RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES

El embargo ejecutivo constituye la primera medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial (art. 401). En virtud de la certeza -o si se quiere, de la presunción de certeza- de su propia resolución, el otorgamiento del embargo solicitado no se halla supeditado a medidas previas a requerir por el juez, y podrá ser levantado en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución (art. 405). Por lo demás, demorar injustificadamente la traba del embargo solicitado podría privar de eficacia a la medida, con los consiguientes perjuicios a los derechos de la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 27678 - 0. Autos: GCBA c/ DIE KOLNISCHE RUCH CIA. DE REASEGUROS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CARACTER - INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El régimen de multas del Código Contravencional, si bien de naturaleza represiva, es especial. La ley estableció un método de cuantificación diferenciado, previendo la posibilidad de reducción ante incapacidad sobreviniente y omitió deliberadamente la posibilidad de realizar los bienes, sueldos o ingresos del condenado para procurar la satisfacción del importe.
De allí que, cualquier pretendida aplicación de la vía compulsiva comprendida en el artículo 21 del Código Penal no es supletoria, sino analógica in malam partem. Esta conclusión no puede verse oscurecida por la eventual objeción de que es posible que, en un caso particular, sea menos perjudicial para el reo la ejecución de sus bienes que la privación de la libertad, por cuanto nada empece a que, si este es el supuesto, el camino proscripto pueda entrar en juego a través de su canalización voluntaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la traba de embargo solicitada por la actora, por la aplicación de una multa impuesta por diferencias en el impuesto sobre los ingresos brutos.
El argumento expuesto por el demandado -en cuanto la falta de resolución del planteo de prescripción de la deuda- es ineficaz para controvertir la exigibilidad de la multa y, por lo tanto, la procedencia del embargo ejecutorio apelado.
En efecto, el artículo 67, Código Fiscal t.o. 2001, dispone que el hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para reclamar la multa.
En consecuencia, la prescripción de la obligación tributaria emergente de las diferencias determinadas en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, no afecta de manera alguna la exigibilidad de la multa, pues no tiene como consecuencia la extinción de la deuda, sino únicamente la pérdida de la posibilidad de reclamarla judicialmente (doctr. arts. 515, inc. 2º y 3949, CC y art. 451, inc. 7º, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508307-2. Autos: GCBA c/ CAMPBELL COLIN MUNRO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-10-2007. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS

El embargo es un acto jurídico procesal de coacción sobre bienes, con el objeto de individualizarlos e indisponerlos, afectándolos a los fines del proceso, que requiere, en mayor o menor medida (dependiendo de qué tipo de embargo se analice) la demostración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
El solicitado en la primera etapa del proceso de ejecución (embargo ejecutivo) es una especie de embargo preventivo que, por la particularidad de estar fundado en un título ejecutivo no precisa acreditar los recaudos típicos de las medidas cautelares antes referidos (confr. Falcón Enrique M., “Procesos de Ejecución”, Tomo I, vol. A, pág. 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851332-1. Autos: GCBA c/ FANA QUIMICA SAICFI Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2008. Sentencia Nro. 1830.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la sentencia y dispuso el levantamiento del embargo ejecutorio decretado.
Al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido la circunstancia que motivara la procedencia del embargo ejecutorio, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, mientras aquél cumpla en término.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo para el cumplimiento del plan.
En todo caso, el actor al acordar el pago de la deuda en cuotas, a los fines de resguardar debidamente su crédito y garantizar el cumplimiento del plan, pudo exigir a su favor la constitución de las garantías que creyera convenientes (conf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Transporte Thunder SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. nº 851.543, sentencia del 3/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227825-0. Autos: GCBA c/ SUSYCAR SCA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 455.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PERSONAS JURIDICAS - FUSION DE EMPRESAS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de embargo. De este modo concluyó, remitiéndose al Código Fiscal (2006), en su artículo 192, que la firma apelante, en su carácter de sucesora singular de la demandada, resultaría solidariamente responsable de la deuda tributaria de autos.
Más allá de las alegaciones genéricas intentadas por los representantes de la empresa presentada en autos, lo cierto es que se trata de la misma sociedad, con los mismos socios que absorbió la aquí ejecutada.
“Se aplica aquí la teoría de la disgregación de la personalidad. Así como el orden jurídico atribuye personalidad jurídica a la sociedad, puede quitarla, es decir, puede, en ciertos supuestos prescindir de ese ente como centro diferenciado de imputación, y atribuir las consecuencias jurídicas de ciertos hechos y actos directamente a los reales titulares, sean individuos o personas colectivas. El orden jurídico penetra así corriendo el velo de esa vestimenta jurídica que es la sociedad, para atribuir directamente a los intereses reales que operan dentro de ella las consecuencias jurídicas de ciertos hechos o actos” (Villegas, Carlos Gilberto, Sociedades Comerciales, Tomo I, De las Sociedades en general, Santa Fe 1997, p. 170).
Es que la sociedad es un medio instrumental que el derecho prevé para escindir a los socios de la sociedad que la integran, pero cada vez que los individuos recurren a esa forma jurídica para apartarse de sus fines, como en el caso, y eludir las obligaciones fiscales que se encontraban pendientes al momento de su disolución, entonces “el juez puede romper el velo de esa personalidad jurídica y penetrar en la realidad, atribuyendo a los individuos que actúan detrás del velo societario (ocultos o escondidos detrás de él), directamente, la consecuencia de los actos o conductas antijurídicos” (obra citada, p. 146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 513160-0. Autos: GCBA c/ TALLER ARTIGAS S.C.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-09-2009. Sentencia Nro. 439.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - ACREEDORES DEL CONCURSO - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - SEGURIDAD JURIDICA - CREDITOS POSTCONCURSALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el embargo dispuesto por el Sr. Juez aquo sobre las sumas pre-concursales en el marco de una ejecución fiscal.
Así las cosas, al margen de que la sentencia que mandó a llevar la ejecución contra la ejecutada dictada por el a quo haya adquirido firmeza y que posteriormente a ello se le informara al Juez que la ejecutada se encontraba concursada desde una fecha anterior a la ejecución, admitir que se trabe embargo sobre sumas pre-concursales, altera las reglas fijadas por la Ley de Concursos y Quiebras y, con ello, importa una decisión frustratoria de la "pars conditio creditorum".
Obsérvese que, de admitir sin más el temperamento del Sr. Juez de grado, uno de los acreedores quedaría en una posición ventajosa que los restantes, lesionando con ese proceder las reglas cimeras del instituto concursal.
Es que, ciertamente, convalidar -en este aspecto- el decisorio de grado importaría en un extremo que el carácter de universalidad del proceso concursal (como garantía para evitar el fraude a los acreedores) pierda su razón de ser y, con ello, el principio de seguridad jurídica e igualdad entre los acreedores quedaría desvirtuado.
En el particular contexto que caracteriza a este pleito, parece que el embargo puede trabarse -únicamente- sobre las sumas post-concursales, que son las únicas que pueden ser ejecutadas al margen del concurso.
Si bien la sentencia constituye un acto jurisdiccional único, a criterio de esta Sala es la razonabilidad con la que se aprecian las reglas adjetivas el estándar adecuado para resolver los conflictos de intereses de la manera más cercana al valor justicia, con mayor razón aún cuando se trata de procesos colectivos (universales) con una pluralidad de intereses a armonizar. Esto es, la necesidad de no privilegiar, al margen de la ley, a algunos acreedores en detrimento de otros.
Sobre todo, teniendo en cuenta que la propia ley concursal contiene su propio régimen de privilegios, motivo por el cual la medida que aquí se propicia no implica dejar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desprovisto de garantías sino que las mismas estarán enmarcadas en el proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632482-0. Autos: GCBA c/ ATHUEL ELECTRONICA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - IMPROCEDENCIA - TERCERIA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Señor juez de grado en cuanto solicita al requirente del embargo ejecutorio de bienes muebles la acreditación fehaciente de que el inmueble donde se pretende trabar el embargo es propiedad de la ejecutada.
La exigencia de acreditar la titularidad del inmueble donde se llevará a cabo el embargo de los bienes muebles, no se encuentra plasmada en las normas que regulan la materia.
Si bien es posible pensar que el a quo pretendió resguardar con su decisión los derechos de terceros posiblemente afectados por la medida ejecutoria dispuesta, lo cierto es que la manda impuesta a la demandante no permitirá determinar si efectivamente los bienes muebles sobre los que el oficial de justicia trabará embargo pertenecen al ejecutado o a otra/s persona/s. De allí que ninguna norma exija como paso previo a la traba de un embargo sobre bienes muebles no registrables este tipo de acreditación.
Sí, en cambio, el ordenamiento jurídico regula el instituto de la “tercería de dominio” (arts. 91 y ss, CCAyT) que permitirá al tercero afectado demostrar, de ser necesario, que los bienes muebles embargados son de su propiedad y, por ende, requerir, por un lado, que no sean liquidados para satisfacer la deuda que el ejecutado tiene respecto del embargante; y, por el otro, el levantamiento del embargo trabado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 142753-0. Autos: GCBA c/ ROLIC SCA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-09-2009. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - EMBARGO EJECUTIVO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de sustitución de embargo solicitado por la ejecutada.
Sentado lo anterior, cabe advertir que conforme surge de las constancias de autos, en particular, del estado de autos al momento de disponerse el embargo, los términos expresos de la petición de la ejecutante y la forma en que fue concedido el embargo por el a quo, la medida otorgada fue un embargo preventivo.
Empero, con posterioridad a su traba, se presentó el ejecutado y planteó las defensas que consideró pertinentes. Ello así, es dable concluir que ––al momento de peticionarse la sustitución del embargo–– la presente ejecución fiscal había superado la instancia procesal de intimación de pago.
Tal circunstancia resulta esencial para resolver la cuestión, toda vez que dicha actuación procesal supone que el embargo preventivo se ha transformado en ejecutivo.
Ahora bien, como se pusiera de resalto en considerandos previos, la sustitución del embargo procede en los supuestos de embargos preventivos (toda vez que constituyen medidas cautelares). Así lo establece el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al decir: “El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del/la acreedor/a…”.
Mas ello no opera en los supuestos de embargos ejecutivos que no constituyen medidas cautelares, ya que su finalidad es hacer efectivo el crédito que se ejecuta cuando la intimación de pago no ha tenido un resultado satisfactorio. Su objetivo es pues efectivizar los posibles resultados favorables de la sentencia de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937668-1. Autos: GCBA c/ BANCO MACRO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al embargo ejecutorio solicitado por la parte actora sobre los bienes muebles del ejecutado, en la medida en que dichos bienes se encuentren en cabeza del deudor.
La exigencia establecida por el Sr. Juez "a quo", consistente en acreditar que se encuentra en cabeza del deudor el inmueble en el que se solicita que se practique la medida, no aparece contemplada por la legislación aplicable al caso (arts. 191 a 202, CCAyT) y, por ende, no puede demandarse como previa a ordenar el embargo.
Siendo ello así y toda vez que se ha dictado sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la presente ejecución, corresponde revocar la providencia apelada y ordenar el mandamiento requerido en los términos en que fue solicitado, en la medida en que los bienes muebles se encuentren en cabeza del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 802567-0. Autos: GCBA c/ MAS SAVINO S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-02-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTORIO - ALCANCES

Existen tres tipos de embargos: el preventivo, el ejecutivo y el ejecutorio. Cada uno de ellos tiene y cumple funciones diferentes.
Así, el preventivo (artículo 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario) constituye una medida cautelar cuyo objetivo es asegurar el derecho que se reclama de forma tal que el lapso de tiempo que dure el proceso no frustre su realización en caso de obtenerse una sentencia favorable.Por su intermedio, entonces, se limita la posibilidad del supuesto deudor en lo que se refiere a la disponibilidad y goce de sus bienes; ello, hasta que se obtenga sentencia.
Por su parte, el embargo ejecutivo procede cuando se intima de pago a través del correspondiente mandamiento en el proceso de apremio. Para la doctrina, “no constituye una medida cautelar…como lo sería el embargo preventivo…. Es una manera de hacer efectivo el crédito que se está ejecutando y corresponde cuando el requerimiento de pago no ha tenido éxito. En una palabra: no se ordena para asegurar o garantizar la ejecución –que es el objetivo principal de la medida precautoria- sino que se decreta para efectivizarla” (cf. Novellino, Norberto José, Ejecución de título ejecutivos y ejecuciones especiales, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1995, pág. 480).
Por último, el embargo ejecutorio ––regido por el artículo 415, del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– es el que se dispone una vez firme la resolución. Más aún, a diferencia del embargo ejecutivo que es potestativo del ejecutante, el ejecutorio es -en el proceso ejecutivo- una diligencia sustancial dispuesta por el magistrado y necesaria para que sea el órgano jurisdiccional quien pueda enajenar el bien u ordenar la transferencia de los fondos a la orden del juzgado interviniente en el proceso de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937668-1. Autos: GCBA c/ BANCO MACRO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - EMBARGO EJECUTIVO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - ALCANCES

El embargo preventivo, al igual que el ejecutivo, permite la sustitución del objeto sobre el cual ha recaído, pero en todos los casos debe garantizar suficientemente los derechos del acreedor. El presupuesto en que se basa la sustitución es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantiza y que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor.
En este sentido, el embargo preventivo permite una ponderación más amplia de la sustitución, evaluando los aspectos favorables y perjudiciales antes señalados, pues no existe "prima facie" una negación al cumplimiento de una sentencia condenatoria. Ello no significa que siempre sea posible efectuar la sustitución, pues esta sólo resulta procedente cuando el bien ofrecido garantice en igual o mejor grado el derecho del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1090481-1. Autos: GCBA c/ TORNEOS Y COMPETENCIAS SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - CAJA DE SEGURIDAD BANCARIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado sobre la caja de seguridad cuya titularidad se encuentra –en parte– a cargo de la demandada vencida.
En efecto, sin perjuicio de la facultad de los jueces de sustituir o limitar las medidas cautelares a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios (cf. art. 184 del CCAyT), el ejercicio de dicha potestad no justifica su denegación total, tal como ocurre en el caso de autos.
En este sentido, toda vez que, conforme lo informado por el banco la demandada –en su carácter de cotitular– posee activos en una caja de seguridad, no se advierten motivos que justifiquen no hacer lugar a lo solicitado por la actora. Ello, sin perjuicio de las medidas tendientes a preservar los bienes que correspondan a la otra cotitular –ajena al proceso– y del límite de inembargabilidad sobre aquellos bienes protegidos por la ley.
A mayor abundamiento, los depósitos hechos en cajas de seguridad no le confieren a los bienes resguardados el carácter de inembargables, ello por cuanto, de esta manera, se le permitiría al deudor sustraer parte de su patrimonio del alcance de los acreedores (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en “Adamo, Adriana Cristina c/Fernández, Jorge Eduardo”, del 12/11/2008). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517718-0. Autos: GCBA c/ DE AZEVEDO MARTA AMANDA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, la actora se presentó y solicitó que, atento no haber logrado determinar la exietencia de bienes de la deudora, que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con ese Sistema mencionado. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, del repaso del sistema en cuestión (Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° A4421, A4422, A5119, A6281 y A6286), más allá de que pudiese existir una orden emitida por un magistrado, lo cierto es que prevé la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras en la agencia fiscal interviniente y, a su turno, que será el organismo fiscal quien determinará los importes, las entidades finalmente sujetas a embargo definitivo, y que estas últimas deberán comunicar a los embargados el organismo que ordenó la medida cautelar.
Ahora bien, en este contexto, debe recordarse que la medida de embargo, en términos generales, importa la afectación, por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución, o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento. Si bien el embargo cumple, en cierto sentido, una función semejante a la de la afectación convencional de determinados bienes por obra de la constitución de un derecho real de garantía (hipoteca, prenda), pero la característica que fundamentalmente lo separa de esa situación consiste en que aquél requiere, ineludiblemente, una resolución judicial que lo disponga (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento [sumarios] y de ejecución, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 230).
De este modo, puede advertirse que la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a las facultades que en el artículo 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. Ley 25.239) se le otorgaran a la Administración Federal de Ingresos Públicos en orden a decretar y trabar, por sí, medidas precautorias sobre los bienes del responsable ejecutado, estableció que disposiciones de esa naturaleza violentaban, no solo el principio constitucional de la división de poderes, sino que, además, desconocían los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio (art. 18 de la CN), al tiempo que tampoco superaban el test de constitucionalidad en su confrontación con el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En esa dirección, señaló la Corte que “… el esquema diseñado ..., al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado que simplemente es ‘informado’ de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria” (cons. 11 de Fallos: 333:935). Es que, aun cuando “… la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos…” (conf. CSJN, cons. 19 del precedente citado), ello no puede implicar, precisamente, un avance sobre las atribuciones constitucionalmente asignadas a cada uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
Ahora bien, en la medida en que el régimen diseñado por la Comunicación del Banco Central de la República Argentina N° A4422 deja en cabeza de la agencia fiscal correspondiente la individualización de algunos de los elementos esenciales para la emisión de una medida de esa naturaleza (como el monto y la entidad sobre la que recaerá el embargo), se impone, en tanto subsistan esas falencias, confirmar la providencia cuestionada.
Y esto es así por cuanto, más allá de las responsabilidades que pretendan asumir tanto la entidad recaudadora como incluso la parte actora en los respectivos juicios de apremio, lo cierto es que el resorte último sobre el que se sustenta la procedencia de una medida de la naturaleza de la solicitada es el órgano jurisdiccional.
Tal solución no obsta desde ya, a que, obtenida la información necesaria a través del sistema bajo examen y denunciadas en autos las precisiones pertinentes vinculadas con la efectivización de la medida (sumas existentes a nombre de la ejecutada, entidad bancaria donde existiesen esos fondos, etc.), la interesada solicite, y la Sra. Juez de grado ordene, la traba del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 60 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones.
En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor.
Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan, el cual contempla 60 cuotas. Por otro lado, cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado.
En consecuencia, tomando en consideración que el embargo trabado en autos fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal, que no se verifica un peligro en la demora actual y que la traba de la medida cautelar sobre las cuentas bancarias de la parte demandada podría impedir su desarrollo comercial en forma continua, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 558-2016-0. Autos: GCBA c/ Fussion Group SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2018. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se dispongan las medidas necesarias para instrumentar el levantamiento del embargo ejecutivo decretado en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
En autos se hizo lugar a la nulidad de la notificación de la intimación de pago y sentencia de trance planteada por la ejecutada, y se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar dichos actos procesales.
Ahora bien, tal y como lo dejó asentado el "a quo" al decretarlo, se trata de un embargo ejecutivo, y, por tanto, corolario de la sentencia de trance y remate dictada, la que, por la nulidad declarada ha quedado sin efecto.
Es decir, se trata del embargo previsto en el artículo 401, y no en el 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada.
En efecto, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Asimismo, tal como lo destaca la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la parte demandada alude a que con la negativa al levantamiento del embargo trabado se vería afectado el desarrollo comercial de su empresa, sin aportar datos concretos que permitan fundar el agravio esgrimido con un mínimo de suficiencia técnica en los términos exigidos por la normativa vigente (confr. art. 236 del CAyT).
En consecuencia, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237, CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 558-2016-0. Autos: GCBA c/ Fussion Group SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de libramiento del oficio de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- normado por la Comunicación “A” N° 3329 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
Así las cosas, puesto que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el juez que dispone el embargo no tiene control-, efectivamente habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial.
Por otra parte, cabe recordar que el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone, en su parte pertinente, que el embargo “[s]e limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”.
Con ese marco, para evitar la traba de embargo sobre sumas que excedan el monto reclamado –así más no sea por un período de tiempo acotado-, y teniendo en cuenta que, además, no existe norma alguna en el ámbito local que autorice embargos en la forma que aquí se solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783922-2016-0. Autos: GCBA c/ Arubatex SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de libramiento del oficio de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- normado por la Comunicación N° “A” 3329 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
En lo que al caso interesa, en el artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. La norma estipula que “… deberá efectuarse a través del propio Sistema, a cuyo efecto las Entidades deberán transmitir (…) a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- un archivo ajustado al diseño de registro indicado en el punto 5.4. de la presente, conteniendo la información sobre los saldos embargables que se registren en la totalidad de los fondos y valores de los que el contribuyente resulte titular o co-titular”. Luego, una vez validada la información, “[e]l organismo fiscal procesará toda la información válida recibida y determinará qué importes y de qué entidad quedan sujetos a embargo definitivo, incorporando automáticamente la información en las bases de datos del SOJ” y que si “… la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exced[iere] del monto total reclamado (…), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, de la comunicación reseñada surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos que excedan la orden del tribunal fue prevista por el SOJ, y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el Juez interviniente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783922-2016-0. Autos: GCBA c/ Arubatex SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, la Comunicación A6281 del Banco Central de la República Argentina, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (v.g. capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Por ello, no hay razón alguna para que el embargo decretado en los términos del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- no alcance las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, debo aclarar que con respecto a la cuestión del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permite el adecuado control del magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: 60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación del embargo para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
En lo que al caso interesa, en el artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. La norma estipula que “… deberá efectuarse a través del propio Sistema, a cuyo efecto las Entidades deberán transmitir (…) a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- un archivo ajustado al diseño de registro indicado en el punto 5.4. de la presente, conteniendo la información sobre los saldos embargables que se registren en la totalidad de los fondos y valores de los que el contribuyente resulte titular o co-titular”. Luego, una vez validada la información, “[e]l organismo fiscal procesará toda la información válida recibida y determinará qué importes y de qué entidad quedan sujetos a embargo definitivo, incorporando automáticamente la información en las bases de datos del SOJ” y que si “… la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exced[iere] del monto total reclamado (…), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, de la comunicación reseñada surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos que excedan la orden del tribunal fue prevista por el SOJ, y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
En principio debo aclarar que con respecto a la cuestión del sistema SOJ, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permiten el adecuado control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: B60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confimar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
Tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que desestimó ordenar la traba de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales.
En efecto, se observa de la causa principal que, ante un nuevo pedido del GCBA, el Juzgado de primera instancia, concedió el embargo que oportunamente fuera denegado y que originó este recurso de queja.
Al respecto, es sabido que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
En este contexto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (CSJN Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Asímismo, también ha indicado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15736-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que desestimó ordenar la traba de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, mediante una resolución judicial dictada en primera instancia, dicho Tribunal modificó su criterio y concedió el embargo que oportunamente fuera denegado y originó este recurso de queja. Posteriormente, el GCBA manifestó que, dado que el Juez de la instancia anterior concedió el embargo a través del SOJ, resultaba abstracto resolver el presente recurso de queja.
Al respecto, es sabido que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
En este contexto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) señala que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (CSJN Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Asímismo, también ha indicado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15722-2019-1. Autos: GCBA c/ Agro Cereales Capilla S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la ejecución fiscal.
Ello toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es inferior al monto mínimo que establecía la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 127/14, vigente al momento del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15992-2014-1. Autos: GCBA c/ Paz Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - OFICIOS

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el recurso de queja debe ser admitido teniendo en cuenta que se ha interpuesto por el rechazo de una apelación de una providencia simple y no de una sentencia. En virtud de ello y las razones expuestas en los autos "GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s Incidente de Queja por Apelación Denegada" Incidente N° 148529/2021-1 del 22/06/2021, corresponde hacer lugar a la queja.
A su vez dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por la actora y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado local de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15992-2014-1. Autos: GCBA c/ Paz Carlos Alberto Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CARACTER ALIMENTARIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo por la suma total de la indemnización fijada contra la Ciudad, sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada por el monto previsto en el artículo 395, 2° párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, el crédito reconocido judicialmente en el presente a la demandante, constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de la litigante ponderando las especiales circunstancias del caso.
No puede perderse de vista que en la sentencia cuya ejecución se persigue, se tuvo por probado que la actora se vio impedida de cuidar niños –tarea remunerada que realizaba fuera del hogar- como así también que las tareas del hogar y el cuidado de sus tres hijos que la actora realizaba, requerirán la asistencia de un tercero dada la disminución de la capacidad física del 60% que sufrió la actora, entre otros daños, a raíz de la infección intrahospitalaria contraída en un ente asistencial de la demandada.
No obstante ello, la suma por la cual prosperó la demanda es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran, en principio, sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero.
Ello así, corresponde rechazar el pedido de embargo en los términos solicitados por la actora sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada hasta el tope previsto en el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, no puede pasarse por alto la existencia de sumas ya embargadas que, al limitarse al tope previsto por el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, representan solo una porción de las acreencias que –de acuerdo a la liquidación cuestionada– le corresponde a cada uno de los coactores.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce que no se han considerado ciertos conceptos que debían ser deducidos del crédito liquidado, no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor como consecuencia de la sentencia definitiva y firme dictada en estos autos, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este escenario, no se advierten razones para postergar el cobro de la parte del crédito de naturaleza alimentaria que fuera objeto del embargo decretado en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, nos encontramos en un escenario en el que hay sumas embargadas por un monto proporcionalmente menor al que en definitiva le corresponderá percibir a cada actor –aún de corresponder los descuentos solicitados por el recurrente– y en el que, de haber el demandado efectuado su planteo en tiempo oportuno, la cuestión en análisis podría haberse resuelto casi un año atrás.
En este contexto, y teniendo en cuenta además que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, carece de justificación continuar reteniendo el pago a los actores de la porción del crédito que se encuentra embargado, máxime teniendo en cuenta que se trata de sumas de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from