DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

La indemnización por el rubro incapacidad psicofísca sobreviniente y tratamiento psicológico está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. En consecuencia, no deben computarse las meras molestias, estorbos, temores o recelos que suelen ser secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, adquieren especial relevancia: la proyección que el perjuicio tiene en la esfera laboral, la edad, la preparación, la incapacidad laborativa, estado civil y demás circunstancias personales, susceptibles de ser apreciadas a los fines de estimar el resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, la obligación de reparar por el rubro incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico no encuentra eximentes en aspectos tales como: si a la fecha de promover el litigio no se ha dado comienzo a una terapia, la prestación pública del servicio (hospitales, centros gratuitos, etc.) o el hecho de contar con medicina prepaga, ni siquiera, la reticencia o descreimiento de los damnificados respecto de la conveniencia o no de iniciar un tratamiento psicológico. Ello es así en tanto todas éstas y en todo tiempo son elecciones únicamente personales de las víctimas del daño comprobado. En efecto, no corresponde a las reclamadas determinar de qué manera la parte vencedora decide aplicar la reparación que reciba por los daños efectivamente acreditados (en igual sentido, esta Sala en autos “Dossi, Alberto Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente nº 13494/0, sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, considerando 7.1 de mi voto al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - ALCANCES

Respecto al tratamiento psicológico que se indique debe tenerse en cuenta que la función de un reconocimiento de estos gastos futuros es tender a mejorar las secuelas de los daños ya indemnizados, por lo que el "quantum" que se otorgue en este rubro no deberá significar una duplicación de los resarcimientos ya concedidos (esta Sala "in re" “STUMBOLO, ZULEMA CARMEN contra GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente Nº EXP 2575, sentencia del 22/12/05, voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21704-0. Autos: Macera Felisa del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - RAZONABILIDAD - MOTIVACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa en virtud del artículo 76 del Código Penal.
En efecto, se desprende que la Magistrada "a quo" resolvió no hacer lugar a la "probation", analizando la razonabilidad y motivación suficiente de la oposición fiscal, y señaló que según la descripción del hecho efectuado por el Fiscal se advierte que fue constante y reiterado en el tiempo, que las víctimas serían su ex esposa y sus dos hijos menores y que el hecho se desarrolló en el ámbito familiar. En razón de ello, sostuvo que la oposición del titular de la acción aparece sustentanda en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto.
Ello así, el delito presuntamente cometido por el encartado, tipificado en el artículo 129 del Código Penal, quien según surge de las constancias de la causa habría afectado a sus hijos y por tanto su relación parental, la que de acuerdo a lo referido por el imputado es su intención restablecer, aparece como más razonable suspender el proceso a prueba que aplicar una condena a una pena de prisión; pues no sólo el imputado carece de condenas anteriores, sino que ya no reside en el mismo domicilio que sus hijos y su ex mujer y se encuentra realizando un tratamiento psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, la donación de dinero ofrecida por el imputado no podría ser válidamente considerada como regla de conducta a los fines de suspender el proceso a prueba, mas puede ser tenida en cuenta como ofrecimiento de reparación del daño.
Asimismo, otra valoración debe hacerse respecto de la propuesta de prosecución de su tratamiento médico (psiquiátrico-psicológico), dado que se trata de una pauta de conducta que se manifiesta idónea para prevenir la comisión de nuevos hechos como los investigados en la especie (art. 129 del Cód. Pen.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - GASTOS MEDICOS - ALCANCES

Respecto del daño psíquico y tratamiento psicológico, cabe señalar que esta Sala ha sostenido que “el demandado por un hecho dañoso que originó gastos de sanatorio e intervención, no puede aducir para liberarse de su obligación de reparar, que la víctima pudo asistirse en un hospital gratuito; tampoco puede objetar los gastos incurridos en un sanatorio de lujo, porque la víctima tiene el derecho de elegir la clínica en la que ha de asistirse, así como también el médico que lo ha de atender (CNCivil., Sala A, 10/3/1965, causa 103.197 (inédita); Sala E, 19/3/1965, L. L., t. 118; p. 724; Sala C, 6/5/1965, E. D., t. 7, p. 6; C. C. C. Esp., Cap., Sala IV, 10/6/1982, L. L., fallo nº 81.330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29661-0. Autos: VAN ZANDWEGHE MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-04-2012. Sentencia Nro. 33.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA

El hecho de que la actora no haya realizado el tratamiento psicológico no obsta a la procedencia de este rubro, pues precisamente su reconocimiento permitirá la realización de éste y la consiguiente reparación del daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29661-0. Autos: VAN ZANDWEGHE MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-04-2012. Sentencia Nro. 33.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, hermanos e hija menor) y reconoció la suma de $ 300.000.- en concepto de daño moral, por el accidente de trabajo ocurrido en el parque de diversiones donde trabajaba su familiar que le produjo la muerte.
En efecto, debo responder el fundamento del demandado referido a que los hermanos de la víctima pueden recibir cobertura psicológica en los hospitales e instituciones públicas gratuitas e inclusive sus obras sociales.
En este punto debo referir que el demandado por un hecho dañoso que originó gastos por tratamientos terapéuticos, no puede aducir para liberarse de su obligación de reparar, que la víctima pudo asistirse en un hospital público y gratuito en tanto la víctima tiene el derecho de elegir la clínica en la que habrá de asistirse, así como también el médico que lo ha de atender.
Así lo ha entendido también el Tribunal Superior de la Ciudad cuando sostuvo que “la elección del profesional terapeuta por quienes pueden legalmente decidir por sí mismos o por su progenitor si son menores de edad, es conveniente desde la perspectiva del derecho a la salud, constitucionalmente garantizado” y que “la imposición del centro médico en el que se habría de prestar el servicio terapéutico, así como la opción reducida a los profesionales que allí se desempeñen, resulta claramente arbitrario y violatorio de elementales principios de la autodeterminación de las personas involucradas en relación con la atención de su salud”. Asimismo se destacaron los inconvenientes derivados del traslado a un hospital público (“Bottini, Carmen B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bottini Carmen B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica”, expte. 4245/05, sentencia del 26/4/2006, votos de las Dras. Ruiz y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1754-0. Autos: F. M c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-03-2014.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso contra la resolución que resolvió otorgar una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a los efectos de posibilitarle cumplir con las reglas de conducta acordadas.
En efecto, la decisión adoptada por la "a quo" en cuanto concede una prórroga a fin de que el imputado de cumplimiento con una de las reglas de conducta impuestas, no genera el gravamen necesario para la procedencia del recurso, en los términos de la normativa procesal.
La Jueza suspendió el juicio a prueba fijando diversas reglas de conducta, ente ellas someterse a un tratamiento psicológico, previa realización de un informe que acredite su necesidad y eficacia. Ante el incumplimiento de esta regla de conducta, la Juez solicitó a la Secretaría de Seguimiento y Ejecución de Sanciones un informe acerca del procedimiento que debía seguir el imputado a fin de dar cumplimiento con la mencionada pauta, informe que dió cuenta de la inasistencia del probado a sendas entrevistas con los profesionales del Equipo de Alcoholismo.
En virtud de ello, se le otorgó una prórroga del plazo de suspensión del proceso a prueba a efectos de posibilitarle al encausado que cumpla con la regla de conducta que aún se encontraba pendiente.
La Defensa propone se revoque lo resuelto porque entiende que el incumplimiento se debió a una situación de negligencia no atribuible al imputado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el procedimiento ha tenido una serie de eventualidades como la incertidumbre de quien debía llevar a cabo la realización del informe que acredite la conveniencia de que el imputado se someta a un tratamiento psicológico o la circunstancia de que el nombrado, cuando fue citado, no sabía a qué efectos se lo convocaba, no ha logrado la defensa con sus argumentos, al menos por el momento, acreditar la presencia del necesario gravamen para la procedencia del recurso. Diferente hubiera sido la situación si la Magistrada de grado hubiera revocado el beneficio, ocasión en la que el gravamen aparecería palmario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011450-00-00-13. Autos: R., C. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en reconocer el derecho de la víctima de obtener la mejor asistencia terapéutica posible (v. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T. 2a., págs. 93/94). En este punto, cabe destacar el criterio del Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad en el caso “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, expte.4245, del 7 de abril de 2006, ocasión en la que el Dr. Casás sostuvo que “mientras que no se compruebe la irrazonabilidad de los gastos, los actores tienen derecho a ser atendidos con el profesional de su elección que más confianza les merezca”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38246-0. Autos: MICELI, CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga a fines de que el condenado cumpla con la regla de conducta asignada en autos.
En efecto, la Defensa pretende evitar la realización del tratamiento psicológico, argumentando para ello que la dilación en el comienzo del mismo no le resulta atribuible, habiendo esa parte cumplido metódicamente con las pautas de conducta fijadas y con cada diligencia que se le encomendara en el marco de dichas pautas.
Al respecto, si bien es cierto que su pupilo ha cumplido correctamente con la regla que lo obligaba a presentarse periódicamente ante la oficina del Patronato de Liberado, habiéndose también presentado ante los peritos médicos cuando le fuera solicitado y participado de la medida con el objeto de definir el tipo de tratamiento a seguir, no lo es menos que al momento de arribar a un acuerdo de avenimiento, el imputado ofreció entre las reglas de conducta a cumplir por el tiempo de la suspensión, la realización de un tratamiento psicológico, que guardaba íntima relación con el delito por el cual resultara condenado (tener en su poder imágenes pornográficas en las que participan menores de edad, con el fin de distribuirlas o comercializarlas).
Ello así, dicho tratamiento debía ser definido por especialistas del cuerpo médico forense, previa entrevista con el condenado, indicando también el centro de salud en el cual podía realizarse. Siendo que se puntualizaron tres hospitales públicos en los cuales se brindaba tal procedimiento, al presentarse ante el primero, por diversos motivos no se obtuvo la respuesta esperada, debiendo establecerse una nueva consulta y un nuevo oficio para que el encartado se vuelva a presentar. En esa instancia fue que el condenado ofreció realizar el tratamiento de forma particular a su costa, sin embargo, la Magistrada de grado entendió acertadamente que no se habían agotado los medios para procurar la realización del curso del modo acordado, pues sólo se había presentado ante uno sólo de los nosocomios indicados.
Por lo expuesto, más allá que -como afirma el recurrente- del informe médico pericial surge que los resultados de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos, ante psicopatías como la que presenta el imputado, en la mayoría de los casos no tienen efecto positivo, se ha recomendado ampliamente su realización indicando los centros de salud que prestan tal servicio. Por ello, el argumento ensayado sobre lo innecesario de la realización de dicha pauta pierde todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22691-14-CC-10. Autos: G., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 10-09-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde elevar la indemnización correspondiente a los gastos terapéuticos futuros del actor, a raíz del perjuicio sufrido por la inundación de su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, el reconocimiento de la incapacidad “crónica” no necesariamente excluye la conveniencia de la realización de tratamiento terapéutico, pues cabe suponer que aunque el cuadro del actor no pueda ser revertido, resultará útil para impedir que empeore. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que aquél pudiera tener, porque el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, la que es también imputable al responsable del ilícito. Para la improcedencia del reconocimiento de los gastos terapéuticos futuros, lo que debería acreditarse es que el tratamiento tiene efectos curativos (disminuye la minusvalía proyectada) y no meramente paliativos (evita el mayor daño). Asimismo y en todo caso, de tener la terapia efectos curativos, lo que eventualmente debería hacerse en tal escenario es disminuir la indemnización vinculada a la incapacidad psíquica pero no suprimir las erogaciones que la terapia demandará, las que deben ser soportadas por el responsable como una de las consecuencias reparables de su ilícito (v. en tal sentido: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/daños y perjuicios”, Ac. 69476, del 9/05/01; entre otros).
Ello así, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha mencionado que el tratamiento puede efectuarse en forma gratuita en instituciones de su dependencia, lo cierto es que, como regla, asiste al actor el derecho a la libre elección de los establecimientos, profesionales o tratamientos que considere que ofrezcan mayores garantías e idoneidad al efecto de evitar un mayor deterioro de su salud. Toda vez que no se advierte que los montos involucrados sean irrazonables y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha formulado un ofrecimiento concreto, no hay elementos que justifiquen apartarse del principio mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CAIDA DE ARBOL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto otorgó la indemnización por tratamiento psicológico del niño, por el accidente sufrido al caerse sobre su cabeza una rama del árbol.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico del niño, “pues aun cuando los progenitores del menor decidieran someter al niño al tratamiento psicológico recomendado en la experticia, el mismo sería para ellos completamente gratuito” en los hospitales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También entiende que, en virtud de las concausas existentes, sólo debería costear el 50% del tratamiento.
Considero que este agravio no debe prosperar. Ello así, el planteo realizado importa una inversión del principio consagrado en el artículo 1083 del Código Civil, según el cual es el damnificado –y no el condenado– quien tiene la posibilidad de optar por la reparación en dinero o en especie. Además, “la imposición del centro médico en el que se habría de prestar el servicio terapéutico, así como la opción reducida a los profesionales que allí se desempeñen resulta claramente arbitrario y violatorio de elementales principios de autodeterminación de las personas involucradas en relación con la atención de su salud…” (del voto de la Dra. Ana María Conde al que adhirió el Dr. José Osvaldo Casás y parcialmente la Dra. Alicia Ruíz en “B., C. B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘B., C. B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, Expte. 4245/05 del 26/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39288-0. Autos: C. S. R. Y OTRO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ABUSO SEXUAL - DAÑO PSICOLOGICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y elevar a la suma de $105.000 la indemnización en concepto incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento futuro, por los daños y perjuicios sufridos por los coactores como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos por un director de un establecimiento educativo público.
En efecto, entiendo que resulta insuficiente justipreciar el daño basándose únicamente en el porcentaje de incapacidad dictaminado por la perito, sin considerar las singularidades del caso que nos convoca y sus proyecciones e implicancias (entre otras: la corta edad de las víctimas, la función que cumplía quien cometió el ilícito, el lugar en el que se produjeron los hechos, las negativas derivaciones que un evento como el de marras puede generar en pequeños de once años, el sentimiento de los padres al enterarse de lo sucedido, etc.).
Por su parte, el evento dañoso ha condicionado -sin lugar a hesitación- el desarrollo personal de las víctimas, alterando su equilibrio emocional básico y perturbando no sólo su vida individual sino también su vida en relación. Pues, sabido es que los primeros años en la vida de un ser humano son los que marcan la personalidad y los que interfieren en el desarrollo adolescente y adulto de cada persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ABUSO SEXUAL - DAÑO PSICOLOGICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - GASTOS MEDICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y elevar a la suma de $105.000 la indemnización en concepto incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento futuro, por los daños y perjuicios sufridos por los coactores como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos por un director de un establecimiento educativo público.
Respecto al argumento relacionado con la gratuidad de la atención médica que brindan determinados establecimientos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, corresponde señalar que toda persona que padece una lesión psíquica tiene el derecho a obtener la mejor asistencia terapéutica posible, lo que conlleva la libre selección de los establecimientos, profesionales y tratamientos que ofrezcan las mayores garantías e idoneidad a tal efecto.
De allí que los damnificados pueden pretender la indemnización aún cuando contaren con la posibilidad de asistencia gratuita, ya que no es posible coartar su natural derecho a requerir la asistencia médica que considere más conveniente para obtener el reestablecimiento de su salud.
En tal sentido, mientras no se pruebe la irracionabilidad del gasto en relación con el tenor del perjuicio -circunstancia que no se ha logrado acreditar en autos- no existen argumentos para limitar la reparación solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD - OBJETO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DROGADICCION - REPRODUCCION DE LA PERICIA - AMENAZAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia a los fines para los que fue ordenada.
La Jueza de grado condenó al acusado por el delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión en suspenso le ordenó que cumpliera con una serie de reglas, entre ellas realizar un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género, previo informe que acredite su necesidad y eficacia y, a partir de lo dispuesto, la psicóloga forense consideró conveniente que el condenado realizara un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias.
En efecto, el objeto del informe psicológico requerido por la Jueza de grado era evaluar específicamente la necesidad y eficacia de que el acusado realizara un tratamiento enfocado en la problemática de género. No sólo ello no se contestó en el dictamen presentado sino que se consideró conveniente realizar otro tratamiento distinto de aquél –vinculado al consumo de sustancias– cuyo análisis la Magistrada no había solicitado.
Lo que caracteriza a la prueba pericial es “…la necesidad de dictaminar, mediante operaciones racionales para su ciencia, técnica o arte, y provocado por la actividad judicial, acerca de un hecho o circunstancia por la cual se le pregunta…” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Parte general, Actos procesales, Editores del Puerto, 2011, p. 148, el destacado es propio).
Ello así, se advierte la invalidez del informe confeccionado –así como de la resolución que ordenó al imputado realizar un tratamiento enfocado a la problemática de consumo de sustancias- en tanto se excedió de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASISTENCIA A LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dar intervención a la institución estatal especializada en cuestiones de género, con sede en la Ciudad donde actualmente resida la menor (hija de la víctima en autos), para que tome contacto con ella y con quienes estén encargados de su guarda y pueda brindárseles la atención integral prevista legalmente.
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, de las constancias de la causa, se advierte que la menor no ha recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. Vale recordar que la madre de la niña, víctima en autos, fue asesinada con posterioridad a los hechos aquí investigados (arts. 141 y 149 bis CP), habiendo quedado detenido, como principal sospechoso, el aquí imputado.
Conforme lo expuesto, de acuerdo a la Ley N° 26.485 deben garantizarse todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (entre muchos otros).
En este orden de ideas, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la menor, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que debe ser oída, y también se le debe otorgar, de por vida y de forma gratuita, tanto a ella como así también a su grupo familiar por consanguinidad o afinidad, o a otros miembros de la familia o de la comunidad, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
Ello, a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el rubro por daño y tratamiento psicológico, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
En efecto, el Gobierno local cuestiona la existencia y la extensión del resarcimiento otorgado por el Juez de grado. Al respecto, sostiene que la pericia psicológica da cuenta de que el conductor en el momento del hecho no tiene ninguna incapacidad.
Considero que le asiste razón a la recurrente. Ello así, no existen motivos para apartarse del dictamen pericial en cuanto establece que “tomando en cuenta el material examinado y los relatos del actor no surgen elementos que pongan de manifiesto la presencia de algún tipo de trastorno psicológico en la actualidad”, que “el trastorno se ha limitado a la presencia de conductas reactivas o reacciones transitorias ante agentes estresantes que han desaparecido a la fecha, no afectando la vida personal ni familiar del actor” y que “el accidente en cuestión le ocurrió a una persona con suficiente grado de fortaleza interior que le ha permitido una buena elaboración del hecho sin presentar secuelas que hayan estructurado algún tipo de trastorno psicológico posterior”.
Por lo demás, el hecho de que al contestar la impugnación realizada por la parte actora la perito haya estimado necesaria “una ayuda terapéutica de no menos de un año” no refuta lo contundente de su dictamen en cuanto a que el coactor no posee trastornos psicológicos de ningún tipo como consecuencia del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado.
En efecto, asiste razón a la Defensa cuando aduce que resulta irrazonable denegarle al condenado el beneficio en razón de que no se ha sometido voluntariamente a un tratamiento psicológico.
Lo propio cabe afirmar con relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge del informe de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era DUDOSO.
Al respecto, se ha sostenido que la negativa a conceder la libertad condicional basada en cuestiones propias de la personalidad o su historia familiar que:
“En tanto la libertad condicional es un beneficio, y no una gracia, constituye un derecho y como tal no puede negarse -sin violentar la ley- a quien ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por dicho instituto. Si el condenado ha superado el límite temporal, no es reincidente, y no se le ha revocado otra libertad condicional, satisface las exigencias objetivas y, en cuanto al cumplimiento de los reglamentos carcelarios –parte subjetiva-se lo ha calificado conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, exigir más requisitos para fundar un pronóstico negativo de reinserción social mediante la inclusión de criterios peligrosistas o propios del derecho penal de autor a los efectos de denegar el instituto liberatorio y ante la negativa del encartado de resolver sus problemas adictivos y psicológicos, implica una transgresión a principios constitucionales (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). La denegatoria de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de “reinserción social” como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho, …” (CFNCP, Sala I, “Cuadrado, Alejandro s/rec. de casación”, rta. el 26/6/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSIQUICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización de $ 30.000 a valores históricos, en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico futuro, por el perjuicio sufrido al caer de su moticicleta al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
Asimismo, considero que el daño psíquico procede en forma autónoma, y no corresponde incluirlo dentro del rubro incapacidad sobreviniente.
En efecto, la pericia psicológica de autos, concluye “el actor se ve expuesto, por el hecho de "litis" a una situación traumática, sorpresiva e inesperada con sufrimiento psíquico y emocional, debido a la vivencia de impotencia y riesgo de muerte, de las cuales se sintió víctima”. Luego, dictaminó que el actor posee una incapacidad vital en el orden psíquico parcial y permanente del 15 %. Asimismo, recomendó la realización de terapia durante 12 meses a razón de una sesión semanal por un costo estimativo total de $7.200 y deja asentada la posibilidad de hacer interconsulta con un psiquiatra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $26.000 en concepto de tratamiento psicológico, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, la perito psicóloga estimó que, a causa del hecho de autos, el actor experimentaba una incapacidad psicológica parcial y transitoria de un cinco por ciento (5%), según el baremo de Castex y Silva, y que sería recomendable que recibiera asistencia psicológica consistente en un año de tratamiento, con frecuencia semanal.
En este marco, no se advierten razones para apartarse de las conclusiones de la experta.
Ello así, deberá solventarse el costo del tratamiento psicológico peticionado en la demanda para paliar las secuelas y los trastornos emocionales derivados del evento.
Cobran importancia sobre este tema las consideraciones de la perito psicóloga en torno a que el hecho dañoso ocasionó en el autor una incapacidad psicológica parcial y transitoria y, por tanto, es recomendable que reciba asistencia. La experta aseveró que el tratamiento debía tener una frecuencia semanal durante el plazo de un año y estimó el costo promedio por sesión en quinientos pesos ($500).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de su caida en la calle de la Ciudad y fijar la indemnización de $4.000 en concepto de tratamiento psicológico.
En efecto, la perito psicóloga forense observó que “hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos, siendo éste un factor concausal”. En tal sentido, ponderó que su situación se vio agravada tiempo después del hecho debido al ACV padecido por la actora. Puntualizó que la actora presenta un “síndrome depresivo ansioso de grado leve que guarda relación de concausa con los hechos que se investigan; por cuanto como ya se ha aclarado, el peso mayor recae sobre el ACV y sobre ciertas características de la personalidad". Estimó el grado de “incapacidad parcial y permanente” vinculado con dicha incidencia concausal en “un 3% según el baremo de Castex y Silva” y recomendó asistencia psicológica consistente en un total de ocho (8) sesiones de frecuencia semanal “en cuanto a lo correspondiente al hecho de marras” Asimismo, destacó que el hecho dañoso “marcó un antes y un después en [la] vida [de la actora]”.
Cabe recordar que la fuerza probatoria de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe del perito es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del experto y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).
Ahora bien, debe considerar el costo del tratamiento psicológico peticionado en la demanda para paliar los trastornos emocionales derivados del evento.
Cobran importancia sobre este tema las consideraciones antes mencionadas de la perito psicóloga en torno a que el hecho dañoso ocasionó en la actora una incapacidad psicológica parcial y permanente y, por tanto, es recomendable que reciba asistencia. La experta aseveró que el tratamiento de ocho (8) sesiones debía tener una frecuencia semanal. No estimó los costos a pesar de que la cuestión integraba el punto de pericia planteado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3094-2014-0. Autos: Pérez Francisca Gladys c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
Al efecto, el Ministerio de Salud de la Nación recurrió la sentencia de grado y manifestó que era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, es menester subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “…esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia” (cf. Fallos: 329:2911).
Además, se aseveró que “[l]a duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal o a la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten sentencias contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 [“Dalle Mura, Angel c/ Luchi, Rafael y otros”], al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento”. Ello fue afirmado sin “…ignora[r] ni retacea[r] las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten” (cf. Fallos 329:2316).
De lo expuesto, se desprende que asiste razón a la demandada Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que uno de los jóvenes involucrado había abandonado por sus propios medios los dispositivos terapéuticos, y que el otro joven recibió un abordaje terapéutico integral, motivo por el cual, no cabía endilgarle acto u omisión lesivos.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de la causa, el Director General de la Dirección General de Salud Mental de la Ciudad consideró que era presumible que el joven atravesara un diagnóstico de trastorno disocial, por consumo de sustancias, por lo que debía ser ingresado a una comunidad terapéutica cerrada, luego de una pertinente evaluación.
Ello acredita la necesidad de un tratamiento diverso al intentado, a fin de tutelar el derecho a la salud de forma adecuada, para evitar, dentro de lo posible, el agravamiento del cuadro y propiciar su superación.
Igual conclusión se impone respecto del otro joven involucrado, quien fue internado en reiteradas ocasiones, y los profesionales intervinientes indicaron que el joven no resultaba beneficiado por el dispositivo terapéutico al que había sido derivado, en función de su perfil clínico, incluso en detrimento de la rehabilitación de otros pacientes.
De lo expuesto, se concluye que subsiste la necesidad y el deber a cargo del Gobierno local en la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, tal como surge del relato de los hechos, la situación de los jóvenes exige de una solución orientada a garantizar adecuadamente la mejor atención en materia de salud mental, dentro del sistema de asistencia sanitaria y social. Si bien las medidas para mejor proveer ordenadas por este Tribunal oportunamente, arrojaron como resultado el desconocimiento del paradero de los amparistas y, consecuentemente, la imposibilidad de contar con un informe interdisciplinario sobre su estado de salud en el que se evalúe la necesidad real de los jóvenes (conociendo su patología, posibilidades de avance, los tratamientos que podrían resultar adecuados y urgentes para paliar los padecimientos) dichos extremos no deben traducirse, en modo alguno, en un impedimento para que se les garantice la posibilidad de acceder a una atención adecuada.
Es que, estos casos, son aquellos que merecen una tutela judicial diferenciada, por lo tanto, tales limitaciones, no deben afectar los derechos de las personas que transitan una extrema situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, la dilación en tomar una decisión que salvaguarde el interés de los jóvenes y supeditarla a su comparecencia en esta causa podría importar un eventual retroceso en su salud.
Si bien las particularidades del presente caso, han llevado a que se vean modificadas las circunstancias tenidas en mira por el "a quo" para dictar la sentencia, corresponde que se mantenga garantizado el derecho a la salud de los jóvenes involucrados, proveyéndoles la cabal asistencia que su estado de salud presente.
En este sentido, deberán determinarse las carencias de los amparistas, mediante la actuación de un equipo interdisciplinario, presentarse un plan de tratamiento y garantizar el acceso a la institución que su estado de salud amerite, mediante la realización de un diagnóstico diferencial (estableciendo patología orgánica, psíquica o intoxicaciones, entre otros) determinando la intervención y efectuando las interconsultas correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°).
Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Si bien le corresponde a la Ciudad de Buenos Aires la obligación primaria de prestar una atención adecuada al estado de salud de los jóvenes, lo cierto es que, ante la necesidad de efectuar su externación, y frente a la contundente manifestación de la Dirección de Salud Mental de carecer de los dispositivos terapéuticos adecuados, el Estado Nacional tiene el deber convencional y constitucional de garantizar y preservar la salud de sus habitantes de manera oportuna y apropiada asegurando condiciones sanitarias idóneas para cada caso.
En este sentido se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales…”, y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $15.600 al coactor -hijo menor de la víctima-, en concepto de gastos por tratamiento psicológico futuro, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su padre en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, surge de la pericia psicológica que el niño "cuenta con los recursos internos suficientes que le han permitido elaborar la pérdida de una figura tan importante sin manifestar manifestación patológica alguna”.
Si bien ambas partes, han solicitado aclaraciones y explicaciones la perito ratificó todos los términos de su presentación y manifestó que no se han hallado evidencias de síntomas incapacitantes o inhabilitantes transitorios y/o permanentes, en términos psicológicos, en el psicodiagnóstico realizado al niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $8.000 en concepto de tratamiento psicológico, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, cabe aclarar que “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
Conforme surge de la pericia psicológica realizada al actor, “no padece de ninguna patología psíquica reactiva al hecho de marras”.
No obstante, la experta sostuvo que el hecho profundizó en los padres del niño “[la] necesidad de dependencia y de cuidados para con el menor para protegerlo[,] exacerbó ciertos aspectos que pueden considerarse negativos y patologizantes, [y esa] situación familiar tan protectora va en detrimento de[l] desarrollo personal [del actor]”.
En síntesis, el hecho dañoso tuvo como consecuencia mediata la alteración del ambiente familiar y el sistema de crianza del actor. Esta situación afecta su desarrollo personal y, por ello, recomienda terapia familiar e individual para el actor una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció a favor de la parte actora la suma de $86.400 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
El Gobierno de la Ciudad demandado alegó que de las pruebas obrantes en la causa no surge que los actores presenten alteraciones psíquicas.
Al respecto, cabe mencionar que al practicar las pericias la Dirección de Medicina Forense sugirió que ambos coactores realizaran tratamiento psicoterapéutico durante un año, al menos una vez por semana, para tratar algunos síntomas de ansiedad que se relacionaban concausalmente con el hecho de marras.
Por ello, el recurso del Gobierno, en este punto, no será favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció a favor de la parte actora la suma de $86.400 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
El Gobierno de la Ciudad demandado alegó que de las pruebas obrantes en la causa no surge que los actores presenten alteraciones psíquicas, y que en caso de necesitar psicoterapia, podrían recibirla en forma gratuita en hospitales públicos.
Al respecto, cabe señalar que he sostenido que el demandado por un hecho dañoso que originó gastos de sanatorio e intervención no puede aducir, para liberarse de su obligación de reparar, que la víctima pudo asistirse en un hospital gratuito; tampoco puede objetar los gastos incurridos en un sanatorio de lujo, porque la víctima tiene el derecho de elegir la clínica en la que ha de asistirse, así como también el médico que lo ha de atender (Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Vonscheidt, Rolando E. C/ G.C.B.A. S/ daños y perjuicios”, exp. 3609/0, 14/11/08; CNCivil., Sala A, 10/3/1965, causa 103.197 (inédita); Sala E, 19/3/1965, L. L., t. 118; p. 724; Sala C, 6/5/1965, E. D., t. 7, p. 6; C. C. C. Esp., Cap., Sala IV, 10/6/1982, L. L., fallo nº 81.330).
En el mismo orden de consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “mientras [...] no se compruebe la irrazonabilidad de los gastos, los actores tienen derecho a ser atendidos con el profesional de su elección que más confianza les merezca” ("in re" Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 4245, del 7/4/06, voto del Dr. Casas, con cita de Zavala de González, Resarcimiento de daños, T.1º, Daños a las personas (integridad psicofísica), p.115 y ss. Hammurabi, Bs.As., 1996 y jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –v. “Barraza, Rita Aurora c/ Devovasoux, Alejandro y otro s/daños y perjuicios, del 16/12/93 y “Cascudo, Carlos M. C/ Romano Héctor G. y otros s/daños y perjuicios” del 28/12/95, ambos de la sala C, entre otros).
Por ello, el recurso del Gobierno, en este punto, no será favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto reconocido en la instancia de grado por tratamiento psicológico en la suma de $26.000, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
Para fijar la indemnización por este rubro el Juez de la anterior instancia se basó en la pericia psicológica presentada al Juzgado el 23 de junio de 2014, por lo que la indemnización está fijada de acuerdo con los valores vigentes a esa fecha y no a la del dictado de la sentencia de grado.
En ese contexto, teniendo en cuenta que entre la pericia y la sentencia de grado transcurrieron más de 20 meses y que en ese lapso se produjo un importante incremento de todos los precios, considero prudente estimar el costo de la sesión, a la época de la sentencia de primera instancia en la suma de quinientos pesos ($500). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $10.000 en concepto de gastos psicológicos, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, más allá de lo solicitado por la actora en la demanda, tendiente a obtener una indemnización por 8 sesiones semanales de $50 cada una durante 3 años, lo cierto es que el tratamiento prescripto por el perito fue de frecuencia semanal por un período no inferior a dos años, y con el costo allí mencionado como referencia, arroja un resultado aproximado de $10.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización para el esposa y para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último. La misma será de $250.000.- para la esposa (siendo $40.000.- por incapacidad psicológica, $104.000.- para tratamiento psicológico y $106.000.- por daño patrimonial), $40.000 para una de las hijas, $122.000.- para otra de las hijas (siendo $ 25.000.- por incapacidad psicológica, $52.000.- para tratamiento psicológico y $ 45.000.- por daño patrimonial), $90.000.- y $100.000.- para las otras dos hijas respectivamente.
En efecto, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico y también por tratamiento psicológico, reconocido a dos de las coactoras, toda vez que el peritaje psicológico rendido en autos permite dar por acreditado que el fallecimiento del paciente provocó en su esposa y en una de sus hijas, una incapacidad psíquica del 25% y del 15% respectivamente y, al mismo tiempo, la necesidad de que efectúen un tratamiento psicológico.
En cambio, con relación a las restantes descendientes, la perito no determinó grado de incapacidad psicológica alguno. No obstante, indicó que el fallecimiento del padre de las menores trastocó la organización de los roles familiares ocasionando una disfuncionalidad que afectó de diferente modo a cada una de ellas, por lo que la cuantificación de la reparación otorgada en concepto de daño psíquico debe ser analizada dentro del rubro daño moral, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de demostrar que el padecimiento invocado les haya generado a aquéllas un detrimento patrimonial.
Además, los dichos de los testigos fueron coincidentes en que el occiso se desempeñaba como fabricante textil y era el único sostén económico familiar, mientras que la esposa se encontraba abocada mayormente al cuidado de sus hijas. Ergo, una formulación prudente conlleva a suponer que la inserción y permanencia de la víctima en el mercado laboral -teniendo en consideración su edad al momento de su fallecimiento (36 años)- se habría extendido por un lapso considerablemente extenso (al menos 30 años). Por otra parte, tres de las hijas adquirieron la mayoría de edad en los 2 y 3 años posteriores al fallecimiento de su padre, lo que conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a las actoras podría disminuir a medida que las menores adquirieran mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica a su madre sería compartida entre sus hermanas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $12.960 en concepto de gastos por tratamiento psicológico por los perjuicios sufridos por el actor -quien se desempeña como Auxiliar de Portería en la Escuela Pública-, en virtud del accidente sufrido al caerse por las escaleras en oportunidad de trasladar un equipo musical a un piso superior del establecimiento.
La actora recurrente se agravió por cuanto la sentencia de grado no reconoció como un rubro indemnizatorio autónomo a los gastos relativos a su tratamiento psicológico.
Cabe recordar que:..."producido un menoscabo en la integridad psicofísica de una persona, resulta imprescindible recurrir a la asistencia terapéutica lo que siempre implica un sacrificio económico en mayor o en menor medida, por lo que la determinación de la suma en concepto de daño psíquico depende de las conclusiones del experto en lo que se refiere a la duración y costo del tratamiento" (CNap en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, "in re" "Lusquiños Horacio" de fecha 11/02/99, voto de la Dra. Garzón de Conde Grand, al cual se ha hecho referencia en el voto de la Dra. Mabel Daniele- al cual adherí- en los autos "Tamalet Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)" expte 4377/0 del 24/10/06.
En el caso, la perito psicóloga interviniente puso de manifiesto que en atención al malestar psíquico que se le había generado al actor, y las dificultades que se le presentaban para la realización de actividades que antes disfrutaba, se recomendaba un tratamiento psicológico individual no menor a ocho meses con una frecuencia de una sesión semanal. Motivo por el cual corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2007-0. Autos: Tedesco Juan Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado y ordenar que se practique uno nuevo bajo los parámetros aquí expuestos.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
Por lo pronto, no hay discusión acerca de que la libertad asistida fue revocada en los términos del incumplimiento de la imposición de tratamiento de orden psicológico, ni sobre el hecho de que el imputado se sometió a tal medida, por lo menos, durante un determinado plazo. Digo por lo menos, teniendo en cuenta que por los días en que se registran comparecencias al tratamiento, bien podría ser que se le hubieran indicado dos sesiones mensuales, cuestión sobre la que deberá recabarse mayor información oportunamente.
Mi razonamiento se completa ante la verificación de que la norma es clara en cuanto a que el tiempo no computable es aquél durante el que se hubiera extendido la inobservancia que llevó a la revocación, es decir, la no comparecencia al tratamiento terapéutico. El argumento en contrario conlleva asimilar inobservancia a todo el período, extendiendo las características de una parte al todo, lo que en modo alguno puede colegirse del texto legal. Máxime cuando es de público conocimiento que el cuerpo normativo en cuestión ha sido recientemente modificado en aras a una franca limitación del principio de progresividad, en el que la revocatoria ante inobservancia de reglas de conducta pasó de ser una facultad a una obligación para el juez, así como la manda de no computar el período de inobservancia, siendo que la resolución cuya impugnación aquí nos ocupa resulta aún más limitativa que la propia modificación llevada adelante a través de los mecanismos democráticos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FALTA DE PRUEBA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
De tal manera, entiendo que la cuestión no se presta a equívoco alguno: en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.
Así, más allá de que el encausado haya concurrido al centro de salud mental asignado para cumplir con la regla de conducta impuesta, no puedo afirmar —como lo hace el voto mayoritario— que se habría sometido al tratamiento psicológico por un plazo determinado, de modo tal que debo limitarme a resolver conforme surge de las constancias de la presente, no siendo correcto expedirme en base a situaciones de hecho hipotéticas, tales como evaluar la posibilidad de que al condenado se le hubiesen indicado dos sesiones mensuales y que, por ende, se hubiesen registrado más comparencias al nosocomio. Ello pues, no solo no surge de las constancias obrantes en la presente, sino que tampoco, de haber ocurrido, fueron consideradas por el Magistrado que tuvo a cargo la ejecución y, por ello, la comprobación del cumplimiento de la pauta en cuestión.
Por tanto, siendo que el condenado incumplió la regla de conducta oportunamente impuesta, corresponde, tal lo resuelto por el Juez Nacional de Ejecución Penal, no tener presente, a los efectos del cómputo de la pena unificada en los presentes actuados, el tiempo durante el cual gozó del beneficio de la libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de legitimación procesal de la Fiscalía.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la firma a la cual pertenece.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
La Defensa señala, respecto a la intervención de la Fiscalía, que la situación laboral de una de las presuntas víctimas, quien sigue perteneciendo a la empresa en cuestión, era indefinida, en tanto había dejado de ir a trabajar sin aviso previo, enterándose en la audiencia que se encontraba con licencia psiquiátrica. Que si bien el artículo 24 inciso c), de la Ley Nº 26.485 establece que cualquier persona puede denunciar un hecho de violencia de género en nombre de la víctima cuando ésta no pudiera formularla por, entre otras causales, “su condición física o psíquica”, se desconocía la condición psíquica de la nombrada.
Así las cosas, quien actualmente permanece ligada a la firma manifestó haber sufrido malos tratos y agresiones similares a las relatadas por las denunciantes, quienes fueron desvinculadas de la empresa, y si bien no surge expresamente de aquella declaración que se encontrara en uso de licencia psiquiátrica, las otras dos denunciantes ya habían expuesto dicha circunstancia al momento de radicar la denuncia, y la propia deponente expresó sentir miedo de volver a su lugar de trabajo y reencontrarse con el nombrado. En concreto, refirió que hizo uso de la licencia con la condición de no volver hasta que el imputado no estuviera más en la oficina por el maltrato psicológico al que era sometida, enfatizando el miedo que le generaba su reincorporación a su puesto laboral. Pero además, la decisión de instar la acción fue posteriormente revalidada por ella, cuando en comunicación con la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con dicho proceder y que se apersonaría en aquella sede para prestar declaración, como así también que era su voluntad que se hiciera una investigación por los hechos que la perjudicaron.
Por consiguiente, considero que se encuentra demostrado el obstáculo que la condición psíquica de la nombrada le supuso para ejercer una denuncia contra el imputado, por lo que resulta válido y conforme a la Ley N° 26.485 la actuación del Ministerio Público Fiscal de instar la acción en representación de la nombrada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización en concepto de daño psicológico y gastos de terapia por la suma de $60.000.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
La demandada recurrente se agravió del monto otorgado por este rubro.
El Magistrado de grado fijó el monto basándose en el dictamen de la experta designada en autos.
En efecto, de la pericia psicológica obrante en autos surge que el actor presentaba daño psíquico derivado del hecho. Se concluye que el actor presentaba una incapacidad psíquica parcial y temporaria al 20% y, asimismo, se establece que el tratamiento psicológico que debería llevar a cabo sería de por lo menos 2 años, una vez por semana.
Asimismo, conviene recordar que en cuanto al estado actual del actor, la perito concluyó que “al percibir la alteración de su imagen corporal con la consecuente disminución en sus capacidades manipulatorias que le impiden en algunos ocasiones obtener ejecuciones acordes a las deseadas, se disparan altos montos de ansiedad que desorganizan la estabilidad de su aparato psíquico, surgiendo sentimientos de inseguridad y minusvalía. Se presentan indicadores de presencia de rasgos depresivos, transitorios con ansiedades por el esquema corporal emergente".
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas.
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia, motivo por el cual el agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro indemnizatorio del tratamiento psicológico reclamado por la parte actora en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por su caída en la calle de la Ciudad.
El Juez de grado rechazó la indemnización a este respecto bajo el entendimiento de que en el dictamen pericial la experta no dio cuenta de un “compromiso emocional patológico (traumático) que guarde relación con el hecho de autos.
La actora cuestionó la decisión y afirmó que el accidente fue en el año 2015 resultando evidente que el pico de trauma padecido se produjo durante ese año, y las consecuencias lógicas han ido mermando conforme pasaba el tiempo”.
Ahora bien, el tratamiento psicológico “configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar, en todo o en parte, en tiempo ulterior” (Cám. Nac. Civil y Comercial Federal, Sala II, 10 de abril de 1986, JA, 1981-IV-470).
No obstante, “al igual que en el caso de cualquier otro rubro económico de finalidad terapéutica, debe acreditarse la necesidad o la conveniencia del gasto: su idoneidad probable para alcanzar la curación total o parcial. Todo daño resarcible debe ser cierto, no puramente conjetural o hipotético” (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad psicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp. 221).
Ello así, corresponde rechazar el rubro indemnizatorio tratamiento psicológico respecto de la actora toda vez que las manifestaciones apuntadas no son suficientes para contrarrestar las conclusiones del Juez de grado, sustentadas en el dictamen pericial de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, rechazó la indemnización pretendida en concepto de gastos terapéuticos futuros en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
En efecto, no existen elementos de prueba que permitan reconocer un monto por tal concepto.
Puntualmente, cabe hacer notar —tal como lo hizo la "a quo"— que la demandante manifestó en el escrito inicial que deberá “continuar realizando rehabilitación fisiokinética por un lapso determinado”, como así también tratamiento psicológico que se extenderá “por el lapso de 1 año a razón de un (1) vez por semana”, pero de las pericias producidas en autos se desprende que ambos profesionales consideraron que no era necesario realizar los tratamiento a los que se refiere la accionante.
Nótese que el galeno expresamente indicó que la recuperación de la actora no requería a la fecha de la elaboración de la pericia la realización de un tratamiento fisiokinetico, y la perito psicóloga, al no haber hallado signos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico reactivo al hecho de autos, estimó que “no se indica la realización de tratamiento psicológico alguno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Existe autonomía respecto del rubro daño psíquico y tratamiento psicológico ello, por cuanto mientras el primero de los mencionados se dirige a reparar las lesiones en la salud comprobadas que se derivan de un suceso específico; el segundo persigue compensar el detrimento patrimonial que supone un tratamiento que se reputa indispensable para mitigar las secuelas psíquicas del hecho ilícito. Es decir, el tratamiento psicológico “configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar, en todo o en parte, en tiempo ulterior” (Cám. Nac. Civil y Comercial Federal, Sala II, 10 DE ABRIL DE 1986, ja, 1981-IV-470).
No obstante, tal como señala Matilde Zavala de González, “al igual que en el caso de cualquier otro rubro económico de finalidad terapéutica, debe acreditarse la necesidad o la conveniencia del gasto: su idoneidad probable para alcanzar la curación total o parcial. Todo daño resarcible debe ser cierto, no puramente conjetural o hipotético” (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad psicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp. 221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado por el rubro tratamiento psicológico a la suma de $52.000 calculados a valores actuales.
La actora Juez de grado valoró la pericia de autos y determinó que aun cuando no existe un daño de orden psicológico, la profesional dictaminante recomendó la realización de un tratamiento y por tanto cuantificó en la suma de $20.800.
En efecto, la perito que intervino en autos sugirió la realización de un tratamiento con el fin de fomentar un adecuado proceso de subjetivación y separación de sus padres y propuso un esquema de una sesión semanal al menos durante un año.
Ahora bien, la circunstancia de que resulte verosímil un padecimiento psicológico que encuentre su raíz en el suceso de autos me persuade de que tales circunstancias serán meritadas al momento de valorar el daño moral.
En cuanto al rubro tratamiento psicológico, por las razones antedichas confirmaré su procedencia y elevaré su cuantificación considerando un valor promedio actual de sesiones de entre $800 y $1000 a razón de una sesión semanal durante un año por lo que corresponde elevar el rubro a la suma de $52.000 calculados a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde desestimar el agravio relativo al monto de la indemnización por el rubro tratamiento psicológico y confirmar a su respecto la sentencia de grado que reconoció la suma de $20.800 por el ítem en debate.
Para cuantificar el presente rubro, el Magistrado de grado ponderó el peritaje psicológico rendidos en autos del que surge que si bien el hecho debatido no le generó al menor “una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico”, resulta aconsejable “la realización de un tratamiento psicoterapéutico”, con una frecuencia semanal “al menos por un año”
A su vez, aquel informe da cuenta de que cada sesión de terapia oscila en el ámbito privado en “un rango entre $350 y $400.
Frente a ello, la parte accionante señaló que se les reconozca “un monto que le ayude a realizar un tratamiento psicológico de dos veces por semanas durante dos años” (fs. 1221 vuelta).
Al respecto, basta señalar que el presente cuestionamiento resulta una mera disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, sin que los recurrentes logren mostrar qué elementos de prueba obrantes en autos permitiría modificar lo resuelto por el Juez de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que para el monto de resarcimiento de gastos de tratamiento psicológico ($7.800 para cada una de las víctimas) ha de fijarse, desde el 15/06/2010 -fecha del dictamen pericial- y hasta el efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
En efecto, corresponde tratar el agravio de la parte actora que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Superior de Justicia, no fue abordado por la Sala II de la Cámara. Esto es, que el Juez de grado aplicó el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0” fijando la tasa de interés prevista allí para valores actuales, a pesar de que, a criterio de los actores, el monto indemnizatorio reconocido se corresponde con valores históricos.
En el recurso de apelación ante la Cámara, la parte actora sostiene que este rubro fue cuantificado por el Juez de grado según valores vigentes al momento de la pericia de oficio y que no puede ser tomado como valor actual, es decir, vigente a la fecha de la sentencia.
Considero que le asiste razón en este punto. Tal como se mencionó expresamente en la sentencia, el costo de cada sesión de psicoterapia ($150), sobre cuyo base se calculó el monto del rubro en cuestión, fue tomado del dictamen pericial de oficio. La evidente pérdida de valor de la moneda habida entre esa fecha y la de la sentencia -dictada casi 5 años después- impide tomar aquel importe como valor vigente a la fecha de ésta.
Por otro lado, si se parte -como hizo el juez de grado- de una (1) sesión semanal durante doce (12) meses, esto hace un total de cincuenta y dos (52) sesiones, por lo que, tomando un costo de ciento cincuenta pesos ($150) por cada sesión, el importe resultante asciende a siete mil ochocientos pesos ($7.800).
A su vez, cabe señalar que exceptuar este importe de la aplicación de intereses porque “al no haberse realizado la erogación no existe privación de capital que justifique su procedencia” no resulta ajustado al plenario “Eiben”. Ello, debido a que en este se contempló, además de la indisponibilidad del capital, la pérdida de valor de la moneda por el aumento de precios. Precisamente por este motivo se previó como interés una tasa potenciada, reservándose la tasa pura del 6% anual para resarcir exclusivamente la indisponibilidad del capital durante el período en que no hay pérdida del valor real de este porque su importe se fija a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9257-2005-6. Autos: Z., E. H. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, es dable recordar que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la victima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (cfr. CNCiv., Sala H, en autos “Boroni, José J. R. y otros c/ González, Mariano E. y otros s/ Danos y perjuicios”, sentencia de fecha 18 de febrero de 2014).
Al respecto cuadra apuntar que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la perdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, será descartado el agravio del Gobierno recurrente relativo a la falta de relación de causalidad entre la infección padecida en el Hospital y el daño sufrido por la accionante.
En este sentido, se desprende de la pericia que la actora “… presenta una discapacidad motora, determinada por la presencia de una paraparesia espástica con hiperreflexia tendinosa en miembros inferiores: dolor crónico neuropático” y que las secuelas físicas “… le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente, que en fundamento al Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Ribaldi considera: Parapesia – Lesión entre L3 y S2 – moviliza miembros contra gravedad pero no contra resistencia: 40%”.
Luego, el perito se rectificó y añadió un 4% en base al cuerpo extraño único en pared abdominal bomba de Baclofeno (totalizando la incapacidad física la suma de 44% y un prejuicio estético de 7.3%).
Asimismo, el perito forense destaco que las consecuencias físicas que padece la demandante obedecen a la infección de herida quirúrgica y “… surgen como secuela neurológica de una espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica”.
A más de ello, añadió que las minusvalías que sufre la actora tienen relación de causalidad con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, y en cuanto a las consecuencias de índole psicológicas la perito concluyo que “… el hecho de marras fue un estresante que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un Trastorno del Estado de Animo debido a Enfermedad Médica Depresivo (…) [y que] además interrumpe su proyecto de vida impidiendo que siga ejerciendo sus funciones sociales y adaptativas tal como las conoció, esperables a su entorno socio ambiental.
Asimismo, estimo la incapacidad parcial y permanente derivada de las alteraciones psicológicas alrededor del 25% según baremo del Dr. Castex & Silva.
A más, señalo que “… el trastorno psíquico de la actora es susceptible de mejoría dentro de un tratamiento psicoterapéutico. Toda modificación de su estado dependerá de la dinámica del tratamiento instrumentado…”.
Finalmente, refirió un costo aproximado de $300 por sesión para el tratamiento en el ámbito privado y estimo su duración –dependiendo de la dinámica del mismo y la construcción del espacio terapéutico– en, al menos, 5 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
Ante el agravio de la actora vinculado con la falta de reconocimiento de daño psíquico, cabe recordar que calificada jurisprudencia ha dicho que “… el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro ´gastos de tratamiento psicológico´, pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima” (CNCiv., Sala H, 23/12/2009, “Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ danos y perjuicios”, voto del Dr. Kiper).
En igual sentido, se ha afirmado que “… existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación la necesidad de un tratamiento terapéutico, corresponde que los responsables del hecho carguen con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar su agravamiento, sin que obste a ello el resarcimiento por la incapacidad psíquica, puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado psíquico de la peticionante” (CNCiv, Sala K, 21/06/2007, "Ferrero, Héctor Horacio c/ Tecore SRL y otros”, La Ley 24/01/2009, pag. 4).
En consecuencia, toda vez que la perito determino la existencia de una incapacidad física permanente, y a su vez, recomendó las sesiones de terapia, y, tal como fuera expuesto, dichos rubros tienen una entidad diferente, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido, respecto a que necesita un tratamiento psiquiátrico, psicológico y neurológico y contar con algún grupo de terapia debido a que padece esquizofrenia se suma a las condiciones precarias que sigue padeciendo dado que se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta. Asimismo, solicitó ser trasladado en forma urgente a una consulta quirúrgica por considerar que le tienen que tratar un dedo de la mano izquierda.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ROBO - HURTO - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de la causa, el encausado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, con motivo de la prisión preventiva que le fuera dictada en el en orden a los delitos de robo, hurto y lesiones.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del imputado, quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de “habeas corpus” interpuesta en favor del detenido y de las certificaciones practicadas en la instancia de grado, cabe señalar que, tal como expusiera el Juez de grado en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
En este sentido, Juez natural de la causa ya ha ordenado el traslado pretendido, el que conforme a lo comunicado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, será efectivizado en el transcurso de esta semana o a inicios de la próxima, pues el encartado ya cuenta con una vacante reservada a tales efectos y en tales días se generará un cupo en el sector de aislamiento, por el que de acuerdo a los Protocolos vigentes por la pandemia del virus “Covid-19” debe atravesar previo a su alojamiento en el “PROTIN”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso el rechazar la presente acción de “habeas corpus”, interpuesta por la Defensa en favor del encausado.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del encausado , quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por la presentante implican un agravamiento de las condiciones de detención impuestas al encausado. En este sentido, el detenido padece un cuadro psiquiátrico con trastornos de conducta que obliga a su evaluación en el “PROTIN” del Servicio Penitenciario Federal y no obstante haber sido ordenado su traslado hace casi un mes por el Juez a cuya disposición se encuentra, no se ha podido concretar ante la alegada falta de cupo para el aislamiento del virus “COVID 19”.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas para tratar sus problemas de salud y que se le suministre el tratamiento y, eventualmente, la medicación que requiere por su afección, habiéndose conseguido un cupo en el Programa PROTIN, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del imputado.
Asimismo, se deberá oficiar a la actual interventora del Servicio Penitenciario Federal para que informe las razones por las que no se le ha asignado un cupo de aislamiento del virus “COVID 19” para el interno, quien ya tiene otorgada una plaza disponible de alojamiento en el Programa de Tratamiento Interdisciplinario Individualizado e Integral (PROTIN) y, en su caso, las medidas a las que podría recurrirse para lograr su urgente incorporación en el programa mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora y su grupo familiar, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no fuera parador ni hogar, hasta tanto se revirtiera su estado actual de vulnerabilidad social.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la actora (mujer de 37 años) y por sus tres hijos menores. Alquilaba una habitación de esta Ciudad por el que abonaba la suma de veinte mil pesos ($20.000).
En el informe socioambiental aportado a la causa se indica que previo a las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, la actora tenía trabajos informales, pero que actualmente se encuentra desempleada.
En lo referente al estado de salud informó que presenta hipotiroidismo y que hace un año realiza tratamiento psicológico.Una de sus hijas presenta una cardiopatía congénita, taquicardia sinusal y que se encuentra bajo tratamiento con la cardióloga. Asimismo, manifestó que se encuentra realizando tratamiento psicológico en una fundación para mujeres víctimas de violencia.
En efecto, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.
Ello así, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6077-2020-0. Autos: A., M. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta y ocho pesos destinada a cancelar la deuda en concepto de expensas, Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL), luz y gas del inmueble donde residía. Asimismo, ordenó el reajuste del subsidio habitacional de manera tal que alcance a cubrir tales conceptos, a menos que la parte demandada eligiera cumplir la medida cautelar a través de otro cauce que concretara el propósito tutelar.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora (36 años) y su hijo menor de edad residían en un departamento de alquiler cuyo canon locativo ascendía a doce mil pesos y acumulaba otros gastos (expensas, luz, gas y ABL) y en virtud de la deuda acumulada se encontraba en peligro de ser desalojada.
Sus ingresos provenían de labores eventuales que realizaba en el mercado informal como peluquera a domicilio, del subsidio habitacional conferido, una asignación familiar y una cuota alimentaria aportada por el padre de su hijo.
Finalmente, manifestó que necesitaba realizar un tratamiento psicológico ya que debido a la situación atravesada padecía ataques de pánico.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3059-2020-1. Autos: K., R. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto tratamiento psicológico.
En efecto, cabe señalar que en el peritaje psicológico se sostuvo que la demandante “…no presenta secuelas psíquicas de una nueva patología psíquica reactivas al hecho de marras” y que no tiene un desorden por un estrés post traumático. Si bien se sugirió que la actora realice tratamiento psicológico, se aclaró que aquello respondía a su personalidad de base y no guardaba relación con el daño ocasionado producto del infortunio debatido en autos.
Al respecto, cabe señalar que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, la actora se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por la “a quo”, sin lograr controvertir el contenido del peritaje antes mencionado.
En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores; a los fines del cumplimiento de lo dispuesto dispuso que el demandado podrá optar por continuar abonando el subsidio – en virtud del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios el cual deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento acorde a las necesidades de la amparista.
En efecto, el grupo familiar actor carece de obra social y se atienden en el servicio público; una de las hijas de la amparista concurre a un espacio de contención psicológica semanal en el marco de la intervención de la Oficina de Violencia Doméstica.
En este mismo sentido, del informe social elaborado en autos surge que se debe tener en consideración el impacto emocional y subjetivo que han tenido las situaciones de violencia sufridas por las integrantes del grupo familiar actor. Además la profesional interviniente concluyó que la parte actora “se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad social”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-1. Autos: V.V.C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE ATENCION MEDICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la suma reconocida en la instancia de grado de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) en concepto de gastos de tratamiento psicológico. El Juez de grado resolvió indemnizar este rubro en la suma de Para decidir de esa forma consideró el valor de cada sesión psicológica promedio estimada por la perito psicóloga –dos mil quinientos pesos ($ 2.500)–, la cantidad de semanas que posee un año calendario –52 semanas–, y los dos años de duración del tratamiento.
Al respecto la perito psicóloga, en base al examen efectuado, recomendó que el menor “[...] realice un tratamiento psicológico con una frecuencia de una sesión semanal, con un costo promedio por sesión de $2500 y con duración mínima de dos años” (cfr. p. 13 actuación 1981373/2021).
Ello así, estimo que, los gastos en concepto de tratamientos fijados en la sentencia de grado, en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, lucen coincidentes con los valores sugeridos por la profesional y proporcionales con el porcentaje de incapacidad determinado y el tiempo que demandará el tratamiento necesario para paliar las secuelas psíquicas de origen reactivo al hecho de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE ATENCION MEDICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la suma reconocida en la instancia de grado de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) en concepto de gastos de tratamiento psicológico.
En efecto, y si bien la actora estimó por este rubro una indemnización por la suma de cien mil pesos ($100.000), aclaró que “su duración, costo y frecuencia de las sesiones […] deberá ser determinado por la pericia psicológica a realizarse […] o lo que en más o en menos V.S. determine de acuerdo con esas mismas pautas”
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “[…] una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (Fallos 317:1662)
Ello no significa, desde luego, que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el Juez pueda fijar uno mayor sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia antes citada.
Ello así, desde esta perspectiva, en base a las consideraciones expuestas, entiendo que las sumas reconocidas en la instancia de grado resarcen adecuadamente los daños reclamados por la parte actora, por lo que también corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora estimó que el monto reconocido para la realización de un tratamiento psicológico era insuficiente. Observó que la perito psicóloga efectuó su informe a mediados de 2016 y que los valores posteriormente se habrían incrementado.
El GCBA sostuvo que dicho tratamiento nada le aportaría, que no había indicios de que la actora fuera a realizarlo en el futuro y que, a todo evento, podría hacerlo gratuitamente en cualquier hospital o centro asistencial público.
En punto a la crítica esbozada por el GCBA es oportuno resaltar que constituye una prerrogativa de la actora determinar el momento en que realizará el tratamiento psicológico, así como los profesionales y el establecimiento en el que lo hará. En consecuencia, toda vez que no dirigió sus argumentos a demostrar que la cifra precisada por el magistrado resulta excesivamente onerosa respecto de los valores que rigen este tipo de prestaciones asistenciales, su cuestionamiento debe ser desestimado.
Si bien el juez de grado mencionó el costo por sesión que estimó como necesaria por “al menos un año” la perito psicóloga en su informe precisó una cifra superior ($40.000), a valores correspondientes al momento de la sentencia. Por otro lado, se desconocen las razones por las que la recurrente se limitó a aportar como dato un importe por sesión que corresponde al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Córdoba (CPPC), sin explicar las bondades de tomar como referencia a los importes fijados por aquella institución en otra jurisdicción.
En razón de lo expuesto, no se advierten razones que justifiquen apartarse del monto fijado por el juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ambas partes cuestionaron la cuantía del resarcimiento fijado para el daño moral. La actora consideró que este rubro tiene un doble carácter (resarcitorio para la víctima y punitivo para el que causó el daño) y que el monto reconocido ($200.000) no compensa “todo el proceso de ‘desgaste’ y malos tratos con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, los reingresos, las pocas sesiones de reeducación foniátrica brindadas, dándose[le] de alta aun cuando no [se] encontraba curada, y volviendo frente al grado empeorando cada vez más [su] estado, y lo peor: habers[se] formado para una carrera toda [su] vida, para que ahora a tan escasa edad, no pueda ejercerla más”.
En contraste, para el GCBA la suma es exorbitante, puesto que actuó de buena fe, “otorgando a la actora las prestaciones y licencias médicas necesarias a fin de proteger su integridad física y psíquica e incluso otorgándole tareas pasivas definitivas”.
Cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba la víctima antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). A diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
A partir de las pruebas obrantes en la causa quedó suficientemente acreditado que la actora debió atravesar un complejo procedimiento para conseguir una indemnización muy reducida en el marco del régimen de la LRT. Asimismo, su vida profesional, para cuyo perfeccionamiento realizó numerosos cursos de formación, se vio prematuramente interrumpida a raíz de la patología que la aqueja y, con ello, es razonable presumir repercusiones perjudiciales en distintos aspectos de su vida en general que se vieron modificados de modo abrupto. La imposibilidad de retomar su ocupación habitual frente a los alumnos y las secuelas que resultan audibles en su voz, así como el extenso derrotero seguido en pos de conseguir el resarcimiento pleno de los daños padecidos son circunstancias que permiten sostener que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para tornar procedente que la reparación del daño moral se incremente a la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria.
De las constancias de la causa surge que se condenó al encartado a la pena única que fuera consensuada por las partes en el acuerdo de avenimiento de tres años de prisión y cumplimiento efectivo, comprensiva de la condena a un año de prisión que se acordara en estos autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la LN 23.737).
La Defensa en su agravio sostuvo que la prisión domiciliaria resultaba procedente en virtud de lo previsto por los artículos 10, inciso a) del Código Penal y, 32, inciso c) de la Ley Nº 24.660, en el marco de que el imputado estaba realizando un tratamiento –no ambulatorio- para tratar su problema de adicción y, que su ingreso al sistema carcelario impactaría de manera negativa en su salud física y mental.
Ahora bien, existen motivos para considerar que en el caso no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada.
En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por la recurrente y aún en consideración de la afección que se alega, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta. Concretamente, no se corrobora que el encausado tenga una enfermedad terminal, ni que sea discapacitado, ni que padezca una enfermedad que le impida recuperarse o tratar adecuadamente en el establecimiento carcelario.
Asimismo, cabe tener presente lo destacado por la Jueza interviniente respecto a que las unidades penitenciarias cuentan con programas específicos para tratar las adicciones, lo que en vez de perjudicar, podría ayudarlo a lidiar con esa problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41615-2019-5. Autos: R., W. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - AMPLIACION DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba del imputado, por el plazo de 2 años, durante el cual deberá cumplir las reglas de conducta fijadas.
La Defensa se agravió y criticó el hecho de que el Juez de grado se haya apartado del acuerdo de las partes, duplicando el plazo de duración del mentado instituto, y con ello la prohibición de contacto y acercamiento del encausado a sus hijas menores de edad. De igual forma, se quejó de la adición de un segundo taller sobre violencia de género y de la extensión de 70 a 80 horas de trabajo comunitario, como así también del deber de concurrir a la Dirección de Medicina Forense a fin de considerar la realización de un tratamiento psicológico para el tratamiento de la violencia o la ira. Todo ello sin mediar pedido de la Fiscalía ni de la Asesoría Tutelar (quien representa los intereses de la presunta damnificada). Asimismo, aclaró que si bien su asistido fue preguntado por el Magistrado acerca si estaba de acuerdo con la posibilidad de modificar las pautas de conducta y el nombrado prestó su conformidad, dicho consentimiento estuvo viciado.
Conforme surge de las constancias de autos, las condiciones bajo las cuales el Magistrado de grado decidió suspender el proceso a prueba fueron consentidas por las partes al momento de celebrar la audiencia prevista en el artículo 218, del Código Procesal Penal Ciudad. Ahora bien, en lo atinente al objeto impugnado, coincido con la decisión adoptada por el “A quo” en cuanto a las pautas adicionadas, ello por cuanto no advierto que las mismas impliquen una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto infractor.
En efecto, entiendo que en el caso de autos no se ha acreditado que la extensión del plazo de duración (de un año a dos) del instituto y con ello la prohibición de contacto y acercamiento del encausado a sus hijas menores de edad, junto con la realización de diez horas de tareas de utilidad pública y un segundo taller sobre violencia de género más una evaluación por parte del cuerpo médico forense resulten irracionales, desproporcionadas, vejatorias o de imposible cumplimiento para el encausado.
Por último, vale la pena destacar que, con carácter previo a resolver, el Juez decidió no solicitarle al encartado que la reparación del daño sea efectuada a través de una suma de dinero, atento a la situación socioeconómica de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2019-3. Autos: M., V. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que padeció el actor, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de apoyo y asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad antes descripto.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular, la Organización Mundial de la Salud clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas” (F10 -F19).
En el caso, es dable destacar un reciente estudio de salud mental llevado a cabo en la República Argentina, el cual sostuvo que uno de cada tres argentinos mayores de 18 años presenta un trastorno de salud mental en algún momento de su vida. Asimismo, destacaron que los más frecuentes fueron el episodio depresivo mayor, seguido por el abuso de sustancias y las fobias específicas. (“Estudio epidemiológico de salud mental en población general de la República Argentina” en el marco de la Iniciativa de la Encuesta Mundial de Salud Mental -World Mental Health Survey Initiative OMS/Harvard-, en colaboración con la Facultad de medicina de la Universidad de Buenos Aires y la Asociación de Psiquiatras Argentinos (APSA) con financiamiento del Ministerio de Salud, 2018, disponible en https://apsa.org.ar/docs/vertex142.pdf

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUIDADO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de “habeas corpus” incoada y disponer que la Judicante ordene un examen médico sobre el aquí accionante, cumplido ello, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El presente recurso es interpuesto por el detenido, quien se encuentra alojado en la Alcaidía 1 “Quater” de esta Ciudad, a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21, en prisión preventiva.
El nombrado solicitó que se le suplan sus peticiones, a saber, obtener atención médica y psicológica, que se le provean suministros básicos de higiene y uso personal, entrevistarse con el Magistrado del Tribunal y, también, reiteró su petición de ser trasladado a una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, la cuestión vinculada a la solicitud que efectuó el nombrado, de ser alojado en alguna de las unidades del Servicio Penitenciario Federal, resulta ajena a esta vía urgente y excepcional, sumado a que dicha petición fue efectuada por el Tribunal a cuya disposición se encuentra.
Ello así, cabe destacar que los planteos relativos a las condiciones de detención, que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus”, deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra privado de la libertad.
No obstante, en lo referido a la previsión de elementos necesarios para la higiene, sanidad, alimentación, colchón y abrigo, éstos deben ser asegurados, por lo que consideramos oportuno que la Judicante libre oficio al lugar de detención, a fin de que se cumpla con ello.
Respecto a la desestimación por parte de la Judicante a falta de atención médica y/o psicológica del nombrado, ésta resultó prematura, ya que podría revestir urgencia.
Por lo tanto, corresponde que la Magistrada de grado, en el caso particular, previo a expedirse, disponga la realización de un examen médico a fin de determinar el estado de salud actual del detenido.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128298-2023-0. Autos: A., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 13-10-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - SIDA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la parte actora que se encuentra conformada por una familia de estructura unipersonal; concretamente se trata de una mujer de 44 años que vive sola en un hotel familiar.
Del informe socioambiental de autos surge que la amparista padece HIV, además de ataques de ansiedad y de pánico, por lo que se encuentra medicada y bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Relató que en el año 2011 falleció su hijo de tan solo un mes de edad; lo que le trajo como recuerdo el fallecimiento de otro de sus hijos, que también perdió la vida cuando tenía tan solo 21 meses, y continuó diciendo que esa situación y más las situaciones de violencia —psicológica, emocional, física y simbólica de todo tipo—, recibidas por el padre de sus hijos, decidió huir del hogar familiar y comenzó a vivir en un contexto de calle durante varios años.
Manifestó que sus hijos, de 23, 21 y 14 años quedaron al cuidado de su padre.
Refirió, que durante este período que pernoctó en la calle sufrió más situaciones de violencia, “que prefiere olvidar”, y debido a esto, sufrió alcoholismo agregando que fue recién en el año 2020 que logró reorganizar su vida gracias a percibir un subsidio habitacional que le permitió alquilar una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SIDA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
La Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Así entonces, corresponde determinar que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte adecuada a su situación poniendo en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, cabe señalar que el GCBA deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de salud mental Nº 448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado consideró probado el daño psicológico con el resultado de la pericia practicada y fijó en concepto de reparación la suma de ciento catorce mil quinientos ochenta y tres pesos ($114.583).
El demandado cuestiona la procedencia de la indemnización otorgada por entender que no se ha probado la existencia del daño respectivo. A ello, agrega que, en caso de que el actor requiera de psicoterapia, podría realizarla en cualquier hospital público y/o en clínicas o sanatorios que tienen convenio con su obra social, en ambos casos, de manera gratuita. Además, se agravia del monto fijado, por considerarlo excesivo.
El Gobierno local en lugar de criticar la sentencia, se limita a reiterar textualmente lo dicho al contestar la demanda.
En efecto, la circunstancia de que existan hospitales públicos que presten el servicio de psicoterapia de manera gratuita, o que el actor cuente con cobertura de obra social, no es argumento válido para oponerse a la procedencia de la indemnización respectiva. Ello, por un lado, porque, como la reparación debe ser integral, el damnificado tiene derecho a elegir el prestador que considere más conveniente. Por otro lado, no siempre las obras sociales cubren este tipo de tratamientos en forma total.
Al fijar el monto por este rubro ($ 114.583), el juez de grado explicó que era “el resultante de actualizar a la fecha de este pronunciamiento el importe reclamado por este concepto en la demanda (julio de 2014), en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires”.
El Gobierno dice únicamente que “el actor reclamó en su escrito de inicio, la suma de $ 19.200 por este rubro", soslayando completamente la explicación dada por el magistrado sobre el monto fijado.
Por consiguiente, en este aspecto el recurso se encuentra desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

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