PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - PENA MAXIMA - VIOLACION DE CLAUSURA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto rechaza dos de los acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados.
En efecto, dada la escasa cuantía de la materia en cuestión, como asimismo los perjuicios graves denunciados por los imputados derivados de la clausura de su establecimiento, significaría, al pretender llevar a juicio a aquellos sobre los que recae la acusación, imponerles la pena del banquillo y generarles un perjuicio aún mayor que la pena máxima prevista para el tipo contravencional en cuestión que pactaron pagar.
Considero que en materia penal la aceptación de este tipo de acuerdos debe interpretarse restrictivamente, sin embargo, las diferencias cuantitativas de aquella con la contravencional imponen una mirada diferente, máxime teniendo en cuenta el tipo de pena (multa) con la que está conminada esta figura prevista en el artículo 73 de la Ley Nº 1472.(Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PENA MAXIMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, respecto a la magnitud de la pena, no es cierto que no se puede dictar una medida cautelar cuando el máximo de pena que establece la escala penal del delito imputado no supere los ocho años.
Eel artículo 170 del Código Procesal Penal local de ninguna manera quiere decir que los extremos a tenerse en cuenta para el dictado de la medida deban reunirse de manera conjunta, sino que deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar globalmente las constancias de la causa.
Ello así, corroborado en autos el peligro de fuga y el riesgo de que el imputado entorpezca la recolección de pruebas y con ello el normal desenvolvimiento del proceso, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - DURACION DEL PROCESO - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal local obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la prisión preventiva se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (el concurso real de ocho amenazas simples se reprime con una pena mínima de seis meses de prisión) aunada a las características personales del imputado quien, aunque registra condenas anteriores, se acreditó de modo no controvertido durante la audiencia de prisión preventiva que actualmente cuenta con domicilio y medios lícitos de vida.
Ello así, las circunstancias del caso no permiten pronosticar que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad que no pueda ser sustituida por penas alternativas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - PENA - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe verificar si en el caso se verifican las circunstancias que, de acuerdo al artículo 170 del Código Procesal Penal habilitan a disponer la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado esta facultado a limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (cfr. arts. 169 y 173 del C.P.P. de la C.A.B.A.).
En autos se cumplió con la audiencia de intimación de los hechos.
Se encuentra probada, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, la materialidad de los eventos investigados y la responsabilidad que le cabría al encausado en ellos.
Se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues el hecho imputado en ha sido calificado provisoriamente como constitutivo de los delitos de amenaza agravada por el uso de armas, amenaza simple y daño agravado por haberse perpetrado en un bien de uso público –patrullero de la policía metropolitana-, todos ellos en concurso material entre sí (arts. 55, 149 bis y 184 inc. 5° del CP), existiendo en tales condiciones una expectativa de pena de entre uno a nueve años de prisión; a lo cual cabe aunar la condena a tres años de prisión en suspenso y costas que le fuera aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ello así, se encuentran configurados los dos presupuestos que indica la norma adjetiva local, un máximo superior a los ocho años de prisión y la imposibilidad de que la eventual condena a aplicarse, pueda ser dejada en suspenso, pues al registrar una condena anterior de esa modalidad de cumplimiento no podría volver a imponérsele una sanción de ejecución condicional, a tenor del artículo 26 del Código Penal, a la vez que no han transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 27 del mismo Código para tener a aquélla por no pronunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el instituto no resulta viable ya que el encausado registra una causa en trámite por el delito de encubrimiento, la que concurre con la presente por aplicación del artículo 55 del Código Penal.
La norma mencionada -párrafo segundo- dispone que “en el caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”. Ello, sin perjuicio de que el delito atribuido (encubrimiento) tramite en otra jurisdicción por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (Sala I, Causa N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, en el hipotético caso de recaer condena la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento, pues no ha transcurrido el plazo allí previsto para posibilitar un segunda condicionalidad de la pena a imponer, lo que a la luz del párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal veda la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - CASO CONCRETO - DAMNIFICADO DIRECTO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado, elevando la pena impuesta al máximo legal de pena previsto para la calificación legal por el cual fue condenado.
En efecto, corresponde analizar si el "quantum" de la pena de dos años prisión escogido por la Magistrada de grado luce apropiado, a la luz de los parámetros de valoración establecidos en el artículo 41 del Código Penal.
Es preciso tener en cuenta tres particularidades: la primera, que tanto el Fiscal primera y de Cámara solicitaron una pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. La segunda, que el artículo 249 del Código Procesal Penal representa un límite a la facultad jurisdiccional en tanto impide que la sanción penal resulte más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. La tercera, que el condenado ha sido hallado autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal cuya escala penal oscila entre seis meses a tres años de prisión.
En este sentido, concluimos que corresponde elevar al máximo legal previsto la pena de prisión que oportunamente se impusiera en contra del condenado.
Para así decidir, en los términos del artículo 41 del Código Penal, es preciso tener en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, en tanto el defensor particular admitió que el condenado le habría hecho firmar un papel al titular del inmueble donde constaba que éste dejaba la casa por voluntad propia.
Por otra parte, con respecto al peligro causado, el mismo se ha configurado con creces, ya que varios vecinos del inmueble en cuestión declararon que el damnificado, quien posee una discapacidad declarada civilmente –en virtud de la vulneración del bien jurídico “propiedad”– no tenía dónde dormir, que habían tenido que asistirlo con mantas y comida, y hasta que vivió en un auto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - VICTIMA - INCAPACES - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado, y aplicar el máximo legal de pena previsto para la calificación legal por el cual fue condenado, en tanto dicha sanción penal resulta proporcional a la culpabilidad por el hecho atribuido.
En efecto, para así decidir, en los términos del artículo 41 del Código Penal, es preciso tener en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla.
Ello así, existe una circunstancia que no es posible ignorar al momento de mensurar la pena: el damnificado es una persona declarada civilmente incapaz en los términos de los artículos 141 y 152 ter del Código Civil de la Nación, por padecer “debilidad mental congénita con evolución progresiva”.
Tampoco se pueden soslayar las particularidades de la causa de marras: el hecho de que el encartado haya mantenido una relación casi fraternal con el damnificado–en tanto han convivido bajo el mismo techo durante muchos años–, torna aún más reprochable la conducta desplegada por el encartado, no sólo por su actitud abusiva de la discapacidad de la víctima, sino por el conocimiento de la dificultad que le representaría acudir a la justicia en busca de la protección de sus derechos.
Por último, valoro en su contra la existencia de una sentencia conenatoria previa a la dictada en autos Haber permanecido en estado de rebeldía hasta que se dictó la prescripción de la pena de prisión impuesta, demuestra una total indiferencia respecto de las consecuencias jurídicas de sus actos, y un evidente desapego con relación a las normas penales que prohíben determinadas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PENA MAXIMA - PELIGRO DE FUGA - LEY GENERAL DE MIGRACIONES Y DE FOMENTO DE LA INMIGRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al imputado.
En efecto, el delito por el que se imputó al encausado tiene una amenaza de pena de 6 meses a 2 años de prisión. No registra condenas anteriores. Tampoco consta que haya sido expulsado del país y, la imputación penal no permite pronosticar que ello vaya a ocurrir, dado que no podrá, incluso en el peor de los casos, ser condenado en esta causa a una pena por delito doloso superior a cinco años de prisión. Tampoco consta que se haya ordenado su expulsión del país por su condición de extranjero, y mucho menos que tal medida haya sido consentida por el interesado (artículo 64 de la Ley de Migraciones).
Tampoco se ha acreditado, por el momento, que interese su captura ni en su país de nacimiento ni en ningún otro país del mundo, aun cuando es cierto que no es posible aseverar que conste de modo fehaciente su verdadera identidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado.
En efecto, toda vez que el imputado se encuentra actualmente detenido por un delito investigado en extraña jurisdicción, y atento que el trámite de dichas actuaciones se ha visto interferido por la tramitación de este proceso, en el que podría no recaer una pena de cumplimiento efectivo, no se han invocado adecuadamente riesgos procesales basados en las constancias de la causa, en la que, por el contrario, consta que ya pesa sobre el encartado una detención judicialmente ordenada por un delito mucho más grave que el que aquí se investiga.
Ello así, si se ordenara la inmediata soltura del encausado en la causa provincial que se instruye en su contra, el referido, imputado en esta causa por un delito mucho más leve, debería continuar privado de su libertad, pese a que la pena a recaer en este proceso, podría no ser de cumplimiento efectivo, y a que no se han invocado ni acreditado riesgos procesales concretos que no hayan sido suficientemente conjugados por su actual detención a disposición de la justicia de otra provincia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - PENA MAXIMA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TIPO PENAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para definir la cuestión planteada debe determinarse el delito en el que encuadra la conducta atribuida al encartado ya que el plazo de prescripción de la acción será diferente para el caso de tratarse de la figura de daño simple (artículo 183 del Código Penal) o daño agravado (artículo 184 inciso 5 del Código Penal)
Para la Defensa, el hecho atribuido constituye el delito de daño simple y no agravado.
Conforme surge de la causa, se atribuyó al encausado haber tomado una de las impresoras de uso común del personal del Registro Civil y Capacidad de las Personas, la que arrojó contra la pared provocando su rotura.
Si bien no se trataba –al menos de lo que surge en esta etapa del proceso- de una impresora librada al uso del público en general, sí era usada para la atención y trámites de las personas que eran atendidas por el personal de dicha oficina.
Su carácter de bien de uso público no está dado únicamente por el hecho que se trate de una impresora de propiedad estatal sino por el destino al que estaba afectada. Así, surge de la causa que la impresora estaba destinada, indirectamente al uso público, a través de los empleados del Registro Civil que atendían a los ciudadanos.
Ello así, la conducta, y sin perjuicio de lo que pueda surgir a fin de acreditar la postura de la Defensa en la audiencia de debate, fue correctamente subsumida en el delito previsto y reprimido en el artículo 184 inciso 5) del Código Penal de conformidad con lo consignado en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que el planteo de prescripción de la acción fue correctamente rechazado ya que no ha transcurrido el plazo legalmente establecido a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: Musi, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAXIMA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, el hecho que el encausado haya sido sentenciado a pena de dos prisión de ejecución en suspenso en la Justicia Criminal no obsta la aplicación del instituto ya que la escala penal de los delitos en cuestión autorizarían a que la eventual pena que se pudiese imponer en este proceso sea de ejecución condicional.
La situación debe valorarse conforme los parámetros del artículo 76 bis, segundo párrafo del Código Penal, es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere en abstracto los tres años de prisión, pero resulte procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Ello así, la pena impuesta al imputado por la Justicia Nacional no resulta un obstáculo legal para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - PENA MAXIMA - FECHA DEL HECHO - SISTEMA DE COMPOSICION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
En el presente se da un caso de unificación de condenas.
En efecto, hay una pena anterior unificada que comprende, por un lado, cuatro hechos por los que el encausado fue condenado a la pena de tres años de prisión en el año 2014; por otro lado, comprende el hecho cometido en el año 2015, por el que el encausado fue condenado a un año y ocho meses de prisión.
La pena se unificó en un total de cuatro años.
El hecho por el que el encausado fue condenado en esta causa data del año 2013, es decir, es un delito cometido antes de esos hechos y antes de ambas condenas.
Es sólo por una imposibilidad procesal (diferentes competencias en razón de la materia) que los hechos no fueron “objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única), determinada conforme a las reglas de los artículos 55 a 57 del Código Penal” (D’Alessio, Código Penal, t. I, 2009, p. 920).
Si bien la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el Tribunal debe unificar las condenas sin determinar cuál es la pena que corresponde a cada uno de los hechos que motivan el dictado de la sentencia” (D’Alessio, ob. cit., p. 922), la práctica contraria no es "per se" incorrecta, pero si las penas se determinan por separado, al valorar la pena única no podrá efectuarse una mera suma para llegar al total.
El Juez de grado valoró debidamente las circunstancias para determinar la sanción, pero al hacerlo, tuvo en cuenta el hecho como uno aislado, lo que se desprende, por un lado, del monto que en definitiva fijó (un año, en una escala que va de seis meses a dos años) y, por otro lado, del silencio sobre la existencia de los otros hechos anteriores, que exigían una valoración global a fin de no lesionar la máxima sobre la que se basa el límite de la composición, esto es, que no se imponga una pena excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - PENA MAXIMA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa estimó errada la interpretación de la Judicante, y postuló que se está en presencia de un daño simple y no en un daño agravado. Así, interpretó que los bienes de uso público que señala la agravante (art. 184, inc. 5°, CP) tienen que poder ser aprovechados por la ciudadanía en general, lo que no sucede en el caso concreto. De ese modo, señaló que transcurrieron los dos años correspondientes al plazo de prescripción para el delito del artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, en autos, se le reprocha al encausado el haber roto un vidrio de un destacamento policial, por medio de un fuerte golpe con su cabeza, para continuar golpeándolo con sus puños.
Así las cosas, resta establecer si corresponde la aplicación del tipo agravado por el objeto, a los fines de dilucidar la calificación legal y, luego, poder decidir sobre la prescripción de la acción. Para ello, debe señalarse que el artículo 184, inciso 5º del Código Penal incluye tres categorías diferenciadas de bienes: 1) archivos, registros, bibliotecas o museos; 2) puentes, caminos, paseos o bienes de uso público y 3) tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
En este sentido, la policía es una institución estatal básica, que entre sus deberes se encuentra el de impedir delitos y de proteger los bienes jurídicos de los individuos o de la generalidad (WESSELS/BEULKE/SATZGER, Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau, 43.ª ed.,Heidelberg/München/Landsberg/Frechen/Hamburg, C.F. Müller, 2013, p. 301, nº m. 721).
De ese modo, los bienes que se encuentran en sus destacamentos, al ayudar a la consecución de este deber general que permite asegurar el goce de la libertad de los ciudadanos y que constituye el núcleo de los fines asumidos por el Estado moderno (PAWLIK, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 182) deben ser considerados de uso público, a los fines del tipo penal de daño agravado.
Por tanto, y en base a la calificación legal dispuesta (art. 184, inc. 5°, CP), no corresponde declarar la prescripción de la acción penal, por lo que no habría transcurrido el plazo de 4 años que se corresponde con la sanción de ese delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16634-00-CC-2015. Autos: RIVERA, FEDERICO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - CUANTIFICACION DE LA PENA - PENA MAXIMA - PENA MINIMA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE PENA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional a una pena de multa e inhabilitación para conducir menor que la solicitada por el Fiscal y por la Defensa.
En efecto, la Magistrada optó por fijar el máximo de la escala prevista para la contravención investigada precisamente por los factores relevantes que describió y ponderó oportunamente y que tienen vinculación con la naturaleza de la acción contravencional y con los medios empleados para ejecutarla.
Si bien descartó el arresto por excesivo, se observa que, contrariamente a lo esgrimido por el Fiscal de grado, la sentencia se halla fundamentada en la apreciación de los elementos en su conjunto y en la entidad de la contravención cometida.
La Jueza motivó su decisión teniendo en cuenta las pautas de graduación de la sanción enunciadas en el artículo 26 de la Ley N° 1472, y en consideración las circunstancias que rodearon al hecho y a la extensión del daño causado.
Ello así, resulta adecuado confirmar el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3183-00-16. Autos: Padilla, Alina Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - HOMICIDIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA MAXIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas atento la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, el artículo 205 del Código Procesal Penal dispone que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y adecuadamente fundada le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio fundando su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente caso deba resolverse en un juicio oral y público.
Al respecto resaltó que ha recaído en contra del imputado una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Oral de Menores N° 1 en el marco otra causa y que esto es un dato objetivo de suma relevancia aunque el fallo no se encuentre firme toda vez que el encausado resultó condenado por homicidio calificado, a la pena de prisión perpetua.
Consideró relevante esta condena atento que en la presente se lo acusa por una amenaza de muerte.
Ello así, se advierte que la oposición del Fiscal resulta fundada, en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al imputado debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - LIBERTAD BAJO CAUCION - LIBERTAD CONDICIONAL - ANALOGIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA MINIMA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aún cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito imputado no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PENA MAXIMA - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad y en consecuencia declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, respecto al pedido de pena formulado, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
El Fiscal requirió la pena máxima prevista para el ilícito investigado y fundamentó dicho pedido en que " al no contar con fichas dactiloscópicas del imputado -lo que se traduce en la imposibilidad de obtener fehacientemente sus antecedentes penales - no puedo, de antemano, considerar que le corresponde una pena menor".
Si bien ante un problema similar al de autos sostuve que la solicitud fiscal de pena en el requerimiento de elevación es provisoria, lo cierto es que en este caso, la única razón dada por el Ministerio Público Fiscal para solicitar la sanción máxima consistió en la imposibilidad de contar con las fichas dactiloscópicas y los antecedentes del acusado.
Sin embargo, al no existir una disposición legal específica que habilite a la fiscalía a hacerlo, decae el único fundamento expresado por la parte acusadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21103-2017-3. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado en virtud de la afectación del principio de proporcionalidad.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de proporcionalidad de la pena ya que la figura no tiene en cuenta la gravedad del hecho sino las condiciones personales del autor, es decir sus antecedentes penales y procesales.
Sostuvo que la desproporcionalidad en el caso concreto no desaparece por la mera circunstancia de que la pena que en definitiva se impuso al imputado resultó el mínimo legal para el tipo de portación de armas agravada y coincidente con el máximo previsto para la portación simple; ello atento a que existieron circunstancias atenuantes por las que el condenado jamás podría haber sido merecedor de tamaña sanción.
La alegada falta de proporcionalidad de la escala penal ya fue resuelta en el precedente "Lemes, Mauro Ismael s/ infrac. art. 189 bis del CP" Expte 4603/06 resuelto el 19-07-2006 por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
La crítica genérica en orden a la escala penal prevista para la portación indebida de un arma de fuego agravada no puede prosperar ya que no corresponde a los jueces expedirse en abstracto sobre la cuestión sino sobre la pena aplicada al caso concreto ya que esa es la medida del interés del recurrente.
El monto de la pena impuesta es el mínimo legal previsto para el tipo penal de portación agravada y justamente fueron los atenuantes que señala la Defensa los que fueron valorados para imponer el monto mínimo previsto para la figura agravada.
Ello así, la determinación del monto de la pena ha observado el principio de proporcionalidad ya que ha respetado la escala legal prevista para el delito atribuido y se ha fundamentado la aplicación del mínimo legal conforme lo indican los artículos 40 y 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPA DE JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - PENA MAXIMA - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado mediante el que se resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, en la presente investigación iniciada por portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa efectuó un planteo de prescripción de la acción penal que sólo podría prosperar si se modificara la calificación legal que corresponde atribuir al imputado -esto es, portación de armas-, para subsumirla en un delito de tenencia de armas.
Sin embargo, más allá de las cuestiones probatorias aludidas por la Defensa en sustento de su planteo, y que deberán ventilarse en la etapa de debate, lo cierto es que en materia de prescripción, específicamente en los casos en que la acción imputada pueda configurar prima facie un ilícito u otro -como aquí se discute- a fin de analizar la factibilidad del instituto debe estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al momento del pronunciamiento definitivo pueda concluirse en una significación jurídica más benigna, ocasión en la que eventualmente podrá renacer el planteo extintivo.
Desde esta óptica, corresponde aplicar la tipificación más grave de las posibles respecto del objeto de juicio: en el sub lite la figura de portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis ap. 2) 3° párrafo del Código Penal), a fin de evaluar la prescripción de la acción penal, pues sólo así se tendrá la seguridad acerca de la extinción o subsistencia de la acción penal (Cfr. Donna, Edgardo, "El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia", T. I, Edit. Rubinzal - Calzon, págs. 280 y ss.).
Así se dijo: "Atento a la naturaleza misma de la prescripción de la acción penal, la cuestión debe siempre resolverse atendiendo la calificación legal más gravosa aplicable al hecho enrostrado, no correspondiendo diferir su tratamiento hasta tanto la imputación alcance una configuración definitiva en la etapa de juicio, pues tal como he sostenido oportunamente, "lo que resulta esencial es poder analizar con la mayor celeridad posible si ha transcurrido el plazo para que ella opere, para evitar así un dispendio procesal innecesario, por lo que indefectiblemente ha de estarse a las calificaciones provisionales que rigen al momento de resolverse el incidente de prescripción respectivo" (CN Cas. Penal, Sala IV, "Peterson, Damián s/ Rec. Casación", c. 6541, rta.: 24/4/2007).
y que: "Como primera consideración, ha de partirse de la largamente consagrada jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, que en el caso de calificaciones diversas tiene dicho que "... para establecer si se produjo la prescripción de la acción penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido y a la calificación más gravosa que pueda corresponderle ..." (CN Crim. y Correc. Fed., Sala I, c 44.354, rta.: 3/8/2010).
En este sentido, la pena máxima del ilícito enrostrado al aquí imputado asciende a cuatro años de prisión, por lo que a la luz del último acto interruptivo acaecido en autos hace menos que ese plazo, se advierte que sin lugar a dudas el curso de la acción se halla aún vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2015-5. Autos: Paoli, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde conceder la excarcelación solicitada por la Defensa, y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, imputado por el delito de amenazas simples, nada desautoriza pensar que el encausado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los dos años de prisión.
La condena que registra no torna mayor el ilícito de la conducta que aquí se le reprocha, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimida con seis meses de prisión (conforme el artículo 149 bis del Código Penal), lo que también se desprende de la calificación adoptada por la acusación en su requerimiento de juicio.
Pero en este caso la duración de la prisión preventiva, sin que se hayan dado razones para justificarlo, ha superado ya con creces la pena mínima que podría corresponder si el aquí imputado resultase, en definitiva, condenado.
Asimismo, en el hipotético caso de requerir una pena mayor al mínimo legal para la calificación legal adoptada en el respectivo requerimiento de elevación a juicio, el plazo de detención actualmente registrado por el imputado le permitiría acceder a los beneficios estipulados en la ley bajo el régimen de la libertad asistida.
Ello así, el imputado se encontraría recibiendo un trato más perjudicial que el que podría derivar de su eventual condena por el delito que se le reprocha, pese a que constitucionalmente tiene garantizado su estado de inocencia antes del definitivo juicio que se avecina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PENA MAXIMA - PENA MINIMA

El artículo 187 del Código Procesal Penal obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en que la duración de la prisión preventiva se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2,3,4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado no permiten pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo mayor que la prisión preventiva ya purgada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado haber portado sin la debida autorización legal una pistola semiautomática cargada, la que se encontraba en una mochila que arrojó a las vías del tren.
Para así decidir, el Juez de grado tuvo en cuenta que en caso del dictado de una sentencia condenatoria, la pena no podría ser dejada en suspenso, la pena en expectativa en razón de los restantes delitos mencionados por el Fiscal y la ineficacia de otras medidas alternativas.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece cuáles serán los parámetros para analizar el peligro de fuga, y a tal efecto es dable ponderar en primer lugar la magnitud de la pena del delito que se le imputa y si procede o no la ejecución condicional.
En este sentido, el delito atribuido al imputado encuentra adecuación legal provisoria en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3, con el agravante dispuesto en el octavo párrafo, por lo que el máximo de la escala penal establecida (10 años) excede el límite a que alude el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal de la Ciudad (8 años), como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.
Asimismo, a la luz de la subsunción legal aplicable, el mínimo de la escala penal es de 4 años de prisión, lo que impide, en el hipotético caso de resultar condenado en estas actuaciones, que la pena sea de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONCURSO DE FALTAS - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la firma condenada.
En efecto, la Defensa sostiene que el Juez de grado impuso una sanción de multa de cien mil unidades fijas (100.000 UF), en virtud del artículo 2.1.13, en base a treinta y dos hechos (32), sin indicar cómo llega a ese valor y qué sanción corresponde a cada uno. Agrega que el máximo de la sanción establecida por el artículo 2.1.13 es de treinta mil unidades fijas (30.000 UF), por lo que en función del artículo 12 de la Ley N° 451 al aplicar cien mil unidades fijas (100.000 UF) la sentencia injustificadamente superó ese valor, agravando arbitrariamente la condena.
Sin embargo, adelantamos que el agravio no prosperará. En primer lugar, toda vez que es inexacto que al aplicar un concurso real deba individualizarse, como sostiene la parte sin indicar el sustento de su postura, la sanción que corresponde a cada hecho, pues implicaría desvirtuar dicho instituto. Pero más allá de eso, se advierte una errónea interpretación de las reglas del concurso.
En efecto, el mencionado artículo 12 del Régimen de Faltas es claro en establecer que “Cuando concurran varias faltas se acumulan las sanciones correspondientes a las diversas infracciones”.Y añade: “La suma de estas sanciones no puede exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate”.
En el caso concreto, la especie de sanción de que se trata (empleando los términos de la norma) es de multa. El máximo legal previsto se encuentra en el Capítulo I “Evaluación de Impacto Ambiental”, artículo 10.1.1, y asciende a seiscientas ochenta mil unidades fijas (680.000 UF), de donde forzosamente se sigue que la condena impuesta no supera dicho tope legal y, por tanto, el A-Quo no agravó arbitrariamente la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, es dable ponderar en primer lugar la magnitud de la pena del delito que se le imputa.
En este sentido, los delitos atribuidos al imputado encuentran adecuación legal provisoria en el tipo penal de lesiones graves -1 a 6 años- (artículo 90 del Código Penal), agravadas por alevosía (artículos 80, inciso 2 y 92 del Código Penal) que elevan la pena de 3 a 10 años, agravada a su vez por el uso de arma de fuego en los términos del artículo 41 bis del Código Penal en un tercio del mínimo y del máximo (4 a 14 años).
Ello así, estando a la calificación legal hasta aquí establecida, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PENA MAS GRAVE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del condenado.
Se impuso al condenado la pena única de siete (7) meses de prisión de efectivo cumplimiento al disponerse la unificación de la sentencia dictada en autos por el delito de amenazas simple y daño en concurso real, con la sentencia resuelta en la Justicia Provincial mediante la cual se lo condenó por el delito de robo simple.
Sin embargo, considero que en autos no se han expuesto fundamentos que evidencien la razón por la que es necesario apartarse del mínimo legal en un caso como el presente.
En efecto, el Fiscal no ha alegado o detallado adecuada ni suficientemente razones relativas al hecho o a la prueba producida en audiencia que fundamenten plenamente su requisitoria de apartarse del mínimo previsto en la ley.
Por su parte, las razones valoradas por el Juez de grado, esto es la voluntad del imputado de aceptar los delitos cometidos, su anunciada voluntad de resocializarse, el acompañamiento de su madre y los informes socio ambientales labrados aconsejan no imponer en este caso una pena que supere el mínimo legal de seis (6) meses de prisión y evitar su efectivo cumplimiento mediante el procedimiento previsto por el inciso f) del artículo 35 y artículo 5° de la Ley Nº 24.660, normas aplicables al caso en su redacción legal anterior al hecho que origina la causa.
La mención genérica de los elementos que realizó el Juez de grado sin una específica mención al hecho en cuestión, su modalidad de ejecución, el contenido del descargo efectuado por el condenado, los detalles brindados por la testigo convocada en audiencia o alguna consideración a la víctima de los hechos investigados no permiten sostener el alejamiento del mínimo penal previsto y el cual debe ser tenido como punto de partida para mesurar la respuesta estatal por la infracción cometida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez de grado, mediante la cual no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2° del Código Penal).
La Fiscal considera que el peligro procesal está dado por la magnitud de la escala penal en expectativa (de 4 a 10 años de prisión por tratarse de portación de arma de fuego agravada en virtud de registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas y con el uso de armas), por haber sido declarado reincidente (lo que impediría una condenación condicional), por su comportamiento durante el proceso (intentó eludir la detención y luego se sustrajo del proceso) y por falta de arraigo.
En efecto, con relación a la pena en expectativa y la posibilidad de condenación condicional (artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal), más allá de que se trata de un indicio, asiste razón a la Fiscalía en el sentido de que, en virtud de la agravante, la escala oscila entre 4 y 10 años de prisión (artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal), lo cual -sumado a los antecedentes condenatorios y al hecho de que ha sido declarado reincidente- impide una posible condenación condicional, amén de superar el máximo de 8 años previsto por el Código Procesal Penal.
Es decir, que en caso de recaer condena en la presente causa, la pena será necesariamente de efectivo cumplimiento y, por cierto, se trata de un delito grave, cuyo máximo excede el tope de ocho años. Esto, en definitiva, también es un indicador de riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2015-3. Autos: Ojeda, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, no asiste razón a la Defensa respecto de la escasez de elementos para hacer lugar a esta medida en virtud de la falta de antecedentes de su pupilo procesal y de la baja pena mínima en expectativa –que podría acabar con una potencial condena en suspenso-, ello en tanto no son sólo dichos aspectos los que deben ser analizados al evaluar la imposición de la misma.
Pues bien, si se tiene en cuenta que aquí se investigan delitos con pena de prisión, cuya pena en expectativa tienen un "quantum" máximo alto, y se aduna la circunstancia de que nuestro proceso penal local, de corte acusatorio, cuenta con un dinamismo que redunda en una deseable celeridad de los procedimientos, podemos concluir que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta que una medida de la naturaleza de la aquí propiciada no puede ser dictada "sine die", creo conveniente disponer que el plazo de duración sea fijado por la A-Quo de acuerdo con las especiales circunstancias del proceso que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, corresponde recordar que el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y que se tendrán en cuenta, especialmente, tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En primer lugar, es dable evaluar la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, como así también si procede o no la ejecución condicional.
Al respecto, los hechos atribuidos al imputado se subsumen en las figuras previstas en el artículo 128, 1° párrafo, que prevé una pena de seis meses a cuatro años de prisión; artículo 128, 2° párrafo, cuya pena va de los seis meses a los dos años de prisión, artículo125 cuya escala penal va desde los tres hasta los diez años de prisión y artículo 189 bis, inc. 2°, 1° párrafo, que prevé una pena que va desde los seis meses a los dos años de prisión.
Asimismo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Ello así, estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - PENA MAXIMA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, considero corroborada, "prima facie", la materialidad de los hechos que dieron inicio en estas actuaciones, en las cuales se atribuye al imputado el haberle provocado lesiones a la pareja de la madre de su hijo, al aplicarle una puñalada a la altura del abdomen, producto de la cual le produjo una lesión corto punzante grave.
Ahora bien, acerca de los riesgos procesales, en cuanto al peligro fuga (art. 170 del CPPCABA), no me es posible soslayar que el encausado se encuentra en situación de calle, no tiene actividad ni ocupación que haya sido constatada, ni lazos familiares persistentes, teniendo en cuenta que se ha caracterizado a su relación con su hija como "distante" y que desconoce el lugar de domicilio de su madre. Es decir, que ante la ausencia de domicilio fijo, actividad laborales o lazos familiares, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que lo sujete a permanecer en situación de ser habido a los efectos del presente proceso.
A su vez, si bien es cierto que la pena en expectativa por el delito investigado (art. 90 CP) tiene una escala sancionatoria de un (1) año a seis (6) años de prisión, también lo es que por los antecedentes penales condenatorios que registra el encausado (incluyendo declaración de reincidencia), la eventual condena a recaer en estas actuaciones, sería de cumplimiento efectivo. En tal sentido, es de destacar que durante el trámite de esta pesquisa fue detenido bajo una nueva imputación.
Por todo lo dicho, entendiendo que puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del fiscal actuante en el presente caso, ya que considero cabalmente acreditado el riesgo procesal de cuya concurrencia doy cuenta en mi plexo argumental, por lo que he de proponer al acuerdo la revocación de la resolución de grado y la consecuentemente implementación de la medida de coerción requerida por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45385-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENA MAXIMA - PENA AGOTADA - COMPUTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución de grado, por la cual se concedió la excarcelación del imputado, en virtud del artículo 199, inciso 2, del Código Procesal Penal.
La Fiscalía sostuvo que en el caso se había interpretado erróneamente la normativa que regula la prisión preventiva y su excarcelación, lo que había conducido a no considerar la situación global del imputado y a tener en cuenta solo la pena prevista por el legislador para el delito que se le imputa en esta investigación. Señaló que el Juez interviniente había omitido valorar que el imputado registraba una condena anterior a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, que indefectiblemente correspondería unificar con la pena que recayera en este proceso.
Sin embargo, no comparto esta opinión, debido a que la situación a analizar para determinar el baremo para conceder la excarcelación por desproporción de la prisión preventiva tiene que referirse específicamente al proceso sobre cual tienen que resolver los Jueces que están decidiendo, y no sobre otros procesos en los cuales no pueden tener intervención. Desde este punto de vista, la opinión del Juez de grado es razonable.
Así las cosas, en el presente caso la excarcelación se otorgó por haberse agotado el máximo de la pena privativa de la libertad (un año) para el delito que se le imputa al encartado en este proceso (art. 239, CP). Cabe señalar que el artículo 199, inciso 2° del Código Procesal Penal, obliga a poner fin a la evidente desproporción de una medida cautelar que ya alcanzó la pena máxima posible, en un caso que todavía no ha sido juzgado.
En efecto, la circunstancia de que el imputado tenga una condena ya firme no puede resolverse en el marco de este proceso, sino que deberá ser resuelta por el Juez que intervenga en la unificación de esas condenas, si es que correspondiera unificarlas, dado que la condena que se le pueda imponer en estos autos ya se encuentra agotada. Pero, además, lo irrazonable es pretender que se lo detenga cautelarmente en este proceso, en base a restricciones que le podrían corresponder en otro proceso (en trámite de ejecución) cuya solicitud de detención no ha sido informada a este tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - FALLECIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - CASO CONCRETO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, en la presente investigación del delito consistente en incendio culposo seguido de muerte (art.189, 2do párr. CP).
La Defensa se agravió del rechazo al otorgamiento de la "probation".
Ahora bien, respecto al mínimo penal, la Jueza entendió que pareciera que por el tipo de resultado y su multiplicidad -no solo el fallecimiento sino las lesiones-, se advertiría que la pena a imponerse no sería del mínimo sino que podría alejarse de aquel, no debiendo tenerse presente únicamente, tal como postulara la Defensa, el mínimo legal previsto en la figura imputada.
Por tanto, en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por la imputada, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto, que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia suspender a prueba el proceso y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, se torna relevante la circunstancia prevista por el inciso 2 del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En el presente caso, adquiere especial relevancia el “quantum” punitivo previsto por las distintas calificaciones legales que, dado el concurso real existente entre las conductas, establece baremos punitivos que van desde los cuatro años hasta los veinticinco años de prisión. Estos límites en la expectativa de pena, en el caso de que recaiga condena, están dados en virtud de la presunta comisión de los hechos previstos en los artículos 89 y 92 – en función de los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal–; 149 bis, primer párrafo; 189 bis, apartado 2, segundo párrafo, todos ellos del mencionado código y del inciso “C” del artículo 5 de la Ley Nº 23.737.
En ese sentido, se destaca que la pena máxima excede con creces los ocho años de prisión de efectivo cumplimiento y, dado el baremo inferior de cuatro años, la pena no podrá ser de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, inclusive en el caso del encausado que carece de antecedentes penales.
Estas circunstancias, sumadas a que por el tipo de delito no podría acceder a la libertad condicional, permiten tener por verificada esta pauta objetiva concerniente a la magnitud y modalidad de la posible pena a recaer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que la magnitud de la pena en expectativa considerada por la “A quo” es incorrecta, ya que no sólo no está fundada la agravante del artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, sino que además “…otros imputados en la causa en idénticas circunstancias que su asistido, fueron condenados –a partir de avenimientos celebrados con la Fiscalía- a penas menores, en razón de su calidad de partícipes secundarios de los hechos. Esto, modifica la calificación legal adoptada inicialmente y disminuye sustancialmente la pena en expectativa.”
No obstante, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, corresponde mencionar la escala penal prevista para el tipo penal que le fuera endilgado al imputado va de seis a veinte años de prisión. En estos términos, luce evidente que el máximo de la pena posible supera ampliamente los ocho años establecidos como parámetro por el inciso 2 del artículo 182 de nuestro Código Procesal Penal, así como también que en caso de recaer condena ella no podría ser dejada en suspenso en virtud del mínimo indicado.
Tampoco puede soslayarse que, aun siguiendo la postura defensista en cuanto a que por el momento no existe prueba que sustente la agravante impuesta (art. 11 de la Ley 23.737), ocurre que la pena máxima prevista para la infracción al artículo 5º c) de la misma ley también supera los ocho años de prisión y su mínimo tampoco permite su imposición condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de excarcelación efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que habían cesado los motivos para imponerle al encartado una medida cautelar restrictiva de la libertad puesto que la situación procesal del imputado se había modificado sustancialmente
Señaló que en el supuesto de dictarse una condena en la etapa del juicio oral y público su defendido solamente podría ser condenado por la figura básica (en relación al delito de abuso sexual) por lo tanto la pena final sería de ejecución condicional. Por último agregó que el encierro del imputado carecía de justificación dado que los riesgos procesales por entorpecimiento en la investigación eran inexistentes.
Ahora bien, el pedido de la Defensa se sustentaba en que debía cambiarse la calificación legal del abuso sexual, lo que se encuentra totalmente descartado ya que la base fáctica imputada se ha mantenido incólume. A su vez, este Tribunal consideró que "prima facie" se encontraba acreditada la materialidad de los hechos investigados y en éste caso la pena máxima de acuerdo a los delitos atribuidos podría ser superior a los ocho (8) años de prisión.
En dicho sentido, la magnitud de la pena en expectativa es un parámetro que conforme la normativa procesal aplicable que debe ser considerado al momento de resolver sobre la imposición (o como en el caso mantenimiento) de una medida cautelar como la de autos. Asimismo en caso de recaer condena en el presente, su ejecución no podría ser dejada en suspenso y nada de ello se ha modificado, como así tampoco se han disipado los riesgos de entorpecimiento del proceso por más que la investigación haya concluido y la causa haya sido requerida a juicio.
Ello pues, tal como refirió el "A quo" la denunciante debe brindar su testimonio durante el juicio de oral y público.
Acerca de la relevancia del testimonio de la denunciante éste tribunal ha dicho en otras oportunidades que “resulta particularmente importante, a los fines del proceso que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que para ello resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-4. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from