PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CARACTER - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

El informe socio ambiental tiene como finalidad la verificación de la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y medios de subsistencia de la persona sometida a proceso.
La producción de tal medida por parte del Juez no afecta el sistema acusatorio, pues ella no apunta a la acreditación del hecho ni la presunta autoría del imputado en el evento cuya investigación tiene a cargo el Fiscal, sino a la determinación de circunstancias personales necesarias para el dictado de una resolución de mérito. Por ello, esta índole de cuestiones, al igual que la certificación de los antecedentes –a través de un oficio al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal-, puede ser dispuesta por el Juez, hayan sido o no solicitadas por las partes. Ello así porque ellas no afectan el desdoblamiento de las funciones de perseguir y juzgar, propio del sistema acusatorio, ni afectan el rol de tercero imparcial que debe tener el Juez, por tratarse de medidas ajenas a la prueba propia del evento en sí y a la participación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado certifique antecedentes de la imputada, a los fines de resolver acerca de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos constitutivos de amenazas (art. 62, 67 y 149 bis del CP, y 283 del CPP).
En efecto, según surge de las presentes actuaciones, desde la fecha en que habrían tenido lugar las conductas materia de reproche, ha transcurrido el plazo legal de dos años para que opere la prescripción (arts. 62 inc. 2, 67, inc. c y 149 bis CP), teniendo en cuenta que conforme hemos decido en la causa Nº 37863- 01-CC/10 caratulada “Incidente de apelación en autos Altamirano, Juan Gregorio s/inf. art. 149 bis CP”, la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no constituye un hito interruptivo.
No obstante ello, no surge de las constancias de la causa que se haya llevado a cabo la certificación de antecedentes penales de la encausada y dicha información, es una condición sin la cual no es posible descartar la existencia de otro supuesto interruptivo de la prescripción, como es la “comisión de otro delito”, previsto en el inciso "a" del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4744-02-00-12. Autos: F., M.P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y los informes penales nominativos, y revocarla parcialmente en cuanto anula los informes socio ambientales.
La Fiscal ordenó la extracción de tres juegos de fichas dactiloscópicas de los acusados y
la actualización de sus antecedentes ante el Registro Nacional de Reicidencia y la Policía de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad de aquella disposición y de la realización de informes socio ambientales. Al resolver, el "a quo" hizo lugar al planteo de la Defensa.
En efecto, efectivamente existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Por lo tanto, cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento indicado por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley. Pues, a diferencia de lo sostenido por esa parte, entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión de una suspensión de juicio a prueba conforme lo establece el artículo 45 Código Contravencional, no se encuentra la existencia -o no- de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.
Por lo expresado, y específicamente ante una eventual concesión de una "probation", no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención del beneficio que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no es vinculante para los magistrados
Sin perjuicio de ello, resta indicar que, previo a una eventual suspensión del proceso a prueba, sí podría ser de utilidad conocer las circunstancias económicas, sociales y ambientales de quien pretende someterse a ese instituto, por ejemplo, para no fijar pautas de conducta de imposible cumplimiento. Por ello, no se advierte que los informes socio ambientales realizados se encuentren alcanzados por la nulidad pretendida, de modo que se impone excluirlos de su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1161-00-CC-2017. Autos: Fuentes, Gerardo Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y los informes penales nominativos, y revocarla parcialmente en cuanto anula los informes socio ambientales.
La Fiscal ordenó la extracción de tres juegos de fichas dactiloscópicas de los acusados y
la actualización de sus antecedentes ante el Registro Nacional de Reicidencia y la Policía de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad de aquella disposición y de la realización de informes socio ambientales. Al resolver, el "a quo" hizo lugar a la solicitud de aquella parte.
En efecto, si bien la Fiscalía no puede solicitar de oficio los antecedentes penales de los posibles probados en causas contravencionales, ello no obsta a que, en el marco de la negociación que involucra a las partes a los efectos de la suspensión del proceso a prueba prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, la Fiscalía pueda acordar con el imputado que éste comparezca voluntariamente al Registro Nacional de Reincidencia para obtener dichos antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1161-00-CC-2017. Autos: Fuentes, Gerardo Andres Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
El instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local, vgr. el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio .
Por lo demás, el eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquélla vía. A diario vemos las diferencias de criterio -respetables por cierto- que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la probation en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Precisamente por tal motivo lo expuesto no implica, en manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
Cuando el derecho a solicitar la probation no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
Cabe destacar que, el Tribunal Superior de Justicia, en los precedentes "Jiménez” (TSJ Expte. nº 7238/10 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Jiménez, Juan Alberto s/ infr. art(s). 111 CC’”, rta. 30/11/2010) y “Blanco Vallejos” (Expte. N° 9876/13 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC”, rto. el 20/11/2013), y más recientemente en “Orlando” (Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Orlando, Adrián Marcelo s/ inf. art. 111 CC rto. el 2/8/2017), ha hegemonizado la relevancia del acuerdo al que arriban las partes, limitando significativamente el marco de actuación del Juez, cuyas facultades de control han sido claramente “encorsetadas”.
En ese sentido, se advierte que para el máximo tribunal local el fiscal cuenta con un margen de discrecionalidad absoluto para pactar con el imputado las pautas que estime corresponder, siempre que éste intervenga de manera voluntaria.
Desde esta óptica, si la Fiscalía y el imputado junto a su Defensa fijan pautas de conducta que vislumbran alguna afectación legal o constitucional; o si ambas partes, por ejemplo, acuerdan como pauta de conducta que el imputado debe extraerse fichas dactilares para verificar sus antecedentes penales en un proceso contravencional o incluso (desde el absurdo) si pactan que el imputado “debe arrodillarse” frente a la Fiscalía, dicho acuerdo será válido, sin que el Juez pueda inmiscuirse en su razonabilidad.
Por lo tanto, acatando el criterio del máximo tribunal local por una cuestión de seguridad jurídica y trasladándolo al caso de autos, corresponde anular el pronunciamiento atacado, que resolvió conceder la suspensión del proceso a prueba al encausado, dado que la Fiscalía no acordó la viabilidad del beneficio por no contar con los antecedentes penales del imputado.
En ese sentido, aun cuando a mi criterio (así como a criterio del Juez de grado) sería irrazonable que la Fiscalía se oponga a la suspensión del proceso a prueba por no contar con los antecedentes penales del encausado en un proceso contravencional, lo cierto es que a la luz de los parámetros expuestos por el Superior Tribunal, los Jueces no pueden efectuar ese examen de razonabilidad de la negativa del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES

Los Jueces se encuentran facultados para realizar sólo un control meramente formal del acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado entre el fiscal y el imputado, que se reduce exclusivamente a verificar la voluntariedad en la intervención del imputado, no pudiendo inmiscuirse en todo lo demás.
Vale señalar que la Fiscalía y el imputado pueden acordar, como pauta de conducta, que éste recabe el certificado de antecedentes penales. Sin embargo, el titular de la acción no puede pretender que el Juez solicite esos antecedentes, previo a homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En tal supuesto, sin lugar a dudas el Juez no se encuentra obligado a cumplir con lo que le pide la fiscalía, pues justamente lo acordado es con el acusado, por lo cual el Juez sólo debe limitarse a resolver sobre la homologación (o no) del acuerdo.
Motivo por el cual la pretensión de los titulares de la acción, en cuanto a que los jueces recaben los antecedentes de los posibles probados, no debe tener acogida favorable, dado que, en su caso, ello puede ser cumplimentado voluntariamente por el imputado, quien podría requerir personalmente el informe en el Registro Nacional de Reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PENA MAXIMA - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad y en consecuencia declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, respecto al pedido de pena formulado, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
El Fiscal requirió la pena máxima prevista para el ilícito investigado y fundamentó dicho pedido en que " al no contar con fichas dactiloscópicas del imputado -lo que se traduce en la imposibilidad de obtener fehacientemente sus antecedentes penales - no puedo, de antemano, considerar que le corresponde una pena menor".
Si bien ante un problema similar al de autos sostuve que la solicitud fiscal de pena en el requerimiento de elevación es provisoria, lo cierto es que en este caso, la única razón dada por el Ministerio Público Fiscal para solicitar la sanción máxima consistió en la imposibilidad de contar con las fichas dactiloscópicas y los antecedentes del acusado.
Sin embargo, al no existir una disposición legal específica que habilite a la fiscalía a hacerlo, decae el único fundamento expresado por la parte acusadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21103-2017-3. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE REINCIDENCIA - MANDATO EXPRESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al derecho de defensa interpuesto por el Defensor de Cámara en virtud de la incorporación de los antecedentes condenatorios del imputado por parte de la Magistrada que presidiera el debate.
En efecto, la Defensa sostiene que el pedido de actualización de antecedentes efectuado de oficio por la Titular del Juzgado que presidió el debate violó la garantía de imparcialidad del juzgador y el sistema acusatorio, pues los antecedentes del imputado, como todo elemento de prueba de cargo, deben ser aportados por el Fiscal.
Resulta un imperativo legal para los Magistrados el analizar y valorar los antecedentes penales de la persona sometida a proceso, sin que por ello se viole el principio acusatorio ni el de imparcialidad del juzgador pues, el Juez que solicita tales antecedentes no está produciendo prueba en contra del imputado, sino haciéndose de constancias que, por expreso mandato legal, debe analizar previo a adoptar decisiones relevantes para la causa.
El artículo 41 del Código Penal, enumera las circunstancias y reglas que los jueces deben valorar y seguir para graduar las sanciones a imponer (conforme el artículo 40), entre las que prescribe a "la conducta precedente del sujeto (...) las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales".
En idéntico sentido, el artículo 50 del Código Penal impone la declaración de reincidencia de las personas que ya hubieran cumplido pena privativa de la libertad impuesta por un tribunal del país, en las condiciones y términos que fija la norma, lo cual resulta otro claro ejemplo del imperativo legal que existe, respecto de los Magistrados, de contar con los antecedentes de las personas sometidas a proceso y valorarlos previo a emitir sus pronunciamientos.
Ello así, los certificados de antecedentes penales no pueden ser asimilados —como pretende la defensa- a cualquier otro elemento de cargo, pues no están dirigidos a sostener la hipótesis acusatoria de la Fiscalía, sino a contar con información que los jueces, por expreso mandato legal, deben analizar y ponderar al momento de emitir sus decisiones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al derecho de defensa interpuesto por el Defensor de Cámara en virtud de la incorporación de los antecedentes condenatorios del imputado por parte de la Magistrada que presidiera el debate.
En efecto, el imputado fue condenado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal con el agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal.
La existencia de los antecedentes condenatorios del encausado no fue sorpresiva para la Defensa, sino que estuvo al tanto de tal información durante todo el trámite del proceso y fue en torno a cómo influía para la resolución de autos dicha concreta y específica información, sobre la cual se circunscribió la discusión de las partes en el debate.
Si bien es cierto que ni en el requerimiento de juicio ni en la sentencia condenatoria dictada se describieron en detalle las condenas anteriores que registra el imputado, en ambas piezas procesales se menciona la existencia de los antecedentes condenatorios del nombrado por delitos dolosos contra las personas y por el uso de armas, sobre cuya base la causa fue requerida a juicio en orden al ilícito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, agravada por la existencia de antecedentes subsumibles en los contemplados por el párrafo octavo del artículo189 bis del Código Penal.
La Defensa técnica en todo momento estuvo en condiciones y contó con la información necesaria para controvertir la calificación legal escogida por el titular de la acción y el posterior pedido de declaración de reincidencia de su pupilo, no surgiendo de autos que en ningún momento le hubiera sido vedado el contacto con las actuaciones obrantes en el legajo de investigación sino que, por el contrario, tanto del acta del debate como del audio de dicha audiencia surge que existió un contradictorio en el que ambas partes discutieron sobre la gravitación que tales antecedentes poseían para la resolución del presente caso y que, por tanto, los conocían sobradamente.
Asimismo, al obrar dicha calificación legal agravada en el requerimiento de juicio, en modo alguno puede afirmarse válidamente que la Defensa se vio sorprendida, en el debate, con dicha circunstancia agravante, máxime cuando apenas iniciado el debate ambas partes hicieron saber al Tribunal que solicitaban el procedimiento de omisión de pruebas y que se limitarían a discutir, entre otras cuestiones, sobre la procedencia o no de aplicar el agravante establecido en el párrafo 8°del artículo189 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONDENA ANTERIOR - OMISION DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de portación de arma agravada y reducir la pena legamente prevista aplicando la situación atenuante.
En efecto, el Juez de grado a pedido del Fiscal reencauzó la audiencia en los términos del artículo 231 del Código Procesal Penal y en virtud de ello se prescindió de la producción de prueba y se incorporó al debate toda la evidencia recabada durante la investigación otorgándole el carácter de prueba, de acuerdo a la previsión legal.
El Tribunal al momento de iniciar el interrogatorio de forma, invitó a declarar al acusado quien, conforme el acta, afirmó: . que reconoce su comisión, llevaba el arma para venderla, pero ni iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie (...)
De tal manifestación, se concluye que el imputado no hizo un reconocimiento liso y llano del delito que le era reprochado, esto es, la portación de una arma de fuego de uso civil sin la debida autorización registrando antecedentes penales, sino que optó por reconocer la portación del arma de fuego secuestrada en autos, a la vez que expresó que no iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie.
La invocación por parte del acusado, de la atenuante prevista en el apartado 6° del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, que corresponde cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos, no fue ponderada, ni por el Fiscal, ni por el Tribunal que en definitiva determinó su responsabilidad por el hecho investigado calificado sin la aplicación de dicha atenuante.
Esta falta de congruencia entre el delito confesado por el imputado y el que se tuvo por acreditado en base a su confesión obliga a modificar la sentencia recurrida para adecuarla a los hechos confesados por el imputado, en los cuales se basa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
La Defensa cuestionó la incorporación y valoración de los antecedentes del imputado a fin de graduar la pena impuesta.
En efecto, ni del requerimiento de elevación a juicio, ni de la constancia de la celebración de la audiencia de admisibilidad de la prueba, se desprende que los antecedentes condenatorios del imputado hayan sido ofrecidos como evidencia por la Fiscalía, en pos de la eventual producción de prueba teniente a la acreditación de la agravante que solicitara como calificación legal definitiva (artículo 189 bis apartado segundo, párrafos terceros y octavos, del Código Penal).
La obtención de dichos antecedentes se dio a instancia de la Jueza de grado quien solicitara oficiosamente los antecedentes registrados por el imputado y que luego los mencionara en su voto —al que adhirieron los demás jueces- juntamente con la certificación actuaria obrante en el legajo.
La inclusión de oficio por parte de la Jueza de los antecedentes penales del condenado, con anterioridad a la sustanciación del respectivo debate, y la posterior valoración por parte del Tribunal colegiado de los mismos -que no fueran solicitados por el Fiscal- , comprometió su imparcialidad.
Al haber tenido a la vista el Tribunal de juicio los antecedentes del imputado , gracias a que previamente ordenó su incorporación de oficio, es decir, al haber dispuesto medidas de prueba de cargo oficiosas en contra del imputado, incurre en una conducta que objetivamente justifica la presunción de parcialidad que intenta evitar el criterio adoptado en "Galantine" por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
En efecto, la sentencia, además, al valorar los antecedentes del condenado lo hizo a partir de evidencia que no fue incorporada a la instancia de debate en la forma en que lo prescribe el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Obra en el legajo de personalidad que corre por cuerda, una certificación que da cuenta de los mencionados antecedentes condenatorios, cuya obtención fue concretada a instancias de del órgano juzgador y que es la que fue valorada por la sentencia recurrida.
La actividad jurisdiccional que solicitara los antecedentes del condenado lesiona el principio acusatorio imperante en la Ciudad y en nuestro país por mandato constitucional (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad , artículos 18 y 24 de la Constitución Nacional; 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), cuando la misma suple la decisión acusadora de recabar aquellos elementos que consideró necesarios, destinados a la producción de la prueba que, en definitiva, sostenga su hipótesis en el marco de un debate oral y público.
En este marco, con el fin de armonizar la interpretación de la ley vigente con la directriz constitucional, es que no puede sino concluirse que los informes sobre antecedentes penales deben requerirse antes de dictar resoluciones en los que deban tenerse en cuenta, por los Tribunales, dado la reserva que pesa sobre esa información, pero a necesaria instancia de parte, esto es, bajo expreso pedido del Fiscal.
El principio "ne procedat iudex ex oficio" constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del Fiscal extraña al Tribunal de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from