FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION JUDICIAL

Si bien la Ley Nº 451 establece que únicamente es la citación fehacientemente notificada al procedimiento de faltas la causal de interrupción del curso de la prescripción; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación sino que claramente regula que la citación que reúna las características (se encuentre fehacientemente notificada y sea al procedimiento de faltas) allí expresadas será causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Lo expresado precedentemente no implica en forma alguna la posibilidad de que la acción reviva, por un año más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial. Ello así por cuanto resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos, por lo que no producirá tal efecto la mera reiteración de una citación al mismo acto procesal, cualquiera sea la finalidad con que ella se realice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 65-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-04-2005. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El procedimiento de faltas se compone de dos etapas: una administrativa que concluye con la decisión del controlador administrativo de faltas previa audiencia y ofrecimiento de prueba, y otra judicial cuyo pase debe solicitar expresamente el presunto infractor y que se integra de dos instancias siendo la sentencia del Juez de Primera Instancia suceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación previsto para supuestos específicos (y en caso de denegatoria a través de la queja) lo que habilita el trámite ante esta Alzada.
Asimismo, si bien los supuestos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia resultan claramente restrictivos, en algunos casos las sentencias de esta Cámara podrían ser pasibles de revisión ante el Máximo Tribunal Local, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 402.
Es decir que podría suceder que hasta que la resolución adquiera firmeza deba atravesar una instancia administrativa, dos judiciales y una extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia, con lo que si se admitiera, que entre la primera citación efectuada en la sede administrativa y la sentencia firme debería mediar el lapso de un (1) año, ellos conllevaría a que la sola interposición de recursos conllevaría a la probabilidad casi certera de la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 65-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2005. Sentencia Nro. 108.

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FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La falta de tránsito “violación de luz roja” anterior a la vigencia de la Ley Nº 452 es de aquellas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa, en cuanto establece que tendrán dicho carácter las conductas que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito -art. 77 inciso a) de la Ley Nº 24449.
Ello implica que puede ser perseguida por parte del Estado local hasta por el plazo de dos años (tal como lo dispone la actual Ley Nº 451), puesto que claramente es atentatorioa a la seguridad del transito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el proceso de faltas la decisión que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es susceptible en abstracto de producir un gravamen de tal entidad -la prosecución de una causa en perjuicio del imputado que por imperio de la ley no se halla enmarcada en un proceso válidamente impulsado- que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2005. Autos: ABDUL, José Abel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el proceso de faltas la resolución que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción, es susceptible en abstracto de producir un gravamen de tal entidad -la prosecución de una causa en perjuicio del imputado enmarcada en un proceso formalmente extinto- que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva. En efecto, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - NOTIFICACION

Resulta importante aclarar qué debe considerarse como citación fehacientemente notificada en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, pues a criterio de este Tribunal, la norma de ningún modo dispone que sea sólo la primera sino que claramente regula que la citación que reúna las características legales allí expresadas (se encuentre fehacientemente notificada y referida al procedimiento de faltas) será causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por un año más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos, por lo que no producirá tal efecto la mera reiteración de una citación al mismo acto procesal, cualquiera sea la finalidad con que ella se realice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30600-00-cc-2007. Autos: Transporte, Santa Fe S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la defensa.
Se agravia el recurrente pues considera que, conforme el artículo 15 de la Ley Nº 451, se establece la prescripción a los dos años de cometida la falta, con lo cual, en el acta no se habría comprobado una infracción actual, sino apenas una obra ya terminada y el término de la prescripción se encontraría vencido.
Sin embargo, la prescripción en el Régimen de Faltas debe computarse desde la fecha en que fue confeccionada el acta que de plena fe de la infracción constatada. Se la considera prueba suficiente de comisión de la falta, salvo prueba en contrario por parte del imputado.
Así, no resultan suficientes los embates llevados a cabo por el recurrente en cuanto a que la falta habría sido cometida con anterioridad a la confección del acta, y que, por eso, el término de prescripción se encontraría cumplido. Ello llevaría al absurdo de obligar a la administración pública a sólo punir aquellos casos en los cuales las infracciones sean captadas en el instante mismo de su acontecer.
En rigor, las faltas se las considera cometidas cuando al momento del labrado del documento infraccionario se verifique un quebrantamiento de lo normado por la Ley de Faltas o Código de Edificación (art. 1 del anexo ley 1217), independientemente de la inmediatez del factor temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40310-00/CC/2010. Autos: MORO, Leonardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, la encartada se presentó espontáneamente ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y fue notificada en forma personal de las actas que se le endilgaban, encontrándose así debidamente notificada en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, y concediéndosele un plazo de cinco días para efectuar su descargo, quedando interrumpido el plazo de prescripción ya que se da una de las causales contempladas en dicho ordenamiento para ello.
A mayor abundamiento, asiste razón a la Magistrada de grado que sostiene que no ha transcurrido el plazo de dos años que exige la Ley Nº 451 en su artículo 15; para decretar la prescripción de las actas respectivamente; toda vez que la imputada fue notificada para comparecer al procedimiento de faltas en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, la intervención expresa, directa y personal de la infractora en el expediente; interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la resolución en crisis no resulta ser una sentencia definitiva ni puede ser equiparada a tal, toda vez que no obstaculiza la continuación del trámite del proceso.
Ello así, no obsta la posibilidad de que los agravios, extemporáneamente traídos en esta ocasión, sean propuestos, en el hipotético caso de subsistir, en ocasión de la eventual impugnación de una sentencia definitiva.
En el régimen de procedimiento de faltas se previó, en principio, un recurso donde el administrado concurra a la Alzada del juzgador de primera instancia, una sola vez, trayendo consigo la totalidad de los agravios que pudiese eventualmente provocar la sentencia definitiva de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró prescripta la acción de faltas.
En efecto, del cotejo de fechas entre el labrado del acta de infracción que es objeto de condena y la declaración de prescripción, no ha transcurrido el plazo que exige la ley al respecto, pues el presunto infractor conoció en forma fehaciente las actuaciones administrativas, toda vez concurrió a sede administrativa a tomar vista del expediente, y su intervención expresa, directa y personal en el expediente interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando contraria a derecho la resolución impugnada que declaró la prescripción, conforme el artículo 16 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023134-00-00/11. Autos: ROMERO, Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-08-2011.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad y en consecuencia dispuso la ejecución contra la empresa multada únicamente por el capital correspondiente a la multa aplicada por infracción la Ley Nº 451 y reclamado por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, según el certificado de deuda obrante en el expediente, surge que la empresa multada adeuda al Gobierno citadino una suma en concepto de multa, que le fuera impuesta mediante una resolución dictada por la Controladora Administrativa de Faltas.
Ahora bien, el apoderado de la mencionada empresa, una vez iniciada la demanda ejecutiva fiscal y resuelta la cuestión por el Magistrado interviniente, solicita mediante presentación ante esta instancia que se declare prescripta la acción de faltas en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451, de modo que pretende, en el marco de este proceso de ejecución, retrotraer la discusión y examinar una decisión administrativa firme que dio origen al presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26000-00-CC/2009. Autos: TRANSPORTES RIO GRANDE SACIF Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja opuesto por la Defensa y conceder la apelación por la causal de arbitrariedad de sentencia prevista en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, el Defensor en el escrito apelatorio logra delinear denuestos que podrían -en principio- encuadrarse en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, y así sostiene que: “Esta defensa oficial se agravia del fundamento dado en la resolución bajo examen, en atención a que éste consagra una errónea e inadmisible interpretación de las disposiciones de la ley 451, en lo atinente al instituto de la prescripción de la acción. En efecto, entiende esta parte que es equivocada la exégesis adoptada en el fallo, según la cual las diversas citaciones cursadas a mi asistida durante la tramitación del proceso (las cuales tuvieron lugar cuando éste tramitaba ante la Unidad Administrativa Controladora de Faltas y ante este Juzgado) tuvieron el carácter de ser interruptivas del curso de la prescripción. El yerro radica en que la citación que posee esa calidad sólo puede ser la primera citación fehacientemente notificada, en la que se requirió, al menos en este caso, la comparecencia del infractor a la sede de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas, en los términos de los arts. 12 y 22 de la Ley 1217…”.
Ello así, si bien el Sr. Juez "a quo" ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues -como dijimos- las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud establecido en el precedente recién citado.
Desde esta perspectiva, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por el multado, circunstancia ésta que, por lo apuntado, conduce a habilitar la vía de hecho ahora intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-01/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 15-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar prescripta la acción de faltas.
En efecto, el plazo de prescripción ha operado entre el primer acto interruptivo de su curso (la notificación fehaciente a comparecer al procedimiento de faltas) y el último acto interruptivo, esto es la sentencia condenatoria no firme.
Ello así, cuando el legislador local estableció como causal interruptiva del curso de la prescripción “la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas”, entiendo que sólo se refirió a la primera citación diligenciada al presunto infractor, la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado –por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable. No puede referirse esa expresión a la citación a comparecer ante la justicia, además, porque la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio imputado, conforme expresamente lo prevé el artículo 24 de la Ley Nº 1.217, por lo que sólo los casos en los que ella se requiera habrá intervención jurisdiccional. Es decir, sólo excepcionalmente ello ocurrirá. Y cuando ello ocurre, la ley ha previsto, en la misma norma, como única causal de interrupción el dictado no firme de sentencia condenatoria (arg. 16 inc. 2 de la Ley Nº 451).
Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27227-00-CC/2011. Autos: Dielo SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el proceso de faltas la decisión que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es susceptible en abstracto de producir un gravamen de tal entidad -la prosecución de una causa en perjuicio del imputado que por imperio de la ley no se halla enmarcada en un proceso válidamente impulsado- que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48537-00-CC/2011. Autos: RODRIGUEZ, Amalia Laura Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION

La Ley N° 451 claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451, "in fine", establece que “Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción...”.
Asimismo, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto Nº 1510/GCABA/97, en el capítulo VI regula el asunto de las “Notificaciones”.
En su artículo 60 dispone -en lo que aquí interesa- que: “…las notificaciones indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si agota las instancias administrativas … La falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación”.
El artículo 61 de la misma normativa establece que: “Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación…”.
Por su parte, el artículo 63 dispone, en cuanto al contenido de las notificaciones, que: “En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación... En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio”.
Y en el art. 64 se establece que: “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”.
En conclusión, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículado, debe cumplir con los siguientes requisitos: estar dirigida al domicilio constituido en el acta de infracción; dar certeza de la fecha de recepción del instrumento de notificación; indicar los recursos que se pueden interponer contra dicho acto; y contener los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, ya sea por medio de su transcripción o adjuntándose copia del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48537-00-CC/2011. Autos: RODRIGUEZ, Amalia Laura Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Asimismo, el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 no es un plazo meramente ordenatorio, sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso noventa días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código .Contencioso Administrativo y Tributario que así lo dispone: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados”. Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Así, no se ha respetado el plazo de 90 días corridos previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 y se ha demorado luego más de un año la resolución del controlador administrativo, entiendo así que dicha demora no tiene justificación en las particularidades del caso en el cual el infractor se ha presentado siempre que ha sido citado, por lo que las actuaciones tanto adminstrativas, como judiciales, vulneran el criterio que aquí propicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CITACION A JUICIO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción de faltas.
En efecto, la presentación voluntaria por parte del imputado en sede administrativa ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas.
Ello así, desde ese acto interruptivo han transcurrido los dos años previstos por el artículo 15 del anexo de la Ley Nº 451.
Asimismo, el concepto de citación fehacientemente notificada, estipulado en el artículo 16 inciso 1, encierra el efectivo anoticiamiento del encartado de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048242-00-11. Autos: MIRIANI, Francisco Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, desde el momento de comisión de las faltas es desde donde comenzó a correr el plazo de la prescripción (cfr. art. 15, de la ley 451), siendo interrumpido por la notificación administrativa (Cfr. art. 16, inc. 1, de la ley 451)-, y desde esta última fecha, no transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de las infracciones ––específicamente, dos (2) años––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38172-00-CC-2011. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio calle Maipú 466 PB Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas, respecto de los hechos que dieron origen a las actas de infracción, conforme lo normado por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 451.
En efecto, el apelante fundó su posición atento que fue privado del beneficio de ejercer el derecho de defensa –como ser la prescripción- en base a elementos que no fueron glosados a la causa y por sostener que la constancia de la cédula diligenciada, no resulta ser un elemento notificatorio de ninguna índole sino una “manifestación” emitida por un funcionario dependiente de la Unidad Administrativa de Faltas Especiales, quien refirió que las actas de infracción fueron notificadas a su mandante conforme lo informado por el Correo Oficial.
Ello así, el recurrente no ha ofrecido prueba en contrario, más allá de manifestar su disconformidad, extremo que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por lo que, el recurso carece de los requisitos mínimos para prosperar.
Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal sostiene que, por “notificación fehaciente” debe entenderse la constancia de recepción de la citación por parte de la misma persona a quien se dirige o, cuando menos, una notificación que -dada las circunstancias en que haya sido diligenciada- permita inferir razonablemente que la noticia llegó a su destinatario, y que según consta en el expediente, la funcionaria interviniente deja constancia que la cédula diligenciada conforme los términos del convenio suscripto entre el gobierno del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Correo Argentino, ha sido notificada con resultado positivo, con lo cual este extremo debe considerarse probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052300-00-00-11. Autos: INDAR TAX, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-09-2012.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En la doctrina existen tres posiciones teóricas disímiles acerca del fundamento y la naturaleza jurídica de la prescripción ––material, procesal o mixta–, no obstante lo cual, éstas coinciden en afirmar que su efecto principal es la extinción de la pretensión represiva estatal por el mero transcurso del tiempo tras la comisión de la infracción, según los plazos que fija la ley (cfr. Oscar N. Vera Barros, “La prescripción penal en el Código Penal”, analizado por la suscripta, en David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tercera edición actualizada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, t. 2B, ps. 13 y ss), lo cual se conecta, ineludiblemente, con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la CN, art. 13 de la CCABA y su debido correlato en la normativa constitucional que goza de jerarquía constitucional) y el derecho a recibir una decisión dentro de un plazo razonable, al que alude el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado, por la cual rechazó el pedido de prescripción efectuado por el Sr. Defensor Oficial.-
Ello así, desde el momento en que se labró el acta, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de la prescripción (cfr. art. 15, de la ley 451), siendo interrumpido por la notificación administrativa, momento en el que el encausado se constituyó por ante la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales y se celebró la audiencia prevista en el art. 18 de la ley 1217 (cfr. art. 16, inc. 1, de la ley 451) y desde esta última notificación, no transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de la infracción específicamente, dos (2) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar prescripta la acción de faltas y sobreseer al infractor.
Ello así, el artículo 16 de la Ley 451 sólo ha previsto que dos actos procesales, de los que importan un avance del proceso hacia su finalidad, tengan entidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción de faltas.
La presentación espontánea no es uno de ellos y la realización de la audiencia prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 1217 es un acto de defensa que, aunque necesariamente conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
En efecto, tampoco se notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo que ya había ocurrido de modo espontáneo, aparentemente, sino, en todo caso, que se tuvo por presentado al imputado y por constituido el domicilio indicado, por presente el descargo ofrecido y que se agregarían los antecedentes y pasarían a estudio las actuaciones. Ninguna de estas providencias ni el dictado de la sentencia condenatoria en sede administrativa tienen previsto efecto interruptivo del curso de la prescripción. Bueno es señalar que, hasta que el recurrente decidió presentarse espontáneamente, había transcurrido casi un año sin que ninguna medida se hubiere adoptado para que el proceso avanzara.
De allí que, no constando que el infractor haya sido citado en los términos del artículo 12 de la Ley 1217 (citación a la que se refiere la enumeración de actos interruptivos del curso de la prescripción del artículo 16), ni al momento de labrada el acta de infracción, de la que seguramente se dejó copia al infractor, ni posteriormente, la prescripción de la acción se operó, sin que se verifique ninguno de los actos procesales que podrían haber interrumpido su curso.
Repárese en que desde que se presentara espontáneamente el imputado ¡para admitir su responsabilidad! ha transcurrido más de un año sin que se haya siquiera celebrado la audiencia de debate y no se ha logrado dictar sentencia en la causa.
Es mi opinión que no debe tolerarse la morosidad estatal, máxime en casos como el presente, en los que el avance del proceso se produce por la espontánea presentación del presunto infractor y, pese a su colaboración y a la admisión de su responsabilidad, no se logra siquiera emitir una sentencia no firme, dejando transcurrir más de dos años desde la constatación de la presunta infracción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada en cuanto declara la prescripción de la acción en orden a las faltas cometidas.
En efecto, la presentación espontánea en sede administrativa no cumple en su completitud con las pautas exigidas: estar dirigida al domicilio constituido en el acta de infracción; dar certeza de la fecha de recepción del instrumento de notificación; indicar los recursos que se pueden interponer contra dicho acto; y contener los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, ya sea por medio de su transcripción o adjuntándose copia del acto- y por ello no resulta interruptiva. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En efecto, si bien la Ley Nº 451 de ningún modo dispone que sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa sea la que tiene la capacidad de interrumpir el plazo de prescripción, en la presente causa resulta de vital importancia establecer su validez por cuanto la siguiente notificación se produjo en un plazo mayor al de los dos años posteriores al labrado de las actas.
Es decir que, corresponde centrar el análisis en la primer notificación realizada en la instancia administrativa –cuya legitimidad fue cuestionada por la defensa- porque su invalidez como medio de citación fehaciente conllevaría, indefectiblemente, a la extinción de la acción por prescripción.
Es claro que la constancia de esa primer notificación no cumple con los requisitos mínimos para ser considerada una notificación fehaciente, por cuanto si bien se menciona que la notificación habría sido realizada según lo informado por el Correo Oficial, lo cierto es que no se encuentra agregada a la presente ni el informe del Correo, ni la notificación que este habría realizado al domicilio constituido. De hecho, no es posible constatar, por medio de las actuaciones obrantes en la presente, a quién estaba dirigida la cédula, a qué domicilio, cuál fue el contenido de la notificación y en qué forma se recepcionó, es decir, si fue recibida en mano o si fue fijada en la puerta de ingreso al domicilio ante la ausencia de respuesta de la requerida.
Ahora bien, aún teniendo en consideración que la constancia en cuestión se habría librado en los términos del Convenio marco celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Correo Oficial de la República Argentina S.A., suscripto en el año 2008, no pueden soslayarse los requisitos legalmente establecidos para que una notificación pueda ser considerada válida.
Todo lo hasta aquí expresado, lleva a concluir que la constancia anexada al expediente no da cuenta de una notificación fehaciente en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, por lo que no interrumpe el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48537-00-CC/2011. Autos: RODRIGUEZ, Amalia Laura Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada en cuanto declara la prescripción de la acción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección de las actas de comprobación de las faltas cometidas que dieron origen a la presente actuación.
No puede entenderse que la realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 18 de la Ley Nº 1.217 tenga efecto interruptivo. Ello pues es un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, que no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
En efecto, en el caso tampoco se lo notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo cual, aparentemente habría sucedido de modo espontáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - PLAZO

El emplazamiento judicial no interrumpe la prescripción de la acción en el régimen de faltas.
En efecto, la mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción.
Ello conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley Nº 451, que sólo asigna tal efecto durante la intervención jurisdiccional, a la emisión de la sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En un precedente anterior compartí la interpretación a partir de la cual se argumenta que la hipótesis de interrupción del artículo 16, inc. 1, de la Ley Nº 451, relativa a “[l]a citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas”, abarca aquella que es efectuada por el organismo administrativo, pero también por el órgano jurisdiccional –es decir, dos supuestos disímiles, según el procedimiento administrativo de faltas y el proceso judicial de faltas– (ver del registro de esta Sala, c. 54729-00-2009, “Transporte del Tejar”, rta.: 15/10/2010).
Empero, una nueva consideración de la temática discutida me conduce a rever mi criterio y promover una lectura alternativa o restrictiva.
Entiendo que de la correcta lectura del artículo 16 de la Ley Nº 451, se distingue dos causales interruptivas del curso de la prescripción según cuál sea la etapa en la que se está desarrollando el proceso –esto es, administrativa (inc. 1, de dicha norma) o judicial (inc. 2, del citado artículo)–, y no aquella que pretorianamente duplica los efectos de una hipótesis construida por el legislador democrático, puesto que constituye, sin dudas, una interpretación “in malam partem” –o lo que es lo mismo, una hermenéutica flexible y perjudicial para el inculpado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38172-00-CC-2011. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio calle Maipú 466 PB Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
De las constancias de la causa surge que las dos primeras notificaciones administrativas no cumplen con los requisitos mínimos para ser consideradas notificación fehaciente, por cuanto si bien se menciona que la comunicación habría sido atento el informe enviado por el Correo Oficial, lo cierto es que no se encuentran agregadas a la presente ni dicha constancia ni la notificación que éste habría realizado al domicilio constituido. De hecho, no es posible constatar a quién estaba dirigida la cédula, a qué domicilio, cuál fue el contenido de la notificación y en qué forma se recibió, es decir, si lo fue en mano o si fue fijada en la puerta de ingreso al domicilio ante la ausencia de respuesta del requerido.
Ahora bien, sí resulta “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el articulado, aquella que consta en autos tanto en sede administrativa, como el emplazamiento judicial, y ello en virtud de que la ley 451 así lo establece; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa como aduce la encausada, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas (in fine en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Sentadas tales premisas, surge con claridad que al ingresar al juzgado de este fuero la acción no se hallaba prescripta y que desde el día en que se notificó del emplazamiento para formular el descargo conforme el artículo 41 de la Ley Nº 1217 hasta la fecha tampoco ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la extinción de la acción por prescripción en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38172-00-CC-2011. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio calle Maipú 466 PB Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - PLAZO

El emplazamiento judicial que consta en autos sí puede considerarse citación fehacientemente notificada, dado que el artículo 16 de la Ley Nº 451 de ningún modo dispone que la “citación fehacientemente notificada” sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas ("in fine" en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos. Es que la relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro máximo Tribunal local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - AUDIENCIA - CITACION JUDICIAL - SENTENCIAS - EFECTOS

La realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del art. 18 de la Ley Nº 1.217 no tiene efecto interruptivo. Ello pues es un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, que no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción. En el caso, no se lo notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo cual, aparentemente habría sucedido de modo espontáneo. A su vez, la mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción. Ello conforme lo previsto en el inciso 2 del art. 16 de la Ley Nº 451, que sólo asigna tal efecto durante la intervención jurisdiccional, a la emisión de la sentencia condenatoria aún cuando no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la prescripción de la acción.
En efecto, la interpretación del inciso 1 del artículo 16 de la Ley Nº 451 concluye que el concepto de “citación fehacientemente notificada” encierra el efectivo anoticiamiento de la persona encartada de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra. En consecuencia, en tanto el labrado de un acta de comprobación supone el inicio del procedimiento conforme lo establece el artículo 3 concordantes y siguientes de la Ley N°1217, su entrega “en mano” constituye una forma de poner en conocimiento de manera inequívoca la existencia del mismo.
En el caso, las actas de comprobación en cuestión fueron entregadas en mano al representante de la entidad el día 26/02/11, en el domicilio constituido en el acta de infracción (cfr. art. 16, punto 2, segundo párrafo).
Es por ello que habiendo transcurrido desde dicha oportunidad los dos años previstos por el artículo 15 de la Ley N°451 sin que haya acaecido acto de interrupción alguno, la acción de faltas se encuentra prescripta por lo que corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023328-00-00-12. Autos: JAGER, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que declaró la prescripción de la acción.
En efecto, las faltas endilgadas a la sociedad infractora habrían sido cometidas el 6 de febrero de 2011, momento desde el cual comenzó a correr el plazo de la prescripción (cfr. art. 15, de la ley 451). Toda vez que, la cédula mediante la cual se anoticia de las actas de comprobación labradas, no reune los requisitos de notificación fehaciente en los términos el artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 451 para interrumpir el transcurso de la prescripción, corresponde entonces remitirse a la fecha de la sentencia condenatoria (30/09/2013) -conforme al inciso 2 del citado artículo 16, por lo que la acción de faltas se encontraba prescripta, toda vez que había transcurrido el plazo de dos años que la norma impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023328-00-00-12. Autos: JAGER, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de Inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción seguida contra el imputado.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En efecto, el recurso fiscal ha sido especialmente atendido por la Ley N° 1217 que destaca en cada caso el requisito necesario a cumplir por la fiscalía a fin de considerar la posibilidad de presentar los recursos de apelación, de queja, de retardo de justicia y el de inaplicabilidad de ley.
Así, tanto en el artículo 56, como en el 58 y 59 de la Ley N° 1217 se señala que “El Ministerio Público Fiscal sólo puede interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el procedimiento en los términos del art. 41”. Es por ello que no se puede considerar una inconsecuencia o falta de previsión del legislador el no haber considerado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el fiscal.
La interpretación gramatical aislada de la regla de la Ley N° 402, que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que el fiscal pueda interponer un planteo de inconstitucionalidad frente a un fallo de la cámara de apelaciones sin haber intervenido en el procedimiento durante las etapas anteriores, lo que resultaría contradictorio con los requisitos reseñados contenidos en la Ley N° 1217.
Por ello infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que el Sr. Fiscal recurra mediante el Recurso de Inconstitucionalidad una absolución confirmada por la Cámara de Apelaciones o, como en el caso, una sentencia equiparable a definitiva que declaró extinguida la acción por prescripción respecto de la totalidad de las actas motivo de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-13. Autos: CAPALBO., LUIS. MARIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de Inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción seguida contra el imputado.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En efecto, la Sra. Fiscal de Cámara fundó su legitimación en considerar aplicable al caso lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional sin ningún sustento normativo ya que no existe norma alguna de remisión como sucede en el procedimiento ordenado en la Ley N° 12, cuyo artículo 6 señala de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Ciudad. Por el contrario, toda vez que la Ley N° 402 no tiene una referencia concreta que habilite a la fiscalía a presentar el recurso de inconstitucionalidad y la Ley de Procedimientos de Faltas (ley 1217) no regula el recurso en cuestión, surge del procedimiento aplicable que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-13. Autos: CAPALBO., LUIS. MARIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION POR CEDULA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley N° 451, la acción prescribe a los dos años de cometida la falta y, conforme el artículo 16, el plazo se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento.
Se discute entonces si, la cédula de notificación y emplazamiento librada en sede administrativa, la cual fue fijada en la puerta de acceso al edificio donde reside el encausado, puede considerarse como la citación fehacientemente notificada.
Ello así, debe estarse a las normas que regulan las formalidades que deben observar las cédulas de notificación, previstas en la Ley N°189 (CCAyT), de aplicación supletoria en materia de faltas. Aplicadas las previsiones de los artículos 123 y 124, surge que la cédula fue librada al domicilio real y constituido del encausado; consta además, que el oficial notificador, atendido por el encargado, quien se negó a firmar la notificación e informó que la persona a notificar vivia alli, procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso.
Ello así y teniendo en cuenta que la defensa no ha argüido de falsedad a la cédula en cuestión, la que por tratarse de un documento público hace plena fe de su contenido, el curso de la prescripción se vio interrumpido por esta notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - CITACION

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción de la acción.
En efecto, no puede entenderse que la realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 18 de la Ley N°1217, o en su defecto la presentación del presunto infractor del descargo realizado por escrito, tenga efecto interruptivo ya que resulta ser un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, el cual no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
Tampoco conlleva dicho efecto el emplazamiento judicial.
Conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley N° 451, la mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción y, sólo se asigna tal efecto durante la intervención jurisdiccional a la emisión de la sentencia condenatoria aun cuando no se encuentre firme.
Ello así, no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014060-00-00-13. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde corresponde declarar admisible el recurso contra la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, el artículo 56 de la Ley N° 1217, al regular la procedencia de los recursos de apelación establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad.
El magistrado de grado consideró admisible el recurso, en tanto el agravio invocado por el recurrente se subsumiría en la hipótesis de violación de la ley, por haberse efectuado una errónea interpretación de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 16 de la Ley N° 451, inteligencia que es compartida por el suscripto, por lo que corresponde declararlo admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, una vez promovida la ejecución fiscal contra el encartado, la jueza de grado declaró la prescripción de la multa impuesta dado que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 451 (dos años), sin haber citado previamente al demandado.
De acuerdo a lo que establecen los artículo 23 de la Ley N° 1217 y 450 de la Ley N° 189, una vez iniciada la ejecución fiscal corresponde que se intime de pago al demandado (art. 451 de la ley 189), siendo ese el momento oportuno para oponer excepciones, entre las que se encuentra la prescripción de la deuda (inciso 7º del art. 451).
Ello así, atento que la prescripción fue declarada de oficio, sin haber citado previamente al demandado, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció en la causa nro. 3998/04 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’, y sostuvo que “…sin perjuicio que las multas – cualquiera fuera su ontología – durante su imposición sean consideradas sanciones punitivas, una vez firmes generan a favor de la Administración una expectativa concreta en la percepción del producido por su ejecución, debiendo promoverse ésta con acuerdo a determinadas reglas…” (del voto de la Dra. Ana María Conde), y que “…. no resulta admisible la declaración oficiosa de la prescripción de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada por la vía del apremio. La prescripción de la deuda es, justamente, una de las excepciones que puede invocar la parte legitimada en el momento oportuno (art. 451.7 CCAyT)… tal defensa no fue ejercida por la demandada en autos … aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin mas, la totalidad de los principios característicos del proceso penal…” (del voto de José Osvaldo Casas).
Ello así, atento que la prescripción fue declarada de oficio, sin haber citado previamente al demandado, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que la Jueza de grado trata al conflicto de autos como un caso penal, no conteste con la real naturaleza de este tipo de procesos, debiendo aplicarse el Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y los principios que surgen de él, y en particular aquel que señala que no resulta viable la declaración de oficio de la prescripción.
La prescripción es un instituto de orden público que se configura con el mero transcurso del tiempo, no siendo necesaria una petición al respecto. En este sentido, el artículo 34 de la Ley N° 451 refiere que la sanción de multa, que es la que se ha aplicado al encartado , prescribe a los dos años desde que quedara firme la resolución sancionatoria. El último párrafo de la norma refiere que la prescripción habrá de interrumpirse con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente.
Ello, así el plazo ha transcurrido largamente antes que se produzca el acto interruptivo de mención. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEMORA EN EL PROCESO - CADUCIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, cargarle al administrado con la demora del Estado – demora de más de dos años en emitir un certificado de deuda – e intentar ejecutarle una sanción vetusta es injustificable.
Es probable que el recurrente confunda al instituto de la prescripción, que es de orden público y la ley de fondo aplicable al caso no prevé que deba ser declarada a petición de parte, con la caducidad de instancia, que sí requiere petición interesada previa a su declaración.
Ello así, corresponde confirmar la resolución que dispuso de oficio declarar la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEUDA EXIGIBLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, se declaró la prescripción de la multa impuesta por considerar que había transcurrido el término legalmente previsto, sin haber citado previamente al demandado.
El objeto del presente proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el artículo 450 y subsiguientes de la Ley Nº 189 (CCAT). Siendo así, y conforme lo prescribe el artículo 451 de la misma ley, una vez iniciada la ejecución fiscal, corresponde la intimación al demandado, siendo ese el momento oportuno para oponer las excepciones.
El Máximo tribunal local ha dicho que: “…no resulta admisible la declaración oficiosa de la prescripción de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada por la vía del apremio."
Ello así, corresponde revocar la resolución mediante la cual la jueza, de oficio, declaró la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, el administrado se presentó ante la Unidad Administrativa de Control de faltas y donde constituyó domicilio a los efectos de este proceso en el ámbito de esta ciudad, oportunidad en la cual tomó conocimiento fehaciente de la existencia de estas actuaciones administrativas, efectuó su descargo y luego de que el controlador resolviera, se notificó de ello solicitando el pase de las actuaciones a este fuero.
Esa presentación voluntaria en sede administrativa, ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas, en los términos del artículo 16, inciso 1, de la Ley N° 451 y no habiendo, desde dicho momento, operado el plazo de dos años previsto en el artículo 15 del mismo cuerpo legal, corresponde revocar el pronunciamiento atacado, en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - CITACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, la prescripción de la acción en el régimen de faltas está regulada por el artículo 15 de la Ley N° 451.
El artículo 16 del mismo cuerpo normativo establece que: el plazo de prescripción se interrumpe por: 1. La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2. El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.
Corresponde tratar el alcance del inciso 1, a fin de determinar si incluye los casos en que existe una presentación voluntaria en sede administrativa, ya sea en forma personal o mediante apoderado, como ha ocurrido en el presente caso.
Una interpretación teleológica de la norma lleva inevitablemente a abarcar tales supuestos.
El concepto de “citación fehacientemente notificada” encierra el efectivo anoticiamiento del encartado de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - CITACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, las actas de comprobación que dan inicio a las presentes en la instancia administrativa se labraron en los meses de octubre y diciembre de 2011.
En octubre de de 2013, el administrado se presentó ante el controlador de faltas a los efectos de hacer su descargo.
Esa presentación voluntaria en sede administrativa, ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas – toda vez que entre la fecha de labrado de las actas y aquella comparecencia no transcurrió el límite normativo referido ni tampoco entre aquella comparecencia y la actualidad.
Ello así, corresponde revocar el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - CARACTER - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de extinción de la acción.
En efecto, las causales de extinción de la acción de faltas se encuentran reguladas en el artículo 14 de la Ley N°451, que en su inciso segundo prevé la prescripción. Ésta opera a los dos años de cometida la falta (art. 15 ley citada) y sin que haya ocurrido ninguna
de las causales de interrupción del artículo 16.
De la normativa expuesta no surge que el incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 12 de la Ley N° 1217 conlleve a la prescripción de la acción tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, la Defensa argumenta que la cédula mediante la cual se cita a la sociedad encausada a comparecer en sede administrativa, fue dirigida a un lugar distinto a su domicilio social por lo que dicha cédula no tiene virtualidad interruptiva del curso de la prescripción de las actas involucradas.
En la presunta comisión de las faltas imputadas en las actas en cuestión, intervinieron dos automóviles que, conforme a los datos del Registro de la Propiedad Automotor poseen domicilio en un lugar distinto a aquel donde se dirigió la cédula cuestionada.
Ello así, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación cursada a un domicilio disntinto al de los automóviles con los cuales se habría cometido la falta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación del artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 451 cursada a un domicilio distinto a aquel que corresponde a los automóviles que habrían intervenido en las faltas investigadas.
No logra conmover lo expuesto el hecho de que se trate del domicilio real y especial de los integrantes de la sociedad encausada, pues no debe confundirse uno de los atributos de la personalidad del ente jurídico con la de quienes lo integran.
El domicilio al cual se cursó la notificación no es el domicilio registrado para los vehículos de que se trata, ni ha sido constituido en las actas de infracción, ni es el legal de la sociedad; de suerte tal que la que no resulta ser la “citación fehacientemente notificada” a la
que hace referencia el articulado para interrumpir el curso de la prescripción.
Ello así, la cédula que fue devuelta sin notificar no interrumpe el curso de la prescripción y atento la fecha del librado de las actas en cuestión, se impone declarar prescripta la acción en relación a las actas de comprobación que originaron la presente causa.,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos.
En efecto, de las constancias del legajo se desprende que la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 451 es aquella que se encuentra agregada en autos - realizada en sede administrativa - como la que consta glosada en referencia al emplazamiento judicial.
La Ley N° 451 no dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa la que interrumpa el curso de la prescripción, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características estipuladas en el artículo 16 será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción (del voto de los Dres. Fernando Bosch y Jorge Franza en c/nº 38968-00/CC/2010 “Reyes, Ana Elizabet s/ Infr. Art. 4.1.1.2 Ley 451 - Apelación” rta. 12/3/12, Sala II).
Esto no implica que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
Ello así, la constancia de citación en sede administrativa constituye una notificación fehaciente en los términos de la Ley N° 451 y surge con claridad que al ingresar al juzgado la acción no se encontraba prescripta y que desde el día en que se notificó el emplazamiento para formular el descargo conforme al artículo 41 de la Ley N° 1217 hasta la fecha, tampoco ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5277-00-00-15. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos.
En efecto, el plazo desde el cual comenzó a correr el plazo de la prescripción, es el de la comisión de la falta endilgada a la sociedad infractora (cfr. art. 15, de la ley 451).
La lectura correcta del artículo 16 de la Ley N° 451 distingue dos causales interruptivas del curso de la prescripción según cuál sea la etapa en la que se está desarrollando el proceso ––esto es, administrativa (inc. 1, de dicha norma) o judicial (inc. 2, del citado artículo)– – y no aquella que pretorianamente duplica los efectos de una hipótesis construida por el legislador democrático, puesto que constituye, sin dudas, una interpretación "in malam partem" ––o lo que es lo mismo, una hermenéutica flexible y perjudicial para el inculpado.
Ello así, si bien a la fecha de la notificación administrativa de presentarse en el procedimiento no había transcurrido el término establecido por la ley, desde esta última fecha puede apreciarse, sin lugar a dudas, que transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de las infracciones - específicamente dos (2) años––, pues en la etapa judicial no se arribó al dictado de una sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5277-00-00-15. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción.
En efecto, no asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto sostiene que la presentación espontánea constituye una notificación fehaciente para comparecer al proceso.
Al respecto, cabe recordar que es criterio de este Tribunal que el hito interruptivo del curso del plazo de prescripción de la acción es “La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas” (art. 16 inc. 1, Ley 451) la que está constituida por todas las citaciones, legalmente previstas, que reúnan dicha característica (a.- se encuentre debidamente notificada y b.- cite al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta).
En ese entendimiento, la citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificadas y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a Sede Judicial. Interpretar la norma de la forma pretendida por el recurrente vulneraría el principio de legalidad, al otorgarle a los términos de la ley un contenido que aquella no posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7838-00-CC-15. Autos: BRUJULA, S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal argumentó que la acción no se encuentra prescripta toda vez que la presunta infractora ha sido notificada de manera fehaciente para comparecer al procedimiento de faltas, al presentarse espontáneamente, lo que interrumpió el curso de la prescripción
Al respecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el articulado (art. 16, inc. 1, Ley 451), debe cumplir con los siguientes requisitos: estar dirigida al domicilio constituido en el acta de infracción; dar certeza de la fecha de recepción del instrumento de notificación; indicar los recursos que se pueden interponer contra dicho acto; y contener los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, ya sea por medio de su transcripción o adjuntándose copia del acto.
En ese entendimiento, la presentación espontánea por parte de la infractora no cumple en su completitud con las pautas delineadas, y por ello, no resulta interruptiva. Así, de la simple operación intelectiva consistente en la verificación de los plazos en consonancia con los datos que obran en el expediente, surge que a la fecha en que la Magistrada de grado resolvió la presente efectivamente la acción se hallaba prescripta, por lo que la decisión impugnada, debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7838-00-CC-15. Autos: BRUJULA, S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - JUNTA DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
La Defensa sostuvo que la decisión pronunciada por la Controladora de Faltas, y confirmada por la Junta de Faltas, debería retrotraerse a la fecha en la que habría vencido el plazo de la prescripción, puntualmente la Defensa entiende que a la fecha del labrado de las actas de comprobación objeto de análisis (art. 74 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), la disposición administrativa que ordenara la clausura del club se encontraba prescripta, sin necesidad de que fuera declarada “a pedido de parte” ya que se aplica la norma anterior a la fecha del hecho.
Sin embargo, la circunstancia de que el artículo 14 de la Ley N° 1.217 en su anterior redacción -inciso a)- no consignara –como el actual inciso 1 a)- “a pedido de parte”, en modo alguno autoriza a sostener que el instituto no debiera ser declarado por la Administración para tenerlo por operado. Ello así, pues la norma en trato ha previsto el archivo por prescripción, como una de las facultades del Controlador Administrativo de Faltas, en el ámbito del legítimo desenvolvimiento de sus funciones.
Asimismo, del mismo modo que en Sede Administrativa es menester el dictado de una decisión expresa, en el ámbito del procedimiento judicial de faltas, se ha sostenido que la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en
el marco de un proceso formal.
Sentado ello, toda vez que conforme surge del presente legajo, la Administración resolvió la prescripción con posterioridad a las inspecciones que dieron inicio a las presentes actuaciones (art. 74 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), la disposición que ordenaba la clausura se hallaba vigente.
Ello así pues, tal como indicó la Jueza de grado, “el mero transcurso del plazo de la acción de faltas no implica que, automáticamente, la medida de interdicción dictada por la constatación de la infracción pierda vigencia” y para cuando las inspecciones que motivaron el labrado de las actas de comprobación bajo análisis tuvieron lugar, no se había pronunciado, aun, la decisión administrativa, sin perjuicio de que a la postre, ella obedeciera –o no- a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-2018-0. Autos: GONZALEZ, CARLOS VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-05-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - AGREGACION DE ESCRITO - COPIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la extinguida la acción de faltas seguida contra el presunto infractor.
En efecto, no asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que la notificación de la resolución administrativa que le hizo saber al infractor que debía efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, podía solicitar el pase a esta justicia posea capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción solicitada ya que no se trata de una citación a comparecer al procedimiento, sino de una notificación de lo resuelto en la instancia administrativa, a partir de la cual el encausado podría solicitar el pase a la justicia Penal Contravencional y de Faltas.
En relación a la citación a comparecer al procedimiento administrativo, toda vez que no se encuentra agregada al expediente constancia alguna que permita determinar si la cédula habría sido diligenciada, no es posible tampoco interrumpir el cómputo en este hito; ello, independientemente de la copia que se haya agregada.
Si bien surge que el encausado concurrió a la audiencia prevista en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 1217, lo cierto es que la ausencia de la notificación mencionada impide establecer si el presunto infractor compareció espontáneamente o a raíz de una intimación administrativa.
Ello así, atento la fecha del acta, el plazo de prescripción de la acción y ante la falta de hito interruptivo, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6050-00-CC-17. Autos: MACCIONE, ATILIO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2017.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que declaró extinguida la acción por prescripción de la falta consistente en posesión de conductores eléctricos fuera de las condiciones legalmente exigidas y apartar a la Juez de grado a cargo de la causa.
En efecto, corresponde pronunciarse acerca de si la prescripción de la acción de faltas puede ser declarada de oficio, conforme aconteciera en autos.
En opinión de la Sra. Fiscal de Cámara, tal declaración, de forma oficiosa “no se encuentra contemplada por la Ley N° 451 y resulta violatoria del principio acusatorio, en tanto no le permitió a este Ministerio Público Fiscal emitir opinión al respecto…”
Acerca de la naturaleza del ordenamiento de que se trata en autos, ha sostenido el Sr. Juez Maier que: “… No puede decirse, así, sin más, que el régimen material y formal de faltas sea enteramente clasificable como Derecho penal. Existen algunas razones para pensar que se trata de un régimen sancionatorio de la Administración. En principio, las reglas nuevas (leyes n° 451 y 1.217) no conducen a una aplicación supletoria de normas procesales o de fondo de carácter penal, tal como lo hacían las anteriores leyes aplicables (n° 19.690 y n° 19.691) y como lo hacen expresamente las normas contravencionales vigentes (argumentación sólo formal). … Como se observa, todo el procedimiento judicial se asemeja bastante al procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas singulares, por las cuales el Estado, detentador del orden y de la fuerza pública (poder de policía), decide aplicarla (coerción) a una persona determinada quien, como toda la teoría en la legislación administrativa lo supone, cuenta con un recurso judicial para objetar esa decisión. …” (Expte. nº 4054/05 “Ministerio Público — Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso — apelación—´”, rto. 21/12/05).
Asimismo la Dra Alicia Ruiz afirmó que “la prescripción de la acción de faltas no puede ser declarada de oficio … En este escenario, asiste razón a la Sra. Fiscal cuando denuncia que los jueces a quo, cuando declararon la prescripción de la acción de faltas, fallaron una cuestión distinta a la que estaba sometida a su competencia —lo que es suficiente para invalidar el pronunciamiento—, sin escuchar a su parte al respecto…” (Expte. n° 10913/14 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA Unidad 1 El resaltado nos pertenece. Sudeste— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Capalbo, Luis Mariano s/ infr. art. 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria, Ley n° 451’”, rta. 17/06/15).
Ello así, la cuestión que aquí se ventila se adecúa a la regla de interpretación precedente, toda vez que la decisión objetada fue pronunciada de oficio, acerca de una cuestión que no fue propuesta por ninguna de las partes, y sin oírlas previamente. De tal suerte se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio del Ministerio Público Fiscal, e incurrido en un exceso jurisdiccional incompatible con las formas del debido proceso aplicables al procedimiento de faltas, por lo que se impone declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14090-2015-0. Autos: ACBA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de faltas.
Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece los hitos que interrumpen el curso de la prescripción.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, otorgar a la citación judicial entidad interruptora, cuando la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio administrado en ejercicio de un derecho (conf. art. 24 Ley local N° 1.217), importa una hermenéutica "in malam parten" y contraria al criterio restrictivo con el que debe realizarse la interpretación de la ley.
En consecuencia, en el caso operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2018.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad, que estipula los actos que interrumpen el plazo de la prescripción, debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Ello obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas. Dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado, por primera vez, formaliza su intención de reclamar contra el imputado haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la Ley asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
No puede referirse esa expresión a la citación a comparecer ante la Justicia, porque la intervención jurisdiccional en materia de faltas, sólo puede ser promovida por el propio imputado, conforme expresamente lo prevé el artículo 24 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad (Ley Nº 1.217), por lo que sólo los casos en los que se requiera habrá intervención jurisdiccional. Es decir, excepcionalmente ello ocurrirá, y cuando ello ocurre, la ley ha previsto como única causal de interrupción, el dictado no firme de sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción, respecto de las actas de infracción, labradas en la presente causa, iniciada por violación de semáforos (artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas).
Para así decidir, al rechazar la prescripción de la acción, la Jueza de grado sostuvo que si bien no existió una notificación mediante cédula por parte de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el infractor se había presentado personalmente, tomó vista de las actuaciones y allí tuvo conocimiento de las actas de infracción. Agregó que ello constituía una forma clara e inequívoca, un supuesto equiparable al previsto en el inciso 1 del artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad (el cual establece que el plazo de prescripción se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas), interrumpiendo así el curso de la prescripción en dicha ocasión.
Sin embargo, ni la presentación espontánea ni la realización de la audiencia prevista en el artículo 18 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad (Ley Nº 1.217), son hitos susceptibles de interrumpir la prescripción pues son actos de defensa que, aunque necesariamente conllevan el avance del proceso a una etapa posterior, no tienen previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción. Esta es la interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la Ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el Legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con la diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido.
En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción, respecto de las actas de infracción, labradas en la presente causa, iniciada por violación de semáforos (artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas).
En efecto, no surge que el infractor haya sido citado por la administración respecto de las actas labradas como lo exige el artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451). A su vez, no puede considerarse válida la notificación realizada por la administración, en ocasión de la presentación del infractor a fin de ejercer su derecho respecto al acta labrada. Ello en tanto no surge de la misma cuales son las actas que se le notifican. Tampoco surge que se lo haya citado en debido tiempo y forma con los recaudos que prescribe el artículo 12 de la Ley N° 1.217 al no informarle la opción de pago voluntario, el plazo que contaba para efectuarlo, y las diferentes alternativas en caso de no acogerse al mismo.
Ello así, no se ha configurado el hito interruptivo de la prescripción que establece el artículo 16, inciso 1° del Anexo del Régimen de Faltas de la Ciudad, (el cual establece que el plazo de prescripción se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas), habiendo transcurrido los dos años que estipula el artículo 15 de la mencionada Ley, respecto de las actas de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Tanto la citación cursada en la instancia administrativa, como en sede judicial, deben ser consideradas como causales interruptivas del curso de la prescripción en los términos del artículo 16, inciso 1°, de la Ley de Faltas de la Ciudad.
Al respecto, el procedimiento de faltas prevé más de una citación a comparecer del imputado. Por un lado la citación prevista en el artículo 12 de la Ley local Nº 1.217, a fin de comparecer a la audiencia de juzgamiento prevista en sede administrativa; y la prevista en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, a fin de informar al presunto infractor que reclama revisión judicial, de conformidad el derecho que le otorga el artículo 24, la radicación de la causa en dicha sede, y a presentarse a los efectos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

Para determinar la prescripción de la acción de faltas debe observarse el principio de aplicación de la ley más benigna, receptado en el artículo 3º de la Ley local Nº 451.
Sentado ello, en el régimen vigente se establece que la acción prescribe a los cinco años de cometida la falta (artículo 15 de la Ley Nº 451, según artículo 1º de la Ley Nº 5.791).
Sin embargo, si al tiempo en que ocurrieron los hechos, la prescripción operaba a los dos años de cometida la falta (según artículo 1º de la Ley Nº 2.195); debe ser este plazo el que corresponda computar, por estricta aplicación del principio previsto en el artículo 3º de la Ley local N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - RADICACION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción de faltas respecto al hecho investigado.
Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, la notificación de la radicación de las actuaciones en esta sede judicial, en los términos del artículo 41 de la Ley local Nº 1.217, debe ser tenida en cuenta para determinar la fecha en que operará el plazo de prescripción fijado por la Ley Nº 451 en su artículo 15.
Así, la notificación a la firma imputada de la radicación de las actuaciones en sede judicial (artículo 41 de la Ley Nº 451) operó como hito interruptivo del curso prescriptivo.
Por tanto, teniendo en cuenta el plazo de prescripción establecido —al momento de los hechos— de dos (2) años, previsto por el artículo 15 de la Ley Nº 451 (según artículo 1º de la Ley Nº 2.195), no se puede considerar que las presentes actuaciones se encuentren prescriptas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Ahora bien, del estudio del legajo no surge que entre el momento del labrado de las actas y los actos interruptivos de la prescripción, haya transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 451 (según artículo 1° de la Ley N° 2195, BO 01/03/07, aplicable al caso atento la fecha de comisión de los hechos).
Ello así por cuanto, aun otorgando a la primera notificación cursada la entidad interruptora, que con sólidos argumentos le niega la Fiscalía, debe ponderarse que hace menos de un año el Juez emplazó a la firma en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley N° 1217.
En virtud de ello, queda en evidencia que en el caso operaron actos interruptivos de la prescripción que al día de hoy mantienen la vigencia de la acción en orden a las dos infracciones por las que la firma fuera sancionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - REGIMEN DE FALTAS - CITACION - ALCANCES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Es criterio de este Tribunal que el hito interruptivo del curso del plazo de prescripción de la acción para reprochar la comisión de una falta, establecido en la ley de fondo como "La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas" (art. 16, inc. 1°, Ley 451), está constituido por todas las citaciones, legalmente previstas, que reúnan dicha característica. Es decir, que se encuentre debidamente notificada; y que cite al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta.
Asimismo, hemos referido en numerosos precedentes que de acuerdo a la estructura de la Ley N° 1217, el "procedimiento de faltas", a que refiere el artículo 16 de la Ley N° 451 en su inciso 1°, comprende tanto el que se desarrolla en sede administrativa como el que tiene lugar en sede judicial.
De este modo, el Título I denominado "procedimiento administrativo de faltas" (que reglamenta los actos procedimentales propios de dicha instancia única, obligatoria y previa) y el Título II de dicha ley "procedimiento judicial de faltas" (que encabeza la descripción de los actos procesales que caracterizan el procedimiento en dicha sede) se encuentran ambos abarcados por el Anexo denominado "procedimiento de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (cfr. "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras - Apelación", n° 450-00-CC/2005 del 15/2/2006, entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta.
Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CITACION - SECUELA DE JUICIO

El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme).
La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido. En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego.
Es ésta, entiendo la inteligencia que debe dársele al instituto tratado. Pues dicha interpretación, restrictiva del número de actos que coadyuvan a la interrupción del plazo de prescripción, es la que respeta con mayor amplitud los derechos de la persona frente al Estado, como así también los parámetros de interpretación sistemática del ordenamiento en su conjunto, como método auxiliar frente a la dificultad que pueda presentar el texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el encausado.
La Defensa impugnó el rechazo de un planteo de prescripción de la acción, por entender que la Jueza de grado validó una notificación defectuosa -“nula”-que no podría constituir un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, los argumentos esbozados componen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - CORREO PRIVADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas.
La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado. Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, la notificación realizada por correo privado no constituye notificación fehaciente para comparecer al proceso.
Resulta imposible asignar efecto interruptivo del curso del plazo de la prescripción de la acción a cualquier citación para comparecer al procedimiento, tampoco tienen el mencionado efecto las citaciones para concurrir a actos procesales que no se encuentran previstos en la ley de procedimientos (causa Nº 42599-00-CC/11 EMARGAS S.R.L s/infr. art. 2.1.15 L451 rta. 20/09/2012).
La citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificada y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a sede judicial (“Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras-Apelación”, nº 450-00-CC/2005 del 15/02/2006 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas.
La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado.
Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el articulado debe contener ciertos requisitos con los que no cumple la cuestionada por la Defensa.
La constancia agregada en autos resulta insuficiente por cuanto no es posible constatar quién la recibió, ni cuál fue el contenido o bien si se acompañó copia de lo dispuesto por el controlador que permita aseverar que el infractor tenía certeza de que debía comparecer al procedimiento de faltas.
Ello así, no puede considerarse como hito interruptivo y, habiendo transcurrido el plazo de dos años desde el labrado de las actas, corresponde declarar la prescripción de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - EFECTOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el planteo de recusación.
Ello así, toda vez que no invocó ninguna de las causales legalmente previstas, y es claro que el argumento brindado, basado en que esta Sala ha rechazado la recusación interpuesta contra la Magistrada de grado, carece de asidero para encuadrar el planteo en una causal de recusación (artículos 35 y 37 de la ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - MONTO DE LA MULTA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción y, en consecuencia, su extinción. Respecto de los restantes hechos, ordenar la remisión a primera instancia para que se efectúe, previa audiencia que garantice a las partes ser oídas, la reducción de la condena impuesta en función de las prescripciones declaradas y el tope fijado por la autoridad administrativa al momento de resolver el caso en dicha sede.
En efecto, cabe recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N° 451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación.
No obstante, para las infracciones constatadas en las actas, en función de la fecha de las mismas, rige la redacción anterior del artículo 15 de la Ley N° 451, por lo que el plazo de prescripción es de 2 años.
Así las cosas, se ha dictado sentencia condenatoria por todos los hechos referidos el 31 de julio de 2018. Es a partir de este acto interruptivo, según el artículo 16 de la Ley N° 451 que se deben computar los 2 años aludidos. En consecuencia, resulta evidente que dicho plazo ha transcurrido holgadamente desde la sentencia condenatoria, por lo que considero que debe declararse la prescripción de la acción de las infracciones atribuidas a la Compañía Sudamericana de Gas.
Asimismo, entiendo que corresponde, además, reenviar la causa a primera instancia para que determine la sanción correspondiente a los hechos no prescriptos, aplicando para ello lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, es decir, sin que pueda ser empeorada la situación de la condenada determinada en sede administrativa. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto a las actas de infracción labradas en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas
Así las cosas, en primer lugar, corresponde mencionar recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N°451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación. Es decir, a partir del 09 de febrero de 2017.
Conforme lo expuesto, corresponde aplicar al caso de autos el plazo de prescripción de dos años dispuesto en la Ley N° 24.449, para las faltas leves.
En este punto cabe aclarar que, con respecto al plazo de prescripción de cinco años para las faltas graves, considero que el mismo es inconstitucional porque vulnera el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio, que por el transcurso del tiempo es imposible ejercer, dado que afecta la posibilidad de obtener y presentar pruebas que esclarezcan los hechos, sería absurdo hoy citar a quien labró actas en el año 2017, para preguntarle qué recuerda al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12, CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no solo contradice lo que regula el Código Penal, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la Ciudad y que esta situación es, sin lugar a dudas la que ha resuelto recientemente la Corte Suprema (caso “Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, en relación a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se ha señalado que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”, del 11/11/2021).
Así las cosas, entendemos que la interpretación propuesta por la Magistrada de grado sustentada en que no corresponde aplicar a las acciones para imponer multas por faltas un plazo mayor que al de la prescripción en materia de delitos, por considerar que constituye una regulación en perjuicio del infractor, no ha sido acompañado del debido análisis que la cuestión requiere.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la “A quo” la interpretación pretendida por el recurrente no es el resultado de la aplicación analógica de la ley en perjuicio del infractor, sino de la aplicación de los preceptos previstos en el Código de Faltas, en los que el Legislador local ha regulado un plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones en la materia, dentro de sus facultades constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12 CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 colisiona con el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, así como también con jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en consecuencia, declaró la absolución de la firma infractora.
Ahora bien, la Jueza utilizó los fallos “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899), “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) y “Price” (Fallos: 344:1952) que comparten el hecho de tener como punto controvertido la validez de normas locales, en contraposición con lo dispuesto por Códigos de fondo.
Sin embargo, dichos precedentes no resultan aplicables al supuesto de autos pues los casos difieren de lo cuestionado en el sub examine. Así, “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) refiere lisa y llanamente a prescripción de tributos municipales. En dicha ocasión se decidió que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni municipios dictar leyes incompatibles con lo que establecen los códigos de fondo.
Por su parte, en el fallo “Price, Brian Alan y otros S/Homicidio Simple” (Fallos: 344:1952) se declaró la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut dado que una norma procesal penal alteraba la de fondo en materia de prescripción penal. Finalmente, en “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) el máximo tribunal federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 82 del Código Fiscal local que establece la prescripción de las multas por infracción a tributos. Respecto de este último, incluso, tampoco resulta de aplicación en tanto el caso que nos atañe la cuestión debatida se vincula con la prescripción de la acción y no así de la sanción.
En definitiva, hay algo que es claro: ninguna de las cuestiones afirmadas por la firma y por la Magistrada demuestra una manifiesta incompatibilidad con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, ello pues, y tal como se expresó, no basta con discrepar con la decisión legislativa para declarar la inconstitucionalidad de una norma, tal como ha sucedido en el caso, sino que dicha atribución solo se ha admitido en casos extremos donde la solución o la consecuencia jurídica impuesta, por su desproporción resulte claramente injusta o contraria a la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia al sostener la prescripción de las actas al haber transcurrido más de 2 años desde que habrían sido labradas. Entiende que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no puede contradecir lo expresamente establecido en el artículo 65, inciso 4 de Código Penal, ya que de tenerse por válido el plazo de prescripción de cinco (5) años establecido en el Código de Faltas, se estaría habilitando que la legislatura local establezca plazos de prescripción distintos a los sancionados por el Congreso Nacional en materia penal y civil cuestión que sólo podría ser regulada por el legislador nacional (fallos Filcrosa y Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, para analizar el núcleo de su planteo, el recurrente falla en argumentar un paso previo que, lógicamente, precede a la aplicación en este caso de las previsiones del artículo 65 inciso 4 del Código Penal, puntualmente, el relativo a la equiparación entre delitos y faltas. Ello, por cuanto, si se omite dar esa explicación, no hay argumentos válidos para aplicar, de manera automática, las normas del Código Penal a las faltas. En esa misma línea, no puede obviarse que la mera enunciación de uno o varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que sea aplicado a un caso nuevo, no puede llevar a que el tribunal resuelva conforme a él o ellos si eso no se encuentra acompañado de una explicación acerca del motivo por el cual dicha doctrina debe usarse en el caso concreto; sobre todo cuando “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) se refiere a tributos locales y “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) a la percepción de ingresos brutos, supuestos que difieren de las faltas que se pretenden sean afectadas por las normas del Código Penal.
Además, “Cuando menos, la parte debió explicar por qué ello, a su juicio, resultaría irrazonable. Entre otros, ello importaba hacerse cargo de ambos sistemas, el penal y el tributario, a partir de qué momento se está en condiciones de ejercer la acción en uno y en otro caso, y explicar, a partir de ello, por qué sería irrazonable que ambos sistemas tengan un tratamiento distinto frente a la prescripción de la acción. Nada de eso ha hecho la parte recurrente. Se limitó a afirmar que no puede ser que los delitos tengan un plazo reprimidos con multa tenga un plazo de prescripción de la acción más corto que de la acción para aplicar sanciones tributarias” (Expte. nº 9722/13 “El Bagre Films SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘El Bagre Films SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 6 de agosto de 2014).
A partir de lo expuesto, no hay elementos de peso que indiquen que el artículo 15 de la Ley Nº 1.217 no pueda aplicarse al caso o que resulte una norma repugnante en términos constitucionales, motivo por el cual, en este punto, el planteo, también, habrá de ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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