PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - AUDIENCIA - INHABILITACION (PENAL)

Corresponde rechazar la Probation solicitada por la defensa oficial en tanto no sea peticionada por el imputado, ni éste haya manifestado conformidad con su otorgamiento.
En el hipotético caso de que el encausado exprese su consentimiento a tal fin, corresponde llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante el tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 CN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - INHABILITACION (PENAL) - NATURALEZA JURIDICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El cumplimiento de la pena de inhabilitación no puede dejarse en suspenso, pues ello contraría la finalidad misma de su imposición, prueba de lo cual es que ella, históricamente, jamás gozó de esa posibilidad, pues el legislador ha querido siempre que se efectivice, con el objeto de evitar el peligro que la realización de la conducta en cuestión por parte del autor puede generar. Ello así, debido a que la naturaleza asegurativa de la inhabilitación exige su efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - INHABILITACION (PENAL) - NATURALEZA JURIDICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El cumplimiento de la pena de inhabilitación no puede dejarse en suspenso, pues ello contraría la finalidad misma de su imposición, prueba de lo cual es que ella, históricamente, jamás gozó de esa posibilidad, pues el legislador ha querido siempre que se efectivice, con el objeto de evitar el peligro que la realización de la conducta en cuestión por parte del autor puede generar. Ello así, debido a que la naturaleza asegurativa de la inhabilitación exige su efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

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DERECHO PENAL - PENA ACCESORIA - INHABILITACION (PENAL)

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa relativo a que considerar la condenas previas al momento de calcular la pena resulta propio de un sistema de derecho penal de autor.
En efecto, la valoración de los antecedentes a efectos de graduar la sanción resulta un imperativo legal de los artículos 40 y 41 del Código Penal, los que han sido debidamente valorados y fundados en el caso concreto por el Tribunal de grado, por lo que corresponde confirmar la sanción de prisión de cumplimiento efectivo aplicada, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - PENA ACCESORIA - INHABILITACION (PENAL)

En el caso, no corresponde aplicar la inhabilitación al encausado.
En efecto, la pena impuesta al encausado no supera los tres años de prisión por lo que no corresponde la inhabilitación por el tiempo de la condena (artículo 12 del Código Penal a "contrario sensu").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - PENA ACCESORIA - INHABILITACION (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la pena impuesta al encausado en cuanto impuso la accesoria de inhabilitación.
En efecto, la accesoria de inhabilitación por el doble tiempo de la condena, de acuerdo al artículo 12 del Código Penal, sólo procede para el caso de condenas que superen los tres años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

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ABANDONO DE PERSONAS - MEDICOS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - INHABILITACION (PENAL) - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde condenar a la imputada a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e inhabilitación especial para ejercer la medicina por igual tiempo de condena.
En efecto, corresponde considerar la naturaleza del hecho, la extensión del daño y el peligro causado, las circunstancias personales de la autora y la impresión personal que de ella se recogiera en la audiencia celebrada al efecto, todo ello con arreglo a los índices mensurativos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Como circunstancias atenuantes se destacan la ausencia de antecedentes de la acusada, su actitud en el proceso y que ha manifestado encontrarse apenada por lo sucedido, ofreciéndole el pésame a la familia de la víctima.
En cambio, como agravantes se pondera principalmente el hecho de que la condenada sea una profesional de la medicina, que se encontraba en condiciones de actuar ajustando su hacer a la norma y a su deber profesional, lo que no hizo.
Asimismo, toda vez que el hecho que se tuvo por probado exhibe una falta de apego a las normas que rigen su profesión (en particular la obligación de asistencia prevista en el artículo 19 de la Ley N° 17.132) corresponde imponer a la encausada la inhabilitación especial para practicar la medicina por igual tiempo al de la condena (inciso 3 del altículo 20 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - INHABILITACION (PENAL) - PROCEDENCIA - MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, modificando exclusivamente en lo que respecta a la pena de prisión impuesta y, en consecuencia, condenar al encartado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina.
En efecto, corresponde abocarse al agravio promovido por la Defensa, relacionado con la imposición de la pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la medicina de su asistido.
En este sentido, el artículo 20 bis del Código Penal en su último párrafo establece: “En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión”.
En función de ello, teniendo en consideración que parte de los hechos por los que el encartado fue condenado, los cuales dan cuenta de la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores con fines predominantemente sexuales, fueron llevados a cabo tanto en el hospital donde el nombrado cumplía tareas como pediatra, como en su consultorio privado, niñas que eran pacientes del condenado (al menos así se comprobó con relación a las menores víctimas de uno de los hechos), y que las imágenes fueron tomadas en el contexto de una revisión médica –incluso dando la impresión en algunos casos que de manera subrepticia–; la imposición de la pena de inhabilitación resultó ajustada a derecho.
En este sentido, los argumentos de la defensa aparecen desconectados de los hechos probados de la causa, en particular los antes mencionados, pues resulta claro que fueron llevados a cabo por el encausado valiéndose de su condición de médico pediatra, en el contexto de revisiones médicas d e sus pacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - INHABILITACION (PENAL) - PROCEDENCIA - MEDICOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, imponer al encartado una inhabilitación especial para ejercer la medicina, por el tiempo que dure su condena, esto es, cinco (5) años de prisión.
En efecto, corresponde recordar que el encartado se desempeñaba como médico de un centro pediátrico público, y si bien no se valió de su condición de galeno para facilitar, ni para tener en su poder, imágenes y videos con contenido de explotación sexual infantil, sí utilizó los recursos de dicha institución para alojar parte del material prohibido.
Así, las cien (100) imágenes que dieron contenido a uno de los hechos fueron halladas en una computadora de escritorio que estaba en la oficina del nosocomio asignada al imputado, y que era utilizada por él.
Y, en esa medida, considero que ha habido un abuso, por parte del aquí condenado, en el ejercicio de su función o empleo como médico de un hospital público, al utilizar una de las computadoras del lugar, a la que tenía acceso en razón de su carácter de doctor del hospital, para almacenar imágenes con contenido de explotación sexual infantil.
A su vez, resulta claro que, en virtud de su rol médico de un hospital público, era un funcionario público y, por consiguiente, ejercía un empleo o cargo público, en los términos del artículo 20 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP).
Ahora bien, debo anticipar que –en mi opinión- la regla prevista en el artículo 76 antes mencionado debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico; pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
En este sentido, como bien lo destaca la recurrente, es imprescindible que los operadores judiciales tengamos presente siempre la finalidad de los institutos aplicables en la materia, “…considerando los intereses y valores que sopesa el legislador en el marco de su política legislativa, en el caso su política criminal”. Y es que, precisamente, si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, con la finalidad de evitar la aplicación de penas de prisión, y sus consecuentes efectos estigmatizantes en el caso de delitos de poca o mediana gravedad, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos - sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión- pero permitirla para delitos dolosos -donde no se prevea dicha pena de inhabilitación-.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONDUCCION RIESGOSA - REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - ESCALA PENAL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años.
En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP).
La Magistrada de grado había rechazado la suspensión de juicio a prueba; para así decidir sostuvo que el ofrecimiento del imputado de abstenerse de conducir por el plazo de tres años (una de las reglas de conductas acordadas con la Fiscalía) era insuficiente, considerando que la pena accesoria de inhabilitación que prevé la conducta reprimida, tiene una escala penal de 5 a 10 años.
La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" equiparó erróneamente la abstención voluntaria a conducir ofrecida como regla de conducta, con la pena de inhabilitación. Asimismo destacó que la auto inhabilitación para conducir no había sido ofrecida por el término de 5 años, pues ello implicaría el cumplimiento de una pena sin mediar una sentencia condenatoria. Además señaló que en caso de recaer condena la misma seria de ejecución condicional y aunque el encartado fuese condenado al mínimo de la pena de inhabilitación (5 años) podría rehabilitarse en el plazo de dos años y medio, es decir seis meses antes que si la abstención a conducir se impusiera como pauta de conducta de la "probation" requerida.
Ahora bien, entendemos acertada la distinción expuesta por el recurrente en torno a las diferencias que guarda la inhabilitación como pena y como regla de conducta, por ello no resulta posible pretender aplicar la misma extensión temporal de la pena de inhabilitación a la auto inhabilitación ofrecida como una regla de conducta, en el marco de una "probation".
Se ha dicho que no existen impedimentos legales “para que el solicitante se auto inhabilite por tres años (límite temporal previsto en el art. 76 del CP) cuando el mínimo de la pena de inhabilitación establecida como sanción en el artículo 84 del Código Penal, es de cinco años, en tanto la virtual imposición del máximo de tiempo establecido para el control de las reglas de conducta que regula el instituto cumple con creces sus fines preventivos especiales, si se realiza un abordaje integral de la situación a la que queda sometido el individuo colocado a prueba”. (del voto del juez Niño en la causa de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Nº 28862/2011/TO1/CFC1CNC1, caratulada “S., J. C. s/recurso de casación”, rta. De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que el plazo de inhabilitación previsto en el artículo 84 bis del Código Penal como pena, tampoco constituye "per se" un obstáculo para la concesión del instituto de la "probation" en el caso de autos.
A su vez, conforme surge de las actuaciones el imputado durante todo el proceso se encontró a derecho, no posee antecedentes penales y las partes acordaron en una mediación civil el pago de los daños y perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132392-2022-1. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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