PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MENOR IMPUTADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION

Hasta el momento no han sido acogidas en la legislación de la Ciudad y Nacional soluciones procesales alternativas específicas frente al joven infractor de la ley penal ya que la Ley Nº 1287 con la reforma de la Ley Nº 1.330 incorporó con carácter transitorio a la Ley Nº 12 –de Procedimiento Contravencional- el Capítulo XIV que estableció el trámite especial para las competencias que fueron aprobadas por Ley Nº 597, disponiéndose la remisión al Código Procesal Penal de la Nación para todo aquello que no estuviere previsto en la normativa local (conf. art. 55), dedicando sólo un artículo a los “niños, niñas y adolescentes” en conflicto con la ley penal , previsión también incluida en la Resolución Nº 79/FG que fija el criterio general de actuación para el trámite de las causas iniciadas con motivo de la transferencia de competencias penales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se resolvió como criterio general de actuación en el apartado 6) que "Si la persona aprehendida fuera menor de dieciocho años de edad, deberá darse inmediata intervención a la Asesoría Tutelar, al Consejo del Niño, Niña y adolescente y deberá ser puesta a disposición de el/la juez/a de garantías para que resuelva su situación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15232-00-CC-2006. Autos: V., D. Y. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - CRITERIOS DE ACTUACION

No corresponde asignar la competencia del juzgado que debe intervenir basándose en la fecha de los hechos o por la imputación del fiscal, ya que sólo la judicialización de la persecución habilita a entablar cuestiones de jurisdicción y, por lo tanto, sólo es relevante la fecha de inicio de las actuaciones en la jurisdicción.
Repárese que, en este mismo sentido, está prevista la adjudicación de expedientes, según los artículos y sgtes. del Reglamento 870/06 y que, como pauta interpretativa, permite advertir que la primera intervención del juez resulta decisiva para otorgar el conocimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1084-07. Autos: MAMANI, Norberto César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
La falta de actualización del censo previsto en el Protocolo de actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad no puede resultar un obstáculo para la procedencia del desalojo, por la sencilla razón que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no lo exige.
Ello así, máxime cuando el recurrente no refiere en momento alguno de su impugnación cuál resultaría ser la información que eventualmente sería capaz de brindar de la actualización reclamada y como ella sería capaz de determinar que no corresponda restituir el inmueble a su legítima poseedora. Se trata de la postulación de una mera exigencia formal que no posee recepción legal ni se señala su relevancia sustancial en el caso.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CRITERIOS DE ACTUACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la Resolución de Fiscalía General Nº 178/2008 que fija un criterio general de actuación respecto al delito de portación de arma de fuego de uso civil (entre otros) ya que, contiene pautas mas restrictivas que las fijadas por el legislador nacional en cuanto impide que quien cometa el delito en cuestión acceda a la suspensión del proceso a prueba pese a que se encuentren reunidos los requisitos legales establecidos en el Código Penal. Sobre dicha base, si nos atenemos a la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal propiciada por el recurrente, la consecuencia sería que una Resolución del Ministerio Público obligaría a resolver conforme a ella –y rechazar la “probation”- a todos los jueces que integran el Poder Judicial local, otorgándole a ella mayor jerarquía que la propia ley que rige, pero además en perjuicio del imputado. Todo ello bajo el ropaje del “sistema acusatorio” que es una garantía del justiciable.
Ello así, so pretexto de la peligrosidad de la conducta se impide a quien reúne los recaudos legales de acceder a la “probation”, estableciendo una excepción de carácter general no prevista por el legislador nacional -quien no excluyó el tipo penal en cuestión de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba. Asimismo, tampoco se prioriza la solución alternativa antes que la estigmatización generada por el sistema penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspende el proceso a prueba del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la fundamentación del Fiscal para oponerse a la suspensión del proceso a prueba no se basa en la conveniencia de la persecución, ni las razones alegadas se fundan en la inconveniencia político criminal de suspender en el caso específico, sino que se refieren a la supuesta gravedad de la conducta, el riesgo que importa la misma, entre otras razones genéricas sin tener en cuenta que el legislador no excluyó del beneficio a la contravención prevista y reprimida en el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, consideramos que garantizar la vigencia del sistema acusatorio, así como el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado exigen la necesaria intervención del juez en los casos en que la oposición fiscal carezca de debida fundamentación legal o imponga unilateralmente las reglas de conducta, basadas en el criterio general de actuación, obligatorio únicamente para los miembros del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, pretender que los jueces carezcan de facultades para indagar acerca de la mayor o menor consistencia de las razones brindadas por el representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse a la “probation”, desnaturaliza el sistema acusatorio entendido como garantía para el imputado, y el derecho de defensa; por lo tanto es contrario a la manda constitucional que se invoca para sostenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Pretender que los jueces carezcan de facultades para indagar acerca de la mayor o menor consistencia de las razones brindadas por el representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse a la “probation”, desnaturaliza el sistema acusatorio entendido como garantía para el imputado, y el derecho de defensa; por lo tanto es contrario a la manda constitucional que se invoca para sostenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027990-00-00/10. Autos: DAKOFF, Daniel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - REGLAS DE CONDUCTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Garantizar la vigencia del sistema acusatorio, así como el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado exigen la necesaria intervención del juez en los casos en que la oposición fiscal respecto de la suspensión del juicio a prueba carezca de debida fundamentación legal o imponga unilateralmente las reglas de conducta, basadas en el criterio general de actuación, obligatorio únicamente para los miembros del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027990-00-00/10. Autos: DAKOFF, Daniel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
En efecto, respecto los informes telefónicos practicados por personal de la Fiscalía incorporados al expediente, coincido con la Juez preopinante, en su carencia de validez probatoria para tener por acreditado “prima facie” el suceso investigado.
No obstante, aunados a otros medios probatorios, si pueden revestir valor indiciario para la admisión de la medida cuatelar.
Así, no pude ignorarse que también obra en autos la pericia llevada a cabo por la Policía Federal en la que señaló que la puerta de acceso a la finca presenta en su bocallave signos de forzamiento provocado con elemento contundente, encontrándose la misma en regular estado de uso y conservación. Dicha puerta posee una cerradura de seguridad, la cual se encuentra nueva sin signos de violencia alguna, con posible colocación de reciente data.
Aunado a ello, constan las vistas fotográficas que exhiben la puerta de acceso a la finca, el pasillo de entrada a los departamentos y la cerradura en cuestión.
Ello así, y tal como lo señalara el Sr. Fiscal al momento de solicitar la orden de allanamiento y la Sra. Juez al concederla, cabe concluir que los indicios sobre la existencia de un posible delito de usurpación se encuentran acreditados. Es decir el uso de violencia (que surge claramente de la pericia llevada a cabo y demás elementos obrantes en el expediente), la clandestinidad y la titularidad del derecho de quien resulta damnificada, ha quedado demostrado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
Respecto al agravio del Sr. Defensor de las encartadas que hacen referencia a que “no exista un censo actualizado de los habitantes del inmueble a efectos de determinar sus necesidades y satisfacerlas mediante la intervención de organismos estatales”, corresponde advertir que no resulta ser una exigencia del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuya aplicación reclama la legítima poseedora del inmueble que, previo a proceder a la restitución del derecho que se considera verosímilmente vulnerado, se adopten recaudos tendientes a reducir el impacto producido por la adopción de este tipo de medidas cautelares.
Sí resulta cierto que, el censo cuya actualización específicamente señala el Sr. defensor particular como condición previa para llevar adelante la medida solicitada por el Fiscal aparece establecida por el criterio de actuación general establecido por el Sr. Fiscal General de esta Ciudad mediante la resolución Nº 121/FG/08 del 6/06/2008 (BOCABA Nº 2956).
Paralelamente al panorama expuesto corresponde recordar que, tal como explicó este Tribunal en reiteradas ocasiones, los criterios de actuación Fiscal no pueden resultar vinculantes para el Juez.
Ellos son exclusivamente obligatorios para los Fiscales tal como la propia ley lo establece (art. 5, ley 1903), y su eventual incumplimiento podría ser eventual detonador del ejercicio del poder disciplinario, legalmente previsto (ley 1903, Título I, Capítulo III) (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese al planteo defensista quien sostiene que la modificación del plazo de duración de la regla de conducta de abstenerse de conducir vehículos por sobre el ofrecido por esa parte es carente de fundamentación toda vez que postula que resulta desproporcionado el plazo fijado y ello implica un rechazo tácito a la solicitud de "probation" efectuada por su pupilo.
En efecto, el plazo escogido por la Jueza "a quo" para la duración de la "probation" y la imposición de la regla de conducta de abstenerse de conducir por el plazo de (35) treinta y cinco días, no resulta desproporcionado si tenemos en cuenta la graduación alcohólica que habría tenido el imputado el día de los hechos.
A ello cabe agregar que, conforme las directivas del Sr. Fiscal General, en la mayoría de los casos, en lo cuales se arriba a un acuerdo de "probation", cuando la graduación alcohólica del imputado excede de 1,5 mg/l, el plazo por el cual se fijan pautas de conducta es de 12 meses y la abstención de conducir un rodado es de 40 (cuarenta) días.
Asimismo, tampoco puede obviarse que el imputado no ha negociado las reglas de conducta con el acusador público; simplemente ha ofrecido las que para él resultaban más convenientes; lo que no puede ser óbice para el legítimo control de las pautas que debe realizar el juzgador, de conformidad con lo expuesto por el subscripto en numerosos precedentes (causa nº 42.917-00-00/09, rta. el 28/05/10 y causa nº 52.952-00-00/09, rta. el 20/05/10, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Juez "a quo" mediante la cual denegó la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa, en atención a la oposición del titular de la acción pública a que se concediera el beneficio en cuestión al imputado.
En efecto, la oposición no obedece a criterios de política criminal sino que responde a una concepción del acusador público acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Tal como se desprende de sus referencias al criterio general de actuación que sustenta su negativa –entre otros tópicos- es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la clase de delito y la necesidad de defender a la comunidad.
El juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la escala penal.
En definitiva, el control ejercido por la Magistrada no se ajusta a derecho, dado que se fundamenta exclusivamente en la oposición esgrimida por la acusación pública y en una particular lectura de la operatividad del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde revocar la decisión impugnada, a los fines de que la a quo cumpla con lo regulado por el artículo 76 bis y subsiguientes del Código
Penal y el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00/CC/2011. Autos: REYES MARTE, Arturo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Pretender que los jueces carezcan de facultades para indagar acerca de la mayor o menor consistencia de las razones brindadas por el representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse a la “probation”, desnaturaliza el sistema acusatorio entendido como garantía para el imputado, el derecho de defensa, tal como se desarrollara supra. Por tanto, es contrario a la manda constitucional que se invoca para sostenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38030-00-CC/11. Autos: Herrera, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

La Resolución de Fiscalía General Nº 218/2009 que fija un criterio general de actuación y dispone en su artículo 4 en lo que aquí respecta que “… en aquellos casos en que se impute alguna de las contravenciones previstas por los arts. 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Código Contravencional no se procederá a acordar la suspensión del proceso a prueba cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) se haya puesto en peligro inminente la vida o integridad física de terceros …”, contiene pautas más restrictivas que las fijadas por el legislador local y faculta bajo una referencia genérica a un peligro a terceros –aún abstracto- a oponerse a la probation, pese a que se encuentren reunidos los requisitos legales establecidos en el Código Contravencional. Sobre dicha base, si nos atenemos a la interpretación del artículo 45 del Código Contravencional propiciada por el recurrente, la consecuencia sería que una Resolución del Ministerio Público obligaría a resolver conforme a ella -y rechazar la probation- a todos los jueces que integran el Poder Judicial local, otorgándole a ella mayor jerarquía que a la propia ley que rige, pero además en perjuicio del imputado. Todo ello bajo el ropaje del “sistema acusatorio” que, es una garantía del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38030-00-CC/11. Autos: Herrera, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, no deviene aplicable el presupuesto previsto en la Acordada 4/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que no invalida la decisión jurisdiccional el hecho de que la Fiscal de primera instancia no haya implementado el protocolo de actuación. Así, con independencia de la eventual responsabilidad administrativa que dicha omisión podría acarrearle a la acusadora pública –extremo que, de acuerdo a los principios rectores del Ministerio Público Fiscal, debe ser decidido por su superior jerárquico–, lo cierto es que ese plan de trabajo no constituye un requisito de procedibilidad del instituto estudiado y, por otra parte, sólo atañe a los integrantes del Ministerio Público pero no obliga a los jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Juez de grado rechazó la solicitud de "probation" al sostener que el supuesto de autos encuadraba en las disposiciones del artículo 76 "bis" cuarto párrafo del Código Penal, que exige la conformidad del Fiscal para conceder la suspensión del proceso a prueba, que en el caso de autos no había sido prestada.
En este sentido, la oposición del acusador público se basó en “razones de política criminal”, enunciando las circunstancias particulares que rodearon el hecho, que habrían tornado más gravoso al ilícito enrostrado al imputado. Así, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, alegó que el imputado “era quien conducía el vehículo, era quien estaba a cargo del vehículo cuando los menores de edad intentaron sustraer otro vehículo, emprendió la fuga, de manera que hay peligrosidad, por el horario, por darse a la fuga y por valerse de tres menores portando un arma de fuego, una réplica de arma de fuego y un cuchillo, para tener así mayor poder intimidante”.
Así las cosas, la inviabilidad no obedece a los mentados criterios de política criminal, sino que responde a una concepción del Fiscal de grado acerca de la gravedad del delito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el Legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del acusador.
Asimismo, no se ofrecieron argumentos que permitan justificar una mayor gravedad del hecho por haber acaecido en horas de la madrugada o por la presencia de los menores, así como tampoco en razón de que el acusado haya estado a cargo de la conducción del rodado –respecto del cual llevaba consigo licencia habilitante y cédula de identificación–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-00-00-2013. Autos: FRANCO, William Luis y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - SITUACION DE PELIGRO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba.
En efecto, en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad donde se discutió la solicitud de suspensión del proceso a prueba incoada por el imputado, la Fiscal de Grado allí interviniente se opuso a su concesión, pues entendió que por las circunstancias particulares del hecho en el que el imputado, en horas de la madrugada, habría llevado un arma cargada entre sus ropas, constituyó un peligro concreto para el personal policial interviniente y para los transeúntes de la zona, aunado al aliento etílico que presentaba al momento de la detención.
Así las cosas, la peligrosidad de la conducta como asimismo el hecho de que el arma se encontrara cargada es inherente a la configuración típica de la figura que se le imputa (art. 189 bis CP) que requiere un riesgo al bien jurídico protegido, y ya ha sido ponderado por el legislador al prever la pena aplicable.
Teniendo en cuenta ello, es claro que no es posible considerar la oposición del titular de la acción “debidamente fundada” y, por tanto, tampoco vinculante para la Magistrada a los efectos de denegar la concesión del derecho requerido por el imputado, como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2643-00-CC-14. Autos: MILINSKIY, Vitaaliy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIOS DE ACTUACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la suspensión del proceso a prueba a favor del encartado.
En efecto, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa tanto en las particularidades del caso, como en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público.
Fundó su negativa en dos razones, una de las cuales fue el criterio general de actuación N° 178/2008 mediante el cual los Fiscales deben oponerse a la concesión de la "probation" en casos en los que se imputa el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (supuesto de autos no controvertido).
Ello así, la oposición fiscal resulta fundada en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto por lo que no resulta arbitraria y, en tales condiciones, la resolución cuestionada, que pese a dicha legítima objeción concedió la probation, no resulta ajustada a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - CRITERIOS DE ACTUACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el representante del Ministrio Público Fiscal prestó su consentimiento a la concesión de la "probation" al celebrarse la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin embargo, lo hizo bajo la condición de que el imputado acepte íntegramente las reglas de conducta propuestas por su parte, las que deben adecuarse a los parámetros establecidos por la Fiscalía General en la Resolución N° 218/09 –con carácter obligatorio para los miembros del MPF- donde de acuerdo a la presunta graduación de alcohol del encausado se corresponden ciertas reglas de conducta.
De lo hasta aquí consignado, se desprende que en los hechos y a partir de la Resolución de Fiscalía General citada, es nula la posibilidad del imputado de “negociar” con el titular de la acción y así arribar a un “acuerdo”. Ello así pues, si el imputado no presta conformidad con las pautas de la citada Resolución General, verá obstaculizada su posibilidad de acceder a la "probation". En otras palabras, se trata de un “acuerdo por adhesión”.
Así las cosas, consideramos que garantizar la vigencia del sistema acusatorio, así como el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado exigen la necesaria intervención del Juez en los casos en que la oposición fiscal carezca de debida fundamentación legal o imponga unilateralmente las reglas de conducta –basadas en el criterio general de actuación, obligatorio únicamente para los miembros del Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, en autos, ante la discrepancia en relación a las reglas de conducta, la Judicante debió establecer las que consideraba adecuadas y no denegar sin más la "probation". Ello sin perjuicio de que en caso de no ser consentidas por el imputado, se reanude la tramitación ordinaria de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 472-00-00-15. Autos: Escobar Cabrera, Julio Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 45 del Código Contravencional establece en su primer párrafo que “el imputado/a de una contravención […] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal” en el sentido de que el instituto de la “probation” es una herramienta discrecional del Fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduciendo a resultados reñidos con el principio de igualdad (art. 16 CN y 11 CCABA) y de legalidad en sentido amplio (art. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público. Por lo tanto, considero que tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.
Por cierto, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado. Ella debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pues, según se observa en la práctica, el desconocimiento de la gravedad del caso particular en la determinación de las reglas también quebranta el principio de igualdad, en la medida en que se homogeneizan las soluciones de todos los casos, por más dispares que sean en cuanto a su contenido de ilícito.
Sin embargo, entiendo que el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser -conforme a su regulación legal- una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 472-00-00-15. Autos: Escobar Cabrera, Julio Cesar Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 10-09-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CRITERIOS DE ACTUACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado.
En efecto, el Juez de grado, para así resolver, considero fundados los criterios en los cual basó la oposición la representante fiscal. Entendió que, si bien, se encuentran cumplidas a la fecha las reglas de conducta impuestas en la causa en la que se le concediere primeramente el beneficio de suspensión del proceso a prueba, lo cierto es que la comisión de un nuevo hecho resulta, a su criterio, motivo fundado para la negativa de la petición efectuada por la parte
Al respecto, entendemos que el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser —conforme a su regulación legal— una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
De esta manera, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Por otro lado, el artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal. Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la probation como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19471-00-14. Autos: Fernández Nortes, Antonio Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-03-2016.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba al encartado por el delito que le fuese atribuido (art. 189 bis, ap. 2, párr. 3, CP).
En efecto, la Defensa consideró, básicamente, que el examen de razonabilidad jurisdiccional respecto de la oposición fiscal fue aparente ya que aquél se erigió, en definitiva, en la gravedad del ilícito y en la pretensa afectación de la seguridad pública, pero sin explicar en modo alguno qué elementos concretos habían sido valorados en tal sentido.
Al respecto, en el presente caso la oposición responde a una concepción del acusador público acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Ello así, el argumento de que “se trata de un hecho grave por la existencia de una alta afectación a la seguridad pública en cuanto al secuestro de un arma de fuego cargada en un horario de importancia ya que hablamos de la salida laboral siendo (...) en una zona de gran afluencia de personas", en definitiva, responde a una apreciación genérica sobre la entidad de esta clase de delitos, ya que los extremos mencionados se hallan contemplados en el tipo penal endilgado a los encausados (art. 189 bis, ap. 2, párr. 3, CP), fijándose una sanción más grave para el supuesto de portación respecto de la simple tenencia.
En este orden de ideas, el juicio de oportunidad del acusador debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. Sin emabrgo, en autos, mediante la argumentación de la Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3732-01-CC-16. Autos: A., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba por el delito que le fuese atribuido (portación de armas - art. 189 bis, inc. 2°, 3er. párr., CP).
En efecto, al expresar sus agravios, el Ministerio Público Fiscal da cuenta de la improcedencia del instituto procesal, a raíz de la ausencia de determinadas exigencias reivindicadas por los artículos 76 "bis" del Código Penal y 205 de la Ley N° 2.303, tornando arbitraria la resolución dictada en autos por haber omitido, a su entender, valorar correctamente la gravedad del hecho, el perjuicio causado en la sociedad y el derecho aplicable al caso.
Ahora bien, en autos, la oposición responde a una concepción de la representante del Ministerio Público Fiscal acerca de la gravedad del hecho y el perjuicio en la sociedad, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal. Tal como se desprende de sus referencias al criterio general de actuación, es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la clase de delito. El juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular.
De esta manera, mediante la argumentación de la Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la graduación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - FISCAL GENERAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CARACTER NO VINCULANTE - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba por el delito que le fuese atribuido (portación de armas - art. 189 bis, inc. 2°, 3er. párr., CP).
En efecto, al expresar sus agravios, el Ministerio Público Fiscal da cuenta de la improcedencia del instituto procesal, a raíz de la ausencia de determinadas exigencias reivindicadas por los artículos 76 "bis" del Código Penal y 205 de la Ley N° 2.303, tornando arbitraria la resolución dictada en autos por haber omitido, a su entender, valorar correctamente la gravedad del hecho, el perjuicio causado en la sociedad y el derecho aplicable al caso.
Ahora bien, cabe examinar en autos las objeciones relativas al caso concreto postuladas por la acusación respecto de la violencia generada por la portación de armas de fuego de uso civil, evidenciado la conducta una mayor peligrosidad y afectación a la seguridad pública, en comparación a la acción que reprime la tenencia. Sobre el punto, dicha circunstancia no se erige "per se" en un extremo que pueda válidamente agravar la conducta, en razón de que tal aspecto se encuentra ya contemplado en el tipo penal en trato y en este sentido, cabe remarcar que la gravedad del delito está dada por la escala penal y no por las interpretaciones del contexto que hace el Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, vale decir, en cuanto a los estándares fijados por la Resolución de la Fiscalía General N° 178/2008, se trata de una simple instrucción del Fiscal General a sus fiscales sobre cómo actuar en el ámbito específico de los delitos de portación, tenencia y suministro ilegal de armas de fuego de uso civil (arts. 189 bis, inciso 2º, párrafos primero y tercero y el inciso 4º del C.P) impartida dentro del marco de sus facultades, por lo que tales lineamientos, internos al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, no resultan vinculantes para los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación, se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, en primer lugar, no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse en el caso concreto sometido a análisis las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se verifique en un marco de violencia económica entre las partes conduce a negar la posibilidad de autocomposición del conflicto entre ellas cuando no se evidencia un sometimiento o vulnerabilidad tal de la víctima que impida propiciar un acercamiento con el objeto de que pueda negociar ese aspecto,como ocurre en este supuesto. Pues de lo contrario, la mera subsunción de un hecho en este tipo penal vedaría sin más y para todos los casos la posibilidad de acceder a esta solución alternativa del conflicto, lo que no sería razonable.
Por tanto, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscal no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se verifica en autos, en donde se ha constatado "prima facie" con el informe de evaluación de riesgo que el presente supuesto tuvo lugar en un contexto de violencia doméstica de riesgo bajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, resulta relevante la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano que interviene cuando se encuentran comprometidos los derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. CCABA y 53.1, Ley N° 1903), quien consideró a este instituto como un espacio adecuado para reparar a la víctima, en el que pueda obtener una respuesta rápida y eficiente a su situación. Expresamente refirió que “el incumplimiento a los deberes de asistencia familiar no se encuentra inmerso en un contexto de violencia de género en el cual la denunciante se encuentre en una situación de sometimiento. La denunciante, tercero interesado en este conflicto ya que debe afrontar las consecuencias del incumplimiento, en ejercicio de sus derechos es que trae el conflicto a esta instancia, siendo la mediación la respuesta que mejor garantiza los derechos de la víctima y de aquélla”.
Por las razones brindadas, entendemos que debe confirmarse la decisión criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante, a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, frente al panorama descripto, no puede dejar de mencionarse la perplejidad que le produce a los suscriptos el accionar de los miembros del Ministerio Público Fiscal, quienes a cargo de investigaciones penales (art. 91 del CPP y ley 1903) contra ciudadanos que se le imputa la comisión de delitos, incentiven, dentro de sus funciones, a la comisión de aquéllos cuando no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces. Todo ello bajo el ropaje de consolidar los rasgos del sistema acusatorio en el procedimiento penal en la Ciudad, como garantía del justiciable, sin siquiera proponer una reforma legislativa y esperar, a lo sumo, a que una ley procesal los respalde.
Sobre lo expuesto, no puede dejar de mencionarse que antes de la resolución conjunta dictada, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpretaban, conforme la Resolución N° 149/09, que el Fiscal debía remitir a los jueces las constancias o pruebas obrantes en el legajo cuando se lo requerían. Estos cambios de criterio antojadizos no pueden tener un alcance mayor que la propia ley.
Por tanto, habrá de devolverse el presente al Juzgado a cargo de la investigación a fin de que intime a la Fiscal actuante a remitir lo solicitado, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias. Luego, proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, con el alcance estipulado (el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, y las pruebas que las partes expresamente hubieren acordado que se agregarían). Formado ello, remita las actuaciones así conformadas al Juez que habrá de intervenir en la etapa del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, pues dentro del ordenamiento jurídico las leyes poseen mayor jerarquía que cualquier resolución dictada en el marco de la organización interna de un Ministerio Público. El reglamento o resolución no puede oponerse al sentido de la ley misma, como la ley no podría ir en contra tampoco de las normas constitucionales.
Dentro de esta línea jerárquica, si los miembros de la Fiscalía no están de acuerdo con una orden emanada de un juez competente, la única solución que le acuerda el código de rito es agotar las vías recursivas y no acudir a las de hecho, como se pretende actuar. De lo contrario, dicho modo de actuar podría subsumirse dentro del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, puesto que existe una orden expresa de remitir las piezas procesales pertinentes al juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - ELEVACION EN CONSULTA - IMPROCEDENCIA - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, como tampoco ha quedado demostrado el desacuerdo por parte de la Fiscalía con la orden jurisdiccional, ante la inexistencia de recurso alguno conforme acuerda el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Bajo este panorama y en atención a que el diseño procesal penal vigente en la Ciudad no prevé la elevación de los autos en consulta a esta Alzada habrá de devolverse la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos de que se dé cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8979-01-CC-2016. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, conceder la probation por el término de doce meses y disponer la devolución de la causa a la Juez de grado para que fije las pautas de conducta adecuadas al caso, valorando -a tal fin- la graduación alcohólica y demás circunstancias del hecho, en orden al delito de conducir en estado de ebriedad (art. 114 del Código Contravencional -cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666)
En autos, el A quo no hizo lugar a la probation solicitada por el imputado, en virtud de la oposición del Fiscal a dicho otorgamiento, quien basó su decisión en lo dispuesto en el Criterio general de actuación dictado por el Fiscal General de la Ciudad, mediante Resolución N° 218/09, por el nivel de alcohol en sangre del imputado (1.56 g/L), y porque colisionó su vehículo contra otro, poniendo en riesgo la vida de su conductor y provocando daños en su automotor.
Sin embargo, los argumentos formulados por la Fiscal a efectos de oponerse a la probation resultarían hábiles a los fines de evaluar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, pero no impiden la concesión del instituto.
En efecto, la oposición Fiscal no resulta un obstáculo para la procedencia del instituto, es decir, no es vinculante.
Finalmente, es menester señalar que la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual condena resultaría más apta a los fines preventivos-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere, que debería incluir, entre otras, la abstención de conducir durante el plazo que dure la suspensión del proceso a prueba. En este sentido, debe indicarse que tanto el plazo como las reglas de conducta ofrecidas por la defensa, teniendo en cuenta estos parámetros, resultan insuficientes. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14219-2017-1. Autos: Huancaya Yaranga, Francisco Herless Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
En efecto, se ha considerado que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa de la mediación, puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, la mencionada doctrina no resulta aplicable al "sub lite", pues en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, previamente, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos.
En consecuencia, se considera que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno. El cuestionamiento de la Defensa respecto de la negativa para habilitar la mediación se refirió a esa petición original, que no fue tratada sino hasta después de la presentación de la acusación formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. Afirmó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, si se toma la mencionada ley en un sentido más general, como reglamentaria de las convenciones para eliminar la violencia contra la mujer y garantizar los derechos del niño (artículo 3), debemos analizar si existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género.
En ese sentido, es la propia Fiscal de Cámara quien da la respuesta, cuando trae a colación la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “Velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
En este caso concreto, el “equipo especializado”, es la Asesoría Tutelar, la cual ha sido consultada y ha dictaminado a favor de la mediación, en el entendimiento de que se ha producido un consentimiento libre e informado de las presuntas víctimas. Y el Ministerio Público Fiscal, más allá de afirmar dogmáticamente que todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar constituyen violencia de género, no ha aportado la más mínima prueba de “indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares”.
Por tanto, no es cierto ni que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Tampoco es admisible invocar los derechos de la mujer para ir en contra de sus intereses y silenciarla en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, asiste razón el Juez de grado cuando afirma que la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Ello así, cuando la mediación se presenta como la posible mejor solución para los intereses de la mujer, y esta consiente libre e informadamente, la oposición fiscal constituye un acto infundado y reñido con el ideal de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal consideró que la resolución es contraria al artículo 28 de la Ley N° 26.485, en cuanto dispone: “Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”. Citó, en este contexto, el fallo “Góngora”, de la Corte Suprema de Justicia Nación.
Sin embargo, la cita del fallo “Góngora, parece desacertada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente dijo allí que “el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero del citado instrumento”, por lo que al sentar la jurisprudencia ahora invocada dejó en claro que “el punto vinculado a su subsunción en el texto convencional no será discutido en esta instancia”.
En ese sentido, en las presentes actuaciones sucede lo contrario, en la que solo el Fiscal ha calificado el hecho como violencia de género, aunque él mismo reconoce que la “víctima de esta conducta son los hijos del imputado y no su ex pareja”.
Ello así, es al menos controvertido que se trate de un caso de violencia de género, motivo por el cual el fallo “Góngora” no es de aplicación automática, en la medida en que quien lo invoca no explique por qué las diferencias con el "sub lite" no son relevantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones, no se desprende ningún dato objetivo que avale la oposición a la mediación efectuada del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido, cabe destacar que no se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto.
La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.
Por lo tanto, en el caso, no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, en el que también se garantice el derecho de las víctimas a resolver el conflicto de la manera que consideren más adecuada a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, si se toma la mencionada ley en un sentido más general, como reglamentaria de las convenciones para eliminar la violencia contra la mujer y garantizar los derechos del niño (artículo 3), debemos analizar si existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que en la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “Velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
Por tanto, como puede advertirse, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
En efecto, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal si tenemos en cuenta que se menciona que el informe de Evaluación de Riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo concluyó “que se trata de un caso de violencia doméstica de riesgo BAJO”.
En ese sentido, se ha sostenido que violencia doméstica y violencia de género no son necesariamente situaciones equiparables. Si bien la primera de ellas es una de las modalidades mediante las que se puede ejercer la violencia de género, para que ello sea así es necesario que primero se cumpla con el requisito esencial de la segunda; esto es, que se trate de un supuesto de discriminación hacia la mujer. Es decir, que se ejerza violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, o cuando la afecte de una forma desproporcionada a como aquélla afectaría a un hombre.
En suma, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en la especie.
Por lo tanto, en el caso, no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, en el que también se garantice el derecho de las víctimas a resolver el conflicto de la manera que consideren más adecuada a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CRITERIOS DE ACTUACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble en favor del requirente, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (cfr.arts. 181 CP y 335 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que no se verificaba hasta el momento que el acusador público hubiera cumplimentado lo que se le exigió a través de las decisiones anteriores que rechazaron la cautelar, esto es, la realización de un censo completo confeccionado por personal del Programa Buenos Aires Presente (BAP). Indicó que no se encontraba determinada con exactitud, la cantidad de personas adultas y menores de edad que habitaban en el inmueble, conforme lo establecen los lineamiento a seguir en el "Protocolo de Actuación para la Restitución de Inmuebles Usurpados" (Res. N° 121/2008).
Sin embargo,no compartimos el criterio de la Jueza de primera instancia. Por el contrario, y tal como afirma la Fiscalía, las pautas de la Resolución de Fiscalía General N° 121/08 han sido observadas, puesto que se ha dado intervención a los organismos pertinentes y las constancias del caso permiten conocer suficientemente el estado de ocupación del inmueble como para que el procedimiento de restitución se lleve a cabo de la forma menos lesiva posible.
En efecto, se reunió información acerca de la presencia de personas mayores y menores, sin compromiso en su salud —salvo la situación de una mujer, quien al realizar su descargo aportó un certificado de discapacidad, y en el que dio a conocer que tendría artritis reumatoide seropositiva—, la ausencia de niños sin adultos a su cargo, tampoco se observó en ninguna ocasión la presencia de animales bajo el cuidado de los ocupantes.
En esta línea, el acusador público remarcó que al tiempo en que se rechazó por tercera vez el pedido de allanamiento y restitución cursado no se contaba aún con el último informe efectuado al respecto, ahora agregado a las presentes actuaciones. Sin perjuicio de lo cual, “se conocía que personal del BAP concurrió en tres oportunidades, junto con profesionales del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), de la Policía de la CABA y oficiales de justicia de la Oficina de Mandamientos del Consejo de la Magistratura de la CABA —incluso la primera vez con personal de la Dirección General de Guardia deAuxilio y Emergencias—, al inmueble en cuestión y bajo los lineamientos establecidos por la resolución mencionada, la cual establece el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que intervienen en el procedimiento” (cfr. Anexo I de la Resolución FG Nro. 121/08). En particular, tales dependencias remitieron con anterioridad al BAP sus respectivos informes con los resultados de las diligencias llevadas a cabo, lo que permitió conocer no solo la situación de ocupación, en cuanto a la identificación y condiciones etarias, de salud y socioeconómicas de las personas que allí se encuentran, sino también el estado edilicio del edificio” —cfr. dictamen del Fiscal de Cámara—.
En consecuencia, del detalle de las diligencias practicadas se desprende que en sucesivas oportunidades se ha intentado precisar quiénes ocupan el lugar y de allí surge la información a que hace referencia la A-Quo como imprescindible para habilitar la cautelar, por lo cual nada impide que la medida se disponga con participación de los organismos que la Judicante entienda pertinentes para mitigar sus efectos y, en miras de velar y atender a la situación particular de los actuales ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49200-2019-1. Autos: T., J. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CRITERIOS DE ACTUACION - FALTA DE DAÑO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora sostiene que la sentencia de grado incurrió en una contradicción al valorar la pericia oftalmológica referida a su actuación profesional.
Sin embargo, al analizar el planteo de la actora referido al presunto descrédito y difamación por la atención de pacientes en el Hospital donde prestaba servicios la agente, la Jueza asignó fundamental importancia al dictamen de Medina Forense y concluyó que la diferencia en la planificación de los distintos tratamientos llevados a cabo se debió principalmente a una discrepancia entre criterios médicos por lo que es perfectamente válido que quien tiene un cargo jerárquico, y la consecuente responsabilidad de supervisar un equipo médico, tome medidas precautorias al advertir que los criterios utilizados no se adecuan a aquellos que entiende como indicados o más eficientes.
Ello así, toda vez que la actora tuvo la oportunidad de elaborar un informe argumentando los temperamentos adoptados con sus pacientes y atento que no se advierten perjuicios sufridos con fundamento en el presunto descrédito o difamación alegado, no se verifica contradicción alguna en la argumentación de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL GENERAL - CRITERIOS DE ACTUACION - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, las conductas denunciadas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos a este fuero.
Asimismo, resta señalar que carece de fundamentación sustantiva, así como de anclaje normativo, la alegación de la Judicante acerca de una “dificultad de orden técnico” por un posible supuesto de falta de objetividad de la totalidad de los fiscales del Ministerio Público Fiscal local en virtud del presunto vínculo de amistad entre Ministro de la Ciudad denunciado y el Fiscal General de esta Ciudad.
En ese sentido, resulta relevante lo sostenido por el Fiscal de Cámara en cuanto al rol del Fiscal General al afirmar que “… tampoco se ha demostrado de qué modo podría verse comprometida la objetividad de esta institución (artículo 6º del CPPCABA), particularmente cuando, en definitiva, la influencia del Fiscal General en la organización jerárquica invocada para fundar tal supuesto de parcialidad se refiere, específicamente, a la posibilidad de elaborar criterios generales de actuación, más no directivas particulares dirigidas a afectar el curso del presente caso”.
Por ende, en función del artículo 5º de la Ley local Nº 1.903, que prohíbe la instrucción por parte del Fiscal General en causas específicas que pongan en juego la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y ante la falta de fundamentación y contenido probatorio de lo sostenido por la "A quo", es que se desestimará de pleno este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - COMPETENCIA NACIONAL - TRASPASO DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que aceptó la competencia de este fuero para intervenir en la presente investigación en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
En el presente no hay ningún cuestionamiento acerca de que las conductas imputadas a la encausada, que fueron encuadradas como cuatro hechos de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local.
Sin embargo, frente a un nuevo análisis de la cuestión, consideré necesario apartarme de la postura antes referida, respecto a los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, dado que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente Resolución PGN 38/22,3 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.
En virtud de lo expuesto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público (art. 18 CPP) y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, es que deviene indispensable declarar la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en caso y declinarla hacia fuero criminal y correccional nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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