JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS - USURPACION - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Juzgado en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirla a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional competente.
El letrado patrocinante del denunciante cuestionó la decisión de la Magistrada de grado. Si bien no discutió que los socios y directores de la firma denunciada con la colaboración de una inmobiliaria cometieron una defraudación por haber vendido por segunda vez unidades funcionales del edificio en cuestión, sostuvo que ese no era el objeto de esta causa porque en verdad él había denunciado otro hecho, es decir, una usurpación. Sobre este punto relató que el suceso denunciado consiste en que tenía la posesión del departamento que había comprado y que alguien le cambió la cerradura de la puerta de acceso contra su voluntad, ingresó al lugar y puso a un tercero a vivir allí. Señaló, entonces, que lo que debería investigar la fiscalía del fuero local es la usurpación de la unidad que le pertenece, en definitiva, quién cambió la cerradura para entrar al departamento sin su consentimiento. En suma, indicó que existen dos sucesos independientes y que el autor de la usurpación es alguien diferente al de la defraudación. Afirmó que la declaración de incompetencia resultaba prematura y por eso, debía revocarse la resolución impugnada
La Fiscalía interviniente consideró que los hechos denunciados excedían el marco de competencia atribuida al fuero local, dado que la conducta de la empresa constructora denunciada que vendió las mismas unidades de un edificio de esta ciudad, a dos personas físicas diferentes resultaría constitutiva del delito de desbaratamiento de derechos acordados (artículo 173, inciso 11 del Código Penal).
En ese sentido, si bien de las denuncias formuladas por las víctimas también surgen otros sucesos para ser investigados y que podrían eventualmente subsumirse en el tipo penal de usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal ), debe señalarse que el conocimiento del primer hecho identificado no es de competencia de este fuero, pues se subsume "prima facie" en un tipo penal aún no transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Del análisis de las presentes actuaciones, puede observarse una estrecha vinculación fáctica entre los hechos denunciados, más allá de que los sucesos no hayan ocurrido en un mismo momento.
También corresponde destacar, que la conducta desplegada por la firma imputada se trata de un conjunto de conductas que si bien teóricamente podrían escindirse para su investigación, resulta evidente la necesidad de que conozca un solo Fiscal y un solo Juez que intervengan en un único proceso. De otra manera no se lograría una valoración global de la situación en la que se produjeron los delitos supuestamente cometidos. Por otro lado, se abre también una gran posibilidad de que puedan existir decisiones contradictorias, de tramitarse procesos separados, con resultados desfavorables para todas las partes, en virtud del modo en que se interrelacionan las diferentes conductas a investigar en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7196-2018-0. Autos: NN, NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS - USURPACION - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Juzgado en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirla a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional competente.
El letrado patrocinante del denunciante cuestionó la decisión de la Magistrada de grado. Si bien no discutió que los socios y directores de la firma denunciada con la colaboración de una inmobiliaria cometieron una defraudación por haber vendido por segunda vez unidades funcionales del edificio en cuestión, sostuvo que ese no era el objeto de esta causa porque en verdad él había denunciado otro hecho, es decir, una usurpación. Sobre este punto relató que el suceso denunciado consiste en que tenía la posesión del departamento que había comprado y que alguien le cambió la cerradura de la puerta de acceso contra su voluntad, ingresó al lugar y puso a un tercero a vivir allí. Señaló, entonces, que lo que debería investigar la fiscalía del fuero local es la usurpación de la unidad que le pertenece, en definitiva, quién cambió la cerradura para entrar al departamento sin su consentimiento. En suma, indicó que existen dos sucesos independientes y que el autor de la usurpación es alguien diferente al de la defraudación. Afirmó que la declaración de incompetencia resultaba prematura y por eso, debía revocarse la resolución impugnada.
Sin embargo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, es posible sostener "prima facie" que la conducta desplegada por la firma imputada se encuadraría en la figura de desbaratamiento de derechos acordados (art. 173, inc. 11, CP), el cual se trata de un tipo penal aún no transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, de conformidad con la regla que emana de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en autos corresponde que la investigación de la totalidad de los hechos trámite ante un mismo Juez y, por cierto, en el fuero nacional.
En ese sentido, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo en el precedente “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar se basa en tres criterios que deberán ser tenidos en cuenta por los Magistrados para la determinación de su competencia: la estrecha vinculación de los hechos, la mejor administración de justicia, y el fuero de competencia más amplia.
En el caso puede observarse una estrecha vinculación fáctica, más allá de que los sucesos no hayan ocurrido en un mismo momento.
Ello así, del análisis de las presentes actuaciones surge una estrecha vinculación en la que las maniobras efectuadas por la firma imputada, tienen una interrelación necesaria, lo que autoriza a concluir que existe un único contexto delictivo que, para una mejor administración de justicia, debe ser juzgado por un mismo Tribunal pues es la solución que mejor permitiría un análisis integral de todos los hechos, con sus implicancias y consecuencias para cada uno de los que pudieran resultar damnificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7196-2018-0. Autos: NN, NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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