USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - EMPLEADO

En el caso, la conducta que se reprocha, venta de alimentos en un puesto en la vía pública sin habilitación, no puede imputarse al tipo subjetivo. Ello es así desde que, por una parte, no se ha probado que el imputado fuera el titular o encargado del establecimiento, y por la otra, tampoco se ha desacreditado que se desempeñaba como empleado, razón por la cual desconocía la necesidad de tramitar la autorización legal que prevé la Ley Nº 1166, para que se le conceda el permiso para el uso del espacio público, ya que al momento de contratarlo le manifestaron que la documentación se encontraba en regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - EMPLEADO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
En efecto, de la calidad de “encargado” que se le atribuye al imputado en el acta circunstanciada, sin perjuicio de que la ha negado, se desprende que no es el destinatario de la norma cuya infracción se le imputa.
No se han reunido elementos suficientes para acreditar su actuar contrario a la ley. Aún si se hubiese acreditado que conocía la clausura impuesta al local es claro que esa interdicción no le es dirigida, como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables.
Es el responsable de la explotación quien, en todo caso, habría decidido desobedecer la interdicción dirigida mediante la clausura del establecimiento que explotaba comercialmente como bar. Resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a un dependiente, a quien no se dirige la interdicción de la actividad que motiva la causa.
El imputado, no contaba con herramientas suficientes para preveer las consecuencias jurídicas que pudiera generar la apertura del local, actividad que realizaba en cumplimiento de su labor diaria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación legal que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma.
No depende de los empleados tomar la decisión acerca de abrir al público el local a fin de ejercer una actividad comercial. Tampoco depende de su voluntad realizar ésta actividad comercial contraviniendo una resolución administrativa que, aún si constara que la hubiere conocido, no le estaba dirigida, dado que no era el destinatario de la interdicción ni tenía el deber de no obrar.
Ello así, no consta que el encausado haya obrado típicamente ya que sólo puede cometer el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional, aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso de autos, corresponde a quien explota comercialmente el local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DOMICILIO FALSO - CAMBIO DE DOMICILIO - ARRAIGO - FAMILIA - EMPLEADO

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado.
El imputado aportó, al momento de ser detenido, un domicilio que fue constatado positivamente por la prevención atento que se verificó que el nombrado había residido en ese lugar hasta una semana antes del hecho que se le endilga, siendo que el propietario lo había echado del lugar por falta de pago.
En efecto, más allá de que el acusado haya mudado su domicilio por no poder afrontar el pago del alquiler, lo cierto es que el dato concretamente aportado con respecto a su residencia resultó verosímil.
Al ser intimado de los hechos, aportó el domicilio de una prima; demostró lazos afectivos en la Argentina, una relación de noviazgo y dos hijos de parejas anteriores, a quienes sostiene materialmente, datos que fueron corroborados. También manifestó que realizaba trabajos de remodelación para la apertura de un bar.
Ello así, verificado el arraigo que ostenta el encausado, la mera circunstancia de que registre un antecedente o el pronóstico de la pena que eventualmente podría corresponderle en caso de recaer condena por este hecho, no puede justificar per se la imposición de su prisión preventiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

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USURPACION - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - DOLO DIRECTO - AUTORIZACION TACITA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - EMPLEADO - PERMISO DE USO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, la Defensa sostiene que la falta de documentación que acredite que los titulares del dominio autorizaron a la empleada de la inmobiliaria a ocupar inmueble en litigio, coincide con la falta de documentos que acrediten la autorización para la realización de operaciones comerciales entre la querella y la imputada quien es empleada de la inmobiliaria a cuyo cargo se encontraba la venta de la unidad.
Sin embargo, el argumento de la falta de documentación de la autorización para vender no exime a la imputada de la obligación de probar si tenía legitimación para ocupar el inmueble que ocupó.
No puede perderse de vista que la encausada tenía pleno conocimiento de que el departamento que debía vender pertenecía a varios copropietarios, con lo que no parece un argumento razonable recurrir a una presunta autorización del abogado de ellos para habitarlo, tampoco explicando bajo que figura legal, recordando además que precisamente la encausada tenía la obligación de conseguir compradores para el inmueble, por lo cual tampoco resulta lógico que los copropietarios la hubiesen autorizado a habitar el mismo hasta que se concretase la operación.
En este sentido, no quedan dudas del dolo con el cual actuó la encausada, teniendo pleno conocimiento de que no tenía derecho a habitar en el inmueble en conflicto, ni tampoco del abuso de confianza con el cual obró.
Ello así, atento que la imputada era la corredora inmobiliaria designada para vender la propiedad, y teniendo por ese motivo en su poder las llaves para acceder a ésta, utilizó dicha situación ventajosa para instalarse en aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - DOLO DIRECTO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - EMPLEADO - EXPENSAS COMUNES - PAGO DE LA DEUDA - ACREEDOR - REPETICION DEL PAGO - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, ni la imputada ni su Defensa expresaron bajo qué concepto legal aquélla habría tenido derecho a habitar el inmueble en conflicto; sólo se limitaron a indicar que la imputada habría afrontado el pago de las expensas atrasadas para evitar que el inmueble fuese rematado.
El pago de la deuda no le otorgaba a la encausada derechos de posesión y/o tenencia sobre la unidad sino meramente a repetir las sumas abonadas de los copropietarios, derecho que nunca ejerció ni pareció tener intención de ejercer.
Ello así, es acertada la afirmación de la Magistrada de grado en cuanto la intención de adquirir en forma aislada el porcentaje del inmueble correspondiente a una de las condóminas parece ser un intento de dar un viso de legalidad a una ocupación que sabía ilegítima, ya que aprovechando la confianza del apoderado de los propietarios quien entregó la llave de la unidad a la encausada por su calidad de empleada de la inmobiliaria para mostrarlo a posibles compradores, se instaló en el mismo sin su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - GARAJE - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - EMPLEADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar al planteo de excepción de falta de participación y sobreseer a la encausada.
En efecto, la Dirección de Habilitaciones y Permisos informó que el establecimiento dedicado al rubro garage comercial se encontraba habilitado a nombre de quien no se encuentra sometido a proceso.
La encausada afirmó que era empleada del garaje, desempeñándose como cajera, y que su actividad se limitaba a cobrar a los clientes, por lo que no tenía potestad de tomar decisiones sobre el local; si abría o cerraba era una decisión de su empleador.
Señaló también que el día en el que se constató la violación a la clausura impuesta, al llegar a su trabajo el garaje ya se encontraba abierto, ya que funcionaba las 24 horas, y que al momento de la inspección ella se encontraba en su horario de trabajo, motivo por el cual figura en el acta.
En efecto, conforme lo expuesto, la encausada no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa.
No se han reunido elementos suficientes para descartar el descargo de la imputada y acreditar su actuar contrario a la ley.
Aún en caso que la encausada conociera la clausura que pesaba sobre el local, es claro que esa interdicción no le es dirigida a ella como tampoco a los eventuales clientes sino a los responsables del establecimiento.
Ello así, resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a los dependientes, a quienes no se dirige la interdicción de la actividad que motiva la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23356-00-00-15. Autos: FLORES, JAQUELIN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - GARAJE - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - EMPLEADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar al planteo de excepción de falta de participación y sobreseer a la encausada.
En efecto, la imputada, empleada del local en el que se habría violado la clausura, no contaba con las herramientas suficientes para prever las consecuencias jurídicas respecto de la apertura del local, actividad que además no realizaba dado que el local nunca cerraba.
No resulta posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma.
No depende de los empleados tomar la decisión acerca de abrir al público el local a fin de ejercer la actividad comercial interdicta, contraviniendo una resolución administrativa que no le estaba dirigida. Es por ello que sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23356-00-00-15. Autos: FLORES, JAQUELIN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666, (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
La Fiscal, atribuyó a uno de los encartados, en su carácter de encargado del local comercial, y al otro en su calidad de titular de la explotación del mentado comercio, haber violado la clausura preventiva impuesta sobre dicho establecimiento, endilgando al encargado la calidad de "coautor responsable", y dejando constancia que se "ordenó la averiguación de paradero del titular".
La A quo, no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa sobre la base de la reforma introducida al Código Contravencional por la Ley N° 5.845 (B.O. CABA 14/8/2017), luego de la cual, sólo puede ser autor de la violación de clausura "el titular del establecimiento donde se viole".
Ahora bien, la Jueza de grado rechazó la excepción de atipicidad por considerar que este tipo de contravención admite la participación primaria y secundaria, que podría darse en el caso.
Sin embargo, el requerimiento de juicio, no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado en el hecho realizado por el titular, quien a la vez no aparece requerido de juicio, pues el requerimiento sólo dice a su respecto que "se ordenó la averiguación de paradero", desconociéndose si fue declarado rebelde.
El artículo 12 del Código Contravencional, adunado a los artículos 45 y 46 del Código Penal - artículo 20 de la Ley N° 1.472 -, hace referencia a sujetos que si bien colaboran en una infracción dolosa, sólo lo hace en la medida en que participa en un hecho ajeno sin tener el dominio del hecho.
Como se señaló, entonces, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y, en consecuencia, las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la Defensa a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio.
En conclusión, se advierte configurado el supuesto previsto en el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que conducen al deber de quitar, aún de oficio, validez al requerimiento de juicio, mediante el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18374-2017-0. Autos: Lamocca, Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a uno de los imputados -el encargado del establecimiento comercial- y declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a la imputación a él dirigida.
La Jueza de Grado al momento de pronunciarse respecto de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa, entendió que la misma resultaba procedente puesto que "no quedan dudas que a partir de la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.845, y en los términos que ha quedado delimitada la acusación en el requerimiento de juicio no puede sostenerse válidamente la misma contra el encargado del establecimiento comercial".
Ahora, si bien es cierto que a partir de la reforma de la ley el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, tal como señala el Fiscal, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria.
Sin embargo, el requerimiento de juicio no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado del establecimiento en el hecho realizado por los otros dos imputados en la causa -socios gerente y socio integrante de la firma, respecto de quienes el requerimiento solo dice que “se libró orden de paradero y citación”, desconociéndose si se adoptó otro temperamento a su respecto con anterioridad.
Como se señaló, entonces, a partir del requerimiento, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la defensa técnica a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio. Y si bien el recurso de apelación deja constancia que “el encargado del establecimiento fue encontrado en el lugar de los hechos, individualizado correctamente y en momentos en que se mantenía vigente la clausura administrativa”, ello no resulta suficiente para acreditar participación alguna en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6574-0-2016. Autos: Ratti, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - EMPLEADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde sobreseer a uno de los acusados por la contravención consistente en violar clausura.
En efecto, si bien ambos encausados solicitaron la suspensión del proceso a prueba -cuyo rechazo motiva el tratamiento del caso ante esta Cámara-, uno de los imputados negó el hecho que se le imputa y alegó que se desempeña como empleado de limpieza en el inmueble sobre el que pesaba la clausura administrativa que fue violada. Así, el referido indicó que no ha tenido injerencia vinculada a la administración y actividad comercial de hospedaje que se desarrolla en el inmueble y que no ha tenido a su cargo la decisión de abrir o cerrar el local.
En este sentido, solo corresponde imputar la conducta consistente en respetar la interdicción del lugar a quien tiene el deber de respetarla y, en consecuencia, puede ser sancionado por haber violado la clausura. No depende de los empleados tomar la decisión acerca de la apertura del local al público en general a fin de ejercer la actividad comercial interdicta. Tampoco depende de su voluntad realizar ésta contraviniendo una resolución administrativa que no le estaba dirigida.
Por tanto, sólo puede cometer el tipo contravencional de violar clausura aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 22-10-2018.

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DELITO DE DAÑO - LEGITIMACION ACTIVA - PROPIEDAD HORIZONTAL - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EMPLEADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
En efecto, la Juez de grado rechazó el planteo de supuesta falta de un damnificado.
La falta de declaración en juicio de los propietarios de la cosa no niega su existencia y que este punto fue probado con los testimonios del encargado del edificio y su ayudante que indicaron para quienes trabajan y que el daño fue reparado por la administración del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - LEGITIMACION PASIVA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - EMPLEADO - TITULAR REGISTRAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el Fiscal dirigió la imputación hacia quien se desempeñaría en su carácter de “responsable” de la organización del lugar.
En este sentido, se ha definido a esa categoría como la persona que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en el establecimiento (Así se ha definido al “responsable del establecimiento” en Morosi, Guillermo E. H.-Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”. Ed. Abeledo Perrot. Comentario al art. 57 CC, pág. 268).
Ello así la función del encausado en el establecimiento no encuadra en la descripción de “titular” contemplado en el artículo 74 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14629-2017-0. Autos: URQUIZA, HERNAN VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CEMENTERIOS - EMPLEADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ordenanza N° 36.604 –texto consolidado–, del artículo 2° de la Disposición N° 99/2018 de la Dirección General de Cementerios, así como la nulidad de los actos administrativos particulares y/o vías de hecho que le impedían ejercer la actividad de cuidador en el Cementerio de la Chacarita –y por las que se habría revocado su permiso de cuidador profesional–, que, según alegó, desempeñaba ininterrumpidamente desde el año 1980.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, el juez observó “[…] diversas irregularidades, omisiones y vaguedades que se desprendían de sus presentaciones y que, a la fecha, no ha[bían] sido regularizadas en su totalidad”, como así también, destacó la falta de elementos que acreditaran la narración de los hechos en la forma en que fue relatada por el actor.
Sin embargo, la parte actora insiste en que después de 39 años se le deniega arbitrariamente continuar desempeñando su actividad, exigiéndole el cumplimiento de un recaudo irrazonable que no fue reclamado con anterioridad, lo que considera un derecho adquirido. El recurrente no rebate fundadamente los argumentos expuestos en la sentencia de grado,
Por otro lado, en el limitado marco cognoscitivo propio del análisis de la medida solicitada, ante esta instancia, los genéricos argumentos vertidos por el accionante en relación con la irrazonabilidad de la referida norma y de la supuesta violación del principio de igualdad, no logran revertir las cuestiones involucradas, “[…] más allá de sostener dogmáticamente la existencia de un derecho adquirido en cabeza del actor a la relación que lo une con el demandado, que afirma no ser de dependencia”.
Finalmente, no logra demostrar, en este estado inicial, la supuesta inconstitucionalidad que alega.
Así, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2582-2019-1. Autos: Sachi, Carlos Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-06-2023.

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