PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INCIDENTE DE CADUCIDAD - CARGA DE LAS PARTES

Si bien se ha resuelto que no corresponde la perención de la instancia si durante el transcurso del plazo en cuestión el expediente fue girado a otra dependencia, por cuanto de tal modo la parte se ve imposibilitada de efectuar peticiones (cfr. CSJN, 20/06/1996, LL 1996-D-800), la situación debe resultar, en principio, ajena a las partes. En el caso de autos, la ausencia del expediente del Tribunal en que tramitaba obedeció a la deducción de un recurso de apelación de la propia actora, que pudo haber solicitado -y no lo hizo- la formación del respectivo incidente a efectos de poder continuar efectuando las presentaciones que fueran menester a fin de mantener vigente la instancia principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20228-0. Autos: GARCIA SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2008. Sentencia Nro. 1548.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

Cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –art. 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
En este sentido, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-adm. Fed, sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727). La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Enrique M. Falcón “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T.3 artículos 346 a 605, página 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21627-0. Autos: SUAREZ ALICIA ELVIRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-10-2008. Sentencia Nro. 626.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
El agravio de la actora consiste en la ausencia de muestras testigo que permitan comprobar la ausencia de precios exhibidos al público.
Al respecto, cabe destacar que la extracción de muestras corresponde siempre y cuando resulte necesaria a los fines de corroborar la infracción. En consecuencia, no es necesaria cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario. Ello encuentra su fundamento legal en el artículo 5º de la Ley Nº 757.
Por otro lado, debe destacarse que de conformidad con el artículo 17, inciso d), de la Ley Nº 22.802, la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto por la norma, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por las actas. En este sentido, cabe mencionar que la actora no ofreció ningún tipo de prueba -tanto en sede administrativa como en sede judicial- para fundamentar sus dichos o desvirtuar el contenido del acta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - CARGA DE LAS PARTES - REPETICION DEL PAGO

Debido a la función que corresponde al perito en su carácter de auxiliar del Tribunal, puede ejecutar el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes (sin soslayar la limitación establecida en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto de quien no fuese condenado en costas) e independientemente del resultado del pleito, sin perjuicio de repetir la parte que los abonó contra la contraria, según la forma en que se hubieren impuesto los gastos causídicos y en la medida en que lo hubiere hecho en exceso (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 722-3; CNFed. Civ. y Com., Sala II, “Cominseg Cía. de Seguros”, 26/11/91, LL, 1992-B, 18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13000-0. Autos: SAAVEDRA ANTONIO JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-08-2009. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES PROCESALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se verifican los presupuestos de hecho que habilitan la imposición de una multa en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, que el requerimiento del expediente administrativo no haya sido respondido y, a su vez, que la omisión sea injustificada.
A ello cabe agregar la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), donde se señaló —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para una situación como la planteada, y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado en último término —que regula la prueba documental en poder de una de las partes— establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
Asimismo, en el precedente de mención se hizo referencia a que la prueba de informes se dirige a terceros y que, por ello, la multa prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no parece estar prevista para ser impuesta a las partes, sino a los terceros a quienes se les requiere el informe. Por lo demás, allí el Tribunal Superior de Justicia destacó que tal precepto, para autorizar la imposición de la multa, exige que no se brinde la respuesta oportunamente y, además, que ello sea sin causa justificada, situación que no se presentó en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26932-0. Autos: GERMANO FABIAN ATILIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-07-2009. Sentencia Nro. 92.

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PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - CARGA DE LAS PARTES

El juez puede desvincularse de la opinión del perito, pero no podrá hacerlo en forma arbitraria o sin fundar la discrepancia (ver Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Como correlato de ello, la parte que pretenda la adopción de una decisión distinta a la concluida en el peritaje deberá exponer los fundamentos que sustenten tales razones, toda vez que la mera discrepancia con el dictamen no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun cuando se dicten dentro del marco de una acción de amparo, por regla, no son consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
No obstante ello, el Tribunal -también por mayoría-, admite, en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema, excepcionalmente la equiparación de tales pronunciamientos a sentencias definitivas, cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, exigiendo en tal caso la clara demostración por parte del recurrente, de las razones que en su caso, justifiquen la equiparación.
Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es “definitiva” la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararlas a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso (TSJ, Expte. nº 2570/03, “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y Expte. nº 2461/03 “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 17 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29604-2. Autos: ALBA QUINTANA PABLO c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Las partes, en lo que hace a los hechos, vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142).
Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia" (Falcón, op. cit., t. II, p. 140; esta Sala, in re “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP nº 2036/0, entre muchos otros precedentes).
Así pues, el juez actúa con independencia de las partes en la determinación de la norma aplicable, por lo que puede rectificar la calificación que ellas hicieran de la acción o aplicar una norma que no hubieran invocado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 560).
Al respecto, cabe recordar que corresponde al sentenciante, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda– deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).
Siendo ello así, queda claro que el hecho de que el juez haya ponderado en su sentencia una ley no invocada en la demanda, no puede comportar una vulneración del derecho de defensa de los litigantes.
Se trata del ejercicio de las atribuciones inherentes al "imperium" jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivo y de congruencia (esta Sala, in re “Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Expte. EXP. 3000, fallo del 21/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-12-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRUEBA

Si bien los plazos previstos en la Ley Nº 757 son obligatorios tanto para los interesados como para la Administración, los mismos son prorrogables (conforme Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 159:241 citado por Julio R. Comadira en “Procedimientos Administrativos”, Ed. La Ley 2003, tomo 1, pág. 66) y su incumplimiento no está previsto como una causal de nulidad o invalidez en el régimen general del acto administrativo (arts. 7, 14, 15 y ccs. del decreto 1510/1997).
Por otro lado, la Ley Nº 757 no regula de modo expreso las consecuencias del incumplimiento por la autoridad de aplicación del término previsto para dictar el acto sancionatorio. Tampoco se encuentra disposición a este respecto en el articulado del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme el artículo 1º del Anexo I del decreto 17/03 reglamentario de la ley 757).
En esos términos, resulta razonable recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (decreto 1510/1997) que, en las normas específicamente dedicadas a los plazos procesales, no prevé la declaración de nulidad del decisorio ni su revocación como consecuencia de la inobservancia por la Administración de los términos establecidos para la emisión del acto (art. 22 inc. e. 1.).
A mayor abundamiento, el quejoso no ha siquiera esbozado ––mucho menos probado–– qué perjuicios le habría ocasionado la demora en el dictado del acto. Queda entonces comprendido por la regla genérica en virtud de la que se reputa improcedente la declaración de nulidad ante la inexistencia de agravio concreto por quien la pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2151-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-12-2009. Sentencia Nro. 216.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

Cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole del pleito o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Corresponde al sentenciante, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda– deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).
Siendo ello así, queda claro que el hecho de que el juez haya ponderado en su sentencia una ley no invocada en la demanda, no puede comportar una vulneración del derecho de defensa de los litigantes.
Se trata del ejercicio de las atribuciones inherentes al "imperium" jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivo y de congruencia (esta Sala, in re “Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Expte. EXP. 3000, fallo del 21/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-12-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde decretar la caducidad de la segunda instancia respecto a un recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, si bien es cierto que, como principio, a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia, lo cierto es que, en el caso, cabe preguntarse si el referido principio puede aplicarse dado que la actora demoró más de un año en notificar el traslado del recurso de inaplicabilidad de ley, habiendo presentado al efecto sucesivos proyectos para su confronte (tres, para mayor especificación), los cuales fueron recurrentemente observados.
La respuesta es, decididamente, negativa. Es que esa conducta no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues quien quiere llevarlo a su fin debe ser diligente en la realización de los actos procesales (confr. esta Sala, “GCBA c/ Supermercados Disco S.A. s/ ejecución fiscal”, expte, EJF 409.352/0, del 16-05-02). Y, justamente, la mínima pericia que debe requerirse en la tramitación de un proceso no se ha desplegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12750-1. Autos: ROURA GUILLERMO HORACIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL - ACTOS NO INTERRUPTIVOS

La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142).
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 (Zucker Norma) s/ ejecución fiscal” del 12 de octubre de 2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18591-0. Autos: RIVERA ARTEAGA ROBERTO ABEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2º, párrafo 1º de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
El planteo esgrimido por la recurrente puede resumirse en que no se incorporaron a la causa elementos de prueba que permitan tener por comprobada la infracción que se le endilga ––puntualmente, plantea que el procedimiento llevado a cabo desoye las pruebas legalmente exigidas a efectos de corroborar la ausencia de precios en góndola pues no fueron tomadas muestras testigo.
No surge de norma ninguna que ese procedimiento resulte de aplicación ineludible para la constatación de la infracción que se atribuye a la apelante. Nótese que la propia Ley Nº 22.802, en su artículo 14, prevé la toma de muestras como una posibilidad o herramienta a disposición de la fiscalización y/ o verificación mas no como un medio de uso obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa no ha demostrado que dispuso a favor de los clientes los carteles, carpetas y otros medios electrónicos que informan el cobro adicional por el “costo por servicio”, en sentido contrario al acto sancionador y sus fundamentos, es decir, la situación fáctica descrita por el órgano sancionador.
Por un lado, cabe recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por el otro, en el marco particular de los actos estatales, la Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de tales actos, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto (habiéndose ya dictado el acto administrativo sancionador) es evidente -entonces- que es la actora quien debe aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez del acto, en este caso puntual la inexistencia de los hechos tal como surge de los dichos del recurrente.
De esta forma, para eximirse de responsabilidad, la apelante debió haber acreditado que, a diferencia de lo afirmado por la autoridad administrativa, la empresa proveyó a los usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre el cargo adicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2559-0. Autos: TICKETEK ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la decisión del "a quo" de decretar perimida la instancia cuando el proceso se hallaba supeditado a la intervención de terceros promovida por la demandada, no resulta procedente, pues -de acuerdo con el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Trubutario- no corre el término de perención cuando el proceso se encuentra suspendido. Además, aun en la eventualidad de considerarse la relevancia de la inacción, no puede pasarse por alto que fue la parte demandada quien motivó -con el pedido de citación a los terceros- el estado de cosas en que se hallaba la causa y luego no cumplimentó las diligencias necesarias para concretarla. De modo que en tal caso, hubiera podido plantearse la caducidad de la incidencia suscitada en favor de la demandada y no del expediente principal promovido por la actora. Por ello, confirmar el temperamento adoptado implicaría avalar una conducta incoherente, toda vez que fue la misma demandada quien, luego de abandonar el desarrollo de la cuestión, solicitó la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la locución “suspenso”, en el marco del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no implica la suspensión de los plazos procesales, sino la sujeción “[d]el desarrollo del proceso” a la debida integración de la litis. Es decir, se ve alterada la preclusión de la causa, en tanto su curso normal queda supeditado al cumplimiento de ese trámite, cuyo impulso permanece en cabeza de las partes. Ello es así pues la norma en análisis tiende a preservar el derecho de defensa de los citados, no a establecer un beneficio para las partes. A esos efectos, prevé la paralización del trámite hasta tanto no comparezcan los emplazados.
Por su lado, las partes conservan el deber de mantener vivo el proceso. La actora no puede desentenderse de la suerte de su acción pues ello conlleva la sanción que nos ocupa; por lo tanto si la accionada no hacía efectiva la citación, la demandante debió haber solicitado al Juez que la intimara a cumplir con aquella carga bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petición (Conf. Fassi-Yañez, T.I., p. 530) o aun diligenciar la citación ella misma (Indutek S.R.L. c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y perjuicios, causa Nº 2601/1999, 19/09/00, Cám. Civ. Com. Fed). Sin embargo, claro está, la última presentación obrante antes del acuse de caducidad de instancia por parte de la demandada, no puede ser interpretada en tal sentido, toda vez que motivó un pedido de aclaratoria por parte del tribunal, del que la actora no se hizo eco, por lo que aquella constituyó su última actuación. En suma, a tenor de los principios reseñados, debe concluirse que el proceso se encontraba vivo, pues sólo cabe admitir la suspensión cuando las partes se hallen impedidas de activar el procedimiento, mientras que, en el particular, la prosecución de la causa dependía precisamente de su actividad.
Ello así, sólo cabe concluir que al momento del acuse de perención el plazo de caducidad se hallaba vencido pues, entre el último acto impulsorio y esa presentación transcurrieron más de seis meses, aun descontando los períodos correspondientes a las ferias judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, atento a que el incumplimiento de una medida para mejor proveer hace incurrir en caducidad.
En este stentido, basta recordar que es válido decretar la perención de instancia respecto del apelante que, notificado de la medida de prueba para mejor proveer se mantuvo inactivo (cf. CNCiv, Sala A, 28/08/1990, LL 1991-E-771, nº 7434).
Es decir, la medida para mejor proveer hace renacer el curso de la caducidad salvo que no haya sido notificada a las partes debidamente. En autos, obra la cédula mediante la cual se puso en conocimiento de la accionada la intimación dispuesta.
Asimismo, debe añadirse, que la obligada por la medida era la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32856-0. Autos: LOPEZ PAOLA SABRINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 387.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en cuanto impone a la demandada la carga de efectuar la liquidación de las acreencias reconocidas a favor de la actora.
Ello así, pues toda vez que la actora resultó sustancialmente vencedora, y toda vez que la actora resultó sustancialmente vencedora, a ella corresponderá realizar la liquidación de sus acreencias de conformidad con las pautas que en definitiva la juez determine en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo modificarse en consecuencia el decisorio atacado en este punto.
De la simple lectura del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad se extrae que la liquidación de los valores no líquidos que la sentencia mande a abonar debe ser efectuada por la vencedora. La tarea recaerá en la parte perdidosa sólo subsidiariamente.
Dicha norma se ve reforzada por la disposición del artículo 415 del citado código en tanto establece que: “(C)uando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a (...)”.
De conformidad con la normativa reseñada, se impone como regla general que la liquidación se encuentra a cargo de quien resultó vencedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17346-0. Autos: CENIZO LILIANA ANGELICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-3-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - DURACION DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde realizar una nueva liquidación y ordenar que la misma sea realizada por la parte demandada.
Ello así, no puede omitirse el hecho de que la demandante no ha puesto a disposición todos los documentos que resultan necesarios para conocer efectivamente los guarismos sobre los que debe calcularse el Impuesto de Ingresos Brutos, dilatando considerablemente la duración de este proceso judicial.
Tampoco pueden obviarse los errores plasmados en la liquidación efectuada por el perito, errores que surgen, en parte, de una lectura somera de las constancias de autos y, en cierta forma, de un escaso compromiso con la labor encomendada y, en parte, provocados por la carencia de elementos suficientes a partir de los cuales llevar a cabo tal misión.
Ello así, toda vez que no puede aceptarse que la tramitación del proceso de ejecución de la sentencia pueda generar un perjuicio para el vencedor, en particular, sobre su derecho de propiedad, destacando que la vencedora es, en este caso, la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39-0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En artículo 316 del Código Contencioso de la Ciudad contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los artículos mencionados ––que regula la prueba documental en poder de una de las partes–– establece en su segundo párrafo que la negativa a aportar la documentación a cuya presentación fue intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. Por su parte y en forma concordante, el artículo 145 ––penúltimo párrafo–– del Código Contencioso de la Ciudad, establece que “la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
De ello se sigue que la inobservancia que diera motivo a la aplicación de la sanción de multa en los términos del artículo 327, del citado ordenamiento debe ser analizada conforme la conducta asumida por la parte demandada en el proceso y ser valorada al momento del dictado de la sentencia, a los fines de establecer si corresponde o no considerar el incumplimiento como una presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la multa impuesta a la Administración en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En ese orden de ideas cuando la entidad pública reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad.
En efecto, el oficio reiteratorio dirigido a la Administración no se encuentra incumplido. Ello, a tenor del desistimiento de dicho medio probatorio manifestado por la demandada, asimismo, la falta de cumplimiento del oficio judicial no demuestra en principio la resistencia de la administración, por cuanto ésta ha expresado las razones de la imposibilidad de presentarlo y en su lugar adjuntó otro documento en su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación en los términos del artículo 402 de la Ley Nº 189.
En efecto, la obligación recae en la parte actora, en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. No obstante ello, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso, así como la acumulación de intereses o indexación si correspondiere llevó al legislador a prever la posibilidad de que, ante la omisión de aquel, pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado. Por lo tanto, corresponde eximir a la demandada de la carga de efectuarla, sin perjuicio de lo precedentemente indicado, ya que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala en autos “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 31/5/2007, “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 30/8/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21067-0. Autos: VILLALOBOS JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Resulta ser carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto, en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión del Juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone…” (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial..., Abeledo-Perrot, Tº IV-A, com. Art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
Ello así, el artículo 119, inciso 7º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no dispone quien debe proceder a la confección de la cédula que notifica la primera providencia que se dicte cuando el expediente ha estado fuera de Secretaria más de tres meses. Es así que, tal circunstancia, debe conjugarse con el interés procesal de las partes intervinientes y con el principio de economía procesal que debe regir en la materia. En esta línea, si se tiene en cuenta que, desde la recepción del expediente hasta la declaración de perención, transcurrieron casi dos años de inactividad procesal, es razonable concluir que la actora no ha tenido voluntad alguna de continuar con el proceso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - CARGA DE LAS PARTES

El juez puede desvincularse de la opinión del perito, pero no podrá hacerlo en forma arbitraria o sin fundar la discrepancia (ver Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Como correlato de ello, la parte que pretenda la adopción de una decisión distinta a la concluida en el peritaje deberá exponer los fundamentos que sustenten tales razones, toda vez que la mera discrepancia con el dictamen no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De esta forma, resulta oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), indicó —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código de rito. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias. El precepto mencionado en último término establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41070-1. Autos: CREMONESE CLAUDIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERES PUBLICO

Resulta ser carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto, en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).
Así, el funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial..., Abeledo-Perrot, Tº IV-A, com. Art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40815-0. Autos: CAMPORINO MARIA EUGENIA Y CAMPORINO, GASTON HERNAN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cuando la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad -por ser una resolución que no reviste carácter definitivo- pudiera producir un agravio que por su magnitud o características configurare una tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, el Tribunal debería analizar el remedio interpuesto, pero ello exige la clara demostración, por parte del recurrente, de las razones que justifiquen la equiparación.
En atención a lo expuesto, corresponde a quien recurre una decisión que no es ‘definitiva’ la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararlas a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso (TSJ, Expte. nº 2570/03, “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y Expte. nº 2461/03 “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 17 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41643-1. Autos: Sosa Ramón Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dictada, atento a que la demandada no aportó elementos de juicio que autoricen a levantar la tutela, sino que pretende por la vía intentada plantear los argumentos del recurso de apelación denegado.
Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconvenienvia de mantener la sentencia dictada" (Fallos 327:2495 y 327:845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42556-1. Autos: GLASMAN ALBERTO ABRAHAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el vencedor tenga en todos los casos la carga procesal de practicar la liquidación.
Se trata de una facultad establecida en su propio beneficio, que éste puede ejercer o no, y, en caso de no hacerlo en el plazo que fija la norma, se atribuye al vencido. En ambos supuestos se tiene en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Por otro lado, es claro que es en interés de ambas partes que la liquidación se haga de la forma más económica posible, esto es, sin que se susciten controversias evitables y sin que sea necesario designar un perito.
En atención a esos fines, el Juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (conf. art. 27, inciso 5, apartado e), CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35830-0. Autos: VISCIGLIA FEDERICO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APROBACION DE LA LIQUIDACION

El silencio de las partes no vincula al Juez a la aprobación, sin más, de la liquidación, dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley.
Es decir, “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
A mayor abundamiento y en plena referencia al papel del juez en esta controversia cabe aclarar que siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (CSJN, 20/4/89, LL, 1989-E-77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23-0. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 498).
Ello es así en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2983-0. Autos: PALMIERI ORLANDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 101.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES

Para decretar la nulidad de actos administrativos se requiere pedido de parte pues no procede de oficio.
Cuando es la Administración la que necesita obtener, en sede judicial, la revocación de alguno de los actos que preceden una contratación, su pedido, debe encontrar respaldo en, por regla, un acto o comportamiento que de modo expreso o implícito demuestre la voluntad, imputable a la Administración activa, de oponerse al cumplimiento de la obligación en que se funda el cobro reclamado por resultar ilegítimo.
A su vez, la pretensión de nulidad puede conllevar, en relación con prestaciones efectivamente cumplidas y aprovechadas por la Administración, la obligación de restablecer la situación al estado anterior en función de lo previsto por el artículo 1050 y concordantes del Código Civil que, en materia de nulidades, recepta la teoría del enriquecimiento sin causa.
Dicho de otro modo, al pedir la nulidad, el demandado podría quedar en situación de ser condenado -acorde con las constancias probatorias del caso y según los términos de la pretensión esgrimida en la demanda- al restablecimiento referido que no incluye la ganancia esperada sino el costo afrontado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - SENTENCIA FIRME - CARGA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hace recaer sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -deudor- la obligación de practicar la liquidación.
De los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Solo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En sentido concordante se han expresado las Salas I y II del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Rodríguez, María Ester y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 8832/0, sentencia del 28/12/2010; y Sala II, “Albornoz, Omar y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 17823/0, sentencia del 26/04/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21635-0. Autos: RISITANO ADA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - SEGURIDAD JURIDICA - PLAZO LEGAL - ACCION DE AMPARO

El instituto de la caducidad de instancia encuentra sustento —desde un punto de vista subjetivo— por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, de otra parte, en la conveniencia de que el órgano judicial quede liberado de causas que no reciben un mínimo impulso de los interesados.
Apreciada, en cambio, desde un punto de vista objetivo, la caducidad encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos. Axiológicamente pues, en la base de la institución, resulta fácil advertir la primacía de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que como resulta obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, la discordia y la inseguridad, respectivamente (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tercera reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t. IV, pág. 218).
Así entonces, la caducidad de la instancia no está dispuesta en beneficio de la parte contraria a la que tiene la carga de impulso procesal, sino establecida en interés de la eficiencia del Poder Judicial, dado que es conveniente dar por definitivamente concluidos procesos en los cuales las partes han permanecido inactivas durante los plazos legales del artículo 260 Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en lo que aquí interesa, del artículo 24 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30342-0. Autos: S. R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2013. Sentencia Nro. 136.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo de daño moral en la demanda interpuesta por la actora por mal encasillamiento.
Con relación al daño moral, cabe recordar que no escapa a las reglas comunes que rigen en materia probatoria. Por ello, ha de estarse al principio general establecido en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de resolver la cuestión. Dicha norma, en su parte pertinente, establece que la parte interesada tiene la carga de probar el presupuesto de hecho que invocare como fundamento de su pretensión.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso hacer la siguiente aclaración: Debido a la naturaleza de este tipo de daño, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. Por ello, la prueba indirecta, es decir los indicios y las presunciones, cobra especial relevancia y pueden resultar suficientes para acreditar este tipo de padecimientos (conf. PIZARRO, RAMÓN DANIEL, Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62).
Ello así, con relación a la falta de respuesta por parte de la Administración a los cinco reclamos administrativos realizados, entiendo que las dificultades procesales o administrativas no son circunstancias suficientes para acreditar que la actora haya sufrido perturbaciones que superen lo que serían las meras molestias o inquietudes propias de este tipo de contingencias.
Considero, por tanto, que la prueba aportada a la presente causa no permite tener por acreditada la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o tranquilidad anímica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35318-0. Autos: Fratto Patricia Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 30-04-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun cuando se dicten dentro del marco de una acción de amparo, por regla, no son consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal Superior de Justicia admite, concordantemente con la doctrina de la Corte Suprema (cfme. doctrina de Fallos: 218:180, 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303: 1617, 310:681, entre muchos otros), en ciertos casos la equiparación de tales pronunciamientos a sentencias definitivas pero se trata de una directiva excepcional, que requiere la constatación de que la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Ello exige la clara demostración por parte del recurrente de las razones que, en el caso, justifiquen la aplicación de la pauta de excepción.
Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es ‘definitiva’ la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararlas a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso (TSJ, Expte. nº 2570/03, “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y Expte. nº 2461/03 “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 17 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38573-1. Autos: CHUQUIYAURI LLIUYACC GRIMALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 19-03-2013. Sentencia Nro. 06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación del auto que corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “ALICIA OLIVEIRA - DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BS AS CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXPTE: EXP 5399 / 1, sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, entre otros).
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación de las normas en juego. En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, al disponer que “De la presentación en que se deduce el recurso, se da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula”, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo hubiera dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2 ley nº 402), que establece como principio general –en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41640-0. Autos: MARTINEZ ROSA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2013. Sentencia Nro. 290.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - CARGA DE LAS PARTES

A los efectos de la caducidad, los escritos deben contener en sí actos interruptivos, esto es, idóneos y adecuados para el desarrollo del proceso y que se debe tener especialmente en cuenta que el impulso interruptivo se deberá a que el acto realizado sea idóneo para cumplir con el fin de hacer progresar el procedimiento, careciendo de importancia cual es el sujeto que lo realizó (Falcón, Enrique; Caducidad o Perención de Instancia; 2º edición; Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996; p. 117 y 138, in re “Menéndez Nora Beatriz c/ Aguas Argentinas SA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), Expte. 21.513, del 18/06/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41799-0. Autos: SHULMAN HNOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora relativo a la regularización de su situación previsional en cuanto a la integración de las contribuciones adeudadas al sistema de la seguridad social y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en ese punto.
En este sentido, tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que "...la regularización de la situación previsional de los actores es una de las consecuencias naturales, lógicas, accesorias y necesarias que se derivan de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivó el juicio. Por ello, es mi parecer que todo lo que hace al esclarecimiento de la posición de las partes con relación a su situación previsional (tanto hacia el pasado, como hacia el futuro), se encontraba dentro de los términos de la litis (...). Entonces, decido que los suplementos son remunerativos y se deben tomar como base a todos los efectos previsionales, las acciones, operaciones y parámetros que deberán seguirse para cumplir aquella directiva (y los eventuales problemas que se pueden llegar a generar) deberán ventilarse en el proceso de ejecución de sentencia, por supuesto que a la luz del contenido del pronunciamiento que ahora se revoca parcialmente (...)" - ver voto del Dr. José Osvaldo Casás en autos GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Farias María Antonia c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. 3565/04 (sentencia del 26/05/2005)-.
Así, entiendo que al declararse como remunerativos los suplementos reclamados -lo que formó parte de la pretensión de la actora -, necesariamente se proyectan obligaciones previsionales para ambas partes, haciendo nacer diferencias en concepto de aportes para la actora y en concepto de contribuciones para la demandada.
Atento ello, es dable colegir que corresponderá a la accionante -y no al G.C.B.A.- regularizar su situación previsional respecto de la diferencia entre el monto de los aportes que efectivamente le fueran retenidos e integrados a la Administración Nacional de Seguridad Social y el valor mayor que el empleador debió retener e ingresar al órgano previsional en oportunidad del pago de sus remuneraciones -calculando la incidencia de los suplementos declarados remunerativos. Respecto de esta diferencia que fue percibida en su oportunidad por la actora ninguna obligación corresponde a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18198-0. Autos: VEGA MARTA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora relativo a la regularización de su situación previsional en cuanto a la integración de las contribuciones adeudadas al sistema de la seguridad social y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en ese punto.
En efecto, vale destacar que actualmente es postura mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia que la regularización de la situación previsional de la actora es una consecuencia natural, lógica, accesoria y necesaria que deriva del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos cuestionados en estos obrados [cfr. autos caratulados "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Grossi, María Mercedes y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. Nº7551/10, sentencia del 20/04/2011; GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Adaminas, Alberto Esteban c/ GCBA s/ otras demandas c/ la aut. Administrativa´ , expte. Nº7454/10 y su acumulado Adaminas, Alberto Esteban s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:`Adaminas, Alberto Esteban c/ GCBA s/ otras demandas c/ la aut. Administrativa", expte. Nº7457/10, sentencia del 24/06/2011; entre otros].
Asimismo, ese Tribunal ha rechazado recursos de queja contra pronunciamientos de esta Cámara que ordenaban, por un lado, el pago de los aportes a la parte actora hasta el monto de las diferencias salariales reconocidas en el pleito y, por otro, de las contribuciones a la parte demandada [cfr. autos caratulados Gómez, Gloria Gladis s/ queja por recursos de inconstitucionalidad denegado en "Gómez, Gloria Gladis, c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía no exoneración)" , expte. Nº8045/11, sentencia del 07/12/2011 y Cornalo, Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido , expte. Nº8737/12, sentencia del 12/12/2012].
En consecuencia, entiendo que la diferencia existente entre los aportes que efectivamente fueron retenidos e ingresados a Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- y los que debieron ser ingresados, debe ser soportada por la actora. Sin embargo, esta suma no podrá ir más allá de lo que fuera a recibir en concepto de diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18198-0. Autos: VEGA MARTA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

La carga de la prueba tiene dos aspectos: a) subjetivo y concreto que aconseja determinada conducta a las partes en un proceso dado, si no quiere correr el riesgo de perderlo y b) objetivo y abstracto, que le impone al juez el deber de fallar de determinada manera ante la ausencia de prueba. Es que la ausencia de un resultado probatorio cierto no autoriza el Juez abstenerse de emitir una decisión. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, núm. 408, pp. 362/363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15424-0. Autos: DEMITRIO CRISTIAN FACUNDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-08-2013. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde disponer que, luego de proveer asistencia técnica al imputado, se notifique a las partes sobre la resolución de la Juez de grado que rechaza la competencia atribuida por la Juez de Instrucción.
La Magistrada entendió, en sentido contrario con el esbozado por la sentecia dictada por la Cámara del Crimen (resolución que se encuentra firme), que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra en la figura penal del robo simple en grado de tentativa y dispuso (sin notificar a las partes lo resuelto) elevar las actuaciones a esta Alzada en la creencia que debe ser este Tribunal el que, en caso de compartir su criterio, trabe la contienda de competencia con la Cámara del Crimen.
Ello así, por regla general, dicha competencia se ejerce a raíz de la actividad recursiva de las partes (toda vez que solamente un recurso atribuye conocimiento a esta Alzada y exclusivamente respecto de los puntos de la resolución que fuesen motivo de agravio, art. 276 CPPCABA).
Por otra parte, y específicamente en materia de competencia, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la intervención de la Cámara para la resolución de un conflicto de competencia entre los Jueces de este fuero.
No se dan en el presente caso ninguno de los supuestos expresamente establecidos por ley para la intervención de esta Cámara.
Por tanto y, sobre la base de lo expuesto, el mecanismo instado por la Juez de grado, no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función decisoria, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos. Asimismo, se advierte que la "a quo" omitió notificar al Fiscal y al imputado, quien no se advierte que cuente con defensa técnica en este fuero, de su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11726-00-CC-13. Autos: Ricapito, Pablo Ariel Sala I. 25-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - SEGURIDAD JURIDICA

El instituto de caducidad de instancia posee dos elementos a ser tenidos en cuenta: a) por un lado, uno de orden subjetivo, viéndose la razón de la extinción en la presunta voluntad de las partes de abandonar el proceso; y b) otro, de orden objetivo, que se apoya en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32526-0. Autos: CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 502.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
Asimismo, en materia procesal rige el principio dispositivo y, por tanto, la sentencia debe expedirse en relación con las cuestiones planteadas por las partes, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas por ellas aportadas (esta Sala en “GCBA c/ López Cabana, Roberto Manuel y otros s/ ejecución fiscal” expte. Nº411.979/0, sentencia del 26/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35956-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2013. Sentencia Nro. 122.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se resolvió: a) denegar la solicitud de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, b) determinar de oficio el gravamen y c) imponer una multa intimando al pago con más intereses bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, la actora ha pretendido gozar de una exención del tipo objetiva, es decir, en virtud de las actividades que realizaba. Tal cual se expusiera, esta exención no opera en forma automática –de pleno derecho– sino a pedido expreso del beneficiario, debiendo acreditar el estricto cumplimiento de los requisitos legales para eximirse del impuesto, y ser formalmente otorgada por la autoridad de contralor fiscal.
En consecuencia, corresponde concluir que la actora no puede pretender encontrarse exenta del tributo a los Ingresos Brutos por el período reclamado en la determinación de oficio, atento no haber solicitado su inclusión en el régimen exentivo y haber obtenido dicha liberalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32737-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-03-2013. Sentencia Nro. 13.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD

Luego de dictado el acto administrativo, es el actor –por el principio de presunción de legitimidad del acto estatal- quien debe probar su diligencia con el propósito de desterrar su culpabilidad o negligencia como antecedente del acto sancionador (en ese sentido v. de esta Sala la sentencia recaida en “Asofarma S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 26817, del mes de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30123-0. Autos: Pluspetrol SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la parte actora respecto a que se declare la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que entre el diligenciamiento de la cédula y la siguiente actuación que se registra en autos transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que con carácter previo a la notificación se dispuso ordenar la intimación a la demandada “…bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos”. Por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudo, razonablemente, entender que, una vez cumplido el plazo de la intimación, el expediente quedaba, sin más, en condiciones de resolver.
Esa circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial – comentado, anotado y concordado, t. 2, 3ª. edición, Buenos Aires, 1989, p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de instancia, Depalma, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso de las actuaciones es el diligenciamiento de la cédula. Desde ese momento hasta la próxima actuación cumplida en autos, transcurrió un lapso de inactividad superior al contemplado en el artículo 24 de la Ley N° 2145, aún luego de descontar los días correspondientes a la feria (arg. arts. 261 del CCAyT y 28 de la ley 2145).
Por otra parte, se advierte que se hallaba pendiente de cumplimiento la medida para mejor proveer, que se encontraba a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se agregó al expediente con posterioridad al vencimiento del término de perención. Esta circunstancia permite descartar que en la especie se configurara la situación prevista en el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, que la continuación del proceso dependiera de una resolución del Tribunal o de una actividad impuesta por la reglamentación al secretario o prosecretario administrativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia y ordenar la devolución de las actuaciones a la instancia de grado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios de las letradas de la parte actora. En forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la Magistrada de grado impuso la carga de notificar la sentencia a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel.
De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos.
Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
De acuerdo con lo que antecede, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta de las letradas de los actores, y dado que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte de la recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25350-0. Autos: CUSINIER HUGO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada en autos.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios de las letradas de los actores.
En el mismo auto por medio del cual se concedió el recurso, la Magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del remedio procesal intentado.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte- y dado que desde la providencia que ordena la notificación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25350-0. Autos: CUSINIER HUGO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - OFICIOS - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la caducidad de la segunda instancia en el presente expediente.
En efecto, no puede admitirse la caducidad acusada, cuando la propia actora debió atenerse a la medida previa que el Tribunal ordenó -remisión del expediente administrativo-, a instancias de la Señora Fiscal, y cuya tramitación también realizó, encontrándose pendiente de respuesta el oficio librado a la demandada, quien prefirió acusar la perención de la instancia a cumplir una orden judicial debidamente notificada.
A la luz de la doctrina sentada por la Corte, si la confección y diligenciamiento de los oficios habían sido realizados por el tribunal, la actividad que se encontraba pendiente de ejecución –reiteración del oficio debidamente diligenciado y no contestado- debía ser efectuada también por el tribunal, por lo que frente a los hechos relatados resultaría injustificado hacer recaer sobre la recurrente la carga de impulsar el proceso (Fallos:327:5063, 329:2166, 330:1008).
A mayor abundamiento, cabe recordar que la caducidad de la instancia halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra -tal como ocurre en el caso- en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (Fallos 329:1391).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-0. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
La firma sancionada fundó su recurso en afirmar que, efectivamente, cumplió con los términos del acuerdo alcanzado. Para ello, acompañó impresiones de pantalla del sistema informático interno de la empresa.
Al respecto, considero, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en la causa “AMX Argentina S.A. c/GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte. RDC 3005/0, del 10 de agosto de 2011, que las impresiones de pantalla constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la empresa sancionada. En este sentido, no logran —por sí solas— acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Entiendo que, si bien en principio cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar la prueba, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T.3 - Artículos 346 a 605, pág. 156).
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto señalado se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma al acuerdo celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3099-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la empresa actora sancionada en el marco de un procedimiento en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora manifestó en el recurso interpuesto que la disposición impugnada fue notificada el 05/03/2014, sin embargo de las constancias de autos no se desprende que haya aportado elementos de juicio a fin de acreditar sus dichos. Adviértase que según las constancias de la cédula, la actora fue notificada el 31/01/2014.
En tal sentido, cabe recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...”. Al respecto la Corte Suprema ha señalado que “la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una sentencia desfavorable en caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, 19/12/1995, Kopez Sudamericana SAIyC c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, Fallos, 318:2555).
Por otro lado, en el marco particular de los actos estatales, la Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de tales actos, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto es evidente -entonces- que es la actora quien debía aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez de la notificación o en su caso de la fecha indicada en la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2675-2014-0. Autos: ADIDAS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 500.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En relación al traslado del recurso de inconstitucionalidad y ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula se encuentre a cargo de la sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el cual se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36443-0. Autos: CORVALÁN FRANCISCO ENRIQUE c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece, como principio general, que las resoluciones quedan notificadas los días martes y viernes o el siguiente hábil. Sin embargo, en el artículo 119 del Código de rito, figuran determinadas resoluciones que, por su trascendencia, y a fin de garantizar la defensa en juicio y la seguridad jurídica, la ley prevé expresamente que sean notificadas mediante cédula. En su inciso 16, se establece una excepción que es cuando la notificación está expresamente dispuesta por ley o cuando excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.
La resolución que confiere el traslado de la expresión de agravios se notifica por ministerio ley, por no tratarse de alguna resolución que deba serlo por cédula (vgr. 236, CCAyT).
Asimismo, las partes tenían conocimiento de la radicación de estas actuaciones ante la Sala, toda vez que fueron notificadas de la providencia que mandó poner el expediente en la oficina y conforme el trámite previsto por el mencionado artículo 236 del Código Contencioso Administrativo Tributario, el recurrente (GCBA) pudo asumir que no restaba actividad pendiente a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 515.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS NO INTERRUPTIVOS

La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 308:2219, 319:1142, entre muchos otros).
En relación al carácter restrictivo de la caducidad, la doctrina tiene dicho que la perención de la instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de Instancia, Depalma, Buenos Aires, 2000, pp. 218 y ss., entre muchos otros), y en ese mismo sentido la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva y razonable que rige para su otorgamiento debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio. Ello resulta aplicable cuando existe una razonable incertidumbre sobre el estado de abandono en el trámite del proceso.
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 [Zucker Norma] s/ ejecución fiscal”, EJF Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44275-0. Autos: LOS CONCE SA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-09-2014. Sentencia Nro. 322.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la admisión del testimonio del perito que realizó el certificado de calibración del dispositivo con el que efectuó el estudio de alcoholemia, sin que existiera actividad impulsora por parte del órgano acusador implicó la violación al principio acusatorio y de imparcialidad receptados por la constitución local en el artículo 13.3.
La postura fiscal de prescindir de la declaración testimonial del perito no puede ni debe ser suplida por la actuación de la magistrada interviniente sin vulnerar los principios constitucionales mencionados.
La magistrada de grado entendió que, conforme el principio de amplitud probatoria resultaba viable citar al técnico electrónico a fin de que se expida sobre la metodología utilizada en la calibración de alcohol.
La juez incorporó así prueba de cargo no ofrecida por el fiscal. Respecto de la pertinencia de dicha prueba no ha habido control jurisdiccional, entonces, salvo el de quien la dispuso.
corresponde hacer lugar al mismo.
Ello así, por haberse dispuesto la producción de una medida de prueba no ofrecida por las partes, corresponde declarar la nulidad de su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la decisión de la Juez de grado que ordena de oficio la convocatoria del técnico electrónico a efectos de que se expida acerca del certificado de calibración del alcoholímetro a pesar de que el acusador público no la ofreció como prueba de cargo y que la defensa tampoco solicitó su producción, contradice los postulados del sistema acusatorio.
No se cuestionan decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de diligencias probatorias solicitadas por las partes, las cuales por regla general no habilitan la vía recursiva intentada . El tópico en crisis es la incorporación al legajo de una prueba que no fue solicitada por las partes y establecer si ese temperamento conculca garantías constitucionales.
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
Ello así, corresponde el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la decisión de la Juez de grado que ordena de oficio la convocatoria del técnico electrónico a efectos de que se expida acerca del certificado de calibración del alcoholímetro a pesar de que el acusador público no la ofreció como prueba de cargo y que la defensa tampoco solicitó su producción, contradice los postulados del sistema acusatorio.
En el marco de un sistema acusatorio formal las falencias en la promoción de la investigación no pueden ser subsanadas por el órgano jurisdiccional, con lo que, en definitiva, redundarán en beneficio del inculpado.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la prueba cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Por lo demás, es importante destacar que el actor no ha sostenido en momento alguno que la notificación del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estuviera a cargo del Tribunal por disposición legal, sino que deduce esa consecuencia ante la ausencia de una carga expresa prevista en la norma, circunstancia que por lo contrario, no permite apartarse del principio general que rige en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios en la Sala no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la parte.
A mayor abundamiento, es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (“CNCiv., sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires”. 24/04/1997; LA LEY 1997-E , 703 “CNCiv, sala C”Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982; LA LEY 1982-C, 357 , ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, Tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

De acuerdo con el principio de la carga de la prueba, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o defensa. El principio dispositivo ritual, que emana del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión [cfr. doct. causa “Nicolás Martín Álvarez c/ GCBA y otros s/ amparo”, EXP 40256/0, sentencia del 22/10/2013].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

La parte actora es quien tiene la carga del impulso procesal, dado que es su parte quien reclama la declaración de un derecho y, por ello, es quien debe plasmar su interés con una actividad idónea, diligente y oportuna, haciéndolo valer jurídicamente sin retardo alguno. Caso contrario, ante la inacción, se produce la caducidad, con los efectos propios del proceso administrativo, en que su declaración tiene por efecto hacer válida y firme la resolución administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D723-2014-0. Autos: OBRA SOCIAL PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y PUERTOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-08-2015. Sentencia Nro. 378.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando es de toda claridad que el plazo de perención ha transcurrido (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 31, jurisprudencia citada en la nota nº 134; esta Sala, "in re" “Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. s/ Recurso judicial de apelación contra decisiones de la D.G.R.”, RDC nº 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D723-2014-0. Autos: OBRA SOCIAL PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y PUERTOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-08-2015. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - ALCANCES - SANCIONES PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- constituye un recaudo de forma de los actos procesales. Ello no obstante, la sanción que importa la omisión de las copias para traslado, podría implicar la pérdida del juicio afectando, en consecuencia, el reconocimiento del derecho reclamado (vgr.: ante un supuesto de omisión de copias en la contestación de demanda o de ofrecimiento de prueba).
Asentado lo expuesto, debe recordarse que a través del derecho de forma o de procedimiento se fija la infraestructura y los elementos indispensables a fin de administrar y obtener justicia.
En este sentido, en el ordenamiento procesal se establecen las pautas que los justiciables deben observar y a las que se someten en el marco de un proceso judicial. Por esta razón, de antemano, los intervinientes en una causa judicial conocen qué deben hacer y cuáles son las sanciones y consecuencias de su incumplimiento. Esta instrumentación redunda en un beneficio para las partes, por cuanto implica la garantía de acceder a una vía idónea para el reconocimiento de los derechos reclamados con la consecuente salvaguarda de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.
De modo que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la legislación procesal no implica una mera instrumentación del derecho cuyo reconocimiento se reclama; por el contrario, adquiere una dimensión sustancial por cuanto a través de su aplicación se persigue proteger la estabilidad de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora.
Al respecto cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación de las normas en juego. En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 28 de la ley 2145), que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-1. Autos: DE LA CRUZ GOMEZ EDITH LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 229.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CARGA DE LAS PARTES

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aún cuando no se hubiere trabado la litis. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, Tomo IV-A, pág. 94/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1290-2015-0. Autos: REY OSVALDO ANDRÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 230.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op.cit., T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1290-2015-0. Autos: REY OSVALDO ANDRÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - INCIDENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la caducidad de la instancia.
Al respecto, cabe señalar que, como regla, las actividades realizadas en los incidentes —vgr. presentación de escritos— no resultan aptas para interrumpir el curso de la caducidad del juicio principal (cfr. Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil Ed. Astrea, 2da. Edición, Buenos Aires, 2008, pág. 162).
En esa línea, se concluye que las presentaciones llevadas a cabo en el proceso incidental no tuvieron carácter impulsorio en este proceso principal, por carecer de efectos interruptivos en el curso de la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1290-2015-0. Autos: REY OSVALDO ANDRÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 230.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - RESERVAS - CARGA DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DOCTRINA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, si bien el precedente invocado por el recurrente cumpliría con la exigencia de haber puesto fin al proceso en el marco en el cual fue dictado y fue dictado dentro de los dos (2) años anteriores a la resolución cuestionada, no fue introducido oportunamente en la reserva efectuada por la Fiscalía donde se omitió la referencia a la sentencia que ahora menciona.
Al respecto, “…si bien nuestro Código ritual no exige, con carecer previo al dictado de la sentencia definitiva de la cámara, la invocación de las sentencias anteriores o “precedentes” pertinentes dictadas por otra de las salas de la cámara en casos análogos, consideramos que resulta necesaria tal mención, aún en la expresión de agravios o en su contestación …” (BALBIN, Carlos, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010:579).
Uno de los requisitos de forma para que proceda el recurso s es que el recurrente posee la carga de invocar el precedente hipotéticamente contradictorio con anterioridad al pronunciamiento del dictado del resolutorio; es decir que, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, y su cumplimiento tiene por objeto otorgar a la Sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse frente a la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina (Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIAS DE CAMARA - CASO CONCRETO - CARGA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, el recurrente no indica específicamente cuáles serían los presupuestos fácticos que permitirían asimilar los casos dictados por la Sala con el caso en estudio, tampoco desarrolla una crítica razonada de los argumentos aquí vertidos a los efectos de establecer por qué esos fallos resultarían más acertados que el que aquí cuestiona, actividades todas éstas que no podrían ser suplidas en modo alguno por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que procede tras el acaecimiento de un plazo legalmente estipulado sin que las partes o el juez, en su caso, hayan instado su consecución. Desde esta óptica, su fundamento se encuentra no sólo en castigar la negligencia o inacción de las partes mencionadas en el trámite del juicio, sino que persigue evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.
En línea con lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado el carácter excepcional que es propio de la caducidad de instancia y, por consiguiente ha reconocido que su interpretación debe ser realizada en forma estricta y que debe primar el criterio de razonabilidad (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Service Management Systems S.M.S. S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº 1853, sentencia del 11 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-0. Autos: SANTAGADA OSVALDO ROGELIO c/ GCBA (PROCURACIÓN GENERAL DE LA CABA) Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2015. Sentencia Nro. 488.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACCESO A LA JUSTICIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto.
Ahora bien, no debe perderse de vista que un planteo como el de autos repercute de manera directa el derecho de defensa y de acceso a justicia garantizado a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. El acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos. Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo.” (CSJN, Fallos, 239:459).
En este sentido, advierto la situación particular del presente caso en el que el patrocinio de la parte actora corresponde al Ministerio Público de Defensa de esta Ciudad, órgano que integra el Poder Judicial y que tiene jerarquía constitucional (conf. art. 124 CCABA). Sobre este particular, no es ocioso afirmar que uno de los principales cometidos del Ministerio Publico de Defensa es el de asistir jurídicamente a las personas en situación de pobreza. Es decir que, su actuación se corresponde con la presencia de personas desfavorecidas, al sólo efecto de concretar esa regla irrestricta de acceso pleno a la jurisdicción.
En línea con lo que se viene diciendo, la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha definido los criterios generales de actuación a través de varias resoluciones (Resoluciones DG nºs 155/10, 37/11, 188/11 y 12/12). De todas ellas, se desprende la realización un examen de las personas que inician alguna consulta que es anterior a determinar la procedencia del patrocinio gratuito; y que, si bien las pautas de dicho examen son flexibles lo cierto es que tienden a favorecer el acceso a justicia de los sectores más desaventajados.
Este análisis, refuerza la estrictez con que deben mirarse los planteos tendientes a declarar la caducidad de instancia, ya que debe ponderarse el estado de vulnerabilidad socio-económica de aquellos que acuden a la jurisdicción representados por la Defensa Oficial lo que, "a priori", no podría cuestionarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-0. Autos: SANTAGADA OSVALDO ROGELIO c/ GCBA (PROCURACIÓN GENERAL DE LA CABA) Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2015. Sentencia Nro. 488.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto.
En efecto, es dable afirmar que la prueba pericial requerida por la parte actora y ordenada por el Juez de grado se encuentra en trámite de cumplimiento, motivo por el cual, la inactividad de la accionante no puede ser presumida como abandono de la instancia. Ello así, por cuanto la accionante ha aportado elementos —no controvertidos— según los cuales están en trámite las etapas del procedimiento requerido para que, por intermedio de la Universidad de Buenos Aires, se realice el peritaje oportunamente ordenado.
De tal modo, no se advierte que, en este estado, haya existido abandono de la instancia ni una obligación inexcusable para la parte de realizar lo que se ha definido como actividad idónea para impulsar el procedimiento, esto es, alguna diligencia adecuada a esta etapa procesal, y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (dctr. Fallos, 313:97), pues al momento de decretarse la caducidad y, ante las particularidades del asunto, no se había fijado un plazo para la producción del peritaje cuya emisión requería el cumplimiento de las etapas ya mencionadas que se encontrarían en trámite.
En el contexto reseñado, la mayor diligencia que pudo observar la defensa no es suficiente para, ante las circunstancias en juego, tornar automáticamente válida a la caducidad dispuesta. Antes bien, en el supuesto que nos ocupa cobra relevancia el criterio según el cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cfr. Fallos, 335:1709, entre otros).
Finalmente, acreditados los presupuestos que conducen a aplicar el instituto de caducidad con carácter restrictivo, no es posible soslayar la entidad de los derechos cuya protección se reclama, ni los hechos de público conocimiento que afectan al complejo habitacional de emergencia por lo que, cualquiera sea el resultado a que corresponda arribar en la sentencia de fondo, resulta inapropiado aplicar criterios de excesivo rigor formal que afecten el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-0. Autos: SANTAGADA OSVALDO ROGELIO c/ GCBA (PROCURACIÓN GENERAL DE LA CABA) Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-09-2015. Sentencia Nro. 488.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS NO INTERRUPTIVOS

La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 308:2219, 319:1142, entre muchos otros).
En relación al carácter restrictivo de la caducidad, la doctrina tiene dicho que la perención de la instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de Instancia, Depalma, Buenos Aires, 2000, pp. 218 y ss., entre muchos otros), y en ese mismo sentido la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva y razonable que rige para su otorgamiento debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio. Ello resulta aplicable cuando existe una razonable incertidumbre sobre el estado de abandono en el trámite del proceso.
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 [Zucker Norma] s/ ejecución fiscal”, EJF Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43955-0. Autos: B. D. C. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-11-2015. Sentencia Nro. 405.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios dispuesta a favor de la representación letrada de la parte actora, y que en forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la magistrada de grado impuso la carga de notificar dicha regulación a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel (Ley N° 21839). De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno local.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos. Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno demandado quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora. En el mismo auto, por medio del cual se concedió tal recurso, la magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada. Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del recurso de apelación interpuesto.
De modo tal que frente a la inactividad del Gobierno demandado –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte-, y dado que desde la providencia que concedió el recurso de apelación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso,corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró perimida la instancia.
En efecto, los argumentos esgrimidos por la apelante, en cuanto a que el instituto de la caducidad de instancia debe interpretarse con carácter restrictivo, principalmente en los procesos de amparo en los que se debaten derechos económicos, sociales y culturales, llevarían a entender que para tales supuestos, se debería establecer un plazo de caducidad más prolongado que el que establece la norma de rito, o incluso, prescindir de la aplicación de plazo alguno para el instituto en cuestión. Esta idea se opone a las características básicas de la acción de amparo de acuerdo a su diseño constitucional (conforme artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), entre las que se destacan la rapidez y la brevedad de los plazos.
Asimismo, cabe ponderar que el instituto de la caducidad de la instancia tiene fundamento en el abandono del proceso que hace el interesado en la resolución del conflicto y el presunto desinterés que exterioriza esa falta de actividad. En tal sentido, los dichos vertidos por el actor en su apelación no condicen con la actitud asumida en la instancia de grado, toda vez que no ha instado el avance de la causa durante más un año, lo cual pone de manifiesto su desinterés en la resolución del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11753-2013-0. Autos: MAHMOOD HAMMED c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-12-2015.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLAZOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
De las constancias de la causa surge que las partes aceptaron conformar mesas de trabajo con el fin de arribar a una solución consensuada para poder resolver extrajudicialmente la problemática originalmente denunciada en autos.
Así las cosas, toda vez que —a raíz de las mesas de trabajo— el trámite de la causa no quedó sujeto a las reglas procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la decisión de abandonar el curso conciliatorio iniciado para volver a la estricta aplicación de los plazos procesales, exigía un pronunciamiento expreso y su notificación a las partes (cfr. esta Sala —"mutatis mutandi"— en “Ayala, Fernando Damian y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte 42.311/2, sentencia del 10 de febrero de 2014).
Una solución contraria, implicaría afectar el derecho de defensa de quien no fue escuchado antes de padecer las consecuencias de un cambio de criterio en el modo de tramitar estas actuaciones.
Por otro lado, resulta oportuno destacar que, en varias oportunidades, el Ministerio Público Tutelar denunció el incumplimiento de los compromisos asumidos por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45943-0. Autos: SEC AD-HOC ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 3 (A/E 558/11) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-11-2015. Sentencia Nro. 592.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia, debiendo continuarse con el trámite de la presente acción de amparo.
Ahora bien, se ha dicho que, por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 315/316; y conf. esta Sala en “Menu SA c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, EXP. 4.784/1, sentencia del 04/03/13 y "Fardella Gabriel Mario contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos", EXP 36.000/0, sentencia del 12/06/2015).
Por otro lado, cabe destacar que, arribadas las actuaciones a esta Sala, la Sra. Defensora interviniente ante la segunda instancia, acompañó una historia clínica del actor de la que surge que estuvo internado en el Hospital Público y por ello, no podía contactarse con él.
Por otro lado, es dable destacar el estado avanzado del proceso de conformidad con las constancias de autos por lo que, confirmar la decisión de grado, implicaría generar un dispendio jurisdiccional inútil dado que se obligaría a la parte actora a iniciar una nueva acción.
Además, cabe destacar que “[E]l criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce…” (CSJN, “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros c/Buenos Aires, Provincia de y San Juan, Provincia de s/demanda sumaria”, 17/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1934-2014-0. Autos: LOPEZ ERNESTO PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2016. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onimus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga de prueba más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.
De las constancias de la causa, surge que se dispuso el traslado de los fundamentos del recurso de apelación a la parte contraria, ordenándose la notificación personal o por cédula.
Como ha señalado esta Cámara reiteradamente, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, en autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8/01, del 07/08/02, entre muchos otros).
En efecto, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general -en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47670-2014-0. Autos: PAZ ALBERTO MAGNO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS NO INTERRUPTIVOS

La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y que, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
Al ser un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, no debe funcionar con prodigalidad, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda, por la solución que mantenga vivo el litigio (v. Sala II del fuero en “GCBA c/ Monte Ararat s/ ejecución fiscal” EJF 130200, del 20/04/04 y esta Sala, en su anterior composición, en “Noya Miguel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos” Expte.: EXP 11811/0, del 21/03/13). En ese sentido, los actos interruptivos habrán de interpretarse en forma amplia (v. Sala II en “GCBA v Méndez Fernando A. s/ ejecución fiscal” EJF 406555/0, del 16/05/02) y a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso, en principio, cabe prescindir de su resultado o eficacia (v. Sala II “GCBA c. Supermercados Disco SA s/ ejecución fiscal” EJF 409352/0 del 16/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1034570-0. Autos: GCBA c/ FIORELLA MALFATTI, VERÓNICA GLADYS PÉREZ Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS

Solo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento aquella que es la cumplida por las partes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (Fallos, 313:97).
Así, la apreciación de los actos procesales debe efectuarse mediante un análisis detenido, tendiente a determinar no sólo la voluntad del litigante de hacer avanzar el proceso sino también –y fundamentalmente– si el acto produce efecto interruptivo del curso de la caducidad de la instancia, ya que aquella intención por sí sola resulta insuficiente (v. esta Sala, en su anterior composición, en “GCBA contra Culligan Argentina SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 857634/0, del 13/06/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1034570-0. Autos: GCBA c/ FIORELLA MALFATTI, VERÓNICA GLADYS PÉREZ Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Al respecto cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación de las normas en juego. En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, Ley Nº 402 y 28 de la Ley N° 2.145), que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-0. Autos: D. L. C. G. E. L. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2016. Sentencia Nro. 282.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía y que se lo reincorpore al cargo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El peticionario de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo que habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el tribunal acerca de la apariencia de certeza o credibilidad ("in re" “Stagnaro, José c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte Nº176/0, del 15/08/02; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ GCBA y otros s/ amparo, expte Nº 8311/0, sentencia del 19/03/04; Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada).
En otras palabras, si bien es cierto que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza respecto del derecho invocado, limitándose a la verificación de la apariencia de tal, también es verdad que —según sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación— “quien la solicita tiene la carga de acreditar "prima facie", entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen” ("in re", “Galera Lucas c/ Provincia de Córdoba”, 11/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D24659-2014-0. Autos: Cremonte Martín Rafael c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-06-2016.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previsto, como ya se aclaró, por el artículo 24 de la Ley de Amparo sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - PLAZO LEGAL

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B54429-2014-0. Autos: GCBA c/ DEXBOND SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-08-2016. Sentencia Nro. 204.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
Ello así, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que, efectivamente, la recurrente dejó transcurrir el plazo de caducidad desde que se le ordenó acompañar un informe socioambiental actualizado de la actora y su grupo familiar, sin dar cumplimiento con la manda judicial.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda –en este caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).
En tales condiciones y verificado el paso del plazo de treinta días establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo sin impulso procesal por parte de la recurrente, corresponde hacer lugar a la caducidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42106-1. Autos: SOSA NATALIA VERÓNICA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2016.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42106-1. Autos: SOSA NATALIA VERÓNICA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun cuando se dicten dentro del marco de una acción de amparo, por regla, no son consideradas definitivas o equiparables a ellas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en sus decisiones que “los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten, modifiquen o denieguen no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior" (Fallos: 218:180, 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre otros) y “que la invocación de haberse violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no suple la ausencia del mencionado requisito" (Fallos: 312:2150, entre muchos otros).
Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de tales pronunciamientos a sentencias definitivas, no lo es menos que se trata de una directiva excepcional que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Ello exige la clara demostración, por parte del recurrente, de las razones que, en el caso, justifiquen la aplicación de aquella pauta.
Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en ese estado del proceso (TSJCABA, "in re" "Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar'”, Nº2461/03, del 17/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11518-2015-1. Autos: BENITEZ ISABEL MIRTA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

Si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Telefónica Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

La parte actora es quien tiene la carga del impulso procesal, dado que es su parte quien reclama la declaración de un derecho y, por ello, es quien debe plasmar su interés con una actividad idónea, diligente y oportuna, haciéndolo valer jurídicamente sin retardo alguno. Caso contrario, ante la inacción, se produce la caducidad, con los efectos propios del proceso administrativo, en que su declaración tiene por efecto hacer válida y firme la resolución administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2917-0. Autos: ILUBAIRES S. A. (RESOL 061) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el vencedor tenga en todos los casos la carga procesal de hacerlo.
Se trata de una facultad establecida en su propio beneficio, que éste puede ejercer o no, y, en caso de no hacerlo en el plazo que fija la norma, se atribuye al vencido. En ambos supuestos se tiene en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Por otro lado, es claro que es en interés de ambas partes que la liquidación se practique de la forma más económica y eficiente posible, esto es, sin que se susciten controversias evitables y sin que sea necesario designar un perito.
En atención a esos fines, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Esto encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado e), del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44012-0. Autos: PUCA LUISA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
En la providencia en que le Magistrado ordenó practicar una nueva notificación de la citación de tercero, se intimó a la demandada a cumplir tal diligencia en el plazo de veinte (20) días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del pedido.
Pues bien, los antecedentes del "sub examine" no hacen sino revelar la falta de interés de la demandada en cumplir con la citación oportunamente ordenada y el abandono de la carga procesal que le incumbía, lo que se ve confirmado por el desistimiento formulado.
Lo expuesto no se ve impedido por el hecho de que la Sala II, invocando lo dispuesto en los artículos 83 y 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resolviera, a pedido de la demandada, integrar la litis con las empresas que resultaron adjudicatarias en el marco del proceso licitatorio impugnado en autos. Si bien todas la resoluciones judiciales constituyen, por esencia, actos de autoridad, y revisten carácter imperativo con relación a las partes, dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena y el de una providencia simple que impone el cumplimiento de una carga procesal, como sería, por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar , en caso contrario, a su ejecución coactiva o la eventual aplicación de sanciones conminatorias. El incumplimiento de las segundas sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO NECESARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
En efecto, considero que el desistimiento de la demandada de la citación de terceros debe ser admitido, pues las mencionadas ya no tienen el carácter de terceros sino de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atento a lo dispuesto por Sala II de esta Cámara el 22 de diciembre de 2011, en el incidente “Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales” (expte. EXP 29954/3, de esos autos), decisión que se encuentra firme. En virtud de ello, la carga de activar la citación recaerá sobre quien tenga interés de hacer avanzar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

La carga de la prueba corresponde, tal como lo dispone el artículo 301 Código Contencioso Administrativo y Tributario, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. En este sentido, esta Sala sostuvo que: “es sobre el accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artítulo 301 del Código local, pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” ("in re" “Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” Expte. RDC n.º 58, sentencia del 10 de septiembre de 2003; y Sala II, "in re" “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26 de febrero de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

El artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisa (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43548-0. Autos: DE LORENZO MARTA HILDA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43548-0. Autos: DE LORENZO MARTA HILDA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS NO INTERRUPTIVOS

La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 308:2219, 319:1142, entre muchos otros).
En relación al carácter restrictivo de la caducidad, la doctrina tiene dicho que la perención de la instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de Instancia, Depalma, Buenos Aires, 2000, pp. 218 y ss., entre muchos otros), y en ese mismo sentido la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva y razonable que rige para su otorgamiento debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio. Ello resulta aplicable cuando existe una razonable incertidumbre sobre el estado de abandono en el trámite del proceso.
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 [Zucker Norma] s/ ejecución fiscal”, EJF Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2318-2015-0. Autos: D. L. R. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
En efecto, surge de las constancias de autos que se admitió la citación de terceros solicitada por el Gobierno local, resolución que fue notificada a la parte demandada, quien dejó la cédula dirigida al tercero la que fue devuelta sin notificar.
El argumento del Gobierno sustentado en que el hecho de haber instado aunque infructuosamente la citación de terceros torna inaplicable el apercibimiento resulta insostenible. Ello porque, de ser así, o bien el proceso permanecería suspendido hasta tanto el demandado se decidiera a impulsar la citación o se obligaría a la parte actora, sin interés en la citación de terceros, a instarla a fin de poder avanzar con el reclamo efectuado.
Por ello, con el objeto de evitar dilaciones en el curso del proceso cuando solo interesa a una de las partes incorporar a un tercero, el juez está habilitado a fijar un plazo para que se cumpla con la notificación ordenada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido al interesado. El apercibimiento señalado se agota solo cuando efectivamente se ha logrado notificar al tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
De las constancias de autos surge que desde que se agregó la cédula de notificación, practicada con resultado negativo, hasta que se hizo efectivo el apercibimiento mencionado, transcurrió el plazo fijado sin que la interesada realizara acto alguno tendiente a cumplir con la referida citación.
Los antecedentes del caso bastan para comprobar la falta de cumplimiento de la carga que incumbía a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso– su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3472-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXP 2434) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - LIQUIDACION DEFINITIVA - ECONOMIA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al demandado a que practique la liquidación de las sumas debidas a las agentes.
En efecto, cabe señalar que el requerimiento del "a quo" no resulta desacertado, en atención a que, tal como propició el Señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen, corresponde encomendarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la carga descripta toda vez que cuenta con la información necesaria a fin de efectuar la liquidación de los importes en juego. A su vez, cabe señalar que el temperamento señalado fue consentido por la parte accionante.
En rigor, el pronunciamiento impugnado lejos de apartarse de lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, logra darle pleno efecto pues, bajo las circunstancias de la causa, ante la imposibilidad del vencedor de practicar la liquidación y dado que el demandado manifiesta contar con los datos, el principio de economía y celeridad procesal, justifican mantener la postura adoptada, por cuanto, se ha acreditado que el Gobierno local está en condiciones de cumplir con la tarea encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69322-2013-0. Autos: PEYRON MONICA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 5.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - LIQUIDACION DEFINITIVA - ECONOMIA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en lo que respecta a la imposición a la demandada de practicar la liquidación allí prevista, y en consecuencia, establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero.
En el caso, la carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]", Expte. N° 2.903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69322-2013-0. Autos: PEYRON MONICA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCIDENTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

Como sostuve en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario ("in re", “Pata SRL contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos” EXP 34300/0, del 02/08/12) mientras se encuentra en trámite una excepción de previo y especial pronunciamiento, asume el excepcionante la calidad de actor de la instancia incidental con la inherente carga procesal de impulsarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C38733-2015-0. Autos: ALFUZZI ALDO NORBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCIDENTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la caducidad de instancia del incidente de prescripción opuesta por la actora.
En efecto, la articulación de una excepción de previo y especial pronunciamiento no implica la promoción de un incidente autónomo con trámite específico, ya que no es independiente del trámite principal.
En ese sentido, a la parte actora, quien tiene la carga de impulsar el proceso, incumbirá lograr que los autos se encuentren en condiciones de resolver las articulaciones previas del demandado para así avanzar hacia la sentencia, obligación que le corresponde desde la interposición de la demanda.
Por lo tanto, no resultaba de aplicación el artículo 260, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario al trámite de la excepción opuesta por el demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C38733-2015-0. Autos: ALFUZZI ALDO NORBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula, concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad, se encuentre a cargo de la Sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación en esta instancia lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45956-0. Autos: CASTILLO MARTÍNEZ MIRIAM NICOLASA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS

El funcionamiento del instituto de caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En materia de caducidad de instancia, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 [Zucker Norma] s/ ejecución fiscal”, EJF Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución fiscal”, EJF Nº175.716/0, del 22/08/02, y “Peralta Héctor Jorge c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP Nº29.482/0, del 26/08/02, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

El denominado “onus probandi" supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una inversión en la carga de la prueba (ejemplo de ello es el art. 500 o el art. 1201 del Código Civil). En principio, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También carga sobre el demandado cuando opone excepciones o realiza afirmaciones en su defensa” (Centanaro, Esteban, Contratos, Parte general, Buenos Aires, Editorial Educa, 2008, pp. 342 y 343).
En este sentido, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso–su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3566-0. Autos: Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula, concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad, se encuentre a cargo de la Sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación en esta instancia lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10772-2013-0. Autos: Leguizamón, María Carolina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS NO INTERRUPTIVOS

La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 308:2219, 319:1142, entre muchos otros).
En relación al carácter restrictivo de la caducidad, la doctrina tiene dicho que la perención de la instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de Instancia, Depalma, Buenos Aires, 2000, pp. 218 y ss., entre muchos otros), y en ese mismo sentido la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva y razonable que rige para su otorgamiento debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio. Ello resulta aplicable cuando existe una razonable incertidumbre sobre el estado de abandono en el trámite del proceso.
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 [Zucker Norma] s/ ejecución fiscal”, EJF Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A359-2016-0. Autos: Burgos Adrián Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en sus decisiones que “los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten, modifiquen o denieguen no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior" (Fallos: 218:180, 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre otros).
Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de tales pronunciamientos a sentencias definitivas, no lo es menos que se trata de una directiva excepcional que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Ello exige la clara demostración, por parte del recurrente, de las razones que, en el caso, justifiquen la aplicación de aquella pauta.
Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en ese estado del proceso (TSJCABA, "in re" "Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar'”, Nº2461/03, del 17/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1305-2017-1. Autos: L., R. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-10-2017. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró operada la caducidad de instancia.
En efecto, se advierte en autos que no puede atribuirse carácter impulsor al escrito por el cual la actora solicitó se dicte sentencia, y se lleve adelante la ejecución, habida cuenta que se encontraba pendiente el traslado de la presentación efectuada por la codemandada.
De modo tal que no se daban las condiciones para que las presentes actuaciones pasaran a dictar sentencia.
En consecuencia, el plazo para computarse la caducidad debe comenzar desde la providencia que ordena el traslado en cuestión, sin que el escrito solicitando se dicta sentencia tuviese efecto interrumptivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13119-2014-0. Autos: GCBA c/ Tossi Guillermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, toda vez que era deber de la parte actora impulsar el trámite del recurso de apelación notificando a la contraria el traslado dispuesto, y que, desde la referida providencia hasta el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la demandada, transcurrió el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 261, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad efectuado por la parte demandada, con costas a la vencida (arts. 62 y 63 del CCAyT).
Cabe mencionar que tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso se encontraba a cargo de la parte actora.
En este sentido, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del CCAyT, en el que se establece que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45405-2012-0. Autos: Asociación Civil Colegio Saint Jean c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

Cabe destacar que los actos alegados como interruptivos deben realizarse, para que surtan efecto, en el expediente (v. esta Sala, en su anterior composición, en “Camejo Zárate Rubén Darí contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)” EXP 23510/0, 20/12/13; Sala II, en “Acri Alberto José contra GCBA sobre amparo” EXP 35017/0, del 14/12/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3784-2016-0. Autos: Saenz de Zumaran Pablo c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por la demandada.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto ha realizado diligencias que tuvieron por objeto instar el proceso.
Así, el retiro de las cédulas observadas resultan actos impulsores del proceso y, como tales, interrumpen el plazo de caducidad y revelan la voluntad de mantener vivo el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad de instancia previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En tal entendimiento, debe interpretarse que dichas actuaciones tienen carácter interruptivo y demuestran interés suficiente en la prosecución del trámite del expediente –más allá de su resultado–. No adoptar esta solución sería apartarse del criterio de interpretación restrictiva que impera en la materia y el de perdurabilidad de la instancia que ha de seguirse en caso de duda.
En tal sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia local en los autos “GCBA s/ Queja y recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘GCBA c/ Service Management Systems SMS S.A. s/ Ejecución Fiscal’ del 11/12/02.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C101-2016-0. Autos: Loitegui SA c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró perimida la instancia.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que en las presentes actuaciones transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la parte actora realice acto impulsor alguno.
Ello así por cuanto no puede otorgarse carácter impulsor a las presentaciones de las cédulas a confronte, las que fueron observadas, así como tampoco a las actuaciones tales como el retiro de cédula observada, y la presentación del escrito –en el que se presentó el letrado por la parte actora y solicitó extracción de fotocopias–, habida cuenta de que no resultan ser actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último –la sentencia–.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/Ayala, Blanca s/ejecución fiscal – plan de facilidades” Expte. N°12306/15, sentencia del 20/04/2016 y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador” Expte. N°10324/13, sentencia del 26/11/2014, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
En tal sentido, cabe señalar que para que se produzca “… el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C101-2016-0. Autos: Loitegui SA c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 17-04-2018. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia articulado por la parte actora.
Cabe recordar que esta Sala en situaciones análogas a la presente tiene dicho que, por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dispone una medida, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 315/316; y "mutatis mutandis" en “Menu SA c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, EXP. 4.784/1, sentencia del 04/03/13, "Fardella Gabriel Mario contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos", EXP 36.000/0, sentencia del 12/06/2015, “Bruno María Mercedes y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14, CCABA)”, EXP. 35602/0, sentencia del 04/03/16, entre otros).
En consecuencia, tomando en consideración el carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia, solo cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos para acoger el planteo efectuado por la actora, por lo que corresponde rechazar el acuse de perención de la segunda instancia, con costas por su orden (arts. 14 CCABA, 26 de la Ley N° 2.145 –texto consolidado por la Ley N° 5.666- y 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17076-2016-0. Autos: C. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-06-2018. Sentencia Nro. 84.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, la reseña de lo actuado en el expediente permite comprobar que, efectivamente, el demandado dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo, desde que se le ordenó notificar el traslado de su presentación hasta que la parte actora acusó la perención, pasó el plazo de caducidad.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda –en el caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (v. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10 y esta Sala en, “Benites Castillo Nelly Rosa contra GCBA sobre incidente de apelación”expte. a57997-2013/1 del 06/07/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A774292-2016-0. Autos: S. S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A774292-2016-0. Autos: S. S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso– su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
En ese sentido, he dicho en otra oportunidad que el denominado “onus probandi" supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una inversión en la carga de la prueba (ejemplo de ello es el art. 500 o el art. 1201 del Código Civil). En principio, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También carga sobre el demandado cuando opone excepciones o realiza afirmaciones en su defensa” (Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Buenos Aires, Editorial Educa, 2008, pp. 342 y 343).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la presentación de la cédula tendiente a notificar el traslado del recurso directo –aunque haya sido observada por el Tribunal– resultó un acto impulsorio adecuado al estado del proceso, puesto que resultaba la única medida pendiente para avanzar hacia el dictado de la sentencia (cf. con esta Sala en “Fundación Poder Ciudadano contra Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández sobre amparo” A39300-2015/0, del 11/04/16 y en “Cueva Alejos Miryan Lucy contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 40419/0, del 18/12/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4241-2017-0. Autos: Paradiso, Néstor Antonio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe practicar la liquidación de las sumas adeudadas a la actora por diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, cabe analizar la objeción del demandado dirigida a criticar lo decidido por el Sentenciante de grado en cuanto le ordenó que practique liquidación.
En ese sentido, el requerimiento del "a quo" no resulta desacertado, en atención a que corresponde encomendarle al Gobierno la carga descripta toda vez que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que ello implica debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo.
A su vez, cabe señalar que el temperamento señalado fue consentido por la parte accionante. Cabe recordar que, ante planteos análogos formulados por el demandado, se entendió que el recurrente “no ha acreditado que este punto de la sentencia le cause un perjuicio, [lo que] conlleva a la inexistencia de un agravio concreto” [Sala I, en los autos “Blasco Diez Susana Ester y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº38615/0, sentencia del 28/4/14; entre otros precedentes].
Por las razones expuestas, el agravio bajo análisis será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto determinó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe practicar la liquidación de las sumas adeudadas a la actora por diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
De este modo, la liquidación de las diferencias salariales en cuestión debe ser practicada por la parte actora, sin que ello obste a que la demandada pueda alegar a la mentada liquidación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, y de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo citado, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- pueda por sí llevar a cabo el trámite. Por eso la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado (esta Sala, "in re" “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº2903/0, del 31/05/07).
Por lo tanto, corresponde aclarar que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (esta Sala, "in re" “Triay Silvia Blanca y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” Nº345/0, del 30/08/06, “Pappatico, Rodolfo c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº22.612/0, del 10/06/10, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - RECIBO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, previo a aprobar la liquidación presentada, como medida para mejor proveer, solicítese a las partes que aporten a la causa una copia del recibo de haberes del actor.
El hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga a obrar en un sentido determinado (CCAyT, art. 455 y doctrina de Fallos, 312:570).
Si bien la demandada no ha objetado la liquidación practicada en autos, no obran constancias en el expediente que permitan evaluar su ajuste a lo decidido por la mayoría del Tribunal en la resolución.
En efecto, no obra en la documental acompañada nada que permita verificar que el salario tomado como base de cálculo por el actor se corresponda con el que percibía por su labor como médico anestesista por una guardia semanal en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - RECIBO

En el caso, previo a aprobar la liquidación presentada, como medida para mejor proveer, solicítese a las partes que aporten a la causa una copia del recibo de haberes del actor.
En primer lugar, corresponde resaltar que ni siquiera el silencio vincula al juez a la aprobación, sin más, de la liquidación dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley [cfr. causa “Infesta Jorge Osvaldo y Otros c/ GCBA s/ Empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte Nº 36240-0, sentencia del 05/08/2014, SalaII].
Es decir, que “…no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APROBACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde aprobar la liquidación acompañada por la parte actora.
Si bien es verdad que el silencio ante el traslado de la liquidación no obliga al tribunal a obrar en determinado sentido, ya que ella puede contener errores, en el caso no se advierten errores de cálculo y las sumas tomadas como base no han sido cuestionadas.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que las liquidaciones siempre se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, no advierto razones valederas para dilatar el pronunciamiento (conf. art. 27, inc. 5, ap. e, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
No obstante ello, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6440-2017-0. Autos: INC SA c/ Defensa del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien dentro de los deberes y facultades ordenatorias los jueces pueden tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, es carga de las partes urgir el proceso pues no es posible pretender que el órgano judicial sustituya a los interesados y supla su inactividad, cuando su participación es ineludible en virtud del principio dispositivo.
En efecto, la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del principio dispositivo y únicamente queda relevada cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos, 317:369, 324:160, 328:3478).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32841-2017-0. Autos: Ribeiro SACIFAI c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley N° 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
Si bien el principio general –de conformidad con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- impone a cada parte el deber de probar los hechos que alega, este criterio se ve morigerado por la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge de forma evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley N° 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
En otra oportunidad he dicho que el denominado “onus probandi" supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una inversión en la carga de la prueba (ejemplo de ello es el art. 500 o el art. 1201 del Código Civil). En principio, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También carga sobre el demandado cuando opone excepciones o realiza afirmaciones en su defensa” (CENTANARO, Esteban, "Contratos, Parte general", Buenos Aires, Editorial Educa, 2008, pp. 342 y 343).
La empresa afirma que las buenas condiciones del equipo habían sido constatadas en la zona de empaque de la sucursal, pero no acerca ninguna constancia que demuestre que tal procedimiento efectivamente se llevó a cabo y que la denunciante consintió sus resultados. Esgrime, asimismo, que habiéndose comprobado en la sucursal que la unidad no presentaba fallas, se presumía que cualquier daño que se detectara con posterioridad era imputable al consumidor, sin invocar ninguna previsión legal o contractual que la autorice a efectuar semejante presunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

La presentación de la cédula tendiente a notificar el planteo de perención es un acto impulsorio adecuado al estado del expediente más allá de su resultado (cf. con esta Sala en “GCBA contra Especias Rafael Cano SA sobre ejecución fiscal”, EXP 3565/2016-0, del 14/02/19, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2777-2015-0. Autos: Veca, Rubén Osvaldo (DI-2015-142-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso corresponde, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones con costas al vencido.
El tercero citado acuso la caducidad de instancia en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación en el expediente, en la cual se le había corrido traslado a la actora quién tenía a su cargo el deber de impulsar el proceso. La actora contesta el planteo de caducidad alegando la existencia en el fuero comercial de un expediente donde se ventilaban los mismos hechos que en el presente, por lo cual no podía decretarse la caducidad hasta tanto se resolviese la cuestión en la otra causa, asimismo sostuvo que el denunciante no estaba legitimado para solicitar la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al planteo de litispendencia del fuero Comercial, cabe señalar que en ambos procesos se persiguen objetos diferentes, por lo tanto no puede eximirse a la parte actora de su deber de impulsar la presente causa.
En consecuencia en tanto la petición del tercero fue incoada en la oportunidad dispuesta por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo efectuado con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75139-2017-0. Autos: Viel Automotores S.A.C.I.E.I c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso corresponde, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones con costas al vencido.
El tercero citado acuso la caducidad de instancia en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación en el expediente, en la cual se le había corrido traslado a la actora quién tenía a su cargo el deber de impulsar el proceso. La actora contesta el planteo de caducidad alegando la existencia en el fuero comercial de un expediente donde se ventilaban los mismos hechos que en el presente, por lo cual no podía decretarse la caducidad hasta tanto se resolviese la cuestión en la otra causa, asimismo sostuvo que el denunciante no estaba legitimado para solicitar la caducidad.
Ahora bien, desde la fecha en la cual el tribunal ordenó correr traslado de la última actuación y el acuse de caducidad efectuado a instancia del tercero citado transcurrió el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo Tributario que establece en su parte pertinente: “la instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres meses” computado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 261 del mentado código, de conformidad con el artículo 265, Sin que se haya realizado acto alguno con entidad para impulsar el proceso, o que el tercero haya consentido algún trámite previo al acuse de caducidad.
En consecuencia en tanto la petición del tercero fue incoada en la oportunidad dispuesta por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo efectuado con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75139-2017-0. Autos: Viel Automotores S.A.C.I.E.I c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CONSENTIMIENTO - ALCANCES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En materia de caducidad de instancia, y con relación a cuando opera el consentimiento de los actos interruptivos que alude el artículo 265 del Código Contencioso Adminstrativo y Tributario, la doctrina mayoritaria entiende que éste opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente (conf. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 895 y ss.).
En doctrina se ha señalado que el "...consentimiento sólo es necesario cuando el acto impulsorio lo realiza la parte afectada por la perención o el tribunal mismo, ya que la parte que puede pedir la caducidad puede a su vez no consentir el acto ni de uno ni de otro. Pero si el acto impulsorio lo realizara la parte que puede pedir la perención, la instancia quedará saneada y no habrá necesidad de consentimiento alguno" (Falcón Enrique M., op. cit, pág. 895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 49626-2017-0. Autos: Motorola Mobility of Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró perimida la instancia.
En efecto, debe observase que la parte actora dejó vencer los plazos estipulados para instar el proceso.
Cabe destacar que de las constancias de autos surge que entre la fecha en que la parte actora retiró la cedula-ley y la fecha en la cual el Magistrado de grado declaró la caducidad, transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya urgido el proceso.
Cabe recordar que el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando es de toda claridad que el plazo de perención ha transcurrido, tal como sucede en la especie (Fallos: 339:305 y Maurino, Alberto Luis, “Perención de la instancia en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 31, jurisprudencia citada en la nota nº 134; esta Sala, "in re" “Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. s/ Recurso judicial de apelación contra decisiones de la D.G.R.”, RDC nº 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 995247-2010-0. Autos: GCBA c/ Frateco S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-02-2019. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA

Se ha dicho que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la caducidad de instancia, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento. Ello es así, “… aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (cfr. esta Sala "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 717/0, del 24/09/02; “Rodrigo, José Luis contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Exp 20211/2017-0, del 24/10/2018).
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido el criterio expuesto en autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ordóñez, Jorge Javier c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (DGR) s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 19 de diciembre de 2018.
En síntesis, conforme la jurisprudencia reseñada cabe concluir que la presentación de una cédula a confronte constituye un acto interruptivo de la caducidad, más allá de si alcanzó o no su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia formulado por la parte demandada.
Cabe señalar que transcurrió el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que no puede otorgarse carácter impulsor a los escritos presentados con el objeto de pagar la tasa de justicia (conf. esta sala en autos “Pizzería Babieca S.A. c/ GCBA”, sentencia del 22-10-2007; “Shulman Hnos S.A. c/ GCBA”, sentencia del 29-05-2013) ni a la presentación de la cédula que fue observada, por cuanto no resultan actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último, es decir, la sentencia.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” expte. n° 10324/13, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
Cabe señalar que para que se produzca “…el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (v. Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La parte actora quien tiene la carga del impulso procesal, dado que es su parte quien reclama la declaración de un derecho y, por ello, es quien debe plasmar su interés con una actividad idónea, diligente y oportuna, haciéndolo valer jurídicamente sin retardo alguno. Caso contrario, ante la inacción, se produce la caducidad, con los efectos propios del proceso administrativo, en que su declaración tiene por efecto hacer válida y firme la resolución administrativa impugnada.
Cabe señalar que el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando es de toda claridad que el plazo de perención ha transcurrido (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 31, jurisprudencia citada en la nota nº 134; esta Sala, "in re" “Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. s/ Recurso judicial de apelación contra decisiones de la D.G.R.”, RDC nº 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2426-2018-0. Autos: Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la caducidad declarada en la instancia de grado.
En efecto, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en el caso, el mandante) tenía conocimiento del fallecimiento de su mandatario, es decir, que la finalidad de la normativa en cuestión se encontraba satisfecha (art. 47, inc. 7, CCAyT).
En este marco, aun tomando en consideración la fecha en que se dictó la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la cual reasignó la deuda, oportunamente conferida del mandatario fallecido; el 1/11/2017, hasta que el Magistrado de grado declaró la caducidad de la instancia (el 02/07/2018), transcurrió el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que se registre actividad impulsoria alguna.
Cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que “[l]a muerte del mandatario no impide decretar la caducidad de la instancia; el fallecimiento de un apoderado, que no fue denunciado oportunamente, no obsta la caducidad de la instancia” (cf. Cámara Nacional Civil, 2a, 21/8/46, JA, 1946-IV-773 y Cámara Nacional Civil; Sala D, 16/7/68, ED, 24-372 citados por Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 413). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo y declarar la caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte actora.
En efecto, la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada en favor de los letrados patrocinantes de la parte actora. La Jueza de grado, rechazó un pedido de intimación del recurrente para que los beneficiarios notificaran, la regulación cuestionada, a la actora en su domicilio real. Asimismo, ordenó librar una cédula en los términos de la Ley N° 22.172 a efectos de que se cumpliera con dicha medida.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara se encontraba a cargo del recurrente, único interesado en la resolución del remedio procesal interpuesto.
Ello así, frente a la inactividad de la parte demandada, consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado, y dado que ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires para que opere la perención en segunda o ulterior instancia, corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28120-2007-0. Autos: Dompe, Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte actora.
Los honorarios regulados por la Jueza de primera instancia en favor de los abogados de la parte actora, fueron apelados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El abogado de la parte actora, planteó la caducidad de la segunda instancia sobre la base de que el recurrente había dejado transcurrir el plazo previsto en el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sin instar el trámite de su recurso.
De las actuaciones surge que la Jueza de grado ordenó notificar en el domicilio real de la parte actora lo dispuesto y rechazó un pedido de intimación de la demandada para que la notificación en cuestión sea ordenada a los letrados de la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 5.134, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos. Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno demandado quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28120-2007-0. Autos: Dompe, Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
Ello, dado que el artículo 28 de la Ley Nº 402 -que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula-, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, Ley Nº 402 y 28 de la Ley N° 2.145), que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
En consecuencia, toda vez que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado dispuesto, y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la ley nº 6.017), corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-07-2019. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada no puede prosperar.
En efecto, debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al recurrente (el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado, a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada personalmente o por cédula (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, p. 63).
Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2°, Ley N° 402), que establece –en lo que aquí interesa–, que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, sólo cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la parte demandada ha presentado una cédula a confronte a los efectos de cumplir con el traslado dispuesto, que luego fue observada y que con posterioridad no ha presentado otra cédula a los efectos de cumplir con el traslado ordenado.
En consecuencia, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte de la demandada de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en los artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la ley nº 6.017), y por lo tanto, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-07-2019. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 2.145, encontrándose las actuaciones en condiciones de resolver, corresponde al Tribunal dictar el llamado de autos para sentencia.
No obstante ello, en este caso, es dable señalar que, tras haber dictaminado el Ministerio Público Tutelar y Fiscal, se presentaron diversos escritos de la parte actora cuyo traslado fue dispuesto por el Tribunal.
Así, se advierte que el avance de las actuaciones no se encontraba supeditado al cumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de un acto procesal tendiente a dar impulso a la causa, de modo que, no ha existido abandono de la instancia ni una obligación inexcusable para la parte demandada de realizar una “actividad idónea” para impulsar el procedimiento, esto es alguna diligencia adecuada y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia.
En el contexto reseñado, cobra relevancia el criterio según el cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44797-2012-0. Autos: A. A. del C. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2019. Sentencia Nro. 247.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
De las constancias de la causa, surge que se dispuso el traslado del recurso contra la sentencia dictada por esta Sala, por cédula.
Como ha señalado esta Cámara reiteradamente, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, en autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8/01, del 07/08/02, entre muchos otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general -en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
En este marco, corresponde señalar que la parte demandada (sobre quien recaía el impulso del trámite respecto del traslado del recurso) presentó la cédula de notificación del traslado dirigida a la contraria una vez planteada la caducidad de la instancia por esta última.
Así las cosas, entre la fecha en la cual se dispuso el traslado del recurso aludido y la fecha en la cual la actora planteo la caducidad del recurso de inconstitucionalidad, se cumplió el plazo establecido en el Código para que acaezca la caducidad (confr. art. 260, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403-2016-0. Autos: Spadaro Carlos Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 402.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERES PUBLICO

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 409-2019-0. Autos: Morales, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
Ello así, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el Tribunal de Alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Sentado lo expuesto, toda vez que la providencia que ordenó poner los autos en Secretaría para que el recurrente expresara agravios no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
Sin embargo, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II).
Es por esto que corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - PURGA DE LA CADUCIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, no obsta a lo decidido que luego de transcurrido el plazo de caducidad el actor haya efectuado presentaciones tendientes al avance del proceso, pues ello no purga la caducidad transcurrida.
Si bien la declaración de oficio de la caducidad de instancia se encuentra vedada cuando aún vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de cualquiera de las partes, la parte interesada en la declaración se encuentra habilitada para solicitarla en el supuesto de que, habiéndose operado el vencimiento del plazo, el proceso prosigue paralizado, o bien, tiene lugar una actuación del órgano realizada de oficio o a pedido de la otra parte y dicha actuación no se encuentre consentida por el solicitante (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, Ed. Abeledo Perrot, 4º edición actualizada, 2011).
Asimismo, el criterio restrictivo de la caducidad de la instancia resulta de aplicación cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando resulta manifiesta (Fallos: 339:758; 339:305, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 779351-2016-0. Autos: GCBA c/ Consorcio de propietarios edificio J. B. Alberdi 7277 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
Por tratarse de un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, no debe funcionar con prodigalidad, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio (v. Sala II del fuero en “GCBA c/ Monte Ararat s/ ejecución fiscal”, EJF 130200, del 20/04/04 y esta Sala, en su anterior composición, en “Noya Miguel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos” EXP 11811/0, del 21/03/13). En ese sentido, los actos interruptivos habrán de interpretarse en forma amplia (v. Sala II en “GCBA v Méndez Fernando A. s/ ejecución fiscal” EJF 406555/0, del 16/05/02) y a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso, en principio, cabe prescindir de su resultado o eficacia (v. Sala II en “GCBA c. Supermercados Disco SA s/ ejecución fiscal” EJF 409352/0, del 16/5/02; esta Sala en “Fundación Poder Ciudadano c. GCBA s/ amparo” EXP 39300-2015/0, del 11/04/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45491-2014-0. Autos: GCBA c/ Wald Sara Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por el abogado de la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la segunda instancia articulada, resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada en favor del letrado apoderado de la parte demandada y que, previo a remitirse la causa a esta Cámara de Apelaciones, el Tribunal dispuso de oficio notificar a la demandada en su domicilio real, pero la cédula respectiva fue devuelta el 26 de diciembre de 2018 con resultado negativo. Siendo la constancia de devolución del documento la última actuación cumplida en la causa, el 18 de junio de 2019 el abogado acusó la caducidad de la segunda instancia.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a este Tribunal se encontraba a cargo del recurrente, único interesado en la resolución del remedio procesal interpuesto.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –consistente en no impulsar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte- y dado que desde la devolución de la cédula con resultado negativo del 26 de diciembre de 2018 hasta el planteo de caducidad de la instancia realizado el 18 de junio de 2019 transcurrió holgadamente el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que opere la perención en segunda o ulterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45491-2014-0. Autos: GCBA c/ Wald Sara Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte demandada.
Los honorarios regulados en favor del abogado de la parte demandada fueron apelados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El abogado de la parte actora, planteó la caducidad de la segunda instancia sobre la base de que el recurrente había dejado transcurrir el plazo previsto en el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sin instar el trámite de su recurso.
De las actuaciones surge que se dispuso de oficio notificar a la demandada en su domicilio real, pero la cédula respectiva fue devuelta el 26 de diciembre de 2018 con resultado negativo.
Cabe destacar que la comunicación ordenada se encontraba cargo del beneficiario de la regulación y no del Gobierno local. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 5.134, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquellos.
Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno de la Ciudad quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
Por lo tanto, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta del letrado del demandado, y que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte del recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45491-2014-0. Autos: GCBA c/ Wald Sara Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, de los argumentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, que éste Tribunal comparte, según las constancias de autos, desde la última actuación hasta el acuse de de la caducidad planteada transcurrió el plazo de 6 meses sin que el accionante impulsara el proceso (art. 260 CCAyT).
Cabe señalar que mal puede pretender el recurrente que por el hecho de haber requerido en el petitorio de su escrito de demanda la producción de prueba, como mera formalidad de lo que, en su caso, correspondería efectuar en la etapa procesal pertinente y a petición de parte, se configure el presupuesto establecido en el artículo 263 inciso 2° del CCAyT. Máxime cuando la propia parte presentó, luego de haber sido acusada la caducidad, un escrito a los fines de pedir la apertura a prueba.
Cabe recordar que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios (CSJN, Fallos: 339:108).
En definitiva, toda vez que la carga de impulsar el proceso recaía sobre la actora, no existiendo actividad pendiente por parte del Tribunal, y encontrándose vencido el plazo de 6 meses prescripto en la normativa aplicable, cabe concluir que la caducidad de instancia ha sido bien declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
El Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, y sostuvo que transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en el inciso 1° del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la actora haya realizado actos con aptitud para hacer avanzar al proceso hacia la sentencia.
Cabe recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que procede tras el acaecimiento de un plazo legalmente estipulado sin que las partes o el juez, en su caso, hayan instado su consecución. Desde esta óptica, su fundamento se encuentra no sólo en castigar la negligencia o inacción de las partes mencionadas en el trámite del juicio, sino que persigue evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.
En el caso, cabe recordar que las presentes actuaciones fueron iniciadas a fin de determinar la procedencia de un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el actor en un Hospital, con motivo de una mala praxis que habría padecido en uno de sus ojos, que le habría ocasionado la pérdida de la visión.
En tal contexto, cobra relevancia el criterio según el cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cfr. Fallos: 335:1709, entre otros).
Confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
El Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, y sostuvo que transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en el inciso 1° del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la actora haya realizado actos con aptitud para hacer avanzar al proceso hacia la sentencia.
En efecto, la procedencia del instituto de la caducidad en un proceso que se constituye como un vehículo procesal constitucional, no puede obviar el principio de equidad, so riesgo de incurrir en el excesivo rigorismo formal que conduce a la frustración del valor justicia.
Por otro lado, no debe perderse de vista que un planteo como el de autos repercute de manera directa en el derecho de defensa y de acceso a la justicia garantizado, también, a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
El acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos. Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo .” (CSJN, Fallos, 239:459).
Por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió en el caso “Cantos vs. Argentina”, sentencia de 28 de noviembre de 2002 en el sentido de acoger al principio de acceso irrestricto a la justicia por sobre los requisitos y formulismos que se erigen como atentatorios del derecho a la protección judicial, aunque ello no implica desconocer su existencia sino exigir su empleo racional.
En tal contexto, no es posible soslayar la entidad de los derechos en juego, ni la presunta responsabilidad estatal en la comisión del daño que se alega, cualquiera sea el resultado al que corresponda arribar en la sentencia de fondo, resulta inapropiado -en atención a las particularidades del caso, las pautas temporales en la que derivó su tramitación y que la inactividad de la actora sólo ha alcanzado 14 días-, aplicar criterios de excesivo rigor formal, que afecten el acceso a la justicia.
De este modo, confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA OBSERVADA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad de la instancia, en virtud de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -es decir 6 meses- entre la fecha del libramiento de las cédulas para el traslado ordenado, hasta la fecha de su presentación, sin que se haya efectuado ninguna actividad impulsora por parte del interesado.
Ello así, se advierte que no puede otorgarse carácter impulsorio a la presentación de las cédulas que fueron observadas, por cuanto no resultan actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del proceso.
Cabe señalar que tomando la fecha de la orden de traslado hasta el día en el cual la parte actora presentó las cédulas que fueron observadas, también transcurrió el plazo legal previsto en la norma para tener por operada la caducidad de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CONSENTIMIENTO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad de la instancia, en virtud de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -es decir 6 meses- entre la fecha del libramiento de las cédulas para el traslado ordenado, hasta la fecha de su presentación, sin que se haya efectuado ninguna actividad impulsora por parte del interesado.
Cabe señalar que la actora recurrente contestó el traslado del acuse de caducidad y solicitó su rechazo con costas sosteniendo que había realizado presentaciones que evidenciaban su interés en el proceso y se refirió al carácter restrictivo con el que entiende que cabe interpretar el instituto bajo análisis.
En efecto, respecto del consentimiento del demandado en relación con actos impulsorios que pudieran purgar los efectos de la inactividad, se advierte que entre la fecha en que se hicieron efectivos los traslados ordenados y la fecha en la cual se dedujo el planteo de caducidad de la instancia no transcurrieron los 5 días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en término la cuestión pertinente (cfr. Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2011, t. III, pág. 895 y ss.); por ello, cabe concluir que no operó su consentimiento previsto en el artículo 265 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
Cabe señalar que en materia procesal rige el principio dispositivo de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a ambas partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op.cit., T º I, p. 254 y 256).
En efecto, contabilizando el plazo de caducidad desde la nota de retiro del oficio observado hasta la resolución mediante la cual el Magistrado de grado declaró operada la caducidad de la instancia, transcurrió ampliamente el plazo previsto en la normativa (art. 260, inc. 1°, CCAyT), no verificándose ningún acto de impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1913-2017-0. Autos: Giron Rocío Paz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa, surge que el Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y el Tribunal dispuso el traslado del recurso mencionado por cédula.
Al respecto, cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 26 de la ley nº 2145 -conforme texto consolidado por la ley nº 6017-), que establece como principio general que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe señalar que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto y, que de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo de caducidad legal previsto en el inciso 2 del artículo 260 del Código citado, sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40010-2015-0. Autos: Yapur Claudia Marisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-02-2020. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar.
En efecto, este Tribunal ordenó al recurrente que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado y ordenó que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada personalmente o por cédula.
Cabe señalar que rige al respecto el principio general del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2°, Ley 402), que establece que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación. Cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la parte demandada no ha presentado cédula alguna a los efectos de cumplir con el traslado ordenado, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte de la demanda de la notificación cabe concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la ley nº 6017). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40010-2015-0. Autos: Yapur Claudia Marisa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Jueza de grado declaró perimida la instancia atento a que, transcurrido el plazo legal, la actora no realizó ningún acto impulsorio.
Cabe destacar que la propia Jueza de grado al fijar las reglas para la tramitación de las presentes actuaciones (atento a la ausencia de regulación específica conforme el artículo 34 de la Ley N° 265), lo hizo en pos de ordenar el proceso judicial considerado como aquella actividad compleja, otorgó a la actora 10 días para fundar su pretensión y correr traslado a la demandada.
En efecto, el agravio alegado por la recurrente en cuanto a que su recurso ya era suficiente y correspondía el dictado de sentencia no puede prosperar en virtud de que aún restaba correr traslado de dicha presentación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia insoslayable como garantía de la bilateralidad entre partes que debe regir todo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29386-2018-0. Autos: Colegio de Graduados en Ciencias Económicas c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 14.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PLAZO LEGAL - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Jueza de grado declaró perimida la instancia atento a que, transcurrido el plazo legal, la actora no realizó ningún acto impulsorio.
Cabe destacar que la propia Jueza de grado al fijar las reglas para la tramitación de las presentes actuaciones (atento a la ausencia de regulación específica conforme el artículo 34 de la Ley N° 265), lo hizo en pos de ordenar el proceso judicial, otorgó a la actora 10 días para fundar su pretensión y correr traslado a la demandada.
En efecto, con relación a la falta de notificación cabe destacar que el sistema del Código Contencioso Administrativo local establece como principio el de la notificación "ministerio legis" y como excepción la comunicación por cédula (art. 117 del CCAyT).
Esta última ha sido reservada para los supuestos previstos en el artículo 119 cuya lectura permite establecer que el legislador contempló este mecanismo para asegurar el conocimiento de resoluciones relevantes en el trámite de un proceso, para evitar que el justiciable sea sorprendido por alguna novedad que no se ajuste a lo razonablemente esperado.
En suma, la discusión acerca de lo ordenado por la Jueza de grado no modifica que la actora dejó transcurrir 13 meses sin efectuar actividad alguna en la causa (pese a que se encontraba en conocimiento del Juzgado que iba a entender en la causa), ya que la obligación del accionante nace con la interposición de la demanda y debe activar el procedimiento, realizando todos los actos que puedan llevarlo a su etapa final, esto es, la sentencia; por consiguiente, si había transcurrido con exceso el plazo que fija la ley, corresponde declarar la perención de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29386-2018-0. Autos: Colegio de Graduados en Ciencias Económicas c/ Dirección General de Protección del Trabajo Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PLAZO

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la resolución que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, en las actuaciones no quedaba pendiente ninguna actividad imputable al Tribunal, y entre el acto procesal ponderado para calcular si se cumplió el plazo de caducidad y la fecha en la que se la declaró de oficio, se observa que el actor dejó vencer los plazos estipulados para instar el proceso y ello evidencia un abandono de la instancia.
Así, “...la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión” (Fallos: 324:160), supuesto de excepción que no se presenta en autos.
Por lo tanto, toda vez que los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de entidad para variar el criterio sustentado, no resulta procedente acceder a la reposición planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10776-2014-0. Autos: Alvárez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

El criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando es de toda claridad que el plazo de perención ha transcurrido (conf. Sala I: “Julis Viviana Paula c/GCBA s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°: 7889-2014/0, sentencia del 21 de febrero de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10776-2014-0. Autos: Alvárez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad opuesto por la parte actora del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la Sala (v. art. 28, Ley 402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).
Aclarado lo anterior, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad acompañado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 23 de la Ley de Amparo sin que la demandada impulsara la notificación pertinente, razón por la que corresponde hacer lugar a la perención peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29485-2018-0. Autos: S., M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, toda vez que la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios. no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los artículos 402 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se desprende que, en principio, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada, de la cual se corre traslado a la contraria por el término de cinco (5) días (conf. esta Sala: “Mano María Natalia contra GCBA sobre Empleo Público (no Cesantía ni Exoneración)”, Expte. N°: EXP 43572/2011-0, sentencia del 06 de octubre de 2017).
El Código de rito, para lo que aquí importa, dispuso expresamente que la liquidación de sentencia se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobarla se determinaran, necesariamente, en función del pronunciamiento que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. esta Sala: “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N°: EXP 15678/2015-0, sentencia del 01 de marzo de 2019).
En este sentido. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia, ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. esta Sala: “M. M. Z. contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica), Expte. N°: EXP 21824/2018-0, sentencia del 23 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2358-2014-0. Autos: Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el encasillamiento pretendido por la actora.
El Juez de grado advirtió que no se encontraban reunidos los extremos normativamente impuestos para ordenar el reencasillamiento toda vez que la actora no había logrado acreditar los requisitos mínimos para acceder al Agrupamiento Profesional que pretendía, como ser título universitario de grado con al menos 4 años de duración y una cantidad mínima de 10 personas a cargo.
Si bien la recurrente, mencionó que el Juez de grado debió ordenar la producción de nueva prueba en caso de considerar insuficiente la ofrecida por las partes, soslaya la regla conforme a la cual aportar esos elementos se encuentra en cabeza de la parte; máxime cuando no se ha demostrado que ello resulte de difícil realización.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo Tributario de esta Ciudad, que pone en cabeza de los litigantes la obligación de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión por lo que cada parte debe soportar la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la Asesoría Tutelar y declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello sentado, la reseña de lo actuado en el expediente permite comprobar que, efectivamente, el Gobierno local dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo, desde que se le ordenó notificar el traslado de su recurso de apelación (el 12/08/20) hasta que el Asesor Tutelar de primera instancia acusó la perención (el 15/09/20), razón por la que corresponde hacer lugar al planteo y declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso interpuesto por el Gobierno demandado.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda – en el caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (v. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10 y esta Sala en “Benites Castillo Nelly Rosa contra GCBA sobre incidente de apelación” expte. a57997-2013/1 del 06/07/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12874-2019-0. Autos: F., S. Á. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PEDIDO DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar promoción de la medidas preliminares solicitadas por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 15 días, (artículo. 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), proceda a remitir el expediente administrativo y el informe que sirvieron de antecedentes para disponer la cesantía de la solicitante.
En efecto, no se verifica la imposibilidad de la actora de procurar la información que considera necesaria para iniciar el proceso; no resulta suficiente la invocación de que la señora Defensora requirió las actuaciones en uso de sus facultades propias de investigación si en ningún momento surge del relato contenido en su presentación que la agente haya pedido vista de las actuaciones, en los términos del artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos, o acceso al expediente en los términos de la Ley N°104, y menos aun que la vista o el acceso al expediente hubiera sido negado u obstruido a la propia actora.
Con la medida peticionada no puede suplirse la carga que para las partes y sus profesionales representa la correcta preparación del juicio que han decidido promover ni tampoco pueden emplearse como medio de indagación semioficial.
Tampoco se ha alegado que las autoridades competentes hubieran denegado a la actora un pedido de vista respecto de actuaciones que estimase de interés para la adecuada promoción de un proceso judicial, o respecto de la exhibición de otros instrumentos que hacen al mismo propósito.
En ese sentido, los expedientes administrativos pueden ser incorporados al proceso como prueba documental en poder de una de las partes (artículos 315 y 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) o ser requeridos aún antes del traslado de la demanda y en mérito a lo que ellos contengan, ser la pretensión transformada, modificada, ampliada e incluso desistida sin responsabilidad alguna para la parte demandante antes de trabada la "litis" (artículos 253, 254 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) – (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18382-1. Autos: Rouco Marta Ana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-09-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
La demandada sostuvo que del artículo 28 de la Ley Nº 402 no surge que la notificación del traslado de la interposición del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la parte.
Sin embargo, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes.
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación del artículo 27 de la Ley Nº 402. Si el Legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del Tribunal interviniente lo habría dicho expresamente, tal como lo hizo en el artículo 4º de la Ley N° 402, con respecto al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
En efecto, era deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
No obstante ello, desde el 26 de agosto de 2019, fecha en la que se observó la cédula presentada por el recurrente a fin de cumplir con el traslado de los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, hasta el planteo de caducidad efectuado por la actora el 20 de noviembre de 2020, aún descontando el tiempo durante el cual permanecieron suspendidos los plazos procesales, transcurrió ampliamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que la demandada hubiera realizado acto procesal alguno tendiente a dar impulso a la causa.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la abogado de la parte demandada.
Cabe señalar que previo a remitirse la causa a ésta Cámara de Apelaciones, el Tribunal dispuso notificar a la demandada en su domicilio real, siendo tal providencia la última actuación cumplida hasta que la letrada acusara la caducidad de la segunda instancia.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a este Tribunal se encontraba a cargo del recurrente, único interesado en la resolución del remedio procesal interpuesto.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistente en no impulsar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte, hasta que se introdujo el planteo de caducidad, transcurrió holgadamente el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que opere la perención en segunda o ulterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Ricardo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37086-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal del Espectáculo Público Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa, surge que el Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y el Tribunal dispuso el traslado del recurso mencionado por cédula.
Al respecto, cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 26 de la ley nº 2145 -conforme texto consolidado por la ley nº 6017-), que establece como principio general que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe señalar que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto y, que de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39008-2015-0. Autos: M., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, considero que no existía actividad pendiente del Tribunal de grado de la que dependiera el avance del proceso.
La Magistrada proveyó correctamente el escrito de contestación de demanda, corriendo traslado de la documentación; medida necesaria para salvaguardar el derecho de defensa. Aun cuando se considerara que el despacho fue incorrecto o insuficiente, lo cierto es que a partir de ese momento el expediente quedó a disposición de las partes, a las que nada impedía realizar actos tendientes a impulsar el proceso.
En tal sentido cuadra recordar que en la materia rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-11-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO

El artículo 19 de la Ley N°2.145 consagra una limitación recursiva que circunscribe la posibilidad de apelar a un restringido tipo de decisiones a fin de salvaguardar la sumariedad del proceso y la celeridad con que debe arribarse a la sentencia de fondo.
En el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que el decisorio objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma mencionada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CARGA DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que ordenó a la Defensoría actuante a presentar en autos un informe trimestral respecto a la situación habitacional y socioeconómica del grupo familiar actor.
En efecto, en virtud del el deber de la Administración de generar las políticas y programas conducentes para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar las condiciones de vulnerabilidad y emergencia habitacional en que se encuentra, resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática y efectúen un acompañamiento y seguimiento socioambiental del grupo actor.
A tal fin la Resolución Nº 1.554/MDSGC/08 —reglamentaria del Decreto Nº 690/06— en su artículo 3 dispone que el seguimiento y evaluación, se realizará a través de la actualización de una Ficha Socio Ambiental, en la cual se volcarán los datos demográficos, sociolaborales, sanitarios y educativos pertinentes.
Desde esa perspectiva, si bien la parte actora debe informar en autos en caso de producirse un cambio relevante en las circunstancias acreditadas en este proceso, resulta injustificado imponerle la obligación de producir un informe con la periodicidad señalada sobre su situación habitacional y socioeconómica, siendo los equipos sociales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quienes deben abordar la problemática social y dar seguimiento de quienes – por su situación de exclusión social– reciben asistencia gubernamental.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1073-2019-0. Autos: V., E. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - CARGA DE LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - OMISIONES FORMALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada contra la resolución de grado mediante la cual se le hizo saber que la demandada no se encontraba notificada de la regulación de sus honorarios por la segunda etapa del proceso por lo que, previo al embargo solicitado correspondía practicar la referida notificación.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no puede desconocerse que la ejecutada no compareció a juicio, no constituyó domicilio ni tampoco denunció un cambio en el domicilio real, circunstancias que exigen aplicar la consecuencia prevista en el primer párrafo del artículo 35 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a saber, la notificación por nota de todas las resoluciones.
Así lo entendió oportunamente la Jueza e grado al dictar la sentencia de trance y remate, en la cual ordenó su notificación por cédula, haciéndole saber a la ejecutada que las sucesivas providencias le serían notificadas por ministerio de ley.
Dicha cédula fue diligenciada en debida forma al domicilio que surge de la constancia de deuda, arrojando resultado positivo.
Ello así, encontrándose la demandada debidamente notificada de la sentencia dictada en autos y de la modalidad en la cual le iban a ser notificadas todas las providencias de ahí en adelante, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la resolución por la cual la Jueza de grado resolvió librar giro en concepto de honorarios por la primera etapa del proceso, no debe ser notificada a la demandada por cédula, sino que correspondería tenerla ya por notificada, en los términos del artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94790-2017-0. Autos: GCBA c/ Productora Kartell SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

Del juego de los artículos 34, 35, 53 y 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprenden dos cargas procesales.
La primera, el deber de la parte –debidamente citada- de comparecer a juicio durante el plazo establecido.
La segunda, la obligación de constituir domicilio dentro del perímetro de la Ciudad, en la primera presentación.
El incumplimiento de una u otra carga por parte de un litigante trae como consecuencia que todas las resoluciones judiciales le quedarán notificadas los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno fuera feriado, con excepción de la sentencia.
Ello responde a la necesidad de impedir la paralización del litigio por la sola voluntad de una de las partes, la que, no obstante tener conocimiento de la acción promovida, se abstiene de tomar intervención en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94790-2017-0. Autos: GCBA c/ Productora Kartell SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia.
A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia emitida por la Alzada, no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, coresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
De las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y se dispuso el traslado a la contraria por cédula que dispuso: “[l]a notificación se encuentra a cargo de la parte interesada”.
Así, la parte actora planteó la caducidad del referido recurso. Alegó que había trascurrido el plazo de caducidad de treinta (30) días dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la Ley Nº 6017).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. artículo 2º, Ley Nº 402 y 26 de la Ley Nº 2.145 —conforme texto consolidado por la Ley Nº 6017—), que establece como principio general —en lo que aquí interesa— que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe agregar que la Ley N° 2145 expresamente prevé el plazo de caducidad en el artículo 23 (t.c. Ley N° 6017) sin distinguir -como pretende la demandada- entre la primera, la segunda o ulterior instancia.
En síntesis, el artículo 23 de la Ley N° 2.145—texto consolidado por la Ley Nº 6017 — establece -en lo que aquí interesa- que se produce la caducidad de la instancia del proceso cuando no se insta el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días.
En efecto, era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto, pero transcurrió el plazo de treinta (30) días (art. 23 Ley Nº 2145) sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

La caducidad de instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa.
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45887-2020-0. Autos: Caniella, Aníbal Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ

Los jueces no debemos ni podemos suplir, la carencia probatoria en que incurren las partes que tienen el deber procesal de ofrecerlas y producirlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO CIERTO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que proceda la indemnización en materia de daños y perjuicios es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, en primer término, la existencia del hecho dañoso.
En este aspecto, cabe recodar que “todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, toda vez que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo. En efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN K. 51. XXIV. ORI "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
En igual sentido, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (conf. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, t. III, Buenos Aires, 2002, p. 415).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de manera ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
No es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa.
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9793-2018-0. Autos: Moyano, Adriana Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. IV, pág. 217).
Al respecto, la doctrina observó que “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (op. cit., pág. 219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así en virtud del principio dispositivo que rige en el ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez. Aquel incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op. cit., t. I, pág. 254 y 256).
En ese sentido, “...la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo y sólo queda relevada de ella cuando al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369 y 324:160)” –confr. CSJN in re “American Express Argentina SA c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”; sentencia del 14 de junio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia emitida (la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios) no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no había actividad pendiente del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente.
Así, toda vez que desde que se dictó la providencia ordenando el traslado hasta que se dispuso la suspensión de los plazos procesales mediante la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 58/20 transcurrió holgadamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 260 inciso 2° del código de rito, que el planteo fue articulado oportunamente por la parte actora antes de consentir la reanudación de los plazos, y que la demandada no realizó un acto procesal útil para el avance del proceso, corresponde hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37032-2015-0. Autos: Di Costanzo, Yésica Noemí y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se dispuso que la liquidación de sentencia se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobarla se determinarán, necesariamente, en función del pronunciamiento que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. Sala II, “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N° 15678/2015-0, sentencia del 1° de marzo de 2019).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia, ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (Fallos: 313:1409).
Sin perjuicio de lo expuesto, se ha dicho que la liquidación debe cumplir, por un lado, “con las bases establecidas en la sentencia, pues la liquidación está unida a ella y es un paso hacia la realización práctica y efectiva de esa sentencia” y, por otro, “debe respetar las reglas matemáticas y contables en cuanto sean aplicables al caso”. En función de ello, es que “la liquidación deb[e] ser clara y concreta, debidamente detallada e inteligible, de manera que tanto el juez como la contraria puedan entender los resultados” y esto se logra “detallando cada uno de los rubros que componen la liquidación, su origen en el proceso, su admisión por la sentencia, su derivación siguiendo las reglas contables y científicas” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo V, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32582-2008-0. Autos: Sassano Vicenta Norma y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

La parte que promueve un proceso asume la carga de impulsar su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y –únicamente– queda relevada de dicha carga procesal cuando al tribunal le concierne dictar una decisión.
En ese orden de ideas, cabe recordar que la existencia de una instancia, que se abre al momento de la interposición de la demanda sin que resulte indispensable la traba de la cuestión litigiosa, impone la carga de instar el proceso a través de la realización de actos idóneos para impulsarlo, bajo apercibimiento de operarse la caducidad de aquélla.
Así, se ha dicho que la caducidad de instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso instaurados por las leyes procesales. Una de las principales características que lo distinguen es que este instituto se basa en la inacción, o sea, el no impulso de las actuaciones, no constituyendo de por sí un acto procesal, sino simplemente un hecho: el transcurso del tiempo (conf. Morello-SosaBerizonce, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs As., 1998, Tomo IV –A. pág. 88/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar el agravio expuesto por la parte actora en cuanto a que no se puede admitir la caducidad de la instancia dado que durante el periodo de inactividad procesal denunciado, no se encontraba decretada su habilitación.
Ello es así, toda vez que, contrariamente a lo que se sostiene, la instancia se abre con la interposición de la demanda –art. 260 del CCAyT–, por lo que a fin de computarse el plazo de perención resulta indiferente la circunstancia de que no se haya decretado –en el caso– su habilitación judicial (Fallos: 320:2762 entre otros).
Tampoco es sostenible el argumento de la actora según el cual la caducidad de instancia operada antes del traslado de la demanda, sólo puede ser declarada de oficio, ya que la parte demandada está facultada para plantearla al ser notificada y no consentir la prosecución del proceso (Fallos: 320: 2762). Esto último es lo que ocurrió en estos actuados, dado que el Gobierno local acusó la caducidad de la instancia dentro de los cinco días desde la notificación del traslado de la demanda, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto al agravio referido a la falta de vista al Ministerio Publico Tutelar al momento de recibirse las actuaciones, se desprende de las constancias de la causa que el Juez de primera instancia le dio intervención al momento de tener por enderezada la demanda y previo a dar su traslado al Gobierno local, y que la Asesoría Tutelar asumió la representación del niño. Tal circunstancia desvirtúa las afirmaciones vertidas por el Ministerio Público Tutelar toda vez que, a contrario de lo sostenido, este tenía pleno conocimiento de la existencia de estas actuaciones.
Así pues, se ha dicho que la intervención del Ministerio Público se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al niño en forma conjunta con sus padres o con sus tutores y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (Fallos: 324:151 y 324:253).
En esa línea, la intervención del Ministerio Público Tutelar, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar actividad tendiente a impulsar el proceso, toda vez que el niño se encontraba representado por su madre y su padre por medio de asistencia letrada, por lo que debe confirmarse la declaración de la caducidad (cf. Fallos 320: 2762).
Ello es así, dado que cualquier interpretación en contrario equivaldría a sostener que el Ministerio Público Tutelar interviene como un representante “complementario” cuando los representantes legales cumplen en tiempo y forma con todas las cargas procesales derivadas del carácter de partes principales del proceso, pero asume el carácter de “representante principal” en el instante mismo en que los representantes legales dejan de cumplirlas. De esa manera, se desconocería el carácter perentorio de los plazos procesales establecido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como lo establecido en el artículo 264 del mismo cuerpo normativo, pues virtualmente nunca podría ser decretada la caducidad de instancia, ni la pérdida de cualquier otro derecho que se haya dejado de ejercer dentro del plazo previsto para ello; porque si el representante legal del niño no cumpliera ese o cualquier otro plazo, o si consintiera cualquier resolución desfavorable, anterior a la sentencia, siempre debería intervenir la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio expuesto por la parte actora, relativo a la falta de habilitación de instancia, será rechazado.
En primer lugar, destaco que este argumento no fue planteado en tiempo oportuno, en la medida en que –al momento de contestar el acuse de caducidadla parte actora se limitó a plantear que el Gobierno local no era parte y que por ello no pudo solicitar la caducidad de instancia, constituyendo así lo ahora analizado un argumento distinto que no ha sido puesto a consideración ante el Juez de primera instancia al momento de resolver la caducidad.
Sin perjuicio de que lo anterior sella la suerte de este agravio, coincido con mis colegas, en cuanto a que la instancia se abre con la interposición de la demanda -art. 260 CCAyT-, por lo que a fin de computarse el plazo de perención resulta indiferente la circunstancia de que no se haya decretado -en el caso- su habilitación judicial (cf. Fallos 320:2762 entre otros).
Asimismo, y conforme lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la caducidad fue oportunamente planteada por el Gobierno demandado, en tanto lo hizo dentro de los cinco días de notificada la demanda, por lo que –aun cuando haya transcurrido 18 meses desde la inactividad acusada- lo hizo previo a consentir la prosecución del proceso (cf. Fallos 320: 2762).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En relación con el agravio referido a la falta de intervención del Ministerio Público Tutelar, sostenido por la parte actora y por el Sr. Asesor, será rechazado.
Ello, por cuanto de los agravios no se logra identificar o precisar conforme el derecho vigente, porqué el Juez debía darle intervención durante el periodo de inactividad procesal, en tanto, el niño se encontró -durante ese lapso de tiempo- representado por su madre y su padre con asistencia letrada. Y, por otra parte, la actividad procesal pendiente se encontraba a su cargo, es decir, el juez le ordenó subsanar las inconsistencias en cuanto al monto indemnizatorio reclamado y la identificación correcta de las personas demandadas. Esa actividad era propia de la parte actora y, cuando finalmente lo hizo, se encontraba superado -holgadamente- el plazo de 6 meses previsto en el artículo 260, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De esta manera, coincido con mis colegas en que la intervención del Ministerio Público Tutelar, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar actividad tendiente a impulsar el proceso, toda vez que el niño se encontraba representado por su madre y su padre por medio de asistencia letrada, por lo que debe confirmarse la declaración de la caducidad (cf. Fallos 320: 2762).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la parte actora y declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, a diferencia de lo que sostiene el demandado del artículo 23 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347- se desprende que el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo (30 días) sin realizar distinciones entre sus diferentes instancias.
En razón de ello, sostener la interpretación que pretende la demandada implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto.
En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “…donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos 342: 1632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53550-2020-0. Autos: A. T. A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-11-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 23 de la Ley Nº 2145 —texto consolidado por la Ley Nº 6017— estableció, en lo que aquí interesa, que se producía la caducidad de la instancia cuando no se instaba el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días.
Cabe señalar, que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
De las constancias de la causa surge que entre el traslado dispuesto y el planteo de la caducidad deducido transcurrió el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2145, sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11428-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CEDULA DE NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la Sala actuante (artículo 28, Ley N°402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CEDULA DE NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, desde que se ordenó notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad hasta que la parte actora alegó la caducidad del remedio, transcurrió el plazo previsto por el inciso 2º del artículo 260 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que se impulsara la notificación pertinente, y que tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil para continuar el trámite conforme a los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario limitándose a solicitar la vinculación de un nuevo profesional por una cuestión de organización interna de la Procuración General, lo que no importa un acto de impulso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTIMACION PREVIA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, el artículo 23 de la Ley N° 2.145 dispone el cómputo del plazo en materia de caducidad de la instancia.
Por otra parte, mediante la Ley Nº 6.402 se modificaron los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en lo que aquí concierne, el artículo 265, 2° párrafo de la citada norma, dispone que el pedido de caducidad se sustanciará previa intimación a la parte actora.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia local entendió en el marco de un proceso de amparo que se debía intimar a la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y realice un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (conf. art. 265 segundo párrafo, Código Contencioso Administrativo y Tributario)” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo - salud - otros”, N° QTS 18034/2020-0, 29/09/2021).
A partir de ello, a fin de evitar un dispendio inútil de actividad jurisdiccional, corresponde adecuar el trámite al criterio del Superior (Fallos 307:1094, 329:4931; 340:2001) y entender aplicable, de modo supletorio, lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al trámite del presente amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-0. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS IMPULSORIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
Al respecto, en cuanto a realización de un acto procesal útil para la continuación y el avance del proceso, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (conf. Tribunal Superior de Justicia local, Expte. Nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Ello así, vencido el plazo para contestar el traslado de la demanda, al momento de contestar el planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado que desistía de la prueba solicitada en su escrito de demanda y solicitó que pasaran los autos a dictar sentencia.
De esta manera, siendo que la parte actora manifestó su intención de continuar con el proceso y efectuó un acto procesal útil para su avance al contestar el traslado del acuse de caducidad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (conf. arts. 26 de la Ley Nº 2.145 y art. 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-0. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS IMPULSORIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
Al respecto, considero que lo manifestado por la parte actora en cuanto desistía de la prueba peticionada y, asimismo, solicitó que pasaran los autos a dictar sentencia constituyó un acto idóneo e impulsorio.
Ello toda vez que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia local -la cual comparto- quien sostiene que los actos procesales que interrumpen el plazo de caducidad son aquéllos aptos e idóneos, pero no se exige en modo alguno que sean eficaces. Ello así porque lo que importa es que se haya desvirtuado la presunción de abandono del proceso en la que se funda el instituto de la caducidad de instancia. Si la parte demuestra, mediante la ejecución de un acto, su voluntad de hacer avanzar la causa, dicho acto será considerado impulsorio (conf. Expte. Nº 14866/17 “Ordóñez, Jorge Javier”, 19/12/2018, voto de la Dra. Ana María Conde, considerando 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-0. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OFICIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DIVISION DE PODERES - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, se encomendó a la actora el diligenciamiento de un oficio para que se remita a este Tribunal copia certificada de las actuaciones administrativas para que, con la copia de esas actuaciones, el Ministerio Público Fiscal pudiera expedirse, de acuerdo con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, el plazo de tres meses se encontraba vencido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia.
Cabe precisar que, de acuerdo con los artículos citados y lo previsto el artículo 465, primer párrafo, el trámite de verificación de la habilitación de la instancia por parte del tribunal y la intervención previa del Ministerio Público Fiscal es indisponible para la parte, en tanto es un requisito central para que el Tribunal pueda revisar lo actuado en sede administrativa sin afectar el principio de división de poderes.
En tal contexto, el acto idóneo para impulsar el proceso consistía en diligenciar el oficio ordenado por el Tribunal y no en desistir de un requerimiento indisponible para la parte y exigible por la ley procesal para que el Ministerio Público Fiscal dictaminara sobre la habilitación de la instancia y, el Tribunal, en consecuencia, se expida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5607-2020-0. Autos: Braghiroli Gustavo Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CITACION DE TERCEROS - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (…), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo” (Fallos, 329:4390 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5191-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en la acción de amparo por asistencia alimentaria.
Al respecto, debe analizarse si desde la fecha en que fue ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada no se verifica la existencia de acto procesal idóneo para la continuación y el avance del proceso.
Es importante destacar que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires TSJCABA, Expte. Nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 19/09/2012, voto de la Dra. Ana María Conde).
En lo pertinente, esta Sala proveyó la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dispuso el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Así ordenó su notificación mediante cédula. Es decir, que era deber del GCBA impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado dispuesto.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) (conf. arg. art. 2°, Ley N° 402 y 26 de la Ley Nº 2.145 –conf. Ley Nº 6.017-) establece como regla que la cédula debe ser confeccionada con apoyo del sistema informático y firmada por el/la letrado/a apoderado/a o patrocinante que tuviera interés en la notificación. En este contexto, toda vez que el traslado ordenado no implicó ninguna de las excepciones previstas en el mencionado artículo, sólo cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
En conclusión, dado que –previo al acuse de la caducidad- transcurrió el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145 sin que el GCBA haya presentado la pertinente cédula, siendo ello una actividad a su cargo, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5116-2020-0. Autos: Daporta Eva Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 08-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en la acción de amparo por asistencia alimentaria.
Al respecto, cabe señalar que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, no se verifica la existencia de acto procesal alguno de parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Concretamente, no se advierte que aquel haya presentado la pertinente cédula de notificación para dar cumplimiento con dicho traslado, siendo ello una actividad a su cargo.
En tales términos, a partir de tal providencia quedó cumplido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145. Dicho plazo, resulta aplicable en la medida que se trata de una norma especial que rige esta clase de procesos, sin realizar distinción alguna de plazos entre instancias, por lo que no resultan atendibles los argumentos a los que alude el GCBA en su presentación.
Por otra parte, señalo que la Sala cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, intimándose a la parte demandada a que en el plazo de cinco (5) días, manifieste su intención de continuar con su recurso de inconstitucionalidad y, realice un acto procesal útil, bajo apercibimiento de resolver el planteo de la parte actora conforme las circunstancias actuales de la causa. Frente a ello, el GCBA se notificó de dicha intimación en forma espontánea manifestando su voluntad de mantener la intención de continuar con el recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, se advierte que, vencido el plazo de 5 días, la demandada omitió realizar dentro de ese periodo un acto procesal útil que concretizara la voluntad de continuar con la tramitación del recurso.
Por lo expuesto, toda vez que se verifica el vencimiento del plazo de 5 días otorgados al GCBA para que realice actividad procesal útil y, el vencimiento del plazo de 30 días contados desde el traslado ordenado sin que, en ambos casos, haya realizado actividad procesal alguna, corresponde declarar la caducidad de instancia del recurso de inconstitucionalidad del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5116-2020-0. Autos: Daporta Eva Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia.
En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida.
Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13221-2016-0. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 154-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - CARGA DE LAS PARTES - PRECLUSION

En el caso, corresponde que atento la etapa procesal en la que se encuentra, es decir la etapa de juicio, debe continuar interviniendo el titular del Juzgado que resultó desinsaculado a tal efecto.
El Juez de juicio, luego de ser informado en distintas oportunidades por el Fiscal acerca de las dificultades para obtener turno para la realización del peritaje químico admitido como prueba, entendió que la falta de producción de la prueba admitida impide la continuación del trámite y la celebración de la audiencia de juicio. Concluyó que devenía necesario, con el fin de resguardar la imparcialidad del Juez a cuyo cargo está el desarrollo del debate oral, devolver el legajo a fin de que produzca la prueba en cuestión o bien informe si se tiene por desistida su producción.
Ahora bien, en el presente, la realización de un peritaje químico sobre el material secuestrado que sustenta la acusación, fue ofrecido como prueba por el Fiscal en el requerimiento de juicio y fue admitida por la Jueza a cuyo cargo estuvo el control de la investigación penal preparatoria.
Así, en el acta que documenta la audiencia de la prueba, la Magistrada dispuso expresamente “… Se hace saber que aquella prueba que no se encuentre diligenciada hasta el momento, y que haya sido requerida por las partes como prueba para el juicio, deberá ser tramitada por ella, en función de las facultades conferidas por el art. 20 de la Ley Nº 1.903 al Ministerio Público, y acompañada ante el Juez que intervenga en dicha etapa…”.
En virtud de ello, y tal como surge del proveído de prueba, se concluye que la obligación de presentar el resultado de la pericia en el debate se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal que fue quien la ofreció, así fue dispuesto por la Magistrada de grado,sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes.
Aunado a ello, tampoco el Juez designado para intervenir en la etapa de juicio efectuó objeción alguna al recibir el legajo –aún con la prueba sin producir- sino todo lo contrario, pues fijó en dos oportunidades fecha para la celebración del juicio oral –librando las notificaciones pertinentes- para finalmente devolver el legajo a la titular del Juzgado cuya intervención en el caso había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1245-2020-1. Autos: R. Q., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - CARGA DE LAS PARTES

Para que resulte procedente la intervención de terceros en un proceso, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.
Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
En los casos de intervención coactiva o forzada, la parte que insta la citación del tercero tiene la carga de demostrar que la controversia es común con él, esto es, que la "causa petendi" u objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
Por tanto, es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido.
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa-; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA - CARGA DE LAS PARTES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DESINTERES EN LA PERICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos requerido por el perito en informática designado en autos e intimar a la actora a depositar la suma pretendida bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial.
En efecto, la demandada manifestó desinterés en la producción de la prueba pericial.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos solicitado por el perito e intimar a la actora en los términos del artículo 370 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA y otros c/ Dirección de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.
Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA COMUN - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, la prueba pericial fue ofrecida por la actora y también requerida por el Oficial de Justicia, quien ratificó los puntos de pericia de la incidentista.
Estamos pues, ante un supuesto de prueba común a las partes involucradas que, por esa característica, inhibía al aludido funcionario de formular el planteo que nos ocupa.
En estos casos, el plazo para producir el "onus probandi" también es común, siendo responsabilidad de ambos requirentes llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la concreción de la medida que pretenden hacer valer en defensa de sus derechos.
En otras palabras, no es razonable (y, por lo tanto, tampoco posible) castigar con la declaración de negligencia de la prueba pericial a la actora que la ofreció inicialmente, cuando la carga de instar su realización recaía además sobre el funcionario público a quien se atribuye el documento cuya veracidad se cuestiona. Ello debido a que
al haber solicitado el Oficial Notificador también esa medida - la convirtió en una prueba común que hizo nacer también su obligación de gestionarla.
Ello así, no resulta aplicable el instituto de la negligencia de prueba a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - GRAVAMEN ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LAS PARTES - INTERES JURIDICO TUTELABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero solicitada por la parte demandada en un reclamo por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, ni se encuentra acreditado en autos el vínculo aludido por la demandada en su descargo con las empresas citadas, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer a los terceros al proceso.
Nótese al respecto que en el Acta de conciliación prejudicial obligatoria se consigna sólo la participación de la firma Tecnostores SA en la instancia conciliatoria. Sin embargo, no se
observa de qué modo lo argumentado por la demandada, -en tanto sostiene que las empresas resultan “[…] partícipes indispensables de la cadena de comercialización de los productos involucrados en autos […]”-, pueda tener relación directa con el objeto de la demanda. Ello así, dado que la pretensión fue dirigida contra Frávega exclusivamente, en su carácter de proveedora de bienes a través de la tienda virtual que opera y, a su vez, no se han desvirtuado los argumentos expuestos en la resolución apelada en relación con la alegada existencia de un vínculo jurídico que estas compañías tendrían con la demandada.
En efecto, la demandada no ha demostrado la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión objetada dado que no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan las citaciones impetradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131329-2021-1. Autos: Romero, Adrián Rafael c/ Fravega SACIEI Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-07-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPULSO DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo.
En este marco, dado que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos , la aplicación del instituto debe responder a un obrar prudente de la jurisdicción, evaluando especialmente la situación y resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción.
En el presente, se aprecia que la vinculación de la Constancia Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad.
De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “Si bien […] el cómputo del plazo de perención de la instancia se considera desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del magistrado que tenga por objeto impulsar el procedimiento, la normativa local establece que no se producirá la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al propio tribunal” (conf. art. 263, inc. 2º CCAyT)” (Expte. 13973/16 “Sound Garage S.A.”, 13/11/2017, voto de la Dra. Weinberg, considerando 2, párrafo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53353-2020-0. Autos: O. N. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, coresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que rechazó su apelación y confirmó lo decidido en la instancia de grado y se ordenó notificar por cédula el traslado del recurso.
La parte actora planteó la caducidad de la instancia con fundamento en que el recurrente había dejado transcurrir un lapso de inactividad procesal superior al plazo de un (1) mes previsto por el artículo 24 de la Ley N° 2.145.
En efecto, toda vez que desde que se ordenó notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad hasta que la parte actora alegó la caducidad del remedio transcurrió el plazo previsto por el inciso 2º del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que se impulsara la notificación pertinente, y que tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil para continuar el trámite conforme a los términos del artículo 265 del código de rito, limitándose a solicitar la vinculación de un profesional, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46407-2012-0. Autos: S. B., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARGA DE LAS PARTES

Para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentren directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.
En el ámbito del proceso judicial de las relaciones de consumo, en los casos en que se solicite la intervención de terceros, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él; es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula (conf. art. 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-).
En esa línea, pesa sobre la parte que solicita la participación de un tercero en el proceso la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, debiendo desestimarse la petición si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 322:1470; 326:3529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentren directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.
En el ámbito del proceso judicial de las relaciones de consumo, en los casos en que se solicite la intervención de terceros, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él; es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula (conf. art. 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-).
Así, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 310: 937; 318: 539; 322: 1470; 325: 3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la obligación de practicar la liquidación de las sumas adeudadas que, según su argumentó, le fue impuesta por el magistrado de la anterior instancia.
Sin embargo, de una lectura armónica entre los considerandos y el resolutorio de la sentencia en crisis, no se advierte que el Juez de grado haya determinado, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que la obligación de practicar la liquidación del crédito laboral reconocido se encuentre a cargo de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43912-2012-0. Autos: Balo, María Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la obligación de practicar la liquidación de las sumas adeudadas que, según su argumentó, le fue impuesta por el magistrado de la anterior instancia.
Sin embargo, el requerimiento del A-quo no resulta desacertado, en atención a que corresponde encomendarle al accionado la carga descripta toda vez que cuenta con la información necesaria a fin de efectuar la liquidación de los importes en juego y por lo tanto, se encuentra en mejores condiciones de hacerlo y le corresponde, en principio, la carga de realizarla.
Ello, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43912-2012-0. Autos: Balo, María Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, el artículo 5 del Decreto N°744/04, reglamentario de la Ley N°25761, sobre desarmado de automotores y venta de autopartes dispone que, en forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción, expedido por el registro seccional correspondiente.
A su vez, de la póliza del seguro contratada por la consumidora surge que el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos” y que “determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia”.
En el caso, la asegurada no dio cumplimiento a esa carga, impuesta por el contrato de seguro y, la carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - CARGA DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la asegurada no dio cumplimiento a las cargas que le imponía la póliza contratada. La carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro.
Las cargas deben cumplirse de buena fe (presupuesto esencial en el contrato de seguro), los usos comerciales y las posibilidades del asegurado.
Respecto de este último aspecto vale destacar que el artículo 36 de la Ley de Seguros consagra la regla que se debe reprochar el incumplimiento culposo o negligente de las cargas asumidas por el asegurado en el contrato de seguro.
En el caso en análisis, la actora sabía la extensión y calidad de las cargas asumidas que resultaban del contrato de seguro.
Por otro lado, la reparación del automóvil torna incompatible su pretensión. No tramitado el certificado de baja, no es posible pretender la reparación por daño total.
En el caso de los seguros de automóviles, las condiciones contractuales son uniformes e impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que si bien no significa que no puedan ser observadas, otorgan un margen de legitimidad adicional a aquellas pólizas propuestas para su aprobación a la autoridad de control por los aseguradores. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la Ley de Seguros N°17118 incluye en los artículos 49 y siguientes normas relativas a la liquidación del siniestro. De ellas vale tener presente el segundo párrafo del artículo 51 que establece: "cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley y el contrato".
En este caso particular, la carga fue incluida en las condiciones contractuales del contrato, pero no por capricho del regulador, sino por imposición del Decreto N°744/04.
En consecuencia, para que la indemnización peticionada fuera procedente sería menester obtener el certificado a que se refiere el citado Decreto N°744/04 y que se cumpla con la cláusula pertinente de las Condiciones Contractuales del Seguro conforme la Resolución General N°36100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, en el caso, el vehículo ya había sido reparado, sin realizar previamente una pericia que permita examinar el grado de destrucción, y sin siquiera aportar documentación fehaciente sobre los valores de reparación.
Asimismo, era condición del pago pretendido la obtención de un certificado de baja, carga que impide la procedencia del reclamo. El certificado de baja era una condición de su reclamo que no puede ser suplido en esta instancia.
Por otro lado, si por hipótesis se condicionara la indemnización a la baja, se pondría a la actora en una peor situación de la que se encontraba antes de demandar ya que ha manifestado que arregló el vehículo siniestrado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La falta de una intimación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar comienzo a los trámites jubilatorios no constituye un óbice formal a la declaración del cese impugnado, toda vez que, de acuerdo a los términos del Decreto N° 8820/PEN-1962 bajo los cuales la amparista presentó su renuncia condicionada, y a los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1445/69, la gestión de las diligencias pertinentes no dependía de ninguna comunicación por parte de la Administración sino que se encontraba bajo exclusiva iniciativa y responsabilidad de la docente desde el momento de la referida presentación.
Ello así, la recurrente no logra demostrar cuál sería el vicio del acto administrativo cuya nulidad denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CADUCIDAD - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, coresponde desestimar el planteo de caducidad deducido por la parte actora.
La parte actora planteó la caducidad de la instancia con relación al recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA contra el pronunciamiento que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia que admitió la acción de amparo.
Sostuvo que el demandado había dejado transcurrir lapso de inactividad superior al de un (1) mes previsto en el artículo 23 de la Ley 2145, sin impulsar la notificación pertinente.
Conferida la intimación al recurrente para que dentro del plazo
de cinco (5) días manifestara su intención de proseguir el trámite y realizara un acto procesal útil, conforme a los términos del artículo 267 del CCAyT, el GCBA notificó electrónicamente el traslado de su recurso de inconstitucionalidad, la parte actora contestó y pasaron los autos a resolver.
La reseña de las actuaciones cumplidas permite comprobar que el GCBA manifestó su intención de impulsar el proceso y realizó un acto procesal útil, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia dictada en los términos del artículo 267 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53785/2015-0. Autos: RDG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PLAZO - CARGA DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que proveyó la presentación inicial y ordenó el traslado de la demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad del Acta en virtud de la cual se rechazó la utilización del nombre de fantasía propuesto por la matriculada para el ejercicio de la labor de martillero y corredor público.
En ese contexto solicitó el dictado de una medida cautelar (la cual fue rechazada) y, paralelamente, formuló “ expresa reserva de ampliar los términos de la demanda incoada, solicitando la suspensión del traslado de la demanda a dichos efectos ”.
Sin embargo, a efectos de admitir la suspensión requerida, la actora debería haber expuesto en la demanda, o al menos en el memorial, los motivos por los cuales se vio imposibilitada de integrar la acción deducida desde la fecha de su promoción hasta el dictado del auto apelado, nada de lo cual ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96438-2023-0. Autos: D'Adam, Ximena Alejandra c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

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