PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer la extinción de la acción penal como una consecuencia a la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación.
Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Ley Nº 1.287 ha establecido una consecuencia fatal para la inobservancia de las reglas temporales de la investigación preliminar preparatoria, disponiendo en el artículo 56 inciso 2º “in fine” que “[t]ranscurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”, haciendo referencia a los dos meses de plazo, contados desde la declaración o la detención, más una prórroga que no puede exceder los cuatro meses
El archivo previsto por la ley procesal penal local importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Ello supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 CN dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la nación ese poder no pueden las provincias -entre ellas, la ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal.
La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES IMPOSITIVAS - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al determinar la Corte Suprema de Justicia de la Nación el alcance del artículo 31 de la Constitución Nacional estableció que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Rodolfo Spisso, "Derecho Constitucional Tributario", Depalma, 2º edición actualizada y ampliada, p. 149 y sgts.).
La norma contenida en el artículo 31, por la cual se concede primacía a las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, no puede ofrecer una solución definitiva a los problemas jurisdiccionales acerca del poder de imposición (Luqui, Juan Carlos, "Derecho Constitucional Tributario" p. 258 y sgtss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 31 de la Constitución Nacional se refiere no sólo a aquellas leyes dictadas como consecuencia directa de los poderes expresamente delegados por las provincias, sino también a todas esas otras leyes que, originadas en el ex inciso 28 del artículo 67 (poderes implícitos), también estaría facultado el Congreso para dictar con el objeto de poner en ejercicio los poderes expresamente delegados a la Nación.
Entre estos poderes delegados expresamente al Congreso, es de fundamental importancia en esta materia todo el desarrollo alcanzado respecto a la cláusula del progreso, y la interpretación que han recibido de la jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES IMPOSITIVAS - FACULTADES TRIBUTARIAS NACIONALES - FACULTADES DELEGADAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La estructura federal de nuestro sistema de gobierno genera permanentes conflictos en la estructura tributaria argentina. La solución a éstos no puede resolverse recurriendo a una simple y llana
Supremacía Federal, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea, cuando ejerce atribuciones que válidamente las provincias por medio de la Constitución le han delegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES IMPOSITIVAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER - ALCANCES - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las dispensas otorgadas por leyes nacionales respecto de obligaciones tributarias provinciales o deben entenderse como indiscriminadas o absolutas, sino que, por su carácter excepcional, es enester que se las juzgue atendiendo la naturaleza de la actividad desarrollada por quien las invoca y a índole del tributo. De otro modo se cercenarían las facultades impositivas locales, que las provincias eben ejercer plenamente dentro de su ámbito en tanto no hayan sido delegadas por la Constitución al Gobierno Federal (Fallos 68:227).
En reiteradas ocasiones el Alto Tribunal ha excluido de las exenciones otorgadas por leyes nacionales a las tasas retributivas de servicios públicos y a las contribuciones de mejoras, en tanto ellas se correspondan con servicios efectivamente prestados o con obras efectivamente realizadas, guardaran razonable proporción con el costo de los servicios o las obras, y no resultaran extorsivas o absorbentes (Fallos 192:20 y 38; 234: 663; 251:222; 267:176; 269:333; 270:427; 279:76, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DELEGADAS - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR

En relación con la competencia para la aceptación o rechazo de las peticiones de retiro voluntario, de conformidad con lo prescripto por los Decretos N° 558/93 y 799/93, surge que el órgano competente era el Director de Recursos Humanos. En razón de ello no puede ser considerado el Secretario de Salud como superior del Director de Recursos Humanos. Así, la autorización que aquél concediera debe entenderse como su conformidad, por lo que no deja de ser un acto preparatorio ya que de acuerdo con el aludido Decreto N° 558/93, la facultad delegada para la autorización quedó en cabeza de la Dirección de Recursos Humanos, quien debía constatar, además, que el agente reuniera los requisitos establecidos para el acceso al retiro voluntario. Por lo expuesto cabe concluir que el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos es conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-0. Autos: TEDESCHI, BEATRIZ c/ GCBA (SECRETARÍA SALUD -DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3683.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DELEGADAS - ALCANCES - LICENCIA DE CONDUCIR - PRINCIPIO DE IGUALDAD

De acuerdo a la redacción del inciso 6 del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 no se establece estándar o pauta alguna para el ejercicio de la potestad delegada, sino que, por el contrario, se limita a detallar que "para las restantes subclases de la clase D, la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante"
De la previsión normativa transcripta, resulta indiscutible que el ejercicio de esa atribución delegada consiste, en concreto, en la regulación por la autoridad jurisdiccional con alcance general y abstracto- de los supuestos en que corresponde denegar la licencia de conductor profesional.
No se trata, en cambio, del otorgamiento de una facultad enteramente discrecional para resolver cada caso individual sin criterio normativo previo, pues ello vulnera el principio de legalidad, dejando librada la cuestión únicamente a la subjetividad del funcionario actuante, lo cual, a su vez, agravia la garantía de igualdad (arts. 16 C.N. y 11 C.C.A.B.A.), en virtud de la posibilidad de soluciones distintas frente a casos sustancialmente análogos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DELEGADAS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE REGULACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La autoridad local no ha dictado, hasta la actualidad, norma general que regule específicamente los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase "D", en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación efectuada en el artículo 20, inciso 6º, del Decreto Nº 779/95- impide a la administración rechazar las solicitudes de licencia comprendidas en la subclase respectiva.
Corresponde mencionar, asimismo, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en forma sustancialmente análoga, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 1253/01, sentencia del 14/2/02, y también lo hizo esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP 979/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACTOS DE GOBIERNO - ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL - JURISDICCION FEDERAL - FACULTADES DELEGADAS - ALCANCES - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El criterio para aceptar o excluir el ejercicio de facultades constitucionales y legalmente otorgadas al gobierno local en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es precisamente el de la compatibilidad con dicho interés. Como el ejercicio de una facultad por la Ciudad en los enclaves de jurisdicción federal incide siempre en estos, la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique. Debe concluirse que si esa facultad local no condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible con él. Los tres efectos censurados, en cuanto disputan en diverso grado su primacía al interés nacional, indican que el ejercicio del poder local podría considerarse incorrecto (doctrina de Fallos: 308:647 y sus citas entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTOS PROVINCIALES - ALCANCES - REQUISITOS - CARACTER

El viejo inciso 12 del artículo 67 de la Constitución Nacional consagró una delegación al Gobierno Nacional, delegación que comprendió todas aquellas materias que se vinculan, directa o indirectamente, a la regulación del comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
La casuística sobre la cláusula comercial es enorme en nuestra jurisprudencia. Sintetizando la evolución en el criterio de la jurisprudencia puede afirmarse que nuestros tribunales parecen orientados a reconocer la validez de los tributos locales que recaigan sobre manifestaciones del comercio interjurisdiccional, en tanto y en cuanto no se conviertan en una traba efectiva para ese comercio, no tuerzan las corrientes naturales de circulación y consumo, no resulten discriminatorios, no encubran un tratamiento fiscal preferente para la riqueza local en detrimento de la de otros Estados, no provoquen una superposición impositiva que desaliente o imposibilite la actividad interjurisdiccional, no actúen como instrumento de protección económica, recaigan sobre la producción foránea y no sobre la local, obedezcan al origen o destino de los bienes (Fallos 3:131; 96:377, 105:601; 112:661; 306:508; 307:374; entre muchos otros).
La jurisprudencia se ha orientado, en forma predominante, en el sentido de admitir el gravamen local siempre que no discrimine, no distorsione, no actúe como barrera aduanera o instrumento de protección económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SISTEMA FEDERAL - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - SERVICIOS PUBLICOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISDICCION FEDERAL - ALCANCES - IMPUESTOS PROVINCIALES

La estructura federal de nuestro sistema de gobierno, y los conflictos impositivos que ello puede generar no pueden resolverse recurriendo a una simple y llana supremacía federal plasmada en una genérica exención contenida en la vieja Ley Nº 19.798, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea cuando ejerce atribuciones que válidamente se le han delegado.
No puede negarse sin más la posibilidad de las autoridades locales -en materia de servicios públicos interjurisdiccionales- de gravar las actividades que se desarrollan en su territorio. Ello importaría un grave atentado al sistema federal, y a la autonomía de la Ciudad reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El Gobierno local no puede trabar o impedir el desarrollo del “comercio interjuridiccional”, en la amplia acepción que éste ha recibido. A su vez, la Nación no puede privar a la Ciudad de poderes propios. La existencia de una jurisdicción federal en materia de regulación no basta para excluir de plano las facultades impositivas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales. De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - PROCEDENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO

Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo citado supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Congreso Nacional, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional dispone que es atribución de aquél el dictado de los Códigos de fondo, en virtud del principio de unidad de legislación para todo el país, por lo que no puede la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. La introducción de la mediación al sistema penal requiere, pues, una necesaria reforma al Código Penal.
El mentado artículo posee a su vez una dificultad adicional, cual es la de habilitar su aplicación a casos decididamente graves. Así, podría resultar procedente la mediación -por ejemplo-, cuando se impute el delito de robo con armas -si fuera competencia de esta ciudad-, pues tal como surge de su letra cuando señala los delitos en que no procede, ha sido legislado teniendo en cuenta la totalidad de las figuras contenidas en el Código Penal. Paradójicamente, en el resto del país se aplicaría la pena allí prevista -de cinco a quince años de prisión-, circunstancia que pone en evidencia la violación a la igualdad que debe existir en la aplicación de la ley penal. Lo propio cabe afirmar, a la luz de este último principio, respecto de los delitos en los que resulta competente esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales.
De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - PROCEDENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo citado supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Congreso Nacional, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional dispone que es atribución de aquél el dictado de los Códigos de fondo, en virtud del principio de unidad de legislación para todo el país, por lo que no puede la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. La introducción de la mediación al sistema penal requiere, pues, una necesaria reforma al Código Penal.
El mentado artículo posee a su vez una dificultad adicional, cual es la de habilitar su aplicación a casos decididamente graves. Así, podría resultar procedente la mediación -por ejemplo-, cuando se impute el delito de robo con armas -si fuera competencia de esta ciudad-, pues tal como surge de su letra cuando señala los delitos en que no procede, ha sido legislado teniendo en cuenta la totalidad de las figuras contenidas en el Código Penal. Paradójicamente, en el resto del país se aplicaría la pena allí prevista -de cinco a quince años de prisión-, circunstancia que pone en evidencia la violación a la igualdad que debe existir en la aplicación de la ley penal. Lo propio cabe afirmar, a la luz de este último principio, respecto de los delitos en los que resulta competente esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - ACCION PENAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO

Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado que rechaza la audiencia de mediación penal solicitada en el caso por el Sr. Defensor.
En efecto, esta Sala comparte en su totalidad las consideraciones vertidas por nuestros colegas de Tribunal (ver al respecto, Sala I, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/ infr. art. 183 CP”, rta.: 29/05/2009; y Sala III, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “Batista, Ramón Andrés Pedro s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 10/06/2009), a las que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En tal sentido, en dichos precedentes se ha señalado suficientemente que el diseño del instituto en el ámbito local carece de un marco regulatorio adecuado, no sólo por la vaguedad de los términos utilizados y las escasas referencias normativas existentes –lo cual ha permitido diversas y disímiles interpretaciones que terminan por desnaturalizar la aplicación de la mediación– sino también por su contraposición con principios generales emanados de la legislación nacional que no pueden ser desoídos en razón de su jerarquía normativa superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO

Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado que rechaza la audiencia de mediación penal solicitada en el caso por el Sr. Defensor.
En efecto, se debe destacar la incompatibilidad de lo legislado en el ámbito local con la norma prevista en el artículo 71 del Código Penal que consagra el principio de legalidad de la acción penal.
A ello cabe agregar la proscripción establecida en el artículo 842 del Código Civil.
En este sentido, Llambías enseña que en nuestro régimen no cabe transigir sobre la acción penal por la cual es dable acusar al autor de un delito criminal para que se le imponga la pena respectiva, cualquiera sea la índole del hecho cometido. En cambio –agrega–, no hay objeción para que se transija sobre la acción civil, originada en el mismo delito, tendiente a la reparación del perjuicio que ha sufrido la víctima como lo autoriza el artículo 842 del Código Civil. Así concluye el autor en que la distinción está justificada pues en la acción civil por reparación de perjuicios sólo juega el interés particular del damnificado: de ahí que él pueda convenir lo que sea de su conveniencia con el responsable. En cambio, la acción penal es de interés público y atiende a la satisfacción de la justicia en resguardo de la digna subsistencia de la sociedad (Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, Tomo II-A, p. 601).
Lo anterior nos convence de que la importancia y utilidad del instituto de la mediación en el ámbito penal imponen la ineludible necesidad de un estudio profundo de la materia para dar lugar a la modificación legislativa pertinente, como resultado de un amplio debate parlamentario, que contemple los extremos apuntados precedentemente a efectos de producir una regulación acabada de su implementación que compatibilice las diversas normas en juego y posibilite la aplicación racional de la ley penal, asegurando la igual solución para casos iguales.
Ello apunta a impedir la arbitraria discrecionalidad de los funcionarios que tienen a su cargo la instrumentación y decisión en supuestos de mediación, evitando que ésta se transforme en un mero acto individual y voluntarista de aquellos actores del proceso que pretenden sustentar las bondades del instituto en una confianza basada en convicciones personales, pero desentendida de la imprescindible legalidad que demanda su aplicación, para alcanzar resultados compatibles con las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
Al efecto, el Ministerio de Salud de la Nación recurrió la sentencia de grado y manifestó que era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, es menester subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “…esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia” (cf. Fallos: 329:2911).
Además, se aseveró que “[l]a duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal o a la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten sentencias contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 [“Dalle Mura, Angel c/ Luchi, Rafael y otros”], al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento”. Ello fue afirmado sin “…ignora[r] ni retacea[r] las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten” (cf. Fallos 329:2316).
De lo expuesto, se desprende que asiste razón a la demandada Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°).
Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Si bien le corresponde a la Ciudad de Buenos Aires la obligación primaria de prestar una atención adecuada al estado de salud de los jóvenes, lo cierto es que, ante la necesidad de efectuar su externación, y frente a la contundente manifestación de la Dirección de Salud Mental de carecer de los dispositivos terapéuticos adecuados, el Estado Nacional tiene el deber convencional y constitucional de garantizar y preservar la salud de sus habitantes de manera oportuna y apropiada asegurando condiciones sanitarias idóneas para cada caso.
En este sentido se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales…”, y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES NO DELEGADAS

Los artículos 1°, 8°, 104 inc. 11 y 105 inc. 6° de Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los artículos 121, 123 y 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallo: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305:1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía sobre los colectores cloacales de AySA que encuentrasn dentro de los límites territoriales de la Ciudad, sitiuación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora sea de utilidad nacional, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el Estado soberamo y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia N° 599 "Casino EStrella de la Fortuna s/allanamiento", Causa N° 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - LEYES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DELEGADAS - MINISTERIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La potestad reglamentaria de ejecución es una facultad propia del Poder Ejecutivo por imperio constitucional; en especial, del Jefe de Gobierno, conforme el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien se advierte que también los ministerios ejercen potestades reglamentarias, el fundamento de dicho proceder debe buscarse en la ley o el decreto.
En el caso de la delegación por decreto, el ejercicio del poder regulatorio complementario entre el Poder Ejecutivo y los órganos inferiores no tiene un límite o núcleo que delimite las facultades del inferior (como sí ocurre en el supuesto de las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo frente a las competencias del Poder Legislativo). Dicha competencia puede ejercerse indistintamente entre el Jefe de Gobierno y los órganos inferiores.
Asimismo, cabe mencionar que aun cuando la ley designe como autoridad de aplicación a un órgano inferior de la Administración, dicho título no es suficiente para admitir su poder regulatorio complementario en sustitución del Jefe de Gobierno, toda vez que ese reconocimiento debe surgir de manera clara y expresa de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La actora postula que la regulación de la responsabilidad solidaria en el Código Fiscal local es inconstitucional, por invadir facultades reconocidas al Congreso Nacional en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Este planteo también debe ser rechazado. Es que “…la responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades establecida en el Código Fiscal, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de su artículo 14, inciso 1º (t. o. 2018 y correlativos de años anteriores) que tenga en cuenta la naturaleza esencialmente sancionatoria y de aplicación no automática del instituto, tiene carácter subjetivo, por lo que no existiría contradicción —en el punto— entre la norma local y la Ley nº19.550, general de sociedades” (ver voto del juez José O. Casás en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini (hijo) –Presidente–, Luis Ernesto Bernini –Vicepresidente– y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado (responsabilidad extendida) Luis Bernini S.A. s/ ejecución. Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14067/16, sent. del 19/12/18).
Así pues, cabe concluir que la regulación local sobre el punto se encuentra dentro del marco de las facultades propias de legislación de la Ciudad reconocidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional; las que comprenden la potestad de crear tributos como el aquí considerado (impuestos sobre los ingresos brutos) y normar aspectos propios de dicha materia, como por caso las consecuencias que puede importar para los directores de la firma contribuyente el incumplimiento de las obligaciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entendemos acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660. En efecto, esta norma prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
A mayor abundamiento, la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo que “la norma (artículo 81 Ley Nº 24.660) es clara en cuanto a que el director del complejo es quien puede imponer sanciones a los internos, por lo que esta, por su jerarquía, debe prevalecer por encima de las resoluciones de la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal, en tanto se ha autorizado por vía reglamentaria a los directores de módulo a ejercer el poder sancionador” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, causa n° 39659/13, “Rodríguez, Cinthia Samantha s/ sanción disciplinaria”, del 07/04/2015. En igual sentido en causas n° 74.715, “Guzmán, Maximiliano Ramón s/ sanción disciplinaria”, del 07/07/15 y n° 33.659 “Domínguez, Kevin Yamil”, del 02/06/15).
En consecuencia, por lo manifestado precedentemente con relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES NO DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, cabe reseñar enfoque adoptado por el Sr. Fiscal General de la Ciudad, en una causa que guarda similitud con la presente.
Allí, respecto a la resolución del Juzgado Nacional que entendió que la Legislatura de la Ciudad no podía sancionar un código de procedimiento y que con el dictado del artículo 5 de Ley N° 6.407 y el 41 de la Ley N° 7 se habría vulnerado la supremacía constitucional, se sostuvo que: " ... se parte del supuesto desacertado en que se entiende que la competencia para el juzgamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley 24240 se encuentra comprendida en aquellos intereses del Estado Nacional que la ley 24588 viene a garantizar y... se hace caso omiso a las expresas modificaciones introducidas por la ley 26361...”. Y agregó: “...las facultades de juzgamiento de los litigios generados en relaciones de consumo están atribuidos a las jurisdicciones locales y, además, explícitamente detraídas de las nacionales. La reforma en cuestión no hizo más que reafirmar un principio general del ordenamiento jurídico argentino, esto es que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el poder de dictar normas de procedimiento judicial, es decir los códigos procesales; y este poder no delegado, intrínseco a todos los entes federales de la República Argentina conforme la Constitución Nacional, corresponde también a la Ciudad, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ´Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba´”. (Dictamen FG N° 22/2022-COMP "Benítez, María Fernanda contra FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y otros sobre Relación de Consumo" , expte. n° 238316/2021).
Cabe destacar que esa postura fue compartida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia al sostener que: “La competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. Así se desprende de la redacción actual de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la ley 24.240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local de lo allí dispuesto. En suma, estamos frente a una norma que contiene disposiciones expresas que acuerdan a la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen los alcances y/o la existencia de relaciones de consumo, en consonancia con lo que pretende la parte accionante”. En consecuencia, concluyó en que correspondía declarar la competencia del Fuero local (“Benítez”, sentencia del 22/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from