TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

Si bien el sometimiento voluntario a la jurisdicción de la Comisión Arbitral impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646), ello no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local. La imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquellos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión. Sin embargo, resulta perfectamente válido plantear otras pretensiones que encuentran sustento en aspectos no tratados o resueltos por la Comisión.
A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, -verbigracia, regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Por otro lado, puede ocurrir, que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local -verbigracia el interés aplicado, las sanciones, la procedencia de exenciones-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - CONTRIBUYENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SOLUCION DE CONFLICTOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO)

El único derecho que para los contribuyentes surge del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, es el de impugnar, ante los órganos de éste, la conducta de cualquiera de sus partícipes que pudiera considerarse contraria a sus preceptos. Empero, una vez resuelta la controversia por la más alta autoridad instituida por el tratado -la Comisión Plenaria-, en la cual se encuentran representados todos los adherentes, la recurrente carece de la facultad de cuestionar lo decidido pues ningún derecho emergente del convenio puede hacer valer contra los partícipes del conflicto luego de que se han sujetado al pronunciamiento de aquéllas.
Una razonable interpretación de las normas aplicables al sub examine, impide el tratamiento del recurso directo intentado debido a la opción ejercida por el propio contribuyente al llevar su caso ante los organismos del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos.
Si el particular optó por la vía ante la Comisión Arbitral, resulta necesario que espere hasta la decisión expresa que ponga fin a la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - SOLUCION DE CONFLICTOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - REQUISITOS - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos dispone la existencia de dos organismos, la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria que, entre sus funciones específicas, cuentan con la atribución de resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas del convenio.
El caso ante la Comisión Arbitral puede ser planteado por las jurisdicciones, una vez firme la determinación tributaria, o por el contribuyente. En este supuesto, elegida la vía de impugnación ante la Comisión Arbitral, debe interpretarse que el contribuyente desiste de la impugnación en sede administrativa ante el Gobierno de la Ciudad, ya que lo contrario permitiría discutir en dos ámbitos administrativos diferentes la misma controversia con el riesgo de obtener decisiones contrapuestas.
Es decir que, habiendo optado por el camino arbitral, no es posible admitir la interposición del recurso jerárquico y su posterior impugnación mediante recurso directo ante esta Sala. Más aún, hallándose pendiente de resolución el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por el contribuyente contra la decisión adversa de la Comisión Plenaria, no corresponde admitir el presente recurso, atento la evidente improcedencia de la duplicidad de vías intentadas.
Asimismo, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones afectadas por una resolución de la Comisión Arbitral, pueden apelar ante la Comisión Plenaria, ajustándose a los recaudos formales previstos en las normas que regulan su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - REPETICION DE IMPUESTOS - ALCANCES

La totalidad de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en su carácter de continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) han renunciado, en tanto signatarios del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, a plantear sus potenciales conflictos respecto a las materias regidas por el mismo en otro ámbito que no sean los organismos creados por él, esto es la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria como instancia recursiva. En ellos se encuentran representadas todas las autoridades tributarias del país, y fueron creados con la intención de remediar conflictos del modo menos gravoso posible para el contribuyente.
En las cuestiones relativas a la atribución de jurisdicción -es decir respecto de ante qué fisco debe ingresarse el impuesto-, tramitadas ante los órganos del Convenio, los contribuyentes que resulten perdidosos en su postura mantienen, como derecho emergente, únicamente la facultad de repetir el impuesto en aquélla jurisdicción donde lo hayan ingresado en forma errónea, pudiendo entonces acudir a los mecanismos administrativos y judiciales aptos para efectuar tal reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos -Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado. De este modo, respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional fiscal al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los signatarios del Convenio.
La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor, en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES

La atribución jurisdiccional a los fines de detrminar el ingreso del impuesto, interesa fundamentalmente a los propios fiscos, resultando por ello obligatorias para los mismos las decisiones de los órganos creados por el Convenio Multilateral sobre Impuesto a los Ingresos Brutos, en razón de su calidad de jurisdicciones adheridas a éste. Los contribuyentes, entonces, si bien tiene la facultad de suscitar la intervención de aquéllos órganos, no constituyen los directos interesados en la decisión que imponga el tributo por ante uno u otro fisco. Por ello, es que la atribución jurisdiccional del impuesto compete a los organismos dispuestos por el Convenio Multilateral, pues tal atribución constituye una interpretación normativa que sólo afecta en forma directa a los fiscos, los cuales se han vinculado bajo las prescripciones del Convenio con compromiso de acatamiento de las decisiones que se produzcan en la atención a conflictos relativos al ingreso cierto del impuesto.No obstante, este Tribunal entiende que es de su competencia el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan.
Tanto la normativa propiamente local, como así también las disposiciones del Convenio Multilateral, que prescriben los mecanismos de determinación y fiscalización del impuesto a los ingresos brutos, ingresan en la órbita de análisis y revisión que compete al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de las actuaciones de la administración local. En tal sentido se ha definido al Convenio Multilateral como “...un acuerdo entre fiscos, que pasa a ser derecho local a partir de su ratificación por cada cuerpo legislativo.” (Enrique Bulit Goñi, Convenio Multilateral, Ed. Depalma, 1992, pág. 12). De este manera, en tanto legislación local, y con la salvedad de lo desarrollado supra, es de plena competencia de este Tribunal la interpretación de las normas que involucren el procedimiento fiscalizador y que hagan a la formación de la voluntad administrativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 39. Autos: Casa Lázaro Costa S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 667.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - COMISION ARBITRAL - OBJETO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Las disposiciones del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos no sustraen de la competencia del Poder Judicial el conocimiento de los casos regidos por él -toda vez que no conllevan una limitación al ejercicio del control de legalidad sobre el desempeño de cada administración local- en la medida en que sean sometidos al imperium jurisdiccional por quien se encuentre legitimado para ello.
Esta conclusión no implica sostener que el Poder Judicial resulta competente en todos los casos. En efecto, si el contribuyente afectado decide concurrir por ante la Comisión Arbitral, o se suscita controversia sobre la interpretación o aplicación de las normas del Convenio Multilateral entre los fiscos involucrados, el conflicto deberá ser resuelto por sus órganos específicos.
Con relación a este último supuesto, debe repararse en que un estado signatario no podría ser sometido a juicio por ante los estrados judiciales de otro de los partícipes y, en consecuencia, las decisiones emanadas de los órganos integrantes del Poder Judicial de cada uno de los estados locales no resultan oponibles a los demás. Precisamente para evitar los inconvenientes que esta situación puede plantear, han sido creados los órganos del Convenio Multilateral con integración interjurisdiccional, cualidad ésta que permite otorgar carácter vinculante a sus pronunciamientos, sin violentar la autonomía y potestades de los estados provinciales y de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - COMISION ARBITRAL - OBJETO - REPETICION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES

Para los fiscos firmantes del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos resulta obligatorio ventilar los diferendos entre ellos en los casos concretos ante los órganos creados para su aplicación e interpretación. Ello así pues, en tanto signatarios del tratado, han renunciado a plantear en otro ámbito sus potenciales conflictos sobre las materias regidas por él. Por su parte, los contribuyentes a quienes se determinen diferencias impositivas, tienen derecho a reclamar por ante la Comisión Arbitral si se consideran agraviados por la interpretación del fisco interviniente sobre las normas del convenio ya que la facultad de los contribuyentes de impugnar ante los órganos del Convenio la conducta de cualquiera de sus partícipes que considere contraria a sus preceptos, configura el mejor control de las autolimitaciones que se han impuesto a las entidades que lo suscribieron.
Luego, si de la decisión de las autoridades del convenio resulta que el tributo ha sido incorrectamente ingresado al erario de un fisco al que no le corresponde percibirlo, el particular podrá repetir el impuesto. Además de la última posibilidad mencionada, le cabe al contribuyente gestionar la repetición por la vía especial que prevé el artículo 2 del Protocolo Adicional del 18/12/80, dentro del plazo de diez días allí establecido, transcurrido el cual, deberá intentar la repetición conforme a las normas locales respectivas.
El Convenio Multilateral contiene normas destinadas a regular -en lo relativo a su ámbito de aplicación- el ejercicio de la potestad tributaria de los estados signatarios. De ello deriva que, una vez ratificado el tratado por cada legislatura, sus disposiciones pasaron a integrar el derecho público local (CSJN, Fallos 303:1247; 304:508).
En consecuencia, las normas del Convenio Multilateral integran el ordenamiento jurídico y, en tal medida, resultan vinculantes para la administración y los particulares cuyas actividades se ven alcanzadas por sus previsiones.
Por ello, como toda norma jurídica vigente, debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de cada estado partícipe, en la medida en que corresponda para la resolución de los casos propuestos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto, la normativa procesal penal local sólo fija un límite temporal al Fiscal, respecto al momento hasta el cual puede ser solicitada la posibilidad de mediar, ya que dicho supuesto no se encuentra expresamente previsto en relación a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto,la normativa vigente propicia solucionar los conflictos por medios alternativos y sólo fija un límite temporal al Fiscal respecto de solicitar la posibilidad de mediar.
Ahora bien, en el caso en cuestión, no se le informó a la presunta víctima respecto de la posibilidad de celebrar una mediación con el imputado, razón por la cual se desconoce si aquélla tiene voluntad de intentar solucionar el conflicto a través de una vía alternativa.
En consecuencia, como paso previo a la fijación de una audiencia de mediación resulta indispensable confirmar la voluntad del presunto damnificado a tal fin, la que deberá ser recabada en la instancia de grado por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto,la mediación consiste, al igual que la suspensión de juicio a prueba, en un modo de resolución de un conflicto penal que supone la renuncia del Estado, bajo ciertas condiciones, al ejercicio de la acción penal. Ambos institutos materializan el espíritu de nuestro código de procedimientos local, que apunta a agotar los medios de soluciones alternativas al juicio.
Por otro lado, es menester tener en cuenta, como pauta hermenéutica, que el legislador, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 204 de dicho cuerpo legal sólo establece que en cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos..., afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el artículo 205.
En este sentido, nada refiere la ley respecto a prohición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación así, importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIACION PENAL - FACULTADES DE LAS PARTES

Si bien el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad consagra la facultad del Ministerio Público Fiscal de proponer a las partes, alternativas para solucionar el conflicto, invitándolas a una instancia de mediación o composición, ello no puede ser interpretado en contradicción con la obligación legal del artículo 91 del mismo cuerpo legal. Antes bien, esta facultad se refiere a la elección de alguna de las distintas soluciones alternativas (mediación, composición, conciliación, suspensión del juicio a prueba) y no a la utilización discrecional de ellas.
En consecuencia, el Ministerio Público Fiscal debe propiciar la utilización de medios alternativos de resolución de conflicto y puede elegir cuál considera más conveniente para las partes en disputa. Sin embargo, no puede rechazarse la convocatoria a una audiencia de mediación planteada por la defensa, cuando la víctima, que es quien tiene la facultad excluyente de decidir si quiere mediar o no, omite referirse en oposición a dicho planteo. (Del voto de la Dra. Manes, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO - SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde anular el dictamen mediante el cual el Fiscal fundamentó su oposición a convocar a una mediación y todo lo actuado en consecuencia, debiéndose efectuar un nuevo informe previo a la mediación y recabar la opinión de la víctima a fin de verificar la posible viabilidad del mecanismo alternativo de marras.
En efecto, en cuanto a las facultades del juez de llamar a audiencia de mediación, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública.
Por le contrario, el fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
La normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ACTOS JURIDICOS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de mediación impetrada por el Defensor Oficial.
En efecto la petición de la defensa de una mediación, fue interpuesta después de que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio.
Ello así, la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, por cierto, ella concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo y tal como lo establece el artículo 206 del Código Procesal Penal, que cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio. Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos –o contrariándolos–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4229-00-CC-2013. Autos: SARTORI, Pablo Maximiliano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, y ordenar se fije fecha de audiencia de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 de la Ley 12 en relación a los hechos consistentes en ruidos molestos.
En efecto, no advierto que exista en el ordenamiento contravencional restricción alguna en cuanto a la oportunidad en la que se puede solicitar la mediación. Claramente se establece que puede ser en cualquier momento del proceso.
Ello así, instar la mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera – siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del juez – custodio último de la legalidad del procedimiento - de apartarse de la oposición fiscal improcedente.
Asimismo, convocar a una mediación, además, en modo alguno debe suspender el trámite de la causa que, en cambio, ha sido suspendida mientras se sustancia este recurso, por la falta de impulso fiscal adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-00-00-14. Autos: LOCAL BAILABLE OPIUM Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FIJACION DE AUDIENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución por medio del cual se decidió convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la Defensa solicitó que se fijara nuevamente fecha de mediación, lo que fue concedido por la Jueza de grado. Contra este decreto, la Fiscalía interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, por considerar que la decisión de aplicar soluciones alternativas al proceso penal le corresponde exclusivamente al Ministerio Público Fiscal, razón por la cual la Judicante habría actuado "ultra vires".
Al respecto, el decreto contra el cual se dirige la Fiscalía no se encuentra entre aquellos que han sido previstos expresamente como apelables, ni le causa un gravamen irreparable al recurrente (art. 279 CPP).
Ello así, en tanto no es el decreto que fija la fecha de la audiencia de mediación el que podría dar lugar al cierre del proceso, sino la celebración de un acuerdo a partir de esa audiencia. Por otra parte, tampoco se ha alegado la extemporaneidad de la fijación de la audiencia, pues en rigor de verdad se trata de la fijación de la que había sido dejada sin efecto unilateralmente por la Fiscalía antes de la formulación del requerimiento de juicio.
Por tanto, el momento oportuno para que la recurrente se oponga fundadamente a la celebración de un acuerdo entre las partes es justamente la audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-01-CC-2015. Autos: SANDOVAL, César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OBJETO DEL PROCESO - SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En cuanto a las facultades del Juez de grado de llamar a audiencia de mediación, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública.
Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 incusi 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16199-00-00-13. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-04-2016.

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DERECHO PENAL - ACUERDO CONCILIATORIO - QUERELLA - FACULTADES DE LAS PARTES - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad referido a la falta de legitimación de parte de la Querella.
La Defensa sotiene, entre otras cosas, que la representación del Estado en juicio se encuentra regulada a través de la Ley local N° 1.218 y que no se encuentra prevista la posibilidad de que la Procuración General de la Ciudad lleve adelante una conciliación como la de autos. Que no encontrándose prevista la posibilidad de desistir de un proceso penal, el acuerdo arribado en autos resultó nulo.
Sin embargo, la Procuración General de la Ciudad se encuentra facultada para consignar este tipo de acuerdo, pues tal facultad deviene de su propio carácter de querellante, y lo contrario implicaría vedar al imputado de alcanzar vías alternativas de resolución para conflictos penales por el sólo hecho de ser querellados por la mencionada procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - AMENAZAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, a diferencia de lo planteado por el recurrente, entendemos que la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento no implica un adelantamiento de pena.
El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine pero no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (Cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 20 ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos —en el caso, obtener una solución alternativa al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, incluso si fuera cierto que la pauta genera un efecto estigmatizante sobre el probado, esto no impediría que la medida se adoptase. Toda medida restrictiva implica un desmedro para los derechos del encausado sin perjuicio de lo cual el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura de mediación, y en consecuencia, habilitar esa instancia.
La Magistrada, para así decidir, en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consideró que la medida de solución alternativa al conflicto propuesta por las partes no resultaba viable en virtud de que esa opción no se realizó cuando debería haberse hecho, esto es, durante la investigación penal preparatoria.
Sin embargo, la supuesta preclusión de una etapa, cuando aún no se ha alcanzado la siguiente, no puede acarrear "per se" la pérdida de la posibilidad de solucionar el caso mediante la aplicación de métodos alternativos, máxime si lo que sostiene esa decisión es, únicamente, un criterio formal que no es acompañado por las partes, sino que, por el contrario, son aquellas quienes reclaman abordar el caso de esta manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56168-2019-0. Autos: L., B. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2020.

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MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO CONCILIATORIO - RECHAZO DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos.
La Defensa solicitó ante la Fiscalía una instancia de mediación, en los términos del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pedido desestimado por el Ministerio Publico Fiscal, por ser una salida alternativa inviable en casos de violencia de género, lo que fue rechazado por la Jueza de grado.
Ante ello, la parte consideró que dicha negativa suponía una vulneración a los derechos de su asistido y de la propia víctima y alegó que la prohibición contenida en el artículo 28, último párrafo, de la Ley Nº 26.485 se vincula con el dictado de medidas preventivas urgentes, y que, por lo tanto, su aplicación no puede extenderse a todo el proceso penal por analogía.
Ahora bien, a pesar de que la víctima no haya sido consultada sobre su voluntad o predisposición para conciliar, al fundar su postura, la Fiscal de grado brindó argumentos autónomos, suficientes y vinculados con el caso concreto y destacó, en esa línea, los actos de violencia física y psíquica que el imputado habría perpetrado contra su ex pareja.
Es por ello, que no observo que la posición adoptada por la Fiscalía vulnere los derechos que le asisten a la víctima, ya que no contradice ninguna intención puesta de manifiesto por la denunciante, y, además, encuentra una razonable justificación en el grado e intensidad de violencia que detentan los hechos investigados, la reaparición de la conflictividad con pocos días de diferencia y el registro de antecedentes penales.
Por todo lo expuesto, considero que la oposición fiscal a la propuesta conciliatoria de la Defensa se encuentra debidamente fundamentada, y, en consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139881-2021-2. Autos: L., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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