ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ESPACIOS PUBLICOS - PROPIEDAD PRIVADA

La distinción entre propiedad pública o privada es relevante para las acciones previstas en la segunda parte del artículo 73 del Código Contravencional, en la medida que cualquiera de ambas puede ser objeto de ellas. En cambio, respecto de las conductas de orinar y/o defecar prohibidas por la primera parte de la norma, está claro que sólo pueden ser perseguidas en la medida que se realicen fuera de los lugares permitidos dentro del espacio público o de los lugares privados de acceso público, ya que lo contrario implicaría violar el principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - BOVEDAS - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DE USO - PROPIEDAD PRIVADA

De acuerdo al Decreto Nº 17559/MCCA/51 -arts. 24, 25 y 26- la bóveda es de propiedad de los deudos que adquieren la concesión y por tanto adquieren el carácter de propiedad privada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROPIEDAD PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la inmovilización del rodado peticionada por el Sr. Fiscal en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, ha sido acertado el criterio de la “a quo” sobre el punto, por cuanto dicha regla afectaría el derecho de propiedad del probado, así como podría llegar a afectar también a otros miembros de su familia, resultando irrazonable tal exigencia. Por otra parte, dicha inmovilización, de haber sido fijada, devendría inconstitucional, por violación de expresas garantías, en especial, de aquella establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de pruebas con relación al daño imputado al encartado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, conforme el artículo 183 del Código Penal, el bien jurídico protegido por la figura es la propiedad, “dado que el daño lesiona el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae”
La propuesta del defensor de “justipreciar el perjuicio” no encuentra asidero legal, en tanto el tipo se satisface con la acreditación de la existencia del daño que vulnere el bien jurídico propiedad y con ello, la disminución del valor pecuniario de la cosa: la norma no exige que el perjuicio patrimonial supere un monto de dinero determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PROPIEDAD PRIVADA - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de pruebas con relación al daño imputado al encartado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el defensor manifiesta que no se ha probado que existiera "animus nocendi", ni se ha demostrado el perjuicio que requiere la figura, no declaró en el sumario nadie del consorcio a los efectos de justipreciar el perjuicio, ni tampoco para que dijera si eso no correspondía a un hecho anterior, esto es, no se sabe si antes de la detención del imputado estaba o no ese proyectil incrustado a la pared. No se hizo una pericia a ese respecto ni se citó a testigo alguno en tal sentido.
Teniendo en cuenta que el delito de daño puede recaer sobre una cosa inmueble , y considerando que precisamente la conducta que se le imputa al condenado consiste en haber dañado la pared ubicada entre las unidades funcionales “C” y “D” del piso séptimo del domicilio en cuestión, es preciso analizar en qué consistió el accionar dañoso y si efectivamente dicho muro es total o parcialmente ajeno a la propiedad del imputado.
Atento las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal N° 13.512, la pared que divide los departamentos mencionados constituye una parte de uso común del edificio, que –ante la falta de pruebas respecto a la titularidad del imputado de la unidad funcional en la cual residía al momento de los hechos– resulta, cuanto menos, parcialmente ajena en tanto pertenecería además a otras personas.
La inspección ocular concretada en el lugar da cuenta del orificio que presentaba la pared, habiendo sido ilustrado ello con vistas fotográficas anexadas al informe.
Esto representa un daño, por cuanto ha generado un perjuicio patrimonial concreto: amén de no encontrarse cuantificado, lo cierto es que deberá ser reparado generando un gasto económico extraordinario.
Ello así, el cuadro probatorio reunido en el debate permite tener por acreditado que el imputado efectuó un disparo de manera intencional a una de las paredes del hall del piso en que habita, con conocimiento de la ajenidad de la cosa, es decir que no se encontraba dentro de la esfera íntima que lo protege en el interior de su unidad funcional, y con la voluntad requerida por el aspecto subjetivo del tipo penal: esto es, en pleno uso de sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - PATRIMONIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - VICTIMA - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño y ordenar su absolución.
En efecto, el bien jurídico protegido del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal es la propiedad.
El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa el cual disminuye o elimina su valor ((BAIGÚN-ZAFFARONI, CÓDIGO PENAL, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir que lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del propietario, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio.
Atento que la propiedad, como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, la ausencia de damnificados, impide tener por acreditado la comisión del delito de daño.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona presuntamente fallecida, la Fiscalía no logró que las herederas de la finca - quienes prestaron declaración en sede Fiscal previo a la presentación del requerimiento de juicio - expusieran sus testimonios en el debate.
Ello así, existe una duda razonable que impide tener por acreditada la comisión del delito agregando que, el Estado no puede omitir el testimonio de las presuntas herederas del bien ni menos suplir su voluntad ante su ausencia dado que ello resultaría contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - DOCTRINA - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreer al encausado.
En efecto, se imputa al encasausado haber escrito con aerosol de pintura roja sobre el capot de un patrullero y no corresponde aplicar la agravante prevista en el inciso 5° del artículo 184 del Código Penal.
El delito de daño simple (artículo183 del Código Penal) protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados "delicta comunia", que no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente.
De la imputación formulada no surge que el vehículo empleado como patrullero sobre el que se efectuara una pintada haya sido ni destruido, ni inutilizado, ni desaparecido, ni dañado.
Los verbos utilizados en la el artículo 183 del Código Penal hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Respecto de la expresión “dañar” enseña Francisco Muñoz Conde que es preferible un concepto descriptivo, ya que el concepto normativo, conforme el cual será un “daño” todo empobrecimiento en el patrimonio ajeno, produce una confusión entre el daño como causa y el perjuicio económico como efecto. El daño supone la destrucción o menoscabo, independientemente del perjuicio económico que ocasione (Derecho Penal, Parte Especial, decimoquinta edición, revisada y puesta al día, ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 2004, pág. 474 y siguientes).
La esencia material del capot del patrullero, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se lo haya ensuciado con una inscripción injuriosa efectuada con pintura roja. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno.
Por otra parte, los eventuales perjuicios que pudiera entenderse que han sido ocasionados podrán reclamarse por la vía civil pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - INMUEBLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, se ha constatado verosimilitud en el derecho de quien solicitó la aplicación de la medida cautelar, lo que se desprende de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, donde claramente se observa quienes son junto a él, los copropietarios del inmueble en cuestión. Asimismo, se configura el peligro en la demora, respecto a la orden de allanamiento con el objeto de desalojar a los ocupantes, ello porque los propietarios se encuentran impedidos de acceder y disponer libremente del inmueble, lo que evidentemente les ocasiona un perjuicio económico, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional. Por último, no se puede soslayar que se llevó a cabo una medida previa antes de solicitar el allanamiento sobre la vivienda, mediante la cual se estableció una consigna policial con la finalidad de intimar a la imputada para que desocupase el inmueble, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública, medida que resultó infructuosa.
Ello así, la encausada se encuentra plenamente consciente de los hechos que se le endilgan y del derecho que asiste al querellante y a los restantes copropietarios del inmueble presuntamente usurpado, por lo que entiendo acreditados con el grado de probabilidad exigido para la investigación penal preparatoria, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, para acceder a la solicitud de lanzamiento deben acreditarse los extremos de verosimilitud en el derecho -fumus bonis iuris- y del peligro en la demora -periculum in mora-, aspectos que prima facie se verifican en la especie. En este sentido, e independientemente de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, obran en el presente legajo otros documentos fehacientes presentados por la Querella a fin de atestiguar la pretendida verosimilitud en relación al inmueble en cuestión, tales como fotocopia simple de la escritura traslativa de dominio, copias de las sentencias de la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil, antecedentes que denotan de la ocupación ilegitima (en el pasado) por la imputada, con la posterior restitución de la finca y el acta de constatación notarial, que permite documentar -en principio- la materialidad del hecho (en la actualidad). De esta manera, así como la credibilidad en el derecho invocado se encuentra acreditada con el grado de provisionalidad correspondiente, también el requisito del peligro en la demora, el cual se halla correctamente fundado por el peticionante, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE COMPETENCIA - HOTELES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa refiere que la clausura oportunamente dispuesta es nula de nulidad absoluta, toda vez que el Gobierno de la Ciudad carece de poder de fiscalización de un inmueble privado en el que sus habitaciones son alquiladas conforme a la ley de alquileres.
Sin embargo, de la prueba colectada se deduce que el inmueble se encontraría afectado a una explotación comercial asimilable a la de cualquier hotel sin servicio de comidas.
En efecto, los testimonios de los oficiales de la Policía de la Ciudad y de las inspectoras de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad coinciden en que el edificio en cuestión se trataría de un hotel, especialmente porque las puertas de las habitaciones son numeradas y porque dispone de instalaciones sanitarias y de cocina compartidas, circunstancias no habituales en viviendas que son para alquiler.
Aunado a lo dicho, el propio imputado, en su relato, mencionó que acuerda con las personas que llegan para ocupar las habitaciones estadías que pueden ser de seis (6) meses o inclusive un (1) año, es decir, no refiere la celebración de contrato de locación alguno ni que su plazo respete el mínimo legal de dos (2) años establecido por el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, no vislumbro razón al agravio del recurrente, siendo claro que el edificio objeto del presente proceso no es de viviendas para alquiler, sino que funciona para alojamiento temporario, con lo que la clausura ha tenido fundamentos jurídicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa señala que el fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encausado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un "hotel sin servicio de comida”.
No obstante, el inmueble que es objeto de la presente investigación, conforme se desprende del legajo, cuenta con todas las características edilicias y jurídico-administrativas para ser considerado un hotel.
En este marco, la figura enrostrada al imputado —violación de clausura— es conteste con las probanzas desarrolladas en autos, encontrándose presente su elemento típico, tanto en la faz objetiva como subjetiva, ya que también encuentro demostrado que el encausado ha obrado con el dolo requerido por aquélla.
Ello así, el imputado poseía conocimiento de la clausura que pesaba sobre su establecimiento, al alojar a nuevos pasajeros demostró claramente un actuar doloso. Asimismo, se vislumbra que aquel sabía que el edificio funcionaba como un hotel, ya que de sus declaraciones surge que las habitaciones las alquilaba por plazos menores a dos (2) años, que es el mínimo exigido por el Código Civil y Comercial para alquileres de inmuebles destinados a vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa expone que la conducta desplegada por su asistido es atípica, porque a su entender, el zaguán del inmueble en el que habría sido hallado el mismo, ya traspuesta la puerta de calle, no es el interior del domicilio en sí, negando a su vez, que su asistido hubiera accedido a su interior.
Ahora bien, resulta importante remarcar que la acusación califica el hecho atribuido al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 150 del Código Penal.
Sentado ello, y en cuanto al agravio precedente, es necesario señalar que cuando el tipo penal hace mención a las dependencias, lo hace tanto en relación a la morada como a las casas de negocios, y son aquellas que si bien no son parte del recinto habitado, son espacios materialmente unidos que sirven como accesorios a las actividades que se desarrollan en el lugar principal –terrazas, balcones, cocheras, patios, etc.-, siempre que sean lugares cerrados en cuanto a su delimitación que indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad dentro de ellos. Es decir, recintos que sin ser por si la morada o el negocio están naturalmente unidos con aquellas y responden a las necesidades desplegadas en aquellos; por lo que en el caso, en principio, el zaguán del domicilio donde habría sido hallado el encartado podría constituir una dependencia del mismo, ya que estaría materialmente unido a aquél, siendo así un espacio accesorio del referido lugar; circunstancia que se encuentra vinculada estrechamente a cuestiones de hecho y prueba que deben ser esclarecidas en el marco del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción ilícita de violación de domicilio en perjuicio del denunciante no se encuentra configurada dado que con dicho accionar no se habría vulnerado el ámbito de libertad, privacidad e intimidad del denunciante, ya que el domicilio sobre el que se imputa a su asistido haber entrado, se trata de una construcción separada del domicilio del denunciante y solo se vincula a la primera ingresada por las terrazas de ambas, por lo que no existe unidad de domicilio entre ambos.
Sin embargo, más allá de que el domicilio habitual del denunciante sea el lindero a donde fue encontrado el imputado, de momento, no se puede descartar de plano que ambos domicilios no estén conectados, como tampoco que el domicilio donde fue hallado el encartado no sea su morada alternativa y temporal -aún cuando hubiera estado deshabitada, en reparación y sin persona alguna al momento del hecho- sobre la que el denunciante posea y ejerza un ámbito de libertad y reserva para el desarrollo de algún aspecto de su vida personal, y sobre el que tenga y quiera ejercer a su arbitrio el derecho de no intromisión de terceras personas.
Por otro lado, y si bien es cierto que el lugar debe estar habitado y ello debe darse al momento del hecho, ese “habitar” no radica en la presencia del titular en ese instante temporal, sino que hace referencia a la constitución y existencia de una esfera de reserva de la libertad e intimidad de la vida de su titular en el lugar objeto de protección, por lo que entendemos que corresponde distinguir entre un inmueble deshabitado momentáneamente, como ausencia temporal de su titular o usado de manera temporaria por éste –casa de fin de semana o vacaciones, etc.- y aquél que ha sido desocupado definitivamente –inmueble en venta-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE

A nuestro entender, la morada (cfr. art. 150 CP) es aquel lugar o espacio ocupado como sitio propio de asentamiento existencial humano, donde una persona vive manteniendo su ámbito de libertad e intimidad, bajo el derecho de excluir de él a terceros, aunque la habite solo en determinados momentos temporales y posea otras moradas donde habita alternativamente; o sea, es aquel lugar cerrado que sirve para realizar actividades personales, propias de la vida privada y afectado a dicho uso, ya sea de modo permanente, temporal, habitual o circunstancial -lo que es indistinto- por lo que puede haber diversas moradas alternativas, sobre las que dicho morador, tiene el derecho de excluir a terceras personas.
A su vez, dicho espacio o lugar debe ser cerrado, o en parte abierto, pero separado y diferenciado del mundo exterior, en condiciones que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de él a terceras personas, esto es, que es suficiente para ello que la situación y disposición de las cosas muestren que se trata –en el sentido expuesto- de un lugar de habitación aun cuando los accesos pudieran haber estado abiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PROPIEDAD PRIVADA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa particular del encausado, con relación al allanamiento practicado en el domicilio.
La Defensa se agravió en tanto cuestionó la validez de registro y secuestro de los elementos hallados en las unidades funcionales allanadas, ajenas a la de su asistido. Consideró que la policía, al arribar al domicilio, identificó claramente la existencia de tres edificaciones separadas, con ingresos y servicios independientes y sin comunicación entre ellas, y que al constatar dicho extremo, no se debió llevar a cabo el allanamiento de las unidades funcionales ubicadas que no eran habitadas por el imputado.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial ingresó al domicilio del encausado, procedió al secuestro de los elementos que podrían resultar de interés para la causa y que no habría resultado necesario solicitar un registro de urgencia ni solicitar una ampliación respecto de las otras edificaciones o viviendas del lugar. En este sentido, de la lectura del incidente surge que la finca respecto de la cual se autorizó la medida, se trataría de un único predio con única numeración y con única puerta de ingreso externa y que la edificación sigue la misma línea arquitectónica.
Aunado a ello, entiendo que si bien la Defensa intenta fundar su pedido de nulidad en el hecho de que el imputado se domicilia en una parte de la residencia, siendo que las otras dos no le pertenecen, se ha probado que en el lugar no viven personas desconocidas, sino que en definitiva se trata de una misma familia de origen en donde los padres y sus hijos con sus respectivos grupos familiares cohabitan en forma conjunta el predio.
De esta manera, el personal del Centro de Investigaciones Judiciales, con el de la Dirección de Control del Desempeño Profesional de la Policía de la Ciudad, no hizo más que cumplir con lo indicado por la Jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-9. Autos: Segovia Flores, Danilo Gonzalo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

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