DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - REPUESTOS

El deber de los fabricantes, importadores y vendedores previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.240 no resulta únicamente aplicable durante el período de vigencia de la garantía, sino también luego de vencido éste. En efecto, si bien una vez concluido este término el importador y el vendedor se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido no imputables al adquirente, continúan sin embargo obligados a prestar un servicio adecuado de reparación y provisión de repuestos, aunque obviamente, los costos de su prestación serán, en tal caso, a cargo del propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5740-0. Autos: Auto Generali SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2003. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - REPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 -que impone a los fabricantes, importadores y vendedores, la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos-.
En efecto, el descargo efectuado por la empresa de servicio técnico con relación a que los repuestos necesarios para la reparación del artefacto cuestionado fueron inmediatamente solicitados y una vez que recibió los repuestos procedió a reparar el producto, en modo alguno mejora la posición de la apelante. Ello así debido a que aun si se admitiera que el producto se encuentra reparado y a disposición de la denunciante, debe destacarse transcurrieron cuatro meses desde que el artefacto fue entregado al servicio técnico hasta su reparación, pese a los reclamos efectuados por el cliente. Las firmas denunciadas, por su parte, no han aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que dichas reclamaciones fueron debidamente atendidas. Ninguna justificación adecuada se da para tan extensa demora.
De hecho, la defensa basada en el retraso en la provisión de repuestos –además de insuficiente y carente de prueba– no releva de responsabilidad al fabricante pues, como ya he señalado, esta firma debe asegurar el suministro de esas piezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2810-0. Autos: SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-10-2011. Sentencia Nro. 218.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa que comercializa televisores, por no brindar al usuario que compró una unidad, un servicio técnico adecuado ni suministrar los repuestos necesarios para su reparación en un plazo razonable (art. 12, ley 24.240).
En efecto, la infractora alegó la existencia de trabas en las importaciones de los repuestos necesarios para efectuar el arreglo. No obstante, para el supuesto de que la empresa prestadora no hubiera podido conseguir los repuestos nuevos, el Decreto N° 1798/94 que reglamenta la Ley N° 24.240 habilita la utilización de piezas usadas a tales fines, previa conformidad del usuario, cuestión que no fue contemplada al momento de recibir el equipo del denunciante.
Aunando a ello, la compañía no ofreció prueba alguna a los fines de demostrar los alegados problemas que manifestó tener con los repuestos importados.
Al respecto, nuestro más alto Tribunal ha expresado que “La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, Fallos 318:2555).
Ante este estado de orfandad probatoria, teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos, el especial marco de protección que la normativa le brinda a los consumidores y a las pautas de hermenéutica que allí se delinean (arts. 3° y 37 de la Ley N° 24.240; entre otros), el planteo efectuado por la empresa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15989-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración en cuanto dispuso el resarcimiento en favor del consumidor por el daño directo que le fuera ocasionado, por no recibir un servicio técnico adecuado para el televisor que adquirió, así como tampoco los repuestos necesarios para su reparación en un plazo razonable (conf. art. 12, ley 24.240).
En efecto, el daño directo abarca la reparación del perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona (art. 40 bis de la Ley N° 24.240; texto conforme a la redacción de la Ley N° 26.361, vigente al momento del hecho denunciado).
En tal sentido, teniendo en cuenta los términos en los que se encontraba redactado el artículo citado a la fecha del acaecimiento del hecho que motivó la denuncia del consumidor y sin perjuicio del carácter amplio que le he reconocido a este tipo de resarcimientos, sobre todo en lo que refiere a su extensión con relación a la esfera extrapatrimonial (conf. mi voto en los autos “OSDE c/GCBA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Exp. 3795, Sala II, 10/11/2016) advierto que, en el caso de autos, el usuario sufrió un daño material por parte del proveedor, debido al actuar irregular de este último y corresponderá que, en consecuencia, sea indemnizado en los términos referidos en el párrafo anterior.
A fines de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa meritó que, en virtud de la normativa aplicable, sólo podía proceder una indemnización que tuviera por fin reparar los daños sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Ello así, este resarcimiento resulta ser el corolario necesario del reconocimiento de la falta cometida por la compañía, que con su accionar le ocasionó un perjuicio al usuario pasible de ser cuantificado, tomando como valor de referencia el costo del televisor que adquirió -objeto de la relación de consumo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15989-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”. Asimismo, acompañó una copia de un certificado de garantía donde se establecía que “[p]or tratarse de productos de parte y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”. En virtud de ello, aseveró que el consumidor conocía esta situación desde el momento en el que el producto fue adquirido.
Lo cierto es que el consumidor oportunamente acompañó un certificado de garantía diferente al aportado por la empresa. En él no se observa ninguna cláusula equivalente a la antes transcripta. Esto es, se encuentra ausente toda previsión que supedite los plazos de reparación a las normas vigentes en materia de importaciones. En este marco, cabe descartar que el consumidor tuviera la oportunidad de conocer esta vicisitud por el medio alegado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Ahora bien, la alusión genérica a restricciones en el abastecimiento de piezas importadas resulta insuficiente para justificar el incumplimiento del deber de asegurar un servicio técnico adecuado. En efecto, la actora ni siquiera ha identificado las normas que repercutieron sobre la importación de las piezas concretas necesarias para cumplir con la reparación del equipo adquirido por el consumidor.
En el mismo sentido, la empresa alegó que “intentó por todos los medios posibles hacer frente a las vicisitudes y conseguir las piezas y repuestos faltantes” y “realizar innumerables esfuerzos por sortear los obstáculos y cumplir con sus obligaciones”. Sin embargo, no brindó mayores precisiones acerca de tales gestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución, sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar […] el suministro de partes y repuestos”. Si la reparación no se pudo realizar precisamente por la falta de cumplimiento de dicho deber, y la razón invocada para justificar aquello ha sido formulada en términos tan generales y sin aportar elementos que permitan inferir –en concreto– una relación causal con el incumplimiento, difícilmente puede afirmarse que la prestación fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. De admitirse la tesitura esbozada por la actora se la exceptuaría del cumplimiento del deber establecido en el citado artículo, por la sola invocación de la causal de justificación planteada, sin mayores recaudos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que no incumplió con su deber de asegurar un servicio técnico adecuado en los términos del artículo 12 de la ley porque la provisión de los repuestos necesarios para concretar la reparación se encontraba interrumpida por las restricciones a la importación vigentes al momento de los hechos. Esta eventualidad se encontraba prevista en el certificado de garantía.
Entiendo que este agravio no puede tener favorable acogida. La empresa se limita a mencionar que las restricciones a las importaciones eran “de público y notorio conocimiento”, absteniéndose de aportar cualquier medio de prueba que permita a este tribunal elucidar si, al momento de los hechos, se encontraba efectivamente impedida de conseguir los repuestos necesarios, ya sea importándolos o adquiriéndolos en el mercado local.
El certificado de garantía acompañado, aunque indica en su punto 6 que “[p]or tratarse de partes y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”, no cuenta con la firma del denunciante o cualquier otra indicación que demuestre siquiera que éste fue informado sobre tal posibilidad. En su lugar, la orden emitida por el prestador de servicio técnico de la actora en ningún momento señala que la extensión del plazo de reparación se sujetaba a la disponibilidad de repuestos importados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15988-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $ 45.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que el deber de información establecido en el artículo 4° se relaciona con aspectos tales como la descripción del producto, su precio, condiciones de pago, plazo de garantía y servicio técnico, todos los cuales fueron respetados por la empresa.
Sin embargo, la orden de reparación no indica ningún dato sobre la modalidad o plazo de trabajo del servicio técnico, y la empresa no acompaña ningún otro documento que demuestre el cumplimiento de su deber de información.
De cualquier modo, y tal como señala la disposición bajo análisis, el hecho de que la empresa retuviera el equipo durante más de dos meses, al punto que la denunciante debió intimarla por carta documento para que lo restituyera, excede cualquier plazo razonable de reparación que pudiera haberse acordado inicialmente. Es dable señalar que la empresa tampoco agregó prueba que acreditara las supuestas demoras en obtener los repuestos importados necesarios para completar la reparación, como había alegado en su descargo en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16024-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa denunciada y estableció una indemnización de $5.699 por daño directo en favor del denunciante, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que había adquirido en un establecimiento de la firma un televisor. Tras instalarlo, comprobó que al encenderlo la pantalla tenía una rajadura. En el servicio técnico oficial le informaron que debería cambiar la pantalla, pero esta operación, además de ser sumamente costosa, no era posible al no haber repuestos.
La parte actora cuestionó el hecho de que la Administración hubiera considerado suficiente que el consumidor formulara su consulta con el servicio técnico por vía telefónica, sin llevar el equipo para que fuera revisado. Argumentó que, para hacer efectiva la garantía legal, era necesario que un experto inspeccionara el televisor.
Sobre la base de los elementos reunidos en la causa y teniendo en cuenta la nula actividad probatoria desplegada por la actora, así como la aplicación del principio de las pruebas dinámicas (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III), entiendo que no puede hacerse lugar a este agravio. Aunque la empresa esgrime que resultaba imprescindible, para hacer efectiva la garantía legal, que el aparato fuera revisado por un experto del servicio técnico, no refuta las alegaciones del denunciante en el sentido de que habría formulado una consulta al servicio técnico del fabricante y que habría sido allí donde le indicaron que el televisor no podía arreglarse por la falta de repuesto. Más allá de que no resulta absolutamente claro de la denuncia si esta consulta fue efectuada en persona o telefónicamente (como presume la actora), no sería irrazonable que el consumidor, antes de transportar el televisor a la sede del servicio técnico, quisiera informarse por teléfono sobre la viabilidad de un eventual arreglo, para luego, en el caso de recibir una respuesta afirmativa, entregar el equipo. Además, tal como lo ha destacado la Dirección en la disposición impugnada, el reclamo asentado en el libro de quejas no ha motivado ninguna respuesta por parte de la empresa, pese a que allí se dejó constancia de la negativa de su personal de cumplir con la garantía legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4251-2017-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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