DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA

Resulta de aplicación para el estudio de la imputación penal a las personas jurídicas, “el nuevo modelo teórico” desarrollado por el Dr. David Baigún en su obra “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”-año 2000- Ed. Depalma, que respeta los principios básicos del derecho penal como así también las garantías resguardadas por nuestra Constitución Nacional.
Allí el destacado doctrinario, en consonancia con el ideario sostenido en el presente, manifestó la “...necesidad de crear un nuevo sistema teórico que sirviera como marco adecuado para resolver los conflictos que plantea la actividad delictiva realizada por las personas jurídicas...Este sistema, ...de doble imputación, reside esencialmente en reconocer la coexistencia de dos vías de imputación cuando se produce un hecho delictivo protagonizado por el ente colectivo; de una parte la que se dirige a la persona jurídica, como unidad independiente y, de la otra, la atribución tradicional a las personas físicas...la responsabilidad, en los dos casos, se determina obedeciendo a parámetros diferentes: en las personas humanas, mediante la aplicación de la teoría del delito tradicional; en las personas jurídicas, por medio de un nuevo sistema...el punto de arranque de esta construcción se asienta en la naturaleza cualitativamente distinta de la acción de la persona jurídica que, por razones de claridad en la nomenclatura, denominamos institucional...”. Ello sin perjuicio de aclarar que “...Un sistema ad hoc del derecho penal o, si se prefiere, un subsistema -en su relación con el sistema penal total-, aunque exhiba perfiles diferentes, no puede desprenderse totalmente de la teoría del delito conocida...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SENTENCIAS - DOCTRINA

Las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. No obstante, en realidad toda sentencia contiene una declaración de certeza como premisa necesaria de la decisión principal, pues tanto para pronunciar una condena cuanto para determinar las condiciones o modalidades de una relación jurídica, es necesario que el juez declare la existencia, en el caso particular, de las circunstancias que conducen a tales consecuencias (conf. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 526/527). De allí que la característica fundamental de las sentencias declarativas a las que alude el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22388-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2009. Sentencia Nro. 08.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA

La doctrina sostiene que acción típica establecida en el artículo 194 del Código Penal es toda aquella que “paraliza, desorganiza o retarda el tráfico […], cualquiera sea el tiempo que dure”, afectándose de ese modo el transporte en general, sea público o privado (cfr. Creus / Buompadre, Derecho penal, Parte especial, tomo 2, 7ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57; en el mismo sentido, Nuñez, Derecho Penal Argentino, Parte Especial, tomo VI, Lerner, Buenos Aires, 1971, p. 93). Tales actos, se afirma, pueden recaer tanto sobre los medios de transporte como sobre las vías de comunicación o sobre accesorios funcionales, pero, como se señaló, han de afectar el tráfico de modo general; es decir, sería insuficiente que la acción impidiese o turbase sólo el funcionamiento de un medio determinado (cfr. Creus / Buompadre, ob. cit., p. 57).
El objeto del bien jurídico es identificado, en lo que aquí interesa, como el normal funcionamiento del transporte, el cual constituye una “garantía de preservación de la seguridad común”, bien jurídico genérico al que han de aludir todas las figuras agrupadas en el Título VII del Código Penal (cfr. Creus / Buompadre, ob. cit., p. 57). Lo protegido no serían, entonces, “los medios de transporte en sí, sino el desenvolvimiento de la circulación del transporte por vías públicas realizado mediante aquéllos” y que comprende como ya se indicó tanto a los medios destinados al uso público, como a aquellos destinados al uso particular (Núñez, ob. cit., p. 93). El requisito negativo consistente en que el hecho no haya creado una situación de peligro común es interpretado en el sentido de una condición que, en caso de presentarse, excluiría la aplicación del tipo penal pues el episodio se subsumiría en otros ilícitos que exigen la verificación de ese extremo (cfr. Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV, 4ª ed., Tea, Buenos Aires, 1988, p. 633 s.; Creus / Buompadre, ob. cit., p. 57; véase asimismo, Nuñez, ob. cit., p. 93). Se trataría entonces de un desplazamiento de normas por especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DOCTRINA

El denominado “principio precautorio”, se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél.
El principio de precaución se inserta en el amplio espectro de protección del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (artículo 41 de la Constitución Nacional), en función de prevenir daños al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos. Dicho principio, en tanto incrementa fuertemente el deber de diligencia, instaura una nueva dimensión tutelar en el instituto de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que pueden ocasionar efectos calamitosos. Así como el principio de previsión tiende a evitar un daño futuro pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos -y por lo tanto imprevisibles-. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMA DEFENSA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DOCTRINA

La legítima defensa puede ser conceptualizada como “la repulsa o impedimento de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla” (D´Alessio Andrés José- Código Penal Comentado y anotado- parte General- Buenos Aires, La ley 2005, págs. 379/380, citando a Jiménez de Asúa, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, T. IV, Editorial Losada, Buenos Aires 1983, pág 26). También se afirma que “La agresión tiene que ser actual. Debe estar en curso o ser al menos inminente, esto es, cuando el peligro de la agresión es suficientemente próximo como para que el agente se vea obligado a actuar para neutralizarla” (op. cit. Pág 386, citando a Creus, Carlos “Derecho Penal, Parte General”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11630-00-CC-08. Autos: Podolsky, Mario Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2009.

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LESIONES LEVES - DAÑO ESTETICO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Algunos autores como Soler destacan que no es necesaria una alteración repulsiva para la existencia de una deformación en el rostro. Basta con una deformación en la apariencia que destruya la armonía y aún simplemente la belleza del rostro.
El problema de este criterio es que cualquier marca que, como consecuencia de una lesión quede en el rostro implicará una lesión grave, lo que llevaría a una ampliación del tipo penal inadmisible. La ley no habla de “marca indeleble” como otras legislaciones, ni se refiere a “cualquier alteración”, sino que expresamente exige una “deformación” en el rostro.
En tal sentido no alcanza con la “mera modificación de las características morfológicas”, sino que la lesión, para que pueda ser considerada grave, debe provocar una alteración de la armonía del rostro que genere una situación de rechazo al ser observado desde la distancia prudencial. Debe resultar repugnante o grosera la deformidad ocasionada, para poder considerar grave una lesión. La simple cicatriz o marca en el rostro, que no constituye una deformación ni trasciende estéticamente o desfigura la fisonomía (lo que ocurría cuando el aspecto antiestético del rostro lesionado “llama la atención” de los demás) configura una lesión leve (conf.: Derecho Penal Parte Especial, Dr .Edgardo Alberto Donna, págs. 276/277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38258-00-09. Autos: BEDON YACTAYO, Edison Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-07-10.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como el daño denunciado, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Al respecto, es criterio de este Tribunal que “hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de cuestiones eminentemente valorativas, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. Si bien en este juicio la prohibición típica cumple la función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho, en ocasiones, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema en cuestión sino que se hace necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta. Así cuando, como pareciera ocurrir en el caso, el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un solo hecho jurídico penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, pág.1009/1010).” (cfr. Causa Nº 31464-00-CC/08 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1382-0. Autos: Moreso, Pablo Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 05-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA

El Dr. Zaffaroni explica el concepto de insignificancia, y sostiene que se dá cuando la lesión al bien jurídico es ínfima en cuanto al bien jurídico y pena, por mínimo que sea el grado de imposición, resulta a todas luces desproporcionado con la magnitud de aquella. Asimismo lo relaciona con el principio de lesividad que extrae del artículo 19 de la Constitución Nacional y sostiene “El análisis conjunto de las normas que se deducen de los tipos penales muestra que prohíben acciones que provocan conflictos de cierta gravedad. Juegan en este sentido el principio de última ratio y el propio principio republicano del que se deriva la exigencia de cierta relación (proporcionalidad) entre la lesión y la punición: no es racional que arrancar un cabello sea una lesión, apoderarse de una cerilla ajena para encender el cigarrillo sea un hurto, llevar a un pasajero hasta la parada siguiente a cien metros sea una privación de la libertad … (Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro, Manual de Derecho Penal, parte general, Buenos Aires, Ediar, 2005, pág. 372).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-04-00/09. Autos: González, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

A fin de efectuar una distinción entre las amenazas simples y las coactivas Donna postula que “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo este dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas””, y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A; Ed. Rubinzal Culzoni; 2003; pág. 247 y 255).-
De igual modo, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostiene que el tipo penal del art. 149 bis in fine CP, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad y es esta exigencia lo que distingue a esta figura del tipo de amenazas básico, que no requiere ningún propósito sino simplemente anunciar a un sujeto determinado que quiere ocasionársele algún daño futuro (Conf. causa Nº 19.380 “Di Giorgio, Patricia”, del 25/9/02).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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AMENAZAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - DOCTRINA

El artículo 1 de la Ley Nº 22.278 refiere que no son punibles las conductas de los adolescentes entre 16 y 18 años de edad, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años. Dicha norma es aplicable a aquellos supuestos en los cuales la escala penal en abstracto no supera los dos años de prisión.
Ello así el artículo 149 bis del Código Penal no supera dicho estándar normativo.
Al respecto, cabe resaltar que los menores entre 16 y 18 años de edad - no cumplidos- son imputables, es decir, tienen capacidad de culpabilidad, pero si se trata de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación, no son punibles (art. 1º).
Se trata de una causa personal de exclusión de culpabilidad, establecida por razones de política criminal (Laje Anaya, J; “Imputabilidad Disminuida”, Seminario Jurídico nº 995, Bs. As, 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28752-00-CC/2010. Autos: G.,E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Conforme jurisprudencia constante de la Corte, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole, de ese modo, un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria (Fallos, 297-108; 299.368; 300-1010; 301-866; 302-1013, etc.; conf. Bianchi, Alberto, Control de Constitucionalidad. Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1992, págs. 173/174).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el sistema acusatorio se erigió, como superador de modelos anteriores, con el fin de perfeccionar la garantía de la imparcialidad y la defensa en juicio. Así, claramente, la Constitución de la Ciudad lo incluye en su artículo 13.3 como garantía de las personas perseguidas por el sistema penal, conjuntamente con las restantes que también enumera. A mayor abundamiento, coincide Ferrajoli en que el “plea bargaining” y el “guilty plea” –ambos importados por nuestro sistema procesal-, resultan una “fuente inagotable de arbitrariedades: arbitrariedades por omisión, ya que no cabe ningún control eficaz sobre los favoritismos que puedan sugerir la inercia o el carácter incompleto de la acusación; arbitrariedades por acción, al resultar inevitable, como enseña la experiencia, que el “plea bargaining” se convierta en la regla y el juicio en una excepción, prefiriendo muchos imputados inocentes declararse culpables antes que someterse a los costes y riesgos del juicio” (Lugi Ferragioli, Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid. pág. 568/9).
En consecuencia, salvo que procuremos este último objetivo, debemos admitir que nos rige en la Ciudad un sistema acusatorio formal con tendencia a lo inquisitivo, porque la realidad indica que muchos de los principios que informan un sistema de esas características no se verifican genuinamente en los hechos. Ello no es un inconveniente en la medida que no oculte un proceso inquisitivo (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DOCTRINA

En modo alguno los jueces deben adoptar ciegamente la posición escogida por los representantes de la vindicta pública, sino que siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de los dictámenes fiscales. Ello así, el Tribunal y el Ministerio Público cumplen funciones completamente distintas y diferenciadas en el procedimiento penal, la participación de cada uno de ellos en el proceso de decisión acerca de la suspensión del procedimiento penal a prueba deben representar intervenciones de diferente contenido, alcance y valor (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del puerto, 2001, pág. 155).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060390-00-00/09. Autos: ROLDAN VERGES, CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Sr. Juez de Grado dictar una nueva resolución que contenga el plazo de la duración de la “probation” y las reglas de conducta que estime pertinentes (art. 76 bis CP).-
En efecto, de los argumentos esgrimidos por la titular de la acción en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no surge siquiera mínimamente que las razones esgrimidas se refieran al caso concreto y que –de acuerdo a lo expresado por la Dra. Conde en el Expte. “Benavidez”, permitan conocer o deducir los motivos que fundan la conveniencia de que el caso se resuelva en juicio, lo que no puede provenir de un examen abstracto o general “… que resulte insuficiente por sí sólo para dar oposición “fundamentada” en la causa concreta y que termine por vaciar de contenido la frase “razones de política criminal”, desde que tales razones algo habrán de explicar acerca de la situación puntual de un determinado sujeto, sobre las particularidades o circunstancias en las que tuvo lugar un determinado suceso o acerca de la impertinencia de resolver el conflicto mediante una salida alternativa al juicio oral y público- …”(“Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP", Expte. n° 6454/09).
Teniendo en cuenta ello, es claro que no es posible considerar la oposición de la titular de la acción “debidamente fundada”, en los términos antes expuestos, y por tanto vinculante para el Magistrado a los efectos de denegar la concesión del derecho requerido por el imputado. Asimismo, el sentido de la exigencia del consentimiento
del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal “sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal de un caso particular” y “esas deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de tal carácter” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del Puerto, p. 158 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia que declinó la competencia de este Fuero para conocer en el proceso seguido por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal.
En efecto, si bien es correcto que los hechos reúnen los extremos necesarios para tener por configurada la infracción contenida en el artículo 78 del Código Contravencional, esta norma, en cuanto prohíbe la conducta de impedir u obstaculizar la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, debe ser entendida como un ilícito de menor magnitud frente a la figura penal prevista y reprimida por el artículo 194 del Código Penal.
Ello así, ambas previsiones pueden ser comprendidas como conteniendo distintos estadios de gravedad del mismo comportamiento (en sentido semejante, Castelli / Berón de Astrada, Comentario al art. 194 CP, en: Baigún /Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 8, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 711 s.)
En este sentido, es posible identificar al menos dos constelaciones de casos: 1) aquella en que por sus especiales características (por ej., el tránsito se interrumpe en una vía secundaria que atraviesa un barrio periférico de la ciudad, en un día domingo, en horas del mediodía) de ninguna manera pueda afirmarse una afectación al normal funcionamiento de los transportes, como lo requiere la norma penal, y, por ello, sólo sea susceptible de configurar, eventualmente, la infracción contravencional; y 2) aquella que, como ocurre en el presente, se comete un hecho más grave que reúne todos los elementos típicos del ilícito penal y que, como tal (es decir, como comportamiento más grave), contiene también la realización del más leve, pues se verifica entre ellos una relación de gradación que es paralela, sólo por mencionar un ejemplo, a aquella que se presenta entre tentativa y delito consumado. Reflexiones semejantes cabría realizar respecto de la subsunción de los hechos al tipo contravencional previsto en el artículo 69 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40936-00/CC/2009. Autos: DE OLIVERA TERZA, Carlos Antonio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Tal hecho no puede encuadrarse en los artículos 1 y 2 bis de la Ley Nº 13.944 bajo la forma de concurso real, tal como surge de la decisión del "a quo", pues ello implicaría la afectación del principio de "ne bis in idem". Ello así, si la querella optó por atribuir el artítulo 2 bis de la citada ley, queda desplazado el artículo 1. Ello configura un supuesto de la denominada “unidad de ley” o “concurrencia aparente o impropia” es decir una acción que es o puede ser abarcada por dos o más tipos penales que al considerárselos conjuntamente se verifica que una de las normas interfiere la operatividad de la otra por lo que se excluye su aplicación al caso –aunque lo haga porque incluye las lesiones de la primera- (conf. Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro; “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As., 2000, pág 830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la inexorabilidad del consentimiento Fiscal es inadmisible tratándose de un derecho del imputado -en caso de corroborarse las condiciones objetivas de admisibilidad-, por lo que es el juez y no otro actor procesal quien debe decidir finalmente sobre la concesión de la suspensión.
El sentido de la exigencia del consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal “solo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal de un caso particular” y “esas deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de tal carácter” (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p. 158 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - ALCANCES - DOCTRINA

La declaración de inconstitucionalidad es de carácter excepcional y debe ser ejercida con suma prudencia. Por tanto, la posibilidad de ejercer ese control depende de la verificación de las condiciones para ello, a saber, únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y la incompatibilidad inconciliable, y cuando del pronunciamiento se comprendan las razones que llevan al juez a apartarse de la doctrina constitucional establecida por la Corte; exigencia que deja a salvo la autoridad que ésta inviste como intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en consecuencia. También cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Causas Nº 068-00-CC/2004 “González, Eva Martina s/art. 71 CC”, rta. 14/4/04 y Nº 35516-00-CC/09 “Chambi Gómez, Wilder Alexander s/ infr. art. 111 CC”, rta 22/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA - DOCTRINA

El gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237). En igual sentido, “... puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 1º) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2º) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3º) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar” (Lino E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028588-00-00/10. Autos: CUBA, Fernando Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - DOCTRINA

El gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237). En igual sentido, “... puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 1º) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2º) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3º) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar” (Lino E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042353-00-00/10. Autos: COLLINET, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DOCTRINA

El avenimiento contemplado por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un juicio del tipo abreviado, resultando por ello aplicables a aquél instituto las enseñanzas del mismo.
El juicio abreviado está pensado para casos que no revistan complejidad. De ahí que es condición "sine qua non" para la procedencia de dicho instituto que de la prueba reunida en la investigación preparatoria surja evidente la responsabilidad penal del acusado sin que sea necesario producirla en un eventual debate y que no existan dificultades para tipificar legalmente la conducta imputada (José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998, págs. 143/144 y 160/161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-02-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, si bien existió acuerdo entre las partes sobre la responsabilidad sobre el hecho y la pena a imponer, lo cierto es que en el acta de acuerdo de juicio abreviado el requerimiento de juicio presentado no contiene los elementos necesarios para que pueda dictarse sentencia fundada de condena. Ello así, resulta evidente que el Magistrado interviniente no pudo merituar las pruebas que le habrían permitido fundar la imposición de la pena solicitada.
Asimismo, el juicio abreviado está pensado para casos que no revistan complejidad. De ahí que es condición "sine qua non" para la procedencia de dicho instituto que de la prueba reunida en la investigación preparatoria surja evidente la responsabilidad penal del acusado sin que sea necesario producirla en un eventual debate y que no existan dificultades para tipificar legalmente la conducta imputada (José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998, págs. 143/144 y 160/161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

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USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - ACERAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, es evidente que si las calles son bienes de dominio público y, como tal, todos los habitantes son titulares del derecho de uso común, en modo alguno puede uno o más de ellos arrogarse un poder sobre esos bienes que restrinja el derecho de los demás.
En el caso, los bienes presuntamente usurpados y cuya desocupación y restitución solicitan los representantes de Ministerio Público Fiscal, son calles y veredas de esta ciudad, los que “constituyen los medios de vialidad urbana afectados al uso público y por eso forman parte del dominio público municipal” (Alberto J. Bueres-Elena I. Highton, “Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial- Tomo 5 A Derechos reales”, Ed. Hammurabi, pág 105).
Señala Marienhoff que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inclina por la tesis que tiene al Estado como titular del dominio público, al señalar que para la afectación eficaz de una cosa al dominio público se requiere que dicha cosa se halle en el patrimonio del poder público (T. 146:304 y 314; T. 182:376 y 380); no obstante el autor sostiene que el sujeto del dominio público es el pueblo mientras que el Estado actúa en su nombre, sustentado en que no puede interpretarse literalmente el artículo 2340 del Código Civil, entre otras cosas por su contradicción con el artículo 2644 del mismo ordenamiento.
Entre otras razones, en la medida que el Estado es la conjunción de territorio y pueblo, no puede sino concluirse que es éste el titular del dominio público, aún cuando sean sus representantes quienes lo administren. Sobre la base de esta teoría, sólo son bienes de dominio público los afectados al uso directo de la colectividad, a diferencia de los bienes patrimoniales del Estado afectados al uso indirecto, sobre los cuales es el Estado quien posee un derecho subjetivo (Marienhoff Miguel S, “Tratado de derecho administrativo- Tomo V”, Ed. Lexis Nexis, 4º edición, página 73/74).
Existe un verdadero derecho de propiedad de los bienes de dominio público, que tiene un contenido diferente a la propiedad de derecho privado ya que no pueden utilizarse de cualquier forma, sino conforme los principios del derecho administrativo. Esto es, “el pueblo, como titular del dominio público, puede utilizar libremente los bienes que lo constituyan, en tanto se trate de realizar los usos comunes o generales” (ob.cit., pag. 82).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa que cuestiona que se utilice la “represión penal” cuando el Estado cuenta con suficientes mecanismos para el resguardo de la propiedad pública y específicamente en lo que se refiere a la ocupación ilegal de los espacios públicos.
En efecto, tiene dicho la doctrina que “El principio general en materia de tutela del dominio público, en cuyo mérito la Administración Pública puede actuar por sí misma, sin recurrir a la autoridad judicial, constituye, sin embargo, una verdadera excepción en el orden jurídico, un verdadero privilegio, en favor del Estado …” (Marienhoff, ob.cit., pág. 331), y una de las excepciones para recurrir a dicha vía por parte de la Administración es la represión de delitos penales cometidos con relación al dominio público, tal como sucede en el caso, pues la aplicación de las normas penales sustantivas escapa a su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que el mismo se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos.
Ello así, se ha sostenido que “la implementación de este instituto responde a la intención de descongestionar el sistema de administración de justicia de casos vinculados con delitos leves con el objeto de concentrar recursos en la persecución de delitos más graves” (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés José D´Alessio y Mauro A. Divito, Tomo I, pág. 1092, Buenos Aires, La Ley -2º edición-, 2009)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-00-CC/10. Autos: T., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado en orden al delito de amenazas simples.
En efecto, el objeto procesal de la causa se adecua a los parámetros de la doctrina y jurisprudencia que sostiene que no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (Marcelo R. Alvero, comentario al art.149 bis del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (ver al respecto, CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.: 26/05/04; y c. 25498, “Ludueña, Facundo”, rta.: 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4111-02/CC/2009. Autos: Ale, Jessica Lourdes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2011.

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DERECHO PENAL - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Siempre hay un límite semántico del texto legal, más allá del cual no puede extenderse la punibilidad, pues deja de ser interpretación para convertirse en analogía.
En efecto,hay analogía cuando la ley se aplica a hechos que no están comprendidos en ella, pero semejantes a los que si lo están. Según Jiménez de Asúa una interpretación extensiva permite afirmar todavía que “el caso está previsto por los legisladores”, lo que no ocurre con la analogía (Tratado de Derecho Penal, Losada, T II, Filosofía y ley penal, Losada, Bs. As., 1992, p. 479. En igual sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t 1, actualizado por Guillermo Fierro, Tea, Bs. As., 1999, p. 187).
La cuestión que se plantea es, entonces, cuáles son los límites de la interpretación en derecho penal y cuándo ella se convierte en analogía. Se han brindado diferentes criterios para distinguirlas. Desde un criterio objetivo, Stratenwerth parte de que toda ley requiere una interpretación y ésta es un proceso creador. Se plantea la difícil cuestión de establecer los límites entre, por una parte, la interpretación judicial necesaria y admisible y por otra el desarrollo de nuevas normas jurídicas que resultan inadmisibles en el caso de que creen o agraven la punibilidad –o como en el caso, impidan que la acción penal se extinga-. “Solamente una precisa descripción de la idea legal fundamental orientada a los hechos respectivos tipificadores de lo ilícito y de la culpabilidad, puede trazar los límites de la interpretación correcta” (Derecho Penal. Parte General, I. El hecho punible, Edersa, Madrid, 1982, p. 37/39).
Desde otro punto de vista, la teoría del sentido literal posible del texto, ha dado –a mi juicio- la respuesta más atinada. Roxin señala que el juez debe efectuar la interpretación dentro del marco del sentido posible del texto, considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico, el contexto sistemático-legal y el fin de la ley (interpretación teleológica). Desde este último punto, una aplicación del derecho al margen del marco de regulación legal, o sea, una interpretación que ya no esté cubierta por el sentido literal posible de un precepto penal, constituye una analogía inadmisible (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. Civitas, Madrid, 1997, t I, p, 149).
Es claro, entonces, que la inclusión de situaciones que se encuentran dentro del sentido literal posible no supone su aplicación a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra (Ob. cit., p. 147/149 y 150).
También Mir Puig comparte esta idea al afirmar que “mientras que la interpretación es búsqueda de un sentido del texto legal que se halle dentro de su sentido literal posible, la analogía supone la aplicación de la ley penal a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra, pero análogo a otro sí comprendidos en el texto legal” (Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, 3ª, ed. corregida, p. 95/96). Otro exponente de esta tesis se encuentra en Jescheck, quien asevera que debe respetarse el sentido literal posible como límite extremo, lo que está más allá de él no puede calificarse como interpretación sino creación de derecho (Tratado de Derecho Penal. Parte General, volumen primero, Bosch. Barcelona, 1981, p. 214).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como modo de extinción de la acción y no hacer lugar al archivo de las actuaciones solicitado por la Defensa.
En efecto, el control de constitucionalidad de oficio es una excepción del principio general y, por ende, de aplicación e interpretación restrictivas. Solamente es viable si, para resolver el caso, el juez no puede soslayar la aplicación de una norma manifiestamente inconstitucional y aunque ella sea invocada por las partes para sustentar sus derechos. Así como los jueces están facultados para decidir el caso apartándose de las normas jurídicas invocadas por las partes, por entender que ellas fueron citadas erróneamente o que la situación de derecho planteada está sujeta a la regulación de otra norma jurídica, también pueden declarar de oficio la inaplicabilidad de una regulación específicamente aplicable para resolver la causa por entender que ella es manifiestamente inconstitucional (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, La Ley, pág. 207, 2004).
Zanjado este obstáculo aparente, queda claro que por las razones expresadas en la causa 20541-00-CC/2008 “F, J. M. s/ inf. art. 181 inc. 1º C Usurpación (despojo), rta. el 09/9/09, debe declararse de oficio la inconstitucionalidad de mentada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: M. A., R. M. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

De acuerdo con la descripción del tipo previsto y reprimido por el artículo 52 del Código Contravencional “hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas "de modo amenazante", por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se manifiesta en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo”. (Conf. "Código Contravencional Comentado", Mariano R. La Rosa - José Lompart, Ed. La Ley, Pág. 151/152.-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26831-00-CC/2009. Autos: BONDERESKY, Susana Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONTROL JUDICIAL - OBJETO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La actividad jurisdiccional reside en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación en cuanto éstos deben observar ciertas formalidades, y que radica en la búsqueda de la precisión de las decisiones judiciales.
De este modo ha de evaluarse la correcta individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, T III, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 30 y s.s.-). El extremo sustancial responde a los principios de progresividad penal (Cf. Binder, Alberto, en “La fase intermedia, control de la investigación”, artículo de doctrina publicado en el Instituto de Ciencia Procesal Penal”.-) y economía procesal en tanto el examen preliminar recae sobre las condiciones de fondo del requerimiento a fin de meritar si en la especie se trata de una acusación fundada. Ello no significa "per se" que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del o los encartados, sino la necesidad que de dicha pieza pueda extraerse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en
realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.
El carácter negativo de la valoración estriba en depurar la "notitia criminis" y en el evitar que determinadas personas, cuya inocencia esté evidenciada en esta fase, puedan “sentarse en el banquillo” cuando ineludiblemente el Tribunal habrá de pronunciar una sentencia absolutoria, lo que Maier califica de justificación política (Cf. citado en “El Proceso Penal en la Provincia de Buenos Aires”, Falcone - Madina (cit.), pág. 151.-) del procedimiento intermedio.
El contralor expuesto debe realizarse de acuerdo a la intensidad del sistema acusatorio en cada caso, y específicamente, en el ordenamiento local, a tenor de las previsiones que rigen la clausura de la investigación, el requerimiento y la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CIVIL - SUCESIONES - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

En la teoría de la sucesión en los bienes, de origen germano, la transmisión se operaba por intermedio del señor feudal que gravaba esa situación con derechos "pro domo sua". Ello motivó la consiguiente reacción mediante la fórmula “le mort saisit le vif”. Mientras que, el concepto de sucesión, como continuadora de la persona del difunto, tenía un fundamento religioso en el derecho romano. De tal forma que, fallecida una persona, debía continuar el culto familiar -"sacra privata, hereditatis cum sacris"- sin interrupción alguna. La continuación de la persona del causante respondió en Roma a un triple propósito: religioso, moral o ético y realista. Esta concepción pasó al derecho francés y al nuestro (Cfr. LOPEZ DEL CARRIL, J., Derecho de las Sucesiones, Ed. Depalma, Bs. As., 1991, pág. 6; YUNGANO, A. R., Manual teórico práctico de Derecho Sucesorio, Ed. Ediciones Jurídicas, Bs. As., 1995, pág. 48; Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister, Derecho Sucesorio, t. I, Ed. Universidad, Bs. As., 1992, págs. 26-27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-01-00/09. Autos: P., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CIVIL - SUCESIONES - EFECTOS - SUCESORES - CARACTER - POSESION HEREDITARIA - BIENES DE LA SUCESION - DOCTRINA

En virtud del artículo 3417 del Código Civil, el heredero continúa la persona del causante, sin que haya intervalo de tiempo entre la muerte y la transmisión; dicho heredero es dueño de las cosas que eran de propiedad del causante y acreedor de quienes eran sus deudores, con excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión. Asimismo, el artículo 3416 del mismo cuerpo normativo, dispone que cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión. Así, ante la concurrencia de herederos, cualquiera de ellos tiene legitimación para las acciones que le correspondían al difunto, de una manera total. Por lo que, se debe reconocer legitimación, tanto activa como pasiva, al heredero aunque éste no sea único, en todos los casos en que las relaciones jurídicas derivadas de la transmisión "mortis causa" se encuentren controvertidas. Asimismo, no resulta ocioso señalar que, la declaratoria de herederos, no es otra cosa que el reconocimiento judicial de la condición de heredero (Borda), o el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de heredero (Zannoni), o bien, el acto jurídico-procesal que establece quiénes tienen el carácter hereditario invocado sin causar estado y sin perjuicio de terceros (Vidal Taquini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-01-00/09. Autos: P., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DOCTRINA

Señala la doctrina determinados requisitos que deben tener las amenazas, y el daño contenido en las mismas, para que estas sean típicas: deben ser graves e injustas, idóneas, determinadas, serias, es decir que el daño que contienen sea posible, dependiente de la voluntad del agente y que se trate de un daño futuro.
La idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con su capacidad para atemorizar al concreto sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante. Y como explica Creus, es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada como efectivamente procedente de la amenaza, su idoneidad no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio "ex ante", cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El delito estipulado en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y en consecuencia debe considerarse cometido en los distintos lugares en que se incumplió la prestación alimentaria.
Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486).
A mayor abundamiento, sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 302:457; 311:1330 y 323:509 entre otros). En concordancia con esta doctrina y contemplando el interés superior del niño –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del niño” reconocido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- corresponde declarar la competencia del juez del domicilio actual de la beneficiaria de los alimentos, pues, en esa sede la progenitoria podría ejercer una mejor defensa de sus intereses (Competencia nº 286. XXXVIII. In re “Ordoñez, Jorge Luis s/ infracción ley 13.944”, resuelta el 18 de junio de 2010)” del Dictámen del Procurador General de la Nación a los que se remitió la Corte en la Causa " Gauto Cesar Bartolomé s/ infracción ley 13.944” (Competencia nº 744. XXXVIII), rta. el 26 de Noviembre de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23870-00/10. Autos: García Armando Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 CPP), se debe absolver al imputado. Al respecto se ha firmado que “la mera incertidumbre obstaculizará todo pronunciamiento condenatorio; para resolverlo así el tribunal debe tener certeza apodíctica –irrefutable corolario de que el suceso no puedo acaecer de otra manera- en cuanto a la existencia del hecho y su atribución a los partícipes” (D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado y concordado, Ed. LexisNexis, tomo I, p.20) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42900-00 -CC/10. Autos: B, C Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-06-2011.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - TIPICIDAD - REQUISITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde que el bien jurídico protegido es la seguridad del tránsito, tiendiente a preservar la vida y la integridad física de las personas, pues debe tenerse en cuenta que dentro del vehículo viajaban cinco personas y que la conducta desplegada tuvo lugar en una avenida de gran circulación.
Ello así, lo esencialmente protegido, en forma inmediata, no es la seguridad del tránsito automotor, sino la vida y la integridad física de las personas, esto es, bienes que son puestos en peligro por las conductas tipificadas en el precepto legal ( art. 193 bis C.P y art.112 CC); (cfr. Buompadre, Tratado de Derecho penal, Parte Especial, tomo 2, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 501).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6364-00/CC/2010. Autos: CAÑETE, Julián Alexis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ERROR CULPABLE - DOCTRINA

La evitabilidad o inevitabilidad del error es lo que en doctrina se conoce como vencibilidad o invencibilidad del error.
El error invencible o inculpable lo que elimina es la culpabilidad, es decir, no hay reprochabilidad del injusto.
En cuanto a la evitabilidad del error refiere a aquel que procede de las mismas fuentes que la culpa: es decir, la imprudencia y la negligencia. En consecuencia, el error vencible o culpable, lo que hace es eliminar el dolo dejando subsistente la responsabilidad culposa, o bien disminuye la reprochabilidad del autor, reflejándose ésta en la cuantía de la pena.
“El error de prohibición evitable deja subsistente el cuadro global de un hecho delictivo doloso, pero crea la posibilidad de aplicar una pena atenuada debido a una culpabilidad disminuida” Maurach. Derecho Penal, parte general, tomo I. Edit. Astrea 1994.
Para valorar la evitabilidad o inevitabilidad del error, debe estarse siempre al sujeto en concreto y a sus posibilidades y si resultara que el error fuera vencible, lo que implica que se hubiera podido vencer si se hubiera puesto la debida diligencia, el mismo no tendrá el efecto de eliminar la culpabilidad; por lo que la conducta podrá ser reprochada a su autor, pero solamente a título culposo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047192-00-00-09. Autos: S., V. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - QUIEBRA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con los pagos estipualados a fin de garantizar la expropiación de un inmueble en virtud de la declaración de utilidad pública del mismo a través de la Ley Nº 2969.
Ello así, atento a que la pretensión cautelar de la amparista implica extender de manera ilegítima la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro (doctrina sentada en autos “Compañía Papir S.A. y otros c/ GCBA”, sentencia del 24/08/2006).
En este sentido, cabe señalar que el titular registral del inmueble de autos es “Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa de Trabajo”, cuya quiebra está tramitando ante el Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nº 4, Secretaría Nº 8. En dicha causa, se declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2969, decisión que fue confirmada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. A su vez, dicha Sala rechazó los recursos extraordinarios presentados por la Ciudad y por la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada y, actualmente, está tramitando un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41011-1. Autos: Cooperativa de Educadores e Investigadores Populares Limitada c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DOCTRINA

Señala la doctrina determinados requisitos que deben tener las amenazas, y el daño contenido en las mismas, para que estas sean típicas: deben ser graves e injustas, idóneas, determinadas, serias, es decir que el daño que contienen sea posible, dependiente de la voluntad del agente y que se trate de un daño futuro.
La idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con su capacidad para atemorizar al concreto sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante. Y como explica Creus, es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada como efectivamente procedente de la amenaza, su idoneidad no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio ex ante, cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055608-01-00/09. Autos: TORRES, HECTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION - PRECEDENTE APLICABLE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DOCTRINA

La configuración de una infracción tributaria no conduce, per se, a confirmar la procedencia de la sanción aplicada, ya que a tal efecto, es necesario meritar la complejidad de la cuestión debatida y la eventual existencia de distintas interpretaciones respecto del texto normativo aplicable. Todo ello, a fin de develar si dichas circunstancias pudieron o no desencadenar en un error excusable por parte del contribuyente que omitió cumplir con su obligación tributaria, tal como fuera expresado en los precedentes “Senipex S.A. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre Impugnación actos administrativos” y Expte. EXP 4706/0 y “Digital Tech S.R.L. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre Impugnación actos administrativos”.
En efecto, resulta interesante lo expresado por Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine acerca de la dificultad de dar respuesta a qué se debe entender por error excusable. Sobre el punto expresan: “No existe regla fija a su respecto, pues la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir, entonces, que el juzgador —funcionario administrativo o judicial— debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar”. (v. “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, 8ª edición, sección: “Ley nº 11.683. Procedimiento tributario y de la seguridad social”, título I, capítulo VI: “Intereses, ilícitos y sanciones”, parágrafo: “Omisión de impuestos. Sanciones – Art. 45”, punto 4: “Error excusable”, p. 321, Depalma, Buenos Aires, 2001)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION - ERROR EXCUSABLE - ALCANCES - DOCTRINA

Respecto a los ilícitos culposos, tal como se expone en el ámbito penal, en términos que aquí son plenamente aplicables, se ha afirmado que: “La voluntad de realización del autor culposo no se dirige al resultado jurídico-penalmente relevante, de manera que la relevancia jurídica de su voluntad no surge directamente de lo querido, sino de una comparación con respecto al comportamiento debido” (cfr. Stratenwerth, Günter, Derecho Penal. Parte General, Edersa, Madrid, 1982, pág. 321).
Esta característica de las infracciones administrativas nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones. En este punto vale destacar que verificada la acción, habitualmente se sigue de ello el obrar descuidado del infractor, de ahí que recaiga en él alegar y probar, por ejemplo, el error. Como señala con claridad Nieto: “La presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha probado sin error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - TRIBUTOS - CARACTER - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

Muchas son las figuras jurídicas que no son exclusivas de una rama del derecho. La propiedad, los contratos, la responsabilidad, la figura del derecho subjetivo, las servidumbres, etc. no son figuras exclusivas del Derecho Privado o del Derecho Público. Son sencillamente figuras jurídicas: y éstas tienen una sola e idéntica unidad lógica. Pero tal unidad lógica no basta para pretender aplicar reglas nacidas para las relaciones entre privados, a las relaciones nacidas en función de las potestades tributarias. El metro del Derecho privado es, por principio, equivoco y erróneo para formular exclusivamente por su medio cualquier juicio de valor que se refiera a la realidad jurídica general (Sebastian Martín-Retortillo Baquer “El derecho civil en la Génesis del Derecho Administrativo y de sus instituciones”, Civitas. Madrid, 1996, p. 53/54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - PATRIMONIO - INFORMACION RESERVADA - DOCTRINA

El patrimonio de una persona es un atributo de la personalidad, y por tanto, forma parte del derecho constitucional a la intimidad. Al respecto, es imperioso dar una definición de lo que es la intimidad para el derecho penal: más allá de las acepciones etimológicas, se considera que “En una primera aproximación, destaca la intimidad un aspecto negativo, una especie de derecho a la exclusión de los demás de determinados aspectos de la vida privada, que pueden calificarse de secretos. Pero en la segunda acepción se concibe a la intimidad como un derecho de control sobre la información y los datos de la propia persona, incluso sobre los ya conocidos, para los que sólo puedan utilizarse conforme a la voluntad del titular” (Muñoz Conde, Francisco “Derecho penal. Parte especial” Ed. Tirant lo Blanc, Valencia. 2002, pag. 249).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - FALTA DE REGULACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - DERECHO COMUN - DOCTRINA

Dentro del marco de la posible autonomía del Derecho Administrativo, se discute, si en el caso no previsto en esa rama, debe o no acudirse a las normas del resto del ordenamiento legislativo y particularmente al del Derecho Privado, y si la aplicación de ellas, lo es con carácter subsidiario o por intermedio de la analogía jurídica. Así, Gordillo sostiene que “en cuanto a las reglas propiamente de Derecho Privado, su aplicación en el campo del Derecho Administrativo era muy frecuente en los orígenes de éste, pero ha ido decreciendo paulatinamente a medida que adquirió más autonomía” (conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fund. de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, T. 1, pág. VIII - 2). Entiendo que no habiéndose producido aún la codificación del Derecho Administrativo, y ante el caso no previsto, se deba recurrir a la legislación civil atento su carácter de derecho común general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13445-0. Autos: LATERZA JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2011. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - DOCTRINA

La más amplia división posible del derecho positivo, se remonta al Derecho Romano, donde se opone el público al privado. Para los romanos la distinción se basaba en el interés protegido: el Derecho Público se refería al Estado y a la cosa pública, en tanto que el privado tomaba en cuenta lo pertinente a la utilidad de los particulares. Modernamente, se han dado otros criterios: a) Según la primera opinión, lo típico del Derecho Público sería referirse a relaciones de subordinación, mientras que el Derecho Privado organiza la coordinación de sujetos ubicados en situación de paridad. De ahí que al primero corresponda la justicia distributiva y al segundo la conmutativa. Esta tesis, desenvuelta por Gurvitch y por Radbruch, se ha objetado por cuanto presenta el grave inconveniente de dejar al derecho internacional público al margen del criterio preconizado. b) La segunda opinión persiste en el criterio romano que toma en cuenta la distinción de los intereses cuya satisfacción el derecho procura. Es todavía la que siguen Planiol y Josserand. Sin embargo, se ha observado que la mayor parte de las instituciones se ordenan al interés general, o más exactamente, al bien común. Por lo demás, también se ha dicho que las instituciones públicas no son fines que valgan por sí mismos, sino medios al servicio de las personas humanas. c) El restante criterio de distinción toma en cuenta la calidad de los sujetos de derecho. Si la norma alude al Estado como poder público es de Derecho Público, si se refiere a sujetos que obran desprovistos de todo carácter de soberanía política es del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13445-0. Autos: LATERZA JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2011. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DOCTRINA - ORDENANZAS MUNICIPALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a la empresa frentista de la vereda en la cual la actora cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, como bien sostiene Aída Kemelmajer de Carlucci (en Código Civil y leyes complementarias, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo Zannoni, Astrea, Bs. As. 1994, t.5, p. 469) se ha resuelto que en virtud del art. 1113 debe responsabilizarse a los propietarios frentistas por las lesiones sufridas por un peatón debido a la falta de conservación en buen estado de la acera frente al inmueble de su propiedad aunque estas forman parte de dominio público del Estado. La opinión doctrinaria mayoritaria sostiene que el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha característica no pasa por la determinación de si la misma se presenta pasiva o, por el contrario, en actividad, sino que, más bien, es la conclusión, a partir del estudio de las características de la cosa, respecto de si “ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal o extraordinario” (conf. Zavala de González M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, p. 42). Como bien sostiene el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, no puede pretenderse, por lo demás, que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Asimismo, si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas. No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ALCANCES - DOCTRINA

“La gravedad de la amenaza esto es su aptitud para amedrentar, es característica implícitamente requerida para este tipo penal. Se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera”. (Horacio J. Romero Villanueva, de Código de la Nación anotado, legislación complementaria, LexisNexis, 2007, pág. 545).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040095-00-00/09. Autos: HAM, Ricardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ALCANCES - DOCTRINA

La amenaza es un delito contra el sentimiento de seguridad del individuo, en que se protege la libertad psíquica, o lo que es igual, la libertad en el proceso de deliberación que ha de llevar a una decisión de obrar externo (José Luis Diez Ripollés “Delitos contra bienes jurídicos fundamentales” Tirant Lo Blanch. Valencia. España, 1993 pág. 274) por parte de quien se ve en la necesidad de tomarse en serio algunas cosas que le son ajenas y no puede organizar, o sólo puede hacerlo de manera limitada, sus asuntos (cfr. sobre el punto Gunther Jakobs “Estudios de Derecho Penal” Civitas. 1997. Madrid. España. Pág. 449) en razón del anuncio del mal lanzado por quien lo presenta como dependiente de su voluntad. “Si las frases proferidas no disminuyeron la libertad psíquica de la victima ni se impusieron limitaciones, no se configura el amedrentamiento propio del tipo delictual” (op. cit. pág. 545).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040095-00-00/09. Autos: HAM, Ricardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como modo de extinción de la acción.
En efecto, se ha expresado que el control de constitucionalidad de oficio es una excepción del principio general y, por ende, de aplicación e interpretación restrictivas. Solamente es viable si, para resolver el caso, el juez no puede soslayar la aplicación de una norma manifiestamente inconstitucional y aunque ella sea invocada por las partes para sustentar sus derechos. Así como los jueces están facultados para decidir el caso apartándose de las normas jurídicas invocadas por las partes, por entender que ellas fueron citadas erróneamente o que la situación de derecho planteada está sujeta a la regulación de otra norma jurídica, también pueden declarar de oficio la inaplicabilidad de una regulación específicamente aplicable para resolver la causa por entender que ella es manifiestamente inconstitucional (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, La Ley, pág. 207, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35539-00-00/10. Autos: CANÓNICO, OMAR ADOLFO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - FINALIDAD DE LA LEY - SANA CRITICA - DOCTRINA

Una de las especiales finalidades perseguidas por la suspensión del proceso a prueba es, en palabras del autor Gustavo Vitale, el importante aporte en materia de racionalidad a un sistema que muchas veces arroja sobradas pruebas de ser irracional (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T 2B, p. 448 y ss., Ed. Hamurabi; Bs. As., Argentina.-). Esto se traduce en la necesidad de contar con vías alternativas de resolución de conflictos, no sólo más amistosas para las partes involucradas, sino que coadyuven a una mejor realización del ideal Justicia perseguido.
Ello, sin dejar de poner de resalto la reprochable conducta imputada al autor, pero rescatando la condición humana del sujeto sometido a proceso, en pos del correcto respeto del principio "pro homine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - COSA JUZGADA - DOCTRINA

Cuando pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, éstas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencia contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (tal como esta Sala ha entendido, in re “Alberto G. Zottich SA. c/GCBA s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, Expte: EXP 33516 / 0, pronunciamiento del 09/02/2010, entre muchos otros).
En otras palabras, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica (ya sea que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o de ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, Tº 1, ps. 307 y 649)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PRETENSION PROCESAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - PENA - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

En el caso, la petición de la Sra. Fiscal formulada en el requerimiento de juicio de que se fije como pena accesoria la indemnización del daño prevista en el artículo 29 del Código Penal, resulta errónea, pues dicha pretensión no constituye una sanción sino una reparación. Asimismo, tal reparación tampoco podría ser solicitada por la titular de la acción.
En efecto, la doctrina señala las diferencias que existen entre los conceptos de pena y reparación. La primera de ellas es estrictamente personal, la soporta el sujeto
activo del delito y debe consistir en la disminución de un bien jurídico. Contrariamente, la segunda puede hacerse efectiva sobre los bienes del condenado, puede deberla un tercero, se regula independientemente del grado de culpabilidad y debe curar una herida, si es posible sin causar una segunda (conf. D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo I-; Ed. La Ley, Bs.As., 2009; pág 294. En el mismo sentido se expiden Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo I, Ed. Hammurabi SRL, Bs.As., 1997, pág 452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53792-01-00/10. Autos: I, S. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - OBJETO - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.
En efecto, resulta un mandato constitucional reconocer el derecho de toda persona sometida al proceso a que éste concluya en tiempo razonable (Alejandro Carrió, Garantías
constitucionales en el proceso penal, 4ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 527, citado en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr.
Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).
No sólo se debe entender a la limitación temporal como una garantía, sino también como un estímulo para que la actividad persecutoria sea eficiente, por lo que tiene
una doble finalidad (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 94; Prescripción de la persecución y el Código Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 1993, p. 113; y La casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento, ¿un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?, en Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, Del Puerto, Bs. As., 2004, ps. 141/2, citados en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr. Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30322-01-CC/2007. Autos: “Incidente de Apelación en autos Rodríguez,
Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-12-11.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - DOCTRINA

Las cuestiones de conocimiento o falta de competencia de un Tribunal pueden ser impetradas por las partes a través de las vías de inhibitoria (presentada ante el Magistrado que se estima competente) y declinatoria (ante el Juez que está entendiendo en el proceso y se pretende su apartamiento), resultando incompatible el uso simultáneo de ambas herramientas de momento que ello equivaldría al tratamiento de dos planteos idénticos ante dos jueces distintos, incurriéndose en “litis pendentia formal” (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. II, Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 246 y s.s.-).
En efecto, el mecanismo procesal apuntado fue tipificado por los códigos adjetivos - ajenos al que rige en nuestra Ciudad- a fin d regular el procedimiento ante asuntos de conocimiento suscitados exclusivamente entre jueces, no así, como aquí se ha pretendido, entre un Juez y un organismo del Estado Nacional.
Asimismo, cabe apuntar que no pocas consecuencias jurídicas traería aparejado acoger pretensiones como la esbozada. Así no existiría, a modo de ejemplo, un tribunal superior común a ambos a fin de resolver los conflictos generados en virtud de dichas contiendas de competencia. Incluso, en el caso inverso, podría llegarse al absurdo de sustraer la potestad de un Juez sobre un proceso a favor de un órgano distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba respecto de la imputada.
En efecto, no resulta adecuada ni razonable la decisión de la Magistrada que dispuso revocar la probation por considerar que la imputada no solo incumplió con la realización de las tareas comunitarias sino además la comunicación del cambio de residencia, pues para tener por configurado el incumplimiento cabe tener “... si no la certeza, la gran probabilidad de la ocurrencia efectiva del incumplimiento injustificado atribuido, la procedencia legal de la revocación y, además, la exigente necesidad de continuar con la persecución penal en el caso concreto ...” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. del Puerto, Bs.As., 2006, pág 233), lo que no surge claramente de las constancias de la causa.
La imputada, aunque constituyó domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial, al momento de solicitar la suspensión del proceso a prueba (homologado por la Judicante) fijó su residencia en otro domicilio perteneciente a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si bien la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba libró cédula a la sede de la Defensoría Oficial, la cédula remitida al domicilio fijado por la imputada no fue recibida atento que se había consignado erróneamente la numeración y a pesar de ello, no se libró una nueva notificación para subsanar el error como así tampoco no intentó comunicarse con ella a pesar de que contaba con su número de teléfono celular.
Por tanto, de las constancias de la causa no es posible concluir que los incumplimientos de la probada resulten injustificados y persistentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59253-00-00/2010. Autos: Mamani Tapia, Marisol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 28-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

El juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa.
El marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración. En un proceso administrativo sancionatorio no rige el principio de legalidad procesal como en el caso de los delitos y, en tal sentido, “…el ejercicio de la potestad sancionadora no es obligatorio para la Administración, quien puede, por tanto, incitar o no los correspondientes expedientes…la realidad se impone indefectiblemente y es la que nos enseña que es materialmente imposible sancionar y aun expedientar a todos los infractores…” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 144).
Por otra parte, el interés sancionatorio del Estado tiene un fin preventivo general determinado por la probabilidad de generar un efecto disuasorio que lleve al cumplimiento de las normas por parte de la sociedad. Conforme a ello, se encuentra habilitado a actuar selectivamente a la hora de castigar. “Si se multa a los automovilistas imprudentes no es tanto para retribuirles su pecado sino, mucho más simplemente, para que no vuelvan a pecar…La Administración advierte primero, antes de castigar, o castiga por días o zonas, si es que cree que con ello se propicia el respeto posterior a las normas” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD - ALCANCES - REQUISITOS - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La razón que sustenta las medidas de coerción (o de injerencia) reside en brindarle a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J.Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.)
Asimismo, el instituto en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia” toda vez que en nuestro ordenamiento, el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena. “Este principio -(de) inocencia- aparece hoy universalmente reconocido y si bien desde siempre, ha sido un esfuerzo permanente el tratar de armonizar este dogma con el encarcelamiento preventivo, tal ‘compatibilidad’ hoy viene reconocida normativamente por las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos (en tanto admiten la coexistencia de ambos). Si además reparamos que los Pactos están integrados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), la conclusión es que la prisión preventiva no es en sí misma inconstitucional y tal es la respuesta que cabe dar a quienes así la consideran. Así las cosas, si conforme a estas disposiciones de validez incuestionable, el principio de inocencia no logra excluir y neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos debe actuar como regla de interpretación limitativa en la imposición de ésta.” (Solimine, Marcelo A, “La interpretación de las normas excarcelatorias del Código Procesal Penal de la Nación. La polémica desatada por fallos antitéticos”, La Ley 15/09/2004,1.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando el fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar “inmediatamente” el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra.
Así lo sostienen comentando este texto legal Mariano La Rosa y Aníbal Rizzi, quienes afirman que, aunque ello no surge expresamente de la norma, debe ser concretado a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio (ver su Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, publicado por el Grupo Editorial HS en Buenos Aires, 2010, páginas 435/6).
En mi opinión, además de las razones que suministran estos autores en el trabajo citado, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del Código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto la Defensa.
En efecto, sostiene el recurrente que se estaría violando el principio de “ne bis in idem” toda vez que fue investigado en la Justicia Nacional y sobreseído del delito que aquí se le endilga.
Ello así, el plazo respecto del cual se efectuó requerimiento de juicio no es aquél por el que se sobreseyera en la justicia correccional al imputado. Aquél recayó en orden al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hasta el año 2002, y el que aquí se le atribuye es el que comprende desde el 2003 en adelante.
Ello así, el objeto procesal de autos es distinto al que integrara la causa seguida ante aquella pues la mera omisión en la que habría incurrido el imputado dio lugar a una nueva conducta delictiva pasible de un nuevo enjuiciamiento. En este sentido se ha expresado que sería improcedente invocar, en estos casos, el principio que veda el doble juzgamiento o persecución penal y condena por un mismo hecho dado que el nuevo proceso no recaerá sobre el hecho ya sentenciado sino sobre otro distinto (Caimmi, Luis Alberto, Desimone, Guillermo Pablo; Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta; 2da. Edición actualizada, De Palma, 1997, pág. 70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29788-00-CC/10. Autos: D. S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por el que fuera acusado.
En efecto, dado el carácter omisivo del delito atribuido debió haber quedado acreditada en el juicio cada una de las exigencias propias de este tipo de ilícitos, lo que no ha ocurrido, pues el único extremo que encuentra suficiente respaldo probatorio es el deber de actuar fundado en el vínculo parental y en el carácter de menores de edad de los hijos del imputado que surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento respectivas.
Es sabido que la posibilidad de reprochar el incumplimiento de un mandato de acción requiere la comprobación de la concreta posibilidad de actuar en el sentido normativamente esperado (cfr., por todos, Jescheck / Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5ª ed. alemana de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 664 s.), lo que en el caso del ilícito que nos ocupa se traduce en la necesidad de que haya sido probada la capacidad económica del imputado para satisfacer su deber de asistencia alimentaria. Pero la fiscalía no ha aportado ningún elemento que permita corroborar este extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19717-01/CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos N. S. , E. L. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Fernando Bosch 27-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO LEGAL - DELITOS INFORMATICOS - CODIGO PENAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 128 del Código Penal reprimía, en su origen, la publicación, fabricación o reproducción de libros, escritos, imágenes y objetos obscenos, y la exposición, distribución o circulación de ese material. El bien jurídico protegido era el pudor público, entendido como sentimiento medio de decencia sexual, que se atacaba por medio de la obscenidad, entendida como lo sexualmente lujurioso, lo que constituye un exceso respecto de lo sexual (Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, 3º ed., Astrea, Buenos Aires, 1992, t. 1, p. 240).
Con la reforma al citado artículo por la Ley Nº 25.087 (B.O. 14/5/99) lo que se reprime deja de ser lo obsceno, que era considerado un concepto demasiado amplio y sujeto a criterios personales, el que es remplazado por lo pornográfico, pero sólo en relación a los menores de 18 años (pornografía infantil). El bien jurídico protegido ya no es, en consecuencia, el pudor público, sino el normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido 18 años de edad y, por ende, no han alcanzado suficiente madurez psíquica y sexual para protagonizar esas exhibiciones (Nuñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Especial, 2º ed. Actualizada por Reinaldi, Lerner, Cordoba, 1999, p. 123); el objetivo primario de la incriminación reside en reprimir la explotación de niños en la producción de imágenes pornográficas (Discusión parlamentaria de la ley 25.087. Cf. Laje Anaya – Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Parte Especial, 2º edición, Lerner, Córdoba, T. II p. 199; D´Alessio Andrés José, Divito, Mauro A., y Otros, Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, 1º ed., La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II P. 201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesto por la Defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 inciso c) de la Ley Nº 2303 y, en consecuencia, sobreseer al imputado en las presentes actuaciones seguidas en orden a la presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía describe el hecho imputado de la siguiente manera: “Que el día 29 de mayo de 2010, cerca de las 23.00 hs., se presentó en el domicilio del damnificado (…) con el fin de hostigarlo. En efecto, en dicha ocasión personal policial constató la presencia del incuso tocando insistentemente el portero eléctrico de dicha vivienda”.
Claramente ese comportamiento no reúne las características del ilícito contenido en el artículo 149 bis, párrafo 1º del Código Penal, en la medida en que la amenaza ha de consistir esencialmente en el anuncio de infligir un mal dependiente en todo o en parte de la voluntad del que la expresa por todos, (Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV, 4ª ed., TEA, Buenos Aires, 1988, p. 82), extremos que con toda evidencia no reúne el mero “tocar insistentemente” el portero eléctrico de la casa del denunciante.
En consecuencia, y sin perjuicio de que ese episodio, interpretado en el contexto en el que habría tenido lugar de acuerdo al relato que se efectúa en el requerimiento fiscal, podría presentar los rasgos propios de un acto de intimidación en el sentido de la infracción prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, atento al cauce procesal que el órgano acusador le ha impuesto a la investigación de ese hecho y a la circunstancia de que se encuentre ya clausurada la etapa de investigación preliminar formalizándose el acto previsto en el artículo 206 de la Ley Nº 2303, resulta improcedente retrotraer el proceso a instancias válidamente superadas para posibilitar que se de a ese caso el trámite correspondiente (es decir, el propio del régimen procesal contravencional) y se impone, en definitiva, hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) de la mencionada Ley y sobreseer al imputado con relación a esa conducta (art. 197 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Tal como lo ha recogido variada doctrina y jurisprudencia (CNCC y CSJN en “Monticelli de Prozillo”, “Fiorentino”, “Francomano” y “Rayford”, entre otros.-), surge la prohibición de utilizar ciertos métodos para la obtención de pruebas. Así, cabe considerar proscriptas todas aquellas formas de coacción directa, física o psíquica, sobre las personas, que puedan ser utilizadas para forzarlas a proporcionar datos probatorios (Cf. Cafferata Nores, José y Hairabedián, Maximiliano, en “La Prueba en el Proceso Penal”, Edit. Abeledo Perrot, pág. 20 y s.s.-.).
Pues como lo postula Maier (Cf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal”, T. I, Fundamentos, Editores Del Puerto, pág. 664/665.)-, cabe esperar que la persona a quien se persigue penalmente sea una de aquellas que más sabe respecto del acontecimiento que se investiga, objeto del procedimiento.
Sin embargo, no es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce; dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coacción.
Ello es lo que estatuye, claramente, la garantía constitucional prescripta en el artículo 18 de la Constitución Nacional: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (nemo tenetur se ipsum accusare).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-03-12.

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USURPACION - TIPO LEGAL - DOCTRINA

El abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél (Cf. Froment Carlos, Cassani, Belén, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” dirigido por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, T. 7, Edit. Hammurabi, págs. 723 y s.s).
Dentro de dicha modalidad comitiva la forma más usual es la de intervención de título, que implica el cambio – por propia decisión- de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa (Cf. Mariani de Vidal, Marina, “Curso de Derechos Reales”, T.I., Edit. Zavalia, Págs. 154 y s.s).
Asimismo, otra forma comprendida es la del supuesto en que el autor no encontrándose en la tenencia del inmueble, se vale de él para lograr la mentada tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9832-00-CC/2011. Autos: S., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 23-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el encartado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, con relación al requisito de “fumus bonis iuris”, los extremos señalados por la Defensa para sostener la atipicidad de la conducta achacada a su asistido, refieren a cuestiones de índole fáctico-probatorias que quedarán sujetas al debido examen y contradicción en la oportunidad procesal pertinente, pero que al momento no surgen palmarias como para decidir la atipicidad del accionar. Por el contrario, se advierte que los elementos habidos abonan la tesis de la acusación.
Ello así, a efectos de afirmar el peligro de fuga indicado por la Magistrada ha de apreciarse que si se toma en cuenta la expectativa de pena en el eventual caso de recaer sentencia en el presente legajo, la que debería ser unificada con la condena referida en el párrafo anterior, superaría los ocho años de prisión y no sería susceptible de condena condicional (arts. 170 inc. 1 y 2 del CPPCABA y art. 27 bis del CP).
Creo que la circunstancia de que la pena probable sea de efectivo cumplimiento resulta un requisito necesario para que se pueda dictar prisión preventiva –conforme lo impone el principio de proporcionalidad-, pero ello no es “per se” prueba suficiente de que en el caso exista real peligro procesal (Conf. Marcelo Solimine, “Tratado sobre las causales de Excarcelación y Prisión Preventiva en el Código Procesal de la Nación”, Edit. Ad. Hoc, pág. 137-).
Asimismo, la expectativa de sanción -sin perjuicio de lo que pueda resultar de la oportuna realización del debate- tampoco puede interpretarse como una premisa absoluta de la cual se derive, inevitablemente, la conclusión de que el imputado se dará a la fuga. Es que si bien es un elemento de mérito importante éste debe estar acompañado de otros indicadores del riesgo que lo sustenten, y que por el momento no se verifican en el “sub lite”. De interpretar lo contrario, podía incurrirse en un adelantamiento de la punición que resulta inadmisible y conculcatorio de los más elementales principios constitucionales.
A mayor abundamiento, de la compulsa del legajo se desprende que el imputado posee, en principio, arraigo suficiente. Ciertamente, la misma Magistrada da por acreditado este extremo en la resolución en crisis el domicilio aportado por el nombrado y constatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-01-CC/2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-04-2012.

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COBRO DE PESOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONFIGURACION - REQUISITOS - DOCTRINA

Se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño, p. 84/92; Mazeaud, Henri, Mazeaud León, Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, To. 1, Vol. I, p. 307, núm. 219; CN. Civ., Sala E, “Tótora, Graciela Elvira c/ Promofilm S.A. s/ Daños y perjuicios”, 21/09/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCIDENTE IN ITINERE - CONFIGURACION - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DOCTRINA

La responsabilidad por accidente "in itinere" es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver Arícó, “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92).
En suma, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro "in itinere", sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSOS - NATURALEZA JURIDICA - DOBLE INSTANCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO PENAL - CONCEPTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal y control de la actividad persecutoria del Estado.
En efecto, de la conjunción de los artículos 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, surge que al ser el proceso penal una veradera carga para la persona imputada, restrictiva de su libertad, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 CN y art. 13 de la CCABA), y por consecuencia ha sido consagrada en su beneficio. (En igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos 320:2145; 324:3269 entre otros).
Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los/as acusados/as la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en la acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en la condena.
Sin embargo, la existencia de una pena estatal define la necesidad de continuar analizando al proceso penal como una relación asimétrica entre quien acusa y quien se defiende de dicha acusación. Ello, en la inteligencia de que el derecho penal consiste en un “…saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho…”. (Zaffaroni, Eugenio, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal – Parte General, Ediar 2004:4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA - ACCION PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el haber celebrado entre las partes en sede civil un acuerdo de alimentos, no implica la renuncia a la acción penal; es decir de la interpretación del juego armónico de estas normas (artículos 1097 y 842 del Código Civil), se desprende que la renuncia a la acción penal posee restricciones. Así, el artículo 842 del Código Civil delimita el alcance del objeto de las transacciones y excluye a la acción penal derivada de delitos, es decir, aquella que ejerce el Ministerio Público con fundamento en el ius puniendi.
Asimismo, la doctrina sostiene que la acción penal no está sujeta, como regla, a los acuerdos entre víctima y victimario, puesto que el interés público es el que priva. De donde renunciada la acción civil no se entiende renunciada la acción penal a cargo del estado (Mosett Iturraspe- Piedecasas, Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 221, comentario del art. 842 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

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PRINCIPIOS PROCESALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE PRONUNCIARSE - DOCTRINA

La carga de la prueba tiene dos aspectos: a) subjetivo y concreto que aconseja determinada conducta a las partes en un proceso dado, si no quiere correr el riesgo de perderlo y b) objetivo y abstracto, que le impone al juez el deber de fallar de determinada manera ante la ausencia de prueba.
La ausencia de prueba suficiente no es un impedimento para fallar (extensión del principio consagrado por el art. 15, CCiv.); al respecto se ha dicho que ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede el Juez abstenerse de emitir una decisión que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, núm. 408, pp. 362/363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, en el marco de una acción de amparo, cuyo objeto es la tutela del derecho de los habitantes de las villas y núcleos habitacionales transitorios a elegir a sus representantes, en los términos de la Ley Nº 148, no pareciera razonable sino absurdo retacear o restringir ilegítimamente el derecho a peticionar ante las autoridades, so pena de, a los fines de restablecer un derecho, violar otros tantos. Nuestra Constitución ya en 1853/60 había previsto la vigencia del derecho a peticionar, dentro del marco de lo que hemos conocido como derechos de primera generación, configuran el núcleo duro de nuestra Carta Magna, que, a pesar de las sucesivas reformas, se ha mantenido inalterable y vale aclararlo sobre esos derechos civiles y políticos se asientan luego, los derechos de segunda y tercera generación. Así se ha dicho que “el tiempo de las libertades que trajeron los derechos civiles y políticos, se convierten con los derechos económicos, sociales y culturales (considerados en un nivel equivalente) en exigencias de igualdad” (Gozaíni, Osvaldo, Alfredo, La judicialización de los derechos económicos, sociales y culturales, La Ley, on line).
En consecuencia, el pronunciamiento de grado se aparta notoriamente de las disposiciones constitucionales aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ESCALAFON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

La estabilidad absoluta en el empleo público no sólo comprende la permanencia en el cargo -salvo exclusión por causales imputables al agente público y por medio de un procedimiento sumarial garantizándose el derecho de defensa y su revisión judicial plena-, sino otros derechos instrumentales que están necesariamente entrelazados con aquélla. En este sentido, los agentes públicos gozan, entre otros, del derecho a la carrera administrativa que “comprende el de estar constantemente bien ‘encasillado’ o ubicado en el escalafón. [...]
El agente –como corolario del derecho a la carrera– tiene el indiscutible derecho a ser correctamente encasillado (ubicado) dentro del escalafón; si así no se hiciere, puede ocurrir a la justicia para que ésta ponga orden en las cosas” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, 4º edición, LexisNexis, Buenos Aires, 1998, t. III-B, p.304/305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23220 -0. Autos: MAICHEN FABIO VICENTE c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA

No parece razonable interpretar que el legislador se refiere en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de forma excluyente a los supuestos en que las cesantías tuvieron por origen sanciones disciplinarias.
En efecto, mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de “sanción”; en otros casos puede obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39039-0. Autos: IBAÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - DESPOJO - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POSESION DEL INMUEBLE - CONCEPTO - DOCTRINA

En el caso de usurpación por despojo, el bien jurídico –la propiedad-no se protege sólo en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión a que el título confiere derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Por ello resulta indiferente el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo II-B, Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 731).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30823-00-00-10. Autos: Fitipaldo, Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - ALCANCES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia conceder la libertad asistida al condenado.
En efecto, las circunstancias denotadas acerca de la actividad que el interno actualmente realiza, tanto en materia de capacitación como en materia laboral, actividades voluntarias que, conforme lo previsto por el artículo 101 de la Ley Nº 24.660 son la base de su calificación conceptual, no permiten –desde mi punto de vista- afirmar que se ha acreditado el grave riesgo para sí o para la sociedad que, como causal excepcional, debería fundamentar la denegatoria de la libertad asistida prevista por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660.Tampoco lo permite la circunstancia de que hubiera merecido una única sanción disciplinaria.
Por ello, y tal como se encuentra regulado, el instituto de la libertad asistida resulta de procedencia “amplia” y sólo puede ser denegado en casos excepcionales. Señala Marcos Salt al respecto que “es clara la intención del legislador de evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo condiciones” (Iñaki Rivera Beiras/Marcos Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1999, pag. 254).- (Del voto en disidencia del DR. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CELEBRACION DEL CONTRATO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para que sea posible la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 que regula la venta domiciliaria, el vendedor debe trasladarse al lugar donde reside o trabaja el presunto cliente, o bien invitarlo a su domicilio particular o a su local para cualquier fin ajeno a la venta de bienes o servicios y allí formularle la propuesta con la individualización de la cosa o servicio, precio y condiciones de venta. Además, el artículo se refiere a la propuesta efectuada al consumidor en el lugar donde reside o trabaja, mas no aclara que esa propuesta deba ser formulada personalmente, por lo que restaría dilucidar si rige el presente artículo cuando es realizada por otro medio de comunicación -por ejemplo, telefónicamente- (conf. Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, 3º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 348).
En efecto, como ha dicho esta Sala en los autos “Telefónica de Argentina SA C7GCBA S/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” exp. RDC 2426/0, sent. Del 22/6/2009, la respuesta a este interrogante surge del artículo 33 de la misma ley, que regula la venta por correspondencia; pues este artículo establece que “Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios”. Estas operaciones también son designadas con el nombre de "ventas a distancia", y ello responde a la circunstancia de que la oferta de contrato se efectúa a través de catálogos enviados por correo, por imágenes transmitidas por televisión u otros dispositivos electrónicos o telemáticos, que suponen para el consumidor la asunción del riesgo de recibir una cosa o un servicio que no se adecua al esperado, o cargar con la dificultad de reclamar por los defectos del producto o actividad prestada frente a un proveedor distante (conf. Esborraz, David F., Hernández, Carlos A., “La protección del consumidor en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales”, JA 1997-III-662, publicado en Lexis Nexis Nº 0003/000959). Por lo tanto, en los casos en que tanto la propuesta como la aceptación se formulan por los mencionados medios, rige este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2604-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

Si bien el acto administrativo puede tener efectos retroactivos en caso de que favorezca al administrado (artículo 13 LPACABA), para que ello así ocurra debe estar expresamente dispuesto. Entonces, la actuación de la Administración, en aquellos casos, puede responder a razones de oportunidad, que aquélla puede evaluar a los fines de mejor tutelar o gestionar el interés público (conf. Comadira, Julio Rodolfo - Monti, Laura (colaboradora), Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, Tomo I, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 274), pero no se puede asumir, por el contrario, que si se da tal supuesto, el acto necesariamente deba tener efectos retroactivos si así no se lo estableció. Por lo tanto, de lo expuesto se arriba a la conclusión de que, efectivamente, no se encuentra vedado por el ordenamiento otorgar efectos retroactivos a un acto administrativo. Sin embargo, aquella circunstancia no se presume por el sólo hecho de que, eventualmente, se beneficiaría al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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ABANDONO DE PERSONAS - VICTIMA - ESTADO DE INDEFENSION - DEBER DE CUIDADO - DOCTRINA

La doctrina sostiene respecto al abandono de la víctima a su suerte que “se abandona a la víctima cuando se la deja privada de los auxilios o cuidados que le son imprescindibles para mantener su vida o la integridad actual de su salud, cuando ella misma no puede suministrárselos y en situación en que normalmente no es posible que se los presten los terceros (abandonar a su suerte)”; y se agrega a este respecto que “el abandono puede perpetrarlo el agente apartándose de la víctima o quedándose con ella, pero sin prestarle los auxilios o cuidados necesarios” (Creus / Buompadre, Derecho Penal, Parte especial, 7ª edición, Buenos Aires, 2007, tomo I, p. 120; ccdte., Iellin / Pacheco y Miño, en: D’Alessio, Andrés [dir]: Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª ed., Buenos Aires, 2009, Tomo II, p. 135 s.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL - DELITO DE OMISION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, la condena de las imputadas se funda en la comisión del delito de abandono de persona previsto en el artículo 106 del Código Penal y no en el de homicidio (o su tentativa) que quizá habría podido quedar configurado si se hubiera considerado el caso desde la perspectiva de la estructura típica de los llamados delitos impropios de omisión (no escritos). El comportamiento ilícito de aquella figura, según aquí fue interpretado, abarca precisamente una forma omisiva, y a ésta le ha de ser imputable, conforme a la previsión legal, un cierto resultado (de peligro o de lesión), no advirtiéndose así afectación alguna al principio de legalidad. Nótese a este respecto que, en nuestra doctrina nacional, precisamente quienes no admiten aquella equiparación entre causar determinado resultado por medio de una acción y no evitar su producción hallándose en posición de garante, ––es decir, quienes consideran ilegítima la construcción de los delitos impropios de omisión no reglados expresamente––, argumentan a favor de su posición precisamente que para comprender esos últimos hechos el legislador habría previsto la regulación del delito de abandono de persona, en el que se subsumirían perfectamente tales omisiones, al menos en lo concerniente a delitos contra la vida o la integridad física (cfr. a este respecto, Zaffaroni / Alagia / Slokar, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 2000, p. 553). Lo discutido por algunos autores (pues el sector mayoritario lo considera válido) es que sea legítimo que esa clase de omitentes pueda responder conforme a la regulación de delitos redactados al molde de los tipos penales de comisión (vgr. art. 79 CP), al entenderse que ello importa una interpretación analógica prohibida por el principio de legalidad, pero no es materia de cuestionamiento que esa omisión pueda ser subsumida en la previsión legal expresamente contenida en el artículo 106 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARACTERES - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DOCTRINA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

La motivación como elemento del acto administrativo, constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas y el derecho aplicable que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho; a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad. Es precondición así de la defensa del interesado y de su control judicial (conf. Agustín Gordillo - Mabel Daniele (dirs.), “Procedimiento Administrativo”, Buenos Aires. LexisNexis, 2006, 2ª ed., p. 127 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la existencia de una puerta cerrada con llave que impide el acceso a personas ajenas al consorcio expresa adecuadamente la voluntad de los copropietarios de no permitir el ingreso de tales individuos al edificio (y lo hace, naturalmente, de manera más eficaz que la colocación de un letrero que manifieste verbalmente esa intención).
Asimismo, también en esas dependencias comunes, que abarcan tanto el hall y pasillos, como también, por ej. un salón de usos múltiples, el jardín o la piscina, se preserva un ámbito de privacidad, libre de la intromisión de terceros, a favor de los moradores de cada una de las unidades funcionales, del mismo modo en que ello se garantiza al titular de cualquier otra vivienda, sin que esto implique realizar una interpretación extensiva ni mucho menos analógica del la ley penal.
Sostiene Soler que cuando el hecho se produce en las dependencias comunes que se hallan al cuidado del portero la configuración del ilícito requiere que el autor haya obrado contra la voluntad expresa contraria al ingreso (cfr. Soler, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1988, t. IV, p. 92; concordante, Donna, Derecho Penal, Parte especial, Buenos Aires, 2005, t. II-A, p. 305 para quien bastaría con que el sujeto sepa que estaba vedado su ingreso a esos lugares; Garibaldi / Pitlevnik, en: Baigún / Zaffaroni (Dir.), Código Penal y normas complementarias, t. V, p. 655). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19184-00/CC/2011. Autos: AMAN, HORACIO JORGE Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cabe tener presente lo sostenido desde la doctrina en cuanto a que “[e]l mero incumplimiento se considera infracción a la ley. En consecuencia, si el consumidor o usuario denuncia el incumplimiento de un acuerdo, estamos ante una infracción meramente formal. La autoridad de aplicación deberá dar un traslado al sumariado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento al acuerdo. Esa y no otra es la única defensa que la denunciada puede invocar... En caso de no acreditar el cumplimiento, la sanción deviene inexorable, debiendo tan solo la autoridad de aplicación graduar la pena correspondiente.”. (confr. Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, T. 1 – Parte general – arts. 1 a 66, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 569).
Ello así, no se aprecia en las presentes actuaciones que la Dirección se haya apartado —en la tramitación del procedimiento— de las pautas enunciadas. En verdad, la recurrente tuvo la oportunidad de formular su descargo y acompañó, en dicha oportunidad, la prueba que juzgó procedente. Lo cierto es que, a juicio de la Administración, la sumariada no acreditó “fehacientemente en autos haber dado cumplimiento al acuerdo alcanzado, ya que solo acompañó la impresión de pantalla del sistema y detalle de navegación del sistema de la denunciada”. Independientemente del grado de acierto de esta aseveración, las constancias de autos sólo dan cuenta de una interpretación adversa a los intereses de la sumariada, pero no de la existencia de vicios de procedimiento que justifiquen la declaración de nulidad de lo resuelto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2834-0. Autos: Cablevisión S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - TAXI - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el desvalor de la conducta imputada, consistente en dañar el guardabarros trasero de un taxi, no constituye una lesión ínfima al bien jurídico protegido por el artículo 183 Código Penal.
Ello así, si bien no se cuenta con un monto estimativo del valor que podrían insumir las reparaciones –o que habrían insumido-, el solo hecho de ocasionar el hundimiento de una parte de la chapa de un vehículo –que se utiliza como medio de trabajo- aunque sea sin desprendimiento de pintura resulta un ataque hacia la propiedad y le genera un perjuicio cierto y considerable al damnificado, al tener que arbitrar los medios económicos para repararlo que al tratarse de un rodado no pueden considerarse ínfimos – aunque aun no se haya acreditado el monto que insumió en definitiva el arreglo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13447-00-00-2012. Autos: Morales Flores, Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que el inciso 1º del artículo 185 del Código Penal abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Así es entonces que la norma penal prevista en el citado Código y –en el caso, alegado por la Defensa del imputado, quien siendo concubino,habría producido daños a diversos objetos en el domicilio de la damnificada- requiere que se acredite la presencia de un elemento objetivo, consistente en el vínculo entre el autor de la conducta y la víctima; como condición de su procedencia, aquéllos deben resultar cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta, estándose al sentido legal de estos términos. No cabe duda en cuanto a que la intención del legislador ha sido excluir de la responsabilidad al cónyuge, en el sentido que la normativa civil le otorga a este término.
En este sentido, se ha señalado que el vínculo jurídico-familiar conyugal es el que “une con la persona con quien se ha celebrado matrimonio” (Belluscio, Augusto César “Manual de derecho de familia, Tomo I”, Ed. Astrea, 7º edición. Buenos Aires, 2002, pág. 37). Lo que se ha perseguido con la introducción del artículo 185 del Código Penal es la protección del vínculo familiar que trae aparejado dicho tipo de relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324). Asimismo, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación —en los supuestos en que existan impugnaciones—, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (Sala I in re “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, EJF 89.023, del 23/9/05).
Ello así, esta Sala sostiene como criterio que las liquidaciones pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el juzgador, facultad que, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La facultad de ejercer un contralor concreto y eficaz sobre las probanzas de la acusación ha sido descripta en el marco del principio “nulla probatio sine defensione”. La principal condición de legitimidad de la prueba, radica en la posibilidad concreta de refutabilidad de la hipótesis de la contraria, experimentada por el poder de confrontarla de la contraparte interesada, por lo que no sería atendible ningún elemento probatorio sin que se hayan activado todas las posibles refutaciones y contrapruebas.
Es que la asistencia técnica del imputado es el más importante instrumento de impulso y control del método de prueba, consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de defensa, y las pruebas y contrapruebas correspondientes (Cf. Fleming Abel, López Viñals, en “Garantías del Imputado”, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 353 y s.s.-).
Ello es esencial en un sistema procesal como el previsto en el ordenamiento de la Ciudad de Buenos Aires, donde la contienda debe transcurrir en un plano de igualdad de armas; esto es, hallándose las partes dotadas de poderes equivalentes, a efectos de impedir que el imputado llegue al eventual debate en condiciones de desventaja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5373-01-CC-2012. Autos: B., J. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2012.

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SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - TRIBUTOS - CREACION - HECHO IMPONIBLE - REQUISITOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

Mediante el principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4; 16; 17; y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional, se legitima únicamente al Congreso (en el caso del artículo 51 CCABA a la Legislatura local) la facultad de crear impuestos, lo que implica que dicho órgano debe establecer en el texto legal todos los elementos que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial. Otro corolario de este principio es la imposibilidad de aplicar las normas tributarias de manera analógica a supuestos no previstos en ella. Significa que cuando la ley establece un impuesto por verificarse un determinado hecho imponible, la existencia de otros hechos similares no gravados especialmente no puede dar lugar a análogas obligaciones impositivas, porque no se puede presumir que de haber previsto la ley estos casos similares los hubiera sometido a idéntico impuesto. Al contrario, la presunción que debe presidir la interpretación es que el legislador lo que no ha gravado lo previó y lo excluyó, a sabiendas, de la imposición (Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Abeledo.-Perrot segunda edición pág. 318, el igual sentido CSJN en autos “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones Fleischmann Argentina” sentencia del 13/6/1990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La visión clásica del derecho concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas -de alteridad- entre el deudor y el acreedor de una prestación, dentro de un derecho objetivo. Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Ciertamente que el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica (conf. FAYT, Carlos “Los derechos sociales en la Constitución Nacional”, LL 2008-A-779). En ese contexto, pueden citarse los llamados derechos de “segunda generación” reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporados en la reforma constitucional de 1957. Entre ellos, por ejemplo, el derecho a una vivienda digna y los derechos colectivos del trabajo. En estos últimos, puede advertirse la existencia de situaciones jurídicas que trascienden el plano de lo individual. En otras palabras, el reconocimiento de un vínculo entre lo social y lo individual, y viceversa. Todos estos fenómenos si bien resultaron un progreso para la consolidación de un Estado de derecho basado en la justicia social y en la promoción de la igualdad de oportunidades (valores y principios receptados, demás está decirlo, por el art. 75 incs. 18 y 19 de la C.N.), se mostraban insuficientes frente al avance de los conflictos sociales, signados por grandes concentraciones económicas que -en algunos casos- disputan con mayores elementos, el poder al propio Estado, la corrupción, el desempleo y la marginalidad social, la despersonalización de las relaciones sociales y jurídicas y, con ello, el escaso control y participación ciudadano en la actividad estatal, la degradación ambiental, la categoría de “consumidor o usuario” y sus implicancias, etc. En suma, el desequilibrio en la distribución del poder y la presencia de perjuicios que exceden la lesión subjetiva, y que abarca a grupos de sujetos, bien sea en su individualidad o como un grupo inescindible. La innovación en las estructuras tradicionales, se consolidaron -finalmente- en la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Señala -con exactitud- GELLI que“[l]os nuevos derechos -o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen- encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos” (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada-, 2005, Buenos Aires, La Ley, p. 460).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En su dinámica institucional, la Constitución porteña es más amplia que la nacional al consagrar una legitimación que, en ciertas materias, faculta a litigar a quien invoque -simplemente- el título de “habitante” (de esta Sala ver el precedente “Barila, Carlos”, sentencia de fecha 5/2/2007 -confirmado, en este aspecto, por el Tribunal Superior de Justicia el 4/11/2009-, amp. Scheibler, Guillermo Martín, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, en Daniele, Mabel -directora-, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, La Plata, Buenos Aires, Librería Editora Platense, p. 237). Tal amplitud, es acorde con la Constitución local, que define -desde su primer artículo- a sus instituciones como una democracia participativa, y, a partir de allí, de modo coherente con su filosofía, reconoce no sólo la existencia de derechos individuales sino también colectivos, y respecto de éstos últimos establece variados medios para su salvaguarda. Es que los sistemas institucionales actuales procuran -ante la crisis de legitimidad de la democracia indirecta- superar la tradicional trilogía de poderes/funciones estatales, descentralizándolo entre diversos actores sociales funciones específicas de autogestión y control. Como dice Gordillo “... el sistema se perfecciona hoy en día con más transferencia [de atribuciones estatales] y hasta la fractura del poder, como medio de preservar la libertad...” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,t. I, 2007, Buenos Aires, FDA). Es -en tal contexto- que la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA) En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En resumidas cuentas, el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que han procurado -desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local- disociar el interés personal y directo, del que ha de promediar en la acción colectiva, condicionada -simplemente- a que el peticionante revista el carácter de habitante. En rigor, en la esfera local la legitimación -en ciertos aspectos- va más allá del concepto de afectado (v. el citado caso “Barila”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CONCEPTO - CARACTERES - OBJETO - DOCTRINA

La pretensión de sentencia en el marco de la acción meramente declarativa tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, to. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322; Ugolini, Daniela B., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, Lexis Nexis, Buenos Aires, 586 y sgtes., comentario al art. 277).
Chiovenda la hace extensiva a todos los supuestos en que el interés de accionar está dado por una situación de hecho tal que el actor, sin la declaración judicial de certeza de la voluntad concreta de la ley, sufriría un daño injusto, de modo que la declaración judicial se presenta como el modo necesario para evitar este daño (conf. Chiovenda, J., Ensayos de derecho procesal civil, t.1, p. 197). Conforme indica la doctrina al interpretar el precepto legal, los requisitos de interpretación restrictiva para la admisibilidad de la acción están dados por: a) que haya un estado de incertidumbre; b) que dicha incertidumbre cause o determine un daño o lesión actual; c) debe existir un interés jurídico que justifique esa declaración; d) que la sentencia declarativa a dictarse sirva a la eliminación de la incertidumbre o a la prevención del daño; e) que no se disponga de otro remedio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre (conf. Castiglione, Antonio V., Acción meramente declarativa, L.L, 1991-C, p. 733; Fenochietto, Carlos Eduardo, op. cit., p. 264).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25346 /0. Autos: HUMBOLDT 1967 SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DOCTRINA

La acción meramente declarativa está contenida en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y tiene similar redacción a la contemplada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Esta pretensión de sentencia tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, to. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322; Ugolini, Daniela B., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, Lexis Nexis, Buenos Aires, 586 y sgtes., comentario al art. 277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En la doctrina existen tres posiciones teóricas disímiles acerca del fundamento y la naturaleza jurídica de la prescripción ––material, procesal o mixta–, no obstante lo cual, éstas coinciden en afirmar que su efecto principal es la extinción de la pretensión represiva estatal por el mero transcurso del tiempo tras la comisión de la infracción, según los plazos que fija la ley (cfr. Oscar N. Vera Barros, “La prescripción penal en el Código Penal”, analizado por la suscripta, en David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tercera edición actualizada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, t. 2B, ps. 13 y ss), lo cual se conecta, ineludiblemente, con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la CN, art. 13 de la CCABA y su debido correlato en la normativa constitucional que goza de jerarquía constitucional) y el derecho a recibir una decisión dentro de un plazo razonable, al que alude el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado, por la cual rechazó el pedido de prescripción efectuado por el Sr. Defensor Oficial.-
Ello así, desde el momento en que se labró el acta, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de la prescripción (cfr. art. 15, de la ley 451), siendo interrumpido por la notificación administrativa, momento en el que el encausado se constituyó por ante la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales y se celebró la audiencia prevista en el art. 18 de la ley 1217 (cfr. art. 16, inc. 1, de la ley 451) y desde esta última notificación, no transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de la infracción específicamente, dos (2) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar prescripta la acción de faltas y sobreseer al infractor.
Ello así, el artículo 16 de la Ley 451 sólo ha previsto que dos actos procesales, de los que importan un avance del proceso hacia su finalidad, tengan entidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción de faltas.
La presentación espontánea no es uno de ellos y la realización de la audiencia prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 1217 es un acto de defensa que, aunque necesariamente conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
En efecto, tampoco se notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo que ya había ocurrido de modo espontáneo, aparentemente, sino, en todo caso, que se tuvo por presentado al imputado y por constituido el domicilio indicado, por presente el descargo ofrecido y que se agregarían los antecedentes y pasarían a estudio las actuaciones. Ninguna de estas providencias ni el dictado de la sentencia condenatoria en sede administrativa tienen previsto efecto interruptivo del curso de la prescripción. Bueno es señalar que, hasta que el recurrente decidió presentarse espontáneamente, había transcurrido casi un año sin que ninguna medida se hubiere adoptado para que el proceso avanzara.
De allí que, no constando que el infractor haya sido citado en los términos del artículo 12 de la Ley 1217 (citación a la que se refiere la enumeración de actos interruptivos del curso de la prescripción del artículo 16), ni al momento de labrada el acta de infracción, de la que seguramente se dejó copia al infractor, ni posteriormente, la prescripción de la acción se operó, sin que se verifique ninguno de los actos procesales que podrían haber interrumpido su curso.
Repárese en que desde que se presentara espontáneamente el imputado ¡para admitir su responsabilidad! ha transcurrido más de un año sin que se haya siquiera celebrado la audiencia de debate y no se ha logrado dictar sentencia en la causa.
Es mi opinión que no debe tolerarse la morosidad estatal, máxime en casos como el presente, en los que el avance del proceso se produce por la espontánea presentación del presunto infractor y, pese a su colaboración y a la admisión de su responsabilidad, no se logra siquiera emitir una sentencia no firme, dejando transcurrir más de dos años desde la constatación de la presunta infracción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de recusación por prejuzgamiento interpuesto por la actora.
La contradicción alegada por la parte actora en sustento de su pretensión no se configuró en la especie dado que, por un lado, los fundamentos de la decisión cautelar fueron adoptados teniendo en cuenta las particularidades propias de esta causa judicial concreta y, por el otro, -como toda creación doctrinaria- el libro se refiere a supuestos analizados en términos generales y abstractos.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido la improcedencia de la recusación -en orden a la causal de prejuzgamiento- si lo manifestado por el juez no tuvo por marco la ponderación de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite (CSJN, “Díaz Romero, María del Carmen Beroiza de c. Provincia de Córdoba y otros”, 13/02/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-1. Autos: AUSADES NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 30-04-2013. Sentencia Nro. 37.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - DOCTRINA

La medida cautelar dispuesta en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita: la protección anticipada de los derechos que se invocan.
Así, el lanzamiento sólo tiene por finalidad el cese de los efectos del delito de usurpación, de allí que se requiera la verosimilitud de su comisión; dicho de otra manera, no tiene por objeto “desalojar” a personas de su vivienda, sino el cese de una conducta "prima facie" delictiva o de sus efectos. Aquí debemos resaltar que sólo se corrobora la credibilidad del delito investigado, mas no la culpabilidad de quien/es se hallen involucrados en un proceso. En ningún momento se analiza la participación o responsabilidad de los imputados en la causa. Por el contrario, se establece de manera objetiva la credibilidad del hecho denunciado, la legitimidad de quien alega tener un derecho sobre la vivienda (tenencia, posesión y/o titularidad) y las consecuencias de demorar en la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30786-01-CC-12. Autos: incidente de apelación en los autos “Norton Smith Solari More y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-10-2013.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO LEGAL - DELITOS INFORMATICOS - CODIGO PENAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso corresponde declarar la nulidad del acta de allanamiento y del acuerdo de juicio abreviado homologado por la "a quo" que en ella se basara.
En efecto, no obstante, el procedimiento llevado a cabo en sede de la fiscalía y en la jurisdiccional ha vulnerado, en mi opinión, las garantías reconocidas al imputado por la constitución y por el ritual.
En efecto, se allanó el domicilio del imputado en el que se encontraba junto con su esposa y dos hijos de ésta. El mismo día, una agente de la Policía Metropolitana, brinda un informe sobre la orden de allanamiento y relata que ha entrevistado a la esposa.El mismo día también se libra la orden de detención al imputado a fin de que se intime de los hechos que se le atribuyen y finalmente, se lo detiene. Al día siguiente se celebra la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a la que asiste junto con su Defensor. En dicho acto se le informa que, conformando la prueba que obra en su contra, consta una video-entrevista mantenida entre la Sra. Fiscal y su esposa y la constancia de la entrevista realizada por la agente.
En oportunidad de celebrarse la audiencia de prisión preventiva, presta declaración la esposa del imputado, a quien se la pone en conocimiento de la facultad de abstención prevista en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Tardíamente, dado que en esa declaración la esposa denunció que en el marco del allanamiento celebrado el personal policial, que individualizó, le sugirió declarar puesto que sino su hijo mayor iba “a quedar pegado” y le ofrecieron hablar sobre los hechos, por ello es que luego le tomaron la declaración.
Las circunstancias apuntadas obligan a considerar inauténtico el texto del acta de allanamiento labrada en el domicilio y en la que el personal policial omitió dejar constancia de que se había interrogado a la esposa del imputado requiriéndole que efectuara manifestaciones y también que ella hubiera solicitado declarar ante el Fiscal.
Ello así, siendo inauténtica, por ideológicamente falsa el acta en la que se omitió asentar la presunta disposición a declarar de la esposa del imputado, quien hoy denuncia que fue extorsionada para ello. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020710-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA en autos NN, NN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DOCTRINA

Ha merecido ciertas críticas por parte de la doctrina la pauta de conducta prevista en el inciso 6° del artículo 27 bis del Código Penal en cuanto dispone: “Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia” Al respecto se ha dicho que “..el carácter de medida de seguridad es evidente, como lo es la mengua en la posibilidad de autodeterminación, que sin excluir la imputabilidad penal legitima un modo de intervención tutelar asegurativo” (Conf. FLEMING, Abel- LÓPEZ VIÑALS, Pablo, Las Penas, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, p. 835), como así también se explicó que “…esta regla introduce abiertamente al derecho penal en una esfera propia de la medicina, y también se han destacado las dificultades que pueden presentarse en la práctica, por ejemplo, en la libertad del condenado para elegir el profesional que lleve adelante el tratamiento…” (Conf. D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 287).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-03-CC-2012. Autos: D. O.. M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DELITO CONTINUADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de prescripción planteada por la Defensa (arts. 62 inc. 2, 63, 67 y 208 CP).
En efecto, se le imputa a los encartados el haber ejercido, en forma habitual, el arte de curar por el lapso no menor a 2 años, administrando en ciertos casos, una sustancia líquida posteriormente secuestrada luego de realizados los allanamientos correspondientes.
Así las cosas, la Defensa expone que el delito continuado no se encuentra legislado en el código de fondo. Agrega que los delitos continuos y “no continuados” a los que se refiere nuestra legislación son aplicables a los efectos del mismo, los cuales son permanentes, y no al modo comisivo del mismo. Es por ello que la Magistrada de grado aplicó erróneamente el artículo 63 del Código Penal.
Ello así, resulta oportuno aclarar que "el delito continuado es considerado como un hecho o conducta única, proviene del reconocimiento de una desvaloración jurídica unitaria respecto de un contenido de comportamiento humano final, que nada tiene de ficción -y menos de mera construcción jurisprudencial beneficiante - sino que se basa en un dato óntico del elemento final y en el componente normativo que se obtiene comprobando que su consideración jurídica fraccionada no es racional y lleva a resultados absurdos en los casos concretos” (Zaffaroni, Alagia, Slockar; Derecho Penal, parte general, Ediar, 2000, pág 826).
Por tanto, tomando en cuenta principalmente cómo se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujetos activos), asiste razón a la Magistrada de Grado en cuanto a que no ha transcurrido el plazo legalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-00-CC-10. Autos: CARDENAS DIAZ, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 3 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, se entiende como una contienda, diferencia, disputa o litigio judicial con alguno de los interesados en el que el Juez tenga relación con la cuestión controvertida. Así, explica Lino E. Palacio ("Derecho Procesal Civil", t. II, cuarta reimpresión, Buenos Aires, 1990, p. 319) que "Por 'pleito semejante' debe entenderse aquel en el cual se discutan las mismas cuestiones que en el proceso (...), de modo tal que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, en la del otro". Y si bien el autor se refiere al inciso 2 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cita resulta ilustrativa a fin de establecer cuando el pleito pendiente tiene relación con el que toca intervenir.
Por tanto, debe existir similitud o algún tipo de vinculación o relación entre el pleito que se mantiene con la parte, y el que se debe juzgar; circunstancia que no se verifica en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

La audiencia de intimación del hecho, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, implica la concreción de la imputación de un ilícito penal, la cual se practica cuando existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, es decir que debería estar precedida de cierta investigación a fin de permitir al acusador público arribar a ese grado de sospecha necesario (Causa Nº 21401-01-CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011 y Causa Nº 41745-03-00/09 “Incidente de excepción de falta de acción en autos Villalba, Julián y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. el 24/8/2011 –entre otras-).
Dicho umbral de sospecha suficiente, si bien se produce a partir de una valoración del acusador, debe sustentarse en las pruebas recabadas a partir de los actos investigativos desplegados durante el desarrollo de la investigación preliminar. Es decir, en elementos objetivos. Por el contrario, el decreto de determinación de los hechos no reclama la recolección previa de prueba suficiente y aún puede ser dictado a partir de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821. Autos: OLIVIERI, Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DOCTRINA

A fin de evitar que sea vulnerado el derecho de defensa, en los casos en los que no se pueda tener por acreditado la comisión de ciertos delitos pero sí puedan probarse otros, es adecuado que el titular de la acción efectúe una acusación subsidiaria o alternativa, la que “ ... supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sin perjuicio de ordenar el escrito de manera que permita entender cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias o alternativas. Una acusación construida de esa forma permite la contestación defensiva, la prueba y la decisión; se observa claramente cómo ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa …” (Maier, Julio B.J. ob.cit., pág 574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-00-12. Autos: M. F., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 26-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - ACCION PENAL - DOCTRINA

Decir que se va a llevar adelante una acción penal no constituye, en modo alguno, la figura de amenazas (art 149 bis CP). En tal sentido, cabe recordar que “Por injusta se entiende que el mal amenazado no tiene que ser soportado por la víctima a raíz de una imposición legal… no resultando injusto el anuncio del ejercicio legítimo de un derecho", o dicho de otra manera, siendo “justas todas las amenazas de causar un daño de los que ampara el derecho, tanto penal como civil” (D´alessio, Ob. Cit. Pág. 498). Ello así, la posibilidad de efectuar una denuncia se encuentra al alcance de cualquier persona que se entienda afectada por una conducta delictiva llevada a cabo por otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16202-00-CC-12. Autos: Gómez Fiscella, Mariana y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-12-2013.

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DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - DOCTRINA

El fundamento de que las lesiones leves estén sujetas al impulso del ofendido radica en la necesidad de descomprimir el enorme caudal de denuncias que por esta clase de infracciones se recibía en los tribunales, siendo que muchas de ellas, por su escasa importancia, no eran impulsadas por las víctimas ni instruidas por los Juzgados, causando un innecesario desgaste jurisdiccional (Guillermo J. Fierro, en. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, David Baigún, Eugenio R. zaffaroni, Dirección, Marco A. Terragni Coordinación, Edit. Hammurabi, pág. 768 y s.s).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9269-00-CC-2013. Autos: MASEO, Osvaldo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 02-11-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - DOCTRINA

“La clandestinidad como medio comisivo del delito de usurpación consiste en una ocupación subrepticia de la propiedad con ocultación y aprovechando la ausencia del tenedor, poseedor o cuasiposeedor” (Cf. Cám. Apel. Crim. y Corr. 2ª Nom. Santiago del Estero, 10/5/02, “Orieta, Julio”, cit. en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Parte Especial, T. 7, David Baigún, Eugenio R. Zaffaroni, entre otros, Edit. Hammurabi, pág. 786).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35746-02-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos ‘NN Moreto 414 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-12-2013.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ERROR DE PROHIBICION - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DOCTRINA

Concurre un error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida (Cf. Roxín, Claus, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito., Edit. Civitas, pág. 861).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESPIRITU DE LA LEY - DOCTRINA

La suspensión del proceso a prueba procura evitar un eventual registro de una sentencia condenatoria, dado que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social del individuo condenado. Así, resulta evidente que la mera constancia de haber sido pasible de tal antecedente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 48/49).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31548-01-CC-2012. Autos: P., H. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-03-2014.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ESPIRITU DE LA LEY - DOCTRINA

El delito tipificado en el Artículo 2, inciso 1° de la Ley N° 14346 se configura “cuando el obligado, ante la necesidad del animal, no le proporcione alimentos en cantidad o calidad suficiente”. Si bien la fórmula es algo vaga, entendemos que lo que atañe a la cantidad o calidad del alimento deberá valorarse con relación a la especie de animal en cuestión –teniendo en cuenta, en particular, su tamaño, edad, necesidades enérgicas, etc.-, y sobre todo lo que aquel requiera para su subsistencia (D’Alessio, Andrés José- Director- Divito Mauro A.- Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado”, Tomo III, La Ley, 2ª edición, 2009, págs 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-03-CC-2012. Autos: BLAS, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DOCTRINA

Una debida articulación entre la figura de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, párr. 3 CP) y la de portación de armas no convencionales prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad, a la luz de una racional interpretación de ellas, determina que consideradas tales tipicidades conjuntamente, la primera de ellas excluya la aplicación de la otra, aunque en definitiva lo haga porque incluye las lesiones de ésta (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, Bs. As., Ediar, 2000, p. 830).
Cabe tener en cuenta que la protección a seguridad pública mediante el artículo 85 de la Ley N° 1.472 se encuentra suficientemente cumplida por la norma del artículo189 "bis" del Código Penal, pues el peligro que ambas tienden a evitar se halla protegido por la figura penal que tutela también la seguridad pública, dada la mayor gravedad de sanción que prevé el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1467-00-CC-14. Autos: Moroni, Rubén Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

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USURPACION - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - DOCTRINA

Siendo la usurpación un delito instantáneo, aunque de efectos permanentes (cfr. Froment / Cassani, en: Baigún / Zaffaroni [dir.], Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 756), el deshacerse de los muebles puede ser considerado así un acto propio de los efectos de un delito ya perfeccionado y, en esa medida, no constituiría en sí un acto propio de despojo, ni de participación en la infracción prevista en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DOCTRINA

El postulado rector en lo que se refiere al sistema de las nulidades es que la validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su utilización por las partes y que serán declarado nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad (art. 71 CPPCABA).
El sistema descripto, busca tutelar el normal desarrollo de un proceso que, por imperio constitucional, es el necesario para llegar a la aplicación de una pena, quitando del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de que goza todo justiciable.
Ello así, por cuanto el régimen de nulidades no está meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene una finalidad trascendente, cual es tender a la protección de los derechos de las partes. Caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9102-00-CC/2013. Autos: CAMPA, Gabriel C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

La figura descripta en el artículo 149 "bis" del Código Penal no exige que la víctima haya sufrido efectivamente temor por la intimidación que le fuera dirigida, en tanto es suficiente con que el contenido de la amenaza haya sido comprendido por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - AUTORIA - DEBER DE CUIDADO - POSICION DE GARANTE - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

El delito previsto en el artículo 106 del Código Penal es de peligro concreto, razón por la que se discierne que, de un lado, al autor habrá de serle factible objetivamente evitar el riesgo, mientras que, por otra parte, el sujeto pasivo debe hallarse imposibilitado de recibir la asistencia inmediata de otra persona.
Autor de este delito no puede ser cualquier persona; sólo pueden serlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado. En otras palabras, autor es quien ocupa una “posición de garante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - CULPABILIDAD - DOCTRINA

Toda conducta humana para poder ser caracterizada como delito, debe cumplir con la característica de ser culpable, esto significa que debe existir la posibilidad de que ella sea reprochada al autor.
Para ese juicio de reproche es mínimamente indispensable que el autor haya conocido y comprendido que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente. No es posible exigir la motivación del autor en la ley previa si antes no hay un conocimiento exacto del mandato de acción.
En este punto es relevante destacar que la dogmática penal denomina error de prohibición al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, pág. 702).
Dicho de otro modo, los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA

El error de prohibición puede presentarse con diferentes modalidades: será directo cuando recaiga sobre la existencia o inexistencia de una prohibición penal, mientras será indirecto cuando consista en la falsa creencia de que existe una norma que justifica la realización de la conducta prohibida por el tipo penal.
Es decir que este error puede aparecer, entonces, como una deficiente o incorrecta representación del permiso o, en cuanto resulta más atinente a este caso, como un desconocimiento del modo en que se debe cumplir con el deber.
Estos errores, en tanto categorías de la ciencia penal –en definitiva una de las ciencias sociales, cuyo sensible objeto de estudio es el ser humano-, pueden no verificarse de manera pura o absoluta pues no dejan de ser categorías ideales que la teoría del delito, en su esfuerzo por proponer un modo racional y homogéneo de resolver causas penales, construye intelectualmente.
Por tanto, que en caso de presentarse un error de prohibición, se excluiría la capacidad de culpabilidad, si es invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - TIPICIDAD - DELITO PERMANENTE - DOCTRINA

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se caracteriza por la posibilidad de configurarse en el tiempo de manera permanente, a raíz de la continuidad de la omisión. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado, y solo se interrumpe por si concurren los supuestos establecidos por la ley o la jurisprudencia difundida (v.gr.: cumplimiento del deber, falta de capacidad económica, cesación de la situación típica, etc.).
Así, el estado de consumación es susceptible de prolongarse en el tiempo mientras la obligación continué sin cumplirse, desde esta perspectiva se afirma entonces la indivisibilidad de la conducta siendo todos y cada uno de los momentos idénticamente violatorios de la ley; de éste modo, por ejemplo, un cumplimiento tardía o parcial del deber en cuestión no resulta suficiente para disipar el potencial carácter típico penal de la imputación (D´Alessio, Andrés José. “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley. Tomo III, pág. 133/67).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4290-01-CC-12. Autos: D., J. J. Sala I. 08-08-2014.

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DERECHO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DOCTRINA

La atipicidad de la pretensión punitiva que se atribuye a una persona debe surgir de la propia formulación de la acusación sin que sea necesario ingresar en el análisis de cuestiones de hecho y prueba que resultan propias de la etapa del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2822-01-CC-14. Autos: Alpa Vial SA, Telmaco Integral SA y otras Sala I. 25-08-2014.

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DERECHO PENAL - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - REQUISITOS - DOCTRINA

Para sostener la existencia de un concurso real es suficiente que se trate de dos comportamientos que, no obstante haber sido realizados en el mismo contexto temporal y espacial, ninguna relación guardan entre sí y resultan perfectamente escindibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7545-02-CC-2013. Autos: ALBEZ, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - AUTORIA - REQUISITOS - DOCTRINA

Es la disponibilidad inmediata del arma el elemento típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría.
Así, la portación conlleva dos elementos característicos: 1) en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, implica que el arma debe estar preparada para ser utilizada de inmediato. 2) debe tratarse de lugar público o de acceso público. Estos requisitos se encontrarían presentes en el supuesto elevado a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2014.

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ABUSO DE CONFIANZA - USURPACION - TIPO PENAL - DOCTRINA

Abuso de confianza es la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o invirtiendo el título en virtud del cual se le permitía ejercer sus derechos sobre el inmueble, de un modo que desplace a quien lo debe ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2137-00-14. Autos: ARANEA, Florinda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - DOCTRINA

El artículo 256, inciso 1°, establece que: "Se tendrá por desistida la acción privada cuando el/la querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días”.
Al respecto, se ha dicho que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Nos encontramos frente a uno de carácter expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otro parte, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo –que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes- la ley presume la voluntad del accionante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4608-00-2013. Autos: RUEJAS, Noemí Mónica y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2014.

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