiste razón a la "A quo" en cuanto a la identidad de competencia material y territorial entre la Justicia Nacional y la Local, ya que todas las figuras marco de la acusación formulada por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación, han sido transferidas a esta Ciudad para su investigación y juzgamiento.
En esa dirección, es relevante señalar lo asentado en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la CABA, “Quisbeth García” por parte de los jueces Santiago Otamendi, Inés M. Weinberg y Marcela De Langhe en cuanto postularon que: “La calificación legal que en definitiva pueda recibir el hecho investigado no obsta a lo afirmado precedentemente. En efecto, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - EXACCIONES ILEGALES - COHECHO - ENRIQUECIMIENTO ILICITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, no se vislumbra otra alternativa que concluir, en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la competencia para intervenir en autos es de la Justicia local, dado que las conductas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos y que, aún si surgieren imputaciones alternativas en figuras pendientes de transferencia, también le correspondería su resolución a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL GENERAL - CRITERIOS DE ACTUACION - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, las conductas denunciadas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos a este fuero.
Asimismo, resta señalar que carece de fundamentación sustantiva, así como de anclaje normativo, la alegación de la Judicante acerca de una “dificultad de orden técnico” por un posible supuesto de falta de objetividad de la totalidad de los fiscales del Ministerio Público Fiscal local en virtud del presunto vínculo de amistad entre Ministro de la Ciudad denunciado y el Fiscal General de esta Ciudad.
En ese sentido, resulta relevante lo sostenido por el Fiscal de Cámara en cuanto al rol del Fiscal General al afirmar que “… tampoco se ha demostrado de qué modo podría verse comprometida la objetividad de esta institución (artículo 6º del CPPCABA), particularmente cuando, en definitiva, la influencia del Fiscal General en la organización jerárquica invocada para fundar tal supuesto de parcialidad se refiere, específicamente, a la posibilidad de elaborar criterios generales de actuación, más no directivas particulares dirigidas a afectar el curso del presente caso”.
Por ende, en función del artículo 5º de la Ley local Nº 1.903, que prohíbe la instrucción por parte del Fiscal General en causas específicas que pongan en juego la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y ante la falta de fundamentación y contenido probatorio de lo sostenido por la "A quo", es que se desestimará de pleno este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
La "A quo", cuando recibió las actuaciones se declaró incompetente para intervenir, y las actuación a la Justicia Nacional.
Ahora bien, las conductas denunciadas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos a este fuero.
Sin perjuicio de ello, encuentro necesario recordar la postura que vengo sosteniendo en materia de competencia y autonomía de la Ciudad de Buenos Aires respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, toda vez que, a criterio del suscripto, lejos de apoyar mi decisión en la existencia de una ley que transfirió los delitos que se investigan en la presente -Ley Nacional Nº 26.702- encuentran anterior y real fundamento en las previsiones constitucionales, a partir de la reforma de 1994, respecto de las facultades plenas de jurisdicción que ostenta el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, y tal como vengo sosteniendo desde 2003 en numerosos precedentes de esta Alzada (Causas N°30328-01/07 Inc. de incompetencia en autos “Ramos, Graciela Beatriz y otros s/ art. 149 bis CP”, entre muchas otras), considero que es esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas la competente para perseguir y juzgar los delitos objeto de la presente causa –artículos 129 de la Constitución Nacional y 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL GENERAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
La "A quo", rerfirió una imposibilidad técnica por parte de la justicia porteña de investigar los hechos denunciados debido a la invoación de un presunto vínculo de amistad entre el funcionario público y el Fiscal General de la Ciudad, y entendió que todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal se verían afectados en virtud del artículo 4º de la Ley Local Nº 1.903, dada la organización piramidal del Ministerio Público Fiscal y la respuesta del conjunto de fiscales para con su titular. En tales condiciones, resolvió no aceptar la competencia declinada y devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
Sin embargo, la sujeción a las leyes de los integrantes del Ministerio Público local, permiten descartar cualquier dificultad de orden técnico que a modo potencial advierte la Jueza "a quo". El Fiscal a quien se asigne la presente investigación se encuentra obligado por las disposiciones de nuestro código procesal penal a ejercer la acción pública y a practicar y/o requerir las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia de los hechos, sujeto al principio de objetividad, sin perjuicio de la procedencia para el ejercicio del principio de oportunidad para los supuestos legalmente previstos (arts. 4 y siguientes CPP), mientras que la ley orgánica del Ministerio Público limita la intervención del Fiscal General a la emisión de criterios generales de actuación y obliga a los Fiscales de primera instancia a realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes (arts. 31.4 y 36 Ley 1903). Finalmente, el Código Penal castiga al funcionario que faltando a la obligación a su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los autores de un delito (art. 274 CP), de modo tal que afirmar que este fuero no se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, debe ser descartado por infundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DE HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la competencia atribuida a la Justicia de la Ciudad y devolver las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
La Jueza de grado rechazó la competencia atribuida al Juzgado de la Ciudad porque a su entender, la decisión del Juez declinante fue alcanzada en forma prematura, ya que en el marco de los hechos denunciados, restaban materializar medidas de investigación para determinar la existencia o no, del delito de robo en ocasión de una riña callejera, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la decisión en crisis afectaba la garantía del juez natural y el derecho de defensa en juicio, toda vez que pretendía que se resuelva la situación procesal fuera de la órbita de entendimiento del magistrado que corresponde, lo cual afectaría también el derecho constitucional de sus asistidos, de ser juzgados en un plazo razonable.
Ahora bien, en primer luga resulta acertado lo sostenido tanto por la "A quo" en cuanto a que la conclusión arribada por el Juez declinante fue alcanzada de forma anticipada, ya que restan materializar medidas de investigación, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa, circunstancia que permite adelantar que el rechazo de la competencia atribuida deberá ser confirmado.
En segundo lugar, corresponde destacar que no se ve cumplido de esta forma el criterio que sostuviera el Máximo Tribunal Nacional en punto a que, toda declinatoria de competencia debe encontrase precedida de una adecuada investigación como antecedente de cualquier decisión que se adopte al respecto (CSJN, Fallos 301:472; 302:853; 306:728, entre otros), lo cual lleva a postular la confirmación del rechazo de la competencia atribuida, al compartir que la decisión adoptada resultó prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6028-2023-1. Autos: Orozco, Marcelino Ramón y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la competencia atribuida a la Justicia de la Ciudad y devolver las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
La Jueza de grado rechazó la competencia atribuida al Juzgado de la Ciudad porque a su entender, la decisión del Juez declinante fue alcanzada en forma prematura, ya que en el marco de los hechos denunciados, restaban materializar medidas de investigación para determinar la existencia o no, del delito de robo en ocasión de una riña callejera, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la decisión en crisis afectaba la garantía del juez natural y el derecho de defensa en juicio, toda vez que pretendía que se resuelva la situación procesal fuera de la órbita de entendimiento del magistrado que corresponde, lo cual afectaría también el derecho constitucional de sus asistidos, de ser juzgados en un plazo razonable.
Ahora bien, cabe destacar que la presente investigación se encuentra en un estado incipiente y que la hipótesis fiscal todavía se encuentra en desarrollo, ante lo cual la decisión del juez declinante, resulta entre otras cosas, a todas luces prematura.
En ese sentido, no siendo posible descartar la configuración del delito de robo o su modalidad tentada, es pertinente aseverar que la competencia de ese supuesto delictivo persiste bajo la órbita de la Justicia Nacional, motivo por el cuál deberá ser esa jurisdicción quien continúe con la tramitación del caso.
En este orden, cabe mencionar que a pesar de que el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contempla el tipo penal de robo artículo 164 del Código Penal, dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la CABA, aclara en su cláusula octava que “… el presente convenio se celebra ´ad – referendum´ de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
De esta manera, no basta con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados, es preciso que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la CABA lo ratifiquen. Los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad hasta la actualidad Leyes nacionales N° 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes locales N° 597, 2257 y 5.935 respectivamente, no han materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de robo al fuero de la CABA.
La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los arts. 6º y 8º de la ley N° 24.588, que garantiza los intereses del Estado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6028-2023-1. Autos: Orozco, Marcelino Ramón y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COHECHO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EVASION FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declinó la competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad, en orden a los delitos subsumidos en los artículos 256 y 258 del Código Penal (cohecho pasivo y activo), y artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento).
La "A quo", para así decidir, manifestó que el funcionario público involucrado en la maniobra denunciada pertenecería al Ministerio de Transporte de la Nación, mientras que el documento que se habría falsificado era uno cuya competencia para emitirlo correspondía al Estado Nacional. De tal modo, aunque reconoció que la evasión de un tributo que afecta al fisco de esta ciudad por regla debería ser juzgado en esta sede, se imponía declinar competencia respecto de todos los sucesos en favor del fuero Criminal y Correccional de esta ciudad -que es competente respecto de dos de los tres hechos que se ventilan en el proceso-, dado que la fragmentación de la pesquisa obstaculizaría su eficacia. Asimismo, en función del modo resuelto, indicó que correspondía diferir el tratamiento de las medidas intrusivas pretendidas para el momento en que resultara desinsaculado el nuevo juzgado.
Ahora bien, en el presente se investiga una actividad comercial llevada a cabo supuestamente en forma clandestina -o ´en negro´-, con su consecuente desmedro al régimen tributario, de servicio de traslado de personas a distintas localidades, anunciada como " traslados puerta a puerta". El denunciante de los hechos, también informó que la empresa referida y sus sucursales, reunieron la suma aproximada de $2.000.000 por cada una, y se la entregaron a un funcionario de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, quien sería el ´jefe de la CNRT´, con el propósito de que se omita el debido control de la flota de los vehículos de transporte, en los respectivos puestos camineros, a fin de dejar pasar las infracciones consistentes en la prohibida actividad del servicio de traslado ´puerta a puerta´, la designación de un solo conductor por unidad –cuando debe haber dos-, la falta del descanso debido por parte de los choferes entre servicio y servicio, entre otras. Agregó que existiría una fraudulenta confección de un instrumento público, por parte, se trata de la ´libreta de trabajo de transporte automotor de pasajeros´, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que acredita la condición y el vínculo entre un ´empleador´ y su ´chofer´, y constituye un documento laboral necesario para el control de la jornada de trabajo, los descansos y las licencias, que se lleva a cabo en las postas mencionadas precedentemente”, que las hacen imprimir en una imprenta particular y se insertan datos no veraces, para eventualmente mostrarlas en los controles camineros.
Ello así, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizada la persona que ilícitamente habría recibido el dinero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido, ni se constató a qué dependencia estatal pertenece el funcionario, si es que efectivamente reviste esa condición (conf. art. 77 CP).
Por su parte, tampoco se ha podido acceder a los documentos que habrían sido adulterados.
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa, el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En suma, la decisión impugnada se apartó de la letra del artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad y debe ser revocada, pues aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control oficioso de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.
Cuando -como aquí sucede- no se han establecido aspectos centrales de la imputación y resta producir medidas de prueba pendientes de habilitación jurisdiccional, incumbe al juzgador proveer lo pertinente respecto de ellas y evaluar la competencia material una vez que el titular de la acción hubiera perfeccionado o redefinido su hipótesis acusatoria (art. 99 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 412194-2022-1. Autos: Empresa Alfa Bus S.R.L/ Turismo R., NN Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DELITO MAS GRAVE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional articulada por el Fiscal, en la investigación que esta parte había calificado como una infracción a los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal (homicidio culposo y lesiones culposas graves mediante vehículo con motor), en concurso ideal (art. 54 CP).
El Magistrado, para así decidir, explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
El Fiscal por su parte, se agravió del rechazo y argumentó que propuso el pase a la Justicia Criminal y Correccional por ser competente para expedirse sobre el delito más grave de los involucrados (conf. arts. 41 y 42, inc. 1 CPPN; art. 3, ley 26.702).
Ahora bien, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia de la Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En tal sentido, desde el "leading case" “Giordano”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Bajo ese parámetro, ha estipulado que en casos como el "sub judice", donde la estrecha vinculación de los hechos imputados demanda su juzgamiento conjunto y la calificación legal resulta plausible, debe atenderse al grado de conocimiento e intervención desplegado por cada uno de los órganos judiciales involucrados, y así ha asignado competencia a la jurisdicción que previno, máxime cuando resulta competente para entender respecto de alguno de los hechos ventilados (conf. TSJ in re “Mañana, Carlos”, expte. 170996/2021, rto. 06/10/2021, voto de los jueces Weinberg, De Langhe y Otamendi; “NN, NN s/ 173 16 – Estafa Informática´”, expte. 26089/2022-1, rto. 03/08/2022, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg). Por lo demás, en sendos precedentes desatendió la interpretación propuesta por el Fiscal General en su dictamen, que indicaba que debía aplicarse “el criterio establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece la competencia en función del delito más grave”.
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan al recurso de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60252.2023-1. Autos: T., G. E. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
La "A quo" para fundar su decisión sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate. A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, desde el `leading case` "Giordano", el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la "más eficiente administración de justicia" (conf. TSJ in re Expte. n° 16368/19, "Inc. de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I", rto. 25/1012019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347883-2022-2. Autos: M., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
La "A quo" sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate.
A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, recientemente, se ha expedido "in re" Exp. n° 385803/2022-1, "Inc. de Incompetencia en autos "AHR s/ 80 11 - Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"", rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y De Langhe).
A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).
Asimismo, ha establecido que todos los órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad (tanto los nacionales como locales) tenemos potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencia.
En este norte, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido, en casos circunscriptos en un contexto de violencia de género, que a efectos de asegurar una mejor y más eficiente administración de justicia, como así también el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, corresponde que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones vinculadas con hechos que se encuadran dentro de un mismo contexto de violencia de género, doméstica o familiar, y que éste debe ser el que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca la causa (conf. Expte. n° 16365/19, "Barone", resolución del 21/10/2019, voto de los Dres. De Langhe, Weinberg y Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347883-2022-2. Autos: M., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO - ABANDONO DE PERSONAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DE HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, debiendo éste continuar con el trámite del proceso.
La presente investigación tuvo su génesis con motivo del hallazgo de un cadáver en el interior de un inmueble, el cual se encontraba sentado sobre una silla, portando en su mano derecha un arma de fuego, pudiendo observar el personal preventor que acudió al lugar que sobre la mesa había una carta manuscrita y un teléfono celular.
Los hermanos del causante, en su rol de Querellantes, requirieron la producción de diligencias probatorias con el objeto de determinar la posible comisión del delito de instigación al suicidio (art. 83 CP). En ese norte, peticionaron que -previo a recibírseles declaración indagatoria-, se encomiende a los peritos del Cuerpo Médico Forense un amplio informe psicológico-psiquiátrico a efectos de establecer si efectivamente el causante daba indicios de que se fuera a suicidar y, en caso afirmativo, determinar si los psicólogos y psiquiatras que lo trataron y/o atendieron debieron tomar una acción diferente a la que adoptaron, a fin de salvaguardar su integridad física.
Luego de ser éstas producidas, la Fiscalía en más de una oportunidad solicitó el archivo de los actuados tras considerar que no surgía en autos elemento alguno que pudiera poner en duda que la decisión de quitarse la vida hubiera sido inducida por persona alguna.
El Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo.
La Jueza Nacional, sostuvo que la teoría de una de las Querellas, en cuanto postuló que cabía investigar la posible responsabilidad de los profesionales tratantes por el delito de abandono de personas. En este sentido dijo que no era el juzgado remisor quien debía efectuar un profuso análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal escogido, toda vez que para la declaración de incompetencia bastaba que, de forma preliminar, el hecho objeto de la pesquisa resulte pasible de ser encuadrado en la figure propuesta.
La Fiscalía sostuvo que investigación fue llevada a cabo en la Justicia Nacional en base al delito reprimido en el artículo 83 del Código Penal, sin que se advierta respecto del delito que ahora declina en favor de este fuero medida alguna, sin que se hubieran analizado cuáles eran las conductas atribuidas a los supuestos imputados o, en su caso, si resultaban típicas a la luz de la figura penal atribuida.
Ahora bien, si bien el legajo transitó durante casi dos años ante la Justicia Nacional, en el marco del cual se produjeron profusas diligencias probatorias, lo cierto es que la pesquisa giró en punto a la averiguación de los pormenores fácticos que rodearon el fallecimiento del causante para, seguidamente, orientarse en forma exclusiva a comprobar la comisión del delito de instigación al suicidio a posteriori descartado.
Sin embargo, respecto de la ulterior hipótesis delictiva de abandono de persona, no fueron cuanto menos delimitados los hechos que correspondería investigar, ni la potencial participación de los profesionales de la salud someramente enunciados, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso e incluso, la eventual subsunción en otro tipo penal, distinto al aquí apuntado, y el Juez que debe conocer en el caso.
En efecto, pese a la solicitud de producción de pruebas, el Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo cuando, sabido es, que toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le de sustento, evitando así que la misma devenga prematura.
En estas condiciones, la declinatoria dispuesta por la órbita nacional aparece, cuanto menos, prematura puesto que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada sobre la prueba tendiente a individualizar los hechos sobre los que versará la investigación y las calificaciones que pueden ser atribuidas, lo que no surge del presente legajo.
Bajo este panorama, en donde no se ha puntualizado el objeto procesal de autos, consideramos que la declinatoria de la competencia efectuada, en virtud del alegado cambio de calificación jurídica luce, al menos, apresurado.
Asimismo, no debe obviarse el grado de conocimiento alcanzado respecto de las circunstancias del caso e intervención ya desplegado por el fuero nacional siendo aquella Judicatura quien se halla en mejores condiciones de delimitar y profundizar los extremos sobre los que habrá de versar el curso de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103983-2023-0. Autos: P., A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por el Auxiliar Fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes, figura reprimida en el artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737 (en dos oportunidades). La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento compresivo de ambos hechos, los que concurren entre sí de manera real (art. 55 del CP). No obstante, la Magistrada de grado no homologó el avenimiento en virtud de que las causas no se encuentran acumuladas y rechazó la declinatoria de competencia formulada por la Fiscalía.
Ahora bien, la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechaza la declinatoria de competencia formulada por la Fiscalía, no se encuentra prevista en el Código Procesal como un acto pasible de ser recurrido; siendo el decisorio cuestionado de exclusivo resorte jurisdiccional, en modo alguno puede generar al impugnante, pese a las razones esgrimidas, un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
En este sentido, los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los Magistrados intervinientes con lo que cualquier decisión sobre el particular resulta inapelable, más allá de que sea el superior jerárquico quien deba intervenir frente a una eventual contienda entre los Tribunales cuando se la atribuyan recíprocamente; supuesto este último que no se da en la especie. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94763-2023-1. Autos: B., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la justicia local para intervenir en las presentes actuaciones y disponer su remisión a la Justicia Nacional para continuar con el proceso.
La Fiscalía en su agravio argumentó que se debía declarar la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, toda vez que el delito investigado (amenazas coactivas) no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, correspondiendo la declinatoria de la competencia en favor de la Justicia en lo Nacional y Correccional para que prosiga con la investigación.
Ahora bien, asiste razón a la recurrente toda vez que las amenazas coactivas no se encuentran dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, debe ser la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional la que continúe con el trámite de la presente.
Cabe aclarar que no se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferido el delito esto es 1) Grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos 2) Probabilidad de progreso del encuadre legal 3) Necesidad de intervención de un solo Magistrado, por tratarse de varios delitos de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117923-2023-1. Autos: B., S. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la justicia local para intervenir en las presentes actuaciones y disponer su remisión a la Justicia Nacional para continuar con el proceso.
La Fiscalía en su agravio argumentó que se debía declarar la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, toda vez que el delito investigado (amenazas coactivas) no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, correspondiendo la declinatoria de la competencia en favor de la Justicia en lo Nacional y Correccional para que prosiga con la investigación.
Ahora bien, asiste razón a la recurrente toda vez que las amenazas coactivas no se encuentran dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, debe ser la Justicia.
Asimismo, este es el criterio adoptado recientemente por el máximo tribunal local en el marco del legajo Expte. n° TSJ 467707/2022-0 “Incidente de Competencia en autos Martello, Maximiliano sobre 149 bis - amenazas y otros s/ conflicto de competencia” del 24/5/2023, entre otras, en la que se estableció la competencia de la justicia nacional en un caso de amenazas coactivas. En este sentido han señalado que el encuadre legal de los hechos en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, CP): “ …determina que corresponda declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 18. En efecto, los elementos reunidos hasta el momento se muestran suficientes para afirmar que las amenazas fueron dirigidas a obtener una determinada conducta de la persona damnificada, consistente en hacer algo contra su voluntad, tal como lo requiere la figura mencionada...” (Del voto de los jueces Inés M. Weinberg, Santiago Otamendi y Marcela De Langhe en el mencionado precedente)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117923-2023-1. Autos: B., S. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en las presentes actuaciones
La Fiscalía en su agravio argumentó que se debía declarar la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, toda vez que el delito investigado (amenazas coactivas) no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, correspondiendo la declinatoria de la competencia en favor de la Justicia en lo Nacional y Correccional para que prosiga con la investigación.
Ahora bien, corresponde poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal.
En definitiva, el rechazo del planteo de incompetencia se adecua a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117923-2023-1. Autos: B., S. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITO - AMENAZAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declaró la incompetencia de esta jurisdicción para intervenir en razón de la materia.
El Fiscal de grado, planteó la incompetencia de la justicia local por entender que, luego del examen de las pruebas reunidas, los hechos encuadrarían en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) de competencia nacional.
Ante ello, el recurrente se agravió de la decisión en tanto, a su criterio, faltarían elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de una amenaza dirigida a que la denunciante abandone el domicilio donde se encontraba, con su defendido.
Asimismo, también cuestionó que las lesiones, supuestamente ocasionadas, hayan tenido esa misma finalidad y consideró que la declinación de competencia a favor del fuero nacional era prematura.
Ahora bien, no se observa que la declinatoria de competencia haya sido prematura, ya que el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera algo contra su voluntad, tal como lo señaló el Magistrado de grado, específicamente las frases proferidas por el nombrado mientras blandía una cuchilla de cocina, que habrían tenido el objetivo que la damnificada se retirara del domicilio y en razón de ello, el delito imputado es ajeno a la competencia local.
En efecto, en los convenios y en la ley sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (leyes nacionales nº 25.752, 26.357 y 26.702 y leyes locales nº 597, 2257 y 5935) hasta la actualidad, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de amenazas coactivas al fuero local.
Por consiguiente, en los casos en que es evidente el encuadre de la conducta en función de las diligencias ya desplegadas, apelar a la necesidad de profundizar la investigación, resulta en un dispendio jurisdiccional innecesario.
En este caso, los elementos reunidos hasta al momento permiten el encuadre en la figura de amenazas coactivas, por lo que el temperamento del juez de grado es acertado.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 284438-2023-1. Autos: M., I. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, en la infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, consideramos necesario recordar que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, porque afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA). En efecto, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso, La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”.
En tal sentido, y en primer lugar, resulta importante resaltar que la presente investigación se inició ante el fuero nacional a raíz de una denuncia anónima. Ahora bien, lo cierto es que, tal como surge de las constancias de la causa, la Juez titular del Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional, resolvió declinar la competencia a favor de este fuero local, de forma previa a la realización de cualquier tipo de medida de prueba.
Ello así, solo una vez que las actuaciones ingresaron ante este fuero se llevaron a cabo las primeras medidas de prueba en la investigación, en base a cuyos resultados se redeterminó y amplió en varias oportunidades el objeto de la investigación, la calificación legal de las conductas allí señaladas, así como los presuntos autores.
Así las cosas, y si bien, stricto sensu, podría decirse que la justicia nacional tomó conocimiento de los hechos en cuestión con anterioridad a esta justicia local, su intervención fue meramente “formal”, pues como se indicó anteriormente, no impulsó a la acción y no se realizó acto alguno, más allá de la mentada decisión de declinar la competencia a favor de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ROBO - PROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia formulado por la Fiscalía.
En el presente caso la Fiscalía interviniente planteó ante el Juzgado la declinatoria de la competencia en razón de la materia. Para sustentar su pretensión, argumentó que el hecho objeto de este proceso resulta subsumible en el tipo penal del artículo 164 del Código Penal (robo), delito ajeno a la competencia material de este Fuero.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el planteo efectuado por la Fiscalía, en base a que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se debía hacer valer la autonomía jurisdiccional de la Ciudad para todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio, lo cual implica que los jueces locales asuman las facultades jurisdiccionales previstas constitucionalmente. Postura que se veía respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“GCBA c/ Córdoba, provincia s/ ejecución fiscal”, “B.,”, “C.,”, “N.,”), y por el Tribunal Superior de Justicia local (“Rodríguez -expediente n° 16793-; “Transportes M.,” -expediente n° 17188-; “NN” -expediente n° 18114-).
Ahora bien, sin perjuicio de que es correcta la afirmación del Magistrado de grado referida a que la jurisprudencia de los Máximos Tribunales a nivel federal y local ha venido impulsando el mandato constituyente de dotar a la Ciudad de Buenos Aires de autonomía jurisdiccional plena, de los fallos reseñados previamente no se deriva la conclusión de que la Justicia local deba intervenir indefectiblemente en la investigación y el juzgamiento de todos los hechos acaecidos en su territorio, con total y absoluta prescindencia de cualquier análisis sobre si el delito de que se trata ha sido o no transferido a la órbita de la competencia material de este Fuero por alguno de los respectivos Convenios celebrados entre el Estado Nacional y el local.
En efecto, esta no ha sido la postura sentada ni por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni por el Tribunal Superior de Justicia. De hecho, el Tribunal Superior de Justicia suele resolver contiendas de competencia entre juzgados de la Justicia Nacional y de este Fuero local atendiendo a la circunstancia de si el delito que constituye el objeto del proceso ha sido traspasado al ámbito local (Expte. n° INC 372996/2022-1 “Incidente de incompetencia en autos ‘F., N. F. sobre 80 5 homicidio agravado por medio idóneo para peligro común’”, rta. el 15/11/2023, entre otros), sin limitarse exclusivamente a la verificación de a qué Fuero pertenece el órgano jurisdiccional que intervino en primer lugar.
Desde esta lógica, ha reconocido que “de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “N.,”, Fallos: 339:1342 y “C.,”, Fallos: 338:1517), los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas” (Expte. nº 16766/19 “Incidente de competencia en autos S., C., H. D. s/ infr. art. 186, inc. 1, CP — incendio u otro estrago s/ conflicto de competencia I” 2024).
En definitiva, puede afirmarse que, en la actualidad, todos los tribunales con asiento territorial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen potencialmente la misma competencia, lo que no autoriza a soslayar que ésta se halla coyunturalmente dividida en razón de los convenios de transferencia vigentes. Lo que puede ocurrir -y suele suceder- es que existan razones que justifiquen que la Justicia local entienda en un caso seguido por un delito todavía no transferido a la órbita de su competencia. Estas razones han sido expresamente contempladas por el Tribunal Superior de Justicia local en la resolución de múltiples contiendas de competencia entre ambos Fueros, pero no se verifican, de ninguna manera, en el presente caso. Aquí no existe un concurso de delitos (algunos transferidos y otros no), ni duda alguna sobre el encuadre legal que pueda merecer el hecho, ni tampoco se observa que la Justicia local haya desplegado un grado de intervención tal como para concluir que la declinatoria de competencia a la Justicia Nacional pueda redundar en una demora indebida en el trámite del caso o en la afectación de algún derecho de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33873-2024-1. Autos: NN.,NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ROBO - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia formulado por la Fiscalía.
En el presente caso la Fiscalía interviniente planteó ante el Juzgado la declinatoria de la competencia en razón de la materia. Para sustentar su pretensión, argumentó que el hecho objeto de este proceso resulta subsumible en el tipo penal del artículo 164 del Código Penal (robo), delito ajeno a la competencia material de este Fuero.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el planteo efectuado por la Fiscalía, en base a que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se debía hacer valer la autonomía jurisdiccional de la Ciudad para todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio, lo cual implica que los jueces locales asuman las facultades jurisdiccionales previstas constitucionalmente. Postura que se veía respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“GCBA c/ Córdoba, provincia s/ ejecución fiscal”, “B.,”, “C.,”, “N.,”), y por el Tribunal Superior de Justicia local (“Rodríguez -expediente n° 16793-; “Transportes M.,” -expediente n° 17188-; “NN” -expediente n° 18114-).
Ahora bien, vale destacar que la declaración de incompetencia fue solicitada por la Fiscalía apenas recibido el sumario policial, y resuelta por el Juzgado (que la denegó) en su primera intervención en este proceso. No se vislumbra entonces ninguna razón que justifique apartarse de las reglas que el propio Tribunal Superior de Justicia ha ido trazando para resolver este tipo de controversias. La sola circunstancia de haber prevenido no justifica por sí sola que este Fuero local deba continuar en la investigación del caso pese a que, claramente, versa sobre un delito no transferido; ni se advierte ninguna razón contundente para mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad.
Así las cosas, la sola mención a la vigencia de un código de procedimientos acusatorio en el ámbito local no es suficiente para alterar esta conclusión, y no se ha explicado por qué la Justicia Nacional carecería de herramientas para tramitar un caso como éste (de baja complejidad jurídica) de forma integrada, ágil y eficaz.
Los precedentes del Tribunal Superior de Justicia invocados por el Magistrado para sustentar su postura tampoco resultan análogamente aplicables aquí. Dado que de la simple lectura de todos ellos así lo demuestra en tanto, la asignación de competencia a la Justicia local se fundó pura y exclusivamente en la circunstancia de que los delitos involucrados habían sido incorporados al Código Penal de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, lo cual -obviamente- no ocurre con el delito del artículo 164 del Código Penal.
En definitiva, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente, y no se advierte ninguna razón que justifique apartarse de dicha doctrina. Por otra parte, y más allá de que no fue argumentado por el Juez de grado en su resolución como un motivo para fundar su postura, tampoco se advierte que la declinatoria de competencia postulada por el Ministerio Público Fiscal deba hallarse respaldada por mayores elementos de prueba, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, si la declaración de la víctima resulta verosímil, puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia en la medida en que no se encuentren desvirtuada por otros elementos de la causa (Conf. dictamen del Procurador General al que remitió la Corte en Competencia CCC 9933/2014/1/CS1 “R., Á., A. y otros s/ incidente de incompetencia” rta. el 23/6/2015, con cita de "Fallos" 329:4345).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33873-2024-1. Autos: NN.,NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from