PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - ESTADO NACIONAL - EJECUCION FISCAL

El legislador federal ha dispuesto un modo especial de notificación para los casos en que el Estado Nacional resulte demandado en juicio que deben aplicarse armónicamente sin desmedro de las normas procesales contenidas en la Ley Nº 189 y otras normas locales.
La Ley Nº 25.344 contiene normas de fondo y otras de carácter procesal –los artículos 6 a 11- referidas a los juicios contra el Estado Nacional, excluyendo solamente a los juicios de amparo y a los procesos sumarísimos, por lo que cabe colegir que los procesos de ejecución se encuentran comprendidos dentro de las previsiones de los artículos 6, 7 y 10.
Asimismo, cabe destacar que el propio artículo 8 de la ley 25.344 dispone que la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación resulta aplicable a los juicios contra los organismos mencionados, “cualquiera sea la jurisdicción que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629416. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 923.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS

En el caso es ciertamente la Auroridad Sanitaria (Ministerio de Salud de la Nación) la que habilita a prestar el servicio, pero no puede habilitar su emplazamiento en la Ciudad de Buenos Aires en tanto carece de tal facultad, siendo que es el Poder Ejecutivo local el que ejerce jurisdicción para otorgar los permisos de toda actividad comercial a través de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.
Es que como sostiene la Procuración General del Gobierno de la Ciudad con meridiana claridad “En el sub examine no se trata, como sostiene enfáticamente la amparista ´Decidir qué es un medicamento, y qué no lo es, corresponde al Estado Federal´, sino que se refiere al emplazamiento y funcionamiento de un establecimiento en la Ciudad de Buenos Aires, siendo el órgano que ejerce jurisdicción para otorgar habilitaciones comerciales y ejercer el poder de policía en la materia, el Gobierno de la Ciudad, a través de sus autoridades competentes.”
Es en esta inteligencia que la exégesis propuesta por el accionante implicaría una clara lesión al poder de policía que posee la Ciudad de Buenos en su condición de Estado local autónomo y por mandato constitucional (art. 104, ins. 11, 12 y 21 de la CCABA).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6771-00-CC-2007. Autos: OXI NET S.A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - ESTADO NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara extemporánea la excepción de incompetencia opuesta por el Estado, porque considera que no es de aplicación la Ley Nº 25.344, y en cambio, si lo es la Ley Nº 189, en su artículo 282, y que el plazo para oponer excepciones se había superado.
Más allá de la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentado por el representante del Estado Nacional en razón del incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 25344, lo cierto es que la notificación del traslado de la demanda ha tenido lugar y que el codemandado asistió al proceso, opuso excepciones y contestó la demanda. Por tanto basta con tener por presentada en término la excepción formulada y ordenar la sustanciación en la instancia de grado para resguardar su derecho constitucional de defensa en juicio. En igual sentido se expidió la Sala II del fuero in re “Blanco Soledad Carina c/ GCBA y otros sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica), sentencia del 10 de agosto de 2007.
La Ley Nº 25.344 en su artículo primero declara la emergencia económico financiera del Estado Nacional cuya duración fija en un año, prorrogable por igual término una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional. Además prescribe que “las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior”.
La ley introduce importantes modificaciones al proceso contencioso administrativo que inciden en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se aplica en el ámbito nacional a los litigios contra el Estado, por ausencia de un código específico. Así como también en las jurisdicciones locales, por cuanto tales normas se aplican a todos los litigios contra la Administración Pública Nacional central y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda (artículo 8, de la ley 25.344).
El sistema prevé dos situaciones diferenciadas para el proceso, una para las acciones que se hubiesen deducido contra el Estado al momento de sancionarse la ley y el otro para los juicios que se iniciasen con posterioridad (artículos 8, 9, 10 y 11). En este contexto, la norma muestra vocación de permanencia, por cuanto no se refiere únicamente a los juicios ya iniciados o que se inicien en un lapso determinado sino a todos los juicios que se inicien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21861-0. Autos: CARBALLO DIEGO HERNAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2008. Sentencia Nro. 12.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la ejecución fiscal, por considerar aplicables los artículos 123 y 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no las Leyes Nº 3952 y 25.344, como pretende la ejecutada.
Ley Nº 25.344 en su artículo primero declara la emergencia económico financiera del Estado nacional cuya duración fija en un año, prorrogable por igual término una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional. Además prescribe que “las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior”.
La ley introduce importantes modificaciones al proceso contencioso administrativo que inciden en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se aplica en el ámbito nacional a los litigios contra el Estado, por ausencia de un código específico. Así como también en las jurisdicciones locales, por cuanto tales normas se aplican a todos los litigios contra la Administración Pública Nacional central y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda (artículo 8, ley 25.344).
El sistema prevé dos situaciones diferenciadas para el proceso, una para las acciones que se hubiesen deducido contra el Estado al momento de sancionarse la ley y el otro para los juicios que se iniciasen con posterioridad (artículos 8,9,10 y 11).
En este contexto, la norma muestra vocación de permanencia, por cuanto no se refiere únicamente a los juicios ya iniciados o que se inicien en un lapso determinado sino a todos los juicios que se inicien.
Por lo expuesto, debe admitirse la vigencia y aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.344.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629900-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1491.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de este Tribunal que rechaza la citación del Estado Nacional en calidad de tercero.
Si bien en relación al requisito de admisibilidad de esta via de que la sentencia revista la condición de definitiva y se encuentre configurada una cuestión constitucional el Tribunal en casos análogos al presente ha sostenido que la invocación de la competencia federal no autorizaba a realizar dicha equiparación ni importaba la existencia de un caso constitucional (in re esta Sala, “Metrovías S.A. c/ GCBA s/ otros rec. jud. contra res. pers. públicas no est.”, Expediente Nº 2021/0, sentencia del 8 de noviembre de 2007) razones de economía y celeridad procesal llevan al Tribunal a modificar el criterio otrora sustentado y a adoptar la doctrina que emana del precedente del Tribunal Superior de Justicia “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”(sentencia del 9/4/2008), donde se admitió - por mayoría integrada por la Dra. Ana María Conde y los Dres. Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás- el recurso de queja articulado por la actora.
En el referido precedente, dicho Tribunal estableció que “Si bien, por regla general, las decisiones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva, aquellas resoluciones que deniegan el fuero federal —supuesto distinto a la denegatoria del fuero nacional ordinario— constituyen sentencias equiparables a definitivas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos (Fallos 281:311; 303:235; 303:1542; 304:1154; 306:2101; 311:430, 605 y 1232, entre otros). Asimismo, en cuanto a la configuración del “caso constitucional” requerido por el artículo 27 de la Ley Nº 402, la recurrente cuestiona la aplicación al caso del artículo 21 de la Ley Nº 210, y considera que la decisión de la Cámara afecta sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 CN y 13 CCBA), porque contradice lo dispuesto por el artículo 23 del contrato de concesión. Su esfuerzo argumental, si bien no es contundente —como veremos más adelante—, es suficiente para ser tratado en esta instancia, ya que obliga a expedirse sobre la garantía constitucional del “juez natural”, piedra angular del debido proceso” (voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2021-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 477.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - ESTADO NACIONAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

La Ley de Presupuestos Mínimos sobre Libre Acceso a la Información Pública Ambiental 25.831 garantiza el derecho de libre acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Esta Ley de Presupuestos Mínimos es complementaria de la Ley General de Ambiente en la temática relativa al acceso a la información, en la que también se establece la obligación del Estado nacional de producir un informe anual sobre la situación ambiental del país a presentarse al Congreso de la Nación. De acuerdo con los preceptos de la Ley General de Ambiente, el informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - ESTADO NACIONAL - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora, en relación a la citación como tercero del Estado Nacional en la presente causa, donde se dicute un acto administrativo local que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
"En los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él, es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).
En virtud de lo expuesto corresponde adelantar que el pedido de citación efectuado en autos no puede ser acogido.
Ello así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad.
Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la empresa y el Estado Nacional" (v. “Metrovías S.A. c/Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, Expte. Nº RDC 2021/0, del 15/04/2008).
En síntesis, tratándose del cuestionamiento de un acto administrativo local dictado en ejercicio del poder de policía, no surge de la pretensión esgrimida cuál sería la relación jurídica que involucra al Estado Nacional que justifique citarlo a juicio (conf. voto del Dr. Lozano en el Expte. TSJ Nº 5501/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

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AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - ESTADO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 129 contiene un mandato permanente que es el que consagra el gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y una directiva transitoria para que el Congreso Federal garantice los intereses del Estado nacional en tanto la ciudad sea la sede de los poderes federales.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto —si bien en una jurisprudencia que no ha sido uniforme— que no otorgar a la Ciudad de Buenos Aires un tratamiento similar al de las provincias afecta su gobierno autónomo con facultades de jurisdicción y legislación consagrado en el citado artículo (Fallos, 326:2479).
También se ha afirmado desde el tribunal cimero que no existen cláusulas constitucionales que explícita o implícitamente introduzcan limitaciones a la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires que impidan un tratamiento similar al que se dispensa a las provincias. Es que, uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación es el de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros, por lo que deben evitarse interpretaciones que anulen esa autonomía. Y en este orden, en tanto la Ciudad goza en cuanto tal de una representación propia en el Senado de la Nación similar a la de las provincias (art. 54 C.N.), no puede desconocerse su carácter de ente federado (en este sentido, disidencia de los Dres. Carmen Argibay y Eugenio R. Zaffaroni, en Fallos, 330:5279).
Por otra parte, el ordenamiento constitucional de la Ciudad ha explicitado un contundente, expreso, permanente e irrenunciable mandato a sus “autoridades constituidas” para agotar “en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar su autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución nacional” (art. 6º de la Constitución de la Ciudad, en adelante CCABA).
Así, si bien por las particulares circunstancias de su situación institucional no permiten asignar a la Ciudad de Buenos Aires el carácter “provincia”, no caben dudas de su calidad de ente federado y, como tal y más allá de las cuestionables cortapisas consagradas en la Ley Nº 24.588, Ley de Garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad- resulta acreedora de un trato similar al de aquéllas.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra el Estado Nacional Argentino, y oirdenar a la instancia de grado cumplir con la notificación dispuesta en el artículo 8 de la Ley Nº 25344.
Sobre esta cuestión la Sala ya ha dicho que, más allá de que una de las partes involucradas en el caso sea el Estado Nacional, las normas que deben regir el proceso son las del dispuestas en el ordenamiento local (“GCBA CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE EJ.FISC. - ABL” , EXPTE: EJF 601903 / 0, 30 de abril de 2010).
Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha dejado establecido que, de conformidad con la doctrina de la CSJN en el fallo “Cohen Arazi, Eduardo c/ EN Jefatura de Gabinete- resol 155/01 y otro s/ empleo público” del 11 de diciembre de 2007, debe darse cumplimiento a lo regulado en el artículo 8 de la ley mencionada.
Allí se dispuso que, interpuesta una acción contra los organismos mencionados en el artículo 1 de la ley indicada (“...organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias...”), el juez debe ordenar la remisión, por oficio, a la Procuración del Tesoro de la Nación de copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y, recién después, podrá correr vista al fiscal para que se expida sobre la procedencia y competencia del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 576432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 7-11-2011. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se solicita que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión unilateral adoptada por el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad de retirar los efectivos de la Policía Federal Argentina afectados al servicio público de transporte subterráneo y premetro, privando a la red de subterráneos de la Ciudad de la necesaria seguridad pública, lo que pone en riesgo la vida e integridad de las personas que diariamente allí convergen, y en consecuencia, remitirla a la Secretaria General de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.
No hay duda alguna que en autos se demanda al Estado Nacional, que, según el artículo 116 de la Constitución Nacional, goza del privilegio de litigar ante los tribunales federales. Si bien esa prerrogativa es prorrogable en razón de la persona (Fallos, 330:4893, entre muchos otros), en esta causa -de modo explícito y en su primera presentación- la demandada hizo uso de ese privilegio. Desde esta perspectiva, este fuero se encuentra inhibido de conocer en un asunto en donde se demanda al Gobierno Federal, al margen de que la materia en debate también parece conducir a la interpretación directa e inmediata de normas de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43852-0. Autos: SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-03-2012.

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PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, sin perjuicio de la declaración de incompetencia del presente amparo, y en función de lo establecido en los artículos 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Estado Nacional -Ministerio de Seguridad- que arbitre los medios necesarios para mantener el personal policial que regularmente se encuentra afectado al servicio público de subterráneos y premetro hasta el día 8 de abril del año en curso inclusive.
Ello se justifica por el inminente vencimiento del plazo por el cual se dispuso la asignación de efectivos de la Policía Federal Argentina, para la custodia de las personas y de los bienes afectados a la prestación del servicio, como así también en la dilación temporal -agravada por la proximidad de una gran cantidad de días inhábiles- entre la remisión de la causa y su asignación al magistrado, finalmente, competente.
Esa facultad prevista en los artículos mencionados reposa en la prudencia en el ejercicio de la función judicial y, naturalmente, en el fundamento mismo sobre el cuál se asienta todo pronunciamiento cautelar; esto es evitar que el eventual reconocimiento que se formule en la sentencia de mérito, carezca de todo tipo de virtualidad por la consumación de un daño grave o irreparable. Como lo precisó el Dr. Fenochietto “… se privilegia el peligro en la demora, ante la urgencia sobre el vicio de incompetencia” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –comentado, anotado y concordado con los Códigos provinciales-, 2001, Buenos Aires, Astrea, T. I, p. 723).
La medida se adopta por motivos de excepción y sin pretender profanar la jurisdicción del juez competente. Tan sólo es una decisión provisoria tomada con la convicción de que el perjuicio, en caso de no hacerlo, sería más gravoso que ejercer esta atribución con prudencia.
Sin embargo, esa misma razón es la que inclina al Tribunal a dictar esta medida e impone fijarle un término de vigencia hasta el día 8 de abril del año en curso (inclusive), en el que se entiende la causa estará radicada por ante el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43852-0. Autos: SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - REGIMEN JURIDICO - DECRETOS - ESTADO NACIONAL - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas en una ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-, por no resultar aplicable lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Nº 1204/01.
En este sentido, el artículo 1º de dicha norma establece que “En las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el Estado nacional y las Provincias; o entre el Estado nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las costas serás siempre impuestas en el orden causado”.
Por otro lado, el artículo 9 del mismo cuerpo legal, establece que: “Quedan comprendidas en los términos del presente decreto todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales...”. Asimismo, agrega que el decreto “entrará en vigencia respecto de las causas que se susciten entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en jurisdicciones locales, a partir de su adhesión mediante la sanción de la ley correspondiente”.
De la lectura de esta última norma, se desprende claramente que no resulta aplicable el decreto al “sub lite”, dado que comprende solo a las actuaciones judiciales que tramiten por ante los Tribunales Nacionales; en tanto que su vigencia en los ámbitos jurisdiccionales locales se halla supeditada a la decisión de cada legislatura y lo cierto es que la Ciudad de Buenos Aires por el momento no se adhirió a dicho régimen.
En consecuencia, más allá de los argumentos vertidos por el apelante en su expresión de agravios, a los fines de resolver la presente controversia sólo resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada con el objeto de que se cite al Estado Nacional a intervenir en el presente recurso directo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que le impuso una multa pecuniaria a la accionante.
En efecto, la accionante no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita. Ello así, en el “sub lite” se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de regreso contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la multada y el Estado Nacional, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen. De tal modo, tal razonamiento no resulta suficiente para justificar la citación requerida. En otro orden, lo expuesto respecto a que, en caso de desestimarse su recurso, se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización del Estado Nacional en el marco del contrato de concesión tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos. Por lo demás, y tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, nada obsta a que en algún aspecto puntual las facultades de control del órgano nacional y del local puedan resultar concurrrentes, sin que ello genere “per se” y sin una adecuada fundamentación al respecto la necesidad de proceder a la citación de terceros perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFIGURACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia oportunamente incoada por la parte ejecutada, abrió la causa a prueba y ordenó librar los oficios respectivos.
En efecto, en el “sub lite” la parte actora –Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- demanda a la Superintendencia Bienestar Social de la Policía Federal, reclamándole el cobro -por vía ejecutiva- de una suma de dinero que la parte demandada adeudaría en concepto de atención médica brindada a sus afiliados en los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de un convenio de asistencia médica hospitalaria. Ello así, en orden a resolver la cuestión planteada y la excepción traída a examen, corresponde destacar la calidad de aforada de la demandada, en concordancia con las previsiones del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece que son de competencia federal “las causas en que la Nación sea parte”. En consecuencia, tratándose la demandada de una parte misma del Estado Nacional, es esa norma la que fundamenta la invocación del privilegio y la procedencia de la aludida competencia federal.
Así, establecido que en el “sub lite” dicha competencia surge “ratione personae”, cabe distinguir entre éste y los supuestos en que aquella se impone en razón de la materia, toda vez que en estos últimos se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional; de tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
En ese orden de ideas, las constancias de autos permiten inferir el consentimiento de la demandada en el sentido de prorrogar la competencia. Al respecto, corresponde señalar que, conforme el reconocimiento del “status” jurídico a la Ciudad de Buenos Aires se sancionó la Constitución local y se dictó la Ley Nº 7 – Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad – que determinó el criterio atributivo de competencia del fuero y cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Por lo tanto, e interpretando que la jurisdicción provincial comprende a la jurisdicción local (artículo 129 C.N.), las causas en que interviene la Nación pueden ser decididas por nuestros Tribunales en los juicios de lo que resultan de aplicación específica las normas locales. Ello así pues, el conocimiento de las causas sometidas a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta un imperativo legal, y, en consecuencia, salvo en los casos en que el Estado Nacional invoque el privilegio federal- hecho no ocurrido en autos-, los Magistrados también deben velar por su observancia, conservando su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955341-0. Autos: GCBA c/ SUPERINTENDENCIA BIENESTAR SOCIAL POLICIA FEDERAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero -Estado Nacional- formulado por la actora, en el marco del recurso judicial de impugnación de la resolución administrativa que aplicó una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
La Sala I y la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad han tenido oportunidad de analizar peticiones idénticas a la formulada en estos autos. En efecto, al cuestionar otras multas impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos, la empresa de subterráneos ha requerido la intervención del Estado Nacional para intervenir.
En tales ocasiones, ambas Salas resolvieron desestimar la pretensión de la actora por considerar que las razones expuestas no resultaban suficientes para acreditar el carácter de controversia común con respecto al Estado Nacional, requisito necesario para que procediera su citación como tercero. Para así decidir, la Sala II señaló: “...en el "sub lite" se debate exclusivamente la legimitidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, no resulta claro cuál sería el reclamo o la acción que la empresa podría articular contra el Estado Nacional ya que la actora no brinda precisión alguna (…) (conf. Sala II de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 2372/0, sentencia del 17/02/2011).
Por su parte, la Sala I expuso los mismos motivos y agregó que “la falta de argumentación suficiente y la carencia total de medios probatorios idóneos son prueba elocuente de la endeblez del pedido que, de ser admitido, daría lugar a la citación, "prima facie" inoficiosa, de sujetos ajenos a la litis. Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación (…) no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra el Estado Nacional” (conf. Sala I de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 1708/0, sentencia del 28/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, este Tribunal considera que aún cuando la parte actora haya invocado como fundamento de la acción un proceder de la demandada que supuestamente podría atentar contra derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico local y obligaciones que emanan de un convenio que suscribiera con el Gobierno de la Ciudad, en virtud de que la acción ha sido deducida exclusivamente contra el Estado Nacional y siendo la competencia local –conforme art. 1º, CCAyT y art. 7º, ley 2145- definida en razón de la persona, no resulta posible admitir la competencia de este fuero local.
En síntesis, la actora no ha accionado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no lo ha citado como tercero ni ha impugnado una acción u omisión de una autoridad administrativa local, circunstancias todas que impiden admitir la declaración de competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6650-2013-0. Autos: RUFFA, LEANDRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 174.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decision del a quo en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
Ello así, en atención a la calidad de “edificio püblico” que revisten las instalaciones mencionadas como así también la naturaleza de “bienes de uso público” que caracteriza a los objetos dañados por el imputado, el hecho investigado en autos resulta subsumible en el tipo penal de daño agravado descripto en el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
En función de lo expuesto, asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal. Por ello, los episodios que se le reprochan al imputado resultan "prima facie" constitutivos de los delitos prescriptos y reprimidos en los artículos 149 bis y 184 inciso 5 del Código Penal la acción penal en el caso prescribe a los cuatro años, plazo que aún no se ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-11-2013.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decision del a quo en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En este aspecto, concuerdo con el voto precedente en cuanto a que la hipótesis delictiva puede ser calificada como constitutiva de daño agravado.
En efecto, por un lado, el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal agrava la pena prevista para el delito de daño cuando éste se dirige contra bienes de uso público, en mi modo de comprender el texto legal, el mismo abarca a los bienes de propiedad del Estado Nacional, de los Estados locales como de los Municipios. Ello, aunque estos bienes no estén liberados, de modo directo o absoluto, al uso público.
En el caso los bienes cuyo daño se atribuye al imputado pertenecían al Estado Nacional y tenían vinculación con la prestación del servicio de Justicia, consecuentemente Ia conducta se encuentra correctamente calificada en la figura de daño agravado.
Así entonces, las reglas referidas a Ia vigencia de la acción penal previstas en los artículos 62 y 67 del Código Penal llevan a concluir que el Sr. Magistrado de Grado rechazó correctamente el planteo de extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de ese juzgado a favor de la Justicia Federal.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Pen itenciario Federal. Dado que se afectó directamente al patrimonio del Estado Nacional, la intervención de la justicia federal encuentra su fundamento en la defensa y el resguardo de los intereses nacionales.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de esta justicia a favor de la Justicia Federal de la Nación, y disponer la continuación de la investigación en la jurisdicción de esta Ciudad.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto, la sola circunstancia de que los bienes presuntamente dañados hayan sido de propiedad del Estado Nacional no justifica sustraer de las facultades jurisdiccionaies de esta ciudad el juzgamiento del suceso en cuestión.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no debe entenderse que todos los hechos de violencia que se susciten en establecimientos penitenciarios federales, ubicados en la ciudad de Buenos Aires, susciten la competencia de la Magistratura excepcional (fallos 301:48).
En un sentido análogo puedo recordar que, en uno de los casos paradigmáticos de ia jurisdicción de esta ciudad, donde tuvieron lugar largas y enriquecedoras discusiones acerca la validez constitucional de la mediación penal, los hechos enjuiciados consistían en el daño a un automóvil de la Policla Federal Argentina, en aquélla oportunidad a ningún Magistrado puso en duda las facultades jurisdiccionales de esta ciudad (me refiero al precedente “Del Tronco, Nicolás”),
Lo que ocurre es que tratándose de delitos comunes, donde no se advierte la presencia de intereses federales significativos, no corresponde la intervención del fuero de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada por la que el Sr. Juez de grado no hizo lugar al planteo de prescripción y declinó ia competencia a favor de ia Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y remitir el expediente a la primera instancia a fin de que se evalue la eventual procedencia de la causal extintiva prevista en el artículo 59, inciso 3 del Código Penal, de acuerdo a la subsunción tIpica que propongo
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
De acuerdo con lo expuesto, el suceso descripto quedaría subsumido bajo los tipos penales de amenazas y daño.
Ahora bien, lo que debe investigarse aquí es si los elementos situados en el interior de una unidad perteneciente al Servicio Penitenciario Federal constituyen bienes de uso público en los términos de la agravante mencionada en el artículo 184, inciso 5 del Código Penal.
Al respecto se ha sostenido que no todos los bienes públicos son considerados de uso público, sino solo aquellos afectados a la utilización y goce de la comunidad en general (conf. Nuñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino, Parte Especial”, t. V, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1967, p. 548/549).
Ello así, puede observarse que el hecho investigado no se subsume típicamente en la figura calificada pues los objetos sobre los que recayó la conducta atribuida al imputado no constituyen bienes de uso público, sino que ésta encuentra adecuación en el tipo básico contemplado en el artículo 183 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, encuadrado el suceso en las figuras de amenazas y daño simple (149 bis y 183 CP), la acción penal podría hallarse prescripta a la luz de esta calificación legal, correspondiendo que el " a quo" lleve a cabo las diligencias de rigor a tales fines. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION LEGAL - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de efectuado por la Defensa.
En efecto, Ia Sra. Defensora se agravia respecto de Ia ampliación del decreto de determinación de los hechos, considerando que los actos procesales que se deriven de él incurririan en una nulidad absoluta por encontrarse vulnerado el derecho de defensa en juicio.
A criterio de la defensa, la ampliación del decreto de determinación de los hechos en el que se le enrostran al imputado el cumplimiento de los tipos penales de los artículos 149 bis y 184 inciso 5 del Código Penal (daño agravado) por tratarse de bienes muebles ubicados en el interior de un establecimiento penitenciario federal, implica una violación a los derechos de raigambre constitucional: defensa en juicio, estado jurídico de inocencia y duración razonable del proceso.
Sin embargo, no advierto que la modificación en la calificación legal del hecho, en relación a la efectuada por el Ministerio Público Fiscal en su primera intervención en el proceso conculque algún derecho constitucional. El propio texto legal asigna la característica de “provisoria” a la calificación legal del hecho que se realiza al determinar cual ha de ser el objeto del la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FERROCARRILES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - LEY APLICABLE - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983.
En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso.
Así pues, admitir que el Estado Nacional dirima conflictos pecuniarios entre un ente federal y la Ciudad contraviene la autonomía reconocida constitucionalmente a ésta (art. 129, CN). En similar orden de ideas, al decidir que el régimen federal de resolución de conflictos interadministrativos –ley 19.983– no resulta aplicable a la Ciudad, la Corte ha señalado que “al haber dejado el Presidente de la Nación de ser el jefe directo y natural de la Ciudad de Buenos Aires no puede ya dirimir las cuestiones suscitadas entre cualquier organismo del Gobierno Nacional, centralizado o descentralizado, y aquélla, pues de hacerlo se configuraría una flagrante violación de la autonomía consagrada por el artículo 129 de la Constitución Nacional” (“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos”, 10/12/97, Fallos 320:2701).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-03-2014. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón" y se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina).
En efecto, toda vez que las circunstancias debatidas en autos resultan análogas a las acaecidas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Villalba Jorge Fernando y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Comp. 549, XLVI, del 30 de noviembre de 2010, corresponde remitirse —en lo sustancial— a lo allí resuelto.
En dicho caso —al igual que la del caso "sub lite"— se reclamaban los daños y perjuicios que se le habrían generado a la actora en el local “República de Cromañón”. Allí un magistrado de este fuero se declaró incompetente antes de que se presentara el Estado Nacional y la Corte Suprema, remitiéndose al precedente “Dobal” (Fallos: 333:225) —donde había entendido que más allá de resultar improcedente que se expidiera respecto a la competencia, por razones de celeridad y economía procesal, se pronunció sin más dilaciones sobre la radicación definitiva del expediente—, considerando que la competencia para entender era la justicia nacional contencioso administrativo federal de conformidad con la doctrina establecida por ese Tribunal en la causa “Jara” (Comp. 853, XLII, del 27 de febrero de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón".
Sentado ello, cabe señalar que en el artículo 116 de la Constitución Nacional se establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos “los asuntos en que la Nación sea parte”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea "ratione personae", sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 282:323, entre otros).
En efecto, en el presente proceso se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina), pero siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae" no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que –eventualmente- realice la demandada en la debida oportunidad procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la parte demandante ha centrado su pretensión en la solicitud de “… las medidas cautelares necesarias para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal…” y, en tal sentido, demandó al Estado Nacional (Secretaría de Seguridad) y también al Gobierno local. Y, si bien es cierto que peticiona además información acerca medidas de prevención y acción para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, lo cierto es que la demanda, principalmente, persigue la adopción -por parte de ambas jurisdicciones- de las medidas necesarias para asegurar la seguridad de las personas en oportunidad de aquellos eventos.
Por tanto, la acción no se vincularía de modo estricto y directo con las prescripciones de la Ley N° 25.520 en materia de inteligencia nacional, ni tampoco se perseguiría la imposición concreta de sanciones que excederían el marco de análisis de este fuero. Sin embargo, ello nada obsta para que, en el momento procesal oportuno, pueda el sentenciante decidir en torno a la procedencia o no de lo peticionado en el escrito de demanda.
En función de lo "supra" señalado, siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae", debe estarse a la articulación que eventualmente pueda realizar la demandada (Estado Nacional) en la debida oportunidad procesal (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Estado Nacional Argentino y Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal” Expte. 91893, del 27/08/02).
Por ello, en tanto el Estado Nacional, no ha tomado aún intervención, no corresponde declinar de oficio la competencia del fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo.
De las constancias de la causa surge que la demanda fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda con el objeto de obtener una solución habitacional definitiva para los habitantes del asentamiento conocido como “El Playón de Chacarita”.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en autos la ausencia de interés de las partes en cuanto a la intervención del Estado Nacional en las actuaciones.
En efecto, ninguno de los actores, ni sus representantes, ha demandado actuar alguno por parte de aquél. Tampoco el Ministerio Público Fiscal ha solicitado su intervención ni el Gobierno de la Ciudad ha opuesto como defensa a las pretensiones que los actores tienen a su respecto la necesidad de que tales acciones se encuentren a cargo, directa ni indirectamente, a la Nación.
Cabe tener en cuenta que no se ha planteado en autos, expresa o implícitamente, que las prestaciones exigidas en la demanda con relación al Gobierno local constituyan obligaciones a cargo del Estado Nacional (ni siquiera de modo concurrente) ni el hecho de que el predio de marras sea de su titularidad constituya óbice para su eventual cumplimiento por parte de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33980-0. Autos: MORALEZ CHÁVEZ CARMEN LUISA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2014.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo.
De las constancias de la causa surge que la demanda fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda con el objeto de obtener una solución habitacional definitiva para los habitantes del asentamiento conocido como “El Playón de Chacarita”.
En efecto, cabe destacar que en el marco de la presente acción han recaído decisiones mediante las cuales se han impuesto acciones a cargo de la demandada sin que se haya planteado en momento alguno la necesidad de coordinar, subordinar o exigir su cumplimiento con el Estado Nacional.
Por lo demás, es el propio organismo nacional citado quien, a través de sus representantes, ha manifestado expresamente su desinterés en la resolución del litigio al sostener que no existen fundamentos para su intervención. Es que más allá de sus expresas referencias a la necesidad de que la demanda sea dirigida de manera exclusiva contra el Gobierno de la Ciudad, el planteo de la falta de legitimación pasiva tiene como finalidad –justamente- desvincularse de la causa u obtener un pronunciamiento que lo excluya del proceso como sujeto obligado a la sentencia.
De tal modo, si los actores no requieren una prestación de su parte, si la demandada no aduce que las obligaciones que se le reclaman le correspondan a aquél y si el propio Estado Nacional sostiene que no existe fundamento jurídico para su intervención en las actuaciones ni aduce en su presentación la necesidad de defender sus intereses o derechos, no se advierte fundamento fáctico ni normativo a fin de que éste participe en el proceso ni, mucho menos, para que la causa sea remitida al fuero federal.
El mero hecho de que la residencia de los actores se encuentre en un predio cuya titularidad recae sobre el Estado Nacional no basta para sostener que la causa deba tramitar ante la justicia federal, toda vez que las partes –que son quienes fijan los límites del pronunciamiento judicial con relación a sus pretensiones- no han requerido actuación alguna por su parte ni sobre su propiedad. El modo en el que eventualmente –en caso de que la demanda prospere- la Ciudad garantice los derechos de los amparistas no requiere disponer del predio pues ninguna medida se ha solicitado en tal sentido ni ha sido invocada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33980-0. Autos: MORALEZ CHÁVEZ CARMEN LUISA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente acción de amparo y ordenó la remisión del expediente al fuero Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, el artículo 116 de la Constitución Nacional estipula para el Estado Nacional el privilegio de litigar ante los tribunales federales. Si bien esa prerrogativa es prorrogable en razón de la persona (Fallos, 330:4893, entre muchos otros), en esta causa -de modo explícito y en su primera presentación- aquél hizo uso de la facultad con la que cuenta y planteó la incompetencia del fuero local para juzgar un caso en el que es parte.
Así configurado el planteo de la excepción, la Jueza de grado se encuentra impedida de conocer en el asunto. En efecto, conforme reconocida y basta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del fuero, frente a la invocación de la jurisdicción federal efectuada por el Estado Nacional no cabe más que la declaración de incompetencia del fuero local y la remisión de las actuaciones a dicha jurisdicción sin que corresponda el análisis de argumentos relacionados con el fundamento o existencia del interés que sustentaría la pretensión del Estado Nacional (cf. Sala I “Brites, Cintia Paola c/GCBA y Otros s/daños y perjuicios”, EXP 23295 sentencia del 16/12/2013; Sala II “Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) c/Estado Nacional s/amparo” EXP 43852/0, del 30/02/2012). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33980-0. Autos: MORALEZ CHÁVEZ CARMEN LUISA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley N° 2145 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por la Jueza de grado para rechazar la intervención del Estado nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 20 ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4741-2014-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-11-2014. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En la medida en que la facultad se encuentre implícita o explícitamente atribuida al Estado Nacional en la Constitución Nacional (es decir, “dentro de la constitución”), aquél tiene libertad para ejercerla configurando normativamente la regulación de la materia de la forma que estime más adecuada para el logro del fin perseguido (sujeto, naturalmente, al respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y al "standard" de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional). En este sentido, María Angélica Gelli sostiene que “las atribuciones consagradas en este inciso [el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional] son discrecionales y programáticas pero no deben ejercerse con arbitrariedad y en perjuicio de derechos constitucionales” (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 196).
Idéntica libertad tienen las provincias y la Ciudad, aunque como derivación del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la norma dictada por el Estado Nacional en el ejercicio de la misma competencia concurrente prevalecerá sobre la norma local cuando resultaran incompatibles una con otra, incompatibilidad materializada en la existencia de “repugnancia efectiva” en el ejercicio simultáneo de la competencia –cuando la norma local dificultara o impidiera el cumplimiento del fin de la norma nacional– (cfr. también, Gelli, María Angélica, op. cit., tomo II, pág. 198-9, y Fiorini, Bartolomé A., Poder de policía, 1ª edición, Buenos Aires, Alfa, 1957, págs. 162-3: “Cuando haya colisión entre dos legislaciones de atribuciones concurrentes no cabe ninguna duda de que la norma jerárquica, la nacional, debe privar sobre la local […] Materia de funciones policiales concurrentes son las que se establecen para el Gobierno de la Nación en el artículo 67, inc. 16 [actual artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional], que no se encuentran entre las prohibiciones a la competencia provincial enunciadas en el artículo 108 [actual artículo 126], y expresamente reconocidas también para las provincias en el artículo 107 [actual artículo 125] de la Constitución; la letra clara de estas disposiciones no presentan ninguna duda, lo que ha sido excluido no corresponde y lo que es permitido tiene vigencia conjunta”).
Por lo tanto, si la facultad es efectivamente concurrente (y la reglamentación de la profesión farmacéutica ha sido considerada una competencia concurrente entre el Estado Nacional y las provincias por la CSJN en Fallos: 264:248 y 308:943) la norma nacional actuará, en principio, como un “piso mínimo” que la norma local no podrá alterar en su esencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra demostrar de qué modo –en el caso- su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Cabe destacar que la acción entablada en su contra remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que el actor sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que –como lo aduce la recurrente- el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7967-2014-0. Autos: TEDESCO, DAMIAN ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2015.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por el actor contra la resolución de grado que hizo lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuesto, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7967-2014-0. Autos: TEDESCO, DAMIAN ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de obtener el cobro de las diferencias no abonadas por la Ley N° 25.053 (Incentivo Docente) en relación al tercer cargo que desempeñan o desempeñaron en la Escuela Pública.
En efecto, los actores cuestionaron el modo en que la propia norma diseñó el alcance del suplemento.
Así las cosas, la resolución del presente agravio depende exclusivamente de analizar la validez de la ley nacional a la luz de las cláusulas constitucionales que la parte actora estima vulneradas. A su vez, una eventual condena, acorde con los términos de la normativa en juego, debería recaer sobre autoridades de la esfera nacional en función del origen de los suplementos y la disponibilidad de los fondos comprometidos.
El contexto reseñado conduce a sostener que por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con la validez de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del agravio queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (CSJN, Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, como se dijera "ut supra", la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (CSJN, Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28324-0. Autos: Paradiso Liliana Mabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 11-05-2015. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
En efecto, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (art. 20, Ley 2145 y art. 90, CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10337-2014-2. Autos: CACHARANI VACA MARGANDA EDITH Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2015.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - DERECHO DE DEFENSA

La decisión que deniega la citación de terceros no se encuentra dentro de las previstas por los artículos 13 y 20 de la Ley N° 2145 y –en el caso- no se advierte que el rechazo de la apelación constituya una violación o afectación al derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28553-2014-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional, en el marco de la causa por derecho a la vivienda digna.
En primer término, la intervención de terceros en el pleito no puede conducir a desvirtuar el carácter expedito de una garantía constitucional como es la acción prevista en el artículo 14 de la Constitución local.
Pero además, ese temperamento se impone, cuando, dicha participación no responde a una intromisión obligada en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino a una mera intervención voluntaria (arts. 84 y 85, CCAyT).
Por lo demás, en el "sub lite" se discute acerca de obligaciones del Estado local sobre la base de legislación específica (leyes N°3706 y N°4036) dictada en su ámbito para hacer efectivos derechos fundamentales que se dicen lesionados. Ello es así, en la medida que el plexo normativo que resultaría aplicable para resolver la cuestión planteada en autos se refiere a ciertas obligaciones que pesan sobre la Administración local -GCBA e Instituto de la Vivienda- en el marco de las políticas de acceso a la vivienda, de aquellos sujetos que se encuentren en situación crítica habitacional, mediante subsidios o créditos. Desde esta perspectiva, no se aprecia, en forma directa, la existencia de un sustrato común, que, en caso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendiese sostener, debería hacer valer en otro marco, y no en este proceso que culminaría por obstaculizar la tramitación de la acción deducida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6600-2014-0. Autos: VALDEZ RAUL FELIX c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 16-04-2015. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite. De lo contrario, la solución sólo provendría de un análisis teórico-legal de la cuestión.
La decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable (siempre tomando en cuenta como parámetro, claro, el conflicto jurídico de que se trate) y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivenda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12 del 21 de marzo de 2014–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la intervención del Estado nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 20 ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48099-2014-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7668-2014-1. Autos: GIMENEZ SILVINA PAOLA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2015. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO-.
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias. Por el contrario, sólo tendría la facultad para distribuir el monto que le otorgase el Estado Nacional en la proporción que le correspondiese a cada docente, en base a las planillas que en su momento le hubiese entregado a la autoridad competente con carácter de declaración jurada (v. puntos 14 y 15 del anexo de la resolución Nº102/CFCyE/99).
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25053, art. 13 de la ley Nº25239 y art. 2º de la ley Nº25919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley N°25053, y resoluciones Nº102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42588-0. Autos: LARREGLE SELVA ALIDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-06-2015. Sentencia Nro. 71.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de citación de tercero del Estado Nacional, en el marco de la demanda por diferencias salariales, por el adicional creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, dado que en autos se cuestiona la naturaleza de un suplemento creado y financiado por el Estado Nacional, el eventual progreso de la demanda podría afectar tanto recursos como potestades que, según la regulación del Fondo Nacional de Incentivo Docente -“FO.NA.IN.DO.”- mencionada, estarían conferidos a autoridades del ámbito nacional.
Ello así, la citación de tercero requerida por la parte demandada de ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-0. Autos: MELIKOSKY CLARA HAYDEE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 30-06-2015. Sentencia Nro. 241.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de tercero del Estado Nacional formulado por el Gobierno de la Ciudad, en el marco de la demanda por diferencias salariales, por el adicional creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, el régimen normativo en cuestión presenta la naturaleza propia de las “leyes-convenio”; tal cosa es así a poco que se advierta que la temática sobre la que gira la ley reseñada se relaciona con atribuciones de las provincias, así como de la Nación, y que su preceptiva se impone en la medida en que cada jurisdicción adscriba a la normativa nacional.
En el caso específico de la Ley N° 25.053, las provincias y la Ciudad Autónoma pueden decidir si quieren gozar de la transferencia de los recursos que se implementan en aquélla; ahora bien de aceptar dichos recursos para liquidar el incentivo allí establecido, las jurisdicciones locales quedan sujetas a sus términos, sin poder -en forma unilateral- derogarlo o modificarlo.
Al respecto, en diversas ocasiones, la Corte Suprema ha señalado que las leyes convenio se incorporan al derecho público local, aunque con diversa jerarquía. Pues al ser la expresión de voluntad de la Nación y al contener la adhesión, en este caso, de las provincias implica una jerarquía específica dentro del derecho federal, que implica la imposibilidad de su derogación unilateral por las partes (Fallos: 322:1781, 314:862, entre muchos otros).
A partir de la naturaleza jurídica asignada a la norma en cuestión, y frente al planteo concreto de los actores en su presentación inaugural, no se advierten razones para admitir la intervención del Estado Nacional.
Ello así, los actores en su demanda, no cuestionan el régimen en sí mismo, sino la aplicación -no remunerativo ni bonificable- que el Gobierno de la Ciudad Autónoma realiza de él.
Asimismo, y aun cuando lo expuesto resulta dirimente para rechazar la excepción articulada, la naturaleza del régimen jurídico implica su incorporación dentro del derecho público local, extremo que por el objeto concreto que se demanda descarta que la Nación resulte ser parte sustancial de esta "litis" como para admitir su citación. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-0. Autos: MELIKOSKY CLARA HAYDEE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-06-2015. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO.
En efecto, en las presentes actuaciones se cuestionó el alcance del suplemento “FONAINDO” pues, a criterio de la parte actora, se desconoció el carácter remunerativo y bonificable que la propia normativa -Ley 25.053- le otorgaba, lo cual le habría generado diferencias salariales a su favor, cómo así también una incorrecta omisión de aportes previsionales.
Ello así, por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con el alcance y la aplicación de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del recurso queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211). El cumplimiento de los “requisitos constitutivos de la acción” no sólo requiere verificar “la existencia objetiva de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una situación individual tal que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y contradecir respecto de la materia” pues en lo que aquí importa es necesario que “la demanda sea propuesta por el acreedor no satisfecho en contradicción con el deudor incumplidor” (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Gráfica Faf SRL, CABA, 1996, pag. 256, 262/263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46429-0. Autos: LESTON ELSA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-06-2015. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, conviene recordar que la acción de amparo, desde su más tradicional conceptualización, resulta una garantía tendiente al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se ven afectadas por conductas manifiestamente arbitrarias de las autoridades públicas (Fallos: 239:459). El constituyente local reforzó esa garantía al disponer, entre otras reglas, que el procedimiento en el amparo se encuentra desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
En estos términos, la caracterización de la acción de amparo como una vía procesal expedita para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, resulta fundamental para conjugar desde su finalidad, las reglas adjetivas del proceso ordinario que, a tenor del reenvío previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145, se deben considerar aplicables y las que no, so riesgo de desvirtuar la ontología de dicha garantía constitucional.
Sobre estas bases, el legislador exige que exista un elemental juicio de compatibilidad para ponderar qué reglas e institutos del proceso ordinario resultan acordes con la finalidad de la acción de amparo, y, de tal forma, descartar las que conspiren contra esos principios estructurales que deben guiar al proceso en cuestión.
Al ser ello así, se aprecia que, en la emergencia, la admisión de la intervención de terceros en un proceso en el que se debate, con urgencia, el restablecimiento de derechos elementales podría -por la entidad del conflicto- conspirar con la finalidad del proceso. Por esta razón, no cabría interpretar, en el proceso de amparo, con estrictez lo previsto en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que se trataría de un diseño procesal pensado para otro tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7670-2014-2. Autos: CORONEL FELICIANA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2015. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias.
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25.053, art. 13 de la ley Nº25.239 y art. 2º de la ley Nº25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la Ley N° 25.053, y Resoluciones Nº102/CFCyE/99 y Nº122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, Nº620/02, Nº742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42827-0. Autos: ROSAS ELSA NELIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-07-2015. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el pronunciamiento impugnado -rechaza el recurso de queja por apelación denegada- no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional. A ello debe añadirse que la parte recurrente, tampoco logró demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva.
En efecto, la sentencia en cuestión resolvió sobre la citación de terceros solicitada por la parte demandada, y, por lo tanto, es una cuestión de índole procesal ajena al remedio intentado. A mayor abundamiento vale señalar, que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, la parte recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio.
Los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remiten exclusivamente a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (arts. 88, 89 del CCAyT y 28 de la ley nº2145), sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3831-2014-2. Autos: CAÑETE, OSCAR RUBEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de los actores de declarar bonificable el adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias.
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25.053, art. 13 de la ley Nº25.239 y art. 2º de la ley Nº25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la Ley N° 25.053, y Resoluciones Nº102/CFCyE/99 y Nº122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, Nº620/02, Nº742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31330-0. Autos: DALMAU MARCELO ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-07-2015. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - ORDEN DE PRELACION - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el Legislador de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento por lo que corresponde analizar la fundamentación esgrimida por el titular de la acción.
De los informes labrados por diferentes profesionales se advierte que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su hijo, debido a problemas de adicción que afectarían a este último.
Estas situaciones se encuentran reguladas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”) la que se complementa con la Ley N° 26.485 destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 .
En virtud de las disposiciones supranacionales citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Ello así, no corresponde resolver mediante el mecanismo de mediación aquellas causas que impliquen un conflicto de violencia de género o doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia del Tribunal de grado que, tras denegar la solicitud de intervención de tercero del Estado Nacional en un proceso de amparo, declaró inapelable dicha decisión en función de lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 2145.
En efecto, la decisión objetada no genera, al Gobierno local, un gravamen irreparable, pues las cuestiones que -eventualmente- se refieren a la correcta integración de la "litis", hacen, en todo caso, a la posibilidad del dictado de una sentencia útil, extremo que, en su oportunidad y de existir -o subsistir- un agravio, puede ser motivo de análisis. En fin, la recurrente no acreditó la existencia de un gravamen irreparable que permita asimilar la decisión cuestionada a sentencia definitiva, a la par que los argumentos empleados a tal fin redundan en consideraciones de orden conjetural ("mutatis mutandi" Fallos: 329:158, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1837-2014-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 27-02-2015. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación contra la sentencia que ordena la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley Nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56820-2014-2. Autos: ALVARADO LOPEZ PAOLA MARCIA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2015. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En lo atinente al caso de autos, debe ponerse de resalto que la pretensión del actor remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3706, N° 4036, N° 341, N° 1251, N° 3720, N° 1408, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, la falta de una comunidad de controversia que haga necesaria la intervención solicitada (CSJN, Fallos: 316:775), sumada a los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10597-2014-0. Autos: ZUNGRI JORGE DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2015. Sentencia Nro. 515.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

Si bien como vocal de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme acerca del carácter remunerativo y no bonificable en relación al régimen previsto en la Ley N° 25.053 (“Larrategui, Alicia Marta y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 23.310/0, del 02/07/13; “Bianchi, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 19.859/0, del 19/09/13; entre otras), un nuevo estudio de la cuestión efectuado en dicho Tribunal en las causas “Turek, Claudia Patricia y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 45407/0, sentencia del 07/07/2015,“Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 43.437/0, sentencia del 14/07/2015 y “Vidal José Antonio y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 43.652/0, entre otras, determina que, de conformidad con nuevas argumentaciones, pruebas y constancias con la que se cuenta a la fecha de la presente, deba apartarme del criterio previamente sostenido, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
Así pues, de la lectura de la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha ley. Por el contrario, sólo tiene la facultad para distribuir el monto que le otorga el Estado Nacional en la proporción que le corresponde a cada docente, en base a las planillas que en su momento le entrega a la autoridad competente con carácter de declaración jurada (v. puntos 14 y 15 del anexo de la resolución 102/CFCyE/99).
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44362-0. Autos: Placenti, Adrián Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - RELACION JURIDICA - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la doctrina ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
A ello cabe añadir que la naturaleza del proceso también impone el deber de analizar restrictivamente el pedido de citación de tercero. No puede pasarse por alto que el presente reclamo involucra cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre los actores y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que el Estado Nacional no integra la relación jurídica sustancial involucrada en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11075-2014-1. Autos: Orue María Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En particular, respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que -eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (cf. Fallos, 330:4234; 332:2446; 327:4768).
Asimismo, el Alto Tribunal ha resaltado que la incorporación de terceros al proceso debe analizarse de forma también restrictiva cuando “… es solicitada por la parte demandada y, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto conf. ley 25.488), [pues] la sentencia dictada los alcanzará como a los litigantes principales” (cf. fallos, 330:182).
En consecuencia, no se advierte que los motivos esgrimidos por el demandado resulten suficientes para hacer lugar a la citación del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró demostrar de qué modo su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
El hecho de que -como lo aduce el demandado- el Estado Nacional sea quien distribuye las sumas del fondo creado por Ley N° 25053, no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado, máxime cuando la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta indispensable para que los docentes de la Ciudad perciban el suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11075-2014-1. Autos: Orue María Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, admitir su pedido de citación de terceros.
Cabe recordar que la intervención obligada de terceros a juicio, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se presenta cuando a pedido de cualquiera de las partes, actora o demandada, el tribunal provee la citación de una tercera persona considerando que la controversia es común, a fin de que eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta -conforme Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, pág. 352., comentario al art. 94-.
El solicitante tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autoriza a disponerla; en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia en común. Entonces, además de la oportunidad de la petición, el escrito deberá contener la fundamentación de las cuestiones fácticas y jurídicas que lo sustentan, adjuntándose o precisándose las pruebas del caso.
Esta sala ha señalado la necesidad de que la fundamentación de la parte peticionante sea concreta y no de carácter genérico, resultando por lo demás, necesaria la individualización de las personas cuya citación se pretende -conforme AAVV, Balbín Carlos (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, p.273, con referencia la fallo “Zárate, Raúl Eduardo v. GCBA s/ daños y perjuicios”, Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib, Sala I, 20/8/2002, notas 510/1-.
En tal sentido, y dado que la actora al justificar su reclamo aludió a distintas situaciones dañosas que habrían sido generadas por autoridades dependientes del Estado Nacional, con la implicancia de intereses que ello conlleva para el tercero involucrado, en el caso se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
El actor apeló la sentencia afirmando que la citación de terceros resulta ajena al proceso de amparo, que –en el caso- lesionaría la autonomía de la Ciudad y que no existen razones jurídicas para que intervenga en el juicio el Estado Nacional.
En efecto, la demandada no logra demostrar de qué modo su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra el tercero que pretende citar, y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Cabe destacar que la acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
La procedencia de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo. La intervención coactiva de terceros constituye una medida excepcional que debe admitirse únicamente cuando existe un interés jurídico que sea necesario proteger mediante la citación (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1988, tº 1, p. 528, § 9 y sus citas de doctrina y jurisprudencia)
Cabe añadir que la naturaleza del proceso también impone el deber de analizar restrictivamente el pedido de citación de tercero. Ello por cuanto, en principio, el artículo 13 de la Ley N° 2145 veda la posibilidad de plantear cuestiones de previo y especial pronunciamiento que impacten sobre la celeridad que rige el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A52203-2014-0. Autos: QUISPE COPA LEONARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ESTADO NACIONAL - EMPRESA DE TRANSPORTE - ACUERDO DE PARTES - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - LEY DE TRANSITO - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que sancionó a la empresa recurrente.
En efecto, la presunta infractora fundó su recurso bajo el argumento que, de conformidad con la resolución 232/2012 de la Secretaría de Transportes de la Nación, sus móviles se encontrarían exentos del pago de peajes en autopistas de esta Ciudad.
Señaló que, con motivo de la recisión del contrato de concesión que el Estado Nacional tenía con Trenes de Buenos Aires, se estableció que algunas unidades de la empresa sancionada, entre otras empresas, cubran el servicio de transporte entre las estaciones en las cuales funcionaba el servicio ferroviario, prestando servicio en ambos sentidos y que el pago del peaje de las autopistas porteñas estaba a cargo de la Secretaría de Transporte de la Nación.
El apelante no ha demostrado la irrazonahilidad de los fundamentos sobre la base de los cuales el Magistrado de Grado concluyó que, eventualmente, los actos administrativos emanados de la autoridad Nacional de Transporte no resultan oponibles al ejercicio de las facultades de policía locales.
La Corte Suprema de la Nación desde el siglo XIX estableció que es un hecho y también un principio de derecho constitucional que el poder de policía está a cargo de Ios gobiernos locales de la federación y las autoridades del Gobierno Nacional carecen de competencia para obligar a una provincia, por ejemplo, a tolerar o justificar la comisión de infracciones de tránsito (cf. CSJN in re: "La Empresa 'Plaza de Toros' quejándose de un decreto expedido por el Gobierno de Buenos Aires", sentencia del 13 de abril de 1869, Fallos 7: 150).
Asimismo de la lectura de la resolución 232/2012 de la Secretaría de Transportes de la Nación se desprende que el pago de peajes se incluirá en las compensaciones tarifarias que el Estado Nacional realizará a las empresas de servicio automotor, de modo tal que no se advierte del texto de la misma que se haya intentado realizar una excepción al cumplimiento de las obligaciones de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016689-00-00-14. Autos: DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite.
Ahora bien, la decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.
En ese marco, ha de concluirse en que si bien la teoría nos llevaría a una solución plausible frente al pedido efectuado por el Gobierno local, la práctica la contrarresta a punto tal que, a criterio de esta Sala, invalida la posibilidad de llevar adelante un proceso judicial con ambos sujetos estatales que quedarían en pugna con la pretensión del actor, más allá de la relación interna entre ellos.
Y lo cierto es que el presunto conflicto que pudiera suscitarse entre Estados debiera esperar, y tratarse en el marco idóneo, frente a la presunta afectación de derechos fundamentales como los que pretenden protegerse a través de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - ORGANO ADMINISTRATIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de citación de tercero solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no puede afirmarse que estén dadas las condiciones para citar a un tercero en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad porque la parte actora comparte entidad precisamente con quien el Gobierno de la Ciudad pretende citar.
La Policía Federal Argentina (PFA) es un organismo desconcentrado que opera en la órbita de la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad de la Nación (conf. decreto-ley N° 333/1958 y sus modificaciones), y como tal carece de personería jurídica propia diferenciada del Estado Nacional.
Es decir, que más allá de los términos confusos en que ha sido planteada la demanda, del propio poder acompañado por la accionante se observa que el letrado peticionante, si bien reviste como abogado en la P.F.A. es, en rigor, apoderado del Estado Nacional Argentino.
Es por ello que, al no verificarse en el caso la presencia de un órgano autárquico con personalidad jurídica diferenciada a la del Estado Nacional, sino como se dijo, de una desconcentración administrativa que incide en la distribución interna de funciones y competencias pero que no otorga una entidad propia (en los términos del artículo 146 inciso a) del Código Civil y Comercial), el pedido de citación de tercero que plantea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene razón de ser.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: POLICÍA FEDERAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2015. Sentencia Nro. 443.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En autos, el Estado Nacional planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.
De esta manera, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el Estado Nacional se encuentra legitimado para oponer excepción de incompetencia, aunque intervenga en calidad de tercero.
En mi opinión, la circunstancia de que el Estado Nacional intervenga en carácter de tercero no le impide solicitar la intervención de la justicia federal.
Así, de acuerdo al artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario considero que se encuentra legitimado para plantear la defensa de incompetencia ya que así podría haberlo hecho si hubiera sido demandado.
Al respecto, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la circunstancia de ser demandada una persona no aforada, en nada obsta la asignación de la causa a la justicia federal ya que al ser citada como tercero una entidad nacional surte el fuero federal, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no amparadas en el fuero de excepción y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (cf. “Benicasa, Mabel I. c/ Correo Argentino s/ ind. por enf. acc.”, sentencia del 13/03/2001; Fallos: 324:740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39734-0. Autos: CARBONE SUSANA ELVIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Jara, Luis Reynaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 27 de febrero de 2007, razón por la que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Por lo demás, si bien considero que las causas en que litiga la Ciudad de Buenos Aires no pueden tramitar ante la primera instancia del fuero federal debido a su estatus autónomo asimilable al de una provincia, atento lo resuelto por la Corte Suprema en numerosos precedentes (v. “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ESTADO NACIONAL S/ EJECUCIÓN FISCAL (ABL)” del 16/04/13, entre muchos otros) al considerarla excluida de la competencia originaria de la Corte asignada por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar la sentencia apelada también en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39734-0. Autos: CARBONE SUSANA ELVIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien esta Sala, por mayoría, sostuvo que la admisión del Estado Nacional como tercero resulta una sentencia equiparable a definitiva por cuanto implicaría un desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal (v. esta Sala, en “Arce Américo Samuel sobre queja por apelación denegada” Expte. D49708-2014/2, del 19 de junio de 2015), lo cierto es que al haber sido denegada en este caso la citación, no se presenta tal supuesto.
Por lo demás, tampoco se verifica la concurrencia de un genuino caso constitucional.
Ello así, los agravios de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remiten exclusivamente a la interpretación asignada a normativa infraconstitucional (arts. 88, 89 del CCAyT y 28 de la ley 2145), sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42509-2014-2. Autos: FLORES MACHICADO ZENOBIO CIRIACO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tiene dicho el Tribunal Superior de la Ciudad que solo ingresa al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación al caso de normas infraconstitucionales, más específicamente, las que regulan el instituto procesal de la intervención de terceros (arts. 84 a 90 de la ley 189). El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal Superior en una tercera instancia sobre hechos y derecho común, ni sobre cuestiones procesales, materias que resultan propias de los jueces de mérito y ajenas –en principio– al recurso de inconstitucionalidad que se intenta (voto de la Dra. Conde en, TSJ, “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos” del 04/03/09).
Cabe destacar que no se encuentra en debate la competencia del fuero local para intervenir en el caso ni existe denegatoria del fuero federal. Únicamente se impugna la decisión que declaró inadmisible el recurso contra la decisión del Sr. Juez "a quo"o que dispuso no hacer lugar al pedido de citación del Estado Nacional como tercero en el presente proceso.
Por ello, a fin de equiparar el pronunciamiento cuestionado a uno de naturaleza definitiva era menester que la recurrente realizara un esfuerzo de fundamentación que permitiera exponer la irreparabilidad de su agravio y así habilitar la intervención del Tribunal Superior en una cuestión netamente procesal, por regla, ajena al presente recurso.
Por el contrario, los desarrollos efectuados no son hábiles a tal fin, puesto que se limitan a reiterar los argumentos de la demandada favorables a la intervención del Estado Nacional en el presente proceso, sin demostrar la entidad del perjuicio que se invoca a partir de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42509-2014-2. Autos: FLORES MACHICADO ZENOBIO CIRIACO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2015.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25053 y sus normas reglamentarias.
Ahora bien, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25053, art. 13 de la ley Nº25239 y art. 2º de la ley Nº25919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley N°25053, y resoluciones Nº102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En definitiva, tomando en cuenta que el Gobierno local -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" Fallos: 330:555; 332:1422; entre otros) y no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44588-0. Autos: ROJAS CLARA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2016. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra demostrar de qué modo –en el caso- su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Cabe destacar que la acción entablada en su contra remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que el actor sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que –como lo aduce la recurrente- el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A25880-2014-0. Autos: CORONEL VANINA VANESA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REPARACION DEL DAÑO - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La ley no impide otorgar la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género.
No corresponde aplicar en el caso una pena de reclusión, dado que la amenaza simple reprochada se sanciona con pena de prisión y el concurso real de este mismo delito, superada la interpretación restrictiva propuesta por el plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal luego de que la Corte Suprema tratara el asunto en el caso “Acosta”.
El Estado Nacional, al adherirse a la La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, se ha comprometido a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Este compromiso no contradice la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, cuando es adecuada al caso, según lo ha previsto la misma Convención.
Los mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces que, por regla general no se satisfacen cuando se dictan sentencias condenatorias, en las que jamás se dispone el resarcimiento del daño, se verían suprimidos totalmente si se impidiera el único mecanismo judicial que, en sede penal, ha venido asegurando el acceso efectivo a la reparación del daño, que es precisamente, la suspensión del juicio a prueba, al que se ha sumado más recientemente la mediación.
Vedar la posibilidad de la mediación, impediría dar cumplimiento al compromiso asumido respecto de la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, cuando fuere el caso en que resulten apropiados “servicios de orientación para toda la familia”, orientación que lógicamente supone la posibilidad de mediar en la solución de los conflictos intrafamiliares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16001-00-00-13. Autos: D., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTITIA CRIMINIS - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - CONTRATO DE SERVICIO - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION SIN RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la "notitia criminis" por posible violación al derecho a la intimidad del imputado y a la garantía de inviolabilidad de su correspondencia y datos privados.
En efecto, al crear un correo electrónico en “Gmail” es preciso aceptar la política de privacidad que establece la empresa. Dentro de las condiciones de servicio que se notifican al usuario, se puede observar un apartado que reza “Qué datos personales compartimos” donde puede leerse con claridad que por motivos legales –“incluida la investigación de posibles infracciones”–, se podrán compartir los “datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos”
Adunado a ello, luce agregado en autos la Resolución FG N° 435/2013 que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. La Resolución establece que la organización, con apoyo del Congreso de los Estados Unidos, cuenta con autorización para establecer el "Cyber Tipline", la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños.
No sólo el usuario de una cuenta de “Gmail” debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito–, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del Acuerdo referido - tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Estas acciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas –que en principio se les imputan a los encausados– y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, el reporte que dio origen a las presentes actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés del correo electrónico del imputado no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta de correo electrónico, sino que se efectuó en cumplimiento del Acuerdo suscripto entre el Ministerio Público de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, conviene recordar que la acción de amparo, desde su más tradicional conceptualización, resulta una garantía tendiente al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se ven afectadas por conductas manifiestamente arbitrarias de las autoridades públicas (Fallos: 239:459). El constituyente local reforzó esa garantía al disponer, entre otras reglas, que el procedimiento en el amparo se encuentra desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
En estos términos, la caracterización de la acción de amparo como una vía procesal expedita para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, resulta fundamental para conjugar desde su finalidad, las reglas adjetivas del proceso ordinario que, a tenor del reenvío previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145, se deben considerar aplicables y las que no, so riesgo de desvirtuar la ontología de dicha garantía constitucional.
Sobre estas bases, el legislador exige que exista un elemental juicio de compatibilidad para ponderar qué reglas e institutos del proceso ordinario resultan acordes con la finalidad de la acción de amparo, y, de tal forma, descartar las que conspiren contra esos principios estructurales que deben guiar al proceso en cuestión.
Al ser ello así, se aprecia que, en la emergencia, la admisión de la intervención de terceros en un proceso en el que se debate, con urgencia, el restablecimiento de derechos elementales podría -por la entidad del conflicto- conspirar con la finalidad del proceso. Por esta razón, no cabría interpretar, en el proceso de amparo, con estrictez lo previsto en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que se trataría de un diseño procesal pensado para otro tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-2. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2016. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En esa línea cabe destacar aquí que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias.
Ello así, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42586-0. Autos: LUCARINO MARÍA JACINTA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que ordenó la citación como tercero del Estado Nacional.
En el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local- se establece que todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
Por su parte, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la Ley N° 2.145–.
Ahora bien, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A638-2016-1. Autos: LESCANO RODOLFO RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-06-2016. Sentencia Nro. 27.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Destaco que he tenido oportunidad de expedirme en los autos “Tavella Luis Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 30295/0, sentencia del 1º de junio de 2015. Allí sostuve que conforme los términos de la Ley Nº 25.053, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sería el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta esta pretensión.
Ello es así pues, el artículo 1º de la referida Ley estableció la creación del Fondo Nacional de Incentivo Docente. Asimismo del artículo 16 surge que las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a cada jurisdicción.
En el ámbito local se instrumentó el régimen de la Ley N° 25.053 a través de las Resoluciones N° 1024/99 y N° 1169/99 de las Secretarías de Educación y Hacienda y Finanzas del GCBA.
Por tanto, una eventual condena en este punto, acorde los términos de la normativa nacional, debería recaer en autoridades de esa esfera en función del origen de los suplementos y la disponibilidad de los fondos comprometidos. Autoridades que no han sido demandadas en la presente causa.
A mayor abundamiento, cabe destacar que no se ha ofrecido prueba ni tampoco surge de las constancias de autos elemento alguno que permita identificar actos u omisiones del GCBA que impliquen atribuirle algún tipo de responsabilidad en lo que respecta a obligaciones que le hayan sido impuestas por la referida Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44981-0. Autos: FERENAZ SANDRA INÉS VICTORIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2016. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente amparo a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen, conforme lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional y los artículos 2º inciso 6 y 12 de la Ley N° 48, la competencia federal por la persona procede siempre que el Estado Nacional sea parte en una contienda y, haga uso de la prerrogativa concedida (Fallos, 308:2033; 310:2340; 312:592 entre muchos), “sin que puedan efectuarse distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal”(CSJN “M., M.Y c/ GCBA s/ amparo”, del 19/02/15). Tal doctrina es aplicable al supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36107-2014-0. Autos: LÓPEZ RAMÓN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 31-05-2016.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente amparo a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como ha sostenido Carmen Argibay en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, resuelta el 18 de diciembre de 2007, “interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción a favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros” (voto en disidencia de la Dra. Argibay en Fallos, 330:5279).
Si bien considero que la solución -lamentablemente abandonada- dada por la Corte Suprema en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Chubut” (Fallos, 326:2479) es la única forma de conciliar las prerrogativas autonómicas de la Ciudad con la imposibilidad de los tribunales provinciales y de los tribunales federales para aplicar derecho público de la Ciudad de Buenos Aires (Silvia B. Palacio de Caeiro, “Competencia originaria, provincia y federalismo”, LL, Supl. Derecho Constitucional, agosto 2010, pág. 107.), por razones de economía procesal resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema en el caso “M. M. Y c/ GCBA s/ amparo” del 19 de febrero de 2015, análogo al presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36107-2014-0. Autos: LÓPEZ RAMÓN c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
De acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ queja por apelación denegada” Expte. Nº 12276/15, del 10 de febrero de 2016, corresponde denegar el remedio en examen, en la medida en que los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se dirigen principalmente a cuestionar los fundamentos por los que se rechazó la citación del Estado Nacional como tercero en primera instancia, asunto que al resultar inapelable, no erige a esta Sala como el tribunal superior de la causa en el sentido previsto por el artículo 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48143-2014-1. Autos: PIÑERO MICAELA EDITH c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admite el pedido de citación como tercero al Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Sabido es que este Tribunal en anteriores precedentes concedió los recursos planteados en circunstancias análogas a las del presente caso.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Blanco, Mónica Beatriz c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 12688/15, pronunciamiento del 06/07/2016, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó el pronunciamiento de la Sala I de este fuero en el que se rechazaba la intervención del Estado Nacional, en un proceso de amparo con objeto similar al de las presentes actuaciones, en virtud de que el Poder Legislativo a la hora de regular el procedimiento del amparo estableció que serían inapelables todas las decisiones, salvo las específicamente enumeradas en el artículo 20 de dicha ley -Ley N° 2145-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40321-2015-3. Autos: PEREZ MARGARITA SATURNINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 247.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir la presente ejecución fiscal al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, toda vez que en el caso de autos la competencia esta determinada "ratione personae", y el Estado Nacional ha optado por litigar ante el fuero Federal en la primera oportunidad en que intervino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B81581-2013-0. Autos: GCBA c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir la presente ejecución fiscal al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Sin perjuicio de la postura que se asuma en cuanto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- en las causas que se susciten entre una Provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha solución no hace a la resolución de la presente causa, toda vez que el hecho de que cualquiera de ellos sea parte en un litigio contra el Estado Nacional, no impone la intervención con carácter originario de la CSJN, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, en cuanto al fuero que resulta competente en un caso en el que intervenga el Estado Nacional, se ha dicho que “…es reiterada la jurisprudencia del Tribunal que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y a los artículos 2° inciso 6° y 12 de la Ley N° 48, establece que corresponde a la justicia federal conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (Fallos: 308:2033)…” (conf. CSJN "in re" “Estado Nacional – Administración General de Puertos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Resol. 1817/03 – Dirección General de Rentas Resol. 3464 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 30/05/2005, E.29.XLI.).
Así las cosas, correspondiendo el trámite de la presente causa ante un juez federal de grado, de conformidad con lo expuesto anteriormente, resulta necesario precisar que el Estado Nacional cuenta con la facultad de, una vez demandado ante el fuero local, optar por su tramitación ante el fuero federal, o prorrogar la competencia a favor de aquel, al consentir su intervención una vez corrido el traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B81581-2013-0. Autos: GCBA c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declara remunerativo el adicional del Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la sentencia le resulta de imposible cumplimiento “si no es condenando en este sentido el pagador Estado Nacional”.
Ahora bien, conforme surge de la Ley N° 25.053 –tanto en su redacción original como en la vigente– el Legislador dispuso que se trata de una “asignación especial de carácter remunerativo…” (cf. art. 13 de la ley 25053) y que “[l]as autoridades de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea” (cf. art. 17 de la ley 25053). Es decir, si bien los fondos son recaudados y distribuidos por el Gobierno Nacional, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, realizar su distribución entre los docentes que cumplan los requisitos exigidos por la norma.
De la normativa reseñada surge que, al aceptar la aplicación del Fondo, y reglamentar los criterios para su distribución (decreto reglamentario 878/99 y resolución 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación ), el propio Gobierno reconoció el carácter remunerativo de la asignación, por lo que no podría negárselo más de quince años después de su implementación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44749-0. Autos: Iriarte María Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, propongo revocar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar al reclamo de diferencias salariales y confirmarla en cuanto declara el carácter remunerativo del rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
Si bien en anteriores decisiones he adherido al criterio sostenido por el Dr. Centanaro en cuanto a que la Ciudad de Buenos Aires no es titular de la relación jurídica sustancial de autos, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Así lo pienso porque los actores no tienen relación jurídica alguna con el Estado Nacional, de modo que, aunque los fondos del FO.NA.IN.DO. sean provistos por éste, lo cierto es que aquéllos carecen manifiestamente de legitimación para demandarlo. Ello así, la admisión de la falta de legitimación pasiva aducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendría la consecuencia disvaliosa de que los actores no tendrían posibilidad alguna de canalizar sus reclamos.
Por otro lado, entiendo que lo que cuestionan los actores no es el régimen establecido por la Ley N° 25.053 sino la forma en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el pago del incentivo, por lo que cabe concluir que éste, en su condición de empleador y liquidador de los sueldos de los docentes, ha sido correctamente demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44749-0. Autos: Iriarte María Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En esa línea cabe destacar aquí que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias.
Ello así, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44749-0. Autos: Iriarte María Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la citación del Estado Nacional, intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de contestar demanda en el marco de una acción de amparo habitacional.
Si bien en varios expedientes, en los que se discutía la misma situación que la que aquí corresponde tratar, se hizo lugar al recurso de apelación y revocó la decisión de primera instancia, razones de economía procesal, imponen atenerse a la postura asumida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el punto "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Blanco, Mónica Beatriz c/GCBA s/amparo”, del 6 de julio de 2016 y rechazar el recurso [cfr. causa “R.A.R. c/GCBA s/amparo” Expte. N° A52322-2015/0, sentencia de 6/9/2016, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la citación del Estado Nacional, intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de contestar demanda en el marco de una acción de amparo habitacional.
En cuanto a la resolución que hizo lugar a la citación del Estado Nacional, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.”
Por ello, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, la acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que la actora sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que –como lo aduce la actora- el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “si bien el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades propias interviene en la formulación de convenios y en la aplicación de tratados internacionales relacionados con el tema (…), ello no justifica la comparecencia en juicio de quienes participaron en dichos acuerdos de voluntades (…) Ello importaría tanto como aplicar un criterio amplio impropio del instituto en examen, y transformar en federales, por la sola voluntad de los requirentes, todas las cuestiones que se sometan a conocimiento de la justicia, si se tiene en cuenta el universo de aspectos, cada vez mayores, que se regulan o comprometen por la vía referida” (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07, v. considerando 23). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una acción de amparo en materia habitacional.
Ahora bien, es necesario en esta línea realizar una consideración en torno a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Blanco, Mónica Beatriz c/GCBA s/amparo” Expte. N° 12688, sentencia del 6 de julio del corriente año.
Sin perjuicio de que dicho Tribunal admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocó la sentencia recurrida, los argumentos que dieron origen a la decisión resultan disímiles en los tres votos que lograron la mayoría.
El juez Luis Francisco Lozano consideró que debía hacerse lugar al recurso de queja y de inconstitucionalidad en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, había postulado que la obligación del Estado Nacional tenía fuente en normas federales que arrogarían responsabilidad tanto para el Estado local como nacional, por lo que estimó procedente la citación.
Las juezas Inés Weinberg y Alicia Ruiz, en cambio, fundaron su decisión en que la sentencia de primera instancia era inapelable, punto sobre el que nada dijo el juez Lozano.
En ese orden de ideas no es ocioso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la decisión judicial “debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, y no es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 316:609)” (C.S.J.N., “Comita, Nilda Eloísa” CIV 49689/2003/CS1, 28/6/2016).
En estas condiciones, considero que la ausencia de un fundamento mayoritario uniforme en torno a la problemática planteada no hace posible la aplicación automática del citado precedente. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO.
En efecto, en las presentes actuaciones se cuestionó el alcance del suplemento “FONAINDO” pues, a criterio de la parte actora, se desconoció el carácter remunerativo y bonificable que la propia normativa -Ley 25.053- le otorgaba, lo cual le habría generado diferencias salariales a su favor, cómo así también una incorrecta omisión de aportes previsionales.
Ello así, por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con el alcance y la aplicación de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del recurso queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211). El cumplimiento de los “requisitos constitutivos de la acción” no sólo requiere verificar “la existencia objetiva de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una situación individual tal que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y contradecir respecto de la materia” pues en lo que aquí importa es necesario que “la demanda sea propuesta por el acreedor no satisfecho en contradicción con el deudor incumplidor” (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Gráfica Faf SRL, CABA, 1996, pag. 256, 262/263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42614-0. Autos: FALIVENE MARIA FERNANDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-11-2016. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO.
En efecto, conforme los términos de la Ley de Fondo Nacional Docente N° 25.053, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sería el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta esta pretensión.
Cabe destacar que no se ha ofrecido prueba ni tampoco surge de las constancias de autos elemento alguno que permita identificar actos u omisiones del Gobierno local que impliquen atribuirle algún tipo de responsabilidad en lo que respecta a obligaciones que le hayan sido impuestas por la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42614-0. Autos: FALIVENE MARIA FERNANDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2016. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En esa línea cabe destacar aquí que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias.
Ello así, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45570-0. Autos: Tomaro Dorlinda Amelia Noemi y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO, Ley N° 25.053.
Ello así, por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con el alcance y la aplicación de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del recurso queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211). El cumplimiento de los “requisitos constitutivos de la acción” no sólo requiere verificar “la existencia objetiva de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una situación individual tal que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y contradecir respecto de la materia” pues en lo que aquí importa es necesario que “la demanda sea propuesta por el acreedor no satisfecho en contradicción con el deudor incumplidor” (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Gráfica Faf SRL, CABA, 1996, pag. 256, 262/263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10624-2013-0. Autos: CALANDRIA MARIA ISABEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEY LOCAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero obligado, solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, la pretensión de la parte actora remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires (Leyes N° 3.706, N° 4.036, N° 1.251, N° 341, N° 4.042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios), que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, las circunstancias descriptas, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno local demandado.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEY LOCAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero obligado, solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, en el precedente "Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 13310/16, sentencia del 28-10-16, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en la que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el GCBA debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el GCBA le brinde asistenta habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (Leyes N° 3.706, N° 4.036, N° 1.251, N° 341, N° 4.042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios) (v. votos de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEY LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero obligado, solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20) puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En consecuencia, debe tenerse en consideración que la pretensión del amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (Leyes N° 3.706, N° 4.036, N° 1.251, N° 341, N° 4.042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios), que los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, y el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales contra el Estado Nacional, respecto del suplemento creado por la Ley N° 25.053.
Ahora bien, conforme surge de dicha Ley –tanto en su redacción original como en la vigente– el legislador dispuso que se trata de una “asignación especial de carácter remunerativo…” (cf. art. 13 de la ley 25053) y que “[l]as autoridades de cada provincia y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente- con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea” (cf. art. 17 de la ley 25053). Es decir, si bien los fondos son recaudados y distribuidos por el Gobierno Nacional, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, realizar su distribución entre los docentes que cumplan los requisitos exigidos por la norma.
En efecto, del Decreto Reglamentario N° 878/99, N° 1125/99 y artículo 7° del anexo de la Resolución N° 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación surge que, al aceptar la aplicación del Fondo, y reglamentar los criterios para su distribución, el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció el carácter remunerativo de la asignación, por lo que no podría negárselo más de quince años después de su implementación. Por otra parte, cabe acotar que si la Ley N° 25.053 en su artículo 13 le atribuyó dicho carácter, las normas reglamentarias de rango inferior no pueden válidamente cercenar los efectos que naturalmente se desprenden de aquélla declaración.
Por estas consideraciones, el Estado Nacional – Ministerio de Educación, en su rol de recaudador y distribuidor de los fondos, no tuvo intervención en los pagos realizados a los docentes dependientes del Gobierno local que fueran cuestionados en autos. En este escenario, mal puede responder –siquiera solidaria o concurrentemente– por el hecho de que el Estado local haya abonado el suplemento sin considerar el carácter remunerativo que legalmente correspondía. En tal sentido, de las constancias de la causa no se advierte que el Estado Nacional hubiera incumplido, respecto a los actores, su deber de transferir los recursos en concepto de Fondo Nacional de Incentivo Docente a la jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44321-0. Autos: NOVEMBRE, VIVIANA HEBE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales contra el Estado Nacional, respecto del suplemento creado por la Ley N° 25.053.
Si bien en anteriores decisiones he sostenido que la Ciudad de Buenos Aires no es titular de la relación jurídica sustancial de autos, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Así lo pienso, puesto que lo que cuestionan los actores no es el régimen establecido por la Ley N° 25.053 sino la forma en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el pago del incentivo, por lo que cabe concluir que éste, en su condición de empleador y liquidador de los sueldos de los docentes, ha sido correctamente demandado.
Por idénticas razones, entiendo que la demanda contra el Estado Nacional no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44321-0. Autos: NOVEMBRE, VIVIANA HEBE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia de grado que lo condena a abonar las diferencias salariales por el carácter remunerativo del suplemento creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, cabe expedirse acerca de la condena concurrente y solidaria establecida por el Juez de primera instancia con relación a los codemandados.
El Estado Nacional asegura que no posee legitimación pasiva en tanto es el empleador quién liquida y abona el incentivo a los docentes.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la condena debe recaer exclusivamente sobre el Estado Nacional puesto que es quien tiene a su cargo en forma privativa la implementación, financiación y alcances del fondo estímulo.
Cabe indicar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1993, t. I, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios “[...] tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado [...] sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación”.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que los agravios expuestos por los codemandados no contienen una crítica concreta y razonada. Las argumentaciones expuestas sólo demuestran una mera disconformidad con el análisis exhaustivo que efectuó el Magistrado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los apelantes, comportan un error.
A la luz de los requisitos reseñados, estimo que los agravios presentados por los codemandados no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código local.
En efecto, el Estado Nacional no ha cuestionado fundadamente el razonamiento del Juez de grado relativo a que de acuerdo con la normativa aplicable es quien crea e implementa el suplemento.
En idéntico sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que su función es de mero pagador del suplemento sin cuestionar el papel de empleador otorgado por el Magistrado de la instancia para argumentar su condena concurrente y solidaria.
En tales condiciones estimo que los recurrentes se han limitado a disentir genéricamente con las soluciones adoptadas por el Juez de grado, sin poner de manifiesto concretos errores u omisiones en que aquél podría haber incurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44321-0. Autos: NOVEMBRE, VIVIANA HEBE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de oficio de la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, la compulsa de autos permite comprobar que la perención fue decretada de oficio cuando el procedimiento estaba suspendido en virtud de que la Juez de grado así lo dispuso expresamente ante la citación de tercero planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien incluso había sido intimado a activarla bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su planteo. Nótese que el Estado Nacional no fue tenido por parte en el juicio por cuanto la demandada no acompañó la constancia del oficio por el que se le notificó la medida y, por otro lado, que la parte actora peticionó la reanudación de los plazos sin que se hiciera lugar.
En consecuencia, toda vez que la caducidad fue declarada con el proceso suspendido y no se advierte que la reanudación del trámite dependiera de actos procesales a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero en la presente acción de amparo en materia habitacional.
En lo atinente a la apelación de la citación del Estado Nacional como tercero, debe ponerse de resalto que la pretensión de la actora remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3706, N° 4036, N° 1251, N° 341, N° 4042, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, las circunstancias descriptas, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero en la presente acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, en la causa 'Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido', expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de justicia, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en la que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el Gobierno local le brinde asistenta habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (v. votos de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145 (ex art. 20) puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En consecuencia, en virtud del precedente citado, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (Leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, Decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEY LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero en la presente acción de amparo en materia habitacional.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).
La acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que la actora sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la citación del Estado Nacional como tercero en la presentación de amparo en materia habitacional.
En efecto, en cuanto al recurso contra la resolución que hizo lugar a la citación del Estado Nacional, tal como sostuve en el incidente de queja, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145 (actual art. 19), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 (actual art. 26) de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (Leyes N° 3.706, 4.036, 1.251, 341, 4.042, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.
Frente a ello, las circunstancias del caso, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.
El Tribunal Superior de Justicia en la causa “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en las que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno local debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable... (voto de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weiberg).
En tales condiciones, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 5.666-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9-2016-0. Autos: MENDEZ BRUNO ANY LORENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - UNIVERSIDADES NACIONALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
En efecto, la Universidad que emitió el acto administrativo cuestionado, es un sujeto de derecho público, como bien lo señala su Estatuto. Esta afirmación se torna indudable si se observa en su Estatuto, las fuentes de los recursos de la institución.
A pesar de su autonomía, la Universidad de Buenos Aires es parte del Estado Nacional.
Ello así, atento que el acto ha emanado de una dependencia estatal, los hechos ocurridos dentro de ella deben ser juzgados por Tribunales Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
En efecto, los agravios alegados por la actora han demostrado que la citación del Estado Nacional le causa un agravio irreparable que asimila al fallo de la Sala a uno definitivo (cf. con esta Sala en “Arce Américo Samuel sobre queja por apelación denegada” Expte.: D49708-2014/2, del 19/06/2015 y en “Carmody, Diego Patricio s/ queja por apelación denegada” Expte.: A42666-2014/2, del 12/05/2015, entre otros), así como advierto la concurrencia de una cuestión constitucional directamente vinculada al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, considero que el previsible planteo de incompetencia por parte del Estado Nacional en función de sus prerrogativas y consiguiente desplazamiento de la causa hacia el fuero federal, frustran la operatividad de esta acción rápida y expedita, y a su vez, traen aparejada la pérdida de la asistencia letrada de la amparista ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad, con grave afectación del derecho de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6-2016-0. Autos: DOMINGUEZ MIRIAM DEL VALLE c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, tiene dicho el Tribunal Superior de la Ciudad que sólo ingresa al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación al caso de normas infraconstitucionales, más específicamente, las que regulan el instituto procesal de la intervención de terceros (arts. 84 a 90 de la ley 189).
El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal Superior en una tercera instancia sobre hechos y derecho común, ni sobre cuestiones procesales, materias que resultan propias de los jueces de mérito y ajenas –en principio– al recurso de inconstitucionalidad que se intenta (voto de la Dra. Conde en, TSJ, “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos” del 04/03/09).
Por ello, a fin de equiparar el pronunciamiento cuestionado a uno de naturaleza definitiva era menester que la recurrente realizara un esfuerzo de fundamentación que permitiera exponer la irreparabilidad de su agravio y así habilitar la intervención del Tribunal Superior en una cuestión netamente procesal, por regla, ajena al presente recurso.
Por el contrario, los desarrollos efectuados no son hábiles a tal fin puesto que solo se basan en un eventual desplazamiento de la competencia hacia el fuero federal, sin demostrar la entidad del perjuicio que se invoca a partir de lo decidido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6-2016-0. Autos: DOMINGUEZ MIRIAM DEL VALLE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
Corresponde examinar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Si bien en diversas causas he tenido oportunidad de pronunciarme sobre cuestiones vinculadas al régimen previsto en la mencionada ley (Sala II "in re" “Larrategui, Alicia Marta y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº23.310/0, del 02/07/13; “Bianchi, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº19.859/0, del 19/09/13; entre otras), un nuevo estudio de la cuestión determina que, de conformidad con la información con la que se cuenta a la fecha de la presente, deba apartarme del criterio previamente sostenido, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
De la lectura de la Ley N° 25.053, podría advertirse que el Gobierno local no tendría la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha ley, y sus normas complementarias. Por el contrario, sólo tendría la facultad para distribuir el monto que le otorgase el Estado Nacional en la proporción que le correspondiese a cada docente.
Siendo ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal, financiado con fondos nacionales, delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local, así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos , no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2762-2014-0. Autos: JEMOLI SANDRA ISABEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-05-2017. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados, y remitirlos al fuero Contencioso Administrativo Federal a los fines de su ulterior tramitación.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
Ello así por cuanto dicho fuero resultaría competente en razón de la materia, siendo que, al tratarse de materia federal, es improrrogable.
La consecuencia de ello lleva a que esta causa se remita al Tribunal donde se encuentra radicado el expediente referido para que continúe allí con su trámite o, cuanto menos, a la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo Federal para que defina ante qué juzgado debería tramitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer la acumulación de la presente causa a la similar que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
En efecto, esta Sala considera procedente y necesario disponer la acumulación referida, dado que estarían dadas las condiciones para así disponerlo.
En este sentido, en supuestos de acumulación, y tomando en cuenta las características que comprenden a los expedientes aquí involucrados, “la interdependencia de los procesos indica que los mismos confluirán hacia una solución única, aunque no unitaria, pero de todos modos no contradictoria. Así ambas pretensiones pueden ser rechazadas, pero no ambas admitidas si fuesen contrapuestas” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 391/392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde decidir que la apelación contra la medida cautelar rechazada por el Juez de primera instancia deberá ser evaluada por el fuero competente.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
Ello así dado que esta Sala dispuso la acumulación de la presente causa al expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y declaró la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
En efecto, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (art. 20, Ley 2145 y art. 90, CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5133-2016-2. Autos: Ayala, Luis María Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2017.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el Sr. Juez de grado denegó la apelación contra la citación como tercero del Estado Nacional peticionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 (cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuesto, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5133-2016-2. Autos: Ayala, Luis María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En lo atinente a la apelación de la citación del Estado Nacional como tercero, debe ponerse de resalto que la pretensión de la actora remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3706, N° 4036, N° 1251, N° 341, N° 4042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, las circunstancias descriptas, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la litis provocarían en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2017.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvia Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 13377/16, del 9/11/16, en un escenario similar al de estas actuaciones, indicó que, “(s)in perjuicio de la diferente vía por la que la situación planteada llega a conocimiento del tribunal (…), en (dichos) autos se debatió una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta in re: “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016. Ante esta situación, nos remitimos –en lo pertinente- a las razones y a la solución que dimos en nuestros respectivos votos en esa oportunidad…” (voto de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Ana María Conde, Inés M. Weimberg y Luis Francisco Lozano).
En tal sentido, en la mencionada causa “Vidal”, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en la que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el GCBA le brinde asistencia habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (v. votos de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weimberg).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145 puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En consecuencia, en virtud de los precedentes citados, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, decreto 690/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente y revocar la citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).
La acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que la actora sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno local a renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.”
Por ello, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (ver ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (ver art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2° de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cfr. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (ver anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno local –en el marco de lo previsto en la ley 25.053 y sus normas complementarias– no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores (mutatis mutandi Fallos 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en estos autos, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2761-2014-0. Autos: Inzillo Liliana Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la pretensión del actor remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3.706, Nº 4.036, Nº 1.251, Nº 341, Nº 4.042, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Ello así, la falta de una comunidad de controversia que haga necesaria la intervención solicitada (CSJN, Fallos: 316:775), sumada a los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En tales condiciones, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (según texto consolidado por la Ley N° 5.666), puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Cabe agregar que toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 567-2016-0. Autos: Roman Sonia Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (conf. arts. 19, ley 2145 y 90 del CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la "litis" con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ), luego de haber tomado posición -por mayoría- en torno a la improcedencia de la citación del Estado Nacional en amparos como el que nos ocupa, ha sostenido que “[l]as características relevantes del tema resuelto [se refiere a la dictada en “Vidal, Juan Ramón y otros c/GCBA s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 13310/16, sentencia del 28/10/16]) y la necesidad de dar seguridad jurídica a la doctrina del Tribunal respecto de la cuestión referida a la citación o no del Estado Nacional como tercero en este tipo de procesos, aconseja dejar de lado los ápices procesales” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvina Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13377/16, pronunciamiento del 09/11/16 y sus citas; párrafo entre corchetes intercalado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2145 y el reenvío contemplado en el artículo 26 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cf. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que, para su aplicación, las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose los que conspiren contra los procesos estructurales que la deben guiar.
Ahora bien, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia, luego de haber tomado posición -por mayoría- en torno a la improcedencia de la citación del Estado Nacional en amparos como el que nos ocupa, ha sostenido que “[l]as características relevantes del tema resuelto (debidamente señaladas en esa decisión [se refiere a la dictada en “Vidal, Juan Ramón y otros c/GCBA s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 13310/16, sentencia del 28/10/16]) y la necesidad de dar seguridad jurídica a la doctrina del Tribunal respecto de la cuestión referida a la citación o no del Estado Nacional como tercero en este tipo de procesos, aconseja dejar de lado los ápices procesales” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvina Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13377/16, pronunciamiento del 09/11/16 y sus citas; párrafo entre corchetes intercalado).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145 puede afectar que las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, debe ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado (cf. causa “López, Patricia Roxana s/queja por apelación denegada”, expte. A554-2016/2, sentencia del 21/02/2017, de la Sala II de esta Cámara).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que hizo lugar a la citación como tercero el Estado Nacional en la acción de amparo por materia habitacional.
Cabe señalar que, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 (cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvina Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 13377/16, pronunciamiento del 9 de noviembre de 2016, en un escenario similar al de estas actuaciones, indicó que al margen de la diferente vía por la que la situación planteada llega a conocimiento del Tribunal, en autos se debate una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta "in re": “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016. Los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg agregaron que “[l]as características relevantes del tema resuelto y la necesidad de dar seguridad jurídica a la doctrina del Tribunal respecto de la cuestión referida a la citación o no del Estado Nacional como tercero en este tipo de procesos, aconseja dejar de lado los ápices procesales”.
En tal sentido, en la causa “Vidal”, el Tribunal Superior, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en las que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno local debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el Gobierno de la Ciiudad le brinde asistenta habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (voto de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weiberg).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (según texto consolidado por la ley N° 5.666), puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Así, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47752-2015-0. Autos: Flores Celia Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-02-2017. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
Si bien en diversas causas he tenido oportunidad de pronunciarme sobre cuestiones vinculadas al régimen previsto en la mencionada ley (Sala II "in re" “Larrategui, Alicia Marta y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº23.310/0, del 02/07/13; “Bianchi, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº19.859/0, del 19/09/13; entre otras), un nuevo estudio de la cuestión determina que, de conformidad con la información con la que se cuenta a la fecha de la presente, deba apartarme del criterio previamente sostenido, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
De la lectura de la Ley N° 25.053, podría advertirse que el Gobierno local no tendría la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha ley, y sus normas complementarias. Por el contrario, sólo tendría la facultad para distribuir el monto que le otorgase el Estado Nacional en la proporción que le correspondiese a cada docente.
Siendo ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal, financiado con fondos nacionales, delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local, así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos , no puede sino concluirse en que el aquí demandado -GCBA- no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34637-0. Autos: Barbero Eduardo Cesar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
Al efecto, el Ministerio de Salud de la Nación recurrió la sentencia de grado y manifestó que era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, es menester subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “…esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia” (cf. Fallos: 329:2911).
Además, se aseveró que “[l]a duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal o a la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten sentencias contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 [“Dalle Mura, Angel c/ Luchi, Rafael y otros”], al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento”. Ello fue afirmado sin “…ignora[r] ni retacea[r] las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten” (cf. Fallos 329:2316).
De lo expuesto, se desprende que asiste razón a la demandada Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°).
Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Si bien le corresponde a la Ciudad de Buenos Aires la obligación primaria de prestar una atención adecuada al estado de salud de los jóvenes, lo cierto es que, ante la necesidad de efectuar su externación, y frente a la contundente manifestación de la Dirección de Salud Mental de carecer de los dispositivos terapéuticos adecuados, el Estado Nacional tiene el deber convencional y constitucional de garantizar y preservar la salud de sus habitantes de manera oportuna y apropiada asegurando condiciones sanitarias idóneas para cada caso.
En este sentido se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales…”, y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE CONTROL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTORIDAD DE APLICACION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citación del Estado Nacional interpuesta en la presente acción de amparo.
El actor inició acción de amparo a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires -SBASE-, a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad.
Ahora bien, conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, a partir de la suscripción junto al Estado Nacional del Acta Acuerdo del 03/12/2012, la Ciudad asumió definitivamente el control y fiscalización del contrato de concesión del Servicio Público de Subterráneos y Premetro.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4.472, el Gobierno local asumió en su jurisdicción la prestación del servicio público de subterráneo y, por su lado, SBASE es su autoridad de aplicación; por tanto, no se advierte una causa o controversia común que justifique la citación del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-2. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remuneratorio del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la ley, y sus normas complementarias.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (ver ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (ver art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2° de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cfr. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (ver anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno local –en el marco de lo previsto en la ley 25.053 y sus normas complementarias– no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" Fallos 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en estos autos, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46342-0. Autos: Mayer Nélida Luisa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la limitación recursiva contemplada en la Ley de Amparo podría provocar un perjuicio a la recurrente -pues tal como sostuvo la obligaría a iniciar otro proceso a fin de reclamar al Estado Nacional que tome la intervención que estima le compete- sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión.
Por lo tanto, cabe considerar que la apelación que la recurrente podría interponer contra la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no sería el momento oportuno para discutir el perjuicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE REPETICION - CONCESION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó el pedido de suspensión del proceso y de citación de terceros formulados por la parte demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la recurrente no rebate eficazmente lo decidido en punto a la denegatoria del pedido de citación como terceros del Estado Nacional y Lotería Nacional S.E., ya que insiste en la posible afectación de su derecho de defensa en una eventual acción de regreso, pero sin acreditar la existencia de una controversia común entre quienes pretende citar como terceros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en punto al desalojo aquí intentado, consecuencia directa de lo decidido en otra causa, donde se evaluó la validez del acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión, sin que la actora solicitara la citación que ahora pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52194-2014-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, hago notar que la cuestión planteada en la causa involucra los intereses del Estado Nacional, Administración de Bienes del Estado. Ello así a poco que se advierta que la Ley N° 5.875 que aquí se impugna dispuso la aprobación del Convenio, y su addenda, suscriptos entre la Administración de Bienes del Estado y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco ambas partes asumieron compromisos con relación a las tareas de mejoramiento de la zona denominada “Estación Colegiales”, y donde se prevé, a su vez, que el producido de la enajenación de los inmuebles de titularidad de la primera sea destinado, en la medida y en el modo que allí se indica, a la realización de obras de infraestructura en la zona.
En este sentido, y sin perjuicio de señalar que la falta de citación del Estado Nacional con carácter previo al dictado de una cautela que afecta sus intereses podría acarrear la nulidad de lo así dispuesto (Ley N° 26.854) entiendo que correspondería disponer su citación a fin de que tome participación que corresponda en la controversia bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA FIRME - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suministrar de forma inmediata las dosis de medicamentos que por prescripción médica requiere el actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Gobierno local recurrente sostiene que carece de legitimación pasiva dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE- dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo en su dictamen el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que se comparten, la demandada tan solo se limitó a sostener que la Dirección se encontraba en mejor situación para afrontar la entrega del medicamento.
Por su parte, en los autos principales, el Magistrado de grado rechazó este planteo formulado en oportunidad de oponerse excepciones al contestar la demanda sin que conste en este incidente si dicha decisión ha sido objetada por la demandada.
En este contexto, dado que no se encuentran en discusión los padecimientos del actor, la necesidad de la medicación ordenada por el médico tratante, ni se ha cuestionado la existencia del peligro en la demora en el caso, destaco que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales –en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37748-2018-1. Autos: F. S. D. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 10.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al niño el acceso a la atención médica que requiere.
En efecto, la demandada no desconoció la problemática de salud que atraviesa el niño, pero centra su defensa en la falta de legitimación pasiva de su parte ya que la provisión de las prestaciones reclamadas recae sobre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación debido a que el niño es paciente del Hospital Público que “…no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad”.
Ahora bien, sin perjuicio de que la accionante ha acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud de su derecho a partir de los certificados médicos que demuestran las dolencias que aquejan al niño, así como la necesidad de su tratamiento en debido tiempo a fin de evitar el agravamiento de la enfermedad (hecho que permite tener por configurado el peligro en la demora), lo cierto es que -además- la propia recurrente ha manifestado que (conforme el convenio aprobado por resolución n° 38/2017 de la Legislatura porteña, con fecha 20/01/2017) el aporte del Gobierno local para el sostenimiento de dicho nosocomio es del 20%; además de contar con un representante (sobre un total de cinco) en el consejo que rige dicha Institución.
De tal forma, en este estado liminar del proceso, no se advierte que el citado centro de salud se encuentre fuera de toda injerencia del Gobierno de la Ciudad, pues -al menos de manera concurrente con el Estado Nacional- ayuda a su mantenimiento económico.
Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber entre el Gobierno recurrente y el Estado Nacional en este caso particular, el planteo referido a la falta de legitimación pasiva del Gobierno local no puede ser favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46828-2018-1. Autos: S. S. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2019. Sentencia Nro. 15.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al niño el acceso a la atención médica que requiere.
En efecto, la demandada no desconoció la problemática de salud que atraviesa el niño, pero centra su defensa en la falta de legitimación pasiva de su parte, pues afirma que la provisión de las prestaciones reclamadas recae sobre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación debido a que el niño es paciente del Hospital Público que “…no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad”.
Cabe señalar, tal como advierte el dictamen fiscal, “…el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales -en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”.
Más aún, se coincide inicialmente con el Ministerio Público Fiscal en que “… el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127), motivo por el cual -dadas las particulares circunstancias del caso- la tutela de salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno”.
En síntesis, el agravio referido a la falta de legitimación pasiva del Gobierno local, en este estado embrionario de la causa, no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46828-2018-1. Autos: S. S. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2019. Sentencia Nro. 15.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y con relación a la falta de verosimilitud en el derecho del actor conforme lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara, las consideraciones efectuadas en los agravios, omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa el actor, quien carece de cobertura social y las medidas urgentes que requiere su atención en cuanto demanda, en lo esencial, la provisión del medicamento prescripto por el médico tratante cuyo costo no estaría en condiciones de afrontar económicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que carece de legitimación pasiva dado que, las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) dependiente de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
Ahora bien y conforme a lo sostenido por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la demandada se limitó a presentar alusiones genéricas respecto de la competencia de la DADSE.
Aunque no se me escapan las competencias de dicho ente, ni tampoco que la documentación revelaría cierta intervención que pudiera caberle a la DADSE en el particular, o que al menos darían cuenta de una práctica que involucra a tal entidad nacional, que se llevaría adelante en éstos casos, en éste marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como lo pretende la recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente Federal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la medida dictada es autosatisfactiva y vulnera el derecho de defensa.
Al respecto, conforme a los sostenido por la señora fiscal ante la Cámara la tutela precautelar no agota el objeto de la acción, en cual se encuentra abierto incluso a una decisión contraria máxime en el caso particular de autos, puesto que la vigencia de la decisión adoptada se encuentra de hecho sujeta al cumplimiento de lo resuelto en el expediente administrativo y del dictamen del Cuerpo Médico Forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por la ausencia del traslado previo al dictado de la medida cautelar.
Al respecto cabe memorar que en al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte. Por otra parte corresponde señalar que lo argumentado por el demandado en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa no resulta suficiente. Ello así en tanto debió haber explicado en qué modo se verían afectados los supuestos contemplados en al artículo 14 de la Ley 2145, esto es la prestación de un servicio público o de una función esencial de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto al adicional del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053.
Ello encuentra fundamento en que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales ajusten sus fallos a los criterios sostenidos por el Tribunal Superior de Justicia, tanto por razones de economía procesal como en beneficio de la seguridad jurídica, que requiere la previsibilidad de las decisiones judiciales.
En este sentido, cuadra destacar que el Máximo Tribunal local en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ghiotto, Raquel Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, causa N° 14090/2016, sentencia del 06/12/2017, concluyó “que el Estado local no puede ser considerado válidamente con legitimación pasiva para resistir la pretensión esgrimida por los actores pues de las normas reseñadas no surge que el Gobierno de la Ciudad tenga margen de decisión respecto de la determinación ni el modo de liquidar el adicional en cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45004-2012-0. Autos: Brusco Patricia Ester y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias. En este sentido, la parte actora solicitó que se reconozca el carácter "remunerativo" del suplemento creado por la normativa mencionada.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (ver ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (ver art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2° de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cfr. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (ver anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno local –en el marco de lo previsto en la ley 25.053 y sus normas complementarias– no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores (mutatis mutandi Fallos 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en estos autos, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45843-2012-0. Autos: Mazzoni Analía Inés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGIMEN JURIDICO - EMISION MONETARIA - INMUNIDADES ESPECIALES

A través de la Ley Nº 24.144 -que constituye la Carta orgánica y Régimen General del Banco Central de la República Argentina- y conforme la delegación del Congreso Nacional, se facultó al Banco Central (BCRA) en forma exclusiva a emitir billetes y monedas. A la par de ello, la Ley Nº 21.622 creó la Sociedad del Estado Casa de Moneda.
Dicha Sociedad del Estado, en el ejercicio de la actividad de fabricación de billetes y monedas que luego entregará al Banco Central para que este los emita, asume una típica función gubernativa propia e inalienable del Estado Nacional (art. 75 incs. 6º y 11º de la Constitución Nacional).
Asimismo, y sin perjuicio de que se ha adoptado para la Casa de Moneda una forma societaria, ello no resulta un valladar infranqueable para concluir que se encuentra alcanzada por la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En síntesis, se puede advertir, sin hesitación, que la actividad que desarrolla con el Banco Central, se erige como el instrumento para que el Estado lleve a cabo su cometido. Por ello, procede la aplicación de las previsiones sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno respecto de todos los ingresos facturados al Banco Central relativos a la emisión monetaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16331-2005-0. Autos: Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-07-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -FO.NA.I.N.DO (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
El Gobierno local se agravió argumentando su falta de legitimación pasiva. Sostuvo que el adicional fue creado por una Ley Nacional, y que los fondos para financiarlo tienen igual origen, por lo cual son transferidos por el Estado Nacional a los gobiernos locales para su pago.
La pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el presente proceso.
Todo lo dicho pone de resalto, por un lado, que quién debió ser demandado, para si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue, y por el otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos, pues no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión (CSJN Fallos:310:2944; 321:351; 322:385;326:1211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la resolución que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se ordenó citar como tercero del Estado Nacional no sería procedente.
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la "litis" con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y Leyes Nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.
Además, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 puede afectar las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 648-2019-2. Autos: R., D. C. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley n°5.666-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado, y por ello, la queja habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-2. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-07-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación contra la resolución que dispuso la citación como tercero al Estado Nacional.
En este sentido, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido.
Ante ese escenario, cabe señalar que la actora no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En efecto, la recurrente no ha demostrado de qué forma la decisión que admite la intervención del tercero en cuestión, atenta contra la sencillez o celeridad que caracteriza al trámite del amparo, y tampoco ello puede inferirse, cuando no surge de autos que resulte manifiestamente improcedente la intervención del Estado Nacional en la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-2. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADO NACIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la entrega a la actora de la medicación que le fuera prescripta a su nieta discapacitada, o bien provea los fondos suficientes para adquirirla. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento, 10 días previos a que se le agoten los últimos comprimidos, la demandada deberá hacer entrega de cuatro cajas nuevas.
El Gobierno local demandado se agravia de la falta de verosimilitud en el derecho de la amparista, por cuanto no existiría obligación de su parte a suministrar el medicamento indicado a la paciente, la que correspondería a la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad.
Ahora bien, conforme el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, advierto que las consideraciones efectuadas en los agravios omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa la niña, quien carece de cobertura social, y las medidas urgentes que su atención requiere en cuanto demanda la provisión del medicamento proscripto por su galeno, cuyo costo no estaría en condiciones de solventar su representante legal.
Tampoco alude el Gobierno recurrente en su presentación a las obligaciones que, en materia de atención de la salud y, en particular, respecto de quienes se hallan en especial estado de vulnerabilidad, son impuestas por el plexo normativo internacional, constitucional y local en cabeza de la Ciudad, tal como detalla el Juez de grado en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5315-2019-1. Autos: A. D. R. A. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019. Sentencia Nro. 191.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADO NACIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la entrega a la actora de la medicación que le fuera prescripta a su nieta discapacitada, o bien provea los fondos suficientes para adquirirla. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento, 10 días previos a que se le agoten los últimos comprimidos, la demandada deberá hacer entrega de cuatro cajas nuevas.
En efecto, y conforme el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, lo alegado por el Gobierno recurrente en cuanto a la existencia de obligaciones en la temática involucrada en el marco competencial de la Dirección de Acceso a los Servicios de Salud, que actúa en la órbita nacional, carece de virtualidad suficiente, al menos en esta instancia cautelar, para neutralizar los razonamientos expresados en la sentencia para ordenar lo que dispuso.
Aunque no se me escapa que en autos el Gobierno demandado acompañó un formulario de solicitud cursado al Ministerio de Salud de la Nación a fin de obtener la aprobación y posterior compra de la medicación requerida por la amparista, lo que revelaría cierta intervención que podría caberle al Estado Nacional, considero que en este marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como pretende el recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5315-2019-1. Autos: A. D. R. A. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019. Sentencia Nro. 191.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se ordenó citar como tercero del Estado Nacional no sería procedente (conf. art. 19, Ley 2.145 -texto consolidado-).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la “litis” con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58311-2018-2. Autos: G. V. G. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros. Por su parte, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58311-2018-2. Autos: G. V. G. M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INTERES POR MORA - TASA PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, practicar nueva liquidación.
La "A quo" resolvió aprobar la liquidación practicada por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; se remitió a la aplicabilidad de la doctrina que surge del fallo plenario "Eiben", dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el 31/05/2013.
Los representantes legales del Estado Naciónal apelaron la decisión y sostuvieron que el fallo plenario "Eiben" no resulta aplicable al caso de autos, puesto que en las presentes actuaciones se ha traído a proceso al Estado Nacional, y que no deben aplicarse los intereses correspondientes a la tasa activa, ello en tanto los fundamentos de dicha decisión no encuentran fundamento ni en doctrina ni en jurisprudencia.
Puesto a resolver, corresponde destacar que en cuanto a normativa atañe, no existe a la fecha disposición legal alguna que determine las tasas de interés aplicables a los montos reclamados en el marco de los juicios ejecutivos de multas ni en aquellos en los que el Estado Nacional resultare condenado.
Es en esta senda que la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario dictó el fallo plenario "Eiben", que indica aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa de cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Sin embargo, en Fallos 315:158, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la materia que nos ocupa, y señaló que la Ley Nacional N° 23.928 (Convertibilidad del Austral) prohibió la práctica de actualización alguna con posterioridad al 01/04/91, y estableció en su artículo 10 el carácter facultativo del Juez de determinar el monto de la condena, teniendo en miras la tasa de interés pasiva promedio informada por el BCRA y de conformidad con el artículo 622 del Código Civil. Doctrina que fue sostenida por nuestro Máximo Tribunal Nacional hasta el día de la fecha (cf. causa S.457 XXIV y Fallos 334:1472; 340:1570: 342:85, entre muchos otros).
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que en el presente caso no han sido introducidos argumentos suficientes para apartarse de la jurisprudencia emanada de la Corte, motivo por el cual, corresponde revocar el resolutorio atacado y practicar una nueva liquidación conforme al criterio aquí expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36759-2018-0. Autos: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-12-2019.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Así, toda vez que la pretensión de los amparistas consiste en solicitar que se mantengan las prestaciones médicas en virtud de las distintas problemáticas de salud que padecen sus hijos menores de edad, teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo como la presente. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno local debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable.
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2019. Sentencia Nro. 709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que la actora no ha logrado demostrar de qué forma la decisión que admite la intervención del tercero en cuestión, atenta contra la sencillez o celeridad que caracteriza al trámite del amparo, y tampoco ello puede inferirse, cuando no surge de autos que resulte manifiestamente improcedente la intervención del Estado Nacional en la causa (confr. mi voto en el incidente de queja por apelación denegada N° 38376/2018-2, a cuyos argumentos me remito). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
De este modo, el hecho de que estemos frente a un supuesto de tutela preventiva, encausado en el marco de un amparo, no significa que resulte válido acudir al Poder Judicial para hacerle saber que otro órgano del Estado (en el caso el Poder Ejecutivo) se está equivocando en su proceder, aun cuando ello importase la posibilidad de que eventualmente trajera consecuencias nocivas. La actualidad del conflicto debe estar presente al momento de la promoción de juicio, se trate de una acción u omisión, y sea en el marco de una tutela resarcitoria, inhibitoria y/o preventiva.
Incluso, el hecho que intenta imponer la actora como verdad a través de la afirmación sobre la conducta errónea que estaría desplegado la autoridad sanitaria alcanza al Poder Ejecutivo Nacional.
Sobre el punto, si bien existe necesaria coordinación entre ambas jurisdicciones –local y Nacional- respecto del abordaje sobre todo aquello que involucra la pandemia, en el plano normativo y jurisdiccional debe escindirse la conducta de cada Estado. Y lo cierto es que, desde esa perspectiva, también atribuiría eventuales responsabilidades a un sujeto (Ejecutivo Nacional) sobre el cual los tribunales de este estado local no podrían disponer medida alguna, cuanto menos en el contexto en el que las cosas acontecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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ACCION DE AMPARO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CODEMANDADO - LEY ESPECIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, con carácter previo al libramiento de los oficios ordenados, librar oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.344 y dispuso suspender los plazos hasta el vencimiento del término de 5 (cinco) días previsto en la norma citada, oportunidad en que se reanudará automáticamente, aclarando que ello no importa la suspensión de la tramitación del incidente de medida cautelar.
En efecto, ha sido la actora quien ha decidido demandar al Estado Nacional y, por lo tanto, dicha circunstancia es la que obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 6°.
En este contexto, el recaudo de la notificación a la Procuración del Tesoro (cuyo cumplimiento evita eventuales planteos de nulidad en el futuro), no se erige como un impedimento para que el juzgado de grado se expida –en caso de verificar los requisitos de admisibilidad– respecto de la pretensión cautelar tendiente a garantizar preventivamente los derechos afectados mientras se cumplen las exigencias legalmente establecidas en los casos en que se demanda al Estado Nacional.
Sin perjuicio de ello, la Magistrada de grado estableció específicamente que la suspensión de los plazos por el término de cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 no importaba la suspensión de la tramitación del incidente de medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-3. Autos: F., J. I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, luego de dispuesta de oficio la citación del Estado Nacional, el Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- a que, en el ejercicio de sus competencias, pusiera a disposición de la actora la medicación necesaria, o bien le otorgara los fondos suficientes para adquirir dichos medicamentos.
Tal medida preventiva no sólo no ha sido apelada por la demandada, sino que además viene siendo cumplida, tal como se puede apreciar por medio de las constancias obrantes en autos, llevando a cabo la Autoridad local el procedimiento de adquisición de la medicación correspondiente y poniéndose en contacto directamente con la beneficiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3454-2019-0. Autos: M., A. de J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la parte demandada ha contestado demanda, ciñéndose a alegar que la cuestión debía ser declarada abstracta por haber hecho entrega de la medicación en forma previa al dictado de la tutela preventiva, pero sin oponer defensa alguna ni invocar la participación que le cabría el Estado Nacional en la problemática de autos.
Por ello, atento el modo en que ha quedado trababa la presente "litis", que técnicamente se encuentra en condiciones de dictar sentencia, sumado a la medida cautelar dictada en autos y su consecuente cumplimiento, entiendo que la mentada citación carece de sentido en el contexto de autos e incluso podría dar lugar a una injustificada dilación de la presente acción de amparo.
Máxime cuando la orden de citar al Estado Nacional ha sido dispuesta de oficio por el Juez de grado y la demandada no ha manifestado interés alguno en traerlo a juicio.
En este sentido, cabe tener presente que el instituto de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo en aras de evitar que la actora se vea forzada a litigar contra quien no tiene interés de hacerlo ( Sala I, “ Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y Otros s/ Otros procesos incidentales ”, Expte.N° 3349/2001-1, del 06/06/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3454-2019-0. Autos: M., A. de J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTEGRACION DE LA LITIS - CELERIDAD PROCESAL - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
La Jueza de grado consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligado a proveer a la accionante la medicación requerida y que ello resulta independiente de la responsabilidad que pudiera, eventualmente, caberle a otras jurisdicciones. Adicionalmente, sostuvo que la demandada no había expresado en base a qué fundamentos normativos el Estado Nacional resultaría el principal responsable en el cumplimiento de la prestación requerida.
Así pues, teniendo especial consideración que en el caso de marras se encuentra en juego el derecho a la salud de la actora, los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno local.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en la acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado desestimó la petición bajo análisis al considerar que no se acreditó que el Estado Nacional se encuentre obligado a proveer -como responsable primario- la medicación requerida por la accionante, obligación que se encontraría en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese orden de ideas, concluyó que el demandado no demostró que la sentencia a dictarse en estos obrados pueda afectar su derecho de defensa en juicio o la garantía del debido proceso en caso de no hacerse lugar a la intervención peticionada.
Así las cosas, en atención a que el agravio se circunscribió a indicar que existiría un organismo nacional (Dirección de Asistencia para Situaciones Especiales) que tendría entre sus competencias brindar asistencia a situaciones como la descripta por la actora.
Ello así, el breve argumento articulado resulta insuficiente para demostrar el error en que se habría incurrido en el pronunciamiento de grado al sostener que en virtud de los derechos en juego –salud de una persona con discapacidad– el Gobierno local resulta obligado primario a proveer a la actora la medicación prescripta por sus médicos tratantes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó garantizar en debido tiempo y forma la provisión del 100% de los insumos necesarios para la intervención quirúrgica que requiere la parte actora, requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, los argumentos del apelante no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado. En efecto, insiste en sostener que no es la autoridad que debe proveer los insumos reclamados, dado que el Hospital Garrahan no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad, sino que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación, sin hacerse cargo de desvirtuar la resolución en crisis en cuanto hizo mérito de en la urgencia que el caso presentaba y en las obligaciones que el plexo normativo legal y constitucional le imponen en materia de atención de la salud de la población.
Por lo demás, cabe destacar, tal como apuntó el Señor Fiscal de Cámara, que la accionada no demuestra que la sentencia resistida se traduzca en un obstáculo para que el Gobierno local, de estimarlo pertinente, solicite el reintegro de las sumas que considera deben ser afrontadas por el Estado Nacional, en función del especial régimen jurídico que rige el servicio del Hospital Garrahan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3467-2020-0. Autos: A. A., S. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó garantizar en debido tiempo y forma la provisión del 100% de los insumos necesarios para la intervención quirúrgica que requiere la parte actora, requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
La demandada sostiene que no es la autoridad que debe proveer los insumos reclamados, dado que el Hospital Garrahan donde se trata la hija de la reclamante no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad, sino que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación. Asimismo agregó que la sentencia incurre en exceso manifiesto de jurisdicción y existe violación del principio de legalidad presupuestaria, del principio de la división de los poderes y del derecho de propiedad de la Ciudad.
En ese sentido, atento las particularidades del caso, cabe recordar, a mayor abundamiento, que esta Sala tiene dicho que“…si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.” ("in re" “R., I. R. contra GCBA sobre Incidente de Apelación –Amparo-Salud-Medicamentos y Tratamientos”– Inc Nº 73929/2018-1 del 26/06/2019).
En el citado pronunciamiento se destacó, con remisión a lo expuesto en el dictamen fiscal, que “…el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales las que garantizan –en el marco de sus respectivas competencias- la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”, así como que “… el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127), motivo por el cual –dadas las particulares circunstancias del caso- la tutela de salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno”.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso sobre esta cuestión y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3467-2020-0. Autos: A. A., S. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por el Juez de grado para intervenir en la acción de amparo interpuesta.
En efecto, habida cuenta de que –en lo sustancial–este Tribunal comparte lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara, corresponde hacer propia la solución por ella propuesta y confirmar la decisión de grado.
El actor, a través de la actuación del Defensor Oficial en condición de gestor, interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se la condenara a otorgarle la pensión no contributiva por discapacidad a la que tenía derecho por reunir todos los requisitos; además solicitó una medida cautelar con el mismo objeto, a cuyos fines adujo que la Ley Nacional N° 26.854 le otorgaba eficacia a las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional por un Juez incompetente cuando se trataba de sectores socialmente vulnerables (artículo 2°, inciso 2).
Sin embargo, conforme se advierte del dictamen Fiscal, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 2.145, y en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo), el fuero no resulta competente para conocer en una causa como la presente.
La demanda fue entablada contra la ANSES, que se trata de un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional (conforme Decreto Nacional N°2.741 y Ley Nacional N° 24.241), por lo que, en tanto no se trata de una autoridad administrativa de la Ciudad y no se verifica una causa contencioso administrativa local (artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), el Tribunal no se encuentra habilitado para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5161-2020-0. Autos: Vaz, Sergio Daniel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ESTADO NACIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por el Juez de grado para intervenir en la acción de amparo interpuesta.
En efecto, habida cuenta de que –en lo sustancial–este Tribunal comparte lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara, corresponde hacer propia la solución por ella propuesta y confirmar la decisión de grado.
El actor, a través de la actuación del Defensor Oficial en condición de gestor, interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se la condenara a otorgarle la pensión no contributiva por discapacidad a la que tenía derecho por reunir todos los requisitos; además solicitó una medida cautelar con el mismo objeto, a cuyos fines adujo que la Ley Nacional N° 26.854 le otorgaba eficacia a las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional por un Juez incompetente cuando se trataba de sectores socialmente vulnerables (artículo 2°, inciso 2).
Ello así, no se evidencia un criterio dispar al respecto, en lo central de lo que hace a la determinación de la competencia, entre los intervinientes en el proceso. Todo lo contrario, incluso el accionante tiene pleno conocimiento de que una demanda como la iniciada resulta improponible ante los estrados locales, por lo que invoca la delicada situación de salud de su representado para actuar como lo hace y la supuesta inacción de sus colegas del fuero competente para tramitar una causa como la iniciada.
Los términos del artículo 179 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario son tajantes al expresar que los Tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, ello dadas las garantías constitucionales que, en definitiva, se hallan involucradas en la fijación de la competencia.
No obstante ello, y a pesar de la cuestión de orden público involucrada, no se desprende de la causa una precisa justificación de las razones que motivaron el inicio de esta clase de acción ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, fuero a través de la cual, ni aun parcialmente se ha efectuado un reclamo en relación con una autoridad administrativa local en los términos de las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5161-2020-0. Autos: Vaz, Sergio Daniel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ESTADO NACIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por el Juez de grado para intervenir en la acción de amparo interpuesta.
En efecto, habida cuenta de que –en lo sustancial–este Tribunal comparte lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara, corresponde hacer propia la solución por ella propuesta y confirmar la decisión de grado.
El actor, a través de la actuación del Defensor Oficial en condición de gestor, interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se la condenara a otorgarle la pensión no contributiva por discapacidad a la que tenía derecho por reunir todos los requisitos; además solicitó una medida cautelar con el mismo objeto, a cuyos fines adujo que la Ley Nacional N° 26.854 le otorgaba eficacia a las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional por un Juez incompetente cuando se trataba de sectores socialmente vulnerables (artículo 2°, inciso 2).
Sin embargo, los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires no se hallan habilitados por las normas que definen la competencia para intervenir en una causa dirigida exclusivamente contra una autoridad administrativa nacional y con el objeto de conseguir el reconocimiento de una prestación del mismo carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5161-2020-0. Autos: Vaz, Sergio Daniel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregar al actor los medicamentos requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
La demandada sostiene su falta de legitimación pasiva ya que la provisión de las prestaciones reclamadas depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación, debido a que el niño es paciente del Hospital Garrahan y no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad.
Ahora bien, sin perjuicio de que -a criterio de este Tribunal- la accionante ha acreditado, en este estado inicial del proceso, la verosimilitud de su derecho a partir de los certificados médicos que demuestran las dolencias que aquejan al menor, así como la necesidad de su tratamiento en debido tiempo a fin de evitar el agravamiento de la enfermedad (hecho que permite tener por configurado el peligro en la demora), lo cierto es que la propia recurrente ha manifestado que -conforme el convenio aprobado por Resolución N° 38/2017 de la Legislatura porteña, con fecha 20/01/2017- el aporte del GCBA para el sostenimiento de dicho nosocomio es del veinte porciento (20%); además de contar con un representante (sobre un total de cinco) en el consejo que rige dicha institución.
De tal forma, en este estado liminar del proceso, no se advierte que el citado centro de salud se encuentre fuera de toda injerencia del GCBA, pues -al menos de manera concurrente con el Estado Nacional- ayuda a su mantenimiento económico.
Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber entre el GCBA y el Estado Nacional en este caso particular, no corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12300-2019-1. Autos: O. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que desestimó la citación como tercero del Estado Nacional.
La presente acción de amparo se interpuso contra el Gobierno local a fin que se ordenase brindar a los actores un alojamiento, o el otorgamiento de un subsidio que permita cubrir su necesidad habitacional, contemplando la particular situación de salud de la hija menor de los actores, y en función de la condición de refugiados.
Asimismo, se solicitó el otorgamiento de una prestación dineraria suficiente para adquirir los alimentos necesarios para acceder a una alimentación adecuada. También se requirió el dictado de una medida cautelar.
En tal contexto, y para lo que aquí importa, el Gobierno demandado se presentó y solicitó la citación como tercero obligado del Estado Nacional, cuestión que no fue admitida por el Tribunal "a quo", dando lugar al recurso de queja en tratamiento.
Ahora bien, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según Ley N° 6.017) resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido.
Ante ese escenario, cabe señalar que el Gobierno recurrente no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión — por sus efectos y naturaleza— debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la ley de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6680-2020-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que desestimó la citación como tercero del Estado Nacional.
La presente acción de amparo se interpuso contra el Gobierno local a fin que se ordenase brindar a los actores un alojamiento, o el otorgamiento de un subsidio que permita cubrir su necesidad habitacional, contemplando la particular situación de salud de la hija menor de los actores, y en función de la condición de refugiados.
Asimismo, se solicitó el otorgamiento de una prestación dineraria suficiente para adquirir los alimentos necesarios para acceder a una alimentación adecuada. También se requirió el dictado de una medida cautelar.
En tal contexto, y para lo que aquí importa, el Gobierno demandado se presentó y solicitó la citación como tercero obligado del Estado Nacional, cuestión que no fue admitida por el Tribunal "a quo", dando lugar al recurso de queja en tratamiento.
Ahora bien, la interpretación propiciada por el recurrente con relación a que la providencia cuestionada resulta apelable en virtud de lo normado en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta reñida, en el “sub lite”, con la finalidad del proceso en el que se debate el urgente restablecimiento de derechos elementales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6680-2020-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en una acción de amparo por emergencia habitacional, donde los actores son migrantes.
Corresponde recordar que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 establece que solo serán apelables la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la demanda, el rechazo de una recusación con causa, las resoluciones que resuelvan reconducir el proceso, decreten la caducidad de la instancia y las medidas cautelares.
No obstante lo expuesto, se ha resuelto que la limitación recursiva que tiende a hacer efectiva la celeridad que caracteriza al trámite de amparo, no es de aplicación mecánica sino que debe preservarse el derecho de defensa consagrado en la Constitución (“Miranda Aguilar, Daniela Martha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte 44031/2, sentencia del 28/02/13).
Sin embargo, en los casos no previstos en la Ley de Amparo compete al recurrente demostrar que la decisión apelada por su naturaleza y efectos se asimila a las que resultan apelables, indicando el agravio concreto que la falta de concesión del recurso le genera.
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a efectuar manifestaciones generales sobre la vulneración de su derecho de defensa alegando un perjuicio pero sin identificarlo. El recurso se encuentra plagado de vagas alusiones que no son conectadas con el caso concreto y sus implicancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6828-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en una acción de amparo por emergencia habitacional, donde los actores son migrantes.
El artículo 19 de la Ley N° 2.145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros. Por su parte, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable. Por ello, corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6828-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENIOS CON LA NACION - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la citación del Estado Nacional dispuesta por el Juez de grado en el marco del amparo iniciado a fin de que se garantizara la reanudación de las prestaciones terapéuticas y del acompañante personal no docente para lograr una asistencia integral de salud de su hijo quien padece una discapacidad.
En efecto, en un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que "la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales debe ser evaluada con criterio especialmente restrictivo por la eventual incidencia que pueda tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07, Fallos, 330:4234). En dicha causa la Corte sostuvo que si bien el actual Programa "Incluir Salud”, fue instituido en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, algunas provincias adhirieron al régimen para que sus residentes, beneficiarios de pensiones no contributivas, reciban atención médica, situación que se configuraba en el caso al haberse transferido el sistema a la órbita provincial. En ese sentido, entendió que la obligada a cumplir con esta prestación era la provincia y que la actora 'empadronada en ese ámbito' debió dirigir su reclamo contra la autoridad ejecutora local, sujeto pasivo de la relación jurídica.
En la presente causa, la Resolución N°1862/11, afirma que a los efectos del Programa "Incluir Salud" el Ministerio de Salud de la Nación transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa. En el Anexo III de Convenio marco de adhesión se prevé que la Unidad de Gestión Provincial (UGP) es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios inscriptos.
Ello así, la situación apuntada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso mencionado, configura en el presente por haberse transferido el sistema a la órbita de la Ciudad.
En consecuencia, el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no el Ministerio de Salud de la Nación que, por ende, no es parte sustancial en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 648-2019-0. Autos: R., D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la citación del Estado Nacional dispuesta por el Juez de grado.
El Magistrado concedió la medida cautelar (a fin de brindar una solución a los problemas de salud de la actora) y fundó su decisión de citar al Estado Nacional en lo dispuesto en el artículo 88 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esa norma no autoriza que se disponga de oficio la citación de terceros, sino exclusivamente cuando una de las partes lo solicita por considerar “que la controversia es común”.
Se trata de un instituto creado exclusivamente en interés de las partes, por lo que éstas no pueden ser sustituidas por el juez en el ejercicio de ese derecho.
Ahora bien, el artículo 83 del mismo cuerpo legal autoriza al juez a disponer de oficio la integración de la "litis" en aquellos supuestos en que “la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes".
De la lectura del escrito inicial se desprende inequívocamente que la actora ha dirigido su demanda exclusivamente contra la Ciudad de Buenos Aires, sin reclamar prestación alguna al Estado Nacional ni a ninguna de sus dependencias.
En tales condiciones lo que corresponde al juez en la oportunidad procesal pertinente es o bien hacer lugar a la demanda o bien rechazarla si considera que la Ciudad ha sido mal demandada, pero no tiene facultades para modificar los términos del litigio obligando a la actora a litigar con una persona distinta de aquella contra la que libremente decidió dirigir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5170-2019-0. Autos: A.,S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la citación del Estado Nacional dispuesta por el Juez de grado.
El Magistrado concedió la medida cautelar (a fin de brindar una solución a los problemas de salud de la actora) y fundó su decisión de citar al Estado Nacional en lo dispuesto en el artículo 88 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a una demanda dirigida contra autoridades locales debe ser evaluada con criterio especialmente restrictivo por la eventual incidencia que pueda tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07, Fallos, 330:4234).
La Resolución N° 1862/11, afirma que “[e]l Programa Incluir Salud asegurará, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas, a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde éstos residen. A tal efecto, el Ministerio de Salud transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos
financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa” (art. 2).
Por su parte en el Anexo III del Convenio marco de adhesión se prevé que la Unidad de Gestión Provincial (UGP) es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios inscriptos.
Es decir, la situación apuntada por la Corte Suprema en el caso mencionado se configura en el presente por haberse transferido el sistema a la órbita de la Ciudad.
En consecuencia, el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la Ciudad de Buenos Aires y no el Ministerio de Salud de la Nación que, por ende, no es parte sustancial en el juicio. Prueba de ello es la información acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que da cuenta de las tratativas tendientes al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5170-2019-0. Autos: A.,S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 19 de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de dichas acciones, “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Por otro lado, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2.145 –.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el referido artículo 19 y el reenvío contemplado en el artículo 26 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así por cuanto el Legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por el Juez de grado para rechazar la intervención del Estado Nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de a Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61227-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REFUGIADOS - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde concluir que la cuestión propuesta en el presente incidente ha devenido de conocimiento abstracto.
El recurso de queja por apelación denegada fue interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia de grado que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la citación del Estado Nacional en calidad de tercero.
Sin embargo, en la presente causa se ha dictado sentencia de fondo rechazando la demanda y conforme lo manifestado por el Ministerio Público de la Defensa los actores ya no residen en nuestro país, situación que motivó al Sr. Asesor ante la Cámara desistir del recurso oportunamente deducido contra dicha resolución.
Ello así, la cuestión propuesta en este incidente ha devenido de conocimiento abstracto por lo que nada corresponde decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
En efecto, en el artículo 19 de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de dichas acciones, “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Por otro lado, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2.145 –.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el referido artículo 19 y el reenvío contemplado en el artículo 26 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así por cuanto el Legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por la Jueza de grado para rechazar la intervención del Estado Nacional y en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acredita que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, deba asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de a Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6871-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley n°5.666-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado, y por ello, la queja habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-3. Autos: L., S. S. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la citación con carácter de tercero al Estado Nacional.
Cabe recordar que el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al regular el instituto de la intervención obligada de terceros exige la existencia de una “comunidad de controversias”; esto es, que la relación jurídica sobre la que versa el proceso guarde conexión con otra relación jurídica que necesariamente involucra al tercero cuya citación se pretende.
Así, la relación sustancial que se ventila entre actor y demandado debe ser común al tercero, o existir una conexión de título, de objeto, o de ambos con otra relación en donde el tercero se encuentra vinculado con el actor o con el demandado. De esta forma, el tercero habría podido eventualmente asumir la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
Cabe mencionar que la sentencia en crisis no ha tenido en consideración lo resuelto por el la Corte Suprema de la Nación en un caso similar al presente (CSJN "in re" “Avanzatti, Emilia Zunilda Alejandra y otros e/Entre Rios, Provincia de y otros/ ordinario”, sentencia del 29/08/17, CSJ 600/2016), en donde sostuvo que no se advertía que el Estado Nacional tuviera un interés directo en el juicio, en tanto no era titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión.
En este contexto, y teniendo en cuenta que en el "sub examine" se cuestiona el modo en que fue pagado el sumplemento Fondo Nacional de Incetivo Docente (Fonaindo), no se advierte que en el caso exista una comunidad de controversia con el Estado Nacional, conforme ha sido explicado por el máximo Tribunal Federal en el precedente recordado.
Consecuentemente, no habiéndose demostrado la existencia de una controversia común que habilite la intervención del Estado Nacional (cfr. art. 88 del CCAyT), debe desestimarse el pedido de citación de tercero.
En efecto, teniéndose en cuenta que la incorporación al proceso de quien resulta extraño al tema debatido importaría una innecesaria dilación en su trámite, lo que podría afectar el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9784-2019-0. Autos: Agratti, Malisa Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el Ejército Argentino a los fines de obtener el cobro de las sumas debidas por contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial de pavimentos y aceras (ley nacional n° 23.514).
El apoderado del Estado Mayor General del Ejército opuso excepción de incompetencia. Indicó que de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 3.952 resultan competentes para conocer en las acciones que contra el mismo se deduzcan, únicamente los tribunales federales.
Cabe recordar que en el presente litigio se encuentra involucrado por un lado, como parte actora el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y por el otro, como demandada el Estado Nacional Argentino, Ejército Nacional.
La accionada planteó la excepción de incompetencia y solicitó la remisión al fuero federal. Al contestar dicho planteo, la actora sostuvo que la causa debía tramitar o bien por ante la Corte Suprema en instancia originaria, o bien ante los tribunales de la Ciudad.
En efecto, corresponde que el presente expediente tramite por ante la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello es así, pues como ha sostenido el más alto Tribunal en diversos precedentes, la forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de la que gozan ambas partes es sustanciando la acción en instancia originaria (Fallos: 344:660; 344:1232; 344:1836; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22797-2013-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Ejército Nacional- Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó a la demandada a arbitrar los medios pertinentes para brindar la cobertura en un 100% y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis, según el esquema terapéutico que haya indicado o indique en el futuro el tratamiento médico que el hijo menor de la actora requiera en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional tratante.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La demandada recurrente se agravió por cuanto entiende que la obligación de brindar la medicación en cuestión recaía sobre el Estado Nacional en virtud de lo establecido en la Ley N° 27.350.
Al respecto, se comparte lo propiciado por la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto advirtió que no surge de las normas vigentes que la ANMAT -Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica- deba cumplir con la provisión de aceite de cannabis requerido por aquellas personas que no se encuentren incluidas en el Programa creado por la Ley N° 27.350, inclusión que resulta voluntaria.
Asimismo, cabe tener en consideración la aplicación de la Ley N° 25.404 -en la que se disponen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, entre las que se encuentra el derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (cf. artículos 1 y 4)- y de la Ley N° 24.901, en la que se fijan estándares mínimos obligatorios respecto de las personas con discapacidad para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado tuvo en cuenta que la accionante trabaja tanto para un Hospital dependiente del Estado Nacional como para un Hospital dependiente del Estado local y que en el primero se le concedió la licencia reclamada. En tal contexto entendió que resulta ilógico que ante la misma situación de hecho se le otorgue la licencia extraordinaria en uno de los nosocomios y en el otro no.
Recordó que el artículo 1° del Decreto N° 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social prevé situaciones como la de autos al establecer que, en situaciones de pluriempleo, la suspensión al deber de asistir al lugar de trabajo se extiende a los distintos empleos.
Según el Magistrado, “lo contrario implicaría –tal como ocurre en autos– que la aprobación de la licencia o suspensión del deber de asistir al trabajo quede a la suerte de cada empleador, situación que daría lugar al incoherente escenario donde un trabajador, por un lado, esté exceptuado de concurrir a un empleo por encontrarse en riesgo su salud y por otro, compelido a hacerlo”.
En efecto, omitió el recurrente repeler este argumento atento que no ha rebatido los argumentos expuestos por el Juez de grado respecto al otorgamiento de la licencia por parte del Hospital Público dependiente del Estado nacional.
Si bien la apelante invoca el dictado de normas que disponen la obligatoriedad del regreso a los puestos de trabajo de aquellos agentes que hubieran sido inoculados contra el COVID-19, lo cierto es que no conecta esas normas con la particular situación de la amparista ni indica si ésta ha recibido alguna dosis de vacunación.
En ese contexto, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.
Las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación del GCBA no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, teniendo especial consideración que en el caso se encuentra en juego el derecho a la salud de la actora, los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.
Cabe señalar que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-0. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COSTAS AL VENCIDO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y reconoció el carácter remunerativo de las sumas creadas por la Ley Nº 25.053 —Fondo Nacional de Incentivo Docente— y ordenó que la demandada pague a las actoras las diferencias salariales correspondientes, por los periodos no prescriptos y con más intereses calculados conforme la doctrina plenaria sentada en “Eiben”.
El demandado se agravia en tanto —a su entender— se limita a recibir los fondos y efectuar el pago de las sumas enviadas, siendo el Ministerio de Educación de la Nación quien fija las pautas de financiación y los alcances de dicho suplemento. Por ello, sostuvo que, al tratarse de cuestiones privativas del Estado Nacional, es a éste a quien debería haber demandado la parte actora si pretendía la modificación que requiere.
Sin embargo, sobre la legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, más allá de la participación del Estado Nacional en el régimen, no debe perderse de vista que se trata de agentes públicos de la Ciudad. Entonces, no resulta plausible obligar al agente a exigir el pago de un concepto remunerativo a alguien distinto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43652-2012-0. Autos: Vidal, José Antonio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBJETO DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó el pedido de citación al Estado Nacional en calidad de tercero.
El objeto de la acción es la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, con motivo de la evacuación que debió realizarse en las dos unidades funcionales ubicadas en esta Ciudad, dispuesta judicialmente, como consecuencia de haberse detectado “valores de peligro de explosividad” en una estación de servicio próxima al inmueble.
La intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue realizada bajo el argumento de que “es el Estado Nacional quien ha debido cumplir -como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.051 sobre Residuos Peligrosos - los controles relativos al cierre de la estación de servicio, su inspección y verificación respecto al vaciado de los tanques de combustibles. También que en escrito de apelación el peticionante indicó que “la citación resulta entonces necesaria teniendo en cuenta las obligaciones para el Estado Nacional que surgen de la Ley N° 24.051 y que fueron omitidas, y ello determina sin duda alguna el carácter común de la controversia”.
Sin embargo, teniendo en cuenta los motivos de la solicitud, cabe traer a este análisis lo manifestado por la Fiscal en su dictamen cuando sostiene que "el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular del Estado Nacional como autoridad de aplicación en materia de residuos peligrosos…(…)…pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica –en lo que puntualmente implica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- en que este habría autorizado la construcción de los inmuebles en cuestión pese a contar con la opinión de la entonces Dirección General de Calidad Ambiental que aconsejaba no hacerlo”.
En el mismo sentido agregó el Sr. Fiscal que, en el modo en que había quedado trabada la litis, “el hecho dañoso se circunscribe a un periodo puntual y determinado, esto es, el referido proceso constructivo del inmueble que luego adquirió la actora y no a las causales anteriores y/o responsabilidades que produjeron la contaminación del mismo, de manera que carece de toda relación o conexión para dirimir esta controversia examinar el ejercicio de las potestades de control y fiscalización por parte de la autoridad nacional en punto al cierre de la actividad de la estación de servicio.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los argumentos traídos por la demandada y el objeto de autos; no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos como unidad de gestión del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, procure los medios necesarios para garantizar la continuidad de las prestaciones que el Centro de Atención Interdisciplinario en la Primera Infancia “N.” u otro efector equivalente le brinda a los hijos de los presentantes; todo ello, conforme lo indicado y solicitado por los profesionales tratantes de los niños.
El recurrente sostuvo que no es el encargado principal de responder la pretensión actora, por lo que existe una falta de legitimación pasiva y que todo lo relacionado con la materia de prestaciones por discapacidad deben ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud (DNASS).
Sin embargo, por conducto de la Resolución Nº 1862/2011, se definió el conjunto de prestaciones que financia el Programa Federal de Salud y se determinó el alcance de las obligaciones de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa coyuntura, la Ciudad de Buenos Aires a través de la Agrupación Salud Integral suscribió con el Ministerio de Salud de la Nación el Convenio Marco donde se adhiere al Programa Federal de Salud.
El derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, aunque medie un convenio entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires en la que establecen un sistema de distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones de salud integral a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas (PCN) residentes en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede liberarse al Estado local de su responsabilidad en la materia.
Ello así, no cabe duda, desde el punto de vista constitucional, que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires); pues, de otro modo no se encontrarían garantizados los derechos a la salud de los niños involucrados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S., S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - ESTADO NACIONAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos como unidad de gestión del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, procure los medios necesarios para garantizar la continuidad de las prestaciones que el Centro de Atención Interdisciplinario en la Primera Infancia “N.” u otro efector equivalente le brinda a los hijos de los presentantes; todo ello, conforme lo indicado y solicitado por los profesionales tratantes de los niños.
En efecto, la recurrente no ha cuestionado la necesidad y la importancia de la asistencia requerida por la actora, ni ha intentado probar ni siquiera mínimamente que el estado de necesidad valorado al momento de incorporarla al mentado programa hubieran cesado o revertido.
Lo decidido no obsta desde ya a que el demandado oportunamente, y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes al Estado Nacional. No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que tales convenios entre el Estado Nacional y Local no resultan oponibles a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S., S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - LITISCONSORCIO - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEMANDADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el pronunciamiento de grado que declaró la incompetencia del Fuero para continuar el trámite de la presente causa, y dispuso su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Cabe señalar que no se controvertido el carácter de persona aforada al fuero federal que detenta la codemandada Policía Federal Argentina – Ministerio de Seguridad – Estado Nacional, quien a su vez ha manifestado expresamente su voluntad de hacer valer ese derecho, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, si bien el Gobierno local se agravió por considerar que no se configuraba en el caso un litisconsorcio pasivo necesario –motivo por el cual estimó que las pretensiones contra cada uno de los codemandados podían ser resueltas de manera separada– y el magistrado de grado, por su parte, consideró que se trataba de un litisconsorcio facultativo pasivo con base en obligaciones concurrentes, lo cierto es que, en atención a los hechos y las singulares particularidades que rodean el presente caso, se observa que los acontecimientos y las diversas intervenciones de los codemandados resultan, en principio, de análisis y apreciación inescindibles.
En efecto, dado que la alegada intervención sucesiva de los codemandados respecto del hecho dañoso alegado podría –eventualmente– incidir en el análisis del desarrollo de los acontecimientos debatidos y sus consecuencias, no corresponde –tal como se afirmó en la instancia de grado– desagregar a ninguno de los sujetos demandados en un proceso diferente.
De acuerdo con estas circunstancias, corresponde confirmar la sentencia apelada, en la medida en que la solución contraria podría tener por consecuencia el dictado de sentencias contradictorias, en diferentes jurisdicciones, en relación con los mismos hechos debatidos.
La decisión que se adopta procura –por un lado– tutelar el derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de todos los sujetos que intervienen en la presente contienda, y –por el otro– tiene en consideración que el propio actor no se opuso al planteo efectuado por la Policía Federal Argentina (Ministerio de Seguridad – Estado Nacional) como si lo hizo al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6439-2017-0. Autos: F. G., A. c/ Hospital de Agudos Fernandez y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En relación con la legitimación de la Ciudad, cabe destacar que he sostenido en diversos precedentes la legitimación pasiva del Gobierno local (por caso, “Santaolalla, Norma y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público, Expte. Nº 67193/2013- 0, sentencia del 03 de noviembre de 2017 y “Subi Roberto Daniel y otros c/ GCBA s/ empleo público, Expte. Nº 62166/2013-0, sentencia del 15 de mayo de 2020, entre otros). Allí remarqué que -más allá de la participación del Estado Nacional en el régimen- no debe perderse de vista que se trata de agentes públicos de la Ciudad.
Entonces, no resulta plausible obligar al agente a exigir el pago de un concepto remunerativo a alguien distinto del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43347-2011-0. Autos: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACTURA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, debiendo remitirse la causa a los tribunales federales de la Ciudad de La Plata, sin costas (en virtud de la eximición prevista en el artículo 66 del CPJRC).
La actora inició demanda contra la empresa distribuidora de gas a fin de que se reintegren a todos usuarios del servicio residentes en la Provincia de Buenos Aires, las sumas de dinero cobradas ilegalmente, todas las operaciones denunciadas en los últimos cinco años (télesis de los art. 2560 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación) en concepto de cargos por gestión administrativa de deuda (“envío de aviso de deuda común bajo firma” y “notificación fehaciente de aviso de deuda mediante carta-documento o telegrama”) en forma adicional al neto de las deudas y que no fueran informadas en las facturas enviadas, con más los intereses respectivos (arts. 4, 26 y 30 bis primer y segundo párrafo de la Ley 24.240 y ccts. del Código Civil y Comercial y en el art. 260 inc. 2 y 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo, solicitó una indemnización en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley N°24.240) “por el obrar antijurídico de la empresa, en perjuicio de los usuarios, la cual, abusando de su posición dominante infringe el artículo 11 del Código Civil y Comercial.
Si bien la pretensión inicial se vincula con el supuesto cobro de cargos por gestión administrativa de deuda, en forma adicional al neto de las deudas y que no habrían sido informadas en las facturas enviadas, por lo que solicita su reintegro.
La parte demandada no desconoce tales operaciones pero sostiene que el sentenciante se apartó de la normativa aplicable al caso, descartando la aplicación del Marco Regulatorio del Gas. En particular, alegó que, en su calidad de licenciataria del Servicio Público de Distribución de Gas Natural por Redes en jurisdicción federal, el procedimiento realizado se adecuó principalmente al Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución aprobado por Enargas mediante Resolución N°I-4313/17 (y sus modificaciones) y una serie de notas emitidas por el citado Ente en el marco de las facultades conferidas por la Ley N° 24.076.
Pues bien, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que en la pretensión inicial —tal como fue expuesta— se encuentran cuestionados aspectos de naturaleza federal vinculados principalmente con la interpretación y aplicación del Marco Regulatorio de la Actividad del Gas aprobado por la Ley N° 24.076 y de las tarifas y condiciones especiales de los servicios autorizadas por la Autoridad Regulatoria que se encuentran reguladas en el Reglamento de Servicio de Distribución.
En efecto, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” ("in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos 340:39; 329:4667; entre otros).
En efecto, atento que la pretensión incumbe a usuarios del servicio de la distribuidora de gas, residentes en la Provincia de Buenos Aires, que la contienda debe ser sometida a los tribunales federales de la ciudad de La Plata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129803-2021-1. Autos: Consumidores Financieros Asociación Civil Para Su Defensa c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY APLICABLE - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por mayoría señaló que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, en el marco de una acción de amparo donde se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad (TSJ, expte. n° 13310/16 in re “Vidal Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 28/10/2016; expte. n° 14100/16 "in re" “Silva Campos, Yuri Vanessa s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, sentencia del 14/06/17). Sobre la base de tales criterios, no corresponde admitir la apelación interpuesta en tanto no se advierte motivos suficientes para hacer lugar a la citación del Estado Nacional.
En efecto, frente al argumento del GCBA, cabe señalar que lo cierto es que la acción entablada conlleva al análisis de normativa local y de deberes a cargo del Estado local que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional. La parte actora en su demanda sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia la negativa ilegítima del GCBA en aumentar el subsidio habitacional oportunamente concedido a los efectos de garantizar su derecho a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349900-2021-2. Autos: M, C. V c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal.
Al respecto, la demandada no logra demostrar de modo suficiente la existencia de una controversia común en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) con el Estado Nacional o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Por ello, corresponde rechazar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349900-2021-2. Autos: M, C. V c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal.
Al respecto, cabe aclarar que la negativa a la citación en cuestión no implica desconocer las obligaciones que el Gobierno Federal tiene en materia habitacional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estableció que aun cuando el Estado Nacional no intervenga en carácter de tercero, “ello no impide que el Estado Local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva su corresponsabilidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales” (conf. “K., M. P.”, pronunciamiento del 21 de marzo de 2014 –voto de los Dres. Lozano y Conde, considerando 15–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349900-2021-2. Autos: M, C. V c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este tribunal.
En el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar (derecho a la vivienda digna).
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2145 y, por lo tanto, la queja habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129022-2021-1. Autos: S., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - TITULAR DEL DOMINIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
De la exposición de los hechos de la demanda se desprende que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que estimó afectados –vida, salud, educación, seguridad e integridad–, la parte actora entiende indispensable el retiro de la reja emplazada sobre una calle ubicada entre el polo educativo de un barrio popular de la ciudad y un edificio del Poder Judicial de la Nación que fue colocada a los fines de delimitar un espacio destinado al estacionamiento de automóviles de funcionarios y empleados.
Si bien, la actora atribuyó la instalación de la reja al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, peticionó la citación como tercero del Consejo de la Magistratura de la Nación “…ante el eventual supuesto de que la oportuna sentencia de autos, extendiese sus efectos respecto del predicho organismo" aunque luego desistió de la citación de tercero.
En efecto, aun apreciando la cuestión con el criterio restrictivo, se advierte que resulta procedente la citación de tercero peticionada dado que –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó un impedimento jurídico para cumplir con una eventual sentencia condenatoria, debido a un supuesto conflicto de titularidad de dominio sobre el espacio en el que se encuentra emplazado el estacionamiento que es utilizado por el Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - INFORME TECNICO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
En efecto, no puede soslayarse que de la prueba incorporada hasta el momento a la causa surge la presencia de un “… entrecruzamiento de líneas entre las manzanas pertenecientes al Complejo educativo del barrio popular y al edificio del Poder Judicial de la Nación.
Como consecuencia de lo antedicho, la arquitecta interviniente en autos infirió que “la problemática surgida por la falta de acceso vehicular a los colegios…se debe al proyecto y los proyectistas que solo se debieron haber referenciado al terreno el haber considerado al estacionamiento del edificio correspondiente al Poder Judicial de la Nación y como una calle pública cuando no lo era.
Ello así, puede afirmarse que la controversia es común –en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– al Estado Nacional, toda vez que el Poder Judicial de la Nación detenta la posesión sobre el espacio en el cual se emplazan la reja y el estacionamiento cuestionados, comportándose como su titular (artículo 1909 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, si bien la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con lo cual la incorporación del tercero forzaría a la parte actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo, ponderando la entidad de los derechos comprometidos y la situación descripta, resulta insoslayable integrar la litis con el Estado Nacional, atento el interés en la cuestión y toda vez que la sentencia que eventualmente se dictare en la causa podría resultar extensiva a su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - INTEGRACION DE LA LITIS - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COMPETENCIA FEDERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Asesoría Tutelar por cuanto impugnó la providencia que desestimó el recurso de apelación planteado contra la resolución que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello, sin perjuicio de no encontrarse contemplado dentro de las causales de apelabilidad del artículo 19 de la Ley Nº 2145 y de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -de aplicación supletoria por el artículo 26 de la Ley Nº 2145- que prevé la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros.
En efecto, la decisión apelada, en lo que hace a la integración del litigio con el Estado Nacional, podría implicar el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que cuenta el tercero citado (conf. arts. 116 CN y Leyes Nº 48 y 27), circunstancia que depende exclusivamente de su voluntad.
Ello así, la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la citación como tercero del Estado Nacional, por sus alcances y proyección en el proceso, resulta pasible de apelación y, por ende, comprendida de modo excepcional entre los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 2145 que habilitan el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255839-2021-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 2 Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - DOMICILIO REAL - EXTRAÑA JURISDICCION - ESTADO NACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La Sociedad del Estado demandada sostiene que no es legitimada pasiva de esta acción en tanto la amparista reside fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y se encuentra afiliada a la Unidad Ejecutora del Programa Federal de la localidad de su residencia.
Sin embargo, en oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos, esta Sala ya se ha pronunciado sobre este punto, y ha descartado la procedencia de la excepción planteada por entender que, en virtud de las obligaciones concurrentes en materia de salud entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio; y que en función de ello, el estado local no puede desentenderse del cumplimiento de tal obligación, principal y solidaria, amparándose en un régimen de distribución de competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. En tal sentido afirmó que el Programa Federal Incluir Salud es un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad perteneciente al organismo nacional.
Sin embargo, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (artículos 1, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional, el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio.
Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“R. I. R. c/GCBA y otros s/incidente de apelación-amparo-salud- medicamentos y tratamientos”, sentencia del 26/06/2019).
Criterio que ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia al indicar “la sentencia [apelada] se ajusta a lo señalado por este Tribunal en los autos “Y. E. G. E. y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” Expte. N° 16120/18, sentencia del 9 de agosto de 2019.
Coadyuva a lo precedentemente expuesto que –como surge del dictamen fiscal- “El Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS OPERATIVOS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. En tal sentido afirmó que el Programa Federal Incluir Salud es un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad perteneciente al organismo nacional.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa.
En efecto, en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
En esta senda y desde el punto de vista constitucional, es dable sostener que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (conforme artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud del actor.
Ello así y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en este caso particular, el agravio no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CITACION DE TERCEROS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. Luego, solicitó que se cite al Estado Nacional como tercero, en virtud de que es una cuestión que involucra una problemática de naturaleza federal.
Sin embargo, habida cuenta que el planteo de “citación de tercero” excede el marco del recurso y no fue planteado en la instancia de grado, en oportunidad de contestar la demanda, no corresponde que –en este estadio– el Tribunal se expida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - ESTADO NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional y confirmar el decisorio de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la referida parte.
En efecto, el planteo de nulidad deducido por la recurrente se dirige a cuestionar la notificación de su citación como tercero por haber sido diligenciado el oficio previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.566 ante la mesa de entradas de la Policía Federal (en lugar de la mesa receptora del Ministerio de Seguridad de la Nación en cuya órbita aquel se encuentra).
Esencialmente, sus agravios se centraron en que el traslado de la demanda debía ingresar por ante el citado Ministerio pues este era quien dictaba el apoderamiento correspondiente que autoriza al servicio jurídico de la Fuerza de Seguridad a presentarse en estos actuados –mediante sus letrados apoderados- a contestar la demanda deducida, en representación del Estado Nacional.
Sin embargo, la apelante no desarrolló ningún argumento que aludiera a las defensas que se vio imposibilitada de oponer y, consecuentemente, ninguna mención de eventuales perjuicios a su parte fue formulada.
En otras palabras, tal como expone el Dictamen Fiscal, “[...] la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles fueron las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos”.
Más aún, el escrito por medio del cual la apelante dedujo múltiples excepciones evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - ESTADO NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional y confirmar el decisorio de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la referida parte.
En efecto, el planteo de nulidad deducido por la recurrente se dirige a cuestionar la notificación de su citación como tercero por haber sido diligenciado el oficio previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.566 ante la mesa de entradas de la Policía Federal (en lugar de la mesa receptora del Ministerio de Seguridad de la Nación en cuya órbita aquel se encuentra).
Sin embargo, si bien el oficio diligenciado por el demandante fue presentado en la Mesa de Entradas y Salidas de la Policía Federal y no del Ministerio de Seguridad, se advierte que —mediante la Resolución N° Resol-2022- 241-APN-MSG, suscripta por el Ministro de Seguridad de la Nación el 3 de mayo de 2022— se resolvió atribuir el carácter de “Representantes en Juicio del Estado Nacional”, en aquellas “[...] causas en que la Policía Federal Argentina sea parte, como actora, demandada u otra participación que pudiera corresponder, para la correcta defensa de los intereses institucionales; a los Abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina, cuya nómina se detalla en el Anexo que obra como IF-2022-35777469-APN-SSYPC#MSG” (artículo 1°) y, entre las que se encuentra la letrada actuante .
La misma letrada adujo actuar con sustento en la disposición del Ministerio de Seguridad (Resolución N° Resol-2022-241-APN-MSG) que le asignó, entre otros, la representación judicial de la Policía Federal Argentina, que se hallaba vigente y en cuyo sustento peticionó ser tenida por parte.
A mayor abundamiento, si bien la apelante adjuntó una constancia de donde surgiría que la Coordinadora de Gestión Judicial del Ministerio de Seguridad habría derivado al Director General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina unas actuaciones para que el servicio jurídico a su cargo o el delegado del Cuerpo de Abogados del Estado, asumiera la defensa del Estado Nacional, dicho documento consta fechado con anterioridad a la emisión de la citada Resolución Ministerial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRESTACIONES MEDICAS - ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la medida autosatisfactiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que efectivice en forma urgente la entrega de materiales ortopédicos prescriptos por sus médicos tratantes y se le asigne un acompañante- cuidador las 24 horas conforme al cuadro de discapacidad y la patología que padece.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión de la parte actora.
Sin embargo, el GCBA omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad (cfr. arts. 10, 17, 20, 21 de la Constitución de la Ciudad sumada a la protección de esos derechos brindada por los tratados y convenciones incorporados al plexo normativo con jerarquía constitucional -conf. art 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-).
En función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA no puede desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local.
En el caso, si bien el GCBA señala brevemente el funcionamiento del Programa Incluir Salud, no se hizo cargo del argumento que sostiene acerca de la existencia de una obligación concurrente entre la Nación, las provincias y la CABA para la efectiva realización y ejercicio del derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13887-2019-0. Autos: V., S. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 15-08-2023.

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MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRESTACIONES MEDICAS - ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la medida autosatisfactiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que efectivice en forma urgente la entrega de materiales ortopédicos prescriptos por sus médicos tratantes y se le asigne un acompañante- cuidador las 24 horas conforme al cuadro de discapacidad y la patología que padece.
El GCBA se agravió por cuanto considera que no resulta legitimado pasivo, ya que la adquisición y entrega de los insumos - de alto costo y baja incidencia- como los requeridos por la parte actora, resultan ser de competencia y responsabilidad de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
No obstante ello, tal argumento no puede prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando en tanto el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional.
En efecto, aún cuando el Estado Nacional ha decidido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.
Por otra parte, el GCBA no puede resignar sus competencias en materia de salud so pretexto de la distribución de obligaciones por una norma de inferior jerarquía como puede ser el Reglamento Operativo del Programa Incluir Salud, cuando sus responsabilidades en materia sanitaria vienen impuestas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y normas inferiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13887-2019-0. Autos: V., S. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
Al contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, petición que fue admitida por el Juez de grado.
Contra esa decisión la parte actora planteó recurso de apelación, el que fue desestimado con fundamento en que la decisión impugnada no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley Nº2145.
En razón de ello, el Asesor Tutelar ante la Cámara acudió en queja. En particular, sostuvo que la citación de tercero resultaba improcedente y que la no concesión del recurso apelación implicaba una afectación de las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En efecto, en el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley 2145–.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente.
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36155-2023-2. Autos: Asesoría Tutelar ante La Camara Nº 2 Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTEGRACION DE LA LITIS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
Al contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, petición que fue admitida por el Juez de grado y apelada por la actora; el recurso de apelación fue desestimado con fundamento en que la decisión impugnada no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley Nº2145.
Sin embargo, la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (artículo 116 de la Constitución Nacional y Leyes Nacionales Nº48 y Nº27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar- por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la culminación del proceso ante el fuero local.
Además, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley Nº2145 puede afectar las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.
Ello así, corresponde admitir la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36155-2023-2. Autos: Asesoría Tutelar ante La Camara Nº 2 Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2023.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, revocar la decisión apelada y rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
La parte actora se agravió por entender que la sentencia de primera instancia, al admitir la citación de terceros, lesionaría la autonomía local y que, al tratarse el presente caso de una acción de amparo, dicha intervención y suspensión de plazos procesales podría afectar el carácter expedito de la acción y la condición sumarísima del proceso. Asimismo, sostuvo que al Gobierno de la Ciudad le compete gestionar y resolver los problemas de vivienda de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, y que es la demandada quien debe proporcionarle una solución habitacional definitiva.
A su vez, el Asesor Tutelar de primera instancia se agravió por entender que el GCBA no había acreditado en forma manifiesta la legitimación del Estado Nacional, por lo que la admisión de la citación del mismo como tercero lesionaría la autonomía local. Adicionalmente, argumentó que la resolución cuestionada implicaría un desequilibrio entre la celeridad del proceso judicial de amparo y la oportunidad de la citación de terceros, entendiendo que esta última debería proceder con carácter excepcional y bajo un criterio restrictivo. En este sentido, sostuvo que los supuestos de excepción que habilitarían la citación de un tercero no estaban dados, en tanto en autos se discutían obligaciones propias del GCBA.
Debe ponerse de resalto que la pretensión del actor remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, la falta de una comunidad de controversia que haga necesaria la intervención solicitada (CSJN, Fallos: 316:775), sumada a los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el GCBA.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.
En el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la ley N°2145 –según texto consolidado por la ley N° 6017-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129022-2021-0. Autos: S., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EJECUCION FISCAL - ESTADO NACIONAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia en el orden causado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el Estado Nacional, con el objeto de obtener el cobro del impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza y mantenimiento y conservación de sumideros.
La jueza de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación e impuso las costas del proceso a la actora.
Corresponde tratar el agravio vinculado a la inaplicabilidad del principio objetivo de la derrota.
El artículo 64 del CCAyT consagra el referido principio, al disponer que las costas del juicio deben ser soportadas por la vencida.
El mencionado principio reconoce excepción en aquellos casos en que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 64, segundo párrafo, CCAyT).
Se trata de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen acudir a la excepción (Fenochietto, op. cit., t. 1, págs. 286 y 287; esta Sala, autos: “GCBA contra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre Ejecución Fiscal - ABL - Pequeños Contribuyentes”, Expte. nº: EXP 95595/2017- 0, actuación nº: 13768389/2019, sentencia del 31/10/2019).
Ahora bien, dado que la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia formulada por la demandada, pero ordenando la remisión de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no a la Justicia Federal como fuera peticionado —ello de conformidad con la reciente jurisprudencia de la CSJN “GCBA contra Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” CSJ 2084/2017, sentencia del 04/04/2019—, en la especie se verifica un supuesto de excepción que permite apartarse del principio general establecido en el artículo 64 del CCAyT.
Obsérvese, que la decisión tomada coincide con el requerimiento formulado por GCBA al contestar el traslado de la referida excepción.
En función de ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28611-2019-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PROCESAL - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Más allá de la participación del Estado Nacional en el régimen del Fondo Nacional de Incentivo Docente— no debe perderse de vista que se trata de agentes públicos de la Ciudad.
Entonces, no resulta plausible obligar al agente a exigir el pago de un concepto remunerativo a alguien distinto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Bruno Marcelo José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bruno Marcelo José y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 18 de junio de 2020. En particular, especificó que “[…] es posible concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue correctamente demandado. // En efecto, la pretensión de los actores se funda en la existencia de un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versa, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PROCESAL - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Más allá de la de la participación fundamental del Estado Nacional en el régimen de obtención de los Fondos para el Incentivo Docente (por cuanto el adicional en cuestión es financiado con un impuesto anual que se aplica sobre determinados vehículos) que luego serán distribuidos a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la propia norma ha asignado responsabilidades a cargo de los estados federados que no podrían ser desconocidas por los magistrados. En síntesis, no es posible sostener la ausencia de legitimación pasiva por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la citación de terceros al Estado Nacional.
En el artículo 21 de la ley de amparo se establece que, en el marco de dichas acciones, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Por lo demás, en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 21 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por el juez de grado para hacer lugar a la intervención del Estado nacional y, en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora en el caso, por cuanto la recurrente acreditó que la admisión de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, no comulga con el trámite que caracteriza a este tipo de proceso en el marco del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281271-2022-0. Autos: C., R. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 116 de la Constitución Nacional señala como competencia de la justicia federal los asuntos en que la nación sea parte.
En este sentido, sostiene Bidart Campos, que la jurisdicción federal procederá tanto cuando el Estado federal es parte actora como cuando es parte demandada. Además, por “nación” —equivalente a Estado federal— no se entiende solamente al Estado federal, sino también a algunas entidades autárquicas y empresas del Estado que, autorizadas por las disposiciones que las rigen para actuar directamente en juicio, pueden comprometer la eventual responsabilidad del Estado (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
En tanto la competencia federal es privativa y excluyente sólo en lo que se refiere a materias o asuntos fundamentalmente federales, es decir, aquéllos que han sido delegados por las provincias a la Nación para formar un orden jurídico federal, la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada a los tribunales locales, sin que a ello pueda oponerse consideración alguna de orden público (Fallos 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303 y 192:485).
De este modo, las personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal pueden prorrogarla hacia los tribunales locales de manera tácita o expresa. Así, por ejemplo, si éstas demandan en jurisdicción provincial, o aceptan ser demandadas en ella consintiendo expresamente la jurisdicción de los jueces locales, o contestan la demanda sin oponer excepción alguna (Fallos 294:62), u oponen una excepción que importa reconocer la jurisdicción local (Fallos 62:422).
En suma, de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 294:62; 95:342 y 62:422, citados también por Ricardo Haro, La Competencia Federal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989), surge que la competencia federal por razón de la persona Estado Nacional es prorrogable en forma expresa o tácita. Tal ha sido el criterio seguido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, entre otros, en autos “Administración General de Puertos (AGP) c/ GCBA (DGR) s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de DGR”, expte. n° QAD-2/2000, sentencia de fecha 28/11/2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto al sistema federal de Estado y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre su derecho público local (CSJN in re: “Makarevich de Torregroisa Lastra Lidia Inés” (Fallos 322:190, entre otros). Pero, si el Estado Nacional es parte, se activa la competencia federal, salvo que —como ya se dijo— ésta sea prorrogada.
Cabe destacar que, con el paso del tiempo, la jurisprudencia ha ido generalizando la prorrogabilidad de la competencia federal en razón de las personas, salvo en los casos en que se cuestionen normas de derecho federal puesto que la materia prima sobre el sujeto.
Por otra parte, debe distinguirse el supuesto de la competencia federal por razón de la materia de la competencia por razón del sujeto estatal, único caso éste último en que la competencia puede prorrogarse. La jurisdicción federal en causas en que el estado es parte se discierne ratione personae y, por lo tanto, no interesa la materia de la causa o el derecho que la rija, ni tampoco interesa cuál sea la otra parte que interviene en el juicio (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
Ello así y dado que en autos se presentó Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular escuetas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
La apelante afirma que se trata de un caso donde se le reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el debido ejercicio de su poder de policía, sin llegar a rebatir lo decidido por el Juez de la causa en cuanto sostuvo —remitiéndose al dictamen fiscal— que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Nacional y la jurisprudencia aplicable resultaba competente el fuero federal.
Ello así, atento que la actora no controvierte los argumentos vertidos por el juez de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - ACCION DE AMPARO - ESTADO NACIONAL - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, el momento procesal para introducir el debate vinculado a la citación del Estado Nacional como tercero se encuentra superado y, por eso, el agravio vertido sobre el particular debe ser desestimado a fin de no transgredir los principios de congruencia, preclusión y eventualidad, así como los derechos de defensa y propiedad, en el caso, de la parte actora.
Cabe recordar que —en términos generales— son las partes quienes fijan la materia debatida al expresar, en su demanda y en la correspondiente contestación, las pretensiones que persiguen y las defensas de las que intentan valerse. Entonces, la sentencia no puede exceder esos límites fácticos.
Estas pautas recogen el denominado principio de congruencia que, en palabras de la Corte Suprema, “[…] exige la existencia de conformidad entre la sentencia y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento” (CSJN, “Vieyra de Álvarez, Sarah Lilia c/ EN - Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación - servidumbre administrativa”, V. 102. XLVIII. ROR, sentencia del 17 de diciembre de 2013, Fallos: 336:2429).
El mencionado principio constitucional reposa sobre los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Por ende, salvo supuestos particulares, el fallo que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las aludidas garantías y erige al juez en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, alterando el equilibrio procesal en perjuicio de la otra (cf. CSJN, “García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, CIV 051158/2007/1/RH001, sentencia de 7 de marzo de 2023, Fallos: 346:143).
Así, se advierte que el demandado —en el marco de su apelación contra el decisorio de fondo que hizo lugar a la demanda— reclamó que se citara al Estado Nacional como tercero.
En efecto, la falta de inclusión (en la contestación de demanda) del pedido de incorporación a la "litis" del Estado Nacional impide que esta Alzada se adentre al tratamiento y decisión de dicha pretensión. Hacerlo importaría transgredir los términos en que quedó definida la relación procesal de las partes (y, con ello el principio de congruencia), en perjuicio de los derechos de defensa y propiedad de la actora.
Además, en esta etapa recursiva (incoada contra la decisión de fondo), la reiteración del pedido de citación del Estado Nacional como tercero implica la reedición de una cuestión ya superada y, por ende, precluída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-0. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02/10/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA se agravió porque consideró que no resultaba legitimado pasivo, ya que la medicación requerida integra las prestaciones denominadas “de excepción”, cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASS), perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
Sin embargo, tales fundamentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando en tanto que el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110; voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco y voto concurrente del juez Lorenzetti; Fallos: 342:1061 “Telefónica Móviles Argentina S.A – Telefónica Argentina S.A”, voto de los jueces Maqueda y Rosatti; “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otro, s/ proceso de conocimiento”, CSJ 577/2007 (47-D)/CS1, del 8 de abril de 2021, voto del juez Rosenkrantz).
En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decidido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.
Lo expuesto da cuenta de que, a pesar de las responsabilidades que le puedan corresponder al Estado Nacional en materia sanitaria, ello lo es sin perjuicio de las obligaciones específicas que surgen de su adhesión al programa mencionado y las previsiones que la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la normativa local le imponen al GCBA con relación a la tutela de la salud de los habitantes de la Ciudad en general, y de las personas con discapacidad en particular (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - LEGISLACION APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA se agravió porque consideró que no resultaba legitimado pasivo, ya que la medicación requerida integra las prestaciones denominadas “de excepción”, cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASS), perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
Sin embargo, se advierte que el GCBA no podría resignar sus competencias en materia de salud so pretexto de la distribución de obligaciones por una norma de inferior jerarquía como puede ser el Reglamento Operativo del Programa Incluir Salud (tal como propone en su apelación), cuando sus responsabilidades en materia sanitaria vienen impuestas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y normas inferiores (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE AMPARO - TRASLADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) - que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA y FACOEP S.E se agraviaron por cuanto el Juez omitió cumplir con el traslado previo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145, con el fundamento de que “de haberse cumplido con el traslado previo al dictado de la manda en cuestión (…) otra hubiera sido la decisión”.
Sin embargo, no explican cuál sería la afectación de la prestación de un servicio público o el perjuicio a una función esencial de la administración que exige la norma para cumplir con el traslado previo, y tampoco indican qué argumentos podrían haberse invocado en dicha oportunidad para que el Juez hubiera adoptado una decisión diferente (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATACION DIRECTA - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - ORGANISMOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitada por la actora y dispuso ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga exigir judicialmente a la actora el impuesto de sellos cuestionado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. De igual modo y con igual límite temporal, la demandada deberá abstenerse de calificar a la actora como contribuyente de “riesgo fiscal” con causa en las obligaciones objeto de la "litis”.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Nótese, que en la decisión de grado aquí cuestionada, al momento de hacer lugar a la medida preventiva requerida por la actora, indicó, que de acuerdo a la normativa aplicable al caso; como así también conforme la jurisprudencia Federal y del fuero local también -vinculado a casos análogos al presente-, en donde se analizó y discutió la caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos; correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto en los presentes autos la cuestión trataría acerca de “órdenes de compra” emitidas por organismos del Estado Nacional en el marco de procesos de contrataciones directas y licitaciones públicas y privadas por las que la actora habría suministrado sus productos a ciertas instituciones públicas.
Sin embargo, el apelante no abordó debidamente dicho razonamiento en su presentación. En su planteo, el letrado dirigió su cuestionamiento a que no se encontraban reunidos los requisitos para que prospere la medida cautelar, en atención a que “[l]a actora no [había] demostrado que la posibilidad de un juicio de apremio, pudiere ocasionarle graves daños, sino que simplemente se han hecho manifestaciones genéricas que no acreditaron que se le causara un gravamen irreparable, por lo cual falta el requisito de grave daño al administrado para hacer lugar a la medida cautelar requerida por el actor”.
En similares términos sostuvo “[e]n materia tributaria rige el criterio restrictivo de concesión de una medida cautelar, pues al postergarse la percepción de la renta pública, ello ya lleva consigo la afectación del interés público, ya que con los recursos fiscales se proveen las necesidades de la poblaciòn toda".
Adviértase entonces que el apelante no incorpora argumento alguno que controvierta los aspectos esenciales por los cuales la magistrada de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar. Ello así, en tanto de la lectura de los fundamentos del demandado no se incorpora explicación alguna por la cual, no le resultaría aplicable a su caso las decisiones jurisprudenciales claramente identificadas en la sentencia de grado sobre las cuales la jueza se apoyó para resolver de la manera en que lo hizo.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-1. Autos: Unifarma S.A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - ESTADO NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional.
Cabe señalar que el Juez de grado admitió la excepción de incompetencia incoada, no obstante lo cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El actor dedujo demanda de daños y perjuicios contra la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Informó que tramitó la denuncia efectuada por su parte ante un Juzgado Correccional, con motivo del hurto de mármoles y diversas canaletas de su propiedad y en el proceso penal, obra un acta de secuestro de los elementos mencionados, llevado a cabo por la Policía Federal Argentina en el año 2012.
Manifestó que, el 26 de noviembre de 2014, se declaró extinguida la acción penal por prescripción y que, en dicha resolución, se ordenó la entrega del material secuestrado; circunstancia que dio origen a diversos oficios a la Policía para que informaran sobre los bienes retenidos, sin resultado alguno.
En efecto, la apelación intentada por el Estado Nacional (tercero involucrado) no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus razones.
En particular, cabe indicar que el recurrente insistió en sostener que las presente causa debía proseguir su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, aunque sin llegar a rebatir lo decidido por el juez de la causa en cuanto sostuvo que, de acuerdo con las normas aplicables al caso y la jurisprudencia citada en la sentencia, resultaba competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Por las consideraciones expuestas y toda vez que el recurrente no ha conseguido demostrar el error que atribuye a la resolución apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel P A Chiarello SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la citación del Estado Nacional como tercero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le provea una solución habitacional definitiva y permanente.
En ocasión de contestar la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires requirió la citación del Estado Nacional en razón de considerar que la materia vinculada con el déficit habitacional y el acceso a la vivienda digna resulta ser también de su incumbencia.
Dicha petición fue receptada favorablemente por el Juez de grado, en atención a considerar que las políticas públicas que en relación con la materia en tratamiento había asumido el Estado Nacional a resultas del dictado de la Ley Nº27654 daban cuenta de
“existe una relación jurídica que vincula a la demandada en autos con la persona cuya citación como tercero se pretende, así como una controversia que le es común a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Estado Nacional ”.
Sin embargo, no puede soslayarse que no puede soslayarse que, en un caso análogo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la citación solicitada por la demandada resulta improcedente, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de una controversia común que habilite la intervención del Estado Nacional (autos “V. J. R. y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” , expediente N° 13310/16, sentencia del 28/10/2016).
Este criterio no se ve alterado por la sanción de la Ley Nº27654 de “Situación de Calle y Familias sin Techo” ya que, más allá de las medidas que se puedan adoptar en la órbita nacional al respecto, lo cierto es que la presente demanda se sustenta esencialmente en las obligaciones que tendría el Estado local en materia de derecho a la vivienda digna (artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) respecto de los habitantes de la Ciudad y en función de la reglamentación que, desde el derecho público local, se ha hecho de tal derecho.
De allí que, a diferencia de lo argüido por el Tribunal de grado, la confluencia de políticas habitacionales locales y nacionales en esta materia no conduce necesariamente a la intervención del Estado Nacional en estos autos en carácter de parte demandada, a poco que se repare que, de acuerdo a los términos de la presente acción, la ejecución de una eventual condena judicial sólo tendrá efectos respecto al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108560-2023-0. Autos: V. B., N. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar al pedido de citación del Estado Nacional como tercero.
En efecto, el artículo 21 de la Ley Nº2145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros.
Por su parte, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable.
En tales condiciones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108560-2023-0. Autos: V. B., N. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
El actor inició demanda contra Banco de la Nación Argentina con el objeto de que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tarjeta de crédito.
Cabe cabe señalar que la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina —Ley Nº 21799— establece que aquel “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa […] No le serán de No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
Por su parte, prevé que “[e]l Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cfr. art. 27).
De este modo, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
Sobre esta cuestión, se ha expedido el Máximo Tribunal en conocida jurisprudencia, sosteniendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N°21.799, la entidad bancaria, cuando actúa como parte actora, “[…] tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones” (Fallos: 327:1329) y que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831; 319:923; 330:1807; entre otros), de acuerdo al art. 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N°21.799.
A su vez, sostuvo que “[…] el art. 27 de la ley Nº 21.799, no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del Derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “Rac, Roberto R. c. Banco de la Nación Argentina”, sentencia del 10/10/2000, Fallos 323:2893).
Sin embargo, la Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos: 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).
Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
No obstante ello, el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113740-2023-0. Autos: Marchese, Fernando Javier c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y ordenar la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
En el presente litigio, se encuentra involucrado Nación Servicios en su carácter de parte demandada, que se compone de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, constituida por el Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros SA.
De las constancias acompañadas por la codemandada en autos se desprende el rol preponderante que posee el Banco Nación en la participación accionaria (99.01%), la dirección y la formación de las decisiones societarias de Nación Servicios. Asimismo, la entidad codemandada integra el Sector Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. b) de la Ley N° 24.156.
Ahora bien, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley Nº21.799), establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
En lo que aquí interesa, que “el Banco [Nación] como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cf. art. 27).
Como se advierte, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando será actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
En efecto, se verifica que la codemandada Nación Servicios al presentarse en la causa, se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la codemandada la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238271-2022-0. Autos: Saez, Luciano c/ Nación Servicios S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - TELEFONIA CELULAR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y ordenar la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora inició demanda contra la empresa y la entidad bancaria (Banco de la Nación Argentina) con el objeto de que se condene a las demandadas al pago de una indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual en que aquellas habrían incurrido.
El señor juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria.
En efecto, se encuentra involucrado el Banco Nación en su carácter de parte demandada.
Al respecto, cabe señalar que la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina —Ley Nº21799— establece que aquel “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa […] No le serán de No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
Por su parte, dicho cuerpo legal prevé que “[e]l Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cfr. art. 27).
De este modo, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
No obstante ello, se verifica que el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55342-2023-0. Autos: Salomón, Micaela c/ MercadoLibre SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION PASIVA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
El GCBA y FACOEP S.E. se agraviaron en tanto consideraron que carecían de legitimación pasiva ya que la silla de ruedas y la silla de traslado y accesorios posturales deben ser brindadas por el Organismo Nacional.
Sin embargo, tales argumentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando, en tanto el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110)
En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

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