DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, alegando la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la actuación de oficio de esta última dirección, que solicitó a la empresa sancionada que le remitiera copia de los textos vigentes de solicitudes, contratos, reglamentos y toda otra documentación que vinculara a esa compañía con sus adherentes, en virtud de los servicios que provee y de los que pudieran surgir derechos y obligaciones para las partes. Ese procedimiento culminó con la imposición de una multa por infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y se declararon ciertas cláusulas contractuales como abusivas en los términos del articulo 37 de esa ley. Es decir, que se impuso una sanción a la actora por incumplimiento de la normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente y, como consecuencia, se halla obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La CNC, por lo tanto, en atención a la normativa precitada, claramente no es la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor en forma específica y directa, circunscribriendo su actuación en este ámbito a vigilar, mediante los dispositivos adecuados, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desenvolvimiento del servicio de telecomunicaciones móviles (conf. C.N.FedCA, Sala IV, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ Dirección Nac. de Comercio Interior”, sentencia del 6/08/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, el servicio "Movilink", ofrecido por la actora, se encuentra alcanzado por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
La empresa plantea que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces “Movilink”, no se encuentra alcanzado por la definición de servicios de comunicaciones móviles del Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (res. SC Nº 490/97), porque no es ofrecido a consumidores finales, sino a empresas, no existiendo consecuentemente una relación de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, cabe aclarar que la única prueba que ofrece la recurrente sobre el tema es un folleto que fue presentado en sede administrativa.
Sin embargo, más allá de la circunstancia de que el folleto aportado como prueba por la actora mencione que el servicio se provee a empresas, no se encuentra probado que no sea ofrecido también, en los hechos, por ejemplo, a un grupo familiar, aplicándose por ende los preceptos de la Ley Nº 24.240. Nótese que las ventajas comparativas que enuncia la propaganda mencionada podrían serle de perfecta utilidad, ya que se ofrecen sistemas de interconexión telefónica y gran cobertura.
Por lo tanto, tal como ya lo afirmó la autoridad de aplicación la prueba aportada por la empresa en sede administrativa respecto a esta cuestión no resulta suficiente para concluir de manera acabada que el servicio es ofrecido únicamente a empresas y no a consumidores finales. Al respecto, cabe agregar también que la recurrente, ya en sede judicial, no ofreció ningún tipo de prueba (por ejemplo, testimonial, informativa, etc.) para fundar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, atento a que no se configura la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ya que cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue.
En este sentido, la finalidad específica de la Ley Nº 24.240 es la protección del consumidor y del usuario y tal protección se encuentra impuesta por mandato constitucional. En consecuencia, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor posee plena autoridad para controlar, en su ámbito de actuación, el cumplimiento de la normativa en cuestión. Así las cosas, su artículo 45 establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
A su vez, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones.
Por lo tanto, en atención a que el supuesto de autos involucra solamente el tratamiento de la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y el análisis de ciertas cláusulas contractuales declaradas como abusivas en los términos de su artículo 37, resulta clara la competencia local, ya que los hechos imputados pudieron afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor (conf. artículo 46 de la Constitución de la C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, el hecho de que otro organismo -Comisión Nacional de Comunicaciones- pueda pronunciarse –en el ámbito de su competencia– respecto del cumplimiento de las normas que regulan el servicio de telefonía movil, no obsta a la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor cuando –como en el presente caso– la conducta reprochada a la empresa actora constituye una violación a la Ley de Defensa del Consumidor sobre los términos pactados para la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2189-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 19-04-2010. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la entidad bancaria, respecto a la falta de competencia de la autoridad de aplicación local para entender en el reclamo. Las argumentaciones vertidas por la apelante no resultan idóneas para controvertir la competencia del órgano que dictó la resolución impugnada, toda vez que los hechos denunciados fueron consumados en la Ciudad de Buenos Aires, aunque la cuenta esté en otra jurisdicción.
Así las cosas, resulta evidente que: (i) la Ley de Defensa del Consumidor prevé la existencia de autoridades de aplicación locales y que (ii) al momento de dictarse la disposición recurrida, la autoridad competente en la Ciudad con relación a la infracción imputada era la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (conf. mi voto en la causa “Bankboston National Association c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte. RDC 1662/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2342-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-06-2010. Sentencia Nro. 73.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SOCIEDADES MUTUALES - RELACION DE CONSUMO - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la parte actora, fundado en que tratándose de una mutual está regida por la Ley de Asociaciones Mutuales (20.321) y no le sería aplicable la Ley Nº 24.240.
La relación que vincula a la denunciante y a la recurrente, más allá de la forma jurídica adoptada por ésta última, es una relación de consumo –donde una parte es prestadora del servicio de salud a cambio del pago de una cuota mensual– que merece, en consecuencia, ser amparada por la Ley Nº 24.240.
Similar tesitura siguió el Máximo Tribunal de la Provincia de Mendoza, en un caso equivalente al presente, en el que consideró que “El pivote sobre cual se apoya la normativa de defensa del consumidor no se encuentra en la calidad del comerciante o de quien provee el bien o servicio, sino en la calidad de la persona que contrata con este” y agrega que “más allá del principio de unicidad de la Ley de Mutuales Nº 20.321, invocado por la recurrente, lo cierto es que ante la existencia de una relación de consumo, la ley de consumidores debe aplicarse, por ser una ley de orden público y de jerarquía constitucional”.
En último término expone que “jurisprudencialmente se ha entendido que una asociación mutual, en tanto tiene por objeto la satisfacción de necesidades médicas de los socios (art. 4º, ley 20.321), está incluida dentro de las previsiones de la Ley Nº 24.754 [Régimen aplicable a la medicina Prepaga], que no sólo alude a las empresas, sino genéricamente a las entidades que prestan servicios de medicina prepaga”(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, “Sarmantano, Carolina c/ Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza”, pronunciamiento del 16 de septiembre de 2005, La Ley online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2038-0. Autos: ASOCIACION MUTUAL SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS (AMSCA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-09-2010. Sentencia Nro. 123.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde reconocer las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar la Ley Nº 24.240 a la entidad bancaria sancionada.
De este modo resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional (BCRA) y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la ley 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su decreto reglamentario N º 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240. Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”.
Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina (en ese sentido, CNCAFed., Sala IV, “Citibank N.A. c/ Sec. de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 450/97”, Causa Nº 21.448/97, del 17/12/98 y esta Sala in re “Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 664/0, del 27/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2562-0 . Autos: CITIBANK NA - SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en autos, y declarar habilitada la instancia judicial.
Al respecto, cuadra señalar que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2962-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Así planteada la cuestión, cabe señalar que el punto a resolver es el conflicto de competencia entre la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y la Autoridad de Aplicación (Comisión Nacional de Telecomunicaciones), todo ello en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor y, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas complementarias.
En particular, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad competente en materia de defensa del consumidor es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
En este contexto, vale recordar que la Corte Suprema Justicia de la Nación ha sostenido que “cuando se presenta un conflicto de normas y pluralidad de fuentes debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica” (fallos: 186:170; 296:432). Así, la determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo y buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo, b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos (Fallos: 330:3098).
Del análisis de las normas transcriptas entiendo que corresponde a las autoridades locales el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo la autoridad de aplicación nacional actuar en forma concurrente con aquéllas, si así lo estima pertinente.
Es decir, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación ––en el presente caso, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor–– por lo que en modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que reglamentan su ejercicio.
No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 19.798 y sus normas complementarias, someten a las empresas de telefonía al control de otra autoridad administrativa, esto es, la Comisión Nacional de Comunicaciones. En efecto, ambas autoridades (CNC y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor) resultan competentes para aplicar los regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Leyes Nº 19.798 y Nº 24.240, respectivamente.
Así las cosas, de lo expuesto se desprende que en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Es decir, un mismo hecho puede constituir, a la vez, una infracción al sistema de defensa del consumidor y al régimen de comunicaciones.
A su vez, del caso bajo análisis surge claramente que se está en presencia de dos regímenes jurídicos diferentes –Ley Nº 24.240 y Ley Nº 19.798– que tipifican conductas debidas y -correlativamente- prevén sanciones en caso de incumplimiento. En definitiva, ambos regímenes tutelan bienes jurídicos diferentes. En consecuencia, el conflicto resuelto por la Dirección de Defensa del Consumidor en nada incide, en principio, en aquello que corresponde decidir en materia del servicio público telefónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2536-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-12-2010. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a Telefónioca de Argentina S.A. mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que de la interpretación de las normas en juego -Ley de defensa del Consumidor y Ley Nacional de Telecomunicaciones- se revela la existencia de una competencia concurrente. En este orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la competencia concurrente debe estar limitada por el principio de no interferencia”, de manera que no obstaculice ––en el caso la regulación y control del servicio de telefonía–– (v. voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni, in re “Telefónica de Argentina S.A. c/ Pcia de Río Negro”, sentencia del 11/07/2007).
Así, pues reconocer competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para sancionar las conductas que se cometen en infracción a la Ley Nº 24.240, no atenta contra el funcionamiento y control del servicio telefónico ni genera complicaciones para aplicar su marco regulador (Ley Nº 19.798).
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del principio del “non bis in idem” que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.
En virtud de lo expuesto, la Dirección de Defensa y Protección de Defensa del Consumidor es competente para aplicar la sanción que aquí se recurre, por lo que corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2536-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-12-2010. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial y admitir el recurso directo de apelación que fue interpuesto-en tiempo- en sede administrativa.
En efecto, el artículo 11 de la Ley Nº 757 prescribe que "......Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones...."
A su vez, el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que el recurso se interpone y tramita directamente ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad.
Sin perjuicio de la normativa señalada, cabe sostener que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3274-0. Autos: RESNICK ELENA ESTHER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema -Banco Central de la República Argentina-, no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad en el temperamento que propicia. Es que, la actuación del Banco Central de la República Argentina y de la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad no se excluyen, ya que el ámbito sujeto a fiscalización de cada una de ellas es diverso. En rigor, el Banco Central de la República Argentina controla los aspectos relativos a la organización y funcionamiento de las entidades financieras, su sujeción a las normas legales, reglamentarias y estatutarias; no así, la relación con los usuarios o consumidores. Por lo tanto, no cabe cuestionamiento alguno sobre la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad para sancionar a la entidad financiera actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor expresó las razones por las que era competente para intervenir, pues como bien afirmó, las presentes actuaciones surgieron a raíz de una relación de consumo entre el prestador de un servicio y un consumidor final del mismo. En tanto la modalidad y la calidad de tal relación se encuentra regulada por la Ley Nº 24.240, la autoridad de aplicación que dicha norma consagra resultaba competente en el "sub examine", pues es el objeto de la presente, en el modo en que se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la entidad bancaria contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que la sancionó con una multa pecuniaria en los términos de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la actora funda su planteo de incompetencia de la jurisdicción local, principalmente, en dos cuestiones; por un lado, sostiene que las facultades previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 24.240 se encuentran conferidas por su artículo 43 a la autoridad nacional en la materia en forma excluyente. El segundo de los argumentos se relaciona con la aplicación al caso de una norma nacional, la Resolución Nº 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía, cuya aplicación entiende está reservada a las autoridades nacionales.
Ello así, la finalidad específica de la Ley Nº 24.240 es la protección del consumidor y del usuario y tal protección, se encuentra impuesta por mandato constitucional (art. 46, CCABA).
En consecuencia, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor posee plena autoridad para controlar, en su ámbito de actuación, el cumplimiento de la normativa en cuestión. Así las cosas, su artículo 45 establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
El Alto Tribunal ha señalado respecto de la Ley de Defensa del Consumidor que fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional y, según se desprende de sus antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana, y asimismo, estimó que dicha norma integra el derecho común (Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la entidad bancaria contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que la sancionó con una multa pecuniaria en los términos de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el hecho de que el banco sancionado establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad -velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones. Por lo tanto, en atención a que el supuesto de autos involucra infracción a la Ley Nº 24.240, resulta clara la competencia local, ya que los hechos imputados pudieron afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor (conf. art. 46 de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la actora en cuanto a que la autoridad local -Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor- carece de facultades para inmiscuirse en la forma en que la entidad bancaria diseña los servicios de consumo masivo que comercializa en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ciudad goza de uno de los privilegios de los estados parte de la federación argentina en tanto no se encuentra obligada a someterse al poder de otros estados locales, y resulta conteste con ello su propia representación en el Senado de la Nación de un modo similar a la de las provincias (art. 54 C.N.). De allí que más allá de las diferentes categorizaciones que se le han otorgado al nuevo status de la Ciudad de Buenos Aires (Reiriz, María Graciela en “El status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su relación con la jurisdicción originaria de la CSJN” publicado en Revista [áDA Ciudad, Nº2, Septiembre 2008) lo cierto y concreto es que el constituyente se ha expedido por un gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción lo que lleva a que no pueda desconocerse su carácter de ente federado (en este sentido, ver disidencia de los Dres. Carmen Argibay y Eugenio R. Zaffaroni en Fallos 330:5279).
A partir de tales premisas, resulta lógico que a los fines de analizar las competencias locales quepa remitirse al criterio de distribución previsto por nuestra Constitución Nacional, a partir del cual las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente (en la Constitución federal o en los pactos previos) a la Nación -art. 121 CN-, y conserva la Nación determinados poderes delegados por las provincias al Estado Nacional (art. 75, 99, 116 y 117 C.N.) cuyo ejercicio se les encuentra vedado a aquéllas de allí en más.
En cuanto a las facultades eminentemente locales de regulación de policía del comercio dentro de cada Estado, cabe estar a la construcción formulada desde antiguo por nuestro Máximo Tribunal en cuanto sostuvo que “[p]ertenece a las Provincias, decidir con entera independencia de los poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere á (sic) su régimen, su progreso y bienestar interno” (CSJN, "D. Doroteo García con la Provincia de Santa Fe, sobre competencia", Fallos: 9:277).
A partir de las pautas señaladas, resulta imperativo reconocer en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su plena potestad para dictar normas que regulen las condiciones de comercialización de bienes y servicios en su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La manda dispuesta por la Ley N° 2696 tiene por objeto la difusión obligatoria de la existencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ante cualquier duda o reclamo que los consumidores y usuarios quieran efectuar, ergo, existe un bien jurídico tutelado por la norma que es el fomento de la posibilidad de los consumidores de acudir al ente gubernamental previsto para la protección de ese grupo.
La razón de proteger este derecho a la difusión de la posibilidad de acudir ante cualquier duda y reclamo a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor encuentra su fundamento en el propio artículo 43 de la Constitución Nacional que consagra la protección de los derechos de los consumidores y prescribe que las “[l]as autoridades proveerán a la protección de esos derechos (…)”. Asimismo, encuentra su base en la Constitución local en tanto en el capítulo decimoquinto, artículo 46, establece que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo (…)” y asegura el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna (Cf. Art. 4, ley 24240 T.O ley 26361).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3556-0. Autos: ENERGÍA Y VIDA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 2696.
En tal sentido, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. C/ GCBA S/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13/05/2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, "in re" “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
Sentado ello, más allá de la mera mención sobre el pedido de inconstitucionalidad, con carácter subsidiario, que la actora expone, en ningún pasaje de su memorial la quejosa expresa de forma concreta por qué la Ley N° 2696, desde su particular punto de vista, transgrede sus derechos constitucionales.
Sin perjuicio de ello, dejo expresada mi opinión que para impugnar la validez de una norma no basta la mera aserción de que se pueda causar agravio constitucional en términos teóricos o genéricos, sino que debe probarse, y esa situación no se ha verificado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3556-0. Autos: ENERGÍA Y VIDA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE TRANSPORTE - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de transporte una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 2696.
En efecto, con respecto a la conducta sancionada, la recurrente expone que en ningún artículo de la Ley de Lealtad Comercial, se impone en forma expresa la obligación de exhibir el cartel referido a los prestadores del servicio de transporte interjurisdiccional.
Considero que el presente agravio no ha de prosperar, en tanto de la simple lectura del artículo 1º de la Ley N° 2696, se advierte que la manda contenida en la norma en cuestión se extiende a “…todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Así pues, la norma es lo suficientemente clara acerca de su ámbito de aplicación espacial como de los sujetos obligados a cumplir con las previsiones allí dispuestas. Siendo ello así, no resulta atendible la defensa de la recurrente tendiente a sustraerse de su cumplimiento con el pretexto de que su actividad no se encuentra expresamente prevista en la norma, pretendiendo así que el legislador hubiese enumerado cada uno de los posibles prestadores de servicios que operan en locales de atención al público en la Ciudad de Buenos Aires.
En definitiva, la Ley N° 2696 tiene por objeto la difusión de la existencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a fin de garantizar a los consumidores y usuarios la protección de sus derechos, de modo que no se advierte qué motivos podrían existir para excluir a la actividad que desarrolla la recurrente de dicha obligación, en la medida que el cumplimiento de ésta no compromete en forma alguna el desarrollo del transporte interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3450-0. Autos: El Pingüino SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal ya se ha expedido sobre que no existe impedimento legal alguno para que tanto la Secretaría de Comercio de la Nación como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sean competentes para resolver cuestiones vinculadas a las relaciones de consumo –cláusulas abusivas de contratos bancarios- y que se manifiestan en el ámbito de la Ciudad (conf. mi voto "in re" “Banca Nazionale del Laboro S.A. contra GCBA sobre Otras Causas” , EXPTE: RDC 2181/ 0).
Es que tal como lo ha sostenido la Sala I de este Fuero “en el ordenamiento no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro, está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento” (Cfr. Sala I, en autos “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013).
Finalmente, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones (conf. mi voto "in re" “Banca Nazionale del Laboro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº RDC 2181/ 0, sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Laboro S.A. SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. TSJ N° 9771/13, sentencia del 4 de diciembre del 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1859-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2015. Sentencia Nro. 38.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora, en cuanto consideró que una de las cláusulas del reglamento para afiliados adherentes era abusiva, y violaba el artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde hacer lugar a la objeción de la recurrente relativa a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación mediante las resoluciones correspondientes, aprobó los planes adherentes y superadores que comercializó con la denunciante, así como el reajuste por rango etario allí previsto, motivo por el cual no puede la Administración local declarar abusivas sus cláusulas.
Así, en relación con las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales. Además, cuando la actividad alcanzada por la Ley N° 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014). A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “la regla consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trata, y la general la Ley N° 24.240. En ese marco, las cuestiones que de competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello para evitar “situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho”.
En ese esquema, una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la Administración local atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial de control, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor, es el del artículo 39 de esa norma.
En virtud de lo resuelto, las actuaciones deberán se reenviadas a la Dirección para que dicte una nueva disposición con arreglo a lo aquí resuelto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la objeción de la recurrente referida a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación, era el órgano facultado para determinar si era abusiva la cláusula del reglamento para afiliados adherentes que habilita rectificar el valor de las cuotas por rango etario, debe ser rechazado.
El artículo 37 mencionado, refiere concretamente a la incorporación de “cláusulas abusivas”, en el marco de las relaciones de consumo que, en caso de presentarse y “sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas”. Resulta claro que, con miras a la protección del consumidor la ley limita la autonomía de aquellos que brindan un servicio en caso de que alguna estipulación del contrato perjudique a la parte débil de la relación, esto es el consumidor.
De suyo, una armoniosa interpretación de la ley reconocería que, incorporar dichas cláusulas dentro de un contrato, implicaría pactar una cláusula inaplicable por inválida.
Además, en el caso de marras, el análisis de la cláusula en cuestión no debe soslayar que en definitiva incide en el derecho constitucional a la salud.
Asimismo, el abuso en el que se incurre con la cláusula no afecta la validez del contrato en sí, pues para cualquier modificación pertinente al respecto, resultaría de aplicación el procedimiento del artículo 39 de la Ley Nº 24.240, y por tanto, correspondería a la Autoridad local informar a la Autoridad Nacional a fin de que se arbitren los medios necesarios para que la Obra Social tome las medidas adecuadas para que el contrato sea modificado.
Por el contrario, de lo que aquí se trata es que aún admitiendo la conclusión precedente, ello no obsta a que verificado este hecho ilícito en el marco de la relación de consumo proceda una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 2696.
En tal sentido, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. C/ GCBA S/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13/05/2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, "in re" “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
Sentado ello, más allá de la mera mención sobre el pedido de inconstitucionalidad, con carácter subsidiario, que la actora expone, en ningún pasaje de su memorial la quejosa expresa de forma concreta por qué la Ley N° 2696, desde su particular punto de vista, transgrede sus derechos constitucionales.
Sin perjuicio de ello, dejo expresada mi opinión que para impugnar la validez de una norma no basta la mera aserción de que se pueda causar agravio constitucional en términos teóricos o genéricos, sino que debe probarse, y esa situación no se ha verificado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3575-0. Autos: Energía y vida de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 2696.
En efecto, su declaración configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo corresponde acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (v. Fallos, 333:447, 328:1416, entre otros). En el caso ni siquiera es claro qué derecho o garantía de la empresa se considera afectado por una norma que, básicamente, exige la colocación de un cartel que recuerde a los consumidores las diferentes vías de defender sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3575-0. Autos: Energía y vida de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por la parte actora con la finalidad de impugnar el acto administrativo mediante le cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la acumulación y trámite conjunto de diferentes denuncias realizadas en su contra.
En efecto, se agravió la actora en el sentido de que el acto administrativo cuestionado resulta viciado de nulidad absoluta toda vez que, al tramitarse en forma conjunta 26 denuncias, se habrían violentado sus derechos al debido proceso y de defensa. En este orden de ideas, consideró que no podría admitirse que se notificaran 26 imputaciones por la comisión de infracciones de distinta índole en un solo expediente, lo cual determinaría la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo que la parte actora fue debidamente notificada de la providencia que dispuso la acumulación de los distintos expedientes administrativos y su consecuente trámite en conjunto.
De este modo, toda vez que de los términos en los que la actora se agravió del acto administrativo en cuestión se desprende que lo que se pretende es recurrir en forma oblicua una decisión que se encuentra firme y cuya instancia revisora se encuentra precluida, corresponde rechazar el recurso articulado en este sentido. Ello así en atención a que, en caso de haberse pretendido la tramitación por separado de las distintas denuncias, debió haberse interpuesto el recurso pertinente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14384-2016-0. Autos: Telecentro S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, entiendo que la disposición es violatoria de la garantía del "non bis in ídem". Ello se debe a que impone una multa a la empresa por una misma cuestión que ya había sido resuelta anteriormente por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) (en el sentido contrario). En particular, la cuestión que ya había sido resuelta por la CNC era idéntica a la cuestión que posteriormente resolvió la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en tres aspectos fundamentales: i) las partes denunciante y denunciada eran las mismas, ii) los hechos denunciados eran los mismos y iii) el bien jurídicamente tutelado tanto por la CNC como por la DGDyPC, que motivó sus respectivas disposiciones, era el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3014-0. Autos: NEXTEL COMMUNICATIONS SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - MATRICULA PROFESIONAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo disponen los artículos 2° y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la recurrente se agravia respecto a que en la disposición en crisis se indica que hay recibos de pagos de expensas imputables a otra Administración, por lo cual esos recibos nunca fueron extendidos por la recurrente.
Del texto de la disposición en cuestión surge que se ha consignado erróneamente que el denunciante acompañó liquidaciones de expensas de períodos anteriores.
Ahora bien, esa inexactitud no acarreó consecuencia alguna ni se tuvo en cuenta para graduar la sanción aquí atacada.
En efecto, del propio texto de la disposición bajo análisis surge que el Director General de Defensa de la Competencia y Protección al Consumidor señaló que “ha quedado demostrado en marras que si bien la denunciada administró el Consorcio desde, por lo menos, Julio a Septiembre de 2013, lo hizo sin estar inscripta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29354-2014-0. Autos: ESTUDIO PEREZ LAMORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 04-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
El agravio planteado por el actor respecto a que la denunciante realizó dos veces la misma denuncia no puede prosperar.
Ello es así por cuanto, no fueron acreditadas aquí las dos supuestas denuncias ni, menos aún, que ello haya dado lugar a que el actor hubiera sido sancionado dos veces por un mismo hecho (supuesto en que la existencia de dos denuncias “idénticas” podría haberlo perjudicado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
El agravio planteado por el actor respecto a que la denunciante no resultaba ser titular de una unidad funcional del inmueble en cuestión no puede prosperar.
En efecto, el recurrente no desvirtuó, fehacientemente, que la denunciante no fuera la titular de la unidad funcional del inmueble que administra el actor, lo que, en esta instancia de revisión del acto administrativo impugnado, no incide en la verificación de los incumplimientos detectados.
Máxime cuando la denunciante acompañó comprobantes de pagos de expensas y liquidación del Impuesto Inmobiliario y Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL) que, cuanto menos, sustentarían su derecho a denunciar los incumplimientos de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 9º inciso f) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la motivación del acto aquí recurrido, surge que la Administración consideró que debía imputarse al sumariado la infracción al inciso f) del artículo 9º, por cuanto la nota, cuya recepción se atribuye al sumariado, mediante la cual la denunciante le reclama al sumariado la exhibición del registro de firmas de propietarios, una copia del reglamento interno del edificio y copia legalizada de las actas de asamblea, y no hay constancia de que el sumariado hubiera dado respuesta a lo requerido.
Sobre el punto, en instancia administrativa, el actor dijo que la nota recibida no poseía ningún sello, ni firma ni nada que indicara que había sido recepcionada por esa Administración, y fue rechazado dicho argumento por la Administración debido a que la nota sí contenía una firma. Asimismo, la sumariada no había desconocido que esa persona trabajara en la Administración en cuestión.
Recién en esta instancia, el actor intenta justificar su omisión explicando que la persona referida no era empleado de la Administración, sino del Consorcio.
Si bien es cierto que el firmante de la nota figura como “Ayu. Perm. s/vivienda” en el detalle de las liquidaciones de expensas que obran agregadas a esta causa, también lo es que, tal como se indicó en instancia administrativa, el sumariado no desconoció en esa oportunidad a la persona en cuestión ni probó que aquel trabajara en la Administración. Además, tampoco acredito que, efectivamente, la Administración requerida tuviera a disposición la documentación solicitada.
Por ello, en modo alguno las consideraciones traídas a esta instancia desvirtúan el incumplimiento que, en el acto recurrido, se tuvo por comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, con relación a la infracción al artículo 10, inciso e) de la norma, se detalló que las omisiones se habían configurado por cuanto en las liquidaciones de expensas correspondientes al período consignado y atribuidas al sumariado se observa en los rubros "Abonos", "Reparaciones" y "varios" que no se consigna la dirección, el número de CUIT, el número de matrícula, y en los casos que existen cuotas, el importe total.
En oportunidad de recurrir, el actor sostuvo que acompañaba las liquidaciones de expensas completas, de donde surgían todos y cada uno de los requisitos que la Dirección había tenido por omitidos.
Sin perjuicio de los datos que se evidencian en las liquidaciones aportadas en esta instancia, lo cierto es que el actor no probó que ellas hayan sido las copias efectivamente entregadas en las unidades funcionales del inmueble que administraba.
Ello, sumado a que ni siquiera coinciden con las liquidaciones acompañadas por la denunciante, llevan a rechazar también este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, respecto a la reducción del "quantum" de la multa impuesta, el actor consideró que sólo omitió un “dato” (el horario de finalización de la asamblea), y un excesivo rigorismo formal no puede justificar una multa por el valor impuesto.
Cabe señalar que, la Ley N° 941, en su artículo 16, prescribe que las infracciones de la norma se sancionarían con: “a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”; e, inclusive, agrega también otras sanciones (“b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; c) Exclusión del Registro…”.
El acto recurrido sancionó con una multa de $34.956 al aquí actor, en atención al salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, el que, conforme la fecha de suscripción de la disposición, ascendía a la suma de $5.826.
En atención a lo previsto por el artículo transcripto, se verifica que la sanción impuesta responde a 6 salarios y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado en atención a los incumplimientos detectados. Máxime cuando, ni siquiera, se hizo uso de los restantes modos de sancionar previstos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PRESUPUESTO - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La actora arguye que el bien jurídico protegido no se ha visto menoscabado por cuanto las herramientas informáticas y de búsqueda electrónica, permiten conocer con adecuada satisfacción todos aquellos datos exigidos por la normativa involucrada.
Ahora bien, las infracciones como las que aquí se analizan, al igual que las “previstas en la Ley N° 24.240 se configuran por la sola realización de la conducta reprochable sin que resulte necesaria la verificación de una consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 22/06/04, del voto del Dr. Carlos F. Balbín)” (Sala I, “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1438/0, sentencia del 23/03/16) y menos aun con el argumento esgrimido por la administradora, quien pretende trasladar a los consorcistas la carga que le es legalmente impuesta, más aun cuando no ha aportado elemento probatorio alguno, en tanto la simple realización de la acción calificada ilícita, configura una infracción a los deberes impuestos por el artículo 11 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente respecto a que la acción se encontraría prescripta.
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, cabe destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 613/614).
Así, en el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 7 de enero de 2008.
Sin embargo, tomando en consideración la fecha referida en el párrafo que antecede y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, al momento en que se dictó la disposición (5 de noviembre de 2013) había transcurrido con creces el término fijado (conf. esta Sala "in re" “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. nº D70059-2013/0, sentencia del 25 de febrero de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado vinculado a la prescripción de la acción.
Así, cabe aclarar que el plazo de 3 años al que se hace referencia el artículo 50 de la Ley es aplicable al tiempo que dispone el consumidor o la Administración para el ejercicio de las acciones legales que correspondan como consecuencia del incumplimiento de la ley mencionada.
En este sentido, del expediente surge que la infracción fue cometida en diciembre de 2007 y las actuaciones administrativas se iniciaron el 7 de enero de 2008, fecha en que el denunciante realizó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De esta manera, no habrían transcurrido los tres (3) años que exige la ley entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
Por lo tanto, es dable concluir en que el sumariado “… confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa” (confr. lo expresado por el Dr. Centanaro "in re" “Telecom Argentina S.A. (Disp. 12) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte NºD68951-2013/0, sentencia del 16/07/2015, argumento que comparto y al que adherí en aquella oportunidad). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, la recurrente sostuvo que ella “presenta en forma regular las Solicitudes de Servicio (SDS) ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien en su carácter de autoridad de control, detenta la facultad de efectuar las recomendaciones, correcciones y sugerencias que considere necesarias” por lo que “si la misma no se ha expedido de manera negativa sobre las cláusulas de la mencionada SDS, no puede pretender esa Dirección sostener válidamente que la misma resulta o contiene cláusulas abusivas, puesto que dicha potestad recae exclusivamente en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones”.
De modo que, cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (según los argumentos que desarrollé al votar en los autos “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” RDC Nº3793/0, sentencia del 4/3/16).
Sin embargo, para el supuesto que nos ocupa, el Decreto Nº 1185/90 de creación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, no prevé entre las funciones a su cargo el control o aprobación de los contratos ofrecidos por las compañías prestatarias del servicio de telefonía móvil a los usuarios como sostiene la recurrente.
Bajo tales premisas, se advierte que la Dirección se encuentra facultada para evaluar las cláusulas de un contrato de telefonía móvil bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
Cabe señalar que la recurrente sostuvo que las condiciones y costos de cancelación de la línea se encuentran previstos en la Solicitud de Servicio (en adelante SDS), la que fue signada por la cliente al momento de activar la línea.
La referida solicitud, por su parte, establece en su artículo 5°, la bonificación del cargo de activación de la línea, la que “se encuentra condicionada a [la] permanencia como cliente durante un plazo no menor a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de activación del SCM”.
Ahora bien, en el artículo 37 de la Ley N° 24.240 en el que se apoya la sanción, se dispuso que se tendrían por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Además, se estableció que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor.
De las actuaciones administrativas, se desprende que la recurrente efectivamente condicionó la baja del servicio solicitada por la actora -entre otras cosas- al pago de los cargos correspondientes por contrato. Dichos cargos, según lo expuesto por la empresa, son los correspondientes a la activación de la línea, que de conformidad con el artículo 5º de la SDS estarían bonificados.
Ello, permite concluir que la referida bonificación del cargo de activación no es tal, toda vez que condiciona al cliente a su permanencia como tal por un plazo de veinticuatro (24) meses, restringiendo su derecho a migrar de compañía telefónica y a rescindir unilateralmente el servicio.
Además, “no es igual otorgar una bonificación que hacerlo si se permanece por un plazo determinado en el servicio…más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último” (cf. voto del juez Carlos F. Balbín en los autos “CTI PCS S.A. –CTI Móvil c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC Nº2674/0, sentencia del 10/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

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