PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO AL RECURSO - LEY SUPLETORIA

En el caso, atento a la declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio por el juez a quo de la agravante prevista en el párrafo 8º, apartado 2º, del artículo 189 bis º del Código Penal al dictar sentencia condenatoria, el fiscal de grado apela dicha resolución agraviandose en cuanto a que de aplicarse el agravante declarado inconstitucional el pronunciamiento hubiera sido necesariamente distinto. Sin embargo, la admisibilidad del recurso se ve limitada en tanto que el párrafo segundo, inciso1º, del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 1.287 y 1.330) impone que el Ministerio Público Fiscal sólo podrá recurir sentencias definitivas en el caso de inobservancia o errónea aplicacion de la ley sustantiva y sólo en caso de sentencia absolutoria.
La posiblilidad de que una desición de extrema gravedad institucional pueda ser tomada sin control alguno, obliga a constatar si existe alguna vía alternativa en estos casos que permita establecer una solcuión razonable sin violentar la letra de la ley.
Así, resulta aplicable el artículo 474 del Código Procesal Penal que regula el recurso de inconstitucionalidad, remedio acordado en el ámbito federal para impugnar las sentencias, o resoluciones equiparables a éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución Nacional o a las constituciones locales; erigiéndose en una modalidad de recurso de casación por errores de juicio.
La diferencia que se verifica entre el recurso regulado por el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (casación propiamente dicha, en la que se impugna la forma en que se interpreta o aplica la ley) y el previsto en el citado artículo 474 CPPN (casación constitucional, donde se impugna la ley misma) posibilita la aplicación supletoria del último, dado que se trata de un supuesto no comprendido por aquel sin que nada indique que el legislador haya querido prohibir su uso en el proceso penal local. Por otro lado no es posible confundir el Recurso de Inconstitucionalidad previsto en el artículo 61 inciso 3º de la Ley de Procedimiento Penal por ser deducible contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara, mientras que el reucurso del 474 sería admisible frente a un pronunciamiento de 1º instancia.
Es claro, entonces, que el legislador no ha querido derogar para este único y excepcional supuesto –declaración de inconstitucionalidad y condena por una norma distinta de la aplicable si aquella declaración no se hubiera producido- ni la competencia otorgada al Fiscal de Cámara (art. 22 inc. 5 de la Ley Nº 21) ni a ésta Cámara, por lo que corresponde conceder el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos: “Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO AL RECURSO

El temor de parcialidad del juez, entendido como una mera sensación subjetiva o no demostrado cabalmente mediante evidencias objetivas, no resulta fundamento suficiente para no concurrir a una audiencia instada por la propia parte interesada.
En todo caso la actitud que mejor se condice con la tutela judicial que el actor reclama consiste en presentarse a las citaciones legalmente previstas luego de las cuales, dictada que sea la sentencia definitiva, ejercer el reconocido derecho al recurso poniendo de manifiesto en dicha oportunidad la totalidad de las objeciones que esa eventual e hipotética resolución pudiese generar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - CARACTER - DERECHO AL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El sistema de emplazamiento a mantener el recurso de apelación en la Alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la Alzada (conf. art. 283 C.P.P. CABA).
Ello así, se ha establecido una carga procesal irracional, constitutiva de una barrera superflua y engorrosa al ejercicio del derecho al recurso debido a que el emplazamiento a mantener el recurso se aísla del conjunto de reglas necesarias y razonables que aseguran el dictado de resoluciones judiciales de conformidad a derecho y justas, esto es, de la idea, función y finalidad del debido proceso judicial y la defensa en juicio de los derechos en cánones constitucionales (Nogueira, Carlos, “El proceso penal y las formas excesivas”, LL Suplemento Penal, año 2007).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (art. 28. CN), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017752-00-00/10. Autos: GILABERT, AMILCAR GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inc. 5º dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inciso 5 dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4516-01-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos: `RUSSO, Claudio Roberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 28-08-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de Inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción seguida contra el imputado.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En efecto, el recurso fiscal ha sido especialmente atendido por la Ley N° 1217 que destaca en cada caso el requisito necesario a cumplir por la fiscalía a fin de considerar la posibilidad de presentar los recursos de apelación, de queja, de retardo de justicia y el de inaplicabilidad de ley.
Así, tanto en el artículo 56, como en el 58 y 59 de la Ley N° 1217 se señala que “El Ministerio Público Fiscal sólo puede interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el procedimiento en los términos del art. 41”. Es por ello que no se puede considerar una inconsecuencia o falta de previsión del legislador el no haber considerado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el fiscal.
La interpretación gramatical aislada de la regla de la Ley N° 402, que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que el fiscal pueda interponer un planteo de inconstitucionalidad frente a un fallo de la cámara de apelaciones sin haber intervenido en el procedimiento durante las etapas anteriores, lo que resultaría contradictorio con los requisitos reseñados contenidos en la Ley N° 1217.
Por ello infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que el Sr. Fiscal recurra mediante el Recurso de Inconstitucionalidad una absolución confirmada por la Cámara de Apelaciones o, como en el caso, una sentencia equiparable a definitiva que declaró extinguida la acción por prescripción respecto de la totalidad de las actas motivo de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-13. Autos: CAPALBO., LUIS. MARIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sr. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En este sentido, el profesor J.B Maier explica que lo expresamente establecido por la Convención Americana de derechos humanos (art. 8, nº 2 “h”) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14, nº 5) viene “…a modificar, al menos en el área de los recursos contra la sentencia… la base político-criminal del concepto de recurso en nuestro Derecho procesal penal… El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior, y, al mismo tiempo, perder por completo su carácter de medio de control estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus inferiores (justicie retenue)” (…) “El recurso contra la sentencia… deberá perder así su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena…”[Derecho procesal penal I. Fundamentos, p. 708 y ss., ed. Del Puerto, 2004; Bs. As., Argentina]. De esta manera, el citado autor desarrolla su postura sobre varios de los aspectos más controvertidos del derecho a los recursos; entre los que pueden mencionarse la bilateralidad como característica, el negativo efecto del "regressus in infinitum" y la garantía del doble conforme.
Es en base a dichos lineamientos, que reproduzco como fundamento, que entiendo que la pretensión fiscal en el sentido dispuesto no puede tener una favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sr. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
Si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso fiscal ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514). Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que el fiscal obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso fiscal contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que resultando exitoso el planteo fiscal de inconstitucionalidad frente a un fallo de la cámara de apelaciones -por parte del Tribunal Superior de Justicia-, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el art. 290 para el recurso ordinario.
En este orden, sostengo que la única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado.
Por todo ello, infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que el fiscal recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad una absolución confirmada por la Cámara de Apelaciones o, como en el caso, una sentencia equiparable a definitiva que suspende el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Al respecto, sostiene el recurrente que la legitimación para interponer el recurso surge del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el Ministerio Público Fiscal es el custodio de la legalidad del sistema y de la constitucionalidad de las decisiones judiciales, en especial después del dictado de la Ley N° 2303, cuyo artículo 267 establece que cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir y el artículo 268 señala que ...el/la fiscal podrá recurrir siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso a favor del/la imputado/a....
Ello así, de un análisis de la naturaleza del recurso intentado y de las normas que lo regulan considero que el Sr. Fiscal no posee la legitimación que invoca.
Las normas citadas por el recurrente se limitan a describir funciones del Ministerio Público Fiscal en abstracto, marcando la sujeción de éste a las leyes que instrumenten su actuación concreta en cada oportunidad, en resguardo al principio de legalidad.
A fin de circunscribir las normas aplicables al caso de autos, sostengo que el recurso de inconstitucionalidad está expresamente legislado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de lo dispuesto por el artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad y la Ley N° 402 y atento no encontrarse previsto en materia penal, ya que la Ley N° 2303 omite cualquier referencia como lo hiciera el artículo 61 inciso 3° de la Ley N° 12, se debe entender que la Ley N° 402 es la que establece con precisión los supuestos, requisitos adjetivos y la legitimación para interponer el recurso de referencia.
Y si bien es cierto que dicha ley no hace referencia a los/as legitimados/as para interponer el recurso de inconstitucionalidad, siendo un recurso de excepción es necesario considerar la naturaleza del tribunal y de las materias que pueden acceder a su órbita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Al respecto, sostiene el recurrente que la legitimación para interponer el recurso surge del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el Ministerio Público Fiscal es el custodio de la legalidad del sistema y de la constitucionalidad de las decisiones judiciales, en especial después del dictado de la Ley N° 2303, cuyo artículo 267 establece que cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir y el artículo 268 señala que ...el/la fiscal podrá recurrir siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso a favor del/la imputado/a....
Ello así, de un análisis de la naturaleza del recurso intentado y de las normas que lo regulan considero que el Sr. Fiscal no posee la legitimación que invoca.
Las normas citadas por el recurrente se limitan a describir funciones del Ministerio Público Fiscal en abstracto, marcando la sujeción de éste a las leyes que instrumenten su actuación concreta en cada oportunidad, en resguardo al principio de legalidad.
Cabe indagar si la introducción de los artículos 267 y 268 de la Ley N° 2303 al sistema legal importa un cambio en la perspectiva sostenida. Al respecto, toda vez que no se ha hecho referencia alguna en la Ley N° 2303 al recurso en análisis, cabe inferir que la legitimación amplia otorgada al Ministerio Público Fiscal a los fines recursivos se encuentra limitada a los recursos legislados en esa norma y no podría alcanzar a un recurso extraordinario y de excepción como el planteado.
Ante la naturaleza del tribunal y su constante jurisprudencia al respecto, debemos realizar una interpretación restrictiva de la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de acceder a una revisión constitucional, que sólo sería viable en caso de recurrir a favor del/a imputado/a.
Asimismo, el artículo 268 de la Ley N° 2303 establece que la fiscalía podrá recurrir siempre a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, pero tal control debe respetar las garantías que se establecen a favor del/a imputado/a en base al principio de inocencia y que tienden a poner un límite al poder punitivo del estado, aspectos que se tornan básicos e insoslayables al momento de analizar la legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad.
Consecuentemente, ante la ausencia de la legitimación del recurrente es que el recurso interpuesto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Así, el Dr. Julio Maier ha dicho que ...las convenciones internacionales sobre derechos humanos, regionales o universales, han venido, a mi juicio, a enfatizar el significado de garantía que debe tener el sistema de recursos... en oposición a considerarlos un control burocrático de poderes sólo delegados y reasumidos con la finalidad de consolidar una organización judicial verticalizada. (cfr. MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Ediciones del Puerto, pág 253 y 254).
Cabe recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, en su art. 8.2.h dispone: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que también goza de jerarquía constitucional) establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr. art. 14, inc. 5).
Por lo que, de la conjunción de ambas normas surge que al ser el proceso penal una verdadera carga para la persona imputada, restrictiva de su libertad, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 de la CN y art. 13 de la CCABA), y por consecuencia ha sido consagrada en su beneficio, y no a favor del Estado (en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos: 320:2145; 324:3269 entre otros).
Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los/as acusados/as la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en las decisiones judiciales.
Contrariamente, reconocer al Estado la bilateralidad de esta vía recursiva importaría habilitar "ad infinitum" la pretensión punitiva pública en detrimento de las garantías del ne bis in idem y la reformatio in pejus.
Por lo tanto, la finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal, cuyo titular es el acusado y no el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de Inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción seguida contra el imputado.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En efecto, la Sra. Fiscal de Cámara fundó su legitimación en considerar aplicable al caso lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional sin ningún sustento normativo ya que no existe norma alguna de remisión como sucede en el procedimiento ordenado en la Ley N° 12, cuyo artículo 6 señala de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Ciudad. Por el contrario, toda vez que la Ley N° 402 no tiene una referencia concreta que habilite a la fiscalía a presentar el recurso de inconstitucionalidad y la Ley de Procedimientos de Faltas (ley 1217) no regula el recurso en cuestión, surge del procedimiento aplicable que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-13. Autos: CAPALBO., LUIS. MARIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - DECLARACION ABSTRACTA - NULIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO AL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso llevar a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin resolver conforme a derecho la petición defensista.
En efecto, la Magistrada de grado declaró abstractos los recursos que se dirigían contra el rechazo de la solicitud de postergación de la audiencia en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal local, dado que el letrado no podía concurrir en la fecha fijada por superposición de obligaciones propias de su función.
Sin perjuicio de ello, la "A-quo" llevó a cabo la audiencia de todas maneras y allí expresó que “la presente audiencia no fue suspendida y, consecuentemente, se celebró”, a modo de fundamento para tener por abstractas las impugnaciones. Ante la ausencia del Defensor, declaró desistido el planteo de nulidad.
Así las cosas, el recurso de reposición incoado no podía declararse abstracto, dado que celebrar la audiencia sin resolver previamente la solicitud del recurrente importaba, por parte de la Judicante, incurrir en vías de hecho, al menos en lo tocante a la subsistencia del recurso y del agravio.
Ello así, la sentenciante no podía valorar su propio acto de realizar la audiencia como si se tratase de un hecho externo a ella que ponía fin a la cuestión por extinguir el perjuicio denunciado. A lo sumo, el significado que podía tener la celebración del acto a pesar de la impugnación del letrado, era el de rechazar la reposición, pues expresaba que la "A-quo" había decidido internamente que no era procedente. Sin embargo, la respuesta a un recurso de reposición no es la realización del acto que aquél pretende evitar, sino el dictado de un auto con vista previa a los interesados (art. 277 CPP).
Por tanto, se ha constatado una nulidad de carácter general, por violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, debido proceso y derecho al recurso (art. 71, 3º párr., CPP, art. 13, inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27223-00-CC-2012. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - EFECTOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO AL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad vinculada a la ausencia de lectura de los fundamentos de la sentencia que interpuso el Defensor de Cámara.
En efecto, la Defensa postuló la nulidad del debate por la falta de lectura de los fundamentos de la sentencia atento que si bien al momento de dictarse el veredicto, se difirió la lectura de los fundamentos, sin embargo, en la foja siguiente obra la sentencia completa — fundamentos y veredicto—, con la misma fecha de la resolución y sin que exista constancia que estos fundamentos hayan sido leídos.
Sostuvo el recurrente que por ello se contrariaron las previsiones del artículo 251 del Código Procesal Penal y se vulneraron el principio de publicidad del juicio, el derecho al recurso y la garantía de juicio previo.
Si bien asiste razón en cuanto a que el artículo 251 del Código Procesal Penal establece, bajo sanción de nulidad, la lectura de los fundamentos de la sentencia en el marco de una audiencia, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por la parte que lo alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO AL RECURSO - FACULTADES DEL DEFENSOR - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO

No corresponde expdirse acerca del recurso intentado por el Defensor hasta tanto no se haya notificado personalmente al imputado la sentencia condenatoria recaída en su contra. Ello debido a es que es el imputado quien tiene derecho a recurri o consentir dicha decisión.
La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales consituye una facultad del imputado y no una potesta técnica del Defensor, debiendose garantizar plenamente el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, un título ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5.074, obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, las actuaciones administrativas en las que se basó la Controladora para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar tiene, conforme el artículo 25 de la Ley Nº 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permite expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AL RECURSO - COSA JUZGADA - DERECHO DE DEFENSA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa considera que el artículo 33 de la Ley N° 402 que dispone: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” debe ser entendida restrictivamente. Específicamente, sostiene que la palabra “proceso” excluye la aplicación al caso que nos ocupa, pues el proceso ha terminado con el dictado de sentencia condenatoria.
Sin embargo, se considera que esta conclusión se basa en el error de confundir el concepto de firmeza con el de ejecutoriedad.
En efecto, cuando el apelante interpreta el derecho al recurso (según él, lesionado por el artículo 32 de la Ley N° 402 en su lectura tradicional) como una garantía de que no se ejecuten las resoluciones contrarias a los intereses del acusado hasta que no pasen en autoridad de cosa juzgada, cita el fallo Herrera Ulloa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante, esa jurisprudencia no dice nada a favor de su postura, sino, en todo caso, lo contrario. Pues según la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho invocado a “interponer un recurso contra el fallo” -tal como lo cita el propio Defensor- “debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión…”.
Ello así,“evitar que quede firme una decisión” no equivale a que esta sea ejecutable. El derecho al recurso garantiza lo primero, no lo segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AL RECURSO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa se queja de una supuesta “firmeza de facto”, que no es más que tal concepto de ejecutoriedad. Y, por cierto, son situaciones muy diferentes: la “firmeza de facto” no existe, porque si el recurso tiene vía favorable y la decisión impugnada es revocada, la situación cambiará a favor de sus intereses, con lo cual nunca existió ninguna “firmeza”: ni de facto, ni jurídica.
Simplemente, una resolución que no había hecho cosa juzgada comenzó a ejecutarse, porque el legislador así lo dispuso sin menoscabar el derecho al recurso, pues este se limita a la facultad del imputado a que la decisión que no le es favorable sea revisada por otro tribunal. Es decir, la plena eficacia de la primera resolución está sujeta a condición resolutoria: hasta tanto el superior no la revoque, es válida, o sea, ejecutable. Si es confirmada y si, además, se agotan las vías de impugnación, adquirirá firmeza y ya no habrá derecho al recurso (a excepción, desde luego, del de revisión).
Ello así, con este alcance, entonces, debe leerse la frase del Defensor de Cámara cuando habla de “una condena cuya vigencia aún no ha sido confirmada” se trata, en definitiva, de una condena vigente.
Por lo tanto, el apelante no logra demostrar la pretendida tacha de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402 en su interpretación usual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
En virtud de lo expresado, la Defensa señaló que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa así como el principio de publicidad, pues no existe constancia grabada ni su parte pudo dejar alguna escrita ya que no firmó el acta, de las irregularidades y contradicciones de la Magistrada al resolver, quien interrumpió la audiencia para responder un llamado telefónico y que luego de ello –según sus dichos- le pidió al Fiscal que reiterara los hechos y lo que motivó un abrupto cambio en la decisión que iba a adoptar.
Ahora bien, es en virtud de la posibilidad de recurrir el acto y la forma en que fue llevado a cabo que se establecen procedimentalmente los requisitos que debe cumplir el mismo para su validez, los que no se han respetado en el caso y me llevan a afirmar que han ocasionado una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Ello pues, y sin perjuicio de si lo esgrimido por la Defensa resulta acertado, entiendo que el hecho que no pueda efectuarse el debido control de lo sucedido, en virtud de la falta de registro adecuado del acto lo que torna inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio intentado por la Defensa (art. 287, 2do. párrafo, CPPCABA).
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva, constituyendo esta decisión la primera de condena.
En efecto, la particularidad insoslayable para su procedencia radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite. Es por ello que el mencionado artículo 302 se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, como señalan mis colegas de tribunal, el artículo 302 del Código Procesal Penal dispone que el especial recurso de revisión procederá contra: “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes…”. No obstante, si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el argumento que construye el recurrente acierta en señalar dos aspectos dirimentes, a mi juicio, aplicables excepcionalmente al presente supuesto, a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En este sentido, nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia, en todo caso, pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad. Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal Penal de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - SISTEMA EJE - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022.
El Fiscal de cámara consideró que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa es extemporáneo, ya que la cédula que debe considerarse es la del 5 de diciembre, y que por lo tanto el plazo para recurrir feneció a las 11:00 horas del día 15 de diciembre de 2022, debiendo aquel ser rechazado “in limine”.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, si bien el decreto del 5 de diciembre de 2022 aquí recurrido fue notificado mediante el sistema EJE ese mismo día, lo cierto es que dicha notificación (cédula de notificación electrónica Nº 544609/2022) omitió acompañar la fuente de lo que decidía, mencionada en el texto, esto es, la certificación practicada por la actuaria. En efecto, dicha certificación se termina comunicando, junto con la resolución aquí recurrida, mediante cédula electrónica librada el día 6 de diciembre de 2022 (Nº 547152/2022).
Por ello, razones de buena fe procesal obligan a computar el término para recurrir a partir de ésta última notificación que completó los antecedentes en que se basaba lo resuelto el 5 de diciembre, que se había omitido adjuntar oportunamente, y que el propio tribunal consideró necesario comunicar al recurrente mediante el librado de una nueva cédula.
Asimismo, no puede perderse de vista que el cursado de dos notificaciones sucesivas en días distintos es susceptible de generar a la parte una confusión respecto de los plazos a considerar para recurrir, por lo que también, en atención al principio de buena fe procesal, y a la garantía del recurso en particular y de la defensa en juicio en general, es menester considerar como válida a los efectos de los plazos procesales aquella cursada el día 6 de diciembre, que completó la información adelantada el día anterior, con lo que el recurso de apelación deducido por el Defensor particular en autos resulta temporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR DE CAMARA - DERECHO AL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, no corresponde tratar el planteo introducido por el Defensor de Cámara al momento de contestar la vista por el recurso impetrado por la Fiscalía, contra una resolución que le fue plenamente favorable.
El Defensor de Cámara, al momento de contestar la vista que se le cursó de la apelación que había impetrado el Fiscal de grado, manifestó que en el caso, correspondería en realidad dos meses de reducción por cada curso, ascendiendo la reducción total por estímulo educativo a cuatro meses, y no a dos por total, como había decidido el Magistrado de grado.
Ahora bien, consideramos que no corresponde ingresar en el análisis del planteo.
En primer lugar, la Defensa no apeló la decisión del "A quo", sino que la parte que se ha agraviado y ha presentado el recurso que nos convoca es el Ministerio Público Fiscal.
Aún más, se desprende de las constancias del expediente que fue la Defensa de primera instancia, en representación de la interna, quien solicitó específicamente la reducción de dos meses por estimulo educativo. En particular, sostuvo que: “los dos cursos llevados adelante (…) pueden ser equiparados a la realización de un curso de formación anual, en virtud de lo que al señor juez voy a requirir se disponga una reducción de (2) dos meses, en los términos de art. 140, inc. b) de la Ley Nº 24.660”. De esta manera, se evidencia que la decisión del Juez de primera instancia no hizo más que conceder estrictamente lo solicitado por la propia Defensa, y en los mismos términos en los que fue peticionado.
Sobre ello, cabe señalar que el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente refiere que, como regla general, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Así, por interés directo debe entenderse un interés en la eliminación o modificación de la decisión, lo que presupone una discordancia entre lo resuelto y lo solicitado (DARAY, R., Código Procesal Penal. Buenos Aires: Hammurabi, p. 358).
El interés directo, entonces, no es más que la verificación de un perjuicio derivado de la resolución que se recurre, que debe permanecer vigente al momento de resolvérsela (ob. cit., p. 359).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

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