PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - DESCUENTOS SALARIALES - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE DEBITO - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - AFILIACION VOLUNTARIA - CESE DE LA AFILIACION - LEY APLICABLE

En el caso, habiendo renunciado oportunamente la agente al Sistema Código de Débito destinado a las entidades, mutuales, fundaciones y otras asociaciones sin fines de lucro previsto por el Decreto Nº 125/GCBA/1999, resulta improcedente que se le continúen realizando descuentos sobre su salario, pues, a partir de que revocó su adhesión se halla excluida del sistema.
Así las cosas, no es necesario que la agente realice la baja del sistema en los términos del artículo 5º Decreto Nº 1916/GCBA/2003 –comunicación fehaciente a la entidad-, si ya realizó dicha manifestación de voluntad con anterioridad, de conformidad con las previsiones del Decreto Nº 125/GCBA/99 y cuándo éste aún se encontraba vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8358-0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - DESCUENTOS SALARIALES - EMBARGOS - MONTO

El límite de los descuentos hasta un 30% de los salarios no puede superarse, comprendiendo tanto embargos como débitos convenidos, y no puede afectarse el sueldo mínimo. Este límite se encuentra regulado por el decreto 125/99 del Poder Ejecutivo Local, que estableció que la remuneración de los trabajadores sólo podría ser afectada por obligaciones dinerarias de carácter convencional, hasta un máximo del 30% descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9478-0. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6633.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - DOCENTES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto denegó una medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que se ordene a la Administración que se abstenga de practicar cualquier tipo de descuento en su salario por las medidas de fuerza de dos días, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito.
En relación al peligro en la demora, este Tribunal entendió que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto -en mayor medida nocivo- que su resguardo (esta Sala in re “Gamondes, María Rosa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 28.840/1, sentencia de fecha 13/6/2008).
Se trata, en pocas palabras, de ponderar los extremos debatidos en la causa a los fines de establecer, en el juicio apriorístico que implica un pronunciamiento cautelar, los efectos concretos de la negativa en conceder la protección requerida en relación con los diversos bienes jurídicos involucrados.
De esta manera, corresponde tener en consideración que -en principio- no hay indicio de que la huelga haya sido declarada ilegítima. Asimismo, tampoco puede escapar -al marco de análisis- que un eventual descuento sobre el salario de un docente puede generar efectos más disvaliosos que adoptar -como medida precautoria- un temperamento que -durante la sustanciación del pleito- no afecte la intangibilidad de un derecho de carácter alimentario.
Nótese que, en un extremo y en un análisis liminar del asunto, de viabilizar descuentos sistemáticos de salarios, por medidas de fuerza no declaradas -por los procedimientos de rigor- ilegítimas, se podría llevar a que -elípticamente- existan medidas de coacción lesivas de los derechos colectivos del trabajo.
En definitiva, la medida cautelar solicitada, en el marco de un amparo preventivo, no ha de superar un análisis hipotético sobre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Y el análisis de tales recaudos, indica -como regla de prudencia- que si la medida de fuerza no fue declarada ilegítima y, paralelamente, existen derechos de carácter alimentario (salario) y sociales (huelga) que pueden, eventualmente, ser agraviados, se debe -en ese estado de cosas- admitir la medida precautoria solicitada en la acción de amparo preventiva iniciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30871-2. Autos: GRACIANO ANGELICA INES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-12-2008. Sentencia Nro. 1241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto denegó una medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que se ordene a la Administración que se abstenga de practicar cualquier tipo de descuento en su salario por las medidas de fuerza de dos días, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito.
Por principio, corresponde a quien solicita la protección cautelar acreditar los recaudos que hacen a su procedencia, extremos que -en la especie- no se encuentran reunidos.
En efecto, el recurso en análisis discurre por lo genérico y no agrega ningún tipo de argumentación que -en forma razonada y crítica- deje entrever el error en que incurrió el Tribunal de grado.
En este marco conjetural, no se advierte la existencia de peligro en la demora, toda vez que no se alega -en el estricto análisis de los elementos de juicio allegados- que se pretenda privar a los trabajadores de sus remuneraciones, sino se discuten hipotéticos descuentos de dos días que efectuaría la demandada por no haber sido trabajados. Es decir, lejos está el tema en debate de adquirir una magnitud tal que meritúe acceder a la pretensión cautelar. Con mayor razón aún, cuando el Estado es solvente y el eventual perjuicio no presentaría las notas de gravedad o irreparabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30871-2. Autos: GRACIANO ANGELICA INES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 1241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESCUENTOS SALARIALES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada - que todo tipo de deducción o descuento se realice exclusivamente sobre la base de prestaciones salariales no remunerativas y que ellas no superen en conjunto el 20%-, ya que en el reducido marco de conocimiento propio de esta instancia procesal, es dable afirmar que a la actora no la asiste un derecho verosímil, dado que prima facie parece resultar clara la normativa específica que rige cuestiones como la aquí en debate en el ámbito de la Legislatura. En efecto, el decreto 306-VP-2004 regula las formalidades que deben cumplirse en materia de erogaciones del salario de los agentes de la Legislatura porteña, en casos de obligaciones dinerarias contraídas con asociaciones civiles, mutuales o entidades bancarias. Así como existe una reglamentación específica en la cuestión para la Dirección General de Recursos Humanos del Ejecutivo local, también así la posee el poder legislador. Ello, por otra parte, exime de analizar si es válida la aplicación analógica realizada en relación a poderes independientes. Puntualmente, el decreto mencionado establece posibilidad de efectuar descuentos en los haberes para el pago de créditos dinerarios hasta en un setenta por ciento (70%) de los haberes resultantes del descuento previo de las retenciones de ley (cf. artículo 3º). Cualquier análisis de la legitimidad de este tope excede el presente marco y, además, la actora no lo ha impugnado, ni siquiera mencionado en su elocuente demanda. De este modo, la vigencia de una normativa dictada en ejercicio de competencias propias del poder legislativo conduce a rechazar la existencia de verosimilitud en el derecho, dado que, en principio, la actora debió conocer la normativa a la cual quedaba sujeta al momento de suscribir obligaciones en dinero, cuyo pago por vía de descuento automático en los haberes consintió

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25694-1. Autos: BRITEZ BLANCA LILIANA Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BS AS Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2007. Sentencia Nro. 897.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado los haberes correspondientes a dos días.
En este sentido, existen circunstancias que, a criterio del Tribunal, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) con fundamento en esa disposición y ante la falta de discusión del tema salarial, la asociación actora convocó a la medida de fuerza; 3º) como reconoció el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del paro convocado para ese día, se realizó finalmente la convocatoria a la Mesa de Negociación Salarial y 4º) la huelga no ha sido, declarada ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días.
En efecto, se trata en el particular de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga. Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió, a través de uno de sus órganos, a recordar la necesidad de informar los agentes que habían participado de las medidas de fuerza para que se realizaran los correspondientes descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que es, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
No resulta -a criterio de este Tribunal- nítida la ausencia de legitimación de la asociación sindical, como para habilitar un rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla. Funda tal parecer, el hecho de que la cuestión salarial, en el caso "prima facie", no se compueba, en forma clara y concluyente, como vinculada exclusivamente a una repercusión exclusivamente individual, sino que más bien parece trascender ello, para relacionarse, a la vez, con un conflicto que abarca al sector docente y su ejercicio del derecho colectivo de huelga.
Es decir, sin pretender recurrir a clasificaciones, la cuestión no sólo es la incidencia del descuento salarial en cada docente, sino que esa medida, al decir de la asociación, se adoptó indiscriminadamente y, en función, de una medida de fuerza, extremo que se considera lesivo de un derecho colectivo.
Así las cosas, el ilegítimo descuento, según los dichos del gremio, a los salarios docentes, conlleva a restringir y limitar un derecho colectivo. De ahí que, al margen de que les asista o no la razón, cuestionan los descuentos sistemáticos y exigen la devolución de las sumas descontadas, como un medida judicial asegurativa del otro derecho de naturaleza colectiva que, explícitamente, consideran cercenado.
Por esa razón y teniendo en cuenta el criterio restrictivo del rechazo "in limine", no se encuentra, en el caso, comprobada, en forma clara y manifiesta, la inaptitud procesal de la peticionante para peticionar en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DOCENTES - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, la vía procesal escogida por la Asociación Sindical, esto es, una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días, no es la vía más idónea para el debate propuesto. Los derechos invocados por la asociación amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación sindical ordenando al Gobierno que reintegre las sumas retenidas a los agentes que participaron de las medidas de fuerza.
Las medidas de fuerza objeto de las presentes actuaciones no fueron declaradas ilegales por las autoridades correspondientes. Es cierto que, como bien se ha puntualizado, la sola invocación de la cláusula constitucional que consagra el derecho de huelga no justifica la calificación de aquéllas que motivan el presente juicio como legítimas (CSJN, Fallos: 251: 18; 251: 472) y que, a su turno, la falta de declaración de ilegalidad, tampoco conduciría inexorablemente al pago de las remuneraciones (Ramírez Bosco, Luis, Derecho de huelga, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, pp. 163-5). Sin embargo, en el contexto arriba apuntado y dada la inexistencia de una declaración expresa que repute ilegítimas las huelgas llevadas a cabo, cabe concluir que el ejercicio del derecho consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, no puede verse válidamente afectado, tal como se señaló en los autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo” y resulta aplicable al "sub examine", por una mera comunicación del Director General de la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad a tal fin.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada y, como se observa del escrito de contestación de demanda del Gobierno de la Ciudad , intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33799-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (U.T.E.) c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-09-2010. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte ("mutatis mutandi", TSJ) dictadas en casos similares, esa doctrina no importa, ha dicho el mismo Tribunal, privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando mediasen motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898; 307:2124; 321:3201, entre otros).
En otras palabras, la decisión pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, no impide a este Tribunal, sin desconocer esa doctrina, analizar el caso de acuerdo desde otra óptica y, por ende, alcanzar otra decisión.
En este sentido, existen circunstancias que, a mi juicio, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) ante la falta de convocatoria a una mesa de negociación, la asociación actora convocó a las medidas de fuerza efectivizadas por dos días; 3º) la huelga no ha sido declarada ilegal; 4º) con posterioridad, según Acta Acuerdo, la actora (entre otras organizaciones gremiales) solicitó que no se descontasen los días de paro, punto respecto del cual las partes acordaron continuar la discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, se trata, en el particular, de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga (art. 14 "bis", CN). Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió a efectuar descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que fue, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este marco, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el escenario aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.
Como desde una interesante perspectiva ha señalado la Dra. Ruiz en el precedente “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010 del Tribunal Superior de Justicia, “[n]aturalizar una concepción según la cual la huelga provoca efectos muy disvaliosos en sus protagonistas aunque no haya sido objetada ni declarada ilegítima, y a pesar de que el empleador no invocó razones ni agregó probanzas que demuestren su ilegalidad, ni antes ni durante el juicio, y que por todo ello no es culpable, implica admitir que quien quiera ejercer ese derecho (la puesta en acto de una garantía) debe estar dispuesto a realizar una «conducta supererogatoria», lo cual no es jurídicamente sostenible. La efectivización de los derechos no exige ciudadanos heroicos, dispuestos a padecer silenciosamente. Detrás de esa «naturalización» se esconde una percepción de la huelga como un escándalo o un desorden, «la huelga es escandalosa porque molesta, precisamente, a quienes no les concierne» (Barthes, R., Mitologías, 1999, México, Siglo XXI). Es obvio que quienes declaran una huelga mientras ella se mantiene, no trabajan. Ahora bien, de qué otra manera que no sea la de «no trabajar» puede manifestarse el ejercicio del derecho de huelga.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, no se acreditan circunstancias diversas de aquellas tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento y que llevaron al Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, a concluir en el rechazo de la acción planteada.
Más aún cuando, en este caso, la Sra. Jueza de primera instancia, si bien había señalado que las huelgas convocadas por dos días no habían sido declaradas ilegales y que la demandada había violado la buena fe que debe primar en toda relación contractual porque no había demostrado la continuación del diálogo iniciado con las entidades gremiales por la cuestión salarial, también se había ocupado de despejar la existencia de una conducta culpable o el incumplimiento de obligación alguna por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En resumidas cuentas, frente a la categórica decisión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga, corresponde revocar el pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical y en consecuencia, ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al reintegro de las sumas descontadas por los paros docentes.
Así, el examen de las constancias del expediente conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada.
Ello así, en primer lugar, porque en este estado liminar del juicio y sin que importe adelantar su resultado, no pacería razonable el tiempo -6 meses- que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En segundo lugar, se observa cierta falta de razonabilidad en los argumentos del Gobierno acerca de la problemática que aqueja al sistema operativo por medio del cual se producen las mencionadas deducciones. Al respecto, cabe destacar que dichas cuestiones obedecen a problemas en la gestión operativa del Ministerio de Educación que de ninguna manera deberían ser soportadas por los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar ningún descuento por los paros docentes realizados.
En efecto, sabido es que la principal consecuencia de la huelga es suspender las condiciones básicas del contrato de trabajo.
Esto implica que el trabajador deja de estar obligado a cumplir su prestación de trabajo. Correlativamente, en tal caso, el empleador quedaría dispensado de pagar el salario.
El salario se debe al trabajador por la efectiva prestación del servicio o por el hecho de permanecer a la orden del empleador. Ejercido el derecho de huelga, el trabajador no se halla en ninguna de esas dos situaciones; no tiene, por consiguiente, derecho a exigir el pago del salario.
De acuerdo al criterio predominante en la doctrina, nada impide descontar los días de huelga del salario en razón del carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones: prestación de trabajo, abono de salarios (Juan C. Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., tomo III, La Ley, pág. 625). En este sentido, el 15 de octubre de 1962, la Corte Suprema dictó sentencia en la causa "Unión Obrera Molinera Argentina c/ José Minetti y Cía." (Fallos: 254:65). Ramón Lascano, entonces Procurador General de la Nación, sostuvo que debía revocarse la sentencia que hizo lugar al pago de salarios caídos durante los días de huelga, por falta de fundamento idóneo para sustentarla. La acción promovida perseguía el cobro de los jornales dejados de percibir por los actores durante el lapso en el que éstos no habían trabajado, por haberse plegado al movimiento de fuerza dispuesto por la organización gremial que los agrupaba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por las medidas de huelga efectuadas.
En efecto, el descuento de los días no trabajados no importa una sanción. El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser suspendido, ni privado de los derechos que derivan de la seguridad social, conductas que sí implicarían actitudes punitivas. La participación en la huelga es una decisión libre del trabajador, cuyas consecuencias no pueden ser evitadas desde el tribunal, alterando las reglas de juego de los actores en conflicto y garantizando así el triunfo de las medidas de fuerza. La actitud patronal de exigir servicios y no retribuirlos sería el exacto reverso de la pretensión de no trabajar y sí cobrar. Lo uno y lo otro implican injustos enriquecimientos. En síntesis, en modo alguno surge de autos que el posible descuento proporcional de haberes por días no trabajados comprometa el legítimo derecho de huelga ejercido por la entidad sindical.
Por otra parte, la legítima lucha permanente de los gremios por lograr ventajas para el sector docente, unida a la privación de toda consecuencia para el trabajador en caso de huelga, podría conducir a un ejercicio abusivo del derecho, lo que evidentemente repercutiría en forma negativa sobre la calidad del servicio educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en los autos caratulados “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 4/10/10, en una cuestión sustancialmente análoga y en sentido adverso a la pretensión esgrimida por la parte actora.
Razones de economía procesal, por ende, imponen ajustar el criterio de este Tribunal a lo decidido en aquella ocasión, argumento que resulta suficiente para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
Ello así, cabe señalar que la vía escogida resulta viable para esgrimir la pretensión objeto de la demanda.
En efecto, tal como lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)'”, sentencia del 29/11/06, la acción de amparo no está destinada a reemplazar los procedimientos ordinarios.
Tal como sostuvo el Juez Maier en su voto en la causa señalada, la procedencia del amparo requiere de “… la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva” (cons. 4º).
En la causa, se reclama, en definitiva, por el no descuento de salarios a los docentes que se hubieran adherido a medidas de fuerza. Desde tal perspectiva, el eventual no pago de salarios no se aprecia como un proceder manifiestamente arbitrario, lo que, por sí, determina la improcedencia de la vía.
Pero, además, tampoco se advierte la necesidad de un pronunciamiento urgente para restablecer las garantías o derechos constitucionales que la parte actora dice vulnerados. Esto último es de tal modo porque la pretensión, a la postre, se trata del reconocimiento de determinadas sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, cabe adelantar que los agravios deducidos en torno a la improcedencia de la vía elegida no tendrán favorable acogida.
En primer lugar, no se observa que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal revista una complejidad probatoria o de debate que exceda el límite de la acción de amparo.
En segundo lugar, la recurrente adujo que el amparo exige que la ilegalidad o arbitrariedad sea "manifiesta". Al respecto, entiendo que dicho calificativo se relaciona íntimamente con la exigencia y la necesidad de desplegar una mayor o menor actividad probatoria o de debate. Así pues, cuando la materia en análisis se refiere a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerita sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia del amparo, esta acción es una vía idónea. Más aún, es dable destacar que otros tribunales e, incluso, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han adentrado a tratar y resolver cuestiones que importaron un debate complejo o difícil; y, por ende, su resolución ha demandado un lapso de tiempo prolongado, conclusión que se patentiza en las acciones de amparo vinculadas a la pesificación.
En último término, debe señalarse que el amparo es la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión, objeto de estos actuados, pues la actora ha cuestionado el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, siendo ello una medida que en principio podría considerarse carente de toda razonabilidad y que violenta la seguridad y certeza a la que tiene derecho el trabajador. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, cabe señalar que lo que se encuentra en discusión en los presentes autos es la pugna de dos derechos. En primer lugar, el derecho de huelga de los trabajadores consagrado constitucionalmente y, en segundo lugar, el derecho del Estado local a practicar descuentos proporcionales por los días no trabajados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que ante la falta de prestación de servicios no se justifica el pago de la remuneración (Fallos: 254:65; 256:305; 312:318; 313:149). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa "Asociación Docentes ADEMYS c/ CCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) si recurso de inconstitucionalidad concedido" Expte. n° 7180/10, del 4 de octubre de 2010, rechazo la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga.
Ahora bien, a los derechos en pugna señalados debe agregarse una nueva cuestión. Ella es el tiempo que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, carece de toda razonabilidad y violenta la seguridad y la certeza a la que tiene derecho el trabajador respecto de su salario. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, carece de toda razonabilidad y violenta la seguridad y la certeza a la que tiene derecho el trabajador respecto de su salario.
De este modo, teniendo en cuenta la demora del Gobierno para descontar los días no trabajados por los trabajadores que ejercieron su legítimo derecho a huelga y la falta de fundamentos razonables que justifiquen dicha tardanza, corresponde señalar que esta situación no puede ser omitida a la hora de analizar los planteos de la recurrente.
Ello así, por cuanto las deducciones en los salarios de los días no trabajados con motivo del ejercicio de huelga han sido realizadas con una demora que excede el marco de lo razonable, más si se tiene en cuenta que los motivos que la ocasionaron obedecen a razones que no pueden ser oponibles a los agentes del Estado.
Atento lo expuesto, en el presente caso el Gobierno pretendió realizar esas deducciones luego de seis meses de ocurridos los días de paro, siendo ello una medida desproporcionada, por la distancia temporal entre las jornadas de huelga y las efectivas deducciones en los salarios, pero que además provoca un desconcierto en la seguridad y certeza a la que tiene derecho el trabajador con respecto a su salario. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe mencionar que el artículo 3º del Decreto N° 168/11 dispone que el haber del agente, una vez practicadas las deducciones, no podrá ser inferior al monto equivalente al salario mínimo vital.
Surge de las constancias de la causa que luego de efectuarse las deducciones y retenciones en cuestión, el actor habría contado efectivamente en el mes de septiembre con un ingreso disponible de $4.737,51.
Cabe señalar, que el salario mínimo, vital y móvil para ese mes (Resolución N° 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) era de $7.560.
Tal circunstancia, sumada al carácter alimentario del salario, confiere verosimilitud al derecho invocado en relación con el límite señalado, en tanto la medida cautelar tiende al cumplimiento de lo dispuesto expresamente en la norma aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Ahora bien, no se encuentra acreditado que en el caso existan circunstancias fácticas que justifiquen disponer un apartamiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto N° 116/2013 en cuanto al porcentaje del salario que pueden afectar los descuentos para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero.
Cabe señalar que el porcentaje del 85% establecido en el artículo 4º del Decreto N° 116/GCBA/2013 como tope para la afectación de las remuneraciones debería calcularse sobre el “total de la remuneración máxima afectable a la que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 168/11”, esto es, “hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual; descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes”.
Es decir, el límite máximo surgiría de calcular el 60% de la remuneración mensual, una vez descontadas las retenciones establecidas en las normas vigentes, y sobre ello calcular el 85%.
Por ende, el tope máximo para la deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires equivaldría al 51% del haber mensual, una vez descontadas las retenciones correspondientes.
En efecto, el tope del 40% establecido en el régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional (art. 3º del Decreto N° 691/2000), no debería compararse con el porcentaje del 85%, sino con el 51%, resultado de calcular el 85% del 60% que representa la remuneración máxima afectable (conf. art. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
El peligro en la demora estaría configurado por la circunstancia de que los descuentos y retenciones practicados con anterioridad a la medida cautelar reducían el salario del actor a una suma tan exigua, inferior al salario mínimo, vital y móvil, que le impediría afrontar los costos de su alimentación y manutención y los de su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe señalar que del régimen establecido en el Decreto N° 116/GCBA/2013 surge que a los fines perseguidos por el sistema los créditos deberían considerarse “en conjunto” y, por ello, conforme los elementos disponibles, resulta apropiado modificar el mecanismo cuestionado y disponer que los créditos de cada entidad podrán afectar partes iguales del salario del demandante.
Asimismo, de los considerandos de la mencionada norma se desprende que en atención a la función social asignada al Banco Ciudad de Buenos Aires se consideró que correspondía “otorgarle el mismo tratamiento que a las demás entidades de la economía social”.
Por ello, de conformidad con el “sistema de descuento por recibo de haberes” allí establecido, los descuentos destinados a esa entidad bancaria debería realizarlos el GCBA al liquidar el sueldo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe señalar que en cumplimiento del régimen establecido en el Decreto N° 116/GCBA/2013, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al liquidar el haber del actor, deberá calcular la suma que puede afectarse por la totalidad de los descuentos a favor de Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) y del Banco Ciudad de Buenos Aires, monto que, una vez descontadas las retenciones correspondientes, equivaldría al 51% del haber mensual (confr. art. 4º del decreto nº116/GCBA/2013), o, en su caso, el monto que exceda del salario mínimo, vital y móvil (confr. art. 3º del decreto 168/2011), sin superar el porcentaje mencionado.
Una vez determinada la suma que pueden afectar los descuentos en conjunto, el GCBA deberá efectuar el descuento a favor de AMES hasta el 50% de ese monto y el del Banco Ciudad de Buenos Aires hasta la suma que representa el 50% restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En este sentido, el Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución de la Nación y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada al sostener que la accionante carece de legitimación activa para solicitar la medida respecto de la totalidad de los docentes de la Ciudad en tanto se encuentran en debate derechos plurindividuales de carácter patrimonial y no derechos colectivos.
En el "sub examine", la Asociación Sindical inició la presente acción en su carácter de entidad sindical de primer grado que agrupa y representa a los docentes que se desempeñan en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires invocando la vulneración de derechos de incidencia colectiva, y pretende que se declare nulo de nulidad absoluta, los actos administrativos y vías de hecho, que impliquen descuentos de haberes que excedan en proporción los días a descontar en concepto de paro o huelga.
La Asociación Sindical reclama la protección del trabajo que, en principio, se vería afectado por el alcance de los decretos cuestionados, que prevé el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” a raíz del derecho de huelga.
Así, se encontraría configurado, en principio, un supuesto regulado por el convencional, toda vez que el bien afectado sería el trabajo que ha sido reconocido, expresamente, por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como un derecho de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En este sentido, el Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución de la Nación y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada al sostener que la accionante carece de legitimación activa para solicitar la medida respecto de la totalidad de los docentes de la Ciudad en tanto se encuentran en debate derechos plurindividuales de carácter patrimonial y no derechos colectivos.
Ello así, lla Asociación Sindical reclama la protección del trabajo que, en principio, se vería afectado por el alcance de los decretos cuestionados, y que prevé el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” a raíz del derecho de huelga.
Así, los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional, y la legitimación se amplía, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce como sujetos legitimados a “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.
Por lo demás, conforme el artículo 31 de la Ley N° 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (esta Sala, "in re" “Díaz, Mirta Mabel y Otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público” EXP nº 3368/0, sentencia del 06/09/2002; Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B), entendiendo por tales intereses a todo aquello que se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo (arg. art. 3°, Ley N° 23.551).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En efecto, versando la presente acción en una posible lesión al derecho a la protección del trabajo y considerando que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le reconoce su carácter de derecho de incidencia colectiva y, por tanto, admite a su respecto, una legitimación amplia que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, siendo esta la calidad invocada por Asociación Sindical actora y aquel el objeto de protección que por medio de esta acción la actora pretende resguardar, es razonable sostener que la parte actora se encuentra procesalmente legitimada para representar a todos los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo demás, conforme el artículo 31 de la Ley N° 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (esta Sala, "in re" "Díaz, Mirta Mabel y Otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público” EXP nº 3368/0, sentencia del 06/09/2002; Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B), entendiendo por tales intereses a todo aquello que se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo (arg. art. 3°, ley Nº23.551).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En efecto, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada.
Cabe señalar que la verosimilitud invocada por la parte actora se vincula de modo directo con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto N° 4748/MCBA/90, aspecto que involucra formular valoraciones que exceden el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares.
En tales condiciones, no cabe más que rechazar la cuestión propuesta en el presente incidente orientada a extender los efectos de la cautelar a todos los docentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la parte actora cuestiona la liquidación de haberes, en períodos que contienen jornadas de paro, en tanto -a su entender- se aplicaron descuentos que no respetan la proporcionalidad de días considerados en ausencia. Concretamente impugna el descuento íntegro y total del 100% del rubro “adicional salarial” y considera que, en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, 1 parte de 30 por cada día a deducir en caso de ausencia por el ejercicio del derecho de huelga.
Ello así, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza el derecho de huelga, en tanto que la huelga “es un derecho que la Constitución concede a los gremios, y consiste en la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de una nueva disposición o la reforma de una vigente, o bien el cumplimiento de una norma en vigor” (Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, 13º ed., p. 1538).
Asimismo, se ha dicho que este derecho resulta “… directamente operativo (de operatividad fuerte) pues se lo puede ejercer con fundamento en la disposición constitucional aunque no haya reglamentación al respecto” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo 1, La Ley, Buenos Aires, 1989 p. 380).
En conclusión, el examen de las constancias del caso conduce a concluir que existen elementos suficientes para considerar configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” creada por el decreto cuestionado, a raíz del ejercicio del derecho de huelga, constituiría, en principio, una restricción indebida de aquél derecho por alterar su núcleo. Ello así, pues la pérdida de la percepción total de la referida asignación, en tanto representa el 10% de la suma que constituya el haber básico mensual y tiene carácter alimentario, condiciona el ejercicio del derecho de huelga.
A su vez, la actora sostiene que en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, 1 parte de 30 por cada día a deducir en caso de ausencia por el ejercicio del derecho de huelga. Se advierte que la proporcionalidad solicitada por la actora respecto de la liquidación de la asignación constituye un criterio interpretativo menos limitativo del derecho de huelga (cfr. mi voto "in re" “Unión de Trabajadores de la Educación contra GCBA s/otros procesos incidentales”, expte. Nº39791/1, 23/3/2012) que igualmente satisface el fin perseguido por la norma, esto es, incentivar la concurrencia de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la norma admite excepciones a la pérdida de la asignación adicional salarial (licencias ordinaria, por maternidad, paternidad, fuerza mayor o fenómenos meteorológicos, capacitación docente, entre otros), creándose una situación jurídica desigualitaria en relación con el derecho a huelga de los trabajadores.
Cabe concluir que la regulación que prevé el descuento de forma integral a la referida asignación adicional salarial vulnera, "prima facie", el derecho de huelga de los actores, lo cual torna verosímil su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este sentido, se ha señalado que el juez debe conceder la medida cautelar si se cumplen los recaudos legales, más allá de la superposición o no con el objeto principal del objeto del proceso (Balbín, Carlos F. “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, comentado y anotado, 3ra. edición, Buenos Aires, 2012, Tomo I, pág. 614).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar, mediante la cual solicita que se suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la parte actora cuestiona la liquidación de haberes, en períodos que contienen jornadas de paro, en tanto se aplicaron descuentos que no respetan la proporcionalidad de días considerados en ausencia. Concretamente impugna el descuento íntegro y total del 100% del rubro “adicional salarial” y considera que, en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, a 1 parte de 30 por cada día a deducir.
Ahora bien, de la normativa aplicable se desprendería que los docentes que incurran en inasistencias justificadas o injustificadas, o en aquellas inasistencias no contempladas en el artículo 4° del Decreto N° 1623/07, perderán el derecho a la percepción de la asignación adicional.
En este contexto, no parece -"prima facie"- que el temperamento adoptado por la Administración, aplicando los descuentos salariales, se aparte de la regulación aplicable.
A su vez, en esta etapa preliminar del proceso no es posible avanzar en torno a la alegada invalidez de la norma pues, tal como sostuvo el Sr. Fiscal ante la Cámara, la verosimilitud del derecho invocada por la actora se vincula de modo directo con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, (cuestionado por la actora) aspecto que involucra formular valoraciones que exceden el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares.
Cabe concluir, que no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir la procedencia formal de la vía del amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de proteger su remuneración y así evitar que las demandadas, vía retención de su salario y débitos en su cuenta bancaria, continúen concretando sobre sus haberes descuentos por altas sumas que afectan la intangibilidad de su salario.
Ello así, dado que la actora ha cuestionado las normas que, a su entender, admiten el endeudamiento del trabajador más allá de límites razonables; y, además, ha cuestionado la conducta de los demandados que han detraído de su remuneración –en concepto de cuotas por préstamos concedidos- montos que afectan la intangibilidad del salario y, con ello, su carácter alimentario.
En ese sentido, ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [...] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Las reglas jurídicas aplicables imponen límites de descuento sobre el salario de los trabajadores dependientes del Gobierno local. En efecto, por un lado, determina que la remuneración sólo podrá ser afectada por obligaciones dinerarias de carácter convencional “…hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual, una vez descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes…” en el ámbito de esta Ciudad (art. 2° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011); y dentro de dicho porcentaje máximo “afectable”, el 85% se reconoce a favor de las asociaciones sin fines de lucro, mutuales, fundaciones, entidades de la economía social y el Banco Ciudad (art. 4° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011).
Por el otro, se mantiene la vigencia del artículo 3° del Decreto N° 168/2011 que –como regla general- prevé que los haberes resultantes tras las deducciones realizadas en el marco del Sistema de Descuento por Recibo de Haberes a las entidades bancarias y financieras (Ley Nacional N° 21.526), no pueden ser inferiores al monto equivalente al salario mínimo vital fijado en las normas vigentes.
En síntesis, el régimen jurídico establece como máximo a descontar de la remuneración el 60% (de los cuales el 85% -que, a su vez, representa el 51% de ese 60%- está destinado a satisfacer las deudas que el empleado mantenga con las entidades de la economía social en general y el Banco Ciudad), siempre que el sueldo remanente supere el salario mínimo vital, pues de lo contrario, deberán ajustarse tales descuentos a ese umbral (SMVM).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo respecto de la Asociación Mutual y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continúe descontando de los haberes del actor las sumas correspondientes a los mutuos concertados con la Asociación, siempre que tales sumas garanticen el acatamiento de los limites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (afectación no superior al 51% de la remuneración neta siempre que esa suma no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período).
En el "sub examine", la actora tiene dos préstamos, uno con la Asociación Mutual y otro con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Mutual obtiene el pago de sus cuotas a partir del Sistema de Descuento por Recibo de Haberes previsto en los decretos mencionados. Y el Gobierno local retiene dichas sumas antes de proceder a depositar el haber mensual en la cuenta sueldo del accionante.
En cambio, las cuotas tendientes a cancelar los préstamos otorgados por el Banco Ciudad son debitadas por dicha institución financiera del remanente del salario que el Gobierno local (en su calidad de empleador) deposita en la cuenta sueldo (caja de ahorro) que el actor tiene en dicha institución financiera.
La diferencia en el mecanismo de descuento de los montos que adeuda el accionante obedece a que el Banco Ciudad no se ha incorporado al régimen previsto en los aludidos decretos.
Asimismo, no se acreditó fehacientemente que la Mutual supiera de la existencia de otros préstamos que mermaran el salario del actor asumidos con anterioridad. Los demás créditos que solicitara el demandante no se encuentran plasmados en ninguna documentación presentada al momento de pedir la asistencia y tampoco en el recibo de haberes, circunstancia que habría permitido inferir que la Asociación estaba en conocimiento de la existencia de otras deudas que limitaban la capacidad de pago del accionante.
Por tanto, la Mutual ajustó su conducta a las reglas jurídicas atinentes a este caso y, entonces, no resulta razonable endilgarle responsabilidad por hechos que no se ha demostrado que conociera.
Tampoco puede ser obligado a ajustar los montos que se le deben por la aparición de un nuevo acreedor sobre el cual no estaba informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Ello así, el régimen jurídico previsto para resguardar el carácter alimentario de los haberes (en el caso de los dependientes del Gobierno local) impide que la entidad bancaria donde se deposita el sueldo del agente se coloque en una situación de privilegio que le permita detraer, de manera inmediata a la acreditación del sueldo en la caja de ahorro del trabajador, los montos que éste le adeuda por obligaciones convencionales acordadas entre ellos, por fuera de ese Sistema y, por ende, sin los controles que dicho plexo normativo estableció expresamente en cabeza del empleador justamente para evitar que se afecte la porción del haber mensual al que la norma reconoce tal fin alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que los descuentos en los haberes del actor por los créditos otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires, se ajusten a los limites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (afectación no superior al 51% de la remuneración neta siempre que esa suma no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período).
En efecto, el comportamiento del Banco Ciudad –cuando se trata de la remuneración de un agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al que le abonan sus emolumentos por su intermedio- debe ajustarse a los decretos mencionados, normas que (de ser acabadamente respetadas) establecen un sistema que no sólo protege la intangibilidad del haber del trabajador sino también a sus acreedores que pueden conocer –por intermedio del Gobierno local- los montos depositados en concepto de salario y la revisión de los conceptos plasmados en el recibo de sueldo, el estado de endeudamiento salarial del empleado antes de conceder un préstamo y, de esa forma, tomar los recaudos pertinentes para evitar inconvenientes posteriores.
En ese caso, será el Gobierno local, como empleador, quien tendrá a su cargo el deber de garantizar la percepción cuanto menos del salario mínimo vital y móvil. Y las entidades encontrarán en él la información que precisan para no ver frustrados sus intereses (arts.18, 19 y 26 de la Resolución n°1.072/2011, reglamentaria del Decreto N° 168/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MONTO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y tener como legitimado pasivo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber efectuado descuentos en los haberes del actor por sobre los límites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (detracciones que afectan la intangibilidad de su salario y su carácter alimentario).
En efecto, el análisis de la legitimación (presupuesto necesario para definir la integración de la "litis") se limita a verificar si aquél contra quien se dirige la acción se encuentra (de alguna manera) obligado respecto del actor con sustento en el régimen jurídico aplicable al caso.
A partir de tales premisas, es preciso observar que el artículo 26 de la Resolución N°1072/MHGC/2011, reglamentaria del Decreto N°168/2011, reconoce en cabeza del Gobierno local, a través de la Secretaría de Recursos Humanos y/o de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda, la potestad de “…controlar el cumplimiento de las condiciones generales reguladas en la presente reglamentación y las particulares emergentes de cada convenio, así como adoptar las medidas que estime pertinente, incluyendo la realización de denuncias ante las autoridades de aplicación y/u organismos de control de las entidades intervinientes” (art.26), estando facultado (dados los términos del art.18) a “…suspender las deducciones o retener las sumas descontadas a los agentes comprendidos en la presente operatoria, cuando advierta o los mismos denuncien descuentos indebidos, previa notificación a la entidad involucrada”.
Así, se advierte que la norma le reconoce un papel activo de contralor dentro del régimen previsto por el mencionado decreto (cf. considerandos del Decreto N°116/2013 y arts. 18,19 y 26 de la Resolución N°1.072/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber efectuado descuentos en los haberes del actor por sobre los límites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (detracciones que afectan la intangibilidad de su salario y su carácter alimentario).
En el "sub examine", la actora tiene dos préstamos, uno con la Asociación Mutual y otro con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las sumas que el Gobierno local retuvo del salario del actor con la finalidad de abonar el préstamo acordado voluntariamente entre tales partes no excedieron los límites previstos en el ordenamiento aplicable. En efecto, el aquí recurrente no incumplió sus deberes de contralor en tanto las sumas que debitó del haber mensual no infringieron los topes previstos en los artículos 3° del Decreto N°168/2011 y en el artículo 2° del Decreto n°116/2013.
Por otro lado, en relación con los descuentos que sufriera el demandante de parte del Banco Ciudad con posterioridad al depósito del remanente del salario en la cuenta sueldo, no es posible endilgarle al Gobierno una conducta activa y tampoco omisiva que ocasionara un daño al amparista, pues una postura diferente -que propugnase un control de tal tipo- importaría exceder el ámbito de las obligaciones legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar cualquier acto que afecte la percepción íntegra de sus salarios, como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en la materia, "in re" “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. N° 7180/10, sentencia del 04/10/10), cuyos argumentos fueron reiterados el 12/03/14 "in re" “Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. N° 9987/13) y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” (Expte. N° 9900/13), la huelga –prevista como un derecho de los gremios en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y tutelada, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, como en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, inc. d y art. 8 inc. b, respectivamente) – consiste en una acción colectiva del servicio personal de un grupo de trabajadores que no puede ser causal de sanciones o represalias, ni en el marco del contrato de trabajo ni en el del poder de policía del Estado.
Ahora bien, en el sentido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se entendió que la imposición del pago de salarios correspondientes a los días en que se desarrollaron las medidas de acción directa, en ausencia de precepto legal o convencional explícito en contrario, requieren de la comprobación de una conducta culpable por parte del empleador (Fallos: 256:305, entre otros).
Ello así establecido, en el "sub lite" cabe concluir que, en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y en este estado larval del proceso, no se ha acreditado que el empleador haya incurrido en una conducta culpable que, ante la ausencia de norma legal o convencional vigente, permita atribuir verosimilitud al derecho de los actores para requerir el pago de los haberes proporcionales descontados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1706-2017-1. Autos: Sánchez, Ariel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 128.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar cualquier acto que afecte la percepción íntegra de sus salarios, como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas.
En efecto, en sentido coincidente con lo expresado por el Sr. Fiscal ante la Cámara y el Sr. Juez "a quo", la mera invocación del carácter alimentario del salario así como la manifestación de que los descuentos habrían impactado negativamente en la vida de los amparistas, no alcanzan para desvirtuar la decisión adoptada en la instancia de grado, en tanto consideró que no se configuraba peligro en la demora, máxime teniendo en cuenta la magnitud de los montos retenidos en relación a la totalidad de los haberes y la posibilidad de percibir intereses por las sumas descontadas si se demostrase, en definitiva, su ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1706-2017-1. Autos: Sánchez, Ariel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 128.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - RELACION DE CONSUMO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Esa conducta constituye un proceder manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Más aún, configura un abuso respecto de la parte más débil de la relación de consumo, en tanto se aprovecha de su situación como depositario del salario del agente para conceder préstamos que debita directamente de aquél garantizándose el cobro de los mismos aunque sin respetar los límites que el ordenamiento jurídico le impone (y que no puede desconocer) para estos supuestos.
Así, el Banco sólo puede asegurarse el cobro de las cuotas mediante su detracción del salario en la medida en que forme parte del Sistema de Descuentos por Recibo de Haberes que le permite al empleador verificar en forma previa que los descuentos no superan los límites previstos en los decretos bajo análisis. Ello, al tiempo que da certeza a los acreedores, antes de acordar los empréstitos, de que el agente cuenta con recursos suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones convencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DESCUENTOS SALARIALES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra y confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al depósito de las sumas resultantes de la liquidación aprobada en autos bajo apercibimiento de ejecución.
La demandada adujo que la liquidación de la actora presentaba errores que debían ser corregidos y que el auto que la había aprobado no tenía los efectos de la cosa juzgada ni de la preclusión. Afirmó que el cálculo no se ajustaba a los parámetros de la sentencia porque no se efectuaron la totalidad de las retenciones correspondientes ya que los rubros declarados como remunerativos están sujetos a descuentos en concepto de aportes que debían realizarse todos los meses.
Sin embargo, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal.
Ello así, no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57435-2014-0. Autos: Edreira, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El Juez de grado aprobó la liquidación practicada por la actora e intimó de pago al demandado.
La recurrente adujo que esta liquidación no se ajustaba a los parámetros de la sentencia porque no se efectuaron la totalidad de las retenciones correspondientes ya que los rubros declarados como remunerativos están sujetos a descuentos en concepto de aportes que debían realizarse todos los meses.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241, 17 de la Ley º 472, 19 de la Ley Nº 23.660 y artículo 38 de la Ley Nº 23.551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57435-2014-0. Autos: Edreira, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó la impugnación formulada por dicha parte respecto a la liquidación practicada en autos.
La demandada argumentó que en la liquidación no se efectuaron los descuentos pertinentes, dado que mensualmente había efectuado los pagos que consideraba legales.
Sin embargo, la recurrente no aclara qué descuentos debieron haberse realizado en la liquidación, mientras que de la liquidación agregada surge que se determinaron las diferencias resultantes a favor del actor, a partir del reconocimiento del carácter remunerativo de los importes percibidos como adicionales de remuneración, por su incidencia sobre el Sueldo Anual Complementario, ello de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fondo- y con el agregado en el cálculo de la bonificación por antigüedad.
En este sentido, la demandada no argumentó una crítica concreta que demuestre error en la liquidación aprobada y tampoco surge de las impugnaciones a la liquidación, interpuestas oportunamente, que la demandada haya cuestionado la omisión de descuentos por lo que el agravio constituye un punto no tratado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37293-2016-0. Autos: Suau, Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a transferir a la cuenta bancaria de la actora las diferencias no percibidas en su salario, y descontadas en virtud de las inasistencias injustificadas.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, quien se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, junto a su hijo menor conforman un hogar monoparental. El niño padece una discapacidad, y en el año 2020 se encontraba cursando la sala de 5 años, Nivel Inicial. Con motivo de la pandemia Covid 19, el menor no había podido asistir a la institución educativa, motivo por el cual la actora solicitó una licencia extraordinaria, y la justificación de los días de ausencia, con fundamento en su situación familiar. Ambas solicitudes fueron rechazadas, frente a lo cual, pidió tomar vista de las actuaciones administrativas, y requirió se le informe la razón de los descuentos en su salario; lo que no habría sido respondido. En virtud de ello, inició acción de amparo y solicitó el dictado de una medida cautelar.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que la manda cautelar en tanto ordena transferir a la cuenta de la actora las diferencias no percibidas en su salario en virtud de las inasistencias injustificadas “…desnaturaliza el instituto amparista ya que otorga el pago de sumas de dinero de manera retroactiva por tareas no prestadas lo cual implica acceder a una pretensión de carácter netamente indemnizatorio, expresamente excluido de este tipo de procesos de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Ley 2145.”.
La actora, manifiesta que el reclamo salarial no corresponde a un pedido de daños y perjuicios, sino al claro accionar ilegal del demandado al no depositar sus haberes sin un acto administrativo que cumpla con los requisitos para erigirse como un acto válido.
Ahora bien, asiste razón al apelante en sus agravios en tanto no se advierte de qué modo la medida otorgada por el Juez de grado, de neto corte patrimonial, sería necesaria a los efectos de garantizar la efectividad de la decisión a la que eventualmente se arribe sobre el fondo del asunto. Máxime cuando a partir de lo acordado por las partes en la audiencia celebrada -en la que se acordó una modificación de la jornada laboral-, la actora se encontraría percibiendo actualmente sus haberes con normalidad, circunstancia que permitiría descartar el recaudo de peligro en la demora.
Sin embargo, no puedo soslayar que conforme surge del acta de la audiencia referida, el demandado ya habría abonado los conceptos de los que se trata al depositarle a la actora el sueldo del mes de octubre de 2020.
En este escenario, por razones operativas y a fin de evitar diligencias inoficiosas, corresponde confirmar la sentencia dictada, ello sin perjuicio del derecho que le corresponderá ejercer al Gobierno demandado si la demanda finalmente fuese rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45771-2020-1. Autos: A. Y. G c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - DESCUENTOS SALARIALES - ALTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo.
En efecto, la medida cautelar requerida se encontraba orientada a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Rectoría de la Escuela Técnica donde presta servicios el actor mediante el cual se había dispuesto su pase a los talleres de carpintería y fundición; el amparista afirmó que dicha modificación de tareas le impedía reincorporarse a la escuela ya que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo condicionaba su alta médica a que se desempeñara en sectores tales como electricidad, electrónica o informática, pues no podía trabajar en lugares que requiriesen esfuerzos.
Sin embargo, durante el transcurso del proceso acontecieron hechos que incidieron sobre la pretensión cautelar ya que la referida Dirección General le otorgó al actor el alta médica con fecha retroactiva y, además, se le concedió la dispensa de presencialidad por tratarse de una persona de riesgo frente al COVID-19.
Aunado a lo anterior, se observa que con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, las partes arribaron a un acuerdo respecto a la devolución de los haberes que se le habían descontado al actor y la deuda que se le imputaba, quedando el saldo en cero y coincidiendo en cuanto a que con posterioridad a la fecha del alta médica le correspondía percibir el 100% del sueldo.
Ello así, los agravios del actor han perdido actualidad, por lo que nada corresponde resolver toda vez que el actor se encuentra en situación de alta médica y percibe el 100% del salario que le corresponde por lo que la medida cautelar solicitada originalmente carecería de objeto útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11848-2019-2. Autos: Retondano, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la impugnación fectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la actora, en una causa por diferencias salariales.
Cabe señalar que no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Así, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno local se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora.
Cabe señalar que la magistrada de grado al aprobar la liquidación de la actora ponderó que el período liquidado resulta ser correcto y que se ha descontado del capital bruto el porcentaje correspondiente a aportes y contribuciones sobre las sumas remunerativas. Asimismo agregó que cotejo llevado a cabo por el Tribunal de los cálculos acompañados se desprende que los mismos fueron efectuados tomando como referencia los valores informados por el propio Gobierno.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a que la liquidación aprobada omitió practicar los descuentos que la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58892-2015-0. Autos: Saldivar, Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 24-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - DIAS HABILES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó la reincorporación del actor en el plazo de 5 días hábiles.
El recurrente sostuvo que no debían descontarse los días no laborables y feriados dado que fue el propio actor quien había solicitado la licencia por enfermedad durante dicho período.
Sin embargo, para contabilizar días de inasistencia a los efectos de aplicar una sanción de cesantía no pueden ser considerados días inhábiles y feriados. Ello así, conforme la reglamentación del régimen disciplinario de la Ley N°471 (Decreto N°184/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
En efecto, la actora reconoció que demoró en realizar el descargo administrativo sobre sus inasistencias injustificadas. Adujo que esa circunstancia obedeció a irregularidades en el diligenciamiento de la cédula por medio de la cual se la intimaba a realizar su defensa; señaló que la notificación fue dirigida a un domicilio diferente al que había sido actualizado (además de no haber sido entregada en mano) y luego invocó haber permanecido en aislamiento.
La determinación de la veracidad de este argumento no puede ser constatada a partir de la prueba aportada, siendo una cuestión de trascendencia el cumplimiento de las notificaciones en legal forma por parte de la Administración, ya que de ello depende su validez o nulidad; no obstante, esta imposibilidad no puede erigirse en un escollo que afecte el acceso de la actora a una tutela judicial efectiva.
La obligación de acreditar sus dichos podría constituir una obligación de imposible cumplimiento. Es decir, podría imponerse la realización de una acreditación sumamente compleja al punto de poder ser considerada como una prueba diabólica. En efecto, no es razonable imponer a la demandante la exigencia de demostrar que en su legajo (cuyas constancias posee la contraria) la Administración procedió a asentar el cambio de domicilio que –según informó- fue oportunamente efectuado. Tampoco resulta de accesible acreditación que la cédula fue entrega debidamente, conforme las reglas que rigen la materia.
No puede omitirse que las restricciones a los derechos (en este caso, el derecho de defensa) de las personas que gozan de una preferente tutela –como es el caso de las personas con discapacidad- deben ser interpretadas de manera restrictiva.
La pauta interpretativa propuesta se apoya en el principio "pro homine" y constituye una herramienta necesaria para garantizar la igualdad, en este caso, procesal.
La aplicación de esta doctrina evidencia –en esta etapa inicial del proceso- que quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el legítimo cumplimiento de la notificación al último domicilio constituido es, en principio, el demandado.
Ello así, y más allá de la temporaneidad del descargo presentado en sede administrativa, corresponde analizar sus agravios toda vez que una eventual solución favorable a la actora –dadas las características provisionales de las medidas cautelares- no produce una lesión irreversible al derecho de defensa del obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, de acuerdo con la prueba acompañada se desprende que la accionante, además de su discapacidad auditiva, sufriría padecimientos psiquiátricos que le impedirían prestar todo tipo de funciones, cuestión que ella relaciona –además- con las condiciones laborales en que ejercía sus funciones y que -pese a haber sido denunciadas oportunamente- no habrían sido atendidas por sus superiores.
Tales imputaciones referían al mal estado de la infraestructura edilicia del lugar donde presta servicios, la falta de insumos adecuados y la complicada situación vincular con superiores y empleados.
Ello así, surge –"prima facie"- la existencia de múltiples reclamos presentados por la demandante referidos a las cuestiones detalladas en el párrafo anterior, sin que pueda verificarse que aquellas hubieran sido atendidas.
De igual modo, constan diversos pedidos de traslado formulados por la recurrente que –en principio- no habrían obtenido respuesta de parte de los obligados; así como reuniones solicitadas con sus superiores para exponer las razones que justificarían el pase respecto de las cuales la actora no habría tenido contestación.
La ausencia de respuesta oportuna por parte de los funcionarios integrantes de la Administración a sus reclamos, la eventual indiferencia que alega la accionante frente a su situación laboral (a la que califica de insalubre), el presunto incumplimiento de las reglas procedimentales administrativas que condujeron al bloqueo de haberes constituyen acciones y omisiones –en principio- manifiestamente arbitrarias en tanto no se condicen "ab initio" con la mayúscula protección que el bloque de convencionalidad y las leyes locales reconocen a favor de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, en las condiciones en las que se encuentra la agente (enfermedad, condiciones laborales perniciosas, falta de respuesta a los pedidos de toda índole, etc.), la exigencia de realizar tareas presenciales se manifiesta contraria a los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas.
Esta conclusión se toma en el marco de la prueba por el momento anejada y en el entendimiento de que rige en autos el principio de las cargas probatorias dinámicas.
Esta además pondera que el ordenamiento jurídico prevé las herramientas necesarias (tratándose de medidas cautelares) para que todas las partes puedan ejercer la defensa de sus derechos cuando consideren que han sido vulnerados.
Así entonces, la actitud asumida (ab initio) por el demandado ante los reclamos de la accionante, las condiciones en que esta ejercía su actividad y su estado de salud (de acuerdo con la prueba por el momento presentada) permiten concluir (en términos liminares) que el accionado "prima facie" no ajustó su proceder a los fines tuitivos superiores que el plexo normativo descripto concibió a favor de las personas con discapacidad.
Ello habilita a tener por acreditada –con la provisionalidad propia de la instancia incidental en que se halla la causa- la configuración de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La actora pidió preventivamente que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante la cual se la obligaba a prestar servicios en forma presencial en el Hospital donde se desempeña y, en consecuencia solicitó que se la dispensase de presentarse a realizar tareas presenciales, hasta tanto no se resolviera el fondo de la presente acción; con goce íntegro de haberes, y ordenando a la Administración que abonase aquellos salarios que la amparista dejó de percibir por resultar su retención arbitraria e ilegal.
En efecto, se encuentra en juego la percepción del salario de la recurrente.
Su falta de pago constituye -en el caso y, en particular, debido a la condición de salud de la actora (persona con discapacidad auditiva que atravesaría padecimientos psiquiátricos)- un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario que este reviste) que habilita a tener por justificado el presupuesto de peligro en la demora.
Ello así, el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
La actora interpuso la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que resolviera su pedido de incorporación al Padrón de Entidades para operar mediante el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes respecto del Personal de la Policía de la Ciudad, tal como fuera requerido mediante nota de fecha 21 de mayo de 2020.
En efecto, se advierte la tardanza en la tramitación del Expediente administrativo iniciado a raíz de la petición de la asociación actora, situación que ha sido reconocida por el obligado al momento de requerir la ampliación de los plazos para contestar demanda.
Si bien el recurrente pretendió justificar el retraso en la resolución de la solicitud deducida por la actora alegando la necesidad de cumplimentar requerimientos inevitables, recolección de antecedentes, e intervención de variadas dependencias que se hallaban físicamente diseminadas, nada de ello fue debidamente acreditado con las constancias anejadas a la causa y tampoco condice con los mecanismos digitales de tramitación del expediente electrónico.
Basta para corroborar lo dicho, observar las fechas insertas en las providencias e informes emitidos por la Administración y los considerables lapsos de tiempo donde primó la inactividad del accionado, sin que se invocaran razones extraordinarias que justificaran su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
El demandado Gobierno solo ha expuesto argumentaciones genéricas que no alcanzan para demostrar de modo concreto que el plazo de quince (15) días hábiles administrativos concedido en la sentencia de grado (para expedirse respecto de la solicitud deducida por la demandante) resultara exiguo, irrazonable, arbitrario o insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación realizada por la Asociación en sede administrativa, cuestión que no se encuentra debatida.
Los planteos del accionado referidos a la exigüidad de los plazos constituyen manifestaciones genéricas sin sustento probatorio que no dan fundamento razonable a la demora excesiva en la que incurrió el accionado.
Ello así, corresponde concluir que el lapso de tiempo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación realizada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una causa por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado a que “lo resuelto en los presentes autos conforme lo establece la normativa vigente los rubros han sido declarados remunerativos sin una limitación, vale decir que debe hacerse mes a mes desde que fueran declarados con ese carácter las retenciones a las que obliga la ley vigente".
Cabe señalar que no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Cabe recordar que recientemente esta Sala desestimó un planteo sustancialmente análogo en el que se consideró que “[l]as retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que […] excedería el marco de las presentes actuaciones” (cfr. “Berardi Rubén y otros c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones–”, Expte. N° 13360/2016-0, sentencia del 31/03/2021 y “Sandoval Dalila del Carmen y otros c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)-empleo público-diferencias salariales”, sentencia del 10/9/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783529-2016-0. Autos: Rubinetti, María Belen; Frenkiel Nora Beatriz; Garcia Stella Maris; Martinez Nuñez Cynthia; Millalonco Mónica Cecilia; Tagliani Horacio Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación realizada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una causa por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada con relación a su planteo acerca de los intereses que corresponde aplicar a los cálculos de las sumas debidas en autos.
Conforme surge del informe elaborado por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, de las pautas para elaborar liquidación, -que luego fuera aprobada por la magistrada de grado- surge “[E]n cuanto a la tasa de interés a considerar se aplicó lo dispuesto en sentencia de primera Instancia (Cam. CAyT en pleno en los autos “EIBEN Francisco c/GCBA, del 31-5-2013).
En efecto, toda vez que lo concerniente a la tasa de interés a aplicar en el caso de autos se encuentra firme, nada corresponde sostener al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783529-2016-0. Autos: Rubinetti, María Belen; Frenkiel Nora Beatriz; Garcia Stella Maris; Martinez Nuñez Cynthia; Millalonco Mónica Cecilia; Tagliani Horacio Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y aprobar la liquidación practicada por la parte actora.
La actora interpuso recurso de apelación sosteniendo que la magistrada de grado interpretó equivocadamente que los descuentos en concepto de obligaciones previsionales procede respecto de las sumas cobradas por el agente mes a mes en concepto de sueldo y sobre el sueldo anual complementario adeudado; y soslayó que la liquidación practicada por su parte se ajusta a los términos de la sentencia.
En efecto, no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno local incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, ley n°24.241).
Ahora bien, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes.
En ese sentido, avalar que deben colocarse aportes sobre lo ya percibido por la actora, mes a mes, importaría admitir que la parte trabajadora se encuentra ahora en deuda con la parte demandada, siendo justamente la parte demandada quien se encuentra vencida en autos y quien no hizo más que evadir el pago de sumas salariales a la actora durante años y años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20754-2017-0. Autos: Garcia, Adrian Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo.
En efecto, ha quedado acreditado, por un lado, que el actor necesita de la asistencia de un intérprete en lenguaje de señas (LSA) para poder comunicarse y comprender instrucciones, reglamentos o indicaciones complejas (incluso plasmadas por escrito); y que, por el otro, en ningún momento su empleador procuró proveerle tal asistencia, sino que sus superiores y compañeros se limitaron a intentar comunicarse con él mediante gestos rudimentarios, por escrito, o solicitando que una compañera con dominio limitado de LSA haga las veces de intermediaria.
A raíz de las manifiestas barreras comunicacionales a las que se enfrenta el actor, puede concluirse que este desconocía no solo sus obligaciones laborales en materia del cómputo de la asistencia, sino también los procedimientos preestablecidos para justificar eventuales incumplimientos, por lo que la facultad de sancionarlo, en este caso, ha sido ejercida de manera irregular.
De la misma manera, ha quedado demostrado que el actor no ha podido comprender el contenido ni las implicancias de las intimaciones, vistas, descargos y notificaciones que hacen al procedimiento disciplinario, lo cual descarta la posibilidad de que haya tenido genuina oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Así, el ejercicio de la potestad de la Administración de sancionar a sus agentes por genuinas faltas cometidas en ocasión del cumplimiento de sus deberes laborales, si bien puede ejercerse legítimamente sobre una persona con discapacidad, debe estar adaptado a las necesidades particulares del sujeto de forma tal que su discapacidad no constituya un obstáculo al ejercicio de sus derechos.
En definitiva, se trata de que el Estado cumpla con sus deberes reforzados cuando el administrado es una persona con acentuada vulnerabilidad, y que sea esta tutela especial la que impida que el ejercicio formal de potestades administrativas violen sus derechos constitucionales y humanos.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar al Gobierno local que reincorpore al actor a su puesto de trabajo en las condiciones que revistaba al momento de la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo.
En efecto, la omisión por parte del Gobierno local de proveer un intérprete en lengua de señas (LSA) no necesariamente implica que este sea el único “ajuste razonable” posible que deba llevar a cabo en lo que concierne a la actividad laboral diaria o cotidiana del recurrente.
Es decir, nada permite concluir que se está exigiendo la presencia permanente y regular de un intérprete en LSA en su lugar de trabajo como la única manera razonable y no desproporcionada de adaptar el entorno de trabajo.
La demanda iniciada por el actor no tiene por pretensión que el Poder Judicial de la Ciudad decida, sin más, cuál ha de ser, en adelante, el ajuste en el entorno diario sin cuyo cumplimiento el agente no podría reincorporarse de manera satisfactoria. No se trata de condenar a la demandada a reincorporarlo bajo ciertas condiciones estrictas aquí preestablecidas; se trata, en cambio, de ordenar a la demandada adaptar sus procedimientos administrativos cuya finalidad sea la afectación de los derechos de personas con discapacidad.
En otras palabras, se exige la asistencia de un intérprete en LSA para (i) que el agente conozca sus obligaciones laborales y la manera de justificar eventuales incumplimientos, y (ii) que comprenda lo actuado en un procedimiento administrativo que pueda llegar a afectar, limitar o menoscabar sus derechos.
En cambio, en lo que hace a los ajustes razonables en su entorno laboral cotidiano (todo lo que podría referirse a instrucciones generales impartidas por los superiores, asignación de tareas específicas, formulación de proyectos, anuncio de modificaciones en los modos de organización del personal, etc.), estos deberán ser consensuados entre el actor y su empleador.
Bajo la interpretación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “[l]os ajustes razonables deben negociarse con el solicitante o los solicitantes [,] exigen que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad” (Comité DPD, Observación General nro. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, párr. 24, inc. “b”).
En definitiva, no podría esta Cámara decidir unilateralmente cuál ha de ser el ajuste razonable en el entorno laboral cotidiano -no sin incurrir en un exceso de jurisdicción-, sino que ello debe ser consensuado entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
En cuanto a la reparación que pretende el actor la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima. Sin embargo, ello no obsta a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN Fallos, 302:1154, 304:1459).
En tal sentido, el perjuicio sufrido por el actor queda demostrado por el sólo hecho de haberse visto privado injustificadamente de la retribución que venía percibiendo regularmente. Es decir, de haberse tomado los recaudos necesarios para que el actor conociera sus obligaciones laborales y pudiera ejercer su derecho de defensa en igualdad de condiciones, aquel hubiera continuado en su cargo y percibido los haberes correspondientes. De esta forma, corresponde hacer lugar al reclamo económico del demandante.
En atención a la especial situación en la que se encuentra el actor por poseer una discapacidad hace que el apartamiento ilegítimo de su puesto de trabajo traiga consigo repercusiones socioeconómicas considerablemente más gravosas de las que podría padecer cualquier otra persona que no pertenezca a un grupo vulnerable.
Es más, a las lógicas dificultades a las que se enfrenta una persona con discapacidad que ha perdido su fuente de trabajo, se le suman las manifiestas y trágicas consecuencias que las medidas contra la propagación del coronavirus (COVID-19) ha traído sobre la sociedad, en especial sobre los grupos vulnerables.
Por todo ello considero que la reparación a la cual tiene derecho el actor, para ser justa en su caso particular, deberá ser del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado. Estas sumas se calcularán desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
Con respecto al pedido de condenar al Gobierno local a efectuar los aportes y contribuciones previsionales correspondientes al período durante el cual el agente fue separado de su cargo, así como no corresponde el abono de los salarios caídos por cuanto no ha prestado tareas, de ello se deriva que tampoco podría condenarse al pago de aportes y contribuciones de seguridad social de quien no ha trabajado durante aquel período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERESES - FALLO PLENARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
A las sumas debidas por cada mes se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –conf. artículo nº 128 LCT- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0 del 31 de mayo de 2013-.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER NO REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En lo que atañe a la condena a integrar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones los aportes y contribuciones derivados de las diferencias salariales reconocidas, corresponde remitirme a las consideraciones desarrolladas al votar en autos “Cardone, Mariano Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. Nº 75962/2018, sentencia del 27/8/2021).
Allí, remarque que no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, entendí que resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados -conf. arts. 11 y 12, ley n°24.241- ("in re" esta Sala en autos “Negri Viola María Martha c/ GCBA s/ Empleo Público, no cesantía ni exoneración”, Expte. nº 23953/2015-0, del 29/02/2019, y “Biggi Beatriz Lidia c/ GCBA s/ Empleo Público, no cesantía ni exoneración", Expte. nº 41383/2014-0, del 30/09/2019).
En dichos pronunciamientos se ha puesto de resalto que lo que se encuentra en discusión aquí, no es “[…] la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito […]” (cfme. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´” Expte. EXP 9122/12, 22 de octubre de 2013, el destacado no pertenece al original), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el GCBA se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora y que como consecuencia de ello, debe cumplir con el depósito de las sumas involucradas ante el órgano previsional, tal como se encuentra establecido en la norma citada.
En ese sentido, resulta tanto razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos anteriormente referenciados, como también que, por el mismo motivo, se contemplen en el cálculo las sumas correspondientes a las contribuciones que se encuentran a cargo del GCBA empleador así como que éste deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como prevé la normativa aplicable.
Asimismo, y en resguardo de los derechos de la accionante, vale recordar que en el mencionado fallo del TSJ, se remarcó que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43653-2012-0. Autos: Directter, Susana Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban al salario de la actora y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, la pretensión radicaba en el cese de las deducciones por considerar que el GCBA no cumplía con los términos del Decreto N° 168/2011, cuestión que el tribunal desestimó parcialmente y solo hizo lugar respecto a tres meses del año 2015, en virtud de una situación que ni siquiera fue denunciada por la parte actora en su demanda, todo lo cual, no mereció reproche de su parte.
Por otra parte, la cuestión atinente a resarcir los daños fue una mera invocación y no hubo desarrollo en ningún capítulo del escrito inicial.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio planteado en tanto debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) consagra la regla mencionada en el artículo 29, inciso 4), que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, en tanto el artículo 147, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “…la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
En este orden de ideas, se ha señalado que el principio de congruencia, “… constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, p. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIO - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, el principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”, más allá de lo pretendido). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos le abone las diferencias salariales.
El único agravio planteado por el GCBA, vinculado con la obligación que le fuera impuesta, tendiente a liquidar en autos e ingresar en el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, los aportes previsionales a cargo del trabajador, como las contribuciones a cargo de la parte recurrente, devengadas sobre las diferencias salariales reconocidas en la sentencia.
Así, el letrado del GCBA alegó que “[e]l el único sujeto legalmente habilitado para intimar al GCBA a realizar los aportes e[ra] la AFIP.”
Cabe recordar, respecto de esta cuestión, que el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 –que regula el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones–, dispone que “[e]l aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %)” y que “[a] tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación”. Además, el artículo 12 establece que “[s]on obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: [...] c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS; d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo [...]”.
Cabe señalar que -en oportunidad de liquidar el GCBA las diferencias salariales a las que fue condenado- deberá aplicar toda la normativa sobre el sueldo anual complementario devengado durante el período indicado en la sentencia.
De esta manera, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispone que, en oportunidad de liquidar las diferencias salariales adeudadas a la actora en concepto de SAC, el GCBA se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241 y, como consecuencia de ello, deberá cumplir con el depósito de los aportes y contribuciones ante el Sistema de Seguridad Social, sobre dichas sumas, tal como se prevé en la norma señalada (cfme. lo resuelto por esta Sala, "in re" “Cardone, Mariano Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 75962/2018, sentencia del 27/8/2021 y, más recientemente, “Chanta, Norma Alicia c/GCBA s/empleo público”, Expte. 9244/2018-0, sentencia del 09/09/2022).
En atención a los argumentos esgrimidos, y dado que lo indicado en el presente no es más que lo dispuesto por la Ley N° 24.241 –normativa de orden público–, corresponde rechazar el agravio del GCBA.
Asimismo y tal como lo indica el GCBA en su agravio, corresponde poner en conocimiento de la ANSES y de la AFIP lo aquí resuelto, para que determinen el curso de acción a seguir respecto de los aportes y contribuciones devengados sobre las diferencias salariales a cuyo pago fuera condenado en autos (conf. TSJ "in re" “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s /empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99445-2021-0. Autos: Rey, Patricia Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
La demandada sostuvo que la sentencia era arbitraria, dado que el objeto de la demanda apuntaba a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 4748/MCBA/90, el que “fue sustituido en el marco de la vía idónea por una reinterpretación de sus alcances. Situación que desde ya afectaba el principio de congruencia.” Refirió que no había sido objeto de debate los alcances de la norma y la forma en que la Administración la aplicaba, sino su constitucionalidad”.
Sin embargo, la sentencia fue dictada de conformidad con la pretensión de la actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Ello así, atento que existe correspondencia entre la petición actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la facultad de efectuar, en su carácter de empleador, los descuentos salariales proporcionales por los días de huelga llevados a cabo por los docentes.
Esta cuestión que ha quedado definitivamente zanjada por la jurisprudencia, en particular en lo autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 7180/10, sentencia del día 4 de octubre de 2010, en la que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad––por mayoría de sus integrantes–– resolvió que “el ejercicio del derecho a huelga no genera por sí la obligación de pago del salario correspondiente, ni libera al empleador de cumplir con el pago […] Es así que si con la huelga el trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido” .
Un criterio similar ha sido adoptado por esta Sala (in re “Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. N° 39791/1, sentencia del 26 de marzo de 2011), como por la Sala II (in re “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 34579/0, sentencia del 31 de mayo de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado se agravió en relación con la interpretación –a su entender equivocada– que hizo el Juez de grado del contenido normativo de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto N° 4748/MCBA/90, en cuanto se expidió por la validez de la norma y resolvió que “la única manera de que ésta no lesionara normas de mayor jerarquía era que el descuento resultase proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.”
El demandado sostuvo que la solución adoptada solo hubiera sido posible con la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma, más no a través de una interpretación judicial que, además, resultaba arbitraria. Añadió que el suplemento que se había dejado de pagar a los agentes que habían participado de las medidas de fuerza adoptadas en el año 2016 no integraba el salario.
Adujo que la decisión recurrida afectaba la esfera de reserva administrativa, de modo que la cuestión debatida en esta litis no podía ser objeto de revisión judicial. Ello así, por cuanto el incentivo salarial establecido por el Decreto N° 4748/MCBA/90 había sido creado en ejercicio de las facultades propias y exclusivas del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 y 104 incisos 2° y 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La conclusión a la que arribó el Juez de grado en cuanto que el Adicional Salarial forma parte de la remuneración del trabajador e integra su salario, es con lo que dispone la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad), en cuanto reconoce el derecho de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (artículo 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - BASE DE CALCULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
Luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto, el Adicional Salarial creado por el artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, por sus características intrínsecas mencionadas y su carácter de permanente, integra el salario de los docentes representados por la parte actora.
Ello así, los agravios del demandado planteados en torno a su naturaleza jurídica como un mero suplemento, no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
El demandado sostiene que la decisión recurrida afecta la esfera de reserva administrativa, de modo que el objeto de la "litis" no es revisable judicialmente por cuanto el incentivo salarial establecido por el Decreto N° 4748/MCBA/90 fue creado en ejercicio de las facultades propias y exclusivas del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido por los artículos 102 y 104 incisos 2° y 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Estos agravios no resultan atendibles.
Como primera aproximación a la delimitación del contenido específico del control judicial respecto de medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales, resulta relevante recordar algunos de los principios arquitectónicos del sistema de división de funciones, característico del sistema republicano, para luego determinar su aplicación en el caso concreto en análisis.
Como es sabido, este principio está montado sobre la idea de establecer controles recíprocos entre los diferentes órganos de gobierno, a efectos de asegurar el cumplimiento de los mandatos que la Constitución pone en cabeza de cada uno de ellos.
En consecuencia, cuando los Jueces revisan el accionar de los otros Poderes en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, lo hacen en cumplimiento de sus competencias constitucionales.
De acuerdo con esta premisa, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asigna expresamente al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (artículo 106).
A su vez, el artículo 13 inciso 3º, de manera concordante con lo que dispone el artículo 18 de la Carta Magna nacional, consagra de manera categórica la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.
El principio general que surge de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local, de manera que, en el ámbito local, no hay potestades o competencias que se encuentren exentas del contralor jurisdiccional (ver, al respecto, el completo desarrollo sobre la evolución del control de los actos estatales efectuado por mi colega el Juez Balbín, en su Tratado de Derecho Administrativo, Editorial La Ley, Buenos Aires, Tomo I, 2011, págs. 71 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado, luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto, corresponde analizar si la liquidación que la Administración realiza del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90 resulta razonable o, si, por el contrario, colisiona con el legítimo ejercicio del derecho a huelga de raigambre constitucional reconocido a los gremios y con las normas que resguardan celosamente la integralidad del salario.
Aceptar —como pretende el demandado— que por haber realizado un día de huelga resultaría razonable privar al/los trabajadores/as no solo del descuento unitario practicado por el concepto 6686000, sino además del 100% del rubro 6687000 “adicional salarial”, que integra el salario de los docentes y que representa un 10% de su “Sueldo Básico Unif. Docente y de aquellos conceptos que paritariamente hayan sido un incremento en el puntaje del cargo”, implicaría convalidar el ejercicio de una suerte de facultad punitiva respecto de aquellos/as empleadosa/as que, como se ha visto supra, solo han ejercido un derecho constitucional.
Un criterio semejante no puede ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado, luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto, la exégesis que postula por la parte actora, consistente en descontar del referido adicional un porcentaje proporcional a los días no laborados, se presenta como razonable y, en consecuencia, aparece como compatible con diversos principios jurídicos de orden superior, plenamente aplicables a las relaciones laborales.
Esta interpretación resulta adecuada al contenido normativo establecido por el principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERES PUBLICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado postuló que la sentencia de grado no evaluó la afectación del interés público al ordenar que “se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad de 1/30 ava parte –es decir, de 1 día de 30 del mes- del adicional salarial por cada día de paro calculado a los fines de realizar descuentos de jornadas laborales”; “procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses” y, además, “liquidara los intereses por el descuento efectuado en el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha en que la Administración efectuó el reintegro”.
Ante ello, es necesario destacar que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita y con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado. En efecto, deben señalarse en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En el caso, se advierte que este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado. Por el contrario, el apelante se ha limitado a disentir con la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia, pero sin aportar un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este punto del recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - EJECUCION DEL PRESUPUESTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
El demandado postuló que la sentencia de grado no evaluó la afectación del interés público al ordenar que “se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad de 1/30 ava parte –es decir, de 1 día de 30 del mes- del adicional salarial por cada día de paro calculado a los fines de realizar descuentos de jornadas laborales”; “procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses” y, además, “liquidara los intereses por el descuento efectuado en el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha en que la Administración efectuó el reintegro”.
Sin embargo, no surge de las pruebas aportadas por la demandada que el cumplimiento de la sentencia dictada en autos, pudiera ocasionar una frustración del interés público, ni que resultara idónea para afectar la prestación de un servicio público o perjudicar una función esencial de la demandada.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 7° del Decreto N° 4748/1990 estableció que “el gasto que demandara la aplicación del presente decreto se imputaría a la partida correspondiente del presupuesto en vigor.”
Es decir, la partida presupuestaria del año 2016 correspondiente al Ministerio de Educación de la Ciudad tenía prevista la suma necesaria para abonar el 100% del Adicional Salarial de todos los docentes que se encontraban bajo su órbita de competencia.
De este modo, al haber practicado en ese mismo año los descuentos que se controvirtieron en autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió a subejecutar su presupuesto, por lo que no puede válidamente sostener —luego de seis años de su previsión—, que su ejecución tardía podría afectar el interés público.
Los mismos extremos se aprecian en relación con la aplicación futura de las pautas de liquidación del adicional salarial que se indican en esta decisión, dado que la previsión presupuestaria de dicho adicional será en todos los años del 100%, por lo que una liquidación en menor proporción, de ningún modo podría afectar al erario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado, luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto ,la sentencia de grado no niega la posibilidad de que se practiquen descuentos salariales por días de huelga sobre el adicional instituido mediante el Decreto Nº4748/90.
Establece, sin embargo, que tales descuentos deben ser proporcionales a los días no trabajados por esa razón (posibilidad que la actora no controvierte).
Si bien la demandada insiste en que resulta legítimo descontar la totalidad del adicional a los trabajadores que ejercieran el referido derecho, lo cierto es que no brinda ninguna razón plausible para ello.
Nótese, incluso, que la norma en cuestión admite excepciones a la pérdida de la asignación adicional salarial (vg. licencias ordinaria, por maternidad, paternidad, fuerza mayor o fenómenos meteorológicos, capacitación docente, entre otros).
Ello así, la posición según la cual debería descontarse la totalidad del suplemento (y no solo la parte proporcional a los días no trabajados) resulta reñida con el principio protectorio del derecho laboral, también aplicable en el ámbito de las relaciones de empleo público (conf. Fallos: 330:1989 y 335:1251) y afecta de manera ilegítima el ejercicio del derecho de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - REQUISITOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DESCUENTOS SALARIALES - SEGURIDAD SOCIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y enconsecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y reconocer el carácter remunerativo del del rubro "suplemento por tarea insalubre", a la actora (enfermera franquera), y abonar las diferencias salariales reclamadas.
En efecto, de lo solicitado en torno a los aportes y contribuciones, corresponde poner en conocimiento de la ANSES y de la AFIP lo aquí resuelto, para que determinen el curso de acción a seguir respecto de los aportes y contribuciones devengados sobre las diferencias salariales a cuyo pago fuera condenado en autos (conf. TSJ "in re" “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s /empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22/10/2013).
Sin perjuicio de ello, corresponde recordar que el artículo 11 de la Ley N° 24.241 –que regula el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones–, dispone que “[e]l aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %)” y que “[a] tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación”. Además, el artículo 12 establece que “[s]on obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: [...] c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS; d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo [...]”.
De este modo, es preciso confirmar que –en oportunidad de liquidar el GCBA las diferencias salariales a las que fue condenado– deberá aplicar toda la normativa sobre cada concepto y rubro por el que se compone dicha diferencia.
De esta manera, en función de la declaración del carácter remunerativo del suplemento litigado, considerando además el marco normativo aplicable al caso y la jurisprudencia, corresponde ordenar que, al practicar liquidación, se descuenten los aportes sobre los montos que la actora debe percibir en concepto de diferencias salariales como también que, por el mismo motivo, se contemplen en el cálculo las sumas correspondientes a las contribuciones que se encuentran a cargo del GCBA empleador, así como que éste deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10057-2018-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El accionante adujo que la medida segregativa produjo “una reducción del 18% de su haber de retiro” y que esa merma implicaba “un atentado directo contra su patrimonio y el de [su] familia”; hecho que revestía gravedad en virtud del carácter alimentario de tales sumas.
Sin embargo, de los dichos del actor, se infiere (en términos cautelares) que la sanción impuesta no produjo la pérdida total del salario sino una merma del dieciocho por ciento (18%).
En otras palabras, el demandante no perdió sus ingresos con motivo de la cesantía.
Además, tampoco acreditó —de modo alguno— que la mencionada detracción lo hubiera colocado en situación de vulnerabilidad o le hubiera ocasionado una afectación de sus derechos alimentarios o los de su familia de entidad suficiente que justificara, ante la ausencia de verosimilitud del derecho, acceder igualmente a la tutela provisional.
Tampoco puede ser atendido el argumento del demandante vinculado a la pérdida de la cobertura de salud como justificante del peligro en la demora. Al respecto, no basta su mera invocación sin justificar los daños que dicha privación genera sobre padecimientos actuales de salud que afecten al actor o a su grupo familiar y requieran urgente protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - DESCUENTOS SALARIALES - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y conceder una tutela preventiva parcialmente diferente a la requerida ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución por medio de la cual se impuso su cesantía -luego reconvertida en retiro obligatorio- disponiéndose además, provisionalmente, que el actor vuelva a revistar en situación de retiro obligatorio hasta tanto se resuelvan definitivamente los recursos planteados en el marco de las actuaciones administrativas que refieren a la materia debatida en este proceso.
En efecto, el accionante detalló en su demanda los perjuicios que la cesantía le acarreaba. Entre ellas, mencionó la pérdida del estado policial; la quita de la cobertura médica individual y familiar; y, por último, la reducción de su haber de retiro en un 18% (artículos 108, 203, 211, 212, 224, y 230).
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, con posterioridad al dictado de la Resolución cuestionada, se dispuso el retiro obligatorio del demandante.
En consecuencia, la cesantía dispuesta (conforme el plexo normativo enunciado) produce una merma salarial para el demandante y, por ende, la afectación de derechos alimentarios sobre la base de un acto que —en principio— contendría errores en su causa.
Ello así, teniendo en cuanta que los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (esta Sala, in re "Ticketek Argentina SA c/ GCBA", expediente Nº 1075, resolución del 17 de julio de 2001, entre muchos otros), el demandante ha logrado demostrar (dicho esto en términos provisionales y sin que implique adelantar la opinión sobre la materia de fondo debatida) la existencia en la especie del peligro en la demora.
Más aún, no se advierte que la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado produzca una afectación de mayor entidad sobre el interés público que aquella que generaría su ejecución respecto de aquellos derechos del accionante. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SISTEMA INFORMATICO - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
El recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El accionante se quejó de que el Juez de grado entendiera que el certificado médico presentado a través de la aplicación implementada a tal efecto con el fin de solicitar licencia para el 12 de diciembre de 2020, no cumplía con los recaudos establecidos en el” Protocolo de Certificados Médicos”, pues “resultaba ilegible el diagnóstico, tratamiento médico y la firma del médico tratante”.
Frente a ello, el único argumento esgrimido por el actor fue que "cualquier profesional de la salud comprendería la letra y las abreviaturas utilizadas por un médico, pero que no lo haga un magistrado, aunque resulte razonable (falta de entrenamiento en lectura de letra 'de médico’ y desconocimiento del lenguaje entre galenos), no convierte al certificado en nulo o impugnable […]”, sin embargo ello no reviste otra entidad que una mera expresión subjetiva de disconformidad con la indicado por el a quo, quien luego de cotejar el certificado médico presentado con las exigencias previstas en el “Protocolo”, entendió que no se ajustaba a los requisitos exigidos para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXAMEN MEDICO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Con relación a las licencias solicitadas para los días 31/12/2020 y 21/02/2021, debe ponerse de resalto que el actor se limitó a señalar que no pudo concurrir a la citación efectuada a fin cumplimentar con el procedimiento previsto para el otorgamiento de su licencia “justamente por sus problemas de salud”, sin embargo, se advierte que el accionante no acreditó adecuadamente la imposibilidad de dar cumplimiento a la citación cursada.
Tal circunstancia, impide considerar que la demandada haya obrado de manera infundada al tener por no justificadas dichas inasistencias, máxime teniendo en cuenta que el amparista no impugnó ni cuestiono la validez de la normativa que fija el procedimiento que debe llevarse a cabo a tal fin (Resolución Nº 1929/SSGRH/20)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - VALORACION DE LA PRUEBA - REINTEGRO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegre al amparista los días descontados ilegítimamente de sus haberes.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
El recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
En efecto, de las copias del libro de “Report de Enfermería” adjuntado en autos, se observa que los días en cuestión el actor no se presentó a trabajar por licencia médica.
También surge del mentado libro de “Report” que el actor concurrió a trabajar y prestó funciones en varias de las jornadas en los que se lo ha tenido por inasistente.
Ello así, asiste razón al recurrente en cuanto indicó que se le descontaron injustificadamente los días aquí enunciados — 27/02 y 06, 07, 13 y 14/03— por lo que corresponde que se le reintegreal amparista los días descontados ilegítimamente de sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no innove el procedimiento administrativo seguido ante la sanción disciplinaria aplicada a la actora y que, previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la agente subsane las deficiencias advertidas en el trámite del sumario consistentes en la falta de patrocinio letrado de la agente.
La actora adujo que para evitar una ineficaz ejecución de la sentencia judicial, debió ordenarse la devolución de los salarios descontados y que, en cambio, la Jueza de grado dictó una medida que en nada modificaba la situación en la que se encontraba y le producía un gravamen que no podría ser reparado en el futuro.
Sin embargo, atento las características del caso, en el que originalmente se solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo y, una vez ejecutado aquél, la tutela requerida viró hacia la devolución de las sumas descontadas; corresponde precisar que, en lo que respecta a las medidas que disponen la suspensión de actos administrativos, conforme el artículo 191 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (t.c. 2022) su procedencia requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado, siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público, o bien que ese hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su suspensión o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión (incisos 1º y 2º).
Ello así, toda vez que –a esta altura del proceso– la medida requerida por la actora reviste contenido positivo, esto es, a devolución de las sumas que le fueran descontadas de su salario, la demostración de los extremos que demuestran su procedencia debe ser apreciada con especial prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no innove el procedimiento administrativo seguido ante la sanción disciplinaria aplicada a la actora y que, previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la agente subsane las deficiencias advertidas en el trámite del sumario consistentes en la falta de patrocinio letrado de la agente.
En efecto, la demandante no solicitó originalmente el dictado de una medida innovativa para que se le reintegren las sumas descontadas, sino para que se suspendan los efectos de la sanción disciplinaria que se le impuso, hasta tanto se resolviera el recurso administrativo pertinente o, en su caso, la acción judicial tendiente a la impugnación de ese acto.
No obstante, mientras se encontraba en trámite la presente causa, y no habiendo solicitado la accionante en sede administrativa dicha suspensión, la demandada lo hizo efectivo y ejecutó la suspensión de la agente y los descuentos correspondientes.
Fue en virtud de ello que la actora peticionó la medida innovativa, cuyo rechazo por parte de la Jueza de grado, la llevó a interponer el presente recurso.
Dicha aclaración no carece de relevancia, ya que las medidas de carácter innovativo exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia, debiendo juzgarse su configuración con criterio restrictivo y excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros), también se ha dicho que, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de cesantías o exoneraciones, al declararse de nulidad de una sanción de “suspensión” no existen motivos para que persista la privación de los haberes dejados de percibir injustamente.
En este sentido, se ha destacado que al desaparecer las razones que llevaron a la Administración a aplicar la sanción, la negación a reconocer los salarios que le correspondían percibir al agente durante el lapso que duró la sanción anulada se transforma en una nueva sanción o en el mantenimiento de la sanción, esta vez sin fundamento alguno (TSJ voto del juez Lozano in re “Consejo de la Magistratura de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº 9815/13, sentencia el 29/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no innove el procedimiento administrativo seguido ante la sanción disciplinaria aplicada a la actora y que, previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la agente subsane las deficiencias advertidas en el trámite del sumario consistentes en la falta de patrocinio letrado de la agente.
La recurrente afirma que debió ordenarse la devolución de los salarios descontados y que, en cambio, la Jueza de grado, a pesar de encontrar viciada la resolución sancionatoria, dictó una medida que en nada modificaba la situación en la que se encontraba y le producía un gravamen que no podría ser reparado en el futuro.
Sin embargo, habiéndosele ya efectuado a la actora los correspondientes descuentos, y que eventualmente, de asistirle razón en su reclamo, las sumas descontadas deberán devolvérsele con intereses.
Es por ello que cabe concluir que no se advierte, en el caso, la configuración del peligro en la demora alegado.
En tal sentido, se comparte la conclusión a la que arriba el Sr. Fiscal ante la Cámara en cuanto advirtió que, conforme la actual situación fáctica de autos: “Al no verificarse en el particular contexto de esta causa, la necesidad de una orden preventiva judicial para asegurar los efectos de una eventual sentencia judicial sobre la materia litigiosa de autos, ni tampoco se ha invocado una situación puntual de riesgo de agravamiento de las consecuencias negativas derivadas de los descuentos realizados, no se aprecia que los agravios vertidos deban ser acogidos favorablemente puesto que, en definitiva, no pueden tenerse por acreditados, al menos mínimamente y en simultáneo, los dos recaudos básicos de procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, artículos 179, 180 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.)”.
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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