CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional (arts. 195, inc. b, CPP y 6 LPC), debiendo el Juez de grado comunicar al Juez del fuero Nacional lo aquí resuelto.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en la conducción, con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, de un vehículo, y la colisión de éste contra una motocicleta, provocando lesiones en su conductor.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso, según surge de las copias del expediente del fuero nacional que corre por cuerda. Las lesiones han sido calificadas como graves, delito que no requiere la instancia de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de prescripción de los hechos acaecidos los días 4 y 5 de abril de 2013.
En efecto, se agravia la Defensa al entender que no puede entenderse que en autos exista un hecho continuado atento que entre los dos primeros sucesos y los restantes, ha transcurrido un amplio tiempo ya que pasaron cinco meses en los cuales no se registró ninguna denuncia ni se ha constatado episodio que permita afirmar que estamos ante la presencia de una unidad de acción.
El Fiscal de Cámara sostuvo que “si bien existe la posibilidad de juzgar la totalidad de los eventos enrostrados al encartado, debe primar en el caso un criterio político criminal que tienda a agilizar el proceso y a asegurar el juzgamiento de aquellos hechos respecto de los cuales existe un pronóstico de arribar a soluciones concretas” por lo que dictaminó en favor de la pretensión de la defensa.
Sobre el punto no es correcto el criterio del Fiscal ya que la posibilidad de “agilizar el proceso” no puede traducirse en una modificación de la calificación jurídica escogida por el representante del Ministerio Público, con el objeto de extinguir la acción penal por prescripción en orden a los hechos acontecidos con fecha 4 y 5 de abril de 2013.
Si quien estuvo a cargo de la investigación consideró que se trata de “una misma problemática, la cual es permanente”, no es posible en esta instancia modificar la imputación.
Ello así, conforme las prescripciones del artículo 42 del Código Contravencional, para verificar el cumplimiento del plazo previsto para la prescripción, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos endilgados ya que a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión prima facie continuada de la contravención que se le achaca al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005845-00-00-13. Autos: LOPEZ, FREDY Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA

La figura del artículo 73 del Código Contravencional es de comisión instantánea pero de efectos permanentes, se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Se distingue de las contravenciones permanentes que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo (obstrucción de la vía pública).
También se distingue de las contravenciones continuadas, es decir de aquellas conductas que producen una afectación idéntica del derecho, y son ejecutadas con una unidad de resolución (ruidos molestos)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3706-00-00-16. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - UBER - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso declarar la prescripción de las acciones contravencionales por violación de clausura y actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (arts. 74 y 86 del Código Contravencional, respectivamente) y en consecuencia, sobreseer a los imputados.
Se imputa a los acusados, en su carácter de represente legal, gerente y gerente suplente, el haber efectuado el ofrecimiento al público en general de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa UBER, como así también la posibilidad de suscribirse mediante su página "web" para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio; asimismo, se les atribuye haber violado en forma sistemática la clausura judicial impuesta por la que se ordenó la clausura/bloqueo preventivo de la página "web" UBER de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, figuras estipuladas en los artículos 74 y 86 del Código Contravencional.
El Fiscal se agravia del dictado de prescripción de las acciones contravencionales, por considerar que las contravenciones investigadas son de carácter permanente y que las situaciones antijurídicas continuaron en el tiempo, por lo que, a su criterio, el cómputo de los 18 meses debía comenzar a correr desde la cesación de la contravención.
Sentado ello se debe destacar que no se encuentra controvertido en el caso que los presuntos contraventores dejaron de ocupar los roles que ostentaban en las diferentes sociedades en las fechas que precisamente el Ministerio Público consignó -en la acusación- como aquéllas de finalización del período imputado en cada caso.
Por lo tanto, se advierte que, independientemente del momento a partir del cual deba comenzar a computarse el plazo de prescripción en los tipos contravencionales de carácter permanente, o en los supuestos de consumación instantánea con efectos permanentes, lo cierto es que la intervención de los imputados cesó el día 22 de junio de 2016 para cada uno, tal como afirmó la resolución puesta en crisis.
Es por ello que, habiéndose constatado, desde esas fechas, el transcurso del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Contravencional, así como la inexistencia de actos interruptivos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que extinguió la acción contravencional respecto de los hechos en cuestión atribuidos a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-847. Autos: Otero, Mariano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió ser aplicado supletoriamente en el presente caso. Manifiesta que dicho plazo debe ser computado desde la requisa y que, aún de contarlo desde la intimación de los hechos, a la fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio se encontraba vencido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, para resolver lo recurrido por el apelante corresponde traer a colación el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente".
En consecuencia, conforme la legislación citada en materia contravencional advierto que para verificar el cumplimiento del plazo allí previsto, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos descritos por el Fiscal de grado, pues a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión continuada de la contravención que se le achaca al imputado.
En este sentido, computando el plazo en virtud de los lineamientos señalados, es que no surge que se haya superado el plazo de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 42 del Código Contravencional local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

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JUEGOS DE APUESTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONTRAVENCION PERMANENTE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que los requisitos exigidos para hacer lugar a la "probation" se encuentran satisfechos en este caso, razón por la cual la negativa de la Juez de grado deviene arbitraria.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que: “El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba [...]”. Es decir, que la cuestión de que el imputado no debe tener condena contravencional en los dos años anteriores al hecho se presenta como un requisito de procedencia de la "probation".
En virtud de lo expuesto, en autos, desde el 11/12/12 (fecha en que comenzó la presunta comisión de la conducta reprochada -art. 116 CC-) hasta el 14/06/2016 (fecha en que finalizó aquella conducta), el encartado fue condenado en el marco de otro proceso por un hecho de similares características al de autos.
En consecuencia, en virtud de la unidad de acción que caracteriza a estas conductas (art. 116 CC -juegos de apuestas-), estaríamos en presencia de un mismo hecho que duró a lo largo de todo ese período (de acuerdo a lo que surge del requerimiento de juicio).
Por tanto, las condenas dictadas en los dos años anteriores al comienzo del suceso delictivo, como durante su permanencia, se considerarán anteriores al hecho y por consiguiente, óbice a los efectos de conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-00-CC-12. Autos: CÓCERES, Alfredo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-04-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, no se ha verificado en el caso que se haya ejercido la acción penal, pues no surge que se haya instado la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, ello constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por lo expuesto, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía y revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Si bien nos encontrarnos en presencia de un concurso ideal en el sub lite por configurar el
hecho contravencional y el penal una unidad de acción, la circunstancia que la damnificada no haya instado aún la acción en modo alguna modifica lo sostenido por la Juez a quo, pues puede ser ejercida con posterioridad, mientras no prescriba la acción penal.
Por ello, en el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar el concurso referido. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto se resolvió revocar la decisión por medio de la cual se rechazó la propuesta de juicio abreviado acordado por las partes y se ordenó la devolución de la causa a la Fiscalía interviniente para que proceda a su archivo.
En efecto, la Fiscalía se agravia respecto de la solución adoptada por la Juez de primera instancia por la que resolvió no homologar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, en tanto consideró que la conducta investigada en este fuero no resultaba escindible de aquella otra iniciada por lesiones que se sigue en la justicia nacional.
Por lo demás, el Fiscal consideró que la conducción con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida y las lesiones producto de la colisión del automóvil contra una motocicleta resultaban absolutamente escindibles.
Sin embargo, corresponde señalar que nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, no se ha verificado en el caso que se haya ejercido la acción penal, pues no surge que se haya instado la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, ello constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por lo expuesto, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía y revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22702-2017-0. Autos: Mouzo, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene que entre el delito de lesiones culposas -que se investiga en la Justicia Nacional- y la contravención de conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre, al constituir un concurso ideal, la investigación de ambas conductas debe ser conjunta. En virtud de ello, solicita que ambas investigaciones tramiten de forma conjunta en la esfera de la Justicia Nacional.
Sin embargo, las conductas de conducir con mayor cantidad de alcohol que la permitida, reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666), y el delito de lesiones culposas, tipificado en el artículo 94 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes, y por ello escindibles entre sí.
Así es que, los tipos legales en cuestión – en la figura contravencional y penal- tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
En efecto, el delito de lesiones habría acontecido con posterioridad al despliegue de la contravención; cuya consumación habría operado cuando el imputado comenzó a conducir su vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre.
En consecuencia, el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención cuando, con su vehículo, el imputado lesionó al damnificado, es decir, en momentos diferentes.
Ello así, se trata de dos hechos acaecidos en momentos diferentes, y por ello las investigaciones pueden tramitar por separado, por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - DELITO DE RESULTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Al respecto, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La realización de uno de esos peligros, como en autos, se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones leves).
En este orden de ideas, en la presente no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición de ambos comportamientos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, se le imputa al encartado el haber atropellado a un transeúnte, provocándole lesiones, al conducir su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida.
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el titular de la acción, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional, encontrándonos así ante un concurso ideal.
Por tanto, y dado que la acción penal -la cual está siendo ejercida en la Justicia Nacional-desplaza a la acción contravencional (cfr. art. 15 CC CABA), corresponde revocar el temperamento adopatado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente.
El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La realización de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos.
Asmismo, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional opera como si fuera un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.
Por lo tanto, el argumento basado en la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas. No es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-2018-0. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción, en la presente causa por hostigamiento agravado por ser la víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo consideró que la conducta imputada se trataba de una contravención permanente o continuada y que, en cualquiera de los dos casos, el plazo de prescripción debía computarse a partir del momento en que había cesado esa conducta. Así, consideró que el plazo mencionado debía contarse a partir del día en que se intimó de los hechos al imputado, por lo que la acción contravencional no se encontraba prescripta al no haber transcurrido, desde dicha fecha, los dieciocho meses que dispone el artículo 42 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y apuntó a diferenciar una conducta permanente de una continuada, alegando que "El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto", por lo que "a los fines de la prescripción debe computarse la fecha más favorable al imputado, y como no hay ningún hecho concreto, debe tomarse la fecha de inicio de la acusación "(cuando el imputado adquirió la mayoría de edad, el15-04-2017), en virtud de lo cual la acción se encontraría prescripta.
Sin embargo, de la acusación formulada por el Fiscal, surge que la conducta presuntamente ejecutada por el imputado se habría prolongado desde el momento en que aquél adquirió su mayoridad de edad hasta que se lo intimó de los hechos. En consonancia con ello, estamos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo de autos, que justamente es el hostigamiento a la víctima menor de edad. En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el imputado habría ejercido sobre la menor, no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta.
Ello así, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (cuando se intimó de los hechos al imputado, 15-08-2018). En este punto, sin mayor esfuerzo se observa que la acción contravencional no se encuentra prescripta, pues no han pasado los 18 meses que la ley prevé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-3. Autos: G. C., A.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

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CONTRAVENCION PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - DOCTRINA

La contravención permanente el acto consumativo se prolonga en el tiempo, por ello “La expresión verbal con la que con que la ley describe el delito, ha de permitir que la consumación sea continua e invariablemente típica, antijurídica y culpable, durante un tiempo que puede prolongarse.
De suerte que en cualquier momento de ese tiempo el delito se está consumando” (Fontán Balestra, Carlos; “Derecho Penal-Introducción y Parte general” Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, pág.208).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4763-2018-1. Autos: Ramirez Bejar, Ana Marina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
Ahora bien, deviene conducente recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe “...a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente…”.
Por su parte, que el artículo 44 del Código Contravencional dispone que aquella sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado, mientras que el artículo 45 del mismo cuerpo legal estipula que su computación se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba o la iniciación de un nuevo proceso contravencional, en la medida de que se hubiese dictado condena.
Dicho esto, corresponde señalar, de consuno con los lineamientos desarrollados por la "A quo" en su decisión que, de conformidad con la imputación que les fuera dirigida a los encausados por parte de la Querella, los hechos que se les enrostrara habrían tenido lugar entre los días 7, 8 y 27 de mayo y el 15 de septiembre de 2019, conductas que se calificaron en las previsiones de los artículos 53 del Código Contravencional, con las agravantes mencionadas por los incisos 3° y 5° del artículo 55 de ese cuerpo normativo.
De lo expuesto se extrae que la conducta atribuida en la presente causa se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Libro II, Capítulo I del Título I, “Integridad física” del Código Contravencional de manera que, habida cuenta lo establecido por el artículo 42 de dicho cuerpo normativo, la acción respecto del tipo contravencional en cuestión prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho meses contados a partir de la fecha de la presunta contravención, o desde que ésta hubiera cesado para los supuestos contravencionales de carácter continuado o permanente, en el caso de autos, desde el 15 de septiembre de 2019.
Tomando en consideración los principales hitos del proceso de marras, no se puede dejar de advertir que, de acuerdo con el criterio sentado por el artículo 44 de la Ley Nº 1.472, en el marco de los presentes actuados la única causal de interrupción del curso de la prescripción aconteció el día 7 de septiembre próximo pasado, oportunidad en la que celebró la audiencia de juicio.
Sin embargo, para ese momento el curso del plazo de prescripción de la acción contravencional se encontraba efectivamente fenecido por lo que, asiste razón a la "A quo" en cuanto afirma que en estos autos se ha excedido holgadamente el período legalmente establecido para la prescripción, como así también que no han acontecido otros actos suspensivos o interruptivos de su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION PERMANENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (art. 68 Cod. Contravencional T.O. cfr. Ley 6017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el acusado, en su carácter de presidente del club de fútbol, incurrió en un accionar discriminatorio al revocar los abonos que algunos socios habían adquirido lícitamente, abonando el precio correspondiente. Puntualmente consideró que el nombrado había discriminado por razones de ideas, opiniones políticas e ideología, a un total de ciento diez socios en virtud de ser políticamente afines a la corriente que había dirigido la institución los ocho años previos, o así como también a otros socios por haber integrado la lista opositora a la de él. En ese entendimiento, consideró que se privó a estas ciento diez personas del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos que se llevarían a cabo desde el 21 de enero de 2020 hasta, inclusive, el momento de dictado de la sentencia, por la revocatoria de abonos lícitamente adquiridos entre los días 6, 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2019. Señaló que en diversas oportunidades este colectivo de socios y socias adujo que no pudo concurrir a distintos eventos futbolísticos entre el equipo de fútbol masculino de citado club y otros rivales ya que, al intentar ingresar al establecimiento verificaron que sus abonos no se encontraban vigentes o habilitados para tal fin. A su vez, un número elevado de socios y socias, argumentaron que se vieron imposibilitados de renovar los abonos de acceso a platea para el año 2021, debido a la normativa dictada por el encartado, en calidad de presidente de la institución.
Además, tuvo por acreditado que la decisión se llevó a cabo invocando el inciso “d” del artículo 66 del estatuto del club de fútbol, como anclaje normativo, el cual faculta al presidente a emitir decisiones en función de cuestiones urgentes cuya resolución no admita demora. Esta decisión, tal como estipula la normativa, fue puesta a consideración y ratificada por la Comisión Directiva.
En conclusión, tuvo por probado que el accionar discriminatorio había sido perpetrado ininterrumpidamente por el encartado desde la fecha de la decisión, esto es, desde el día 21 de enero de 2020, cuando dio de baja los abonos que otorgaban el derecho de acceso y permanencia al estadio, contravención que consideró permanente dado que no habían cesado sus efectos.
La Defensa se agravió sobre la calificación legal atribuida.
Ahora bien, en cuanto a la norma a la que aludiera el encartado y su Defensa para justificar la decisión adoptada, fuente que debe someterse al tamiz de razonabilidad y escrutinio intermedio , tal como lo expusiera el judicante en su sentencia, esta fue la del artículo 66 inciso “d” del estatuto correspondiente al club deportivo. Dicha norma faculta al presidente del club para adoptar decisiones con dos requisitos puntuales: 1) que sean cuestiones urgentes, cuya resolución no admita demora; 2) que sea puesto a consideración de la Comisión Directiva para ser ratificada.
Por ende, sobre esta pauta fue que el acusado como presidente del club deportivo revocó los abonos en cuestión al consignar que estos estaban asignados a diversas agrupaciones, directivos y/o empleados jerárquicos del club, aplicando la citada normativa.
Sin embargo, de consuno con lo fundamentado por el "A quo", no se observa la urgencia en la mentada decisión dado que la atribución de los abonos a ciertos individuos específicos no afectaba los cupos sobre las obligaciones del club para con diferentes entes y organizaciones de fútbol nacional e internacional.
En virtud de ello, no apremiaba urgencia alguna a la institución que la demora en el tiempo pudiera aparejarle una sanción en virtud del incumplimiento por falta de disponibilidad de cupos.
Es por ello que, a través de la exteriorización de los motivos en la decisión del 21 de enero de 2020 y en función de lo aseverado por la totalidad de los testimonios de ambas partes durante la audiencia, el Magistrado de grado entendió que se encontraba debidamente configurado el dolo requerido por la configuración de la contravención de discriminar, conclusión que no puede ser sino compartida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION PERMANENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (art. 68 Cod. Contravencional T.O. cfr. Ley 6017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
En efecto, se destaca la existencia de un trato desfavorable por parte del acusado a un determinado grupo de personas por el hecho de ser opositoras a su corriente política y, encubriendo su accionar bajo una supuesta norma legítima.
En función a lo expuesto, se habrá de compartir la conclusión que, de esta forma, se privó arbitrariamente de los derechos legítimamente adquiridos por una serie de socios del club de fútbol, a sabiendas de estos extremos.
Esta situación debe evaluarse conjuntamente con la medida cautelar que dictara el Juez de grado y que permite tener por acreditada la faz subjetiva por parte del acusado ya que, al tomar conocimiento de que podría estar infringiendo el artículo 68 del Código Contravencional al haber dictado una medida discriminatoria, el presidente del citado club decidió no cumplirla y, así, afectar los derechos de uso y goce de los adquirentes de los abonos. Este incumplimiento representa palmariamente la voluntad del aquí condenado de discriminar a los ciento diez socios activos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

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DISCRIMINACION - CONTRAVENCION PERMANENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
En efecto, a partir del análisis del desarrollo de los fundamentos expuestos por el "A quo", no se advierte supuesto alguno de arbitrariedad, tal como fuera alegado por la Defensa, en tanto del estudio del pronunciamiento en crisis se advierte que los agravios articulados por el recurrente aparecen como una reedición de las cuestiones sustanciadas por esa parte a lo largo del debate, a la vez que se puede apreciar que la totalidad de la prueba producida en autos ha sido justipreciada por el Magistrado, quien brindó los motivos por los cuales halló suficiente valor convictivo en los elementos de cargo, cuya apreciación global le permitió arribar al temperamento de condena en crisis, y le restó suficiencia a los rendidos por la asistencia técnica, motivando tal extremo, lo que descarta la posibilidad de tildar de arbitrario el pronunciamiento.
Asimismo, en lo que respecta a la pena principal de multa así como a su accesoria de reparación del daño y el pago de las costas del proceso, se habrá de considerar que tal valoración y elección ha resultado razonable a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados.
En efecto, es pertinente destacar que se está ante una causa de discriminación por motivos políticos con la gravedad que ello implica, y bajo la circunstancia de que fueron afectadas una multiplicidad de personas por un lapso extenso de tiempo, sin que les hubieran otorgado solución alguna a su planteo.
Por ende, se habrá de considerar que la aplicación del baremo máximo previsto en la norma contravencional en cuanto a la pena de multa, resulta razonable y proporcional con la materialidad de los hechos y la responsabilidad que le cupo al condenado.
Finalmente, se habrá de considerar igualmente ajustada a derecho la imposición de la sanción accesoria de reparación del daño, consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por la Resolución del 21 de enero de 2020.
Ello, por cuanto resulta de vital importancia la reparación integral de los daños generados, máxime en casos de discriminación colectiva de la gravedad como los que se ventilaron en autos, tal como ha asentado en su jurisprudencia constante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH, “Caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C Nro. 205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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