TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CARACTER

La ley exige que "para establecer la verdadera naturaleza del hecho imponible se deberá atender a los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados, perseguidos, o concretados por los contribuyentes" y agrega la norma que: "Las formas, estructuras jurídicas escogidas por aquéllos son irrelevantes para establecer la improcedencia de los tributos o aplicación de ordenanzas (art. 9°, Cód. Fiscal 1994 y conc. con las Ordenanzas Fiscales que lo precedieron).
Igual criterio sienta la normativa aludida al fijar la regla de interpretación para la determinación del hecho imponible en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto el artículo 86° establece que a tal fin "debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada".
Para Jarach el principio de la realidad económica resulta un instrumento sumamente valioso para la interpretación de las normas tributarias, toda vez que asegura el principio de igualdad, considerando que la capacidad contributiva es fundamento del impuesto o del hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD TRIBUTARIA - ALCANCES

La valoración de la capacidad contributiva a partir de una determinada manifestación de riqueza no obsta la validez de la discriminación sino que, en todo caso, la justifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7076 - 0. Autos: TAMARINDO S.A.I.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD TRIBUTARIA - ALCANCES

La valoración de la capacidad contributiva a partir de una determinada manifestación de riqueza no obsta la validez de la discriminación sino que, en todo caso, la justifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7076 - 0. Autos: TAMARINDO S.A.I.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - IGUALDAD TRIBUTARIA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

La categorización de contribuyentes para el pago del impuesto a la patente única sobre vehículos, realizada de acuerdo a una manifestación de riqueza en función del valor del vehículo gravado no resulta un parámetro irrazonable que sirva como base para ser atacado de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7076 - 0. Autos: TAMARINDO S.A.I.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - IGUALDAD TRIBUTARIA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Cuando, en el régimen que aplica un organismo fiscal, existe una estricta proporción entre el impuesto y la materia imponible, no existe un ataque constitucional ya que lejos de violar el principio de igualdad lo reafirma (conf. doctrina del tribunal in re “Schammas, Ricardo Darío c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)” Expte. EXP 7455/0, 23/10/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7076 - 0. Autos: TAMARINDO S.A.I.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - TASAS - CARACTER - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

El monto de la tasa debe guardar razonable proporción con el costo del servicio que retribuye, si bien no es necesario que exista una equivalencia estricta y matemática, que en la práctica es imposible de establecer.
Sin embargo, dado que la tasa es ante todo un tributo, éste debe tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos sobre los cuáles recae la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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TRIBUTOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - EXENCIONES TRIBUTARIAS

Capacidad contributiva, igualdad y solidaridad son conceptos que se encuentran estrechamente vinculados en la materia tributaria, en la medida en que el sistema de los tributos es uno de los tantos medios de que dispone el Estado local para distribuir la riqueza y, por ese medio, no sólo asegurar la propia existencia de las instituciones de la Ciudad sino, además y fundamentalmente, asegurar la efectiva vigencia de todos los derechos que la Constitución otorga en un plano de igualdad.
La Constitución local consagra el compromiso de las personas más favorecidas (las de mayor capacidad contributiva) con respecto a las que se encuentran en una situación de mayor precariedad (las de menor o inexistente capacidad contributiva), pacto social que se manifiesta, entre otras técnicas jurídicas, en el sistema tributario.
Paralelamente, esta configuración jurídica de los tributos permite el otorgamiento de exenciones a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva (ver al respecto los artículos 241 a 250 del Código Fiscal del año 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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TRIBUTOS - ZONA PORTUARIA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - JURISDICCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Si por diversas razones, en la zona portuaria se instalan sujetos de intensa capacidad contributiva, ellos no pueden pretender excluirse del sistema tributario local por el hecho de pertenecer a la zona portuaria o porque, en dicha zona, además de los servicios y obras locales, se ejecutan otras de índole federal. En tal caso, por una vía oblicua, se estaría excluyendo a la zona portuaria de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGIMEN JURIDICO - ALICUOTA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El criterio definitorio para evaluar si el artículo 48 de la Ley Tarifaria para el año 2002 es inconstitucional consiste en determinar si la diferencia de trato -alícuotas del 1,5%, 3% y 3,7%, según los casos- reconoce un fundamentos razonable.
El criterio normativo del mencionado artículo tiene en cuenta diferentes manifestaciones objetivas de riqueza. Por otro lado, contempla la situación de los grandes supermercados e hipermercados, para lo cual releva la circunstancia de que cuenten con al menos una boca de expendio y una superficie habilitada superior a los 1.500 metros cuadrados- en este caso, la alícuota aplicable es del 3.7%-. Por el otro, agrupa a los restantes comerciantes, aplicándoles una alícuota del 3% o del 1,5%, según que sus ingresos brutos anuales superen o no los $144.000.-. Es evidente, pues, que la ley ha tratado de diferente manera a sujetos que se encuentran en distintas circunstancias, pues no resulta atinado pretender que no existen diferencias de capacidad contributiva entre v.g. un pequeño comerciante que explota un almacén, y un hipermercado cuya superficie habilitada supere los 1.500 metros. En este último caso, la referencia efectuada por la sentencia de grado sobre la posibilidad de acceso a principios de administración más eficientes y a una mayor ganancia, se muestra plenamente acertada e ilustra sobradamente la razonabilidad del distinto tratamiento impositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4428/0. Autos: Cámara Argentina de Supermercados c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/07/2002. Sentencia Nro. 31.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - ALICUOTA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Si bien es cierto que el impuesto a los ingresos brutos ha sido caracterizado como un tributo de naturaleza indirecta -en el sentido de que el gravamen es trasladable a un sujeto distinto del contribuyente de iure, llamado sujeto de hecho- tal denominación trasunta simplemente un fenómeno económico, que en modo alguno puede llevar a afirmar que la capacidad contributiva que se grava es la de los consumidores de los bienes o servicios comercializados por el contribuyente de iure.
No nos encontramos en la especie ante un impuesto al consumo, por más que pueda afirmarse, desde el punto de vista económico, que el impuesto es trasladable al precio de los productos y servicios comercializados por el contribuyente. Por otra parte, debe ponerse de resalto que la circunstancia de que la carga del impuesto sea susceptible de trasladarse a los consumidores no significa que de hecho se producirá dicha traslación en todos los casos, ni que cualquier alteración de la alícuota sobre la base de la cual se liquida el gravamen se traduzca automáticamente en los precios de mercado de los bienes y servicios.
Así las cosas, es claro que en el caso del impuesto sobre los ingresos brutos, la manifestación de riqueza tenida en cuenta por el legislador como base para la medición de capacidad contributiva del sujeto obligado no es el consumo de los productos o servicios adquiridos por terceros al contribuyente, sino, precisamente, los ingresos brutos gravables totales de este último.
En consecuencia, la capacidad contributiva de los consumidores ninguna relevancia tiene en el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4428/0. Autos: Cámara Argentina de Supermercados c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/07/2002. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
Debe ponerse de resalto que para que el amparo resulte procedente la demandante debe acreditar que la accionada incurrió en una acción u omisión ilegitima o arbitraria.
Dicho esto, en primer lugar, cabe advertir que la accionada no puede atentar contra el principio de legalidad tributaria.
Ello así, es claro que resulta de exclusivo resorte del Poder Legislativo establecer exenciones al pago de un tributo. Tampoco se demostró que la accionante haya solicitado la condonación de la deuda en sede administrativa o que, habiéndola solicitado, la accionada haya incurrido en omisión al no brindar una respuesta a dichas presentaciones o se haya mostrado renuente en el cumplimiento del artículo 120 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o. 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO - DISPOSICION DE LA COSA - OBJETO DEL PROCESO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
En efecto, no se logra comprender la vinculación existente entre la imposibilidad de acceder a la propiedad y la pretensión de no cumplir con el pago del Alumbrado, Barrido y Limpieza y Contribución Territorial. Aún cuando la accionante no haya podido ingresar al edificio, lo cierto es que la demandada siguió prestando los servicios que conforman la contribución de cuyo pago pretende eximirse la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor con el objeto de que se dicte una medida cautelar tendiente a que el fisco se abstuviera de ejecutar la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza y/o trabar una medida precautoria hasta que se dicte sentencia firme en la presente acción de amparo interpuesta con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad rectificara la liquidación de la tasa del tributo mencionado en su propiedad, atento que el porcentual fiscal asignado en las boletas emitidas respecto de la unidad funcional que habita no se ajusta a las disposiciones de la Ley Nº 2568.
En efecto, la primigenia medida cautelar fue rechazada por la Jueza de primera instancia, tras considerar que no se encontraba acreditada la irrazonabilidad de los aumentos dispuestos por la ley tarifaria 2568. La decisión adoptada en la instancia de grado fue confirmada por este Tribunal. El actor reiteró el pedido de medida cautelar respecto a los períodos devengados con posterioridad y respecto de los cuales no se habrían iniciado a la fecha procesos de ejecución fiscal.
Ello así, cabe señalar que esta Sala al resolver el incidente en la anterior oportunidad, no sólo evaluó la improcedencia de la medida cautelar pretendida al considerar la existencia de otros procesos judiciales, distintos al sustanciado en autos, que impedían en consecuencia pronunciarse al respecto sino que, además, sostuvo argumentos vinculados a la cuestión jurídica debatida. El actor no sólo no logra rebatir las razones esbozadas oportunamente por la señora Juez de primera instancia sino que, tampoco, contrarresta lo sostenido por este Tribunal en la aludida decisión. De este modo el actor, a pesar del esfuerzo argumental que desarrolla en forma reiterada en esta instancia, no logra demostrar "prima facie" que la conducta desplegada por el fisco local resulte manifiestamente ilegal o arbitraria. Adviértase, en tal sentido, que tampoco acredita la confiscatoriedad del impuesto impugnado, o que resulte irrazonable o abusivo o violatorio del principio de capacidad contributiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33429-2. Autos: GUTIERREZ BRAUN JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1º de la Ley Nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno.
La Ley Nº 2568 establece, en lo que aquí interesa que, a los fines de determinar el valor del terreno (elemento que luego es tenido en cuenta junto con lo edificado a efectos de obtener la valuación fiscal del inmueble) se comparará el resultante del Valor Unitario Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno, con la valuación fiscal del edificio por un coeficiente zonal, siendo la base a utilizar la que resulte mayor. Ello, con la finalidad de reflejar “el mayor aprovechamiento económico” de la parcela.
En virtud de ello, hecha la comparación referida, la Administración fiscal aplicó en el caso de autos la segunda de las opciones dadas por la norma. En este contexto, la actora demuestra, a través de la documental aportada a la causa que, a raíz del modo de cálculo del terreno antes explicitado, dos inmuebles sobre la misma calle, que evidencian una diferencia mínima de metros cuadrados entre en sus terrenos (1 mts), son valuados de modo desproporcionado e irrazonable, generando, finalmente, sumas a pagar sustancialmente diversas.
Ahora bien, más allá de las consideraciones que puedan realizarse respecto de la especie tributaria del Alumbrado, Barrido y Limpieza, lo cierto es que todas toman en consideración como base imponible el mismo elemento, esto es, la propiedad que constituye la capacidad contributiva necesaria, propia e imprescindible para que exista un tributo.
En el caso, vistas las constancias aportadas, advierto que el cálculo del valor de la parcela obtenido a partir de “lo edificado” (con fundamento en un mayor aprovechamiento económico) se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo cuestionable constitucionalmente.
De conformidad con estas consideraciones concluyo que el mayor aprovechamiento económico de un terreno no demuestra la capacidad contributiva de los propietarios de cada unidad, ni la evidenciaría de manera razonable afectando, en el caso, el principio de igualdad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1º de la Ley Nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno.
Surge de la Ley Nº 2568 que el nuevo modo de cálculo del terreno aplicable al caso concreto tiene en consideración la capacidad contributiva medida a partir del “aprovechamiento económico” logrado en la parcela de terreno. De ahí que al momento de valuar el elemento terreno a los fines de determinar la valuación fiscal del inmueble, se tiene en consideración el valor de lo edificado.
No resulta objetable la posibilidad de que el legislador prevea fines extrafiscales al fijar un tributo, incluso cuando se trate de una tasa. Ello, sin apartarse de manera desmedida del costo del servicio, permite perseguir objetivos que excedan lo recaudatorio. Claro está que bajo un Estado de derecho la finalidad del sistema tributario también puede ser la de motivar, incentivar o promover determinadas conductas. Es bajo esta perspectiva que considero debe entenderse la capacidad contributiva a la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apunta al elegir el “aprovechamiento económico del terreno” para obtener su valor como elemento para arribar a la valuación fiscal del inmueble. Definitivamente, el legislador, de manera, en principio, legítima ha tenido en mira una finalidad no solo recaudatoria.
De lo expuesto hasta aquí, se podría concluir que, siendo el aprovechamiento económico del terreno el criterio tenido en cuenta por el legislador para valuar el terreno, cuanto más esté construido más valor tendrá y viceversa. Sin embargo, el ordenamiento no sigue esta línea en todos los casos. O en otros términos, el criterio del aprovechamiento económico de la parcela, deja de aplicarse en donde nada se halle construido.
En este sentido, considero que la normativa aplicable al caso afecta el principio de certeza, y por lo tanto, de seguridad jurídica para el contribuyente (conf. art. 51 de la CCABA, en particular, su referencia a la certeza del sistema tributario y de las cargas públicas), lo que la torna inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
Así, cabe anticipar que no se advierte, a criterio del Tribunal, afectación a los principios de razonabilidad e igualdad en el marco de conocimiento propio del juicio intentado.
En efecto, en primer lugar, la invocación de irrazonabilidad parte de considerar que, en la medida en que la norma cuestionada determinó el valor del terreno teniendo en consideración el edificio construido en él más un coeficiente de valor zonal (determinado de acuerdo con la Ley de Comunas), ello resultaba improcedente porque atendía, precisamente, a un valor distinto (no el terreno, sino lo edificado en él).
Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo “[s]e ha considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos, representada por el valor del inmueble o el de su renta” (Fallos: 234:663).
En este sentido, en un caso sustancialmente similar, se dijo que “…el monto de la tasa debe tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos sobre los cuales recae la obligación. En esta línea la Corte ha señalado que ‘el hecho de no pagar lo mismo todas las sociedades que reciben el mismo servicio sino pagar en proporción a su importancia económica, es precisamente la igualdad justa’ (‘SA Bodegas y Viñedos Graffigna Ltda. v. Provincia de San Juan’, Fallos: 201:545, en igual sentido ‘Banco de la Nación Argentina v. Municipalidad de San Rafael’, Fallos: 234:677), Bajo esta premisa, no resulta irrazonable que la capacidad contributiva de los sujetos se evidencie a la luz del aprovechamiento económico dado a la tierra y de la calidad de los metros allí edificados” (CCAyT, sala I, “Herrero c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28393/0, del 05/09/12, voto del Dr. Corti).
En definitiva, no se ha probado que la nueva valuación del terreno operada bajo la vigencia de la Ley N° 2568 resultase irrazonable en la medida en que, más allá de la comparación abstracta de superficies que postula el actor, lo cierto es que el valor del terreno del inmueble (donde tienen su asiento las partes comunes del consorcio) tendría relación directa con un determinado metraje efectivamente edificado (8727 m2) y con unas características constructivas (calidad, antigüedad, etc.) que lo hacían sustancialmente diverso del de los inmuebles linderos con los que el actor pretende fundar la afectación al principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CONFISCATORIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
En efecto, el argumento relacionado con la invocada confiscatoriedad del tributo tampoco resulta atendible. En efecto, mostrar que el incremento de la contribución fiscal superaba, para el caso, el 220% si se lo comparaba con la obligación tributaria anterior del mismo inmueble, no satisface la exigencia de enfocar correctamente el debate planteado. Tampoco logra ese objetivo mencionar asimetrías de valuación entre inmuebles lindantes, si no se intenta mostrar que la diferencia de trato provenga directamente de la fórmula usada para arribar a la base de cálculo del impuesto y no pudiera resultar una consecuencia, por ejemplo, de la diversa capacidad constructiva que fue tolerada por la autoridad competente en cada uno de los terrenos considerados.
Por otro lado, tal como lo ha expuesto esta Sala, “…la tacha de confiscatoriedad resulta por demás endeble teniendo en cuenta las exigencias con que se ha rodeado la configuración de ese agravio constitucional. En efecto, se ha señalado de manera invariable que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57) y que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen (Fallos: 207:238; 322:3255 y sus citas). Se ha requerido, asimismo, una prueba concluyente a cargo del actor (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157)” (sala II en autos “Coscia, Juan Manuel c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28419/0, del 15/04/08).
En suma, habida cuenta que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho que debe ser ponderada caso por caso y objeto de concreta y circunstanciada prueba por parte de quien la alega (Fallos: 318:785), ante las insalvables carencias que, en este sentido, demuestran las presentaciones de la parte actora, corresponde rechazar el agravio relacionado con este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
Ahora bien, el legislador puede establecer distintas categorías de contribuyentes; sin embargo, esas distinciones deben encontrarse justificadas y resultar razonables. En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo puede variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (conf. sala I "in re" “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 5/9/12, voto del Dr. Balbín).
Pues bien, en el particular, es posible anticipar que el modo de cálculo del valor del terreno que introduce el texto de la Ley Tarifaria para el año 2.008 prescinde de la capacidad contributiva del contribuyente o, mejor aún, el “…mayor aprovechamiento económico…” (cláusula transitoria 2ª de la ley N°2568) que surgiría de su empleo no resulta indicador idóneo de una mayor capacidad contributiva del propietario de la unidad. De modo que, en suma, puede adelantarse que la norma impugnada no sortea el control de razonabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
En primer lugar, resulta correcta la estimación de que, al comparar el valor del terreno en el que se asienta el inmueble del consorcio actor (912 m2, conforme la boleta) con el de los lindantes (de 843 m2, de 1764,2 m2 y de 793,9 m2), la diferencia entre el valor del m2 de su terreno y el de los ubicados en la misma cuadra aparece desproporcionada: mientras el valor del m2 de su terreno resultaba en la suma de doce mil setecientos dos pesos con noventa y cuatro centavos ($12.702,94), el de sus vecinos era, respectivamente, de seiscientos trece pesos con veintiséis centavos ($613,26), de novecientos noventa y seis pesos con cincuenta centavos ($996,50) y de ochocientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($842,50), respectivamente.
Es decir que, aún tomando terrenos de parecidas superficies, el valor del de la parte actora resulta sustancialmente mayor, sin elementos que, como se verá seguidamente, lo justifiquen.
En este sentido, debe destacarse otro punto: el método de valuación adoptado por la Ley N° 2568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva; el desarrollo de este argumento lo provee la demandada cuando señala que las diferencias del valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos estaba justificada por la extensión de la superficie edificada en cada uno de ellos y por la naturaleza y características constructivas de cada uno de esos inmuebles.
En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente. En el caso, es posible advertir que el cálculo del valor del terreno obtenido a partir de “lo edificado” (a efectos, según la norma, de reflejar el mayor aprovechamiento económico del terreno que ello implicaría) se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo cuestionable constitucionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
Ello así, no parece razonable que, a los efectos de ponderar la valuación del terreno como elemento integrante del monto objeto del gravamen inmobiliario del consorcio (partes comunes), la Administración considere, no la superficie del terreno en el que se asienta el edificio, su ubicación y sus potencialidades constructivas en abstracto, sino la superficie total construida. El mayor aprovechamiento económico de un terreno como aquel en el que se asientan las partes comunes del inmueble del consorcio actor podría encontrarse referido (o, mejor dicho, resultar un índice o indicio de capacidad contributiva), más bien, del constructor del edificio (quien, por lo demás, podría o no ser sujeto pasivo del tributo), y no del consorcio actor.
En este sentido, de conformidad con estas consideraciones, es posible concluir en que, el mayor aprovechamiento económico de un terreno no demuestra, necesariamente, la capacidad contributiva de los propietarios de cada unidad, ni la evidenciaría de manera razonable afectando, en el caso y por las consecuencias que produce, reseñadas en el segundo párrafo de este considerando, el principio de igualdad tributaria. En rigor de verdad, el aprovechamiento económico podría dejar de manifiesto, como se ha dicho, la capacidad contributiva del constructor. Pero no la del consorcio ni la de los propietarios de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, más allá de la cuota parte que, sobre ese terreno, les corresponde. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria.
Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008):
a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano).
b) En efecto, el régimen de retenciones establecido por las mencionadas normas al tomar como base los ingresos totales que percibe la actora por los mencionados medios de pago la obligó a tener que aportar a las arcas de la Ciudad importes que no se condicen con sus obligaciones tributarias generándole un crédito cuya cobrabilidad se extiende "sine die" en ese esquema organizado por la Administración (cfr. Voto del Dr. Lozano).
c) El establecimiento de cualquier “ante pago” desproporcionado y abusivo importaría la creación "ex novo", en la excedencia de una prestación pública coactiva distinta del impuesto mismo, regularmente instituido, con afectación al principio multisecular de reserva de ley tributaria, desatendiendo el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador al caracterizar la hipótesis de incidencia tributaria (en términos de tipicidad y taxatividad) y fijar la cuantía de la obligación resultante en este caso de la aplicación de la tarifa a la base imponible, elementos todos que actúan en el campo del derecho tributario sustantivo donde queda excluido todo margen de discrecionalidad de parte del Organismo Recaudador (v. voto del Dr. Casás).
d) Establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta (v. voto del Dr. Casás).
Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13808-0. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 33.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la ley N°2.568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función de la valuación de lo edificado.
En efecto, el legislador puede establecer distintas categorías de contribuyentes; sin embargo, esas distinciones entre contribuyentes deben encontrarse justificadas y resultar razonables. En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo puede variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (conf. Sala I "in re" “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 5/9/12, voto del Dr. Balbín).
Ello así, no puede obviarse que el método de valuación adoptado por la Ley N° 2.568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva. En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente.
Pues bien, en el particular, es posible anticipar que el modo de cálculo del valor del terreno que introduce el texto de la ley tarifaria para el año 2.008, al incorporar el valor de lo allí construido como parámetro de medición, se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo irrazonable y conculcatorio del principio de equidad e igualdad en materia tributaria. De modo que, en suma, puede adelantarse que la norma impugnada no sortea el control de constitucionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34091-0. Autos: Lewin Juan c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-04-2015. Sentencia Nro. 32.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Tanto en el antecedente “Pharmacia Argentina SA (Pfizer SRL) c/ GCBA”, Expte. 21293/0, sentencia del 03 de mayo de 2012” como en “Compañía Papelera Sarandí S.A.C.I.I.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 132, sentencia del 03 de octubre de 2006”, se dijo que es necesario “recordar que las normas tributarias deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad económica –definitoria de la capacidad contributiva– que el legislador tuvo en miras al crear el hecho imponible”. En iguales términos, el artículo 12 del Código Fiscal del año 2002 disponía que “[p]ara determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41410-0. Autos: CINGOLANI SILVANA ANDREA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-02-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REPARACION DEL DAÑO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - RAZONABILIDAD - CASO CONCRETO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, en momento alguno el encausado se comprometió a cumplir con su deber de asistencia respecto de su hija menor de edad y si bien ofreció abonar una suma de dinero durante el tiempo en que se suspenda el proceso a prueba, la denuncianteno lo aceptó por considerarlo exiguo.
El Asesor Tutelar manifestó que no están dados los recaudos para proceder a la suspensión del proceso a prueba, ya que el artículo 76 ter que se refiere a la reparación, menciona que debe existir un ofrecimiento y, si bien se ha cumplido con la formalidad de efectuar el mismo, éste no es razonable. Surge de la causa que el imputado cuenta con un trabajo en relación de dependencia, posee ingreso fijo (que si bien ha tenido fluctuaciones no deja de ser un ingreso fijo y determinado) que le permitiría afrontar sus obligaciones y puntualmente una reparación con una entidad superior que se vincule con el período de asistencia incumplido y con la necesidad de su hija.
Las razones que invoca la Fiscal en su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba se apoyan en circunstancias fácticas del suceso en particular que hacen recomendable celebrar el juicio oral y público.
Ello así, la resolución que le concedió el beneficio al imputado no se ajusta a las disposiciones del artículo 205 del Código Procesal Penal en tanto no se verifica la concurrencia de todas las causales previstas para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-01-00-13. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2017.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011), la Administración determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento (esta Sala "in re" “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros).
Ahora bien, cabe recordar que respecto de estas presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos 333:993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - VENTA DE INMUEBLES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras.
Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso.
Ahora bien, es preciso subrayar que no se advierte, en esta instancia preliminar de conocimiento, que existan motivos suficientes como para ordenar al Gobierno demandado que excluya a las actoras del SIRCREB.
En efecto, en este limitado marco cautelar, no surge de modo manifiesto que la dinámica prevista por la normativa aplicable (resolución general N°104/04 y resolución N°816/GCBA/MHGC/07 (modificada luego por las resoluciones N°3553/07, N°726/09, N°464/11 y N°115/12) y resolución N° 3827/07) sea ilegítima a la luz de las circunstancias del caso.
En autos se objeta -principalmente- la facultad del demandado para exigir el pago de tributos por operaciones supuestamente exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Pues bien, el Tribunal considera que resulta apresurado entender que eso es así o que existe verosimilitud en el derecho tal como para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley y de capacidad contributiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2017-1. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA c/ GCBA; Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PATRIMONIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA

No es posible elevar a juicio una causa en la que se ha denunciado una omisión alimentaria sólo en base a la denuncia de la madre del menor y la partida de nacimiento del beneficiario de la prestación, sin haber visto el informe sobre la situación patrimonial del imputado que “se ha reclamado” al Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Si el Fiscal no ha tenido a la vista el informe sobre la situación patrimonial del imputado no ha podido basar racionalmente su pedido, máxime cuando el imputado se negó a declarar al respecto.
Si no se sabe cuál es su situación patrimonial, cuáles son sus eventuales ingresos, no se puede saber si tiene posibilidad de dar cumplimiento a la omisión que le reprochan.
Por lo tanto, sin posibilidad de obrar no hay omisión, por lo que es esencial contar con dicha información antes de requerir la elevación a juicio o desestimar la denuncia. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - SUBSIDIO DEL ESTADO - COMPENSACION TRIBUTARIA

Cabe señalar que en el artículo 180 del Código Fiscal (t. o. 2010) se enumeran, entre los ingresos que no integran la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, los ingresos susceptibles de conformar la base para el cálculo del impuesto son los devengados por el ejercicio de la actividad gravada, excluyéndose en forma expresa a las percepciones que concede el Estado nacional o local en concepto de subsidios o subvenciones.
Cabe agregar que dicha exclusión encuentra su fundamento en la circunstancia de que “[s]e trata de liberalidades por parte de quien las otorga, y de ingresos que para quien los percibe no constituyen una retribución de su actividad ni miden el volumen de ésta ni sirven para apreciar su capacidad contributiva” (Bulit Goñi, Enrique G., “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, pág. 114, segunda edición actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires, 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C24-2017-1. Autos: Molinos Cabodi Hermanos S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó suspender los efectos de la resolución administrativa y se abstenga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) de intimar y/o iniciar y/o continuar cualquier reclamo administrativo y/o judicial tendiente a percibir los importes involucrados respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, mediante la Resolución N° 9/2007 dictada por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación se creó, en el ámbito de dicho organismo, un mecanismo destinado a otorgar “subsidios” al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja (conf. arts. 1 y 2).
Ello así, el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sosteniendo que el "a quo" da por sentado que las sumas percibidas tienen el carácter de subsidio, sin detenerse en el análisis del concepto en virtud del cual ingresan los montos a las arcas de la actora, no puede prosperar.
Cabe señalar, que las subvenciones o ayudas públicas se caracterizan por ser una dación o entrega de bienes motivada en ciertas actividades que desarrolla quien los recibe, a los que se encuentran afectados o destinados. En cambio, los subsidios son prestaciones sociales que se conceden en atención al concurso de determinadas circunstancias, las cuales no están vinculadas con la exigencia de desplegar una actividad por parte de quien las recibe.
Así, la contribución en cuestión no constituiría "prima facie" un ingreso de la actividad, sino una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a la contribuyente, ante una situación coyuntural originada en los mercados internacionales de granos y oleaginosas que derivó en una fuerte alza en los valores internacionales. Este aporte, tuvo como objeto compensar la disminución de los ingresos del molino en el caso de ventas al mercado interno y, con ello, asegurar el precio para la compra de los consumidores nacionales, pero no podría encuadrárselo –en este estado inicial del proceso- en la categoría de contraprestación o retribución.
Más allá de que dichos aportes sean considerados “subsidios”, tal como los denomina la normativa que los creó, o “subvenciones”, en ambos supuestos el artículo 180 del Código Fiscal (t. o. 2010) excluiría a las mentadas contribuciones de la base imponible a los efectos del cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le correspondería abonar a la accionante por los períodos determinados.
Así, en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunido -con la provisoriedad propia del estadio de análisis- el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C24-2017-1. Autos: Molinos Cabodi Hermanos S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 165 del Código Fiscal, texto ordenado 2002, establece un sistema para la deducción de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los, denominados genéricamente, “créditos incobrables”.
En efecto, para que el contribuyente o responsable pueda deducir de la base imponible el crédito que, según los índices justificativos de incobrabilidad, no se va a percibir, debe deducirlo en el período fiscal en el cual se tornó incobrable, en tanto y en cuanto este crédito previamente haya “integrado a la base imponible sobre la cual se haya tributado en algún período no prescripto” (conf. Bulit Goñi, Enrique: “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 144).
Asimismo, dicho artículo, en su tercer párrafo, establece que, en caso de que un crédito que fue deducido por incobrable se haya recuperado total o parcialmente, se lo considerará como un ingreso computable al período fiscal en que se produzca el recupero.
En este sentido, al estructurarse, en principio, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el criterio del devengado, trae como consecuencia que ciertos créditos, que aún no se han percibido efectivamente, integren la base imponible; es por ello que el legislador estableció la posibilidad de que si se tributó previamente por un crédito que, posteriormente fue catalogado, por los índices de incobrabilidad, como incobrable, procede su deducción en el período que el crédito obtuvo tal "status", en tanto y en cuanto no se encuentre prescripto el período en el cual dicho crédito integró la base imponible.
Por otro lado, el legislador también previó la situación inversa al regular qué sucedía con el crédito que se deduce por incobrable y que posteriormente era recuperado total o parcialmente por el contribuyente o responsable. Dicho crédito debe integrar la base imponible cuando se haya recuperado, situación que se da cuando es percibido (ver al respecto Bulit Goñi, Enrique: op. cit., pags. 144/145 y Rajmilovich Dario y Otros en “Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires”, Soler Osvaldo H. (dir.), Buenos Aires, La Ley, 2013, Tomo II, pag. 86).
Por lo expuesto, se evidencia que la intención de la norma es, por un lado, que no se grave un ingreso que, en el devenir del ciclo económico no se vaya efectivamente a recibir y, por el otro, que en caso de que se active la deducción de créditos que se catalogan como incobrables, los cuales posteriormente se recuperen, éstos quedan sujetos al tributo y deben integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Dicho de otro modo, la norma busca, en principio, que: a) no se graven ingresos que no se van a percibir, b) se graven aquellos ingresos que se permitió su deducción por incobrables que posteriormente han sido recuperados.
Por ello, forzoso resulta concluir que el legislador procuró instaurar un sistema que trate de reflejar de la manera más fehaciente la capacidad contributiva del sujeto obligado cuando se den casos de créditos de dificultosa o imposible liquidez y que a la vez tutele la renta pública local, por tal razón el diseño de la norma intentó evitar que en el devenir económico del contribuyente no se graven dos veces el mismo ingreso y que tampoco éste quede excluido de tributar, cuando se da un supuesto de créditos incobrables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, el tipo objetivo del delito que se le reprocha requiere, como condición esencial, la posibilidad de realización de la conducta debida, es decir capacidad económica suficiente para que el incumplimiento configure la posibilidad de realizar un juicio de disvalor tal que avale una condena penal.
Este elemento es el que está ausente.
Los esfuerzos que hace la sentencia para afirmar la existencia de este requisito se advierten en alguna medida voluntaristas.
Se alude a que en años anteriores al plazo durante el cual se reprocha la conducta, el imputado se había comprado una motocicleta y luego un automóvil.
La propia sentencia admite que estos vehículos no los tiene más porque se los robaron, no obstante los expone como fundamento de la condena.
Estos bienes registrales, sustraídos, son los únicos que la representante de Ministerio Público Fiscal logro encontrar, no obstante lo cual entendió razonable traer el caso a los estrados de la justicia penal.
No obstante la no comprobada capacidad económica del imputado, y la negación del resto de su núcleo familiar, se reprocha penalmente al imputado no contribuir con la subsistencia de su hijo menor de edad, en vez de dar dinero a su madre, convive con él 3 o 4 días por semana y le brinda afecto a punto tal, que como se reitera, la propia condena afirma que tiene una “excelente relación paternal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el sujeto pasivo del delito cuyo presunto acaecimiento aquí nos ocupa es, en lo que aquí interesa, el hijo menor de edad.
Es su subsistencia la que la ley, en definitiva, protege.
Por lo tanto, no son atendibles los argumentos defensistas, que pretenden desvirtuar la tipicidad de cierto lapso temporal de la imputación basándose en la colaboración del imputado para el pago locatario del hogar que previamente abandonara, y en el que claro está, residiera el niño.
No explica la defensa el motivo por el que esa colaboración lo exime de la imputación efectuada, aun cuando la denunciante manifestó expresamente que esa ayuda se vinculaba con que el imputado tenía una mejor situación económica y, por sobre todo, que no pudo mantener el hogar que compartía con su hijo, teniendo que volver al domicilio de sus padres, en el que comparten una misma habitación, es decir, en el que su hijo cuenta con comodidades ostensiblemente menores. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 22-11-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del impuesto de sellos.
En cuanto al peligro en la demora, se ha dicho que exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos, 306:2060, 319:1277, entre otros).
Asimismo, debe recordarse que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encuentran relacionados entre sí de tal modo que la mayor presencia de uno de ellos, exime de proceder –en forma estricta– al análisis del otro. No obstante, ello no implica prescindir de la configuración –siquiera mínima– de cualquiera de ellos.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa se desprende la presencia de elementos suficientes para tener por acreditada la existencia de peligro en la demora.
La recurrente sostuvo que carecía de capacidad contributiva para hacer frente a una eventual ejecución fiscal, en razón de que quien recibe los pagos del Estado no es ella, sino la empresa alemana.
En este contexto, con los elementos con que se cuenta hasta el momento y teniendo en cuenta los montos involucrados –la base imponible asciende a casi doce millones de dólares–, puede razonablemente sostenerse que un juicio de apremio acarrearía consecuencias económico financieras difícilmente reversibles para la actora, por lo que debe tenerse por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1135-2018-1. Autos: Biomédica Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la empresa contribuyente, por considerar que el aumento de la contribución por publicidad prevista en la Ley Tarifaria para el año 2017 para los carteles colocados en medianera y soporte en terraza, no vulnera el principio de igualdad tributaria.
En efecto, no resulta admisible la posición de la actora en cuanto niega la finalidad extrafiscal del tributo y lo cuestiona basándose en la incompatibilidad de la contribución y el principio de capacidad contributiva, pues no es correcto interpretar que tal principio sea el criterio único de justicia tributaria.
No todas las manifestaciones de capacidad económica deben ser sometidas a igual carga tributaria, si bien el distinto tratamiento debe estar fundado en criterios razonables. En el caso, el desincentivo de la colocación de anuncios en terrazas y medianeras justifica una mayor presión tributaria que la aplicada a otras actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRESTACION ALIMENTARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley Nº 26.485).
El Juez de grado basó la fijación de la cuota alimentaria en lo dispuesto en el artículo 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que si los hechos denunciados se establecen en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el Fiscal podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.
Sin lugar a dudas, en casos de violencia contra la mujer, cuando se trate de una pareja con hijos, el juez podrá fijar “una cuota alimentaria provisoria, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia” (artículo 26 inciso b) y c) de la Ley Nº 26.485).
Sin embargo, debemos analizar si en el caso nos encontramos frente a un supuesto de violencia de género como lo sostuvo el "A quo".
Existen constancias aportadas por el Fiscal que reflejan que el encausado no tiene bienes registrables y que es empleado con un sueldo inferior al de la denunciante.
Ello así, la propia descripción de los hechos no conduce a pensar en la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia contra la mujer, como tampoco se advierten particularidades en el caso que excedan de las que caracterizan al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Pues la ley de Protección Integral a las mujeres define como violencia contra la mujer toda conducta, acción u omisión, basada en una relación desigual de poder. Extremo que no ha sido acreditado por las pruebas aportadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CRISIS ECONOMICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la traba de embargo.
La Juez de grado ordenó el embargo sobre los fondos de la firma encausada y su representante legal que también se encuentra sometido al proceso por el delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirmó que, dado que la firma atraviesa una crisis de la que nunca se ha recuperado, desde hace más de dos años la única prioridad es el pago de sueldos y cargas sociales de ciento veinte empleados y de otros cuarenta más “que dependen de otra sociedad”.
Sin embargo, en referencia a la supuesta imposibilidad de pago de la empresa y la prioridad que se le da a sueldos y cargas sociales, tanto la Fiscalía como la Juez de grado han analizado debidamente la capacidad de pago de la sociedad y han concluido que se hallaba verificada su posibilidad económica.
La Defensa alega genéricamente dicho impedimento, sin base en ninguna circunstancia fáctica concreta.
Ello así, constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar impuesta, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-1. Autos: Soluciones Mro SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio alegó que la decisión se apartó de las constancias del caso, pues no tuvo en cuenta la situación económica actual del imputado. Explicó que se le concedió en su trabajo una licencia médica sin goce de haberes por enfermedad, y que puede presentar la documentación que así lo acredita.
Ahora bien, se advierte que el recurrente no ha producido ninguna clase de evidencias sobre la incapacidad de manutención alegada ni aquella aparece como verosímil. En cambio, esa capacidad puede razonablemente deducirse del hecho de que uno de los sucesos endilgados habría ocurrido en el interior del vehículo del propio imputado quien, además, se procura su sustento diario.
No hay, por tanto, arbitrariedad en el resolutorio al tener por comprobado un cierto grado de capacidad económica del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

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