CONTRATOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRENDA - CREDITO PRENDARIO - INTERESES PUNITORIOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1198 del Código Civil establece la regla básica del derecho de los contratos de que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe. Este último concepto, generalmente concebido como la convicción de obrar conforme al derecho, puede definirse en este caso como buena fe-probidad; es decir, recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación y que debe ser apreciada en forma objetiva o, en otras palabras, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables. En suma, lo que aquí interesa es la conducta esperada de cada una de las partes por la otra (conf. Lavalle cobo, Jorge E. en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. (dir.) / Zannoni, Eduardo A. (coord.), t. 5, Buenos Aires, Astrea, 1990, 1ª reimpresión, comentario al art. 1198, § 11, p. 906; ver, asimismo, Videla Escalada, Federico N., La interpretación de los contratos civiles, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, p. 86 y ss.).
En el caso, la entidad bancaria reclama al cliente el pago de intereses punitorios respecto de un contrato prendario celebrado, una vez terminado el pago de las cuotas, y junto con la instrumentación de un nuevo sistema de cobro (remisión mensual de “avisos de vencimiento” en reemplazo de las chequeras preimpresas). Ello así, aún cuando el reclamo de dichos intereses punitorios resulta lícito y técnicamente correcto, su materialización más de cuatro años después de celebrado el contrato y cuando no se ha controvertido la cancelación del capital, dista de conformar un comportamiento acorde con el deber de obrar de buena fe. Máxime teniendo en consideración que quien pretende ese cobro es una entidad dedicada a prestar servicios financieros (es decir, experta en la materia en relación con su contraparte) y respecto de la cual resulta, por ende, cuanto menos poco verosímil que se hubiese visto impedida de obtener la percepción de los eventuales intereses punitorios generados con motivo del primigenio sistema estipulado para percibir el cobro de las cuotas (“chequeras” con montos preimpresos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 800-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 23-03-2006. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, debe repararse en que la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra.
Por su parte, nada obsta a que, sea el Juez comercial -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- quien haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio, a los efectos del levantamiento de las medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522.
Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial.
Por lo demás, nada impide que el Gobierno local peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto del derecho de dominio en juego e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción.
Asimismo, sobre los bienes expropiados -muebles e inmueble- pesan los gravámenes de prenda e hipoteca, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 238, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado. A tal fin, es necesario que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
De la documental se verifica que al comienzo del contrato de plan ahorro, la cuota mensual del plan representaba un 16,8% de los ingresos familiares, mientras que a abril de 2021 representaba un 58%.
Cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme surge del contrato de adhesión acompañado.
Lo expuesto permite establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, por su condición de migrante, trabajadora de casas particulares con magros ingresos, tres hijos y residente en un barrio popular.
Cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Cabe señalar el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento evidente de la contraposición de los ingresos familiares con las cuotas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos familiares de la adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con el más próximo a la fecha de dictado de la resolución de primera instancia.
Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier previsión que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que el Banco Central evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (Ley N° 27.541 artículo 60).
Cabe agregar que la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio– que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
En efecto, atento las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Así, en relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría,el requisito se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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