SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - CARACTER - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

El servicio de higiene urbana de la Ciudad tiene el carácter de servicio público y esto tiene fundamento en diversas normas. Así, la Ley Nº 210, orgánica del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, dispone que se entiende como servicio público a los efectos de la aplicación de dicha ley, al servicio de higiene urbana, incluida la disposición final (art. 2, inciso “c”).
Por su parte, la Ley Nº 462 crea el “Ente de Higiene Urbana” (art. 1º) cuyo objeto es la dirección, administración y ejecución de los servicios públicos de higiene urbana con carácter regular en la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati- (art. 2), y entre cuyas funciones se cuenta la planificación y ejecución de los servicios de recolección de residuos, barrido e higiene de la zona referida y la adquisición y contratación de los bienes y servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de su objeto (art. 5, incisos “a”, e “i”).
Asimismo la Ley Nº 992 declara en su artículo primero como un servicio público a los servicios de higiene urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD DE APLICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Ente Único Regulador de Servicio Públicos de la Ciudad -EURSP- que impuso una multa a una empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por derrames de líquidos o residuos en la vía pública durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, el constituyente atribuyó al mencionado Ente, el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Además, el legislador -en uso de la potestad que el artículo 80, inciso 1º), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley Nº 210 que incluyó como funciones del EURSP el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “higiene urbana, incluida la disposición final” (arts. 2º, inc. c, y 3º, inc. b, e, k y l).
Ello así, no es dudoso que el Ente ha sido facultado para aplicar las multas establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana, previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
Asimismo, el Pliego de Bases y Condiciones ha conferido el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente, actualmente la Dirección General de Limpieza -DGLIM) como al Ente, sin que ello implique admitir la duplicación de sanciones.
En este sentido, cabe destacar que el marco normativo analizado, a diferencia de lo sostenido por la accionante, no circunscribe la intervención del Ente a formular reportes con las deficiencias o reclamos detectados para ser girados a la DGLIM.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D24127-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. 74/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 3.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad -EURSP- que impuso una multa a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En efecto, mediante la resolución que resolvió la aplicación de dicha multa, el Ente tuvo por acreditada la infracción de derrame de líquidos en la vía pública por parte de camiones de la empresa, y consideró que la misma no cumplió con las obligaciones a su cargo referidas a la modalidad de prestación del servicio en juego.
En este punto, es preciso destacar que en el Pliego de Bases y Condiciones se prevé la sanción para el caso en que sea constatado un derrame de esta naturaleza. Esa penalidad, según el mencionado Pliego, no requiere para su procedencia más que la constatación del incumplimiento y resulta ajena a una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
A ese fin, el referido Pliego contempla el cumplimiento de un índice cuya transgresión puede acarrear la aplicación de la multa. A su vez, no se ha previsto que la contratista, al subsanar las faltas detectadas, pueda eximirse de las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D24127-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. 74/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto a dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
Al respecto, la empresa explicó que el barrendero es quien descarga los cestos papeleros en su recorrido conforme a una ruta preestablecida, y se agravió de las infracciones imputadas argumentando que aquellos no habían pasado por los cestos papeleros objetos de multa.
En este aspecto, se observa que el Pliego de Bases y Condiciones exige que los cestos papeleros siempre tengan el 10% de su volumen libre por lo que la circunstancia de que el barrendero aún no había efectuado su recorrido por los lugares relevados por los inspectores no la exime de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto a dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, en el Pliego de Bases y Condiciones (art. 61) no se ha previsto que al subsanarse las faltas detectadas se pueda eximir al contratista de las sanciones previstas en dicho Pliego.
Es decir, constatado el incumplimiento, procede la penalidad sin ser necesaria una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
Por otra parte, cabe señalar que la decisión atacada aparece correctamente motivada en tanto se sustentó en los hechos constatados en las actas de fiscalización y la normativa aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
Corresponde analizar la falta de operatividad del artículo 22 de la Ley Nº 210 alegada por el recurrente, con fundamento en lo dispuesto por la cláusula transitoria quinta de la ley citada.
En este punto, con criterio que comparto, la Sala II ha dicho que “resulta evidente de la lectura de la transcripción efectuada que no puede pretenderse que la aplicación de la Ley N° 210 quede supeditada en su vigencia al envío de la compilación de las norma referidas a los servicios públicos a fin de establecer su régimen jurídico para la aplicación por parte del Ente. Esto es así en atención a que se trata de normas vigentes respecto de las cuales dicho organismo tiene competencia para efectuar su aplicación independientemente de que la Legislatura efectivice o no el envío de la mencionada compilación. Se trata de una cláusula que tiende a facilitar la actuación del Ente, no obstaculizarla, por lo tanto en ningún supuesto podría interpretarse que las facultades sancionatorias quedaran supeditadas a esa cláusula cuando ello no surge expresamente de su letra. Por lo tanto, ante la ausencia de previsión expresa en contrario respecto de su vigencia, corresponde concluir que se rige por las normas generales (8 días a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Civil)” (cf. “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad BS AS s/ Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no Est.”, EXP nº RDC 1582/0, de fecha 25/09/2008, cuyo criterio fue confirmado por el TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde anular parcialmente el acto administrativo por el cual la Administración aplicó una multa a la empresa actora, por incumplimiento del servicio de higiene urbana.
En efecto, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos consideró, a fin de imponer la sanción objeto de autos, una infracción –dentro de las dieciséis verificadas– que no puede imputarse a la recurrente.
En ese contexto, al encontrarse el error centrado solamente en un acta de infracción, no se extiende ni afecta a lo decidido con respecto a las restantes, ni resulta necesaria la integración del acto por parte de la Administración, por cuanto la sanción impuesta con respecto a cada infracción imputada es separable.
Es decir, la irregularidad detectada en una de las actas no llega a impedir la existencia de los elementos esenciales del acto, en relación con las restantes infracciones verificadas.
En esa dirección se ha dicho que “el acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente de hecho es falso pero, según las circunstancias del caso, el elemento viciado subsiste. Concretamente, ¿qué quiere decir en este caso que el elemento sigue en pie? Pues bien, quiere decir que la causa permanece como tal en relación con el objeto y la finalidad del acto. Por eso, dijimos que el elemento y su existencia deben ser estudiados en sus relaciones con los otros elementos estructurales” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo” 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Ley, Edición 2015. pág. 184).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1021-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin Martin SA UTE c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 197.

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