TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - TITULAR DEL DOMINIO - BAJA FISCAL

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando ya abandonó la calidad de titular registral, con el solo pretexto de que no solicitó la baja fiscal (argumento artículo 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6941-98
. Autos: GCBA c/ GOMILA María Gemma Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TRANSFERENCIA DEL VEHICULO - BAJA FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, a efectos de analizar el agravio referido a la imposición de costas, no puede soslayarse que la demandada incumplió con la carga de comunicar a la Dirección General de Rentas la trasferencia efectuada a fin de obtener, por esa entidad, la baja en sus registros.
Tal omisión legal, colocó a la ejecutante en la justificada creencia de tener derecho a litigar como lo hizo. Por ello corresponde imponer las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6941-98
. Autos: GCBA c/ GOMILA María Gemma Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CODEUDOR SOLIDARIO - JUICIO EJECUTIVO - LEGITIMACION PASIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO

Dado el carácter solidario del gravamen a la patente de vehículos, es potestad de la Administración elegir el codeudor contra el cual habrá de dirigir su acción (art. 15, inc. 1, Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -y disposiciones análogas posteriores-; art. 705 C.C.), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155042 - 1. Autos: GCBA c/ BUNGE GUERRICO ENRIQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CAMBIO DE TITULARIDAD - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - OMISION DE INFORMAR - EFECTOS

En el caso, se encuentra ausente el presupuesto que obliga al pago del tributo- la radicación del vehículo en esta jurisdicción- y que el ejecutado tampoco es sujeto pasivo de ese tributo, en la medida que no es ni propietario ni poseedor.
Ello es así si se repara que es la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires la que obliga al pago de un gravamen anual (art. 226 CF 2001), la que resulta de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de esta jurisdicción (art. 227 C.F. 2001), y que son sujetos pasivos de aquél los titulares de dominio y los poseedores a título de dueño (art. 230 C.F. 2001), no resulta cuestionable la decisión adoptada en la instancia anterior de liberar al ejecutado por las cuotas posteriores a la referida inscripción en el registro indicado.
De ese modo, la falta de comunicación del hecho que provocó la extinción del hecho imponible no puede conducir a la subsistencia de la obligación tributaria cuando se encuentra ausente su presupuesto central.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 8867 - 0. Autos: GCBA c/ LOPEZ BATISTA JULIO RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5488.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL DOMINIO - AUTOMOTOR DADO DE BAJA - IMPROCEDENCIA

Si el demandado no probó -ni siquiera alegó- haber dado de baja el vehículo ante el organismo tributario en el momento en que, según sus dichos, fue desguasado para convertirlo en un automóvil de competición, de allí que su situación de sujeto pasivo del tributo reclamado, no haya sufrido ninguna modificación por tal circunstancia, sin perjuicio de lo informado por la ACTC -una entidad privada- respecto de su "desafectación para circular en la vía pública".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF - 175660. Autos: GCBA c/ MUNDO SHOW SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004. Sentencia Nro. 5848.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD REGISTRAL - BAJA FISCAL - EFECTOS

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando el contribuyente ya abandonó la calidad de titular registral, por la sola razón de que no solicitó la baja fiscal (arg. art. 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14051 - 0. Autos: GCBA c/ MONTERO CARMEN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HURTO DE AUTOMOTOR - DENUNCIA DEL SINIESTRO - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde distribuir las costas del proceso por
su orden ya que, al haberse realizado la denuncia de hurto
del rodado ante la entidad recaudadora con
posterioridad al inicio de la ejecución fiscal por cobro de
patentes, la ejecutante pudo creerse con derecho a actuar
como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14467 - 0. Autos: GCBA c/ SEVERI ALFREDO MANUEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 33.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONFIGURACION - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura
cuando no existe identidad entre la persona obligada al
pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 de la Ordenanza Fiscal (t.o 1994) y
disposiciones análogas posteriores, establecen que el
sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes
sobre vehículos en general es el titular de dominio del
automotor, así como los poseedores a título de dueño.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado en autos la
transferencia del vehículo ante el Registro de la
Propiedad, el titular de dominio es el demandado en
autos y, resulta en consecuencia, responsable por los
gravámenes que pesen sobre el automotor, devengados
en los períodos reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO

La eximición de pago del gravamen de patentes de venta
del titular por haber realizado la denuncia ante el registro
sólo fue receptada a partir del Código Fiscal t.o. 1999.
Ello, en sentido concordante con la modificación
introducida al artículo 27 de la Ley N° 22.977, mediante
la cual se impone a los registros seccionales la obligación
de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o
municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin
de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al
pago del tributo, desde la fecha de la denuncia (conf. art.
1°, Ley N° 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

La obligación regulada en el artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 1998) es simplemente mancomunada. En las obligaciones de sujeto plural la regla es la simple mancomunión, en tanto que la excepción es la mancomunión solidaria; es por ello que el principio general emanado del artículo 701 del Código Civil indica que la relación obligacional es solidaria cuando esta característica esté expresamente establecida, por ley o por acuerdo de partes.
Así, la solidaridad deber surgir en forma incuestionable, ya sea por imperio de la voluntad de las partes o de la ley, debiéndosela interpretar y admitir restrictivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39926-0. Autos: GCBA c/ FILIPPINI SILVIA LELIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003. Sentencia Nro. 3740.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

El legislador local al sancionar el Código Fiscal vigente para el año 2001, dispuso la obligación de comunicar la denuncia de venta para liberarse de responsabilidad tributaria.
Ello, a la vez que estableció -en forma excepcional- la posibilidad para los que habían realizado con anterioridad a su entrada en vigencia la denuncia de venta, omitiendo su comunicación a la Dirección General de Rentas, de anoticiar a tal organismo dentro del plazo de noventa días computados desde su sanción, aparejando lo expuesto la liberación de responsabilidad tributaria desde la fecha en que aquélla había sido realizada.
Así las cosas si el ejecutado no comunica la denuncia de venta del automotor a la Dirección General de Rentas, sigue siendo sujeto pasivo del referido gravamen, hasta que se efectúe la transferencia de la titularidad de dominio del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 37298 - 0. Autos: GCBA c/ WAITZEL PEDRO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3663.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EJECUCION FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTO RETROACTIVO - DENUNCIA DE VENTA - DEUDAS TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

El reconocimiento efectuado por la propia Dirección General de Rentas que mediante resolución ha reconocido y otorgado efectos retroactivos a la denuncia de venta efectuada por la demandada, la liberan, en consecuencia, de la deuda perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14872-98. Autos: G.C.B.A. c/ GANTUS MIGUEL A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3721.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGIMEN JURIDICO - REGISTROS SECCIONALES - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - DENUNCIA DE VENTA - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando el actor ya abandonó la calidad de titular registral, por la sola razón de que no solicitó la baja fiscal (arg. art. 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.
Asimismo el artículo 27 del Decreto-ley 6582/58 en su último párrafo, agregado por Ley N° 25.232, pone en cabeza de los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo, la obligación de notificar a las reparticiones provinciales o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de tal recaudo al titular trasmitente.
Si bien la disposición legal supra señalada parece limitarse al supuesto vendedor que efectúa la denuncia de venta del automotor sin la consecuente inscripción registral, tal como se desprende del primer párrafo de la norma, no cabe duda de que debe aplicarse al supuesto de los vehículos cuyas transferencia sí fue asentada en el registro pertinente, desde que no resulta razonable relevar de sus obligaciones tributarias al vendedor del rodado que sólo efectuó la simple tradición y comunicación pertinente y, por el contrario, mantener esa responsabilidad en cabeza de quienes cumplieron todos los recaudos legales establecidos por el Decreto-ley N° 6582/58.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6183-0. Autos: GCBA c/ Repman SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3714.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LIBRE DEUDA

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 1996) y disposiciones análogas de las ordenanzas fiscales posteriores, establecen que el sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes sobre vehículos en general es el titular de dominio del automotor, así como los poseedores a título de dueño.
La afirmación del ejecutado, conforme la cual la radicación del rodado en un registro de otra jurisdicción lo exime del pago del gravamen, resulta improcedente, ya que, más allá de la obligación que tenga el registro de verificar el pago del gravamen hasta el momento del cambio de jurisdicción, ello no exime al ejecutado del pago del tributo.
En todo caso, debió el recurrente acreditar en autos, mediante un certificado de libre deuda emitido por la entidad recaudadora, que las sumas reclamadas fueron abonadas, lo cual acreditaría su debida diligencia en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS IMPONIBLES - RESPONSABLES POR DEUDA AJENA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - TITULAR REGISTRAL - POSEEDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 218 del Código Fiscal claramente establece que "la responsabilidad impositiva del propietario se entiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien", ello no se concilia con un supuesto de responsabilidad por deuda ajena luego de la pérdida de la titularidad registral.
También es claro al establecer la solidaridad entre el poseedor a título de dueño y el titular registral cuando no operó la transferencia.
No se puede inferir del primer párrafo del citado artículo una responsabilidad solidaria entre el ex titular registral y su sucesor, ya que ello no surge expresamente del texto legal, sería contradictorio con el segundo párrafo de la norma, con el principio de reserva legal y con el carácter erga omnes de la inscripción registral.
La obligación de comunicación al organismo fiscal mencionada en el primer párrafo del artículo 218 sólo trae aparejado la responsabilidad solidaria con el poseedor a título de dueño, y así cobra cabal sentido toda la construcción legal (conf. esta Sala in re "GCBA c/ Don Roberto SAACI s/ Ejecución Fiscal", del 26 de noviembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - REQUISITOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

En el caso, la circunstancia que en el plan de facilidades
suscripto por el anterior titular del rodado se haya
incorporado una deuda en concepto de patentes,
relativamente nuevo titular del dominio no importa que
este último pueda resultar sujeto pasivo de la presente
ejecución, donde se reclama una suma de dinero en virtud
de la caducidad del plan suscripto por el primero.
En su caso, la virtualidad de ese plan respecto del nuevo
titular deberá ser analizada en el supuesto de
promoverse una ejecución fiscal por cobro de patentes,
relativas al dominio del ejecutado, pero no en este
ámbito, donde resulta en forma nítida que éste no es
titular del aludido plan.
De este modo, no es en este ámbito donde deba
procederse al análisis de los efectos de la suscripción de
ese plan y de la incidencia del artículo 815 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 149345. Autos: GCBA c/ Lopez Mazda, Daniel Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3840.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso de autos se persigue el cobro de deudas por patentes correspondientes a distintos períodos por los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. Si el ejecutado realizó la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor pero no acreditó -ni siquiera invocó- haber hecho comunicación de la venta del automotor a Rentas, permaneció siendo sujeto pasivo del referido gravamen, por lo menos respecto de los períodos que se le reclaman. Ello es así ya que recién a partir de la sanción de la Ley Nº 25.232 existe la obligación de los Registros Seccionales de notificar a las distintas reparticiones provinciales o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas) desde la fecha de la denuncia. En concordancia, el Legislador local, al sancionar el Código Fiscal vigente para el año 2001, dispuso la obligación de comunicar la denuncia de veta para liberarse de responsabilidad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 30983 - 0. Autos: GCBA c/ BURASI ANGEL FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3329.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS

El dominio de los automotores se acredita mediante la
inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y no
con la posesión del bien, de modo que es inoponible a
terceros la transmisión del dominio de un automotor no
inscripto en el correspondiente Registro. La inscripción
registral confiere a su titular la mpropiedad del vehículo,
tenga o no la posesión del mismo (CNCom., Sala C, fallo
del 19/3/73, LL 151, sum, 30.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124086. Autos: GCBA c/ FRARE CLAUDIO F Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - REGIMEN JURIDICO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION

La eximición del titular del vehículo, de pagar el gravamen de patentes por haber realizado la denuncia de venta, recién fue receptada a partir de la Ordenanza Fiscal (T.O. 1999) y no se aplica a situaciones anteriores regidas por otras normativas.
Ello, en sentido concordante con la modificación introducida al artículo 27 de la Ley Nº 22.977, nmediante la cual se impone a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la renuncia (conf. art. 1 de la Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14042 - 0. Autos: GCBA c/ ZAYAT EZRA DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 695.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La Administración, en su carácter de ente regulador de impuestos, resulta ser un tercero en la relación entre el adquirente y el enajenante de un vehículo, por lo que, la inscripción de la transferencia ante el Registro de la Propiedad Automotor le es oponible, conforme lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto- ley Nº 6582/58.
Por consiguiente, la baja a que alude el artículo 192 del Código Fiscal (t.o. 1992) es la inscripción del cambio de titularidad del vehículo ante el Registro y no la obligación de tramitar la baja del mismo ante la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues de otro modo la mencionada norma resultaría inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el artículo 1 del citado Decreto- ley (art. 31 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 26564 - 0. Autos: GCBA c/ PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2005. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA DE VENTA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS

Cuando la denuncia de venta es comunicada a la Dirección General de Rentas con posterioridad al inicio de la ejecución fiscal, pero dentro del plazo previsto por la Ley N° 541 y aceptada por la Administración -todo ello, antes de que se ordene la intimación de pago al deudor- el contribuyente se encuentra liberado de su obligación tributaria a partir de la fecha de la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62748 - 0. Autos: GCBA c/ CRETA NELSON ROGELIO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Ley Tarifaria para el año 2003, en cuanto aumentó los importes correspondientes a las patentes de determinados automóviles implica un privilegio para algunos sectores desde que altera la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes (en el sentido que la igualdad es la base del sistema tributario y de las cargas públicas).
Pero ello no es fundamento suficiente para el ataque constitucional de la norma por cuanto el principio de igualdad no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7076 - 0. Autos: TAMARINDO S.A.I.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - IGUALDAD TRIBUTARIA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

La categorización de contribuyentes para el pago del impuesto a la patente única sobre vehículos, realizada de acuerdo a una manifestación de riqueza en función del valor del vehículo gravado no resulta un parámetro irrazonable que sirva como base para ser atacado de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7076 - 0. Autos: TAMARINDO S.A.I.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica del Decreto N° 2345/99- reglamentario de la Ley N° 236 por la cual se dispuso la condonación de deudas a la contribución de Patentes sobre Vehículos en general que se encuentren radicados en la Ciudad, con más de 10 años de antigüedad, y cuyos propietarios decidan entregarlos para su desguace y compactación, y cumplimenten las normas correspondientes a la baja de inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Automotor (art. 1)-, permite decir que, en los casos en trámite judicial, basta la presentación de la documentación original entregada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sin que sea necesaria efectuar la baja ante Rentas. La presentación en el expediente resulta equivalente con la presentación efectuada ante la autoridad administrativa tributaria a efectos de tener por condonada la deuda, lo que torna improcedente el progreso de la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 178286-0. Autos: GCBA c/ MODO SA DE TRANSP AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 19.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - OMISION DE INFORMAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, toda vez que la ejecutada omitió cumplir con los deberes fiscales a su cargo -comunicar a la Dirección General de Rentas la baja del vehículo- y que la accionante, en consecuencia, pudo creerse con derecho a iniciar la presente acción, resulta acertada la distribución de costas por su orden decidida en la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 141111-0. Autos: GCBA
c/ LACROIX ALBERTO MIGUEL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2004. Sentencia Nro. 386.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DENUNCIA DE VENTA - EFECTOS - VIGENCIA DE LA LEY - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

La eximición del titular del vehículo por haber realizado la denuncia de venta ante el registro sólo fue receptada a partir del Código Fiscal t.o. 1999. Ello, en sentido concordante con la modificación introducida al artículo 27 de la Ley Nº 22.977, mediante la cual se impone a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia (conf. art. 1º, Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 204624 - 0. Autos: GCBA c/ COSTA NESTOR OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 301.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL CONSTITUTIVA - FALTA DE COMUNICACION AL FISCO - EFECTOS

La circunstancia de que no figure asentado el cambio de radicación del dominio de un vehículo en los registros de la Administración no es motivo suficiente para sustentar el reclamo del impuesto de patentes cuando el cambio de radicación del dominio en cuestión ya se habría producido.
Así, si la modificación se halla inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor -en virtud del carácter constitutivo de dicha inscripción (art. 1 y 2, Decreto-Ley Nº 6582/58)-, es claro que, cumplidos los requisitos previstos en la norma fiscal, ha cesado el hecho imponible —pese a su falta de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 133616 - 0. Autos: GCBA c/ EMPRESA GENERAL URQUIZA SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-7-2004. Sentencia Nro. 6312.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - AUTOMOTORES - DESPOSESION

Puede inferirse del artículo 245 de la Ley Nº 23.514, que desde la oportunidad en la que el titular del rodado fue desposeído y hasta tanto recupere la posesión del mismo, cesa su responsabilidad tributaria, sin que el incumplimiento del deber formal de solicitar la baja fiscal sea suficiente para enervar esa conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124347 - 0. Autos: GCBA c/ CANEPA GUSTAVO ALFREDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2004. Sentencia Nro. 5698.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONTRATO DE LEASING - ALCANCES - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - IMPROCEDENCIA

El contrato de leasing no reviste el carácter de una transferencia de dominio hasta tanto se inscriba en el Registro del Automotor y, por ende, no tiene eficacia para desobligar al ejecutado del pago de los tributos exigidos.
En el caso, toda vez que no surge de las constancias de autos que el ejecutado haya dado cumplimiento a la inscripción del contrato en el Registro del Automotor (conf. art. 32 citado)- momento a partir del cual, por un lado, hubiera dejado de revestir el carácter de titular de dominio del automotor; y, por el otro, el contrato es oponible a terceros-, no corresponde eximirlo del pago del gravamen de patentes sobre los automotores.
La documentación aportada por la ejecutada - contrato de leasing, carta documento intimando el pago de cuotas impagas del mencionado contrato, nota solicitando la transferencia del contrato de leasing a favor de un tercero, impuesto y comprobantes de pago del plan de facilidades emitidos a favor de este último- no alcanzan para eximirlo del pago del gravamen en cuestión, en virtud de los artículo 30 y 32 de la Ley Nº 24.441, toda vez que ellas no implican que el ejecutado ha dejado de revestir el carácter de titular inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108951 - 0. Autos: GCBA c/ A Y L S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 97.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

Aun cuando el ejecutado no haya opuesta excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso de apelación, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/ Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras).
Al respecto, cabe recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.", del 14/2/89).
Si bien el ejecutado no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, dado el planteo efectuado en su memorial - falta de legitimación pasiva por haber transferido el automotor con anterioridad a que se devengara el gravamen-, correspondería librar, a mi entender, oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de dilucidar si la afirmación del accionado es veraz o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - COMPAÑIA DE SEGUROS - AUTOMOTOR SUSTRAIDO - CONTRACAUTELA - ACCION DE REPETICION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y ordena a la demandada a que, en caso de que se registrasen como adeudadas en concepto de patentes únicamente cuotas correspondientes al año 1995, se expida constancia de libre deuda a los fines de ser presentada por el actor ante su compañía de seguros, atento a que el vehículo ha sido robado.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el requisito del peligro en la demora está más que demostrado por cuanto es bastante probable que el proceso iniciado por el actor a fin de que se declare prescripta la deuda mencionada, no llegue a su fin antes de que transcurra el breve plazo de prescripción con el que cuenta el actor para reclamar la indemnización a su aseguradora (un año).
Por otra parte, el perjuicio que la situación actual le genera al actor es evidente. Repárese en que si abona dicha deuda, la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar.
¿Podría alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa iniciada prosperase, la Administración haría lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?. No debe olvidarse que, de darse la hipótesis planteada, estaríamos frente al pago de una obligación natural, la cual no podrá ser recuperada ni siquiera a través de una acción de repetición, toda vez que el referido precepto establece que "No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado en los casos siguientes:...2) Cuando se hubiere pagado una obligación prescripta".
Asimismo, el daño que se produciría al contribuyente reviste suma gravedad, hecho que minimiza el perjuicio que puede padecer la Administración por la falta de percepción del tributo, máxime si se tiene en cuenta que la accionada persiguió el cobro ejecutivo de la deuda sobre la cual se pide la declaración de certeza, y permitió que la causa finalice por un modo anormal (archivo de las actuaciones).
Por lo demás, el eventual derecho del fisco se encuentra debidamente resguardado con la contracautela establecida por el a quo, en tanto las sumas supuestamente prescriptas fueron depositadas en una cuenta a la orden del Juzgado de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26005-1. Autos: MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 1098.

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REGIMEN JURIDICO - PROCESO SUMARISIMO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
La recurrente -GCBA- señaló que la prescripción de la deuda de patentes nunca fue “formalmente” planteada y que por ello el registro es veraz atento a que la deuda sigue siendo exigible. Empero, en ningún momento, detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.
Esta circunstancia resulta relevante toda vez que someter al actor a un nuevo juicio tendiente a demostrar que la deuda está prescripta con sustento en la misma prueba obrante en estos actuados constituye un dispendio judicial incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si la falta de actualidad de los datos insertos en los registros de la Dirección General de Rentas afectan sendos derechos constitucionales del actor no solamente referidos al honor, la dignidad y la intimidad del accionante sino otros que van más allá del fuero íntimo o moral e involucran su derecho a trabajar y a la propiedad. En ello reside la palmaria trascendencia del proceso instituido en cuanto garantía de las personas frente a la información falsa (e incluso parcial) en virtud de los derechos que por su intercesión resultan tutelados.
Vale recordar, al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable. Más aún, la mentada garantía constitucional impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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HABEAS DATA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
Debe señalarse que no existe regla jurídica que impida debatir la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias fácticas en que está inmersa la pretensión, esto es, la urgencia objetiva de obtener una decisión judicial, la innecesariedad de un largo debate y prueba, la configuración de una posible ilegalidad manifiesta en el proceder de la demandada y el tenor de los derechos afectados, entre otras cuestiones.
Finalmente, no puede dejar de destacarse que no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde sendos años atrás, so pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data. Ello así, toda vez que el titular del dato pudo creer de buena fe en la eficiencia del dueño de la base quien -en este caso partiular-, por un lado, tiene la obligación de actualizarla y, por el otro, es el único legitimado para reclamar judicialmente la deuda cuya información está afectando los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - REQUISITOS - SUJETO PASIVO - RADICACION DE AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

La excepción de falta de legitimación consiste en que la parte que es traída al proceso carezca de legitimación y se configura cuando ella no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento.
Sentado lo expuesto, es elemental recordar que el artículo 226 del Código Fiscal (t.o. 2001 B.O.C.B.A. Nº 1124) establece que: “la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual (...)” entendiendo que la “radicación de vehículos está constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de esta jurisdicción (...)” (art. 227); asimismo, son sujetos obligados al pago “los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor” (art. 230).
En este entendimiento, también merece destacarse que “la responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien” (art. 230). Lo dicho permite concluir que, en el caso, a la luz del informe de dominio acompañado, se ha efectuado el cambio de radicación del rodado con fecha anterior a los períodos reclamados y el accionado no reviste el carácter de legitimado pasivo para soportar dicho reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 102592. Autos: GCBA c/ Citibank NA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS IMPONIBLES - DETERMINACION - CONFIGURACION - EJECUCION FORZADA - ALCANCES - BIENES EMBARGABLES

La relación tributaria es una relación personal y no real. El sujeto pasivo del tributo se determina en base a una relación determinada en la ley positiva con el hecho jurídico que da nacimiento a esa relación. En el caso de patentes sobre vehículos en general, el hecho jurídico que da nacimiento al tributo es la radicación del vehículo en la Ciudad, no la mera existencia del vehículo. El sujeto pasivo de esa relación es la persona que materialmente cumple el acto, según prevé el derecho positivo vigente. Aun cuando sólo el titular registral sea reconocido como obligado al pago del tributo, ésta no es una carga real, sino una relación personal, en la cual la determinación del sujeto pasivo se deriva del presupuesto de hecho.
Sólo por hipótesis cabe agregar que tal naturaleza personal de la relación tributaria tampoco se vería modificada si la legislación estableciera un derecho real de garantía sobre un objeto, situación que no contemplan las normas referidas al gravamen en estudio.
En relación con las cosas sobre las cuales puede seguirse la ejecución nacida en el incumplimiento de tal relación personal, es menester atenerse al principio según el cual, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no medie alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor (arts. 2311 y 2312 del Código Civil) se hallan afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables. Es la legislación quien tiene la facultad privativa de determinar los bienes afectados a la responsabilidad del deudor, así como establecer excepciones al principio de ejecución forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-98. Autos: GCBA c/ Geope Cía. Gral. de Obras Públicas S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS IMPONIBLES - DETERMINACION - CONFIGURACION - EJECUCION FORZADA - ALCANCES - BIENES EMBARGABLES

La relación tributaria es una relación personal y no real. El sujeto pasivo del tributo se determina en base a una relación determinada en la ley positiva con el hecho jurídico que da nacimiento a esa relación. En el caso de patentes sobre vehículos en general, el hecho jurídico que da nacimiento al tributo es la radicación del vehículo en la Ciudad, no la mera existencia del vehículo. El sujeto pasivo de esa relación es la persona que materialmente cumple el acto, según prevé el derecho positivo vigente. Aun cuando sólo el titular registral sea reconocido como obligado al pago del tributo, ésta no es una carga real, sino una relación personal, en la cual la determinación del sujeto pasivo se deriva del presupuesto de hecho.
Sólo por hipótesis cabe agregar que tal naturaleza personal de la relación tributaria tampoco se vería modificada si la legislación estableciera un derecho real de garantía sobre un objeto, situación que no contemplan las normas referidas al gravamen en estudio.
En relación con las cosas sobre las cuales puede seguirse la ejecución nacida en el incumplimiento de tal relación personal, es menester atenerse al principio según el cual, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no medie alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor (arts. 2311 y 2312 del Código Civil) se hallan afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables. Es la legislación quien tiene la facultad privativa de determinar los bienes afectados a la responsabilidad del deudor, así como establecer excepciones al principio de ejecución forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-98. Autos: GCBA c/ Geope Cía. Gral. de Obras Públicas S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - PATRIMONIO

El cobro del crédito adeudado al Fisco en concepto de patentes de un rodado, está establecido sobre la base de que la radicación del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor configura el hecho imponible, y resulta sujeto obligado al pago quien resulte ser su titular registral.
Ahora bien, la legislación tributaria no establece limitaciones en cuanto al orden de prelación en el dictado de medidas cautelares como la solicitada en el sub examine. Es que nada obsta, en la especie en donde se ha dictado la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, a trabar medidas sobre el patrimonio considerado como garantía común de los acreedores, mal puede restringirse el derecho del actor a obtener una medida cautelar sobre los bienes del ejecutado puesto que aunque la obligación tributaria se erige en función de la radicación de un rodado, lo cierto es que una vez que nació el crédito a favor del Fisco el patrimonio del deudor es la garantía común de su acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3838-98. Autos: GCBA c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - REGIMEN JURIDICO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, se trata de determinar quién resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria de pago de patentes sobre vehículos en general. El artículo 27 de la Ley Nº 22.977 exime al enajenante del automotor de la responsabilidad civil ante los daños y perjuicios causados por el adquirente en uso de la cosa riesgosa, cuestión enteramente ajena a lo debatido en autos, esto es, quien resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Sentado ello, cabe poner de resalto que, habiéndose realizado la denuncia de venta del automotor en el transcurso del año 1994, corresponde aplicar al respecto la Ordenanza Fiscal vigente en ese período, dictada mediante el Decreto Nº 505/94. Dicha normativa dispone, en su artículo 189, que son obligados al pago: “Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no soliciten la baja pertinente”.
La circunstancias producidas en el presente se encuentran regidas por las disposiciones vigentes durante el período 1994 y, no habiéndose acreditado en autos la baja como titular del dominio ante la Dirección General de Rentas, sino simplemente la denuncia de venta correspondiente ante el Registro de la Propiedad Automotor, el demandado en autos es responsable por los gravámenes tributarios que pesan sobre el automotor y que hayan sido devengados en los período reclamados.
La eximición del titular por haber realizado la denuncia de venta correspondiente ante el Registro recién fue receptada en la Ordenanza Fiscal T.O. 1999. En sentido concordante, la Ley Nº 25.232 modificó el artículo 27 de la Ley Nº 22.977, imponiendo a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente (conf. art. 1 Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2887-98. Autos: GCBA c/ Govanetti, Beatriz Isabel Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2001.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, cabe admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a las patentes posteriores a la fecha de inscripción de la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor; en cambio, resulta responsable por las cuotas anteriores a la fecha de inscripción de la denuncia de venta, aunque se haya demostrado que vendió el rodado varios años antes de dicha denuncia.
El Código Fiscal del año 2007 dispuso que la presentación de la denuncia de venta ante el Registro Propiedad Automotor hace operar de pleno derecho la exención de responsabilidad tributaria por parte del contribuyente, sin necesidad de ningún otro recaudo, mientras se consignen los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que se formalizó la operación de venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861062-0. Autos: GCBA c/ ABIGADOR HECTOR RAMON Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2009. Sentencia Nro. 38.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONDONACION DE DEUDAS - ALCANCES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró condonada la deuda reclamada y resolvió aplicar las costas por su orden.
El agravio de la demandada se centra en que las costas deben ser interpuestas al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Conforme surge de los propios dichos de la recurrente, el plan de facilidades que incluye la deuda reclamada en autos fue suscripto con posterioridad a la iniciación de las presentes actuaciones, el que abonó hasta cuando se le notificó la condonación de la deuda de Patentes para automóviles de más de 12 años de antigüedad.
De ello se concluye que la actora se hallaba legitimada para iniciar el presente juicio ejecutivo toda vez que al momento de interponer la demanda, la ejecutada se encontraba en mora y además, la imposición de las costas por su orden debe ser confirmada en virtud de que Ley Nº 1545 (mod. por Ley Nº 2000), fue dictada con posterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo.
A mayor abundamiento, y conforme se desprende de la ley precitada, cabe agregar que la “condonación” significa que se le perdona al accionado la deuda reclamada, pero ello no implica que no haya existido, por lo que no se encuentra autorizado a reclamar la devolución de lo abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 677471-0. Autos: GCBA c/ NELEGA ANGELA FEDERICI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 47.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En autos se persigue el cobro de deudas por patentes, correspondientes a distintos períodos, encontrándose acreditado que durante ese lapso, el aquí demandado era su titular.
Sin perjuicio de ello, no se acreditó —ni siquiera se invocó— la existencia de la comunicación de la invocada venta del rodado. Sino más bien, todo el argumento exculpatorio se fundó en la existencia de una operación de compra venta entre particulares, que resulta inoponible al Fisco.
Por tanto, encontrándose demostrada la inscripción de la transferencia del rodado con fecha posterior a los períodos reclamados y en virtud del carácter constitutivo de dicha inscripción (arts. 1 y 2, decreto-ley 652/58, ratificado por ley 14.467), es claro que la aquí demandada resultó ser titular del rodado hasta ese momento y por tanto, permaneció siendo sujeto pasivo del referido gravamen, por lo menos respecto de los períodos que se le reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853317-0 . Autos: GCBA c/ CAMUS LARENAS CARMEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 63.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - HECHO IMPONIBLE - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada la suspensión en sede judicial de todo tipo de acción tendiente a exigir el cobro de patentes sobre los volquetes contra la actora, hasta tanto se resolviese la impugnación planteada en sede administrativa.
En este marco, no debe perderse de vista que la inscripción en el registro pertinente de los volquetes y la consecuente configuración del hecho imponible habría tenido su origen en la categorización realizada por el Área de la Delegación Aduanera de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, que expidió los certificados de importación correspondientes en concepto de “automotores”.
Como consecuencia de ello es que se encuentra debatida la obligatoriedad de esa inscripción (cuestionamiento que la actora habría formulado con ante el organismo nacional pertinente) y, por lo tanto, toda vez que tal circunstancia es la que determinó la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor de los volquetes autopropulsados y, por ende, lo que generó el hecho imponible en los términos de la normativa fiscal aplicable (art. 265 del Código Fiscal; t.o. 2008), puede considerarse que en autos se configuran los recaudos concernientes a la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22299-1. Autos: MINERAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-09-2010. Sentencia Nro. 241.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - EFECTOS - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del proceso solicitado por la parte demandada, y en consecuencia, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal.
De la prueba de autos, surge sin hesitación que el demandado había transferido a un tercero el dominio del automotor con anterioridad a la fecha de vencimiento del primer período reclamado en el ejecución fiscal. En consecuencia, la improcedencia de la demanda resulta evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854498-0. Autos: GCBA c/ LA BS. AS. CIA. ARG. DE SEG. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 2.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - EFECTOS - EXTRAÑA JURISDICCION - HECHO IMPONIBLE - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del proceso solicitado por la parte demandada, y en consecuencia, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal.
La transferencia del dominio a extraña jurisdicción también impone el rechazo de la demanda. Sabido es que el “hecho imponible” está constituido por los siguientes elementos: objetivo, vinculación subjetiva, vinculación espacial, vinculación temporal, base imponible y alícuota. Su fundamento es la capacidad contributiva (conf. Jarach, Dino, Curso de Derecho Tributario, cap. 6, 3º edición, Liceo Profesional Cima, 1980).
En tal sentido el hecho imponible en materia de patentes sobre vehículos está constituido de la siguiente forma: a) aspecto objetivo: radicación del vehículo en la Ciudad de Buenos Aires (art. 262 del Código Fiscal vigente); b) vinculación espacial que determina el sujeto activo: por estar inscripto el vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en esta jurisdicción o que se consigne en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción o aquellos que se guarden o estacionan habitualmente en esta jurisdicción; c) vinculación subjetiva que determina el sujeto pasivo: ser titular del dominio, inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor o poseedor a título de dueño.
En consecuencia, cuando se produce la transferencia del dominio, y además ello implica el cambio de radicación, se produce la extinción del hecho imponible y en consecuencia deviene improcedente el reclamo por parte de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854498-0. Autos: GCBA c/ LA BS. AS. CIA. ARG. DE SEG. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción declarativa de certeza interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que los volquetes importados por la recurrente, son automotores o vehículos por lo que quedan alcanzados por el hecho imponible del impuesto sobre patentes en general.
El hecho de que los bienes en conflicto no resulten aptos para circular en la vía pública no impide calificarlos como automotores, dado que dicha circunstancia resulta ajena a la categorización de aquéllos como automotores.
En primer lugar cabe hacer alusión a la definición establecida en el artículo 5º del Decreto Nº 6582/58 y sus modificatorios, en el que se dispone que “[a] los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido”.
Por otra parte, corresponde hacer referencia a las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en la que la actora basa esencialmente el agravio en análisis, vinculado con la falta de aptitud legal para circular en la vía pública que ostentarían los rodados en conflicto en virtud de su dimensión y peso.
En este sentido, en el artículo 5º, inciso x), de la norma citada, se dispone que “[a] los efectos de esta ley se entiende por (…) [v]ehículo automotor [a] todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia”.
Asimismo, cabe señalar que la mercadería importada por la recurrente fue declarada como “volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS”.
A mayor abundamiento, corresponde apuntar que en el diccionario de la Real Academia Española se define al concepto de automotor del siguiente modo: “adj. Dicho de una máquina, de un instrumento, o de un aparato que ejecuta determinados movimientos sin la intervención directa de una acción exterior. Apl[icado] a vehículos de tracción mecánica, u[tilizado] t[ambién] c[omo] s[ustantivo] m[asculino]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22299-0. Autos: MINERAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-02-2014. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción declarativa de certeza interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que se hiciese cesar el estado de incertidumbre con respecto al impuesto de patentes sobre volquetes de propiedad de la actora y que se declarase la no exigibilidad de la deuda por el impuesto en cuestión que se encontraba registrada en la Dirección General de Rentas.
No asiste razón a la recurrente en cuanto afirmó que los rodados en conflicto no se encontraban alcanzados por el tributo toda vez que la guarda habitual y utilización de aquéllos se encontraría fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, es dable apuntar que en el artículo 261 del Código Fiscal vigente al momento de la interposición de la demanda -el cual no ha sido modificado en cuanto aquí interesa- se establecía que el hecho generador del impuesto de patentes sobre vehículos en general consistía en la radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otra parte, en el artículo 262 del referido cuerpo legal se disponía que la radicación de los vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estaba constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la mentada jurisdicción. Asimismo, en este último precepto se agregaba que también se consideraban radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos vehículos que se guardasen o estacionasen habitualmente en esta jurisdicción.
No se observa que de las disposiciones del Código Fiscal surja, como lo afirmó la recurrente, que a los efectos de la radicación se hubiese dado prevalencia al hecho real de la guarda de los automotores por sobre el hecho de su inscripción en el registro mencionado.
De ese modo, cabe señalar que en el caso de autos la radicación de los vehículos controvertidos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está configurada por la mera inscripción de aquéllos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la mentada jurisdicción, circunstancia que no se encuentra controvertida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22299-0. Autos: MINERAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-02-2014. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción declarativa de certeza interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que se hiciese cesar el estado de incertidumbre con respecto al impuesto de patentes sobre volquetes de propiedad de la actora y que se declarase la no exigibilidad de la deuda por el impuesto en cuestión.
La categorización efectuada por la Dirección General de Rentas de los vehículos en cuestión como "camiones" no resulta arbitraria. Ello, dado que los rodados propiedad de la actora, superan holgadamente el peso máximo para circular previsto en la Ley Nacional de Tránsito, la que exige como únicos requisitos para que los vehículos en conflicto puedan ser considerados camiones que aquéllos posean más de cuatro (4) ruedas y que sean utilizados para el transporte de grandes cargas -en rigor, más de 3.500 kilogramos.
De las disposiciones de la norma citada precedentemente surge que el vocablo camión es definido como todo “…vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total” (confr. art. 5º, inc. j, de la ley Nº 24.449). Por lo demás, es dable apuntar que en el Diccionario de la Real Academia Española se define al término camión como todo “[v]ehículo de cuatro o más ruedas que se usa para transportar grandes cargas” (conf. www.rae.es).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22299-0. Autos: MINERAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-02-2014. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IURA NOVIT CURIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ROBO DE AUTOMOTOR - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos.
En su recurso de apelación la demandada planteó que el vehículo le fue robado, motivo por el cual mal puede cobrársele la contribución reclamada.
Si bien la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título, lo cierto es que ––por aplicación del principio "iura novit curia"–– se configura un supuesto de falta de legitimación pasiva, es decir, cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal”, del 1/7/02).
De modo tal, encontrándose acreditado el robo del vehículo, cabe inferir que, desde el momento en que se produjo el robo, no se verifica el hecho imponible que dio lugar al presente reclamo.
Si bien no se desconoce que el Código Fiscal local dispone que el contribuyente debe comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos todo tipo de modificación que pueda alterar o suprimir la relación tributaria (art. 78 inc. 3º del Código Fiscal t.o. 2010), la falta de cumplimiento oportuno de esta obligación formal no puede conducir a desvirtuar la naturaleza del impuesto y a cobrarlo aún cuando el objeto sobre el cual recae ha sido robado a su propietario. El gravamen de patentes se genera por la posesión o propiedad del vehículo y, precisamente, por la presunción de la existencia de su aprovechamiento.
Dicho de otro modo, pretender cobrarle al contribuyente un impuesto sobre un vehículo que no ha podido utilizar por haber sido víctima de un ilícito, constituye una situación inequitativa y, además, implicaría gravar una capacidad contributiva inexistente, amén de controvertir los diferentes aspectos que conforman el hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1023216-0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ ELIDA OLGA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2016. Sentencia Nro. 16.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello por cuanto la demanda incoada por el actor acción meramente declarativa pretende hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la obligación del actor de tributar con relación a su rodado, considerando el alcance de las modificaciones introducidas en el Código Fiscal T.O. 2013 respecto de la exención otorgada al actor con anterioridad en el expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317 y 318 del Código Fiscal vigente a esa fecha (T.O. 2012).
Así las cosas, en tanto lo que se controvierte en autos resulta ser el alcance de la modificación de la norma a partir de la cual el demandante consideró tener un derecho adquirido (o, dicho de otro modo, y según su entender, que la situación jurídica que lo comprendía habría quedado consolidada a la luz de la legislación vigente al tiempo de la obtención de la exención), corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1963-2015-0. Autos: D. R. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2016. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - AUTOMOTORES - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL DOMINIO - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal tendiente al cobro de la suma adeudada en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos en general (Ley Nacional N° 23.514).
En efecto, toda vez que de las copias certificadas del “Informe de Estado y Dominio e Histórico de Titularidad”, emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se desprende que la demandada fue titular del dominio de marras en un período anterior al que se pretende el cobro por parte del Fisco, es decir, el tributo cuyo cobro aquí se persigue no le resulta exigible a aquélla por los períodos posteriores a la transferencia.
Ello es así puesto que, en el Impuesto de Patentes sobre vehículos en general el sujeto imponible es el dueño o poseedor a título de dueño del automotor, por lo cual el reclamo de los períodos posteriores a la inscripción de la transferencia resulta improcedente, por no revestir la calidad de sujeto pasivo al momento de devengarse la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B25148-2015-0. Autos: GCBA c/ Aback S. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - CODEMANDADO GENERICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de demanda solicitada por la parte actora, y ordenar se intime al codemandado genérico por las sumas reclamadas en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor en cuestión, por la deuda existente en concepto de gravamen de patentes. Por su parte, la demandada se presentó en autos y acompañó denuncia de venta, motivo por el cual, la actora denunció codemandado genérico y solicitó ampliación de demanda, cuestión que fue rechazada por el Magistrado "a quo".
Ahora bien, corresponde destacar que “… es frecuente que el actor, luego de radicada la demanda, se vea en la necesidad de dirigirla a sujetos distintos a los individualizados en la misma. Esta modificación debe ser admitida, aun después de notificado el traslado de la demanda, en tanto dicho acto no importe una alteración en cuanto al objeto y causa” (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Ed. Hammurabi, 2009, Tomo 6, pág. 344).
En otras palabras, la extensión de la demanda a otros demandados procede con posterioridad a la notificación, toda vez que no se estaría alterando el elemento objetivo de la pretensión (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado” Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Ed. La Ley, 2011, Tomo III, pág. 573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B780779-2016-0. Autos: GCBA c/ Auto Leasing SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - CODEMANDADO GENERICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de demanda solicitada por la parte actora, y ordenar se intime al codemandado genérico por las sumas reclamadas en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor en cuestión, por la deuda existente en concepto de gravamen de patentes. Por su parte, la demandada se presentó en autos y acompañó denuncia de venta, motivo por el cual, la actora denunció codemandado genérico y solicitó ampliación de demanda, cuestión que fue rechazada por el Magistrado "a quo".
Ahora bien, se destaca que la boleta de deuda acompañada en autos se dirige contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor.
En efecto, el hecho de que se hubiera presentado espontáneamente la demandada no obsta a que se pueda ampliar la demanda contra el actual titular de dominio, ya que el Gobierno actor no había desistido en autos del codemandado genérico hasta ese momento.
Por lo tanto, no se aprecia que se haya alterado el principio de congruencia ni se advierte perjuicio alguno al derecho de defensa de ninguno de los intervinientes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B780779-2016-0. Autos: GCBA c/ Auto Leasing SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - HABEAS DATA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y declarar la prescripción respecto al Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos.
Con referencia a los efectos de la declaración de perención de la instancia sobre la interrupción del curso de la prescripción en materia tributaria, no hay previsión específica en el derecho local. Por lo tanto, corresponde aplicar supletoriamente el artículo 3987 del Código Civil –vigente en el momento en que se declaró la caducidad indicada-, conforme al que “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si … ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos …”. La misma solución contempla el artículo 2547 del Código Civil y Comercial, que establece que “La interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o se caduca la instancia”.
En función de lo expuesto, cabe concluir que no se han alegado circunstancias susceptibles de interrumpir o suspender el curso de la prescripción de la deuda que fue objeto de la ejecución fiscal perimida, y que la caducidad declarada en ese proceso implicó privar de efectos interruptores a la iniciación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría N° 15, para conocer respecto de las cuotas 1 a 6 correspondientes a los años 2012 y 2013 y 1/2 del año 2014, y se declaró competente para entender en lo relativo a las cuotas 3 a 6 de 2014.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que aún frente a obligaciones de causa o título anterior a la declaración de quiebra razones de economía y celeridad procesal aconsejan declarar la competencia del Juzgado del fuero Comercial para conocer en lo que respecta a la totalidad de la deuda reclamada.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado a fin de obtener el cobro del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General y Ley Nacional N° 23.514 por los períodos 2012 a 2014.
De las constancias obrantes en la causa surge que la apertura del proceso concursal del demandado fue decretada el 5 de junio de 2014. Es decir, el GCBA persigue, en parte, cuotas devengadas con posterioridad a la apertura del concurso (3 a 6 del 2014).
En este contexto, no se verifican los extremos necesarios para activar el fuero de atracción respecto de las referidas cuotas.
Ello así, dado que el artículo 21 de la Ley N° 24.522 (modificado por la ley Nº26.086), según la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiende que el instituto del fuero de atracción previsto en la mentada norma, sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13148-2015-0. Autos: GCBA c/ Guido Guidi S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 192.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRETENSION - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa el pago de la indemnización a favor del consumidor equivalente a una canasta básica total para el hogar 3.
El actor no alegó que dicha suma resultara insuficiente para cubrir las patentes devengadas por el vehículo mientras este permaneció bajo la guarda de la empresa.
Según la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el importe de la canasta básica total para el hogar nivel 3 ascendía, en noviembre del 2011, a la suma de mil quinientos siete pesos ($1.507,00) (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_12.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - EJECUCION FISCAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, corresponde disponer que la presente ejecución fiscal continúe su trámite ante los estrados del juzgado que intervino en la causa seguida en la medica cautelar.
Ello así, dado que se verifica que entre ambas causas existe conexidad.
En efecto, existe identidad de sujetos (aunque los roles procesales se encuentran invertidos) y de materia; pues, en ambos casos la acción se sustancia entre la firma aquí demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y, se cuestiona la obligación de pago de gravámenes de patentes sobre vehículos en general y Ley Nacional Nº 23.514.
Luego, no obstante la diversidad de las vías procesales (medida cautelar autónoma y ejecución fiscal), es indudable que los juicios en cuestión se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (Sala I, "in re", “GCBA c/ Bonzani Hortensia y otros s/ Ej.Fisc. - ABL”, Expte. EJF220326, del 26/06/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13802-2015-0. Autos: GCBA c/ Transportes Unión S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BAJA FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo entablada por la actora, y declarar ilegítima la pretensión de cobro del impuesto por radicación de vehículos por los períodos en cuestión, y con relación al rodado de propiedad de la empresa actora.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el automotor en cuestión perteneció -durante el período cuya deuda se reclama- a la empresa actora.
A su vez, no se encuentra controvertido que se efectuó la baja fiscal del Impuesto de Patentes de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al vehículo objeto de autos.
Por su parte, se encuentra acreditado –conforme informó la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios- que en idéntica fecha a la señalada en el párrafo anterior se registró el cambio de radicación del vehículo hacia la Provincia del Chaco. Incluso, no puede soslayarse que, en dicha oportunidad, el domicilio brindado como aparente lugar de guarda del vehículo, se condice con el del inmueble que la sociedad actora detenta bajo su titularidad.
En sintonía con aquello, no está discutido que durante el período bajo estudio la sociedad accionante abonó el impuesto de patentes -cuya deuda el Gobierno local le pretende cobrar- en la Provincia del Chaco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte Edar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo entablada por la actora, y declarar ilegítima la pretensión de cobro del impuesto por radicación de vehículos por los períodos en cuestión, y con relación al rodado de propiedad de la empresa actora.
En efecto, de la prueba ofrecida se desprende que el 1/1/2010 (esto es, a más de un año que la actora dio de baja el impuesto) se procedió a dar el alta de oficio del impuesto de radicación de vehículo en la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, lo cierto es que de las constancias de autos no surge que la Administración haya podido válidamente arribar a la conclusión allí expuesta, en tanto la demandada no ha agregado elementos que demuestren que la guarda habitual no es la registral y, en consecuencia, la autoricen a presumir la localización del vehículo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal orden, cabe advertir que, en el caso, se trata de una empresa que se dedicaría al transporte –entre otros– de carga de larga distancia, especialmente en la zona del noreste argentino, dentro de la que se encuentra la sucursal del Registro Nacional de la Propiedad Automotor donde se halla registrada la radicación del vehículo y la ubicación geográfica del inmueble de propiedad de la sociedad actora que, a su vez, coincide con el informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Así las cosas, y a partir de una valoración en conjunto de la prueba rendida en la causa, no se ha logrado desvirtuar –en estas actuaciones– que el vehículo en cuestión se encontraba radicado –cuanto menos, durante los períodos reclamados en la ejecución fiscal conexa- en la Provincia del Chaco.
De tal modo, sin elementos fácticos concretos, la presunción establecida –"iuris tantum"– en el artículo 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) no puede prevalecer sobre las constancias registrales que, como regla, indican la radicación que constituye el hecho imponible del impuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte Edar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo entablada por la actora, y declarar ilegítima la pretensión de cobro del impuesto por radicación de vehículos por los períodos en cuestión, y con relación al rodado de propiedad de la empresa actora.
En efecto, cabe recordar que el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 312 Cód. Fiscal, t.o. 2013).
Supuesto que se constituye por: 1.- su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción; 2.- cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción; 3.- vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, y que se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción (v. art. 313 Cód. Fiscal t.o. 2013).
Por su parte, el artículo 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) indica que para que opere la presunción de radicación en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires deben darse “concurrentemente” las situaciones allí especificadas.
Ello así, siendo que ninguno de esos supuestos se encuentra probado en autos, pretender el cobro del tributo aludido por la simple afirmación –incompatible con el material probatorio obrante en autos, apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 301 del CCAyT)– de que la actora tendría la guarda habitual del rodado en el ámbito de esta Ciudad no resulta razonable y torna en manifiestamente ilegítima la conducta desplegada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte Edar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - AUTOMOTORES - VALUACION FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que examine la valuación del automotor del actor, para el período fiscal 2019 (conf, art. 184, CCAyT).
Hasta tanto se efectué el análisis dispuesto, previa caución real, hágase saber al Gobierno local que deberá abstenerse de iniciar cualquier reclamo relativo a la patente del dominio en cuestión.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, a partir de la compulsa de las constancias agregadas en autos, noto que en relación a la valuación tomada en cuenta para el tributo anual de patente en el año 2019 de automotores Porsche Cayenne se han efectuado diversos reclamos ante el Ente Recaudador, independientemente del realizado por el actor y de los cuales fueron favorablemente acogidos, a excepción del reclamado por el actor.
Es decir, en el informe presentado por la División de Gestión Administrativa del Departamento de Automotores de la Dirección General de Rentas, se dejó constancia de que se procedió a modificar la valuación respecto de varios dominios, entre los cuales no fue incluido el vehículo del actor, aunque este, "prima facie", responde a las mismas características en cuanto al modelo del automotor y al error que se registró.
Desde este lugar, considero que le asiste razón al apelante en cuanto a que de la documentación adjunta en autos se desprende "prima facie" que la propia demandada no sólo habría reconocido el error en la valuación tomada para el año 2019 respecto del Porsche Cayanne (modelo y código de marca del automotor del actor), sino que además habría procedido a modificar dicha base imponible respecto de otros dominios y a efectuar reimputaciones de saldos a favor.
Todo ello, a mi entender, y con la provisoriedad que caracteriza a la tutela preventiva, permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3217-2019-0. Autos: Casella, Gabriel Santiago c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
Los accionantes iniciaron la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se determinó y reiteró la valuación ilegal y confiscatoria para el año 2020, del automotor del cual son titulares.
Ello así, cabe observar que los actores realizaron un reclamo administrativo a fin de conocer la forma en que se definió el incremento de la valuación de su vehículo, presentación que fue contestada – a su entender- de forma imprecisa e incompleta.
Asimismo, incorporaron documentación que daría cuenta de que a los efectos de la asignación de las valuaciones, se debe considerar la información suministrada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, las Cámaras Representativas de la actividad, la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) y publicaciones como Sobre Ruedas, entre otras. Luego invocaron el artículo 370 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Ello así, no se observa que la prueba de la que intenta valerse la parte actora no resulte compatible con el tipo de proceso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ADULTO MAYOR - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, no se advierte que, en el caso, se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción.
Se advierte que los demandantes son personas de edad avanzada (79 y 83 años de edad) y, a su respecto, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores prevé (entre los principios generales aplicables a la Convención, enunciados en su artículo 3°), “la protección judicial efectiva” (inciso n).
En el marco jurídico que resguarda el acceso a la justicia de las personas de edad avanzada y la invocada afectación de derechos constitucionales, las características de la cuestión a decidir (adecuación de las bases que la demandada utilizó para establecer el valor del automotor a las normas fiscales vigentes) no justificaría sujetar el presente caso a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando en virtud de la prueba ofrecida, no sería necesario desplegar un amplio debate y prueba incompatible con la vía del amparo.
En el contexto indicado, el amparo instado centralmente denuncia que la valuación fiscal asignada al automotor de su propiedad vulneraría el ordenamiento fiscal al aplicar una base de cálculo no prevista entre las establecidas en la norma específica (artículo 137) y, por tanto, a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta.
En síntesis, la acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba, a su vez, por otro, se invoca la violación de derechos constitucionales (derecho de propiedad) originada en una supuesta comisión de una ilegalidad por parte de la demandada cuyo menoscabo resultaría -de quedar sometido a los tiempos de un proceso ordinario- de difícil o imposible reparación aún frente al dictado de una eventual sentencia favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS PATRIMONIALES - MATERIA TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
Los derechos patrimoniales no quedan excluidos por sí mismos de la vía de amparo.
Con especial referencia a la materia tributaria, es preciso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo en los precedentes "Santiago Dugan Trocello SRL" (Fallos:328:2567) y "Candy S.A." (Fallos: 332:1571).
A su vez, en el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que "es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado" ("Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 22/12/14, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
En este sentido, indica que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
Así, advierto que de las constancias de la causa surgen elementos que podrían conducir a un supuesto de inexistencia de deuda por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, considero que el hecho de que la deuda reclamada en autos no alcance el monto mínimo fijado por la Resolución N° 18/2017, no debe obstar -en este caso- a la admisión de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I, en autos “GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada”, EJF 730221/1, 20/12/2007 y Sala II, in re “Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada” , EJF 690040/1, 31/07/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 294:420; 318:1151; 324:1924, entre otros).
Es que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Así entonces, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, las facultades de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (cf. CSJN, doctrina de la causa: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” , Fallos: 238:550, sentencia del 18 de septiembre de 1957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En sentido similar se ha pronunciado la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero compartiendo, en lo sustancial, lo dictaminado por este Equipo Fiscal, frente a un recurso de hecho análogo al de autos (cf. Sala I, “in re”: “GCBA contra Stoler Ana Ester sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes” , Expediente N° 16045/2018-1, 26/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALOR REAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia formulado por dicha parte.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
El Gobierno local insiste en que el actor debió interponer un pronto despacho a los fines de lograr el dictado de un acto administrativo y habilitar la instancia judicial.
Sin embargo, no se hace cargo del argumento central por el cual se rechazó la excepción opuesta: que el Código Fiscal no prevé una vía impugnatoria específica para el supuesto planteado en autos –esto es, cuestionar el procedimiento de valuación fiscal de automotores efectuado por la Administración General de Ingresos Públicos–.
Tampoco rebate que las vías recursivas establecidas en los artículos 153 y 154 del Código Fiscal (t.o. 2019) no resultan aplicables al planteo del actor.
Asimismo, sus argumentos respecto de la arbitraria aplicación del artículo 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que establece la innecesariedad de agotar la vía administrativa cuando exista una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia, por su generalidad, tampoco pueden ser atendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2397-2019-0. Autos: Capatti, Gustavo Jorge c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO PREVENTIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR REGISTRAL - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que ordenó la traba del embargo preventivo respecto del demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El ejecutado cuestiona el auto por conducto del cual se ordenó la traba de embargo sobre las sumas de dinero que tuviese depositadas en un Banco nacional con sustento en que no habría sido acreditada la verosimilitud en el derecho, ya que, según alega, la deuda reclamada en autos es inexistente, no habiéndose acreditado fehacientemente que fuese el titular del vehículo que debiera impuesto a la patente automotor.
En efecto, el recurrente acompañó un boleto de compra venta de fecha 30/11/2014 del cual se desprende que un tercero le abonó una seña en concepto de venta del vehículo objeto de autos, cuyo saldo se pagaría contra entrega de aquel.
Por su parte, surge del informe de titularidad histórica del automotor en cuestión que el 20/05/2015 quedó asentada la correspondiente denuncia de venta por ante el Registro Automotor correspondiente, así como también consta una prohibición de circular del 29/07.
En autos, las posiciones en concepto de patentes en pugna -que, vale recordar, abarcan los periodos 6 de 2014 a 1/6 de 2019- se devengaron con posterioridad a la denuncia de venta que se efectuó el 20/05/2015, fecha a partir de la cual el accionado se encontraba eximido del pago del tributo que recaía sobre el vehículo, tal como dispone el artículo 338 del Código Fiscal (t.o. 2014).
Ello así, atento que la orden de traba de embargo cuestionada -y que ya fuera efectivizada- podría acarrear gravosas consecuencias para el patrimonio del recurrente, y siendo que, mayormente la deuda objeto de autos resulta de fecha posterior a la denuncia de venta del vehículo, corresponde dejar sin efecto el embargo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-0. Autos: GCBA c/ Ruano, Guillermo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO PREVENTIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que ordenó la traba del embargo preventivo respecto del demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El ejecutado cuestiona el auto por conducto del cual se ordenó la traba de embargo sobre las sumas de dinero que tuviese depositadas en un Banco nacional con sustento en que no habría sido acreditada la verosimilitud en el derecho, ya que, según alega, la deuda reclamada en autos es inexistente, no habiéndose acreditado fehacientemente que fuese el titular del vehículo que debiera impuesto a la patente automotor.
En efecto, del informe de titularidad histórica del automotor en cuestión surge que se asentó la denuncia de venta del automóvil del accionado a un tercero por ante el Registro Automotor correspondiente.
Resultaba ser el Registro Seccional correspondiente el obligado a notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la mentada denuncia de tradición del automotor, a fin de que se procediera a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-0. Autos: GCBA c/ Ruano, Guillermo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro -conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros), puesto que en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría -y aún debería- rechazar la ejecución pese a que la parte demandada no hubiese esgrimido defensa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello así dado que: i) el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y, ii) la concesión del recurso de apelación brinda a este Tribunal el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazarla aunque no se hubiesen opuesto excepciones (CCATyRC, Sala I, en autos “GCBA c/ Ferretería San Telmo S.R.L. s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°514521/2, del 12/08/05 y TSJCABA en autos “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal’”, Expte. N°7732/10, del 17/08/11).
Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la alzada puede analizar (arts. 242, 247 y cctes. del Código Contencioso Administrativo y Tributario; conf. esta Sala en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. N°14853/2018-0, del 21/02/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DEMANDA - DEMANDADO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR REGISTRAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en el marco de una ejecución fiscal por el gravamen de patentes sobre un vehículo que solicitó enderezar la demanda.
Cabe señalar que actora al iniciar la ejecución fiscal la dirigió también contra “quien resulte propietario” del dominio en cuestión. Es decir que planteó la posibilidad desde el inicio de que existiera otro propietario del automotor cuya deuda este proceso persigue, al identificar un demandado genérico.
Asimismo, obra en el expediente un informe del cual surge que desde el mes de agosto de 2013 el rodado pertenece a otro titular, fecha previa a la deuda que se persigue en la presente ejecución fiscal.
De acuerdo al estado procesal en que se encuentra la causa, y las constancias de autos, es que asiste razón al peticionante; pues no habiendo la accionante desistido del codemandado genérico, la petición tendiente a que fuese enderezada la acción contra la empresa que sería la titular del vehículo en cuestión, aún con anterioridad a los periodos que por patentes se reclaman en autos, corresponde enderezarla.
Así, debe señalarse que este temperamento, -en este estado inicial del proceso-, encuentra apoyo en las constancias de la causa.
Bajo esta lógica, y a mayor abundamiento, cabe traer a este análisis lo resuelto por la Corte Suprema de la justicia de la Nación, en un caso en el cual se había desestimado una presentación en virtud de que no se había interpuesto ante el organismo correspondiente; en el marco de una queja planteada ante dicho Tribunal, en su decisorio la mayoría de la Corte indicó “en este supuesto específico, el excesivo rigorismo formal en que incurrió el tribunal de alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (art. 15 de la ley 48) y justifica la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de aquella sea nuevamente considerada…” (conf. voto mayorit. CSJN "in re" “Salomón de Mahieu, Roma c/EN M° Justicia y DDHH s/indemnizaciones. Ley 24.043- art. 3”, sentencia del 3/9/2019. Fallos: 342:1456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54581-2019-0. Autos: GCBA c/ BJ Services SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que la denuncia de venta efectuada lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo.
Cabe destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria…”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución.
Establecido ello, de las constancias de autos surge que, en efecto, el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11.
Dicho esto, teniendo en cuenta la normativa citada, los períodos reclamados en autos (parte de 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019) y la fecha de inscripción de la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (con inclusión de los datos exigidos por la normativa fiscal referida), cabe admitir el recurso en examen, y hacer lugar a la excepción y, en consecuencia, rechazar la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso (cf. mi voto en “GCBA c/ Montaldo s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº28461/2014-0, del 18/05/18).
Por ello, en principio, el tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.
Sin embargo y particularmente frente al contexto del presente caso –en donde el demandado planteó que la deuda reclamada por patentes correspondía a períodos posteriores a la enajenación del automotor y a la denuncia de venta-, considero oportuno señalar que la aplicación del principio de preclusión debe flexibilizarse frente a diversas hipótesis (cf. mi voto en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. Nº14853/2018-0, del 21/02/19) para lo que será necesario, a todo evento, relevar las particularidades de cada supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que ese instrumento lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo.
Pues bien, en este marco, corresponde destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución.
Así las cosas y dado que se encuentra acreditado que el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado, e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11, puede concluirse en que la defensa articulada resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en la Provincia de Chubut.
El Gobierno recurrente se agravia al entender la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción.
En este escenario, cabe recordar que el hecho imponible se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 332 del Código Fiscal 2014, los arts. 342 del Código Fiscal 2015, 343 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 344 del Código Fiscal 2018).
Ese supuesto se constituye por “…su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción [y en aquellos casos] de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 333 del Código Fiscal 2014 y, en iguales términos, los arts. 343 del Código Fiscal 2015, 344 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 345 del Código Fiscal 2018. El énfasis es agregado).
En el caso de autos, si bien la inscripción inicial del vehículo tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, desde el 22/02/11 -es decir, durante la totalidad de los períodos aquí cuestionados- el rodado cambió su radicación a la Provincia de Chubut en razón de que su guarda habitual se hallaba en la localidad de Lago Puelo, ubicada en esa Provincia.
De ese modo, la radicación del rodado involucrado en la presente causa durante los períodos reclamados no se hallaba en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO - PRESUNCION LEGAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que debió haberse hecho lugar a la demanda en tanto la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción.
Ahora bien, en punto a las presunciones sobre las cuales la actora intenta fundar la procedencia de su pretensión, debe señalarse que las constancias arrimadas a las presentes actuaciones no logran demostrar que la empresa ejecutada, no obstante encontrarse radicado el vehículo en la provincia de Chubut, tenía su domicilio real o fiscal en la Ciudad. Es que, si bien en el informe de dominio figura como domicilio de la demandada el sito en esta Ciudad, lo cierto es que ello sólo acredita que aquél era el domicilio de la empresa al momento de la inscripción registral del rodado, pero en forma alguna prueba que lo fuera durante el período comprometido en estas actuaciones -años 2014 a 2018-.
Más aun si se tiene en cuenta que el propio actor lo denuncia en la Provincia de Chubut al iniciar la presente ejecución y, en similares términos, lo hace la demandada al oponer excepciones, consignando que se hallaba en dicha provincia. De tal modo, cabe concluir en que no se ha comprobado en autos la configuración del requisito establecido en el inciso a) del artículo 334 del Código Fiscal 2014 (y en términos similares, de los arts. 344 del Código Fiscal 2015, 345 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 346 del Código Fiscal 2018) invocado por el actor en su escrito recursivo para insistir en el reclamo del impuesto de marras en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut.
Con relación al planteo del Gobierno local vinculado con la falta de cumplimiento de la Disposición Nº 163/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios –DNRPA-, que junto a otras Disposiciones tienden a evitar el uso abusivo de la figura de guarda habitual por parte de los titulares de dominio para eludir o evadir directamente el pago del impuesto a la radicación de vehículos inscribiéndolos en jurisdicciones de baja tributación, debe destacarse que entró en vigencia el 02/05/16; esto es, con posterioridad al cambio de radicación operado el 22/02/11.
Ello, impone sin más el rechazo del argumento intentado por el Gobierno actor.
Por su parte, y toda vez que de acuerdo a las constancias acompañadas por la propia actora, el organismo recaudador conocía que el vehículo se encontraba radicado en la Provincia de Chubut, también debe rechazarse su planteo dirigido a que el inicio de las presentes actuaciones se debió a la falta de comunicación de la modificación de la radicación del vehículo al organismo recaudador, imputando tal conducta a la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”.
En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-.
Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente.
Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239).
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375).
Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular.
En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos.
Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas.
De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”.
Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - EMBARGO PREVENTIVO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que resolvió trabar embargo preventivo, bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno local ( monto de $ 278.118,10 en concepto de capital con las los intereses y costas) sobre el automóvil de propiedad de la parte ejecutada.
Los agravios expresados por la parte actora se limitan a cuestionar que la medida dispuesta en cuanto implicaría “un serio gravamen a mi parte toda vez que se niega la traba del embargo, fundando el rechazo en el entendimiento que el sistema implementado por el Banco Central de la República Argentina mediante Comunicación “A” 6281 del 20/07/2017 (SOJ) no impediría la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada”. Además añadió que “tampoco se configura el supuesto de falta de debido control judicial de la medida cautelar".
Ahora bien, pese a lo señalado por el Gobierno local, de la lectura del memorial no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona —nótese que el magistrado de grado dispuso el embargo preventivo, pero sobre un bien distinto del solicitado—.
En este orden de ideas, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312- 14).
Destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 360/1; Alsina, Hugo, Tratado, Tº IV, p. 191).
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - HECHO IMPONIBLE - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, que tal como se desprende del informe histórico de dominio acompañado en autos -el que no ha sido redargüido de falso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, el vehículo objeto de autos detenta cambio de domicilio con guarda habitual en la Provincia de Chubut.
A pesar de que la accionada tenga su domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que, al detentar la guarda habitual del rodado de que se trata en otra jurisdicción con anterioridad al período más antiguo reclamado en autos en concepto de patentes la presente ejecución no puede prosperar, puesto que no se ha configurado el hecho imponible respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, surge del informe histórico de dominio acompañado en autos -el que no ha sido redargüido de falso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que el vehículo objeto de autos fue dado de baja en el año 2013, circunstancia que obstaría a la conformación del hecho imponible con motivo de una deuda devengada con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INSCRIPCION CONSTITUTIVA - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
En efecto, si bien no se me escapa la falta de comunicación a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del cambio de radicación del vehículo, que fuera considerada determinante por el Juez de grado a fin de hacer lugar al apremio, cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto N° 6582/58, el cambio efectuado en el Registro de la Propiedad Automotor tiene carácter constitutivo, lo que daría cuenta que aquella omisión no obstaría a la falta de configuración del hecho imponible, tal como fuera señalado.
En sintonía con ello, se ha dicho “que el hecho imponible (...) se configura con la "radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (artículo 312 del Código Fiscal ). Supuesto que se constituye por "... su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (...)". "Cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (...) y, en aquellos casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción’ (artículo 313 del Código Fiscal t.o. 2013).
Por su parte, el artículo 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) indica que para que opere la presunción de radicación en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires deben darse "concurrentemente" las situaciones allí especificadas ” (Sala II, in re “ Transporte Edar SA c/GCBA s/Amparo ” , expediente N° 38833/2015-0, del 12/06/2018).
Ello así, debería admitirse el recurso en estudio y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que las costas se impongan en el orden causado.
En efecto, el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta al Tribunal a eximir de ellas a la parte vencida cuando encontrare mérito para ello.
En el caso bajo estudio, de las constancias de autos surge que la empresa demandada no ha acreditado haber tramitado la baja fiscal del vehículo, de conformidad con lo que prescriben los artículos 93, inciso 3°, y 337 del Código Fiscal t.o. 2014 y sus concordantes en ediciones posteriores.
Ello así, es posible atribuir a la demandada el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera creerse con derecho a iniciar la presente ejecución fiscal, por lo que corresponde que las costas se impongan en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA COMERCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para el trámite de la presente ejecución fiscal.
El Juez de grado afirmó que, de acuerdo con distintos artículos de la Ley N° 24.522, un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en virtud del principio de unicidad del título de deuda, correspondía declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Sin embargo, e Magistrado de grado debió declararse incompetente sólo respecto de las cuotas en concepto de Gravamen de Patentes sobre Vehículos en General y Ley Nacional N° 23.514 por los períodos anteriores a la presentación en concurso de la ejecutada.
En este marco, a partir de las previsiones contempladas en el artículo 21 de la Ley Nº 24.522 —y en concordancia con el dictamen emitido por el Fiscal de grado— asiste razón al apelante y corresponde revocar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios.
Ello asó, sólo aquellas deudas de causa o título anterior a la apertura del concurso preventivo de la demandada resultan alcanzadas por el fuero de atracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-2023-0. Autos: M., H. A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso trabar el embargo solicitado –bajo responsabilidad de la parte actora–, por la suma reclamada en autos (más el 30 % que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas) y a tal fin ordenó librar “oficio al Banco Central de la República Argentina a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) (Comunicaciones “A” 6281, “A” 6518, “A” 6606, “A” 7061 y modificatorias).
En efecto, se presentó espontáneamente la parte demandada y planteó excepciones de inhabilidad de título y pago documentado, sosteniendo que la deuda reclamada era inexistente, y que no le correspondía tributar, ya que durante los períodos exigidos, el vehículo había tenido su guarda en extraña jurisdicción. En base a tales argumentos planteó reposición con apelación en subsidio a fin de que se levantara la medida cautelar dictada y denunció la traba de embargos múltiples.
En el caso de autos, la demandada –al recurrir– se ha limitado a sostener que la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado resultó injustificada por la inexistencia de la deuda reclamada, y que le generaba un daño irreparable; sin referirse a los términos de las normas involucradas, al tipo de proceso en el que se desenvuelve la pretensión del GCBA y al acto que la funda, esto es la constancia de deuda que obra agregada en la causa como título ejecutivo del caso, todo lo cual, a la inversa de lo sostenido por la recurrente, acredita la verosimilitud del derecho del actor y habilita el dictado de la medida dispuesta en los términos legales referidos.
En este marco, la ejecutada realiza afirmaciones dogmáticas y da por sentado los daños que la medida le irrogaría sin fundamentar sus dichos. Por otro lado, si bien la demandada alega haber abonado por el mismo vehículo y períodos el gravamen aquí perseguido en la jurisdicción de Neuquén, tal extremo deberá ser analizado por la "a quo", con la producción de la prueba ordenada en autos.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Ello, sin perjuicio de que de verificarse la existencia y persistencia de la duplicidad de embargos denunciada, corresponderá que en la instancia de grado se adopten las medidas pertinentes a fin de que las sumas embargadas no excedan la deuda reclamada por el fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Eenergía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019), y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.
En efecto, de conformidad con el artículo 370 del Código Fiscal (t.o. 2019), para establecer anualmente la base imponible de los vehículos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debía tomar en consideración “los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente”, pudiendo para ello “considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales”, norma que se reitera idéntica en el artículo 378 del ordenamiento fiscal vigente para el año 2020.
Por lo tanto, conforme lo prevé la normativa fiscal, para establecer la base imponible del impuesto automotor, para el período fiscal 2020, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía determinar: i) el valor del vehículo fijado al mes de octubre del año 2019; ii) para establecer dicho valor considerar los valores de la Cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz; compañías aseguradoras; publicaciones especializadas; y cámara de concesionarios oficiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone De Miari, María Luisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019), y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.
En efecto, de la prueba rendida en autos y los parámetros previstos en la normativa fiscal, no se logra corroborar que al determinar la valuación fiscal del vehículo de los accionantes para el período 2020, la demandada se hubiera atenido a lo allí dispuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no solo omitió acompañar los papeles de trabajo y los datos que tomó en cuenta a fin de conocer el valor asignado al vehículo al mes de octubre de 2019, sino que además fijó un valor que resultó significativamente mayor al que informaron en autos las diferentes fuentes consultadas.
A mayor abundancia, el demandado aduce haber utilizado para la valuación, información brindada por el Registro de la Propiedad Automotor, cuando dicho organismo no se encontraba entre los mencionados como fuente de consulta ni en el Código Fiscal correspondiente a 2019, ni en el de 2020, como sí lo está, en cambio, en el artículo 426 del Código Fiscal 2023 que, ahora sí, menciona a los “registros oficiales” entre las entidades a las que la Agencia Gubernamental de Control puede recurrir para establecer la valuación anual de los automóviles sujetos al gravamen.
Al respecto, la Sra. Fiscal de Cámara ha sido contundente al señalar en su dictamen que “todas las pruebas rendidas en la causa arrojan para el vehículo un valor menor al consignado por la Administración. Incluso la valuación informada por el Registro de la Propiedad Automotor se encuentra en el orden de las señaladas por la compañía de seguros de la actora y por la referida publicación especializada Infoauto, que sí son fuentes citadas en el artículo 378 del Código Fiscal, t.o. año 2020. En suma, todas ellas dan cuenta de un valor sustancialmente inferior al asignado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al vehículo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone De Miari, María Luisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019), y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.
En efecto, el demandado no ha demostrado que al establecer la valuación fiscal del automóvil de los amparistas para el período 2020, se hubiera atenido a las pautas y criterios que la ley fiscal expresamente le fijara a tal fin, cuando estaba obligado a hacerlo.
Ello así, corresponde lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019) y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone De Miari, María Luisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la traba del embargo general de fondos y valores del ejecutado.
El Juez de grado no hizo lugar a lo solicitado en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto ejecutado resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Tal como ha sido fundado el agravio este constituye una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
El recurrente no se hace cargo de que el juzgado de grado no desestimó la aplicación del sistema SOJ (sistema de Oficios Judiciales) sino que no se hizo lugar a la traba de una medida cautelar en cuentas bancarias, toda vez que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultase una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Por tal razón el planteo del apelante resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados por el Magistrado de grado en su resolución ya que no se ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por el Juez de grado, sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208730-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado que rechazó la traba del embargo general de fondos y valores del ejecutado.
El Juez de grado no hizo lugar a lo solicitado en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto ejecutado resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Sin embargo, el sistema de contestación de las entidades financieras para la traba de embargos continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7 de la Comunicación A7213 BCRA).
Ello así, no se advierte que el sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).
Es importante esta aclaración pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208730-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULO EJECUTIVO - PRUEBA DE INFORMES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
En efecto, conforme surge del informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del Registro Nacional de la Propiedad Automotor – y tal fue señalado por la Jueza de grado-, el dominio cuya deuda de patentes pretende ejecutarse fue dado de baja con anterioridad al devengamiento de las posiciones reclamadas.
Ello así, la parte demandada no resultaba alcanzada por la gabela aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - PRESUNCIONES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2014 (y sus análogos posteriores).
Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d).
Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tiene por destino el uso público de transporte de pasajeros interjurisdiccional.
En efecto, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 334 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Entonces, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos local.
Las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 334 del C.F (t.o. 2014 y sus posteriores hasta el 2018) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - PRESUNCIONES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Fiscal (t.o. 2014), así como los siguientes, la aplicación literal del artículo 334 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria, impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria).
Conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Ello así, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires" por lo que corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, los artículos 332 y 333 (Código Fiscal 2014) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en la Ciudad de Buenos Aires o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Tal como como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 26 de marzo de 2008, el dominio en cuestión tenía asentada su guarda habitual en un Registro de la Provincia de Chubut.
Ello así, teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2014 a 2018, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Sin embargo, este régimen entró en vigencia varios años después de haberse operado el cambio de radicación del rodado objeto de este caso; entonces, no resulta aplicable a la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CAMBIO DE DOMICILIO - RADICACION DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 340 del Código Fiscal 2014. Dicho texto legal comprende, por un lado, un deber formal del contribuyente consistente en comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la modificación operada sobre el hecho imponible; y, por el otro, impone al contribuyente el deber de pagar el gravamen en esta Ciudad hasta la fecha en que el bien pase a estar registrado en otra jurisdicción de acuerdo con la pauta fijada en el artículo 56 (este último precepto faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el caso del impuesto de Patentes sobre Vehículos en General a determinar y percibir el monto del tributo por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales, circunstancia que no incide en el sub examine).
En efecto, debe ponerse de resalto que la guarda habitual del dominio objeto de este proceso data del 26 de marzo de 2008, siendo los períodos reclamados los años 2014 a 2018.
Así las cosas, no es posible —como pretende el recurrente— condenar al demandado a abonar un gravamen más allá del término temporal expresamente establecido en el ordenamiento fiscal.
Ello así, el incumplimiento del deber formal de la demandada no habilita al actor a percibir el tributo sobre un hecho imponible que no se encuentra dentro de su ámbito territorial.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe aclarar que resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera rechazado la excepción planteada, en base a la presunción –prevista por el artículo 418 (antes 345 y 314 del CF)– de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA. Adujo que la aludida presunción debía ceder en el caso, frente al hecho “de que tanto la radicación como la guarda habitual del automotor se encuentran registradas […] en extraña jurisdicción (ciudad de Neuquén)”.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual se rechazó la excepción planteada por la ejecutada, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTRAÑA JURISDICCION - COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe aclarar que resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
El artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 4 de abril de 2017, el dominio tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, señalando el lugar específico de aquella.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
En virtud de lo decidido, corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA –efectuado tanto al contestar el traslado de las excepciones planteadas como el memorial de la ejecutada– referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición 163/2016 que en su artículo 1° establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe concluir que asiste razón a la recurrente en tanto plantea que la presente ejecución fiscal persigue el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye, por “… su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (…) [; y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente Ley Tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado que ordenó trabar embargo preventivo, por ña deuda de patentes del vehículo en cuestión.
En efecto, medida ordenada en autos se subsume dentro del supuesto normativo precitado, en tanto reúne las dos condiciones que exige la norma: fue solicitado por el acreedor de una deuda de dinero -el GCBA- y la existencia del crédito se encuentra -en principio- plasmada en un instrumento público; esto es, la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad, que sirve de título suficiente para la promoción de la presente ejecución fiscal (cfme. artículo 452 del CCAyT).
Por lo tanto, los argumentos expuestos por la demandada relativos a la inexistencia de la deuda reclamada -en función de las excepciones interpuestas, inexistencia de deuda y la falta de legitimidad de la actora- no resultan suficientes para dejar sin efecto la medida cuestionada, en tanto esa circunstancia por sí sola no impide el mantenimiento de la medida -en resguardo del crédito fiscal- mientras se debate judicialmente la procedencia de sus defensas.
Asimismo, tal como señaló el magistrado de grado, el análisis propuesto por la demandada para proceder al levantamiento del embargo importaría un adelanto de jurisdicción que resulta improcedente en este estadio del proceso.
Así las cosas, frente a la verosimilitud del derecho de la parte actora que se sustenta en el título ejecutivo y en el estado actual en que se halla el proceso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada, con costas por su orden dado las particularidades del caso (cf. art. 64 in fine del CCAyT).
Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional. De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.
En el expediente la demandada se ha presentado y ha aportado elementos que privan de sustento a la medida preventiva ordenada. En efecto, surge de los elementos aportados en los autos principales –v. contestación de oficio de la municipalidad de Neuquén- que la demandada habría realizado los pagos de patentes por los períodos reclamados en esa jurisdicción.
En tales condiciones, el embargo que aún no ha sido trabado parece carecer de sustento y en tales condiciones confirmar la decisión importaría generar un perjuicio innecesario a la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - EXTRAÑA JURISDICCION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, de los agravios formulados por el GCBA, observo que tal como se desprende del informe histórico de dominio -el que no ha sido impugnado por la actora-, el vehículo objeto de autos fue adquirido por la ejecutada el 17/07/2017. Asimismo, surge que posee su guarda habitual en la localidad de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, desde el 18/02/2021, y que, con anterioridad, se encontraba radicado en la localidad de Lago Puelo, Provincia de Chubut.
Al respecto, de conformidad con la normativa aplicable, entiendo que a pesar de que la accionada tenga su domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que, al detentar la guarda habitual del rodado de que se trata en Provincia de Buenos Aires y previamente en Provincia de Chubut, la presente ejecución no puede prosperar, puesto que no se ha configurado el hecho imponible respectivo.
En sintonía con ello, se ha dicho “ (...) que el hecho imponible (...) se configura con la ‘radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ (v. art. 312 Cód. Fiscal, t.o. 2013). Supuesto que se constituye, por ‘... su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (...) [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (...) [; y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción’ (v. art. 313 Cód. Fiscal t.o. 2013). Por su parte, el art. 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) indica que para que opere la presunción de radicación en la jurisdicción de la CABA deben darse ‘concurrentemente’ las situaciones allí especificadas” (Sala II, "in re" "Transporte Edar SA c/GCBA s/Amparo", expediente N° 38833/2015-0, del 12/06/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210017-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostiene que la Jueza de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2014 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros como se da en el caso de autos, previsto en el inciso d).
Las clases de automóviles enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 334 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus posteriores hasta el 2020).
Ello así y atento que surge del informe de dominio presentado como prueba que el bien registrable de autos tenía por destino el uso público de transporte de pasajeros interjurisdiccional, no rige —a su respecto— las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal invocada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostiene que la Jueza de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334, más precisamente, en el inciso a).
Afirma que el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la aplicación literal del artículo 334 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria como es el caso).
Conforme la doctrina de la Corte Suprema, “la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, descartada la aplicación en el caso del artículo 334 del Código Fiscal (to 2014), debe observarse que los artículos 332 y 333 (C.F. 2014) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en la Ciudad de Buenos Aires o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 17 de febrero de 2010, el vehículo de autos tiene asentada su guarda habitual en otra Provincia.
Ello así, atento que los períodos reclamados se extienden durante los años 2014 a 2020, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE DAR AVISO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente, alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Sin embargo corresponde estar a las previsiones del artículo 340 del Código Fiscal 2014.
El texto comprende, por un lado, un deber formal del contribuyente consistente en comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la modificación operada sobre el hecho imponible; y, por el otro, impone al contribuyente el deber de pagar el gravamen en esta Ciudad hasta la fecha en que el bien pase a estar registrado en otra jurisdicción de acuerdo con la pauta fijada en el artículo 56 (este último precepto faculta a la AGIP en el caso del impuesto de Patentes sobre Vehículos en General a determinar y percibir el monto del tributo por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales, circunstancia que no incide en el sub examine).
En ese contexto, debe ponerse de resalto que la guarda habitual del dominio objeto de este proceso data del 17 de febrero de 2010, siendo los períodos reclamados los años 2014 a 2020.
Así las cosas, no es posible condenar al demandado a abonar un gravamen más allá del término temporal expresamente establecido en el ordenamiento fiscal.
El incumplimiento del deber formal de la demandada no habilita al actor a percibir el tributo sobre un hecho imponible que no se encuentra dentro de su ámbito territorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, el recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte de carga y tampoco al colectivo de pasajeros (estos se encuentran previsto en el inciso c y d, respectivamente). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tenía por destino el uso “Priv. Tran Carga Interjur.” (transporte de carga interjurisdiccional) y menciona en “Tipo”: “Transp. de Pasajeros”.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2017 al que refiere el artículo 345 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo— y tampoco los destinados al transporte de carga —inciso c—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
En efecto, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2017 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 354 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, incisos c y d, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. TF 16.545-I c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Conforme lo expuesto, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de CABA”.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - EXTRAÑA JURISDICCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resultase aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 28 de agosto de 2017 (fecha de su inscripción inicial), el vehículo tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 7002, Esquel N° 1, Provincia de Chubut, siendo el lugar específico de aquella en la Localidad de Lago Puelo.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El apelante cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Este régimen prevé: “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 351 del C.F. 2017 (al igual que sus posteriores) previó, al respecto, que “[e]l cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 94, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código".
Sin embargo, en la especie, no se produjo ningún cambio de radicación. Nótese, por un lado, que el período reclamado abarca desde la posición 00 del año 2017 (única referida a ese año) a la 6 del 2021 (inclusive); y, por el otro, que de la prueba aludida más arriba (única efectivizada en autos) se desprende que el año de fabricación del vehículo objeto de este proceso es el 2017; que —además— tiene por “fecha de inscripción inicial” el 28 de agosto de 2017; y que fue adquirido el 16 de agosto de 2017. En otras palabras, el automotor de marras no fue objeto de cambio de radicación pues fue inscripto desde su origen en la provincia de Chubut.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de esta contienda tenía por destino el uso “Priv. Tran Pasaj. Interjur.” (privado, transporte de pasajeros interjurisdiccional).
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2017 al que refiere el artículo 345 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2017 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de esta contienda tenía por destino el uso “Priv. Tran Pasaj. Interjur.” (privado, transporte de pasajeros interjurisdiccional).
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 354 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria).
Conforme lo expuesto, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de CABA”.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resultase aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 2 de agosto de 2017 (fecha de su inscripción inicial), el vehículo tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 7002, Esquel N° 1, Provincia de Chubut, siendo el lugar específico de aquella la Localidad de Lago Puelo.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El apelante cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Este régimen prevé: “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 351 del C.F. 2017 (al igual que sus posteriores) previó, al respecto, que “[e]l cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 94, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código".
Sin embargo, en la especie, no se produjo ningún cambio de radicación. Nótese, por un lado, que el período reclamado abarca desde la posición 00 del año 2017 (única referida a ese año) a la 6 del 2021 (inclusive); y, por el otro, que de la prueba aludida más arriba se desprende que el año de fabricación del vehículo objeto de este proceso es el 2017; que —además— tiene por “fecha de inscripción inicial” el 2 de agosto de 2017; y que fue adquirido el 17 de julio de 2017.
En otras palabras, el automotor de marras no fue objeto de cambio de radicación pues fue inscripto desde su origen en la provincia de Chubut.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción –prevista por el artículo 418 (antes 345 y 314 del CF)– de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 4 de abril de 2017, el dominio … tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén..."
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición 163/2016 que en su art. 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción prevista por el Código Fiscal de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 30 de diciembre de 2016, el dominio tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, como ya fuera dicho, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición que en su artículo 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DENUNCIA DE VENTA - DOMINIO DE AUTOMOTOR - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El Juez de grado hizo lugar al allanamiento efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución con costas a la actora vencida.
Para así decidir tuvo en cuenta que la demandada había efectuado la denuncia de venta del dominio objeto del gravamen y había comunicando al Registro de la Propiedad Automotor que dejó de ser su propietaria con anterioridad al devengamiento de las obligaciones fiscales reclamadas
El recurrente cuestionó la imposición de costas. Sostuvo que debían ser impuestas en el orden causado ya que, sin perjuicio del allanamiento formulado a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la contraria, fue la demandada la responsable del incumplimiento de los deberes formales al no haber comunicado a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la transferencia de dominio del automotor objeto del gravamen en legal tiempo y forma de acuerdo a la normativa fiscal vigente, induciendo a error a la Administración con su accionar y motivando la promoción de las presentes actuaciones.
En efecto, el artículo 66, inciso 1º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que no se le impondrán costas al vencido en el supuesto en el que hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación. En ese mismo artículo también se prevé que: “para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el allanamiento efectuado y que no surge de autos que la demandada haya comunicado a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la denuncia de venta del automotor objeto del gravamen ni tampoco que el Registro de la Propiedad Automotor lo haya hecho, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado e imponerlas en el orden causado, así como las de esta instancia (artículos 64, y 66 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203738-2022-0. Autos: GCBA c/ Provincia Seguros S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2024.

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