ACCION DE AMPARO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - TENENCIA DE ANIMALES - REGIMEN JURIDICO - PERROS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES

La remisión realizada en el artículo 6º del Decreto N° 1972/01 (que reglamenta el tránsito y paseo de perros en los espacios públicos de la Ciudad) no importa la creación de un tipo penal o contravencional ni su sanción, sino que se limitó a recordar -en modo superfluo- la vigencia de la legislación de faltas.
En tal sentido el régimen de faltas (ley 451) en su artículo 1.3.12 contempla la imposición de multas (de 200) para el que permita, sin proceder a su posterior limpieza, que un animal bajo su custodia defeque en lugar público, fuera de los ámbitos habilitados, o en lugar privado de acceso público en caso de no recoger los excrementos de animales. Ninguna sanción nueva crean las normas en cuestión por lo que no cabe reproche constitucional.
Siendo así, esta reglamentación se limita a interpretar la Ordenanza N° 41.831, complementarla y asegurar razonablemente el cumplimiento de sus fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS

En el sub examine, el computo del plazo para determinar
la admisibilidad de la acción de amparo debe comenzar
con la publicación de las normas generales atacadas ya
que según afirman los actores desarrollan la actividad de
paseadores de perros desde hace años y además, en
momento alguno alegaron razones para suponer que
desconocían las normas desde el momento efectivo de su
publicación. De modo que, en la hipótesis de que las
normas atacadas hayan producido una lesión a los
actores, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia,
que en el caso coincide con su fecha de publicación.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio
irremediable a la actora, quien puede, de acuerdo a los
cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las
normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los
recaudos previstos por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que
considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado
no implica violación alguna de las garantías
constitucionales que asisten a quienes interpusieron la
acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los
actos presuntamente viciados, sino precisar la vía
adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en
disidencia de fundamentos del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

La Ordenanza Nº 41.831, que regula aspectos relativos a la debida inscripción en un registro, requerimientos de vacunación y pautas para paseos, e impone condiciones a quienes hacen transitar animales domésticos por la vía pública, ya sean ellos propietarios o paseadores, constituye una norma pre-constitucional de carácter legislativo municipal, no modificada por ley alguna de la legislatura local. Por ende, conforme a la cláusula vigésimo tercera transitoria de la Constitución se halla vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - HIGIENE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público hallan su marco en la Ordenanza Nº 41.831, y precisan cuestiones que hacen a la protección de la higiene, salubridad y seguridad de los ciudadanos.
El Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos expresos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con sus preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento de su fin, constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajusten en definitiva a su espíritu (Fallos: 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público no se presentan como una reglamentación irrazonable de los términos de la Ordenanza Nº 41.831. Se advierte una razonable adecuación entre las condiciones impuestas a la circulación de animales domésticos y el fin de salubridad e higiene que informa a las normas en cuestión.
En particular, no se ha demostrado que el tope de ocho mascotas para los paseadores de perros sea desmesurado.
Ello por cuanto exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en las posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El deber de inscribirse en el Registro de Paseadores de perros de quienes se encuentren en las circunstancias descriptas en el Decreto Nº 1972/2001, se vincula claramente con la necesidad de informar a la administración ciertos hechos o circunstancias relativas al ejercicio de la actividad a efectos de facilitar el debido contralor por parte de órganos administrativos.
Tal actividad está regulada por la Ordenanza Nº 41.831 y además -tratándose en principio de una actividad comercial- también se encuentra alcanzada por las disposiciones del Código de Verificaciones y Habilitaciones. De este modo, ambas normas provenientes del órgano legislativo, resultan fundamento suficiente para imponer las obligaciones allí establecidas para las personas comprendidas en ellas -en este caso para los paseadores de perros- y en particular para obligar a su inscripción en un registro, no siendo en este aspecto irrazonables las regulaciones dispuestas en el Decreto Nº. 1972/01 ni violatorias de su espíritu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - HIGIENE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PERROS

De acuerdo al artículo 105, inciso 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, son deberes del Jefe de Gobierno “disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público”. Las disposiciones impugnadas se enmarcan en la Ordenanza Nº 41.831, precisando cuestiones que hacen a la protección de la higiene, salubridad y seguridad de los ciudadanos.
En definitiva, no aparece desmedido que los paseadores de perros tengan un tope de ocho perros a la vez por paseo. No es irrazonable concluir que exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de las mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en la posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4603/0. Autos: Arnaldi Granados, Maximiliano Alberto y Otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2002. Sentencia Nro. 2414.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - HIGIENE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PERROS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El tema de la “creación” de un registro gratuito para paseadores de perros requiere un análisis pormenorizado. El artículo 80 inciso 25 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires faculta a la Legislatura a regular la organización y funcionamiento de los registros de la propiedad inmueble, de las personas jurídicas y del estado civil y la capacidad de las personas y “todo otro que corresponda”. Por ende, la creación de registros compete al órgano legislativo y no al Poder Ejecutivo por la vía reglamentaria, cuando ello afecte derechos de los particulares.
Ahora bien, la actividad de paseador de perros resulta regulada por un lado por la Ordenanza Nº 41.831 y por el otro -tratándose en principio de una actividad comercial- también se encuentra alcanzada por las disposiciones del Código de Verificaciones y Habilitaciones. De este modo, ambas normas provenientes del órgano legislativo, resultan fundamento suficiente para imponer las obligaciones allí establecidas para las personas comprendidas en ellas –en este caso para los paseadores de perros- y en particular para obligar a su inscripción en un registro, no siendo en este aspecto irrazonables las regulaciones dispuestas en el Decreto Nº 1972/01 ni violatorias de su espíritu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4603/0. Autos: Arnaldi Granados, Maximiliano Alberto y Otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2002. Sentencia Nro. 2414.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - PERROS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en orden al delito previsto en los artículos 1 y 2 inciso 1 de la Ley N° 14.346.
El Fiscal de grado acusa al imputado de haber encerrado y abandonado a sus propios medios a su perro no alimentándolo en cantidad y calidad suficiente.
La Defensa señala que se omitió ordenar el peso y medida del animal como para concluir que no ha sido alimentado en calidad y cantidad suficiente.
Ello así, existe evidencia suficiente sobre el mal estado del alimento (cubierto de heces), lo que pone en seria discusión su “calidad”, como requiere la norma en cuestión. Asimismo, tal como sostiene la vindicta pública, se encuentra controvertido que haya sido a su vez, “en cantidad suficiente”, ya que podría ser que poco o nada del alimento hallado estuviese en condiciones de ser consumido por el animal y, en cualquier caso, esta información se obtendrá en el juicio.
Por tanto, de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidente la inexistencia de la conducta atribuida pues existen elementos probatorios que dan cuenta -en principio- que el perro se encontraba encerrado en un departamento, necesitado de que se le proporcione alimentos por parte de su cuidador, quien no habitaba en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-03-CC-2012. Autos: BLAS, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - PERROS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamentación adecuada y suficiente para acreditar la supuesta comisión del delito previsto en los artículos 1 y 2 inciso 1 de la Ley N° 14.346.
El Fiscal de grado acusa al imputado de haber encerrado y abandonado a sus propios medios a su perro no alimentándolo en cantidad y calidad suficiente.
Sostiene la Defensa que ha quedado demostrado que la Fiscalía en su labor investigativa, omitió ordenar que el animal sea medido y pesado. Dicha falencia resulta una falla que no puede ser subsanable en la actualidad, debido a que el perro ha fallecido.
Ello así, de la pieza procesal puesta en crisis, se desprende que se cuenta con declaraciones testimoniales de los vecinos de la vivienda donde habitaba el animal. Asimismo, consta el resultado de la medida cautelar (allanamiento), las vistas fotográficas del lugar, la historia clínica que fuera confeccionada durante el período que estuvo alojado en el “Instituto Pasteur”, de la que surge que se trata de “un animal dócil, de edad avanzada, con deterioro general, malnutrición y dermatopatías”; y los dichos de los veterinarios que corroboraron el deterioro físico del animal.
Asimismo, coincidimos con el "A-quo" en cuanto señala que si bien no deja de tener sentido lo manifestado por el recurrente respecto a que no se ha averiguado la talla, peso y porte que debe poseer un animal de las mismas características en estado de nutrición normal o adecuada, ni se han efectuado las comprobaciones de tales valores en el perro fallecido, tampoco puede aseverarse que prescindiendo de tales valores concretos, sea materialmente imposible determinar, a través de los datos que surjan de los interrogatorios y contraexámenes pertinentes y resto de la prueba a producirse en el plenario, si el animal se encontraba en estado de malnutrición en los términos requeridos por la norma penal en cuestión, de modo suficiente para fundar un reproche de culpabilidade en una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-03-CC-2012. Autos: BLAS, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DELITO CONTINUADO - PERROS - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
En efecto, la Defensa sostiene que no se habría formulado correctamente la imputación, en tanto el haber descuidado y maltratado a un perro de su propiedad desde fecha no determinada, no observaría la exigencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada.
Ello así, la circunstancia de que no se hubieran señalado fechas fijas respecto de la comisión del supuesto ilícito sino un lapso temporal, no responde a una falta de precisión achacable a la Fiscalía sino a las particularidades propias del caso, el que no se habría desplegado en un acto único en razón del carácter continuado del accionar descripto.
Asimismo, se describió detalladamente en la audiencia en qué habría consistido la acción de descuido y maltrato proferido al animal que le fuera atribuida al imputado. Así se le informó que, conforme constatara el médico veterinario, el can se encontraba en mal estado general, con el manto sucio y descuidado con nudos y pulgas, con un estado corporal compatible con un cuadro de desnutrición/caquexia evidente, tratándose de un cuadro de desnutrición severa por consumo de su propia masa corporal, con parexia en el tren posterior, lo que le dificultaba incorporarse, reflejos disminuidos y dolor lumbar.
Por tanto, se halla satisfecho en este aspecto el requisito de claridad y debida precisión de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10275-00-CC-2011. Autos: RODRÍGUEZ. GOYENA., Raúl. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - PERROS - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, no fue acreditada la entidad que se requiere al fenómeno auditivo para ser considerado como “molesto”, de acuerdo a lo requerido por el artículo 82 del Código Contravencional.
Lo expuesto resulta suficiente para descalificar la conducta imputada pero, debo agregar, que debe ratificarse lo sostenido en la sentencia cuestionada respecto a la falta de acreditación de la autoría de la conducta reprochada en tanto el imputado no se encontraba en su domicilio y se ignora quién era el propietario de los perros que provocaron los ladridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - PERROS - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, en cuanto a la autoría, no pudo probarse que el encartado estuviera en su domicilio siendo que al momento de arribar el personal policial a su vivienda y tocar el timbre, no fue atendido y dejó el acta contravencional labrada por debajo de la puerta.
Ello así, la acusación tenía la carga de probar el dominio del hecho propio de la autoría y no lo hizo. Ninguno de los testimonios arrojó mayor luz sobre la cuestión de si los perros que ladraban le pertenecían al presunto contraventor y si bien un testigo declaró que existían grabaciones que contenía imágenes del imputado junto a tres perros que ladraban de manera constante, no se solicitó su exhibición a los testigos durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación de los cachorros recién nacidos al régimen de visitas otorgado respecto de sus madres y eximir a éstas del régimen acordado.
En el allanamiento dispuesto en la presente investigación del delito previsto en la Ley N° 14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-, se secuestraron varios perros, dos de los cuales han dado a luz a sus cachorros.
En efecto, es acertado el criterio de la "a quo" atento que no existe vínculo afectivo entre los solicitantes y los cachorros en cuestión, dado que al momento del allanamiento y secuestro de sus madres, éstos aún no existían, motivo por el cual mal puede pretenderse mantener y/o preservar un contacto que jamás tuvo lugar en el pasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 - Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, teniendo en cuenta que las visitas fijadas para los días determinados que la Defensa invoca como "escolares" afecta al contacto de los niños con uno solo de los nueve perros oportunamente secuestrados, corresponde a los padres de los niños (uno de ellos imputado en autos) realizar la ponderación de intereses correspondientes de acuerdo a sus convicciones personales en materia de crianza a fin de dilucidar la cuestión planteada relativa a la imposibilidad de concurrir en los días fijados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - EXTRAÑA JURISDICCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
La Defensa solicitó el cambio del régimen fijado atento que se dispuso la visita para un mismo día en diferentes establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires. Esto genera al recurrente una dificultad al tener que trasladarse 30 km de un establecimiento a otro, llegar a horario y poder cumplir con la visita siguiente dado que dispone de una hora de diferencia entre una visita y otra.
En efecto, parece haber olvidado la Defensa que por un lado el régimen de visitas existente en la actualidad encuentra motivo en un supuesto interés exclusivamente suyo, y por otra parte, el bien jurídico protegido por la norma es el derecho a la vida de los animales y no la comodidad y/o conveniencia horaria de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde que los depositarios judiciales de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 - sobre Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales - cumplan con las medidas dispuestas en la Ley N° 4.078 - Tenencia de Perros Potencialmente Peligrosos - dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los animales fueron secuestrados y trasladados a diferentes establecimientos sometiendo al régimen de depositario judicial a los actuales tenedores.
Los animales en cuestión son perros de una raza “potencialmente peligrosa” conforme las disposiciones de la Ley N° 4078.
Ello asi, corresponde entonces que los depositarios judiciales cumplan con las medidas dispuestas en la norma citada con excepción del Registro creado por la Ley N°4078 si los domicilios estuvieran radicados en la Ciudad de Buenos Aires atento que aún no ha sido implementado en nuestro territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales- .
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los cachorros de los perros secuestrados (respecto de quienes de acordó el régimen) argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
Si se tiene en cuenta que la Juez dio en carácter de depósito judicial la tenencia de las dos perras madres de los cachorros; que éstos son sus descendientes, es decir que forman parte del bien que dio en custodia en tanto fruto de éste; otorgó el llamado régimen de visita en beneficio del imputado y su familia, mal puede concluirse que existiría sólo un vínculo afectivo a tutelar con las perras madres y no con sus cachorros que, además, son propiedad no afectada por la medida cautelar del aquí imputado, como fruto de las perras de su propiedad.
Asimismo, desde la concepción de “seres sintientes” que sostuvo la Magistrada en su decisión, resulta razonable que los cachorros de una perra, mascota de los hijos del imputado, estén alcanzados por el vínculo afectivo que une a éstos con la madre de los mismos.
En concreto, si estamos pensando en seres sintientes y en personas no humanas corresponde asimilar que el embarazo, parto y nacimiento de los cachorros de las perras generan los mismos lazos afectivos en las personas vinculadas a ellas que los que sí se ha decidido amparar mediante el régimen de visitas.
Ello así, el argumento de la falta de sentimientos hacia los cachorros hijos de las perras secuestradas con las que los solicitantes de la ampliación del régimen de visitas acordado tienen lazos afectivos, no resulta un fundamento válido para el rechazo de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los perros secuestrados a sus cachorros argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
La Fiscalía no ha argumentado el agravio que ocasionarían las visitas de la familia y del imputado a los cachorros de las perras secuestradas.
Sólo ha descripto el carácter lucrativo de la actividad que realiza el imputado -la que en los límites de la habilitación se encuentra autorizada-. El valor de venta que se afirma que podrían tener los cachorros, cuya comercialización tampoco se encuentra vedada, en modo alguno impide que puedan ser queridos por los niños, hijos del encausado, que tienen lazo afectivo con las perras que los parieron sus mascotas.
Ello así corresponde incorporar a los cachorros de las perras secuestradas al régimen de visitas ya autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
La Defensa solicitó que las visitas a los perros sean fijadas fuera del horario escolar para no afectar las obligaciones escolares de los niños de quien los animales fueran sus mascotas.
En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe resguardar los intereses de los depositarios pero sin afectar el interés superior del niño que, en el caso, obliga a que el horario de visita acordado no interfiera con sus compromisos escolares.
La Convención sobre los derechos del niño, que nuestro país ha suscripto, obliga al Estado a respetar los derechos allí reconocidos. Impone que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio y, en especial, en su artículo 28 reconocen el derecho del niño a la educación, la que se debe fomentar en sus distintas formas.
No se advierte cómo se podría fomentar su educación imponiendo un horario de visita de sus mascotas que coincide con su actividad escolar y menos aún, sostener que se trata de una simple opción librada a su voluntad.
Ello así, imponer las visitas en un día hábil en horario escolar implica en realidad una prohibición de realizar el contacto solicitado y por ello debe ser revocada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales - .
La Defensa solicitó el cambio del régimen fijado atento que se dispuso la visita para un mismo día en diferentes establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires lo cual hace imposible su cumplimiento.
En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe respetar ciertos parámetros.
La custodia de algunos de los animales secuestrados fue dada en carácter de depositario judicial a personas que se domicilian en extraña jurisdicción dado que se encuentra acreditado que tres de los depositarios se domicilian en la Provincia de Buenos Aires.
Debe ordenarse la custodia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en ajena jurisdicción en la que, además, no se ha dado intervención al Juez de rogatorias competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PERROS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - REGIMEN DE VISITAS - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, los animales deben ser alcanzados por los derechos previstos en el ordenamiento jurídico con la misma extensión que la aplicable a los seres humanos, precisamente por su carácter de “personas no humanas”.
En la presente existe una denuncia de maltrato animal radicada contra el encausado a raíz de la cual se iniciaron las presentes investigaciones. En el transcurso de éstas se dispuso el secuestro cautelar de los caninos presuntamente maltratados y su alojamiento en distintos hogares lo que motivó la solicitud de la Defensa de un régimen de visitas para el encausado y su familia, el que fue concedido.
La resolución cuestionada es adecuada atento que protege los derechos de las víctimas de los presentes hechos: los animales.
Si la investigación encausada por el Fiscal tiene como base la presunción del maltrato que el encausado les habría provocado, deviene lógica la sustracción de aquéllos del entorno en el cual habitaban.
Al mismo tiempo, resulta razonable el régimen de visitas instaurado en tanto rige sobre el encausado la presunción de inocencia, por lo que no debe coartársele el derecho de ver a caninos con los cuales puede haber entablado un vínculo afectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Con posterioridad se dispuso una nueva inspección a los mismos fines y con los mismos recaudos, que no pudo materializarse en función de la negativa de la imputada en autos a franquear el acceso a su vivienda, lo que motivó la solicitud formal de una orden de allanamiento con el objeto de verificar el estado de salud del animal así como también el estado de aseo y salubridad del lugar donde habita y establecer si existe en él alimentación especial para perros, a lo que el Magistrado de grado hizo lugar, y derivó en el secuestro del animal.
La Defensa promueve la nulidad del procedimiento por considerar que el primer ingreso al domicilio sin la debida orden judicial para ello implicó violación a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
En efecto, el consentimiento válido para el ingreso al domicilio deber ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo. A tal efecto y tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Del informe labrado como consecuencia al domicilio de autos, no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente, iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Asiste razón a la Defensa, que ha afirmado que el hecho que la madre de la aquí imputada dejara entrar a los preventores y al veterinario a su domicilio, no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial, por cuanto no se le informó previamente los derechos que le asistían, pues, claramente el lugar donde se realizó la inspección ocular, es la morada de la imputada.
Ello pues, no podemos desconocer que el solo hecho de encontrarse con cuatro hombres en la puerta de su casa, tres de ellos policías y el cuarto veterinario, invocando una orden de un fiscal, ya resulta al menos intimidante para una mujer de setenta y un años de edad.
Por otra parte, tampoco surge que se le haya aclarado que podía negarse al ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
En el marco de dicho procedimiento se confeccionó un informe de salud del animal y vistas fotográficas, piezas procesales que devienen nulas como consecuencia de la doctrina de la regla de exclusión, toda vez que asiste razón a la Defensa cuando solicita la nulidad del procedimiento por considerar que el ingreso al domicilio sin la debida orden judicial lo torna ilegítimo, y que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
Por otro lado, tales piezas fueron tenidas en cuenta como fundamento de la orden de allanamiento posteriormente librada, razón por la cual la nulidad alcanza también al ingreso practicado en base a dicha orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Se agravia la Defensa por considerar que el consentimiento prestado por la madre de la encartada para el ingreso a su morada no resultó válida, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
No compartimos lo manifestado por el A quo respecto de que se tratan de cuestiones de hecho y prueba a dilucidarse en el debate, pues, si bien este Tribunal coincide en cuanto a que determinadas nulidades deben sustanciarse en el juicio, lo cierto es que - en la presente- resulta manifiesta la invalidez del ingreso al domicilio en cuestión, a la luz de las constancias reunidas, por lo que carece de sustento continuar con el trámite de las actuaciones frente a la constatación de un vicio de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, procede examinar, el pedido de actualización del monto estimado para las indemnizaciones reconocidas en la instancia de grado.
Tal como lo señalan el Fiscal y el Asesor Tutelar ante la Cámara en sus dictámenes, la actualización monetaria se encuentra expresamente prohibida. Cabe resaltar que los actores no solo no cuestionaron la constitucionalidad de las Leyes N° 23.928 y N° 25.561, sino que ni siquiera las mencionaron en la demanda ni en la expresión de agravios. Simplemente se limitaron a solicitar, en lo que aquí importa, las sumas detalladas "con más su correspondiente actualización monetaria”.
Por otro lado, resulta útil recordar que la doctrina plenaria “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0 del 31/05/2013, aplicada por el Juez de grado para fijar los intereses, diferencia dos tasas aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, que tiende a mantener el valor del crédito reconocido.
Con eso en mente, debo señalar que el Magistrado fijó la indemnización a valores vigentes al momento del accidente –con excepción de lo relativo al tratamiento psicológico-, es decir, junio de 2008, con la tasa de interés mixta establecida en la doctrina plenaria “Eiben” para dichos supuestos que, como dije, tiende a mantener el valor del crédito reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto reconocido en la instancia de grado por tratamiento psicológico en la suma de $26.000, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
Para fijar la indemnización por este rubro el Juez de la anterior instancia se basó en la pericia psicológica presentada al Juzgado el 23 de junio de 2014, por lo que la indemnización está fijada de acuerdo con los valores vigentes a esa fecha y no a la del dictado de la sentencia de grado.
En ese contexto, teniendo en cuenta que entre la pericia y la sentencia de grado transcurrieron más de 20 meses y que en ese lapso se produjo un importante incremento de todos los precios, considero prudente estimar el costo de la sesión, a la época de la sentencia de primera instancia en la suma de quinientos pesos ($500). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psíquico solicitada por la parte actora ,a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
El Juez de grado rechazó esa pretensión porque entendió que no correspondía apartarse del dictamen pericial, que señala que el joven no posee afecciones con motivo del accidente.
Concretamente, la perito psicóloga sostuvo que “no se estima un porcentaje de incapacidad, según el baremo del Dr. Castex & Silva; ya que en este caso en particular, la personalidad de base del adolescente no se vio perturbada por el hecho de marras generando una enfermedad psíquica reactiva permanente”, que “el menor no presenta incapacidad psíquica” y que “no se observan secuelas psíquicas de una enfermedad psicopatológica reactiva”.
Al impugnar la pericia los actores requirieron que se aclarara “si el siniestro sufrido fue desencadenante del aumento desmedido del peso y si necesita tratamiento para paliar las consecuencias que ello le trajo aparejado”. También pidieron que se aclarara “cómo el hecho no constituye un cuadro psíquico reactivo cuando los padres han descripto los padecimientos del menor, las secuelas físicas peritadas (…) y la obesidad mórbida que le desencadenó el siniestro sufrido, que se corresponde directamente con la influencia negativa que la perito indica ha existido en el cuadro psíquico del joven”.
Al contestar la impugnación, la perito psicóloga explicó que el accidente no podía ser considerado como el desencadenante del aumento desmedido de peso del menor y aclaró que el hecho no había conformado en la personalidad del niño un daño psíquico, que no existía una alteración mórbida en su psiquis que constituyera una patología psíquica reactiva de forma permanente y que el desarrollo de las herramientas psíquicas del menor no estaba relacionado inequívocamente y de manera unidireccional con el evento de autos. Por último explicó que no había correspondencia entre las cicatrices con lo que implica un daño psíquico y que el evento por sí solo no tenía la cualidad psíquica traumática suficiente como para generar algún tipo de psicopatología.
Queda claro, entonces, que todas las impugnaciones fueron tenidas en cuenta y refutadas por la perito psicóloga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psíquico solicitada por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
El Juez de grado rechazó esa pretensión porque entendió que no correspondía apartarse del dictamen pericial, que señala que el joven no posee afecciones con motivo del accidente.
Concretamente, la perito psicóloga sostuvo que “no se estima un porcentaje de incapacidad, según el baremo del Dr. Castex & Silva; ya que en este caso en particular, la personalidad de base del adolescente no se vio perturbada por el hecho de marras generando una enfermedad psíquica reactiva permanente”, que “el menor no presenta incapacidad psíquica” y que “no se observan secuelas psíquicas de una enfermedad psicopatológica reactiva”.
En efecto, los recurrentes no refutan lo sostenido por el Magistrado de grado relativo a que “para poder hablar de daño psicológico propiamente dicho, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas. Además, tales perturbaciones deben ser permanentes, pues si pueden superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico, lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico” (Cám.Nac.Civ., Sala F, caso “Arias”, del 15/11/04).
Por lo demás, desconocen la jurisprudencia mayoritaria que sostiene que el daño psíquico y el tratamiento psicológico son mutuamente excluyentes, pues, si el daño es permanente, realizar un tratamiento resultaría estéril y, si se recomienda un tratamiento a fin de superar un daño, no se puede catalogar a éste como permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, cabe aquí reiterar lo dicho en oportunidad de emitir mi voto en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, cuya tasa de interés fue aplicada en el caso y no ha sido cuestionada por la actora.
Allí, al exponer las razones que me convencían de adoptar la solución propuesta por la mayoría, precisé que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1.083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psíquico solicitada por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, estimo necesario señalar que en anteriores pronunciamientos he decidido que el denominado “daño psíquico” carece de autonomía y que este detrimento puede tener proyecciones —potencialmente— en el daño material o en el daño espiritual (cfr. causas "María, Rodolfo Oscar c/ G.C.B.A. [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, EXP 2082/0, del 19/5/05; “Sciancalepore de Milone, Rosa Isabel c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 5219/0, sentencia del 28/6/2007, ambas de Sala II).
Entiendo que este padecimiento se encontraría debidamente considerado en la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente, en tanto ella está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez de grado rechazó la pretensión atendiendo expresamente al dictamen pericial obrante en autos. Allí la profesional interviniente afirmó que el menor no presentaba incapacidad psíquica y que no se observaban secuelas psíquicas de una enfermedad psicopatológica reactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psíquico solicitada por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez de grado rechazó la pretensión atendiendo expresamente al dictamen pericial obrante en autos. Allí la profesional interviniente afirmó que el menor no presentaba incapacidad psíquica y que no se observaban secuelas psíquicas de una enfermedad psicopatológica reactiva.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen. Esto último no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - PERROS - DEBER DE CUIDADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio introducidos por la Defensa.
La Defensa sostuvo que debía declarase la nulidad del requerimiento de juicio por cuanto la calificación otorgada a los hechos imputados resultaba confusa e incompleta, dado que no se había especificado cual era la norma de cuidado que habría infringido la imputada, y por ello, se vulneraba su derecho de defensa.
Sin embargo, no se advierte que la imputación, tal y como ha sido efectuada, haya vulnerado el derecho de defensa sino que por el contrario, se evidencia que la pieza requisitoria presenta una descripción de los hechos suficientemente clara como para que la imputada conozca el suceso endilgado y pueda ejercer sus derechos de manera eficiente, toda vez que constan detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual los hechos ocurrieron.
De esta manera, compartimos lo expuesto por la Magistrada de grado en cuanto sostuvo que de la lectura de la pieza procesal cuestionada, surgía con claridad no sólo que la conducta endilgada a la imputada encuadraba en el delito de lesiones culposas, sino una descripción específica en la que la Fiscalía destacó en qué había consistido la falta de cuidado, al aclararse específicamente que el perro que le provocó las lesiones al niño no llevaba correa ni bozal siendo tal circunstancia -y la falta de adopción de otras medidas de seguridad que eviten un posible resultado lesivo- donde radicaba la violación al deber de cuidado alegada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PERROS - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio introducidos por la Defensa.
La Defensa sostuvo que debía declarase la nulidad del requerimiento de juicio por cuanto la calificación otorgada a los hechos imputados resultaba confusa e incompleta, dado que no se había especificado cuál era la norma de cuidado que habría infringido la imputada, y por ello, se vulneraba su derecho de defensa.
Sin embargo, en todo momento la imputada tuvo conocimiento de la plataforma fáctica endilgada como la calificación jurídica que le cupo al suceso, y con ello la oportunidad de defenderse.
De esta manera la subsunción legal no podría afectar el derecho de defensa ya que se especificó de manera suficiente y clara cuál fue el deber de cuidado no observado por la misma, al expresarse claramente que el perro que se encontraba bajo su esfera de responsabilidad no llevaba bozal ni correa, en el momento en que atacó al niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PERROS - CUSTODIA DE ANIMALES - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, solicitada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
De las constancias del legajo surgen las condiciones en las que se encontraban los canes al momento del allanamiento. La Fiscalía recabó el testimonio de la denunciante, del investigador, y del médico veterinario, quienes resultaron ser contestes en manifestar que la totalidad de los seres sintientes en las condiciones en los que se los mantenían dentro de la finca -condición de hacinamiento, falta de libertad para movilizarse -algunos dentro de jaulas-, falta de recipientes con agua y alimento para el libre albedrio de los canes, en algunos sectores con falencias higiénico sanitarias sobre la que se desplazaban los animales, todo ello generando olores nauseabundos, se vulneraban sus derechos y se afectaba su bienestar animal, y a su explotación, por ser sometidos a distintas actividades lucrativas, destacándose los kits de alimentos con los que se entregaban los canes comercializados en dicho domicilio.
Las constancias de la atención médico veterinaria recibida por cada uno de los canes con posterioridad al allanamiento evidenciaron que, muchos de ellos presentaban afecciones en su salud tales como otitis crónica, lesiones en la piel y materia fecal hemorrágica.
Asimismo, tampoco procede la entrega de los perros respecto de las personas
-señaladas por los propios encausados como los dueños de los animales-, no sólo por cuanto los nombrados no se presentaron ante el Juez interviniente a efectuar dicha solicitud, sino que además ante la Fiscalía ni siquiera pudieron acreditar tal condición, ya sea a través de la documentación pertinente, certificado de vacunas o cuanto menos por fotografías del entorno familiar del que pudiera apreciarse el vínculo referido.
En cuanto al fallecimiento de una de las perras que se hallaba preñada y de algunos de los cachorros nacidos, cuyo deceso fue endilgado integralmente por la recurrente a la Agrupación depositaria, cabe mencionar que tal circunstancia fue anoticiada por parte de ésta a la Fiscalía, oportunidad en la que elevó los respectivos certificados y las historias clínicas que fueran suscriptas por los galenos -veterinarios que atendieron a los animalitos-, haciéndose constar en dichos documentos las causales del deceso. Asimismo la Fiscalía ordenó una constatación del estado general de todos los animales, por lo que de haber verificado alguna irregularidad en su custodia habría adoptado las medidas correspondientes para apartar a la responsable, lo que no ocurrió en el caso.
En virtud de los pormenores aquí valorados, aunado a las demás constancias de la causa, consideramos que la decisión adoptada por el Juez de grado resulta razonable y acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - REVOCACION - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impuso en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, y dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea, la denunciante al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año.
El “A quo”, en la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas: 1) En el plazo de quince días deberá presentar ante el tribunal haber completado el calendario completo de vacunas que corresponde al can de su propiedad, suscripto por médico veterinario debidamente habilitado; 2) En el plazo de treinta días el can deberá estar inserto dentro del registro de razas peligrosas y obtener su correspondiente seguro; 3) Deberá realizar el curso para la tenencia responsable de animales peligrosos en los términos establecidos en la Ley Nº 4.078; 4) Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can; 5) En concepto de reparación del daño, se acepta la suma de $ 10.000 en favor de la denunciante, los que deberá acreditar frente a los estrados del Tribunal”.
La Defensa se agravió respecto a la fijación de la pauta 4), por considerarla arbitraria y que vulnera el derecho a defensa de su asistido. Esgrimió que resulta excesiva, por una posible afectación a las condiciones económicas del imputado, además de trasladar a un tercero (el adestrador), la aprobación o no de una regla de conducta, en el marco del beneficio concedido, la cual no fue pactada "ab initio" con el Fiscal.
Ahora bien, la realidad es que la pauta 4) no pareciera ser eficaz para cumplir los fines que se pretende.
En efecto, del informe telefónico aportado por la Defensa, realizado por un profesional en la materia de adiestramiento, surge que un perro puede estar adiestrado pero no dejar de ser violento. Es decir, que el adiestramiento no opaca lo agresivo que puede ser el perro emocionalmente; “si el perro tiene temperamento violento, no es posible educarlo” y por lo tanto, no se cumpliría con el fin perseguido”.
La Querella también ha ofrecido el aporte telefónico del experto en el tema, quien puso en conocimiento que “es posible el adiestramiento de la perra, que el tiempo de adiestramiento depende del caso específico, que el adiestramiento es a la par con su responsable, que a esta raza hay que hacerla interrelacionar con el medio en el que vive a través de actividades que atemperen y procuren descargar su carga genética agresiva, debe ser sociabilizada a través de actividades que disminuyan su agresividad, por ser una perra creada para el ataque, no puede ser recluida a un espacio sin los estímulos de descarga que requiere la genética de la raza…”.
Sumado a ello se agregó lo informado por otro experto adiestrador de canes, quien señaló: "Sí es posible la re educación, nosotros hemos tenido el caso de una “pitbull” que le arrancó la pierna a un nene y lleva tiempo, como ocho meses, un año a veces más a veces menos, pero sí se reeducan".
Resulta necesario agregar que surge del acuerdo que fuera homologado la pauta consistente en: “…estar inserto dentro del registro de razas peligrosas y obtener su correspondiente seguro", para lo cual el Magistrado otorgó un plazo de 30 días. En este sentido, la Ley de esta Ciudad Nº 4.078 establece que el propietario de un perro considerado potencialmente peligroso debe estar inscripto en el “Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” a fin de otorgar los permisos de tenencia.
Esta circunstancia, trae aparejado el cumplimiento de una serie de requisitos. A modo de ejemplo puede señalarse el previsto en el artículo 6 c) consistente en llevarlos por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible o bien, la consistente en garantizar un cerramiento en propiedades privadas adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas -inciso d)-.
Vale decir entonces que se ha previsto una pauta que cumple con los fines esperados por lo que, teniendo en cuenta dicha circunstancia, aunado a que los expertos concluyeron que la efectividad del adiestramiento del can dependerá de diversos factores (carácter, compromiso del responsable, interactuación con el medio) pero, por sobre todo, de un tiempo que podría llegar a extenderse mucho más de un mes, no se avizora la conveniencia de incluirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION - FINALIDAD - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impone en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, y dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea la denunciante, al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año. El “A quo” homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas.
La Defensa se agravió respecto de la pauta agregada consistente en realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto del can.
Ahora bien, en este caso concreto la pauta de conducta cuestionada no solo resulta desproporcionada e irrazonable, sino que además -y al margen de lo alegado por la Fiscalía y Querella acerca de que la pauta en cuestión apuntaba a la prevención-, tampoco garantiza los fines por los que fue agregada dicha regla, pues tal como surge del informe producido por la Defensa, el profesional en adiestramiento de perros al ser consultado acerca de si un can adiestrado podía dejar de ser violento, éste dejó en claro que podía ser adiestrado pero no dejar de ser violento emocionalmente, por lo que no va a cumplir dicho eventual adiestramiento el fin pretendido al incorporarse la pauta de la resolución criticada.
Incluso respondió también que básicamente lo que se logra con el adiestramiento es que obedezca las indicaciones dadas por su dueño, como por ejemplo, que se siente, coma en un lugar determinado, que acerque algún objeto, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - REVOCACION - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impone en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, momento en el que dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea la denunciante, al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año, el que fue alcanzado sin el consentimiento de la víctima respecto de las pautas de conducta. En la audiencia prevista en el artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, el juez a quo homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas.
La Defensa se agravió respecto de la pauta agregada consistente en realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto del can.
Ahora bien, entiendo que en este caso no se advierte que la medida en cuestión sea indispensable, al contrario, resulta suficiente a efectos de mitigar los riesgos que señalan la Fiscalía y la Querella, las otras pautas que también le fueron impuestas, consistentes en la inscripción en el registro de canes conforme la Ley Nº 4.078 y su cumplimiento, que entre otras medidas exige que los canes allí especificados sean llevados por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible; que la propiedad privada deberá garantizar un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a esas mascotas; que los dueños o tenedores de perros considerados potencialmente peligrosos deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o lesiones que puedan producir los mismos a terceros, etc.
Además, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la imposición dispuesta incide negativamente en la situación socioeconómica del encausado, quien se desempeña como albañil de la construcción, percibiendo un salario promedio de sesenta mil pesos por mes, por lo que de acuerdo a los valores informados por la Defensa para el adiestramiento del can (cinco mil pesos por encuentro, resultando necesario al menos 2 meses de adiestramiento a razón de 2 estímulos por semana), la regla en cuestión resulta de imposible cumplimiento por los costos, cuando en realidad el nombrado debe poseer un deber de cuidado, que como ya se dijera antes, se encuentra zanjada en las reglas impuestas, conforme la Ley Nº 4.078.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
El Fiscal, en función de la petición efectuada por la denunciante, resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, el Fiscal no resulta agraviado por la decisión recurrida, siendo la pretensa Querellante quien debía haber recurrido la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art.12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, no resulta posible explicar cuál sería el agravio para el acusador público ya que es él quien tiene la facultad de impulsar la acción, en pos de los derechos de "Kimba".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art.12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-.La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa, declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, es menester indicar que el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que podrán querellar las “personas físicas determinadas que resulten directamente afectadas por una contravención dependiente de instancia privada”, consagrando así el derecho a las personas físicas de inmiscuirse en todo proceso en pos de la defensa de su interés y, quienes deberán demostrar que resultan “directamente afectadas” por la contravención, que no será otro que el titular del bien jurídico, o aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico o consecuencia del hecho.
Además, dicha norma establece que deberá tratarse de una contravención dependiente de instancia privada, y no así, de otras de las previstas en el Código Contravencional, hecho que tampoco se da en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.