TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - OPOSICION DE DEFENSAS - FACULTADES DEL JUEZ

En autos, una vez otorgado al ejecutado el plan de facilidades de pago de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671 y reconocido por éste, el mandatario requirió el dictado de la sentencia en cumplimiento con el ordenamiento legal vigente para la materia, a lo que el juez hizo lugar, dictando sentencia, supeditando su ejecución al cumplimiento del plan.
En esa decisión, no aparece comprometido el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, en tanto que, en caso de producirse el incumplimiento del plan de facilidades y por tal motivo, llevarse adelante la ejecución de la sentencia, podría hacer valer las defensas previstas por el artículo 405 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte cabe señalar que el apelante al adherirse al plan de facilidades declaró bajo juramento estar de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671, de manera que en esta instancia no puede invocar la violación de su derecho de defensa, siendo que, voluntariamente se allanó y reconoció su deuda con el Fisco, acordando luego una forma de pago y por tanto, sometiéndose al régimen previsto para su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97735 - 0. Autos: GCBA c/ IRIZAR JOSE MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, habiéndose cursado la intimación de pago y dentro del plazo fijado, se presentó en autos el ejecutado y opuso excepción de espera documentada. Adujo, en este sentido, que las cuotas que en autos se reclaman fueron incluidas en el plan de facilidades normado por la Ley Nº 671, el cual se encuentra aún vigente.
La lectura del artículo 24, Decreto Nº 2076/0 reglamentario de la Ley Nº 671 permite concluir que la defensa planteada por el ejecutado resulta improcedente, por lo que la magistrada de grado debió mandar seguir adelante con la ejecución, dejando supeditada la ejecución de ésta al cumplimiento del plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61742 - 0. Autos: GCBA c/ PUBLICAR PROPAGAND Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 315.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - DEBERES DE LAS PARTES

Si el ejecutante no obró la conducta exigible, sino que omitió denunciar la circunstancia de que el ejecutado había suscripto un plan de facilidades de pago y solicitar, en consecuencia, el dictado de la sentencia en el expediente, y por el contrario; intimó de pago al ejecutado por la deuda original cuando ya había abonado un número importante de las cuotas que conformaban el referido plan, -lo que lo obligó a incurrir en una serie de gastos que no existe ninguna razón para que los deba soportar-, corresponde imponerle las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 158420-0. Autos: GCBA c/ PINTARKO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6041.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO - FACILIDADES DE PAGO

El hecho que determina el carácter de intermediaria de la actora consiste en que ésta no presta directamente los servicios que ofrece a sus clientes, sino que éstos son satisfechos por terceros.
En ese contexto, el hecho de que la actora ofrezca a sus clientes facilidades de pago para que éstos concreten la transacción comercial en nada modifica su carácter de intermediaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al ejecutado -como es el número de suscripción al plan de facilidades- resulta improcedente intimar a la accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, extremo que sólo puede reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo aportar dato alguno que permita la individualización del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - OBJETO - ALCANCES - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS

El hecho de que se haya sancionado la Ley N° 671, que condona intereses y multas para aquellos contribuyentes que no han abonado el tributo, otorgando, además, la posibilidad de su pago en cuotas, importa facilitarle a la actora el pago de lo adeudado pero de ninguna manera el reconocimiento de la ilegitimidad de la pretensión del cobro de las diferencias reclamadas por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXENCION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO

La Ley N° 671 prevé que los ejecutados por más de La Ley N° 671 prevé de $500.000 sólo pueden optar por los beneficios allí establecidos, si desisten del derecho y de las acciones judiciales que hubieran iniciado. En tal caso, las costas serán por su orden.
No se fija obligación semejante para las deudas de menor valor y que también se encuentran en ejecución y, a la vez, sean objeto de un segundo juicio.
Al no encontrarse expresamente prevista respecto a las costas la situación de los ejecutados respecto de un monto menor a $500.000, debe aplicarse el artículo 67, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario que dispensa de las costas cuando el desistimiento tuvo su origen en un cambio de legislación que se refiere a la forma de cumplir con las obligaciones discutidas.
Por ende, debe imponerse las costas de ambas instancias en el orden causado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - TITULOS EJECUTIVOS - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, las constancias acompañadas por el ejecutado al oponer la excepción de pago corresponden al pago de un plan de facilidades distinto al reclamado en autos. En el título ejecutivo base de la acción, se encuentra identificado el plan cuya caducidad se reclama. Más allá de que los planes en cuestión se encuentran regidos por la misma normativa -Decreto Nº 1249/95-, lo que resulta fundamental a los fines de individualizar la deuda es el número de solicitud de cada acogimiento. Luego, toda vez que la numeración de las solicitudes no coincide, el pago de la prestación reclamada no puede tenerse por probado, por lo que la excepción de pago opuesta por el ejecutado resulta improcedente.
La parte demandada no ha acreditado de manera alguna que exista coincidencia entre la deuda que motivó el plan de facilidades reclamado en autos y aquél a través del cual pretende sustentar su defensa, en atención a que es carga del excepcionante probar las circunstancias que aduce (art. 455, segundo párrafo del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 89832 - 0. Autos: GCBA c/ CALENDAR SACIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - TITULOS EJECUTIVOS

Lo que resulta fundamental a los fines de individualizar la deuda originada en la caducidad de un plan de facilidades para el pago de las obligaciones tributarias en mora, es el número de solicitud de cada acogimiento que debe encontrarse identificado en el título ejecutivo base de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 89832 - 0. Autos: GCBA c/ CALENDAR SACIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO - EFECTOS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

El artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario- aplicable a las ejecuciones fiscales en función
de lo dispuesto por el artículo 449 del mismo cuerpo legal-
establece que el demandado puede allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia y, por lo tanto, incluso antes de la intimación
de pago. A su vez, efectuado el allanamiento, el precepto
no exige el cumplimiento de ningún otro trámite antes de
que el juez se pronuncie sobre su alcance y efecto.
En forma concordante, cuando el ejecutado adhiere a un
plan de facilidades, conforme lo dispone el artículo 4°
inciso c) de la Resolución N° 15.773-DGRyEI-97 y los
artículos 3 y 8 de la N° 2243-DGRyEI-98, corresponde
tenerlo por allanado y mandar llevar adelante la
ejecución, con carácter condicional al cumplimiento del
plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114357 - 0. Autos: GCBA c/ COLALILLO DOMINGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2003. Sentencia Nro. 45.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - GRAVAMEN ACTUAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

No causa gravamen actual al recurrente la condena de
carácter condicional -sujeta al eventual incumplimiento del
plan de facilidades por parte del accionado- por lo que debe
rechazarse el recurso articulado.
En este sentido, cabe recordar que el agravio, para
justificar el recurso de apelación, debe ser actual, carácter
que, conforme lo expuesto, no concurre en la especie
(Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso de apelación en el
proceso civil, Ed. Astrea, t. 1, pág. 202/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114357 - 0. Autos: GCBA c/ COLALILLO DOMINGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2003. Sentencia Nro. 45.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

En el caso, no corresponde que la constancia de deuda cuya ejecución se persigue detalle "cuáles son los períodos adeudados y los intereses que corresponden a dichas cuotas" pues al tratarse de una nueva obligación contraída por el contribuyente al suscribirse al plan de facilidades previsto por el Decreto N° 124/94 (art. 14), ésta se ha tornado exigible al incumplirse las condiciones oportunamente acordadas (art 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 233.554. Autos: GCBA c/ Productos Gráficos Grafiklub S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003.

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UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, la decisión no invade funciones propias de la administración, pues las decisiones de la Unidad Administrativa de Control se encuentra sujetas a revisión judicial, y tampoco implica un menoscabo al ejercicio del control administrativo de una actividad regulada.
Las faltas cometidas por el actor fueron objeto de juzgamiento en sede administrativa, y sólo es objeto de controversia el acto administrativo que acordó un plan de facilidades para afrontar su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2003.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS

El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 110 de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1996, se encuentra supeditada a que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, así como al necesario emplazamiento para que subsane esa omisión. Así, en el caso, no resulta admisible que casi tres años después de haberse otorgado a un contribuyente un plan de facilidades, donde se incorporaron determinadas cuotas, el ejecutante emita una constancia de deuda pretendiendo el cobro de esas mismas cuotas, aunque por un monto distinto pero ahora determinadas por aplicación del artículo 110 del ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303467 - 0. Autos: GCBA c/ ARL SISTEMA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003. Sentencia Nro. 4553.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Los artículos 6 de la Ley N° 671 y 26 del Decreto N°
2076/01 contemplan la distribución de costas en el orden
causado, únicamente cuando se ha promovido ejecución
fiscal contra el contribuyente y éste, al acogerse al plan
de facilidades, desiste de la acción que promovió contra
la autoridad administrativa.
El propósito de esa previsión normativa consiste en evitar
que el contribuyente deba soportar el peso económico de
ambos juicios -el de conocimiento y la ejecución fiscal-.
Así las cosas, si no se ha promovido ejecución fiscal
contra la demandante, no cabe duda que se encuentra
excluido de los supuestos comprendidos por la solución
excepcional -costas en el orden causado- y, por lo tanto,
debe aplicarse el principio general -costas a quien
desiste.
Toda vez que la distribución de costas prevista por las
normas examinadas constituye una excepción al principio
general del artículo 67 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario, su interpretación debe
efectuarse con criterio restrictivo, extremo que corrobora
la pertinencia de la solución adelantada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4154/0. Autos: RODO HOGAR S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11/03/2003. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE DEUDAS

De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 671, y
el artículo 6° del Decreto N° 2076/01 -reglamentario de
la mencionada ley-, quedan excluidas de la condonación
de oficio las multas que se encontraren firmes, es decir
líquidas y exigibles al 31 de octubre de 2001.
En cuanto a las restantes multas aplicadas o que
corresponda aplicar, la condonación queda supeditada: a)
multas de naturaleza formal: al cumplimiento del deber
formal omitido hasta el 31 de marzo de 2002, salvo que a
esa fecha tal deber resulte de imposible cumplimiento;
b) multas de naturaleza material: a que las obligaciones a
las que están vinculadas se hubieran cancelado o
incorporado a un plan de facilidades vigente, en ambos
casos al 31 de octubre de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - CONDONACION DE DEUDAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

Si no se encuentra probado en autos que la parte haya
suscripto el plan de facilidades que invoca respecto del
impuesto sobre los ingresos brutos omitido cuya multa
originara la presente acción, por ende, no puede
considerarse que la firma actora pueda beneficiarse con el
régimen de presentación espontánea dispuesto por la Ley
N° 671 ni que haya operado de oficio la condonación de
la multa impugnada, regulada por el Decreto N° 2076/01
(reglamentario de la Ley N° 671).
De este modo, si quien debió probar los hechos
controvertidos no lo hizo, consecuentemente, tendrá que
soportar los perjuicios que provoca su omisión. Y ello no
es un derecho de la otra parte, sino un imperativo de su
propio interés, pues se trata del riesgo que consiste en
que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde
el pleito si de ello depende la suerte de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En virtud de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para
establecer el régimen de presentación espontánea
mediante la Ley N° 671, este Poder dictó su reglamentación
mediante el Decreto N° 2076/01. En atención al artículo 6
de la citada ley, dada la competencia otorgada a la
Dirección General de Rentas por el Poder Ejecutivo, ésta no
puede ser reemplazada por la intervención de la
Procuración ya que ello implicaría una prórroga de
competencia de este organismo, inadmisible en los
términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de
la Ciudad, teniendo en cuenta la especialidad técnica
del organismo.
De conformidad con lo expuesto, es la Dirección General
de Rentas, el órgano competente, según la normativa
vigente, para pronunciarse respecto de la aplicación del
régimen de la Ley N° 671, y no la Procuración de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, incorporada al expediente la constancia de
acogimiento al plan de facilidades de pago normado por el
Decreto N° 2141/98, advertida que su suscripción
resultó ser posterior al inicio de las presentes actuaciones y
constituyendo este caso uno de los supuestos de excepción
expresamente previstos por el Decreto N° 1744/99 -
rectificatorio del Decreto N° N° 2141/98- corresponde
revocar el archivo dispuesto y continuar el trámite del
presente proceso de conformidad con lo previsto por el
Decreto N° 1708/97 y sus disposiciones reglamentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 182105 - 0. Autos: GCBA c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3807.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - REVALUO INMOBILIARIO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El Decreto N° 606/96 estableció un régimen de facilidades
de pago específico para aquellas liquidaciones
extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas
valuaciones de inmuebles (art. 1º), no surgiendo de su
texto que el acogimiento a un plan de facilidades de pago
implique la novación de la deuda originaria.
Así las cosas, incorporada al expediente la constancia de
acogimiento al plan de facilicidades de pago normado por
ese decreto y siendo que expresamente su artículo 13
establece que "[e]n caso de juicio iniciado el
contribuyente o responsable debe hacerse cargo de los
honorarios y costas judiciales, como condición de validez
del acogimiento al presente régimen, allanándose sin
reservas a la pretensión fiscal en los términos de este
decreto", corresponde revocar el archivo dispuesto por el
juez a quo y continuar el trámite de las presentes
actuaciones de conformidad con lo previsto por el Decreto
N° 606/96 y sus disposiciones reglamentarias.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 501995 - 0. Autos: GCBA c/ BALIAN NORA LINDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3805.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - FACILIDADES DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso
de ejecución fiscal que, tanto la demanda como el título
ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al
deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho
imponible que genera la obligación de pago que origina la
ejecución.
Como derivación de la pauta señalada, debe admitirse que
la ejecutante enderece la demanda, señalando un error
de dos letras en el apellido de uno de los codemandados.
Si en la propia boleta de deuda surge un elemento
objetivo -el número de acogimiento al plan de facilidades-
que aunado al nombre y apellido incompleto permite
razonablemente determinar la verdadera identidad de la
demandada y prima facie extender su habilidad ejecutiva
respecto de ella, sin que pueda concluirse que -atento a
la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones
ello conlleve una merma en su derecho de defensa.
Lo aquí expuesto se inscribe en el criterio restrictivo que
rige en materia de cuestionamiento in limine del título
ejecutivo y no obsta a las defensas que eventualmente
opongan los demandados luego de ser formalmente
intimados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 72903. Autos: Cruciera, Amelia c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19/03/2003. Sentencia Nro. 3821.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - REQUISITOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

En el caso, la circunstancia que en el plan de facilidades
suscripto por el anterior titular del rodado se haya
incorporado una deuda en concepto de patentes,
relativamente nuevo titular del dominio no importa que
este último pueda resultar sujeto pasivo de la presente
ejecución, donde se reclama una suma de dinero en virtud
de la caducidad del plan suscripto por el primero.
En su caso, la virtualidad de ese plan respecto del nuevo
titular deberá ser analizada en el supuesto de
promoverse una ejecución fiscal por cobro de patentes,
relativas al dominio del ejecutado, pero no en este
ámbito, donde resulta en forma nítida que éste no es
titular del aludido plan.
De este modo, no es en este ámbito donde deba
procederse al análisis de los efectos de la suscripción de
ese plan y de la incidencia del artículo 815 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 149345. Autos: GCBA c/ Lopez Mazda, Daniel Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3840.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA

Conforme lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto N° 606/96, en los casos en los cuales se haya iniciado el reclamo judicial, es condición de validez del acogimiento al plan de facilidades que el contribuyente se haga cargo de los honorarios y de las costas que el pleito haya ocasionado y asimismo, el acogimiento importa el allanamiento sin reservas a la pretensión fiscal.
El acogimiento al Plan de Facilidades en cuestión por parte del contribuyente implica el allanamiento a la pretensión, lo que torna inadmisible la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado ya que éste se acogió al plan en cuestión en fecha posterior al inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 67674 - 0. Autos: GCBA c/ ESCANDAPANI RAMON Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DE REMATE - IMPROCEDENCIA

No corresponde dictar sentencia de remate si la demandada se acogió al Plan de Facilidades impuesto por Decreto N° 606/96 con posterioridad al inicio de la acción, por cuanto conforme a lo dispuesto por el citado decreto, la demandada se allanó a las pretensiones de la actora, esto es, el litigio terminó a través de uno de los modos anormales.
Del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se colige que el allanamiento por parte del demandado implica el análisis del mismo por el magistrado actuante quien, en caso de considerarlo admisible, tendrá por allanado al accionado y en caso contrario, dictará sentencia de remate sin más trámite (art. 453 CCAyT).
Corresponde reconocer el allanamiento del demandado si se encuentran en litigio derechos disponibles -cuestión meramente patrimonial (art. 21 Código Civil)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67674-0. Autos: GCBA c/ ESCANDAPANI RAMON Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - DEUDA TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS

En el caso, el contribuyente solicitó la aplicación a su deuda, de la Resolución Nº 1651-SHyF-2001 por la cual se disponía una reducción a la tasa de interés a los planes de facilidades de pago, solicitud que fue denegada por el ente recaudador.
Si el contribuyente, una vez iniciada la ejecución fiscal, presentó ante el mandatario la solicitud de acogimiento al plan de facilidades, el organismo recaudador, al desestimar la la presentación del actor, no hizo sino ajustarse al encuadramiento que el propio contribuyente asignó a su presentación en sede administrativa, sin que por lo tanto resulte razonable reprocharle al ente fiscal que un régimen de facilidades sea menos beneficioso que otro, puesto que no están en juego sino las consecuencias del obrar discrecional del contribuyente que voluntariamente se sometió a las normas del Decreto Nº 1708/97 para cancelar la deuda tributaria por él mismo reconocida, tal como surge de las pruebas incorporadas al proceso. Y en ese sentido no cabe apartarse de la regla que impone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197 del Código Civil). (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4820 - 0. Autos: SAURET GUILLERMO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEUDA TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - POLITICA TRIBUTARIA - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de otorgar un solo plan de facilidades de pago para evitar conductas abusivas por parte de los contribuyentes no se presenta como una posición irrazonable o una reprochable política fiscal. (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4820 - 0. Autos: SAURET GUILLERMO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ

La lectura del artículo 24 del Decreto Nº 2076/0 reglamentario de la Ley Nº 671 permite concluir que no procede que el ejecutado plantee una excepción de espera documentada -con fundamento en que las cuotas que se le reclaman fueron incluidas en un plan de facilidades normado por la mencionada ley-, por lo debe seguirse adelante con la ejecución, dejandola supeditada al cumplimiento del plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61742 - 0. Autos: GCBA c/ PUBLICAR PROPAGAND Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SOLIDARIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que lo que se pretende ejecutar es la
caducidad de un plan de facilidades de pago suscripto por
una persona distinta de la ejecutada (adquiriente
posterior del bien gravado) y no las deudas en concepto
de A.B.L. incluidas en dicho plan (supuesto en el cual las
aseveraciones de la actora en cuanto a la solidaridad fiscal
encontrarían, en principio, mayor asidero), cabe hacer
lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
Es que no puede dejar de tenerse en cuenta que es en la
propia normativa que regula el plan de facilidades donde
se dispone que "los importes y conceptos originales por
los que se efectúe la presentación, determinarán una
nueva obligación, distinta de las que le dieron origen, las
que se consideran extinguidas por novación" (confr. art. 14, dto. 124/94).
En tales condiciones, pretender que se aplique la
solidaridad establecida en el Código Fiscal al caso de
autos importaría intentar desconocer los claros
parámetros fijados en la norma transcripta o bien tratar
de hacer renacer una obligación que -sin duda alguna- se
encuentra extinguida; circunstancias -ambas- que
resultan disvaliosas con el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 149399. Autos: GCBA c/ SANMED SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - EFECTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Cuando una situación de hecho no encuadra en las disposiciones del artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ni en lo normado por el artículo 509 del Código Civil, sino que es consecuencia de los propios términos acordados por el contribuyente al convenir voluntariamente con la administración el modo en que regularizaría su situación respecto a los anticipos del impuesto a los ingresos brutos, los mismos no pueden ser ahora válidamente desconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154952 - 0. Autos: GCBA c/ GROSMARK E HIJOS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - PAGO A CUENTA - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS

El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 110 de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1996 -por el cual se autoriza a la Dirección General de Rentas a requerir judicialmente al contribuyente el pago a cuenta del gravamen adeudado-, se encuentra supeditada a que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, así como al necesario emplazamiento para que subsane esa omisión.
Así, no resulta admisible que después de haberse otorgado a un contribuyente un plan de facilidades, donde se incorporaron determinadas cuotas, el ejecutante emita una constancia de deuda pretendiendo el cobro de esas mismas cuotas -aunque por un monto distinto-, pero ahora determinadas por aplicación del artículo 110 del ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303467 - 0. Autos: GCBA c/ ARL SISTEMA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003. Sentencia Nro. 4553.

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UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, las faltas cometidas por el actor fueron objeto de juzgamiento en sede administrativa, y sólo es objeto de controversia el acto administrativo que acordó un plan de facilidades para afrontar su pago. Por lo tanto, no se invaden funciones propias de la administración, pues las decisiones de la Unidad Administrativa de Control se encuentran sujetas a revisión judicial, y tampoco implica un menoscabo al ejercicio del control administrativo de una actividad regulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5510 - 0. Autos: ROMERO ROBERTO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2003.

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TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - PAGO VOLUNTARIO - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 164/1998 y en el primer párrafo del artículo 24 del Decreto Nº 1249/95, todos los períodos incluidos en los Planes de Facilidades de Pago normados por los Decretos 91/93, 124/94 y 2112/94 que hubieran sido satisfechos totalmente los pagos, deben ser considerados como declarados voluntariamente e ingresados por el contribuyente. En atención a ello, no podría válidamente aplicarse sobre dichos períodos multa alguna.
Una solución contraria implicaría que el contribuyente se encontraría en clara desigualdad ante quien hubiera incurrido en evasión, se hubiera acogido a un plan de facilidades y lo hubiera dejado caducar. Ello ya que en este último supuesto la norma citada prevé que sólo se aplicará la multa pertinente sobre el saldo impago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 988. Autos: CORFAM (CORPORACION FABRICANTES DE MUEBLES) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2005. Sentencia Nro. 49.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - EFECTOS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - REGIMEN JURIDICO

En razón de los establecido por la Ley Nº 1078 y el Decreto Nº 2076/01, reglamentario de la Ley Nº 671, el acogimiento al plan de facilidades allí regulado implica reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio. No importa ni una transacción ni una conciliación, sino una situación asimilable al desistimiento de la acción y del derecho y plena aceptación de las condiciones de las mencionadas leyes y reglamentaciones vigentes. Por ello, resulta aplicable el primer párrafo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. El deudor tributario no puede pretender obtener aún más ventajas patrimoniales que las determinadas por el legislador al regular el plan de facilidades de pago. Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquel no se hubiera efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso al accionante en virtud del reconocimiento de deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades (CCAyT, Sala I “Sprayette SA c/GCBA s/Impugnacion de actos administrativos” Expte Nº 2503/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6878-0. Autos: Bayton S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-09-2005.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - REQUISITOS - COBRADOR FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

El artículo 13 del Decreto Nº 1736/03 –que sustituyó el artículo 23 del Decreto Nº 2076/01- prevé expresamente el pago de los gastos y honorarios correspondientes al trámite de la gestión administrativa de cobro, llevada a cabo por el mandatario, como condición para la validez del acogimiento a un plan de facilidades de pago.
Pretender extender la eficacia de ese pago para cancelar las costas del juicio, supone adjudicarle un efecto jurídico no establecido por la norma aplicable que regula este aspecto con toda claridad. Ello, además implica volver sobre los actos propios de la parte, toda vez que el acogimiento al plan de facilidades conlleva la aceptación del régimen jurídico que lo rige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6878-0. Autos: Bayton S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALLANAMIENTO

En el caso, la parte actora inició una ejecución fiscal originada en la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95. Dicho acogimiento incluía las cuotas impagas de los años 1991 a 1995. Unos meses después de iniciado este juicio de ejecución fiscal, la parte demandada se acogió al plan de facilidades de pago Decreto Nº 1708/97, en el cual incluyó –entre otra deuda- las cuotas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995. Anoticiada la parte actora de la referida circunstancia, emitió una nueva constancia de deuda por la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95, que aparentemente computaba el acogimiento al restante plan de facilidades de pago, lo que motivó la promoción de un nuevo juicio de ejecución fiscal, en el que la parte demandada opuso una excepción de litispendencia que resultó admitida en la instancia anterior y desestimado el planteo de inhabilidad de título de la primigenia constancia de deuda. En efecto, el nuevo acogimiento no tornó inhábil la constancia de deuda primigenia, únicamente obligó a la parte demandada a exteriorizar dicha circunstancia, pues respecto de la deuda incluida en aquella, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Decreto Nº 1249/95, nada correspondía discutir.
El hecho de que la parte actora a raíz de los reclamos formulados por el contribuyente haya expedido una nueva constancia de deuda, esta vez computando el nuevo acogimiento a un plan de facilidades de pago, y con sustento en este haya iniciado un nuevo proceso, tampoco torna inhábil la primigenia constancia de deuda sobre todo cuando este nuevo proceso fue rechazado por el juez a quo al haberse admitido la excepción de litispendencia peticionada por el ejecutado. De lo contrario, sucedería –cuando el ejecutado no discute que adeuda una parte de la deuda resultante de la caducidad del plan de facilidades de pago Decreto Nº 1249/95- que ambos juicios de ejecución fiscal sean rechazados, solución disvaliosa y no ajena a la conducta del ejecutado que sucesivamente incorporó en planes de facilidades la deuda resultante de la falta de pago en tiempo oportuno de los tributos.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el señor juez de grado difirió la determinación de los planteos relativos a la suma efectivamente adeudada a la etapa de ejecución de sentencia, no obstante lo cual ordenó el libramiento de un oficio a la Dirección General de Rentas a efectos que aclare la razón del distinto monto consignado en ambas constancias de deuda y motivó la respuesta donde aquélla indica que la diferencia radica en haberse computado en la nueva constancia el acogimiento al plan de facilidades de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - ALLANAMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, la parte actora inició ejecución fiscal tendiente al cobro ejecutivo de las sumas adeudadas por el contribuyente en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago normado por el Decreto Nº 1249/95 y, un tiempo después, otra por el mismo concepto aunque esta vez por un saldo impago menor. No obstante ello, no desistió de la anterior ejecución y consintió el rechazo de la segunda fundada en la admisión de una defensa de litispendencia, cuando era evidente que el primer título con motivo de la expedición de uno posterior por el mismo concepto aunque por una suma menor se había tornado inhábil.
En efecto, si alguno de los títulos gozaba de habilidad éste sería el segundo, por lo que resultó equivocada la decisión adoptada en la instancia anterior cuando acogió la defensa de litispendencia, y de este modo prescindió de dotar efecto a la conducta evidenciada por la Administración. Nótese que aquí no se trata de dos ejecuciones fiscales iniciadas en forma simultánea por el mismo concepto e idéntica suma. Por el contrario, un tiempo después de comenzada la primera se libró una nueva constancia de deuda que motivó la promoción de un nuevo expediente, aunque esta vez por un monto sustancialmente inferior, pese a lo cual en la instancia anterior se quitó toda relevancia a dicha circunstancia.
Es oportuno destacar que en un caso donde a la fecha de emisión de la boleta de deuda el fisco había reducido el monto de la deuda mediante acto administrativo expreso fruto de la impugnación del contribuyente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó la sentencia dictada en la instancia anterior que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de la circunstancias del caso (CSJN, 10/10/00, in re “Fisco Nacional (DGI) c/Pesquera Alenfish SA s/ejecución Fiscal”).
En el marco descripto se impone admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada con relación a la primera constancia de deuda. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Más allá de las prescripciones del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que no impiden que se efectúe la regulación de honorarios pertinente al ex letrado apoderado de la Ciudad que, si bien encontraría restringida la percepción de los honorarios que eventualmente le correspondan a la íntegra satisfacción del crédito fiscal-, lo cierto es que en la especie las sumas correspondientes a los honorarios ya fueron ingresadas a las arcas de la Ciudad, en virtud del plan de facilidades suscripto por el accionado en los términos de la Ley Nº 1078.
Así las cosas, lo aquí decidido no implica que el ejecutado deba abonar nuevamente los honorarios correspondientes sino que, eventualmente, deberá abonársele al ex mandatario el porcentaje que le corresponde de las sumas depositadas en el convenio de honorarios. No puede pretenderse que se trata de un conflicto que deba solucionarse en la vía administrativa, cuando la intervención del letrado se produjo en sede judicial y, por ende, incumbe al juez interviniente la determinación de los emolumentos que le corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 503271 - 0. Autos: GCBA c/ LINOTOL ARGENTINA SACCIF Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - REVALUO INMOBILIARIO - NOVACION - CARACTER - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El Decreto N° 606/96 estableció un régimen de facilidades de pago específico para aquellas liquidaciones extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmueble (art. 1°), no surgiendo de su texto que el acogimiento a un plan de facilidades de pago implique la novación de la deuda originaria. Por lo demás, el Código Civil, en su artículo 812, primera parte, claramente prescribe que “la novación no se presume”. De la disposición citada se sigue que dicho instituto nunca se presume y en caso de duda debe estarse a su inexistencia.
Así las cosas, incorporada al expediente la constancia de acogimiento al plan de facilidades de pago normado por ese decreto y siendo que expresamente su artículo 13 establece que “[e]n caso de juicio iniciado el contribuyente o responsable debe hacerse cargo de los honorarios y costas judiciales, como condición de validez del acogimiento al presente régimen, allanándose sin reservas a la pretensión fiscal en los términos de este decreto”, no corresponde disponer su archivo sino continuar el trámite de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el citado decreto y sus disposiciones reglamentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 526159-0. Autos: GCBA c/ DE LUCA EMA MOSCONI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 7.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FACILIDADES DE PAGO

Es competente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para ejecutar una deuda originada en la caducidad de un plan de facilidades de pago, si el acogimiento se produjo con posterioridad a la presentación en concurso pero se pretendió regularizar períodos devengados con anterioridad a la apertura de este, bajo las pautas establecidas por el referido decreto.
Ello dado que la norma establece en su artículo 12 que "las obligaciones incluidas en un acogimiento válido se considerarán extinguidas por novación, dando lugar al nacimiento de una nueva obligación constituida por el monto total denunciado como adeudado .... La presentación del acogimiento importa el consentimiento para producir la novación de la deuda original y abonar los intereses financieros que por el decreto se establecen en los planes de facilidades previstos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 94892 - 0. Autos: GCBA c/ CHOCOLATE MODAS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-11-2004. Sentencia Nro. 6935.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - COSTAS - PROCEDENCIA

Si bien el acogimiento al Plan de Facilidades normado por el Decreto N° 606/96 implica el allanamiento del accionado a las pretensiones de la actora, no debe dejarse de lado que el mismo fue realizado con posterioridad al inicio de la presente acción, por lo cual las costas del juicio recaen sobre el ejecutado, ya que motivó la promoción del juicio.
El artículo 13 del decreto anteriormente citado dispone específicamente que el acogimiento al plan por el ejecutado tiene como presupuesto el pago de las costas y honorarios judiciales.
Conforme surge de la documentación aportada, el accionado abonó los gastos judiciales y honorarios, lo que permite concluir que si bien cabe imponer las costas del litigio a cargo de la parte demandada (art. 62 CCAyT), ésta ya las abonó al momento de acogerse al plan de facilidades, motivo por el cual, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 67674 - 0. Autos: GCBA c/ ESCANDAPANI RAMON Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2002.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ

El otorgamiento de facilidades de pago para las multas por faltas, es una atribución estrictamente jurisdiccional luego de que la sentencia quede firme (conforme artículo 20 de la ley nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

Si el demandado se acogió al plan de facilidades, corresponde mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada, en forma condicional al cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante la suscripción del plan de facilidades.
Ello, porque el acogimiento al plan de facilidades en los términos del decreto 1708/97 (reglamentado por la resolución Nº 2243-DGRyEI-98), cuando la deuda se encuentra en estado judicial, importa el dictado de una sentencia de ejecución condicional. En efecto, el artículo 3º de la citada resolución dispone que después de la notificación de la concesión del plan de facilidades al contribuyente, el mandatario del G.C.B.A. solicitará el dictado de la sentencia en la ejecución judicial pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 166625 - 0. Autos: GCBA c/ TERRIZZANO MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 5-03-2004. Sentencia Nro. 79.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, la deuda reclamada en el litigio judicial no se encuentra extinguida por la novación prevista en el Decreto Nº 1744/99 por tratarse de "deudas en estado judicial".
Ello, porque el acogimiento al plan de facilidades en los términos del decreto 1708/97 (reglamentado por la resolución Nº 2243-DGRyEI-98), cuando la deuda se encuentra en estado judicial, importa el dictado de una sentencia de ejecución condicional. En efecto, el artículo 3º de la citada resolución dispone que después de la notificación de la concesión del plan de facilidades al contribuyente, el mandatario del G.C.B.A. solicitará el dictado de la sentencia en la ejecución judicial pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 131036-0. Autos: GCBA c/ GOFMAN DANIEL JOSE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 68.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
Es que el mandatario debía desempeñar un conjunto de comportamientos tendientes al recupero de la gabela en mora, de conformidad con los decretos mencionados. Si no existió esa labor profesional (o no pudo acreditarla, que evidentemente no se trata de una prueba de dificultosa o imposible producción), entonces no realizó una conducta inmediata tendiente a cumplir con el objeto del contrato celebrado con la administración, y, por esa razón, no hay un derecho a cobrar honorarios del contribuyente.
Así las cosas, si el actor pretende percibir honorarios, previamente deberá probar, como lo exige el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario, las tareas extrajudiciales que, al ser su causa, tornen procedente el reclamo.
Resulta, pues, que no siendo tal la presunción de la que parte el a quo y, a su vez, existiendo hechos controvertidos (específicamente si hubo o no labor extrajudicial), es la actora, que pretende el cobro de honorarios, quien debe probar las tareas cumplidas. Esto se ve ratificado, insisto con ello, porque imponerle dicha carga, conforme lo establecido por el artículo 301 del ritual, no importa colocarla en un estado de extrema complejidad o imposibilidad probatoria, como para contemplar su inversión aplicando la denominada “teoría dinámica de la carga probatoria.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la idoneidad de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica (conf. art. 362). En ese orden, si bien la recurrente no impugnó la idoneidad del testigo, ello no limita la facultad del Tribunal de apreciarlo conforme dicha pauta.
Asimismo, la valoración del complejo probatorio debe efectuarse, en conjunto, logrando establecer una ponderación razonable de cómo sucedieron los hechos controvertidos. Es que la sana crítica, si bien es cierto que cuando responde al ámbito de valoración individual de quien decide, no lo es menos que ella debe observar, la razonabilidad necesaria a los fines de establecer su fuerza de convicción.
La prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre esta última, la sana crítica, no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y la ciencia del testigo, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651).
Cabe señalar, que no puede, razonablemente, sostenerse que —ante una deuda de tamaña magnitud que mantenía la co-demandada con la ex MCBA— la gestión extrajudicial pretenda apoyarse en un testimonio pobre a esos fines. Evidentemente, la imposibilidad de acreditar sus tareas extrajudiciales, obsta el progreso de la acción entablada por el actor, y dejaría traslucir escasa diligencia en el cumplimiento de dicho cometido. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante no pudo allegar siquiera la remisión de una carta documento u otro medio similar a esos fines. En suma, la orfandad probatoria, sella el reclamo del actor por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - DEPOSITO JUDICIAL - RESTITUCION DE SUMAS - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA

En el presente caso, si la plata depositada no es consecuencia de una medida cautelar (vgr. embargo preventivo); por el contrario, las sumas de dinero cuya devolución la accionada solicita, han sido entregadas voluntariamente por ejecutada y es la propia actora quien -pudiendo prestar conformidad a la utilización de los fondos depositados para la cancelación parcial de la deuda en los términos de la ley 2406- reiteradamente se opuso, esta Alzada no encuentra motivo que justifique continuar reteniendo dichas las sumas en el expediente toda vez que, en la especie, no se ha trabado ninguna medida cautelar y siendo, por ello, inaplicable, en consecuencia, el artículo 13 de la Ley Nº 2406 in fine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 162083-0. Autos: GCBA c/ ELECTRO SERVICE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - DEPOSITO JUDICIAL - RESTITUCION DE SUMAS - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ESPERA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo saber al accionado que -previo a proceder a la devolución del depósito efectuado- deberá la parte actora acompañar la pertinente autorización, toda vez que el crédito fiscal no se encuentra satisfecho.
Cabe recalcar que la demandante reconoce expresamente que la demandada adhirió a un plan de facilidades de pago normado por la Ley Nº 2406 y que aquél se encuentra vigente.
La propia ley determinó que “La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá la novación sino únicamente la espera” (art. 13).
Ahora bien, la espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
Dados los expresos términos normativos vigentes, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo de sesenta (60) meses para el pago de su obligación, circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución mientras no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Más todavía, debe ponerse de resalto que la concesión del plan fue una decisión voluntaria de la ejecutante. De allí que no puede posteriormente pretender la retención inmovilizada de los fondos de la accionada durante la vigencia del plan de facilidades (que puede perdurar hasta 60 meses si la ejecutada cumple puntualmente sus obligaciones), sin demostrar que dicha pretensión tiene sustento razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 162083-0. Autos: GCBA c/ ELECTRO SERVICE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 43.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - BOLETA DE DEUDA

A los efectos de la individualización del demandado, es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda (in re “GCBA c/titular plan de facilidades solicitud nº 063667 s/ejecución fiscal"” expte. nº 112330, del 23/04/01, entre muchos otros). Así, se ha admitido la viabilidad de demandas en que el título se libró contra “el titular” de un plan de facilidades, identificado según una clave numérica.
Por ello resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 153668-0. Autos: GCBA c/ DATA SYSTEMFIN SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 513 BIS.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - CREDITO FISCAL - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto señaló que los honorarios regulados a favor del ex letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo serán exigibles una vez satisfecho el crédito fiscal reconocido en autos (conf. art. 460, CCAyT).
Atento al estado procesal de la causa –donde el juicio no se encuentra concluido, toda vez que la ejecutante victoriosa no ha visto satisfecho el crédito fiscal–, cabe poner de relieve que la regulación practicada no comporta el derecho del profesional a la percepción actual de los importes en cuestión (cfr. esta sala in re GCBA CONTRA GIOVINAZZI, JOSE SOBRE EJ. FISCAL, Expte. EJF 223028/0 Res. 20/11/06 con disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
Así las cosas, la regulación practicada no implica que el ejecutado deba pagar nuevamente los honorarios —que, según las constancias citadas, ya habría cancelado en parte con motivo de su acogimiento al plan de facilidades de pago—, sino solamente la diferencia entre el importe reconocido en este pronunciamiento y el abonado al suscribir el plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

Cabe destacar que si se efectúa una regulación de honorarios a un letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una ejecución fiscal antes del acogimiento a un plan de facilidades de pago de una deuda en instancia judicial, cuyo pago de los gastos y honorarios debe efectuarse con carácter previo al acogimiento (Decreto Reglamentario Nº 1228/07), los honorarios determinados judicialmente prevalecen sobre los fijados en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

La suscripción de facilidades de pago implica para el contribuyente, en cualquier caso, un expreso reconocimiento de deuda, ya que con tal voluntaria adhesión asumió la obligación, no existiendo motivos válidos que permitan sustraerla de sus consecuencias. Así las cosas al acceder al acogimiento, la causa y el objeto propio del proceso se encuentra en el reconocimiento y allanamiento que la suscripción del plan implicó para el deudor. Por ello, cuestionar el antecedente de la boleta se encuentra en franca oposición a la limitación antes apuntada. La pretendida inconstitucionalidad del tributo incluido en el plan, excede el marco del proceso ejecutivo, puesto que en el caso la inexistencia de la deuda no se presenta en forma manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 491.

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ACCION DE AMPARO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACILIDADES DE PAGO - SECRETARIA DE HACIENDA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Es la Secretaría de Hacienda y Finanzas quien se encuentra legitimada para acordar facilidades de pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses (conf. Art. 92 Código Fiscal año 2000), por lo que no corresponde que el Juez disponga un plan de financiamiento distinto al establecido por la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54. Autos: Oronoz de Bigatón, Celina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2001.

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EJECUCION FISCAL - CONCLUSION DEL PROCESO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - FACILIDADES DE PAGO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El objeto del juicio de ejecución fiscal se extingue con el dictado de la sentencia, siendo improcedente, luego de su dictado, que el ejecutado articule otras defensas o introduzca cuestiones -en el marco de un proceso- que ha concluido. Naturalmente que ello no empece que eventualmente- se inicie otro proceso (art. 457 del CCAyT) o, si lo que se debate -como ocurre en el caso- es los alcances de una moratoria se haga valer por la vía procesal correspondiente y no en el marco de una ejecución que expiró con el dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655081-0. Autos: GCBA c/ RICCI LUIS MARINO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 01.

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PAGO DE TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - EFECTOS - CARACTER - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES

Existe diferencia entre la omisión de pago del impuesto, situación que puede dar lugar al ofrecimiento de facilidades de pago por parte del Estado, y la imposición de una multa por el no pago del impuesto en término.
La falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuada importa una trasgresión a la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, como asimismo, a una buena organización y marcha del mismo. Por ende, la omisión de pago en tiempo y forma constituye una infracción punible.
Para el pago del impuesto, teniendo en cuenta las dificultades financieras que puede estar atravesando un contribuyente, y que por su magnitud pueden afectar la continuidad de la empresa y aún asumir el patrimonio del particular, es que el Estado, o en este caso la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ofrece facilidades de pago (moratoria), autorizando el pago fraccionado o postergado de los tributos.
Es dable señalar que el recibo del impuesto no impide la aplicación ulterior de una multa por infracción a normas tributarias. Estas son sanciones de índole fiscal imposibles de asimilar al impuesto, si bien tienen un origen común. En consecuencia, no hay impedimento -en principio- para aplicarlas con independencia del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31. Autos: Electronic Elite Argentina S.A. c/ D.G.R. (Res. Nº 3723/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16/05/2001. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionada y conceder un plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, para que la demandante -de considerarlo pertinente- acredite los extremos de hecho que surgen del artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario - embargo preventivo- y, en tal supuesto, solicite que se transforme el embargo ejecutorio -oportunamente dispuesto- en preventivo, circunstancias que deberán ser merituadas por el Juzgado de grado.
En efecto, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que corresponde levantar el embargo trabado sobre sus cuentas bancarias y devolverle las sumas que oportunamente fueron depositadas a la orden del juzgado de grado.
Ello así por cuanto el plan de facilidades al que adhirió la demandada y que fue concedido por una decisión voluntaria de la ejecutante, tiene sustento en el Decreto Nº 606/96 que, a diferencia de otros planes de facilidades que expresamente imponen mantener las medidas cautelares trabadas en el proceso judicial hasta que se encuentre totalmente saldada la deuda financiada, nada dice al respecto.
Dicha circunstancia impone el levantamiento de la medida toda vez que “Las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador” (cf. CSJN, “Mendoza, Mario Raúl s/ nulidad de mesas -Frente por la Paz y la Justicia”, sentencia del 23/04/2008, T. 331, P. 866).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407693-0. Autos: GCBA c/ ABRITTA PABLO ROBERTO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-06-2009. Sentencia Nro. 117.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en la presente ejecución fiscal. Del artículo 7º de la Resolución Nº 250/AGIP/2008 se desprende como principio general que el ejecutado al adherir al plan de facilidades regido por la mentada resolución asume el pago de las costas. Empero, se entiende que se trata de las costas generadas hasta el momento en que se suscribió el plan de facilidades o aquéllas posteriores que pudieran producirse con motivo del incumplimiento de dicho convenio.
Ahora bien, sentado lo anterior, se observa en la especie que, por un lado, el accionado adhirió al plan y abonó la suma debida más los gastos con fecha anterior a la notificación del traslado de la demanda; esto es, se notificó la demanda con posterioridad a la suscripción del plan y al pago de la deuda.
Asimismo, se observa que las presentaciones del ejecutado posteriores a la adhesión obedecen a que la suscripción del plan de facilidades y el pago de la deuda no fue denunciada oportunamente por la accionante, circunstancia que obligó al demandado a plantear la excepción de pago y a realizar las restantes actuaciones posteriores, en ejercicio de su derecho de defensa y por el principio de eventualidad. Más aún, la propia ejecutante admitió que la falta de presentación del escrito de desistimiento obedeció a que los hechos se sucedieron en plazos breves y superpuestos y, por ello, no había logrado obtener la autorización para desistir que exige el artículo 256 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En síntesis, advirtiendo que, por un lado, fue la existencia de una deuda fiscal del ejecutado la que dio causa a estas actuaciones; y, por el otro, que por problemas que exceden esta causa, el mandatario de la demandante no pudo denunciar oportunamente la suscripción del plan de facilidades y el pago de las sumas reclamadas, es que esta Alzada entiende razonable imponer las costas en el orden causado (art. 62, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864692-0. Autos: GCBA c/ MAQUINAS ACROPOLIS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 04-09-2009. Sentencia Nro. 158.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la sentencia y dispuso el levantamiento del embargo ejecutorio decretado.
Al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido la circunstancia que motivara la procedencia del embargo ejecutorio, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, mientras aquél cumpla en término.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo para el cumplimiento del plan.
En todo caso, el actor al acordar el pago de la deuda en cuotas, a los fines de resguardar debidamente su crédito y garantizar el cumplimiento del plan, pudo exigir a su favor la constitución de las garantías que creyera convenientes (conf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Transporte Thunder SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. nº 851.543, sentencia del 3/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227825-0. Autos: GCBA c/ SUSYCAR SCA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 455.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, a criterio de este Tribunal, el letrado tiene derecho a que se determine judicialmente —de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes— la retribución que le corresponde por la labor realizada durante el proceso.
El decreto que rige la actuación de los mandatarios fiscales (Decreto Nº 42/02) reitera –con respecto a la percepción de los honorarios– la misma regla general ya prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículo 460) en cuanto obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional hasta que quede satisfecho el crédito fiscal, pero admite como excepción aquellos supuestos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (artículo 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (artículo 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (artículo 12), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Ley 2406 y decreto nº 1228/07) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (artículo 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - OBLIGACION TRIBUTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez de grado que dispuso revocar la medida cautelar impuesta al Gobierno de la Ciudad a fin de que se abstenga a realizar cualquier acto administrativo que implique la anulación del Plan de Facilidades que le fuera otorgado a la actora, toda vez que de la documentación aportada por la demandada y por la propia actora surge que la razón del estado de caduco del plan de facilidades es el no ingreso de las cuotas 1 y 2, y no el incumplimiento de la medida cautelar dictada.
Quien suscribe un plan de facilidades de pago, debe extremar su diligencia a los fines de cumplir regularmente con sus obligaciones tributarias. No debe obviarse, en este aspecto, que los regímenes de facilidades de pago, importan conceder un trato diferenciado a ciertos contribuyentes con sus obligaciones fiscales en mora, en relación a aquellos que cumplieron regularmente sus deudas.
En ese orden, corresponde señalar que no surge del examen de los elementos de juicio allegados que el contribuyente hubiera instado los diversos mecanismos a los fines de proceder al pago de las sumas adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28050-1. Autos: LA PERLA DE CAMINITO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 560.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
En efecto, la demandada acreditó que la Dirección General de Rentas ha aceptado su acogimiento a un plan de facilidades de pago, con lo cual la ejecución se detuvo. A su solicitud, procede entonces el levantamiento del embargo puesto que esta medida sólo encuentra su razón de ser en el ámbito jurisdiccional, por lo que no puede extender su cautela a la órbita extrajudicial.
Al respecto, corresponde destacar, que el ámbito natural de las medidas cautelares es la instancia judicial, no la administrativa. En este sentido se ha dicho que“... las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (confr. Serantes Peña y Plama, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, T. I, p. 480).
Por lo tanto, no se puede pretender que aquella tutela cautelar se extienda a la órbita administrativa como garantía del beneficio acordado en dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
Las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, es decir, su subsistencia está directamente vinculada con los extremos que se tomaron en cuenta al decretarlas. En este orden se entiende que, el fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, por lo que debe impedirse que se constituyan en un medio de extorsión o una traba al normal desenvolvimiento de las actividades del afectado.
En autos, al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión cautelar, cual es el "pelicurum in mora". Y, no puede considerarse que persista el incumplimiento o subsista el peligro por la demora; toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquél cumpla en término, ha desaparecido el mentado peligro en la demora.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida precautoria mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

La voluntaria presentación por parte del contribuyente de una solicitud de acogimiento al plan de facilidades -Decreto Nº 606/96- implica la aceptación de dicho régimen normativo y, por ende, el reconocimiento de la deuda que pretende regularizarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12629-0. Autos: TEVEZ JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-08-2010. Sentencia Nro. 89.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - REQUISITOS - SUSPENSION - PROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde disponer la suspensión de los plazos procesales hasta la cancelación total de la deuda atento el acogimiento de la demandada al régimen de regularización de obligaciones tributarias instaurado por la Ley Nº 3461.
El artículo 7 de la citada ley establece que la regularización de las deudas en estado judicial supondrá únicamente la espera y que la adhesión al plan de regularización importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales indicadas y mientras no caduque el plan de pagos. En el caso de que se produzca la caducidad del mismo se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.
A su vez, el Decreto Nº 393/2010, reglamentario de la normativa precitada establece que los acogimientos efectuados importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los constribuyentes son demandados; y que esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, llevándose adelante la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos. La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado (artículo 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939744-0. Autos: GCBA c/ HILASIS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2010. Sentencia Nro. 169.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde mandar llevar adelante la ejecución fiscal, cuya definitiva liquidación y cobro se encuentran supeditadas a la eventual caducidad del plan de pagos suscripto por la demandada.
Con el informe de la Dirección General de Rentas agregado en autos, se encuentra acreditado que la deuda que aquí se reclama por caducidad del Plan de Facilidades Ley Nº 1078, fue refinanciada en otro regulado por la Resolución Nº 801/00, el que se encuentra vigente.
De lo expuesto se colige que el recurso intentado por la accionante, deberá tener favorable acogida toda vez que la deuda reclamada en autos será directamente exigible en el caso de que la demandada deje de abonar el régimen de facilidades que suscribió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517395-0 . Autos: GCBA c/ EDGARDO J. ECKELL E HIJOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010. Sentencia Nro. 64.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - PROCEDENCIA - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia que resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal.
En autos se constata un supuesto de manifiesta inexistencia de deuda, que se evidencia de modo claro y expreso de las constancias de la causa.
En primer término, pues más allá de la novación producida por efecto de la adhesión al plan de facilidades Decreto Nº 2112/94, lo cierto es que la causa de la deuda exigida mediante la presente ejecución, coincide, en lo que aquí interesa, con la abonada por el ejecutado. De esta manera, requerir el pago del saldo por la caducidad del plan habiendo la demandada abonado en su totalidad los períodos por los que oportunamente se había acogido al beneficio, implicaría pretender que pague dos veces por la misma obligación.
En segundo término, cabe poner de resalto que si la Administración, mediante sus resoluciones impedía la regularización de planes caducos, no debió permitir de manera alguna la adhesión de la demandada al nuevo plan de facilidades Decreto Nº 1708/97 por los períodos que ya se encontraban absorbidos en el monto resultante del saldo por la caducidad. En definitiva, la propia conducta de la Administración al admitir y consentir el acogimiento al nuevo plan por los períodos en cuestión, lleva a concluir que la deuda que aquí se pretende debe considerarse cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 153666-0. Autos: G.C.B.A. c/ ROYAL CANIN ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 218.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CONDUCTORES ELECTRICOS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA - PENA EN SUSPENSO - FACILIDADES DE PAGO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción al artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 (conductores eléctricos) mediante la cual impuso la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, la Magistrada de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley 451 y fijó en todos los casos los montos mínimos previstos dentro del espectro punitivo de la norma. Analizó también reflexivamente que si bien la encartada no posee antecedentes, el inmueble es explotado como un hotel y las conductas verificadas implican un grado de peligrosidad para los alojados y el personal y, conforme ello, fijó la pena de cumplimiento efectivo.
Es preciso remarcar que el segundo párrafo del artículo 20 mencionado veda expresamente el otorgamiento de facilidades de pago para aquellos establecimientos que desempeñen la actividad de “hotel” -como es el sub examine-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Nos hemos pronunciado en torno a que tanto la imposición de facilidades de pago (art. 20), como la suspensión de la pena (art. 32), constituyen facultades del juez, según el texto expreso de la normativa de fondo, a saber: “…el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas…” y “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez puede dejar en suspenso sus cumplimiento”, y por lo tanto, a criterio de los suscriptos, y conforme las pautas consideradas por la sentenciante, resulta correcta la modalidad de sanción estipulada (Causa Nº 18561-00/CC/2008, caratulada “ARNEDO, José Ricardo s/ Infr. art. 6.1.28, Exceso de velocidad - Ley 451 - Apelación”, rta. 31/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57016-00/CC/2010. Autos: VEGA FONTAL, María Isabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto manda a llevar adelante la ejecución del capital reclamado, con más los intereses y costas de la ejecución.
Ello así, atento a que la ejecutada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de deuda que alega. En efecto, si bien desconoce la firma que suscribe el plan de felicidades de pago que se pretende ejecutar, lo cierto es que, impulsada la prueba caligráfica pertinente (medida para mejor proveer dictada), la demandada no ha posibilitado que aquella se pueda producir. En este contexto, cabe tener por reconocida la firma inserta en el plan de facilidades de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518307-0. Autos: GCBA c/ POLBER SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 8-11-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - CONDONACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde rechazar las defensas deducidas y confirmar la sentencia de grado en cuanto manda a llevar adelante la ejecución.
Ello así, atento a que, sin perjuicio de la suscripción de un plan de pagos que abarca las diferencias impositivas que dieron origen a la multa que se pretende ejecutar, el cual fue cancelado en legal tiempo y forma, se habría configurado un supuesto de cosa juzgada administrativa con relación a la multa.
En este sentido, la Ley Nº 1078/2003 dispuso reestablecer el régimen previsto en los Títulos I y II de la Ley Nº 671 y las normas dictadas en su consecuencia por un período de 180 días a partir del 1º de octubre de 2003 (art. 1º).
A su vez, la Ley Nº 671, estableció –dentro de los beneficios de la adhesión al sistema- la condonación total de las multas materiales y formarles, salvo que hayan pasado en estado de cosa juzgada administrativa (artículo 2, inciso c). Más aún, el Decreto Nº 2076/01 (reglamentario de la ley 671), en su artículo 6º, determinó que la condonación se produce de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa.
Posteriormente, el Decreto Nº 422/02 dispuso que la condonación tiene carácter provisorio y está condicionada al cumplimiento íntegro del plan de facilidades en el cual se incluyó el impuesto base de la sanción, siempre que la deuda por impuesto base de la sanción se incluya en un plan de facilidades comprendido en la Ley Nº 671.
Ahora bien, en la especie, no se verifican la totalidad de los recaudos impuestos para que proceda la condonación de oficio de la multa impuesta.
Así las cosas, en atención a que se había configurado la cosa juzgada administrativa, el acogimiento al plan de facilidades referido no importó la condonación de la multa que dio origen al título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733934-0. Autos: GCBA c/ ESCOBAR PATRICIA SILVIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-11-2011. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del juez a quo que resolvió imponer las costas del proceso a la actora -quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-, en razón de no encontrarse configurado ninguno de los supuestos de excepción que obstaran a la aplicación del principio general contenido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, pues el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
La razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa.
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-11-2011. Sentencia Nro. 566.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad.
Se puede concluir, que la parte accionante pudo discernir, desentrañar y entender cabalmente la decisión por la cual optó y no fue compelida, de manera alguna, al acogimiento. Pues, el hecho de que el apercibimiento para el caso de no cumplir fuera la ejecución forzada, no habilita a tener por comprobada una especie de coerción o temor reverencial que pueda ser entendida como una decisión carente de libertad. Máxime cuando dicho temor no es causal de nulidad de los actos jurídicos (art. 940 del Código Civil).
Por otra parte, el accionar de la aquí parte demandante se contrapone con la conocida doctrina de los propios actos. En efecto, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (“venire contra factum non potest”). Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
En tal sentido, no resulta coherente que el actor reconociera su deuda -a manera de declaración jurada- a través del acogimiento al plan de facilidades Decreto Nº 606/98 e inmediatamente la cuestione. Es más, la aceptación de este tipo de plan de facilidades se presume que no debe estar sujeta a condición. Si bien no se puede hablarse específicamente de obligaciones puras y simples ya que doctrinariamente además de la condición se involucra como modalidades al cargo y el plazo (conf. Agoglia, María M., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres - Highton, Hammurabi, 2004, T 2A, p. 246), no quedan dudas que por más que el cumplimiento de la obligación esté sujeta a un plazo su existencia y validez no puede estar ligado a un condicionamiento (ej. el cuestionamiento en sede administrativa de la deuda).
En todo caso, bien pudo discutir la deuda, como de hecho lo terminó haciendo, y plantear las defensas y/o medidas cautelares que creyera convenientes a fin de evitar la supuesta futura ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad.
Asimismo, dentro de las características del reconocimiento, debe precisarse que es un acto unilateral; es irrevocable (lo que significa que luego de efectuado no puede el deudor dejarlo sin efecto) y es declarativo. Además, dicho acto, produce efectos comprobatorios toda vez que resulta demostrativo de la existencia de la obligación (conf. Llambías, Jorge J., Tratado... “ob. cit.”, p. 70 y ss.; Ameal, Oscar J., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dirigido y coordinado por Belluscio - Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 2004, Tº 3, p. 375 y ss; Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres - Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tº 2A, p. 704 y ss.).
En consecuencia, mediando reconocimiento -irrevocable- de la parte accionante, mal pudo pretender luego desconocer el contenido de su declaración jurada al pretender discutir la pertinencia de la deuda.
Por todo lo expuesto, habiendo reconocido la parte accionante la deuda que pretende ahora cuestionar, es que entiendo que debe confirmarse la sentencia de grado que rechaza la acción meramente declarativa promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REINTEGRO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa promovida por la parte actora y en consecuencia, declarar su derecho a repetir las sumas abonadas sin causa en virtud del plan de facilidades de pago -Decreto Nº 606/98-.
El acogimiento al plan fue realizado en la misma fecha en que se presenta ante la Administración para impugnar la intimación de pago de las sumas liquidadas por revalúo y que se considera -por la suscripta- que prescribió.
Entiendo justo reconocer que la actora suscribió el plan de pagos sin voluntad de cumplir con una obligación que consideró ilegítima. Puesto que surge claro de su conducta, que optó por dicho acogimiento ante la apremiante situación de sufrir una ejecución forzada, con posibles embargos y subastas.
La única intención y motivación de dicha suscripción fue la de evitar el juicio de apremio, a todas luces más gravoso económicamente para la actora que el pago en cuotas del tributo reclamado.
Además, en todo momento la accionante demostró una actitud proactiva tendiente a rechazar el cobro del revalúo, porque reitero que su acogimiento data del mismo día en que instó el rechazo de la intimación de pago en sede administrativa.
Sentado lo expuesto, no encuentro valladar alguno que me impida considerar pagos incausados las sumas canceladas mediante la moratoria señalada. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó el levantamiento de embargo solicitado por la ejecutada.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 7º de la Ley Nº 3461 (de Regularización de Obligaciones Tributarias en Mora) indica que las medidas trabadas “serán suspendidas”, no lo es menos que tampoco dispuso que fueran levantadas. Es que, entenderla de ese modo, que es el que postula la recurrente, resta sentido al contexto en el que se enmarca; así, en primer lugar, es necesario ponderar que la adhesión al plan de facilidades importa solo la concesión de una espera, por lo que, evidentemente, no hay extinción de la deuda ni menoscabo del título ejecutivo que quite fundamento al embargo; y, por el otro, si la “suspensión” importa el levantamiento, no tendría sentido la —también equívoca— expresión “renacimiento”, que más bien parece apuntar a una nueva vigencia oficiosa de la medida que a la necesidad de otro pedido de embargo y traba consecuente.
De este modo, en suma, solo cabe entender la suspensión a la que alude el artículo 7º de la Ley Nº 3461 como el mantenimiento del embargo en los mismos términos en que fue ordenado, sin posibilidad de extenderlo sobre otras sumas ni disponer para proceder con la citación de venta o subasta. En otras palabras, lo que se suspende es la ejecución de las medidas trabadas, que no se levantan, sino que quedan sujetas a la condición resolutoria del cumplimiento del plan de facilidades.
Cabe insistir: de prosperar la interpretación propiciada por la recurrente, la mera adhesión (no ya su cumplimiento) a un régimen de facilidades permitiría a todo ejecutado retirar cualquier bien que pudiere haber sido afectado compulsivamente al pago del crédito y burlar, de este modo y ante la hipotética caducidad o nulidad del plan, las posibilidades de cobro del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 849479 -0. Autos: GCBA c/ ARGENTAURUS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2012.

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MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DE LA INHIBICION - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio cuestionado y ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en autos.
Ello así, pues la ejecutada se adhirió a un plan de pagos en los términos de la Resolución Nº 2722/04.
En este sentido, del artículo 16 de la citada resolución, que regula el régimen de plan adherido por la ejecutada se desprende, -como bien entiende la sentenciente de grado-, que la suscripción implica que la deuda en estado judicial como el de autos queda en espera.
Sobre la cuestión, este tribunal en la causa “GCBA contra SALDAR S.A. sobre Ej. Fisc.- Ingresos Brutos , EXPTE EJF 768814/0, del 5/5/2008 ha señalado que tal espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
En función de ello, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo para el pago de su obligación circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución siempre que no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Así las cosas, no resulta posible en esta fase del proceso continuar con el trámite de ejecución circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973126-0. Autos: GCBA c/ Diavamedic SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó a la parte actora las costas.
Ello así, pues el artículo 8 de la Ley Nº 3461, de Regularización de Obligaciones Tributarias, es claro respecto a la obligatoriedad de abonar las costas con miras a formalizar válidamente el acogimiento al referido plan de regularización.
A tenor de las constancias de autos, ha quedado debidamente acreditado que la accionada, a efectos de viabilizar adecuadamente la suscripción al plan de facilidades Ley Nº 3461 procedió a abonar, además del importe total adeudado, los honorarios del apoderado de la actora y el importe correspondiente a la tasa de justicia.
De ello da cuenta la copia glosada por la propia , correspondiente a los estipendios oblados al letrado de la accionante. Asimismo se encuentra agregado el formulario de pago de la tasa de justicia, cifra que, de acuerdo al dictamen del fisco cancela la tasa de justicia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847091-0. Autos: GCBA c/ REUTERS LIMITED Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez a quo en cuanto impuso las costas del proceso por su orden, por considerar que sin perjuicio de que la actora desistió de la acción y del derecho, la Ley Nº 3461 implicó un cambio de legislación que autorizaba apartarse del principio general contenido en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, fue la parte actora quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-.
En este sentido, el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
En efecto, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa. ( in re “Megapar SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP. 37530/0; “Kattac de Cohen Nizha c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 34122 /0).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35539-0. Autos: TALLERES BURELA SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - COSTAS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la excepción de pago total con costas, por haberse acogido el demandado a un plan de facilidades de pago con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones por la que se reclama el tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en el marco de una ejecución fiscal.
En su memorial, la ejecutada sostuvo que el criterio sustentado por la a quo respecto de las costas es erróneo ya que ha tenido en consideración la fecha en que se suscribió el plan de facilidades, cuando debió tomar la fecha en que la accionada canceló la totalidad de la deuda aquí reclamada.
En efecto, cabe adelantar que no le asiste razón a la recurrente. Conforme surge de la documentación agregada a la causa, las cuotas que se reclaman fueron incluidas en el plan de facilidades de pago Ley Nº 1078, Módulo Nº 760, suscriptos con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
Dicho lo anterior, al inicio de las presentes actuaciones la accionada no solo se encontraba acogida al plan de facilidades, sino que había abonado la mitad de las cuotas de dicho plan, en el que quedaban comprendidos la totalidad de los períodos reclamados por la parte actora, con lo cual queda excluida la posibilidad de que ésta se haya creído con derecho a iniciar las presentes actuaciones por dichos períodos.
Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo relativo a la imposición de las costas y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 303548-0. Autos: GCBA c/ ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS SUPERIORES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-2012. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPOSICION DE COSTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instanci, en cuanto le atribuyó las costas a la suscriptora de un plan de facilidades de pago Ley Nº 3641, en un proceso de ejecución fiscal.
En este sentido, el artículo 8º de la Ley Nº 3461, de Regularizacion de Obligaciones Tributarias estable que “{e}l acogimiento a esta Ley importa automáticamente la obligación de pagar las costas y honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la sanción de la presente, cuyo monto surgirá de la aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes”.
El texto transcripto es claro respecto a la obligatoriedad de abonar las costas con miras a formalizar válidamente el acogimiento al referido plan de regularización.
A tenor de las constancias de autos, ha quedado debidamente acreditado que la accionada, a efectos de viabilizar adecuadamente la suscripción al plan de facilidades Ley Nº 3461 procedió a abonar, además del importe total adeudado, los honorarios del apoderado de la actora y el importe correspondiente a la tasa de justicia.
De ello da cuenta la copia glosada por la propia ejecutante, correspondiente a los estipendios oblados al letrado de la accionante. Asimismo se encuentra agregado el formulario de pago de la tasa de justicia cifra que, de acuerdo al dictamen del fisco obrante en autos, cancela la tasa de justicia correspondiente.
Por los motivos expuestos precedentemente a la luz de la constancias del expediente, el recurso en análisis debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847091-0. Autos: GCBA c/ REUTERS LIMITED Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - PAGO VOLUNTARIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - BUENA FE - CONCURSO PREVENTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Al respecto, al haberse suscripto voluntariamente a un plan de facilidades de pago con el Fisco, ahora la ejecutada no puede invocar la existencia de un concurso preventivo para justificar de su incumplimiento o plantear la ineficacia del acogimiento voluntario, por aplicación de la teoría de los actos propios.
Así, es dable recordar que “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada ‘teoría de los actos propios’, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245). La aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe. “Si bien es cierto que la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio fundamentalmente es una exigencia que impone la buena fe, el mantenimiento de la palabra empeñada, habrá de tenerse presente que la limitación que opera contra la incoherencia de una conducta ulterior a otra previa en la que se depositó la fides viene fundada más que en la concepción literal o textual del vínculo, en el contenido ético que, cual elemento natural y programático, aparece agregado como norma supletoria, pero de insorteable aplicación” (Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Ruben S., La doctrina del acto propio, LL 1984-A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, con el acogimiento al plan de facilidades de pago se produjo una novación de la deuda primigenia e hizo surgir un nuevo derecho creditorio a favor del Fisco. Por ello, no le asiste la razón al ejecutado en cuanto sostiene que la deuda reclamada en autos abarca períodos anteriores a 1999.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de espera documentada opuesta por la demandada.
En efecto, la excepción de espera documentada debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos y requiere, por cierto, no sólo la presentación del documento correspondiente sino que, además, de éste debe surgir en forma inequívoca, que no se preste a dudas ni a distintas interpretaciones, la clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 4ta reimpresión, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1990, T. VII, p. 450; Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. A., Ed. Abeledo-Perrot, 1982, T. III, p. 517; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. As., Astrea, 2ª ed., 1993, T. 3, p. 92, entre otros).
Por otro lado, no debe olvidarse que la doctrina ha sostenido que la prueba de la espera debe resultar de documentos provenientes del acreedor y posteriores al crédito que se ejecuta (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 4ta reimpresión, T. VII, p. 449).
Así las cosas, en tanto el ejecutado se acogió a un plan de facilidades de pago -por las deudas cuyo cobro aquí se persigue- con anterioridad a la iniciación de esta demanda y de la información anejada por la Dirección General de Rentas de esta Ciudad se desprende que el plan se encontraba vigente, no cabe duda de que las circunstancias apuntadas se configuran en autos, razón por la cual corresponde confirmar, en ese sentido, la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1052425-0. Autos: GCBA c/ Rivadavia 5353 SA. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2013. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - ESPERA - ALCANCES - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso el levantamiento del embargo preventivo ordenado, atento al plan de facilidades de pago suscripto por la demandada sobre la deuda ejecutada en autos.
Tal como se desprende del artículo 16 de la Resolución N° 2722-SHyF-2004 que la suscripción de un plan de facilidades de una deuda en estado judicial implica la espera.
Ahora bien, la espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
Dados los expresos términos normativos vigentes, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo de sesenta (60) meses para el pago de su obligación, circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución siempre que no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Debe también señalarse que si bien ––en la presente causa–– la ejecutante solicitó oportunamente un embargo preventivo, y en dichos términos fue otorgado, al haberse dictado la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se superó la instancia procesal inicial, lo cual supone que el embargo preventivo se transformó en un embargo ejecutorio. En efecto, la espera concedida por la demandante tornó inexigible la deuda y sujetó la sentencia dictada a la condición de que la demandada cumpla con el plan de facilidades concedido en los plazos y términos a los que adhirió.
Así las cosas, no es posible en esta fase del proceso continuar con el trámite de ejecución, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1101854-1. Autos: GCBA c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 41.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, por ende, ordenar a la actual mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días deposite a cuenta y orden del Tribunal de grado el monto de los honorarios correspondientes a la anterior mandataria.
En efecto, el derecho de la peticionaria a sus honorarios se debe considerar a la luz de las disposiciones del Decreto N° 42/02 y de la Resolución N° 2722/04 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Por ser ello así, es incuestionable la posibilidad de que la deuda del contribuyente, aún establecida por sentencia firme, pueda ser sometida a un plan de facilidades de pago, y que, en consecuencia, los emolumentos queden sujetos a los términos de las disposiciones normativas reseñadas.
Con esto, el hecho de que la abogada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese cesado como mandataria, no implica hacer a un lado las consecuencias jurídicas que se siguen del ordenamiento normativo (decreto N°42/02) al que voluntariamente se sometió. Por ello, le resultan oponibles a la ex mandataria los términos del plan de facilidades suscripto y no puede desconocerlos, so riesgo, de ponerse en pugna con sus propios actos (Fallos: 310:2117, entre muchos otros).
Sin embargo, tales circunstancias lejos están de otorgar legitimidad a la conducta observada por la actual mandataria, que percibió la totalidad de los emolumentos, desconociendo la actividad profesional de su colega. Tal proceder, de ser admitido, culminaría por desatender los preceptos normativos reseñados, especialmente lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 42/02, como así también la regla establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.839, cercenándose, de tal modo, el derecho de la ex mandataria a recibir la retribución que le corresponde por el trabajo cumplido.
En tales condiciones, sobre la base de lo que resolvió esta Sala en el precedente "in re" “GCBA c/ Aispuro, Norma Estar s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 9732/0, sentencia de fecha 21/3/2013), es en esta instancia judicial en la que se debe decidir la cuestión, ello en la medida en que, al margen de que el ejecutado hubiese suscripto un plan de facilidades, lo cierto es que el derecho de la ex mandataria resulta por su actuación concreta en esta causa judicial y de los preceptos jurídicos del Decreto N° 42/02.
Asimismo, y a partir de las peculiaridades del caso, es la actual mandataria quien, en este estado de cosas, debe satisfacer el crédito por honorarios que corresponden a la ex abogada. Tal conclusión, se insiste con esto, se alcanza en función de que esta última percibió la totalidad de los emolumentos, con desconocimiento, de la actuación de la anterior mandataria (cf. arts. 6, 12 y 13 del decreto N°42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 133.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción parcial y de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, mientras se sustanciaba la vista a la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada presentó un escrito desistiendo del recurso de apelación y anejando la copia del plan de facilidades (resolución 2722-SHyF-04).
Así las cosas, tal como lo señaló la propia demandada la suscripción del plan implicó “..un reconocimiento liso y llano a las pretensiones del Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En tal sentido, la Resolución N° 2722-SHyF-04 establece, en lo que aquí interesa que “...[l]a presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen tiene el carácter de declaración jurada e importará automáticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretenda regularizar...” y que “...[e]n los casos de ejecución fiscal, la presentación de la solicitud de acogimiento constituirá instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para requerir la sentencia sin más trámite” (confr. art. 10).
En el contexto reseñado, la suscripción del plan de regularización genera los efectos previstos en la normativa ya citada, al margen del alcance que la demandada pretende darle al desistimiento presentado y al ulterior planteo destinado, esta vez, a desistir del desistimiento de la apelación bajo estudio.
El temperamento adoptado por la demandada al acogerse a la moratoria, bajo las condiciones "supra" analizadas, es el que provocó la pérdida de actualidad de sus anteriores planteos que quedaron desplazados a partir del reconocimiento de la deuda que esa parte formuló.
La solución a la que se arriba no supone más que otorgar pleno efecto a la conducta del recurrente en función de la regulación legal aplicable ("mutatis mutandi" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Lengua Feinsilber, Liliana s/ ejecución fiscal” Expte. n° 6633/09 voto de los jueces Conde y Lozano). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

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TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejecutar la deuda resultante de la caducidad de los planes de facilidades de pago.
En efecto, la actora no probó cuál sería la incidencia que la ejecución de la deuda tendría sobre su situación patrimonial y/o giro comercial. En este orden de ideas, esta Sala sostuvo recientemente –con cita de la Sala I de esta Cámara "in re" “Luncheon Tickets S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ incidente de apelación”, del 15/10/01– que “[p]ara tener por configurada la probabilidad de sufrir un perjuicio de tales características no basta con la mera constatación de la importancia de las sumas reclamadas, pues todo depende de la incidencia que su pago pueda tener […] en la gestión de la empresa y de los recursos de que dispone la accionante” ("in re" “Abasto Nuevo S.A. c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. NºC65.553–2013/1, del 11/03/14).
Así, aún cuando el análisis de la existencia de peligro en la demora puede ser más laxo cuando –al mismo tiempo– existe verosimilitud en el derecho, la concesión de una medida cautelar no puede prescindir, mínimamente, de la concurrencia de ambos requisitos, lo que no acontece en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66411-2013-1. Autos: GRISCAN ILUMINACIÓN SOC. DE HECHO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 187.

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TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CONCURSO PREVENTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la deuda resultante de la caducidad de los planes de facilidades de pago.
Respecto del peligro en la demora, entiendo que la ejecución de la deuda resultante de la caducidad de los planes de facilidades de pago de la Ley Nº 1.078, produciría un daño grave a la contribuyente, teniendo en cuenta: (i) el monto estimado de la deuda y (ii) que conforme las constancias de autos (a) se encontraría concursada, (b) las obligaciones incluidas en los planes constituirían pasivos concursales y (c) existiría un acuerdo homologado.
En este sentido, y aunque el conocimiento de esta Sala sobre el estado actual del trámite del concurso preventivo sea efectivamente fragmentario, la ejecución de la deuda podría –a la luz de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la ley Nº 24.522– provocar, incluso, la quiebra de la contribuyente.
En definitiva, conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[e]l requisito en estudio [por el peligro en la demora] debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros, y es preciso señalar que ese extremo se presenta en el caso si se tienen en cuenta las diversas consecuencias que podría generar la ejecución de la pretensión fiscal cuestionada”, entre ellas, el “…"quantum" e incidencia del impuesto reclamado y los graves efectos patrimoniales que podría traer aparejada su ejecución…” ("in re" “Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa – incidente de medida cautelar”, del 31/10/02, Fallos: 325:2842 y todas sus citas). (En disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66411-2013-1. Autos: GRISCAN ILUMINACIÓN SOC. DE HECHO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 05-08-2014. Sentencia Nro. 187.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar al levantamiento de embargo solicitado por el demandado.
En efecto, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que la Dirección General de Rentas aceptó el acogimiento de la demandada a un plan de facilidades de pago, con lo cual la ejecución se detuvo.
Así, al incluir la demandada la deuda reclamada judicialmente -con sus accesorios- en un plan de pagos en el marco de la Resolución N° 2722-SHyF-04, y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de la pretensión cautelar, cual es, el peligro en la demora.
En este sentido, cabe recordar que el embargo fue dispuesto en resguardo de la ejecución fiscal. Detenida ésta, la medida precautoria mencionada carece de sentido. Por otra parte, no existe norma alguna que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento del plan. En todo caso, el actor al acordar el pago de la deuda en cuotas, a los fines de resguardar debidamente su crédito y garantizar el cumplimiento del plan, pudo exigir a su favor la constitución de las garantías que creyera convenientes (v. en igual sentido, la Sala II, "in re" “GCBA contra Transporte Thunder SRL sobre Ej.Fisc. - Ing.Brutos Convenio Multilateral”, Expte: EJF 851543 / 0, sentencia del 03/04/09 y la Sala I en “GCBA contra Diavamedic S.A sobre Ej. Fisc. Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte EJF 973126, sentencia del 17/02/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953947-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE CORRIENTES S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2014.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEUDA IMPOSITIVA - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

Toda vez que el acogimiento a un plan de facilidades de pago no conlleva la novación de la deuda (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Balian Nora Linda s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. NºEJF 501.995/0, del 14/03/03; “GCBA c/ Consorcio de Propietarios de Yerbal 42 y Open S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. NºEJF 70.697/0, del 22/04/05; “GCBA c/ Batco S.A. s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. NºEJF 523.951/0, del 28/12/06 y “GCBA c/ Pedro Reina, Bauness Const. S.A. y Cons. de Prop. Bauness 2.170 s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. Nº EJF 501.977/0, del 11/11/10), corresponde suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto se denuncie en el expediente, alternativamente, el cumplimiento total del plan o su eventual caducidad, lo que ocurra primero (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Nadel Miguel s/ ej. fisc. – ABL”, expte. NºEJF 403.250/0, del 22/04/04, entre otros en sentido concordante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973358-0. Autos: GCBA c/ Terminal de Ómnibus (TEBA S.A.) y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 13.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor.
En efecto, la actora solicitó -como medida cautelar- que se la autorice a acogerse a un plan de facilidades de pago, haciendo reserva del derecho a reclamar la devolución de lo abonado para el caso que se admita la demanda.
Ahora bien, cabe señalar que la medida cautelar solicitada no podrá ser favorablemente acogida.
La pretensión de obtener, por vía cautelar, la autorización para adherir parcialmente a un plan de facilidades, es decir, habilitando al accionante para que acceda a los beneficios acordados, sin asumir las obligaciones que como contrapartida se imponen, importaría desconocer el régimen jurídico que regula el mentado plan.
En efecto, surge de los artículos 10 y 11 de la Resolución N° 2722/GCBA/SHyF/2004, que la renuncia a repetir el impuesto constituye, "prima facie", una condición necesaria para admitir la adhesión al plan y el recurrente pretende sortearla sin demostrar la ilegitimidad de dicha condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-1. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITED Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2014. Sentencia Nro. 586.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por no encontrarse prescripto el período fiscal reclamado.
En efecto, más allá del error en que habría incurrido el contribuyente al acogerse al plan de facilidades de pago indicando su número de inscripción como contribuyente de convenio, lo cierto es que dicho acogimiento importó el reconocimiento de las obligaciones tributarias allí incluidas.
Asimismo, la circunstancia de que no se hubiesen cancelado las diferencias determinadas mediante el plan referido tal como lo afirmó la actora se encuentra en consonancia con lo señalado por el Fisco en cuanto a que el plan caducó, lo que no implica que no hubiese existido reconocimiento de aquellas por parte del contribuyente.
De ese modo, el reconocimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 1994 y 1995 por parte del contribuyente y la suspensión producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley N° 19.489, la acción tendiente al cobro de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 1994 a 1996 no se encontraba prescripta por no haber transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Si bien la Resolución N° 2722/04 determina que no se hará lugar a la repetición de las sumas abonadas con motivo del acogimiento al plan de regularización, tal disposición debe ser entendida en términos tales que el impedimento encuentre su límite en lo pagado sin causa, es decir lo abonado por conceptos no adeudados. Ello en tanto no puede admitirse un enriquecimiento indebido por parte del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39011-0. Autos: Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - FACILIDADES DE PAGO - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en concecuencia, imponer las costas por su orden.
De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, la actora inició demanda contra la resolución, que desestimó el recurso jerárquico y ratificó la multa por considerarla incursa en la infracción prevista en el artículo 105 del Código Fiscal.
Con anterioridad a que la "litis" quedase trabada, la parte actora solicitó la condonación de la multa dispuesta, en razón de la aplicación de la Ley N° 5616 de sinceramiento fiscal -01/09/2016-, dando cumplimiento a lo prescripto en aquella normativa. En esta línea sostuvo que las obligaciones se encontraban totalmente canceladas, tal como se desprendía de la resolución objeto del litigio y de las constancias de adhesión al plan de facilidades de pago, declaraciones juradas y pagos que adjuntó a su petición.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no se advierte razón suficiente para que la parte actora abone el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, pues su objeto se tornó abstracto en virtud de una ley posterior a su inicio.
En efecto, la Ley N° 5616 y su Decreto Reglamentario no mencionan a quién correspondería la aplicación de costas en un caso como el de autos, por lo que, por aplicación analógica del artículo 67, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención al cambio de legislación existente durante la tramitación de la presente controversia, los gastos causídicos deberán ser soportados por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10488-2016-0. Autos: Marby SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-09-2017.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformación de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues el objeto de la presente acción no se encuentra relacionado con la declaración de nulidad del acto administrativo de determinación de oficio sino que la pretensión del reintegro de las sumas abonadas se haya fundada en el principio de enriquecimiento sin causa.
Cabe resaltar que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo que cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, a la luz de lo expuesto supra, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo, por las especiales circunstancias del caso, a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resulta de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta a dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformidad de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues -tal como fue expresado- el objeto de la presente acción se encuentra relacionado con la pretensión del reintegro de las sumas abonadas, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En el caso, resulta indistinto que la normativa que regula el acogimiento al plan de facilidades en cuestión haya dispuesto que la decisión de someterse a dicho régimen implica el allanamiento a la pretensión del Fisco y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar (conf. art. 9, res. 250/AGIP/08), dado que la contribuyente ya había consentido tácitamente –con anterioridad- el acto administrativo de determinación de oficio, al haber dejado transcurrir los plazos pertinentes sin interponer el recurso jerárquico, circunstancia que le brindó la posibilidad al Fisco de emitir la boleta de deuda a los efectos de iniciar el juicio de apremio.
Cabe reiterar que nos hallamos ante la existencia de un acto determinativo firme (conf. art. 140, último párrafo del CF –t.o 2013), por haber sido consentido en forma tácita por el particular, y atento que a través de la presente acción se pretende obtener la devolución de los montos abonados en el marco del citado plan, la actora se haya facultada para iniciar el presente juicio puesto que esta acción “que[da] expedita desde la fecha del pago” (conf. art. 80, CF –t.o. 2013-).
Cabe añadir que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - ALLANAMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, tener por allanada a la demandada respecto de la pretensión fiscal en la presente ejecución fiscal y suspender la ejecución de esta sentencia supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora al sostener que resulta aplicable el artículo 10 de la Resolución Nº 2722/SHyF/04, que implica el reconocimiento de la deuda reclamada y el dictado de una sentencia condicional, supeditada al cumplimiento del plan de facilidades suscripto por la demandada.
Ello así, no se encuentra controvertido que la parte la demandada se acogió a un plan de facilidades de pago, y si bien el acogimiento al plan es anterior al inicio del juicio, lo cierto es que es posterior a la emisión del título ejecutivo.
En este sentido, el artículo 11 de la resolución mencionada establece que la adhesión al plan importa automáticamente para el contribuyente o responsable la renuncia a los derechos relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite.
Ello así, corresponde declarar que la ejecutada se allanó a la pretensión de la ejecutante mediante la suscripción del plan, o lo que es lo mismo, reconoció adeudar las sumas aquí reclamadas. En segundo lugar, debe concluirse que la demandada también efectuó una renuncia a los derechos relativos a la presente causa judicial.
Además, corresponde suspender la ejecución de la presente sentencia de allanamiento, supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades suscripto por la accionada (art. 10 “La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B62842-2013-0. Autos: GCBA c/ Eaya Consulting SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2017. Sentencia Nro. 25.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó la la pretensión de la actora solicitando la condonación de oficio de la multa (art. 9° Ley N° 5.616), y en consecuencia prescindir del argumento utilizado para sustentar el rechazo de su planteo.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por el actor en cuanto sostuvo que la reformulación de los planes de facilidades de pago vigentes al momento de la sanción de la Ley N° 5.616 (Régimen de Sinceramiento Fiscal) resulta optativa y no constituye una condición a fin de obtener la condonación de oficio de la multa.
Cabe poner de resalto que si bien la actora se adhirió a un plan de facilidades de pago distinto al establecido específicamente en el régimen de regularización excepcional de la Ley N° 5.616, allí se previó la posibilidad de mantener el plan de pagos original y, aun así, obtener el beneficio de la condonación (cfr. arts. 13 de la ley, 16 y 35 de la reglamentación).
Siendo ello así, tal como puso de resalto el Fiscal ante la Cámara, no surge del régimen legal aplicable que resultara obligatorio para el contribuyente reformular el plan de facilidades de pago suscripto con anterioridad a la sanción de la Ley N° 5.616 a fin de obtener los beneficios allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Rafaela Alimentos S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2017. Sentencia Nro. 546.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de condonación de oficio de la multa efectuado por la actora (art. 9° Ley N° 5.616 Régimen de Sinceramiento Fiscal y art. 16 Resolución N° 469/AGIP/2016).
En efecto, de las constancias de autos surge que el impuesto determinado como obligación principal no se encuentra cancelado, sino que la contribuyente abona periódicamente dicha deuda mediante el pago de las cuotas del plan de facilidades de pago suscripto al amparo de la Resolución N° 910/MHGC/2014, acogimiento N° 0352-000204.
A ello se suma que la parte actora no ha desistido del presente juicio por el cual impugnó el procedimiento administrativo, la determinación de oficio y la sanción en cuestión y que tampoco existe prueba vinculada a las causales de exclusión previstas en las normas -contribuyentes declarados en estado de quiebra respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación; responsables de deuda condenados por los delitos previstos en las Leyes nº 23771 y 24769 con sentencia firme o acuerdo de avenimiento homologado cuando la condena no se encuentre cumplida; contribuyentes condenados por delitos comunes contra la administración central, organismos descentralizados y entidades autárquicas del GCBA; contribuyentes concursados que no acompañen la conformidad del síndico y del juzgado interviniente- (cfr. art. 15 de la ley nº 5616 y arts. 7º y 8º la resolución nº 469/AGIP/2016).
En tales condiciones, cabe concluir que no se dan en la actualidad los requisitos para acceder a la condonación requerida.
En efecto, tal como se encuentra regulado y en razón de una interpretación integral de las normas que lo integran, no resulta posible derivar del régimen que rige la cuestión las consecuencias que la actora pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Rafaela Alimentos S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2017. Sentencia Nro. 546.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de condonación de oficio de la multa efectuado por la actora (art. 9° Ley N° 5.616 Régimen de Sinceramiento Fiscal y art. 16 Resolución N° 469/AGIP/2016).
En efecto, cabe recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 32737/0 –sentencia que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en :´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. nº 10326/13).
Esa exigencia, claro está, no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial. Sin embargo, se advierte que fue al alegar en este proceso judicial el primer y único ámbito en el que la actora requirió que se declarase condonada la multa.
Por ello, el pronunciamiento pretendido por la actora debe ser rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Rafaela Alimentos S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-12-2017. Sentencia Nro. 546.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de condonación de oficio de la multa efectuado por la actora (art. 9° Ley N° 5.616 Régimen de Sinceramiento Fiscal y art. 16 Resolución N° 469/AGIP/2016).
En efecto, teniendo en cuenta que la actora sostuvo que la interpretación de la normativa aplicable al caso efectuada por el "a quo" resulta arbitraria e irrazonable, en tanto pretende incluir requisitos que no se encuentran legislados, soslayando la aplicación de la ley penal más benigna.
Por medio de la Ley N° 5.616 se estableció un régimen de regularización excepcional de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y sanciones. Allí se estableció la posibilidad de acogerse a aquel por las obligaciones vencidas y por las infracciones cometidas, al 31 de mayo de 2016 inclusive.
Cabe considerar que la recurrente planteó que la incorporación de la obligación tributaria a la que se encuentra vinculada la multa a un plan de facilidades que se encuentra vigente, pero suscripto al amparo de otra normativa –en el caso, la resolución nº 910/MHGC/2014– produciría idénticos efectos a los previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley N° 5.616 y, por lo tanto, impondría la condonación de oficio de la multa en éste ámbito. A partir de lo anterior, sostuvo que la reformulación del plan de facilidades de pago primigenio en un nuevo plan de conformidad con la Ley N° 5.616, constituye un requisito no exigido por la normativa, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Resolución N° 469/AGIP/2016.
Así, el artículo 16 de la Resolución Reglamentaria N° 469/AGIP/2016 remite al supuesto enunciado en el artículo 9º de la Ley N° 5.616, es decir, a los planes de facilidades de pago otorgados de conformidad con otra normativa pero que hayan sido cancelados a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.
De tal modo, la interpretación que propone el actor no resulta razonable a la luz de la normativa vigente.
En efecto, ello equivaldría a considerar la posibilidad de mantener las cuotas y la tasa de financiación previstas en el plan de facilidades de pago diseñado a través de la Resolución N° 910/MHGC/2014 –hasta 120 cuotas con un interés financiero decreciente del 2 al 0,5%–, y acceder al beneficio de la condonación contemplado en el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias estipulado en la Ley N° 5.616, pero sin adherir a sus condiciones –pues allí se reguló un pago a cuenta equivalente al 5% de la deuda y el saldo restante en hasta 90 cuotas mensuales, con un interés de financiación del 1,5%–.
En síntesis, la situación del actor requería –para acceder al beneficio de la condonación– que reformulara el plan de facilidades de pago que tenía, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 13 de La ley N° 5.616 y, en tal aspecto, el Juez de grado no ha agregado recaudo alguno que no estuviese previsto en la normativa que rige la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Rafaela Alimentos S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-12-2017. Sentencia Nro. 546.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBJETO DEL PROCESO - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin de que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616 y la resolución reglamentaria, para tener por condonada la multa.
En efecto, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que la multa impuesta es parte del objeto del presente proceso y debe ser condonada de puro derecho toda vez que no se encontraba firme a la fecha de entrada en vigencia del régimen excepcional de regularización de obligaciones tributarias de la Ley N° 5.616, y la obligación a la que estaba vinculada había sido incluida en un plan de facilidades de pago.
Ahora bien, la existencia y alcance de la condonación solicitada debe ser motivo de decisión en los presentes actuados toda vez que la impugnación de la multa forma parte del objeto procesal (conf. esta Sala en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, sentencia del 11/03/2003, confirmada por sentencia del TSJ del 7 de abril de 2004 que rechazó la queja planteada por la parte actora en autos “Rodo Hogar S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Rodo Hogar S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33304-0. Autos: Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2017. Sentencia Nro. 582.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento de la actora en la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Entiendo que si la ley ofrece al contribuyente la posibilidad de regularizar su situación tributaria y evitar la imposición de la multa abonando la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un régimen de facilidades de pago, no resulta lógico que el proceso prosiga hasta el dictado de una sentencia definitiva mientras la actora se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago acordado.
Por el contrario, la suscripción del plan importa un desistimiento de la pretensión anulatoria.
Por lo expuesto, corresponde tener a la contribuyente por desistida del proceso de impugnación de la resolución que determinó su obligación fiscal respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El hecho eventual y futuro de la falta de pago de algunas de las cuotas del plan acordado, así como su decaimiento, no obsta al desistimiento, desde que los hechos mencionados son una cuestión ajena al proceso impugnatorio y sólo pueden tener consecuencias en el marco del eventual proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1660-2014-0. Autos: Total Fashion SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2018.

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EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la tercería de dominio intentada en los términos del artículo 91 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y asimismo, ordenar el levantamiento del embargo decretado al tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, manifestando que la presente ejecución fue promovida contra otra persona y que fue contra esa persona que se ordenó librar la intimación de pago y, luego, se dictó sentencia de trance y remate. No obstante, se trabó embargo sobre la cuenta bancaria del aquí tercero.
Si bien el tercero se presentó invocando el artículo 84, inciso 1º, del Código mencionado (esto es, como tercero voluntario), lo cierto es que su intervención debe enmarcarse en lo establecido en el artículo 91, en cuanto allí se dispone que “[l]as tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados…”.
En este sentido, es dable mencionar que existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta la reivindicación de la cosa embargada, mientras que en la segunda, el tercerista pretende sobre el producido de la venta de un bien embargado, obtener el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer el levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del tercerista.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
De esta manera, el tercerista acompañó una serie de elementos probatorios, que no fueron desvirtuados por el ejecutante, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente– que se habría implementado una medida precautoria sobre sus bienes, no obstante que el título de deuda habría sido expedido a nombre de otra persona como titular del plan de facilidades y que se habría dictado sentencia contra este último.
Así las cosas, cabe concluir en que los instrumentos probatorios acompañados por el tercerista resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado de conformidad con lo exigido por el artículo 92 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, cabe aclarar que es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto y; junto con ello, que la notificación del traslado de la demanda haya sido practicada en el domicilio correcto –en autos, la ejecutada no probó que el domicilio en donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda, con carácter de constituido, no fuese el que había oportunamente denunciado ante el Fisco local, por lo que cabe tenerla por válida–.
Por ello, resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, debe admitirse que el señalado error no impide que sea identificado como sujeto pasivo de la obligación. Sobre todo en el presente caso en que, de las constancias anejadas a la causa, se desprende que hay coincidencia respecto de la Clave Única de Identificación Tributaria -CUIT.
De allí que, de la constancia de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y de la prueba acompañada en autos surge un elemento objetivo de identificación –el número de CUIT- que permite razonablemente concluir que se trata de la misma persona.
A mayor abundamiento, no puede ignorarse el comportamiento de la demandada en tanto reconoce que en el tiempo en que fue confeccionada la constancia de deuda fue propietario del inmueble sobre el cual se pretende llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la condonación de la multa por omisión fiscal solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 5.616, cabe considerar que la recurrente incluyó la deuda a la cual se encuentra vinculada la multa cuya condonación solicita en un plan de facilidades de pagos.
En tal contexto, corresponde recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 32737/0 –sentencia dictada por la Sala I CCAyT el 11/03/13 que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. nº 10326/13).
Esa exigencia, claro está, no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial. Sin embargo, se advierte que fue en autos el primer y único ámbito en el que la actora requirió que se declarase condonada la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, estimo conveniente advertir que la cuestión debatida en las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análoga a la que se resolvió en la Sala I, en los autos caratulados “Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, Expte. Nº 33304/2009-0, sentencia del 22/12/2017.
Allí consideré que “[…] tanto la existencia, como el alcance de la condonación solicitada por la parte actora, debe ser motivo de decisión en los presentes actuados, toda vez que la impugnación de la multa formó parte del objeto procesal aquí sustanciado (cfr. Sala I en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, del 11/03/2003) […]”.
Esto es así, en la medida que estimo que no pueden resolverse en esta instancia cuestiones ajenas a las planteadas en la apelación, o en las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia (cfr. artículo 247 del CCAyT) y la decisión de este Tribunal debe guardar relación con las pretensiones articuladas por las partes respecto a los hechos que derivaron en el pronunciamiento atacado, no pudiendo expedirse sobre planteos que el apelante no ha propuesto en su recurso (en sentido concordante, en lo pertinente, Sala I, “Rafaela Alimentos SA c/ GCBA y otros s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia de fecha 11/12/17). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, y teniendo en cuenta que el "a quo" no se expidió sobre la condonación de deuda solicitada, considero que esta solución es la que mejor resguarda la garantía de la doble instancia y el debido proceso. Ello así, en la medida que ningún perjuicio se deriva de admitir la solución que aquí se dispone, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de la instancia de grado a cargo de la parte actora por las sumas incluidas en el Plan de Facilidades y por su orden las referidas a los intereses y la multa.
No se encuentra discutida la adhesión de la actora a un plan de pagos en los términos de la Ley N° 5616, aun cuando el acuerdo no ha sido acompañado a estas actuaciones, lo que impide conocer su contenido específico.
De las constancias de la causa surge que la actora manifestó que se acogió a los beneficios de la ley mencionada y requirió que se declarara abstracta la cuestión sometida a debate.
Sin embargo, la suscripción del plan importa el desistimiento o allanamiento “a toda acción y derecho incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos” (cf. art. 6º). En consecuencia, estimo que la solicitud del representante de la actora debe ser equiparada a un desistimiento, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En atención a lo previsto en el citado artículo, las costas, respecto del monto por el que la parte desiste al suscribir el plan, deben ser impuestas a su cargo.
Si bien con relación a la obligación discutida judicial o administrativamente se exige como condición para la procedencia del beneficio que el desistimiento de la acción y del derecho sea asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, no corresponde extender esa regla a los intereses resarcitorios y a las sanciones, por cuanto la condonación opera de pleno derecho sin que exista un vencido que justifique la consiguiente imposición de costas (cf. arts. 8º y 10, ley 5616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73667-2013-0. Autos: Havas Worldwide Buenos Aires SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, cabe memorar que nada obsta a que el objeto de la medida cautelar peticionada coincida con la pretensión de fondo. En este aspecto, en el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece tal posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, y sin perjuicio de recordar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte, corresponde señalar que lo argumentado por el demandado, en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa porque “…el juzgador debió haber dado traslado a esta parte previo su dictado…” no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión pasible de configurar un agravio en los términos exigidos en el artículo 236 del citado código.
Ello así en tanto se debió haber explicado de qué modo la ausencia de traslado violó alguna de sus garantías procesales y, en su caso, qué defensas se vio impedido de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En lo que refiere al peligro en la demora, el Magistrado de grado valoró el hecho de que la existencia de deuda en los registros le impedía al actor disponer del bien inmueble. En este sentido ponderó que el amparista vio frustrada su intención de vender el inmueble como consecuencia de la deuda registrada.
En este aspecto, es dable remarcar que la ausencia de acreditación del intento de venta frustrado no resulta óbice para considerar que, en el caso, no existe peligro en la demora. Ello así en atención a que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala, "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28840/1, del 13/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En efecto, no puede soslayarse que toda persona tiene derecho a que se actualice o rectifique una información que lesione o le restrinja algún derecho. La garantía que emerge del artículo 16 de la Constitución local, debe ser interpretada otorgándole un sentido amplio y, consecuentemente, aceptándose la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (cf. Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y s.s. y Sala I "in re" “Bahhouri Graciela c/ GCBA s/ habeas data (Art. 16 CCABA)” EXP 4404, del 08/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravió de que la decisión cautelar afectaba derecho de terceros. En este sentido indicó que no se dictó sentencia alguna sobre la deuda de ABL que pesa sobre el inmueble. Argumentó que si bien se había acreditado que la firma inserta en el plan de facilidades de pago no era del actor, dicho extremo no importaba que la deuda no fuera cierta.
Así planteada la cuestión, es dable señalar que la decisión cautelar versó sobre la deuda originada en el plan de facilidades de pago, y no sobre la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Adviértase, en este sentido, que el acogimiento al plan de facilidades de pago implica la novación de la deuda que le da origen. En consecuencia, en tanto ha sido declarada nula la sentencia ejecutiva, los efectos de la decisión cautelar solo se extienden a la nueva deuda.
Incluso refuerza esta conclusión el modo en que ha sido concedida la cautelar. Nótese que la deuda que se ordenó eliminar es sólo aquella que se origina en el plan y se supeditó la entrega del certificado de libre deuda “…siempre y cuando no existan en dichos registros deudas distintas de las originadas en el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
El Gobierno local, al expresar agravios, manifiesta que la actora carece de interés en la resolución de la causa, puesto que, al haber suscripto un plan de facilidades que abarca los períodos por los que pretende ser eximida, la sentencia no tendría ningún efecto práctico. Cabe agregar, a esta altura, que no existen dudas acerca de la suscripción del plan de facilidades que incluye los períodos aquí cuestionados.
Con tal marco de referencia, corresponde recordar que, para que se configure el llamado “caso judicial”, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir, que no resulte hipotético, y c) que tenga concreción jurídica, esto es, que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (cf. BIANCHI, Alberto, Control de Constitucionalidad, Abaco, 2° edición, p. 279).
Del artículo 7° de la Ley N° 3641 y artículos 8° y 19 de la Resolución N° 393/GCABA/AGIP/10, reglamentaria de la mencionada ley, se desprende con toda claridad que: i) quien se acoge a un plan de facilidades debe desistir del derecho y de las acciones judiciales, si las hubiere, ii) la suscripción implica el allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y iii) la suscripción implica la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado.
Con tal marco normativo, entiendo que le asiste razón a la recurrente en este punto. En efecto, el frigorífico carecía de un interés concreto o especial al iniciar la presente acción con el objeto de que se revocaran las resoluciones impugnadas, puesto que, dadas las implicancias de la suscripción a un plan de facilidades, una decisión judicial tomada en esta impugnación de actos administrativos no sería más que una declaración dogmática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
En su expresión de agravios, el Gobierno local planteó que la cuestión relativa al acogimiento al plan de facilidades de pago no fue considerada en la sentencia apelada. Uno de los fundamentos expresados en la resolución cuestionada fue que dicho acogimiento “implica un allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y por consiguiente un desistimiento del recurso”.
Si el acogimiento a un plan regido por la Ley N° 3461 y sus normas reglamentarias implica el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco e importa la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado, carece de relevancia proseguir el debate acerca de si la empresa realizó “actividad industrial” durante el período involucrado. Lo discutido no es si procede la exención por su actividad como cuestión teórica, sino si reunía los recaudos normativos previstos en un período concreto para acogerse al beneficio, que no puede ser otro que el involucrado en los actos administrativos impugnados.
De ahí, pues, que como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un asunto sustancialmente análogo (autos “El Cóndor Empresa de Transportes Sociedad Anónima c/ Provincia de Río Negro s/ acción declarativa”, del 26/10/04, en Fallos, 327:4658) ante la conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz llevada a cabo por la parte actora frente al reclamo fiscal, no se presenta en el "sub lite" una controversia de derechos actual y concreta, necesaria para que se configure la “causa” o “caso” que habilite la intervención del Poder Judicial (Fallos, 329:3872).
En efecto, el tratamiento del pedido de que sea dejada sin efecto la resolución en cuanto rechazó la exención, sería un pronunciamiento meramente abstracto acerca de si la actividad desplegada por el frigorífico era de carácter industrial, lo que importaría el ejercicio de funciones de carácter informativo o consultivo ajenas a las atribuciones del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 60 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones.
En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor.
Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan, el cual contempla 60 cuotas. Por otro lado, cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado.
En consecuencia, tomando en consideración que el embargo trabado en autos fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal, que no se verifica un peligro en la demora actual y que la traba de la medida cautelar sobre las cuentas bancarias de la parte demandada podría impedir su desarrollo comercial en forma continua, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 558-2016-0. Autos: GCBA c/ Fussion Group SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2018. Sentencia Nro. 361.

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REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
La Defensa se agravió, por entender que no existía un impedimento legal, que no permita conceder el plan de cuotas solicitado. Sostuvo que, conforme el artículo 20 de la Ley N° 451, para que se pueda acceder al pago de multa en cuotas "el plazo desde el cometido de la última infracción hasta que quede firme la resolución que impone nueva sanción no debe ser inferior a 365 días". Sin embargo, el Fiscal entendió que el encartado realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, siendo que la letra del artículo 20 de la Ley N° 451 al establecer que: "...dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial", no deja lugar a dudas en cuanto a que se trata de 365 días desde la sanción firme hasta la comisión de la nueva falta (y no hasta que quede firme la resolución que impone la nueva sanción, tal como lo considera la Defensa).
En efecto, del texto de la ley se desprende que, tal como lo afirma el Fiscal, el A-quo realizó una correcta valoración del derecho aplicable al caso. Ello así dado que, desde la sanción firme del primer hecho, hasta la fecha de comisión de las faltas investigadas en autos, no transcurrió el plazo de un año establecido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2115-2016-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 14-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO DEL PROCESO - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el hecho nuevo alegado por la parte actora.
Para ello, la actora acompañó un informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el que se sostiene que resulta posible la reformulación, en los términos de la Ley N° 5616, del plan de facilitadas oportunamente suscripto (cfr. art. 13 de la ley 5616 y arts. 5º y 35 de la resolución 469/AGIP/2016).
Para la evaluación del hecho nuevo confluyen dos elementos –uno adjetivo y otro sustantivo–: la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en la íntima relación que estos deben tener con la relación jurídico-procesal expuesta en los escritos introductorios. Esto es, que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento. Al respecto, cabe señalar que “[u]nánimemente la doctrina judicial exige la necesaria relación del hecho alegado con las cuestiones planteadas, de modo tal que aquél pueda incidir en la sentencia a dictarse” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001, t. II, p. 467).
Así las cosas, no se encuentra acreditado el cumplimiento de –al menos– uno de los recaudos procesales necesarios para su admisibilidad. La contribuyente arguye que “el Organismo Recaudador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha permitido la reformulación del plan oportunamente suscripto”. Sin embargo, en el informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos acompañado por la parte actora sólo se advierte que un funcionario del organismo aconseja admitir el pedido de reformulación del plan de facilidades, en los términos de la Ley N° 5616. En este contexto, no logra vislumbrarse de qué modo esta opinión podría eventualmente repercutir en la procedencia de la condonación requerida, cuando la alegada reformulación no se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CONDONACION DE DEUDAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (cfr. art. 104, inc. 25, de la CCABA) exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. “Laboratorio Dr. Madaus & Co. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. EXP 41714/2011-0, Sala II, sentencia del 27 de febrero de 2018; causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 32737/0, Sala I, sentencia del 11 de marzo de 2013, que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad”, denegado en “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 10326/13, sentencia del 7 de mayo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que la regulación judicial practicada en autos a la abogada, ex mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, prevalece sobre la determinación de los honorarios resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente al acogimiento del plan de facilidades.
En efecto, con respecto a la percepción de los honorarios, el Decreto N° 42/2002 -que rige la actuación de los mandatarios fiscales-, reitera la misma regla general ya prevista en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero admite como excepción aquellos casos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (art. 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (art. 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (art. 13), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Decreto Nº 606/1996) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (art.13).
Sobre esas bases, no tendrá favorable acogida el agravio introducido en el recurso incoado, referido a que a partir del modo en que resolvió el "a quo" se pondría en pugna lo normado en el mentado Decreto N° 42/2002 (particularmente en su art. 6º), en tanto la letrada beneficiaria de la regulación firme no podrá reclamar el pago de sus emolumentos a la Administración como condenada en costas -por no tratarse de la parte vencida en juicio-, sino que la beneficiaria deberá instar la percepción de la suma correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517978-0. Autos: GCBA c/ Guglielmi, María Constanza Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 258.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió que no correspondía intimar a la demandada para que abone suma alguna en concepto de tasa de justicia.
En efecto, corresponde tratar el recurso interpuesto por el representante del Fisco, en cuanto se agravió por la sentencia de grado ya que, según el recurrente, tal decisión le causó un gravamen irreparable por afectarse “el principio de preclusión de los actos procesales” dado que la deuda de la tasa fue debidamente notificada y consentida por el demandado y que “la falta de imposición de costas ni la ausencia de traba de "litis" son óbice para la percepción de la tasa de justica, toda vez que el acogimiento al plan implica la asunción de las costas".
Cabe señalar que el hecho generador que origina la obligación de abonar la tasa de justicia es “la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida” y que el principio es que su pago “pesa sobre quien inicia las actuaciones”; ello más allá de que “la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que la soporte en definitiva en la proporción que corresponda” (Fallos: 319:139; 320:2375;321:1888, entre otros).
En el presente caso, como quien inicio las actuaciones fue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se encuentra exento de afrontar la tasa de justicia, su pago queda sujeto a la condena en costas en función de lo previsto en los artículos 3°, inciso a), 8° inciso a) y 13 de la Ley N° 327.
Así las cosas, se observa que el Magistrado de grado hizo lugar al pedido de desistimiento efectuado por la parte actora del proceso y que, como este tuvo lugar previo al traslado de demanda, decidió que el proceso sea sin costas. Como consecuencia de ello en autos no corresponde intimar al pago de la tasa de justicia ya que la actora se encuentra exenta y la ejecutada no fue condenada en costas.
En este sentido, cabe agregar que la decisión en torno a las costas ha quedo consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 676631-2004-0. Autos: GCBA c/ Antonio Alberto Gasalla - KW S.A. - U. T. E. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2018. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el artículo 20 del régimen de faltas, establece que: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriatricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas. La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.”
Por lo tanto, cabe destacar que el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte.
El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no-de disponer el pago en determinado plazo o cuotas.
Asimismo, del hecho de que la segunda parte del artículo 20 de la ley de fondo excluya dicha posibilidad para el supuesto específico allí previsto -de reiteración de la falta o comisión de una nueva dentro de determinado plazo-, no cabe deducir que esté vedado rechazarla en otros supuestos. Precisamente para otros casos, la propia norma establece que deben seguirse los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con la limitación temporal de doce (12) meses.
Ello así, tanto se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe". Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el Fiscal sostuvo que la decisión en crisis de ninguna manera puede considerarse arbitraria ni violatoria de garantías constitucionales, pues a la luz del artículo 21 de la Ley del Régimen de Faltas, la facilidad de pago que se reclama no representa una obligación sino una mera facultad judicial, sin que quepa otra interpretación teniendo en cuenta la locución “... el/la juez/a puede resolver …”, y la previsión de que a tal efecto se observen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y de que dicho articulado veda la posibilidad de conceder el pago en cuotas en caso de reiteración de una misma falta, situación que efectivamente se presenta en autos.
En ese sentido, cabe destacar que conforme al criterio del Tribunal Superior de Justicia, la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los Tribunales de mérito o de revisión (Ver Expte. Nº 2212, “Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Contravencional N° 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC-Apelación”, rto. 03/09/03), toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial (Ver "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 49/99, resolución del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia (Fallos del TSJ), t. I, pgs. 282 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas en el orden causado.
En efecto, siendo que la Ley N° 5.616 no menciona a quién correspondería la aplicación de costas en un caso como el de autos -multa tributaria-, por aplicación analógica del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 2° párrafo, en atención al cambio de legislación existente durante la tramitación de la causa, los gastos causídicos deben ser soportados por su orden.
Junto con lo anterior, cabe mencionar que es criterio corriente que procede distribuir las costas en el orden causado en los casos en que las actuaciones concluyan como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa. Ello es así, dado que el Tribunal no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho de fondo y, por ende carece de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que le toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos.[cfr. causa “Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo” Causa Nº 38250-0, sentencia del 08/02/2018, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10720-2016-0. Autos: SMG CIA. Argentina de seguros SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de espera documentada.
Entiendo que la defensa opuesta por la empresa demandada no debió haber sido encuadrada como “excepción de pago”, puesto que al momento de dictarse la sentencia la deuda no se encontraba cancelada.
Ello así, deberá analizarse la defensa tal como fue opuesta, es decir, como excepción de espera documentada, prevista por el artículo 451, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta excepción resulta procedente cuando existe un plan de facilidades de pago –que el demandado viene cumpliendo regularmente– y se acompaña la documental correspondiente que exterioriza la voluntad del acreedor –mediante un convenio documentado vigente– (conf. CARLOS F. BALBÍN, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires – Comentado y Concordado”, Abeledo-Perrot, 1º ed., 2003, pág.866).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado que “[p]ara que se configure la excepción de espera opuesta por la demandada en un juicio de ejecución fiscal, el documento por el cual se instrumenta debe emanar del acreedor en favor del deudor y desprenderse de él –indubitablemente– que se ha otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación, ya sea a requerimiento del obligado, por convenio de las partes, por voluntad unilateral del ejecutante, o cuando en materia tributaria se establecen prórrogas para satisfacer las deudas fiscales a través de disposiciones legales o reglamentarias” (Fallos: 339:1581).
En el "sub examine", concurren los requisitos exigidos para hacer lugar a la defensa opuesta por la demandada, en la medida en que se halla acreditada la suscripción de un plan de facilidades –de 90 cuotas–, que exterioriza la voluntad del acreedor de otorgar al deudor nuevos plazos para el cumplimiento de la obligación, y que dicho plan –de acuerdo a las constancias de autos– se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada -a la que calificó como "excepción de pago"- y rechazó la ejecución fiscal.
De las constancias obrantes en autos surge que el 1° de febrero de 2017 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda para reclamar el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El título ejecutivo fue emitido el 29 de septiembre de 2016.
La demandada denunció que el 23 de diciembre de 2016 la demandada se había acogido a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley N° 5.616. Acompañó las constancias de suscripción y solicitó la homologación del plan.
La Ley N° 5.616 estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias que se encontraran en curso de discusión tanto administrativa como judicial (v. arts. 5º y 6º).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- reglamentó la norma referida a través de la Resolución N° 469/16, y reiteró que el régimen resultaba de aplicación “para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial…” (v. art. 3º).
Adviértase que el artículo 13 faculta al Gobierno de la Ciudad para solicitar solamente el archivo, suspensión o prosecución –esto es, continuación– de las acciones judiciales, mas no la iniciación.
Lo dicho cobra especial relevancia porque la promoción de esta ejecución fiscal ha generado una serie relevante de erogaciones.
Nótese, a modo de ejemplo, que el pago de la tasa de justicia y de los honorarios de la letrada apoderada de la actora ha debido ser soportado por la empresa, conforme surge de la copia del intercambio de e-mails.
Las consideraciones precedentes demuestran la falta de objeto de la presente ejecución.
El hecho de que el plan de facilidades haya sido suscripto entre la emisión del título ejecutivo y el inicio de la presente causa no modifica esta conclusión.
Por otro lado, la Resolución AGIP N° 469/16 prevé la posibilidad de iniciar una nueva ejecución fiscal en el caso en que la demandada no abone las cuotas acordadas (arts. 33 y 36). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada -a la que calificó como "excepción de pago"- y rechazó la ejecución fiscal.
De las constancias obrantes en autos surge que el 1° de febrero de 2017 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda para reclamar el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El título ejecutivo fue emitido el 29 de septiembre de 2016.
La demandada denunció que el 23 de diciembre de 2016 la demandada se había acogido a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley N° 5.616. Acompañó las constancias de suscripción y solicitó la homologación del plan.
La Ley N° 5.616 estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias que se encontraran en curso de discusión tanto administrativa como judicial (v. arts. 5º y 6º).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- reglamentó la norma referida a través de la Resolución N° 469/16, y reiteró que el régimen resultaba de aplicación “para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial…” (v. art. 3º).
Adviértase que el artículo 13 faculta al Gobierno de la Ciudad para solicitar solamente el archivo, suspensión o prosecución –esto es, continuación– de las acciones judiciales, mas no la iniciación.
Ello así, no se advierte que la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de pago, cause agravio a la recurrente. Ello, en la medida en que lo decidido solo hace cosa juzgada formal, y que una eventual caducidad del plan haría renacer las obligaciones fiscales y sus intereses, y los pagos que se hubieren efectuado serían considerados pagos a cuenta (conf. arts. 21 y 33, resol. AGIP 469/16). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - OMISION DE IMPUESTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación del acto administrativo intentada por la empresa actora y en consecuencia, ratificó la multa impuesta por parte de la Administración, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En efecto, teniendo en cuenta el régimen de condonación de multas previsto en la Ley N° 5.616, cabe considerar que la actora, si bien manifestó haber incluido la deuda en un plan de facilidades de pago –con el fin de justificar la falta de impugnación de la determinación de oficio oportunamente efectuada por la Administración–, lo cierto es que de las constancias de autos no se observa que la ejecutada haya dado cumplimiento con los presupuestos legales exigidos, ello es, el acogimiento al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias y que, en consecuencia, permita inferir que la situación de autos se encuentra comprendida en la norma.
Ello, por cuanto la ley bajo estudio limita sus alcances a aquellos deudores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma y en su reglamentación.
Sin perjuicio de ello, corresponde recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº32737/0 –sentencia dictada por la Sala I CCAyT el 11/03/13 que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº10326/13).
Esa exigencia, claro está, no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial, cosa que tampoco fue cumplida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10383-2014-0. Autos: Theme Bar Managment SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que le impone costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
En éste contexto cabe señalar, que la ejecutada se acogió a un plan de facilidades y canceló la obligación en un solo pago, antes de la intimación de pago efectuada por la actora, es decir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuó exigiendo el cumplimiento de la obligación fiscal con posterioridad a que recibiera el pago de las sumas adeudadas.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

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EJECUCION FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
Ahora bien, la demandada omitió rebatir las razones indicadas por la Magistrada de la instancia de grado para imponerle costas, limitándose sólo a citar jurisprudencia. En ése sentido la jueza del “a quo” , tuvo en consideración que la demandada había informado la suscripción a un plan de facilidades de pago y su cancelación en una cuota,. Ello no obstante la ejecutante continuó con la prosecución de la acción solicitando el rechazo de la excepción de pago interpuesta y oponiéndose a la prueba aportada por la demandada, obligando a la empresa ejecutada a realizar una nueva presentación.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FACILIDADES DE PAGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el Magistrado de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En particular, el Juez de grado luego de analizar la normativa relacionada con el caso y de evaluar las constancias de la causa declaró extinguido el proceso, y concluyó que la actora, al acogerse al plan de facilidades de pago previsto en la Ley N° 3.461, desistió del derecho y de las acciones judiciales iniciadas, y por tanto la excepción de inhabilidad de título planteada resultaba incompatible con el régimen establecido en dicha norma.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de dicha conclusión e insiste en que el título era inhábil al momento de iniciarse la ejecución y que la actora debió desistir del proceso.
De tal modo, la reedición de una defensa ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Además, no se advierte cuál es el perjuicio que le causa el decisorio recaído en autos al declarar la extinguido del objeto de la presente ejecución.
En consecuencia, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el agravio referido a la procedencia de la excepción de inhabilidad de título y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944852-2009-0. Autos: GCBA c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2019. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 62, 2° párr., CCAyT).
En efecto, la ejecutada -quien se presentó espontáneamente en autos sin que se le hubiese notificado la intimación de pago- no ha demostrado que la actitud del accionante la hubiera puesto en la necesidad de litigar.
A ello se suma que la ejecutada al haber regularizado su deuda en los términos de la Ley N° 3.461, no podía oponer excepciones debiendo, en su caso, limitar su accionar a denunciar la condonación obtenida mediante resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
De hecho el Juez de grado desestimó la defensa de la demandada y declaró extinguido el crédito de la acción.
La situación descripta configura una circunstancia excepcional que amerita apartarse de la solución contemplada en el 1º párrafo del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y aplicar el 2º párrafo de esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944852-2009-0. Autos: GCBA c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado respecto a imposición de las costas, y en consecuencia, disponer que las mismas deben estar a cargo de la parte actora (art. 62 CAyT).
En efecto, la accionante luego de iniciar la presente ejecución solicitó la suspensión de los plazos procesales, en razón de una medida cautelar dispuesta por el Fuero Contencioso Administrativo Federal, en la que se ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) abstenerse de continuar o proseguir cualquier medida ejecutoria o de cobro compulsivo de la deuda, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales.
Ello así, sin perjuicio del acogimiento posterior al plan de facilidades de pago que hizo el demandado y la incidencia de ésta decisión sobre el modo de resolver la cuestión; es cierto que la conducta de iniciar la ejecución de una multa no ejecutoriada es lo que provocó un dispendio de actividad judicial por lo que las costas deberán ser soportadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944852-2009-0. Autos: GCBA c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - FACILIDADES DE PAGO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto, para lo cual la Magistrada de Primera Instancia deberá adoptar las medidas pertinentes a efectos de que las sumas transferidas sean devueltas a la cuenta bancaria del demandado.
En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 30 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones.
En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses de la actora.
Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan. Cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88557-2013-0. Autos: GCBA c/ Dilello Fabián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-02-2019. Sentencia Nro. 20.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la parte demandada, en su recurso, se limitó a alegar que el título de deuda resultaba ilegítimo, toda vez que se había acogido a un plan de facilidades de pago con anterioridad a la emisión del título ejecutivo, el cual incluía los períodos reclamados en autos y se encontraba vigente.
En este aspecto, el contribuyente pretende acreditar la manifiesta inexistencia de la deuda mediante la documentación acompañada, de la cual se desprende que se habría acogido a un plan de facilidades de pago, sin acompañar constancia alguna que permita corroborar que tal acogimiento regulariza los períodos reclamados en autos.
Ahora bien, de la información obrante en autos, que no fue impugnada por la parte demandada (en los términos del artículo 331, CCAyT), se observa que los anticipos regularizados mediante el plan de facilidades de pago corresponderían a las diferencias de verificación de los anticipos reclamados y no a las declaraciones juradas presentadas y no abonadas, las que fueron asignadas al cobro judicial con posterioridad a la emisión del mecionado título ejecutivo.
Así entonces, resulta aplicable la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, "Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315: 2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10514-2015-0. Autos: GCBA c/ Indusnor S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2019. Sentencia Nro. 10.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución.
En efecto, al incluir la demandada la deuda reclamada judicialmente –con sus accesorios– en un plan de pagos, y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de la pretensión cautelar, cual es el peligro en la demora.
En este sentido cabe destacar que el embargo fue dispuesto en resguardo de la ejecución fiscal. Detenida esta, la medida precautoria mencionada carece de sentido. Por otra parte, no existe norma alguna que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento de un plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO - AMPLIACION DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución. Remarcó que al incluir la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de facilidades de pagos –vigente– había hecho desaparecer el peligro en la demora.
En efecto, en cuanto a lo apuntado por la Magistrada de grado en el sentido de que el embargo se transformó en ejecutorio, cabe señalar que el acogimiento al plan de facilidades de pago implicó la concesión de una espera; el otorgamiento de un nuevo plazo, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y mientras el plan se encuentre vigente.
La ejecución de la deuda quedó supeditada a la condición de incumplimiento del convenio acordado por parte del deudor y sólo en caso de mora en el pago de la obligación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quedará facultado para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda. Ello implica, también la imposibilidad de continuar con el trámite de ejecución de sentencia, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Tribunal de grado que la intimación de pago de los honorarios del abogado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quede condicionada al formulario de pago que deberá acompañar en autos.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que la Resolución N° 469/AGIP/2016 reglamentó el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, al que se acogió la demandada.
De las constancias se desprende que la demandada solicitó el plan de facilidades de pago y la deuda fue cancelada en una sola cuota, por los mismos períodos y conceptos que se reclaman en estas actuaciones.
Cabe señalar, que si bien a la fecha del acogimiento la deuda se encontraba en instancia judicial, la contribuyente tomó conocimiento al momento de ser emplazada judicialmente.
Así las cosas, la judicialización de la pretensión fiscal implicó reglamentariamente la obligación de la demandada de pagar la tasa de justicia, los gastos causídicos y los honorarios de la mandataria (conforme artículo 6° de la Resolución N° 469/AGIP/2016), que la contribuyente no discute. Ello así, asiste razón a la recurrente que mal puede la Jueza de grado intimar a su parte al pago de los honorarios profesionales sin indicarle previamente el total comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6740-2016-0. Autos: GCBA c/ Aguas y Saneamientos Argentinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2019. Sentencia Nro. 715.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, los actores explicaron que el Gobierno de la Ciudad Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, realizaron una presentación en la que opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado. Es decir, la parte actora adujo que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
Este planteo exige determinar si el decreto mencionado admitía la posibilidad de que un plan de facilidades suscripto por un tercero liberase al deudor original. Si bien su artículo 15 prevé la novación de la obligación original, esa norma se refiere al caso en que el deudor suscribe un plan de facilidades; supuesto distinto al de autos. Nótese que dicho artículo establece que la presentación del acogimiento importa el “consentimiento para producir la novación”; consentimiento que, en principio, sólo puede prestar el obligado. El artículo 1º del decreto también abona la idea de que el régimen está dirigido a los obligados.
Asimismo, las facultades conferidas al Ejecutivo por el artículo 70 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994) –circunscriptas al otorgamiento de facilidades de pago– tampoco tienen un alcance tan amplio y, por tanto, no es posible concluir que el Decreto N° 2114/94 permita la novación de la obligación tributaria en los términos invocados por la actora.
En suma, si el plan fue suscripto por un tercero ajeno a la relación tributaria primigenia, no es posible tener por configurada una novación porque (i) este supuesto no puede subsumirse en el artículo 15 del decreto bajo estudio; (ii) el Fisco no liberó expresamente al deudor original y (iii) tampoco se encontraba facultado para realizar tal liberación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, los aquí actores opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado, y que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
No obstante, la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994, decreto 505) no regulaba, entre los modos de extinción de la obligación tributaria, la novación y sólo facultaba al Departamento Ejecutivo “para acordar facilidades para el pago de deudas tributarias vencidas, con las modalidades y garantías que estime corresponder” (conf. art. 70).
Por otra parte el Decreto N° 2.112/94 (Boletín municipal [BM] N° 19901 del 1994) estableció la posibilidad de cancelar deudas tributarias con facilidades de pago que allí se disponen (v. art. 1º).
Arribados a este punto y sin efectuar consideraciones respecto al efecto que produce la suscripción de un plan de facilidades de pago por una persona ajena a la relación jurídica tributaria –dado que entiendo que no resulta necesario para resolver la cuestión aquí planteada– toda vez que las consecuencias de la suscripción del plan de facilidades de pago fueron reguladas por un decreto, no puede considerarse válido que la obligación primigenia haya sido extinguida al suscribirse el plan. Ello es así, toda vez que dicha consecuencia no se encontraba estipulada en la ordenanza fiscal y el Decreto N° 2.112/94 violentaría en ese aspecto el principio de reserva de ley.
En ese sentido Sainz de Bujanda sostenía que “el principio de legalidad tributaria, recogido en los textos constitucionales, supone que es la ley la que ha de definir y valorar los elementos constitutivos y estructurales de la obligación tributaria, y, en primer plano, el hecho imponible, del que la obligación nace. En eso consiste ‘establecer legalmente’ los tributos. Consiguientemente, no cabe que, sin violación del antedicho principio, pueda la ley confiar la misión de establecer o de modificar tales elementos a la Administración, ya que, por esa vía, podría el legislador ordinario –que se encuentra vinculado por la Constitución– escapar a la misión que el Código político fundamental le atribuye, poniéndola en manos, con unas u otras cortapisas, de los órganos administrativos de gestión tributaria” (Sainz de Bujanda, Fernando “Hacienda y Derecho. Estudios de Derecho Financiero” tomo IV, capítulo II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR DEL DOMINIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, los aquí actores opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado, y que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
Ahora bien, corresponde analizar el recurso de apelación de los actores en lo referido a que la celebración del plan de facilidades de pago regulado por el decreto Nº 2112/94 por un tercero habría producido la novación de la deuda original, por lo que, en su postura, no deberían responder por las obligaciones que sean consecuencia de la caducidad de la solicitud de regularización que dijeron no haber suscripto.
Vale decir, no se halla controvertido en autos que los actores resultaron titulares registrales del inmueble en cuestión por los períodos incluidos en el plan en debate.
En ese contexto, para probar un supuesto de inexistencia de deuda, no bastaba sólo desconocer la suscripción de la solicitud de acogimiento, por lo que la conclusión arribada en el peritaje caligráfico en el que se postuló que la firma inserta en el instrumento no pertenece a los accionantes carece de la fuerza probatoria que postulan los actores pues, bajo el régimen aplicable, resulta insuficiente para liberarlos de las obligaciones fiscales en su carácter de titulares registrales del inmueble en debate.
En efecto, vale recordar que en la normativa que regula el plan bajo análisis se establece que “[l]a primera cuota deberá ingresarse dentro de los cinco (5) días de presentada la solicitud de acogimiento al presente régimen como condiciones de validez del mismo” (cf. art. 13 del decreto Nº 2112/94) y, en autos, la moratoria caducó por falta de pago de la tercera cuota y ello tornó exigible la deuda perseguida en el juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que procediera en el término de cinco (5) días a rehabilitar los planes de facilidades de pago a fin de hacer efectivo el abono de las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Señaló que cumplida aquella circunstancia, la actora contaría con un plazo de cinco (5) días para cancelar las cuotas en cuestión.
En cuanto a la admisibilidad de la vía elegida cabe aclarar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (confr. Fallos, 320:1339 y 2711; 321:2823 y 325:1744).
El demandado omitió indicar qué planteos o medidas de prueba se vio impedido de producir o introducir en la causa como consecuencia del limitado ámbito cognoscitivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3079-2020-0. Autos: Harrods Buenos Aires LTD c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - PAGO DE LA DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que procediera en el término de cinco (5) días a rehabilitar los planes de facilidades de pago a fin de hacer efectivo el abono de las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Señaló que cumplida aquella circunstancia, la actora contaría con un plazo de cinco (5) días para cancelar las cuotas en cuestión.
En efecto, es necesario señalar que el contribuyente, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota, que operaba el 13 de abril, informó a la demandada su dificultad para abonar las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes y solicitó una prórroga para hacer frente a su cancelación.
Frente a tales peticiones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- le informó en primer término que no había prórrogas para pagos no presenciales y que “en caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos”.
Por último, informó que las cuotas que no hubieren sido debitadas podían ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, siendo debitadas el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud.
En forma contradictoria, luego indicó que no había reintento de cobro para la primera cuota, lo que ocasionó la caducidad de los planes de facilidades en cuestión.
Las respuestas brindadas por la demandada pudieron originar en la contribuyente la convicción de que la Administración debitaría las cuotas de su cuenta en una segunda oportunidad. Es claro que la actora evidenció de manera oportuna su voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en los planes de facilidades, cuya rehabilitación aquí se confirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3079-2020-0. Autos: Harrods Buenos Aires LTD c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - PAGO DE LA DEUDA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que procediera en el término de cinco (5) días a rehabilitar los planes de facilidades de pago a fin de hacer efectivo el abono de las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Señaló que cumplida aquella circunstancia, la actora contaría con un plazo de cinco (5) días para cancelar las cuotas en cuestión.
En efecto, es necesario señalar que el contribuyente, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota, que operaba el 13 de abril, informó a la demandada su dificultad para abonar las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes y solicitó una prórroga para hacer frente a su cancelación.
Ello así, evidenció su voluntad de cumplir con las obligaciones que aquí se discuten el pedido contenido en su escrito de inicio de apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de realizar la transferencia bancaria de la primer cuota de cada uno de los planes de facilidades mencionados por la suma total y comprensiva del valor de la cuota al primer vencimiento con más los intereses compensatorios correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3079-2020-0. Autos: Harrods Buenos Aires LTD c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de las constancias obrantes en autos no surge la existencia de un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración respecto de dichos periodos. A su vez, según surge de las copias glosadas al expediente, el demandante interpuso un reclamo administrativo que abarcaba todo el año 2004 y, ante el silencio de la Administración, solicitó el pronto despacho.
Sin embargo, no surge de la documentación acompañada a estos autos que se hubiera brindado respuesta oportuna a tal solicitud.
Así, del relato precedente se desprende que con relación a los períodos fiscales 1 a 6 de 2004 la actora interpuso el reclamo de repetición previsto en el Código Fiscal y configuró el silencio mediante el pedido de pronto despacho (art. 58, Código Fiscal t.o. 2008; arts. 3°, 7° y 8° del CCAyT, y 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que la instancia no estaría habilitada por cuanto entiende que la actora pretende cuestionar un acto administrativo que se encuentra firme, en la que se determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los períodos 7 a 12 de 2004. Sin embargo, de lo dicho hasta aquí surge que el mencionado acto administrativo no contempló la totalidad de los periodos correspondientes al año 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Con los votos emitidos, el señor Presidente dispone que resultan aprobadas por unanimidad la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad intentado y que los honorarios forman parte de los gastos del juicio.
Ahora bien, en cuanto a las individualizadas con los números 1, 3 y 4, se registra un empate en las votaciones, conforme el artículo 10 del Reglamento Interno del Fuero y el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 6347), la opinión del señor Presidente del Tribunal cuenta con doble voto.
Con lo cual en los términos del artículo 307 del cuerpo legal citado, esta Cámara de Apelaciones EN PLENO RESUELVE:
Que en los supuestos de causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos, deben ser soportados por las empresas denunciadas.
En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido de su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión al momento de efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa denunciada, que es quien, en definitiva, generó la investigación en la que intervienen.
En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa denunciada y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5.616. En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen, deberán ser afrontados, de todos modos, por la empresa denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Los Dres. Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron (mayoría):
Acerca de las cuestiones planteadas sobre el fondo, VOTAMOS que:
1) En los supuestos de causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos, deben ser soportados por las empresas denunciadas.
2) Los honorarios profesionales integran las costas y los gastos del proceso, en tanto ello se desprende del artículo 357, Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido de su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión al momento de efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa denunciada, que es quien, en definitiva, generó la investigación en la que intervienen.
4) En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa denunciada y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5.616. En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen, deberán ser afrontados, de todos modos, por la empresa denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
El Dr. Jorge Atilio Franza dijo (mayoría):
Acerca de las cuestiones planteadas sobre el fondo, VOTO que:
1) En las causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos designados deben ser soportados por las empresas infractoras a los que éstos representan, por haberse acogido a un régimen procesal que expresamente así lo exige y, al existir una pericia, con independencia de quien la hubiera solicitado, debe afrontar por tanto los gastos del proceso.
2) Los honorarios profesionales integran las costas y los gastos del proceso, en tanto ello se desprende del artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa infractora que, con su accionar, generó la interposición de una denuncia debidamente investigada con posterioridad.
4) En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa infractora y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5616, toda vez que así lo dispone expresamente el art. 6° del referido régimen.
En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen a solicitud de éste, deberán ser afrontados igualmente por la empresa infractora en tanto generadora del gasto irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
El Dr. Sergio Delgado dijo: (minoría):
Declarar las siguientes cuestiones planteadas sobre el fondo:
1) En las causas de materia penal tributaria en las que se aplican las previsiones de la Ley N° 5616, se le debe imponer al imputado el pago de las costas y demás gastos casuísticos, pues así lo dispone expresamente el artículo 6 de dicha Ley. Sin embargo, si en ese mismo tipo de causas, se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago y esa decisión que lo exime del pago de las costas se encuentra firme, le corresponde al Consejo de la Magistratura oblar los honorarios de los peritos designados, más allá de la repetición que este órgano pueda arbitrar ulteriormente, si así lo estima corresponder.
2) Los honorarios integran el concepto general de costas o gastos del juicio, en virtud de lo prescripto por el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) La determinación sobre qué parte ofreció cada prueba resulta relevante en los casos en que las costas son impuestas en el orden causado, no así cuando existe una resolución firme que exime el imputado del pago de las costas, pues en tales supuestos, más allá de quien ofreció la prueba en cuestión, le corresponderá al Consejo de la Magistratura afrontar el pago de los honorarios de los peritos intervinientes, ello más allá de las repeticiones que ulteriormente pueda gestionar, si así lo estima corresponder.
4) En las causas de materia penal tributaria en las que se apliquen las previsiones de la Ley N° 5616, ésta debe aplicarse “in totum”, incluyendo su artículo 6, en cuanto dispone que la parte que se acoge al régimen debe afrontar el pago de las costas y demás gastos casuísticos. No obstante, en los casos en que se haya soslayado dicha previsión legal específica sobre el pago de las costas, por ejemplo, eximiendo al imputado de su pago, de encontrarse firme esa decisión, le corresponderá al Consejo de la Magistratura afrontar el pago de los honorarios de los peritos intervinientes, ello sin perjuicio de la posibilidad de arbitrar los mecanismos de repetición ante quien el propio Consejo estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (minoría):
En lo atinente a las cuestiones planteadas en el marco del presente plenario, consideramos que:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento de la parte imputada con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios de los peritos intervinientes en la causa deberán ser abonados por la parte que haya requerido la pericia en cuestión.
2.- Los honorarios son gastos del juicio, conforme surge del artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3.- En aquellos casos en los que no haya habido un/una condenado/a en costas, se debe tener en cuanta cuál fue la parte que solicitó la actuación del perito en cuestión, en virtud de que será ella quien deba afrontar el pago de los honorarios correspondientes.
4. En los casos que aquí se han analizado, así como en todos aquellos en los que exista un sobreseimiento de la parte imputada por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, sin costas, y en los que hayan sido las empresas infractoras quienes solicitaron la pericia en cuestión, serán ellas las obligadas a afrontar el pago de los honorarios del perito interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos, informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
No advierto, con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa precautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, por cuanto la afirmación en torno a la arbitraria conducta del Gobierno local que dispuso la caducidad de los planes de facilidades que venía sosteniendo y abonando puntualmente la actora con total desapego a la situación de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio que le impidió a la contribuyente continuar abonando de modo presencial las cuotas devengadas durante el período 2020, no se condice con las medidas dictadas por el Fisco para paliar la crisis económica y social de empresas y particulares a través de condonación de intereses, rehabilitación de planes caducos y nuevas moratorias para deudas pendientes de pago (Resolución N° 2/AGIP/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
No advierto, con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa precautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, la Resolución N° 2/AGIP/2021 previó que la AGIP procederá a la rehabilitación de oficio de los planes de facilidades contemplados por el presente régimen (artículo 26), mientras que su aceptación por parte del contribuyente podrá efectuarse hasta el día 30 de junio de 2021 inclusive (artículo 27).
Finalmente deja aclarado que se mantendrán los mismos beneficios consagrados en el plan oportunamente suscripto (artículo 29).
Las circunstancias apuntadas impiden, a mi criterio, admitir los cuestionamientos dirigidos a impugnar lo resuelto por el "a quo" en tanto descartó "prima facie" la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
Opino que la actora no rebate adecuadamente lo resuelto por el Juez de grado en cuanto a la falta del recaudo del peligro en la demora. Nótese, al respecto, que en ninguna de las oportunidades que tuvo la actora luego del dictado de la sentencia arrimó constancia alguna que permita suponer el inicio de una ejecución fiscal en ciernes o la imposibilidad cierta de mantener el giro comercial de la empresa.
En ese orden de ideas, estimo que para arribar a la conclusión que pregona la apelante no alcanza con invocar que se trata de " una pequeña empresa que opera en el mercado local, seriamente afectado por los niveles de recesión y caída de ventas " y que " los más importantes periódicos especializados en economía prevén una caída del PBI (producto bruto interno) del 12.5% para el año 2020 ", cuando desde otra perspectiva las mismas fuentes periodísticas en las que funda su agravio afirman que la facturación del "e-commerce" —como el que realiza la actora a través de su canal de venta "online" https://www.real-color.com.ar/ — " creció en abril un 84% en comparación con un mes promedio del primer trimestre de 2020, según la Cámara Argentina de Comercio Electrónico " (Fuente: https://www.lanacion.com.ar/economia/el-boom-ventas-online-obliga-repensar-papel-nid2393602/ ; nota del 09/07/2020).
En definitiva, y como he señalado en diversas oportunidades en relación con el mandato establecido en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la “crítica”, supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta”, significa precisa y determinada; y que sea “razonada”, importa el expreso desarrollo argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones, fácticas y/o jurídicas, que se impugnan en la resolución atacada.
Ello, advierto, difícilmente pueda considerarse cumplido a partir del tenor del escrito recursivo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho invocada, se advierte que la situación de la actora estaría contemplada en una normativa específica tendiente a resolver los inconvenientes ocasionados con los planes de facilidades de pago en el marco de la medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO). En efecto, a través del dictado de la Resolución N° 2/AGIP/2021 se previó la rehabilitaciones de oficio por parte de la AGIP de los planes de facilidades caducos en el 2020 -lo que debe ser aceptado por el contribuyente- en los mismos términos que el plan original, suceso que puede acontecer hasta el 30 de junio de este año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Respecto del requisito del peligro en la demora, cabe señalar que no se acompañaron constancias probatorias que acrediten la situación económica particular que invoca la empresa actora. Puntualmente, no existen elementos de prueba que permitan constatar las dificultades que alega en su giro comercial, la eventual afectación en su negocio o de la caída de sus ventas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Entre las peticiones formuladas en la medida precautelar, la accionante solicitó que se informe al SIRCREB que la empresa debe figurar en la misma situación de Riesgo Fiscal que poseía antes del 27 de mayo de 2020, como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Sin embargo, respecto a este punto, resta destacar que no existen elementos probatorios suficientes acerca de los motivos por los cuales la contribuyente fue incorporada al padrón de Alto Riesgo Fiscal. En otras palabras, no se desprende de las constancias adjuntadas a la causa y en esta etapa preliminar del proceso que la incorporación a dicho registro y las mayores percepciones y retenciones que sufriría en consecuencia en el SIRCREB, tenga su origen específico y concreto en la caducidad de los planes en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INMUEBLES - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, recuerdo que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Desde esta perspectiva, advierto que la recurrente no se hizo cargo del examen normativo efectuado en la medida resistida, principalmente en cuanto al alcance del Decreto N° 606/1996 que regula los planes de facilidades de pago, ni tampoco se controvirtieron las circunstancias de hecho relatadas por el actor referidas a que la “caída de sistema” le impidió abonar las cuotas del mes de septiembre y que pudo pagarlas en octubre con los intereses correspondientes –y antes de su constitución en mora–.
Asimismo, destaco que los argumentos relacionados a la superposición de la medida precautoria decidida con el procedimiento administrativo para resolver los reclamos del actor, no logran demostrar el error en la decisión cuestionada, en tanto depende de la propia demandada solucionar dichos planteos a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90426-2020-1. Autos: Kiper Daniel Adrián c/ Administración General de Ingresos Públicos Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

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TRIBUTOS - INMUEBLES - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, la apelante no ha explicado en sus agravios cuáles son los requisitos de los planes de facilidades de pago que incumple el contribuyente, mas aun atento a que no está discutido que el interesado se había acogido legítimamente al régimen del decreto indicado y ya había abonado distintas cuotas.
A su vez, considero que, si bien —en principio— no corresponde en el ámbito de un incidente cautelar resolver sobre las condiciones de admisibilidad para la adhesión de un contribuyente a un plan determinado, la medida precautoria apelada sólo decidió dentro del marco del Decreto N° 606/1996 que se modifique el estado de “caduco” a “vigente” de los planes de facilidades de pago en cuestión y que se prorroguen las fechas de vencimiento por un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, al efecto de que el actor pueda abonar las cuotas.
Recuerdo que la Sala III, en una causa similar a la presente, "in re": “Harrods Buenos Aires LTD c/GCBA y otros s/Amparo—otros” , Expte. N° 3079/2020-0, el 08/07/2020, confirmó la sentencia de primera instancia de fondo que rehabilitó los planes de facilidades de pago para que la actora pudiera abonar las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Para ello, tuvo en cuenta que “la actora evidenció de manera oportuna su voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en los planes de facilidades, cuya rehabilitación aquí se confirma” , en ese caso, acreditando la apertura de una cuenta judicial a fin de realizar la transferencia bancaria correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90426-2020-1. Autos: Kiper Daniel Adrián c/ Administración General de Ingresos Públicos Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la condonación de la deuda determinada de oficio, por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e impuso una multa.
La actora manifestó haberse acogido al régimen de regularización de obligaciones tributarias previsto por la Ley N° 6.195 y solicitó que se ordenara la condonación de la multa.
Cabe recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora se halla vinculada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA), por lo que exige un pronunciamiento de la Administración.
Tal exigencia no impide que, una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión pueda ser cuestionada en sede judicial.
Sin embargo, no se advierte de las constancias de autos que la actora haya requerido la condonación de la multa ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28526-2014-0. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la condonación de la deuda determinada de oficio, por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e impuso una multa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Previo a la clausura de la etapa probatoria, la actora manifestó que se allanó de conformidad con la Ley N° 6.195 y solicitó la condonación de sanciones en la medida de su acogimiento a un plan de facilidades de pago; solicitud que fue rechazada por el Juez de grado.
El apelante se agravia por cuanto entiende que de la normativa fiscal se desprende que con el acogimiento del plan de facilidades de pago allí contemplado opera de oficio la condonación de la multa, independientemente de que éste se encuentre o no cancelado a la fecha.
Cabe señalar que de la Ley N° 6.195 no surgiría que el mero acogimiento a un plan de facilidades de pago importe sin más la condonación total de las multas.
Por el contrario de la norma se desprende que para que la condonación prospere, es menester que la deuda principal a la que se halla vinculada se cancele “al contado, por medio del presente régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes" (art. 13 inciso c).
Asimismo, la lectura que hace el apelante del artículo 20 de la norma reglamentaria (Resolución Nº 257/AGIP/2019), pese a las concretas diferencias que existen en este aspecto con la ley, tampoco logra conciliar con el resto de las previsiones de dicha reglamentación.
Por el contrario, el sistema fiscal bajo estudio conduce a sostener que la adhesión a un plan de facilidades de pago por la deuda tributaria principal importa -mientras dura su vigencia y hasta tanto se cancele la obligación- la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las causas iniciadas (conf. art. 8 de la Ley 6195), siendo que en caso de que se produzca la caducidad del plan renacerán las sanciones formales y materiales aplicadas en proporción al saldo impago (art. 31 Resolución Nº 257/AGIP/2019).
Así, la pretendida condonación basada únicamente en la literalidad de la norma reglamentaria no alcanza para considerarla procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28526-2014-0. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar condonada en forma provisoria la sanción impuesta, hasta tanto se verifique la cancelación total de las cuotas, y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 31 de la Resolución 259/19 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Al informar la adhesión al plan de facilidades, la actora se allanó en los términos de la Ley N° 6.195 y requirió que oportunamente se ordenara la condonación de la multa.
En oportunidad de contestar la requisitoria del Juez tendiente a que informara si la multa se encontraba en condiciones de ser condonada, la AGIP manifestó que “[e]n atención a que el acogimiento (…) fue efectuado dentro del plazo (…) y toda vez que en el expediente judicial no se haya dictado sentencia definitiva, cabe considerar condonada en forma provisoria la sanción impuesta, debiendo tenerse presente que la misma está sujeta al cumplimiento íntegro del plan de facilidades, caso contrario, renacerá la sanción en función del saldo impago (artículo 31 Res. Nº 257/AGIP/2019)”.
Teniendo en cuenta el texto de la Ley N° 6.195 y de la Resolución N° 257/19 de la AGIP, y de acuerdo al criterio de la Dirección General de Análisis Fiscal cabe considerar condonada en forma provisoria la sanción impuesta, si bien tal beneficio está sujeto al cumplimiento íntegro del plan de facilidades. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28526-2014-0. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el pedido de condonación efectuado por la parte actora a la luz de la Ley Nº 6.195 y de la Resolución Nº 257/AGIP/2019, por no verificarse por el momento las condiciones impuestas por las normas para obtener los beneficios previstos en ella.
La actora interpuso la presente acción de impugnación de actos administrativos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se revocasen las resoluciones que desestimaron los recursos jerárquico y de reconsideración que interpuso contra la resolución dictada por la Dirección General de Rentas que impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible y el impuesto resultante, estableció que sus ingresos por el rubro “venta mayorista de mercaderías” en relación al periodo fiscal 2002 debían tributar a la alícuota del tres por ciento (3%), concluyó el sumario instruido considerándola incursa en la figura de omisión fiscal y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la firma.
Ahora bien, la parte actora pidió que se condonase la sanción impuesta por haberse adherido, con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de regularización de la Ley Nº 6195, a un plan de facilidades de pago que se encuentra vigente en el que se incluyó el impuesto determinado en el acto administrativo que impugnó.
Dicho acogimiento, conforme lo informado por la demandada en estas actuaciones, se encuentra vigente.
De lo dicho hasta aquí se desprende que el impuesto determinado en la Resolución Nº 105/DGR/2010 –obligación principal– no se encuentra cancelado, sino que la contribuyente abona periódicamente dicha deuda mediante el pago de las cuotas del plan de facilidades de pago suscripto.
Así, tanto la Ley Nº 6195, como la Resolución Nº 257/AGIP/2019, establecen los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en relación con la condonación de multas. En particular, el régimen establece que se condonarán las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2019 cuando: a) no se hubieren abonado y no se encontraren firmes las multas a la fecha de entrada en vigencia de la ley; b) el contribuyente haya cancelado la obligación tributaria a la que está vinculada la multa; c) se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
En efecto, no se dan en la actualidad los requisitos para acceder a la condonación requerida, tal como se encuentra regulado y en razón de una interpretación integral de las normas que lo componen, no resulta posible derivar del régimen que rige la cuestión las consecuencias que la actora pretende.
A ello se suma que de las constancias aportadas a la causa no surge prueba vinculada a las causales de exclusión previstas en las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43497-2011-0. Autos: Rafaela Alimentos SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de espera documentada interpuesta por la sociedad demandada y estableció que, una vez firme la sentencia, debía procederse al levantamiento del embargo preventivo ordenado en autos.
Iniciada la presente ejecución fiscal, la parte demandada se presentó espontáneamente y opuso las excepciones de pago documentado e inhabilidad de título; señaló que se había acogido a un plan de facilidades de pagos que incorporaba la deuda reclamada en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación y sostuvo que el informe emitido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en respuesta a la medida para mejor proveer, no había indicado que la deuda por diferencias conformadas no exteriorizadas se encontrara incluida en el plan de facilidades de pago aportado. Adujo que el impuesto que surgía del plan de facilidades era “ISIB-RG” -Impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General- , lo cual no implicaba que se hubieran incluido las "Diferencias Conformadas no Exteriorizadas"; también sostuvo que se trataba de otros períodos y otros montos.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido y a reeditar los argumentos expuestos al contestar el traslado de las excepciones opuestas, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Cámara la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En cuanto a la procedencia de la excepción de espera documentada dispuesta en la sentencia de grado, el recurrente plantó una serie de objeciones.
De la documental acompañada por la demandada y por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surge que en el plan de facilidades de pagos al que se acogiera el demandado, se incluyeron –al igual que en el título ejecutivo que dio inicio a estos autos– las posiciones 06 a 12 del 2017, y el monto de cada una de esas posiciones, así como el total reclamado en el título ejecutivo, coinciden exactamente con el importe nominal y total de las posiciones del año 2017 incluidas en el referido plan.
Asimismo, entre la documentación acompañada por el ejecutado al plantear la excepción de pago documentado –que no fuera impugnada por la actora– se observan tanto las declaraciones juradas originales del contribuyente correspondientes a los períodos reclamados en autos, como sus correspondientes rectificativas, consignándose en estas últimas montos a favor de la Dirección General de Rentas equivalentes a los incluidos en el título ejecutivo y en el plan de facilidades de pago, con fecha de pago el 1/11/2019.
En función de lo expuesto, se advierte que los planteos del recurrente no se sustentan en las constancias de autos, ni apuntan a cuestionar, en modo alguno, el razonamiento seguido y las pruebas tenidas en cuenta por el Juez de grado, para resolver de la manera en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123151-2021-0. Autos: GCBA c/ Morano, Hernán Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, surge de autos que con posterioridad al inicio del presente proceso, la parte actora se acogió al régimen de regularización de obligaciones tributarias normado por la Ley N° 6195 respecto de las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco local y que forman parte del objeto de las presentes actuaciones, abonando la suma pretendida en un solo pago.
No puede soslayarse que, en oportunidad de comunicar dicha circunstancia en estos autos, la accionante hizo saber que el acogimiento del plan y el pago en una única cuota lo fue en los términos del artículo 19 de la referida ley, que prevé la posibilidad de continuar con la discusión del encuadre tributario de las sumas abonadas.
Asimismo con posterioridad a ello, se dictó la Resolución administrativa a través de la cual se inició el procedimiento de oficio sobre base cierta, en relación con el impuesto sobre sellos a la sociedad actora donde se tuvo especial consideración que la parte había regularizado la deuda en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6195.
Frente al recurso de reconsideración articulado por la contribuyente, también se ha dictado la Resolución que desestimó su planteo.
Ello así, los agravios del recurrente basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurrente no rebate uno de los argumentos principales dados por el Juez de grado para desechar la excepción de inadmisibilidad de la instancia, esto es, que al tiempo de la interposición de la demanda meramente declarativa no existía un acto de inicio de procedimiento determinativo, vedando toda posibilidad de articular defensas con efectos suspensivos y con la explícita amenaza de reclamar coactivamente por la vía del apremio judicial, el crédito tributario pretendido.
Frente a ello, a mi modo de ver, los hechos acontecidos con posterioridad al inicio de esta acción y al dictado de la medida cautelar carecen de entidad suficiente para concluir en el modo que pretende la Administración.
Es que, por un lado, mal puede entenderse que el plan de regularización suscripto por la actora pueda implicar la desaparición del estado de incertidumbre que motivó esta acción, puesto que el acogimiento fue efectuado en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6139.
Por otro lado, no debe ignorarse que en la Resolución por la que se inició el procedimiento de determinación de deuda de oficio ha tenido en cuenta tanto el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos como el acogimiento de la contribuyente a un plan de facilidades de pago en los términos del art. 19 de la Ley N° 6139.
Ello así, a diferencia de lo argüido por el apelante, el estado de incertidumbre que motivó la promoción de la presente acción meramente declarativa no ha desaparecido, sino que por el contrario subsiste, a poco que se repare que aún no ha sido emitido en sede administrativa un acto administrativo determinativo del impuesto de sellos respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la pretensión de que se tuviera por condonada la multa impuesta, tuvo por desistidos a los actores de la acción, y en consecuencia, declaró extinguido el presente proceso.
La accionante postuló que, toda vez que la deuda que había dado origen a la sanción había sido regularizada a través del régimen establecido por la Ley Nº 6195, se encontraba cumplido el requisito exigido por la norma y, en consecuencia, correspondía declarar la condonación de la multa.
De la lectura de las normas en juego no se desprende que la condonación opere automáticamente ante la suscripción de un plan de facilidades, sino que está supeditada al cumplimiento de aquél.
En efecto, de la ley bajo análisis surge que “[…] c. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal se cancele al contado, por medio del presente régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes. […]” (art. 13) (resaltado añadido). Es decir, que la obligación principal debe encontrarse cancelada por medio de alguna de las tres formas que establece la norma bajo estudio.
En el caso, de los informes producidos y del plan de facilidades acompañado por la actora, no se encuentra acreditado el extremo perseguido por la normativa, ya que el impuesto determinado en la Resolución como obligación principal no se encuentra cancelado, sino que la contribuyente abona periódicamente dicha deuda mediante el pago de las cuotas del plan de facilidades de pago suscripto.
Si bien es cierto la actora cumple con el resto de los requisitos previstos por la normativa –esto es, que el contribuyente se allanara por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desistiera de toda acción y derecho–, también tiene relevancia tener en cuenta que, en la actualidad, no se dan la totalidad de los requisitos para acceder a la condonación requerida.
Así, al no verificarse la totalidad de las condiciones impuestas por las normas para obtener los beneficios previstos en ellas, corresponde rechazar el pedido de condonación efectuado por la parte actora a la luz de la Ley Nº 6195 y de la Resolución Nº 257/AGIP/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37580-2018-0. Autos: Esplasint SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la pretensión de que se tuviera por condonada la multa impuesta, tuvo por desistidos a los actores de la acción, y en consecuencia, declaró extinguido el presente proceso.
En otro orden, la actora también se quejó porque el tribunal de grado sostuvo que eventualmente era, “[l]a Administración –por conducto de su organismo fiscal– quien deb[ía] considerar de oficio si proced[ía] o no la condonación de la multa en cuestión”.
Frente a ello, apuntó que la postura adoptada por el "a quo" resultaba desacertada, ya que era el propio Tribunal el encargado de resolver la cuestión planteada mediante la aplicación de la normativa correspondiente y que contaba con plenas facultades para resolver la solicitud de condonación de la sanción impuesta.
Cabe destacar que el magistrado de grado sí resolvió en torno a la condonación de la multa en base a la normativa que rige la materia y consideró que, al momento de dictar sentencia, no se encontraban dados los requisitos establecidos en aquélla para proceder de conformidad con lo requerido por el actor. También afirmó que, eventualmente, cumplidos tales requisitos, sería la propia Administración quien consideraría la procedencia de la condonación solicitada.
En virtud de ello, no se advierte cuál es el perjuicio alegado por el apelante ya que, lo sostenido por el actor fue expresamente resuelto por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37580-2018-0. Autos: Esplasint SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - LIBROS DE REGISTRO - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una multa de $ 352.500 por haber infringido los artículos 52 y 80 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).
La actora refiere que la sanción se fundó en la presunta falta de presentación del libro de sueldos y jornales, en su versión de hojas móviles, y la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en relación con sus empleados.
En efecto, respecto al agravio relativo a la infracción impuesta por la transgresión del artículo 80 de la LCT (puntualmente, el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad social), la apelante insiste en que dichas obligaciones habían sido incluidas en planes de pago en los términos de la resolución AFIP 2774. No se hace cargo, sin embargo, de los argumentos expuestos por el juez de grado para desestimar esa defensa.
Dice la actora que “…al momento de la inspección, la cual se desarrolló en diversas jornadas, ya había incluido en planes de pago la totalidad de los períodos relevados, por lo cual no hubo motivo para la sanción”. Pero soslaya que, conforme se indica en la sentencia impugnada, que la pericia contable producida da cuenta de la existencia de un plan de facilidades de pagos correspondiente a los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social del período 1/13, se produjo tiempo después de la verificación de la infracción. A su vez, se desprende de ella que ‘la última cuota cancelada es la Nº 48 con vencimiento el 16 de Agosto de 2017’ no consignándose que el plan hubiera sido cancelado como si se indicó para el período 2/13”, y agrega más adelante que “…se encontraban impagas al momento de la inspección los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social de los trabajadores de la firma recurrente constatándose en sede judicial la cancelación tardía de dichas obligaciones”.
Así pues, la mera invocación de la resolución de la AFIP no basta para demostrar el error que se atribuye a la decisión de grado respecto de las consecuencias que allí se atribuyen al cumplimiento tardío de las obligaciones de la seguridad social.
Por tanto, la apelación no presenta en este punto una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
En efecto, toda vez que la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, considero que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener en este punto el recurso y, por ello, corresponde declararlo parcialmente desierto (arg. arts. 238 y 239, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34680-2015-0. Autos: Yagmour SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - SUSTITUCION DEL MANDATO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACILIDADES DE PAGO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que dispuso que correspondía que el referido abonase a su colega el cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de honorarios por su actuación previa en autos.
En efecto, la intervención de la abogada que inició la ejecución fiscal se produjo en virtud del mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que lo represente para la ejecución del crédito fiscal. Ello, sin perjuicio de que al momento de solicitar la regulación de los honorarios ya no revestía tal calidad.
Si bien la labor profesional del mandatario recurrente fue la que permitió la cancelación de la deuda, no es menos cierto que el inicio de la demanda, la sentencia y el embrago fueron actos procesales llevados a cabo por la colega que previno, y en virtud de la labor conjunta de los mandatarios, es que se canceló la deuda reclamada en la ejecución fiscal.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado , toda vez que no cabe exigir a la demandada que vuelva a efectuar un pago, ahora vinculado con la regulación de honorarios a favor de la mandataria que inició las actuaciones, como tampoco lo es ordenar que la ex mandataria exija su pago en sede administrativa, pues se encuentra impedida de reclamárselos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resultando adecuada la solución adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual el Fisco consideró a la referida parte incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 96, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2010), y le aplicó una multa.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
El apelante el recurrente insiste en relación al acogimiento a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley Nº346 que le habría otorgado el beneficio de la condonación de multa.
Respecto a ello, la Jueza de primera instancia manifestó que más allá de que la accionante no acompañó ninguna constancia que permitiera tener por acreditada la suscripción “(…) el artículo 5, inciso a, de dicha ley excluye de su régimen a los agentes de recaudación por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados; y que su alcance temporal se limita a las obligaciones tributarias y accesorios que hubieran vencido con anterioridad al 1 de enero de 2010 (conforme artículo 2), mientras que la sanción aquí cuestionada obedece a incumplimientos relativos a abril y mayo de 2010”.
Sin embargo, el recurrente no impugna dichos argumentos, puesto que se reconoce como agente de recaudación, y dado que no se contradice que los períodos fiscales por los que ingresó tardíamente el monto son los meses de abril y mayo del año 2010.
Ello así, y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68-2012-0. Autos: Casa Roma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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