DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La Ley de lealtad comercial (ley 22.802); de defensa de la
competencia (ley 22.262) y de defensa del consumidor (ley
24.240) deben interpretarse de forma conjunta y armónica,
a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en
común: defender y proteger los derechos del consumidor.
De esta manera, surge que el referido sistema legal
apodera expresamente al Poder Judicial para que revise los
actos administrativos de carácter sancionatorio y, si existen
razones suficientes, también faculta a los tribunales a
modificar la graduación de las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado a través de la cual el "a quo" no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el hecho atribuido, de acuerdo a la calificación legal postulada por la acusación pública (art. 189 bis CP), se subsume en el grupo de casos del artículo 76 bis, párrafo primero, del Código Penal, que no contiene como exigencia el consentimiento fiscal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (ver al respecto, del registro de este Tribunal, c. 1222-01-2009, “Scopa”, rta.: 31/03/2010; y c. 37528- 00-2009, “Iommi”, rta.: 19/05/2010).
Por ello, extender al mentado grupo el requisito del artículo 205, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Ciudad –esto es, la relevancia de la oposición fiscal–, se traduce en una interpretación legal que pone en pugna la normativa local con la nacional, en detrimento del principio constitucional del artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27067-00/CC/2010. Autos: Solís Alfonso, Fátima Regalada Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-05-2011.

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INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las normas deben interpretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS SIMPLES - ACUMULACION DE CAUSAS - ECONOMIA PROCESAL - PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso corresponde ordenar la acumulación de las actuaciones para que sea un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos denunciados.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se descubren varios hechos que habría cometido el imputado cuyo encuadre legal se consideró subsumido en la figura de hostigamiento en dos de los hechos, mientras que los otros cuatro hechos denunciados fueron encuadrados en el delito de amenazas simples.
En virtu de ello, no es acertada la decisión de la jueza de grado respecto a la conformación de legajos diferentes para investigar, por un lado los hechos que encuadrarían en figuras contravencionales y, por otro, en aquellas previstas en el Código Penal.
Ello, por cuanto no se advierte contradicciones entre las disposiciones procesales aplicables, es decir, las Leyes Nº 12 y Nº 2303.
En este sentido, conviene recordar que es la propia Ley de Procedimientos Contravencional la que prevé en su artículo 6 que “Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal (…) en todo cuanto no se oponga al presente texto”.
Por ello, los principios y disposiciones que rigen el procedimiento penal resultan aplicables al contravencional, de manera que es posible efectuar una interpretación armónica de ambos, susceptible de traducirse en una aplicación congruente de sus disposiciones, más aun en casos como el de autos, donde, de corresponder, sólo restarían llevarse a cabo las audiencias de prueba y de juicio.
Por tal motivo, por razones de economía procesal y con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional innecesaro y garantizar el ejercicio de defensa del imputado y la no re-victimización de la denunciante, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se acumulen las actuaciones, para que un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, la Magistrada, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima”, pues según señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes u hostigantes.
Si bien, en el caso no se ha establecido con certeza el lugar donde la víctima ha tomado conocimiento de los mensajes de texto en cuestión, ello no resulta suficiente para presumir que deba considerarse el lugar del hecho el domicilio de la víctima en la provincia de Buenos Aires.
Ello, pues si bien el Código Procesal Penal Local, aplicable supletoriamente en materia contravencional, artículo 6 de la Ley de Procedimientos Contravencional, no consagra específicamente una regla subsidiaria en materia de competencia tal como la establecida en el artículo 38 del Código Procesal Penal Nacional que dispone “si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa...”se entiende que en los casos como el presente donde no se ha establecido con certeza el lugar en el que la víctima tomó conocimiento de los mensajes hostigantes resulta aplicable dicho principio, por razones de economía procesal.
Es a partir de ello, que por razones de economía procesal y la necesidad de evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios, debe continuar interviniendo en el caso la Magistrada de grado, pues no sólo es quien previno, sino que es quien en definitiva resulta competente respecto de los hechos calificados como hostigamiento, coincidiendo además en ambos hecho el presunto imputado y la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado a través de la cual no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa se agravia en tanto considera vencido el plazo previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y sostiene que dicho plazo habría operado porque debe tomarse como intimación del hecho el momento en el cual se notificó la audiencia de mediación.
Ahora bien, de una lectura armónica de todo el plexo normativo, puede advertirse que en cada oportunidad en que se menciona la expresión “intimación del hecho” se lo hace en referencia a la declaración del imputado ante el Sr. Fiscal.
Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
Por lo demás, si el legislador hubiese querido que el plazo comience a contar desde el acta prevencional, o cualquier otra pieza de iniciación, habría consignado directamente que el plazo estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal Local, comienza a correr desde el inicio de las actuaciones, en clara referencia al Título I, del Libro II del citado cuerpo legal.
Ahora bien, trasladando los conceptos expuestos al sub examine, entiendo que desde la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Local, hasta que el Sr. Fiscal requirió la elevación a juicio de las actuaciones, no han transcurrido los tres meses estipulados en el artículo 104 del C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046314-02-00-11. Autos: GIMENEZ BENITEZ, RAMON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponderechazar el Recurso de Inconstitucionalidad respecto del artículo 335 del Código Procesal Penal.
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de extrema gravedad institucional, motivo por el cual debe acudirse a tal solución únicamente cuando resulta manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales, o bien, de ser posible, ocurrir a una interpretación que deje a salvo la validez de la norma cuestionada.
Ello así, las manifestaciones genéricas de la recurrente no alcanzan a establecer un caso constitucional.a los efectos de resolver el planteo de inconstitucionalidad
En el caso es posible realizar un balance entre todos los valores e intereses en juego a fin de fijar los estándares mínimos que den lugar a una aplicación constitucionalmente regular del artículo 335, teniendo a su vez en cuenta el propio marco normativo que expresamente consagra el Código Procesal.
Lo preceptuado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de usurpación de inmuebles es una medida cautelar.
La sola mención de la verosimilitud en el derecho y la imposición de una caución facultativa reafirma la naturaleza cautelar de tal medida, debiendo agregarse a ello el otro requisito de tales disposiciones que es el peligro en la demora, además de la necesidad de su jurisdiccionalidad. Por otra parte, en materia de medidas cautelares, el legislador ha dispuesto la bilateralidad y la oralidad (art. 173 y 177 CPP) en el trámite respectivo.
Sobre el punto, debemos interpretar el artículo en cuestión en forma sistemática con las normas referidas, como asimismo en concordancia con el siguiente artículo (336 CPP), que detalla el procedimiento que debe llevarse a cabo en los casos en que se suscite controversia sobre la restitución del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008626-02-00-13. Autos: CASTRO., NATALIA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ELEVACION A JUICIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa.
En efecto, en cuanto al momento procesal para que proceda la mediación como solución alternativa del proceso, del juego armónico de los artículo 204 y 206 del Código Procesal Penal surge cuál es la oportunidad en la que puede tener lugar esta vía alternativa de resolución del conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa que concluye con la formulación de la requisitoria de juicio.
Este criterio fue convalidado luego por el TSJBA en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas”’, resolución del 08/8/12; entre otros.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se infiere de la interpretación sistemática de las normas procesales que regulan la prisión preventiva, que ésta sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo.
Se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP).
Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional.
No habiendo invocado ni el fiscal de primera instancia al requerir la elevación a juicio ni el de cámara al alegar en el presente recurso especiales motivos para que, en caso de recaer condena la sanción a imponer debiera apartarse del mínimo legal, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en estos autos por hechos ocurridos años atrás la condena no será mayor al mínimo legal para el concurso de delitos imputado, es decir de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
Penas cortas de esta clase la ley ha querido evitar que se cumplan con detención plena, autorizando su conversión en prisión discontinua y la sustitución de ésta prisión discontinua por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Así lo autorizan el artículo 35 inciso e) de la Ley N°24.660 cuando permite al juez de ejecución disponer la ejecución de las penas privativas de la libertad que, al momento de la sentencia definitiva, no sean mayores de seis meses de efectivo cumplimiento y el artículo 50 de la misma ley cuando, en los casos en los que se presente ocasión para ello, se decida tal sustitución.
Ello así, la detención que viene sufriendo el encartado es ya más gravosa que la eventual pena que podría recaer en su contra y, por ello, debe cesar inmediatamente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida, en cuanto establece que la multa impuesta debe serlo de efectivo cumplimiento.
En efecto, del artículo 32 de la Ley N° 451 surge que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones establecidas, siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la misma ley que establece las pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma.
El artículo 32 de la ley de faltas, establece qué sucede en los casos de primera condena, distinguiendo dos supuestos: 1) cuando no cometiere una nueva infracción dentro de los 365 días y 2) cuando cometiere un nueva falta dentro de ese lapso.
Por otra parte, el artículo 35 de la misma norma prevé que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario en el Registro de Antecedentes de Faltas, luego de lo cual se cancelan automáticamente. Así, de una interpretación armónica de los artículos 32 y 35 se obtiene que la aplicación de una nueva pena en suspenso procedería una vez transcurrido el término de cuatro años, cancelado el registro de la condena anterior.
Ello así, los efectos del artículo 32 de la Ley de Faltas, al tener por no pronunciada la primera condena en ningún modo permite considerar a la segunda como primera para dejarla en suspenso, sino que sólo indica al sentenciante que juzga la segunda infracción, luego de transcurrido el año previsto por esa norma, que no debe sumarle a la nueva condena el monto de multa impuesta en la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA MULTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto dispuso aplicar al encartado la pena de multa al equivalente en pesos del dia de la sentencia.
En efecto, si bien el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N°451 indica que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es la que sostiene la defensa, en tanto afirma que se debe aplicar el valor de la unidad fija al momento del hecho.
El artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado y lo resuelto, implica no sólo desconocer esta garantía sino implementar un sistema de sanción de faltas en el cual la demora en los plazos del procedimiento recae en el infractor agravando su condena.
El artículo 3 de la Ley N°451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas.
Ello así, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Faltas, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula los actos que interrumpen al plazo de la prescripción. Esta norma debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Esto obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
La interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal, se refiere a dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que respeta la intención del legislador que, aunque otorga un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), acota y limita las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula los actos que interrumpen al plazo de la prescripción. Esta norma debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Esto obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
La interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal, se refiere a dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que respeta la intención del legislador que, aunque otorga un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), acota y limita las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión del artículo 16 de la Ley N° 451: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas “secuelas de juicio” el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con la diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido.actuación.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, en el marco de la audiencia de admisibilidad de la prueba la Magistrada de Grado resolvió la nulidad del requerimiento de juicio sobre la base de que no se había producido la prueba solicitada por la defensa con carácter previo a su formulación (recabar la historia clínica de la denunciante y se cite a declarar a su terapeuta). Añadió que el Fiscal omitió la manda del artículo 168 del Código Procesal Penal que, según su interpretación, obliga al titular de la acción a practicar todas las medidas de prueba que hubiere indicado el imputado a fin de cumplir con el esclarecimiento de la “verdad real” de los hechos.
Del juego de los artículos 97 y 168 del Código de Procedimiento Penal se desprende que si bien la defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”
Ello asi, se trata de una facultad del Fiscal ordenar la producción de las medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello, como parece desprenderse del criterio de la Juez de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FALTA DE PERJUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego de los artículos 97 y 168 del Código de Procedimiento Penal se desprende que si bien la defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”
Dicha facultad no impide que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al imputado; en el caso, el Defensor Oficial ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno.
Ello así, el hecho que la defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía será una cuestión a desarrollarse, y eventualmente probarse, durante el transcurso del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el conflicto normativo entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N°26.485, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos.
Esto obligará a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
El Fiscal lleva adelante un juicio sin otra prueba directa más que la declaración de la denunciante que, ha restado ya toda colaboración a la investigación y, como prueba indirecta, la de quienes la asistieran en la Oficina de Violencia Doméstica.
Los compromisos asumidos a través de instrumentos internacionales como la “Convención de Belem do Pará” (ley nº 24.632), y los principios que se desprenden de la Ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485), según nuestro Tribunal Superior de Justicia, imponen que el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica deba ser realizado teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan “una violación de los derechos humanos y libertades individuales” de las mujeres, que, por lo general, son quienes los padece.
Esto obliga a los operadores judiciales a analizar estos conflictos con prudencia garantizando amplitud probatoria, pero no autorizan a realizar juicios en los que se deja de ofrecer la prueba directa o indirecta que resulta esencial para esclarecer, conforme las reglas de la sana crítica lo ocurrido.
Ello así, la exigencia de que las pruebas en las que el fiscal basa su acusación cumplan con los requisitos ordenados por la ley procesal justificando fundadamente la remisión a juicio no ha sido satisfecha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, toda restricción a la libertad resulta excepcional. El delito por el que fue imputado el encartado, tiene una amenaza de pena de 6 meses a 2 años de prisión. Si bien el encartado registra condenas anteriores y ha sido declarado reincidente, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en esta causa, la eventual condena podrá no apartarse del mínimo legal o hacerlo sólo muy levemente.
En el primer caso la pena es susceptible de convertirse en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660.
En el segundo caso, si fuere condenado, el tiempo de detención ya cumplido permitiría otorgarle la excarcelación por haber devenido desproporcionado su encierro cautelar dado que habría superado ya el término previsto por el artículo 54 de la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por haber sido incoada en forma taría al estar vencida la investigación preparatoria, debiendo el "A quo" resolver el fondo del planteo de excepción introducido por la Defensa.
En efecto, consideramos que si bien el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, citado por el A quo a efectos de fundar su temperamento, establece que durante la investigación preparatoria podrán impetrase las excepciones allí estipuladas, y que si concurrieren dos o más planteos deben interponerse conjuntamente, lo cierto es que aquél debe interpretarse en forma sistemática con lo estipulado en el artículo 210 de igual plexo normativo, penúltimo párrafo, en cuanto prescribe que en el curso de la audiencia –allí reglada- se podrán interponer excepciones, entre otras de las opciones existentes al progreso del legajo hacia la fase del debate, exégesis que guarda coherencia con lo estatuido en el artículo 212 que reza: “Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá conforme lo establecido en el art. 197”.
En dicha inteligencia no debe perderse de vista que el Defensor presentó el planteo de excepción de falta de acción durante el transcurso de la nueva audiencia que se fijara en los términos del artíclo 210 del ritual, tal como la norma citada precedentemente lo faculta a hacerlo.
Máxime si como en el caso la cuestión introducida transitaba en punto a la presunta falta de vigencia de la acción por hallarse vencida la pesquisa, por lo que mal podía entonces haberla impetrado durante el curso de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-12. Autos: LOPEZ GONZALEZ, Edulfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, en lo concerniente a la oposición fiscal, ella ha sido inculada, en parte, con la gravedad del hecho.
El juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador.
Esto último no implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso
“Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una
interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Codigo Proceal Penal en cuanto establece que
“la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional –en el caso, entre normas de distinta jerarquía–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CASO CONCRETO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se mantendrá la interpretación esbozada por ella.
Esta lectura, considera que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad
de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición Fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del
instituto en el orden nacional, han de redundar, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.
En el presente, la oposición responde a una concepción acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal.
De esta manera, mediante la argumentación del fiscal y de la "a quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la pena en abstracto.
Ello así, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP), por el tiempo y bajo las pautas que fije la Jueza de grado, debiéndose señalar que las circunstancias que rodearon los hechos que fueron detalladas por la Fiscalía, deben ser tenidas especialmente en cuenta en el marco de la adopción de las reglas de conducta y a la hora de establecer su cuantía y naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la inhabilitación del local por el término de dos años.
En efecto, del juego armónico de los artículos 2.1.3 y 21 bis de la Ley N° 451 se desprende con claridad que el agravante de inhabilitación está previsto para los casos en que la falta en particular lo contenga expresamente, que el infractor cometa tres veces la misma falta en el término de un año y medio. Asimismo, la normativa indica que para su imposición las sanciones por estas faltas se encuentren firmes en sede administrativa o judicial.
Ello así, teniendo en cuenta que a la fecha en la que se cometió el hecho que dio origen a la presente causa la firma no contaba con tres condenas firmes por la misma falta, sino tan solo con una, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la aplicación del agravante previsto en el art. 2.1.3, tercer párrafo, del Código de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015770-00-00-14. Autos: LOS GUILLOTES, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES DE EDAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - COMPETENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de correr vista de las actuaciones a la Asesoría Tutelar ante la presencia de menores de edad habitando el inmueble.
En efecto, el inciso 2 del artículo 49 de la Ley N° 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito (Causas Nº 43729-00-CC/08, “Albarracín, Clara Elina s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 11/8/09; Nº 13163-01-CC/09, “Inc. de apelación en autos Ortiz, Ernesto Pacífico y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 01/9/09; Nº 48186-00-CC/11, “Chivel, Juan y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 28/9/12; y Sala II, N° 15810-03- CC/14, “Incidente de apelación en autos Barrios, Yesica Analía y otros s/art. 181:1 - CP”, rta. el 10/03/15; entre otras).
Ello así, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado), corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12265-01-CC-14. Autos: P., N. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ELEVACION A JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ACUSACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
El Código Procesal Penal impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que
impide tenerla como parte en este proceso. Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
Ello así, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. Al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Proceasl Penal, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, las consecuencias de que la querella no hubiera presentado el requerimiento de juicio en tiempo y forma surge de una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local de lo que se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del Código Procesal Penal (“Acuña, José Francisco s/ inf. arts. 183 y 149 bis CP”, n° 4786-00-CC/13 del 12/5/2014; “Ojeda, Alberto Federico s/ inf. art. 149 bis CP- Apelación”, n° 26040-01-CC/10 del 8/4/2011 y “Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan s/art. 181 CP- Apelación” n° 13/8/2010, del registro de la Sala I).
Si bien es cierto que el artículo no prevé específicamente la causal en cuestion, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos de la norma no pueden interpretarse de manera taxativa.
Ello así, la consecuencia de tener por abandonada la acción por parte de la querella implica su apartamiento del proceso, es decir, no conserva más su calidad de parte durante el juicio, perdiendo todas las facultades que se derivan de tal condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, la exigencia de los requisitos para constituirse como querellante poseen especial relevancia en atención a la responsabilidad que implica su participación en el procedimiento penal como así también dada la trascendencia de los delitos en los que eventualmente podría incurrir, a saber: el de calumnias (art. 109 del CP) o de falsa denuncia (art. 245 del CP).
Esta tesitura encuentra apoyo en una interpretación armónica a la luz de la más amplia concepción de la garantía de defensa en juicio, que determina la no taxatividad de los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal
Sin perjuicio de ello, la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. Sobre su base, atento los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que la medida cautelar de prohibición de acercamiento podría imponerse aún no estando presente en la audiencia, pues existe un fin superior a lograr.
Sin perjuicio de no haber concurrido al debate, el imputado ha contado en todo momento del proceso con un Defensor Oficial que ha hecho todas las presentaciones atinenetes a su derecho de defensa, por lo que resulta un contrasentido que exija su presencia para que el juez tome una decisión, cuando él mismo afirma que no está en condiciones de asistir.
Ello así y atento que se dan los supuestos previstos en el artículo 177 del Codigo Procesal Penal, corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución cuestionada y suspender el juicio a prueba respecto de la presunta contraventora.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce del derecho del imputado de solicitar la suspensión del proceso, a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
El artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bisdel Código Penal.
De ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - CONVIVIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, en aquellos procesos donde el conflicto sucede entre personas convivientes, en razón del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de los damnificados y sus familiares, y el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevee tal situación.
Las medidas previstas en los artículos 174 incisos 4 y 5 del Código Procesal penal no precisamente requieren la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la
salud física o psíquica de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, según la impugnante, la nulidad se habría producido por la falta de conformación del legajo de juicio, circunstancia que genera sospechas razonables de que la "a quo" haya podido conocer de manera anticipada los elementos probatorios que constituyen prueba de cargo sobre la cual el Fiscal formaliza su acusación.
La regla del artículo 6 de la Ley N° 12 ha sido establecida con claridad en torno a dos elementos. El primero se refiere a la característica de “supletorio” que tienen las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto del procedimiento contravencional; el segundo componente está dado por la exigencia de que esos suplementos no se opongan al texto local, es decir, que no lo contradigan.
La Ley N°12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
Es palmario que la regulación del instituto en el artículo 210 del Código Procesal Penal responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. (Causa nº 17192-00/CC/2007, caratulada “Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C. - Apelación”, resuelta el 5 de mayo de 2008.)
Si bien el referente citado es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla el Código Procesal Penal.
Ello así, debe confirmarse el rechazo de la nulidad impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-01-CC-14. Autos: CALAPEÑA, César Salvador y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente expediente, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
Al respecto, es incorrecta la argumentación que sostiene que admitir efectos interruptivos de la acción al artículo 254, implicaría aceptar la posibilidad de que la querella acusara dos veces.
Por un lado, se trata de dos procesos diferentes: el de delitos de acción pública y el de delitos de acción privada, de manera que en principio no habría razón para la duplicación
aludida. Mas, eventualmente, se presenta la posibilidad de sustituir un procedimientos por otro cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de su acción (art. 10 CPP). En este caso, se dispone que “la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada”.
En efecto, el artículo 254 del Código Procesal Penal debe leerse en el proceso en el que se encuentra inmerso, esto es, el de los juicios por delitos de acción privada. Al igual que en cualquier procedimiento, en éste existen actos que le dan impulso. Pero es el Legislador Nacional quien señala cuáles interrumpirán el curso de la prescripción, y lo hace para todos los regímenes procesales penales. Esa selección establecida en el Código Penal se basa en el hecho de que la celebración de esos actos indica que el acusador, renueva su voluntad de perseguir al imputado, lo que justifica una extensión del plazo de prescripciónd determinado en el artículo 62 del Código Penal.
Ello así, el texto del artículo 254 del Código Procesal Penal no puede ser leído en el sentido de exigir previamente la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - COACCION DIRECTA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, de la lectura del artículo 112 del Código Procesal Penal y de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se desprende que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.
La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal, no puede invocarse en el caso, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en el artículo 78
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
En el caso en estudio, los motivos previos, que resultan los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales, no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado optó por retirarse del lugar ante la presencia policial. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a aprehender y requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior del material estupefaciente y del cuchillo y la navaja).
Ello así, la aprehensión y la posterior requisa resultan nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la querella no se encuentra legitimada para interponer el recurso.
Si bien es cierto que la ley que regula el recurso de inconstitucionalidad no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que podría conducir a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los Jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos320:783)” (Fallos 324:4367).
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
La única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado. Así también lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la Nación en el fallo “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08).
En la legislación local no se contempla la posibilidad de que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada.
También ha sido la opinión de la Corte Suprema nacional al manifestar su interpretación del derecho a recurso en manos del Ministerio Público Fiscal, efectuada en el fallo “Arce” . En dicho precedente, la Corte afirmó que la garantía del recurso ha sido establecida sólo en beneficio del inculpado, pues estas herramientas emanadas de los Tratados Internacionales deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes. Si bien el Tribunal entendió que ello no obsta a que el legislador otorgue igual derecho al acusador público –cuestión debatible desde mi punto de vista- en este caso en particular, la ley específica nada dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el caso, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
En efecto, cuando el artículo 67, inciso c) del Código Penal menciona el “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”, el legislador se adelanta a este tipo de discusiones, a fin de que el título que cada provincia le dé al acto no haga perder de vista que se trata de un requerimiento acusatorio. Esta norma no puede ser leída en el sentido de que se exija previamente la audiencia del artículo 161, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.
Y aquí corresponde aclarar que ya por el principio "tempus regit actum", los actos realizados bajo un ordenamiento y de conformidad con los presupuestos de procedencia allí exigidos son válidos y tendrán los efectos jurídicos previstos más allá de que luego el proceso se rija por otro cuerpo legislativo o por un procedimiento más específico. En ese entendimiento, el llamado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en la medida en que fue válidamente efectuado, tuvo efectos de interrupción del curso de la prescripción, sin perjuicio de que luego la causa continuó según los juicios por delitos de acción privada (art. 252 CPP ss.).
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el primer acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161, no transcurrió el lapso de tres años que prevé como pena máxima el artículo 181 Código Penal. Asimismo, desde esa fecha hasta el requerimiento acusatorio tampoco se ha cumplido el plazo mencionado. Y lo mismo cabe decir respecto de ese plazo hasta el presente. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta (art. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º y 67, inc. b y c, a contrario sensu, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, correspondedeclarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N°3361) y suspender a prueba el presente juicio.
La Defensa consideró contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad (arts. 16, 28 CN y 13 CCABA) el último párrafo del artículo 60 introducido por Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para esa contravención lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
En efecto, la finalidad del instituto de la suspensión del proceso a prueba pretende evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. También tiene un sentido preventivo especial, en tanto se pretende posibilitar la resocialización del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conducta que debe cumplir (Devoto, Eleonora “Probation e institutos análogos”, Ed. DIN, Bs.As., 1995; De Olazabal, Julio, “Suspensión del Proceso a prueba”, Ed. Astrea, Bs.As. 1994, págs 27/83; Edwards, Carlos, “La pena en el Código Penal Argentino”, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, págs 24/26).
En cuanto a la condena en suspenso del artículo 46 del Código Contravencional, se ha afirmado que su finalidad es “… evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Ello encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional …” (CSJN “Squilario, Adrián Rodolfo y otros s/defraudación”, S.C.S. 579, L. XXXIX, rta. el 8/8/2006).
La doctrina señala fundamentos de diversa índole: la evitación de penas breves de encierro, la función de suficiente advertencia que se logra con el instituto, la posibilidad de aplicar medidas de prevención especial sobre el condenado mediante la imposición de reglas de conducta durante el plazo de ejecución condicional (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, pág. 270).
Ello así, y teniendo en cuenta la finalidad de los institutos en cuestión, así como el hecho que resultan aplicables a contraventores primarios e implican el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención, la exclusión impuesta por el Legislador aparece arbitraria y carente de razonabilidad, afectando los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley N° 2.451 aún si se computara en días corridos sin perjuicio que de acuerdo a la letra de la ley y luego de una armónica interpretación de la normativa indicada, el artículo mencionado se refiere a quince días hábiles (Causa Nº 5777-01-CC/11, “Incidente de apelación en autos Tarditi, César Marcelo s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 01/03/12; Nº 32215-00-CC/12, “Flores Guzmán, Favio César s/infr. art. 189 bis - CP” – Apelación, rta. el 8/4/2013; entre otras).
El artículo 28 Código Civil establece que los plazos legales deben ser computados en días corridos si la norma aplicable no hace referencia en contrario.
Ello así, y atento que el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece que “(e)n los términos se computarán únicamente los días hábiles”, el plazo debe computarse en días útiles (hábiles).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado y hasta que se revocó tal declaración.
Una interpretación que no contemple la suspensión de los plazos ante un supuesto como el de autos, permitiría legitimar a la Fiscalía, ante el riesgo que le significa que se venza el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a que continúe persiguiendo penalmente incluso a aquellas personas respecto de las cuales se haya dictado una resolución que la desvincula del proceso.
Esta falta de límites al "ius puniendi" estatal, es completamente inadmisible en un Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El artículo 27 bis del Código Penal establece que el incumplimiento de las reglas de conducta puede tener los siguientes efectos sobre la condenación condicional: a) que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento; y b) que se revoque si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento.
En ambos supuestos, dicha potestad es facultativa.
Hasta la sanción de la Ley N° 24.316, la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en efectiva, era la no comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años, cuyo incumplimiento implicaba la consecuencia de revocar la condicionalidad y ejecutar dos penas unificadas.
El artículo 27 bis del Código Penal (conforme Ley N° 24316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional.
Ello así, el incumplimiento de aquéllas, autoriza al Juez a disponer tanto el no computar el plazo transcurrido, o parte de él, como a revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar en la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Ninguna norma infraconstitucional puede limitar el sentido y la extensión que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le ha dado a la mediación como solución alternativa a los conflictos sociales.
Ni la Ley N° 2.303 ni ninguna interpretación judicial pueden ser fuentes de limitación o de anulación de un instituto que privilegia el acuerdo entre partes y deja en segundo plano a la respuesta punitiva, al menos en el contexto de la imputación de ciertos delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Magistrada de grado concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado, la prorrogó en dos oportunidades y posteriormente dispuso su revocación.
Sin embargo ello no conlleva sin más a la violación al principio de imparcialidad consagrado constitucionalmente.
La garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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RECUSACION Y EXCUSACION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugr a la recusación planteada contra la intervención de uno de los Jueces como de vocal integrante de la Cámara de Apelaciones.
En efecto, el planteo se báso en la existencia de una incompatibilidad en el cumplimiento simultáneo de ésta función y la de miembro del Consejo de la Magistratura de la Ciudad conforme el artículo 10 de la Ley N° 31.
Sin embargo, el artículo invocado debe analizarse a la luz de las cláusulas transitorias decimotercera y decimocuarta de la Constitución de esta Ciudad.
En la cláusula decimocuarta se dispone que los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local.
A su vez, de la cláusula decimotercera se desprende que el Poder Judicial local se encontrará conformado cuando: “los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad…”.
Ello así, atento que no se ha integrado en su totalidad el Poder Judicial de la Ciudad, no corresponde apartar a los jueces naturales de la causa de sus funciones jurisdiccionales en base al fundamento alegado toda vez que el artículo 10 de la Ley N° 31 resultará aplicable a partir de que se dé cumplimiento con las cláusulas constitucionales referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - PROCESO EN TRAMITE - REGULACION PROVISORIA - ADELANTO DE GASTOS - COSTAS - REPETICION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde modificar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete y otorgarle la suma en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que la regulación de honorarios efectuada resultaba prematura.
Fundó el planteo en la continuación del proceso judicial ya que no había recaído sentencia definitiva en autos sino que se había arribado a una suspensión del juicio a prueba.
La regulación cuestionada implicó la regulación de honorarios en un proceso todavía pendiente de resolución, en tanto se encuentra sometido al cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al imputado. En tal sentido la recurrente entendió que en esa etapa procesal aún no podía identificarse al condenado en costas.
Sin embargo la Ley Nº 21.839 que en su artículo 47 ordenaba la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, no integra el sistema jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
La regulación efectuada puede entenderse como un adelanto de los honorarios del perito en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos.
Toda dilación en la regulación menoscabará los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley de facto N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Ello también se advierte de una lectura sistémica de la Ley de honorarios de la Ciudad (Ley Nº 5.134) en tanto el artículo 13 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa.
El Defensor planteó la nulidad del acta que documenta la intimación del hecho al argumentar que, en virtud del artículo 28 inciso 4 del Código Procesal Penal, el imputado debió contar previamente con una entrevista confidencial con un Defensor técnico.
Sin embargo la normativa que regula la intimación del hecho establece que en oportunidad de la intimación del hecho el Fiscal deberá informar al imputado los derechos previstos en el artículo 28 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, de requerirse necesariamente la efectivización de estos derechos para la validez del acto no se exigiría su información.
Ello así, de la lectura de las normas procesales se advierte que no es necesaria la entrevista confidencial entre la persona imputada y su Defensa técnica para la validez del acto de la intimación, al menos, en el momento en que se le hace conocer la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Juez de grado argumentó que la víctima tenía la voluntad de resolver el conflicto por una vía alternativa al juicio y que pese ello no se llevó a cabo la mediación.
No existe ninguna norma sobre la que se pueda fundar un carácter vinculante de la voluntad de la presunta víctima para el curso de la acción penal pública.
El Código Procesal Penal no reconoce entre sus derechos (artículos 37 y 38) el de someter el conflicto a una instancia de mediación u otro método análogo que le permita hacer cesar la acción penal; por el contrario, sólo se le otorga, en el artículo 38 inciso f), la facultad de requerir la revisión del archivo.
La presunta víctima u ofendido sólo tiene injerencia en el ejercicio de la acción penal pública para continuarla o impulsarla, al permitírsele controlar su interrupción o extinción, y ello sólo solicitando un control interno dentro del Ministerio Público (artículos 200, 201 y 202 del Código Procesal Penal).
Lo dicho concuerda con la regulación del instituto de la conversión de la acción penal pública prevista en el último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal ya que se le permite a la querella continuar con la acción penal pública bajo las formalidades previstas para la acción penal privada, cuando el Ministerio Público Fiscal la hubiera desistido por alguna de las causales previstas para ello; pero el desistimiento del acusador privado no es vinculante para el público, como tampoco lo es el rumbo o la orientación que quiera darle a sus pretensiones .
El legislador ha sido coherente con los principios de oficialidad, de legalidad procesal y de oportunidad al momento de regular la intervención del ofendido (presunta víctima o querellante) en los delitos de acción pública.
La voluntad privada de un particular no puede oponerse al interés social que presupone la intervención del Ministerio Público en el ejercicio de su función.
La interpretación literal y armónica de los artículos que regulan la actividad de la víctima en el proceso penal no permite otorgar a la voluntad favorable de la víctima el efecto pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La posibilidad de solicitar la apertura de un proceso de mediación no se encuentra regulada entre sus derechos (artículo 38 del Código Procesal Penal de la Ciudad), lo que sucede, además, con cualquier otro criterio de oportunidad previsto en el Código Procesal Penal, con excepción de la suspensión del juicio a prueba.
Sólo el instituto de la suspensión del juicio a prueba prevé la expresamente la propuesta por parte del imputado conforme el artículo 205 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; esto, a su vez, habilita el control jurisdiccional ante la negativa infundada del Fiscal (artículo 205, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad). Además, el artículo 204, inciso 2 del mismo Código le atribuye al Fiscal la posibilidad de proponer o invitar a las partes a recurrir a una instancia oficial de mediación, y el artículo 199, inciso h), a diferencia de otras causales de archivo (artículo 199, incisos b y c), ni siquiera prevé la necesidad de convalidación por parte del Juez.
Esto demuestra que el Legislador, antes de la etapa de debate, ha previsto expresamente la judicialización de determinados motivos de aplicación del principio de oportunidad y otros los ha dejado en ámbito exclusivo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FIJACION DE AUDIENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Fiscal.
Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos” conforme el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
El Código Procesal Penal impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 como invoca la Fiscalía para fundar su recurso.
La expresión “podrá” en empleada en el artículo 204 del Código Procesal Penal no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto.
Ello así, la solicitud de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad (como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) establece que la autoridad competente para llevar a cabo la medida es el Fiscal o en su caso el Juez.
Excepcionalmente se puede delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El Legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención sin orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal.
Más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El Legislador estableció en las situaciones de flagrancia o detención sin orden judicial, la necesidad de un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal por parte del personal preventor sin contar con orden judicial para ello.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, debe tenerse presente la regulación del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el ámbito contravencional, la intervención del Magistrado en el supuesto de suspensión de proceso a prueba, se limita únicamente a rechazar el acuerdo cuando estimare que las partes no se encontraron en igualdad de condiciones para pactar, siendo en caso contrario su deber homologarlo.
El Juez no puede alterar los términos del acuerdo, sino que sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo (causa nº 109-00/CC/2006, “GOMEZ, Nicolás Matías s/ infr. Arts. 60 y 61 ley 1472”, rta. el 3/10/06 y causa nº 17935-00/CC/2007 “GIARINI, Marcelo Ernesto s/ infr. Art. 111º del C.C....”, rta. el 11/09/07).
La modificación de pautas de conducta por parte del Juez a favor del imputado implica efectuar un nuevo análisis de la letra de la norma a la luz de los principios rectores del proceso penal, a efectos de no generar una contradicción entre el artículo 45 del Código Contravencional y garantías constitucionales.
Si bien es claro que de la lectura del artículo 45 del Código Contravencional, el Juez sólo puede rechazar el acuerdo cuando entienda que las partes no estuvieron en igualdad de condiciones para negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionada; como garante de la Constitución, debe reaccionar en beneficio del imputado porque una interpretación armónica "in bonam partem" así lo exige.
El Juz, en su tarea interpretativa, no debe ceñirse exclusivamente a los preceptos enunciados en la norma, utilizando para ello una interpretación literal, sino que debe armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico de manera sistemática. Así lo he sostenido en la causa nº 32408-01-00/09, caratulada: “BENITEZ, JUAN JOSE s/ infr. Art. 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - CC”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4815-00-00-16. Autos: BLOJ, PABLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
A fin de diluidar cómo debe computarse el plazo de prescripción en casos en los cuales la pena de prisión de efectivo cumplimiento ha sido sustituida por trabajos de utilidad pública no remunerados, corresponde realizar una interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal y los artículos 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad–.
En efecto, para determinar dicho período, es preciso tener en cuenta no sólo los meses durante los cuales el condenado debía realizar tareas comunitarias sino también la prórroga de seis (6) meses –sobre la fecha original del vencimiento del plazo– que le fuera otorgada con el objeto de que cumpla con el compromiso asumido.
Ello así, corresponde verificar si ha transcurrido el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA DIGNIDAD - LIBERTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La protección de los animales o sujetos de derecho no humanos se encuentra prevista en el ordenamiento internacional.
En 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Aquella fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
El interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
Existe una contradicción en nuestro ordenamiento jurídico en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” (artículo 227 del Código Civil y Comercial de la Nación) pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346.
Es fácil interpretar que la voluntad del legislador fue la de determinar que el animal no es una cosa, sino un ser vivo sintiente.
Esto es consistente con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Animales elaborada por la UNESCO en el año 1977, donde se les reconoce a los animales derechos y, específicamente en su artículo 4 prevé: “a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquélla que tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.
No quedan dudas del carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho, entre los cuales se destacan los de llevar una vida digna, sin apremios físicos ni psíquicos, y especialmente en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las medidas previstas en el artículo 174, incisos 4) y 5) del Código Procesal Penal no precisamente requieren la existencia de un "peligro de fuga" o "entorpecimiento en la investigación", pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la salud física o psíquica de las víctimas.
Las medidas restrictivas deben ser contempladas de manera conjunta con el artículo 37, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece el derecho de las víctimas y los testigos de: “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad de las víctimas, de sus familiares y la de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18181-01-CC-2016. Autos: R. Q., J. L. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, fijar nuevamente la liquidación de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte demandada por su actuación ante la primera y segunda instancia.
La actora recurrente se agravia por cuanto en la resolución recurrida se tomó para el inicio del cómputo de los intereses de los honorarios de ambas instancias la fecha en que se efectuó la regulación, cuando en virtud de los dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 5.134, la mora ante la falta de pago se produce a los 10 días de notificada la regulación.
En efecto, y más allá de que la resolución dictada por el Sr. Juez de grado haya sido efectuada a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 5.134, en tanto establece que los honorarios recurridos devengarán intereses desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia, efectuándose una interpretación armónica de dicho artículo, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde estarse al criterio sostenido por este Tribunal en virtud del cual se devengarán intereses a partir de los 10 días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39779-0. Autos: Lazzaro Garcia Fernando Marcelo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2016. Sentencia Nro. 387.

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DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado por reincidente y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Codigo Penal.
La Defensa entiende que que la imposibilidad de acceder al régimen de libertad condicional por disposición del artículo 14 del Código Penal implica una alteración al principio de progresividad establecido por los artículos 6 y 12 de la Ley N° 24.660.
En efecto, no existe ningún conflicto normativo entre dichos artículos y el artículo 14 del Código Penal pues que el acceder a la libertad condicional se encuentre expresamente prohibido para reincidentes, no impide que a tenor del régimen de progresividad, el condenado pueda acceder a otros medios de atenuación paulatina de la pena tales como salidas transitorias, semilibertad, libertad asistida, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - FERROCARRILES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO DEL ESTADO - ALCANCES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal del hecho por el que se condenó al encausado por considerar que la previsión del artículo 184 inciso 5 del Código Penal no abarca "el vagón de un tren", motivo por el cual, -en función del principio "iuria novit curia"- no corresponde aplicar la figura de daño agravado, sino simple. Con respecto al planteo de prescripción introducido por la Defensoría de Cámara, debido al cambio de calificación hacia la figura de daño simple, corresponde suspender la tramitación de estos autos y remitirlos a la instancia de grado a fin de que resuelva al respecto
En efecto, el juez de grado condenó al encausado por el delito de daño agravado por haber pintado a una formación ferroviaria que se encontraba estacionada en el andén de la estación Constitución.
El inciso 5 del artículo 184 del Código ha enumerado distintas cosas de modo específico a los que ha deparado especial protección al amenazar a quien los dañare con pena de tres meses a cuatro años de prisión. Y ha extendido dicha protección a cualquier otro bien “de uso público”. El Legislador no ha extendido esta protección a todos los bienes públicos, conforme así son considerados por la ley civil. Por ejemplo, no se extiende claramente, a “los documentos oficiales del Estado”, que figuran entre los enumerados como bienes públicos por el artículo 235, inciso g, del Código Civil y Comercial de la Nación, que de ningún modo pueden considerarse “de uso público”. Es esta condición, precisamente, la que permite delimitar el alcance de esta mayor protección, junto con la circunstancia de encontrarse librado a la confianza pública, que caracteriza a las demás cosas enumerada en el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal.
La Fiscalía alega que el daño ocasionado a un vagón de tren que obliga a retirar el vehículo del servicio público al que está destinado para promover su reparación, origina una reducción de la frecuencia de circulación de vehículos en el transporte público que perjudica a la ciudadanía destinataria de dicho servicio público, que es precisamente lo que se ha querido evitar brindando una mayor protección a tales bienes.
Este criterio no resulta acertado, pues quien asume la prestación del servicio público de transporte debe afectar al servicio los vehículos necesarios para mantener la frecuencia de circulación, incluso en caso de ocasionales reparaciones que fuere menester efectuar, ya sea debido a accidentes de tránsito, desgastes propios del uso o, por responsabilidad de terceros. No puede, entonces, ser ese el sentido de la norma penal.
Ello así, el “vagón de un tren” no puede ser comprendido por la expresión “bien de uso público” no porque su titular es un ente privado, pues aunque lo fuera el Estado, aún estaría excluido de la tutela de la norma en razón de que su uso está sometido a una autorización especial y a una regulación en particular. Regulación ésta que debe, en su caso, analizarse a la luz de los conceptos incorporados a la temática de la regulación de los servicios públicos, inserta dentro del Derecho Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - LUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONAS - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RESOLUCIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible.
Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio".
Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere.
Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código.
Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral.
Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la solicitud de mediación hasta tanto no se conozca la opinión de la denunciante.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, el hecho se encuentra enmarcado en un contexto de violencia doméstica (art. 149 bis CP), razón por la cual la Fiscalía se opuso a la posibilidad de realizar una audiencia de mediación pedida por el imputado al momento de declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, circunstancia que fue valorada por el A-quo para así resolver.
Sin embargo, la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 204 del CPP y 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si no se sabe cuál es la voluntad de la denunciante, como en el caso que nos ocupa.
Sobre esto último, una de las ventajas aceptadas de forma unánime y comprobada en las investigaciones empíricas, es que la posibilidad de explicar su historia y ser escuchada es una de las variables que las víctimas valoran de forma más positiva cuando participan en la justicia restauradora. En los supuestos de violencia doméstica permitir que las mujeres, que lo deseen, expliquen su historia y sean escuchadas puede contribuir a que ella se reafirme en la razón de su historia al verla confirmada por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos para que la violencia se reitere interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye.
Además de ser escuchadas, las investigaciones empíricas constatan de forma recurrente que las víctimas se han sentido tratadas de forma justa. El ser tratado de forma justa nos introduce en la que puede ser una segunda ventaja fundamental para la víctima de violencia doméstica (Larrauri, Elena, "Justicia Restauradora y Violencia Domestica", Adela Asua Batarrita (coord.), Enara Garro Carrera (coord.) Editores: Universidad del País Vasco. Año de publicación: 2009, España. Pág. 12/13).
Por ello no es razonable renunciar a un mecanismo que permite que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia. Pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros). Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero en relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-ley 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
Dicho esto, una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite aplicar el criterio que he sostenido como integrante de la Sala II y entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39443-0. Autos: Modarelli Mirta Electra c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El instituto de la suspensión del juicio a prueba no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la probation puede ser —conforme a su regulación legal— una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la Ciudad de Buenos Aires han sido regulados como contravenciones.
El artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, las afirmaciones efectuadas en la sentencia de grado parten de la premisa –falaz, por cuanto no se desprende de la normativa aplicable– consistente en que sólo queda justificado un aumento tarifario en la estricta medida de la inflación (ocurrida durante el período transcurrido entre el cuadro tarifario inmediato anterior y el establecido en el decreto aquí cuestionado). A lo que cabe agregar que, también, se ha restringido exclusivamente la relación inflación/costos de la prestación del servicio público concesionado a los gastos de administración y mantenimiento ordinarios de las autopistas, descartando las erogaciones que trae aparejado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo de la empresa concesionaria, principalmente la ejecución de las obras públicas viales y no viales que le exija la autoridad de aplicación.
Aquí, cabe reparar en que no se trata de leer estricta y separadamente el artículo 8° de la Ley N° 3.060 –del modo propiciado por el "a quo"–, lo cual ha constituido el eje de análisis de la decisión recurrida, sino que las normas que rigen la contratación aquí considerada están íntimamente ligadas las unas con las otras y de ninguna manera deben interpretarse aisladamente, de modo que pueda llevar a desvirtuar alguna de ellas.
Por el contrario, sobre la base de una interpretación armónica del sistema, la relación contractual –a la que, sin duda se encuentra expuesto el usuario– debe ser vista como una pluralidad de obligaciones y derechos gobernados por una serie de máximas que en última instancia apuntan a una misma finalidad: la satisfacción de un interés común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Sin embargo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con la de Defensa de la Competencia - Ley N° 25.156- y de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240-, tal como surge del artículo 3° de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
En este contexto hermenéutico, y en cuanto a la aplicación y graduación de las sanciones, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley N° 24.240.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3214-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa (con fundamento, en el artículo 13 de la Ley Nº 4.074) y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los Tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que es necesario pagar la sanción con carácter previo a obtener ese control judicial. En este sentido, no es necesario descalificar la norma bajo análisis (el artículo 13 de la Ley N° 5.074), pues existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello así, debe entenderse que el vocablo "recurso" utilizado en la norma mencionada, se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que no constituye, en sí mismo, un recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074, -para recurrir la resolución administrativa por la cual fue determinada-, solo es exigible para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1.217, más no así para acceder al control judicial. Ello así, la Administración en el modo que interpretó la norma, desconoció los principios constitucionales apuntados al impedir el acceso a la justicia exigiendo el pago de una sanción administrativa cuya revisión se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEVACION A JUICIO - MENOR DAMNIFICADO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido del Fiscal de embargar un porcentaje del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, de la lectura armónica de los artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se concluye que el embargo es una medida cautelar que procede a pedido de parte, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Querella, que tiene como fin retener bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, para garantizar el pago de la pena pecuniaria, del daño causado por el delito y las costas del proceso. Asimismo, que dicha solicitud será resulta por el Juez en el marco de una audiencia convocada a tal fin. En esta línea, al tratarse de una medida cautelar, se le exige los mismos requisitos que a aquellas, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
En este sentido, la verosimilitud en el derecho está demostrada, en primer lugar, por la obligación alimentaria del imputado con la menor que es su hija, y en segundo lugar, por cuanto se lo intimó en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se requirió la elevación del caso a juicio acompañando las pruebas que sustentan la acusación, determinando el grado de responsabilidad que -según la teoría del caso Fiscal- le cabe al imputado. Asimismo, el peligro en la demora está dado por los perjuicios que el incumplimiento de los deberes alimenticios respecto de la menor habría efectuado el imputado, circunstancia que afectaría a la subsistencia de la presunta víctima. "Máxime", cuando el incumplimiento continúa ocurriendo aún en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, si bien el actual Código Civil y Comercial no incluye una definición del concepto de clandestinidad, lo cierto es que cuando se modificó el Código Penal para agregar esta nueva forma comisiva se encontraba vigente el Código Civil que sí preveía una.
El artículo 2369 establecía que: "La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se con¬ tinuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse".
Ello así corresponde confirmar la condena atento que las pruebas producidas evidencian que los imputados aprovecharon la ausencia de los moradores para acceder al inmueble, con lo cual se acredita la clandestinidad como medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2017.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme el artículo 13 de la Ley N° 5074 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N°1.217 previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20 de la Ley N° 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
A partir del principio “solve et repete” es evidente que dicha norma bajo ningún concepto se refiere al pase de las actuaciones previsto por el artículo 24 de la Ley N° 1217 ya que así fuera, su inconstitucionalidad sería palmaria.
Ello así, acierta en autos la Juez de grado cuando afirma que el pase a la Justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1217 implica la apertura del sistema judicial de conocimiento y valoración de los hechos, el cual en modo alguno puede revestir el carácter de “recurso” al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante como una causal de abandono de la acción, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral.
Ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone; por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal no pueden interpretarse de manera taxativa.
Carece de sustento legal pretender que la querella conserva su calidad de parte durante el juicio –sin haber presentado el requerimiento- y por tanto facultarla por un lado a que formule “…oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas…” (art. 227 CPPCABA), y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 244) o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPULSO DE PARTE - FALTA DE PRESENTACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (artículo 11), una vez formulado aquel por el Fiscal le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer sino acusó.
El Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del mismo cuerpo, no podrá recurrir (artículos 277 y 279 y cctes del Código Procesal Penal), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (artículos. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (artículo 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (artículo 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, el cuestionamiento se centra en la afirmación de la Defensa de que las normas procesales le imponen al Fiscal la notificación del decreto de determinación de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Penal.
Sin embargo se advierte que la llamada invitación a designar letrado de confianza en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de dar intervención al Defensor Oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho.
Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del imputado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación conforme lo dispone el artículo 147 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Para así decidir, la A-quo consideró que el hecho en cuestión, tuvo su génesis en el supuesto incumplimiento de una orden impartida por un Juez de la Provincia, por Io que aun cuando la desobediencia hubiera tomado lugar en la Ciudad de Buenos Aires, no resultaba competente esta justicia a la luz del artículo 2 de la Ley Nº 26.702 y la Ley Nº 5.935.
En este sentido, si bien es cierto que la orden de prohibición de acercamiento cuyo incumplimiento dio origen a este expediente emanó de un juez de la Provincia, también lo es que dicho comportamiento, que podría calificarse como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, ocurrió en el ámbito de esta Ciudad, por lo que es éste fuero el que debe continuar con el trámite del proceso. Ello así, la normativa que tanto la Defensa como el Juez mencionan para sostener su postura no puede ser interpretada de forma aislada, pues debe valorarse de forma armónica con el resto de las disposiciones que manan de la misma ley, como así también de los preceptos constitucionales, que privilegian la autonomía judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto condenó al infractor a la sanción de multa, por incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación, conforme lo establecido por el articulo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación. Asimismo, sostuvo que la condena resultaba arbitraria, porque la misma, se fundaba en una interpretación analógica "in malam partem", por cuanto no existía norma ni acto administrativo vigente que llevara a legitimar la sanción impuesta.
Sin embargo, nada impide en sede administrativa ni en el ámbito judicial a que se pueda imponer una sanción al responsable de un comercio cuya actividad no se encuentra expresamente contemplada en una norma bajo análisis (como ocurre respecto del locutorio), en la medida que por las características especiales resulte imprescindible la colocación de iluminación de emergencia de encendido automático para seguridad por razones de seguridad común. Ello así, no se dan los presupuestos de una interpretación "in malam partem", por ser la resolución el resultado de una interpretación armónica y sistemática de la ley vigente, por lo que, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

"En el contexto en el cual se sancionó el Régimen Procesal Penal Juvenil, en realidad, los menores de veintiún (21) años continuaban siendo menores de edad y se justificaba su actuación en la medida en la cual tales personas no tenían capacidad plena de hecho para ejercer sus derechos. Sin embargo, el contexto actual ya no es idéntico y la modificación introducida en el Código Civil impide un paternalismo o proteccionismo extremo sobre quienes tengan dieciocho (18) años cumplidos, pues, al habérseles reconocido su capacidad de hecho absoluta, pueden analizar —con el auxilio de su defensa técnica— las posibles consecuencias y decidir las estrategias a seguir con respecto a los delitos que pudieron haber cometido durante su minoridad. Ello es así, al margen de que deba aplicárseles, para su juzgamiento, el régimen procesal vigente al momento de los hechos que se les imputan (art. 1, RPPJ)…”. (Del voto de la Dra. Ana María Conde en el expediente 7287/10 “Ministerio Público –Asesoría Tutelar de CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Romano, José Luis s/inf. art. 189 bis CP”, rta. el 27/4/2011.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6099-2017-1. Autos: L., C. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
Sin embargo, la interpretación de la A-Quo, que declaró su incompetencia en favor del Fuero Federal por el hecho de que el artículo 301 "bis" del Código Penal, delito aquí investigado, fue legislado en la ley que regula el impuesto a las Ganancias, importa una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En este sentido, vale recalcar, la competencia del Fuero Federal es excepcional. El principio general para establecerla es de naturaleza restrictiva y excepcional, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y por las leyes especiales que así lo indiquen, sin que pueda incluirse en alguno de estos supuestos el artículo 301 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - NE BIS IN IDEM - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley local Nº 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Faltas de la Ciudad establece que la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho.
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma en cuestión se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona.
Esta interpretación es la que permite garantizar en forma más efectiva la no doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Respecto al delito de usurpación, el legislador efectuó una enumeración de distintos medios comisivos del despojo para delimitar los que se debía considerar típicos.
La fuerza en las cosas no figura en dicha enumeración, aunque puede concurrir con otros medios típicos tales como las amenazas o la clandestinidad y pueda ser considerada, aisladamente, incluso más grave que un mero engaño, o que el ingreso clandestino.
Otros medios reprobados por el legislador, como el uso de ganzúa, llave falsa o llave verdadera sustraída, hallada o retenida o el escalamiento, que son incluso más graves que la fuerza en las cosas, dado que se los considera agravantes del delito de hurto (artículo 163 del Código Penal), tampoco figuran en dicha enumeración, y aunque concurran materialmente, por ejemplo con el despojo clandestino o mediante engaño, no pueden ser considerados medios típicos de comisión del delito de usurpación sin incurrir en una aplicación analógica prohibida en materia penal, por el principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
Aun cuando el sentido semántico de la palabra “violencia” admita que se aplique a describir la fuerza en las cosas, la interpretación sistemática de los distintos artículos en los que ha sido empleada no deja lugar a dudas respecto de la finalidad del legislador: ha dejado en claro cuando ha querido equiparar la violencia física contra las personas a la fuerza física contra las cosas enumerando ambas conductas y, por ello, no es posible considerar aludidas a ambas cuando sólo emplea la voz “violencia”, que limita a la violencia contra las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL - DOCTRINA

Si se interpreta que el término violencia en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal comprende tanto la violencia contra las personas como la fuerza en las cosas y que la distinción que hace el Legislador en el artículo 164 del Código Penal tiene por objeto regular la conminación penal para un concurso de delitos, se debe predicar que el artículo 280 del mismo Código, que habla de violencia en las personas o fuerza en las cosas como cosas distintas, sin referirlas a concurso real alguno (la violencia contra las personas como medio comisivo de un delito siempre puede concurrir idealmente con el delito de lesiones, cuando llega a provocarlas), ha sido equivocadamente redactado por el Legislador, que redundantemente optó, en tal caso, luego de haber descripto sintéticamente ambas conductas con una sola palabra empleada conforme su acepción habitual y normal, por descomponer su sentido enumerando su doble contenido sin sentido alguno en dicho artículo.
Esta distinción del término violencia como referida exclusivamente a la violencia contra las personas se ve ratificada por lo expuesto por el legislador en el Título XIII del Código Penal en el que aclara la significación de distintos conceptos empleados, entre otros, precisamente del término “violencia”.
Dice el artículo 78 del Código Penal: “Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos”. La violencia mediante medios hipnóticos o narcóticos, claramente, sólo puede ser perpetrada contra seres vivos, no contra cosas.
A mayor abundamiento, el profesor Dr. Edgardo A. Donna si bien describe a la violencia como medio comisivo de la usurpación como “El despliegue de una energía física, humana o de otra índole, que puede tener por objeto las personas o las cosas” en los siguientes párrafos, citando la posición de Ricardo Núñez en su estudio sobre los “Delitos contra la propiedad” del año 1951, señala que “El problema que se suscita con la violencia en el despojo es el siguiente: la violencia es física, esto es, contra la persona, de manera que, a semejanza con el robo, “la violencia que este tipo exige es la que usa el autor como medio para ocupar el inmueble, y no, como es la fundamentación aludida, la violencia que el sujeto pasivo del despojo debe emplear para vencer los obstáculos que, sin violencia ha puesto para su entrada en el inmueble el autor” (conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial T. II-B, pág. 821/2, ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2001). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Así, contrario a lo sostenido por el titular de la acción, la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas.
En este sentido, tómese, a modo de ejemplo, el caso del delito de explosión que causare la muerte de una persona, tipificado en el artículo 186, inciso 5) del Código Penal, bajo el título delitos contra la seguridad pública. Sin lugar a dudas se trata de una sola conducta (unidad de acción) que afecta diversos bienes jurídicos, la seguridad pública y la vida, y el legislador lo resuelve en un solo tipo penal (en el caso, concurso aparente).
Tampoco es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas, puesto que para la configuración de un concurso ideal basta con que se produzca una intersección de los diversos tipos penales en un tramo parcial de esa acción. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REMISION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo tercero del Código Penal).
El A-quo decidió rechazar la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en razón de que las finalidades de la vía alternativa elegida, no podrían ser alcanzadas, ya que registra diferentes procesos judiciales en trámite.
En efecto, los programas y posibilidades de remisión a servicios sociales con el fin de sustraer al imputado del sistema de Justicia Penal, no cumplirían con relación al encartado los fines propuestos por el instituto, en razón de que sus objetivos no se limitan a evitar la estigmatización que ocasiona la aplicación de los sistemas procesales formales sobre la persona menor de edad; sino que por el contrario, se amplían a generar una toma de conciencia sobre la responsabilidad personal del infractor y sobre la visualización del daño causado. Por tal motivo, no puede dejar de considerarse los procesos en trámite que registra y más aún cuando ha sido sometido con anterioridad a otras experiencias de resolución alternativa de conflicto -suspensión del juicio a prueba en orden del delito de robo en grado de tentativa-, y recientemente resultó procesado por el delito de Homicidio "criminis causae" en concurso ideal con el delito de robo agravado.
Ello así, la resolución del A-quo aparece razonable a la luz de la interpretación integral de la normativa aplicable, ya que la selección de los supuestos que han de ser resueltos por la vía de la remisión debe hacerse en cada caso concreto sobre la base de los parámetros establecidos por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, cuya interpretación en cuanto al sentido y alcance corresponde a los Jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-09-2018. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CADUCIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a la caducidad, vía a la que se podría recurrir de considerarlo pertinente.
Al respecto, el artículo 8° de la Ley local Nº 1.217 prescribe que en un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor.
Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Los plazos referidos no revisten el carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sean incumplidos (Causa Nº 28079 “Escalada 809 SA”, rta. el 21/11/2008, entre otras).
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22, inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa considera que la resolución cuestionada viola el principio de legalidad; sostiene que no se ha logrado especificar cuál es la norma que establece la obligatoriedad de poseer un certificado de fumigación, ni se ha podido comprobar que la empresa no cumplió con la obligación de presentar la declaración jurada de no relevante efecto contemplada en la Ley local Nº 123.
Sin embargo, el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451, por el que fuere condenada en primera instancia la firma infractora, dispone una sanción para el titular de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible. Así, y en cuanto al certificado de fumigación, la recurrente tiene la obligación de efectuar limpieza y desinfecciones periódicas permanentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso e) de la Ley Nº 19.587 (Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo) y la Ley Nº 11.843.
En consecuencia, es claro que a los efectos de demostrar a la autoridad de control que su parte dio cumplimiento con lo previsto legalmente debe contar con el correspondiente certificado emitido por una empresa de desinfección habilitada.
Por tanto, no se advierte que la infracción referida a no exhibir el certificado de desinfección resulte contraria al principio de legalidad por no encontrarse establecida dicha exigencia legalmente, pues a fin de demostrar que dio cumplimiento con la obligación dispuesta legalmente debe acreditarlo con el correspondiente certificado, que constituye la documentación exigible en los términos del art. 4.1.22 de la Ley local N° 451, por lo que su agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado, en la presente causa iniciada el delito de portación de armas de fuego sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
El Fiscal fundamentó su postura, en las directivas que surgen de la Resolución de Fiscalía General, y en el hecho que el arma de fuego es un elemento de peligro y que el hecho sucedió en las cercanías de un partido de fútbol, en el que hay una multitud de personas que rodean ese evento.
Sin embargo, los lineamientos citados por la Fiscalía no tienen relación directa con el objeto del proceso (por ejemplo cuando el Fiscal hace referencia al criterio general de actuación), de manera que no resultan aplicables, sumado a que las consideraciones respecto del suceso investigado, como que se trataba de un lugar concurrido, no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar las conductas enrostradas.
En este sentido, el peligro generado por la portación de un arma es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un suceso penalmente reprobado.
De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14945-00-18. Autos: Gonzalez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, asiste razón a la Defensa, por cuanto las consideraciones respecto del suceso investigado no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar los delitos enrostrados. En este sentido, el peligro generado por la portación de un arma, aun cuando el encausado debiera tener mayores recaudos por tener credencial de legítimo usuario, es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un hecho penalmente reprobado.
Otro tanto puede decirse con relación a las referencias de tiempo, modo y espacio en que fuera llevada a cabo, así como la circunstancia de no tener autorización legal para -específicamente- portar el armamento en cuestión, en razón de que integran los elementos del tipo penal en cuestión y se trata de un supuesto que el legislador no ha excluido de la posibilidad de que proceda la suspensión del proceso a prueba.
De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8644-2018-1. Autos: Villacorta, Nestor V Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla específicamente supuestos de allanamiento sin orden —como lo establecen los otros Códigos Procesales Penales de las Provincias —, sí existen otras normas legales de la misma jerarquía que reconocen expresamente dicha competencia.
Por un lado, el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa… actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
A su vez, la Ley de la Ciudad Nº 5.688 que estableció un sistema integral de seguridad pública para esta Ciudad, sobre la base de los principios de gobierno civil, cercanía prevención, transparencia y desburocratización, asignó expresamente a la policía de esta jurisdicción, a partir de los principio de responsabilidad personal, oportunidad, proporcionalidad y gradualidad en el ejercicio de sus funciones, la competencia en cuestión en los siguientes términos: “El personal policial podrá ingresar a morada o casa de negocio únicamente en los casos en que la demora en recabar la debida autorización judicial implique un grave riesgo para su vida o integridad física, la de los moradores o de un tercero, o cuando ponga en peligro el cumplimiento de un deber de humanidad. De lo actuado se dará inmediata noticia a la autoridad judicial competente” (artículo 94, Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - ANALOGIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Nuestra legislación habilita la excarcelación en los términos de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) en caso que exista una condena que aún no se encuentra firme y se cumplan con los requisitos legales.
En efecto, es innegable que la libertad condicional del artículo 13 del Código Penal, guarda cierta similitud con la libertad asistida regulada en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.813). Ambos institutos permiten al condenado obtener una libertad anticipada antes del agotamiento de la pena de prisión oportunamente impuesta, para reincorporarse a la sociedad con ciertas limitaciones y reglas, colaborando de este modo con el fin resocializador de la ejecución de la pena dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Ejecución Penal.
En este sentido, tanto la libertad condicional (art. 13 CP) como la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) constituyen modalidades de soltura anticipada, lo que habilita a trazar una analogía con la excarcelación en razón del inciso 4° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se trata, ni más ni menos, de un supuesto de proporcionalidad que permite la excarcelación del procesado que hubiera cumplido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración.
El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad.
Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida.
En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660).
En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Si para acceder a la libertad condicional (cfr. art. 13 CP) el condenado debe cumplir, al menos, ocho meses de encierro –en el caso de penas inferiores a tres años-, no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad.
En efecto, la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) se encuentra concebida como subsidiaria a la libertad condicional, al exigirse condiciones menos estrictas para su otorgamiento.
En este sentido, el artículo 13 del Código Penal establece como condición para obtener la libertad condicional, que exista informe previo por parte de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social del condenado, bajo determinadas condiciones.
Por su parte, el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 prevé que “[e]l juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [el de la libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Así, se observa la excepcionalidad que establece la ley para rechazar la libertad asistida –pauta ausente en el caso de la libertad condicional-, lo que resulta un indicio firme respecto a la mayor laxitud de los requisitos que habilitan la concesión del instituto.
En la misma dirección, la ley exige en el caso de la libertad condicional, un pronóstico favorable de reinserción social del condenado, mientras que en el supuesto de la libertad asistida, basta meramente con comprobar que el condenado no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad.
Adicionalmente, el instituto de la libertad asistida exige, por parte del condenado, reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el Juez de ejecución o Juez competente (artículo 55, punto IV de la Ley Nº 24.660), exigencia no requerida para acceder a la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El argumento de las apelantes que asevera que el Código de Planeamiento Urbano -CPU-
no limita las superficies deducibles, en rigor, se basa en una lectura parcial y asistemática de la norma.
En efecto, si bien el CPU no contiene ninguna previsión expresa en la materia, un análisis cuidadoso revela con claridad que el área deducible reconoce restricciones cualitativas y cuantitativas. Las primeras están contempladas en la literalidad del artículo 1.2.1.3. del CPU, que realiza una enumeración que es, a todas luces, taxativa: los supuestos deducibles del área total construible son los expresamente previstos en ella, y no otros.
Desde otra perspectiva, resulta relevante tener en consideración lo dispuesto por los artículos 27, inciso 4º, y 29 de la Constitución de la Ciudad; el artículo 1.1 del Plan Urbano Ambiental -PUA-, instituido por la Ley N° 2.930; los artículos 1.1.3 y 4.12.1 del CPU.
Tal como ha observado el Tribunal Superior de Justicia en autos “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’ y su acumulado expte. n° 5868/08” (expte. 5864/08, sentencia del 01/12/08, voto del Dr. Lozano), “el deber de hacer que el CPU se “ajuste” al PUA pesa sobre todos los órganos a los que caben responsabilidades a su respecto. Al poder legislativo, hacer que el articulado del CPU esté dirigido a consagrar el modelo adoptado como PUA, a la Administración y a los jueces interpretar el CPU de modo de ponerlo en armonía con el PUA, y a los jueces evitar la aplicación del CPU en cuanto sus contenidos se opongan a los del PUA”. Dicho en otros términos: el CPU debe interpretarse a la luz de los lineamientos fijados por el PUA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Para determinar las facultades de aprehensión de las fuerzas de seguridad en caso de contravenciones, deben conjugarse las normas procesales locales que regulan la requisa (artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional) , con el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, dicho argumento no deja de ser una interpretación personal de la parte, ya que en su recurso no sustenta en derecho las razones por las cuales las prescripciones que establece el aludido artículo, que se encuentra contenido en la Sección 4 del CPU -"Normas Generales sobre Tejido Urbano"- no resultarían aplicables al Distrito en cuestión.
Máxime teniendo en cuenta que aquella disposición prescribe una pauta constructiva general que, salvo disposición en contrario, resultaría aplicable en todos los casos previstos en el CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, véase que el mapa adjuntado por la accionante como sustento de la pretendida imposibilidad de proceder como lo decidiera el "a quo" a la luz de dichas normas, no hace más que establecer las diferentes alturas permitidas en cada zona del Distrito APH1, pero dicha circunstancias, de por sí, no implica la improcedencia de la aplicación de preceptos normativos de carácter general.
Es que no puede desconocerse que dichas prescripciones particulares resultan ser parte integrante de un plexo normativo que debe interpretarse de modo integral y armónico. En ese entendimiento, corresponde articularlas con los preceptos de índole general establecidos en el plexo normativo de que se trata, en el caso, el aludido artículo 4.2.7.1.
En esa dirección, noto que de las normas particulares correspondientes al APH1 no se desprendería una prohibición expresa de aplicación de lo estatuido en aquella norma general sobre tejido urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
El Fiscal de grado se agravia de la modificación que la Magistrada realiza a la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba. El recurrente consideró que la reducción de diez (10) a siete (7) días en dicha abstención deviene en una intrusión por parte de la Judicante en las facultades del Ministerio Público Fiscal afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, se ha decidido que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Del registro de la Sala I: Causas N° 11217-00-CC/04 “Alí, Oscar Néstor s/art. 83 CC -Apelación”, rta. el 12/12/06, N° 13537-00-CC/14 “Galluzzi, Christian Gabriel s/art. 111 Ley 1472”, N° 2090-00-CC/16 “Carpio, Arnoldo Daniel s/infr. art. 73 CC”, Nº 18381-00-CC/07 “Mose Medrano, Matías s/art. 111 CC -Apelación”, rta. el 17/10/07; entre otras), que es lo que, en definitiva, ha ocurrido en el caso, por lo que no se advierte que haya obrado en exceso de las facultades legalmente establecidas, tal como sostiene el impugnante.
El sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
El sistema acusatorio es un principio que garantiza la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del Tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 –Apelación -s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 11/9/02).
Ello así, el principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - JUBILADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores, declarar la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y de su reglamentación, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-que les asegure el derecho de libre opción, con idéntico alcance al que le es reconocido a los afiliados activos.
Para ello, deberá verificarse –en la etapa de ejecución de sentencia– la nómina de prestadores que se encuentran dentro del grupo de aquéllos que han celebrado convenio con la ObSBA, y comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- la decisión adoptada por los actores para que, en su carácter de agente de retención afecte de tal modo los fondos correspondientes a sus aportes de obra social.
Los actores iniciaron la presente acción de amparo contra la ObSBA a fin de que se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo, en tanto le impide -en su carácter de jubilados- ejercer el derecho de opción de otra cobertura médica.
En efecto, mediante la sanción de la Ley N° 3.021, la Legislatura resolvió implementar un registro para que los agentes del Sistema Nacional de Salud que lo integren, incorporen a los beneficiarios de ObSBA que así lo requieran (art. 5°).
De ese modo, la legislación vigente delineó el sistema a partir del cual se propuso dejar “asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados” de ObSBA (art. 1º).
La interpretación armónica de las previsiones legales aplicables indica que se podrá optar entre cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud que figure en el registro local ya aludido.
En consecuencia, no se advierte el motivo por el cual los afiliados pasivos no podrían acceder al beneficio de opción de la obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74111-2018-0. Autos: Masia Marta Graciela y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, esta sala ha tenido oportunidad de expedirse con relación al tema aquí debatido, en autos “Lazzaro García Fernando Marcelo c/Banco Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos”, EXP 39779/0, del 15/12/16 el mismo criterio se ha adoptado en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0,de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros, en los cuales se estableció que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito”
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, consideró que “los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (in re “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/05, entre otros).
En ése sentido efectuando una interpretación armónica de los artículos 53 y 56 de la ley N° 5134 junto con el artículo 758 del Código Civil y Comercial debemos remitirnos al criterio de éste tribunal en virtud del cual se devengaran intereses a partir de los diez (10) días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora y ordenar, en consecuencia a que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, resulta necesario indicar que ya he tenido oportunidad de expedirme con relación a la cuestión aquí debatida en un caso de idénticas características al de autos (Sala 1, Cam.CAyT, “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración.”, expte. 4310-2011/0, del 19/07/19).
Ello así, de conformidad con el criterio allí expuesto y lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 5134 (cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada) y el artículo 767 del CCyCN, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora, revocar el punto 2º de la resolución de grado y ordenar, en consecuencia, que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada. Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se ha dicho que los “(…) ‘criterios de interpretación’ de la normativa contenida en el CPU posiblemente tuvieron origen en la complejidad de adaptar situaciones propias de la arquitectura y de la ingeniería a las normas de urbanismo y edilicias contenidas en el CPU, y es propia de incumbencias técnicamente complejas. Su inclusión en el CPU no aparece desvinculada a lo que disponen sus normas, ni destinada a desnaturalizarlas mediante excepciones emanadas del poder administrador, sino más bien fundada en razones de orden técnico, específicas de la competencia del órgano administrativo” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018, voto de la Dra. Ana María Conde).
En dicha línea, no está en cuestión que las interpretaciones oficiales resultan ser parte integrantes del CPU y deben articularse de modo integral y armónico con el resto de las normas que lo componen. Sin embargo, de ello no se sigue que las interpretaciones oficiales puedan desvirtuar las disposiciones legales vigentes, apartándose sin debida justificación y suficiente motivación, del resto del plexo normativo en el que operan.
En efecto, no es dable pensar que los organismos administrativos puedan dispensar el cumplimiento de las previsiones del CPU respecto de las alturas máximas permitidas en cada distrito sin justificar adecuadamente las razones de interés público que avalan proceder de tal manera, con simplemente invocar una interpretación oficial que permite proponer compensaciones volumétricas “a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe destacar que en la disposición cuestionada, aludiendo a la aplicación de la interpretación oficial referida a las compensaciones volumétricas, la Administración entendió que “(…) si bien el perfil edificable propuesto superaría el perfil admitido en el distrito en 3m aproximadamente (…) el volumen excedente en altura, se compensa con el volumen a liberar dentro de la franja edificable de 4.20m de ancho, (...) toda vez que dicha operación optimiza la estética urbana en atención a los hechos existentes”.
Al respecto, debe resaltarse que en sentido estricto la figura de las “compensaciones volumétricas” está inserta en el punto 4.9 de la sección 4 del CPU que se refiere a “Combinaciones Tipológicas”, es decir, cuando en una misma parcela conviven diversas tipologías – edificio entre medianeras, edificios de perímetro libre o edificios de perímetro semilibre-.
Ahora bien, el edificio en cuestión no conforma una combinación de tipologías puesto que es un edificio entre medianeras, que además, es la única tipología admitida en el distrito en cuestión. De modo que la posibilidad de aplicar en este proyecto el criterio derivado del punto 4.9.2 inc. g) es, por lo menos, opaca.
Por su parte, la Administración no explicó por qué razón permitió aplicar las normas que permiten retiros sobre el frente de una avenida de la Ciudad, si la obra se halla en un distrito que no los admite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien el punto 4.2.6 del CPU es una norma general de tejido que debe armonizarse con las particulares de cada distrito y ella permite construir dos niveles sobre la altura máxima hasta llegar a 7 metros más, esos 2 niveles que se autorizan construir tienen que ser con retiro. Y es en este punto en donde se produce la colisión normativa puesto que la previsión específica del distrito en cuestión no permite proyectar los retiros que autoriza el punto 4.2.6.
Ni en los actos administrativos impugnados, ni en el marco de esta causa, el Gobierno codemandado ha dicho algo plausible que justifique por qué razón podría aplicarse el punto 4.2.6 si, como acabo de decir, las normas particulares del distrito en cuestión impiden el tipo de construcciones retiradas. No se explica algo consistente respecto de esta disposición específica aplicable al distrito en cuestión donde se encuentra ubicado el proyecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Tal como se desprende del artículo 3° de la Ley N° 24.240, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia, Ley N° 27.442 y de Lealtad Comercial, Ley N° 22.802.
Tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor. (Sala I "in re" "INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros s/ Recurso Directo si Resoluciones de Defensa al Consumidor" Expte. 2528/2016-0, sentencia de fecha 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación, actualizando así la voluntad del denunciante respecto de la posibilidad de esa celebración.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo", quien en su decisión convalidó la oposición del Fiscal a que se realizara una nueva mediación en esta instancia en que la causa ya había sido requerida a juicio.
Sin embargo, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública.
Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91, inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 del ritual que invoca la Fiscalía. La expresión “podrá” en él empleada no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19714-2019-0. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación, actualizando así la voluntad del denunciante respecto de la posibilidad de esa celebración.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo", quien en su decisión convalidó la oposición del Fiscal a que se realizara una nueva mediación en esta instancia en que la causa ya había sido requerida a juicio.
Sin embargo, he afirmado que la decisión de instar a una mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera -siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez -custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente ésa es la solución prevista en tales casos por la ley: el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo de mediación.
Por este motivo, y pese al infructuoso resultado de la audiencia celebrada durante la investigación penal prepartatoria, discrepo con la "A quo" respecto de su rechazo al pedido de la Defensa y entiendo que corresponde actualizar la opinión del denunciante a fin de asegurar si estaría interesado en reiterar la instancia solicitada por la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19714-2019-0. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - OCUPACION TEMPORAL - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo. También declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que la Ley N° 4.042 reconoce dos derechos diferentes.
Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes); por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas discapacitadas que también se encuentren en tal circunstancia.
En relación a éste, agregó que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el derecho a obtener la posesión de un inmueble.
El derecho es a ser alojado no es uno de propiedad, sino el de ser cobijado en las condiciones que manda la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que el Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan).
En cambio, optó por darle prioridad en el acceso a las políticas sociales que el Poder Ejecutivo establezca a quienes están en una situación que puede ser caracterizada, en principio, como de vulnerabilidad ‘temporal’.
Ello así, la decisión de mantener la asistencia habitacional dispuesta por el Juez de grado, encuentra suficiente apoyo en una interpretación integral que armonice la regulación de los subsidios -tomando en cuenta el conjunto de deberes y obligaciones previstos- con las directivas constitucionales en juego (artículos 24, 31 y 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Por tanto, corresponde rechazar los agravios destinados a lograr la revocación de la sentencia en cuanto ordenó mantener el subsidio a favor de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

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DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado.
Al expresar sus agravios, la Defensa consideró que la decisión puesta en crisis era arbitraria y que, en el presente caso, debía concederse la “probation” a su ahijado procesal, toda vez que aquel no contaba con antecedentes penales y cumplía con la totalidad de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 76 bis, del Código Penal de la Nación y en los términos del artículo 205, del Código Procesal Penal de la Ciudad, no había obstáculos legales para su concesión.
Ahora bien, el suceso atribuido al imputado fue encuadrado “prima facie” por la Fiscalía como delito de daños (art. 183, CP) violación de domicilio (art. 150, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., CP), siendo que todo ello se desarrolló en un contexto de violencia de género y doméstica, que concurren en forma real entre sí, en los términos del artículo 55 del Código Penal. Asimismo, esta parte afirmó que el hecho no debe de ningún modo ser juzgado como un episodio aislado, producto de una pelea de una ex pareja, sino por el contrario, como un grave suceso que conforma una situación de violencia de género (conf. art. 4 de la Ley N° 26.485 y art. 1 de la Convención de Belém Do Pará).
Sumado a ello, el represente del Ministerio Publico Fiscal sostuvo que si bien de acuerdo al artículo 76 bis del Código Penal, objetivamente podrían darse las condiciones, atento que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género, y sobre esto no hay duda ya que la propia Defensa ofreció un taller sobre violencia de género, hay instrumentos internacionales que son parte de nuestro derecho interno, que obligan al estado a dar una respuesta eficaz a la víctima.
En virtud de lo analizado, en relación con el debido control de legalidad y razonabilidad que ejerció la “A quo”, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-2. Autos: M., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición recurrida que impuso sanción de multa a la Administradora del consorcio en lo que respecta a las infracciones presuntamente cometidas antes del 15 de enero de 2012, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la disposición recurrida fue dictada más de tres años después de la comisión de las presuntas irregularidades en las liquidaciones de expensas de uno de los consorcios administrados correspondientes a los períodos de febrero y agosto de 2010, y abril de 2011, y en las liquidaciones de expensas de otro de los consorcios administrados en los períodos: enero de 2011, abril a octubre de 2011 y diciembre de 2011.
La Ley N° 941 no prevé causales de interrupción ni suspensión del plazo de prescripción de la acción; la remisión supletoria al contenido de la Ley N° 757 y el Decreto N°1510/97 dispuesta en el artículo 21 se limita a todo aquello no previsto en las “...disposiciones que anteceden”, es decir, excluye al artículo 22 que se ocupa de la cuestión de la prescripción en la materia.
Ello así, atento que la Ley N°941 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción, darle tal alcance sobre la base de una interpretación integrativa con las disposiciones de la Ley N° 757 y el Decreto N°1510 conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto de la prescripción contenidos en la referida ley.
Una postura contraria conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, lo priva de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, lo que excede el límite interpretativo posible. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERES PUBLICO - SERVICIO DE SALUD - EXCEPCIONES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Confirmar la sentencia apelada, importa que el régimen que une a la actora desde diciembre de 2010, sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de los enfermeros franqueros perjudicará el servicio en el Hospital donde se desempeña la agente.
Si el límite horario aludido por el Juez de grado se aplicara para los trabajadores franqueros, la Administración difícilmente estará en condiciones de diagramar y regular servicios para hacer frente a la emergencia porque la jornada de trabajo está regulada por normas de orden público. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente conduce a señalar que, así como existen pisos mínimos legales que deben ser en todos los casos respetados, existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas.
En efecto, nadie discute que el Gobierno local presta asistencia al grupo familiar en los términos de la Ley N° 1.878. Por el contrario, se ha tenido por probado que la actora y su hija están incluidas en el programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho”. Dicho programa, es destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social y brinda un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadaniaportena/ciudad.
No obstante, tal conducta no basta para tener por cumplidas las obligaciones a cargo del Estado local pues, las obligaciones estatales y, especialmente las que tutelan grupos vulnerables, deben ser interpretadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico y no de forma aislada.
En efecto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, sino que realiza una interpretación sistémica del derecho vigente. En concreto, si bien la Ley N° 1.878 fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente conduce a señalar que, así como existen pisos mínimos legales que deben ser en todos los casos respetados, existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas.
En efecto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, sino que realiza una interpretación sistémica del derecho vigente. En concreto, si bien la Ley N° 1.878 fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).
De esta manera, con la sanción posterior de la Ley N° 4.036 se vino a salvar esta cuestión (ver art. 1°) diferenciando entre los sujetos que merecen tutela a los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, las personas discapacitadas y a las mujeres, otorgando también entre ellos diferentes tipos de prestaciones (ver al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en “K.M.P.” Expediente N° 9205/12). En lo que aquí interesa, el, legislador previó que, para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° ha establecido un piso mínimo, disponiendo que, si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. Es precisamente allí donde, específicamente, surgen actualmente las principales diferencias con la Ley N° 1.878 en tanto, cuando de la aplicación de los topes previstos en esta norma, cuando de ello resulta que los montos a otorgar, en la práctica, son menores a los que surgen de la fórmula prevista en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, tornan en inadecuado el ámbito de protección mínimo del derecho fundamental que se ha pretendido garantizar con la sanción de esta última norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó la extensión temporal de la condena impuesta y sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, la Ley N° 5.622 no deroga expresamente la Ordenanza N° 45.241, sino que se limita a señalar que quedan sin efecto las disposiciones que “se opongan” a la nueva ley (artículo10).
Si bien algunas previsiones de la Ordenanza son incompatibles con lo dispuesto por la nueva Ley, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza N°45.241.
Si bien la Ley N° 5.622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la ordenanza a favor de los agentes.
En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEROGACION PARCIAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Una interpretación de la Ley N° 5.622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza N° 45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5.622, se incluyera la Ordenanza N°45.241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N°6.017 (promulgada el 23/10/18; en igual sentido, la tercera actualización aprobada mediante la Ley N°6.347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Tal como señalara la Juez de grado, la figura del acta poder sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 de mismo Código establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin perjuicio de ello, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Corresponde recordar que dentro del Capítulo V del Código Contencioso Administrativo y Tributario se regulan aspectos relacionados a la justificación de la personería y a la presentación de poderes (conf. arts. 40 y 41).
A su vez, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos” (conf. art. 12).
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad dispone, en lo que aquí interesa, que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
En virtud de ello, corresponde armonizar las normas involucradas a fin resolver la cuestión planteada.
Preliminarmente, consideramos que la decisión de la instancia de grado implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del Juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia de grado resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la Constitución local; 79, 40 y 41 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Ello así, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas (arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41 del CCAyT) y ello a fin de garantizar los derechos en juego en materia de diferencias salariales empleo público, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional) y la constitucionalidad de dicha reglamentación está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los que fines que se procuran alcanzar con ellas” (CSJN, in re “Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/ Estado Nacional - ANSSAL s/ acción de amparo y medida cautelar”, S. 400. XLVIII. REX, sentencia del 01/12/2015, Fallos: 338:1444, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Para lograr este objetivo, es necesario poner en práctica un ejercicio interpretativo que realice una razonable ponderación de los valores que cada uno de los derechos involucrados en el caso representa en el sistema jurídico (Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2da. ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007).
Se trata pues de determinar, ante una colisión efectiva de derechos que presentan idéntica jerarquía constitucional (como ocurre entre el derecho a la salud y el derecho a la educación), una solución que los afecte de la menor forma posible y que permita la subsistencia del núcleo esencial de efectividad y disfrute propio de ambos. En efecto, el test de razonabilidad exige que la decisión restringa lo menos posible el disfrute de ambos derechos.
Debe entonces realizarse un juicio de ponderación entre la máxima satisfacción posible del derecho a la educación y la protección de la salud en un contexto de emergencia sanitaria (CSJN, in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 4/5/2021, voto del Ministro Ricardo Luis Lorenzetti).
Sin embargo, es evidente que la respuesta a este conflicto puede conllevar una limitación mayor al grado de disfrute de uno de esos derechos, pero esa restricción dependerá del contexto particular del caso concreto y el respeto de la esencia de los derechos en conflicto. El mecanismo para encontrar la solución más razonable es la ponderación.
Así, cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción que deba aplicarse a uno de los derechos ponderados, tanto mayor debe ser el grado de importancia de satisfacción del otro (Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, citado).
La ponderación involucrada en el ejercicio interpretativo precedente se presenta, ciertamente, como una manifestación del principio de razonabilidad contemplado en los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, que admite la posibilidad de que, frente a la colisión de un derecho con otros derechos o intereses tutelados, aquel disminuya su extensión, a fin de permitir su coexistencia o mutua satisfacción. A su vez, en la medida en que el resultado de esta técnica exegética es un juicio de preferencia condicionado – es decir, que resulta aplicable al caso en consideración y, eventualmente, a aquellos relevantemente similares, pero que nunca determina la exclusión del valor o bien desplazado–, el criterio adoptado para resolver un determinado conflicto puede variar si, por ejemplo, se introducen nuevos elementos o valores en el balance.
Así las cosas, a través del razonamiento ponderativo, se arribará a una decisión que, evaluando el material fáctico, jurídico y probatorio, permitirá determinar la procedencia o no de la tutela preventiva reclamada, buscando –en todo momento– conciliar las reglas jurídicas, de modo de restringir lo menos posible el disfrute de ambos derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “[e]l derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de estas premisas, se advierte que el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41 del mismo Código.
El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; artículo12 -inciso 6-, artículo 13 -inciso 3- y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 79, 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, tal como afirma la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos, no se verifican motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia. Máxime si se tiene en consideración que “…los Jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - JUBILADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, declarar la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y de su reglamentación, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-que les asegure el derecho de libre opción, con idéntico alcance al que le es reconocido a los afiliados activos.
Para ello, deberá verificarse –en la etapa de ejecución de sentencia– la nómina de prestadores que se encuentran dentro del grupo de aquéllos que han celebrado convenio con la ObSBA, y comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- la decisión adoptada por la actora para que, en su carácter de agente de retención afecte de tal modo los fondos correspondientes a sus aportes de obra social.
La actora inició la presente acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo, en tanto le impide -en su carácter de jubilada- ejercer el derecho de opción de otra cobertura médica.
En efecto, mediante la sanción de la Ley N° 3.021, la Legislatura resolvió implementar un registro para que los agentes del Sistema Nacional de Salud que lo integren, incorporen a los beneficiarios de ObSBA que así lo requieran (art. 5°).
De ese modo, la legislación vigente delineó el sistema a partir del cual se propuso dejar “asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados” de ObSBA (art. 1º).
La interpretación armónica de las previsiones legales aplicables indica que se podrá optar entre cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud que figure en el registro local ya aludido.
En consecuencia, los agravios de la demandada omiten indicar el motivo por el cual los afiliados pasivos no podrían acceder al beneficio de opción de elección de la obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45767-2020-0. Autos: Aita Claudia Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 344-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, corresponde recordar que dentro del Capítulo V del Código Contencioso Administrativo y Tributario se regulan aspectos relacionados a la justificación de la personería y a la presentación de poderes (conf. arts. 40 y 41).
A su vez, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos” (conf. art. 12).
A su turno el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad dispone, en lo que aquí interesa, que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
En virtud de ello, corresponde armonizar las normas involucradas a fin resolver la cuestión planteada.
Preliminarmente, consideramos que la decisión de la instancia de grado implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del Juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia de grado resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la Constitución local; 79, 40 y 41 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139207-2020-0. Autos: Ibarra Amurrio José Luis c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
Ello así, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas (arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41 del CCAyT) y ello a fin de garantizar los derechos en juego en materia de diferencias salariales empleo público, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139207-2020-0. Autos: Ibarra Amurrio José Luis c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION HISTORICA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Es necesario preguntarse si la circunstancia de que la Ley N° 4.036 contemple expresamente el derecho al alojamiento a favor de ciertos grupos obsta a que otros (también en situación de vulnerabilidad) puedan demandar que el Estado garantice su derecho a la vivienda adecuada.
Esta cuestión exige detenerse en los distintos métodos de interpretación a los que se puede acudir para determinar el sentido y alcance de la norma.
El método de intepretación literal de la ley nos lleva a una exégesis estricta del texto normativo para postular que únicamente las personas incluidas en ciertas categorías (adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de violencia) tendrían derecho a un alojamiento. Desde esa perspectiva, frente a otros grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado – más allá de las políticas sociales que se implementen- no estaría obligado a garantizar el acceso efectivo a una vivienda adecuada.
Sin embargo, y sin desconocer la importancia del método literal, lo cierto es que la tarea del intérprete no siempre se reduce a una indagación meramente gramatical, pues existen otros elementos a considerar con el fin de arribar a una solución justa. Entre ellos, la intención del legislador (interpretación lógica e histórica); los fines perseguidos (interpretación teleológica) y la coherencia de la ley con el resto del ordenamiento jurídico (interpretación sistemática).
La jurisprudencia se inclina por apartarse de una lectura estrictamente apegada a la letra de la ley si ello conduce a la frustración de sus fines y resulta inconsistente con otros instrumentos que conforman el mismo ordenamiento; en especial cuando dicha inconsistencia se refiere a valores y normas de rango constitucional y convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FINALIDAD DE LA LEY

El artículo 8° de la Ley Nº 4.036 representaría solo un piso, que debe ser superado cuando se han acreditado debidamente las necesidades de la parte actora.
El umbral mínimo del derecho estaría definido en términos generales y abstractos y, por tanto, debe ser superado –si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan– en pos de cumplir el objetivo de la ley (esto es, garantizar la satisfacción mínima de los derechos involucrados; en el caso, el derecho a la vivienda).
Resulta razonable que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado.
De la interpretación armónica de la normativa internacional, nacional y local en la materia, se advierte la existencia de la obligación estatal de garantizar un umbral mínimo del derecho, en todos los casos.
Cuando la persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas, el piso mínimo de protección que reconoce la ley es precisamente la provisión de las prestaciones necesarias para alcanzar, cuanto menos, ese estándar básico de satisfacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4613-2020-1. Autos: D. L. S. R., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incorporación del encausado al régimen de libertad asistida.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de la defensa en base a que la pena de seis meses de efectivo cumplimiento impuesta a su defendido era demasiado corta, sosteniendo que cualquier condenado a una pena efectiva debe cumplir al menos ocho meses de encierro antes de poder solicitar alguno de los regímenes de libertad anticipada.
La Defensa se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una exégesis contraria al texto legal al rechazar la libertad condicional de su defendido. Ello pues, entiende que el instituto de la libertad asistida fue pensado fundamentalmente para internos que se encuentren impedidos de acceder al régimen de la libertad condicional. En este sentido, refirió que la interpretación de la a quo no resulta sistemática y congruente respecto a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal para la libertad condicional, pues traspasa lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley N° 24660.
Ahora bien, una lectura literal de la norma nos llevaría al absurdo de que penas cortas (ej: 3 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución. En consecuencia, ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la Ley N° 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.
Así las cosas, el legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres meses antes del agotamiento de la pena temporal...”.
En efecto, sin perjuicio de que la Defensa no coincida con la interpretación efectuada, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127726-2021-1. Autos: S., F. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y disponer que gasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La Jueza de grado rechazó el pedido de los actores a fin de convocar audiencia para otorgar poder por ante el actuario a la letrada que los patrocina apenas termine el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio y el pedido de ratificación de las firmas del pacto de cuota Litis acompañado en la demanda.
Para así decidir, sostuvo que el otorgamiento del acta poder sólo procede en los incidentes de beneficios de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110677-2021-0. Autos: Negretti, Nancy Lina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y disponer que gasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales, tal como señala la señora Fiscal en su dictamen ) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicable “…no resultando suficiente a dichos efectos la falta de previsión normativa específica para el caso, cuando ello bien puede deducirse directamente a partir de los principios generales aludidos”, bajo las que debe interpretarse la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110677-2021-0. Autos: Negretti, Nancy Lina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Esta Sala ha puesto de relieve que la ley de amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva y que, por tanto, en determinados supuestos resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo.
En este sentido se ha señalado —en un precedente en el que se interpretaron las disposiciones del actual artículo 19 de la Ley N° 2.145— “[…] que como la ley citada no logra reglamentar todos los aspectos procesales concernientes al amparo, es menester remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa, frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56820-2014-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que declaró el carácter remunerativo del suplemento por Conducción Profesional Crítica, y ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes y su incorporación a la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario.
En efecto, de la normativa aplicable, no se desprende que –sin perjuicio del modo en el que el demandado haya efectuado las liquidaciones– el suplemento en análisis haya sido creado con carácter no remunerativo.
Por el contrario, efectuando un juego armónico entre el Decreto Nº 742/1993 y los artículos 18 y 20 del SIMUPA, este suplemento integraba la retribución de los agentes.
Asimismo, se encuentra acreditado que los actores percibieron el concepto “Conducción prof. crítica”, con carácter de no remunerativo hasta el mes de noviembre de 2015, momento en que –conforme lo acordado en el Acta de Negociación Colectiva N° 72/15– el suplemento en cuestión comenzó a liquidarse como remunerativo.
Ello así, ha quedado demostrado que el mentado suplemento fue percibido por la generalidad de los agentes mencionados –el único requisito para la individualización de los agentes beneficiarios de su otorgamiento responde a una circunstancia objetiva, el ejercicio de tareas de conducción por los agentes pertenecientes a la Carrera de Profesionales de la Salud– y de manera habitual y regular –característica que se desprende de las acreditaciones probatorias de la causa.
Ello así, independientemente de la calificación que se le hubiera dado en la Resolución Nº 610/GCABA/SHYF/05, el carácter remunerativo del Suplemento por Conducción Profesional Crítica no puede ser negado, y, por lo tanto, debe integrar la base de cálculo salarial a los fines previsionales y del sueldo anual complementario. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68297-2013-0. Autos: Castro, Jorge Roberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, por el canal que considere más adecuado, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de la/lo/s letrada/o/s que la parte indique.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora a fin de que se citara a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de su nueva letrada patrocinante en virtud de que la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez, los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia, los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, el principio de igualdad ante la ley. .
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).
No puede omitirse que la Corte Suprema ha sostenido que “la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere, sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia” (CSJN, “Sefina S.R.L. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa”, 25/11/2003, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, por el canal que considere más adecuado, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de la/lo/s letrada/o/s que la parte indique.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora a fin de que se citara a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de su nueva letrada patrocinante en virtud de que la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Sin embargo, esta solución importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.
Tampoco es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6 dela Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - JUBILADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, declarar la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y de su reglamentación -Decreto Nº 377/2009-, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-que le permita el ejercicio del derecho a libre opción previsto en la Ley Nº 472, con idéntico alcance al que le es reconocido a los afiliados activos.
Para ello, deberá verificarse -en la etapa de ejecución de sentencia- que la opción elegida se halla entre la nómina de prestadores que se encuentran dentro del grupo de aquéllos que han celebrado convenio con la ObSBA, y comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- la decisión adoptada por la actora para que, en su carácter de agente de retención afecte de tal modo los fondos correspondientes a sus aportes de obra social.
La actora inició la presente acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo, en tanto le impide -en su carácter de jubilada- ejercer el derecho de opción de otra cobertura médica.
En efecto, mediante la sanción de la Ley N° 3.021, la Legislatura resolvió implementar un registro para que los agentes del Sistema Nacional de Salud que lo integren, incorporen a los beneficiarios de ObSBA que así lo requieran (art. 5°).
De ese modo, la legislación vigente delineó el sistema a partir del cual se propuso dejar “asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados” de ObSBA (art. 1º).
La interpretación armónica de las previsiones legales aplicables indica que se podrá optar entre cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud que figure en el registro local ya aludido.
En consecuencia, los agravios de la demandada omiten indicar el motivo por el cual los afiliados pasivos no podrían acceder al beneficio de opción de elección de la obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22437-2018-0. Autos: Arakaki María Rosa c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 40-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “el derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le liquide el sueldo creado por Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos por el percibidos como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
El principal agravio de la demandada recae en que el decisorio ordena que el beneficio se calcule sobre la remuneración total que percibe la actora y no sobre la remuneración integrada por los rubros básicos del nivel, grado y función. A su vez remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
Ahora bien, los Decretos N° 3.544/91 y Nº 986/04 definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la remuneración básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a su situación de revista.
Así las cosas, la expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 que reemplazó el término “sueldo básico” utilizado en la Ordenanza N° 39.827 implica efectuar una interpretación sistemática en cuanto a su alcance y extensión. Esto es, atendiendo al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan, de lo que es dable concluir que con la modificación incorporada se amplió la base del cálculo.
Por otra parte, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo yTributario (CAyT), en el precedente “Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 5.027/0 , del 07/07/04” interpretó que el beneficio en análisis debía calcularse sobre todos los ingresos que el agente percibe y que integran su masa salarial (salario básico más adicionales). Bajo esta comprensión sus conclusiones pueden aplicarse al caso en estudio.
Consecuentemente, la introducción de los términos “en el Agrupamiento y Tramo” implementados por la Ley N° 2.304 no modifican el estudio de la cuestión, toda vez que su finalidad fue aumentar el porcentaje del subsidio conservando la forma de cálculo.
Siguiendo esta línea de ideas, el criterio seguido en la causa “Mendicino” fue acogido por la Sala III en el Expte. N° 2249/2014-0 “Falcón, Antonio Marcis y otros c/ GCBA s/ empleo público”, del 29/10/20.
De la normativa transcripta, de la jurisprudencia citada y del principio de "in dubio pro operario" (conf. art. 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39269-2015-0. Autos: Brittes Ramón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar el acceso a la vivienda digna al grupo familiar actor (mujer sola, desempleada y con hijos menores de edad a su exclusivo cargo).
Al respecto, la correcta hermenéutica de la Ley N°4.036 conduce a sostener que, al utilizar el término “alojamiento”, sólo se ha pretendido diferenciar la tutela debida en lo que respecta a la perdurabilidad y estabilidad de la solución habitacional que corresponde otorgarles, y no en relación con la suficiencia de la prestación.
Es importante aclarar, a su vez, que la tutela pueda tener un límite temporal predeterminado. Por el contrario, una hermenéutica comprometida del sentido y de los fines de la Ley Nº 4.036 (art. 1°), que valore el texto de su artículo 8º en conjunción con las normas constitucionales y supranacionales, permite razonablemente concluir que las prestaciones establecidas a favor de las personas que el artículo 6° de la ley define como en situación de vulnerabilidad, deberá extenderse mientras continúe la situación de necesidad y exclusión, y deberá ser suficiente para cubrir el umbral mínimo del derecho a la vivienda y evitar la situación de calle.
Como es evidente, sólo a través de una interpretación integral es posible afirmar que el contenido prescriptivo de la Ley N° 4.036 es armónico con los objetivos igualitarios y solidarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Una solución contraria, que limitara la prestación habitacional a un subsidio que no alcanzara para cubrir el costo de la vivienda de una familia en situación de extrema vulnerabilidad y que, además, pudiera ser interrumpido aunque no hubieran cesado las circunstancias que justificaron su otorgamiento, implicaría sostener que personas que han demostrado encontrarse en una apremiante situación de emergencia social y económica, sin recursos suficientes para afrontar el costo de su alojamiento, podrían quedar en situación de calle o expuestos al peligro de estarlo.
Semejante exégesis sería a todas luces inaceptable e incompartible con las obligaciones que se desprenden del bloque de constitucionalidad y de convencionalidad antes analizadas, a la vez que vulnerarían los principios de progresividad y de prohibición de regresividad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo C. Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124882-2021-1. Autos: A. E. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la instancia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente (COVID-19) y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique en la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia denegó la petición de la actora basándose en que el otogramiento del acta poder a su letrada estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos (art. 79, CCAyT), considero que tal conclusión implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 14 bis y 18 de la Constución Nacional; 12 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA); 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Por otro lado, negar la posibilidad de que los/as actores/as suscriban acta poder a favor de la letrada que los representa, los expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no pueden elegir–o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349723-2021-1. Autos: Alonso María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la instancia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de primera instancia mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente (COVID-19) y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique en la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.
Por la misma razón tampoco es óbice para ello la previsión del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) en cuanto prevé la posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos– de acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito. Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con patrocinio o representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349723-2021-1. Autos: Alonso María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que las exenciones en materia tributaria constituyen “...una excepción a la regla que es la gravabilidad”.
Ahora bien, cabe señalar que las normas que establecen exenciones no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las liberalidades tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 322:2624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores a fin de obtener la reprogramación de su jornada laboral en atención a que desempeñaban sus tareas en un servicio o área considerada insalubre.
En efecto, la Ley N°471 establece que la jornada de trabajo será de treinta y cinco (35) horas semanales, salvo para quienes cumplieran horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación colectiva (artículo 38).
En el Decreto N°937/GCBA/07 se dispone que el personal franquero es aquel que, por la naturaleza de su prestación, cumple una jornada de trabajo normal y habitual los sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asueto (artículo 2º). En el artículo 3º se expresa que el régimen de prestación será de doce (12) horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas. b) En caso de declararse asueto administrativo, deberán tomar servicio, a excepción de aquellos que se desempeñen en áreas no consideradas esenciales…”.
Asimismo resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley N°11.544 (modificada por la Ley N°26.597) regula la jornada laboral a nivel nacional; en su Decreto reglamentario N°16115/33 se prevé que en los casos de trabajo continuo efectuado por equipos la duración podrá prolongarse más allá de las ocho (8) horas por día y cuarenta y ocho (48) semanales, distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas, o sea un total de ciento cuarenta y cuatro (144) horas, en dieciocho (18) días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho (8) horas por día o cuarenta y ocho (48) semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda las cincuenta y seis (56) horas (artículo 2).
Ahora bien, en cuanto a las tareas insalubres, que no es el caso que nos ocupa, la jornada de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales solo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren como tales, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta. Y la distribución desigual de las treinta y seis (36) horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda las siete (7) horas y que no se prolongue más allá de las 13:00 horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley 11640 y en la forma que establecen los artículos 1º y transitorio del Decreto mencionado (conforme artículo 8º). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 874-2020-0. Autos: Zarate Serrudo, Juan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores a fin de obtener la reprogramación de su jornada laboral en atención a que desempeñaban sus tareas en un servicio o área considerada insalubre.
En efecto, dentro de un sistema que tutela la integridad psicofísica del trabajador, tanto las exclusiones como las excepciones deben estar receptadas expresamente, tal como ocurre con los artículos 1º, párrafo 2º, y 3º y 4º de la Ley N°11.544.
Junto con las excepciones referidas, donde el núcleo normativo general es el de la Ley N°11.544, se encuentran las receptadas en el artículo 203 de la Ley de Contrato de Trabajo, vinculadas a exigencias extraordinarias de la economía nacional o de la empresa.
En efecto, si bien en el artículo 3º, inciso b, de la Ley N°11.544 solo se incluyó al trabajo por equipos, luego el Decreto N°16115/33 incorporó la excepción del trabajo continuo en el artículo 10, inciso a, con fundamento en la potestad contenida en el artículo 4º de la Ley N°11.544, respecto a la posibilidad de admitir otras excepciones permanentes.
La conclusión que surge del régimen descripto es que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo 11544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
Ello así, reducir la jornada laboral de los actores, importa que el régimen que los une sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, alterando el servicio pese a la escasez de profesionales de la enfermería. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 874-2020-0. Autos: Zarate Serrudo, Juan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Juez de grado hizo saber a la actora que el otorgamiento de un acta poder a favor de la profesional interviniente, sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas".
El derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76281-2022-1. Autos: Muravskis, Alma Alicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por el demandado.
En efecto, la legitimación de la parte actora debe ser evaluada en el marco de la acción procesal particular intentada -acción de amparo- y considerando el esquema de valores y derechos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La acción de amparo local se rige por las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, en lo que hace al procedimiento, por las de la Ley N°2.145.
Dado que la ley no contiene disposiciones relativas a acciones de clase o de pretensiones de naturaleza colectiva -su artículo 27 sobre “amparo colectivo” fue vetado por el Decreto N°2018/06-, la legitimación de la parte actora para interponer la presente debe surgir del juego armónico de varias normas complementarias entre sí.
Por un lado, el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que, cuando se trata de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario o al consumidor, o a derechos de incidencia colectiva en general, estará legitimado para accionar “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines”. Sin perjuicio del análisis sobre si la parte actora debería demostrar su calidad de afectada (pues no se trata de una acción intentada por el defensor del pueblo ni por una asociación civil), lo cierto es que el constituyente local ha consagrado en el artículo 14 una legitimación todavía más amplia: cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación o cuando se afecten derechos o intereses colectivos, puede interponerla “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.
Así, mientras que la Constitución Nacional exigiría demostrar “afectación”, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite a “cualquier habitante” interponer una acción que procure la tutela de derechos o intereses colectivos tales como “la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”. Y en esta causa, según entendió el Juez de grado -cuyo criterio comparto- lo que está en juego es el derecho colectivo al ambiente en los términos del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Si bien en la Ley N° 4036 el Legislador local no precisó expresamente cuál es el alcance de las prestaciones debidas a quienes no integran los grupos destinatarios de alojamiento, no es posible inferir que el sentido de la norma haya sido brindar una protección inferior al umbral mínimo del derecho para personas en situación de vulnerabilidad que no integran aquel colectivo, pues una interpretación en tal sentido resultaría contraria a normas de rango superior que exigen su satisfacción en todos los casos.
Si bien es posible entender que el Legislador determinó que a ciertos grupos en situaciones particulares de vulnerabilidad, correspondía brindarle una asistencia permanente, lo que concretó en prever específicamente un “alojamiento” –artículos 18 y 25 de la Ley N°4036-, no debe perderse de vista que la norma referida establece una definición amplia de “vulnerabilidad social” en su artículo 6°, que no se reduce a los adultos mayores, las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia. De allí que no pueda válidamente sostenerse, que las personas en estado de vulnerabilidad que no integran aquellos grupos se vean impedidas de exigir la satisfacción del umbral mínimo de este derecho.
Una interpretación armónica de los fines de la Ley N° 4036 (artículo 1°), las definiciones sobre estado de vulnerabilidad social y/o emergencia (artículo 6°) y de las reglas del artículo 8º, conducen a concluir que las prestaciones que se reconocen a favor de las personas en estado de vulnerabilidad perduran hasta que se logre superar tal situación y deben alcanzar para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.
Así entonces, la distinción estaría en todo caso enfocada a la existencia de circunstancias que determinen situaciones de vulnerabilidad que en principio demanden asistencia “permanente” o “transitoria”, sin perjuicio de que en todos los casos la asistencia se extenderá mientras perdure la situación que le dio origen y deba alcanzar para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATOS DE ADHESION - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para entender en autos atento que la pretensión de la parte actora involucra indagar acerca de la validez y -en su caso- el cumplimiento o no de un contrato de seguro, cuestiones que se encuentran reguladas por una ley mercantil (Ley N° 17.418 de Seguros).
Sostuvo que, si bien los accionantes fundamentan en parte su petición en la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que las cuestiones relativas a la póliza de seguro se encuentran reguladas específicamente en la citada Ley N° 17.418.
Sin embargo, la Ley N° 17.418 no estipula un fuero específico donde deben tramitar las causas relativas a los contratos de seguro como si lo hace por ejemplo (y ejemplificando con una cuestión ampliamente debatida en el fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo) el Código Aeronáutico.
En este contexto, corresponde señalar que los seguros son contratos de adhesión y que, si bien no se discute que existe una normativa específica al respecto, ella se encuentra a su vez sometida a los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto ésta no resulta ser un reemplazo de dicha norma sino un complemento.
Así se expresó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en una causa con cierta analogía a la presente, al considerar que “. .. la relación que unía a las partes, era, sin lugar a dudas, una relación de consumo en los términos de los artículos 1° y 2° de la Ley N°24.240 ” (Sala C, “ Bonini, Jorge Oscar c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. ”, expediente CIV n° 29139/2016, sentencia de 28/03/2018).
Ello así, tratándose de un conflicto que versa sobre una relación de consumo y teniendo en cuenta que la actora cuenta con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fuero local resulta competente para entender en autos -conforme artículo 5, inciso 1° ap. f), Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 248813-2022-0. Autos: Bidone Perbeils, Franco Julián y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
Las partes discrepan en torno a la fecha a partir de la cual deberían computarse intereses sobre la deuda liquidada judicialmente –de conformidad con lo previsto en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación –, como consecuencia de la mora del demandado en abonar dicha suma.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el Juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero (artículos 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Así entonces, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa involucrada en el caso, de modo tal de compatibilizar los presupuestos previstos en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación con el régimen previsto en los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para la ejecución de condenas como la aquí implicada.
Ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la demandada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (CSJN in re “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/12/2020, Fallos 343:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, las circunstancias determinantes de la vulnerabilidad del colectivo trans no parecen transitorias, sino que, cabe reiterar, se fundan en una situación de exclusión histórica y estructural, que refuerza la obligación de otorgar una la prestación que reúna la nota de “permanencia” o “estabilidad” del alojamiento, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N°4036.
Que la norma no haga explícita mención al “alojamiento”, “albergue” o cualquier otro concepto que aluda a algún tipo de asistencia habitacional específica respecto de este colectivo, no significa, desde una interpretación dinámica del sentido y de los fines de la Ley N°4036 y del marco normativo descripto, que se vea privado del acceso a prestaciones que garanticen debidamente ese derecho, dado que requiere de medidas afirmativas reparatorias urgentes y efectivas.
A su vez, teniendo especialmente en cuenta la finalidad perseguida por el Legislador, corresponde que el umbral mínimo del derecho a la vivienda se garantice a todas las personas. La satisfacción de ese umbral de los derechos fundamentales se presenta, además, como un requisito insoslayable para la vigencia de principios centrales de nuestro régimen constitucional como la justicia social y la igualdad.
Ello así, cabe concluir que, "prima facie", acreditada la situación de vulnerabilidad social como la de autos, el Estado debe proporcionar a la persona afectada una protección integral, en forma de alojamiento (en principio, permanente).
Asimismo, si el obligado optara puntualmente por una asistencia económica, preciso es observar que el límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N°4036 constituye, en principio y conforme los términos expuestos por dicha norma un piso mínimo.
Respecto a la situación de violencia intrafamiliar a la que refiere la actora, corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Señaló que eso no era posible debido al acto interruptivo practicado por su parte (reclamo administrativo) y la existencia de hechos contradictorios que debían ser objeto de probanza. Sobre esas bases, aseveró que la sentencia era contradictoria en sí misma y contraria a derecho.
Sin embargo, del texto del artículo 282, inciso 9, y de su interpretación armónica con el artículo 283 y siguientes, se desprende que —a diferencia de lo sostenido por el recurrente— es la excepción y no la causa "in totum", la que debe poder ser resuelta de puro derecho.
Vale notar que el inciso 9 habla de la prescripción (no del fondo de la materia debatida) que “pudiera resolverse como de puro derecho” (es decir, sin producir prueba)
A lo dicho, es dable agregar que ni el demandado al oponer la defensa ni el actor al contestar su traslado ofrecieron prueba alguna, circunstancia que evidencia que para decidir la excepción que motiva esta incidencia no era necesario abrir a prueba (conforme artículo 285 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Sin embargo, no asiste la razón al recurrente en cuanto reclama la aplicación del artículo 282, inciso 9, de la Ley N° 189. No es necesario que la causa sea declarada de puro derecho, sino que basta con que la excepción pueda resolverse “como de puro derecho”.
Tampoco se observa que, como alegara, hubieran hechos controvertidos en torno a la defensa motivada por la existencia de un acto interruptivo que requiere ser probado, toda vez que dicha presentación (reclamo administrativo) no fue desatendida por el Juez de grado y tampoco desconocida por el demandado en el marco de la defensa planteada.
Como observara el Dictamen del Sr. Fiscal, el cuestionamiento formulado por el apelante, por sí mismo, no resulta hábil para intentar atacar la declaración de prescripción dispuesta, a poco de reparar en que para su dictado no se requiere la dilucidación de hechos que deban ser susceptibles de comprobación y/o dilucidación mediante la producción de prueba.
En síntesis, no se observa contradicción en la sentencia y tampoco que ésta se aparte del régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEGISLACION APLICABLE - PROFESIONALES DE LA SALUD - LEY ESPECIAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la prescripción de la acción.
La recurrente sostiene que la acción disciplinaria ya se encontraba prescripta al momento de dictarse la sanción, en tanto había transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 60 de la Ley N°471 (T.C. Ley N°5666).
En el entendimiento de la actora, el plazo de 5 años está establecido para dictar el acto sancionatorio; por ello, una vez transcurrido dicho plazo, desde el momento de los hechos, sin que se dictare el acto, la acción queda prescripta.
Sin embargo, además de la Ley N°471, existen otros regímenes que rigen diferentes relaciones de empleo público (de conformidad, asimismo, con los artículos 5 y 72 de la Ley citada) y que prevén diferentes formas de regular la prescripción en el marco del ejercicio de las facultades disciplinarias de la Administración.
Así, corresponde estar a los artículos 203, 204 y 205 de la Ley N°5688 del Sistema Integral de Seguridad Pública.
Luego, la Ley N°6035 de Profesionales de la Salud prevé una redacción similar a la de Ley N° 471, a la que agrega “si transcurridos los cinco (5) años referidos precedentemente, se encontrara sumario abierto en trámite por esos hechos, el mismo se clausurará de oficio o a pedido de parte”. De allí surgiría que, en el marco de los procedimientos sancionatorios contra aquellos sujetos comprendidos dentro de la ley, la administración tiene 5 años para dictar sanción bajo pena de clausura del procedimiento.
Finalmente, el Estatuto Docente (Ordenanza N°40.593 - T.C. Ley N°6347) prevé, en su artículo 41 que “la acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de CINCO (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario (...)”. A diferencia de la anterior norma, esta última frase permite entender que el plazo de 5 años rige para que la administración inicie el trámite sumarial, no para que imponga la sanción.
De esta reseña puede observarse que el Legislador no ha unificado -al menos con un grado de claridad suficiente - el criterio de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria de la administración.
El artículo 60 de la Ley N°471 (T.C. Ley 5666) prevé que “la acción disciplinaria se extingue (...) por el transcurso de 5 años (...)”.
Cabría preguntarse, entonces, qué se entiende por acción en este marco.
Frente a la falta de una definición precisa de la acción disciplinaria (en los términos de la Ley N°471), considero oportuno acudir a las definiciones que la doctrina ha realizado en derredor de la acción procesal propia de los procesos judiciales.
Más allá de las múltiples definiciones que la doctrina procesalista civil y comercial pueda ofrecer, encuentro útil, a partir de la raíz sancionatoria común con el Derecho Penal, la definición provista por Álvarez Echagüe, en tanto entiende que la acción penal “es aquella que se lleva a cabo con el objetivo de determinar la responsabilidad criminal que surge de la realización de un hecho que hace presumir la comisión de un delito (...)” (Álvarez Echagüe, J.M.; La extinción de la acción penal tributaria, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2018, p. 97).
Bien podría entenderse, entonces, que la acción disciplinaria es aquella que lleva adelante la administración con el objetivo de determinar la responsabilidad
-también disciplinaria- que surge de la realización de una conducta que hace presumir la comisión de una falta administrativa y que, por lo tanto, da lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio.
A partir de allí, corresponde entender que los términos de prescripción de 5 años que prevé el artículo 60 de la Ley N°471 refieren al ejercicio de la facultad de la Administración para iniciar un procedimiento disciplinario y no, como sostiene la recurrente, para imponer la sanción.
Ello así, atento que los hechos imputados refieren al 16 y 19 de junio de 2013 y que la instrucción del sumario, esto es, el ejercicio de la acción disciplinaria, fue dispuesta el 7 de mayo de 2014, no ha operado la prescripción del artículo 60 de la Ley N°471. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Así pues, se advierte que el precepto legal admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad – la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado y 4) que dicho plazo no exceda los 4 años.
Esta pauta temporal implica que, al declararse judicialmente el fraude laboral, ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del plazo máximo por el que puede admitirse una relación laboral por tiempo determinado, es decir, a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme lo expresé en “Bengochea”, expte. 12.522/2018, del 16/08/2022).
Previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos.
En otras palabras, es a partir del cuarto año de vínculo que se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, mas no antes. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La exigencia de agotar la vía administrativa es la excepción y, como tal, es de interpretación restrictiva no siendo entonces posible extender la aplicación de dicho instituto a casos no previstos expresamente por el ordenamiento jurídico.
En el marco del recurso directo de revisión de cesantía de los empleados públicos, la Ley N°189 no exige el agotamiento previo de la instancia administrativa.
Nótese que el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que los recursos directos se interponen directamente en sede judicial, dentro del plazo de treinta (30) días de la notificación del acto impugnado.
En cambio, el artículo 3° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que “es condición de ejercicio de la acción contencioso-administrativa: 1. Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes[…]”, estableciendo, por su parte el artículo 7° de dicho cuerpo legal que “la acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa [...]”
Se observa entonces una diferencia sustancial en las normas citadas que confirma la conclusión sostenida respecto al agotamiento de la vía administrativa para obtener el acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, no corresponde reconocer al actor el derecho a la estabilidad propia del empleo público.
En efecto, respecto a la situación de los empleados que se encuentran en la situación regida por el artículo 42 de la Ley N 471 (conforme t.c. Ley N°5666), una interpretación armónica de este precepto lleva a concluir que el artículo en cuestión resulta aplicable solo a quienes han ingresado al empleo público por concurso.
De allí que no pueda incorporarse al actor en dicha planta pues importaría reconocer que el mero transcurso del tiempo deriva (ante la omisión de la demandada) en el reconocimiento de la estabilidad sin haber concursado, lo que no resulta ajustado a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la incorporación del amparista a la planta permanente no constituye una solución razonable al caso de autos lo que sella la suerte de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La jurisprudencia de esta Cámara ha sido divergente en lo que hace a la interpretación del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
El planteo de prescripción debe resolverse teniendo en cuenta las exigencias de más de una rama jurídica. Se trata, obviamente, de una cuestión de derecho del consumidor; pero como ha sido una sanción lo que motivó la intervención del poder judicial, debemos considerar también las reglas y principios del derecho sancionatorio; y, además, esta sanción se determinó a través de un procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo, lo cual, lógicamente, nos obliga a tener en cuenta las normas del derecho administrativo local. Todo esto revela que el presente caso está atravesado por normas y principios de distintas ramas jurídicas: se trata de un acto administrativo de contenido sancionador y motivado por una relación de consumo.
Es necesario compatibilizar los distintos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa para cada caso. Es cierto que el marco del derecho sancionatorio tiene por finalidad la protección de las garantías del sumariado en su relación asimétrica con la Administración pública local, pero no debemos tampoco olvidar que este es, al mismo tiempo, la “parte fuerte” en otra relación jurídica, pues si se ha iniciado un sumario en su contra ha sido en virtud de la relación asimétrica que lo une con el consumidor. De modo tal que los principios y garantías que le asisten en el marco del procedimiento sancionatorio deben ser matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes del derecho de consumo y del derecho administrativo. Ello no implica la anulación de estos principios sino simplemente la regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones de interseccionalidad jurídica (v. mi voto en la causa “Telecom Personal”, expte. 22346/2016-0, del 18/10/2022).
En definitiva, frente a este tipo de casos en los que se está interpretando el alcance de un instituto situado en la frontera entre el derecho de fondo y el adjetivo, y en el que tres ramas jurídicas compiten por colmar el derecho de fondo en la controversia, la solución debe tomarse luego de analizar todos los argumentos que permitan fundar el balance de razones y consideraciones para el caso en concreto. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las muy persuasivas posiciones en favor de una y otra interpretación plasmadas en la jurisprudencia local, encuentro que hay tres argumentos que me llevan a creer que la interrupción de la prescripción del artículo 50 LDC no evita que vuelva a correr un nuevo plazo mientras tramiten las actuaciones administrativas: (1) la norma no distingue entre un plazo para realizar la denuncia y otro para tramitar el sumario, (2) el evento interruptivo no opera de forma sostenida en el tiempo, y (3) no resulta aplicable el artículo 22, inciso “e” de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
En efecto, habiendo transcurrido un plazo mayor a tres años desde el inicio de las actuaciones (25/03/2013) hasta el dictado del acto administrativo que sancionó a la actora (16/05/2017), encuentro que la multa en cuestión fue impuesta habiendo ya prescripto la potestad sancionatoria de la Dirección (conf. art. 50 LDC).
En un caso análogo al presente, respecto a la prescripción, opiné que había que distinguir entre dos plazos distintos, uno para interponer la denuncia y otro para tramitarla. A partir de ello consideré que los tres años señalados por la norma (art. 50 LDC) referían únicamente al primer plazo (para denunciar una presunta violación a la Ley de Defensa del Consumidor) y no al segundo (para impulsar y concluir el sumario).
Tras una nueva lectura, empero, advierto lo siguiente: si la norma, en lo relevante, dice que “las acciones [...] administrativas [...] prescriben en el término de tres (3) años”, y esto es entendido como un plazo que solo limita la oportunidad para iniciarlas (interponer la denuncia ante la Dirección), entonces no parece razonable que la norma luego estableciera que ese plazo “se interrumpirá [...] por el inicio de las actuaciones administrativas…”. Es decir, la norma estaría disponiendo un plazo máximo para realizar cierta acción (denunciar), a la vez que advierte que ese plazo se interrumpe con un evento idéntico a la acción a realizar (también, denunciar).
Dicho en otras palabras: el consumidor tendría tres años para presentar la denuncia, plazo que se interrumpe, paradójicamente, con la presentación de la denuncia.
Esta lectura del artículo 50 LDC pareciera colapsar en un mismo hecho tanto el acto a realizar antes de un plazo como el evento que lo interrumpe. Pero el evento interruptivo debe necesariamente ser susceptible de acaecer antes del agotamiento del plazo y, sin embargo, esta lectura los hace coincidir forzosamente a ambos. Si lo que prescribe a los tres años es la posibilidad de denunciar, la presentación de la denuncia tiene que tratarse del ejercicio de ese derecho, y no de un evento interruptivo del plazo para ejercerlo.
Es por este motivo que creo que cuando la norma advierte que “las acciones [...] administrativas” prescriben, se está refiriendo no solo a su inicio, sino a su ejercicio, tramitación y conclusión.
Así leída, sería razonable que la presentación de la denuncia interrumpiese el cómputo de la prescripción porque se trataría de un plazo que excede el mero acto de denunciar y que incluye también el ejercicio de la acción administrativa en su totalidad.
En definitiva, no se trata de dos plazos distintos, uno para denunciar y otro para tramitar el expediente, sino de uno solo que contempla a ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
En efecto, habiendo transcurrido un plazo mayor a tres años desde el inicio de las actuaciones (25/03/2013) hasta el dictado del acto administrativo que sancionó a la actora (16/05/2017), encuentro que la multa en cuestión fue impuesta habiendo ya prescripto la potestad sancionatoria de la Dirección (conf. art. 50 LDC).
Es inaplicable el artículo 22, inciso “e” de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA, que lleva por título “Caducidad de los procedimientos”, y lo que regula, concretamente, son los modos en que esta opera y los efectos que produce.
Hay dos razones que me hacen creer que no resulta aplicable: primero, la paralización de los plazos de prescripción tiene por finalidad que, habiéndose declarado la caducidad, “el interesado [pueda], no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente”. Es decir, evita que el transcurso del tiempo durante la tramitación de un primer procedimiento constituya un obstáculo para el inicio de uno nuevo que contenga la misma pretensión de fondo. De ahí que el texto diga que los plazos “reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”, auto que está ausente en la presente causa, la cual concluyó, en cambio, con un acto administrativo de contenido sancionador.
Además, procedimientos como el presente no serían susceptibles de finalizar por caducidad (modo anormal de terminación del procedimiento administrativo).
Presumir la voluntad de los interesados en abandonar el procedimiento es un presupuesto esencial para que esta opere, porque la inactividad debe ser imputable al particular que lo inició.
El responsable de la inactividad o paralización de las actuaciones es quien tenía la carga de impulsarlas. Y no podría ser el sumariado el interesado en la conclusión normal de un procedimiento que busca imponerle una sanción: él no inició el sumario, el sumario fue iniciado contra él.
En definitiva, dado que el impulso del procedimiento constituye una carga propia de la Administración que decidió ejercer su potestad sancionatoria, su inactividad solo podría redundar en beneficio del sumariado, y no en beneficio propio de la Dirección. Al no poder operar la caducidad, lo actuado por el órgano competente -la Dirección- no suspende ni interrumpe el plazo de prescripción en los términos del artículo 22, inc. “e”, apartado 9° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
La disposición recurrida fue dictada más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
La denuncia fue realizada el 25 de marzo de 2013 y el 24 de junio de 2013 fracasó la instancia conciliatoria. En su oportunidad, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor, imputó a la actora y a la codemandada la posible infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. El 16 de mayo de 2017 impuso multas, además de ordenar que ambas empresas respondan en forma solidaria por la reparación del daño directo padecido por el denunciante.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240, vigente al momento de la infracción imputada, establecía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescriben en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la Ley Nº 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
La Corte Suprema ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros). Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de cinco años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto. Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía in malam partem. Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
Con relación al planteo de prescripción, sin perjuicio del órgano al que la recurrente expresamente lo dirigió, toda vez que, en su presentación, manifestó que la interposición del recurso directo ante este tribunal era subsidiaria, entiendo que preliminarmente corresponde pronunciarse sobre la cuestión.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 reza: “[l]as sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Por su parte, en el Decreto Nº 1510/97 –Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- se dispone que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” (art. 22, inc. e, ap. 9°, "in fine").
Surge de las constancias de autos que el reclamante envió una primera carta documento a la empresa actora -manifestando su intención de desistir de su solicitud de admisión y requiriendo el reembolso de lo abonado- el 24 de julio de 2012, y radicó la denuncia del caso ante la DGDyPC el 25 de marzo de 2013, fecha en la que el organismo libró sendas cédulas dirigidas a esa empresa y a a la empresa codemandada con el fin de citarlas a una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 757.
Dicha audiencia se celebró el 27 de mayo de 2013, en tanto que una subsiguiente tuvo lugar el 24 de junio del mismo año.
Así, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no prescribió, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas –ocurrido tiempo antes de cumplirse el plazo trienal indicado- tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 ley 24240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 "in fine", decreto 1510/97).
Por lo tanto, el planteo efectuado por la recurrente en este sentido debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio y, en consecuencia, continuar con el trámite de la presente causa, en orden al delito de exhibiciones obscenas.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que el acusado fue hasta la puerta de la habitación donde estaba jugando su sobrina de cinco años con una Tablet, a quien llamó por su nombre mientras él estaba desnudo, ya que tenía su pantalón y calzoncillo bajos exhibiéndole su pene.
El hecho fue tipificado bajo la figura de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una víctima menor de 13 años (art. 129 del Código Penal).
El Juez hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en el entendimiento que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 76 bis del Código Penal para acceder a dicho instituto.
El Asesor Tutelar se agravió de tal decisión puesto que, a su entender, aquélla no tuvo en cuenta el interés superior del niño; en especial, de una niña de cinco años de edad, víctima de un delito de naturaleza sexual, perpetrada por su tío.
Ahora bien, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente como posibles víctimas de un delito, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 26.061 y artículo 2 de la Ley Nº 114 de CABA).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… [e]n tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (CSJ 2209/2019/CS1 “L., M.”, 07/10/2021).
Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 38 inciso “c”, establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para la niña de autos.
A su vez, el punto 34 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, aplicable conforme el artículo 41 de RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad), estipula -en lo que aquí resulta de interés- que cuando los “…niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Esas medidas pueden consistir en: a) evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia…” (sic).
Asimismo, en consonancia con lo "ut supra" desarrollado, en reiteradas oportunidades se expresó que la implementación de medidas como las de protección que aquí se discuten, está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Sala I, causas n°12443-02-CC/14 “Inc. de apelación en autos C., C. s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15; nº 39982/2019-1 “A. J. M. E. s/infr. art. 149 bis del CP’, rta. 4/12/19).
En síntesis, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley Nº 26.061.
En base a ellas, a todas las consideraciones vertidas y a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resulta prioritario tutelar el bienestar integral de la víctima menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46545-2019-2. Autos: M., M. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MINISTERIOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EFECTOS DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la Sra. Ministra de Educación y ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso una multa a la Sra. Ministro de con efectos suspensivos.
El Juez de grado, resolvió que la demandada no había dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada en autos y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento e impuso una multa a la Sra. Ministro de Educación de la Ciudad.
La Sra. Ministra apeló la decisión, recurso que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo.
Sin embargo, el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario luego de su reforma por la Ley N°6021, prescribe en su párrafo final que en el supuesto de que la sanción conminatoria sea aplicada a un funcionario estatal, resultará apelable con efecto suspensivo hasta que el tribunal de alzada resuelva el recurso referente a la imposición de sanciones.
En una resolución anterior (“Acuña, María Soledad s/ incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada”, exp. 1170/2019-2, actuación 279052/22, del 4/3/22) se afirmó, a mayor abundamiento, que la decisión de grado habría sido acertadamente concedida sin efectos suspensivos en un caso análogo.
No obstante, un nuevo análisis de la cuestión permite asignar prioridad al artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por sobre el artículo 19 de la Ley N°2145, por tratarse de una norma especial que rige el caso de la apelación de sanciones conminatorias aplicadas a funcionarios públicos.
Ello así, el recurso de apelación ha sido mal concedido, dado que corresponde otorgarle efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134720-2021-4. Autos: Acuña, María Soledad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, correponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC).
El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IVC a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
El IVC cuestiona el pago a la parte actora del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento", toda vez que no cumple con los requisitos dispuestos por la normativa.
Sin embargo, se advierte que sí se encuentran verificados los requisitos para percibir el Suplemento por Cargo de Jefatura; a saber, el ejercicio en forma efectiva de la función de jefatura correspondiente a un cargo de la estructura orgánica del IVC. Al ser ello así, corresponde destacar que los trabajadores tienen derecho a una retribución justa y que esta debe ser acorde, no sólo al nivel escalafonario, sino también a las funciones efectivamente desarrolladas (conf. art. 9° inc. e) de la Ley Nº 471).
Cabe destacar que aun cuando el IVC señaló que las labores del agente eran remuneradas mediante el pago del adicional por Conducción, lo cierto es que la Administración estableció normativamente que el ejercicio de la función de jefatura, a partir de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa, debía ser liquidada según los valores previstos para el Suplemento por Cargo de Jefatura.
Al respecto, una interpretación armónica del régimen aplicable permite inferir que la norma veda la percepción simultánea de ambos suplementos - Suplemento por Cargo de Jefatura y el Suplemento por Conducción (Decreto Nº 861/1993) -, por resultar equiparables, al encontrarse destinados a retribuir una misma función.
También es claro que se contempla una solución para el caso en que los importes de los suplementos previamente recibidos para retribuir la función de jefatura sean superiores a los del nuevo régimen. Según la norma, en dicho caso “[l]os agentes percibir[ían] por la diferencia un adicional llamado ‘Compensación por Jefatura’ cuyo pago t[enía] por objeto garantizar la cuantía de bolsillo percibida previamente […]”.
En efecto, toda vez que en la sentencia apelada se le ordenó al IVC que abonara a la parte actora la “diferencia” que resultara entre la suma percibida en concepto del Suplemento por Conducción (Decreto Nº 861/1993) y la que le hubiera correspondido percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014) –y no el abono de ambos suplementos de forma conjunta–, no se observa de qué manera lo allí decidido podría constituir materia de agravio. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento del IVC en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA

En el caso, correponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación al alcance del monto del suplemento reconocido en la sentencia de grado.
En efecto, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IVC a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
La parte actora impugnó la normativa que regula el "Suplemento por cargo de jefatura" dado que efectúa una distinción entre los agentes designados de manera transitoria y a aquellos que accedan al cargo por concurso, asignándoles distintas remuneraciones por tal motivo.
Efectivamente, en la reglamentación instrumentada a partir de la Resolución Nº 723/14 del Ministerio de Modernización, se diferenciaron los montos que corresponde percibir por el suplemento de acuerdo con el tipo de nombramiento de que se trate, siendo que a los agentes que hayan sido nombrados mediante concurso les corresponde una suma superior.
Al respecto, cabe recordar que en la citada resolución se estableció que el Suplemento por cargo de jefatura será abonado a quien sea “…designado en un cargo de jefatura…” y “….desempeñe [ese cargo] en forma efectiva…” (art. 37).
Así las cosas, resulta claro que la norma en cuestión no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
Ahora bien, en atención a que el Suplemento por cargo de jefatura tiene por objeto remunerar el desempeño efectivo de una labor, cabe concluir que el carácter del nombramiento del agente, competencia exclusiva y excluyente de la Administración, y en la cual el trabajador no tiene injerencia, no aparece a primera vista como válido para modificar el monto con el que corresponde retribuir la tarea.
Por su parte, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria Nº 10/14, instrumentada por la Resolución Nº 1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
Por lo tanto, se establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Ahora bien, si bien la Administración se encuentra habilitada para incentivar el acceso a los cargos públicos mediante concursos, lo cierto es que ni la normativa ni los hechos aquí acreditados permiten verificar un supuesto que haga tolerable tal distinción.
En consecuencia, asiste razón a la parte actora al sostener que la diferencia de trato dispensada resulta inválida.
En virtud de lo expuesto, corresponde ordenar a la demandada que abone a la parte actora las diferencias salariales por el Suplemento por cargo de jefatura conforme los montos estimados para los agentes que hayan accedido mediante concurso, por resultar esta última suma la más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 28-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - DISCRIMINACION

En el caso, correponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IVC a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
La parte actora cuestiona la omisión en la que ha incurrido la sentencia apelada al no analizar la inconstitucionalidad oportunamente planteada en la demanda, esto es, respecto a la diferencia normativa entre nombramientos “transitorios” y “concursados” a la hora de liquidar el suplemento por jefatura de cargo prevista en el artículo 37 de la Resolución Nº 723/MMGC/14.
Al respecto, encuentro necesario señalar que en relación al principio de igual remuneración por igual tarea la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio no es absoluto, en tanto "solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias" (Fallos:265:242; 311:1602; 340:1795 entre muchos más)", pero no excluye las diferenciaciones fundamentadas en razones objetivas.
Así, no resultaría lesivo un tratamiento diferenciado, siempre y cuando, se justifique en razones objetivas y no suponga una discriminación arbitraria, siendo necesario para quien alega la desigualdad “probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’ y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (Fallos: 311:1602).
Expuesto ello, cabe decir que en el caso no se debate hecho alguno tendiente a indicar que las normas aplicables ostenten una discriminación basada en adjudicar diferencias irrazonables de las antes mencionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - DISCRIMINACION

En el caso, correponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
La parte actora cuestiona la omisión en la que ha incurrido la sentencia apelada al no analizar la inconstitucionalidad oportunamente planteada respecto a la diferencia normativa entre nombramientos “transitorios” y “concursados” a la hora de liquidar el suplemento por jefatura de cargo prevista en el artículo 37 de la Resolución Nº 723/MMGC/14.
Frente a la adhesión del IVC a la nueva estructura orgánica y consecuente ratificación en el cargo de los jefes de Departamento preexistentes, a la parte actora le resulta aplicable el régimen de la Nueva Carrera Administrativa del Acta de Negociación Nº 17/13 en tanto que el art. 3 del Acta Nº 4987/2018 resulta ser lo suficientemente clara en cuanto a que se deja sin efecto el régimen anterior como, así también, toda norma complementaria, accesoria, aclaratoria, reglamentaria o similar que se desvincule del Régimen adherido.
En este contexto, lo que determina el artículo 37 de la Resolución Nº 723/MMGC/14 y que es cuestionado por la parte actora, es una diferencia en la liquidación del suplemento basada en las condiciones de ingreso, no advirtiéndose en ello una discriminación arbitraria que confronte el principio de igual remuneración por igual tarea en tanto que ello se basa en razones meramente objetivas.
Ello así por cuanto, ostentar el cargo por concurso o por medio de una designación transitoria de la autoridad competente no solo representa una diferencia meramente regulativa de ciertos aspectos del vínculo laboral como lo señala la parte actora. Por el contrario, el nombramiento por concurso –a diferencia del nombramiento transitorio-, supone haber culminado con un proceso evaluativo sobre bases objetivas comunes, de las habilidades requeridas para cada posición, no solo en el acceso sino también en la promoción de niveles, tramos o agrupamientos, para lo cual están previstos procedimientos ineludibles, todo lo cual es representativo de la idoneidad funcional para desempeñarse en un cargo público en los términos del art. 43 de la CCABA.
Encuentro, por tanto que, la distinción que hace la norma respecto del monto del suplemento a abonar conlleva, implícitamente, la valoración de que quien accede al cargo por concurso, representa la acreditación de los requisitos para ejercer dicho rol en forma idónea, en tanto la persona tuvo que cumplir las distintas etapas de evaluación para ello y es, justamente, esa circunstancia es la que me permite concluir que no estamos ante “iguales en iguales circunstancias (Fallos: 265:242; 311:1602; 340:1795, entre muchos más)” (Fallo: 344:2307).
Por ello, la diferencia en el modo en que la persona accedió al cargo constituye un dato objetivo de la realidad que se condice con la valoración que hace la Administración respecto de las condiciones de esa persona para ejercer dicho cargo y por eso, tal diferenciación en el trato no configura el supuesto de discriminación irrazonable que encuentra sustento la garantía constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - DISCRIMINACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Toda vez que “la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico” (CSJN in re “AFIP c/ Madcur, Patricia Liliana s/ ejecución fiscal” 21/10/2021), la simple afirmación de la parte actora referida a que “el acceso (circunstancia diferente) es relevante en todo caso a la hora de definir la regulación de otro aspecto del vínculo laboral, como es la estabilidad (trato diferente), pero es irrelevante para definir la remuneración (trato), cuyo enclave reside en función ejercida (circunstancia)”, no resulta un desarrollo argumental sólido y un acabado examen que conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 344:391).
En efecto, toda vez que no se advirtió lesión constitucional en el caso, la determinación de la política salarial es una competencia exclusiva y excluyente de la Administración Pública local sobre la cual no corresponde al Poder Judicial expedirse (Fallos: 338:1583). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
En lo que respecta a los planteos vinculados con la competencia local, el Tribunal comparte —en lo sustancial— los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen y a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La entidad bancaria demandada sostuvo que la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo aún no se había implementado y que, en consecuencia, continuaba vigente la cláusula transitoria establecida en el artículo 76 de la Ley Nº27.993 que dispone –en lo esencial- que las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de consumo serían ejercidas por los Juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en aquella ley.
Agregó que la Ley N° 6.286 implica una violación al principio de legalidad, dado que, a la luz del artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y la Constitución de la Ciudad, se hace necesario la existencia de un acuerdo de transferencia entre el Gobierno Nacional y la Ciudad de Buenos Aires a fin de que la justicia local pueda comenzar a entender en materia consumeril.
Concluyó que, al día de la fecha, no ha existido una transferencia de competencia, por lo que la Ley N° 6.286 de la Ciudad no podría tener vigencia sin afectar el principio de legalidad.
Sin embargo, el recurrente no asume la carga de rebatir fundadamente los argumentos invocados por el tribunal de grado, con apoyo en el dictamen Fiscal de la Unidad Especializada en Relaciones de Consumo en la anterior instancia; tal como allí se señaló, la Ley N° 24.240, en su actual redacción (conforme Ley N°26.361) determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo.
Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conforme Leyes locales N°6.286 y Nº6.407).
Por otra parte, la apelante tampoco logra desvirtuar el criterio de la Sra. Jueza de grado en tanto postuló que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias a las previsiones de la Ley Nº24.588 (normativa anterior a la Ley N° 26.361), pues resulta evidente que en esta cuestión no existe un interés excluyente del Estado Nacional susceptible de ser garantizado, situación que se evidencia por la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
En lo que respecta a los planteos vinculados con la competencia local, el Tribunal comparte —en lo sustancial— los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen y a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la competencia establecida por Ley N°6286 se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional. En este sentido, el Máximo Tribunal recientemente recordó que, a partir del año 2016, dictó una serie de pronunciamientos en los que interpretó las reglas del federalismo, de modo de evitar fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades reconocidas a la CABA por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos 344:809), en la misma línea de los precedentes “Nisman” (Fallos 339:1342), “ Bazán” (Fallos 342:509) y “ Córdoba” (Fallos 342:533).
En este último precedente se hizo expresa mención a la aptitud de la Ciudad para ejercer plenamente la jurisdicción y concretar la autonomía concedida por el artículo 129 de la Constitución, semejante a la de las Provincias argentinas (considerando 7). Del mismo modo, se precisó que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 338:1517, considerandos 8).
De allí que la sanción de la Ley N°6.286 por parte de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario incorporando las Relaciones de Consumo hasta tanto se transfiera el Fuero Nacional de Consumo, se enmarca en el proceso orientado a efectivizar la regla constitucional que consagra el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción para la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
La actora afirma que su derecho resultaría verosímil en tanto a su juicio el pago de la “Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público” se contrapondría con las normas federales que regulan la actividad del servicio público y los compromisos asumidos por la parte demandada mediante la firma del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento".
Sin embargo, su pretensión involucra el análisis de un complejo entramado de distribución y concurrencia de potestades impositivas que atañen al federalismo de concertación.
Desde esta óptica, se impone el examen de las normas que regulan el régimen federal de generación, transformación y transporte de energía eléctrica, los artículos 75 inciso 13, 18 y 30 de la Constitución Nacional y el alcance de las potestades impositivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP).
Ahora bien, debo anticipar que –en mi opinión- la regla prevista en el artículo 76 antes mencionado debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico; pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
En este sentido, como bien lo destaca la recurrente, es imprescindible que los operadores judiciales tengamos presente siempre la finalidad de los institutos aplicables en la materia, “…considerando los intereses y valores que sopesa el legislador en el marco de su política legislativa, en el caso su política criminal”. Y es que, precisamente, si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, con la finalidad de evitar la aplicación de penas de prisión, y sus consecuentes efectos estigmatizantes en el caso de delitos de poca o mediana gravedad, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos - sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión- pero permitirla para delitos dolosos -donde no se prevea dicha pena de inhabilitación-.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Cabe tener presente que en el Código Urbanístico -CU- (Ley N° 6.099) encontramos disposiciones que regulan el uso de la tierra y establecen diversas limitaciones y restricciones a la propiedad, tanto pública como privada. A tal efecto, determinan los distintos tipos de zonificación en los que se divide el territorio y le asigna a cada uno de ellos determinadas condiciones para su uso. Dentro de estas zonificaciones aparece la U11 “Puerto Madero” como Urbanización Determinada Específica (conf. art. 5.7.11. U11 – Puerto Madero. 1 U11 del CU), y en el cuadro de usos de esa subárea en la que se ubicaría el predio de marras, se hallaría permitido localizar estaciones de servicio.
Sin embargo, una lectura sistémica del CU impondría entender que si bien las “Urbanizaciones Determinadas (U) se rigen por las reglas especiales establecidas en el Anexo II del CU, a su vez, se regirían por las normas generales del CU en todo lo que no se opongan a las normas específicas. Es por ello que, desde un examen preliminar de dicho cuerpo legal, parecería desprenderse la idea de que el predio en el que se pretendería instalar una estación de servicio no resultaría ajeno a las reglas generales relativas a los usos del suelo fijadas para las restantes localizaciones de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Sobre esa base, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
De este modo, “prima facie” faltan elementos que permitan sostener que los usos proyectados para la parcela en cuestión (Iglesia, Escuela, Oficinas y Estación de servicio) cumplen aquella relación de complementariedad exigida por la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Del conjunto de normas que regulan específicamente el adicional Fondo de Incentivo Docente no se desprende su carácter bonificable, asignarle ese carácter es una opción del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tal como surge de las constancias del expediente durante la audiencia en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Sr. Auxiliar Fiscal dispuso medidas de restricción al Imputado “durante todo el tiempo que dure el proceso, en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la competencia de la Fiscalía para disponer estas medidas se encuentra expresamente prevista en el artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual prevé que, “en caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”.
En efecto, si bien mediante Ley Nº 4203, esta Ciudad adhirió a la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, cuyo artículo 26 faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes, el legislador local también incluyó, en el artículo 187, la posibilidad de imponer las medidas de protección de la Ley Nacional y, de ese modo, amplió el catálogo de las cautelares previstas en el artículo 186, para lo que deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 190.
Por su parte, si bien las contenidas en los artículos 186 y 187 Código Procesal Penal de la Ciudad, requieren la materialización previa del acto previsto en el artículo 173 y están destinadas a conjurar los riesgos procesales a los que alude el rito penal local no implica que sean inadecuadas -además- para asegurar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Así, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, anteriormente mencionadas, y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad física o psíquica de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-1. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUERDO HOMOLOGADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Magistrada de grado, en la que resolvió suspender el juicio a prueba del imputado y de todo lo obrado en consecuencia, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído.
En el presente, se homologó un acuerdo celebrado entre las partes para suspender el proceso a prueba del encartado, autor material de hostigamiento y maltrato (artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad).
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba aplicable al proceso contravencional la audiencia oral de conocimiento prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472 (Código Contravencional).
Ahora bien, considero que éste razonamiento generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio, ya que si bien es cierto que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley, siempre debe procurar dársele un sentido que no ponga en pugna sus disposiciones del ordenamiento legal en su totalidad, sino el que las conduzca a una interpretación armónica.
Este propósito (la interpretación armónica de normas) no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (conf. CSJN, A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO, Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737, causa N° 28/05C, rta. 23/04/2008; considerando 6).
Considero en tal sentido, que la celebración de una audiencia oral es un requisito para que el sentenciante pueda resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias (penal y contravencional) ya que la misma, es la única forma que tiene el Juez de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto y de ulteriores posibles incumplimientos de las pautas acordadas, como así también es la oportunidad para corroborar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado.
La celebración de dicha audiencia otorga al probado la posibilidad de explicar y justificar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno.
La norma no obliga al Magistrado a supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse a aquélla. En este sentido considerar que la "A quo" sólo pueda resolver si efectivamente ha escuchado al imputado, sería dejar en cabeza del probado una facultad de carácter jurisdiccional.
Cabe concluir, que el criterio que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 209213-2021-0. Autos: B., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
La "A quo", al momento de resolver acerca del acuerdo consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
Conviene recordar que, si bien es cierto que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley, siempre debe procurar dársele un sentido que no ponga en pugna sus disposiciones -del ordenamiento legal en su totalidad-, sino el que las conduzca a una interpretación armónica. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (conf. CSJN, A. 2186. XLI. Recurso de Hecho, A, A E s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737, causa N° 28/05C, rta. 23/04/2008; considerando 6).
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio esbozado por la "A quo" que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
A fin de resolver los planteos de la parte actora, cabe observar que la figura del “acta poder”, tal como señalara el juez, sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del CCAyT) en el artìculo 81, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos. Dicho artículo dispone expresamente que “[l]a representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el/la prosecretario/a administrativo/a”.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 42 y 43 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Tales normas, sucinta y respectivamente, establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Ahora bien, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la CCABA en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.
Así pues, en autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia incidente de beneficio de litigar sin gastos, en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el art. 81, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del art. 43, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de una incidencia donde el demandante reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada incidente cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la CN; 12 -inc. 6-, 13 -inc. 3- y 43 de la CCABA; 81, 42 y 43, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 43 del CCAyT no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso.
A más de lo expuesto, cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, tal como lo impone el artículo 12, inciso 6, CCABA.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - AGRAVANTES DE LA PENA - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RAZONES DE URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de medidas de protección, solicitadas por la Fiscalía.
La Fiscalía solicito la imposición de medidas restrictivas, la cual fue rechazada por la A quo. Para así decidir sostuvo que pretende imponer una medida que habrá de ser notificada en el domicilio laboral del acusado con el consiguiente efecto estigmatizante que conlleva, cuando los efectos requeridos por la titular de la acción bien podrían haber sido neutralizados por otras vías menos lesivas.
Esto motiva el recurso del Fiscal el cual se funda en la urgencia o peligro en la demora. Cuyo requisito para la procedencia de las medidas solicitadas estaba presente ya que la víctima había sido clara al referir que vive y realiza sus actividades diarias en cercanías del domicilio laboral del imputado, lo que significaba un riesgo inminente que podía afectar la integridad psicofísica de la nombrada.
Ahora bien, se ha dicho que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla. En el caso en estudio esas razones objetivas están dadas por la denuncia formulada y los informes confeccionados por personal del Área de Asistencia a Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas.
Asimismo, cabe señalar que no impide el dictado de las medidas solicitadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación.
De la misma manera, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal -aplicable supletoriamente- y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita. Con relación al peligro en la demora consideramos que el requisito se verifica sin perjuicio de que la joven haya mencionado que ya no se cruzaba con el denunciado porque modificó su recorrido habitual. Es decir, la denunciante se encuentra actualmente restringida en sus derechos (libertad de transitar sin molestias) y además ella también relató que vive a pocas cuadras del lugar de los hechos, esa circunstancia no elimina la posibilidad de que eventualmente aquélla necesite transitar por la cuadra en que se ubica el edificio y pueda encontrarse con el imputado en las inmediaciones. Por lo demás, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en el caso, además, menor de edad y víctima, en tanto aquéllas se limitan únicamente a prohibir el contacto y acercamiento deliberado del imputado y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124990-2023-1. Autos: C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada por la Defensa.
La Magistrada resolvió condenar a la imputada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, 12, 41, 45 del Código Penal, y el art. 5 inciso “C” de la ley 23.737) y hacer lugar a la prisión domiciliaria que fuera solicitada por la Defensoría Oficial.
Para así decidir, ponderó la situación de vulnerabilidad y desamparo del hijo de 7 años de ésta, quién no tendría un adulto responsable que se haga cargo de él en el supuesto de que su madre cumpliese una pena de prisión efectiva.
La Fiscalía se agravió por considerar que en el caso no se configuraban los requisitos fácticos y legales para conceder la prisión domiciliaria. Señaló que no se encontraba demostrada en forma fehaciente una situación de desamparo o abandono del hijo menor de la imputada, pues éste tiene un entorno familiar que podría hacerse cargo de él. Agregó que el inciso "f" del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y del artículo 10 del Código Penal de la Nación (que regulan el beneficio de la prisión domiciliaria) sólo son aplicables a los supuestos de una madre con un hijo menor de cinco años, circunstancia que no se da en el caso.
Ahora bien, los agravios serán rechazados, pues si bien la norma autoriza expresamente conceder la prisión domiciliaria a la madre de un niño menor de cinco años a su cargo, la sola verificación de esta causal objetiva no obliga al "iudex" a otorgar el beneficio, dado que se tienen que ponderar todas las particularidades que demuestren la necesidad de la procedencia y fundarlo en el fin que pretende la norma.
Es el interés superior del niño el que guía el supuesto en cuestión, por lo que debe analizarse cada situación en concreto, a fin de adoptar la norma en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora, siendo necesario realizar una interpretación de la normativa local que armonice con los principios y derechos consagrados convencional y constitucionalmente.
La causal de arresto domiciliario prevista en el inciso “f” del el artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley N° 24.660 se ha dispuesto a los fines de resguardar el interés superior de las infancias, entonces no hay motivos para limitar la protección de la infancia a partir de los cinco años, por lo que dicho límite debe ceder, toda vez que por una regulación de derecho interno se estarían desconociendo y vulnerando estándares de jerarquía constitucional.
Asimismo del legajo surge que el padre del menor no se hace cargo de su crianza y es la encartada única progenitora a cargo del mismo, sólo en ella recaen los deberes y obligaciones derivados de la responsabilidad parental, situación que se agrava considerando que no existen otros familiares en condiciones de colaborar con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21305-2023-2. Autos: NN, D. A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2023.

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DERECHO ANIMAL - DERECHO AMBIENTAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - LEY NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El medio ambiente es un sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que son modificados por la acción humana.
Es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos, de las personas o de la sociedad en su conjunto; es decir, no se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida, sino que también comprende el aire, el suelo, el agua, la flora y la fauna, así como también el patrimonio natural y cultural.
Explica al efecto Esain que, con la cultura posmoderna ha surgido el paradigma ambiental (Esain, José Alberto, El paradigma ambiental; RDAmb 43, 15/09/2015, 229 – SJA 20/01/2016, 20/01/2016, 1; TR LA LEY AR/DOC/5099/2015).
Según Lorenzetti, este nuevo paradigma se basa en una idea de interacción compleja que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana (Lorenzetti, Ricardo L., Teoría del Derecho Ambiental, Primera Edición, Editorial Porrúa, México, 2008).
A su vez, para Thomas Kuhn, un paradigma es una matriz disciplinar, es lo que comparten los miembros de una comunidad científica y, a la inversa, una comunidad científica consiste en unas personas que comparten un paradigma. "Una investigación histórica profunda de una especialidad dada, en un momento dado, revela un conjunto de ilustraciones recurrentes y casi normalizadas de diversas teorías en sus aplicaciones conceptuales, instrumentales y de observación. Ésos son los paradigmas de la comunidad revelados en sus libros de texto, sus conferencias y sus ejercicios de laboratorio. Estudiándolos y haciendo prácticas con ellos es como aprenden su profesión los miembros de la comunidad correspondiente. Por supuesto, el historiador descubrirá, además, una zona de penumbra ocupada por realizaciones cuyo estatus aún está en duda; pero, habitualmente, el núcleo de técnicas y problemas resueltos estará claro. A pesar de las ambigüedades ocasionales, los paradigmas de una comunidad científica madura pueden determinarse con relativa facilidad" (CSJN, G. 466. XXXV. ROR, “Gorostiza, Guillermo Jorge s/ extradición art. 54”, rta. 15/05/2001, en adhesión al dictamen del Sr. Procurador Fiscal).
De allí que primero aparecen los problemas, que en materia ambiental en particular son: el cambio del clima global, la desaparición de especies, la desertificación, problemas de salud humana, contaminación por radioactividad, contaminación de los mares, basura, derretimiento de glaciares, escasez de agua potable, etc. Luego, surge la búsqueda de las explicaciones a esos problemas.
Esto ha provocado dos reacciones: quienes niegan los problemas ambientales y quienes los aceptan. Dentro del primer grupo encontramos a quienes sostienen que la mutación de las condiciones del entorno global que se verifican en los últimos años no son más que una evolución dentro de las eras del planeta (así como las glaciaciones en su momento o las grandes inundaciones han provocado colapsos masivos de especies, nuestros días pueden estar signados por la conjunción de elementos naturales que desencadenen la extinción de la especie humana). En el otro extremo, frente a los síntomas que nos rodean (erupciones volcánicas, pérdidas de especies, tsunamis, entre otras cuestiones), la reacción es la que denominamos paradigma ambiental.
Por otro lado, resulta sumamente importante destacar que en el último tiempo se ha pasado de una visión antropocéntrica del ambiente a una ecocéntrica.
Para el antropocentrismo el centro del interés es el individuo, razón por la cual todas las cosas, los bienes e incluso la naturaleza, son apreciables como valiosos sólo en tanto produzcan una utilidad para los humanos. Esa visión egoísta tiene su correlato en institutos básicos para el sistema de protección, tutela y acción, que se resumen en la dualidad derecho subjetivo o derechos individuales y un modelo dominial de la propiedad.
En ese paradigma jurídico tradicional, los seres vivos (no humanos) no reciben tratamiento muy diverso de otros bienes, como los minerales, por lo que en la mayoría de los países están incluidos en la clasificación general de “recursos naturales” (Esain, op. cit., con cita a Lorenzetti, Ricardo, El paisaje un desafío en la teoría jurídica del derecho ambiental, en AA.VV., edición homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, UNL, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2005, p. 315).
Asimismo, cabe mencionar que aquella no es la única noción del paradigma ambiental. Pues, existen otras, como la expuesta por Zaffaroni quien sostiene que “la perspectiva de una ética desde dentro de Gaia (En la mitología griega “Gaia” (o “Gea”) es la diosa que personifica a la Tierra, la madre de todas las cosas.
En la cultura de los pueblos de los Andes “Gaia” es la equivalente a la “Pachamama”) y como parte de ella, configura un nuevo paradigma -sin ánimo de abusar de la palabra-, pues implica reconocer los derechos de todos los otros entes que comparten con nosotros la tierra y reconocerles, al menos, su derecho a la existencia y al pacífico desarrollo de sus vidas. No se trata de un ambientalismo dirigido a proteger cotos de caza ni recursos alimentarios escasos para el ser humano, ni tampoco de proteger especies por mero sentimiento de piedad hacia seres menos desarrollados, sino de reconocer obligaciones éticas respecto de ellos, que se derivan de la circunstancia de participar conjuntamente en un todo vivo, de cuya salud dependemos todos, humanos y no humanos” (Zaffaroni, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 36, disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/07/doctrina41580.pdf).
Explica Zaffaroni que, para una parte de la doctrina, el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit. pág. 18).
Ahora bien, destacamos que dicho autor, recordando lo expuesto por Peter Singer en su libro “Liberación Animal”, señala que ello no implicaría pretender que los derechos animales sean idénticos a los humanos, pues partiendo de la búsqueda general de minimización del sufrimiento propia del utilitarismo, reconoce diferencias importantes, pero que no justifica la pretensión de negar todos los derechos (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit., con cita a Peter Singer, págs. 28-29).
Ahora bien, no puede pasarse por alto que a nivel nacional se encuentra vigente la Ley N° 14.346 de 1954 - que complementó a la ley Sarmiento N° 2.786-, la cual establece penas para los casos de maltrato y actos de crueldad animal. Al respecto, su artículo 1° prevé que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”. Luego, sus artículos 2° y 3° enumeran qué serán considerados actos de maltrato y actos de crueldad, respectivamente.
En este sentido, en el año 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente y, posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales, algunos de ellos son los consagrados en el artículo 1º en cuanto refiere que “[t]odos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”; en el artículo 2º se prevé que “…[t]odo animal tiene derecho al respeto” (inciso a))” y que “[t]odos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (inciso c)); en el artículo 3º establece que “[n]ingún animal será sometido a malos tratos o actos crueles” (inciso a)) y en el artículo 14, según el cual “[l]os derechos del animal deber ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre”(inciso b).
Para nuestro ordenamiento civil, los animales eran considerados cosas a los efectos jurídicos, negando los aspectos activos y sintientes que poseen todos los denominados animales domésticos.
No obstante, tal como se señalara, la Ley Nº 14.346 vino a proteger a los animales de los malos tratos recogiendo su dignidad intrínseca y la posibilidad de ser víctimas de crueldad, estableciendo en su artículo segundo la tipicidad de dichos hechos.
Por su parte otros animales denominados fauna silvestre fueron alcanzados por la protección ambiental de la Ley Nº 22.421.
Cabe señalar en tal sentido que “Los animales no humanos domesticados son vulnerables porque las características de su cuerpo y comportamiento fueron históricamente condicionadas por el humano cuando los tomó a su cuidado mediante la domesticación para valerse de ellos según los destinos que les quiso dar cada cultura (…) Por eso somos responsables de su condición de vulnerabilidad fuera y dentro del medio artificial en que los hemos introducido” (conf. Espina Nadia, Derecho animal. El bien jurídico en los delitos de maltrato, Ediar, Buenos Aires, 2020, pág. 56). En estos términos, desde que se reconoce que el animal como ser sintiente es capaz de experimentar dolor y placer, surge la necesidad de precisar que el bien jurídico en el delito de maltrato o crueldad animal es el derecho del propio animal a no ser objeto de crueldad humana (conf. Espina Nadia, op. Cit., pág. 107).
Así, la Ley Nº 14.346 consagró un status de víctima en cabeza del animal, debiendo protegerse su vida e integridad física ante posibles hechos delictivos que lesiones sus derechos, lo que anticipamos para nosotros resulta dirimente para poder resolver esta causa.
Sin perjuicio de no adentrarnos por razones de economía procesal en la naturaleza jurídica de los animales, esto es simple cosa en los términos del Código Civil o una cosa especial de la naturaleza civil con la protección que emana de las normas de derecho púbico como la “Ley Sarmiento” Nº 2.786 y su complementaria Nº 14.346, o su establecimiento como sujeto de derechos no humano, lo cierto es que la totalidad de esta Sala considera que las normas del Código Civil deben respetar la condición teleológica y sociológica del animal como sintiente con titularidad en la necesidad de protección de su incolumidad y vida.
La afirmación de que los animales en su condición biológica de sintiente deben ser protegidos no empece a su condición jurídica de cosa a la que puede dársele una protección especial y diferenciada.
Por consiguiente, hasta tanto se modifiquen las normas del Código Civil el status jurídico de los animales como “cosas” -en sentido jurídico-, los jueces no podemos interpretar en contra de las disposiciones expresas de la ley y el sometimiento de las relaciones jurídicas que aquellas establecen, sino adecuarlas a las interpretaciones teleológicas y sociológicas, y agregar entonces el plus de derechos que emanan no sólo de las normas sino del derecho convencional para establecer su protección especial.
Así las cosas, hoy existe un señorío sobre la cosa de parte del dueño que sólo puede atender intromisión en la medida de la existencia de un maltrato demostrado en la causa violatorio de las disposiciones legales vigentes y entendido en su concepción más amplia donde debe ser tomada la calidad de ser sociológicamente sintiente del animal doméstico, no desconociendo una interpretación pro-sujeto animal en búsqueda de su dignidad.
En igual sentido, Robert Hall sostiene que existe una obligación moral de no maltratar a los animales silvestres y domésticos y la responsabilidad de cuidarlos, lo que ha llevado a que en muchos lugares se hayan dictado leyes en contra de su maltrato (Hall, Robert T.; La responsabilidad ética con los animales no humanos: Una perspectiva casuística utilitarista; en “El Derecho de los animales”; Basilio Baltasar (Coord.); Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.; Madrid; 2015; pág. 87).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria efectuado por la Defensa.
Las partes firmaron un acuerdo de avenimiento, el cual fue homologado por el juzgado interviniente, en el cual a la imputada se la condenó por ser autora del delito de tenencia de estupefacientes, con fines de comercialización.
La Defensa particular de la nombrada solicitó que su ahijada procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, por ser madre de seis hijos, dos de ellos, de cinco y dos años de edad; Dicha solicitud fue rechazada por el Magistrado de grado.
Ante ello, la Defensa particular, solicitó que se tenga presente el planteo de arbitrariedad de la resolución por falta de motivación del encarcelamiento y de la denegatoria del otorgamiento de una medida morigeradora.
Ahora bien, lo resuelto por el Magistrado de grado resulta ajustado a derecho y la recurrente no ha logrado conmover los fundamentos brindados en la resolución en crisis.
El inciso f) del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y del artículo 10 del Código Penal, prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, ello con el fin de preservar el interés del niño o persona con discapacidad involucrados en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección.
La solicitud efectuada por la Defensa, no puede prosperar pues la condenada continuó cometiendo el mismo tipo de delito en el domicilio, en el cual ahora pretende esta medida morigeradora de la pena de prisión y, además la situación familiar tampoco permite considerar que los menores se encuentran en situación de desamparo que justifique que cumpla la pena en forma domiciliaria.
Si bien, no se debate que para los niños puede resultar más beneficioso la presencia de la madre en el hogar, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria.
Aduno a ello, cabe resaltar que la criatura de cinco años de edad estaría al cuidado de su abuela y en cuanto a su hijo de dos años, ya se ha ordenado en autos que resida junto a su madre en la Unidad donde ésta se alojará.
En conclusión, en relación a la trascendencia de la pena y a su efecto sobre los hijos menores de edad de la encausada, no podemos obviar que en la mayoría de las oportunidades en que una persona es condenada por un delito y debe cumplir la pena en prisión, ello tiene impacto sobre su grupo familiar, debiendo cambiar su dinámica y sus costumbres, pero tal circunstancia no implica la afectación “per se” de principios constitucionales.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73445-2023-3. Autos: V. B., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria efectuado por la Defensa.
Las partes firmaron un acuerdo de avenimiento, el cual fue homologado por el juzgado interviniente, en el cual a la imputada se la condenó por ser autora del delito de tenencia de estupefacientes, con fines de comercialización.
La Defensa particular de la nombrada solicitó que su ahijada procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, por ser madre de seis hijos, dos de ellos, de cinco y dos años de edad; Dicha solicitud fue rechazada por el Magistrado de grado.
Ante ello, la Defensa particular, solicitó que se tenga presente el planteo de arbitrariedad de la resolución por falta de motivación del encarcelamiento y de la denegatoria del otorgamiento de una medida morigeradora.
Ahora bien, lo resuelto por el Magistrado de grado resulta ajustado a derecho y la recurrente no ha logrado conmover los fundamentos brindados en la resolución en crisis.
En consonancia con lo expresado por el Judicante, entendemos que no se desprende de los argumentos brindados por la recurrente, que los efectos que pudieran padecer los niños menores de edad sean distintos a los que naturalmente se derivan de la separación de su madre, o que se encuentren desprotegidos, o hayan sufrido un riesgo físico o psíquico mayor del que, de por sí, puede generarle que su progenitora se encuentre sometida al cumplimiento de una condena penal, a lo que se suma que los menores de edad tienen la protección y contención familiar de su abuela.
También debe valorarse, que en autos se condenó a la nombrada por la comisión del delito de tenencia de estupefacientes en el domicilio en el que solicita cumplir la prisión domiciliaria, mientras gozaba de una detención domiciliaria que se le había concedido en otro proceso, de lo que se deriva que nuevamente incumplió las normas impuestas y que en esa medida, no es posible inferir que el beneficio peticionado en esta ocasión pueda correr distinta suerte.
Por todo ello, no se advierte arbitrariedad alguna en la resolución en crisis, pues ella contiene los fundamentos necesarios para su validez, por lo que se impone su confirmación, lo que de modo alguno implica vulnerar el interés superior del niño, sino dar cumplimiento a la letra de la ley.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73445-2023-3. Autos: V. B., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CLAUSULAS TRANSITORIAS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado originalmente desinsaculado donde deberá continuar el trámite de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juzgado designado, previo a dictar sentencia, se declaró incompetente para seguir interviniendo en el caso y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a fin que realice un nuevo sorteo entre los tribunales que entienden en materia de relaciones de consumo.
Consideró que el Legislador local había dotado de competencias plenas en materia de relaciones de consumo a seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios.
Agregó que el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispuso en su artículo 5° que la Justicia en Relaciones de Consumo de la Ciudad resulta competente para conocer en la ejecución resoluciones sancionatorias ejecutoriadas o medidas preventivas dictadas por la Autoridad de Aplicación conforme la Ley N° 757.
En ese marco, entendió que, teniendo en cuenta que las leyes procesales resultan inmediatamente aplicables a las causas en trámite, resultaba incompetente para seguir interviniendo en autos.
Sorteado un nuevo Juzgado, su titular declinó la competencia en atención a que las presentes actuaciones fueron iniciadas en el año 2019 por lo que consideró que “rige respecto de este expediente lo dispuesto en la cláusula transitoria segunda, esto es, la competencia del tribunal donde la causa tuvo radicación al momento de ser iniciada y la imposibilidad de transferirla a los tribunales con competencia especifica en materia de relaciones de consumo o de que estos la acepten".
Añadió que las Leyes N° 6286 y Nº6407, las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 267/20 y Nº12/2023, y la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 850/20 no establecieron una específica redistribución de causas en trámite, por lo que no correspondía aceptar la atribución de competencia propiciada por su distinguido colega.
En efecto, el 19/04/2021 ha entrado en vigencia el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado a través de la Ley N° 6407 (BOCBA N° 6082 del 19/3/2021) que regula cuestiones de competencia.
La presente causa no cumple con el requisito de haberse iniciado con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la justicia de consumo, de modo tal que sea atribuible la competencia específica en la materia que prevé el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (artículo 5, inciso 9).
Ello así, tal como señaló la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero en una causa análoga, de acuerdo con la Cláusula Transitoria Segunda del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad tiene competencia para entender en las causas que se iniciaran a partir de su puesta en funcionamiento, y no pueden ser aceptadas causas en trámite o iniciadas con anterioridad, incluso dentro del mismo fuero como en el caso (in re: “GCBA CONTRA GIL, CARLOS MARCELO SOBRE EJECUCION FISCAL -
OTROS”, expte. n° 567/2020-0, sentencia del 14/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13095-2019-0. Autos: GCBA c/ Rapisarda, Ester Lucía Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado y encomendar al Judicante que, con carácter urgente, se requiera la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde reside el menor de edad, así como también un informe médico respecto del condenado.
El imputado en autos, fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La defensa particular del condenado, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10 del Código Penal y 32, incisos “c” y “f” de la Ley N°24.660.
Fundó el pedido en el hecho de que su asistido es una persona con discapacidad motriz, y en función del interés superior del niño, por el que debe velar, respecto de su hermano de 12 años de edad, que se encontraba a su cargo antes de la detención de su defendido, siendo éste el único familiar directo del menor de edad.
Asimismo, esgrimió que su ahijado procesal sufre de una discapacidad motora, a raíz de dos heridas de bala, lo que le ocasiona serios inconvenientes para su vida cotidiana y su movilidad, y a fin de acreditar dicha situación, presentó el certificado médico correspondiente.
El Juez de grado, expresó que no se daba un supuesto para conceder la prisión domiciliaria y no hizo lugar a lo peticionado.
Ahora bien, las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, que han sido invocadas, tal como lo reconoció la defensa, no contemplan expresamente la situación del imputado como persona a cargo del cuidado de su hermano menor de edad.
Respecto del estado de salud del condenado, sólo un informe médico puede determinar el extremo a que alude la norma, en concreto establecer cuál es la atención médica necesaria y, en su caso, si puede ser brindada en la unidad por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Entonces, previo a resolver, el Judicante debió requerir un informe elaborado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, o por la entidad que el Juez de grado estime corresponder, a fin de que ello sea determinado.
Por ello, corresponde revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 282104-2022-1. Autos: C. C., O. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado y encomendar al Judicante que, con carácter urgente, se requiera la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde reside el menor de edad, así como también un informe médico respecto del condenado.
El imputado en autos, fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La defensa particular del condenado, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10 del Código Penal y 32, incisos “c” y “f” de la Ley N°24.660.
Fundó el pedido en el hecho de que su asistido es una persona con discapacidad motriz, y en función del interés superior del niño, por el que debe velar, respecto de su hermano de 12 años de edad, que se encontraba a su cargo antes de la detención de su defendido, siendo éste el único familiar directo del menor de edad.
El Juez de grado, expresó que no se daba un supuesto para conceder la prisión domiciliaria y no hizo lugar a lo peticionado.
Ahora bien, se cuenta con un informe socio ambiental confeccionado a mano alzada por personal de la Comisaría Vecinal 15 A de la Policía de la Ciudad, donde consta que se entrevistaron con una persona quien sería una vecina, que no tendría ningún parentesco con el niño, y refirió que estaría viviendo en su casa.
Atento a ello, resultaría de suma importancia la realización de un informe socio ambiental por parte del Patronato de Liberados o por la institución que corresponda, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la problemática, si existiera, que deriva de la privación de libertad del hermano, y demás circunstancias relevantes para análisis de la cuestión, haciendo particular hincapié en las necesidades del niño.
Por todo ello, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 282104-2022-1. Autos: C. C., O. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por el condenado y su defensa particular.
El imputado en autos, fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La defensa particular del condenado, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10 del Código Penal y 32, incisos “c” y “f” de la Ley N°24.660.
Fundó el pedido en el hecho de que su asistido es una persona con discapacidad motriz, y en función del interés superior del niño, por el que debe velar, respecto de su hermano de 12 años de edad, que se encontraba a su cargo antes de la detención de su defendido, siendo éste el único familiar directo del menor de edad.
Asimismo, esgrimió que su ahijado procesal sufre de una discapacidad motora, a raíz de dos heridas de bala, lo que le ocasiona serios inconvenientes para su vida cotidiana y su movilidad, y a fin de acreditar dicha situación, presentó el certificado médico correspondiente.
El Juez de grado, expresó que no se daba un supuesto para conceder la prisión domiciliaria y no hizo lugar a lo peticionado.
Ahora bien, lo resuelto por el Magistrado de grado resulta ajustado a derecho y que el impugnante no ha logrado conmover los fundamentos expuestos en la resolución recurrida.
Ello así, la situación, como fue descripta, no justifica por sí sola la procedencia de la prisión domiciliaria, pues se advierte claramente que el niño no se halla desamparado, sino al cuidado de la pareja del imputado, quien resulta la persona “a cargo”, a la cual la ley bajo análisis refiere.
En esa misma línea, si bien no se debate que pueda resultar más beneficiosa para el niño la su presencia en el hogar del imputado, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria de manera excepcional.
Por otro lado, respecto al otro argumento de la defensa, es decir, la situación de salud de su asistido, considero que la sola presentación del certificado de discapacidad no resulta suficiente para conceder el beneficio, de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 10 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, no cabe más afirmar que, lo resuelto de modo alguno implica la vulneración de derechos sostenida por la defensa particular del imputado, sino dar cumplimiento a la letra de la ley, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 282104-2022-1. Autos: C. C., O. Y. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, sobre “servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley” en particular, el artículo 25 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada la naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal (Fallos 316:795; 322:2996 y 323:4008, entre otros); máxime cuando la intervención del fuero de excepción está además condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 322:203), extremos que no se evidencian en esta causa.
Por lo demás, si bien el inciso 5, del artículo 5, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo prevé la competencia del fuero para “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad (...) y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº210)”, se coincide con el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en que no se advierte ninguna razón para interpretar dicha norma en sentido excluyente del caso de autos –postura contraria al espíritu del código en general y del artículo 5 en particular-, sino como una explicitación de un supuesto respecto del cual los Tribunales locales en materia de consumo tienen competencia para intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Asociación Civil actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar vigente en autos.
La recurrente manifestó que en la obra cuya suspensión se discute en autos, se estaban realizando trabajos correspondientes al primer piso del edificio, en contravención a la autorización otorgada preventivamente que limitó las tareas a la planta baja. Acompañó fotografías para respaldar su denuncia.
El Juez de grado consideró que no se había demostrado que las tareas que se estarían ejecutando y que se encontrarían autorizadas hubieran excedido la altura máxima para la zona de acuerdo con la normativa que considera) y agregó que la continuación de los trabajos admitida en la decisión cautelar no había sido circunscripta a la planta baja, por lo que no se advertía el incumplimiento señalado.
En efecto, la cuestión en debate se despliega en el marco de una situación singular y transicional en la que conviven dos regímenes normativos diferentes en materia constructiva: el Código de Planeamiento Urbano y el Código Urbanístico.
Es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.).
Los Jueces, ante estos casos deben procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte.
La Asociación Civil sostiene que se ha incumplido con la medida cautelar dictada en autos mediante la que, según afirma, se habían autorizado las tareas de edificación con dos limitaciones, a saber: que debían respetarse los parámetros fijados en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) para la Zona 2 del APH 3 (altura, FOT, retiro obligatorio, límites máximos de englobamiento de parcelas), y que únicamente podía avanzarse con la planta baja y no en plantas superiores.
Sin embargom el Juezs de grado en la resolujcion mediante la que modificó la medida oportunamente dictada, concluyó "prima facie" que el englobamiento de parcelas impugnado no se encontraría en contraposición con la normativa vigente, en la medida en que no habría un límite máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-2. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
A fin de resolver los planteos de la parte actora, cabe observar que la figura del “acta poder”, tal como señalara el juez, sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del CCAyT) en el artìculo 81, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos. Dicho artículo dispone expresamente que “[l]a representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el/la prosecretario/a administrativo/a”.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 42 y 43 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Tales normas, sucinta y respectivamente, establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Ahora bien, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la CCABA en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.
Así pues, en autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
En efecto, el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia un incidente de beneficio de litigar sin gastos, en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el artículo 81, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 43, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de una incidencia donde la demandante reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada incidencia que se suscite sobre reclamos análogos al presente, cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable delordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la CN; 12 -inciso 6-, 13 -inciso 3- y 43 de la CCABA; 81, 42 y 43, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
En efecto, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 43 del CCAyT no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia citadas en los considerandos previos, no siendo suficiente la invocación de la falta de previsión normativa específica, cuando su la posibilidad del instituto puede deducirse directamente de los principios generales aludidos, bajo las que debe interpretarse la normativa aplicable.
A más de lo expuesto, cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad —frente a la carencia de recursos económicos— acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6, CCABA.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses mediante un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REENCASILLAMIENTO - REPRESENTACION PROCESAL - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado disponiendo que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota "litis" en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.
El juez de grado dispuso que no era posible acceder a la ratificación de las firmas insertas en el pacto de cuota litis en virtud de que el artículo 4° de la Ley N° 5134 no hacía referencia expresa a tal reconocimiento de rúbricas ante tribunal alguno y en que dicha norma estableció que “[t]ampoco pod[ían] ser homologados judicialmente”.
El mentado artículo 4° sobre el cual el "a quo" basó su decisión, prevé que “[l]os abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en la presente ley, así como la forma y oportunidad de su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial y sin otra limitación que lo dispuesto en el artículo 5. El contrato será redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo. Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria. En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente”.
A su vez, cabe artículo 6° de ese mismo ordenamiento dispone que “[l]os abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas: a) Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio. b) No podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio. c) En los asuntos previsionales, de alimentos y de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el veinte por ciento (20%). d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente. e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial. f) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal. g) En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral. h) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere. i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio voluntariamente en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REENCASILLAMIENTO - REPRESENTACION PROCESAL - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado disponiendo que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota "litis" en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.
El juez de grado dispuso que no era posible acceder a la ratificación de las firmas insertas en el pacto de cuota litis en virtud de que el artículo 4° de la Ley N° 5134 no hacía referencia expresa a tal reconocimiento de rúbricas ante tribunal alguno y en que dicha norma estableció que “[t]ampoco pod[ían] ser homologados judicialmente”.
Una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N° 5134, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes. El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar — además— tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios. Esta norma establece en el inciso e) que “[e]l pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial”. Empero, en el inciso g), determina que “[e]n los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral”.
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5134 —en virtud de lo establecido en el inciso g— no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales). Ello, sin embargo, no inhibe que -en cualquier momento- de acuerdo con el inciso e), la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.
Resta añadir, solo a mayor abundamiento, que el inciso h) del artículo 6° prevé que “[l]a revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere”.
Es sobre estas bases normativas que corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios y admitir que la letrada de autos se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota litis en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la parte actora.
En efecto, la última actuación previo al acuse de perención corresponde al diligenciamiento de las cédulas por parte del perito contador, en cumplimiento del traslado ordenado a las partes.
Ello así, en virtud de la previsión contenida en el artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario conjugada con la del artículo 265, inciso 2º corresponde rechazar el planteo de perención con costas por su orden, en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101634-2017-0. Autos: Ashira S. A. Martin y Martin S.A. UTE (Res. 392/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que las exenciones en materia tributaria constituyen “...una excepción a la regla que es la gravabilidad”, por lo que deben ser interpretadas y aplicadas con carácter restrictivo.
Ahora bien, cabe señalar que las normas que establecen exenciones no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las liberalidades tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 322:2624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda promovida por la actora a fin de que se readecue su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
En efecto, cuando la Ley Nº298 en su cláusula transitoria 5ª afirma que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas en la legislación nacional no solo permite inferir la aplicación de la Ley Nº24004, sino también todo el régimen derivado del artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, asiste razón a la demandada cuando afirma que no es función judicial establecer el carácter de insalubre a una tarea supliendo al procedimiento y los organismos competentes.
La enumeración establecida en las normas que fueron incluyendo como insalubres determinados trabajos, constituye la base para que la autoridad administrativa, luego de las inspecciones del caso, determine y declare cuando una tarea es insalubre, cuando no lo es, y cuando dejó de serlo.
Siempre esta determinación es de resorte de dicha autoridad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, se advierte que la Defensa, al formular su planteo, computó el plazo de la investigación preparatoria en días corridos, pues delimitó el término de noventa días entre el 31 de julio de 2023 (cuando la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos) y el 31 de octubre de 2023. Este punto de partida también es equivocado, pues el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”, mientras que el artículo 75 expresa que “los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Así, una interpretación sistemática de estas normas permite concluir que el término de noventa días fijado en el primer inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe computarse en días hábiles, no corridos. Esto implica que, iniciando el cómputo a partir del momento señalado por la Defensa (31/7/2023), resulta que, a la fecha en que la Defensa efectuó su planteo (30 de noviembre de 2023), el término en cuestión no había fenecido.
Y aún si hubiera vencido, la consecuencia del archivo establecida en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco hubiera sido aplicable a esa situación. De lo analizado hasta aquí es posible concluir que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se advierte que se haya violentado el principio de legalidad, pues la decisión de la Jueza de grado es ajustada a las normas aplicables, que la Defensa interpretó equivocadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen en el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informativo prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal. La Magistrada rechazó la competencia de la Ciudad para entender sobre la base de que el delito investigado no formaba parte del convenio de transferencia de competencias por lo que a su entender correspondía remitir las actuaciones a la Justicia Nacional
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la "A quo" era arbitraria, porque a su entender el delito investigado era de competencia local. Señaló que en la caso correspondía una interpretación armónica de la normas en juego, ya que con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (Ley de intereses del Estado Nacional en la Ciudad) no le correspondía a la Nación asumir nueva jurisdicción, sumado a que la redacción del artículo 173 inciso 16, es posterior a la sanción de la mencionada ley concluyendo que, si la voluntad de legislador hubiese sido la de atribuir la competencia del mencionado delito a la Nación, tendría que haberlo consignado expresamente en la norma.
Cabe señalar, que el Tribunal Superior de Justicia en supuestos similares al presente ha resuelto declarar la competencia del fuero local. En efecto, corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (Expediente 6397/09 "Ministerio Público TS 18114/2020-0 "NN, NN s/00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc.15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta el 03/03/21).
Aunado a ello, la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588 por lo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual corresponde revocar el decisorio en crisis en cuanto declinó la competencia del fuero Penal, Penal juvenil, Contravencional y de Faltas y disponer la continuación del trámite de las actuaciones respecto de la posible comisión del delito de defraudación informática (art. 173 inc. 16 CP), en esta justicia, según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125851-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-03-2024.

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QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante.
En efecto, si bien el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo para la constitución como parte querellante y así ejercer en el caso en concreto los derechos a constituirse en querellante, lo cierto es que esta norma debe necesariamente ser interpretada en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Ello a los fines de evitar incurrir en incumplimientos de compromisos internacionalmente asumidos, como por ejemplo aquellos vigentes en materia de prevención, investigación y sanción de hechos cometidos en un contexto de violencia contra la mujer.
En este marco deben valorarse, en el presente, las razones por las que la denunciante presentó su pedido de constitución como parte querellante en la etapa de debate.
En concreto, la nombrada refirió que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad y que la normativa supralegal en materia de género era incompatible con exigírsele que, en esas circunstancias, se informara por "motus propio" sobre el avance del proceso. Asimismo, trajo en su apoyo las regulaciones de rango convencional en materia de violencia género, destacando que la intervención pretendida no implicaba retrotraer en modo alguno el proceso seguido al imputado.
Concretamente, la denunciante refirió los obstáculos que enfrentó con relación al proceso: “mi intención siempre fue presentarme con un abogado pero la violencia económica que sufrí, al otro día de la denuncia, se me hizo imposible, todavía vivo en una casa de forma precaria, sin gas…cortaron a pocos días de la denuncia, con vidrios rotos, puertas golpeadas… yo busqué por todos los medios patrocinio gratuito, en una Defensoría de Ciudad, buscaba por internet teléfonos… todos me hacían la misma pregunta, de qué estaba acusada yo… quería saber cómo iba la causa y no tenía forma de saber nada… me decían que no, gratuito era solamente si yo estaba acusada de algo. Me contacté con el Ministerio de Género y ahí me contactaron con un abogado… después no me habló más… ahora estoy contactada en el Centro Integral de la Mujer, me decían también que tienen abogado civil pero no penal… intenté buscar gratis porque me era imposible contratar un abogado hasta que mis padres… me dijeron que me iban a ayudar…".
Debe así ponderarse especialmente que la presunta damnificada específicamente refirió ser víctima de violencia económica (conf. art. 5, Ley nacional Nº 26.485) por parte de quien justamente se encuentra denunciado en autos, circunstancia que no puede ser soslayada sin más.
De tal manera, una interpretación conteste del ordenamiento jurídico en su totalidad, que tenga en cuenta los compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir la Convención de Belem Do Para, permitiría aceptar en casos particulares como el presente la incorporación de la denunciante como parte querellante, independientemente del momento procesal en el que se solicitara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-7. Autos: G., C. R. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin del Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación a la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción.
En efecto, para resolver la causa, es resulta necesario determinar si el accionar de las fuerzas federales en jurisdicción de la Ciudad infringe o no las normas nacionales o locales aplicables a la situación de autos (Constitución Nacional y Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ; Ley nacional N° 24.059 y su Decreto reglamentario N° 1273/1992; y Ley N° 5.688).
El objeto de autos obliga a interpretar tales normas federales de modo directo y principal, hecho que da lugar a un caso federal que, por la materia, debe ser decidido por los magistrados que integran dicho fuero (ello, sin perjuicio, además, de resultar necesaria la participación en el pleito del Estado nacional a fin de no avasallar su derecho de defensa).
Vale recordar que “la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno y otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, Tratados y Leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, Banco Central de la República Argentina c/ Asociación Bancaria Nacional y otros s/ inhibitoria”, CAF 027533/2022/CS001, sentencia del 24 de octubre de 2023, Fallos: 346:1233, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
También, cabe mencionar que cuando los extremos disputados conducen, en definitiva, a la interpretación de normas concernientes a estructuras de un sistema jurídico implementado por el Estado Nacional, “[...] corresponde estar a la doctrina según la cual los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia” (cf. CSJN, “G., M. B. c/ SANCOR SALUD S.A. s/ Civil y Comercial -Varios”, FSA 002494/2019/CS001, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Fallos: 344:3543, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, esta Cámara de Apelaciones resulta incompetente para intervenir en autos respecto de todas las cuestiones que motivaron el inicio de la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, en punto a la cuestión que nos convoca, es imposible soslayar que la mentada Ley de Salud Mental, no modificó el Código Penal Argentino, cuyo artículo 34, inciso 1) establece la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. Tampoco el Congreso Nacional o la Legislatura Local modificaron los códigos de procedimiento que regulan el control de dichas medidas.
A su vez, en el artículo 23 de la Ley Nº 26.567 se establece una excepción al modo de regularse las externaciones para aquellas realizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal. Ello permite considerar que dicha norma ha sido tenida en cuenta. Además, entonces, como no puede suponerse olvido o imprevisión del legislador, y la única mención excepcional respecto de la aplicación de la norma penal es la regulada para las externaciones, toda internación debe cumplirse en el marco establecido por la Ley de Salud Mental. Vale recordar, que se ha discutido largamente sobre la posibilidad de que el Estado reaccione a través de su estructura penal frente a una persona que no es capaz de tener culpabilidad. De ese modo, hay quienes sostienen que es posible que se intervenga penalmente imponiendo no sólo sanciones sino también medidas de seguridad y quienes entienden que sólo pueda haber determinación de pena (CARIDE, Miguel Carlos; “Medidas de seguridad, Derechos de las personas internadas y ley de salud mental”; Revista Derecho Penal. Año II, N° 5. Ediciones Infojus, pág. 155).
Independientemente de cuál sea la postura que se comparta al respecto, a partir del cambio de paradigma que implicó la sanción de la Ley Nº 26.657, la aplicación de las previsiones del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, en lo que aquí interesa, deben necesariamente armonizarse con esas disposiciones.
Así las cosas, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia, Ley de Salud Mental Nº 26.657; artículo 34, inciso 1) del Código Penal; artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad y los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, cabe tener presente que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Local de Salud Mental Nº 448, que regulan las internaciones se encuentran suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad (cláusula transitoria segunda) y, si bien en el Digesto del año 2014 se suprimió una disposición transitoria por tener cumplido su objeto, esta sigue vigente.
Así las cosas, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21.
Entonces, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona, por imperio del artículo 34 inciso 1) Código Penal, es la intervención del Juez Civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez Penal hasta tanto intervenga aquél. Ello es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.
En conclusión, en el caso que nos ocupa, la intervención del Juzgado de este fuero que se expidió sobre la medida de internación involuntaria era innecesaria a tal efecto, pues aquella internación ya había sido convalidada por el Juez Civil en los términos de la Ley de Salud Mental Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - SUPERINTENDENCIA - APLICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
La empresa aseguradora sostiene que la materia comprendida en la relación contractual no integraría el marco competencial de la Dirección General de Defensa y Consumidor sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En efecto, la Ley Nº24.240 no ha derogado leyes especiales como aquellas cuya exclusiva aplicación pretende el recurrente (Leyes Nº17.418 y Nº20.091).
Sin embargo, es esa especialidad la que ordena la aplicación de las normas especiales a asuntos técnico-jurídicos de las relaciones emanadas de contratos de seguros.
La Ley de Defensa del Consumidor está llamada a regir y brindar soluciones en cuestiones suscitadas en el marco de un vínculo jurídico de otra índole: la relación de consumo.
El artículo 8° de la Ley Nº20.091, considerado violado por la apelante, al disponer que es la Superintendencia de Seguros de la Nación el organismo encargado del “control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros…con exclusión de toda otra autoridad administrativa” no tiene como finalidad, entonces, privar de vigencia a cualquier otro cuerpo normativo -de mayor, menor o igual jerarquía- que pueda resultar aplicable en razón de la diversa naturaleza de las relaciones surgidas de un contrato de seguros.
Es entonces que la incompatibilidad normativa alegada por la recurrente no es tal.
El hecho de que la Ley de Defensa del Consumidor contenga una interdicción de las cláusulas de inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor no significa que, en todo conflicto originado en el marco de una relación de consumo, el proveedor deba soportar la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones.
Por el contrario, no hay fundamentos para apartarse en esta materia de la regla general de que quien alega un menoscabo a sus derechos a consecuencia de una acción u omisión antijurídicas debe probar la configuración del presupuesto fáctico de su planteo, a menos que el denunciado (es decir, el proveedor) se encuentre objetivamente en mejores condiciones para acreditar los extremos necesarios a fin de refutar la acusación con éxito y, así, eximirse de responder.
El artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor apuntada por el recurrente tiende a resguardar al consumidor - considerado parte estructuralmente débil en una relación de consumo- frente a la potencial incorporación de cláusulas que, insertas en determinados contratos, impliquen hacer pesar sobre él la carga probatoria en supuestos en los que, precisamente, sea su contraparte quien deba afrontarla.
Esta es la única interpretación posible y compatible con la garantía de la defensa y la presunción de inocencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Una conclusión contraria llevaría al absurdo de admitir, como regla, el dar por cierto cualquier hecho denunciado ante la autoridad de aplicación y, en consecuencia, someter a los proveedores al injusto encargo de acreditar la legitimidad de su obrar frente a alegaciones carentes de todo sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RAZONABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las nuevas medidas de protección solicitadas por el Fiscal en los términos de la Ley Nº 26.485.
En el presente caso la Fiscalía solicitó la imposición de medidas de protección, las cuales fueron denegadas por la Magistrado de grado al entender que la aplicación de la Ley Nº 26.485, que invoca la Fiscalía, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, luego de la indagatoria y la designación de un Defensor. Por lo tanto, la imposición de cautelares deberá ser dispuesta en audiencia, con intervención de las partes, a los efectos de garantizar el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. En efecto, si bien la norma local hace referencia a las medidas preventivas de la Ley Nº 26.485, no modificó el régimen procesal penal para su adopción.
Esto motiva el recurso de apelación de la Fiscalía, la cual se funda en que la decisión recurrida presenta un evidente error en la aplicación del derecho vigente. En concreto, para sostener su rechazo la A quo ha mencionado que la solicitud formulada se realizó en los términos de una medida restrictiva, prevista en los artículos 186 y sstes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, ello no se condice con lo solicitado pues puntualmente se hizo referencia a que se requería de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las medidas de protección que establece la Ley Nacional Nº 26.485.
Ahora bien, en primer lugar, sin desconocer las diversas interpretaciones que se han suscitado en lo que respecta a la naturaleza de este tipo de medidas, como las que ha solicitado aquí la Fiscalía, en mi opinión, la tesis propiciada por la recurrente es la más razonable y la que mejor se ajusta a la normativa aplicable, a la vez que permite su armonización con los particulares intereses en juego en casos como el de autos.
En ese sentido, cabe señalar lo previsto en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así del juego armónico de las normas en cuestión se advierte que la primera de ellas contiene medidas restrictivas que puedan aplicarse, en forma más general, a todos los casos, mientras la segunda alude a un tipo más específico de supuestos, que es el relativo a casos que involucran violencia contra la mujer.
En ese punto, en aras de proteger de modo más particular a este tipo de colectivo especialmente vulnerable, el citado artículo 187 se refiere a dos alternativas posibles: las medidas dispuestas en el artículo 186 o “las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485”, lo que se desprende sin lugar a dudas del uso de la disyunción, que allí funciona delimitando ambos casos.
En este incidente, la Fiscalía solicitó ese segundo tipo de medidas, que remiten de modo expreso a la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones obra un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la mujer víctima de ese tipo de situaciones.
En ese orden, se observa que estas medidas han sido especialmente proyectadas para casos que involucran violencia contra la mujer y la ley ha sido clara en el sentido que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, ante el conocimiento de un hecho en el que subyace este tipo de violencia, cuando existan razones objetivas que denoten que se encuentra en riesgo la salud, o la integridad física o psíquica, de la mujer víctima de este tipo de situaciones, justamente con el fin de preservarla y resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20361-2024-1. Autos: L. N., E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La pretensión de la parte actora de exigir a los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno que acrediten una residencia de cinco (5) años “inmediata” a la elección, implica una lectura que se aparta de la clara letra de la Constitución local que, en su artículo 97, exige específicamente la demostración de una residencia en la Ciudad caracterizada como “habitual” y “permanente”.
Al respecto, cabe recordar que en materia electoral, entre dos posibles soluciones debe adoptarse aquella que mejor se adecúe al principio de participación y, en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (conf. Cámara Nacional Electoral in re "Tomás Mario Olmedo y otros s/ acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N. N° 535/2005”, Expte. 3960/05, del 8 de julio de 2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL

Por encontrarse cumplido en autos el requerimiento constitucional de que los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno acrediten una residencia "habitual" y " permanente" en la Ciudad que no resulte inferior a cinco (5) años (confr. arts. 97 de la CCABA), corresponde disponer el rechazo de las impugnaciones formuladas respecto del Sr. Jorge Macri y, en consecuencia, proceder a oficializar la lista de precandidatos denominada "Vayamos por Más", oportunamente aprobada por la Junta Electoral de la respectiva Agrupación Política.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - LEGISLACION APLICABLE - LEY POSTERIOR - LEY INTERPRETATIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, antes de la reforma del código procesal local, quedaba abierta la posibilidad de interpretar que el “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” podía ser, o bien, la “citación a juicio” prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 222) tal como pretende la Defensa, o bien, “la fijación de audiencia”, contemplada en el antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal (actual 226), disputas interpretativas que derivaron en el acuerdo plenario de esta Cámara nro. 4/2017.
Así las cosas, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley”, sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, con relación a la cuestión traída a discusión en la presente (en igual sentido me pronuncie en la causa nro.1232/2019-3 Incidente de apelación en autos “L., T. A. s/ 149 bis CP”, rta. 05/05/2022, del registro de la Sala III, y del registro de este Tribunal causa nro.7708/2021-0, “H., J. s/art.149 bis CP”, rta. 5/09/2023, entre otras).
Aclarado ello, en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que, una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva, en principio, su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros). En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores (…) tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Se concluye seguidamente que ambas normas, interpretada e interpretativa, confluyen aportando la solución jurídica al espectro de situaciones que abarcan, constituyendo textos que exigen una lectura sistémica y articulada, con lo cual no hay conceptualmente aplicación retroactiva de esta disposición complementaria.
En definitiva, y bajo estos lineamientos, entiendo, que aquel hito interruptivo se produjo al producirse la citación a juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226), es decir, el 23/4/2019. Ello, sin perjuicio de que en autos existieron dos citaciones a juicio más: 24/7/2020 y 20/11/2020, que también gozan de capacidad para interrumpir el curso de la prescripción (véase in extenso el criterio expuesto en la mencionada causa “G.” del registro de la Sala III, nro.13660/2017-8 resuelta el 15 de febrero de 2023). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - COMPETENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad para aplicar sanciones admirativas a la empresa concesionaria de la red de subterráneos por violaciones a la Ley Nº24240.
En efecto, la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para imponer sanciones a la empresa concesionaria de la red de subterráneos encuentra sustento en varias normas.
El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé la creación del Ente, cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138; la Ley Nº210 estableció la organización y funcionamiento del Ente.
Asimismo, el servicio que presta la actora está regulado por la Ley Nº4472 (publicada en el B.O. el 12/12/12), cuyo artículo 18, punto 3, refiere que el EURSP se constituye como una de las tres autoridades de la ley, rigiéndose por la Ley 210.
De la reseña normativa efectuada, se desprende que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad cuenta con amplias facultades de control sobre todos los aspectos del servicio público que presta la empresa recurrente, y por ello puede fiscalizar el cumplimiento del contrato de concesión y aplicar las sanciones que correspondan frente a la verificación de incumplimientos al marco regulatorio.
Una interpretación en contrario llevaría a vaciar de contenido las previsiones de la Ley Nº210 y, al mismo tiempo, tornaría absurdo el reconocimiento del Ente como una de las autoridades de la Ley Nº4472.
Por otra parte, cabe recordar que el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente prevé la forma en la que se llevará adelante su actividad sancionatoria en el marco de la Ley Nº210, lo cual refuerza el criterio de que el Ente tiene facultades para fiscalizar y aplicar sanciones sobre el servicio de transporte público de pasajeros subterráneo.
En cuanto a la supuesta transgresión del Ente al aplicar la Ley Nº24240, cabe estar a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204584-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - COMPETENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad para aplicar sanciones administrativas a la empresa concesionaria de la red de subterráneos por violaciones a la Ley N° 24240.
En efecto, la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para imponer sanciones a la empresa concesionaria de la red de subterráneos encuentra sustento en varias normas.
El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé la creación del Ente, cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138; la Ley Nº210 estableció la organización y funcionamiento del Ente.
Asimismo, el servicio que presta la actora está regulado por la Ley Nº4472 (publicada en el B.O. el 12/12/12), cuyo artículo 18, punto 3, refiere que el EURSP se constituye como una de las tres autoridades de la ley, rigiéndose por la Ley 210.
De la reseña normativa efectuada, se desprende que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad cuenta con amplias facultades de control sobre todos los aspectos del servicio público que presta la empresa recurrente, y por ello puede fiscalizar el cumplimiento del contrato de concesión y aplicar las sanciones que correspondan frente a la verificación de incumplimientos al marco regulatorio.
Una interpretación en contrario llevaría a vaciar de contenido las previsiones de la Ley Nº 210 y, al mismo tiempo, tornaría absurdo el reconocimiento del Ente como una de las autoridades de la Ley Nº 4472.
Por otra parte, cabe recordar que el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente prevé la forma en la que se llevará adelante su actividad sancionatoria en el marco de la Ley Nº210, lo cual refuerza el criterio de que el Ente tiene facultades para fiscalizar y aplicar sanciones sobre el servicio de transporte público de pasajeros subterráneo.
En cuanto a la supuesta transgresión del Ente al aplicar la Ley Nº 24240, cabe estar a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 210, establece que “[l]as disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente”.
Por su parte, el artículo 19 LDC establece que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”, incluyendo, sin lugar a dudas, al servicio de transporte público de pasajeros. Por último, en el ámbito local, el artículo 2 de la Ley 757 establece que “[l]a máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley”, como lo es, en el caso, el EURSP, de conformidad con el ya señalado artículo 138 CCABA.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no medió vicio de incompetencia en el dictado de la Resolución toda vez que el demandado contaba con amplias facultades para fiscalizar y sancionar a la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5188-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa concesionaria de la red de subterráneos y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que aplicó una sanción por violaciones a la Ley N° 24240.
Con respecto al vicio en la causa, la empresa de subterráneos afirmó que SBASE, en el ejercicio de facultades que le son propias como autoridad de aplicación de la Ley N° 4472 y como parte del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), ya la había sancionado por los mismos hechos, lo que constituiría una violación al principio "non bis in idem". La demandada contestó que de la prueba acompañada no surge que ello sea así.
En este orden de ideas, resulta indispensable analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar si el incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio que ha dado lugar a la sanción aquí impugnada ya había sido penalizado previamente por la empresa SBASE.
Del expediente administrativo acompañado surge un informe realizado por SBASE en respuesta al oficio ordenado por el Ente, donde manifestó que “[e]n el cálculo para el cómputo de Penalidades del mes de Abril 2017 referente a los Medios de Elevación, está considerando lo referente a escaleras mecánicas, ascensores y salvaescaleras en la Línea ‘A’”.
En función de ello, cabe concluir que la sanción impuesta por SBASE a la empresa recurrente por los incumplimientos en la prestación del servicio, durante el mes de abril de 2017, en la línea A, incluyeron la falta de funcionamiento de las escaleras y ascensores. De esta forma, la actora acreditó que las multas impuestas por SBASE versaron sobre los mismos hechos sobre los cuales el EURSP dictó el acto sancionatorio atacado, configurándose un caso de violación al principio "non bis in idem" y de la cosa juzgada.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por Metrovías S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la Resolución

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5188-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, el remedio interpuesto no alcanza a poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuestionada, la Ley Nº 24.240, en su actual redacción (conf. Ley N° 26.361), determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo.
Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conf. Leyes Nros. 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, el apelante no logra desvirtuar que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias al texto constitucional, en tanto la reforma de 1994 reconoció plena autonomía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la embistió de plenas facultades jurisdiccionales para dirimir contiendas como la de autos.
A esta altura, parece oportuno poner de resalto que la competencia establecida por Ley N° 6.286 se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que, a partir del año 2016, dictó una serie de pronunciamientos en los que interpretó las reglas del federalismo, de modo de evitar fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos 344:809), en la misma línea de los precedentes “Nisman” (Fallos 339:1342), “Bazán” (Fallos 342:509) y “Córdoba” (Fallos 342:533).
En este último precedente se hizo expresa mención a la aptitud de la Ciudad para ejercer plenamente la jurisdicción y concretar la autonomía concedida por el artículo 129 de la Constitución Nacional, semejante a la de las provincias argentinas (considerando 7). Del mismo modo, se precisó que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 338:1517, considerandos 8).
De allí que la sanción de la Ley N° 6.286 por parte de la Legislatura local, al ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario incorporando las Relaciones de Consumo hasta tanto se transfiera el fuero nacional de consumo, se enmarca en el proceso orientado a efectivizar la regla constitucional que consagra el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción para la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES NO DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, cabe reseñar enfoque adoptado por el Sr. Fiscal General de la Ciudad, en una causa que guarda similitud con la presente.
Allí, respecto a la resolución del Juzgado Nacional que entendió que la Legislatura de la Ciudad no podía sancionar un código de procedimiento y que con el dictado del artículo 5 de Ley N° 6.407 y el 41 de la Ley N° 7 se habría vulnerado la supremacía constitucional, se sostuvo que: " ... se parte del supuesto desacertado en que se entiende que la competencia para el juzgamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley 24240 se encuentra comprendida en aquellos intereses del Estado Nacional que la ley 24588 viene a garantizar y... se hace caso omiso a las expresas modificaciones introducidas por la ley 26361...”. Y agregó: “...las facultades de juzgamiento de los litigios generados en relaciones de consumo están atribuidos a las jurisdicciones locales y, además, explícitamente detraídas de las nacionales. La reforma en cuestión no hizo más que reafirmar un principio general del ordenamiento jurídico argentino, esto es que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el poder de dictar normas de procedimiento judicial, es decir los códigos procesales; y este poder no delegado, intrínseco a todos los entes federales de la República Argentina conforme la Constitución Nacional, corresponde también a la Ciudad, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ´Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba´”. (Dictamen FG N° 22/2022-COMP "Benítez, María Fernanda contra FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y otros sobre Relación de Consumo" , expte. n° 238316/2021).
Cabe destacar que esa postura fue compartida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia al sostener que: “La competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. Así se desprende de la redacción actual de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la ley 24.240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local de lo allí dispuesto. En suma, estamos frente a una norma que contiene disposiciones expresas que acuerdan a la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen los alcances y/o la existencia de relaciones de consumo, en consonancia con lo que pretende la parte accionante”. En consecuencia, concluyó en que correspondía declarar la competencia del Fuero local (“Benítez”, sentencia del 22/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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