PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

No corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia si uno de los expedientes ha finalizado por uno de los modos anormales de terminación del proceso -caducidad-.
Ello, porque se comprueba la falta de uno de los requisitos esenciales de la litispendencia es, la existencia de dos procesos en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127309-0. Autos: GCBA c/ FEDERICO CALZETTA E HIJOS SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - OBJETO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY

La excepción de litispendencia y la acumulación de procesos (o de autos) son dos institutos procesales afines, pero diferentes. Tal como señala Falcón, al comparar ambas instituciones, "el objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzcan el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos; la acumulación de autos, en cambio, tiende a impedir que tramiten separadamente litigios conexos" (Tratado, t. II, comentario al art. 190).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 401199 - 0. Autos: G.C.B.A. c/ VALDOSTA S.A. DE INVERSIONES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - REQUISITOS

El requisito esencial de la litispendencia es justamente la pendencia de la causa, de modo tal que debe haberse notificado la demanda por lo menos y no debe haberse ictado sentencia, o haberse extinguido por uno de los edios anormales de terminar el proceso o a través de una excepción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 84305 - 0. Autos: GCBA c/ CICHELLI JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002. Sentencia Nro. 2326.

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JUICIO EJECUTIVO - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORDINARIO - EFECTOS

A pesar de haberse iniciado un juicio ordinario para impugnar la determinación de oficio del impuesto, debe rechazarse la excepción de litispendencia, pues, "en el juicio ejecutivo la litispendencia no puede fundarse en la existencia de un litigio tramitado por la vía ordinaria, aunque se trate de las mismas partes y de cuestiones vinculadas con los documentos que se ejecutan. Por tanto, dicha excepción sólo puede basarse en la existencia de otro proceso de tal carácter." (Cám. Nac. De Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, "Ministerio de Defensa c/Compañía Argentina de Transporte Marítimo S.A.", sentencia del 07 de octubre de 1998). Lo contrario sería impedir el reclamo ejecutivo y obligar al ejecutante a someterse al trámite ordinario para obtener lo que de no mediar defensas admisibles, puede conseguir por la vía ejecutiva en virtud de la documentación que presenta." (Cám. Nac. Apel. en lo Comercial, Sala B, in re "Ramos Carlos A. c/Altamar S.A., sentencia del 30 de agosto de 1984).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ALCANCES - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se trata de cuestiones independientes, el hecho de haberse planteado una excepción de litispendencia no impide, en principio, la remisión de un expediente de un juzgado a otro (desplazamiento de la competencia) por razones de conexidad, siempre que se verifiquen las condiciones exigidas por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario no regula en forma expresa el punto, de forma que es preciso efectuar una interpretación razonable que tenga en cuenta la coherencia de las decisiones (evitar situaciones dispares) y la economía procesal (no dilatar innecesariamente un juicio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 401199 - 0. Autos: G.C.B.A. c/ VALDOSTA S.A. DE INVERSIONES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 198.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALLANAMIENTO

En el caso, la parte actora inició una ejecución fiscal originada en la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95. Dicho acogimiento incluía las cuotas impagas de los años 1991 a 1995. Unos meses después de iniciado este juicio de ejecución fiscal, la parte demandada se acogió al plan de facilidades de pago Decreto Nº 1708/97, en el cual incluyó –entre otra deuda- las cuotas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995. Anoticiada la parte actora de la referida circunstancia, emitió una nueva constancia de deuda por la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95, que aparentemente computaba el acogimiento al restante plan de facilidades de pago, lo que motivó la promoción de un nuevo juicio de ejecución fiscal, en el que la parte demandada opuso una excepción de litispendencia que resultó admitida en la instancia anterior y desestimado el planteo de inhabilidad de título de la primigenia constancia de deuda. En efecto, el nuevo acogimiento no tornó inhábil la constancia de deuda primigenia, únicamente obligó a la parte demandada a exteriorizar dicha circunstancia, pues respecto de la deuda incluida en aquella, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Decreto Nº 1249/95, nada correspondía discutir.
El hecho de que la parte actora a raíz de los reclamos formulados por el contribuyente haya expedido una nueva constancia de deuda, esta vez computando el nuevo acogimiento a un plan de facilidades de pago, y con sustento en este haya iniciado un nuevo proceso, tampoco torna inhábil la primigenia constancia de deuda sobre todo cuando este nuevo proceso fue rechazado por el juez a quo al haberse admitido la excepción de litispendencia peticionada por el ejecutado. De lo contrario, sucedería –cuando el ejecutado no discute que adeuda una parte de la deuda resultante de la caducidad del plan de facilidades de pago Decreto Nº 1249/95- que ambos juicios de ejecución fiscal sean rechazados, solución disvaliosa y no ajena a la conducta del ejecutado que sucesivamente incorporó en planes de facilidades la deuda resultante de la falta de pago en tiempo oportuno de los tributos.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el señor juez de grado difirió la determinación de los planteos relativos a la suma efectivamente adeudada a la etapa de ejecución de sentencia, no obstante lo cual ordenó el libramiento de un oficio a la Dirección General de Rentas a efectos que aclare la razón del distinto monto consignado en ambas constancias de deuda y motivó la respuesta donde aquélla indica que la diferencia radica en haberse computado en la nueva constancia el acogimiento al plan de facilidades de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - ALLANAMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, la parte actora inició ejecución fiscal tendiente al cobro ejecutivo de las sumas adeudadas por el contribuyente en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago normado por el Decreto Nº 1249/95 y, un tiempo después, otra por el mismo concepto aunque esta vez por un saldo impago menor. No obstante ello, no desistió de la anterior ejecución y consintió el rechazo de la segunda fundada en la admisión de una defensa de litispendencia, cuando era evidente que el primer título con motivo de la expedición de uno posterior por el mismo concepto aunque por una suma menor se había tornado inhábil.
En efecto, si alguno de los títulos gozaba de habilidad éste sería el segundo, por lo que resultó equivocada la decisión adoptada en la instancia anterior cuando acogió la defensa de litispendencia, y de este modo prescindió de dotar efecto a la conducta evidenciada por la Administración. Nótese que aquí no se trata de dos ejecuciones fiscales iniciadas en forma simultánea por el mismo concepto e idéntica suma. Por el contrario, un tiempo después de comenzada la primera se libró una nueva constancia de deuda que motivó la promoción de un nuevo expediente, aunque esta vez por un monto sustancialmente inferior, pese a lo cual en la instancia anterior se quitó toda relevancia a dicha circunstancia.
Es oportuno destacar que en un caso donde a la fecha de emisión de la boleta de deuda el fisco había reducido el monto de la deuda mediante acto administrativo expreso fruto de la impugnación del contribuyente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó la sentencia dictada en la instancia anterior que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de la circunstancias del caso (CSJN, 10/10/00, in re “Fisco Nacional (DGI) c/Pesquera Alenfish SA s/ejecución Fiscal”).
En el marco descripto se impone admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada con relación a la primera constancia de deuda. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISPENDENCIA - OBJETO - CLASIFICACION - CONCEPTO - REQUISITOS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - CONCEPTO - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD

El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos.
A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramita el otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127309-0. Autos: GCBA c/ FEDERICO CALZETTA E HIJOS SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

No corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia si uno de los expedientes ha finalizado por uno de los modos anormales de terminación del proceso -caducidad-.
Ello, porque se comprueba la falta de uno de los requisitos esenciales de la litispendencia es, la existencia de dos procesos en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127309-0. Autos: GCBA c/ FEDERICO CALZETTA E HIJOS SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISPENDENCIA - OBJETO - CONCEPTO - REQUISITOS - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - OBJETO - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO

El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos.
A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramita el otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148526-0. Autos: GCBA c/ La Greca Ana Silvia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - LITISPENDENCIA - OBJETO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Señor Juez aquo que rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la demandada, toda vez que el planteo no ha sido fundado en la existencia de otro juicio, sino en la tramitación de un procedimiento administrativo que, al momento de iniciarse la presente ejecución, se encontraba pendiente de resolución definitiva. En tales condiciones no se da la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que la excepción de litispendencia procura evitar.
Si bien lo dicho es suficiente para desestimar la excepción —pues no se verifica el presupuesto de hecho de su procedencia— a mayor abundamiento cabe agregar que, lo cierto es que el objeto de las actuaciones administrativas a las cuales se refiere el ejecutado y el de la presente ejecución fiscal, son distintos.
En efecto, en sede administrativa se encuentra en discusión la nueva valuación del inmueble determinada en virtud de la diferencia existente entre los registros obrantes en el órgano recaudador y la realidad constructiva del inmueble, mientras que en la presente acción judicial se pretende el cobro de la contribución original de alumbrado, barrido y limpieza devengada durante los períodos indicados en la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148526-0. Autos: GCBA c/ La Greca Ana Silvia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - HECHO UNICO - PORTACION DE ARMAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr Juez de grado en cuanto sobresee al imputado, atento a haberse hecho lugar a la excepción de litispendencia.
En efecto, al ser investigado el delito de portación de arma de fuego de uso civil ante la Justicia de la Ciudad y el de tentativa de homicidio ante la Justicia Nacional, y al ser un mismo hecho único el que se investiga (portación y tentativa) nos encontramos en presencia de dos procesos seguidos contra la misma persona y basados en las mismas pretensiones penales en evolución. De allí la procedencia de la excepción de litispendencia en cuanto aquella procura evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios (D´Albora, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Tomo II, Sexta Edición corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pag. 734.)
En virtud de lo expuesto surge con claridad que no corresponde el sobreseimiento al imputado atento a que el juez se encuentra imposibilitado en estos términos, de tomar una decisión de mérito mientras continúe el primer sumario, pues su efecto puede trasladarse al otro proceso, lo que permitiría, en consecuencia, que la defensa pudiera plantear con posterioridad, la excepción de cosa juzgada.
Es por ello que la solución correcta -teniendo en cuenta que en ambas causas se investiga un mismo hecho- es que sea un único órgano el que la lleve adelante, debiendo el juez de la instancia remitir el legajo al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que tuviera primigenia intervención en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26066-02-CC-00-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
Vizgarra, Justo Zacarías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - OBJETO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, declarar la existencia de la misma en relación con los autos “Telecom Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” -Expediente Nº 16163/0- y en consecuencia ordenar el archivo de la presente.
En efecto, cabe concluir que existe una relación de continencia entre los objetos de los procesos en cuestión, dado que aquello que constituye el objeto de este pleito se encuentra comprendido dentro del objeto –más amplio– de los autos “Telecom Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (EXP 16163/0).
Ello surge con gran claridad a poco que se repare que en dicho juicio, para el caso en que se declarara inadmisible la pretensión impugnativa, la parte actora solicitó en subsidio que se deje subsistente la pretensión declarativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22388-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2009. Sentencia Nro. 08.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - CONCEPTO - COSA JUZGADA

Los casos de litispendencia se refieren a la existencia de un proceso anterior sobre la misma cuestión. Es decir, entre cuyo objeto y el del proceso en que aquélla se deduce, existiese la misma identidad requerida para la cosa juzgada.
En este sentido se ha señalado que “la falta de acción procede, además, cuando el imputado se encuentra sometido a proceso por el mismo hecho (litispendencia) o ya ha sido juzgado por él (cosa juzgada)…” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, Sexta Edición, Ed. Abeledo- Perrot, pág. 715).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PIROTECNIA - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - LITISPENDENCIA - REGIMEN DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, se investiga la supuesta comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional mientras que en el proceso administrativo, se persigue la supuesta infracción “por tener exceso de material pirotécnico permitido para un comercio minorista”. Por tanto, no se configura la identidad requerida entre ambos procesos para ser considerado un supuesto de litispendencia, pues son hechos escindibles los ventilados en los distintos expedientes.
Asimismo, el afectado de un acto administrativo cuenta con los mecanismos legales para plantear la cuestión, por lo que resulta ajeno al presente proceso el planteo respecto a la falta endilgada en el local de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ALCANCES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa y declinar la competencia en razón de la matera a favor de la Justicia Correccional.
En efecto, se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados y si bien no existe identidad de partes, ya que los roles se encuentran invertidos en ambas causas -en este Fuero, denuncia la víctima al imputado por el delito de daño, mientras que en la causa que tramita ante el Fuero Correccional es el imputado quien acusa a la víctima por las lesiones sufridas-, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo- espacial.
Asimismo, es dable destacar que el Fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consecuencia, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes propiamente dicho para que se pueda interponer la excepción de litispendencia, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos delimitados por nuestro Máximo Tribunal para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia. Proceder en sentido contrario implica duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13643-00-00/2010. Autos: Marchetti, Héctor Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-03-2011.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, con respecto al requisito del artículo 28 de la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - DOCTRINA

Las cuestiones de conocimiento o falta de competencia de un Tribunal pueden ser impetradas por las partes a través de las vías de inhibitoria (presentada ante el Magistrado que se estima competente) y declinatoria (ante el Juez que está entendiendo en el proceso y se pretende su apartamiento), resultando incompatible el uso simultáneo de ambas herramientas de momento que ello equivaldría al tratamiento de dos planteos idénticos ante dos jueces distintos, incurriéndose en “litis pendentia formal” (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. II, Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 246 y s.s.-).
En efecto, el mecanismo procesal apuntado fue tipificado por los códigos adjetivos - ajenos al que rige en nuestra Ciudad- a fin d regular el procedimiento ante asuntos de conocimiento suscitados exclusivamente entre jueces, no así, como aquí se ha pretendido, entre un Juez y un organismo del Estado Nacional.
Asimismo, cabe apuntar que no pocas consecuencias jurídicas traería aparejado acoger pretensiones como la esbozada. Así no existiría, a modo de ejemplo, un tribunal superior común a ambos a fin de resolver los conflictos generados en virtud de dichas contiendas de competencia. Incluso, en el caso inverso, podría llegarse al absurdo de sustraer la potestad de un Juez sobre un proceso a favor de un órgano distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, en la especie se trata de infracciones e instancias de trámite diversas, una administrativa y otra contravencional, resultando, en este caso, la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, ajena a la esfera del Poder Judicial - local -, siendo eventualmente en el supuesto de no prosperar el reclamo administrativo, el fuero Contencioso Administrativo Federal la posible autoridad de revisión, conforme lo admite el recurrente; lo que obsta a la "inhibición" articulada. Así las cosas, acorde a la naturaleza de los procesos enunciados, nótese que observamos que ni siquiera coexisten en autos las tres identidades requeridas ("eadem personam", "eadem re", "eadem causa petendi") para poder afirmar que se está frente a un mismo suceso.
Ello así, si bien ambos legajos tuvieron inicio con motivo de los disturbios acecidos tras un partido de fútbol por el cual se reprochara en este fuero la omisión de recaudos de organización o seguridad, y en la órbita administrativa las fallas en la prevención, control y vigilancia en la organización del encuentro futbolístico, la imputación en el presente proceso contravencional fue dirigida por la Fiscalía al Presidente del Club, revistiendo carácter personal la punición de multa o arresto –artículo 96 del Código Contravencional- que eventualmente podría fijársele de prosperar la acusación y ser condenado en juicio; mientras que la sanción administrativa de clausura –recaída sobre la actividad deportiva respecto del estadio perteneciente al Club, hace que no se advierta la “identidad del hecho” formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OBJETO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, el interés del Estado Nacional en promover y fomentar la realización de deportes, y con ello el intento de asegurar la integridad física de los concurrentes al espectáculo -con motivo de los reiterados episodios de violencia allí suscitados- que se desarrollen en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires no impide la concurrencia de facultades de la Ciudad y de la Nación, conforme las atribuciones reservadas, y delegadas, que cada una detenta sobre un mismo territorio, y en la medida en que unas no impidan o dificulten el ejercicio de la otra, lo que no implica, como afirma el recurrente, violentar por ello la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LITISPENDENCIA - CONFIGURACION - OBJETO PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la Defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 inciso “f” del Código Procesal Penal de la Ciudad, la que se funda en que el objeto procesal de las presentes actuaciones es idéntico a aquél que tramita ante un Juzgado Correccional.
En efecto, los hechos imputados, conforme surge de las manifestaciones que obran en la causa, y de los requerimientos de elevación a juicio, habrían ocurrido luego de que se efectivizara la orden de desalojo emanada del Juzgado Correccional y se restituyera la propiedad a la aquí querellante, cesando así todos los efectos del ilícito investigado ante aquellos estrados.
El nuevo ingreso a la propiedad que habría llevado adelante la imputada con posterioridad a ese acto constituye así una acción por completo desvinculada de su anterior posesión y susceptible de ser materia de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9504-02/CC/2010. Autos: T., R. M.
Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 inciso " f " del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la procedencia de dicha excepción se encuentra subordinada a que se acredite la existencia de dos o más procesos en los que estén involucradas las mismas personas, por un mismo hecho y en virtud del mismo objeto procesal; siendo que aquí los objetos procesales y los bienes jurídicos tutelados por las normas administrativas y conrtavencionales resultan ser disímiles.
Asimismo, la doctrina ha señalado que la procedencia de la litispendencia tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto procesal, por la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios. (D´Albora, Francisco J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, Comentado, Concordado”, Tomo II, editorial Lexis Nexis, Abeledo pag. 757. Bs.As,2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - OBJETO PROCESAL - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa por el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por litispendencia.
Existe litispendencia cuando hay varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa siendo que el principio general que se aplica, es el de que un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto.
En efecto, existen dos procesos que presentan una identidad en los sujetos y el objeto, lo que constituye un supuesto que encuadra en dicho concepto.
Ello así, la parte recurrente interpuso en sede administrativa un recurso administrativo de alzada sosteniendo la nulidad de la disposición del Director Secretario de Lotería Nacional Sociedad del Estado, y en cuyos fundamentos se sostiene la ampliación de la denuncia formulada.
Es decir que la defensa cuestionó en sede administrativa la revocatoria de la autorización conferida a la sociedad anónima, y de esta forma uno de los elementos que configura el tipo objetivo contravencional imputado, esto es la autorización o habilitación requerida por los artículos 116 y 117 del Código Contravencional.
En consecuencia, la decisión que se adopte en sede de la administración no resulta ajena al presente proceso, sino que por el contrario, puede influir decididamente sobre su suerte, tornando atípica la conducta reprochada.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ALCANCES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia formulada por la Defensa y en consecuencia declinar la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, si bien no existe identidad de partes, ya que los roles se encuentra invertidos en las causas -aquí denuncian a la imputada por el delito de daño, mientras que en el legajo que tramita ante el Fuero Correccional es ésta quien acusa a su ex pareja, por las lesiones inflingidas-, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos desarrollados -sin perjuicio de lo que el avance de la pesquisa determine- en un mismo contexto témporo-espacial.
Asimismo, el Fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia Nación para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4810-01-00-2012. Autos: Incidente de Excepción en autos Wolchkovick, Priscila Sasha Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 24-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que el fiscal advirtió que la conducta imputada a los encartados en orden al delito previsto en el artículo 189 del Código Penal resultó atípica por carecer el arma de aptitud de disparo. Y tal afirmación, cierra la posibilidad de perseguir penalmente a los imputados.
El artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención.
Ello así, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de litispendencia debiendo remitir las presentes actuaciones a la Justicia Federal.
En efecto, se inician las presentes actuaciones en virtud de un llamado telefónico efectuado por un agente de prevención al Ministerio Público Fiscal, quien, en ejercicio de sus funciones, observó a un grupo de personas que ocupaban la acera frente a una terminal de trenes de esta Ciudad, mediante la colocación de distintos puestos de venta en los que ofertaban al público en general artículos de variado tipo. Asimismo refirió que aquel grupo de personas, previo al armado de los puestos, retiraban la mercadería de una galería comercial ubicada a metros de la mencionada estación.
A raíz de ello, se efectuó un allanamiento en el local comercial y se procedió al secuestro de diferentes mercaderías, algunas de ellas fraudulentas o ilegítimas. En consecuencia, la Fiscalía solicitó se declare la incompetencia parcial de este fuero en razón de la materia por entender que la comercialización de aquella mercadería apócrifa encuadraba dentro de uno de los delitos previstos por la Ley de Marcas y Designaciones (Ley 22.362), lo cual corresponde a la órbita de competencias de la Justifica Federal. Dicha solicitud fue acogida por el Juez de grado que declaró la incompetencia parcial de este fuero y remitió testimonios a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Así las cosas, es menester resaltar que las presentes actuaciones se desarrollan alrededor de un mismo hecho sin importar que, de acuerdo a la descripción efectuada por la Fiscalía, las presuntas contravenciones habrían tenido lugar con anterioridad al delito de competencia federal (Art. 31, inc. d, Ley N° 22.362)
En este sentido, vale aclarar que no es posible escindir el hecho investigado en dos conductas independientes por la mera circunstancia temporal indicada pues el Ministerio Público Fiscal no logra demostrar que la primera de las conductas fuera exclusivamente relacionada a productos legítimos y, la segunda de ellas, vinculada a elementos apócrifos. Por el contrario, de la lectura de los presentes actuados no resulta razonable sostener que las mercaderías ilegítimas sólo se habrían ofertado el día del allanamiento.
Por tanto, teniendo en cuenta las conductas señaladas y las constancias de autos, las figuras contravencionales en cuestión se verían desplazadas por el tipo penal previsto en el artículo 31, inciso "d" de la Ley N° 22.362, en razón de lo estipulado por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad en los casos en los que se verifica un supuesto de concurso ideal entre una contravención y un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6359-03-CC-15. Autos: Robledo, Adolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
La recurrente sostiene que se está investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un Juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
Sin embargo, la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
Del artículo 111 del Código Contravencional se advierte que se protege el bien jurídico “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Esto no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el caso de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Ello así, no resulta aplicable la regla del artículo 15 del Código Contravencional al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - OBJETO MULTIPLE - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantía del "ne bis in idem", la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En las presentes actuaciones no se verifica una identidad objetiva.
La conducta tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, encontró la configuración del injusto de forma instantánea en el preciso momento en el que el aquí imputado comenzó a conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol.
Las posibles lesiones se configuraron "ex post" y surgieron producto del siniestro.
Ello así, no corresponde aplicar la regla prevista por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia que fue rechazada por la Jueza de Grado. Fundó su recurso sosteniendo que se esta investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
En efecto, el hecho que motiva esta causa generó el accidente de tránsito en el que se provocaron las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional, delito con el que la conducción con un dosaje de alcohol en sangre mayor al permitido, reprimida contravencionalmente, concurre de modo ideal.
La conducción en estado de ebriedad que se investiga en estos autos no es anterior al siniestro sino que provocó el siniestro que motivó la intervención policial y judicial.
Ello así, habiendose instado la acción penal por el delito, corresponde el archivo de la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - NE BIS IN IDEM - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia formulado por la Defensa y la posible violación al principio "ne bis in ídem".
Lla Defensa plantea que se ha violado la garantía de defensa en juicio, atento la doble persecución que se realiza por un mismo hecho, afectándose así el principio de "ne bis in ídem".
En efecto, en la presente causa se investiga la contravención de hostigamiento la cual podría configurar el incumplimiento a una de las pautas de conducta acordadas al otorgarse la "probation" al encausado en el expediente donde se investigan los delitos de daño y amenazas.
Ello así, no asiste razón a la Defensa atento a que no es lo mismo investigar un hecho para solicitar la revocatoria de una "probation" que promover una acción penal o contravencional en virtud de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-01-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de competencia.
En efecto, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa, cuyo rechazo motivara la interposición del presente remedio, se advierte que fue erigido, centralmente, en punto al suceso acaecido en el comercio donde trabaja la denunciante, en el cual el imputado se habría apersonado y luego de proferirle insultos le refiriera "dame la ropa de mi papá”; “vos mataste a mi papá”, para luego salir del local y escupir a la nombrada en el rostro.
Ahora bien, más que una excepción de incompetencia lo que la recurrente articuló fue una litispendencia, toda vez que el hecho en cuestión estaría siendo investigado no sólo en este fuero sino también en la Justicia Nacional Criminal de Instrucción por lo que, conforme alegara la apelante, sería susceptible de comprometer el principio de "non bis in ídem", mediante el cual se busca tutelar que una misma persona no sea perseguida penalmente, de manera simultánea o sucesiva, por un mismo hecho.
Dicho esto, observamos que tal como sostiene la A-Quo y la Fiscalía en ambas instancias, el hecho coincidente, entre la justicia nacional y la justicia local se trata de una amenaza simple, no coactiva. Asimismo, de la compulsa del legajo, específicamente de los actos procesales aquí celebrados y referenciados y de lo actuado en la Justicia Nacional Criminal de Instrucción, el proceso en este fuero se encuentra sin lugar a dudas más avanzado que el seguido en la justicia de instrucción, por lo que no resulta desacertado el temperamento que adoptara la Judicante -más allá de la denominación asignada a la excepción, por tratarse en realidad de una litispendencia- en la medida que resolvió mantener el conocimiento de la causa pero con expresa mención de que solicitaría al Magistrado de aquella jurisdicción que se inhiba de continuar entendiendo respecto del hecho en cuestión, salvaguardándose de este modo la manda constitucional de "non bis in ídem" invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9480-00-CC-2016. Autos: CACERES, Juan Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - HECHOS NUEVOS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de litispendencia.
En efecto, la Defensa alega que en el presente legajo se investigan los mismos hechos que están siendo juzgados en otra causa que tramita ante un Juzgado de este fuero. Sostiene que la totalidad de hechos imputados en ambos expedientes resultan un único suceso, cuyos efectos post-consumativos son de carácter permanente y han sido constatados en diversas oportunidades.
Ahora bien, de las constancias del expediente resulta claro que no se trata de los mismos comportamientos que fueron reprochados en sendas causas. Si bien existe identidad en el sujeto, por cuanto se trata de los mismos imputados, en su carácter de titular del geriátrico y encargado, que los sucesos investigados presuntamente ocurrieron en idéntico establecimiento comercial y que las clausuras que pesan sobre él hasta al menos el último hecho son iguales, lo cierto es que la premisa que sostiene el apelante no se compadece con la primigenia requisitoria.
Ello así, la Defensa alega que en aquella causa se trata de un único suceso cuyos efectos siguen perdurando pero no se trata de nuevas conductas. No obstante, de la lectura del legajo se desprende que se endilgó a los encartados dos infracciones que concurren en forma real. Dicha acusación, tal como lo manifiesta el apelante, se encuentra ya en la etapa de debate y no ha variado.
En suma, no puede sostenerse que exista una idéntica imputación toda vez que las causas examinadas tienen por objeto comportamientos atribuidos a las mismas personas pero en distintos días alejados en el tiempo unos de otros, siendo la presente causa posterior a los ventilados en el legajo mencionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10867-00-CC-16. Autos: GANEM, Jorge Enrique Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PRETENSION PROCESAL - DELITO - DEMANDA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendencia en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia por cuanto existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con el mismo objeto.
Sin embargo, cabe afirmar que no se da en el caso la existencia de dos procesos penales, sino la tramitación de actuaciones en distintas jurisdicciones: por un lado de un proceso penal por la investigación de la posible comisión de un delito y, por el otro, la demanda por desalojo en sede civil. Es decir, no existen dos investigaciones simultáneas por un mismo delito.
De esta manera, resulta palmario que en ambos procesos judiciales las pretensiones son diferentes, no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia.
Ello así, la resolución de primera instancia resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, esa parte sostuvo que de proseguirse con la presente causa en lo que hace a la figura de lesiones, los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, lo que afectaría el principio "ne bis in idem".
Al respecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no corresponde que el fuero local conozca respecto de las lesiones que supuestamente sufrió la denunciante. En ese sentido, lo que se advierte aquí es una cuestión de competencia —"litis pendentia"— y no un conflicto de esa naturaleza ya que en el ámbito de la ciudad se investiga a alguien que ya lo está siendo por el mismo hecho en el fuero nacional.
Cabe señalar que respecto del hecho de las lesiones, quien ejerce competencia es un Juzgado Nacional en lo Correccional. En ese ámbito se decidió suspender la investigación con relación a ese suceso, por considerar que no era posible corroborar el objeto material de dicha figura, ya que no se constataron lesiones visibles en la integridad de la denunciante al momento de ser examinada por el personal médico de la Oficina de Violencia Doméstica. El Magistrado de la Justicia Nacional compartió el criterio del Fiscal instructor en cuanto a que no era posible acreditar las lesiones bajo análisis. Sin perjuicio de ello, no se pronunció de manera definitiva al respecto.
De tal modo, se entendió esa imposibilidad de probar las lesiones como un impedimento al progreso de la acción, lo que no obstaculizaría eventualmente la continuación de la causa si se solucionase el escollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, el conocimiento de las presuntas lesiones provocadas en la denunciante no fue transferido a la órbita de la Ciudad. En el caso concreto, el Juez de la Justicia Nacional sólo declinó la competencia por las amenazas mientras que no lo hizo por las lesiones. Entonces, si la Fiscalía de la Ciudad consideraba que era competente además respecto de las lesiones, tendría que haber pedido a la Jueza en lo Penal, Contravencional y Faltas que así lo declarase e invitase al Magistrado de la Nación a declinar también esa competencia.
De lo expuesto se desprende que el Ministerio Público Fiscal local actuó en exceso de la competencia que le fue atribuida y ello generó una nulidad de orden general (artículo 72, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Al respecto, la norma citada establece que: “Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a: 1. La competencia del tribunal o del/ la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal interviniente”.
Por lo tanto, se observa a partir del decreto de determinación de los hechos que formuló la Fiscalía, toda vez que allí se estableció como objeto de investigación de la presente causa las lesiones leves que habría sufrido la denunciante, a partir del golpe de puño que habría recibido en el pómulo derecho y las patadas en su pierna izquierda (art. 89 CP) cuando se encontraba en un local de esta Ciudad. Y como se manifestó anteriormente, la jurisdicción respecto de ellas la estaba —y continúa— ejerciendo el Jueza de la Nación. De la misma manera, se observa que se ha incluido esa figura al momento en que los hechos fueron intimados a los imputados y al presentarse el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
En este orden, tiene razón la Defensa en cuanto a que el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento formulados con relación a las lesiones resultan parcialmente nulos pues constituyen una persecución irregular de ese mismo suceso. Estos actos resultan en parte inválidos porque fueron sustanciados sin la necesaria potestad del representante del Ministerio Público Fiscal para investigar las lesiones referidas. Es decir, sin que el Fiscal local contara con la debida aptitud para impulsar la acción en el proceso respecto de las lesiones supuestamente padecidas por la denunciante, las que resultan competencia de un Juzgado Nacional en lo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Sin embargo, lo dictaminado por el Fiscal Correccional y lo dispuesto por el Juez Correccional, quien se limitó a declarar la incompetencia en orden al delito de amenazas y remitió la totalidad de las actuaciones a esta Alzada a fin de que se sortee el juzgado que debe continuar con el trámite de la pesquisa, no obsta de manera alguna a que el Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impulse la acción, subsumiendo los hechos investigados en los tipos penales y/o contravencionales que entienda aplicables al caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal.
El Fiscal expuso que el imputado habría percibido una suma de dinero por su actividad como conductor de UBER, y que si bien analizado individualmente podría constituir una falta (artículo 6.1.49. 2º párrafo de la ley 451), representa a uno de los hechos que componen la maniobra investigada en otra causa, (que tiene por finalidad establecer si una nómina de conductores realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público), la que lo incluye y lo excede, involucrando así, otras figuras de relevancia contravencional. Asimismo, sostuvo que el Juez de grado al invocar la especialidad de la conducta de faltas, omite que éstas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, por lo que debe aplicarse el principio de subsunción al caso, debiendo ser desplazada la conducta de faltas por la conducta contravencional por estar contenido el injusto de faltas dentro de un ilícito de mayor cuantía.
En este sentido, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico respecto al principio de especialidad, a través del cual podría considerarse, que el artículo 6.1.49, 2do párrafo de la Ley N° 451 del Régimen de Faltas, resulta más específico en su redacción que los artículos 83 y 74 del Código Contravencional. Sin embargo, su aplicación en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso.
A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes. Ello así, la propia Ley N° 451 en su artículo 10 establece: "FALTA Y CONTRAVENCIÓN. La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga"
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma citada se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona. Por lo tanto, siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley N° 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas. Esta interpretación es la que permite evitar en forma más efectiva la doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía.
Finalmente, en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, y teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
En efecto, por la garantía constitucional del "ne bis in ídem", artículos 33 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad, nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, aun cuando a la misma vez se subsuma, en todo o en parte, tanto en una conducta ilícita de faltas y como una contravencional.
Ello así, de investigarse y juzgarse el mismo hecho por separado, como falta y como contravención, además de transgredirse la garantía del "ne bis in ídem", (al resolverse sobre el mismo hecho en distintos procesos, en trámite ante distintas sedes), inevitablemente se podría incurrir, (al adoptarse una resolución definitiva en uno de ellos), en el estado de cosa juzgada, respecto del que continúa su trámite, obstaculizando su continuación, y hasta incluso, provocar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo hecho ilícito y la responsabilidad de una misma persona, aun cuando su calificación legal sea diversa y de regímenes punitivos distintos, absolviendo en uno y condenando en el otro. Posibilidad que es inadmisible a la luz de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento que las convenciones, la Constitución y la Ley intentan preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Es claro el régimen de faltas en el artículo 10 de la Ley N° 451 cuando establece que la comisión de una contravención no exime de responsabilidad por la falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por la falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga; esto es, que para que pueda sancionarse por un mismo hecho, tanto como falta como contravención, las personas imputadas por aquél, deben ser necesariamente dos personas distintas. Igual criterio adopta el artículo 9 de la Ley N° 451 en relación a un mismo hecho, entre un delito penal y una conducta de faltas. Ambos artículos llevan en su esencia la garantía del "ne bis in ídem", por lo que consecuentemente, un hecho no puede ser imputado y perseguido como falta y como contravención a la vez, contra una misma persona, sin transgredir la prohibición constitucional de perseguir dos veces a una misma persona por el mismo hecho. Por lo que una persecución debe ceder ante la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado por una conducta de faltas judicializada y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela.
En efecto, el régimen de faltas corre la misma suerte en relación al régimen contravencional, que la que éste último corre respecto del régimen penal, es decir, que el régimen de faltas es subsidiario del contravencional, como éste lo es del penal, desplazando entonces la conducta contravencional a la de faltas; más aún cuando el hecho ilícito de faltas reprochado, sería parte de los hechos ilícitos contravencionales investigados en otra causa, en la que es impulsada la acción contravencional por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de litispendencia incoada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (imputado titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
El Fiscal se agravió y sostuvo que las faltas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, debiendo aplicarse el principio de subsunción correspondiendo desplazar la primera en favor de la segunda al contener el injusto dentro de un ilícito de mayor cuantía.
Sin embargo, la regla del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que no existe concurso entre delito y contravención (dado que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional) no puede ser aplicada por analogía al supuesto de autos, dado que implicaría una aplicación analógica "in malam parte" violatoria del principio de legalidad (artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Nacional).
Ello así, siendo más específica la descripción de la conducta reprimida por el Régimen de Faltas corresponde subsumir en ella la conducta reprochada. Ello así, es la solución que corresponde en todos los casos en los que se aplican figuras penales atenuadas que, por concurso aparente de normas, desplazan la aplicación de los tipos penales básicos menos específicos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado otra denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Se ha dicho que “[h]ay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Ed. La Ley, Tomo III, pág. 680).
Así, en las actuaciones referidas por el actor no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las distintas multas impuestas fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, no existen motivos que habiliten a este Tribunal a tratar en un mismo proceso un recurso incoado, contra un acto en el que se resolvieron situaciones autónomas que responden a hechos distintos e inconexos, y que sólo tienen en común el sujeto denunciado y el organismo que dictó el acto recurrido (conf. esta Sala en autos “Telecentro SA c/ Dirección general de defensa y protección al consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 02/11/2016).
En igual sentido, tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, aun interpretando la pretensión de la actora como referida a la conexidad de las actuaciones, resulta contradictoria con sus propios actos, teniendo en cuenta que ella misma inició en este fuero expedientes por separado conforme las respectivas denuncias formuladas en su contra y los actos administrativos dictados en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, tal como ya he sostenido en el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017 en la Sala I Exp. D32192-2016/0 “Cencosud S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección al consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en que se planteó la excepción de litispendencia de aquel expediente con respecto del N° D32108-2016/0 “Cencosud SA contra GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en trámite ante esta Sala, “…si bien coinciden los sujetos que integran ambas contiendas (…), lo cierto es que cada una de las actuaciones fueron iniciadas con motivo de denuncias diversas, las cuales tramitaron en distintos expedientes administrativos, y en virtud de las que se impusieron sanciones que difieren” (conf. cons. II de mi voto).
En esa senda, cabe destacar que en autos se ha impugnado una disposición en la que se le impuso a la aquí actora una multa por infracción al artículo 9°, inciso e), de la Ley N° 941 (por no haber presentado el libro de firmas del consorcio en la Asamblea).
Por su parte, en los autos a los que se refiere el actor, se cuestiona el acto mediante el cual se le impuso a la aquí recurrente una multa por infracción a los incisos d) y e) del artículo 9° e incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley N° 941 (por no llevar en debida forma todos los libros obligatorios del consorcio, así como tampoco llevar actualizado el libro de firmas y por encontrarse incompleta la liquidación de expensas de un determinado mes.
En tales condiciones, cabe concluir que no se configura litispendencia por identidad y tampoco se encuentran reunidos los requisitos para declarar la litispendencia por conexidad, dado que no se verifica una vinculación tal entre los procesos, de modo que la sentencia que se debiera dictar en uno de ellos podría hacer cosa juzgada en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, en el "sub lite" no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las dos multas impuestas mediante las disposiciones cuestionadas en ambos expedientes, fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.
A su vez, cabe poner de resalto que la denuncia correspondiente a las actuaciones que tramitan ante este Tribunal fue efectuada con posterioridad al dictado de la resolución administrativa recaída en el expediente radicado en la Sala III de la Cámara, por lo que tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LITISPENDENCIA

La Ley N° 1.217 (Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) no regula en forma alguna la posibilidad de acumular expedientes por conexidad subjetiva; ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento.
Asimismo, el supuesto establecido en el inciso 3 del artículo 46 de esa norma se refiere a qué solución se debe adoptar en los supuestos en los cuales el Juez de grado admita una excepción de litispendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: TELEFONICADE ARGENTINA S.A (EXP 5607/06) y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que rechazó la excepción de litispendencia planteada, en la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la excepción de litispendencia, la demandada argumentó que en esta jurisdicción no regía el principio "solve et repete", razón por la cual la ejecutada tenía derecho a acceder a la justicia a fin de impugnar el acto administrativo que determinó el impuesto sin pagarlo previamente (conf. art. 9° CCAyT), por lo que el juicio de ejecución fiscal debía razonablemente ceder ante la acción ordinaria, que tramita en el marco del expediente iniciado por la demanda sobre impugnación de actos administrativos (“Valot S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. Nº 41.298/0).
Cabe señalar que el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prescribe que “el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este Código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos…”.
A su vez, el Código Fiscal establece que “vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente” (conf. art. 132, CF -t.o. 2011-).
En este contexto, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por la impugnación judicial de la determinación del impuesto reclamado, y en consecuencia, cabe rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - FECHA DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Al respecto, el Fiscal de Cámara entiende que no existe desconexión entre la presente investigación, por violación a la Ley local N° 451, y la causa contravencional en trámite donde se investiga si los socios conductores de la aplicación Uber realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 86 CC CABA). En base a ello, plantea la excepción de litispendencia.
Sin embargo, y tal como lo decidió el Juez de grado, no existe identidad en el objeto procesal de los expedientes, ello en tanto la fecha que se investiga en la causa contravencional es anterior a la que surge del acta de infracción que dio inicio a la presente causa.
Por tanto, la conducta investigada en la presente no se encuentra materialmente abarcada en la conducta investigada en la causa anteriormente iniciada que se encuentra pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - LITISPENDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - NE BIS IN IDEM - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Sentado ello, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico. Por un lado, se encuentra el principio de especialidad —"lex specialis derogat legi generali"- a través del cual puede considerarse, tal como sostuvo la Jueza de grado que "No advierto de qué forma puede modificarse lo que es un acta de comprobación en una causa contravencional. El artículo 4.1.9 de la Ley Nº 451 establece expresamente la posibilidad de iniciar acciones contra el titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de escolares o remises cuyas unidades o alguna de ellas circule en infracción a las normas que regulan los respectivos servicios. Esto fue lo que se ha endilgado al encausado en el acta de comprobación". En esta línea de razonamiento, este caso debería seguir siendo tramitado como una falta administrativa.
Sin embargo, por otro lado, es cierto que el imputado también se encuentra imputado en el marco de la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con relación al tipo contravencional contenido en el artículo 86, primer párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad. Se presenta entonces un problema vinculado con la prohibición de doble persecución —"ne bis in ídem"-, pues en el supuesto de continuar el trámite de la falta y también el contravencional respecto a un mismo sujeto, se lo estaría persiguiendo por una misma conducta que puede ser subsumida en dos normas distintas, lo cual en materia penal sería un claro caso de un concurso ideal.
Tal como puede advertirse, la situación a dilucidar resulta paradójica. A pesar de ello, considero que la apelación al principio de especialidad en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso. A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes.
Ello así, teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, asiste razón a la Fiscalía y, por lo tanto, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia parcial en tanto que el hecho bajo estudio, si bien analizado individualmente constituye una falta, representa sólo uno de los tantos que podrían componer la maniobra investigada en la causa contravencional anteriormente iniciada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO TACITO - CUESTION ABSTRACTA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LITISPENDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se tuvo por desistida la vía recursiva al infractor y confirmó la resolución de la unidad administrativa de control de faltas.
La Fiscalía se agravia por lo resuelto por la A-Quo, en cuanto no no hizo lugar a su planteo de litispendencia, por haber previamente declarado desistida la vía recursiva intentada por el encartado (cfr. art. 42 LPF) y confirmada la resolución de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, disponiendo la remisión de los autos a la Dirección General de Administración de Infracciones.
Sin embargo, contrario a lo resuelto por la Judicante, al haberse planteado la litispendencia del acta de infracción con anterioridad a que ocurriese el desistimiento tácito por parte del infractor, la Juez de grado debería haberle dado tratamiento y no interpretar que el desistimiento tornaba abstracto el pedido de litispendencia por poner fin al proceso de faltas y dejar firme la resolución administrativa respecto del acta puesta en crisis también. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de litispendencia opuesta y, mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con relación a la litispendencia, observo que la recurrente sostiene que en la causa ordinaria y en la presente ejecución existe identidad de objeto, porque se discute la misma determinación tributaria; de sujetos, ya que los litigantes son los mismos pero "con roles invertidos", y de materia.
Al respecto, recuerdo que la litispendencia procede cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Ella determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo 1, Buenos Aires, 1977, p. 400 y ss.).
En autos, la Ciudad persigue la ejecución del certificado de deuda a fin de cobrar una suma de dinero en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
A su vez, según surge del relato de la sentencia, en el expediente ordinario -en trámite por ante el mismo Juzgado- se promovió una demanda contra la Ciudad impugnando el acto administrativo que rechazó el recurso jerárquico que había interpuesto la contribuyente, y que confirmó la determinación de oficio del tributo en examen.
De lo expuesto se desprende que la excepción de litispendencia entre el juicio ordinario -en el que la ejecutada cuestiona la determinación practicada por el Fisco- y la presente causa- en la que se persigue el cobro de un certificado de deuda en el marco de un juicio ejecutivo- no puede prosperar, aunque ambos se refieran al mismo impuesto, entre otras razones, por ser sus objetos sustancialmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2491-2015-0. Autos: GCBA c/ Matiz SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la litispendencia.
La Defensa refiere que en otro expediente, en el que se solicitara el dictado de una medida cautelar autónoma contra el desmantelamiento de postes de madera llevado a cabo por el Gobierno de la Ciudad, se encuentra pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que si este Fuero se expidiera en los presentes actuados, podría arribarse a resoluciones contradictorias.
Sin embargo, del legajo se desprende en forma evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, y conforme sostiene la Magistrada de grado, no se advierte la identidad del hecho.
En este sentido, el expediente citado por la letrada apoderada de la empresa de telecomunicaciones aquí imputada tiene por objeto el dictado de una medida cautelar de "no innovar", en relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el desmantelamiento de una gran cantidad de postes de madera; y por el contrario, el presente caso tiene por objeto la punición de las infracciones al Régimen de Faltas (Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PARTES DEL PROCESO - OBJETO PROCESAL - LITISPENDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
La actora manifestó que el inicio de múltiples causas respondía a los cambios de las medidas públicas dictadas en relación a la pandemia Covid-19 que atraviesa actualmente el mundo y a la necesidad de asegurar una tutela efectiva a la parte actora, concluyendo que la identidad de pretensiones que señala el Magistrado, así como la identidad subjetiva que se advierte en el presente caso (tanto de la parte actora como demanda) puede ser zanjada en la tramitación conjunta de las actuaciones ante el mismo Tribunal. Ello, no sólo por la economía y celeridad procesal sino también a fin de otorgar continuidad de criterio de valoración de los hechos y pruebas y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si binen la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del Juez natural de la causa, el estado procesal en el que se encuentran las causas, la identidad de sujetos y el vínculo entre las cuestiones en debate verificados, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por la Jueza que previno.
Sin perjuicio de ello, el Magistrado que en definitiva deba entender en autos, dada la superposición existente de pretensiones en las distintas causas incoadas por la misma actora que configurarían supuestos de litispendencia y/o doble iniciación, podrá adoptar, en su calidad de instructor y director del proceso judicial, todas las medidas que estime corresponder a fin de ordenar y delimitar el alcance del objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - LITISPENDENCIA

En el caso, corresponde declarar la conexidad entre las causas y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia N°11, toda vez que el expediente que allí tramita fue iniciado con anterioridad.
De acuerdo con los hechos descriptos en la demanda, parece adecuado al principio de economía procesal concentrar las causas en un mismo tribunal –teniendo en cuenta que en estos autos el actor plantea la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo del rubro antigüedad, así como la incorporación en el cálculo del “fondo estímulo” del 50% de la suma que percibe por el rubro antigüedad– y en el expediente iniciado en el Juzgado de Primera Instancia N° 11, que se reconociera el carácter de remunerativo del premio fondo estímulo y se ordenara la liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario–, toda vez que lo que se resuelva en una de estas causas puede incidir en el eventual cálculo de las diferencias salariales reclamadas en el otro proceso.
En efecto, el "quantum" del suplemento “Fondo Estímulo” dependerá de la incorporación o exclusión del rubro antigüedad que, a su vez, gravitará en la pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre el referido suplemento para el caso de declararse el carácter remunerativo de éste.
Cabe destacar que entre ambos procesos se verifica un supuesto de litispendencia por conexidad, que (de conformidad con el art. 282 in fine del CCAyT) “puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa”. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10115-2019-0. Autos: Fernandez, Jose Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Sin perjuicio de hacer notar la generalidad de sus planteos, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia.
En efecto, corresponde rechazar tales excepciones ya que la de inhabilidad de título solo se fundó en la nulidad de las notificaciones y la de litispendencia se basó únicamente en la falta de respuesta a la presentación realizada en sede administrativa.
Cabe agregar que tampoco operó la prescripción de la acción para el cobro de la multa, pues la resolución que la impuso fue firmada el 12 de febrero de 2014 y la actora instó su pago judicial el 6 de febrero de 2015, es decir, sin que hubieran transcurrido los 2 años que el artículo 24 de Ley N° 265 dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - LITISPENDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, las peticiones esgrimidas en el escrito presentado el 1° de junio de 2021 mediante el cual la parte actora había denunciado la litispendencia con otro expediente en trámite, demuestran interés suficiente en la prosecución del trámite del expediente.
Ello así, se advierte que la parte actora se exteriorizó un impulso procesal idóneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - GESTOR JUDICIAL - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, el letrado patrocinante de la parte actora –invocando la figura del gestor procesal– realizó una presentación mediante la cual manifestó expresamente la voluntad de sus mandantes de continuar la presente acción y denunció la existencia de litispendencia con otra causa en trámite a la vez que peticionó el libramiento de un oficio a los fines de tomar conocimiento de su estado procesal y, finalmente, solicitó la vinculación del domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así entonces, hasta el dictado de la resolución que declaró la caducidad de instancia no hubo un pronunciamiento que definiese la cuestión de conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de litispendencia articulado por la parte actora y ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
Del sistema informático del fuero se desprende que se encuentra actualmente en trámite por ante la Sala IV de esta Cámara la causa caratulada “DHL Express (Argentina) SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” (EXP 194978-2021/0), la que fuera asignada a ese Tribunal el día 26 de agosto de 2021 (a las 10:20 horas). En las mencionadas actuaciones, la Empresa DHL Express (Argentina) SA impugnó la Disposición por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una sanción de multa por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) por haber infringido el artículo 19 de la Ley N° 24.240, y le ordenó abonar el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 por la suma de catorce mil cuatrocientos cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 14.404,45), a favor del denunciante.
Por su parte, en los autos caratulados “DHL Express (Argentina) SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” (EXP 353801/2022-0), en trámite por ante esta Sala desde el 24 de octubre de 2022, la empresa DHL Express (Argentina) SA también recurrió la Disposición en virtud de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso las sanciones detalladas en el párrafo que antecede.
El marco fáctico descripto, permite advertir la existencia de: (a) identidad de objeto —cuestionar la sanción de multa dispuesta mediante la Disposición N° DI- 2020-3654-GCBA-DGDYPC—, (b) identidad de partes y c) identidad de trámite procesal, por lo que sólo resta concluir en que existe litispendencia por identidad, entre ambas causas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en las actuaciones “DHL Express (Argentina) SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” (EXP 194978-2021/0) la Sala IV tuvo prevención, corresponde ordenar el archivo de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353801-2022-0. Autos: DHL Express (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE - LITISPENDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado por su actuación como patrocinante de la parte querellante.
En el presente caso la A quo, para determinar los honorarios del letrado co-patrocinante, se basó en que aquel intervino en el caso asistiendo a la parte Querellante al participar en el debate, como también en la presentación del recurso de apelación dirigido contra la sentencia absolutoria dictada, por lo que valorando el motivo, extensión, resultado y calidad jurídica de la labor por él desarrollada, reguló sus honorarios profesionales en la ya mencionada suma total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
Ante dicha resolución su ex socia apeló la pretensión y posterior regulación de honorarios atento que los mismos fueron satisfechos íntegramente en tiempo y forma por su parte, ante lo cual agregó que existe una relación laboral devenida en relación societaria en fraude a la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que la regulación debió estar a lo dispuesto en los artículos 2 y 15 de la Ley Nº 5.134.
Ahora bien, disentimos con la pretensión de la recurrente. Ello, en tanto las circunstancias por ella alegadas, relativas a que los honorarios del letrado fueron plenamente satisfechos por su parte en tiempo y forma y que su falta de acreditación se debió a un accionar fraudulento por parte del nombrado, habrán de ser comprobadas en el proceso penal correspondiente, y hasta tanto se adopte una decisión definitiva al respecto, corresponde estar al principio de inocencia que resguarda la presunción de inocencia del letrado, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a percibir honorarios por su actuación en el presente proceso –la cual no ser vio controvertida- sin justa causa, con todas las vulneraciones que ello conlleva.
Sobre este punto, consideramos que la resolución cuestionada no puso en duda el co-patrocinio de la recurrente y tampoco lo hizo el letrado, quien al momento de solicitar la regulación de sus honorarios se presentó como ex abogado co-patrocinante. Además, y en cuanto al recurso de apelación, si bien es cierto que el mismo fue firmado por la recurrente, de su lectura surge que el mismo fue presentado en conjunto con el letrado, por lo que a diferencia de lo argüido por la nombrada, no aparece desacertada su valoración para la regulación de honorarios efectuada.
En definitiva, por lo hasta aquí enunciado consideramos acertada la decisión recurrida, y más allá de que la recurrente entienda que la misma le genera un gravamen de imposible reparación posterior por cuanto existen procesos judiciales en contra del letrado que deben resolverse de manera previa, lo cierto es que las cuestiones introducidas en el presente recurso no resultan conducentes en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12672-2020-2. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2023.

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