DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las normas relativas a la graduación de la multa -artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - CONCEPTO - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El fin que persigue la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial es evitar que los consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (conf. art. 42 Constitución Nacional y art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). La mencionada ley pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores y evitar desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 726-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-06-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRECIO - MODIFICACION DE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 434-SCI-94 –complementaria de la Ley Nº 22.802, la cual proscribe, con carácter genérico, la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del precio de los bienes muebles-, y las que la sustituyeron y modificaron, sólo reglamentan el deber legal de exhibir el precio, reglamentación que, en lo esencial, ha permanecido constante.
Basta considerar, en los casos de las Resoluciones Nº 434/94 y 7/02, el artículo 1º referido a los principios generales, para advertir que el punto esencial –el deber de exhibir precios- no ha sufrido modificaciones, pues sólo se produjeron modificaciones de técnica legislativa –ver artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 434-SCI-94 en comparación con los artículos 5 y 6 de la Resolución Nº 7/2002- que no alteran en nada lo ya señalado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC nº 458-0. Autos: WAL MART S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-03-2006. Sentencia Nro. 25.

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LEALTAD COMERCIAL - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - TIPIFICACION DE MERCADERIAS - DENOMINACION DE ORIGEN - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 22.802 impone determinados deberes que esquemáticamente podríamos presentarlos del siguiente modo:
a) los productos que se fabriquen y comercialicen en el país deben llevar la indicación Industria Argentina (art. 2);
b) los productos que se comercialicen en el país envasados y los manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar llevarán impreso en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas y envoltorios, el nombre del país donde fueron producidos o fabricados (art. 1);
c) los productos de origen extranjero que tengan en el país un proceso de armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza llevarán una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados de industria extranjera (art. 3);
d) si un producto está integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquél donde hubiera adquirido su naturaleza (art. 3).
De este esquema surge con claridad que los productos que se comercialicen en el país deben llevar el país de origen, sea que:
a) se fabriquen en el país,
b) estén envasados o estén sin envasar pero sean manufacturados,
c) tengan origen extranjero aunque fueran armados o terminados en nuestro país (en este caso también se deberá indicar dicho proceso).
se trate de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 260-0. Autos: Dia Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-07-2005. Sentencia Nro. 92.

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LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD - DENOMINACION DE ORIGEN - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES

Uno de los aspectos centrales de las infracciones relacionadas con la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 es que se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
En la descripción genérica de los hechos del caso -que consisten en la falta de colocación de la denominación de origen del producto que se exhibía en las góndolas del local- no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución, pues se trata de infracciones de pura actividad. De tal manera, basta con que la empresa no cumpla con el deber de colocar en alguno de los productos que comercializa su lugar de origen, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento, para que se perfeccione la infracción.
Asimismo, corresponde aclarar que el solo hecho de que se trate de repasadores toallas de escaso valor no obsta a que el consumidor deba contar con información relativa a su origen al momento de efectuar la compra, ya que, de ese modo, no se le otorgan los datos suficientes para que pueda decidir racionalmente si comprar o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 260-0. Autos: Dia Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 08-07-2005. Sentencia Nro. 92.

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LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD - DENOMINACION DE ORIGEN - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la empresa incurrió en infracción a la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial al no colocar la denominación de origen en los repasadores toalla que exhibía en las góndolas del local a efectos de su comercialización y alega que debería tenerse en cuenta el escaso valor de dicho producto.
No obstante, la doctrina de la insignificancia no puede ser aplicada al procedimiento sancionador previsto por la Ley Nº 22.802 por cuanto, en caso de hacerlo, la protección que persigue la ley se volvería ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 260-0. Autos: Dia Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2005. Sentencia Nro. 92.

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LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IDIOMA NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - COSAS NO CONSUMIBLES

El artículo 19 de la Resolución Nº 100-SCI-83 –que reglamenta la Ley Nº 22.802- impone la obligación de incluir instructivos en idioma nacional en todos los productos que requieran un procedimiento determinado para su uso adecuado. Una interpretación racional de la letra del mencionado artículo indica dentro de la noción de “uso adecuado” deben incluirse las cuestiones relativas al mantenimiento, lavado, protección, etc. Estas cuestiones adquieren particular importancia cuando se trata de bienes muebles no consumibles –en los términos del artículo 2325 del Código Civil- que sean susceptibles de una duración prolongada. Ello es así pues, dado que se presume la sucesiva utilización del bien en un período de tiempo extendido, la información referida a su conservación resulta indispensable para su “uso adecuado”.
En el caso, si bien es evidente que para disfrutar de un sofá de dos plazas no resulta necesario un manual explicativo, los alcances de los deberes establecidos en esta disposición legal son amplios. En efecto, en la etiqueta del producto se informa en seis idiomas distintos al español, respecto de las cuestiones relativas a la conservación del sillón, entre las que se advierte que, con el paso del tiempo, la madera cambiará de color, modificación que sólo puede ser evitada mediante la aplicación de un aceite para madera, cuya marca se recomienda. En consecuencia, es evidente que los potenciales consumidores tienen derecho a ser informados, en idioma español por supuesto, de que el mueble cambiará de color al menos que se le practique un procedimiento de conservación, por lo que resulta inadmisible sostener que el sillón no requiere instrucciones en idioma español.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 592-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 87.

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LEALTAD COMERCIAL - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme lo establecido por el artículo 17, inciso d) de la Ley de Lealtad Comercial, se ha dicho que “a partir del alcance que se otorga legalmente a lo descripto en el acta de infracción queda a cargo de la interesada desvirtuar, con otros elementos de prueba, el valor probatorio de aquélla” (CNPenalEconómico; Sala B, 18/07/2002, “Ricarcas SRL”, La ley, ejemplar del 07/03/2003, p. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

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LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

Para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio. Las características de la operatoria diaria y las estrategias comerciales que la firma lleve delante de ninguna manera pueden ser invocadas para justificar el incumplimiento de la normativa vigente, ya que la empresa debe adecuar su funcionamiento al régimen jurídico vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores.
Más aún si se trata de una empresa de importancia en el mercado, toa vez que “quienes comercializan al por menor grandes cantidades, como los así llamados “hipermercados”, no pueden desentenderse de deberes que cualquier pequeño comerciante minorista tiene que cumplir. Por el contrario, deberían hacerlo con mayor cuidado aún y, precisamente por eso, la sanción a aplicarse es razonable que sea más severa” (ctr. CNPenalEconómico; Sala A “Wal Mart Argentina SA”, LL, 2002-A, 335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

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LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor que regula los requisitos que deben cumplirse respecto de la exhibición de precios de bienes y servicios, fue dictada a los efectos de “contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados en otras normas legales”. Consecuentemente, mantuvo vigentes las obligaciones establecidas en diversas normas, entre las cuales se encuentra la que surgía del artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94, cuyo texto ha sido reproducido en el artículo 6 de la Resolución Nº 7/2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION - PRECIO - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD

Un aspecto habitual de las infracciones como las establecidas en la Ley Nº 22.802 y sus disposiciones reglamentarias, es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha conducta se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
De modo tal que, en la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De tal manera, para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 434-SDC-94, basta que no se exhiba en cada uno de los bienes ofrecidos el precio respectivo. Ello, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haber sido consecuencia de dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 152-0. Autos: Garbarino S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, esa normativa conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de Defensa de Competencia (Ley Nº 22.262) y de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240). Así debe entenderse el artículo 3º de esta última.
La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 152-0. Autos: Garbarino S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - TIPIFICACION DE MERCADERIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - ALCANCES

El eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 6 de la Ley Nº 22.802 sólo tiene virtualidad respecto de los deberes contenidos en el capítulo I “De la identificación de la mercadería”. Por ejemplo, podría resultar significativo con relación a la prohibición del artículo 5, es decir, cuando los rótulos puedan resultar engañosos respecto de las características propias del producto en particular (así, por ejemplo, la naturaleza, origen, composición, etc.). Sin embargo, no tiene incidencia cuando la etiqueta induce a engaño respecto de su precio, ya que se trata de una infracción al artículo 9, que se encuentra en otro capítulo de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

La Ley N° 22.802 establece entre las facultades de la autoridad de aplicación nacional la de “obligar a exhibir o publicitar precios” (art. 12, inciso i). Dicha norma fue reglamentada por medio de la Resolución N° 434-SCI-94.
Las pautas jurídicas citadas deben ser analizadas conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto establece el derecho de los usuarios y los consumidores a una información adecuada y veraz y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad que garantiza su defensa en la relación de consumo, protege la seguridad, el patrimonio y les asegura la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
El conjunto de estas normas y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley N° 22.802 y su reglamentación (434-SCI-94, modificada por Resolución N° 7/2002), tienden a proteger al consumidor y a que éste, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por el plexo jurídico citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La finalidad perseguida por el artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) es la de informar a los consumidores acerca de su derecho a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales. No basta que el particular pueda evacuar sus dudas con las personas a cargo del local ni que en el mostrador de la farmacia se encuentren los catálogos, sino que debe ponerse en conocimiento de los potenciales compradores que cuentan con la posibilidad de acceder a una información objetiva, global, detallada y confeccionada con anterioridad a su presencia en el establecimiento, acerca de los productos ofrecidos, sus precios y eventuales descuentos.
La norma es clara en cuanto no sólo exige contar con dicha lista y que ésta se encuentre a disposición del público sino que, además, obliga a que se ponga en conocimiento de los consumidores tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

Es evidente que para cumplir con el objetivo del artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 –que regula el derecho de los consumidores a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales- se hace indispensable que el consumidor conozca que cuenta con un medio adecuado para acceder a la información sobre las condiciones para la adquisición de los servicios o productos y que ésta se otorgue en forma clara y correcta. En cuanto a su fundamento, éste reside en la necesidad de equilibrar la evidente disparidad de conocimientos que existe entre el proveedor y el consumidor entre las características y cualidades de los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto “Deber de información al usuario”, AeDP, Nº 12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DEL REGLAMENTO - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHO A LA INFORMACION

Si bien es cierto que la Resolución 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) ha sido modificada por la Resolución 7-2002 emanada dela Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, en lo que atañe al derecho de los consumidores de consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales, las normas vigentes han mantenido exactamente las mismas previsiones que la derogada (artículo 15 de la Resolución 7-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE INFRACCION - EFECTOS - PRUEBA

El artículo 17, inciso d, de la Ley N° 22.802 establece que “las constancias del acta labrada conforme lo previsto en el inciso a del presente artículo [...] constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas”. De esta forma, si no se desvirtúan con otras pruebas las constancias del acta, cabe tener por probada la infracción que en ella se consigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CARACTER - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las infracciones como la del artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) revisten el carácter de formales resultando innecesario para su configuración –como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores (conf CN Penal Económico, Sala B, 8/9/2003, D., SA s/inf. Ley 22.802m causa n° 49.377, publicado en ED, 26/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las normas relativas a la graduación de la multa –artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - LEYENDA ENGAÑOSA - USOS Y COSTUMBRES

Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad que desarrolla la actora ––cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto “las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles” (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, item V) –– indican que el precio de adquirir un producto comercializado como un conjunto de varias unidades es comparativamente menor al valor individual de cada unidad o, a lo sumo, igual.
Al exhibir para la venta al público el “pack” de seis unidades con la leyenda “un litro gratis!!!!!!” del producto a $ 6,69 y cada unidad a $ 1,04, la firma ha contradicho la costumbre prevaleciente en su rubro.
Es evidente que el comportamiento de la empresa puede confundir al consumidor en el momento de decidir si adquiere el producto en “Packs” de varias unidades o en su presentación individual, pues ––contrariamente a lo que es habitual de acuerdo a las costumbres mercantiles–– lo primero le resultará comparativamente más costoso que lo segundo.
Si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, la firma debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 486-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2004. Sentencia Nro. 67.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso a) de la Ley Nº 22.802.
La empresa exhibió en góndola para su comercialización, distintos paquetes de galletitas dentro de los cuales promocionaba su venta con distintos mensajes que hacían referencia a la existencia de diferentes premios en los paquetes. A su vez, a fin de cumplir con la promoción, el consumidor debía seleccionar entre algunos de los paquetes ––los cuales contenían diferentes tipos de figuritas––y, de esta manera, completar tres tipos de posters. Asimismo, es importante destacar que sin abrir los envases no era posible determinar cuál de las figuritas promocionadas se incluía dentro de cada envase.
El supermercado incumplió con las disposiciones de la norma en cuestión toda vez que de la misma surge la prohibición expresa a la realización de promociones sujetas a la intervención del azar y en las que la participación esté sujeta a la compra de bienes y servicios.
Así las cosas, es indudable que el mensaje publicitario está destinado a influir sobre el público ––en este caso los niños–– conllevando un motivo de lucro, el cual es la compra de las paquetes de galletitas.
Resulta evidente ––entonces–– que la promoción en los distintos paquetes de galletitas estaba sujeta a la intervención del azar toda vez que para poder completar los 3 posters de la serie promocionada, el niño debía seleccionar entre distintas figuritas ––transparentes, brillantes y holográficas–– sin tener conocimiento en qué paquete se encontraba cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784-0. Autos: COTO CICSA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-07-2007. Sentencia Nro. 68.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - OBJETO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por las normas de las Leyes Nº 24.240 y Nº 22.802, pues basta solo con realizar de manera descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo sencillamente, una "voluntad maliciosa” (Sala I, in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 263-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2007. Sentencia Nro. 187.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OBJETO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE

En el caso, debe confirmarse la medida preventiva ordenada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordenó a la recurrente dar a conocer públicamente determinadas modalidades y/o limitaciones respecto de su oferta publicitaria de descuentos porcentuales. En ese sentido, se le requirió información (inserta en el cuerpo principal de la publicidad, en forma destacada y con caracteres tipográficos de igual realce al de la mención de los descuentos porcentuales) de las características de los productos comprendidos o exceptuados. Asimismo, se dispuso que ella debía hacerse pública mediante carteles colocados en lugares visibles para los consumidores en las instalaciones de sus sucursales ubicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días de vigencia de las promociones.
En efecto, y con la provisionalidad típica de estos procesos cautelares, la Sala cree que, interpretando la disposición desde la buena fe, puede válidamente sostenerse que lo que se quiere significar cuando se requiere el informe de las características de los productos comprendidos o exceptuados, es que se le brinde al consumidor la real posibilidad de conocer cuáles de todos los productos que se engloban bajo una denominación genérica (ej. “electrodomésticos”) están alcanzados por la promoción. Es decir, no parecería ser la intención de la medida que se decriban todas y cada una de las características de los productos promocionales, sino más bien la de poder identificar, a través de las características substanciales, a qué productos se refiere la publicidad.
Es por ello que, en tanto -a criterio de la Sala- la medida preventiva dictada por la autoridad administrativa tendería a buscar un justo equilibrio entre los potenciales consumidores y los comercializadores, cumpliendo de ese modo con el fin tuitivo consagrado en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, y dado que no parece resultar manifiestamente arbitraria, no procede acceder a la tutela cautelar solicitada por la actora, que pidió la suspensión de los efectos de la medida adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 2072-0. Autos: COTO CICSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2007. Sentencia Nro. 873.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
Verificada y probada la infracción no es fundamento suficiente determinar, tal como lo hizo en su escrito de apelación la recurrente, que no existió daño alguno a los consumidores o usuarios, alegando además que los productos cuya venta se lleva a cabo en pack o junto a otros productos, forman parte de técnicas comerciales para atraer a los mismos.
Es de mencionar que tales técnicas comerciales, deben estar en un todo acorde con la normativa vigente (Leyes Nº 22.802 y 24.240), cuestión que también incluye los principios normativos que las contiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
La falta de intención en inducir a error, o a engaño a los consumidores, no resulta fundamento para eludir la responsabilidad que a la misma le cabe por haber ocultado un defecto en la promoción de venta del producto.
El propio artículo 9 de la Ley Nº 22.802 sostiene que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión, es decir que la potencialidad de la conducta que incluye este artículo, también la hace punible.
Lo anteriormente mencionado tiene su correlato en que este tipo de contratos son de adhesión, en donde solo una de las partes, en el caso la recurrente, se encuentra en un nivel superior en la etapa negocial, ya que es quien determina las condiciones, por lo que sin lugar a dudas es el consumidor o en el caso el potencial consumidor, quien debe ser protegido contra cualquier posible daño, dado la desigualdad habida en este tipo de relaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
El comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere, o no, la promoción, pues la información que brindaba la firma no era veraz.
Si bien la recurrente tiene el derecho de determinar el precio al que ofrece sus productos, debe adecuar los términos de sus estrategias comerciales a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes que se exhiben a la venta.
En suma: si con la compra de un determinado producto se induce a los consumidores la creencia de que será entregada gratis otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - ALCANCES - VERDAD MATERIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde declarar -por arbitraria- la nulidad absoluta de la resolución de la Administración que aplica una sanción pecuniaria a una empresa por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
De acuerdo al artículo 22, inciso f, apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Administración puede, eventualmente, no tratar argumentos tangenciales o dilatorios, pero no aquéllos que revisten entidad y seriedad suficiente para decidir el caso en un sentido o en otro. Tal parecer sería aceptar la arbitrariedad como regla antes que la razonabilidad que debe imperar en su conducta. Por lo demás, importaría obviar que la regla es el deber de resolver dando respuesta a los argumentos del administrado y la excepción omitir su consideración, cuando los argumentos o pruebas ofrecidos son razonablemente apreciados, improcedentes.
La firma actora entendió que la comercialización de camperas de cuero se encontraba dentro de la excepción de exhibir precios para el caso de pieles naturales a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Nº 25/90 (análogo, en sustancia, al art. 11 de la resolución nº 7/02). Al margen de que ello sea o no así, la Administración ni siquiera consideró ese argumento ni tampoco instruyó ninguna medida probatoria a efecto de establecer si el concepto de piel natural abarca al de campera de cuero.
Renunció, en detrimento del derecho del actor de obtener una decisión fundada, a la búsqueda de la verdad material y a instruir el procedimiento resguardando el debido proceso. En otros términos, no contemplar el fundado reparo que opuso la firma sancionada determinó que la decisión sea la resultante de un procedimiento instruido bajo la mera formalidad de haber posibilitado la defensa del imputado. Sin embargo en la búsqueda de las razones que determinaron la sanción de la administración, se advierte un proceder arbitrario que hizo tabla rasa con la defensa esgrimida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1823-0. Autos: CUEREX SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 19-02-2008. Sentencia Nro. 276.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - INSPECTOR PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Deviene inútil la extracción de una muestra a los fines de corroborar la infracción, conforme lo estipula el artículo 5º de la Ley Nº 757, cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario.
En el caso, los actos de los inspectores se presumen legítimos, hasta tanto no se desvirtúe aquella presunción circunstancia que en momento alguno fue determinada por la empresa sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802, atento a que no hay un exceso de punición en la sanción.
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrados y la finalidad perseguida. Naturalmente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo en el ejercicio de facultades discrecionales, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad de la norma que otorga la competencia.
De tal suerte, infiero que el monto de la sanción no se evidencia como desproporcionado o como el ejercicio arbitrario de la actividad discrecional de la administración. Es más contemplando la finalidad preventiva y represiva de la pena su monto resulta ajustado, como bien lo señaló la autoridad administrativa, a su propia teleología y, en modo alguno, se evidencia como el ejercicio abusivo de la potestad punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 7/SCDyDC/2002, reglamentaria de la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial toda vez que de los términos del artículo 12 de la Ley Nº 22.802 y del artículo 5 de la resolución impugnada, no se advierte que el poder ejecutivo esté legislando en materia penal, sino por el contrario, se trata de una reglamentación de la ley (artículo 12 inc. i), expresamente autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional.
Ya en el precedente “A.M. Delfino y Cía” (fallos: 148:430) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aún en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del poder ejecutivo se halla fuera de la letra de la constitución” (cfr. fallo citado, considerando 8).
Más recientemente el mismo Tribunal expresó que “no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como ocurre en el caso previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (cfr. CSJN, “Cencosud S.A. s/ infracción ley 22.802”, del 5/9/2000, fallos: 323:2367).
Esta conclusión resulta plenamente aplicable al supuesto de autos ya que –como se expresó– la Resolución Nº 7/2002 es reglamentaria de la ley de lealtad comercial y su emisión ha sido expresamente autorizada por el artículo 12, inciso i) de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1895-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 20-08-2008. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El sentido de la disposición del artículo 9º de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho —que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna— se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos suficientes, a fin de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público (AeDP), n.º 12, p. 89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa, por infringir lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Así las cosas, corresponde poner de resalto que el sentido de la disposición del artículo 9º de dicha ley consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
Atento a lo expuesto, y toda vez que en la publicidad dada por la empresa no se indicaban los recargos a abonar es claro la existencia de un ocultamiento respecto del precio de las entradas ya que no era posible adquirirlas sin el pago del recargo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 9, Ley Nº 22.802, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad “maliciosa de inducir al público a error o engaño o confusión”, pues basta con que, por haber omitido su deber de cuidado, haya generado el presupuesto objetivo de la conducta típica.
Es entonces en este sentido que, se afirma que estas infracciones son “formales”, o que en su examen no es relevante la “intención”. Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
El agravio de la actora consiste en la ausencia de muestras testigo que permitan comprobar la ausencia de precios exhibidos al público.
Al respecto, cabe destacar que la extracción de muestras corresponde siempre y cuando resulte necesaria a los fines de corroborar la infracción. En consecuencia, no es necesaria cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario. Ello encuentra su fundamento legal en el artículo 5º de la Ley Nº 757.
Por otro lado, debe destacarse que de conformidad con el artículo 17, inciso d), de la Ley Nº 22.802, la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto por la norma, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por las actas. En este sentido, cabe mencionar que la actora no ofreció ningún tipo de prueba -tanto en sede administrativa como en sede judicial- para fundamentar sus dichos o desvirtuar el contenido del acta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
En cuanto a la queja referida a la carencia de un testigo que suscriba el acta de infracción, cabe destacar que esta circunstancia no se encuentra contemplada en ninguna norma.
Tal como puede vislumbrarse, del artículo 4º de la Ley Nº 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción de ningún testigo, cuando el acta ha sido firmada por personal de la empresa que verificó, por encontrarse presente, todo lo actuado por los agentes de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nacional Nº 55/2002 de la Secretaria de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, complementaria de la Ley Nº 22.802.
De los términos de la resolución citada, no se advierte –tal como lo alega la actora– que el poder ejecutivo esté legislando en materia penal, sino por el contrario, se trata de una reglamentación de la Ley Nº 22.802 (artículo 12 inc. i), expresamente autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Ya en el precedente “A.M. Delfino y Cía” (fallos: 148:430) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aún en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del poder ejecutivo se halla fuera de la letra de la constitución” (cfr. fallo citado, considerando 8).
Más recientemente el mismo Tribunal expresó que “no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como ocurre en el caso previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (cfr. CSJN, “Cencosud S.A. s/ infracción ley 22.802”, del 5/9/2000, fallos: 323:2367).
Esta conclusión resulta plenamente aplicable al supuesto de autos ya que la Resolución Nº 55/2002 es reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial y su emisión ha sido expresamente autorizada por el artículo 12, inciso i) de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso una multa a la actora por infracción al artículo 10, inc. c) de la Ley Nº 22.802, toda vez que ha mediado un error que debe considerarse excusable de la prohibición consagrada en dicho artículo. En efecto, la conducta que se sanciona en este expediente resulta similar a las desplegadas por la empresa y que fue sometida a consideración en los dictámenes anteriores (otorgamiento de un premio/obsequio, contra la entrega de un determinado número de tapas de diferentes bebidas de su línea comercial). De esta forma, más allá de que los dictámenes fueron emitidos por una autoridad nacional y datan de los años 1983/84, lo cierto es que ellos fueron emitidos a instancia de la consulta efectuada por la propia empresa y permitieron la conducta que ahora se considera prohibida. En tales condiciones, entiendo que debe considerase configurada la figura del error excusable como eximente de la sanción que se le impone ya que la empresa actuó con el convencimiento de que lo hacía conforme a derecho con sustento en los dictámenes mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-0. Autos: PEPSICO DE ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-12-2007. Sentencia Nro. 265.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso una multa a la actora por infracción al artículo 10, inc. c) de la Ley Nº 22.802, pues si bien la empresa ante la realización de promociones similares a la de autos, solicitó la opinión respecto a si dichos certámenes encuadraban o no dentro de la conducta regulada por el artículo 10 inciso c) de la ley 22.802, y los dictamenes emitidos sustentaban la legalidad de su conducta, no se debe perder de vista que aquellos fueron realizados hace más de 22 años y por una autoridad nacional ajena a la autoridad local. Siguiendo con esta línea de ideas, considero que la empresa, si en otras oportunidades -como ya he indicado- consultó la opinión de la autoridad de aplicación antes de efectuar los cértamenes, no encuentro motivo alguno por el cual en esta nueva promoción no procedió de la misma forma y más aún ante la autoridad específica local. En tal sentido, estimo que la existencia de los dictámenes no puede considerarse como eximente toda vez que estos fueron emitidos por una autoridad de aplicación nacional, distinta a la actual y asimismo, los mismos no tendrán fuerza vinculante alguna para la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-0. Autos: PEPSICO DE ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION

La Ley de Lealtad Comercial (22.802) es una ley nacional que tiene como bien jurídico protegido la lealtad en las relaciones comerciales en todo el territorio del país y por ello cualquier violación a dicha normativa, conforme los términos de la ley, debe ser sancionada y tenida en cuenta como antecedente para la graduación de futuras sanciones.
Por ello, la creación de distintas autoridades de aplicación en cada Provincia o Municipio y de registros de antecedente, debe ser entendida como una forma de organizar la ejecución de los términos de la ley y en consecuencia, dichas autoridades deben estar comunicadas a los efectos de analizar si una persona jurídica, como en el presente caso, cuenta o no con antecedentes de infracción a la ley que puedan agravar las multas impuestas por nuevas infracciones. Es decir, conforme a la finalidad de la norma y a su carácter nacional, los registros de antecedentes de cualquier jurisdicción del país pueden servir claramente para dejar sentado el comportamiento de una persona jurídica con relación a la Ley de Lealtad Comercial en una determinada jurisdicción, pero de ninguna manera pueden ser entendidos como registros aislados que no guardan ninguna vinculación con el resto de las jurisdicciones a los fines de graduar con mayor severidad a una firma cuando fuera reincidente en un comportamiento violatorio de la ley en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 606-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2007. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Ahora bien, la lectura de la publicidad de la entidad bancaria induce al consumidor a la creencia de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio.
No obstante ello, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor constató que del estudio de la publicidad gráfica, como del de las bases publicadas en internet, que lo que el banco ofrece a los potenciales usuarios es un descuento, para aquellos que se adhieran al sistema de débito automático, de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas.
Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si realiza el pago o no, de sus facturas de luz mediante el servicio de débito automático que ofrece el banco, pues la información que brinda la firma no resulta veraz.
En suma, si con la publicidad de una determinada promoción se induce a los consumidores a la creencia, de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio, pero, en los hechos, el banco ofrece un descuento de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas de ese servicio, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1412-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES

En el caso, se aprecia que publicitar una bebida alcohólica sin incorporar las leyendas prescriptas por la Ley Nº 24.788 en su artículo 6°, inciso e) -"Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años"-, implica vulnerar, además de esta cláusula, el artículo 9° de la Ley Nº 22.802, dado que esta omisión importa una inexactitud u ocultamiento que puede inducir a error, engaño o confusión sobre las características o propiedades del producto promocionado. A la vez, la publicidad que carece de estas advertencias es contraria a la Resolución Nº 789-SCIyM-98, en tanto no contiene “la información exigida por las normas legales vigentes” (art. 1°) –en este caso, la Ley Nº 24.788–, ni respeta las demás condiciones y modalidades pautadas en los artículos 1° y 2°. En definitiva, un anuncio que no reúne los requisitos señalados no constituye información “adecuada y veraz” y no emplea recursos conducentes para preservar la salud y la seguridad de los potenciales consumidores, por lo que lesiona los artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 4° de la Ley Nº 24.240.
De este modo, se comprueba que, lejos de excluirse entre sí, estos preceptos conforman un bloque armónico, que tiende a la tutela de bienes jurídicos análogos y que prevé medios complementarios para alcanzar esos objetivos. Esta compatibilidad impide tener por derogada la Ley Nº 22.802 como producto de la sanción ulterior de la Ley Nº 24.788.
Todo ello corrobora que la Ley Nº 22.802 y la Resolución Nº 789-SCIyM-98 resultan plenamente aplicables al caso, por lo que el encuadre jurídico efectuado en la disposición de la Administración es correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1970-0. Autos: COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 no ofrece dudas de que establece en relación a los establecimientos del ramo gastronómico el deber de exhibir los precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local.
La norma contiene el vocablo “y”, que expresa en forma más que evidente la necesidad de que se den ambos extremos para concluir que se cumplió con la norma.
De ello se desprende, que no se trata de una opción a favor de la empresa de comidas de exhibir el listado de precios dentro del local o en su acceso –según su preferencia y conveniencia– sino que la reglamentación ordena que se deben colocar listados de precios en los dos sitios.
Es decir, la existencia de listados de considerable tamaño, cantidad, y ubicación estratégica en el interior del local de comidas, no releva a la empresa del deber de hacer lo mismo en el ingreso del establecimiento. Dentro de esta línea argumental entiendo que, la colocación de fotos de los productos en el interior del local permiten, sin lugar a dudas, que los consumidores conozcan con más detalles las características de los menúes ofrecidos –antes de realizar el pedido–, pero de ninguna manera alcanzan el objetivo que persigue la pauta aquí infringida. Axial pues, surge a todas luces que la finalidad de la misma es informar a los consumidores, precisamente, acerca del valor de los productos ofrecidos antes del ingreso a un establecimiento gastronómico.
Por ese motivo, no bastará con que el particular pueda hacerlo una vez que se encuentre en su interior, toda vez que la previsión está dirigida a los potenciales compradores a fin de que cuenten con una información objetiva, global, detallada y confeccionada acerca de los productos –en este caso particularmente el precio– con anterioridad al ingreso al local gastronómico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: Arcos Dorados S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOSERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Si bien es cierto que de acuerdo a que la empresa actora opera bajo la forma de autoservicio, o sea, que con dicha operatoria los consumidores efectúan sus pedidos directamente en la caja, donde se les informa el precio al momento de pagar y no con posterioridad al consumo –como sucedería en el caso de tratarse de la modalidad tradicional de servicio de mesa– ello tampoco logra satisfactoriamente la finalidad del plexo jurídico citado que, en definitiva, pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como el de los competidores.
En ese sentido, omisiones como la examinada - falta de exhibición de la lista de precios en el ingreso al local-, pueden producir desvíos o captación de potencial clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales, pudiendo condicionar al consumidor una vez que se encuentra dentro del local de comidas. Así como también le veda la posibilidad de controlar y/o consultar el precio.
A mayor abundamiento, la norma en análisis no especifica diferencia alguna, conforme las distintas modalidades de ejecución de la actividad lucrativa gastronómica, que habilite otro tipo de razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: Arcos Dorados S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - ESTACION DE SERVICIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la estación de servicios por considerar que el cartel donde se exhibían los diversos precios, estaba en infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02 (reglamentaria de la ley 22.802) ya que dichos precios no contaban con el símbolo monetario correspondiente, es decir pesos ($).
Cabe tener en cuenta que el artículo 2º de la mencionada norma exige que quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deben expresar sus precios en moneda de curso legal y forzoso en el país, es decir, en pesos. Asimismo, agrega que podrán ofrecerse bienes o servicios en moneda extranjera los cuales deberán ser exhibidos en caracteres menos relevantes.
Conforme lo expuesto, considero que del artículo citado no surge que deba colocarse el signo pesos ($) en el cartel de exhibición de precios, sino que éste último debe ser expresado, sin excepción, en moneda de curso legal y forzoso de la República, cuestión que en el "sub lite" se encuentra cumplimentada. Máxime, en este particular caso, cuando no existe otra indicación numérica con la que pueda confundirse, tal como la cantidad de litros (como podría ocurrir en los surtidores de combustible) o inclusive ante la especificación de precios en otra moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2456-0. Autos: ESSO PETROLERA ARG SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

Para que se configure infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802, basta con que los caracteres tipográficos no alcancen los 2 milímetros (2 mm) de acuerdo a lo exigido por la mencionada resolución, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INFRACCIONES FORMALES

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta causa (infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802), no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa” (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte. n.º482 de la Sala I de este fuero, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CULPA - ALCANCES - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 789-5CI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802.
Esta característica de las infracciones administrativas, referida a la exigencia de un obrar culposo para cometer la infracción, nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti en autos “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”,Expte. RDC n.º 482, sentencia del 18/10/04, al cual he adherido como integrante de la Sala I de este fuero).
De esta forma, considero que el hecho de que la recurrente alegue que no surge del aviso cuestionado modo alguno por el cual el cliente pudiera ser inducido a “error o engaño”, ello no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la Ley de Lealtad Comercial conforma un sistema protector en conjunción con las Leyes de Defensa de la Competencia (ley 22.262) y de Defensa del Consumidor (ley 24.240). Así debe entenderse el artículo 3º de esta última, cuya función integradora configura este sistema general.
La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757 –Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario––, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. art. 15, ley 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REINCIDENCIA - OBJETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 789-5CI-98, reglamentaria de la Ley Nº 22.802.
La Autoridad de Aplicación ha dado debido fundamento acerca de los parámetros en los cuales se ha basado a los fines de aplicar y graduar la multa. En este entendimiento, considero que es justamente el hecho de no haber sido reincidente lo que ha llevado a la Administración a graduar la multa del modo en que lo ha hecho.
En efecto, tal como disponen las pautas de los artículos 49 de la Ley Nº 24.240 y 19 de la Ley Nº 22.802, de contar la denunciada con antecedentes de faltas a la mentada ley, la sanción en ese supuesto probablemente hubiese sido agravada.
Es que, la reincidencia no constituye el presupuesto para la procedencia de la sanción de multa sino que constituye un elemento de juicio para la graduación de su monto, motivado su agravamiento. De tal modo, no encuentra sustento normativo alguno la afirmación de que ante la ausencia de reincidencia corresponde la aplicación de una sanción de apercibimiento.
En otras palabras, la reincidencia es un factor que agrava la multa, pero su falta no hace desaparecer tal sanción.
Finalmente, es dable señalar que al Poder Judicial solamente le compete juzgar la razonabilidad de las medidas adoptadas por la Administración y no merituar el tipo de sanción que corresponde que se le aplique al sumariado. De esta forma, y en virtud de los argumentos expuestos, no se advierte que la misma sea irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que obliga a quienes ofrezcan a consumidores finales bienes muebles o servicios, exhibir sus precios con sujeción, entre otras pautas, a las siguientes: indicar el precio en moneda de curso legal y forzoso -pesos-, valorado al contado en dinero en efectivo y correspondiente al importe total que efectivamente deberá abonar el consumidor final.
El principal agravio de la empresa sancionada se centra en que sus ventas no se encuentran bajo la órbita de las efectuadas a consumidores finales sino que se trata de ventas mayoristas no encontrándose en consecuencia obligada en los términos del artículo 2º de la resolución achacada. Para acreditar tal extremo acompañó las constancias de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP).
Ahora bien, la inscripción ante la AFIP, la realiza el propio contribuyente mediante una declaración jurada sobre su actividad a los fines sólo impositivos. Tan es así que el mero otorgamiento no habilita al ejercicio y frente a una inspección del organismo, si se detecta el ejercicio de una actividad distinta a la declarada en la inscripción, puede procederse a la determinación de oficio o a su sanción, según los casos.
En consecuencia, la sola inscripción en la AFIP no es suficiente a los efectos de demostrar que la firma no realizaba venta al público en general. No puede dejar de advertirse que la empresa no ha aportado otros documentos ni pericia contable que permita aseverar que ello no es así y la prueba producida en ese sentido no ha resultado determinante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2395-0. Autos: ESTABLECIMIENTO YANOVSKY HNOS. SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2010. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que se refiere a exhibir el precio de venta al público.
El derecho a la información bien puede situarse en el centro de los derechos sustanciales del consumidor. Y ello es así, toda vez que resulta imprescindible a fines de hacer posible el ejercicio de otros derechos tales como la libertad de elección (art. 42 CN y 46 CCABA); esto es, en definitiva, decidir de manera fundada luego de conocer y poder valorar toda la información necesaria respecto de las condiciones comercialización, dentro de las cuales el precio tiene un rol absolutamente determinante; factor sustancial que permite la comparación entre productos y marcas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2395-0. Autos: ESTABLECIMIENTO YANOVSKY HNOS. SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2010. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
La parte actora fundamenta su postura en que, en virtud de que el acto administrativo impugnado recién adquirió eficacia con su notificación, esto es, el 4/12/2008, había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años, ya que los hechos que motivaron la sanción habían ocurrido el 24/7/2005.
Sin embargo, el presente temperamento no puede prosperar. Si bien el acto administrativo que impuso la sanción fue notificado a la empresa el 4/12/2008, fue dictado el 27/12/2006, con lo cual se produjo la interrupción del plazo de prescripción.
En efecto, la Ley Nº 22.802 establece en su artículo 27 que “las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas”.
Por lo tanto, si bien la mencionada ley establece como causal de interrupción de la prescripción la comisión de nuevas infracciones, se ha interpretado que, en virtud de la aplicación supletoria de los principios generales del derecho penal, el dictado del acto sancionatorio también opera como causal de interrupción, ya que esa ley introduce un nuevo supuesto, mas aquella incorporación legal no importó un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la materia (conf. Cam. Nac. Penal Económico, Sala B, “Auchan Argentina S.A.”, sentencia del 15/2/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, la firma sancionada planteó que, en virtud de que el acto sancionatorio adquirió eficacia recién el 4/12/2008, el dictado del acto -de fecha 27/12/2006- no operaría como causal de interrupción de la prescripción, porque recién produjo sus efectos jurídicos con su notificación.
No obstante, tal temperamento no podrá tener favorable acogida porque, si bien es cierto que la Administración demoró casi dos años en notificar el acto sin justificativo alguno, tal requisito -esto es, la notificación al interesado- hace a su eficacia, mas no a su validez. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia” (conf. “La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98”, sentencia del 11/12/2001).
Cabe resaltar, a su vez, que el precedente del Alto Tribunal aquí citado se originó en un caso similar al presente, ya que la empresa actora en aquellos autos había planteado la prescripción de la acción porque, si bien el acto que le imponía la sanción de multa había sido dictado dentro del plazo de prescripción -en aquel caso, cinco años desde la comisión de la infracción-, éste había sido notificado una vez transcurrido ese plazo. Este argumento fue desechado por la Corte, tal como ha sido reseñado con anterioridad, y, en consecuencia, se declaró la validez del acto sancionatorio, en virtud de haber sido dictado dentro del plazo que estipulaba la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 22, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que obliga -entre otras previsiones- a los establecimientos gastronómicos a que exhiban sus precios mediante listas ubicadas en lugares de acceso.
Ello así, puesto que la finalidad de la norma referida es la de informar a los consumidores, precisamente, acerca del valor de los productos ofrecidos antes del ingreso a un establecimiento gastronómico estando esta previsión dirigida a los potenciales compradores a fin de que cuenten con una información objetiva, global, detallada y confeccionada acerca de los productos ––en este caso particularmente el precio–– con anterioridad al ingreso al local.
En este sentido cabe señalar que la colocación de fotos de los productos en el interior del local permiten, sin lugar a dudas, que los consumidores conozcan con más detalles las características de los menúes ofrecidos ––antes de realizar el pedido––pero de ninguna manera alcanzan el objetivo que persigue la pauta aquí infringida,.
Dentro de este marco, cabe destacar -también- que tanto la Ley de Defensa del Consumidor como la de Lealtad Comercial sancionan infracciones formales. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho que haya mediado error” (conf. Cám. Apel. Cont. Adm. Fed, Sala II, Capesa SAICFIM c/Sec. de Com. e Inv. – Disp. DNCI Nº 137/97, 18/12/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2641-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

Para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio. Las características de la operatoria diaria y las estrategias comerciales que la firma lleve delante de ninguna manera pueden ser invocadas para justificar el incumplimiento de la normativa vigente, ya que la empresa debe adecuar su funcionamiento al régimen jurídico vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores” (voto del Dr. Horacio G. Corti en autos “Supermercado Norte SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte RDC 420/0, sentencia del 07/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 porque no se halla adecuadamente fundada.
El pedido de inconstitucionalidad de la actora se funda en que se le ha aplicado una sanción por infracción a una norma reglamentaria avanzando así el Poder Ejecutivo por sobre facultades exclusivas del Legislativo. Así, debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad es la “última ratio” del ordenamiento jurídico, exige un restrictivo criterio de aplicación y la acreditación por quien la invoca de un perjuicio tal que justifique su tratamiento (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:248; 304:1259; 305:5018 entre otros).
En efecto, la Resolución Nº 7-SCDyDC-02 precisa el modo en que los oferentes deberán cumplimentar con la obligación legal de exponer los precios en cada producto a la venta constituyendo una válida manifestación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “… no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como sucede en el caso previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (CSJN, “Cencosud SA s/ infracción ley 22.802”, sentencia de fecha 05/09/2000, Fallos 323:2367), doctrina plenamente aplicable al caso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 22, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que obliga -entre otras previsiones- a los establecimientos gastronómicos a que exhiban sus precios mediante listas ubicadas en lugares de acceso.
En cuanto al agravio referido a que la empresa opera bajo la forma de autoservicio, entiendo que si bien es cierto que de acuerdo a dicha operatoria los consumidores efectúan sus pedidos directamente en la caja, donde se les informa el precio al momento de pagar y no con posterioridad al consumo ––como sucedería en el caso de tratarse de la modalidad tradicional de servicio de mesa–– ello tampoco logra satisfactoriamente la finalidad del plexo jurídico citado que, en definitiva, pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como el de los competidores.
Por ello, omisiones como la examinada, pueden producir desvíos o captación de potencial clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales, pudiendo condicionar al consumidor una vez que se encuentra dentro del local de comidas. Así como también le veda la posibilidad de controlar y/o consultar el precio.
A mayor abundamiento, la norma en análisis no especifica diferencia alguna, conforme las distintas modalidades de ejecución de la actividad lucrativa gastronómica, que habilite otro tipo de razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2641-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
El recurrente se agravia y sostiene que corresponde aplicar al caso el principio "in dubio pro reo", pues "...en el caso no se ha congigurado la certeza apodíctica necesaria para la condena del imputado".
Sin perjuicio de la efectuada observación, cabe destacar que en el campo del llamado Derecho del Consumidor rigen diversos principios que se extraen de la Ley Nº 24.240 y las Leyes de Defensa de la Competencia y Lealtad Comercial, entre los que debe destacarse la propensión a reequilibrar la relación entre los proveedores y los usuarios y consumidores en la que estos últimos son ––en la mayoría de los casos y de modo evidente–– la parte más débil del vínculo. En ese marco, resulta vertebral el principio interpretativo in dubio pro consumidor expresamente contemplado en el artículo 3º de Ley de Defensa del Consumidor.
De acuerdo a lo expuesto, el presente caso debe ser guiado en su solución por este principio de hermenéutica más favorable a los consumidores y usuarios en aras de garantizar que se alcancen de modo efectivo los elevados objetivos de la Ley Nº 24.240. Conforme lo expuesto, este planteo también deberá ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
En el anuncio publicado por la firma se habría consignado lo siguiente “PALERMO 2 amb u$s 85.000. “LOFT DE VELASCO” A ESTR. Dpx LC 7x4 ste c/hidro toil Bcon tza Pil Solar- coch/optat- Ver. 14/17 hs. Velazco 959 1 “5”...”.
Ahora bien, como se podrá advertir, la lectura de la publicidad induce al consumidor a la creencia de que el inmueble publicado se encuentra ubicado en el barrio de Palermo.
Siguiendo esta línea de ideas, cabe resaltar que la Autoridad de Aplicación solicitó al Departamento de Coordinación de Comunicación Institucional la georeferenciación que figura en el Mapa Oficial de la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la referida dirección. De dicho informe, se desprende que el inmueble de marras se encuentra ubicado en el barrio de Villa Crespo.
Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de seleccionar los departamentos por barrio, pues la información que brinda la firma no resulta veraz.
Así las cosas, estimo que si con la publicidad de un inmueble determinado se induce a los consumidores a la creencia, de que aquel se encuentra en un barrio específico, pero, en los hechos, resulta ser otro distinto al publicado, no queda duda alguna que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2948-0. Autos: ZUKER SERVICIOS INMOBILIARIOS SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, las estrategias comerciales y las publicidades que la firma lleve adelante para su promoción, deben realizarse conforme al régimen jurídico vigente. Por lo demás, el hecho de que la propaganda de los proveedores de Internet, como la actora, se realice habitualmente de una manera determinada no la exime de la obligación de cumplir con los recaudos impuestos por la normativa vigente al momento de promocionar sus servicios o productos.
Ello así, los argumentos de la actora para justificar su infracción, no pueden prosperar de ningún modo. En efecto, de la simple lectura de la publicidad cuestionada se advierte que el modo de informar el costo final del servicio de banda ancha ofrecido resulta confuso, puesto que no podía conocerse inequívocamente si el precio de tal servicio era mensual o trimestral.
Asimismo, es claro que la publicidad conduce a un engaño en el lector, toda vez que, a partir de sus términos, resultaría perfectamente válido concluir que –a título de promoción especial– con el monto que figuraba en la promoción accedía el usuario al servicio publicitado por el período de tres meses, cuestión que sería aclarada en caso de ingresar al sitio "web" indicado en el aviso o acercándose a una sucursal de la empresa sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - CULPA - NEGLIGENCIA - ERROR MATERIAL - DOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, el hecho de que la sumariada alegue que en ningún momento se pretendió engañar o confundir al consumidor, o que no recibió queja alguna de sus clientes al respecto, no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.
Ello así, la circunstancia de que las infracciones administrativas no requieran necesariamente de la presencia de dolo, nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse. Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. N.º RDC 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, la sumariada señala que la cuantificación de la multa debe gozar de una necesaria relación con la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, lo que —entiende— no se observa en las presentes actuaciones.
Ello así, para graduar la multa es necesario considerar la importante posición que la empresa sumariada posee en el mercado, aspecto que ella misma reconoce expresamente. Además, cabe tener en cuenta que la modificación del aviso publicitario en los términos denunciados por la propia apelante, en nada altera la existencia de perjuicio potencial para los consumidores, atento la masividad del medio de comunicación escogido. Por su parte, he de destacar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha expresado los extremos tenidos en cuenta para la graduación de la multa recurrida: a) que no obra en autos que la sumariada sea reincidente; b) el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta; c) el medio utilizado para la difusión de la publicidad cuestionada.
Asimismo, surge que la empresa sancionada ha incurrido en varias oportunidades en infracciones de similar naturaleza con relación a la considerada en autos. Finalmente, es importante resaltar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto, según el artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que del límite máximo de graduación establecido por la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE LEALTAD - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora (garage comercial) por infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Nº 1752.
En efecto, la normativa aplicable (arts. 1, 3, 7 y 8 de la ley 1752 y art. 16 de la Res. 7-SCDyDC/2002 complementaria de la ley 22.282) es clara en cuanto a la obligatoriedad de la exhibición de precios según los tiempos de estadía y el tamaño del vehículo, la ubicación del cartel con esa información, etc. Estas obligaciones, se encuentran vinculadas con la necesidad de brindar al usuario la información detallada, veraz y completa sobre las condiciones del servicio de garaje, lo que a su vez se relaciona directamente con la protección del consumidor, quien se encuentra en una posición desigual ante la empresa.
Ello así, toda vez que el conjunto normativo tiende a la protección del consumidor y a que el mismo antes de efectuar una elección o compra de un bien, conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información garantizado por las normas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3305-0. Autos: Trejo Amelia Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INMUEBLES - VENTA DE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - CULPA - NEGLIGENCIA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó a la empresa actora (inmobiliaria) por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802, en atención a que habría promocionado la venta de un inmueble que se encontraba en un barrio lindante al que ofertaba.
En efecto, la lectura de la publicidad induce al consumidor a la creencia de que el inmueble publicado se encuentra ubicado en un determinado barrio. Siguiendo esta línea de ideas, cabe resaltar que la Autoridad de Aplicación solicitó al Departamento de Coordinación de Comunicación Institucional la georeferenciación que figura en el Mapa Oficial de la página web del Gobierno de la Ciudad de la referida dirección. De dicho informe, se desprende que el inmueble de marras se encuentra ubicado en otro barrio, lindante al ofertado. Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de seleccionar los departamentos por barrio, pues la información que brinda la firma no resulta veraz. Así las cosas, estimo que si con la publicidad de un inmueble determinado se induce a los consumidores a la creencia, de que aquel se encuentra en un barrio específico, pero, en los hechos, resulta ser otro distinto al publicado, no queda duda alguna que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Asimismo, el hecho de que la parte actora alegue que se trata de barrios contiguos y que no existe diferencia tajante entre sus valores referenciales, no desvirtúa la infracción imputada. Ello es así ya que, la recurrente no ha alegado ni probado ninguna circunstancia que permita sostener que no ha sido negligente o imprudente en el cumplimiento de sus deberes legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3194-0. Autos: MONTAÑA INMOBILIARIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2º de la Resolución 789-SICyM-98.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el deber que impone el artículo mencionado, tiene por objeto garantizar al consumidor el derecho a ser informado de modo claro y preciso acerca de los productos y servicios ofrecidos. Así, es evidente que para cumplir con el objetivo de la norma resulta indispensable que las condiciones de acceso, no induzcan a error, engaño o confusión al consumidor.
Así las cosas, del análisis de las constancias de autos advierto que el anuncio difundido por la actora no cumple con el mandato previsto en el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCIyM-98. En efecto, en primer lugar, se advierte que una parte –situada al borde del aviso- se publicó con caracteres tipográficos inferiores a la medida indicada por la norma (2 mm. de altura).
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, las características y condiciones de comercialización contienen un sentido de escritura que presta a la confusión del lector beneficiario y ello fue reconocido incluso por la propia actora y regularizado con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-06-2014. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
La Resolución Nº 789/1998 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería tiene por finalidad garantizar al consumidor su derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre los productos y servicios que se ofrecen (v. Sala I "in re" “Telefónica Móviles Argentina S.A.(Disp. 2142/12) c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. NºRDC 3746/0, del 05/06/2014).
En efecto, quedó demostrado en el expediente que el sumariado no cumplió con lo establecido en el artículo mencionado, puesto que de las publicidades que motivaron la actuación de oficio de la autoridad de aplicación surge que la leyenda obligatoria prevista en el artículo 6º, inciso e) de la Ley Nº 24.788 fue consignada de manera vertical, mientras que la mención del producto ofrecido fue dispuesto de forma horizontal.
En las condiciones reseñadas, en relación con la acusada nulidad por falta de causa en el acto impugnado, cabe afirmar que las genéricas invocaciones de la recurrente resultan incapaces de desvirtuar la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos, una de cuyas consecuencias consiste en que, ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto —como es el caso de autos—, es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla (conf. CSJN, 10/02/87, “Hernández, Jorge”, Fallos, 310:234, citado por Julio R. Comadira y Laura M. Monti, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada”, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 233).
De este modo, el recurrente habría incumplido con las disposiciones legales mencionadas "ut supra", lo cual constituye un antecedente de hecho y de derecho suficientes para imponer la multa objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684-0. Autos: PEÑAFLOR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LEY APLICABLE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
En cuanto al agravio referido a la especificidad de la Ley Nº 24.788, el recurrente argumentó que dicha norma es “…de específica aplicación en materia de publicidad de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, debe prevalecer la norma específica nacional de bebidas alcohólicas, por sobre lo que rige en materia publicitaria conforme a las normas de alcance general”.
Ahora bien, en el "sub lite" no debe perderse de vista que la Resolución Nº 789/1998 es complementaria a la Ley Nº 22.802, conformando de esta manera un bloque normativo.
A su vez, se dictó con la finalidad de regular las informaciones obligatorias que deberían constar en las publicidades, las cuales se encuentran reguladas en diversas normas dispersas en el ordenamiento jurídico.
A raíz de ello, se podría colegir que la resolución en cuestión no se aplicaría de forma excluyente a las demás normas, por el contrario, aquella complementaría las diversas leyes que regulen la incorporación obligatoria de información esencial en las publicidades. En otras palabras, el dictado de la resolución tuvo en miras establecer los pormenores de todas las normas publicitarias, lo cual le daría el carácter complementario a dichas normas.
En este contexto, el recurrente solo se limitó a manifestar su desacuerdo con la disposición dictada, sin explicar de forma concreta su agravio, lo cual no logra conmover lo dispuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Es por ello que considero que debe rechazarse el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684-0. Autos: PEÑAFLOR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LEY APLICABLE - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
Con respecto a la contrapublicidad ordenada en la disposición impugnada, esta fue dictada en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, la Resolución Nº 789/1998 —conforme surge de los considerandos— tuvo por finalidad garantizar la correcta y clara difusión de la información para que los consumidores puedan informarse. En efecto, dicha regulación tendería a evitar que las publicidades induzcan al error o al engaño, ya que se buscaría preservar el derecho a la información veraz que posee el consumidor en general.
Ahora bien, cabe destacar que si bien en el artículo 17 de la Ley Nº 757 se hace referencia a aquellas publicidades que hubieran incurrido en “…prácticas engañosas o abusivas”, en el Decreto Nº 714/2010 se reglamentó este artículo. Allí se especificó el contenido de la contrapublicidad, el cual debería mencionar en forma precisa y detallada las “…inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción”.
En este marco de ideas, la sanción en cuestión sería aplicable a aquellas publicidades que por inexactitudes u omisiones pudieren inducir al error o engaño de los potenciales consumidores.
En el caso particular, se comprobó un incumplimiento a las disposiciones de la Resolución Nº 789/1998, por la cual el actor publicitó un producto sin adecuarse a las especificaciones legalmente exigidas —en esta oportunidad, no haber consignado las leyendas obligatorias exigidas en el artículo 6º de la ley Nº24.788 en el mismo sentido de escritura en el cual se mencionó el producto ofrecido—.
A raíz de ello, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dispuso la publicación del aviso publicitario original y la contrapublicidad con las modificaciones conforme a derecho, es decir, con la leyenda “BEBER CON MODERACIÓN”. “PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS” en el mismo sentido de escritura al del bien ofrecido (conf. art. 4º de la disposición impugnada).
De esta forma, el recurrente no logró desvirtuar lo comprobado respecto a las inexactitudes en las que incurrió por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 789/1998.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684-0. Autos: PEÑAFLOR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802 -Lealtad Comercial-.
Al respecto, es menester destacar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (cfr. CSJN en "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19/12/05).
En este sentido, pese a los agravios del recurrente, se observa que no ha sido correctamente acreditado que el tamaño y color del precio final consignado en la publicidad haya respetado los parámetros que exige el artículo 2° de la Resolución de la Secretaría de Industria Comercio y Minería de la Nación N° 789/98.
En efecto, de la publicidad que motivó la sanción impuesta surge que existe una diferencia de contraste entre el precio en cuotas y el importe final del servicio ofrecido, cuestión que fue tenida en cuenta por la autoridad administrativa al momento de meritar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21456-2014-0. Autos: ARSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRESUNCION IURIS TANTUM - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802 -Lealtad Comercial-.
En efecto, el agravio de la recurrente vinculado a que con la publicidad en cuestión no habría defraudado a ningún consumidor, no puede prosperar.
En este aspecto, resulta apropiado destacar que las infracciones imputadas revisten carácter formal pues la mera verificación del incumplimiento que el artículo 9° de la Ley de Lealtad Comercial tipifica –en el caso, inexactitud u ocultamiento en publicidad que pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características del servicio- es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. esta Sala en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. Nº 3746/0, sentencia del 5 de junio de 2014).
Para el tipo de conducta sancionada, el elemento subjetivo se presenta satisfecho ante la comprobación del deber incumplido que opera como presunción "iuris tantum" en torno a que, el infractor, optó por desatender las obligaciones legales a su cargo. La validez del esquema reside en permitir al sancionado probar que ha cumplido con las obligaciones a su cargo o bien que, en su caso, ello ha sido imposible o improcedente, para quedar a salvo de la pena ("mutatis mutandi" Fallos 312:149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21456-2014-0. Autos: ARSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La prohibición impuesta por el artículo 9° de la Ley N° 22.802 tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado correctamente respecto de las características esenciales del producto o servicio ofrecido.
La razón de proteger este derecho —que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución local cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna— se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3235-0. Autos: Metronec SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
La prohibición impuesta por el artículo mencionado tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado correctamente respecto de las características esenciales del producto o servicio ofrecido.
Ello así, para cumplir con el objetivo de este artículo se hace indispensable que la información sobre las condiciones para la adquisición del servicio o producto promocionado se otorgue en forma clara y correcta. En cuanto a su fundamento, éste reside en la necesidad de equilibrar la evidente disparidad de conocimientos que existe entre el proveedor y el consumidor, entre las características y cualidades de los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, "Deber de información al usuario", AeDP, Nº12, p.89).
Por ello, los argumentos del recurrente para justificar su infracción, no pueden prosperar de ningún modo. En efecto, de la simple lectura de la publicidad cuestionada se advierte que el modo de informar la posibilidad de vincular la tarjeta Monedero con una tarjeta de débito o crédito para su recarga automática resulta incompleto, puesto que no podía conocerse inequívocamente que las redes Maestro y Cabal 24 (para débito) y tarjeta Shopping (para crédito) no son aceptadas. Ello así, es claro que la publicidad conduce a un engaño en el lector.
En definitiva, las estrategias comerciales y las publicidades que la firma lleve adelante para su promoción, deben realizarse conforme al régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3235-0. Autos: Metronec SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - CULPA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, el recurrente manifiesta que no ha producido ningún daño al consumidor. Sin embargo, sólo corresponde analizar si existió, o no, infracción a la norma en cuestión, independientemente del perjuicio producido por su violación.
Ello así, basta que se configure infracción al deber que impone el artículo en cuestión, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento [cfr. mi voto en la. causa “Cablevisión S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 1788/0, sentencia del 17/05/2012, Sala II].
En este sentido, las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la intención deliberada de realizar el supuesto de hecho típico que derive en la afectación del bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica.
Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley. Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3235-0. Autos: Metronec SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la Ley N° 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, la Ley N° 757 –que regula el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario- en su artículo 16 receptó las pautas de graduación para aplicar las infracciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3274-0. Autos: RESNICK ELENA ESTHER c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Ley N° 22.802.
En efecto, la actora centró su apelación en que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no tuvo presente el descargo realizado en sede administrativa al momento de sancionarla, por lo que se habría vulnerado su derecho de defensa. A fin de acreditar la falta de incorporación del descargo por parte de la Administración acompañó copia simple de esa presentación, que no fue desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar el traslado del recurso.
La falta de incorporación del descargo presentado por la actora al expediente administrativo y la consecuente falta de consideración de los argumentos allí expuestos dieron lugar a que la empresa se encontrara en un estado de indefensión que no puede subsanarse mediante la actuación en sede judicial.
En el "sub examine", no se trata de la desestimación infundada de alguna defensa, sino que para decidir la imposición de una multa se ponderó la falta de presentación del escrito de descargo y ofrecimiento de prueba, cuando existen constancias que permiten tener por acreditado que esos actos procesales han sido cumplidos por el actor. Al respecto, cabe señalar que la declaración de voluntad que se expresa en un acto administrativo aparece en el caso como un conjunto de formalidades que no han respetado en debida forma el derecho de defensa de la actora, pues lo manifestado en el su descargo no ha sido considerado en absoluto por la autoridad administrativa, lo que pone de manifiesto una irregularidad de procedimiento.
El defecto del procedimiento previo -la falta de agregación y consideración del descargo oportunamente presentado- resulta contrario al derecho de defensa de la actora y configura un vicio de suma gravedad que genera la nulidad de la disposición cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3354-0. Autos: INDUSTRIA PLÁSTIKA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Sobre esta cuestión, la empresa argumenta que del hecho de que haya omitido incluir en sus anuncios publicitarios la fuente en la que se basó no se sigue que dichos anuncios publicitarios constituyan publicidades engañosas. En este sentido, sostiene que la omisión de incluir la fuente no convierte una afirmación verdadera en una engañosa.
No obstante, en el caso bajo análisis, la evidencia obrante en estas actuaciones no da cuenta de que sea verdadero que el producto es “en dientes sensibles, la marca más recomendada por los odontólogos”, sino que da cuenta de que ello es tan solo probable.
Puesto que la encuesta acompañada por la empresa fue realizada a una muestra de 400 dentistas residentes en el país, de ella no puede deducirse que sea verdadero que la pasta de dientes sea, “en dientes sensibles, la marca más recomendada por los odontólogos” en general. En todo caso, de dicha muestra puede tan solo inducirse (en caso de que sea suficientemente representativa de la generalidad de los odontólogos -lo cual no fue probado en estas actuaciones) que es probable que dicho producto sea, “en dientes sensibles, la marca más recomendada por los odontólogos”.
Por lo tanto, puesto que en las publicidades bajo análisis la empresa anunció, lisa y llanamente (y sin hacer referencia alguna a una encuesta que acotara el alcance de lo anunciado), que era verdadero que el dentífrico era, “en dientes sensibles, la marca más recomendada por los odontólogos”, cuando ello es tan solo probable, debe concluirse que realizó publicidades engañosas, en violación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65239-2013-0. Autos: Glaxosmithkline Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El sentido del artículo 9° de la Ley N° 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información. La razón para proteger este derecho –que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna– se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos suficientes, a fin de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público [AeDP] 12, p. 89).
Dentro de este marco, cabe recordar que el fin que se persigue con la Ley N° 22.802, de lealtad comercial es evitar que los consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (cfr. art. 42 Constitución Nacional y art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). La mencionada ley pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores; con publicidades como la examinada se pueden producir desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65239-2013-0. Autos: Glaxosmithkline Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Ello así, los argumentos de la actora para justificar su infracción no pueden prosperar de ningún modo. En efecto, de la simple lectura de la publicidad cuestionada se advierte que la leyenda “la marca más recomendada por los odontólogos” es cuanto menos engañosa. Como puede observarse, no surge de las constancias obrante en autos que en la publicidad se hubiese aclarado que la leyenda se encontraba fundada en una encuesta efectuada a un número determinado de profesionales, ofreciendo entonces tal publicidad una información insuficiente, que induce al error en los consumidores al momento de adquirir el producto (cfr. “Fast Food Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1812/0, Sala I, sentencia del 19 de diciembre de 2008").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65239-2013-0. Autos: Glaxosmithkline Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la disposición administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Conforme se desprende del expediente administrativo, la Administración imputó a la actora la comisión de dos infracciones al artículo 9º de la Ley por la publicación de un anuncio en la revista y otro en su página web. Consideró que las infracciones se configuraron porque los anuncios afirmaron, sin fundamento, que la pasta de dientes es la marca más recomendada por los odontólogos para tratar la sensibilidad dental.
Por su parte, al presentar el descargo la actora acompañó copia del estudio realizado por la empresa consultora del que surge que, sobre la muestra consultada (cuatrocientos odontólogos), la mayoría respondió que para el tratamiento de dientes sensibles recomienda el uso del producto.
La Administración no cuestionó la validez del estudio acompañado por la actora, ni probó que fuera falso o insuficiente la muestra tomada como referencia para realizar la afirmación cuestionada.
Ahora bien, la afirmación de que “…la omisión de la fuente de medición puede inducir a engaño al consumidor” o que “[l]a realización de una encuesta y sus conclusiones puede variar según las preguntas realizadas, el alcance geográfico de la misma, la idoneidad y cantidad de gente encuestada y demás circunstancias que influyen sobre los resultados” no pasan de ser generalidades que nada dicen respecto del caso puntual. Es decir, no se afirmó que en este caso la omisión por parte de la recurrente efectivamente pudiera inducir a error y no se realizó un análisis de la documentación acompañada que permitiera determinar que la encuesta, tal y como fue realizada, permite inducir a error, hecho que quedó además descartado por la propia Administración que resolvió que debía citarse la fuente sin realizar otras consideraciones. De lo expuesto cabe concluir que la Administración consideró que la encuesta aportada configuraba fundamento suficiente para tener por acreditada la afirmación cuestionada, lo que descarta en el caso un intento de engañar al consumidor.
En el caso de autos la autoridad de aplicación no acreditó que los avisos publicitarios referidos a la oferta del dentífrico conteniendo una especial referencia a su carácter de más recomendado por los odontólogos configuren una “inexactitud u ocultamiento” que produjese error, engaño o confusión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65239-2013-0. Autos: Glaxosmithkline Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONTRAPUBLICIDAD - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789-SICyM-98, complementaria de la Ley N° 22.802; y ordenar a la firma a difundir la rectificación publicitaria a su exclusiva costa dentro del plazo de diez días hábiles [art. 17 de la ley 757 y decreto 714/2010].
En este sentido, vale entonces referir que la aquí actora no ha desconocido el incumplimiento endilgado ni ha cuestionado el monto de la sanción impuesta sino que su pretensión gira en torno a dejar sin efecto la orden de contrapublicidad decidida en la disposición recurrida y fundada en el artículo 17 de la Ley N° 757.
Con tal premisas en mente, debe destacarse que si bien el artículo 17 hace referencia a aquellas publicidades que hubieran incurrido en “…prácticas engañosas o abusivas”, en el Decreto N° 714/2010 se reglamentó este artículo. Allí se especificó el contenido de la contrapublicidad, el cual debería mencionar en forma precisa y detallada las “…inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción”.
En tales condiciones, la sanción impuesta sería aplicable a aquellas publicidades que por inexactitudes y omisiones pudieran inducir al error o engaño de los potenciales consumidores [cfr. causa “Peñaflor S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones”, RDC 3684/0, sentencia del 05/05/2015].
En este caso, la Administración comprobó un incumplimiento a las disposiciones de la Resolución N° 789/SICyM/1998, por la cual la actora publicitó un producto sin adecuarse a las especificaciones legalmente exigidas –no haber consignado las leyendas obligatorias exigidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.788 en el mismo sentido de escritura en el cual se mencionó el producto ofrecido- y tuvo especialmente en cuenta que la actividad publicitaria tiene un efecto directo o indirecto de incentivar el consumo y, en el caso puntual de las bebidas alcohólicas, este incentivo puede resultar perjudicial para la salud, dado que su consumo en forma crónica puede producir efectos deteriorantes y/o una adicción a las bebidas alcohólicas.
De esta forma, no surge que la sanción resulte irrazonable ni desproporcionada de acuerdo con los parámetros señalados por la Administración para graduarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3708-0. Autos: SAENZ BRIONES Y CIA SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa por la cual impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Ley N° 22.802.
En efecto, entiendo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha, efectivamente, vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, ya que, al realizar la medición de la tipografía utilizada en las publicidades bajo análisis, no llevó a cabo el procedimiento previsto en Anexo I del Decreto N° 17/2003, reglamentario de la Ley N° 757.
En este marco, resulta claro que la Administración no ha respetado el procedimiento establecido, ya que no consta que, una vez efectuado el primer análisis de la muestra, en el que se observó que había existido una infracción a la Ley N° 22.802, se haya procedido a efectuar un análisis de contraverificación en presencia de la empresa. Esto resulta especialmente relevante ya que, en su descargo, la empresa había solicitado expresamente la producción de una nueva medición en su presencia, y dicha solicitud le fue denegada sin fundamentos.
En conclusión, considero que, en el marco del procedimiento administrativo que derivó en la disposición recurrida, no se respetó el procedimiento establecido en el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 17/2003, en detrimento del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3176-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-, y ordenó su publicación en un diario de difusión masiva.
El hecho que motivó la sanción fue la exhibición en góndola de repelentes de mosquitos sin su precio correspondiente.
La actora remarcó que el hecho de haberse constatado la falta de precio solo en 11 unidades de un mismo producto, demostraba que lo sucedido no era una práctica habitual tendiente a burlar las disposiciones y los fines impuestos por la ley.
En efecto, carece de importancia la cantidad de unidades en las cuales se constató la falta de exhibición de precios para considerarse configurada la infracción. En todo caso, dicha circunstancia podría ser tenida en cuenta al momento de graduarse la sanción, pero en forma alguna puede importar su inexistencia.
En este punto, es dable recordar que la Ley N° 4.827 tiende a asegurar la correcta exhibición de precios y condiciones de comercialización, complementando a la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial.
Integra de esta forma el bloque normativo protector de los derechos de los consumidores, ya que, en definitiva intenta garantizar al consumidor su derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre los productos y servicios que se ofrecen.
Habida cuenta de ello, la recurrente no logró demostrar haber cumplido con las exigencias de la Ley N° 4.827, reconociendo, inclusive, las circunstancias verificadas en el acta que dio origen a este procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552-2016-0. Autos: Inc SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 31-07-2017. Sentencia Nro. 100.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-, y ordenó su publicación en un diario de difusión masiva.
El hecho que motivó la sanción fue la exhibición en góndola de repelentes de mosquitos sin su precio correspondiente.
La actora considera que existe una redundancia en la imputación que le fue formulada.
Al respecto, de la lectura de los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, puede concluirse en que cada uno de ellos regula distintas formas en la que debe cumplirse el deber de exhibir los precios, sin que pueda otorgarse a alguno de ellos el carácter de norma general y a otro el de específica.
Así, mientras en el artículo 2° se establece la moneda en la que deben expresarse los precios, en el artículo 4° se determina la obligación de fijarlos por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Por su parte, en el artículo 5° se ordena que la exhibición se haga sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, si se trata de bienes muebles.
Todas ellas son las formas requeridas en la ley citada para el cumplimiento de la obligación de exhibir los precios, contemplada en su artículo 1°. Ello, en consonancia con la Ley N° 22.802, de Lealtad Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552-2016-0. Autos: Inc SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 31-07-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por la infracción al artículo 9° de la Ley Nº 22.802.
En efecto, corresponde analizar en primer término el agravio referido a la infracción al artículo mencionado.
Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida. De las constancias obrantes en autos surge expresamente la diferencia de precio de determinados productos, resultante de la comparación entre el valor presentado en la góndola y el efectivamente facturado en la línea de cajas. En efecto, en el Acta de Infracción y la documental respaldatoria se advierten discrepancias en los precios.
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso, lo cierto es que, a mi entender, el supuesto de autos se encuadra en los términos del artículo 9° de la Ley Nº 22.802. De este modo, la presentación inexacta del precio de ciertos productos en la góndola en relación con el precio de caja –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a error en los términos en los cuales el consumidor entiende que se llevará a cabo la relación de consumo, los cuales resultarán, pues, sustancialmente diferentes.
Así los hechos, teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en materia de acceso a la información adecuada y toda vez que la defensa opuesta se limitó, simplemente, a argumentar respecto de la inaplicabilidad de la norma en cuestión y aducir que las discrepancias fueron producto de errores cometidos por los operarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por la infracción al artículo 9° de la Ley Nº 22.802.
En efecto, hay que analizar el agravio referido al "quantum" de la sanción aplicada. A efectos de considerar la proporcionalidad del valor de la multa, cabe tener presente que la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
De este modo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3° de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
En este contexto hermenéutico, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y el actual artículo 19° –entonces art. 16– de la Ley Nº 757
Asimismo, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el inciso “e” del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del art. 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, además de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ALCANCES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, la empresa argumentó que del hecho de que haya omitido incluir en sus anuncios publicitarios la fuente en la que se basó para afirmar que Colgate es “la marca n° 1 recomendada por odontólogos” no se sigue que dichos anuncios publicitarios constituyan publicidades engañosas. En este sentido, sostuvo que la omisión de incluir la fuente no convertía una afirmación verdadera en una engañosa.
No obstante, en el caso bajo análisis, la prueba obrante en estas actuaciones no da cuenta de que sea verdadero que Colgate es “la marca n° 1 recomendada por odontólogos”, sino que da cuenta de que ello es tan solo probable.
Puesto que la encuesta acompañada por la empresa (en la que se concluyó que Colgate era “la marca más recomendada según las menciones de los odontólogos”) fue realizada a una muestra de 300 dentistas residentes en el país que surgían de una base de datos provista a la encuestadora por la propia recurrente, de ella no puede deducirse que sea verdadero que Colgate sea “la marca n° 1 recomendada por odontólogos” en general, tal como se afirma en los anuncios bajo análisis. En todo caso, de dicha muestra puede tan solo inducirse (en caso de que sea suficientemente representativa de la generalidad de los odontólogos -lo cual no fue probado en estas actuaciones) que es probable que Colgate sea “la marca n° 1 recomendada por odontólogos”.
Por lo tanto, puesto que en las publicidades bajo análisis la empresa anunció, lisa y llanamente (y sin hacer referencia alguna a una encuesta que acotara el alcance de lo anunciado), que era verdadero que Colgate era “la marca n° 1 recomendada por odontólogos”, cuando ello es tan solo probable, debe concluirse que realizó publicidades engañosas, en violación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3762-0. Autos: Colgate Palmolive Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789-SICyM-98.
En este marco, advierto que no se encuentra controvertido el hecho de que las leyendas incluidas en las publicidades bajo análisis medían menos que 2 milímetros de altura.
Resta, entonces, determinar si la empresa tenía –o no- la obligación de incluir tales leyendas respetando la medida mínima establecida en el artículo 2° de la resolución 789-SICyM-98.
En este marco, resulta claro que la empresa tenía la obligación de incluir la información que sustentara científica o técnicamente la afirmación de que Colgate era “la crema dental más efectiva para dientes sensibles”, pero las leyendas que incluyó con tal propósito tenían una medida inferior a la establecida en el artículo 2° de la resolución.
A esta altura, cabe señalar que resultaba necesario que la empresa proveyera adecuadamente la información que sustentara la afirmación de que Colgate era “la crema dental más efectiva para dientes sensibles”, puesto que, de no hacerlo, podía inducir a “error, engaño o confusión” a sus destinatarios acerca de calidad de los bienes ofrecidos. Por ejemplo, de no incluir leyenda alguna, un potencial consumidor podría razonablemente –aunque equivocadamente- interpretar que Colgate es “la crema dental más efectiva para dientes sensibles” entre todas las cremas dentales existentes, cuando, de acuerdo con lo indicado en las propias leyendas, la crema dental Colgate es tan sólo la más efectiva para dientes sensibles en comparación con una “crema dental para dientes sensibles con base a potasio y/o acetato de estroncio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3762-0. Autos: Colgate Palmolive Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, la sancionada reconoció que el producto que comercializa presentó una diferencia perjudicial para los consumidores entre el precio exhibido en la góndola y el informado en la caja registradora.
Ello así, la presentación errónea del precio del producto pudo, indefectiblemente, “inducir a error, engaño o confusión” a los consumidores (art. 9° de la ley N° 22.802).
Por lo expuesto, al no encontrarse controvertida la materialidad de la conducta imputada en la disposición atacada, y toda vez que el recurrente no logró demostrar que la autoridad de aplicación hubiera efectuado una aplicación incorrecta de las normas aplicables, corresponde la solución antedicha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14488-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 1.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la parte recurrente se limitó a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
Ello así, dado que al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, el estado de desprotección en el que se encuentran los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta –siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio explotado–, la cuantía del beneficio obtenido, la posición en el mercado de la infractora –siendo una empresa de primer nivel que posee una presencia relevante en la Ciudad de Buenos Aires–, la reincidencia, y otras circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, aun cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el caso la multa es de $ 70.000 y en el artículo 18 de la Ley Nº 22.082 se contempla un rango para la sanción que va de quinientos pesos (500) a cinco millones pesos (5.000.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14488-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora una multa de $30.000, por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia por cuanto considera que el mencionado artículo es inaplicable al caso dado que versa sobre publicidad y promoción mediante premios.
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos surge expresamente la diferencia de precio de determinados productos, resultante de la comparación entre el valor presentado en la góndola y el efectivamente facturado en la línea de cajas.
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso, lo cierto es que, a mi entender, el supuesto de autos se encuadra en los términos del artículo 9° de la Ley Nº 22.802. De este modo, la presentación inexacta del precio de ciertos productos en la góndola en relación con el precio de caja –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a error en los términos en los cuales el consumidor entiende que se llevará a cabo la relación de consumo, los cuales resultarán, pues, sustancialmente diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3214-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Sin embargo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con la de Defensa de la Competencia - Ley N° 25.156- y de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240-, tal como surge del artículo 3° de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
En este contexto hermenéutico, y en cuanto a la aplicación y graduación de las sanciones, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley N° 24.240.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3214-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora una multa de $ 30.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia por el "quantum" de la sanción aplicada.
Ahora bien, cabe recordar que cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, además de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, además, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos.
En el caso, la Administración –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– consideró a los efectos de la graduación del monto de la multa, el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, y la zona geográfica en la que se sitúa el comercio.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De modo que, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3214-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEALTAD COMERCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Tal como se desprende del artículo 3º de la Ley N° 24.240, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia, Nº 25.156 y de Lealtad Comercial, Nº 22.802.
En efecto, tiene dicho este Tribunal, que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor. (Sala I "in re" “INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. 2528/2016-0, sentencia de fecha 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4234-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-04-2018. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 7/SCDyDC/02, atento a que no se exhibían algunos precios.
Con relación a la supuesta falta de notificación del alcance de la imputación y el plazo para presentar su descargo, cabe resaltar que las actas labradas por los inspectores constituyen prueba suficiente de lo que en ellas se afirma, salvo que sean desvirtuadas por otras pruebas (cf. arts. 17, inc. d, Ley N° 22.802 y 12, inc. e, Ley N° 757). A tal fin, la parte actora solo ofreció el testimonio de la empleada del local, quien aseguró no tener conocimiento de inspección alguna, y de la propia firmante del acta, quien ya no trabajaría en el negocio, y que expresó que no recordaba haber visto que se entregue algún papel al encargado o al dueño del local. Los testimonios son vagos, insuficientes para refutar los términos del acta. En particular, es llamativo que no se haya dado oportunidad a la testigo de negar haber recibido copia del acta, o al menos explicar quiénes se encontraban en el local entonces o en qué circunstancias la inspectora le requirió su identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D231-2015-0. Autos: Nord Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la sanción de multa impuesta por la Administración a la empresa actora por infracción a los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 7/SCDyDC/02, atento a que no se exhibían algunos precios.
La facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad de los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (doctrina de Fallos, 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley (Fallos, 329:3617).
En cuanto a la exigencia de motivación del acto administrativo, conviene recordar que en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde aquel requisito deviene imprescindible y que, si bien no existen formas rígidas para su cumplimiento, estas deben adecuarse a su índole particular (Fallos, 324:1860 y 329:4577, entre otros), lo que excluye fórmulas carentes de contenido o expresiones de manifiesta generalidad. En la disposición cuestionada, la Administración precisó los elementos considerados a efectos de tener por probada la infracción, pero al graduar la sanción solo afirmó que la empresa no era reincidente y que estimaba “… el incumplimiento constatado, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, la posición en el mercado de la infractora, siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio…”. Según las constancias de autos se trata de una sociedad que explotaba un local en una zona comercial transitada, pero que dista de ser una de las principales de la Ciudad, y no hay elementos en el texto de la resolución que permitan intuir a qué se refiere el funcionario al aludir a la posición en el mercado de la sociedad. En este contexto, la vaguedad del argumento de la Dirección impide acordar en la razonabilidad de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D231-2015-0. Autos: Nord Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, cabe poner de resalto que la recurrente no se agravió específicamente de la aplicación del artículo 5° de la ley, sino solamente de la del artículo 9°. En consecuencia, corresponde determinar si, en el caso bajo análisis, aquella infringió lo dispuesto en esta última norma.
Al respecto, la empresa aduce que esta última norma no resulta aplicable a su conducta porque exige que se trate de una publicidad o de una promoción donde se ofrezca algún tipo de premio y que haya dolo en la conducta del agente, hipótesis éstas que no tienen lugar en el caso.
Sin embargo, considero que el hecho de que la empresa haya exhibido en góndolas productos con precios diferentes –particularmente, inferiores- de los estipulados en la línea de cajas, resulta suficiente para encuadrar su conducta en lo dispuesto por la norma mencionada. Es que, en lo pertinente, la norma en cuestión prohíbe “…la realización de cualquier clase de presentación […] que mediante inexactitudes […] pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de[l] […] precio […] de bienes muebles…”. En efecto, sin hesitación alguna, los productos en cuestión son “bienes muebles”, su exhibición en góndolas es una “clase de presentación”, y la diferencia entre el precio allí exhibido y el estipulado en la línea de cajas constituye una “inexactitud” que, especialmente cuando el precio de góndola es menor al de caja –como sucede en el caso- “pued[e] inducir a error, engaño o confusión respecto de[l] […] precio”.
Un temperamento similar ha sido adoptado por las otras Salas de esta Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario en casos análogos al que nos ocupa (Sala II, “Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA”, Exp. D3214/2016-0, 22-03-2018; Sala I, “INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros”, Exp. D2528/2016-0, 28-02-2018; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, cabe poner de resalto que la recurrente no se agravió específicamente de la aplicación del artículo 5° de la ley, sino solamente de la del artículo 9°. En consecuencia, corresponde determinar si, en el caso bajo análisis, aquella infringió lo dispuesto en esta última norma.
Al respecto, la empresa aduce que esta última norma no resulta aplicable a su conducta porque exige que se trate de una publicidad o de una promoción donde se ofrezca algún tipo de premio y que haya dolo en la conducta del agente, hipótesis éstas que no tienen lugar en el caso.
En cuanto a la alegada exigencia de dolo en el obrar, esta Sala tiene dicho sobre la infracción prevista en el artículo 9° de la ley que “para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo. En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una ‘voluntad maliciosa’" (cfr. voto del doctor Centanaro, al que adherí, "in re" “Metronec S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 3235/0, sent. 08/04/2016; con cita del fallo de la Sala I "in re" "Día Argentina S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 482, sent. 18/10/2004).
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el caso se encuentran en juego diversos derechos de los usuarios y consumidores, de raigambre constitucional, tales como el derecho a la protección de sus intereses económicos, a una información, transparente, adecuada, veraz y oportuna, y a la libertad de elección (arts. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que resultan indubitablemente lesionados al exhibirse en las góndolas productos con precios inferiores a los estipulados en la línea de cajas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada. Considero que no, por los siguientes motivos.
Por un lado, la Administración graduó la sanción impuesta teniendo en cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, todas ellas pautas expresamente contempladas en el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), invocado por aquella. Además, para determinar esas pautas consideró como un factor relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio. Considerando tales criterios, el monto de la multa impuesta ($ 20.000) no luce como excesivo.
La circunstancia de que se haya tratado sólo de “algunos productos” no enerva el temperamento precedentemente expuesto, pues para que se configure la infracción, alcanza con que se trate de un solo producto. Por consiguiente, al haber más de un producto involucrado, el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta son mayores. Ello, sin perjuicio de destacar que la cantidad de productos en infracción no determina por sí sólo el grado de perjuicio potencial para los consumidores, pues éste depende también de la posición de la empresa en el mercado, pauta que fue invocada por la autoridad administrativa para graduar la sanción.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ni el alegado carácter excesivo o desproporcionado, estimo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada. Considero que no, por los siguientes motivos.
Por un lado, la Administración graduó la sanción impuesta teniendo en cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, todas ellas pautas expresamente contempladas en el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), invocado por aquella. Además, para determinar esas pautas consideró como un factor relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio. Considerando tales criterios, el monto de la multa impuesta ($ 20.000) no luce como excesivo.
Ello así, el monto de la multa se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 22.802 (sustituido por art. 62 ley N° 26.993, B.O. 19/09/2014) (de $ 500) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000). En vista de ello, el argumento de la empresa referido a su carácter de no reincidente no es una razón de peso para conmover lo dicho hasta aquí; máxime desde que, en caso de reincidencia, el artículo 19 de la misma ley agrava la sanción duplicando la escala tanto en el mínimo como en el máximo.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ni el alegado carácter excesivo o desproporcionado, estimo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4827.
En efecto, la actora argumenta que la disposición impugnada adolece de un vicio en su causa, en tanto no referencia adecuadamente sus antecedentes de hecho. Añade que los clientes del local suelen desplazar la etiqueta de los precios, resultando imposible corregir este defecto de inmediato, dada la enorme cantidad de productos en exhibición.
Estas alegaciones no bastan, sin embargo, para apartarse de la valoración oportunamente efectuada por la Administración. La empresa debe asegurarse de que todos los productos comercializados en su establecimiento tengan siempre el precio a la vista, conforme a la normativa vigente (cfr. mi voto en “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 657/0, sentencia de 16/05/2006, Sala II). Además, no resulta convincente la explicación dada por la empresa –arguyendo que las obleas fueron corridas por la mano de los mismos clientes–, especialmente si se considera que la ausencia de precios detectada por los inspectores comprendía, no productos pequeños y fáciles de mover sobre los estantes, sino treinta y cinco microondas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1358-2017-0. Autos: Coto CICSA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4827.
En efecto, la actora se agravia porque la disposición no hace alusión a los elementos de hecho y derecho que la motivan, ni especifica el bien jurídico afectado por la violación imputada.
Entiendo que el acto se encuentra adecuadamente motivado. Además de mencionar la conducta imputada a la sancionada y la normativa infringida, esto es, los artículos citados, la disposición aclara que la infracción es de naturaleza culposa, debiendo haber adoptado la sumariada todas las medidas necesarias para cumplir con los requerimientos de la ley vigente; rechaza la aplicabilidad de la doctrina de la bagatela y recalca la importancia del deber de información para la defensa del consumidor, a fin de evitar que se lo induzca a error o engaño.
El cuestionamiento relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial no puede tener recepción favorable, en tanto la infracción endilgada es de carácter formal, por lo que se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de probar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados (cfr. mi voto en “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de 2/12/2008, expte. RDC 2147/0, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1358-2017-0. Autos: Coto CICSA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEROGACION DE LA NORMA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar las disposiciones administrativas que impusieron a la empresa actora varias sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 8° de la Resolución N° 7-SCDyDC-2002, complementaria de la Ley N° 22.802.
En efecto, he de destacar que el artículo mencionado, sobre cuya base la autoridad administrativa sancionó a aquella, fue derogado por la Resolución N° 915/2017 -art. 3°- de la Secretaría de Comercio (B.O. 4/12/2017).
Aunque la mentada derogación tuvo lugar con posterioridad al hecho sancionado, e incluso con posterioridad a la propia sanción, la norma derogatoria representa una solución más benigna que la derogada, en tanto produce como resultado la desincriminación de la conducta o –para ser más preciso- la eliminación de la infracción.
En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), Tratado Internacional de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico interno (cfr. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) establece en su artículo 9° el principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Lo hace en los términos que siguen: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Idéntica disposición contiene el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC), de igual jerarquía.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que lo dispuesto en el citado artículo 9° de la CADH es aplicable también a la materia sancionatoria administrativa, pues, si bien los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a la materia penal, tanto las sanciones administrativas como las penales son una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar (caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. 02/02/2001, párr. 106).
Por análogas razones, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado diversos principios y reglas del derecho penal a la materia sancionatoria administrativa (cfr. Fallos 287:73, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, 334:1241, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3780-0. Autos: Arcos Dorados Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que, en este caso, aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Al respecto, cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto no requieren que se produzcan un daño concreto para configurar su existencia, sino que basta con que se compruebe la conducta del presunto infractor que contravenga a lo dispuesto en la norma.
Lo expuesto permite concluir en que carece de importancia la cantidad de unidades en las cuales se constató la falta de exhibición de precios para considerarse configurada la infracción. En todo caso, dicha circunstancia podría ser tenida en cuenta al momento de graduarse la sanción, pero en forma alguna puede importar su inexistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
Ahora bien, sólo corresponde analizar si existió o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación. En este sentido, se ha considerado que “Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
Habida cuenta de ello, la recurrente no logró demostrar haber cumplido con las exigencias tanto de la Ley N° 4.827 como de la Ley N° 22.802, reconociendo, inclusive, las circunstancias verificadas en el acta que dio origen a este procedimiento.
En esa línea de ideas, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de constatación no hacía prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora considera que existe una redundancia en la imputación que le fue formulada.
Al respecto, de la lectura de los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, puede concluirse en que cada uno de ellos regula distintas formas en la que debe cumplirse el deber de exhibir los precios, sin que pueda otorgarse a alguno de ellos el carácter de norma general y a otro el de específica.
Así, mientras en el artículo 2° se establece la moneda en la que deben expresarse los precios, en el artículo 4° se determina la obligación de fijarlos por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Por su parte, en el artículo 5° se ordena que la exhibición se haga sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, si se trata de bienes muebles.
Todas ellas son las formas requeridas en la ley citada para el cumplimiento de la obligación de exhibir los precios, contemplada en su artículo 1°. Ello, en consonancia con la Ley N° 22.802, de Lealtad Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
Encuentro interesante, destacar sobre el punto lo expresado al respecto por Comadira, quien ha entendido que “[e]l fin al cual debe propender todo acto administrativo en tanto acto estatal es el bien común, considerado no como una simple suma de intereses individuales coincidentes, sino como un conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones e individuos el logro más pleno y más fácil de su propia perfección” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 205).
Pues bien, entiendo que el razonamiento de la empresa no resulta ser acertado, toda vez que el acto administrativo dictado resulta ser la consecuencia de una inspección llevada a cabo por personal de la Administración en el uso de sus facultades de control y fiscalización, conferidas por los artículos 13, 14, 17 y concordantes de la Ley N° 22.208.
Así las cosas, encuentro que lo esgrimido por la recurrente no encuentra asidero jurídico alguno, a causa de que la multa impuesta justamente lo que busca es sancionar al comerciante o al prestador del servicio por la falta de cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia de la graduación de la multa impuesta.
Al respecto, en concordancia con lo resuelto en los autos “Inc SA c/ GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, EXP 2552/2016-0 del 31/07/17 –voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al cual adherí–, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas en materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, Sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y por los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se quejó por cuanto en la resolución impugnada se tuvo en cuenta la naturaleza del producto al momento de establecer el monto de la sanción.
Ahora bien, la situación de preocupación sanitaria por la propagación de la enfermedad del Dengue y virus Zika (reconocida por la recurrente), y el estado de desprotección de los consumidores ante posibles abusos en los precios, integran “las demás circunstancias relevantes del hecho” descriptas en el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017).
Por lo demás, la zona geográfica en la que se sitúa el local se encuentra prevista en la normativa a los fines de evaluar “la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” (art. 16, inc. e -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017-), mientras que la cuantía del perjuicio obtenido se encuentra prevista como parámetro para la graduación de la sanción, conforme se encuentra establecido en el inciso a) del artículo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
En virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción no resulta desproporcionada, toda vez que se encuentra dentro los mínimos y máximos fijados en la Ley N° 4.827, la Ley N° 22.802, la Ley N° 757, y la Ley N° 24.240, y no ha sido demostrado cuál es el motivo que la torna irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora considera que existe una redundancia en la imputación que le fue formulada. Sostuvo que el incumplimiento en juego queda subsumido dentro de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 4.827 -y no así en los artículos 2º y 5º de esa norma-.
Aun cuando le asiste razón a la parte actora respecto a que, frente a la omisión involucrada, resultan redundantes los artículos citados en el acta de inspección, en la imputación oportunamente formulada, así como en la disposición objetada en autos, lo cierto es que tal circunstancia, bajo las particularidades de autos, no acarrea la nulidad perseguida por aquella parte.
En efecto, el agravio de la accionante pierde virtualidad en tanto esa parte no logró demostrar que la sanción aplicada requiera la configuración de tres infracciones independientes. En otras palabras, no se encuentra probado en autos que la redundancia en la normativa que la Administración entendió infringida acarree la invalidez de la multa.
Ello así, la recurrente soslayó señalar cuál sería el perjuicio concreto que la modalidad utilizada para la individualización de las normas vulneradas -y no así en la conducta reprochada- le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo aquellas habrían incidido en la solución del caso (cf. Tribunal Superior de Justicia, en lo pertinente, en los autos “Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº12867/15 y su acumulado “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros. rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, expte. Nº12644/15, sentencia del 14/06/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
La empresa actora se queja por la aplicación del artículo 9º a la conducta sancionada, considerando que su accionar no encuadra dentro dicha norma atento que solamente regularía la publicidad engañosa lo que no constituiría un presupuesto de hecho de estas actuaciones.
El agravio no tendrá favorable acogida.
En efecto, conforme el Acta de Inspección se comprobó que en el establecimiento en cuestión una serie de productos exhibían en góndola precios distintos a los que con posterioridad eran efectivamente facturados en la línea de cajas.
En esa línea, el artículo 9° en cuestión tipifica conductas formales de deslealtad que tienden a falsear el contenido de una información para provocar error, engaño o confusión. La norma no comprende únicamente la publicidad engañosa sino que abarca asimismo otros comportamientos que persigan inducir a error a las potenciales interesados en adquirir un determinado producto o utilizar ciertos servicios. A tal fin lo que se prohíbe es la realización de “…cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3216-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.