PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

No resulta necesaria la acreditación de que en alguno de los dos procesos en los cuales anteriormente el imputado fuera condenado haya registrado rebeldías para afirmar el riesgo procesal referido a la posible elusión del accionar judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA: - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso de autos, se evidencia fundadamente que en caso de recuperar la libertad el imputado podría intentar evadir la acción de la justicia, porque ya intentó hacerlo al pretender ser identificado por el personal policial. Esta conclusión no resulta desvirtuada por la constatación policial del domicilio del imputado, atento que el domicilio es un dato relativo frente al peligro constatado de fuga, porque el imputado fue detenido luego de intentar eludir su identificación por personal policial, apuntó con un arma a un policía, y por último intentó deshacerse del arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-CC-2006. Autos: LÓPEZ, Marcos Damián Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-09-2006. Sentencia Nro. 504-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA: - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO

En el presente caso no existe pauta objetiva alguna que autorice a presumir que el imputado habrá de fugarse, por lo que la libertad del imputado no encuentra obstáculos en el marco legal que nos rige -Ley Nº 1287, modificada por Ley Nº 1330-. Nótese que en oportunidad de ser detenido aportó su domicilio particular, que fue constatado por personal policial, en el que vive desde que nació encontrándose, en consecuencia, acreditado en autos el suficiente arraigo.
El mantenimiento de la prisión preventiva del imputado importa la imposición de un castigo anticipado cuyo aserto podrá verificarse “ex post”, a riesgo de que una sentencia absolutoria determine que el padecimiento de un individuo resultó equivocado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-CC-2006. Autos: LÓPEZ, Marcos Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-09-2006. Sentencia Nro. 504-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - PRISION PREVENTIVA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El principio rector en materia de excarcelación, ha de ser, naturalmente, el de garantizar el pleno goce del derecho del imputado a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso, como consecuencia estricta del estado de inocencia que caracteriza a todo ciudadano en tanto no adquiera firmeza una sentencia condenatoria dictada en su contra.
La necesidad de conciliar dicha garantía con el cumplimiento de los fines propios del proceso (averiguación de la verdad y aplicación de la ley material) conduce a admitir limitaciones razonables a aquel derecho en la medida en que su ejercicio irrestricto obste la realización de tales fines. Consecuentemente la legislación procesal establece como presupuestos necesarios para restringir la libertad ambulatoria del imputado la existencia de “peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación” (art. 57, inc. 3, LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Las pautas, cuya estricta verificación es requerida en el régimen ritual local para justificar la procedencia de la prisión preventiva (art. 57 inc. 3 LPC), se concilian adecuadamente con las reglas previstas en la ley de forma nacional –de aplicación supletoria– para conceder, o bien denegar, la excarcelación de quien se halla sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

Dado que el gozar de libertad durante la tramitación del proceso constituye el principio, interesa especialmente concentrarnos en la interpretación de las pautas establecidas para delimitar la necesidad de restringir su absoluta vigencia. A este respecto, el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria- enuncia una serie de criterios a los cuales se debe vincular la presunción fundada de que el imputado “intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”, regla análoga, por lo demás, a la mencionada en el artículo 57 de la ley procesal local.
Es decir, la norma legal indica que no basta con verificar en cada caso las circunstancias en ella contenidas –características del hecho, condiciones personales, etc.–, sino que impone además el deber de justificar que de tales pautas objetivas pueda derivarse la presunción que autoriza a restringir la libertad personal del imputado. En otras palabras: la mera corroboración de que se está ante uno de los supuestos previstos normativamente resulta insuficiente para habilitar restricción alguna en la medida en que a partir de ese dato no sea posible fundamentar un pronóstico relativo a un comportamiento procesal que obste el normal desenvolvimiento del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La interpretación y aplicación de las pautas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación para limitar la necesidad de restringir la libertad del imputado durante la tramitación del proceso, tiene que conciliarse armónicamente tanto con el principio constitucional de proporcionalidad (art. 28 CN), cuyo mandato de necesidad determina el deber de que las medidas restrictivas de derechos se limiten en su intensidad y duración a lo estrictamente requerido para permitir el fin que las justifica, como con las normas internacionales que imponen al Estado el deber de garantizar el libre y pleno –es decir, óptimo– ejercicio de los derechos en ellas reconocidos, entre ellos, naturalmente, la libertad ambulatoria (cfr. esp. arts. 1.1 y 7, CADH).
Tales parámetros supralegales implican, entonces, que aun cuando se afirme la existencia de aquel riesgo de obstrucción del normal desenvolvimiento del proceso y sea necesario en consecuencia restringir la libertad del imputado, deba aún evaluarse la entidad de la presunción de ese riesgo en función de las circunstancias que la justifican para decidir la magnitud de la restricción a imponer, debiendo escogerse la medida menos lesiva que permita garantizar suficientemente el logro de los fines procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si el ilícito atribuido al imputado prevé como sanción mínima la pena de seis meses de prisión, la magnitud de la pena en expectativa reviste entidad suficiente para hacer presumir el riesgo referido en el artículo 57 inciso 3 de la ley procesal local y justificar así el dictado del auto de prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, resulta prudente expresar que esta decisión de ningún modo importa descartar en términos absolutos la posibilidad de que el imputado goce de libertad durante el proceso.
Por el contrario, tanto el principio constitucional de proporcionalidad (art. 28 CN), como el mandato de optimización del goce de los derechos fundamentales impuesto por las normas internacionales que integran nuestra Constitución Nacional (art. 1.1 CADH, entre otros instrumentos que prevén idéntica regulación), imponen el deber de analizar si es posible resguardar la sujeción personal al proceso a través de medios de coerción menos lesivos.
El ámbito propio para realizar esa evaluación, dadas las normas procesales vigentes, será la decisión relativa a la procedencia de la excarcelación del imputado, pues al resolver a ese respecto se faculta el juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria–, a imponer las medidas de coerción personal que pudieren ser requeridas de acuerdo a las características de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXCARCELACION - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION

El dictado de la prisión preventiva, en tanto se presenten los motivos que la justifican, resulta imperativo más allá de la eventual procedencia de la excarcelación del imputado, ya que aquél se constituye en la decisión judicial que, o bien legitima la privación de libertad mientras no se satisfagan las medidas de aseguramiento que para hacer viable la excarcelación le pudieren ser requeridas, o bien mantiene en vigencia la necesidad de aquellas cauciones cuando hubieren sido cumplidas en forma previa (cfr. arts. 325, 327 inc. 2º, CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

Si el imputado carece de antecedentes penales, su domicilio se encuentra debidamente constatado, y no se advierte la presencia de pautas objetivas que permitan afirmar el peligro de fuga o que la libertad del mismo pudiera incidir y dificultar la obtención de prueba pendiente de producción, no corresponde la prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de garantizar la consecución del proceso, el Juez puede disponer una medida de carácter coercitivo de menor severidad al imponer que el imputado no se ausente de su domicilio por un espacio mayor de una semana sin comunicar ello al Tribunal o a la Fiscalía interviniente. Dicha medida resulta pertinente a los fines de asegurar la ubicación cada vez que requiera su presencia en el proceso sin importar la privación de libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 267-01-CC-2004. Autos: Heredia, Néstor Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-9-2004. Sentencia Nro. 340-04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

El hecho que el imputado aporte un domicilio que no le corresponde, conjuntamente con que haya dado varios nombres al ser detenido, permite inferir que su intención es de eludir la acción de la justicia, por lo que corresponde confirmar la resolución que decreta la prisión preventiva del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-00-CC-2004. Autos: Ruíz Díaz, Roberto Liniers o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Lenier Ruìz Díaz Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 309/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

Las medidas de coerción, por ser procesales, no pueden tener los mismos fines de la pena. Antes bien, sólo se justificará la prisión preventiva cuando la libertad del imputado implique en forma cierta y fehaciente que éste eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación (art. 280 CPP): teniendo en cuenta estos parámetros es posible afirmar que la ejecución del encarcelamiento preventivo sólo es legítimo si es la ultima ratio. Por lo tanto, si existe una medida menos lesiva para asegurar los fines del proceso, solo ésta será legítima. De allí que no es posible en ningún caso justificar el encierro preventivo sólo por el monto de la escala penal del delito atribuido (Conf. “Barbará, Rodrigo Ruy s/exención de prisión”, rta. 10-11-03, Sala I CNCC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-01-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (articulos 57 inciso 3º Ley de Procedimientos Contravencionales y 189 bis inciso 2º, tercer párrafo, del Código Penal).
Ello en atención a las pautas valoradas por el Sr. Juez de grado relativas a la imposibilidad de la ejecución condicional de la presunta pena que se le impusiere al imputado en las presentes actuaciones -debido a las condenas anteriores que registra-, sumado al comportamiento asumido por él mismo al momento de ser detenido: los intentos de evadir el accionar policial mediante golpes de puño y de extraer el arma de entre sus ropas. Estos actos constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad del imputado, es decir el peligro de fuga exigido por el artículo 57 inciso 3 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14379-01-CC-2007. Autos: Sanagua, Luis Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para la procedencia de la prisión preventiva, la ley procesal local vigente a la fecha (inciso 3º del artículo 57 de la Ley Nº 1287 modif. Ley Nº 1330) no precisa los elementos sobre la base de los cuales resulta procedente verificar la hipótesis de peligro de fuga, pero tampoco excluyó a ninguno; por ello aunque no haya aludido expresamente a los antecedentes del imputado (cosa que si realiza el artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2.303) ellos pueden ser tenidos en cuenta como un elemento más a fin de afirmar dicha hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la defensa se agravia de que entender falta de arraigo del imputado para afirmar la existencia de riesgo de fuga, se trata de una base discriminatoria para restringir la libertad durante el proceso pues de ello se derivaría la regla que sólo quienes son propietarios pueden transitar un proceso penal en libertad.
El arraigo no se refiere a la condición de propietario, sino al aporte de un domicilio real donde pueda ser hallado a los fines del presunto proceso, por lo que debe desestimarse dicho agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se encuentra debidamente justificada la procedencia de la prisión preventiva del imputado -joven menor de 18 años de edad- pues no aparece ninguna otra medida alternativa de las enumeradas en el art. 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulte suficiente como para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
En efecto, al analizar el peligro de fuga para que proceda dicha medida, además de constatarse la falta de arraigo, esto es un domicilio cierto donde efectivamente pueda ser hallado cada vez que sea necesario para el proceso, existen serios y fundados motivos para suponer que en caso de mantener al imputado en libertad, intentará eludir la acción de la justicia, pues esa fue la conducta desplegada recientemente en ante otro Tribunal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 19 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815-08. Autos: G., L.O. Del fallo del Dr. Carlos Horacio Aostri 27-02-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso no resulta suficiente el arraigo que postula la defensa para contradecir la posible existencia del peligro de fuga del imputado, más allá de si se acepta, como ésta afirma, que está debidamente acreditado, desde que la actitud del imputado ante la actuación del personal preventor impone concluir que habría pretendido evadir la actuación policial.
Por otra parte, no se ha concluído la investigación y la denunciante viviría en forma cercana al imputado por lo que la posibilidad de entorpecimiento de la investigación debe ser considerada ya que tanto los derechos de la víctima como del imputado merecen consideración y ambos deben encontrar protección en el delicado equilibrio de la adopción de medidas como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER

Los antecedentes que registre el imputado no pueden ser tenidos en cuenta “per se” para denegar el beneficio de la excarcelación, ya que el mérito sustantivo como única pauta de justificación de la detención (vaticinio de pena) pone de manifiesto una concepción errónea acerca de las condiciones de legitimidad del encarcelamiento preventivo (conf. “Acerca de la Invalidez del pronostico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo” Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).

El mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 10-01-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES

Para justificar la prisión preventiva el peligro de fuga debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y carácter del acusado. Para tal efecto, resulta importante merituar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado en causas similares, tanto en naturaleza como en gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTIMACION DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (Cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Al analizar los elementos normativos que se exigen para fundamentar la prisión preventiva -los peligros procesales previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, son tres las circunstancias que deben ser tenidas especialmente en consideración para establecer el peligro de fuga, a saber: el arraigo, el comportamiento del encausado durante el proceso y la magnitud de la pena a imponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Una interpretación literal del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nos conduce a afirmar que se podrá sostener el peligro de fuga luego de la valoración objetiva de: 1) “las circunstancias del caso”, 2) “los antecedentes y” 3) “las circunstancias personales del/la imputado/a”, es decir, que luego del análisis de todos estos elementos, nos encontramos en condiciones de afirmar el ánimo de fuga del imputado.
Nótese que el texto de la norma contiene la conjunción “y”, lo que importa unión de palabras o cláusulas en concepto afirmativo (cfr. Diccionario de la lengua española, vigécima segunda edición, www.rae.es); se trata de un conector incluyente y en consecuencia debe interpretarse como una suma de condiciones necesarias.
De ello se sigue que las circunstancias enumeradas en el primer párrafo del artículo 170 no deben ser evaluadas individualmente, de modo que bastaría con verificar una sola de ellas para considerar procedente la excepción, sino, por el contrario, todas ellas deberán concurrir combinada y simultáneamente para concluir la procedencia de la prisión preventiva.
Por ello, no resulta ajustado a una buena práctica exegética, afirmar una premisa como es la prisión preventiva, sobre la base exclusivamente de una de esas pautas. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El primer párrafo del artículo 170 del Código Procesal Penal marca los extremos que se deben comprobar para poder afirmar el peligro de fuga, y el segundo párrafo, en cambio, sólo se limita a dar pautas al intérprete para lograr dicha operación. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ORDEN DE DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante pupilar que justifican la restricción de la libertad personal. Ello así, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia de esta hipótesis, en el supuesto de detención policial en flagrancia, el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - REBELDIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de primera instancia, en cuanto decreta la prisión preventiva del imputado.
Resulta menester destacar que el imputado registra una causa anterior, en la que fue declarado rebelde, que finalizara mediante sentencia condenatoria (Juzgado Crim. Y Correcc. Nº 1 del Dpto. Judicial de Morón, causa 284).
Sobre el punto, sin perjuicio de la condena referida, que por sí sola no obstaría a la concesión del beneficio, la circunstancia relevante a considerar a los efectos de evaluar objetivamente el peligro de fuga es la existencia de la rebeldía, reconocida incluso por la defensa, sin perjuicio de la justificación aducida en cuanto a que el encausado no recibió la citación, ni tuvo intención de profugarse.
Al respecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , expresamente, en su inc. 3, dispone que se tendrá en cuenta especialmente a los fines del dictado de la presente cautelar, “el comportamiento del/la imputado/a durante el proceso o en otro proceso…” .
No existe pues, sobre ese extremo, posibilidad alguna de que esta alzada abrigue dudas sobre el particular. El argumento siguiente del defensor, en el sentido que dicha rebeldía fue decretada hace muchos años, no es crítica razonada de la resolución de la a quo en este punto, pues el transcurso del tiempo en nada modifica aquello que puede, como acertadamente lo consideró la jueza de grado, ser ponderado como inferencia razonable de la conducta que pueda asumir en la actualidad.
La circunstancia de haber cambiado su nombre, que en forma aislada tampoco obstaría a la concesión del beneficio, es una pauta adicional que, conglobada con la anterior, conforman indicios objetivos de su intención de eludir el accionar de la justicia.
Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y, por lo tanto, indica como razonable y ajustada a derecho la resolución de la a quo, que decretó la prisión preventiva bajo el supuesto expresamente previsto por los artículos 169 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no significa en este caso, en modo alguno, la adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta, tal como fuera señalado, las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11925-02-00-09. Autos: Incidente de Prisión Preventiva en autos “FERREYRA, Leandro Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Conforme el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales. A tales fines, debe tenerse en cuenta especialmente el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39378-02-CC/2008. Autos: Incidente de excarcelación de León Fernández, Rosalino Pascual en autos “Pinares Vidaure, Fabián Evert Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los antecedentes condenatorios del encartado permiten concluir que en caso de recaer condena en este proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo. Más aún, si el mismo recuperara su libertad ambulatoria – que de todos modos no podría efectivizarse por la prisión preventiva dictada por un Juzgado Nacional – no se presentaría voluntariamente al presente proceso a fin de permitir su consitnuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31204-01-CC/2010. Autos: González Castañeda
Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, manteniéndose las pautas objetivas que permiten sostener que se dan las excepciones previstas por los artículos 170 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – peligro de fuga- para que se continúe con la restricción de la libertad ambulatoria del mismo en el proceso.
Ello así, al momento de notificar al imputado de sus derechos, éste no brindó una información exacta acerca del lugar donde residía. A mayor abundamiento, el ocultamiento de la verdadera identidad del encartado, quien brindó un nombre falso, supone la pretensión fundada de abstraerse de la jurisdicción, dificultando cuanto menos la marcha del proceso.
Así, las razones expuestas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35200-01-00/10. Autos: Incidente de excarcelación en autos Legro Santa, Jorge
Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de excarcelación y la prisión preventiva del encartado, y como consecuencia ordenar la inmediata libertad bajo la caucion real –cuyo monto deberá ser determinado por el juez de grado a fin de no privar a la parte de la instancia revisora- junto con la obligación de presentarse en el Tribunal dentro de los cinco días de cada mes.
En efecto, la resolución recurrida resulta carente de fundamentación suficiente habiendo dispuesto el encarcelamiento del imputado sin que sea indispensable para los fines del proceso y sin verificarse el peligro de fuga del mismo.
A mayor abundamiento, el imputado demostró arraigo, estuvo a derecho a lo largo de la totalidad del proceso, se presentó al debate y a la lectura del veredicto condenatorio – no firme- (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La privación de la libertad durante el proceso penal es una medida cautelar excepcional dirigida a neutralizar los graves peligros (por lo serio y lo probable) que se puedan cernir sobre el juicio previo, con riesgo de apartarlo de sus fines de afianzar la justicia. Ello así, el texto constitucional establece en forma expresa que el encarcelamiento durante el proceso “no debe ser la regla general” y que sólo tiende a asegurar la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución del fallo (artículo 9.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (José Cafferata Nores, “Proceso Penal y Derechos humanos”, Editores del Puerto, Bs. As. 2000, pág. 186).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24888-02-00/10. Autos: R., G. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no poseee un domicilio fijo sino que pernoctaría alternadamente entre las fincas donde vive su madre y su actual pareja.
Tal extremo, aunado a la cantidad de ilícitos enrostrados (un hecho de amaneza simple, tres hechos de amenazas agravadas, y la tenencia ilegal de arma de fuego civil, que concurren en forma real) y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-00-CC/2010. Autos: C. A., A. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
Ello así, en atención a las pautas valoradas por el Sr. Juez de grado relativas a la imposibilidad de la ejecución condicional de la presunta pena que se le impusiere al imputado en las presentes actuaciones -debido a las condenas anteriores que registra-, sumado al comportamiento asumido por él mismo al momento de ser detenido: los intentos de evadir el accionar policial mediante golpes de puño y de extraer el arma de entre sus ropas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38833-01-CC/2011. Autos: Petko, Juan Emilio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2011.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado en orden al delito de amenazas, la que deberá mantenerse hasta la celebración del debate.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no posee un domicilio fijo sino que pernoctaría en la calle.
Tal extremo, aunado a que el mismo posee una condena en la Justicia Criminal y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034246-03-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS ASIS, Walter Bruno Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de excarcelación de uno de los imputados bajo caución real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado.
En efecto, el imputado posee arraigo y ha tenido una actitud procesal adecuada, ya que ha brindado datos verdaderos respecto de su filiación y domicilio, siendo el único elemento valorable para fundar un peligro de fuga, el hecho de que cuente con antecedentes condenatorios lo que le impediría acceder a una condena en suspenso en caso de recaer condena en autos. Ello así, con una caución real suficiente no hay óbice alguno para que recupere su libertad (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054954-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CHENA, FRANCO DAMIAN y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-01-2012.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, los elementos acompañados a la causa, a saber acta de detención y notificación de los derechos, acta de secuestro del arma, croquis, testimonios de los testigos, todo ello, sumado al comportamiento asumido por el imputado que al momento de ser detenido por el personal policial intentó evadir el mismo escapando por la puerta trasera del colectivo, resultan suficientes para tener por acreditada prima facie la materialidad del hecho y la autoría del imputado a los fines de establecer la procedencia de la medida cautelar.
Asimismo, este Tribunal comparte lo afirmado por el “a quo” en cuanto a que, hasta el momento, no se advierte que los preventores hubiesen vulnerado disposiciones procesales al realizar la recolección de las pruebas, como así tampoco se observa que hayan incurrido en irregularidades en el procedimiento.
Por ello, es posible concluir que el juicio de verosimilitud del hecho se encuentra adecuadamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14845-01-00/12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “CHAIN, Marcelo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, debido a las condenas anteriores que registra el imputado ,según el Registro Nacional de Reincidencia, fue declarado reincidente en varias oportunidades, con lo cual conlleva a que, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
A ello se suma, que el imputado se resistió en el momento de la detención e intentó la fuga (art. 169 CPP); agrediendo al personal policial, ya que habría intentado escapar descendiendo rápidamente del rodado por lo que se originó un breve pero intenso forcejeo con el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14845-01-00/12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “CHAIN, Marcelo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal, 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el Magistrado tuvo especialmente en cuenta los antecedentes condenatorios que ostenta en su haber el imputado-según el Registro Nacional de Reincidencia-, con lo cual, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
Asimismo, fue declarado reincidente en dos oportunidades y tales circunstancias constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia; pues la situación precedentemente expuesta, por sí sola, justifica el dictado de la medida cautelar. Dicha postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por los suscriptos, conforme causa nº 05-00-CC/2005 “Díaz, David Domingo s/inf. al art. 189 bis del CP”, rta. el 10/2/2005 –entre otras-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11547-00-12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “COPA, Rogelio David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONCURSO DE DELITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, la Defensa sostiene que la magnitud de pena en expectativa no resulta un elemento que deba jugar en contra de la situación del imputado a la hora de evaluar el peligro de fuga en los términos del segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, las conductas "prima facie" endilgadas al acusado son provisoriamente calificadas por el Fiscal y la Juez, como constitutivas del delito de amenazas tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal primera y segunda parte del primer párrafo, cuya pena, en atención al concurso real, oscila entre uno a ocho años de prisión, en atención a las reglas del concurso (art. 55 CP).
Asimismo, surge de las constancias obrantes en la causa que el encartado registra pronunciamientos condenatorios previos, a saber: causa del Tribunal Oral de Menores, a la pena única de 3 años de prisión, comprensiva de la de tres años de prisión del Tribunal antes mencionado y la recaída en otra causa del Tribunal Oral Criminal en la que se impuso la pena única de un año y diez meses de prisión, abarcativa de la sanción de un año y seis meses de prisión y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso impuesta por otro Tribunal Oral en lo Criminal.
En consecuencia, se habilita a los suscriptos a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso, en atención a la escala penal de los delitos que se le imputan como así también a los antecedentes condenatorios previos que registra el imputado (arts. 26 y 27 CP).
Por ello, y en caso de recuperar su libertad ambulatoria podría intentar eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, respecto de la conducta asumida por el imputado a lo largo del proceso, éste ha aportado nombres diferentes, números de documento de identidad distintos, lo que hasta la fecha ha impedido su correcta individualización, sumado a ello la gran cantidad de alias que posee (conforme el informe de Reincidencia y de antecedentes de Policía Federal Argentina). Asimismo, se debe valorar la circunstancia de que hubiera registrado una rebeldía en el marco de otro proceso, pues el transcurso del tiempo en nada modifica aquello que puede ser ponderado como inferencia razonable de la conducta que pueda asumir en la actualidad en estos actuados, esto es, intentar eludir el accionar de la justicia.
Ello así, resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y no significala adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REBELDIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA ANTERIOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se haya presentado a estar a derecho en el proceso, lo que conllevó al dictado de la rebeldía, no obedeció a su voluntad, sino que estuvo detenido en el Complejo de Ezeiza.
Este impedimento no permite considerar reticente su inasistencia a los llamados del tribunal que, como se señala, obedeció a una genuina imposibilidad de asistir.
Ello fácilmente se pudo evitar, si se hubiera tramitado apropiadamente su rebeldía y consiguiente orden de captura. Pero ello no le es reprochable al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REBELDIA - CONDENA ANTERIOR - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, si bien la escala penal del delito que se le enrostra l encartado va de los 6 meses a los 2 años de prisión, lo que permitiría la imposición de una condena de ejecución condicional, su estado de reincidencia y las numerosas condenas que registra en su contra inhabilitan tal solución.
Todas las condenas han sido cumplidas e incluso el encartado ha sido declarado reincidente en dos oportunidades, lo que hace presumir que en caso de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que me impide descartar de plano que en caso de recuperar su libertad, el imputado no intentará eludir el accionar de la justicia.
Ello así, existen pautas objetivas que valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - DECLARACION DE REBELDIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, en cuanto al comportamiento del encausado en otros procesos, cabe destacar que el referido fue declarado rebelde en el marco de una causa que tramita por ante este Fuero, en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, sumario en el cul la presunta damnificada es la misma denunciante que en autos y proceso en el cual el imputado no compareció a la audiencia de juicio que había sido oportunamente fijada.
Ello así, las circunstancias reseñadas resultan una pauta más a tener en cuenta a efectos de presumir que intentará eludir sus compromisos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 inciso 3) del Código Procesal Penal, el comportamiento del imputado durante otro proceso en la medida que
indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, es una pauta para tener en cuenta a fin de presumir el peligro de fuga.
El imputado demostró una clara intención de eludir el accionar de la justicia en otros procesos, ya que fue declarado rebelde en dos causas anteriores.
En la primera de ellas no se presentó voluntariamente, sino que el levantamiento del impedimento se debió a que fue detenido por la comisión de un nuevo suceso ilícito, cuyo juzgamiento devino luego en otra condenca; la segunda rebeldía se mantuvo vigente hasta el momento de su nueva aprehensión en este sumario.
Asimismo, del informe de reincidencia surge que el imputado se encuentra registrado bajo seis identidades distintas lo que evidencia que en anteriores detenciones intentó dificultar la mecánica de ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, ha sido una tarea ardua la constatación del domicilio del encartado.
En oportunidad de ser detenido, dio un domicilio distinto al que informare en sede policial.
Siendo así, resultó imposible constatar el domicilio por parte del personal policial.
A través del relato de la madre del encausado se advierte que la referida desconoce su residencia actual.
Ello así, cabe presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, lo que constituye un presupuesto legal para tener por configurado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, en relación al peligro de fuga como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el imputado registra varios nombres.
En este punto, y si bien en los presentes actuados ha mencionado su identidad desde el inicio, no es posible desconocer que el hecho de encontrarse registrado con varios nombres, es una circunstancia que debe ser valorada a los fines de determinar si existe riesgo de que pueda eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende que la prisión preventiva solo puede basarse en fines procesales que se encuentran plasmados en el código de rito: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, mientras que en autos el Judicante se limita a considerar las condenas anteriores que registra su asistido, lo que no puede resultar suficiente para fundar la medida cautelar cuestionada, pues ni siquiera el riesgo de reiteración delictiva ha sido previsto en nuestra ley como causa del encarcelamiento preventiva.
Al respecto, a fin de concluir la existencia en autos del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, y sin perjuicio de que el "A-quo" erróneamente se refirió a la "falta de apego a las normas" por parte del imputado, consideramos que son otros los motivos que permiten tener por configurada la existencia de este presupuesto a los fines de la imposición de la prisión preventiva.
Ello así, de las constancias telefónicas realizadas a un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de certificar los antecedentes del imputado, se informó que el encartado tiene una causa en trámite. En dicho proceso el imputado fue condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, encontrándose el reo actualmente gozando del “beneficio de excarcelación por libertad asistida”.
Por tanto, de comprobarse el hecho objeto de la presente (art. 129 CP), no solo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley N°24.660 sino además en caso de recaer condena en autos, deberá procederse a la unificación de penas y declarárselo reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PAUTAS VALORATIVAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la circunstancia que el imputado tenga una condena previa que tornase de efectivo cumplimiento la pena que podría recaer en autos, no resulta "per se" una pauta objetiva de valoración que permita presumir que de recuperar su libertad el encausado, intentará eludir el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - HOTELES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la Fiscalía no ha controvertido que el encausado ha cumplido las penas que le han sido impuestas y que no registra rebeldías y, lo que es más importante en el caso concreto, que concurrió libremente al ser citado a una audiencia en la que podía haberse resuelto imponerle la prisión preventiva, lo que denota su voluntad de sujetarse a derecho.
Tampoco se ha refutado adecuadamente la valoración de la situación de arraigo efectuada por la juez de grado.
La condición de vulnerabilidad social que padece el imputado, que requirió el aporte de programas de asistencia social que lo contengan y que le permitió fijar el domicilio que informó cuando fue citado para celebrar la audiencia a la que concurrió.
La afirmación de que el encausado no cuenta con arraigo en el hotel donde indicó que reside y que no cuenta con trabajo, no permite refutar que hoy allí vive y que se ha presentado a estar a derecho cuando ha sido citado.
La circunstancia de que en este proceso, de recaer sentencia condenatoria, pudiera corresponder una pena de cumplimiento efectivo, tampoco demuestra la necesidad de decretar dicha medida cautelar extrema como lo es la prisión preventiva.
No existe circunstancia que indique que el imputado sea reacio a cumplir una eventual sanción y el encausado ha cumplido anteriormente sin registrar rebeldías otras condenas aún más graves que la que aquí podría recaer.
Ello así, no habiendo sido refutadas las razones dadas para denegar la medida que se requiere y resultando eficaces hasta el presente las medidas que han sido impuestas al encausado para garantizar su comparendo a este ya dilatado proceso, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto y librar oficio a la Defensoría actuante para que se suministre asistencia social para procurar la inserción laboral del imputado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, el temor de fuga del imputado, fundado en la amenaza de encierro que pudiere corresponderle en caso de ser hallado culpable del delito investigado, no se condice con la circunstancias del caso.
La condición de vulnerabilidad del imputado –denotada por la “situación de calle” en la que se encontraba- nos enfrenta a la paradoja de que la detención, que generalmente empeora las condiciones de vida de la mayor parte de la población, en su caso las mejoraría al asegurarle techo y comida.
Siendo tal el caso, la decisión de sustraerse a la acción de la justicia deja de ser pronosticable y no puede fundamentar racionalmente la decisión de privarlo de su libertad constitucionalmente tutelada, aunque se mejoren sus condiciones materiales de subsistencia.
No es posible ignorar, que no se han informado incumplimientos de la obligación que le ha sido impuesta de concurrir a la sede de la Fiscalía semanalmente.
Ello así, no deviene racional postular que intentará eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD

El Código Procesal Penal de la Ciudad le confiere al Magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (artículos 169 y 173)
El artículo 170 del Código Procesal Penal sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “(…) cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Estas circunstancias deberán ser evaluadas conjuntamente para poder determinar la existencia o no del peligro de fuga. Específicamente remite a la consideración del arraigo, la pena en expectativa y la procedencia de la condena condicional, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro.
Por ello, debe primar el derecho a gozar de la libertad hasta que se dicte sentencia definitiva, acotando dicho derecho únicamente en casos que justifiquen tal medida al solo efecto de no facilitar la impunidad del imputado.
Es decir, sólo se podrá proceder del modo que solicita la Fiscal cuando se presenten los casos previstos en los artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal y ninguna otra medida restrictiva permita asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - VINCULO FILIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado.
El Fiscal destacó que la circunstancia de que el encausado careciera de empleo, residencia habitual, asiento de familia o negocio y el escaso contacto que mantenía con su hija, hacían presumir que podría abandonar esa ciudad, o bien el propio país o mantenerse oculto, de un momento a otro. De tal manera, señaló que la situación del nombrado distaba mucho del concepto de arraigo que se debe tener en cuenta para evaluar el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.
En efecto, la situación de calle en la que se encontraría el imputado no puede significar un obstáculo para que pueda transitar el proceso que se le sigue en libertad.
Acertadamente el Juez de grado valoró que el arraigo del encausado estaría configurado por la existencia de una hija menor con la que mantendría contacto asiduamente y, principalmente, por su concurrencia todas las noches a cenar en un parador identificado por lo que no puede señalarse que el imputado sea una persona carente de arraigo alguno.
Tampoco surge que la rebeldía que el imputado registró en otro proceso judicial pueda atribuirse a una intención elusiva de su parte, extremo cuya acreditación no produjo la Fiscalía.
Por el contrario, se acredita que el encausado, al momento de su detención brindó correctamente a la prevención sus datos filiatorios y, por sobre todo, que ha cumplido acabadamente con la obligación de comparecencia que le fuera impuesta, presentándose en el juzgado interviniente los días que le fueron indicados.
Ello así, no se advierte la existencia de elementos objetivos para considerar latente un peligro de fuga de entidad para justificar el dictado de la prisión preventiva del imputado.
primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso rechazar la excarcelación solicitada por la Defensa ( artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 169, 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa, afirma que el peligro de fuga no se halla configurado en el caso. Al respecto alega que su asistido actualmente contaría con arraigo en el domicilio con quien mantiene un vínculo sentimental, el que se informó durante la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal. Además, indica que la pena en expectativa no constituye una premisa absoluta de la cual pueda derivarse ese riesgo.
Si bien, la escala penal no puede por sí sola fundar el riesgo de fuga, en el caso traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En ese sentido, tal como señalan la "a quo" y la Fiscalía, la declaración a la que hace referencia la Defensa, no ha logrado modificar la precariedad del arraigo en el país del imputado, el que resulta dudoso. A ello se suma que la Defensa tampoco ha desvirtuado las consideraciones respecto de la carencia de medios para su subsistencia, más allá de las meras manifestaciones del imputado respecto de que trabajaba como fotógrafo.
En efecto, no sólo se evalúa la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, sino también otras pautas objetivas entre las que la Magistrada agrega que “la Señora Fiscal alegó que una vez enterado el imputado de la causa en su contra y cuando fuera detenido se le secuestraron pasajes a la provincia de Misiones junto a su novia y mensajes de "WhatsApp" en los que el imputado hace referencia a una posible fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-06-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación impetrada en favor del condenado, bajo ningún tipo de caución (artículos 170, y 187 -contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, aun cuando en el bloque de constitucionalidad se impone un criterio restrictivo para la procedencia de medidas como la presente, que restrinjan la libertad ambulatoria durante el proceso, ella tampoco puede ser soslayada cuando, como en el caso, la resolución que la dispuso da cuenta de las circunstancias que permiten presumir que el imputado no concurrirá voluntariamente al juicio de obtener su soltura.
En efecto, la Sra. Jueza de grado fundamento su criterio en la presencia de riesgos procesales expresando que, en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma
será indefectiblemente de efectivo cumplimiento y podrá incluir la declaración de reincidencia.
La alegación del recurso respecto a que la pena impuesta en la primer condena se ha extinguido no modifica el criterio, pues para que proceda una segunda chance de conceder la condicionalidad de una pena deben haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 27 del Código Penal, lo que no ocurrió en autos. Así, aparece ratificado el primer indicador de que en caso de continuar lo que resta del proceso en libertad, es posible pronosticar que el imputado no concurrirá voluntariamente a la audiencia de juicio.
A lo expuesto, la frustrada fuga que intentó el acusado antes de ser detenido, los móviles que fueron necesarios para lograr su detención y el riesgo en que colocó a eventuales transeúntes y conductores, al acelerar su moto por la vereda de la calle, son circunstancias claramente demostrativas de su desapego a sujetarse a un eventual proceso y otro indicador de existencia de riesgo procesal.
Finalmente, en relación al mandato constitucional que medidas de esta especie no excedan el marco de lo estrictamente necesario, es relevante destacar, una vez más, que en el caso el Fiscal señaló atento a la escasa complejidad del asunto, el debate oral, tras el cual se dilucide la situación del encartado, se encuentra en condiciones de ser realizado en breve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-00-18. Autos: Aramayo, Jesús Sebastián Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CITACION DE LAS PARTES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, en cuanto a las dudas relativas a la residencia y el comportamiento del encausado, debe considerarse en relación a la actitud que tomó el imputado durante el proceso que no surge el mismo hubiera incumplido las citaciones cursadas en el marco de las diversas causas que enfrenta.
Asimismo ordenada que fuera la adopción de medidas en relación a su problema con las drogas, él optó por someterse de forma voluntaria a un programa de internación permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EVALUACION DEL RIESGO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, existieron motivos suficientes para que el agente interviniente sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito.
La defensa se pregunta “qué información tuvo el policía respecto del delito que creyó haber observado”.
Pues bien, si en horas de la noche, en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, un oficial advierte que dos personas entran y salen de un quiosco a una remisería, y que, luego de un tiempo de observación, cuando decide acercarse, ellos intentan escaparse, la sospecha es razonable.
Toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (por ejemplo el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA TESTIMONIAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de exhibiciones obscenas.
En efecto, conforme el artículo 129 del Código Penal la conducta típica es la de ejecutar por uno o por terceros actos de exhibiciones obscenas para que sean vistos por otras personas de forma involuntaria.
De acuerdo a lo expuesto por los testigos y lo considerado por el Juez de grado, el hecho endilgado se encuentra probado.
La Defensa sostiene que la conducta por la que se condenó al encausado resultó ser tener el pantalón roto; sin embargo el imputado declaró que al guardar su celular advirtió que tenía el cierre abierto.
No puede dejar de valorarse que el encausado no llevaba ropa interior.
Asimismo tampoco puede dejarse de lado que en el análisis de los hechos que el encausado, al ser advertido por los testigos sobre su conducta, trató de escapar inmediatamente al punto que se tiró por la ventana del colectivo donde se encontraba y se lastimó, lo que evidencia una actitud evasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CONDUCTA DE LAS PARTES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SANA CRITICA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de exhibiciones obscenas y disponer su absolución.
En efecto, las reglas de la sana crítica indican que no corrobora la versión de la denunciante, la declaración de quien dice que no vio la exhibición ni la masturbación denunciada habiendo estado a menos de un metro de distancia.
No es posible tampoco predicar la culpabilidad de alguien por su conducta posterior, no ya del hecho, sino a ser públicamente sindicado como autor del hecho, agredido mediante una trompada, probado de la libertad de abandonar el colectivo y con grave riesgo de ser "linchado" por los presentes.
La circunstancia de que el encausado optara por arrojarse por una ventanilla desde el colectivo denota, en todo caso, la gravedad del riesgo que corría su seguridad, en su propia percepción, antes que la autoría del delito imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, el Juez de grado tuvo especialmente en cuenta para decretar la prisión preventiva del imputado, su conducta y actitud al inicio de la causa, pues al momento de ser detenido tendió a evadir el proceso.
En este sentido, de la declaración del personal de Gendarmería que intervino el día de los hechos, surge que al llegar al interior del asentamiento donde se encontraba el imputado—lugar del que provenían disparos— dio voz de alto a dos personas que estaban allí armadas, quienes efectuaron disparos hacia donde estaban los uniformados. El oficial señaló que uno de esos hombres era el acusado y que éste fue detenido en el lugar, mientras que el otro logró fugarse.
Específicamente el agente indicó que se encontraba a una distancia corta, que él impartió voz de alto y sin perjuicio de ello, el encausado disparó hacia él y luego, entonces, se tiró al piso, por lo que pudieron aprenderlo.
Sobre este punto, el imputado reconoció durante la audiencia de prisión preventiva que salió un tiro del arma que alguien le había dado en el lugar y día del hecho; y que al instante, se tiró al piso.
Ello así, se concluye que el comportamiento en conjunto del encausado parece indicar una intención de evadir el accionar de los gendarmes.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan el mantenimiento de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 186, CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Consideró que la circunstancia de que hasta ahora el imputado se hubiese sometido al proceso, se había visto modificada ante la evidencia del resultado condenatorio del juicio seguido en su contra, teniendo ahora sí motivos para sospechar que intentará eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, si bien, a diferencia de lo que ocurre durante el curso de la investigación, el dictado de una sentencia condenatoria, implica una declaración jurisdiccional de mayor certeza acerca de la existencia de un hecho y de la responsabilidad del imputado en función de aquél (y, como tal, puede erigirse en una pauta objetiva que permite presumir que en caso de quedar firme, el encausado podría evadir la acción de la justicia), la misma por sí sola, aún siendo de cumplimiento efectivo, no es razón suficiente para aseverar -sin más- que el encartado intentará sustraerse a su ejecución.
Ello así, aunque la misma se aprecie como un indicio importante, preventivamente decidido, -en sí- con motivo y en ocasión del pronunciamiento definitivo, e inspirado en la posibilidad de que se evadiera a las ulterioridades del juicio, no alcanza en el caso para decretar el encierro cautelar, "máxime" teniendo en cuenta que la medida de la punición fijada no es elevada y que el encartado siempre se sujetó al proceso e incluso compareció a la lectura del veredicto, donde finalmente se dispuso su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Fundó la medida en el peligro de fuga que dedujo de los antecedentes condenatorios que registraba el imputado, lo cual, a su consideración tornaba razonable la firme posibilidad de que eluda el accionar de la justicia en lo sucesivo.
Sin embargo, la circunstancia de que el imputado tuviera antecedentes condenatorios no puede incidir de momento que, además de que el extremo era conocido desde los albores de la pesquisa, la pena aplicada con motivo de aquél ya fue purgada por parte del encausado. Asimismo, tampoco es dable afirmar riesgo de entorpecimiento teniendo en cuenta que el debate ya ha sido celebrado en el marco de este legajo, habiendo concluido el proceso con el dictado de sentencia.
Ello así, aún de considerar que podría subsistir algún grado de riesgo procesal no debe perderse de vista la excepcionalidad del instituto, dado que el principio rector en la materia es el de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Fundó la medida en que el resultado condenatorio -a pena de efectivo cumplimiento- resultaba motivo suficiente para sospechar que el encausado intentaría eludir el accionar de la justicia en lo sucesivo.
En efecto, el dictado de la condena, es una circunstancia decisiva y resulta un parámetro objetivo que modifica cualquier análisis anterior que se hubiera realizado en torno a la existencia de riesgos procesales, la cual pone en crisis la situación de libertad que el encausado pudo gozar durante el proceso y conlleva a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la actuación de la justicia y la efectiva aplicación de la pena que le ha sido impuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Fundó la medida en que el resultado condenatorio -a pena de efectivo cumplimiento- resultaba motivo suficiente para sospechar que el encausado intentaría eludir el accionar de la justicia en lo sucesivo.
La Defensa se agravió y sostuvo que más allá del fallo condenatorio, debía contemplarse que durante todo el proceso, el encausado había cumplido con las condiciones impuestas, presentándose en todas las ocasiones en las que había sido requerido. Agregó que tampoco podía configurarse el peligro de entorpecimiento del proceso, toda vez que ya se había realizado el debate oral y público y se había arribado a una sentencia.
Sin embargo, deben ponderarse las características de los hechos por los que el imputado ha sido condenado, el temor causado en la víctima durante la sustanciación del proceso y los múltiples antecedentes condenatorios que registra el nombrado, los cuales, no hacen más que mostrar un total desapego a las normas y desprecio por las decisiones judiciales.
Por ello, las circunstancias acreditadas en torno al arraigo del acusado y el cumplimiento de su parte a los condicionamientos que se le impusieron durante el proceso, no logran neutralizar el serio peligro de fuga registrado en autos a partir del fallo condenatorio a pena de prisión efectiva, frente a los antecedentes del caso y del propio imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO FALSO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa expresa que no se han acreditado en autos los riesgos procesales que habilitan a la imposición de la medida bajo revisión. En efecto, entiende que no hay peligro de fuga y que tampoco se advierte la posibilidad de que su asistido entorpezca el proceso, cuando se trata de un supuesto hecho ocurrido en flagrancia, donde todas las pruebas ya se han producido y cuando la presunta víctima del hecho ha declarado expresamente en contra de la imposición de la cautelar.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, al momento de su detención, el imputado se negó a aportar dato alguno que permitiera su identificación; en este sentido, no quiso aportar su nombre, así como ningún otro dato filiatorio, por lo que se tuvo un primer conocimiento de su nombre por los dichos de la propia denunciante, que señaló que se trata de su ex pareja.
Ya en sede policial dijo vivir en un domicilio que fue ratificado por su madre al momento de la constatación de domicilio, pero luego brindó otro domicilio diferente al momento de la audiencia de intimación de los hechos que resulta ser el del lavadero de autos donde dice que trabaja haciendo "changas".
Por último, conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, las fichas dactiloscópicas del sujeto detenido en autos se encuentran registradas con tres nombres distintos.
Lo expuesto demuestra una actitud esquiva por parte del encausado en someterse al proceso y justifican la medida adoptada por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado a quien se le atribuyen los delitos previstos y reprimidos por los artículos 150, 183 y 238, inciso 4°, del Código Penal.
La Defensa expresa que no se han acreditado en autos los riesgos procesales que habilitan a la imposición de la medida bajo revisión. En efecto, entiende que no hay peligro de fuga y que tampoco se advierte la posibilidad de que su asistido entorpezca el proceso, por lo que podría ordenarse una medida menos gravosa.
Ahora bien, el imputado está siendo investigado en otra causa por el delito de amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de daño, amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y daño en concurso ideal con violación de domicilio, todos ellos concurren en forma real entre sí y por los que resulta damnificada la víctima de los delitos por los que lo acusa en esta causa.
Asimismo registra una condena a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, en la cual se le otorgó la excarcelación, y que se dispuso transformar de pleno derecho en libertad condicional al momento de adquirir firmeza la condena.
En atención a lo expuesto, es dable señalar que las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recaiga sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho (28) meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio en la causa que se encuentra en trámite mencionada anteriormente, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Todo lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—.
Al respecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo reseñado se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio (art. 189 bis, inciso 2°, 4to párr., CP) cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. En atención a la calificación dada al hecho investigado y la escala penal prevista para ese tipo penal (pena de prisión de 3 años y 6 meses a 8 años y seis meses), puede afirmarse que en virtud de lo prescripto por el artículo 26 del Código Penal, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución no podría ser dejada en suspenso.
A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años. En este sentido, el artículo 170, inciso 2º del mismo Código establece que “se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad".
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTRATO DE ALQUILER - DUDA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado.
La Jueza de grado sostuvo que si bien el Fiscal de grado no controvirtió el domicilio denunciado como "real" por el encausado, la Defensa aportó un contrato de locación de un local comercial —no de un inmueble para vivienda— y se refirió a las inconsistencias de las fechas entre la firma el pago y el sello, lo que la llevó a considerar que su residencia era dudosa, por lo que tuvo por no acreditado fehacientemente el domicilio.
Por su parte, la Defensa tildó de arbitrario la resolución en autos, en tanto que el domicilio del detenido fue constatado y coincide con el que figura en el contrato de locación aportado en la audiencia, y que ante cualquier duda sobre su residencia podía ser disipada con la declaración de testigos y no ser utilizada en contra del imputado. Así entendió que la suscripción de un contrato de locación demuestra un arraigo cierto del imputado no solo respecto a un domicilio sino además a un conjunto de relaciones sociales con su locador, fiador y garante.
Ahora bien, la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y resulta un elemento a tener en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal (Causa Nº 19621-01-CC/15 “DIHARCE, Mauricio Jesús s/ inf. art. 129 CP-Apelación”, rta. el 9/11/2015, entre otras).
Ello así, tal como lo entendió la Jueza de grado, el arraigo no se encuentra acreditado máxime teniendo en cuenta lo manifestado por el Fiscal en cuanto a que el recibo por el pago del alquiler presentado por la Defensa fue extendido cuando el imputado ya se encontraba detenido.
Por tanto, y más allá de si el domicilio aportado por el encausado fue constatado, o las pruebas brindadas resultan suficientes para así considerarlo, lo cierto es que frente al panorama expuesto, tal circunstancia, por sí sola no modifica la presunción de que eludiría la acción de la justicia sustentada a lo largo de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
En efecto, no puede obviarse, según surge de la descripción de los hechos, que el detenido intentó eludir a los preventores y huir de ellos, y luego de una persecución policial fue aprehendido.
Por otro lado, también surge de las actuaciones, que el acusado se encuentra consignado en los registros con dos nombres diferentes, lo que resulta un elemento más a tener en cuenta a fin de presumir que, al disponer su soltura, el encausado podría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado haber portado sin la debida autorización legal una pistola semiautomática cargada, la que se encontraba en una mochila que arrojó a las vías del tren.
En efecto, no es posible obviar la actitud que adoptó el imputado al momento de los hechos, quien frente a la presencia policial intentó alejarse del lugar y descartó en las vías del tren la mochila en cuyo interior se encontró el arma. Asimismo, los preventores dejaron constancia que el imputado en todo momento opuso resistencia a la detención, lo que en definitiva implica otra circunstancia más que permiten presumir que de disponer su soltura intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
En efecto, sin perjuicio de que se haya constatado el domicilio que denunció y que el imputado se encuentra en contacto permanente con organismos estatales en virtud de la pensión que recibe, la existencia de arraigo por sí sola no permite descartar la existencia de las circunstancias que permiten presumir que el imputado de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
En efecto, existen pautas objetivas suficientes como para mantener su aseguramiento preventivo, pues la pena a imponer en caso de dictado de sentencia condenatoria será de cumplimiento efectivo y mediante su actitud procesal en el presente proceso, ha demostrado un desprecio por las normas, que permiten presumir que en caso de recuperar su libertad podría intentar eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, para el dictado de la prisión preventiva es importante tener en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal conforme el tercer inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, y sin perjuicio de la declaración del hermano del acusado y las constancias sobre su empleo informal que impiden sostener la falta de arraigo, la Fiscalía señala que en un proceso anterior se libró orden de captura respecto del aquí imputado quien habría intentado fugarse al momento de su detención.
En base a lo expuesto, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa, lo que torna procedente lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-2. Autos: Maza Gonzalez, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del encausado, en orden al delito de amenazas y exhibiciones obscenas.
La Defensa sostiene que en lo que hace al riesgo procesal de fuga, la magnitud de la pena que podría llegársele a imponer a su asistido y el efectivo cumplimiento de aquélla no pueden fundar por sí solo el peligro. En ese sentido aduce que no existe peligro de fuga, ni entorpecimiento del proceso y que, en todo caso, debería dictarse una medida menos gravosa.
Al respecto, ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así, el artículo 170 del Código Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto de las presentes actuaciones cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, tal como fue evaluado oportunamente en las resoluciones de este tribunal para confirmar la prisión preventiva del imputado y su mantenimiento, los antecedentes que registra el acusado, impiden que en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución fuese condicional.
Asimismo, a la reseña precedente se anexa que registra otros procesos en trámite en orden a los delitos de lesiones, abuso sexual y exhibiciones obscenas agravadas en razón de la minoría edad de la víctima.
Ello así, se considera que la Juez de grado ha realizado una evaluación objetiva del caso y ha tenido especialmente en cuenta, tal como ordena la ley, los antecedentes que registra el imputado y la improcedencia de la condenación condicional, pues la pena en expectativa inevitablemente será de cumplimiento efectivo. Esto la ha llevado a presumir, con apoyo en una prognosis objetiva, el riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-0. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - IMPUTACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, no puede perderse de vista a efectos de evaluar el riesgo procesal, que el imputado ha sido condenado en reiteradas oportunidades por delitos de considerable gravedad. Asimismo, también se verifica el supuesto del inciso 2, del artículo 170 del Código Procesal Penal, en cuanto los antecedentes condenatorios del imputado impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. A esto se suma, que al momento de su detención, el encartado indicó que se encontraba en situación de calle, como así también que se encuentra desocupado.
Ello así, valorando estos elementos en forma global, puede presumirse fundadamente que la libertad del imputado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva cuestionada (prisión preventiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado.
Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena.
En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
En efecto, si bien la Defensa refiere que su asistida ha manifestado su intención de estar a derecho, y, eventualmente, aportar los datos de su nueva residencia, sin embargo la actitud procesal puesta de manifiesto a lo largo de todo el período de ejecución de la pena condicional demuestra lo contrario, en este sentido, la condenada, luego de ser notificada personalmente de la sentencia y de las obligaciones impuestas en virtud de la condicionalidad de la misma, no sólo no se presentó nunca ante el patronato de liberados, incumpliendo así los compromisos asumidos, sino que además aportó datos falsos a fin de que ese organismo y/o cualquier otro órgano jurisdiccional –ni la propia defensa- pudiera tomar contacto con ella, toda vez que al teléfono informado fue imposible comunicarse en cada una de las oportunidades en que se intentó, al igual que ante las citaciones cursadas en el domicilio que diera a los efectos de fijar residencia.
Sumado a ello, oportunamente no sólo no aportó su nuevo domicilio real, sino tampoco lo hizo en la presentación actual, lo que demuestra su intención de substraerse a los requerimientos del proceso (art. 191, 3er párr., CPPCABA), más allá de que ahora pretenda resolver su situación procesal imponiendo determinadas condiciones para ello, tal como el otorgamiento previo de la exención de prisión y la revocación de la orden de captura.
Ello así, corresponde vislumbrar un pronóstico negativo respecto a la actitud procesal de la condenada, que obstaculiza la concesión del instituto de la eximición de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva del imputado en la presente investigación iniciada por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción (Ley N° 23.737, art. 5°, inc. c).
Se agravia la Defensa y alega que el nombrado posee domicilio en el lugar del allanamiento, y por lo tanto se ha constatado la existencia de arraigo.
Sin embargo, ello por sí solo no permite descartar la existencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues más allá del vínculo familiar que posee con su madre, lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables. Por otra parte, tampoco tienen una ocupación fija que haga presumir que ello lo mantendría en el país.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PENA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FALTA DE ARRAIGO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
La Defensa se agravió y sostuvo que no resulta suficiente para sustentar la afirmación de riesgos procesales, la circunstancia de que la pena sea de efectivo cumplimiento.
Sin embargo, los fundamentos de la decisión no basaron únicamente su pronóstico en dicha circunstancia. Además, entendió que el imputado no estaba suficientemente arraigado bajo circunstancias tales que en un cálculo especulativo tuviese mucho que perder en caso de profugarse del proceso.
Ello así, hizo mérito entonces, tanto de la expectativa y modalidad de pena como el arraigo, es decir las circunstancias capaces de motivar al imputado a que no se presente voluntariamente al juicio (la posible pena que le espera y el modo de ejecución) como las que sí (las consecuencias negativas de profugarse, qué cosas lo motivaban a sujetarse a las consecuencias del hecho verosímilmente acreditado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUICIO ORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado hasta el dictado de la sentencia en el juicio oral.
La Defensa afirmó que el plazo de un (1) mes por el que se decretara oportunamente el encierro había sido consentido por la Fiscalía, motivo por el cual la Jueza de grado no tenía ahora jurisdicción para resolver la solicitud de prórroga peticionada por el Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, el agravio que cuestiona el mantenimiento de la medida, tras haber expirado el plazo por el que fuera impuesta originariamente, carece de fundamento por cuanto se advierte la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga a fin de garantizar la presencia del encausado para la efectiva realización del juicio oral y público el que, en atención a que la causa ya fue elevada a la siguiente fase, deberá celebrase en un lapso prudente y lo más inmediato posible.
En este sentido, cabe resaltar que la Fiscalía ya presentó en autos el requerimiento de juicio por lo que, a diferencia de lo que ocurriera durante la pesquisa en que se ventilaran diversas versiones de lo ocurrido, en función de lo cual la A-Quo, provisoriamente, fijara el plazo de un (1) mes de encierro cautelar, dicha circunstancia coadyuva a arrojar mayor certeza respecto del mérito sustantivo necesario para el mantenimiento de la medida en cuestión, esto último, en aras de asegurar ya no "la condena", como expresa el impugnante, sino, antes bien, la presencia del encausado y la efectiva realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-1. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 10-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada y mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
En efecto, y más allá del planteo por parte del Defensor de Cámara en cuanto a la extinción de la pena anteriormente impuesta al encartado, cabe tener presente que, conforme lo establece el artículo 26 del Código Penal, en caso de no tratarse de una primera condena, la misma no podría ser de ejecución condicional.
Es decir que, más allá del "quantum" que podría recaer como pena en expectativa en este proceso, lo cierto es que la misma deberá ser de efectivo cumplimiento. Además, no debe soslayarse que el encausado enfrenta también un proceso en orden al delito de desobediencia relacionado con el incumplimiento de la orden de extrañamiento oportunamente dispuesta por la autoridad migratoria.
Esto último debe remarcarse pues exhibe la actitud renuente del encausado con sus obligaciones procesales, lo cual torna aplicable las disposiciones sobre el peligro de fuga del inciso 3° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto destaca como circunstancia relevante a los efectos aludidos por aquella norma: "El comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36990-2018-1. Autos: Cardozo, Ignacio Ramon Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ASOCIACION ILICITA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CAUCIONES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción.
Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación.
A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva.
En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
De lo decidido por el Magistrado se agravia la Defensa y cuestiona la existencia de arraigo; alega que el nombrado residiría en caso de recuperar su libertad en el domicilio de la madre.
Sin embargo, ello por sí solo no permite descartar la existencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues lo cierto es que ese no es su domicilio actual pues se encuentra en situación de calle.
De este modo, no puede afirmarse, tal como pretende el impugnante, tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta "... la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor..." (CNCP, Sala II, Causa nro. 11434 "Cepeda, Diego Omar s/recurso de casación", rta. el 15/10/09), lo que no se ha


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encartado hasta la realización del debate oral, en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737) y violación de domicilio (art. 150 del Código Penal).
En efecto, es dable señalar que el imputado registra una condena con penas de las que se colige que en el supuesto de imponerse una pena en autos necesariamente sería de efectivo cumplimiento.
Tampoco puede soslayarse la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso, cuando, en ocasión de producirse su detención ha demostrado una actitud hostil contra el personal policial participando en una pelea con uno de ellos, golpeándolo y logrando darse a la fuga, para ser detenido momentos más tarde, luego de una intensa persecución, en cuyo transcurso se desprendió presuntamente del objeto del delito.
Asimismo, cabe señalar que en otra causa se condenó al encartado a una pena en suspenso y se impusieron una serie de reglas de conducta, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal, ente las cuáles constaba la de abstenerse de permanecer en el país, para lo cual debía concurrir a la Dirección General de Migraciones, en una fecha indicada, a los fines de efectivizar su expulsión. Ello en atención a que ingresó al país en el año 2011 con un pasaporte en calidad de turista y su residencia en el país es irregular. Sin embargo, el nombrado no concurrió.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que, de obtener su libertad, podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-1. Autos: Córdoba Julca, Edwin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez de grado, mediante la cual no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2° del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la posibilidad de fuga, no puede afirmarse, en primer lugar, que el imputado cuente con arraigo suficiente (170, inciso 1°, del Código Procesal Penal). Si bien su actual pareja afirmó en la audiencia que él vivía con ella, el día anterior declaró ante el personal policial constituido en su domicilio que no residía allí, sino en la casa de su madre.
Por otra parte, tampoco coincide la versión de su pareja con la del propio imputado, quien declaró que su lugar de alojamiento era el domicilio de su madre.
Ello así, no se ha logrado demostrar con la seriedad que el caso amerita que el acusado tenga “arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos” (artículo 170, inciso 1°, del Código Procesal Penal), a lo que se agrega la valoración ya expresada por el legislador en la norma citada: “La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2015-3. Autos: Ojeda, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso c), Ley N° 23.737).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen dos hechos a la aquí imputada, el primero, ocasión en la que personal policial observó a la nombrada, en la vía pública, en actitud sospechosa, haciendo entrega de un objeto de pequeñas dimensiones a otra persona, por lo que se procedió a su requisa, dando como resultado la incautación de 119 envoltorios de cocaína (37 gramos en total). Luego de la comisión de este hecho, y en atención al estado de salud de la encausada, se decretó su libertad y se le notificó que debía comparecer a la sede fiscal a cumplir con los actos procesales pendientes, sin perjuicio de ello, una vez que se retiró del nosocomio nunca pasó por la Fiscalía y volvió a cometer el segundo hecho, en circunstancias similares al primero de los hechos relatados.
Al respecto, entendemos que de las constancias en autos se desprenden pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, la encartada intentara eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
En este sentido, según surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia y las constancias obrantes en la presente, la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional le concedió a la imputada una suspensión del proceso a prueba por el término de un año, en orden al delito de tentativa de robo, causa que se encontraba en trámite ante un Juzgado de Ejecución Penal que informó que la nombrada estaba citada para fecha anterior sin que hubiera cumplido las reglas de conductas impuestas.
Aunado a ello, a menos de 24 horas de ser dispuesta su soltura y fijada la obligación de concurrir a la Fiscalía, la imputada fue detenida llevando adelante una actividad similar a la que motivara su detención anterior.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta, atento que existen pautas objetivas suficientes como para mantener su aseguramiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
La Fiscalía sostuvo, en lo que aquí interesa, que el encartado no posee arraigo y que al momento de aportar sus datos personales mencionó el domicilio de un tío y no el suyo.
Sin embargo, cabe afirmar que asiste razón al A-Quo en cuanto a que la sola circunstancia de que el encartado se encuentre en situación de calle no implica por sí sola que va a eludir la acción de la justicia.
En efecto, si bien el imputado mencionó que vive en la calle, dio el domicilio donde vive su tío, al cual podría ser citado y convocado, y este fue el mismo que aportó en los procesos penales anteriores seguidos en su contra, según surge de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia.
Lo expuesto, sumado a la perspectiva de pena que podría llegar a corresponderle al encartado en base al delito que se le atribuyó (art. 14, 1° párr., ley 23.737), y a que invocara su condición de adicto – a la luz de la cantidad de droga secuestrada-, no permite hacer lugar a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del condenado.
En efecto, conforme se desprende de la certificación labrada y agregada en autos, el acusado se encuentra registrado bajo distintos identidades y en otras oportunidades ha intentado eludir el accionar de la justicia.
Ello así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su inciso tercero, alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal” por lo que, ese comportamiento es tenido en cuenta por la Fiscalía y la Jueza de grado para fundar la necesidad de mantener la medida y rechazar la excarcelación solicitada.
Estas pautas objetivas, acreditan la existencia del riesgo procesal de fuga que habilita la prórroga de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).
Conforme lo expuesto, en el caso concreto puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva actuación de la ley penal, la que puede verse impedida por una acción que la inhiba, como cuando se torna imposible la ejecución de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - APREHENSION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado hasta que se celebre el debate y finalice el dictado de la sentencia.
La Defensa, en referencia a la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate, intentó demostrar que ello se debió a que su defendido nunca recibió una notificación personal y probar que durante un lapso de tiempo, estuvo alojado en un centro de rehabilitación para adictos a las drogas, y ese fue el motivo de su inasistencia.
En efecto, y sin perjuicio de que la declaración de rebeldía del imputado posterior a su inasistencia haya quedado firme, dicho fundamento no impide que ello sea valorado negativamente pues pierde virtualidad toda vez que, fijada la audiencia de debate el imputado solicitó, conjuntamente con su asistencia letrada, ser juzgado por un Tribunal Colegiado, presentación que cuenta con la firma del encausado, motivo por el cual no puede alegarse el desconocimiento de la existencia del juicio.
Asimismo cabe señalar que el encartado no ha comparecido voluntariamente sino que fue habido por personal de Prefectura Naval Argentina toda vez que pesaba sobre él la orden de captura emitida por el Tribunal de grado interviniente.
Ello así, existen pautas objetivas para mantener el aseguramiento preventivo del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11520-2017-1. Autos: Aguero, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - INDICIOS O PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
El Fiscal de Cámara entendió que sin dudas el imputado tuvo una actitud contumaz no sólo por intentar fugarse sino por haberse identificado con un nombre falso.
El encausado y su Defensa señalaron que el encausado no dio un nombre falso al momento de ser detenido sino que se encontraba en estado de ebriedad y que fue el personal preventor el que lo llamó por otro nombre.
En efecto, las afirmaciones de la Defensa no encuentran sustento en las constancias de la causa; el comportamiento del encausado al momento de ser interceptado por el personal policial resulta un indicio para considerar la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal y presumir que el encausado pretendía evitar su fehaciente identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-1. Autos: Prio, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXTRANJEROS - PERMISO PRECARIO - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una orden de expulsión del país emanada de la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso.
Tal como lo señaló la Magistrada de grado, más allá de que el encausado fue notificado de dicha disposición un día antes de la audiencia de prisión preventiva, lo cierto es que tenía conocimiento de esta situación pues en la audiencia manifestó que llegó en el año 2012 y que tenía un permiso sólo por noventa días, pero que se quedó.
Ello así, existen motivos para suponer su proclividad a sustraerse a la acción de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
En efecto, del legajo se desprende que, el encausado tendió a evadir el proceso.
El artículo 170 inciso tercero del Código Procesal Penal señala como relevante, precisamente “[e]l comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
Ello así, valorando la pena de efectivo cumplimiento que podría serle impuesta al encausado en caso de ser condenado y su conducta procesal, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.
Estas pautas objetivas, conforme los artículos 169 y 173 Código Procesal Penal acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.
Ello así, la decisión impugnada debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD

El Código Procesal Penal de la Ciudad le confiere al Magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) concurriera peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (cfr. arts. 169 y 173 del CPPCABA).
El artículo 170 del código ritual sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “(…) cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Estas circunstancias deberán ser evaluadas conjuntamente para poder determinar la existencia o no del peligro de fuga. Específicamente remite a la consideración del arraigo, la pena en expectativa y la procedencia de la condena condicional, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro, el pedido de aplicación de pena de prisión de efectivo cumplimiento por parte de la Fiscalía, el dictado de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento, y el rechazo a recurso de inconstitucionalidad contra sentencia condenatoria que haya dispuesto pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento.
Por su parte, en cuanto al entorpecimiento de la investigación, el código de rito –art. 171- establece que: “Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso.”
En este entendimiento, debe primar el derecho a gozar de la libertad hasta que se dicte sentencia definitiva, acotando dicho derecho únicamente en casos que justifiquen tal medida al solo efecto de asegurar la consecución del proceso. Es decir, sólo se podrá proceder del modo que solicita el acusador público cuando se presenten los casos previstos en los artìculos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y ninguna otra medida restrictiva sea suficiente para el aseguramiento procesal del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-07-2019.

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AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

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EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación de los imputados, quienes se encuentran detenidos en forma preventiva.
La Defensa se agravia y esgrime que las condiciones que llevaron a restringir la libertad de sus defendidos se habrían modificado, puesto que la madre de uno de ellos -que al momento del inicio de las presentes se encontraba distanciada de su hija, ahora ofreció su domicilio para que residieran tanto su hija como la pareja de esta, que resulta ser el otro imputado, y que les otorgaría una labor para desarrollar y vinculación familiar, ya que en la misma residencia habitan los hermanos de la nombrada.
Sin embargo, el ofrecimiento de la Defensa de “domicilio y condiciones laborales” para los acusados no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer -y confirmar- el encierro preventivo de los encausados, concretamente porque no se pudo tener por acreditado un arraigo suficiente para neutralizar el peligro de fuga.
Cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados.
En el presente, la propia Defensa destacó que la encausada "estaba distanciada" de su madre y que el "el acusado ingresó hace menos de seis meses al país".
Ello así, aún con las nuevas cuestiones alegadas, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que los imputados en caso de recuperar su libertad intentarían eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30497-2019-2. Autos: Espino Hidalgo, Antoni Frank y otros Sala I. Del voto de 27-09-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
En efecto, se debe valorar la conducta que tuvo el imputado en el marco de este y otros procesos (art. 170, inc. 3°, CPPCABA).
En este sentido, durante el transcurso de la causa donde el acusado fue condenado por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, se ordenó su detención e incomunicación y luego se dispuso la prisión preventiva dado que éste intentó fugarse y existía el peligro de que obstruyera el proceso, lo que constituye un elemento hábil para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales que demande el trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47120-2019-1. Autos: S., S. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONTROL POLICIAL - MEDIDAS DE VIGILANCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TERCEROS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, no es posible considerar un comportamiento elusivo de las obligaciones procesales por parte del imputado el hecho de que su tía no permitiera el ingreso al domicilio dado que el encausado no se encontraba presente por encontrarse detenido.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CONDUCTA PROCESAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el confuso trámite de las actuaciones fue la razón por la que el encausado no se encontraba en su domicilio el día que el personal se constituyó a fin de colocarle la tobillera electrónica.
Con posterioridad al dictado de la prisión preventiva dispuesta hasta tanto se le colocara al encausado el dispositivo de geo posicionamiento, otro Juez dispuso su inmediata libertad y aclaró “… y cúmplase con el arresto domiciliario decretado y demás medidas …”
Sin embargo, al momento de comunicar la decisión del Juez de grado a la Alcaidía donde se encontraba alojado el imputado, en el oficio se parcialmente la resolución donde sólo se notificó la liberación del mismo.
Es entonces que no puede descartarse que el acusado no tuviera la intención de incumplir con el arresto domiciliario, pues en el oficio se dispuso su soltura, y así fue cumplimentado.
Teniendo en cuenta la forma en que se sustanció el presente, así como las condiciones sociales y personales del imputado, cabe afirmar que no es posible sostener que el imputado intentó sustraerse de sus obligaciones procesales, al salir de su domicilio, ni tampoco la existencia de un peligro de fuga que sustente su detención preventiva.
En otras palabras, no puede afirmarse que la actitud asumida por el imputado, al salir de su domicilio (lo que impidió que le colocaran el dispositivo de geo posicionamiento), deba interpretarse sin más como una actitud deliberada de incumplir sus obligaciones procesales, sino que ello fue motivado en una confusión, originada por las disposiciones que se adoptaron en el proceso.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado.
Ahora bien, en relación a los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa, cabe destacar que la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales. Asimismo, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del el artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En ese sentido, en el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estima se fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, la Jueza de grado consideró que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en el delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravado por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas con el uso de armas.
A ello se debe sumar, que en el caso de autos existen otros elementos que, valorados en su conjunto, impiden descartar el peligro de fuga. En este sentido, se advierte que el rodado que conducía el imputado no tenía colocada la patente y que, asimismo, se encontraron en su poder un pasamontaña de neoprene e insignias de la Policía Federal, lo que evidencia su voluntad de no ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - CONTROL POLICIAL - FUGA DEL CONDUCTOR - USO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, corresponde valorar la conducta del encausado en el marco de este y otros procesos (artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal).
Al respecto, cabe tener en cuenta la actitud que adoptó el imputado al momento de los hechos, quien evadió el control vehicular que se le intentó practicar realizando una maniobra en “U” emprendiendo su fuga junto a su consorte, quien arrojó elementos a los policías durante la persecución con el objeto de frustrarla.
Una vez alcanzado por un oficial policial, tras haber colisionado con su vehículo, el acusado intentó empuñar un arma, más no llegó a hacerlo dada la rápida intervención del agente, quien logró desarmarlo de un puntapié en su mano.
Lo relatado implica otra circunstancia más que permite presumir que, de disponer su soltura, el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52584-2019-2. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
Las Defensas cuestionaron que se haya prorrogado las prisiones preventivas dictadas a sus asistidas, en virtud de la emergencia carcelaria existente, cuestiones de salud relativas a la enfermedad crónica de la imputada, entre otras.
Cabe señalar y verificar los riesgos procesales que se han valorado para prorrogar el dictado de la medida que nos ocupa. En primer lugar, el accionar reprochado a las imputadas fue subsumido "prima facie" en el delito previsto por el artículo 5, inciso c, de la ley 23. 737, cuya escala penal es de 4 a 15 años de prisión, agravado por el artículo 11 inciso c de esa misma norma, el que establece el aumento de aquella sanción en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, por lo tanto, queda vedada, la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Por otro lado, no puede sostenerse la existencia de arraigo suficiente por parte de las imputadas, y así, neutralizar el riesgo indicado.
En cuanto a la enfermedad crónica que una de las imputadas padece, no surge del expediente elemento alguno que indique que no puede ser atendida adecuadamente cumpliendo la medida cautelar en el establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-1. Autos: A., M. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 45 del C.P y 169, 170 y 171 del C.P.P.C.A.B.A).
Cabe recordar que, si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente. El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 Código Procesal Penal que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, estableciendo algunas pautas para tener por configurados dichos riesgos procesales.
Aclarado ello, cabe adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
En el presente caso, la conducta “prima facie” endilgada al imputado, es provisoriamente calificada como constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes previsto en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737. Por lo tanto, la escala penal a considerar, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 4 a 15 años de prisión. Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la pena en expectativa per se no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, tal como se desarrollará a continuación, no sólo se pondera en autos la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1, arraigo del encausado, y por el artículo 171, entorpecimiento del proceso del código de forma local.
En este sentido, en lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias del legajo una irregularidad en cuanto a la efectiva constatación del domicilio en el que moraría el encausado, ya que, con sólo un día de diferencia, brindó dos domicilios distintos. Asimismo, si bien el imputado dejó constancia en el informe social realizado por la comisaria que tiene lazos familiares fuertes ya que está en pareja y tiene cuatro hijos menores de edad, esta última circunstancia no alcanza para descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, teniendo en cuenta su comportamiento desaprensivo desde el inicio de este proceso en lo que respecta a la información aportada sobre su domicilio. Por otra parte, cabe aclarar que la carencia de un trabajo formal y los informes de egresos e ingresos aportados por la Dirección Nacional de Migraciones, a los que aluden tanto la Jueza de grado como la Fiscalía, resultan indicadores de menor relevancia, pero que coadyuvan a los fines de evaluar el riesgo procesal.
Por ello, en atención al incipiente estado de la investigación, resulta acertada la apreciación efectuada por la Jueza de grado en cuanto a la relevancia de los riesgos procesales para dictar la prisión preventiva. Ello puesto que, en caso de recuperar la libertad, el imputado podría poner en peligro no sólo la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, sino las nuevas líneas investigativas intentadas por el titular de la acción y la consecuente identificación de otros autores o cómplices, entorpeciendo así el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal de entorpecimiento del proceso.
En efecto, se advierte que Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes previstos en los artículos mencionados, de tal modo que, en base a lo expuesto precedentemente, consideramos configurados los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4109-2020-0. Autos: A. R., L. E. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la Defensa.
Los argumentos de la Defensa para solicitar la imposición de la medida restrictiva prevista en el artículo 174 inciso 7 del Código Procesal Penal, se centran, por un lado, en que su asistido posee un domicilio a fin de cumplir el arresto y asimismo cuestiona los fundamentos de la Magistrada de grado, referidos a los dichos de las presuntas víctimas y el riesgo de entorpecimiento del proceso. También, destacó que el imputado no posee antecedentes penales.
En este sentido, la Defensa se agravió por entender que la falta de arraigo no se encuentra debidamente acreditada. Sin embargo, en nada ha variado la situación que ha sido ya considerada en dos oportunidades por la Cámara al confirmar la prisión preventiva y el rechazo de la excarcelación. A tal efecto, señalamos que teniendo en cuenta las constancias obrantes en la presente, se encuentra controvertido el lugar de residencia del acusado y ninguna prueba ha aportado el ahora impugnante para acreditar la existencia de un domicilio cierto. Aunado a ello, no puede soslayarse que fue el mismo imputado, durante la audiencia en la que se dispuso su prisión preventiva, quien omitió toda precisión en relación a su lugar de residencia, pues expresó que vivía en los dos domicilios, donde podía y como podía, lo que permite presumir la inexistencia de un domicilio cierto y que perdure en el tiempo, recaudo para tener por acreditado el arraigo.
Por otra parte, corresponde señalar que también se encuentran configurados en el presente los restantes presupuestos para presumir el peligro de fuga en el caso, los que subsisten desde la primera intervención de este Tribunal. Así por un lado, la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan al encausado, supera el límite previsto en el artículo 170 inciso 2 Código Procesal Penal y no procede en el caso la ejecución condicional, aun cuando el nombrado, no tenga antecedentes penales. Sumado a ello, la actitud del imputado al momento que arribaron los preventores, quien, pese a recibir órdenes de que abandonara la finca decidió recluirse hasta que efectivamente fue detenido, lo que demoró aproximadamente siete horas, indica su voluntad de no someterse al proceso.
En efecto, todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-1. Autos: M., G. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa en su recurso sostuvo que la Magistrada de grado fundó el rechazo de la excarcelación en la inexistencia de arraigo y pena en expectativa, cuando conforme lo sostenido por la jurisprudencia, el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la libertad de una persona durante el proceso, cuando pueda fundarse racionalmente que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para no cumplir la pena. Asimismo, se agravió porque la “A quo” no consideró necesario escuchar el testimonio de su colega, Defensora en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de esta ciudad, en la audiencia, lo cual consideró una violación al derecho de defensa, en tanto impidió que la Jueza tomara conocimiento de las medidas específicas que se iban a adoptar desde el ámbito contencioso administrativo para garantizar que su defendido permanezca en el nuevo domicilio hasta la celebración del debate oral y público.
Sin embargo, el pedido formulado por la Defensa debe ser analizado conforme las previsiones del artículo 187 del Código Procesal Penal, el cual establece que la excarcelación procede cuando hubieren cesado los motivos que dieron lugar a la prisión preventiva.
En primer lugar, corresponde señalar que la magnitud de pena del delito que se le imputa al acusado, en el que murieron 5 personas y otras 112 resultaron lesionadas, supera el límite previsto en el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal, por lo que el indicio es intensamente mayor como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga. Por otra parte, se descartó la existencia de un arraigo tal capaz de compensar el pronóstico de sometimiento voluntario al proceso. En este sentido, cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Por tal motivo, en oportunidad de confirmar la prisión preventiva, se concluyó que el nombrado carecía de un arraigo que permitiera asegurar poder ser ubicado en cualquier momento del proceso, sumado a que no poseía ningún otro vínculo personal o laboral.
No obstante, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio en el que podría residir su defendido, una habitación de hotel, la cual inicialmente sería solventada por fondos del Ministerio Público de la Defensa, en nada varía las consideraciones efectuadas por esta Cámara al momento de analizar la prisión preventiva. En efecto, resulta ser un domicilio en el que aún ni siquiera ha residido, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar. Por ello, en cuanto al agravio articulado por la Defensa ante la negativa de la “A quo” a que su colega del fuero contencioso y administrativo, declarara en la audiencia celebrada, sosteniendo una violación al derecho de defensa en juicio de su asistido, lo cierto es que la información que pudiera haber brindado acerca del domicilio y subsidio gestionado no fue cuestionado por la magistrada de grado ni por la fiscal de instancia, sino que no resultaron suficientes a los fines del arraigo.
Las consideraciones mencionadas permiten concluir que subsisten las pautas objetivas que en su oportunidad determinaron la confirmación de la prisión preventiva, y no la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 174 Código Procesal Penal, por no considerarlas razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuando dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de tres meses y denegó la solicitud de excarcelación bajo caución juratoria, así como el pedido subsidiario de arresto domiciliario.
La Defensa consideró que, en caso de recuperar la libertad, no hay peligro de que su ahijado procesal entorpezca la investigación ni de que eluda el accionar de la justicia. Asimismo, indicó que el imputado posee empleo y un domicilio estable y lazos familiares. Por último, señaló que en este estado de la pesquisa no se vislumbran mayores diligencias que pudieran verse frustradas si el acusado recuperara su libertad.
En efecto, corresponde entonces, analizar si se ha producido algún cambio sustancial en la situación procesal del imputado, que amerite la modificación del criterio adoptado por la Juez de grado o si por el contrario se impone su confirmación.
En este sentido, es dable señalar que el ofrecimiento de la Defensa de un “domicilio” para su ahijado procesal y la existencia de vínculos familiares no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y confirmar el encierro preventivo del imputado, es decir, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que el nombrado, en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia. Así, otro factor para ponderar es la magnitud de la pena del delito que se le imputa y si procede o no la ejecución condicional. Al respecto, el máximo de la escala penal excede el límite de ocho años al que alude el artículo 170 inciso 2 Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo, tal como afirmó el representante de la vindicta pública en atención al mínimo legal previsto, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
A su vez, en casos como el presente, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación no sólo porque el aquí imputado podría alertar a otros miembros de la organización, que aún no han sido identificados o detenidos, sino que el encausado antes de ser detenido ya habría pretendido obstaculizar el accionar de la justicia al haber intentado deshacerse del material incriminante que obraba en su poder (envoltorios de nylon y ladrillo de cocaína). Es por ello, que respecto a la aplicación de las medidas alternativas contempladas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, tanto el “A quo” al momento de decretar la prisión preventiva del imputado, como esta Sala al confirmar tal medida cautelar, hemos expresado que no resultan suficientes para conjurar la existencia de los riesgos procesales existentes en autos.
En consecuencia, entendemos que no se produjo una variación sustancial en las circunstancias que llevaron a los suscriptos, en oportunidad de intervenir previamente, a concluir que en el caso de autos se encontraban configurados los riesgos procesales exigidos para la imposición de una medida cautelar como la dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
Al respecto, se torna relevante la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. De tal modo, podemos tener por acreditada en este caso, la circunstancia prevista por el artículo antes mencionado. Y decimos que podemos tenerla por acreditada en tanto, si bien ninguna de las figuras atribuidas al imputado tiene una pena que exceda de los dos años de prisión, no podemos soslayar que el nombrado registra dos antecedentes condenatorios. Por esta razón, se puede afirmar que, “prima facie” y en la etapa procesal en la que nos encontramos, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen al acusado, la misma no podría ser de ejecución condicional, en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que la pena en expectativa “per se” no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, no sólo se pondera la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1, arraigo, y por el artículo 171, entorpecimiento del proceso, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias del legajo que el imputado posee un domicilio que no fue cuestionado en autos, es decir, se trata de una circunstancia que no fue discutida por las partes y que fue debidamente valorada por la Magistrada de grado. Asimismo, el nombrado tiene lazos familiares fuertes con su madre y su grupo familiar, sin embargo, esta última circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, teniendo en consideración que las redes de contención familiar mencionadas no pueden reputarse lo suficientemente idóneas como para contener el vínculo conflictivo que mantienen las partes, habida cuenta la secuencia consecutiva de hechos que se vienen sucediendo entre el acusado y la menor, desde el inicio de su relación. En punto a la existencia de un trabajo formal, si bien la Defensa aportó una constancia de comunicación telefónica con quien sería el empleador de su asistido desde hace ocho meses, no puede pasarse por alto que la denunciante hizo saber que el imputado no iba a trabajar desde el mes de abril pasado, de manera que estas cuestiones resultan indicadores de menor relevancia, pero que coadyuvan a los fines de evaluar el riesgo procesal.
Por las razones expuestas, se advierte entonces, que la Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes, en consecuencia, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga y corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostuvo que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, adujo que el imputado había explicado que se encontraba en situación de calle, y que de recuperar su libertad sería recibido por su hermana en su domicilio. Cuestionó que el fallo concluyera en la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de la pena en abstracto fijada para el delito atribuido. Puntualizó que el acusado no registraba rebeldías ni pedidos de captura vigentes al momento de su detención. Añadió que tampoco se comprobaba el riesgo de entorpecimiento del proceso toda vez que la prueba ya había sido colectada y la circunstancia de que existieran coimputados prófugos no podía representar un parámetro en contra de su asistido. Por último, argumentó que tampoco podía sostenerse que el nombrado tuviera conocimiento de la existencia de establecimientos educativos o recreativos próximos al lugar donde fuera aprehendido, de modo que no resultaba aplicable la circunstancia agravante prevista en el inciso “e” del artículo 11, de la Ley N° 23.737.
No obstante, en el presente caso, consideramos que se encuentra acreditada la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 173 del Código Procesal Penal), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.
En primer lugar, según la provisoria calificación legal establecida por el “A quo” a el imputado, se le atribuye el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que prevé una escala penal de 4 a 15 años de prisión (art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Dicha escala incluso podría incrementarse de 6 a 20 años de prisión, en función de la circunstancia calificante prevista en el inciso “e” del artículo 11 de la citada ley, incluida por la Fiscalía. Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Más allá de ello, los antecedentes condenatorios que registra el acusado ya de por sí lo excluían de tal posibilidad (art. 26, Código Penal).
Sumado a ello, se pondera que al ser detenido, el encausado se hallaba en libertad condicional, concedida en el marco de la causa 5295/19, donde se lo condenara a la pena de dos años de prisión por resultar autor materialmente responsable del delito de robo simple reiterado en cuatro oportunidades. Asimismo, no puede dejar de mencionarse que el imputado aparece indicado con más de dieciocho nombres distintos, fue declarado rebelde y registró una orden de captura y averiguación de su paradero, todo lo cual surge del informe de reincidencia incorporado en autos.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. En este sentido, el imputado no cuenta con un domicilio fijo, y tampoco posee un trabajo estable, todo lo cual permite inferir que su situación no presenta demasiados obstáculos que le impidan eludir el accionar de la justicia. Por lo demás, en el presente no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación, que emerge de la situación de contumacia en la que se encontrarían sus consortes de causa, entre ellos el padre del acusado.
En consecuencia, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-2. Autos: M., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUARENTENA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa afirmó que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Destacó que el domicilio del encartado se encontraba constatado. Asimismo, criticó el hecho de que se valorase negativamente la rebeldía decretada en otro proceso. Por todo ello postuló la revocatoria de la medida cautelar en los términos en que fuera dictada sugiriendo, de manera subsidiaria, la adopción de una medida menos gravosa como el arresto domiciliario del imputado, ello en consideración de la situación de emergencia penitenciaria, como también la sanitaria debido a la pandemia provocada por el virus del “COVID-19”.
No obstante, en el caso que nos ocupa, se advierten distintos indicios que, en su conjunto, acreditan la existencia de los riesgos procesales, los cuales tornan necesaria la medida impuesta.
En primer lugar, el concurso de delitos atribuido al encausado, según la tipificación efectuada por la “A quo” prevé una escala penal de 4 a 10 años de prisión (arts. 45, 54, 189 bis, apartado 2, párr. 8, 205 y 277 inc. 1º “c”, del Código Penal), por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional, circunstancia que igualmente cabía descartar debido a los antecedentes condenatorios que registra el acusado (art. 26, Código Penal).
Asimismo, se destaca una declaración de rebeldía, como así también que el encartado fuera beneficiado oportunamente con una condena de ejecución condicional que debió ser revocada y unificada con la recaída a partir de la comisión de un nuevo delito. A ello se agrega el dato de que previamente a su detención por este caso se le habrían labrado otras nueve actas por supuestas violaciones al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto en el país y, además, habría sido imputado de la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan.
Por lo demás, con relación al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que el riesgo alegado por la Defensa, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el acusado en un establecimiento penitenciario.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación introducido por la Defensa particular respecto del imputado.
En su presentación, esa parte sostuvo que su asistido había cumplido su primera condena en libertad condicional. De ello dedujo que aquél no interferiría en el trámite de este proceso. Asimismo, señaló que, a su criterio, no se verificarían en el caso la existencia de riesgos procesales. Al respecto indicó que el imputado poseía arraigo en la casa de su madre.
Sin embargo, en autos se halla suficientemente acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar la medida cautelar que nos ocupa, que nos encontramos ante un hecho “prima facie” típico. Por otra parte, en el caso, no se advierte que la existencia de los riesgos procesales que motivaron el dictado de la prisión preventiva, hayan desaparecido.
En primero lugar, cabe señalar que el evento imputado fue calificado, provisoriamente, como constitutivo del delito de lesiones graves, agravadas por alevosía (art. 90, agravado por el art. 92, en función del art. 80, inc. 2, del Código Penal), que establece un pena de 3 a 10 años de prisión. Por lo que, el máximo de la escala supera el límite de 8 años previsto por el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.
No obstante, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, de recaer condena en este proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
Por lo demás, en el supuesto que nos ocupa no se advierte la existencia de arraigo por parte del acusado (art. 170, inc. 1, del Código Procesal Penal). En este sentido, aquél carecía al momento de los hechos de un domicilio pues se encontraba en situación de calle. Tampoco posee trabajo o lazos afectivos que lo aten a un determinado lugar. Al respecto, cabe agregar que el ofrecimiento del domicilio de la madre no logra revertir lo expuesto.
En efecto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa y por eso es que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55424-2019-0. Autos: G. A., S. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
Conforme las constancias del expediente, el imputado fue procesado con prisión preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes en forma organizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 inciso “C” y 11 inciso “C”, ambos de la Ley N° 23.737.
La Defensa afirma que no existen riesgos procesales, ya que el imputado, cuenta con arraigo en la Ciudad con un grupo familiar consolidado y que existen otros métodos para garantizar su sometimiento al proceso, tales como la obligación de presentarse ante los estrados judiciales semanalmente o a través de una pulsera electrónica. Finalmente, se agravió por entender que al ser padre de un menor de tres meses de edad, dicha circunstancia, que no fue mencionada por el Juez, lo habilita para acceder al arresto domiciliario.
Sin embargo, en el caso, en nada ha variado la calificación de la conducta atribuida, ni su encuadre legal en el tipo penal, que tiene una pena de 6 a 20 años, es decir, que excede el máximo establecido en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. De este modo, con lo hasta aquí consignado, se colige no sólo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, sino que la posibilidad de la imposición de una pena de tal magnitud, constituye un fuerte indicio que el encausado no se presentará de modo voluntario al proceso.
Ahora bien, a ello se aduna que tampoco se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar la presunción negativa en función de la pena en expectativa merituada “supra”. Por tal motivo, el Magistrado interviniente en su oportunidad, al momento de rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva, concluyó que la situación de arraigo del causante no posee el alcance suficiente para sortear los riesgos procesales ya que conforme se desprende del informe socio ambiental agregado, no posee vivienda propia, sino que alquila una, no tiene hijos escolarizados y no se encuentra acreditada ninguna actividad laboral fija que permita sostener el referido arraigo.
Así las cosas, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio de esta Ciudad en el que podría residir su defendido, expone de manifiesto la facilidad para mudar de domicilio durante el proceso. De este modo, no surge de las constancias de autos el motivo de la modificación de su residencia, si se trata de un domicilio en el que ya habría residido o si nadie lo conoce, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar.
Por último, la circunstancia señalada por la Defensa respecto a que el acusado, es padre de un niño de tres meses de edad, quien se encuentra al cuidado de su pareja y madre del menor, no logra conmover la adopción de otra medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-1. Autos: A., E. J. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
La Defensa sustentó la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su asistido, en la delicada situación socioeconómica y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran su pareja e hijos menores, con miras a que aquél pueda aportar en la dinámica familiar mediante el cuidado de los niños, de modo que su pareja logre salir a trabajar y así procure el sustento de la familia.
Ahora bien, adelantamos desde ya que el planteo de la Defensa no tendrá favorable acogida, sustancialmente en razón de que el ofrecimiento de un posible “domicilio” para su ahijado procesal, ante la alegada existencia de vínculos familiares con eventuales necesidades económicas, no permite disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y mantener el encierro preventivo del imputado. En otras palabras, la propuesta de la Defensa no logra conjurar las restantes circunstancias oportunamente valoradas, que aun hacen presumir que, en caso de recuperar su libertad, el encausado, intentará eludir la acción de la justicia, entre ellas, la magnitud de la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C, de la Ley N°23.737) y la imposibilidad de su ejecución en forma condicional, en caso que recaiga condena.
Por lo demás y ello sin perjuicio de lo expuesto, coincidimos con la Jueza de grado cuando afirma que no se encuentra acreditado, desde un aspecto formal, el vínculo legal que uniría al imputado con los niños menores, pero además, en el plano objetivo material, tampoco se constató la alegada relación que éstos habrían mantenido en el tiempo con el nombrado o que hubiera generado la dependencia socio económica que ahora se alega, dado que el propio encausado no había mencionado previamente a los niños durante el curso del proceso y mantendría una relación inestable con la madre, siendo que incluso se encontrarían separados al momento de su detención.
Sumado a ello, aun cuando la Defensa pretende introducir el principio de la intrascendencia de la pena y el interés superior del niño a los efectos de fundamentar su postura, lo cierto es que no es posible soslayar que, el lugar donde residiría el acusado, en caso de recuperar su libertad coincide con la zona donde habría comercializado estupefacientes, lo que podría colocar a los menores que pretende tener a su cargo en una situación de peligro y desamparo incluso mayor que la que podría verificarse en la actualidad.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62729-2018-6. Autos: F., A. C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario efectuado por Defensa en beneficio de la imputada.
La Defensora Oficial interpuso recurso de apelación y sostuvo que, a su juicio, la carencia de un convenio con las autoridades de la Provincia de Buenos Aires para efectuar el control del arresto domiciliario no puede achacársele a su asistida y ello genera una vulneración al principio de igualdad ante la ley. Por otro lado, dijo que la cuestión de que la pena a imponer sea de efectivo cumplimiento, debe merituarse con otros elementos. Con relación al paradero, expuso que en la causa en la que se dictó no se la pudo notificar porque había sido desalojada. Por último, manifestó que su pupila carece de medios para abandonar el país o permanecer oculta.
Ahora bien, corresponde señalar que la prisión domiciliaria solicitada por la Defensora Oficial procede, siempre y cuando, los riesgos procesales previstos en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad puedan ser conjurados con dicha modalidad de prisonización.
En este sentido, la información inexacta aportada por la encartada en el proceso, como por ejemplo, la diversidad de domicilios indicados durante la causa, sumada a sus manifestaciones falaces en el marco de este proceso (por ejemplo, que estaba embarazada), llevan a pensar que podría sustraerse de la investigación.
Por otro lado, la expectativa de pena máxima que tiene la encartada es mayor a ocho años de prisión y, además, posee una condena condicional que, eventualmente, debería ser unificada con la que podría recaer en este caso.
Así las cosas, en el caso concreto, se puede advertir que para conjurar el riesgo de que la imputada se evada de la acción de los tribunales, no hay una medida menos lesiva que la oportunamente adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COHECHO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva del imputado, debiendo el Juez de primera instancia interviniente decretar dicha cautelar (art. 170 y sgtes. CPP).
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al acusado el accionar “prima facie” subsumible en el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1°, Ley N° 23.737) en concurso real con el tipo penal de cohecho activo (art. 258, CP).
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el “A quo”, en el caso se verificaba la existencia de riesgos procesales y, en consecuencia, solicitó que se revocase la decisión del Magistrado de primera instancia y se disponga el encierro preventivo del encartado.
Así las cosas, coincidimos con la Fiscalía, en que ciertamente se dan varios indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En ese sentido, no se ha podido acreditar arraigo suficiente del imputado, dado que el acusado informó un domicilio cuya constatación por parte del personal policial dio resultado negativo y que, además, resulta ser distinto de aquél indicado por su pareja en el marco de la audiencia celebrada a los efectos de evaluar la procedencia del encierro preventivo.
Sumado a ello, el imputado registra antecedentes penales, por lo tanto, queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Ello, independientemente de que el nombrado también se encontraría involucrado en otro evento que se encuentra en la etapa de juicio.
A su vez lo cierto es que el comportamiento del encausado durante el procedimiento efectuado por el personal policial da cuenta de su voluntad de eludir la investigación. Nótese que el encartado ofreció dinero al agente interviniente precisamente con la finalidad de no someterse al accionar de las autoridades.
En efecto, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 836-2020-1. Autos: Escalante Villalobos, Neger Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual la Jueza de primera instancia resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Para decidir de esa manera, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el hecho con el grado de provisoriedad que la etapa del proceso exige. Posteriormente, analizó los indicadores de riesgo que se vinculan a la prisión preventiva, y con relación al arraigo de uno de los encausados, ponderó los dichos de su esposa, con quien tiene una hija pequeña, considerando así que su domicilio se encontraba debidamente constatado. Asimismo, tuvo en cuenta que la pareja del imputado tendría un puesto en “La Salada” y que trabajan allí hace siete años, por lo que no hizo lugar a la petición de encierro preventivo formulada por la Fiscalía.
No obstante ello, si bien no se desconoce que uno de los imputados cuenta con un domicilio que ha sido constatado a través de su esposa, no puede pasarse por alto que la certeza de esta situación cede frente a una nueva circunstancia que se debe igualmente sopesar, que es la facilidad para salir del país con la que podría llegar a contar el nombrado. En este sentido, no puede obviarse que el acusado registra múltiples ingresos y egresos desde nuestro país y a múltiples destinos, como los países de Perú, Brasil, Bolivia, Uruguay, Chile y España. Bajo estos términos, resulta preciso remarcar que el riesgo de fuga no logra contrarrestarse con la medida restrictiva que fuera dispuesta por la Magistrada de grado, esto es, la prohibición de salir del país.
Asimismo, se debe valorar como negativa la circunstancia de que el imputado declarara no haber salido nunca del país, cuando la información ya mencionada demuestra precisamente lo contrario, de consuno con lo señalado por el Fiscal de Cámara en su dictamen.
Por otro lado, cabe destacar que la libertad de los encartados dificultará la dilucidación de los motivos por los cuales se habrían apersonado armados y sin contar con la autorización pertinente para portar armas, por lo cual, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público Fiscal resulta ser la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de los encartados al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta la representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - IMPUTADO EXTRANJERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual la Jueza de primera instancia resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Para decidir de esa manera, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el hecho con el grado de provisoriedad que la etapa del proceso exige. Posteriormente, analizó los indicadores de riesgo que se vinculan a la prisión preventiva, y con relación al arraigo de uno de los encausados, postuló que éste dio un domicilio donde se asentaba una plaza y luego aportó uno nuevo que no pudo ser constatado, sin perjuicio de lo cual entendió que con las medidas restrictivas que finalmente impuso, se podía contrarrestar el riesgo de fuga, por lo que no hizo lugar a la petición de encierro preventivo formulada por la Fiscalía.
No obstante ello, se habrá de disentir con la “A quo” en punto a la ausencia de los restantes elementos que conforman el peligro de fuga en análisis, debido a que resulta posible advertir que se podrían configurar en autos otros riesgos procesales que hacen procedente la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, no puede pasarse por alto que, hasta la audiencia de prisión preventiva, el imputado aportó como domicilio el lugar en el que se asienta un espacio público, concretamente una plaza. Por lo demás, ya en la audiencia de prisión preventiva, aportó un domicilio diferente, pero éste no fue debidamente constatado. En estas condiciones, no puede sino concluirse que la Magistrada de grado ha tenido por acreditado el arraigo respecto de una persona sobre la que se desconoce, a ciencia cierta, el lugar donde reside.
Asimismo, no puede obviarse que el acusado ingresó a la República Argentina a fines del año 2019 en calidad de turista, sin que hubiera especificado la existencia de lazos familiares concretos en el país, a la vez que no cuenta con trabajo estable, ni con ningún referente válido que permita tener por acreditada la existencia de arraigo.
Por otro lado, cabe destacar que la libertad de los encartados dificultará la dilucidación de los motivos por los cuales se habrían apersonado armados y sin contar con la autorización pertinente para portar armas, por lo cual, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público Fiscal resulta ser la más ajustada para estas circunstancias del caso.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la excarcelación del imputado, en la presente causa donde se le atribuye la presunta comisión de la figura de desobediencia (art. 239, CP).
La Fiscalía sostuvo que la decisión del Juez de grado partió de una errónea interpretación de los artículos 181 y 199 incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y de esta forma, no consideró la efectiva desaparición de los extremos que llevaron a la prisión preventiva y la denegatoria de la excarcelación del imputado, sino que se limitó a evaluar el tiempo en el que llevaba en detención el nombrado, excluyendo del análisis la pena única que podría corresponderle ante la eventual unificación, habida cuenta los antecedentes condenatorios que registra.
Así las cosas, al expedirnos en punto a la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del imputado, que fuera confirmada por la mayoría de esta alzada, se dejó establecido que correspondía al Judicante efectuar una prognosis en abstracto de la expectativa de pena a recaer en el proceso penal, que debe ser lo más acertada posible, sobre todo cuando como en el presente caso existen riesgos procesales que tornan viable pensar que el imputado podría sustraerse al accionar de los tribunales.
Sin embargo, en el supuesto de autos, el Juez de grado omitió considerar de un modo integral la situación procesal del imputado. En este sentido, existen factores que permiten sostener que, de recaer un pronunciamiento condenatorio en estas actuaciones, la cuantía de la pena a imponer podría apartarse del mínimo legal y, al efectuar la unificación de penas con aquella impuesta en sede nacional, el imputado podría no encontrarse en condiciones de acceder a la libertad condicional.
Asimismo, debe valorarse de forma negativa el comportamiento asumido por el imputado en este proceso donde, la presunta desobediencia que se le enrostra se habría corroborado luego de dos intentos de fuga, a la vez que brindó nombres diferentes al momento de ser detenido y exhibió dos cédulas de identidad que poseen distinta numeración.
Por consiguiente, si bien la expectativa de pena en estos actuados resultaría menor a los ocho años de prisión, los antecedentes del imputado no podían resultar obviados a los efectos de tener por configurado el riesgo de fuga que, en estas condiciones, aún permanece vigente en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
Ello así, en consonancia con lo resuelto por el Juez, no puede obviarse el hecho de que conforme surge de las constancias de la causa, el aquí imputado intentó eludir a las fuerzas judiciales, cuando el mismo día de los hechos, quiso retirarse del domicilio
-conforme el relato de testigos- lo que nos permite concluir en un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le impongan y su consecuente actitud procesal, lo que sumado a otras ponderaciones que se efectúan en el presente, obstaculizan la revocación del encierro preventivo del imputado solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONDENA ANTERIOR - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal.
Se le imputó al acusado haber arrojado varias piedras hacia la autopista las cuales impactaron sobre tres automóviles provocandoles diferentes daños.
Ahora bien, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele al imputado en el caso, cabe decir que si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que al menos "prima facie", los sucesos por los que se lo intimó en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ser subsumidos en el artículo 183 del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año para aquél que “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno” y que esos sucesos concurren entre sí de forma real, según las previsiones del artículo 55 del mentado Código de fondo.
A su vez, es necesario poner de resalto que el nombrado posee dos condenas anteriores condicionales.
De ello se deriva que en caso de resultar condenado en los presentes actuados, correspondería proceder a la revocación de las dos condenas de ejecución condicional y a la unificación de aquellas con la que en el caso se dicte, la que deberá ser de efectivo cumplimiento (artículo 26 a "contrario sensu" del Código Penal).
Finalmente, en cuanto al punto que debe ser considerado a los efectos de establecer el riesgo de fuga, según lo dispuesto por el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, el comportamiento del acusado en este u otros procesos, cabe añadir que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nacional dispuso el paradero y comparendo del acusado, en la causa que lleva en su contra.
En ese sentido corresponde añadir que si bien surge de la certificación realizada por la Fiscalía el día del hecho, que el paradero en cuestión no se encuentra ya vigente, aquél sí sirve como indicador de una actitud desaprensiva del acusado hacia los compromisos asumidos frente a las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la jueza y por ende la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe destacar que la medida dispuesta, al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, también ofrece la posibilidad de conjurar los riesgos procesales que se hallarían latentes en el legajo. Al respecto puede señalarse, con relación al peligro de elusión (art. 181, CPP), la circunstancia de que la eventual condena que podría recaer sobre el acusado supondría la imposición de una pena de efectivo cumplimiento merced a los múltiples antecedentes condenatorios informados por el Registro Nacional de Reincidencia (conf. art. 26, CP), como así también el hecho de que el imputado no presentaría un arraigo que le impida eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, también ingresa en consideración el posible riesgo de entorpecimiento de la investigación al que se refiriera la Fiscalía (art. 182, CPP), que emerge ante al poder de influencia que podría ejercer el acusado sobre la víctima, tal como se desprende de los informes que han destacado una sumisión de ésta hacia aquél, propia del contexto de violencia en el que la damnificada se hallaría inmersa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar el arresto domiciliario del imputado, y en concecuencia, disponer la prisión preventiva del nombrado.
Conforme surge de la causa, se le atriyube al encausado la comercialización de estupefacientes. Estos hechos fueron calificados por la Fiscala como configurativos del
delito de comercialización de estupefacientes previsto por el artículo 5, inciso c, de la
Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución recurrida resultaba arbitraria. En particular, indicó que no se analizó el estado de intoxicación de su asistido al momento de producirse los hechos. Asimismo, señaló que la Magistrada de grado tomó los elementos que demostraban la vulnerabilidad del imputado y su realidad socio económica de modo discriminatorio, sin valorarse objetivamente que sus carencias económicas
justamente impedirían que se diera a la fuga.
Sin embargo, lo cierto es que el comportamiento del nombrado durante el proceso ya ha evidenciado su voluntad de darse a la fuga. En efecto, tal como surge de la causa, inicialmente se dictó el arresto domiciliario del acusado, el que fue revocado, precisamente, porque a raíz de una alerta del Centro de Monitoreo de Tobilleras Electrónicas, se constató que, efectivamente, el nombrado se encontraba fuera de su domicilio con una valija, y sin la tobillera colocada,la que estaba rota. Lo expuesto configura un indicador de que posiblemente intentará eludirse del proceso, y esa voluntad de sustraerse de la autoridad no se modifica por el hecho de que estuviese alcoholizado.
Sumado a ello, si bien el acusado cuenta con un domicilio en el que cumplía
el arresto domiciliario originalmente dictado, lo cierto es que considero que no
puede sostenerse que posea arraigo suficiente. Al respecto, cabe indicar que el encausado no posee un trabajo estable y permanente, ni lazos familiares, o personas que dependan de él.
Finalmente, debe sumarse el hecho de que se encuentra registrado con diversos nombres ante el Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, corresponde confirmar el resolutorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173702-2021-1. Autos: Q. V., A. G. Sala II. Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 18-11-2021.

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ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que si bien no se encontraba controvertido que el encausado no poseía un domicilio fijo, consideró que ello no implicaba que se encontrara en situación de calle, o que no se hubiera podido verificar su arraigo. Y, en ese sentido, explicó que de la certificación realizada por el Defensor auxiliar surgía que el encausado trabajaba hacía, al menos, siete años, en un bar y que se le permitía al nombrado pernoctar allí algunas noches a la semana.
No obstante, cabe destacar que el arraigo no implica únicamente la existencia de un domicilio, sino también lazos familiares, de trabajo y del resto de las relaciones sociales del imputado. En este sentido, lo cierto es que el hecho de que le permiten al imputado pernoctar algunas noches a la semana en el bar donde aquél trabajaría hace siete años, no implica la existencia de un domicilio, y que, por lo demás, en el caso tampoco se han verificado vínculos sociales fuertes.
De igual modo corresponde agregar que, estos datos no fueron brindados durante la audiencia, sino que fueron comunicaciones telefónicas realizadas por la Defensa, cuyas actas se agregaron por escrito. Así, lo cierto es que esas constancias no alcanzan para la configuración del arraigo, máxime si se tiene en cuenta que, según surge de allí, ni siquiera queda claro si el encausado se encuentra en situación de calle, o bien, dónde pernocta las noches en las que no lo hace en el bar.
En consecuencia, lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que se encuentra configurado el riesgo de fuga a fin de justificar la medida pretendida de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenar su inmediata libertad.
El Auxiliar Fiscal solicitó la prisión preventiva del encausado, sosteniendo que existen elementos suficientes a los fines de comprobar la existencia del riesgo procesal de peligro de fuga. En este sentido, destacó que el caso bajo estudio fue en un contexto de violencia de género, y sobre el comportamiento del imputado en este proceso u otros, indicó el acusado desobedeció las medidas de abstención del contacto, manifestando que nada indica que en los autos bajo estudio cumpla con las obligaciones procesales que se le impongan.
No obstante, cabe señalar que de los presentes actuados no se ha demostrado que la prisión en un establecimiento carcelario sea la medida más adecuada para neutralizar los riesgos procesales, cuando el imputado se ha encontrado a derecho y, si bien será cuestión a dilucidarse en la etapa oportuna, señaló que fue él quien activó la alerta al advertir que la víctima se encontraba en su domicilio cuando arribó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-2022-0. Autos: R. P., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
La Defensa se agravió de la resolución y propuso el arresto domiciliario con control por sistema de geo-posicionamiento como medida alternativa a la prisión.
Ahora bien, corresponde mencionar que el tercer inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé el abordaje del comportamiento de la persona acusada en este proceso, en otros y en su voluntad de someterse al proceso.
En este caso, surge de las tareas investigativas que el imputado conocía que era buscado por la justicia y que por eso se ocultaba en el inmueble allanado y que tenía un mecanismo preparado para escaparse en caso de que allanen su morada, tal como realizó en estas actuaciones.
Más allá de las maniobras evasivas, también es ponderable que en el trámite ante la Unidad Fiscal especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes el imputado brindó un domicilio erróneo en el que no vivía y continuó ocultándose en el lugar donde se practicó el allanamiento.
En efecto, es pertinente señalar que se ve configurado “in extenso” el riesgo de fuga del acusado en virtud de las constancias reseñadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4º Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello, la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José”, es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones hace peligrar la suerte del proceso.
Cabe destacar, que el imputado no cumple con la medida impuesta de concurrencia al “Hogar de Cristo”, ni se conoce un domicilio fehaciente donde pueda ser habido. Sobre el punto, es necesario resaltar que el fundamento principal por el cual la "A quo" dispuso que se someta al cuidado o vigilancia del hogar fue brindar un lugar adecuado para la recuperación de la problemática adictiva planteada por la Defensa.
Sin embargo, de la certificación efectuada por la Actuaria se desprende que si bien el encartado inició un tratamiento ambulatorio, no reside en el lugar y desde hace varios días no se ha presentado, lo que permite determinar que las medidas adoptadas no son suficientes para asegurar su comparecencia al proceso.
Además, no sólo existe riesgo de fuga, sino también de entorpecimiento del proceso al no asegurarse su comparecencia a las distintas instancias que suponen el desarrollo del caso, sobre todo en la que ineludiblemente requiere su presencia: el juicio.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del imputado.
El "A quo", para así decidir, tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de que recayese sentencia condenatoria. Asimismo, en relación al arraigo, concluyó que el acusado habría mentido al brindar su domicilio real, a pesar de que -al mismo tiempo- no descartó la posibilidad que pudiera haberse tratado de una confusión entre su lugar de residencia actual y el domicilio asentado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), en la que pudo haber incurrido el acusado al ser consultado al respecto.
Ahora bien, lo cierto es que el análisis que se ha realizado de los elementos presentados por las partes, tampoco nos permite concluir que el acusado posea un lugar de residencia permanente y vínculos robustos con la comunidad, de modo tal que nos lleve a presumir que representarán un factor que asegure que a fin de no desvincularse definitivamente de ese entorno, preferirá afrontar la posibilidad de ser condenado a una sanción efectiva de prisión luego del debate.
En efecto, de la primera constatación efectuada por el personal de la Policía de la Ciudad surge que en el domicilio registrado en su (DNI) reside otra persona desde hace cinco años que no conoce al acusado; mientras que de la segunda verificación se advierte que en realidad el nombrado reside en una habitación precaria dentro de una obra en construcción, desde hace dos meses junto a su pareja y a su hija menor de edad.
De igual manera, si bien es cierto que los esfuerzos de la Defensa han logrado acreditar que su pupilo realiza changas de remisero, ello no demuestra un asiento regular de sus negocios que permita concluir que operará como un factor de sujeción suficiente para neutralizar el peligro de fuga.
Por otra parte, la Defensa solicitó en subsidio, que se le impusiera a su pupilo la obligación de presentarse periódicamente en los estrados del Tribunal o en la sede del Ministerio Público Fiscal o que se colocara a su asistido una pulsera de geoposicionamiento para vigilar su ubicación en tiempo real. En el último caso, si bien no especificó cuál es la medida restrictiva que propone que sea controlada mediante ese dispositivo, de sus argumentos se infiere que pretende la utilización de una tobillera de vigilancia ambulatoria para conocer en todo momento el lugar donde se encuentre su pupilo.
Sin embargo, consideramos que la posibilidad real de que el encartado decida eludirse de la acción de la justicia no podrá ser neutralizada por esas medidas menos gravosas, puesto que ninguna de ellas impide que abandone el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hacia otras jurisdicciones, escenario en el cual podría dificultarse su ubicación y la ejecución de las eventuales medidas de búsqueda que resultaren necesarias frente un escenario de fuga por diversas jurisdicciones extrañas.
Por otro lado, si bien es cierto que el dispositivo de vigilancia puede ser utilizado para supervisar la ubicación del encausado, no lo es menos que la eficacia de ese control depende en gran medida de la propia voluntad del acusado, quien podría cometer determinadas transgresiones que anularían inmediatamente la vigilancia, tales como la remoción o la falta de carga de la batería del dispositivo.
Por esos motivos, concluimos que las propuestas de la Defensa no serían suficientes para conjurar el riesgo procesal advertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69727-2023-1
. Autos: T; M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION - CONTEXTO GENERAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
La Fiscalía, por su parte, entendió que no se habían variado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar al dictado de la medida cautelar. Afirmando que, de encontrarse en libertad el imputado, podría entorpecer el proceso.
Ahora bien, asiste razón a la sentenciante al afirmar que, el tiempo transcurrido desde la detención del imputado al día de hoy impone revisar y sopesar si se han modificado las circunstancias que determinaron el dictado de la medida y, en tal caso, examinar si es posible morigerar la cautelar impuesta con una restricción de la libertad menos gravosa que la privación de la libertad pero que igualmente pueda asegurar los fines del proceso.
En efecto, que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…” (Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 3973.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
La Fiscalía, solicitó al Juzgado que fije audiencia de prisión preventiva, en la que, luego de tener por acreditado el mérito sustantivo y la existencia de riesgos procesales, el Magistrado de grado infirió que el imputado podría sustraerse de sus obligaciones procesales, por lo que existían indicadores objetivos que permitían afirmar que, en caso de encontrarse en libertad, podría darse a la fuga.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, es dable a destacar, que el encartado cuenta con un grupo familiar estable y un domicilio conocido, que es el mismo que fue allanado y donde vive con su familia desde hace diecinueve años. Además, el encartado tiene un empleo estable de peón, registrado en blanco en una empresa, lo que fue acreditado a través de los recibos de sueldo aportados por la Defensa.
En efecto, es menester mencionar, que su salario representa el ingreso central de su familia y que la Asesoría Tutelar certificó que también se encuentra al cuidado de sus padres y de su hermana, por lo que cabe concluir que está acreditado el arraigo del imputado.
En ese sentido, esta Sala ha indicado en diversos precedentes, que el concepto de arraigo, en lo que aquí interesa, se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello, como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia (cf. causa N° 33010/2018-32, caratulada “R , R A G SOBRE 128 1 PARR - DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA”, del 26/12/19).
Además, en este punto cabe destacar que el imputado no cuenta con antecedentes penales, como así tampoco ha sido dictada en su contra una orden de rebeldía.
Sumado a ello, surge de la certificación realizada en esta instancia que el nombrado cumplió con las medidas impuestas y estuvo a derecho desde el dictado de la resolución en crisis hasta el momento, no registrando ningún incumplimiento (ver actuación nº 1851447/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
La Fiscalía, por su parte, entendió que no se habían variado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar al dictado de la medida cautelar. Afirmando que, de encontrarse en libertad el imputado, podría entorpecer el proceso.
Ahora bien, con relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, se debe ponderar que la Fiscalía no ha mencionado medidas pendientes de realización más que el peritaje de dispositivos móviles que se encuentran en poder de esa parte.
En ese mismo norte, durante el desarrollo de la audiencia, el acusador público indicó que no restaba producir prueba testimonial, y la sentenciante tuvo especialmente en cuenta que: “...la medida dictada por el titular de la dependencia gravitó centralmente en los riesgos que podía entrañar la libertad del imputado si aún faltaba examinar la prueba, cotejar el contenido de los cuadernos secuestrados con la información que podía surgir de los teléfonos e incluso recibir declaraciones testimoniales, sin embargo el fiscal explicó que no interesaba la recepción de prueba testimonial y que todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado ni de los teléfonos todos aspectos que llevan a considerar una variación sustancial de aquello que había determinado el dictado de la medida-. Lo cierto es que actualmente, ya no restan mayores medidas probatorias que realizar y la demora ha tornado desproporcionada la medida cautelar, el peritaje de los celulares y del material estupefaciente ya se encuentra resguardado por la fiscalía, por lo cual solo restará esperar la fecha de la realización de dicha medida donde el titular del ministerio público fiscal podrá evaluar los resultados...” (conf. audiencia).
Al respecto, cabe concluir que quedó descartado por la Fiscalía la producción de nueva prueba testimonial en donde la libertad del enrostrado podría incidir, no hay potenciales testigos de los cuales reste recabar su testimonio que podrían ser amedrentados a fin de evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - OBLIGACION - OBLIGACIONES PROCESALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración de la audiencia de debate.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, la existencia de una problemática de adicción a los estupefacientes por parte del imputado, no obsta al dictado de su prisión preventiva, ni matiza la clara existencia de riesgo de fuga.
En este sentido, como sostiene la Fiscalía, dicha problemática podrá ser atendida dentro del complejo penitenciario que lo aloje, lo que podrá ser dispuesto por el Juzgado a pedido de la Defensa.
En cuanto al riesgo procesal de entorpecimiento del proceso, previsto en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien es cierto que al fallecer la denunciante, ha desaparecido el riesgo de que la libertad del encartado pudiera incidir en la posibilidad que aquella declare en juicio, o exponerla a sufrir nuevas agresiones por parte de aquel, no lo es menos que aquel riesgo mantiene su vigencia, respecto a la hermana de la víctima de autos, quien solicitó que no se sostenga el pedido de libertad del imputado, porque tenía seguridad que intentaría contactarla, como ya lo había hecho, para llevarse a su sobrino y sobrina y generarle un mal momento.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la declarante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entiendo que para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella, para lo cual no resultaría suficiente la mera prohibición, dado que esta ha demostrado ser infructuosa en el pasado, por lo que no hay motivos que me conduzcan a pensar que esta vez sería respetada por el nombrado.
Así, en virtud de todo lo expuesto, no cabe más que colegir que la única medida capaz de conjurar los riesgos procesales que fueron verificados, es la detención cautelar del acusado, por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y disponer su prisión preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que se encuentra cumpliendo el imputado.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos previstos en el artículo 90 en función del artículo 92 por su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Penal, artículo 183 y 239 del mismo cuerpo normativo, en concurso real entre sí, debiendo el imputado responder en calidad de autor.
La Defensa Oficial se agravió respecto de la valoración de los riesgos procesales efectuada por el Magistrado de grado, específicamente, la relativa a la constatación en el caso del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, esgrimió que la resolución en crisis se fundaba en la necesidad de aplicar el encierro preventivo por riesgo de reiteración delictiva, lo que resultaba inadmisible desde el punto de vista convencional en tanto dotaría al instituto de características propias de la pena.
En punto al examen de proporcionalidad de la medida, dijo que no se había motivado suficientemente acerca de la necesidad de la cautelar y que, en cambio, esa parte había ofrecido la aplicación de una medida menos gravosa, ya sea a través de una pulsera de geoposicionamiento o de arresto domiciliario.
Ahora bien, en lo concerniente al peligro de entorpecimiento en el proceso (art. 183 CPPCABA), coincidimos con el Juez de grado en que dicho riesgo se halla sobradamente acreditado en el caso.
En este sentido, la permanencia en libertad del encausado o bajo el contralor de una medida alternativa distinta a la adoptada, podría frustrar el curso de la investigación e incluso, la realización del eventual debate, con motivo del amedrentamiento e intimidación hacia la damnificada, a efectos de que se desdiga o modifique sus dichos para que no lo perjudique, lo que ha ocurrido en el caso.
De este modo, a diferencia de lo postulado por la Defensa, en cuanto afirma que el día de los hechos la nombrada tenía el “dominio de la situación” y que decidía quién entraba al domicilio, aparece como un recorte de lo ocurrido a lo largo del día, en que tuvieran lugar los hechos, aislado del contexto de violencia de larga data y entrampamiento en el que ésta se hallaba sometida.
Cabe resaltar, que la damnificada posee un hijo menor de edad, el que era víctima-testigo de todas estas situaciones en forma reiterada,
En consecuencia, no existen dudas de que, la dinámica de este vínculo, el cual se halla inmerso en un círculo de violencia cíclico, en el que la víctima naturaliza las situaciones sufridas, sin tener cabal conciencia del riesgo que tal contexto implica, es susceptible de colocar en riesgo no sólo la integridad de la damnificada, sino también el normal desenvolvimiento y culminación del proceso.
Por todo ello, habremos de homologar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7039-2024-1. Autos: P., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2024.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que se encuentra cumpliendo el imputado.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos previstos en el artículo 90 en función del artículo 92 por su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Penal, artículo 183 y 239 del mismo cuerpo normativo, en concurso real entre sí, debiendo el imputado responder en calidad de autor.
La Defensa Oficial se agravió respecto de la valoración de los riesgos procesales efectuada por el Magistrado de grado, específicamente, la relativa a la constatación en el caso del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, esgrimió que la resolución en crisis se fundaba en la necesidad de aplicar el encierro preventivo por riesgo de reiteración delictiva, lo que resultaba inadmisible desde el punto de vista convencional en tanto dotaría al instituto de características propias de la pena.
En punto al examen de proporcionalidad de la medida, dijo que no se había motivado suficientemente acerca de la necesidad de la cautelar y que, en cambio, esa parte había ofrecido la aplicación de una medida menos gravosa, ya sea a través de una pulsera de geoposicionamiento o de arresto domiciliario.
Ahora bien, al igual que lo interpreta el Juez de grado, creemos que ninguna otra medida alternativa resultará suficiente a fin de neutralizar los riesgos procesales verificados en el presente caso, ello así, la reiteración de hechos perpetrados por el imputado, los que nunca cesaron pese a las condenas que se dictaran en su contra.
Asimismo, consideramos que no sería suficiente la imposición de una medida menos gravosa a la adoptada, si se tiene en cuenta las reiteradas inobservancias del nombrado respecto de las prohibiciones de contacto que se le impusieran en procesos anteriores, hallándose incluso bajo arresto domiciliario.
Dicha circunstancia revela de manera contundente que los riesgos procesales que sostuvo la Fiscalía, se encuentran suficientemente acreditados, por lo que la medida dictada es la adecuada para neutralizarlos y proteger la integridad de la víctima.
Vale señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género, donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7039-2024-1. Autos: P., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, respecto a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, cabe destacar que desde el momento en que se dispusiera dejar en suspenso la condena impuesta y al efectuar el debido control de las reglas de conductas impartidas, para que el nombrado pudiera comparecer al Juzgado interviniente y a la Secretaría de Ejecución, transcurrieron casi dieciocho meses, plazo en el que éste nunca compareció y perdió contacto con su Defensa.
Si bien es cierto, que la revocatoria de la condicionalidad de una pena debe ser dispuesta de manera sumamente excepcional, de haber tenido el encausado algún impedimento, debió haberlo puesto en conocimiento en este proceso, situación que su defensa no pudo acreditar por no tener diálogo con él.
Asimismo, respecto a que el imputado no pudo ser escuchado en audiencia, conforme las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado convocó a las partes y particularmente a una audiencia,situación que no pudo concretarse, toda vez que el encausado no pudo ser notificado al domicilio que él oportunamente denunciara.
Por ende, la posibilidad de ser escuchado se encuentra acreditada y fue ponderada por la Judicante antes de resolver, conforme a derecho, pues, no sólo cursó notificación al encartado, sino también a su Defensa técnica y se le concedió a esta última una prórroga, para que pudiera entablar comunicación con su defendido, circunstancia que tampoco pudo ser cumplida.
En consecuencia, tanto la Magistrada de grado como el órgano de control, arbitraron los medios necesarios para que el encartado cumpliera con las reglas impuestas, o bien expusiera las explicaciones pertinentes a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Secretaría de Ejecución informó que si bien el imputado se encontraba admitido para realizar el Taller de Entrenamiento Vincular Lado V, no lo había llevado a cabo y en atención a la abstención de contacto con la denunciante fue la propia víctima quien desplegó una acción positiva para que el nombrado evitara tener comunicación con ella.
Así las cosas, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, existió un total desinterés por parte del imputado, de cumplir con las reglas pautadas, y su falta de voluntad, pese a todos intentos para ser habido, a fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso y estar a derecho en este proceso.
En tal sentido, cabe recordar que a los mismos efectos que lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, el artículo 48 del Código Contravencional, faculta al juez de grado a revocar la condicionalidad de una condena.
En este contexto, el agravio plasmado por la Defensa, no puede prosperar, debiéndose confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto decidió revocar la condena condicional, toda vez que se encuentra ajustado derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró conforme el marco normativo del artículo 182 inciso 5) del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y es la Ley de Procedimiento Contravencional local, aplicable a la materia, la que prevé justamente la misma circunstancia analizada, es decir, las posibilidades ciertas que tiene frente a la posibilidad de que el imputado intentara eludir la justicia.
Por lo tanto, no corresponde aplicar en este caso contravencional las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la propia Ley de Procedimiento Contravencional establece la forma en que una persona que esté evitando estar a derecho, en un proceso en su contra pueda, una vez habida, hacerlo comparecer forzosamente ante el juzgado de origen, para así dar cumplimiento con la orden judicial que se le hubiera impartido, ello en cumplimiento con el debido proceso y el control de legalidad previstos en nuestra constitución local, en su artículo 13, inciso 3.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución adoptada por la Judicante en cuanto dispusiera la detención y captura del imputado y, en consecuencia, se deberá ordenar que la Magistrada de grado que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para que, una vez habido, sea trasladado a los estrados del juzgado interviniente, cuya titular deberá disponer la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta en las condiciones que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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