PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - JUECES NATURALES

En el caso, con posterioridad a la configuración del conflicto negativo de competencia entre estos autos y otra causa que tramitaba en otro juzgado; en esta última, se ha desistido de la acción y del derecho.
En mérito de tal circunstancia, cabe concluir que este proceso debe continuar tramitando por ante el mismo Juzgado del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, en el estado actual de las actuaciones, encontrándose una de ellas finiquitada como consecuencia del desistimiento de la acción y del derecho, no se justifica el desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa, pues admitir la tesitura contraria atentaría contra el sistema de adjudicación y radicación de expedientes. En ese sentido se ha señalado que “es necesario que los procesos que se pretenda acumular se encuentren con sus instancias vivas, es decir, no procede la acumulación cuando uno de ellos ha finalizado de un modo anormal, como es el desistimiento del actor” (Fenochietto, Carlos Eduardo; obra cit., p. 698).
En suma, no corresponde el desplazamiento de la jurisdicción por acumulación y tampoco por conexidad. En primer lugar porque al configurar éstas excepciones al principio general que regula la competencia, debe aplicarse restrictivamente. En segundo término, porque los fundamentos que justifican aquéllas (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal, al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), ya no podrían verificarse entre los autos comprometidos en la cuestión aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22546-0. Autos: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos e impuso las costas a la accionante.
La transacción sobre derechos litigiosos es un acto formal que carece de todo valor si no se cumple la forma expresamente determinada por la ley. Esta forma consiste en la incorporación del documento, donde consta la transacción, al expediente judicial. Hasta ese momento no hay transacción que haya quedado concluida, pudiendo los interesados desistir de ella.
En otras palabras, cualquier duda sobre los derechos comprendidos en la transacción o sobre la medida de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda no están incluidos en la transacción (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº III, núms. 1808, e); 1812, b) y 1818, a), págs. 71 y sigtes.).
Ahora bien, expuesto lo anterior, no surge de autos la existencia de conciliación, ni transacción, sino desistimiento de la acción y del derecho (art. 254 CCAyT), por lo que el primer párrafo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula la aplicación de las costas por su orden- resulta inaplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2178-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 566.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTEGRACION DE LA LITIS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja y sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado vinculada a la integración de la litis.
Pues bien, el actor apeló la revocación del auto que tuvo presente el desistimiento de la acción y del derecho efectuado por el recurrente con respecto a la empresa codemandada.
Así las cosas, la resolución apelada causa un gravamen irreparable al actor pues de no concederse el recurso interpuesto, éste no tendría la posibilidad de discutir en esta instancia el acierto o error de la revocación del desistimiento, por lo que debería continuar el trámite del proceso contra una demandada respecto de la cual había desistido de la acción y del derecho.
En el mismo sentido, en relación con la anterior Ley Nº 16.986, se sostuvo que como la norma lograba reglamentar todos los aspectos procesales concernientes al amparo, era menester remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitiesen la integración normativa, frente a las omisiones que el texto reglamentario pudiera contener (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Regímen procesal, Editora Platense, 3º edic., 1998, p. 188, y doctrina de esta Sala in re “Kudamex, SA, exp. 13206, del 30/12/04) (v. en similar sentido, esta Sala in re “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 21160 / 1, decisión adoptada por la mayoría del tribunal, entonces conformada por el Dr. Eduardo Russo y quien suscribe).
Por tales razones es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 39716/4, pronunciamiento del 29/08/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40482-1. Autos: CABANDIE JUAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2011. Sentencia Nro. 65.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRORROGA DEL PLAZO - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento y ordenar que fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 46 y subsiguientes de la Ley Nº 1.217.
El día de la audiencia -antes de realizarse la misma- el representante legal de la presunta infractora presentó un escrito donde solicitó se deje sin efecto la audiencia pactada y se fije una nueva con posterioridad al mes de febrero, manifestando que a todos los testigos ofrecidos les resultaba imposible concurrir en esa oportunidad, y que dichos testimonios resultaban ser una prueba vital para sostener y acreditar lo manifestado en su descargo.
Ante dicha presentación, la Magistrada de grado resolvió dejar sin efecto la audiencia de debate oral y público.
En el mismo decreto dispuso correr vista a la Fiscalía, quien consideró que se debía tener por desistido al supuesto infractor y, luego de ello la Judicante de grado resolvió tener por desistida la instancia.
En efecto, la Ley Nº 1.217 en su artículo 42 establece específicamente los supuestos en los cuales se debe tener por desistida la audiencia de juzgamiento, “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia (…) implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada (…).”
Se entiende por desistimiento el abandono voluntario del ejercicio de un derecho, en nuestro caso, es el acto por el cual el condenado en sede administrativa abandona la instancia por él reclamada, y la ley prevé distintas formas de exteriorización de la voluntad.
En el caso de autos, el imputado solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la Juez de grado lo concedió.
Ello así, no puede el Juez tener por desistida la solicitud de juzgamiento en base a una incomparecencia injustificada, cuando no hubo audiencia a la que las partes no asistieron toda vez que la audiencia fijada previamente fue dejada sin efecto. Ante tal decisión solo correspondía la fijación de una nueva fecha de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20122-00-CC-15. Autos: CENTRO EDUCATIVO VELASCO, SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
En la providencia en que le Magistrado ordenó practicar una nueva notificación de la citación de tercero, se intimó a la demandada a cumplir tal diligencia en el plazo de veinte (20) días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del pedido.
Pues bien, los antecedentes del "sub examine" no hacen sino revelar la falta de interés de la demandada en cumplir con la citación oportunamente ordenada y el abandono de la carga procesal que le incumbía, lo que se ve confirmado por el desistimiento formulado.
Lo expuesto no se ve impedido por el hecho de que la Sala II, invocando lo dispuesto en los artículos 83 y 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resolviera, a pedido de la demandada, integrar la litis con las empresas que resultaron adjudicatarias en el marco del proceso licitatorio impugnado en autos. Si bien todas la resoluciones judiciales constituyen, por esencia, actos de autoridad, y revisten carácter imperativo con relación a las partes, dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena y el de una providencia simple que impone el cumplimiento de una carga procesal, como sería, por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar , en caso contrario, a su ejecución coactiva o la eventual aplicación de sanciones conminatorias. El incumplimiento de las segundas sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO NECESARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
En efecto, considero que el desistimiento de la demandada de la citación de terceros debe ser admitido, pues las mencionadas ya no tienen el carácter de terceros sino de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atento a lo dispuesto por Sala II de esta Cámara el 22 de diciembre de 2011, en el incidente “Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales” (expte. EXP 29954/3, de esos autos), decisión que se encuentra firme. En virtud de ello, la carga de activar la citación recaerá sobre quien tenga interés de hacer avanzar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
En efecto, surge de las constancias de autos que se admitió la citación de terceros solicitada por el Gobierno local, resolución que fue notificada a la parte demandada, quien dejó la cédula dirigida al tercero la que fue devuelta sin notificar.
El argumento del Gobierno sustentado en que el hecho de haber instado aunque infructuosamente la citación de terceros torna inaplicable el apercibimiento resulta insostenible. Ello porque, de ser así, o bien el proceso permanecería suspendido hasta tanto el demandado se decidiera a impulsar la citación o se obligaría a la parte actora, sin interés en la citación de terceros, a instarla a fin de poder avanzar con el reclamo efectuado.
Por ello, con el objeto de evitar dilaciones en el curso del proceso cuando solo interesa a una de las partes incorporar a un tercero, el juez está habilitado a fijar un plazo para que se cumpla con la notificación ordenada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido al interesado. El apercibimiento señalado se agota solo cuando efectivamente se ha logrado notificar al tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
De las constancias de autos surge que desde que se agregó la cédula de notificación, practicada con resultado negativo, hasta que se hizo efectivo el apercibimiento mencionado, transcurrió el plazo fijado sin que la interesada realizara acto alguno tendiente a cumplir con la referida citación.
Los antecedentes del caso bastan para comprobar la falta de cumplimiento de la carga que incumbía a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos, e impuso las costas a la actora.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo el desistimiento —presentación efectuada por la actora en autos— un modo anormal de culminación del proceso, la imposición de las costas, se encuentra regulada por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que dispone claramente que las costas son a cargo de quien desiste.
Como esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa ("in re", esta Sala “Club Mediterranee Argentina S.R.L. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, expte. Nº 2178/0, sentencia del 24 de noviembre de 2011, entre otras).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa.
A la luz de estos preceptos y de acuerdo a las constancias de autos se advierte que respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del tercero citado, no surge la existencia de conciliación, ni transacción (no suscribieron acuerdo alguno), sino desistimiento de la acción efectuada por la actora (art. 253 del CCAyT), por lo que no existen motivos para apartarse del régimen general en materia de costas previsto en el artículo 67 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la satisfacción de la pretensión de la actora a raíz de la celebración del acuerdo transaccional con la citada en garantía –por el que ésta se comprometió a abonarle la suma de $40.000 en concepto de indemnización total y definitiva, los honorarios de su letrado, la tasa de justicia y los gastos causídicos- es lo que la llevó a desistir de la acción.
En efecto, la celebración de ese acuerdo configuró una contingencia sobreviniente que eliminó el interés de la actora en la prosecución del pleito debido a un hecho que no puede reprochársele, y por ello vale hacer excepción al principio general asentado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (confr. CNCom, Sala A, 18/03/02, LL, 2002-D-271, citado por Highton, Elena I.- Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi, tomo 2, Buenos Aires, 2004, pág. 102). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
La regla que reza que en caso de desistimiento las costas deben imponerse al demandante –establecida en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- no debe aplicarse automáticamente, sino en forma razonable, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso (v. Sala I de la CCAyT, sentencia dictada en los autos “Suanno Lorenzo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración)”, del 05/10/15).
A su vez, la participación en el proceso de los co-demandados que no intervinieron en el acuerdo transaccional no resulta irrazonable de acuerdo a la causa que motivó la pretensión.
Ciertamente, la actora razonablemente pudo creerse con derecho a demandar al Gobierno local por los daños ocasionados por el accidente que habría sufrido a causa del mal estado de la vereda, y a no oponerse a la citación del propietario frentista solicitada.
Así, pues, la manera en que se han desarrollado los hechos de la causa y el cumplimiento de la pretensión de la demandante a raíz de la homologación del acuerdo transaccional configuran circunstancias particulares que permiten apartarse del principio general establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del CCAyT. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Sin perjuicio de señalar que la contradicción relevada en las presentaciones de las partes, en cuanto no obstante expresar que el desistimiento lo era del proceso, invocaron en sustento de la decisión adoptada el artículo 254 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula lo pertinente al desistimiento del derecho-, podría haber justificado un pedido de aclaraciones por parte del Tribunal a fin de evitar incidencias del tipo de la que aquí se trata, lo cierto es que en esta instancia los coactores precisan que lo expresado en dicha oportunidad fue en el sentido de desistir del proceso, no del derecho, camino éste que, por lo demás, consideran inviable con fundamento en la naturaleza colectiva de los derechos en juego.
A su vez, en el supuesto de la Sra. Defensora Oficial, cabe señalar que lo alegado en sus agravios en punto a que, también en su caso, su intención no fue la de desistir del derecho sino del proceso, cobra virtualidad suficiente no sólo a partir de los argumentos que allí expresa en la parte que resultan coincidentes con los ya invocados por los coactores, sino que las dudas que eventualmente pudieran existir se disipan a poco que se advierta que otro Defensor Oficial asumió, previo al desistimiento formulado por su colega, la representación letrada del actor, continuando de esta manera con la defensa del derecho colectivo objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, coinciden las partes y el Magistrado de grado, en que el desistimiento del derecho no es practicable en el caso de litigios de derechos de incidencia colectiva, puesto que dada la naturaleza colectiva del bien, la parte no estaría habilitada para desistir del derecho cuya titularidad pertenece de manera genérica a un conjunto de sujetos.
En este sentido se ha señalado que “nadie podría invocar una situación jurídica mejor para demandar porque, reitero, no existe titularidad individual del derecho; nadie puede disponer de él en forma privativa o excluyente”(cf. mi voto en “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”. Expte. nº 5864/08, sentencia del 1/12/08” (voto del Dr. Lozano in re “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 6603/09, sentencia del 04/11/2009).
Argumento éste que impone concluir que, tal como lo afirman los coactores en sus agravios, la petición formulada en la instancia de grado lo fue respecto del desistimiento del proceso, y no del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegiado y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código penal (portación de armas de fuego de uso civil).
Del análisis de las presentes actuaciones surge que, la cuestión a resolver se circunscribe a si el imputado tiene o no un derecho a revocar la opción ya ejercida de ser juzgado por un tribunal colegiado.
En sentido, cabe destacar que el artículo 42 de la Ley N° 7 (texto ordenado según Ley N°4889) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Evidentemente lo que se buscó con esa norma fue que en causas criminales graves, precisamente por la seriedad de la consecuencia jurídica que tendría una condena, se garantice más estrictamente la imparcialidad del juez. El riesgo de parcialidad se diluye cuantos más miembros (elegidos al azar y respecto de los cuales prima facie no existan motivos para sospechar de parcialidad) intervengan en una decisión judicial. Pero por la organización ya existente del Poder Judicial de la Ciudad, resultó más conveniente conformar tribunales colegiales "ad hoc" que establecer nuevos de manera permanente. Esto obedece a criterios de economía procesal, pues así se evita un mayor número de causas con tribunales colegiados y el mayor dispendio jurisdiccional que ello naturalmente implica.
Entonces, el primer “fin perceptible que buscaba el legislador” era garantizar la imparcialidad de los juzgadores. Esta finalidad, empero, no alcanza para resolver el conflicto traído a estudio. Pues una vez asegurado el juzgamiento por parte de un cuerpo plural, la garantía invocada está a salvo. Y, por cierto, esta última no abarca, además, un derecho a ser juzgado por un solo juez.
La respuesta al interrogante, en cambio, sí puede venir dada por el segundo objetivo tenido en la mira por el legislador, a saber, la economía procesal. Una vez que el acusado ejerce la opción, las partes se acomodarán al nuevo tribunal, podrán presentar recusaciones, los propios jueces podrán plantear excusaciones, se fijará una fecha de audiencia concertada entre tres magistrados que no integran, de ordinario, un mismo cuerpo, etc. Todo ello implica un dispendio jurisdiccional que se hace necesario para garantizar la ya mencionada garantía de imparcialidad del juez. Frente a ello, revocar la opción ejercida implica un nuevo gasto de insumos estatales que no aparece justificado, pues esa nueva posibilidad no salvaguarda —como sí lo hace la primera— ninguna garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-3. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - FALTA DE SUSTANCIACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegido y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).
Del análisis de las presentes actuaciones surge que, la cuestión a resolver se circunscribe a si el imputado tiene o no un derecho a revocar la opción ya ejercida de ser juzgado por un Tribunal colegiado (art. 42 de la Ley N° 7 t.o. según Ley N°4889).
El Fiscal de grado cuestiona que la decisión haya sido tomada sin sustanciación y menos de veinticuatro horas antes del inicio del debate. Considera que, si bien el Tribunal colegiado se constituye a opción del imputado, una vez que este ha hecho uso de esa posibilidad, que se sortean los Jueces y se notifica a las partes, la conformación es estable y definitiva. Sostiene que en ese momento, son ellos quienes pasan a ser Jueces Naturales de la causa y sólo pueden ser removidos por alguna de las causales de recusación previstas en la ley. La Fiscal de Cámara solicitó ademas la nulidad del decreto cuestionado.
Sin embargo, para dar respuesta al interrogante, la cuestión del Juez Natural no brinda un aporte relevante. Pues recién se podrá decir que los tres magistrados son “Jueces Naturales” cuando se haya resuelto el problema de si al imputado le corresponde o no el derecho de revocar su decisión anterior. Una vez contestado esto, se sabrá quiénes son los jueces naturales de la causa.
Ello así, consideramos que, si bien en casos de crímenes considerados gravesa conforme el artículo 42 de la Ley N°7 (según Ley 4889) existe un derecho a ser juzgado por la suma de tres opiniones de personas diferentes a fin de asegurar mayor imparcialidad, no existe un derecho expreso a ser juzgado por un solo juez, que esté amparado por alguna garantía constitucional. Ante esta situación, resultan dirimentes razones de economía procesal, que en autos inclinan la balanza a favor de la pretensión fiscal, en la medida en que retrotraer el proceso a un estado anterior trae aparejado un dispendio jurisdiccional no justificado frente al presunto derecho que se intenta proteger.
Resuelta la cuestión, consideramos que no corresponde anular el decreto impugnado, sino simplemente revocarlo. Más allá de que no compartimos los argumentos de fondo dados por el a quo, si la cuestión era definida como lo hizo él (en el sentido de que es un derecho del imputado la posibilidad de revocar la opción), resultaba correcto que la solicitud de la defensa fuera decidida por el presidente del tribunal colegiado, en cuanto cuestión de mero trámite. Es decir, si ante el ejercicio de la opción del acusado el magistrado ordena sin más el sorteo, resultaba razonable que, ante la solicitud de revocación, también se resolviera sin trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-3. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COBRO DE PESOS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado para que la Sra. Jueza "a quo" se expida respecto a la presentación de la actora.
En efecto, cuando el expediente se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la parte actora formuló el desistimiento de la acción y del derecho, como así también peticionó que las costas sean interpuestas en el orden causado, y la parte demandada prestó su conformidad.
La mayoría del Tribunal Superior de Justicia, entendió que correspondía tener por desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora ya que es el “único objeto que a este Tribunal le corresponde decidir” y, en virtud del consentimiento expresado por el apoderado de la parte demandada, estableció que las costas de esta instancia se imponían por su orden.
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad al momento de regular los modos anormales de terminación del proceso, estableció entre ellos el desistimiento.
En este marco, toda vez que en su intervención el Tribunal Superior de Justicia se limitó a establecer los efectos del desistimiento de la instancia abierta ante su estrado, pues expresamente ponderó que es el “único objeto que a este Tribunal le corresponde decidir” cabe concluir que radicadas las instancias ante el Juez de la causa, en este caso el Juzgado de primera instancia, correspondía que la Magistrada de grado se expidiera sobre el desistimiento del derecho expresado por la actora con la anuencia de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43967-2012-0. Autos: Ferro Méndez Horacio c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019. Sentencia Nro. 624.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COBRO DE PESOS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado.
En efecto, toda vez que la actora, con el consentimiento de la demandada, “desistió de la acción y del derecho”, es menester recordar que la doctrina ha señalado que el desistimiento “es un acto procesal unilateral o bilateral por el cual ambas partes, o el actor, manifiestan el propósito de no continuar el pleito o de abdicar definitivamente de la pretensión invocada” (conf. Falcón Enrique M.: “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 1° ed. 1° reimpresión, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, Tomo III, pag. 653).
De lo expuesto se desprende que hay dos tipos de desistimiento. Uno de ellos es el desistimiento del derecho que es “aquel en que se abdica de la pretensión instaurada” y otro denominado desistimiento del proceso, conocido también como desistimiento de la instancia o desistimiento de la acción, que es “aquel en que se deja de lado el proceso” (conf. Falcón Enrique M.: ob. cit pag. 653).
Toda vez que en su intervención el Tribunal Superior de Justicia se limitó a establecer los efectos del desistimiento de la instancia abierta ante su estrado, pues expresamente ponderó que es el “único objeto que a este Tribunal le corresponde decidir” cabe concluir que radicadas las instancias ante el Juez de la causa, en este caso el Juzgado de primera instancia, correspondía que la Magistrada de grado se expidiera sobre el desistimiento del derecho expresado por la actora con la anuencia de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43967-2012-0. Autos: Ferro Méndez Horacio c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019. Sentencia Nro. 624.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA

Los artículos 253 y 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevén dos supuestos diferentes de desistimiento: el primero refiere al desistimiento de la acción; mientras que el segundo, al desistimiento del derecho.
En el desistimiento de la acción, salvo que las partes decidan presentarse conjuntamente, cuando aquel es planteado por la actora con posterioridad al traslado de la demanda, se debe obtener la conformidad del demandado quien podrá oponerse con el fin de obtener una sentencia que haga cosa juzgada con relación al derecho debatido, como forma de evitar futuros pleitos que persigan el mismo objeto entre las mismas partes. Ello así, pues cuando se desiste de la acción, los efectos que produce su admisión importan la finalización anormal del proceso mas no la imposibilidad de su reinicio posterior (salvo que opere la prescripción).
En cambio, en el desistimiento del derecho, la regla procesal no exige la conformidad de la contraria, pues –en ese supuesto- una vez admitido por el juez no es posible deducir una nueva causa con el mismo objeto. No obstante, en este caso, la norma sí prevé que el tribunal debe examinar la naturaleza del derecho en litigio para determinar si hace lugar o no al desistimiento del derecho formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el desistimiento del derecho formulado por la parte actora en la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el urgente suministro de noventa y seis (96) test rápidos PCR semanales para la prevención de forma temprana de cualquier foco infeccioso dentro del establecimiento geriátrico.
Nótese que el apelante no justificó los motivos por los cuales el derecho a la salud de los residentes y trabajadores del establecimiento de autos (en el marco de la pandemia COVID-19), cuya afectación se invoca en la demanda, constituía un derecho cuya naturaleza habilitaba el desistimiento del derecho.
En otras palabras, no acreditó que estuviéramos ante un derecho disponible que justifique admitir el desistimiento del derecho y, por ende, los agravios deducidos sobre el particular.
Así pues, si la norma obliga al magistrado a considerar la naturaleza de los derechos implicados para determinar si es factible acoger favorablemente el desistimiento (conf. art. 254, CCAyT); la única formar de revocar su rechazo es demostrando que la ponderación realizada por el "a quo" fue arbitraria, circunstancia que –a partir del desarrollo de los agravios formulados por el recurrente- no ha sido debidamente justificada; lo que conduce a rechazar el cuestionamiento analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el desistimiento del derecho formulado por la parte actora en la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el urgente suministro de noventa y seis (96) test rápidos PCR semanales para la prevención de forma temprana de cualquier foco infeccioso dentro del establecimiento geriátrico.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que es improcedente que el Poder Judicial se inmiscuya en el ámbito de la voluntad expresa de las partes.
Al respecto, cabe señalar que el análisis de la naturaleza de los derechos involucrados en la causa (como exigencia previa a adoptar una decisión sobre un pedido de desistimiento del derecho) constituye un deber que le ha sido impuesto a los tribunales por el legislador. En efecto, es la Ley N° 189 la que –frente a ciertos derechos- impone rechazar el desistimiento del derecho reclamado por la actora, sin incidir en dicha resolución si el demandado ha prestado o no conformidad.
Son las normas aplicables al instituto en cuestión las que obligan al Magistrado a no convalidar que la acción finalice de este modo anormal, a pesar de la voluntad de las partes.
Cabe concluir –de acuerdo con el marco legal vigente- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no acreditó que el "a quo" hubiera incurrido en “…un abuso de jurisdicción y de competencia, con exceso de poder en detrimento de derechos constitucionales fundamentales de [su] parte y de los principios procesales que deben regir todo proceso”, incluido el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos, y celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, toda vez que la parte actora desistió de la acción y del derecho, así como que los planteos de los codemandados están relacionados únicamente con el supuesto referido a las costas por su intervención en el proceso, al menos en lo que respecta a esas presentaciones, no existe obstáculo alguno que impida acceder al pedido de homologación.
Al ser ello así, examinados los términos del convenio, tratándose de derechos patrimoniales disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde proceder a la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que al revocar la resolución de grado, y homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos -celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes-, se impongan las costas del proceso en el orden causado, debiendo soportar las costas de esta instancia las codemandadas que no participaron del citado convenio.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, y en cuanto a las costas generadas por la intervención de las codemandadas que no formaron parte del acuerdo cuya homologación fue solicitada, tomando en consideración la pretensión de autos, el estado del proceso en el que se concretó el acuerdo transaccional, así como que ninguna de las partes involucradas han articulado argumentos que permitan arribar a una solución que justifique no distribuir las costas, ante la instancia de grado, por su orden, se las impone de tal forma (confr. art. 62, 2° párrafo, 67, 1° párrafo, 143, 144 y 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por su parte, corresponde a esas codemandadas soportar las costas de esta alzada por resultar vencidos (confr. art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - REQUISITOS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la conformación de un Tribunal colegiado y rechazó el pedido de nulidad de la audiencia de debate efectuado por la Defensa.
Para así decidir el "A quo" consideró que tal petición de la Defensa era fruto de una reflexión tardía, toda vez que dicha parte tenía conocimiento acabado del derecho que le asistía de solicitar aquella conformación y, sin embargo había desistido de hacerlo.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado en ningún momento desistió de la facultad de ser juzgado por un tribunal colegiado.
Cabe señalar, que sin perjuicio de que la ley no establezca plazo alguno para la solicitud de conformación de un Tribunal colegiado, la apertura del debate por el Tribunal desinsaculado y convocado en la Sala de audiencias, se advierte como límite infranqueable para la solicitud de dicha conformación, por lo que la manifestación del imputado resulta extemporánea.
Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la facultad otorgada por la ley, lo cierto es que es requisito esencial para la aplicación de la opción al Tribunal colegiado que el delito investigado en el caso tenga una escala penal cuyo máximo sea superior a tres (3) años de prisión (conforme artículo 43 de la Ley Nº 7). En el mismo sentido, este criterio es entendido por el artículo 2º de la Resolución 96/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad la cual reglamenta el procedimiento aplicable a los efectos de la integración de tribunales colegiados de conformidad con lo establecido en el artículo citado de dicha ley.
En el presente caso, conforme se desprende del requerimiento de juicio, se le atribuyeron al imputado tres conductas, que fueron calificadas por el Fiscal como constitutivas de los delitos de daño (artículo 183 del Código Penal) cuya escala penal es de uno a tres años de prisión y amenazas simples (primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal) cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión; en concurso real. Es decir, los delitos aquí investigados no tienen una pena en abstracto que supere los tres años de prisión, por tanto, escapa al supuesto legal previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-3. Autos: I., E. R Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - REQUISITOS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE DEBATE - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa para la conformación de un Tribunal colegiado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del debate oral y público.
Para así decidir el "A quo" consideró que tal petición de la Defensa era fruto de una reflexión tardía, toda vez que dicha parte tenía conocimiento acabado del derecho que le asistía de solicitar aquella conformación y, sin embargo había desistido de hacerlo.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado en ningún momento desistió de la facultad de ser juzgado por un Tribunal colegiado.
Ahora bien, del legajo se desprende que la voluntad del imputado fue la de contar con un Tribunal colegiado para el juzgamiento de las conductas que le fueron atribuidas. Asimismo, no consta que el encartado haya sido notificado personal y fehacientemente de su posibilidad de optar por ser juzgado por un tribunal colegiado (43 de la Ley Nº 7) notificación que debió haberla efectuado el Juez de debate antes de citar a juicio.
El artículo mencionado establece que la facultad de solicitar un Tribunal colegiado procede para los delitos cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión. Dicha redacción, que comienza hablando de “los delitos” es decir que incluye tanto a los casos en los que se imputa un delito como aquellos en los que se reprocha un concurso de delitos (como en el de estos autos), hay que entender que se quiso autorizar esta posibilidad para todo caso en el cual, en abstracto, la pena (para el delito o para el concurso de delitos) que podría resultar impuesta supere los tres años. Es decir, aun cuando en el caso concreto, no haya razones para esperar el máximo de la escala penal sino el mínimo.
Lo cierto es que el imputado fue juzgado por delitos en concurso real que sumaban bastante más de tres años de pena máxima "en abstracto" y por ello el Juez incumplió su deber reglamentario de hacerle saber su derecho a optar por la integración colegiada, razón por la que se incurrió en una nulidad de orden general, al haber omitido el juez practicar una diligencia en la que su intervención era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-3. Autos: I., E. R Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE DEBATE - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa para la conformación de un Tribunal colegiado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del debate oral y público.
Para así decidir el "A quo" consideró que tal petición de la Defensa era fruto de una reflexión tardía, toda vez que dicha parte tenía conocimiento acabado del derecho que le asistía de solicitar aquella conformación y sin embargo había desistido de hacerlo.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado en ningún momento desistió de la facultad de ser juzgado por un tribunal colegiado.
Ahora bien, disiento con la opinión mayoritaria y como bien lo señala la Defensa oficial, la razón que subyace al modo en que fue notificada la celebración de la audiencia de juicio es la de asegurar el derecho de defensa técnica y material.
La razón de ser de las disposiciones reglamentarias de las resoluciones Presidencia 59/2021 y la Resolución Consejo Magistratura Nº 217/2022, relativas al bloqueo virtual de agendas de las dependencias jurisdiccionales (Sistema de Agenda Único de Audiencias) persigue establecer un orden no solo desde el punto de vista meramente formal, sino también desde un punto de vista material para el adecuado desenvolvimiento tanto del Ministerio Público Fiscal como del Ministerio Público de la Defensa y la consecuente preparación de los casos que se llevan juicio, ejercicio que en el caso de la Defensa presupone un adecuado ejercicio del derecho defensa en juicio.
La Defensa ha expresado con detalle cuál ha sido el trastorno que le ha aparejado la notificación superpuesta, relacionada con la falta de tiempo para la notificación con antelación de dos testigos que a su juicio eran relevantes (explicando por qué).
La falta de regulación expresa bajo pena de nulidad en el código procesal, sobre la no notificación mediante el aludido sistema, no obsta a que la ocurrencia de una afectación a garantías constitucionales, detectada, deba ser declarada.
Esa ha sido, justamente, la intención del legislador porteño al momento de sancionar los artículos que a la nulidad en general refiere el Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos. 77, 78 y concordantes del cuerpo normativo citado) como así también del cuerpo convencional constituyente (artículo 13, 4to párrafo Constitución de la Ciudad)
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-3. Autos: I., E. R Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
En efecto, el artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que si el proceso se extinguiere por desistimiento las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora justificada, o cuando mediare acuerdo de las partes.
De acuerdo con la norma referida, toda vez que en autos no se observa que se hubiese configurado alguna de las excepciones al principio general, parece ajustada a derecho la forma en que impuso las costas el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRASLADO - SILENCIO - CONSENTIMIENTO TACITO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
La apelante cuestionó que al resolver no se hubiese tenido en cuenta la voluntad de las partes, en tanto el silencio del Gobierno de la Ciudad frente al traslado del pedido de la actora - consistente en que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió interpretarse como un consentimiento.
En efecto, no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Juez de grado debió apartarse de lo dispuesto legalmente en razón de que el silencio del demandado-con relación al pedido de la actora relativo a que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió reputarse como un consentimiento de su pedido.
La circunstancia de que el Juez de grado hubiese sustanciado el pedido con la demandada, no importa tener por configurada su aceptación en caso de silencio pues resulta claro que el traslado se corrió con el objeto de que el demandado manifestara su voluntad y, en caso de así considerarlo, prestara su conformidad al pedido de la actora o lo rechazara, pero no se advierten motivos para concluir que la falta de contestación pueda configurar una respuesta afirmativa y menos aún que por dicho motivo el Juez de grado hubiera fallado "extra petita".
En este punto resulta oportuno recordar las previsiones del Código Civil y Comercial a las que refiere la recurrente (artículos 263 y 264)
Ello así, atento que ninguna de las situaciones previstas en las normas referidas se presentan en el caso y tampoco ha expresado la recurrente en qué medida serían aplicables en las presentes, no se advierten razones para apartarse del precepto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRANSACCION - CONCILIACION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”.
La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido.
En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”.
El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados.
Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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