PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
A mi juicio, ha operado la prescripción de la acción tendiente al pago de las mejoras efectuadas en el predio correspondiente a la concesión realizada entre las partes y el curso del plazo no fue interrumpido mediante la interposición de una acción de amparo que tramitó ante el fuero civil porque el punto central de ese amparo fue evitar la ejecución de la Ordenanza Nº 40.233 de fecha 3/1/85, por la que se revocó el permiso precario de uso temporario y gratuito que se le otorgara a la demandada en el año 1982.
Por lo mencionado entiendo que de manera alguna ha operado la interrupción de la prescripción decenal en cuanto a las mejoras habidas, ya que el fondo de esta cuestión no fue tratada, ni fue objeto de la mencionada acción (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
El planteo reconvencional deducido por la demandada al momento de contestar la acción en este trámite reviste, en rigor, la oposición de una verdadera exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 del Código Civil).
En efecto, definida la excepción como la facultad de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir con sus obligaciones si la otra parte no cumpliere con la que, a su vez, le era exigible (o bien demostrare que era a plazo u ofreciera cumplirla), no puede sino concluirse que la oposición de la demandada al pedido de fijación (y cobro) de canon locativo fundada en la previa determinación y pago de las mejoras introducidas en el predio, importa el intento de paralizar la pretensión actora mediante una verdadera excepción de incumplimiento contractual.
Siendo ello así y toda vez que la oposición de la exceptio non adimpleti contractus como una demanda reconvencional conlleva, a su vez, la interrupción del curso de la prescripción de la acción por cumplimiento, no puede sino concluirse que el reclamo por las mejoras introducidas en el predio de marras no se encontraba prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - CONTRATOS ATIPICOS - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los daños sufridos en el establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA -parque de diversiones- no encuadra en el supuesto de uso general de los bienes públicos por parte de los particulares que surge de la propiedad común de los mismos (conf. Esteban Centanaro, Qué es el comodato, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 126), sino que se trata de una relación contractual atípica.
Asimismo, surge de las constancias de autos que el ingreso al parque no es libre sino que quien desea utilizar las instalaciones del mismo y participar de los entretenimientos, debe obtener una entrada general y los pertinentes tickets de juegos.
Lo anterior pone en cabeza de la accionada el deber de seguridad en favor de quienes ingresan al parque en la confianza de que aquélla ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos.
Se trata de un contrato atípico, comúnmente denominado “juegos de feria” (conf. CNCiv., Sala C, 21/09/1993, “G., R.R. y otro c/Zanón Hnos. Italpark S.A., LL 1994-C, 119) entre quien ofrece un espacio para el esparcimiento y máquinas para la diversión, por una parte, y quienes asisten al mismo pagando una entrada, por la otra, entre cuyas cláusulas implícitas por razón de su misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

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EXPROPIACION - ALCANCES - CONCEPTO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - EXPROPIACION IRREGULAR

El estar un bien "afectado a expropiación" no es sinónimo de expropiado.
En efecto, si por la sola declaración del Estado pasara el bien al dominio público no sería necesaria la expropiación, sea por avenimiento o judicialmente, en su caso.
Sea cual fuere la ley que reglamente el artículo 17 de la Constitución Nacional, lo cierto es que "la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada", esto es, debe indemnizarse al expropiado -o, a sus sucesores-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

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PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde revocar la resolución del Juez a quo en cuanto ordenó al Poder Ejecutivo que habilite una instancia de participación ciudadana en torno a la "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque, debido a que no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la ejecución del proyecto no se halla supeditada a la previa realización de una audiencia pública en los términos de los artículos 30 y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los preceptos citados la exige para la discusión de la evaluación de impacto ambiental de todo emprendimiento susceptible de relevante efecto; en tanto que el mencionado en segundo término —en cuanto se relaciona con la cuestión litigiosa— la impone como recaudo para la modificación de uso o dominio de bienes públicos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires —por medio de los órganos que corresponda— deberá realizar las actividades necesarias para garantizar que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en ese lugar.
En tal sentido, la demandada deberá establecer cuáles serán los días y horas, debiendo resguardar que el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo y se adopten en el lugar las medidas de seguridad necesarias para las personas (art. 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires —ley 2148—).
A criterio del Tribunal, la actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita el dictado de una medida cautelar. Al respecto, cabe señalar que la parte actora alegó que los familiares y sobrevinientes de las víctimas de la "tragedia de Cromañón" quedaron impedidos de concurrir al lugar donde conmemoraban a sus familiares durante los últimos años, cuando intempestivamente se levantó el corte del tránsito de esa calle, lo que les generó un perjuicio en sus derechos.
Ello permite sostener que los familiares se habrían encontrado sin la posibilidad de contar con un lugar especial para poder recordar a las víctimas, tal y como lo venían realizando con antelación. Situación que pone, en principio, en evidencia la limitación de los derechos de los familiares y sobrevivientes que venían ejerciendo durante años hasta el mencionado levantamiento de corte vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-1. Autos: ASOCIACION CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 14-02-2013. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires —por medio de los órganos que corresponda— deberá realizar las actividades necesarias para garantizar que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en ese lugar.
En tal sentido, la demandada deberá establecer cuáles serán los días y horas, debiendo resguardar que el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo y se adopten en el lugar las medidas de seguridad necesarias para las personas (art. 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires —ley 2148—).
Así las cosas, el examen de las constancias de la causa conduce al Tribunal a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos —en el actual estado del proceso con la provisoriedad propia de este estadio del análisis— los recaudos que hacen procedente otorgar la tutela cautelar solicitada por el demandante.
Ello así por cuanto, los derechos invocados por la Asociación Civil en sustento de su pretensión aparenta "prima facie" verosimilitud, pues —en principio— de no contar con la medida que aquí se dispone los familiares y sobrevivientes de las víctimas de “Cromañón” quedarían excluidos de un lugar especial para poder recordar a sus seres queridos, encontrándose afectados, entre otros, los derechos a la verdad, a la recuperación de la memoria colectiva, al consuelo de los deudos, tal como lo alegó la parte actora.
A ello se suma que, sin perjuicio del reconocimiento del hecho y el dolor personal de los familiares y sobrevinientes, parece importante también posibilitar, mediante el dictado de la cautelar solicitada, la existencia de un lugar para que la sociedad en general recuerde el trágico evento.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en lo que aquí interesa, que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Ciertamente, no corresponde a los jueces inmiscuirse en el ejercicio de las competencias propias de los otros poderes del Estado, más puntualmente y en el contexto del presente caso, la planificación y ejecución de las políticas públicas sobre el uso del espacio público. Sin embargo, no es posible soslayar que, en el marco de este proceso, la conducta de la Ciudad ha privado a los familiares de las víctimas de un espacio destinado al duelo colectivo, próximo al lugar en el que ha sucedido una de las tragedias más graves en la historia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-1. Autos: ASOCIACION CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 14-02-2013. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de Magistrado de grado y en consecuencia ORDENAR el allanamiento de la “Sala Alberdi” ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que fije el Sr. Magistrado de grado, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, de los presentes actuados surge que al determinar el objeto de la investigación preparatoria el titular de la acción dispuso que la presente se circunscribe a investigar si a partir del 3 de enero de 2013 un grupo de 6 personas no identificadas hasta la fecha, ocupan en forma permanente manteniéndose ilegítimamente en la sala Alberdi ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín de esta ciudad, despojando de la tenencia del bien a las autoridades legales que ejercen la dirección de dicho centro cultural como así también de la posibilidad de ejercer cualquier derecho real sobre el mismo.
El bien cuya desocupación y restitución solicitan los representantes de Ministerio Público Fiscal, se trata de un edificio perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, donde funciona el Centro Cultural General San Martín, conforme surge del testimonio de unificación parcelaria y englobamiento predial.
Se trata entonces de un bien patrimonial del Estado afectado al uso indirecto, sobre el cual el Estado posee un derecho subjetivo (Marienhoff Miguel S, “Tratado de derecho administrativo- Tomo V”, Ed. Lexis Nexis, 4º edición, página 73/74).
Por ello, siendo que el artículo 181 del Código Penal procura proteger todo derecho patrimonial que se ejerza sobre un bien inmueble (entendiendo por tal al que lo es por naturaleza en los términos del art. 2314 CC)
En el mismo sentido se ha afirmado que lo tutelado por el artículo 181 del Código Penal "… es la propiedad en relación a los inmuebles, no en cuanto a los derechos en sí mismos, sino en tanto y cuanto se de el uso y goce pacífico de la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo su esfera de poder …” (“El delito de usurpacion”, José Luis Clemente y G. Sebastian Romero, Ed. Lerner, pag 47).
Es decir, la norma penal en cuestión resguarda la tenencia, posesión y el uso y goce “normal” de tales bienes, el que se ha visto impedido –al menos de lo que surge de la presente- por el accionar de quienes han ocupado y se han instalado en el 6to piso del Centro Cultural, donde viven en condiciones de precariedad, impidiendo así el normal uso y goce del espacio cultural por parte de la sociedad en su conjunto, despojando a su titular de ese bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y en consecuenica ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que el Magistrado de grado fije, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en principio, se verifican las previsiones del artículo 181 del Código Penal.
Así, la sala Alberdi del Teatro General San Martín constituye un bien de dominio público que se encuentra ocupado por personas no identificadas, que impiden su libre disposición por parte del Estado a favor del público que tiene su derecho de uso sobre el mismo.
Es dabe resaltar que “es evidente que en la gran mayoría de los procesos subyace una cuestión social que puede justificar, agravar o atenuar el reproche penal, empero parece excesiva esa invocación genérica para agotar, prematuramente, la investigación en torno a los hechos bajo análisis”.
Bien es cierto que aquí no se encuentra recurrida una resolución que ponga fin al proceso por considerar que no existe delito, empero, como se señalará al momento de evaluar la conveniencia o no de mantener al "a quo" en el conocimiento del proceso, esta es la convicción que subyace de los motivos que sostienen el rechazo de la medida cautelar tendiente a poner fin a la ocupación del lugar.
Sin así resolverlo, el juez se inclina por adelantar su opinión de que se trata de un conflicto social ajeno al derecho penal.
Nada tienen que ver los hechos bajo análisis con la libertad de expresión, la libertad sindical, la doctrina del foro público o un conflicto social a secas. Se trata de la pretensión de una minoría de disponer libremente de un espacio destinado al desarrollo cultural a favor de todos los ciudadanos, desvirtuando paradójicamente el alcance de una resolución judicial a su favor y a través de medios comisivos que encuadran en las previsiones de una norma penal.
La afectación del bien jurídico protegida por ésta es evidente. La intervención del derecho penal no es para dirimir el conflicto social, ni para criminalizar una protesta legítima, sino para sancionar aquellas conductas que deslegitiman justamente la protesta.
Mucho más en el caso de acreditarse el daño sobre obras de arte que pertenecen a toda la sociedad, y cuya afectación no puede justificarse en circunstancia ninguna.
Por lo demás, es la propia Juez del amparo quien destaca que los hechos son ajenos a su competencia, en especial porque las conductas exceden el marco por ella establecido en su sentencia del 25 de setiembre de 2009, y han venido a desvirtuar el uso normal de la sala a partir de la ocupación de la Sala Alberdi con una evidente intención de permanencia sin título alguno que lo justifique. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - JUEZ - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y disponer el apartamiento del titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara del fuero a fin de que desinsacule al Magistrado que deberá continuar intervieniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la indebida intromisión del juez penal en la caracterización de un conflicto que tiene adecuado tratamiento en el marco de una acción de amparo, apartándose de su función de evaluar la procedencia de una medida tendiente a hacer cesar una conducta presuntamente delictiva, es aquello que se debe corregir con la mayor premura.
Por ello, en base a las consideraciones vertidas por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde apartarlo del conocimiento de la presente causa, toda vez que ha perdido la objetividad e imparcialidad.
El "a quo" no se ha limitado a evaluar la petición que le fuera formulada, efectuando la necesaria verificación si existe la presunción de la comisión de un delito y los demás requisitos de procedencia de la medida requerida.
En forma contradictoria ha expresado, al inicio de su resolución, que existen otras medidas a realizar por el Fiscal para descartar que se trata de un conflicto socio-cultural y sí de un delito, para luego concluir que “toda la prueba colectada por el fiscal y la actitud fáctica de tolerancia y acompañamiento a los sucesos, indican la ausencia de violencia, engaño y demás elementos del tipo objetivo tendientes a la intención (sic) del título, sino la ausencia, hasta el momentos de mínimos elementos de tipo objetivo y subjetivo o sea el dolo, relacionados con el tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal, indicando hasta el momento que estado y ocupantes transitan por una disputa social y cultural, ajena a actividad delictiva que determina la medida cautelar solicitada”.
Esta última afirmación vino precedida de su punto de vista –con auto cita incluida- sobre la conflictividad social, las políticas de criminalización de la protesta, y su valoración de las medidas adoptadas u omitidas por el Estado (no haber interrumpido el servicio de luz, agua y alimentación hasta el día de la fecha).
En definitiva, existiendo evidencias de parcialidad y a los efectos de garantizar el curso normal del proceso, corresponde apartarlo y remitir la presente causa a la Secretaría General de esta Cámara, para que se sortee un nuevo juez.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decision del a quo en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
Ello así, en atención a la calidad de “edificio püblico” que revisten las instalaciones mencionadas como así también la naturaleza de “bienes de uso público” que caracteriza a los objetos dañados por el imputado, el hecho investigado en autos resulta subsumible en el tipo penal de daño agravado descripto en el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
En función de lo expuesto, asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal. Por ello, los episodios que se le reprochan al imputado resultan "prima facie" constitutivos de los delitos prescriptos y reprimidos en los artículos 149 bis y 184 inciso 5 del Código Penal la acción penal en el caso prescribe a los cuatro años, plazo que aún no se ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decision del a quo en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En este aspecto, concuerdo con el voto precedente en cuanto a que la hipótesis delictiva puede ser calificada como constitutiva de daño agravado.
En efecto, por un lado, el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal agrava la pena prevista para el delito de daño cuando éste se dirige contra bienes de uso público, en mi modo de comprender el texto legal, el mismo abarca a los bienes de propiedad del Estado Nacional, de los Estados locales como de los Municipios. Ello, aunque estos bienes no estén liberados, de modo directo o absoluto, al uso público.
En el caso los bienes cuyo daño se atribuye al imputado pertenecían al Estado Nacional y tenían vinculación con la prestación del servicio de Justicia, consecuentemente Ia conducta se encuentra correctamente calificada en la figura de daño agravado.
Así entonces, las reglas referidas a Ia vigencia de la acción penal previstas en los artículos 62 y 67 del Código Penal llevan a concluir que el Sr. Magistrado de Grado rechazó correctamente el planteo de extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de ese juzgado a favor de la Justicia Federal.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Pen itenciario Federal. Dado que se afectó directamente al patrimonio del Estado Nacional, la intervención de la justicia federal encuentra su fundamento en la defensa y el resguardo de los intereses nacionales.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de esta justicia a favor de la Justicia Federal de la Nación, y disponer la continuación de la investigación en la jurisdicción de esta Ciudad.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto, la sola circunstancia de que los bienes presuntamente dañados hayan sido de propiedad del Estado Nacional no justifica sustraer de las facultades jurisdiccionaies de esta ciudad el juzgamiento del suceso en cuestión.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no debe entenderse que todos los hechos de violencia que se susciten en establecimientos penitenciarios federales, ubicados en la ciudad de Buenos Aires, susciten la competencia de la Magistratura excepcional (fallos 301:48).
En un sentido análogo puedo recordar que, en uno de los casos paradigmáticos de ia jurisdicción de esta ciudad, donde tuvieron lugar largas y enriquecedoras discusiones acerca la validez constitucional de la mediación penal, los hechos enjuiciados consistían en el daño a un automóvil de la Policla Federal Argentina, en aquélla oportunidad a ningún Magistrado puso en duda las facultades jurisdiccionales de esta ciudad (me refiero al precedente “Del Tronco, Nicolás”),
Lo que ocurre es que tratándose de delitos comunes, donde no se advierte la presencia de intereses federales significativos, no corresponde la intervención del fuero de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada por la que el Sr. Juez de grado no hizo lugar al planteo de prescripción y declinó ia competencia a favor de ia Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y remitir el expediente a la primera instancia a fin de que se evalue la eventual procedencia de la causal extintiva prevista en el artículo 59, inciso 3 del Código Penal, de acuerdo a la subsunción tIpica que propongo
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
De acuerdo con lo expuesto, el suceso descripto quedaría subsumido bajo los tipos penales de amenazas y daño.
Ahora bien, lo que debe investigarse aquí es si los elementos situados en el interior de una unidad perteneciente al Servicio Penitenciario Federal constituyen bienes de uso público en los términos de la agravante mencionada en el artículo 184, inciso 5 del Código Penal.
Al respecto se ha sostenido que no todos los bienes públicos son considerados de uso público, sino solo aquellos afectados a la utilización y goce de la comunidad en general (conf. Nuñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino, Parte Especial”, t. V, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1967, p. 548/549).
Ello así, puede observarse que el hecho investigado no se subsume típicamente en la figura calificada pues los objetos sobre los que recayó la conducta atribuida al imputado no constituyen bienes de uso público, sino que ésta encuentra adecuación en el tipo básico contemplado en el artículo 183 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, encuadrado el suceso en las figuras de amenazas y daño simple (149 bis y 183 CP), la acción penal podría hallarse prescripta a la luz de esta calificación legal, correspondiendo que el " a quo" lleve a cabo las diligencias de rigor a tales fines. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION LEGAL - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de efectuado por la Defensa.
En efecto, Ia Sra. Defensora se agravia respecto de Ia ampliación del decreto de determinación de los hechos, considerando que los actos procesales que se deriven de él incurririan en una nulidad absoluta por encontrarse vulnerado el derecho de defensa en juicio.
A criterio de la defensa, la ampliación del decreto de determinación de los hechos en el que se le enrostran al imputado el cumplimiento de los tipos penales de los artículos 149 bis y 184 inciso 5 del Código Penal (daño agravado) por tratarse de bienes muebles ubicados en el interior de un establecimiento penitenciario federal, implica una violación a los derechos de raigambre constitucional: defensa en juicio, estado jurídico de inocencia y duración razonable del proceso.
Sin embargo, no advierto que la modificación en la calificación legal del hecho, en relación a la efectuada por el Ministerio Público Fiscal en su primera intervención en el proceso conculque algún derecho constitucional. El propio texto legal asigna la característica de “provisoria” a la calificación legal del hecho que se realiza al determinar cual ha de ser el objeto del la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

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PODER DE POLICIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación -dictada de oficio- de la medida cautelar original dispuesta por el Sr. Juez "a quo".
En efecto, la resolución apelada implicó una ampliación de la medida cautelar original, en tanto estableció determinadas condiciones para el camino ribereño de esta Ciudad materia de controversia –la colocación de una baranda de contención, la asignación de personal de seguridad– que no se hallaban expresas ni claramente implícitas en la primera resolución adoptada.
Esta modificación fue dispuesta de oficio por el Magistrado interviniente, sin audiencia previa de las partes interesadas. En tal sentido, es pertinente observar que la invitación a las partes “a exponer lo que estimen corresponder”, realizada al cabo de la inspección ocular, el mismo día en que se dictó la providencia recurrida, sin especificar las medidas que habrían de adoptarse, no puede suplir el recaudo indicado. Tal omisión configura una contravención a lo dispuesto por el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Dicha norma prevé que la alteración de una medida cautelar decretada –su ampliación, mejora o sustitución– puede ser solicitada por las partes y que “la resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias”. La omisión de satisfacer estos recaudos vulnera el derecho de defensa en juicio contemplado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-13. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-07-2014.

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ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DESALOJO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la coactora A.S.V. y en atención a que ella y su grupo familiar se encuentran insertos en el mercado de trabajo percibiendo diversos salarios, ordenar que se de cumplimiento a las disposiciones del Decreto N°1128/97, que entre otras obligaciones le impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), que previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles del patrimonio estatal, ocupados por familia y/o grupos de personas de bajos ingresos, debe darse intervención con antelación suficiente a la Secretaría de Promoción Social, a fin de que se analice y evalúe la situación de los ocupantes y coordinar la acción social a desarrollar.
Asimismo tal organismo debe abocarse a la búsqueda de soluciones autogestivas, cuando el desalojo ocasionare problemas habitacionales para los demandados y dar intervención a las áreas que correspondan, según las circunstancias lo indiquen. En el caso, el decreto de desalojo ya ha previsto también la intervención del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del GCBA, a fin de resguardar los derechos de los menores.
En este sentido, no surge de las constancias de la causa que la demandada estuviere realizando las gestiones, en el marco de sus competencias, paralelamente a la orden de la desocupación administrativa, a fin de tutelar el derecho a la vivienda de las actoras.
Cabe recordar que esta sala, a la hora de analizar el recurso planteado por el Gobierno contra la medida cautelar dictada por el a quo, ya tuvo en consideración que el sitio en que las familias de las actoras se encuentran emplazadas pertenece al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tratarse de la plaza denominada “Dra. Cecilia Grierson”, de acuerdo con lo dispuesto por la ordenanza Nº35.659 (del año 1980). En este sentido, si bien se advierte que las actoras, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica para permanecer en el predio en cuestión, tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, tal como ya lo ha sostenido este tribunal en el momento del dictado de la medida cautelar, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la CCABA, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57998-2013-0. Autos: V.A. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2014. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
De modo que la complejidad del asunto, que podría requerir la intervención de expertos a los fines de establecer la supuesta inexactitud de las parcelas que habrían sido subastadas incluyendo predios que formarían parte del dominio público del Estado; así como la necesaria intervención de los afectados por la acción que se pretende; respaldan la decisión de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, resulta pertinente hacer referencia a algunos aspectos que derivan en la convicción de que la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado es la que resulta más acorde con un sistema en el que coexisten distintos tipos de procesos a los que pueden recurrir las personas para hacer valer sus derechos, conforme la situación de hecho que se presente en cada caso.
Para que la vía del amparo sea idónea debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter la prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente, el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente acción de amparo.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso judicial que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
En el "sub examine", sin embargo no se ha desvirtuado la procedencia de la acción en virtud de existir otro medio judicial más idóneo. Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez de grado se advierte la imperiosa necesidad de que la cuestión planteada sea tratada a través de un cauce procesal rápido y expedito por cuanto se podrían haber irrogado daños tanto a bienes que conforman el dominio público del Estado, a tenor de la Ley N° 3396, como también, si se perfeccionase el dominio en cabeza del adjudicatario, se podrían generar nuevos perjuicios o incertidumbres respecto de terceros adquirentes, quienes, por lo demás, deberán ser oportunamente citados al litigio, bajo pena de inoponibilidad de la sentencia que vaya a dictarse.
Si bien es cierto que este Tribunal ha entendido que el proceso de amparo se encuentra reservado para casos en que la verificación de supuesto de hecho no requieran mayor debate o prueba, ello tampoco puede leerse como equivalente a procesos en que no deba sustanciarse prueba. El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que, no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba (Conf. Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998. Páginas 74 y 100). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

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PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PERMISO DE USO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la ampliación de la medida cautelar dictada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires clausurar las playas de estacionamiento y/o cualquier otra actividad no compatible con el Distrito UP -urbanización parque- que se encuentren desarrollando en las plazoletas.
En efecto, la Jueza de primera instancia basó su decisión en dos aspectos: 1) Las plazoletas se encuentran categorizadas como UP; 2) La Ordenanza N° 46.229 prohíbe el otorgamiento de permisos de usos sobre plazoletas.
Cualquiera sea la denominación o categorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le haya otorgado a los predios, la medida cautelar debe ser resuelta de acuerdo con la normativa actualmente vigente, es decir con cómo se encuentran catalogadas de conformidad con lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano, circunstancia que no ha sido controvertida.
Así la circunstancia de que la plazoleta sea “seca” o no, al menos en este limitado marco de conocimiento y prueba, característico del pronunciamiento cautelar, no obsta a su inclusión dentro de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1554-2014-1. Autos: ZELAYA MARCOS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2015.

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DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - TRANSITO AUTOMOTOR - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, declarar la nulidad de la resolución que dejó sin efecto la licitación pública de la obra y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que —por medio de los órganos que corresponda— garantice que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar.
Al respecto, cabe recordar el derecho al duelo —ya reconocido en el marco de la medida cautelar oportunamente dictada— cuando señalamos que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Así, es oportuno resaltar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes (esta Sala en “Rudmisky Germán c/ GCBA s/ amparo” Expte. nº: A1083-2013/0, del 14/4/2014).
En este sentido, el derecho de defensa y la consiguiente tutela administrativa y judicial efectiva dependen –entre otros aspectos– de una adecuada motivación del acto administrativo.
Así, mediante la resolución administrativa se dejó sin efecto la licitación pública para emplazar la Plaza de la Memoria, invocándose exclusivamente razones de oportunidad, y señalando que la Administración estimó conveniente reevaluar el proyecto y su articulación con los restantes que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga, dado el tiempo trascurrido desde su convocatoria.
Ello así, la resolución empleó razones de extrema generalidad para fundar la decisión adoptada, sin hacer mención a las circunstancias concretas del caso que justificarían dejar sin efecto la obra, no pudiéndose tener por tales la genérica invocación del transcurso de tiempo desde su convocatoria ni la ambigua articulación de esta obra con otros proyectos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, atento lo expuesto precedentemente, y en particular demostrada la falta de motivación de la resolución para dejar sin efecto la licitación pública en cuestión que, por lo demás, contaba con una partida presupuestaria asignada, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 88.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CARACTERES - IMPRESCRIPTIBILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad del delito previsto en el artículo 181 , inciso 1°del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el organismo propietario del inmueble no se encontraba al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado en efectiva posesión o tenencia de los predios de referencia.
Al respecto, de la prueba recolectada en la presente, surge que el terreno en cuestión constituye un bien de dominio público que se encuentra ocupado en parte por los imputados, que impiden su libre disposición por parte del Estado que tiene su derecho de uso sobre el mismo. Así, de acuerdo al informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que el titular del predio sería la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, actual Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de la Ley N° 3.396 y lo informado por la Dirección General de la Unidad Ejecutora para la Renovación Urbana se desprende que el predio fue adquirido mediante procedimientos de expropiación en el marco de las tareas de construcción de una Autopista, cuyo proyecto fue abandonado definitivamente hace más de 30 años.
En cuanto a lo afirmado por la recurrente respecto a que el organismo propietario del inmueble al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado no se encontraba en efectiva posesión o tenencia del predio, cabe mencionar que hemos dicho que “no puede sostenerse que no existe posesión respecto de los bienes públicos por parte del Estado, pues el carácter imprescriptible e inalienable que coloca a los bienes de dominio público fuera del comercio, nada influye en la existencia de un derecho de propiedad y una efectiva posesión respecto de los mismos” (Nº 59884-01-CC/10 “Incidente de
apelación en autos Pérez Ojeda, Diosnel y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el
15/07/2011).
Por tanto, no puede ponerse en duda la efectiva posesión del inmueble por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAN PARA LA VIVIENDA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad del delito previsto en el artículo 181 , inciso 1°del Código Penal.
En efecto, la Defensa destacó que el propio Gobierno de la Ciudad no realizó objeción alguna ante la presentación formulada por los imputados tendientes a ser incluidos en el listado de beneficiarios de la Ley N° 3.396, pese a que en las mismas se mencionó que ya se encontraban instalados en el predio, terreno por el que hoy se les imputa la comisión del delito de usurpación.
Al respecto, el hecho que los encartados hayan solicitado ser incluidos en la nómina de beneficiarios no equivale a otorgarles un derecho a permanecer en el lugar o que el organismo estatal haya permanecido en silencio frente a dicha situación, cuando de la lectura del expediente se desprende que la Dirección General de la Unidad Ejecutora para la Renovación Urbana del predio dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano de la Ciudad, acompañó la nómina de las familias que podían permanecer en el lugar, manifestando que todas las demás personas que pudieran encontrarse carecen de cualquier derecho a ocuparlos.
Tal es así que, en los terrenos estatales de mención, habitan dos grupos familiares que resultan ser beneficiarios de los derechos de solución habitacional otorgados por la Ley N° 3.396, quienes son los únicos autorizados para habitar en el lugar habiendo sido censados como los únicos moradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad del delito previsto en el artículo 181 , inciso 1°del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que la conducta investigada no cumple con los elementos del tipo penal en atención a que sus defendidos no ingresaron al predio en un acto de "clandestinidad" ni realizaron ninguno de los medios comisivos de la norma enunciada.
Al respecto, las diligencias practicadas por la Policía Metropolitana demuestran, a través de las declaraciones de ciertos vecinos, que el predio fue invadido por varias personas, las que fueron posteriormente identificadas. De este modo, el hecho que hayan ingresado caminando, sin vencer ningún obstáculo material, no significa que el Gobierno de la Ciudad haya consentido su presencia en el lugar, siendo la ocupación "prima facie" ilegítima y subsumible en el delito de usurpación.
Asimismo, cabe mencionar que en reiteradas oportunidades hemos dicho que la clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ello (art. 2369 del CC) –aunque ellos no sean ocultos para terceros-. También se ha señalado que “… no es imprescindible que los actos realizados por el usurpador sean ocultos. Basta con que la posesión haya sido tomada en ausencia del poseedor. Ello supone que se ha aprovechado esa ausencia precisamente para acceder al inmueble, aun cuando el hecho haya ocurrido a plena luz del día sin tomar precauciones que evitaran el conocimiento del mismo por parte de quienes tenían derecho a oponerse …” (CCiv.yComCórdoba, “Robledo Mario Francisco c. Moreda De Álvarez, maría Eugenia”, rta. el 9/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que la conducta investigada no cumple con los elementos del tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal en atención a que sus defendidos no ingresaron al predio en un acto de "clandestinidad" ni realizaron ninguno de los medios comisivos de la norma enunciada.
Al respecto, al no haber vigilancia alguna sobre el predio de dominio público al que habrían ingresado caminando los imputados, sin eludir ningún control allí apostado, no es posible considerar "clandestino" el despojo que se reprocha, el cual configurará meramente un ilícito civil o administrativo.
A ello se suma, que la aparente construcción de estructuras o viviendas comenzó hace tres años según lo relatara el agente fiscal, hecho fáctico que se contradice con un actuar veloz o subrepticio, propio de un actuar clandestino.
Asimismo, vale mencionar que la Administración puede, en ciertos casos y sin intervención de los Jueces, disponer el recupero de los espacios públicos ocupados de modo irregular. Cuando se hayan instalado en el espacio público domicilios precarios será prudente obtener órdenes judiciales de desalojo, para mayor seguridad jurídica y respeto de las garantías constitucionales, ocurriendo ante la jurisdicción competente.
No resulta necesario ni es admisible que intervenga esta justicia de excepción. Máxime en una causa que se origina en una denuncia de usurpación que podría haber ocurrido hace 4 años y, por ello, encontrarse prescripta la acción penal respecto de los aquí imputados ya al momento de ser denunciados.
Por lo expuesto, considero que corresponde, en este sentido, hacer lugar al recurso interpuesto y por ende a la excepción de atipicidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-10-2015.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - COCHERA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el ingreso al estacionamiento subterráneo del edificio perteneciente al Consejo de la Magistratura de la Nación no constituiría morada, en los términos del artículo 150 del Código Penal. Así, indicó no se estaría en presencia de uno de los ámbitos amparados por el derecho a la intimidad que protege la regla y que tampoco existía ningún tipo de señalización respecto de una posible restricción de acceso.
Ahora bien, los edificios públicos y sus dependencias no son moradas ni casas de negocios privados. Los asuntos que allí se tratan no son “negocios” y nadie habita sus públicos despachos. Puede hacerse excepción, conforme lo propone Soler a las dependencias de la vivienda del Mayordomo del Palacio de los Tribunales, que sí deben considerarse una morada. Pero claramente no lo son las cocheras destinadas a los funcionarios judiciales que no son sus moradores sino sus usuarios accidentales.
Así lo ha entendido la jurisprudencia invocada por la defensa (causa n.º 3723, “Castillo, Luis Edgardo s/rec. de casación”, rta. el 8/5/2002, de los registros de la Sala III de la CNCP) claramente aplicable al caso de autos, en el que el sector de cocheras, en lugar de prestar servicios como dependencia a los tribunales de Bariloche, como en aquél caso, está ubicado en el cuarto subsuelo del inmueble afectado al Consejo de la Magistratura de la Nación. No es ello algo que dependa, en mi opinión, de circunstancias que deban ser acreditadas en debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15067-01-CC-16. Autos: RODRIGUEZ ARGUELLES, CARLOS ANDRES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2017.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DESALOJO ADMINISTRATIVO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar procedente la vía del amparo, teniendo en cuenta que en el presente caso la acción tiene por objeto impedir el desalojo de la actora y su grupo familiar de la vivienda que ocupan, y que ello tiene directa incidencia en el derecho a una vivienda digna de la actora y su familia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Así, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Cabe agregar que en el presente caso las partes fueron ampliamente oídas y, además, a lo largo del proceso se cumplieron las distintas medidas de pruebas ofrecidas, sin que la demandada haya acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada que sostiene que el decreto cuya nulidad se declaró no adolece de ningún vicio y goza de la presunción de legitimidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas que surgen del expediente, cabe poner de resalto que el predio en cuestión, que comprende a la vivienda que habitan las actores, es un inmueble que pertenece al dominio público de la Ciudad, en tanto fue expropiado por la demandada en razón de haber sido afectado parcialmente para la obra de ensanche de la Avenida y cuyo carácter se encuentra acreditado con el informe de dominio emitido por el Registro de Propiedad Inmueble de la Ciudad.
Cabe destacar que la propia actora manifestó que ingresaron al bien en calidad de locatarios y que al vencimiento del plazo de la locación (año 1984), la sociedad propietaria no realizó ningún acto jurídico para reclamar el inmueble, por lo que comenzaron a poseerlo.
Así, de acuerdo a las propias manifestaciones y las constancias reseñadas, la parte actora no ha aportado elementos que permitan dar por acreditada la existencia de un título válido que brinde respaldo a la pretensión esgrimida en autos, en tales condiciones, el Decreto N° 156/2014 no puede estimarse inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
Cabe señalar que con la invocada violación del principio de congruencia, en tanto la demandada sostiene que mediante la sentencia recurrida el Juez de primera instancia “amplía el objeto del litigio al amparo de los derechos habitacionales de los actores lo que lleva luego al fallo "extra petita" a través de un híbrido que llama comodato social”.
En ese sentido, el recurrente aduce que el único objeto de la demanda es la nulidad del Decreto Nº 156/14.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
De todos modos, también corresponde destacar que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
En el marco del proceso, el Gobierno ofreció diversas propuestas al grupo familiar a fin de brindar una solución habitacional las cuales no fueron aceptadas.
En este sentido, vale destacar que, sería de aplicación el Decreto N° 1128/1997 y el Protocolo de Actuación para la Restitución de Inmuebles Usurpados (Res. Nº 121/FG/2008), del que surge como recomendación la participación conjunta y coordinada de la Subsecretaría de Emergencias, la Subsecretaría de Derechos Humanos, la Subsecretaria de Atención Integrada de Salud, la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario, la Subsecretaria de Política y Gestión Ambiental y la Subsecretaría de Trabajo y la Agencia Gubernamental de Control. Todo ello, a fin de velar por la seguridad integral de todos los demandados.
Así, dada la existencia de un Protocolo de Actuación para los casos de Desalojo y del Decreto N° 1.128/1997, es que previo a cualquier medida que pudiera menoscabar el derecho de acceso a una vivienda digna de los aquí demandados será necesario dar intervención a los organismos pertinentes a fin de que por la vía correspondiente colaboren con los aquí demandados para alcanzar una solución adecuada a su situación de emergencia habitacional.
Asimismo, dado que de las pruebas producidas en autos surge que la actora padece de una discapacidad, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado precedentemente, la demandada deberá tener en cuenta que -en los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. N° 9205/12, con fecha 21/03/2014-, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El codemandado recurrente considera que el hecho de que sus dependientes hayan sido declarados absueltos en el proceso penal imposibilitaría que se analice su responsabilidad en el ámbito civil.
Ahora bien, deviene oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 319:2336; 325:1277; 326:3096; 331:2603). Ello es así pues, en tanto la culpa penal busca reprender al autor del hecho, la culpa civil propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima. Además debe tenerse en cuenta la inexistencia en el ámbito civil del principio "in dubio pro reo", y la existencia -en la esfera civil- de culpas presuntas y responsabilidades sin culpa” (en los autos “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/11/11 y sus citas, M. 31. XXXVII,).
Bajo el lineamiento expuesto, y teniendo en consideración que lo resuelto en la causa penal se encontró ligado a cuestiones procesales, el planteo del apelante no encuentra sustento legal, sin que esa parte hubiera justificado por qué la circunstancia por ella apuntada tendría el efecto pretendido en la esfera civil.
Por lo tanto, lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad civil de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia de grado que les endilgó responsabilidad por el fallecimiento del hijo de los actores en virtud de una descarga eléctrica que recibió en el espectáculo musical público al cual asistió.
Los demandados recurrentes entienden que no tienen responsabilidad en el hecho por haber mediado culpa de la víctima y de terceros por los cuales no tendrían el deber de afrontar las consecuencias de sus conductas.
Ahora bien, ambos recurrentes reeditaron argumentaciones a fin de librarse de responsabilidad en el evento dañoso que habían sido valoradas y desestimadas por el "a quo" en la decisión impugnada.
En este contexto, los apelantes soslayaron especificar en qué consistió el error interpretación efectuado por el "a quo", o bien cuáles serían los elementos de prueba colectados en autos que impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado en el pronunciamiento de grado.
La insuficiencia que ostentan los agravios bajo análisis obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El Gobierno recurrente alegó la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, por cuanto el lugar donde se produjo la descarga eléctrica se encontraba vedado al público.
Ahora bien, nótese que el demandado, en ocasión de contestar la demanda, manifestó que su parte no debía responder en esta causa por haberse quebrado el nexo causal en atención a que el daño que dice haber sufrido el fallecido es producto del obrar reprochable de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica.
En cambio, al expresar agravios, fue la primera oportunidad en la que el condenado adujo en estos obrados que existiría culpa de la víctima toda vez que el infortunio debatido habría acontecido en un lugar prohibido a los espectadores del evento musical.
En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el "thema decidendum" propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia si la circunstancia denunciada por el Gobierno local produciría la ruptura de la relación de causalidad entre los daños reclamados y la omisión que se le reprochó al recurrente en la sentencia impugnada. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04].
De todos modos, toca destacar que el recurrente soslayó explicitar que habría adoptado las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar el ingreso de las personas que asistieron al evento musical al lugar al que ahora denuncia como prohibido al público (v. gr. vallado, carteles de alerta, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - DEBER DE SEGURIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
Con relación a la crítica del Gobierno referente a que la sentencia de primera instancia resultaría contradictoria al endilgarle responsabilidad a su parte por incumplimiento al deber de seguridad a su cargo y, al mismo tiempo, condenar -también- a la empresa encargada de la organización técnica del evento, basta señalar, que la imputación efectuada, al recurrente, en el pronunciamiento atacado se apoyó en su condición de organizador del evento musical -realizado, además, en un espacio del dominio público-, mientras que, en cambio, la atribución de responsabilidad a la empresa aludida se sustentó en que la firma tenía a su cargo funciones de producción y organización técnica en el espectáculo mencionado.
En consecuencia, se evidencia la ausencia de contradicción alguna en el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño material a la suma de $250.000 a favor de la madre, y de $200.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, de la prueba rendida se desprende que los ascendientes de la víctima se encontraban divorciados al momento de los hechos; que el fallecido tuvo diversos trabajos hasta unos meses antes del deceso; que ayudaba económicamente al sustento del hogar materno; y que tenía intenciones de avanzar en sus estudios a fin de poder progresar laboralmente.
Además, una formulación prudente conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a los actores podría disminuir a medida que la víctima adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con su hermano menor, una vez que éste alcanzara la mayoría de edad.
A su vez, el importe en juego contempla un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño material y pérdida e chance a la suma de $250.000 a favor de la madre, y de $200.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, el peritaje psicológico rendido en la causa acredita que ambos progenitores presentan depresión reactiva que los incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida.
A su vez, el especialista recomendó, para ambos accionantes la realización de un tratamiento con frecuencia mínima de 1 vez por semana, por 2 años para el padre, y a largo plazo para la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $300.000 para cada uno de los coactores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, el daño moral para ser resarcible debe ser cierto —es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente—; y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y; finalmente debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual. A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (PIZARRO, Ramón Daniel, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 563).
Determinado el marco en que habrá de analizarse el presente rubro, cabe afirmar que de acuerdo a las constancias de autos, ha quedado acreditada la lesión sufrida por los aquí actores, como así también la relación que tenían con la víctima del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $200.000 para cada uno de los coactores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte violenta que tuvo lugar frente a la desprotección suscitada por el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre los demandados.
En tales condiciones, teniendo en consideración la entidad de la pérdida sufrida por los actores agravada por las condiciones en las que se produjo el deceso de su hijo, resulta pertinente reducir el importe reconocido en la instancia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización en concepto de daño material en la suma de $100.000 a favor de la madre, y de $50.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, al votar en los autos “Morales Mirta Noemí C/ GCBA S/ Responsabilidad Médica” (esta Sala, expte. nº 6987/0, sentencia del 19/5/2014) sostuve que cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de meritarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Más, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil). Dadas estas circunstancias, no cabe a aquél desentenderse de ellas pues configuran datos objetivos. Con esto no perjudica significativamente al acreedor, ni implica un contrasentido, como entienden los sucesores del accionante, pues éstos sólo deben recibir lo que habría correspondido a su antecesor y no más (arts. 163 inc. 6, segundo párrafo del CPCC; 3262, 3270 del Cód. Civil). (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos ‘González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios’, sentencia del 15/2/2000”).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización en concepto de daño psicológico en la suma de $200.000 a favor de cada uno de los progenitores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
Ello, por cuanto la decisión de la primera instancia se encuentra fundada en las pruebas producidas en estas actuaciones las que dan cuenta de que los padres del fallecido presentan depresión reactiva que los incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida.
Además, en el caso de la madre el perito propició la realización de un tratamiento psicológico a largo plazo. En este punto, tomando en cuenta que “‘la prueba pericial persigue la obtención por parte del juez de un asesoramiento técnico sobre materias que no son de su específico conocimiento y el perito ilustra el criterio del magistrado, aunque es éste quien, en definitiva, resuelve estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción’ (C.Nac. Civ., Sala A 06/10/1987, Mastellone, Luis, suc., JA 1988-II, síntesis. Lexis Nexis On Line Nº 2/29338)” (Sala I CAyT en autos “C.C.E. c/ GCBA- Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez- y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2764/0, sentencia del 16 de marzo de 2009), resulta claro que, el Magistrado de primera instancia sustentó su conclusión en los informes psiquiátricos y psicológicos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - AGRAVANTES DE LA PENA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SITUACION DE PELIGRO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal.
En efecto, se discute a quien le incumbe la investigación y el juzgamiento del incendio producido en el interior de una de las Salas del Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad que el Fiscal de grado encuadró en la figura de incendio agravado por haber causado peligro de muerte a personas. Por su parte, el Fiscal de Cámara sostuvo que el incendio habría afectado el normal funcionamiento de una institución carcelaria y que la rotura de instalaciones inmobiliarias y quemaduras de artefactos eléctricos de la unidad evidencian un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, por lo que la pesquisa de las presentes actuaciones debe recaer bajo la órbita de la Justicia Federal.
La cuestión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “NN s/daño agravado” resuelto el 07/10/14 donde se destacó que “…resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 320:2586; 321:2761; 322:203 y 323:1104)” y que “…habría perjuicio patrimonial para el Estado en tanto la acción delictiva habría recaído sobre un establecimiento nacional (Fallos: 327:861 y 331:1486)”.
Asimismo, agregó que “…es doctrina de la Corte que para que el delito sea de aquellos que corrompe el buen servicio de los empleados de la Nación y por ende, de competencia federal, debe existir, al momento de los sucesos, una relación inequívoca entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Conf. Fallos 300:794; 306:1681; 319:1672, entre otros)”.
Tal como se desprende de la certificación efectuada por la Fiscalía de grado y de la visualización de los archivos fílmicos surge el despliegue que debió realizar el personal del Servicio Penitenciario Federal consecuencia de los hechos investigados.
Por otra parte, el Fiscal de grado también señaló que el Servicio Penitenciario Federal debió proceder a evacuar a la totalidad de los alojados en las distintas Salas con el fin de preservar la integridad física de los internos alojados en dichas celdas.
Ello así, además de que los bienes dañados pertenecen a un establecimiento Federal, también se vio corrompido el buen servicio del Hospital Penitenciario que funciona en la institución por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el trámite de las actuaciones ante la Justicia Federal.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SITUACION DE PELIGRO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DAÑO PATRIMONIAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal que produjo daños en la instalación eléctrica y estructura edilicia.
En efecto, se discute a quien le incumbe la investigación y el juzgamiento del incendio producido en el interior de una de las Salas del Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad que el Fiscal de grado encuadró en la figura de incendio agravado por haber causado peligro de muerte a personas. Por su parte, el Fiscal de Cámara sostuvo que el incendio habría afectado el normal funcionamiento de una institución carcelaria y que la rotura de instalaciones inmobiliarias y quemaduras de artefactos eléctricos de la unidad evidencian un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, por lo que la pesquisa de las presentes actuaciones debe recaer bajo la órbita de la Justicia Federal.
La cuestión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “NN s/daño agravado” resuelto el 07/10/14 donde se destacó que “…resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 320:2586; 321:2761; 322:203 y 323:1104)” y que “…habría perjuicio patrimonial para el Estado en tanto la acción delictiva habría recaído sobre un establecimiento nacional (Fallos: 327:861 y 331:1486)”.
Asimismo, agregó que “…es doctrina de la Corte que para que el delito sea de aquellos que corrompe el buen servicio de los empleados de la Nación y por ende, de competencia federal, debe existir, al momento de los sucesos, una relación inequívoca entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Conf. Fallos 300:794; 306:1681; 319:1672, entre otros)”.
Tal como se desprende de la certificación efectuada por la Fiscalía de grado y de la visualización de los archivos fílmicos surge el despliegue que debió realizar el personal del Servicio Penitenciario Federal consecuencia de los hechos investigados.
Por otra parte, el Fiscal de grado también señaló que el Servicio Penitenciario Federal debió proceder a evacuar a la totalidad de los alojados en las distintas Salas con el fin de preservar la integridad física de los internos alojados en dichas celdas.
Ello así, además de que los bienes dañados pertenecen a un establecimiento Federal, también se vio corrompido el buen servicio del Hospital Penitenciario que funciona en la institución por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el trámite de las actuaciones ante la Justicia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11329-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales.
Sobre esta base, de la lectura de la requisitoria fiscal se advierte que si bien se plasmó el día y el lugar en que las supuestas treinta y tres contravenciones en orden al artículo 86 del Código Contravencional habrían tenido ocasión, no se especificó el modo en que se habrían llevado a cabo, limitándose a transcribir la norma prohibida en cuestión.
El espacio público es un bien jurídico multi o plurisubjetivo, en el sentido de que no tiene un único titular, la inclusión de todos como titulares excluye su uso por parte de uno en forma preferente y en beneficio propio y exclusivo.
Sólo cuando a través del uso abusivo del espacio público se vea imposibilitado el uso de aquél por parte de tercera personas, el bien tutelado por la norma se verá afectado (Morosi, Guillermo-Rúa, Gonzalo “Código Contravencional de CABA”, Abeledo Perrot, 2010, pg. 481).
En igual sentido, las calles y veredas de la Ciudad de Buenos Aires, no sólo son bienes de dominio público sino que integran el espacio público, que es el bien tutelado por el tipo contravencional.
Por tanto, el accionar del imputado debe quedar correctamente formulado en cada acción. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a uno de los coactores para intervenir en el amparo iniciado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.885 -que autorizó al Poder Ejecutivo local a otorgar la concesión para la operación y mantenimiento del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo-.
En efecto, si bien el coactor en cuestión, en el escrito en el que se presentó en estos actuados, no invocó “… su calidad de usuario del servicio [de SUBTE] en condiciones de participar de las audiencias públicas…”, al fundar su pretensión indicó que el colectivo al que pretende representar es el que aglutina a “… usuarios actuales y/o potenciales del SUBTE”.
Desde esa perspectiva, el Tribunal no advierte distinción alguna entre el resto de los presentantes y el coactor en cuestión, en la medida en que ninguno acreditó ser usuario del servicio.
Por lo demás, siendo ésta una condición que razonablemente puede presumirse (en tanto cualquier persona puede ser usuario, actual o potencial, del servicio), y, al propio tiempo, una exigencia excesiva su acreditación en atención a la naturaleza del servicio de que se trata, parece razonable considerar que el último de los sujetos indicados se encuentra alcanzado por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A906-2018-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 06-09-2018. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la localización en terrenos estatales de un centro de compras con actividades comerciales, gastronómicas, recreativas, culturales, cinematográficas, teatro, arte, espectáculos, exposiciones permanentes y temporarias, estacionamiento y garaje comercial, con un sector destinado a paseo peatonal privado de uso público.
En lo que aquí importa, la potestad ejercida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al dictar la resolución impugnada queda sujeta a un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, como principio, conduce a decretar la nulidad total o parcial del acto en juego, pero no permite asumir el ejercicio de la facultad involucrada (cf., "mutatis mutandi", Sala I del fuero, en los autos “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, expte. Nº2852/0, sentencia del 5/6/14).
En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad parcial de la resolución atacada y, por las particularidades de la cuestión discutida, ordenó el reenvió de las presentes actuaciones a la Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento tendiente a “satisfacer” el objetivo ambiental previsto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano y que “se haga cargo de las obligaciones que debió atender la empresa”, debiéndose contemplar los intereses del concesionario, así como “el derecho de todos al uso del espacio público” (voto del juez Casás).
Del confronte de los datos descriptos en autos surge que, según los avances edilicios del emprendimiento, el espacio descubierto disponible (11.664,11 metros cuadrados) resulta insuficiente a fin de satisfacer la porción mínima de terreno que, según lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, deberá destinarse al Gobierno de la Ciudad (al menos, 23.319,41 metros cuadrados).
Sumado a lo anterior, no obran elementos que permitan dar por acreditado que el remanente de predio sin construcción cumple con la finalidad ambiental establecida en la norma citada precedentemente pues esa extensión, por un lado, no quedó destinada al “uso y utilidad pública” por acto alguno que justificara la posibilidad de atribuir esa calificación a la Administración y, por el otro, tampoco se halla afectada “especial y preferentemente (...) a la generación de nuevos espacios verdes parquizados”; sin que ello haya sido controvertido por la parte demandada o la citada en garantía en estas actuaciones.
Por lo dicho, en virtud de las distintas modalidades de acatamiento antes descriptas, se deberá acreditar en la causa el efectivo traspaso de la superficie en juego (como mínimo, según la normativa aplicable, 23.319,41 metros cuadrados) en el plazo general de sesenta (60) días, vencido el cual quedará habilitada la ejecución forzada del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la localización en terrenos estatales de un centro de compras con actividades comerciales, gastronómicas, recreativas, culturales, cinematográficas, teatro, arte, espectáculos, exposiciones permanentes y temporarias, estacionamiento y garaje comercial, con un sector destinado a paseo peatonal privado de uso público.
En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad parcial de la resolución atacada y, por las particularidades de la cuestión discutida, ordenó el reenvió de las presentes actuaciones a la Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento tendiente a “satisfacer” el objetivo ambiental previsto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano y que “se haga cargo de las obligaciones que debió atender la empresa”, debiéndose contemplar los intereses del concesionario, así como “el derecho de todos al uso del espacio público” (voto del juez Casás).
Del confronte de los datos descriptos en autos surge que, según los avances edilicios del emprendimiento, el espacio descubierto disponible (11.664,11 metros cuadrados) resulta insuficiente a fin de satisfacer la porción mínima de terreno que, según lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, deberá destinarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (al menos, 23.319,41 metros cuadrados).
A ese respecto, la presente condena debe orientarse a resguardar el derecho ambiental vulnerado, sin requerir el ejercicio de una competencia propia de la Administración, pues, de ese modo, además de respetar el reparto de atribuciones constitucionales, se permite asegurar la eficacia de la manda judicial ante el eventual incumplimiento del demandado, permitiendo la ejecución forzada de aquella en base a las pautas bajo las que se determine el restablecimiento del derecho que disponga la condena. De lo contrario, cuando la decisión judicial queda dirigida a instar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder del Gobierno local, ante la contumacia del vencido, el único remedio procesal tendiente a lograr el cumplimiento resultaría la aplicación de astreintes, las que por sí solas resultan insuficientes a fin de garantizar la efectiva y oportuna tutela del derecho lesionado.
En tales condiciones, el cumplimiento espontáneo de lo resuelto en el marco del presente proceso supondría el dictado del acto administrativo consecuente por parte de la Administración. En su defecto, al margen de la ya mencionada potestad de imponer sanciones conminatorias al condenado, la ejecución forzada de lo aquí decidido resultará posible en la medida en que se encuentre definida la protección del derecho en juego, a fin de brindarle contenido a este pronunciamiento y asegurar de ser necesario su acatamiento.
Ese resguardo, conforme las circunstancias del caso, admite más de una modalidad, en la medida que cualquiera de ellas resulte idónea para satisfacer la finalidad ambiental prevista en la normativa aplicable, sin que por ello la demolición de las obras devenga imprescindible aunque, tampoco, según se verá, quede excluida.
Por lo dicho, en virtud de las distintas modalidades de acatamiento antes descriptas, se deberá acreditar en la causa el efectivo traspaso de la superficie en juego (como mínimo, según la normativa aplicable, 23.319,41 metros cuadrados) en el plazo general de sesenta (60) días, vencido el cual quedará habilitada la ejecución forzada del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la localización en terrenos estatales de un centro de compras con actividades comerciales, gastronómicas, recreativas, culturales, cinematográficas, teatro, arte, espectáculos, exposiciones permanentes y temporarias, estacionamiento y garaje comercial, con un sector destinado a paseo peatonal privado de uso público.
En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad parcial de la resolución atacada y, por las particularidades de la cuestión discutida, ordenó el reenvió de las presentes actuaciones a la Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento tendiente a “satisfacer” el objetivo ambiental previsto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano y que “se haga cargo de las obligaciones que debió atender la empresa”, debiéndose contemplar los intereses del concesionario, así como “el derecho de todos al uso del espacio público” (voto del juez Casás).
Del confronte de los datos descriptos en autos surge que, según los avances edilicios del emprendimiento, el espacio descubierto disponible (11.664,11 metros cuadrados) resulta insuficiente a fin de satisfacer la porción mínima de terreno que, según lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, deberá destinarse al Gobierno de la Ciudad (al menos, 23.319,41 metros cuadrados).
Bajo esa perspectiva, la codemandada (firma que, actualmente, explota comercialmente el predio desafectado del uso ferroviario) deberá destinar a la Ciudad una porción de terreno, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, para que sea reservada al uso y utilidad pública, con acceso irrestricto y destinada “especial y preferentemente (...) a la generación de nuevos espacios verdes parquizados”. Esa superficie podrá provenir total o parcialmente del inmueble en el que se encuentra en funcionamiento el centro comercial o, en su caso, de terrenos aledaños a la zona. En el caso de que la empresa no pueda destinar la totalidad de la fracción de tierra en juego que surja de la normativa aplicable, deberá abonar, previa realización de un peritaje a ordenarse en la etapa de ejecución, la suma de dinero necesaria a fin de que la Administración proceda a la búsqueda de un predio con el objetivo de dar cumplimiento a la finalidad establecida en el artículo 3.1.2 del Código citado "supra" durante la vigencia del contrato de concesión a favor de la citada.
Descartadas las opciones reseñadas precedentemente esto es, el dictado del acto administrativo o, en su defecto, la entrega del terreno en cuestión bajo cualquiera de las hipótesis antes previstas, quedará expedita la potestad de ordenar previa intervención de los peritos pertinentes y/o departamentos técnicos del Gobierno de la Ciudad que correspondan la demolición de las obras necesarias a fin de dar debido acatamiento a lo estipulado en el artículo del Código de Planeamiento Urbano mencionado.
Por lo dicho, en virtud de las distintas modalidades de acatamiento antes descriptas, se deberá acreditar en la causa el efectivo traspaso de la superficie en juego (como mínimo, según la normativa aplicable, 23.319,41 metros cuadrados) en el plazo general de sesenta (60) días, vencido el cual quedará habilitada la ejecución forzada del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
En este sentido, la Constitución local impone el procedimiento de doble lectura para la modificación del Código de Planemiento Urbano (cf. art. 89, CCABA). Por este procedimiento la norma se sanciona previo despacho de comisión, aprobación inicial, publicación y debate en audiencia pública, y tras la consideración de las observaciones y reclamos que pudiesen haberse planteado.
La propia Constitución de la Ciudad contempla la sanción para el caso de no respetarse el procedimiento previsto: “Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas” (cf. art. 90, CCABA).
El trámite agravado impuesto por el constituyente a las modificaciones al Código de Planeamiento Urbano revela la voluntad de proteger el ambiente de la Ciudad y garantizar un alto grado de participación pública en las condiciones de su desarrollo.
No se trata de desconocer las facultades de la Legislatura para estimar las eventuales observaciones realizadas durante las audiencias públicas, sino de evitar que se sortee el procedimiento definido por la Constitución local a efectos de modificar el Código de Planeamiento Urbano. Incluso en el caso de que la incorporación del predio hubiese sido una propuesta realizada en la audiencia, la desafectación no contó con un debate inicial, ni se pudo convocar a la audiencia anunciando su tratamiento. Ese hecho es suficiente para tener por acreditado que no se cumplió con el mecanismo constitucional (v. ley 6). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
El vicio en el procedimiento legislativo fue advertido por el diputado Antonio R. Campos, quien durante la sesión del 20 de diciembre de 2012 sostuvo que no se podía: “…incorporar en una segunda sanción un polígono de semejante escala que no fue incorporado en la primera y que, en esta segunda sanción, parece como primera, pero termina siendo la sanción definitiva. Esto no es correcto, desde ningún punto de vista parlamentario, y es impugnable en cualquier instancia.”. De hecho, solicitó que “…se corrija el texto referido a esta segunda sanción, porque no hubo oportunidad ni siquiera del análisis de la propuesta que se sugiere en este teórico modelo territorial para evaluar la positividad que pueda tener cualquier emprendimiento urbanístico en esta área. Solicito al Cuerpo que reflexione sobre esta forma de tratar leyes a los empujones” (v. VT 34, pág. 84).
En otras palabras, mediante los artículos 3º y 8º de la Ley N° 4.477 (BO 4094, del 15/02/13) se modificó la zonificación sin respetar los procedimientos constitucionales. A su vez, tal circunstancia determina la nulidad del entonces artículo 9º de la ley y de los anexos 3 y 4 (cf. art. 90, CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
Tanto el Código de Planeamiento Urbano como la propia Ley N° 4.477 han establecido un especial régimen de protección para los bienes del Estado Nacional sujetos a privatización, desafectados del dominio público o del servicio público. El 65% de tales bienes deben ser destinados al uso y utilidad pública, preferentemente para la generación de nuevos espacios verdes parquizados.
La doctrina tradicional del derecho administrativo ha estudiado la singularidad de los bienes del dominio público, cuyo régimen se ha distinguido claramente de los bienes de dominio privado, libremente gestionados por sus propietarios. Años después la singularidad se acentúa en relación con los bienes medioambientales, amenazados por la sobreexplotación y la degradación.
El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad establece que el ambiente es patrimonio común. La protección de ese patrimonio común depende, entre otras cuestiones, de la eficacia de las normas urbanísticas. No se trata, como parece sostener la Fiscal de grado, de un mero apego formal, sino de comprender que en materia de planeamiento urbano la violación de la ley importa la violación del ambiente.
En consecuencia, y más allá de que el certificado se encuentra vencido, corresponde declarar la nulidad de la resolución que lo aprobó, en tanto, con vista a artículos nulos de la Ley N° 4.477 y en oposición al artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, otorgó la declaración de impacto ambiental a un emprendimiento autorizado por una disposición nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
En este sentido, la Constitución local impone el procedimiento de doble lectura para la modificación del Código de Planemiento Urbano (cf. art. 89, CCABA). Por este procedimiento la norma se sanciona previo despacho de comisión, aprobación inicial, publicación y debate en audiencia pública, y tras la consideración de las observaciones y reclamos que pudiesen haberse planteado.
La propia Constitución de la Ciudad contempla la sanción para el caso de no respetarse el procedimiento previsto: “Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas” (cf. art. 90, CCABA).
Ello así, la ley dotó al predio de características singulares en materia de capacidad constructiva y todo ello sin respetar el procedimiento constitucional. Otro de los supuestos en los que la Constitución impone el procedimiento de doble lectura es la aprobación de proyectos que consagran excepciones a regímenes generales (art. 89, ap. 6, CCABA). En el caso el predio fue vinculado a un régimen de excepción, pero de un modo que constituye una clara violación al procedimiento establecido.
Los reclamos y observaciones recibidos durante la audiencia podrían haber justificado que se reste alguna de las modificaciones programadas para analizarlas detenidamente, pero en modo alguno pueden servir de aval para alterar el planeamiento urbano modificando la zonificación de las manzanas añadidas sin respetar las instancias de análisis técnico, debate institucional y discusión social ordenadas por el constituyente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
Tanto el Código de Planeamiento Urbano como la propia Ley N° 4.477 han establecido un especial régimen de protección para los bienes del Estado Nacional sujetos a privatización, desafectados del dominio público o del servicio público. El 65% de tales bienes deben ser destinados al uso y utilidad pública, preferentemente para la generación de nuevos espacios verdes parquizados.
El núcleo del concepto de dominio público adquiere a partir de la protección medioambiental una nueva dimensión. La ley establece condiciones y procedimientos rigurosos para su desafectación y rezonificación. Por otro lado, la democracia participativa al servicio del cuidado de los bienes públicos medioambientales es uno de los pilares del orden constitucional (art. 26, CCABA).
Las normas limitan la cesión y el uso de los bienes desafectados del dominio del Estado nacional o del servicio público, y han sido muy estrictas al establecer un porcentaje de “uso y utilidad pública” destinado “preferentemente a espacios parquizados.” La obra autorizada no destina un solo metro al uso y utilidad pública.
No es posible, sin violar groseramente el principio de legalidad, que una resolución de un funcionario de la Administración exceptúe del cumplimiento de la norma. La cesión de los bienes públicos, o la alteración de los usos legalmente permitidos, no puede justificarse por la tentación de un enriquecimiento a corto plazo o la rehabilitación de terrenos que requieran una importante inversión, pues en esta materia rige el principio de legalidad, además de los mencionados principios de responsabilidad y de desarrollo sostenible.
Las preocupaciones medioambientales han sido la base de la legislación sobre usos de los bienes desafectados o transferidos, lo que impone, además de sus deberes legales, una ética de la responsabilidad a los gobernantes, quienes no pueden con su voluntad violar todo este régimen protectorio. Se trata de una ética orientada al futuro que exige apego a las normas, calma, prudencia y equilibrio.
En consecuencia, y más allá de que el certificado se encuentra vencido, corresponde declarar la nulidad de la resolución , en tanto, con vista a artículos nulos de la Ley N° 4.477 y en oposición al artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, otorgó la declaración de impacto ambiental a un emprendimiento autorizado por una disposición nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel en el suelo.
El Gobierno recurrente cuestionó la mecánica del hecho, y alega la falta de nexo causal.
Ahora bien, estimo que la expresión de agravios de la demandada, no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
En efecto, la apelante se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por la Magistrada de grado, sin desvirtuar en absoluto los fundamentos del pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel en el suelo.
El Gobierno recurrente se agravia por la falta de nexo causal.
Ahora bien, resulta menester destacar que, tal como he dicho en anteriores oportunidades, la relación de causalidad, en este tipo de supuestos, puede considerarse demostrada por aplicación del principio "res ipsa loquitur. Frente al acaecimiento de hechos en los que “las cosas hablan por sí mismas”, existe evidencia que permite inferir la relación causal (Cámara del fuero, Sala III, "in re" “Bacarizo Alejandra Norma c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. Nº33742/0, del 14/07/17; “Brullo, Olga c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. Nº 31819/0, del 21/12/16 entre otros.
En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (mal estado de los desniveles del Centro de Gestión y Participación), la presencia de la actora en el lugar y en la fecha señalada, la circunstancia de que sufrió daños vinculados con una caída de su propia altura y su traslado en aquella oportunidad por el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME-, la concordancia de lo dicho con los diagnósticos del Hospital Público donde fue atendida, y el centro de salud privado al que luego concurrió, así como la falta de comprobación de una causa ajena, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ocurrió tal como lo relata la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció a favor de la actora la suma de $10.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de los perjuicios padecidos al caerse en un Centro de Gestión y Participación por no encontrarse señalizado un desnivel en el suelo.
El Gobierno recurrente cuestiona la suma concedida por este rubro aseverando que no se produjo prueba que demuestre su existencia.
Ahora bien, en el caso de autos, sin lugar a dudas ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada.
En efecto, los tratamientos a los que debió ser sometida, los trastornos en la vida cotidiana, relaciones y actividades de la víctima que razonablemente pudo haber padecido la accionante debe contemplarse en este acápite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció a favor de la actora la suma de $1.000 en concepto de daño emergente, como consecuencia de los perjuicios padecidos al caerse en un Centro de Gestión y Participación por no encontrarse señalizado un desnivel en el suelo.
El Gobierno recurrente cuestiona la suma concedida por este rubro.
Al respecto, se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos, de farmacia y movilidad constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía.
Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En ese contexto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (C.N. Civil, Sala E, del 20/9/85, L.L. 1986-A-469; ídem, Sala F, del 13/8/79, L.L. 1979-D447).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.
Por ello, teniendo en cuenta la entidad de la lesión sufrida por la accionante, las atenciones médicas y kinesiológicas a las que debió acudir, que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente —con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, confirmar el monto fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que lo consideró responsable del accidente sufrido por el actor.
El Juez de grado consideró que el demandado había incumplido su deber de conservación del circuito donde el actor se encontraba haciendo ciclismo en virtud de la caída de un cable o soga durante la realización de trabajos en altura.
El Gobierno recurrente sostuvo que el pronunciamiento se fundaba únicamente en el relato de uno de los testigos y que aquel resultaba inverosímil ya que no quedaba claro si el impacto había sido producto del golpe de un cable o de ser ahorcado con una soga.
Sin embargo, resulta indistinto si la caída había sido provocada por un cable o por una soga; lo esencial fue que el Gobierno de la Ciudad no había tomado las medidas preventivas necesarias a los fines de evitar el accidente, ya sea proveyendo la señalización de que estaban realizando trabajos de mantenimiento o realizándolos en horarios en los que el parque se encontraba cerrado.
En consecuencia, el recurrente no aportó ningún elemento que permitiera suponer que el hecho dañoso no fue producto de los trabajos realizados sobre el cartel de “llegada”.
A ello corresponde agregar que el perito del Cuerpo Médico Forense afirmó que “[a]parece como verosímil el mecanismo causal relatado en autos en relación con el siniestro objeto de la presente "litis", por cuanto las lesiones evidenciadas guardan relación topográfica, cronológica y etiológica con el mismo”.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el Sentenciante de grado que llevaron a reconocer la responsabilidad del Gobierno local, corresponde declarar desierto el agravio bajo análisis (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro daño psicológico solicitado por el actor, en la demanda por daños y perjuicios sufridos por el accidente en la pista de ciclismo.
El actor cuestionó el rechazo del rubro por considerar que no se habían tenido en cuenta los padecimientos psicológicos que sufrió desde el momento del siniestro en adelante.
En este sentido, esta Sala tiene como criterio que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por lo que “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
El peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que la accionante no presenta “manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos” ni “indicadores de secuelas psíquicas” y por lo tanto “no corresponde recomendar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico”.
Aun cuando dicho informe fue cuestionado por la parte actora, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquellos, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde elevar la reparación en concepto de daño moral en la suma de $30.000, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En efecto, encontrándose acreditado la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por el actor, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
El reclamante padeció una hemorragia subaracnoidea parietooccipital izquierda más fractura parietal izquierda por lo que permaneció internado en una clínica durante tres días.
Si bien como expuso el perito médico forense tuvo una buena evolución clínica sin dejar ningún tipo de patología funciona, cabe presumir que debió atravesar molestias como consecuencia del suceso aludido.
Asimismo, de las declaraciones testimoniales surge que no se lo volvió a ver practicando ciclismo y que se encontraba deprimido.
Por último, a causa del accidente tuvo excoriaciones en cara y extremidades y, como evidenció el perito, actualmente presenta cicatrices hipopigmentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $25.000, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En este punto, cabe recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
Delimitada así la cuestión, entiendo que, con meridiana claridad, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas por el hecho de autos.
En efecto, si bien el peritaje no identificó una patología funcional como consecuencia del hecho, consideró que “[…] la sintomatología referida a causa del traumatismo, y la resonancia magnética realizada, le otorga una incapacidad parcial y permanente del 6 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-. En relación al padecimiento sufrido”.
Asimismo, informó que el “[e]l actor sufrió politraumatismos con TEC leve, sin pérdida de conocimiento, su escala de Glasgow se mantuvo en el rango de 15/15 durante el tiempo de atención médica en el Hospital Público, como así tambiéndurante el periodo de internación en el Sanatorio, también se observó la presencia de hemorragia subaracnoidea parieto-occipital izquierda y fractura que afectó a ambos parietales a predominio de parietal izquierdo. Permaneció internado durante un periodo de tiempo de 3 días en el Sanatorio, tuvo una buena evolución clínica, dándole el alta médica correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en la suma de $20.000, por el daño material en la bicicleta y en el casco del actor en la demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de ello por entender que dicha suma excede los $4.924 reclamados por la actora en su demanda.
Al respecto, cabe señalar que en el escrito de inicio se consignó “[...] lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o criterio judicial, con más la depreciación monetaria que pudiere corresponder, intereses, las costas y los costos del presente juicio”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “[…] una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´.
Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (cfr. Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal en distintos precedentes (ver "Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expte. Nº 17643/0, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 y "Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", EXP 20731/0, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014).
Ello no significa que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno mayor sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia citada.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que los daños de la bicicleta y casco descriptos por el actor en el escrito de inicio resultan coincidentes con los que se desprenden de las fotografías acompañadas y con los informados por un lugar de venta de bicicletas (que a su vez expresó las piezas a reemplazar son importadas, por lo que se consignaron los valores en dólares) las sumas reconocidas por el Magistrado de grado resarcen adecuadamente los daños materiales reclamados por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $15.000 a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En efecto, el reclamante padece una incapacidad del seis por ciento (6%) producto del siniestro debatido en las actuaciones, y este informe no fue impugnado por las partes.
Si bien el Juez de grado analizó el daño estético junto con la incapacidad física, lo cierto es que, la prueba producida resulta insuficiente a fin de demostrar que las cicatrices referidas por el perito le hubieran generado al actor un detrimento patrimonial por lo que ello será tenido en cuenta dentro del daño moral.
Sin perjuicio de ello, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente 37 años , su profesión –realizaba tareas contables y administrativas de manera autónoma - las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, las conclusiones arribadas por el galeno, y los términos expuestos en el presente voto, resulta pertinente confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde reducir la indemnización otorgada por los daños en la bicicleta y en el casco del actor en la suma de $4.924 a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
El Magistrado de grado ponderó los valores informados conforme presupuesto agregado pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objetó dicho resarcimiento por considerar que era “ultra petita” toda vez que el actor había tasado la reparación de la bicicleta en una suma menor.
En efecto, los valores consignados en ese presupuesto resultan sustancialmente similares a los ponderados por el reclamante, con la variante de que, en ese segundo presupuesto, confeccionado dos años después del hecho, el valor de la bicicleta se expresa en dólares estadounidenses.
Ello así, no se advierten razones para apartarse de la estimación realizada por el actor en la demanda, corresponde reducir la indemnización otorgada por los daños en la bicicleta y en el casco a la suma solicitada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESION DE DERECHOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La actora se agravia del rechazo de su oposición al retiro del edificio del plano de fachada en una distancia de 4,20 m. respecto de la Línea Oficial de la calle.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a diferencia de lo que postula la actora, la retracción de la fachada del inmueble respecto de la línea oficial de la calle objeto de autos no consistió en un “retiro” en los términos del CPU, sino en una cesión al espacio público efectuada por la empresa codemandada a fin de que el proyecto fuera aprobado.
Esta cesión al uso público de esta franja de terreno de 4,20 metros quedó consolidada de conformidad con los propios términos de la disposición administrativa en cuestión, lo que implica que podría ser utilizada por la comunidad en general, quedando afectado al uso público.
En esa dirección, la empresa codemandada se encuentra obligada a cumplir tal compromiso ya que de no hacerlo podría incurrir en responsabilidad frente al Gobierno de la Ciudad.
En este escenario, lo postulado por la actora resulta insuficiente para revocar la sentencia en lo que es materia de agravios. Ello sin perjuicio de que, a mi entender, no podría descartarse que la cesión pudiera experimentar alguna modificación en la eventualidad de tener que readecuarse el proyecto constructivo de quedar firme lo decidido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Ahora bien, corresponde analizar si, como afirma la Defensa Oficial, su asistido no fue debidamente intimado a restituir la bicicleta que le fuera otorgada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, por lo que el aspecto subjetivo del tipo en cuanto al conocimiento de la conducta disvaliosa y su voluntad de incumplimiento no estarían configurados, y ante ello, al no configurarse el elemento subjetivo de la figura penal imputada, sería manifiestamente atípica la conducta que se reprocha.
Con respecto al tipo penal en cuestión, la doctrina mayoritaria concuerda en que, en la defraudación por retención indebida, las acciones típicas son la de negarse a restituir la cosa mueble o la de no reintegrarla en su debido tiempo.
Así las cosas, del argumento desarrollado por la Defensa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, sino que la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, lo cual resulta anticipado, dada la etapa procesal en la que nos encontramos.
Es decir, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostiene que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su asistido por el delito de retención indebida, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente al imputado y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta que le fuera entregada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que, haciendo abstracción del caso concreto, el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal; por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista - conforme Ley Nº 6.056 -.
Pues bien, la parte actora cuestiona la supuesta exclusión arbitraria de su oferta, del proceso de selección llevado a cabo en el marco de la subasta pública para la concesión de uso y explotación del inmueble de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ubicado bajo el trazado de la autopista.
Ello así, los fundamentos expuestos por la Comisión de Evaluación de Ofertas -CEO- surgiría que las objeciones estarían ligadas al incumplimiento de los requisitos previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, particularmente, el artículo 39, inciso 7.
A partir de ello, la Magistrada concluyó que la desestimación decidida por la CEO no se presentaría, "prima facie", objetable.
Frente a tal razonamiento, la recurrente plantea genéricamente que la Jueza de grado no explicó el criterio que adoptó para considerar que las ampliaciones solicitadas a los demás oferentes no implicaban una modificación de sus ofertas; a lo que agregó que de la memoria descriptiva de su proyecto surge que “tiende a respetar los lineamientos expuestos en la Ley N° 6.056 y en el Pliego” y que si había una discrepancia o una interpretación distinta, la CEO tendría que haberle solicitado aclaraciones o documentación ampliatoria, en el marco de lo previsto en los artículos 28 y 35 del Pliego, en lugar de rechazar la oferta.
Sin embargo, con respecto a los agravios referidos a la supuesta vulneración de los principios de igualdad y concurrencia que esgrime la actora, es preciso señalar que si bien sus manifestaciones reflejan la discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado para decidir el rechazo de la tutela pretendida, no logran expresar una crítica concreta y fundada de tal sentencia que demuestre el presunto error en la apreciación de la normativa aplicable al caso o de las constancias arrimadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista - conforme Ley Nº 6.056 -.
La actora cuestionó la supuesta exclusión arbitraria de su oferta, del proceso de selección llevado a cabo en el marco de la subasta pública para la concesión de uso y explotación del inmueble de dominio de la Ciudad de Buenos Aires ubicado bajo el trazado de la autopista.
Ahora bien, la parte actora no explica por qué la Comisión de Evaluación de Ofertas -CEO- tendría que haber encauzado el incumplimiento que habría detectado respecto de los lineamientos previstos en el artículo 39, apartado 7°, del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, como un pedido de aclaraciones, siendo que dicho artículo prevé que: “Se deja constancia que se especifica acerca de los lineamientos determinantes que deberán cumplirse obligatoriamente en las propuestas presentadas como condición para su posterior tratamiento en el proceso de evaluación de proyectos, destacando que, en caso de no cumplir con este condicionante, la propuesta será rechazada sin más y no procederá a la instancia siguiente de valuación por puntaje”.
De igual modo, la actora tampoco brinda argumentos, mas allá de transcribir la memoria descriptiva de su proyecto, que permitan apartarse del razonamiento al que arribó la Magistrada de grado con sustento en la normativa y el análisis del croquis presentado por aquella al momento de formalizar su oferta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista conforme Ley Nº 6.056-.
En efecto, cabe recordar que el artículo 39 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares establece lineamientos obligatorios, entre los que se dispone: “Las áreas destinadas a estacionamientos o depósitos deberán ubicarse en el centro de los predios que se encuentran debajo de la autopista. Además, deberán estar contenidas por usos comerciales, de equipamiento u otros que garanticen actividad y flujo constante de usuarios. Queda prohibido que los estacionamientos o depósitos tengan frente hacía la vía pública, salvo el ingreso y egreso de vehículos, el cual estará prohibido en los frentes de las calles que conecten directamente con rampas de acceso y egreso a la autopista” (cfr. inc. 7°).
Al respecto, la Jueza señaló –dentro del marco cautelar y sin perjuicio del informe pericial arquitectónico que oportunamente pueda requerirse– que “se habrían proyectado cocheras hacia el frente, ocupando el bar y la rampa de acceso/egreso sólo una pequeña parte (aproximadamente un tercio o menos de la mitad) de ese frente.
En consecuencia, se advierte que las apreciaciones efectuadas por la recurrente resultan insuficientes para apartarse de lo decidido en la instancia de grado, toda vez que del croquis acompañado por aquella surgiría que no se habría desarrollado un frente activo para la obra proyectada, sino que sólo una parte de aquel –el bar– estaría afectado a un uso activo mientras que el resto no cumpliría con la referida condición.
Por lo demás, la actora tampoco expuso de qué modo podría haber subsanado las deficiencias que se imputan a su proyecto sin modificarlo, en caso de que se le hubiera otorgado la posibilidad que reclama de presentar documentación ampliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la autorización legislativa, dada a través de la Ley N° 6.287, de la venta de numerosos inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires individualizados en el Anexo I de la referida ley, y de la normativa que se dictó en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1° y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental.
La decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora se sustentó en varios ejes, a saber: a) que no se habían configurado los incumplimientos procedimentales que mencionaba la actora, respecto de la autorización legislativa otorgada a través de la Ley N° 6.287, y b) que la parte actora no cuestionaba la naturaleza jurídica de los bienes involucrados y consideró que la expresión o concepto “bienes públicos” a que hace referencia el artículo 63 de la Constitución local no podía ser entendida con la amplitud sostenida por la parte actora y menos aún desvinculada de una interpretación integrativa del plexo constitucional.
Estos argumentos en los que se sostiene la decisión cuestionada no han sido adecuadamente rebatidos por la actora. Es así por cuanto se observa que en la apelación no introdujo argumentos que contrarresten las concretas razones que tuvo en cuenta la Jueza para decidir como lo hizo sino que reiteró los fundamentos de la demanda.
En efecto, y en este acotado marco de conocimiento no cabe más que sostener que, por un lado, que el término “bienes públicos” del artículo 63 no comprendería a los bienes de dominio privado del Estado -como los que figuran en el Anexo I de la ley N° 6.287- y, por otro, que de las normas expuestas, no se advierte, en principio, la obligatoriedad del llamado a audiencia pública para proceder a la disposición de dichos bienes, la que sí esta prevista para la disposición o concesión de uso de bienes del dominio público.
Por tanto, es razonable la decisión de la anterior instancia que no consideró acreditada la verosimilitud del derecho pretendido por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118955-2021-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-05-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la autorización legislativa, dada a través de la Ley N° 6.287, de la venta de numerosos inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires individualizados en el Anexo I de la referida ley, y de la normativa que se dictó en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1° y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental.
Los agravios expresados por la parte actora no se dirigen a demostrar el error en el que se habría incurrido en la sentencia, sino en proponer una diferente interpretación de las normas involucradas, lo que resulta insuficiente para admitir los agravios formulados.
Por lo demás, la parte actora omite considerar que el artículo 82 inciso 4 de la Constitución de la Ciudad establece que la Legislatura, con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros, dispone de bienes inmuebles de la Ciudad, sin exponer razones que justifiquen que la decisión de primera instancia implicó un apartamiento a dicha norma.
En relación con la afectación al Plan Urbano Ambiental –aprobado por la Ley Nº 2.930-, la actora no justificó que la sanción de la Ley Nº 6.287 habría afectado de forma manifiesta dicho plan, sino que se limitó a indicar que no se habían realizado instancias de participación en los instrumentos que de este se desprende, en el caso, el Banco de Tierras e Inmuebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118955-2021-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-05-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la autorización legislativa, dada a través de la Ley N° 6.287, de la venta de numerosos inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires individualizados en el Anexo I de la referida ley, y de la normativa que se dictó en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1° y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental.
Los agravios expresados por la parte actora no se dirigen a demostrar el error en el que se habría incurrido en la sentencia, sino en proponer una diferente interpretación de las normas involucradas, lo que resulta insuficiente para admitir los agravios formulados.
Con respecto al requisito de peligro en la demora, cabe señalar que más allá de la proximidad de las fechas de celebración de las subastas a través de las cuales algunos de estos bienes serían enajenados, lo cierto es que la actora no ofrece mayores razones que fundamenten, en la normativa analizada, la paralización de dichas subastas. En efecto, a diferencia de lo que señala la actora, la paralización de tales subastas podría traer aparejado la afectación del interés de la Ciudad de disponer sus bienes y dar cumplimiento así con los fines previstos en el artículo 2° de la Ley N° 6.287.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118955-2021-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer cautelarmente la suspensión de los actos administrativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que importen la construcción de edificios en un parque Público de la Ciudad, que no cumplan con las exigencias contempladas en la normativa aplicable y que serian incompatibles con el Distrito Urbanización Parque –UP- y los caracteres de los espacios verdes públicos.
Cabe puntualizar que la cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si existe o no compatibilidad entre la obra pública cuestionada y el distrito UP en el que pretende asentársela, puesto que de ello dependerá la conclusión a la que se arribe en cuanto a la legalidad del obrar de la Administración aquí puesto en duda. Ello así pues, en principio, el Gobierno local únicamente podría autorizar obras en distritos UP si resultan estrictamente complementarias del uso principal, mientras que cualquier otro uso -aun público- importaría un cambio de destino de las parcelas que exigirían la intervención del Poder Legislativo a fin de obtener una excepción individual a la protección establecida en el Código Urbanístico para la zona involucrada.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación presentada el proyecto de construcción en cuestión esta destinado a localizar: Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes; Instituto de Enseñanza para adultos; Centro Cultural (mas de 500 personas y 1000 m2); Oficina pública con acceso de público.
Sin embargo, los usos factibles en los terrenos ubicados en zonificaciones UP son muy limitados ya que en principio solo se permitiría en aquellos la construcción de establecimientos que tengan una vinculación directa con el destino de la zona (usos complementarios). En este caso, el uso principal a tener en cuenta seria el disfrute y goce por parte de todas las personas del parque público.
Desde esa óptica, si bien no cabrían dudas acerca del carácter de utilidad publica que tendrían los edificios proyectados, puede advertirse sin mayor esfuerzo que este tipo de emprendimientos -aun con los objetivos educativos y culturales propuestos- no denotarían una manifiesta adecuación o relación directa con los parques públicos en los términos expuestos en la Ley N° 2.930 –Plan Urbano Ambiental- y en la Ley N° 6.099 –Código Urbanístico-; máxime teniendo en miras el cumplimiento de los objetivos planteados en el plan urbano ambiental para este tipo de espacios, especialmente el referido el incremento, recuperación y mejoramiento de los parques, plazas y paseos, a fin de dar lugar al encuentro, relax, confort y socialización, asegurando a todos los habitantes el derecho a su uso, siempre con la idea de mantener su integridad.
Por lo demás, no debería obviarse la escasez de espacios verdes en la Ciudad, que justifica aun más la aplicación estricta de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2021. Sentencia Nro. 386-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer cautelarmente la suspensión de los actos administrativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que importen la construcción de edificios en un parque Público de la Ciudad, que no cumplan con las exigencias contempladas en la normativa aplicable y que serian incompatibles con el Distrito Urbanización Parque –UP- y los caracteres de los espacios verdes públicos.
Cabe puntualizar que la cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si existe o no compatibilidad entre la obra pública cuestionada y el distrito UP en el que pretende asentársela, puesto que de ello dependerá la conclusión a la que se arribe en cuanto a la legalidad del obrar de la Administración aquí puesto en duda. Ello así pues, en principio, el Gobierno local únicamente podría autorizar obras en distritos UP si resultan estrictamente complementarias del uso principal, mientras que cualquier otro uso -aun público- importaría un cambio de destino de las parcelas que exigirían la intervención del Poder Legislativo a fin de obtener una excepción individual a la protección establecida en el Código Urbanístico para la zona involucrada.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación presentada el proyecto de construcción en cuestión esta destinado a localizar: Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes; Instituto de Enseñanza para adultos; Centro Cultural (mas de 500 personas y 1000 m2); Oficina pública con acceso de público.
Sin embargo, los usos factibles en los terrenos ubicados en zonificaciones UP son muy limitados ya que en principio solo se permitiría en aquellos la construcción de establecimientos que tengan una vinculación directa con el destino de la zona (usos complementarios). En este caso, el uso principal a tener en cuenta seria el disfrute y goce por parte de todas las personas del parque público.
De modo que avanzar sin mas con las obras decididas por la Administración podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el articulo 4° de la Ley N° 25.675 -considerando que en este estado del proceso, serian mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, conceder la tutela preventiva.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, las suspensión aludida, que habrá de conservar sus efectos hasta que adquiera firmeza la sentencia a dictarse en la presente acción de amparo, aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2021. Sentencia Nro. 386-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
A ello debe añadirse que la parte recurrente tampoco logro demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva.
Sabido es que lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar, no causa estado, ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras mas practicas y menos gravosas, ampliada o disminuida, siempre que se esgriman nuevos argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada.
En efecto, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido en sus decisiones que “los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten, modifiquen o denieguen no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior" (Fallos: 218:180, 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre otros) y que “la invocación de haberse violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no suple la ausencia del mencionado requisito" (Fallos: 312:2150, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido en similar sentido al resolver que “[l]os recursos de inconstitucionalidad denegados por la Cámara y la queja que los sostiene ante este estrado se dirigen contra una decisión de carácter cautelar dictada en el curso del proceso. La circunstancia apuntada determina la improcedencia formal del recurso, por ausencia de un presupuesto esencial para su admisibilidad, ya que ha sido interpuesto contra una decisión que no constituye una sentencia definitiva y no se ha demostrado que corresponda equipararla a tal, toda vez que no se acredita que el decisorio atacado -más allá de su acierto o error- genere en cabeza del apelante un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (“in re” “Agencia Marítima Silversea SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar-'”, Expte. N° 1516/02, del 10/07/02, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 261 y ss.; id. “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, N° 2570/03, y su acumulado “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en 'Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar'”, Expte. N° 2461/03, del 17/12/03, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, tiene dicho que “el significado que la doctrina asigna uniformemente a la noción de sentencia definitiva conduce a presumir que el legislador la usó para asegurar la máxima revisión posible, sin caer en la paradoja de obturar el proceso de amparo al admitir que los pronunciamientos interlocutorios pudieran considerarse definitivos a los fines del recurso de inconstitucionalidad, no al menos mientras no haya razones para equipararlos excepcionalmente a definitivas” (“in re” “Pérez Molet, Julio Cesar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Pérez Molet, Julio Cesar c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]'”, Expte. N° 5872/08, del 27/08/08, voto del juez Lozano).
Es decir que, a tenor de la opinión del Tribunal local, las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun cuando se dicten dentro del marco de una acción de amparo como la presente, por regla, no son consideradas definitivas o equiparables a ellas a los efectos del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de tales pronunciamientos a sentencias definitivas, no lo es menos que se trata de una directiva excepcional que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, seria de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Ello exige la clara demostración, por parte del recurrente, de las razones que, en el caso, justifiquen la aplicación de aquella pauta.
Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en ese estado del proceso (TSJCABA, in re “Covimet SA”, citado supra).
Pues bien, a la luz de las pautas reseñadas, de los fundamentos expuestos por el recurrente, no surge acreditado que la sentencia de esta Sala le produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. Ello en tanto, pese a sus esfuerzos argumentativos, el Gobierno no logra explicar cuales son los perjuicios actuales o futuros de carácter irreparable que considera que podría causar la medida impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión.
En este aspecto es necesario destacar que no ha sido motivo de controversia en el caso en análisis que el predio que se pretende proteger es un bien de dominio público y que, como tal, su tutela se encuentra a cargo del Gobierno local. Máxime si se tiene en cuenta que, como bien señala la Jueza de primera instancia, mediante la Ley Nº 2.086 se declararon Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires distintos edificios y construcciones que se encuentran dentro del Cementerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

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DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión.
De esta forma está claro que, con la decisión que tomó, el demandado ha arbitrado medidas que en principio parecen idóneas para evitar la comisión de los hechos delictivos dentro del predio que se intentan evitar con las medidas adoptadas, protegiendo de esa manera un bien de dominio público y bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, las consideraciones vertidas por la actora en relación al mérito de la decisión adoptada por el Gobierno local respecto del cierre del acceso resultan ser meras apreciaciones de su parte que no se vinculan con la demostración de un acto ilegítimo o arbitrario por parte del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

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DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a la pretendida vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad de trato, cabe destacar que, tal como lo destacó la Jueza en la resolución, la parte demandada habría considerado esta circunstancia al ofrecerles una alternativa tendiente a evitar los perjuicios señalados. Y si bien la parte actora manifestó que se parcializó el informe de inspección -valorándolo en forma negativa- y rechazó haber expresado una negativa al traslado a otro puesto de flores, el relato efectuado en la expresión de agravios no hace más que confirmar la negativa percibida por la Jueza de primera instancia, dado que no introduce argumento alguno que permita rebatir lo expuesto
Así las cosas, teniendo en cuenta el interés público comprometido, que la tutela sobre bienes de dominio público es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico y el resguardo de los bienes patrimoniales y culturales que se persigue (conf. ley 2.086), la decisión por la cual se dispuso el cierre del acceso referido al Cementerio Público no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente ilegítima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, y al menos en esta etapa embrionaria del proceso, estimo que no se han aportado elementos de convicción que acrediten la existencia de una omisión irregular por parte de la demandada o de un acto con ilegalidad manifiesta que justifique acceder a la medida precautoria solicitada.
Al respecto, advierto que el Magistrado de grado examinó el régimen jurídico aplicable y las competencias de las autoridades del área —la Agencia de Protección Ambiental (APRA, conforme la Ley N° 2.214 y su Decreto Reglamentario N° 2.020/2017), la Dirección General Evaluación Ambiental de la Secretaría de Ambiente del Gobierno local, la Gerencia Operativa de Inspección de Mantenimiento, dependiente de la Dirección General de Mantenimiento Escolar del Ministerio de Educación— y consideró que “se realizan relevamientos en escuelas que se hallan bajo la órbita del Ministerio de Educación, consistente en verificar cuales de ellas cuentan con un sistema de calefacción mediante caldera con algún tipo de aislamiento que pudiera tener presencia de asbesto” , a través de contrataciones de empresas mediante licitación pública.
Sin embargo, en su apelación los recurrentes no se dirigen a criticar el régimen jurídico aplicable ni logran identificar alguna conducta concreta imputable a la autoridad demandada que pueda generar una situación de imposible o difícil reparación ulterior por una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión.
Recuerdo que de lo que se trata aquí es de determinar, en el marco de una acción de amparo judicial, si la conducta imputada al Gobierno demandado puede ser calificada como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta, de cara a los derechos involucrados en la demanda (cf. artículos 2°, Ley N° 2.145 y 14, CCABA), sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 300:642, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, y al menos en esta etapa embrionaria del proceso, estimo que no se han aportado elementos de convicción que acrediten la existencia de una omisión irregular por parte de la demandada o de un acto con ilegalidad manifiesta que justifique acceder a la medida precautoria solicitada.
Desde esa perspectiva, la generalidad de los planteos formulados por la actora frente a la amplitud de la manda cautelar requerida, al menos en esta etapa inicial del proceso, impiden avanzar en el examen de la cuestión.
En este sentido, dilucidar la procedencia de los agravios propuestos y alegada omisión de la demandada en realizar las distintas conductas pretendidas –a la luz de las normas aplicables al caso–, requiere la valoración pormenorizada de las constancias administrativas, informes y planes presentados, de la prueba documental acompañada, así como ponderar el alcance y eficacia de los relevamientos efectuados por la Ciudad, todo lo cual excede el limitado marco cognoscitivo del presente incidente.
A partir de este encuadre, y sin que ello importe evaluar el fondo de la pretensión propuesta, estimo que con los elementos de convicción arrimados al proceso, en esta etapa inicial, no se ha demostrado la irrazonabilidad de lo decidido en la instancia de grado al denegar la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
Digo que no hay caso en esta acción porque la pretensión que traen los actores es hipotética y meramente conjetural, en tanto no se dirige a cuestionar un acto u omisión de la Administración, sino que tiene por objeto que se implemente una política pública diseñada según su parecer.
En efecto, tal como describen en el objeto de su demanda, se deduce que los actores pretenden “que se implemente una política de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad de Buenos Aires”, conforme el modo en que detallan en su demanda, pero sin identificar concretamente qué edificios o qué grado y tipo de contaminación pretenden evitar o repeler y desconociendo que el Gobierno local ya tiene una política específica de descontaminación y remoción del asbesto sobre la cual los actores nada dicen.
Desde esta perspectiva, asiste razón a lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en la primera instancia, en el sentido de que, si no se identifica cuál es la conducta que genera el perjuicio cierto y concreto al ambiente que quiere evitar la acción, cualquier intervención judicial en este supuesto se traduciría, en principio, en un control abstracto de la Administración y en una invasión a la esfera de sus competencias (cfr. TSJ en causas “Di Filippo”, expte. 7774/10 del 14/1172011, “Epzteyn”, expte. 7632/10 del 30/03/2011, “Selser”, expte. 8772/12 del 26/12/2013, “Stegeman Hensel”, expte. 11367/14 del 23/05/2016, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
Digo que no hay caso en esta acción porque la pretensión que traen los actores es hipotética y meramente conjetural, en tanto no se dirige a cuestionar un acto u omisión de la Administración, sino que tiene por objeto que se implemente una política pública diseñada según su parecer.
De este modo, los propios términos de la demanda denotan que el objeto que persigue tanto la acción, como la tutela cautelar, refieren a su intención de implementar una política pública, pero sin señalar cual sería la ilegitimidad o inconveniencia de la vigente ni de qué manera ello perjudica al ambiente, por lo que tal pretensión no puede dar lugar a la procedencia de una acción. En efecto, a la fecha y, tal como sostuvo el Juez interviniente no existe acto ni conducta de la Administración que pueda ser considerada manifiestamente ilegitima o arbitraria.
No existe, en tanto no lo identifican en su demanda, acto alguno ni conducta de la Administración que conduzca a la ilegalidad que la actora denuncia. De ello se deduce que la conducta que pretenden corregir mediante la acción como la medida cautelar, tienden a diseñar una política pública sobre una problemática que no definen con exactitud ni identifican concretamente en qué edificios estaría presente.
Tal solicitud resulta, por tanto, ajena al conocimiento del Poder Judicial que interviene frente a casos concretos y no, meramente conjeturales. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

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En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
Digo que no hay caso en esta acción porque la demanda no aporta elementos suficientemente certeros que permitan identificar concretamente qué perjuicio o daño al ambiente pretende la actora preservar con su pedido de medida cautelar y que ello, por ende, le otorgue legitimación para alzarse como representante de ese bien colectivo.
En tal sentido, la mera invocación de un derecho de naturaleza colectiva -el ambiente- no resulta suficiente para fundamentar la legitimación procesal, ya que siempre es necesaria la comprobación de la existencia de un caso, causa o controversia. Tal circunstancia no se ha visto modificada por la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional de 1994 ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene “suficiente concreción e inmediatez”.
Específicamente, respecto de aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en Exptes Nros. 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, en especial el voto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano y, Expte. nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18). En definitiva, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
En esta causa, la actora se limitó a argumentar que existiría presencia de asbesto/amianto en edificios públicos de la Ciudad, sin identificar cuáles de ellos serían ni qué grado de contaminación tendrían. Por lo tanto, no indican, de forma suficientemente directa y concreta, cuál es la afectación al ambiente que pretende restaurar, todo lo cual no permite verificar el caso judicial en los términos de la jurisprudencia citada. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por ausencia de caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que implemente una política pública de descontaminación de asbesto/amianto en los edificios públicos de la Ciudad y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada.
En efecto, no desconozco que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, el grado de generalidad con que fue efectuada la demanda no permite individualizar concretamente cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir, ni su grado, dado que simplemente indica que habría existencia de elementos contaminantes, sin realizar mayores precisiones. Tales cuestiones lo que demuestran es un simple interés en la legalidad y en que se implementen las medidas que proponen y no en la posible afectación ambiental a futuro.
En virtud de lo expuesto, no puede analizarse la procedencia de ninguna medida cautelar dado que estas son accesorias a la suerte del proceso principal y, por tanto, ante la ausencia de un caso, resulta inoficioso expedirse al respecto.
Además, las personas humanas presentadas en el proceso no alegaron hecho, acto u omisión alguna vinculada directa o inmediatamente que afecten, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos indicados. Las alegaciones, en relación con el derecho a un ambiente sano, se refieren a omisiones genéricas, indirectas o mediatas que impiden constituir una controversia específica que determine el alcance de un derecho en una relación jurídica determinada. Por ende, las meras invocaciones genéricas sobre los derechos referidos resultan insuficientes para constituir adecuadamente un caso judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11543-2019-1. Autos: Koutsovitis María Eva y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA

En materia de dominio público el término uso se refiere al conjunto de reglas que definen la manera por la que las personas pueden utilizarlo.
En cuanto al caso interesa, la utilización del dominio público afectado al uso público puede ser común o privativa. La utilización es común cuando el dominio público es utilizado por el público colectiva y anónimamente; los ejemplos típicos son la circulación en los caminos o en la orilla del mar. Ningún título particular es necesario para estas utilizaciones. Por el contrario, la utilización es privativa cuando una porción del dominio público es sustraída del uso común y es aprovechada por un particular determinado, como en el caso de quioscos de diarios y revistas, de flores, o las terrazas de los cafés sobre la acera. En tales casos, el usuario está en una situación jurídicamente individualizada, resultante de un título jurídico que le ha sido especialmente atribuido.
Tales utilizaciones privativas se traducen en la ocupación, por una persona individualmente determinada, de una dependencia del dominio público que, por ese hecho, se encuentra sustraída de toda posibilidad de utilización por otros. Ellas necesitan, es evidente, un acuerdo expreso de la administración, es decir, un título jurídico que autorice la ocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - APROBACION POR LEY - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, la obra proyectada no parece involucrar un cambio del uso público al uso privativo o exclusivo de los carriles de la avenida involucrados. Sin embargo, tal debate resulta, al menos en principio, estéril.
Ello por cuanto la Ley de Tránsito exige una ley para establecer una calle de convivencia.
Por otro lado, la Constitución establece que antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de planeamiento urbano la audiencia pública es obligatoria.
En tal caso, la obra, tal como ha sido ejecutada por las autoridades, ha omitido la necesaria intervención de la Legislatura quien, en su caso, deberá cumplir con los trámites previstos en el artículo 63 de la Constitución.
El avance de la Administración sobre atribuciones de la Legislatura no puede salvarse con la realización de una audiencia pública, como parece propiciar el juez de grado. La audiencia pública no supliría el incumplimiento de la Ley de Tránsito.
Así, la realización de la obra pública ordenada por el juez no subsanaría el vicio del proyecto licitado. Es decir, dado que solo por ley se pueden establecer calles de convivencia, la orden de organizar una audiencia carece de objeto pues su realización no bastará para subsanar la transgresión a la Ley N° 2148.
No es función del tribunal valorar el mérito de la obra, pero sí enfatizar que en el marco normativo vigente la creación de calles de convivencia requiere de una ley que establezca tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - APROBACION POR LEY - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" (cf. Res. 24 y 40/SSPURB/21) y de aquellos actos administrativos vinculados con su ejecución. Asimismo, el Poder Ejecutivo adopte las medidas necesarias para mantener la seguridad vial y peatonal, si fuere necesario, debido a la existencia de posibles obradores, vallas, materiales o maquinarias, etcéteras. Y revocarla en cuanto ordenó que, tanto el Poder Ejecutivo como la Junta Comunal de la Comuna 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convoquen a Audiencia Pública Temática respecto del cambio de uso en dominio público y la cuestión ambiental (art. 9, 10 y 11; y art. 14, 15 y 16, de la Ley N° 6 y art. 7 del Acuerdo de Escazú) y los puntos sobre las convocatorias, protocolos y acceso a las audiencias.
Los actores solicitaron la nulidad del proyecto sosteniendo que el Gobierno había omitido la participación ciudadana y que la obra generaría daño ambiental. Cautelarmente, solicitaron que se suspendiera la ejecución del proyecto, atento que el incumplimiento de cualquier normativa relacionada con el planeamiento urbano de la ciudad constituye de por sí una violación al derecho a un ambiente sano y adecuado.
Si bien la Ley de amparo prevé el traslado previo de la medida cautelar cuando la medida afectase o perjudicara una función esencial de la administración (cf. art. 14, Ley 2145), la regla general es que las medidas cautelares se decretan inaudita parte.
En el caso, el juez estimó que podría darse alguno de los supuestos mencionados y por ello corrió traslado al Gobierno local.
Sin perjuicio de lo expuesto, la adopción de las medidas cautelares sin conocimiento de la parte afectada no implica lesión a la garantía de la defensa en juicio, en tanto queda abierta la posibilidad al destinatario de recurrir ante el tribunal de alzada una vez que han sido cumplidas.
Las vías de impugnación activan la capacidad de ser oído en el marco de aquellas sentencias que ordenan una medida cautelar.
Por lo tanto, el derecho de defensa no ha sido afectado, al contrario, el damnificado por la medida insta por vía de apelación los resortes legales para fundar su desacuerdo con la decisión tomada en primera instancia.
Al momento de apelar el demandado alegó una genérica violación del debido proceso sin demostrar que la bilateralidad del proceso no estuviera garantizada en términos compatibles con la medida adoptada.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la suspensión dispuesta en los primeros dos puntos de la resolución y revocar los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado sostuvo que no se había demostrado que las obras a realizarse en la avenida en cuestión pudieran llegar a configurar un daño ambiental. Esta decisión no fue controvertida por la parte actora, quien tampoco cuestionó el Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la Agencia de protección Ambiental, que calificó a la obra como de impacto ambiental sin relevante efecto.
Así, para conceder la medida cautelar, consideró, en síntesis, que: 1) No se había garantizado la participación ciudadana de acuerdo a los estándares vigentes en materia ambiental para el acceso a la información; 2) La creación de una calle de convivencia debía hacerse por ley de conformidad con la ley de tránsito de la Ciudad y 3) El proyecto produciría una modificación del uso del dominio público por lo que era necesario realizar una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad.
No se advierte en este estado liminar del proceso que para un proyecto como el de autos, sea obligatoria la convocatoria a una instancia formal de participación ciudadana previa.
La audiencia pública solo se encuentra prevista para los casos categorizados como de relevante impacto ambiental, el Gobierno local ha acompañado diversas constancias de encuentros que tuvo con los vecinos y ONGs, los que no han sido negados sino juzgados insuficientes aun sin un marco legal que obligue a realizarlos.
Con respecto a la participación comunal, surge que el presidente de la Junta Comunal presta conformidad con la realización de la obra.
En cuanto al acceso a la información pública no se ha alegado ni mucho menos demostrado que se hubiera negado información sobre el proyecto ante un pedido concreto.
Obra en autos toda la documentación requerida relacionada con el proyecto, la que también puede ser consultada libremente en la página "web" del Gobierno local.
Cabe agregar que se le ha dado una amplia difusión a la obra en los medios masivos de comunicación.
En efecto, de acuerdo a la normativa aplicable y las constancias obrantes hasta el momento en la causa, no se ha logrado demostrar la alegada falta de información o de participación ciudadana, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al respecto con mayores elementos de juicio en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado sostuvo que no se había demostrado que las obras a realizarse en la avenida en cuestión pudieran llegar a configurar un daño ambiental. Esta decisión no fue controvertida por la parte actora, quien tampoco cuestionó el Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la Agencia de protección Ambiental, que calificó a la obra como de impacto ambiental sin relevante efecto.
El Gobierno local cuestiona que en la resolución apelada se haya considerado que la creación del “Parque Lineal Honorio Pueyrredón” importaba el cambio de uso de un bien del dominio público y que, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad, debía haberse convocado previamente a una audiencia pública.
En lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (art. 235 inc. f). Estos bienes son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales (art. 237).
Así, la Constitución de la Ciudad impone en el artículo 63 la obligatoriedad de la audiencia pública cuando “se modifique el uso o dominio de bienes públicos”.
En el caso, el proyecto de creación del parque persigue la transformación de la avenida en su mano oeste, al crear un parque lineal en dos de sus carriles y una calle de convivencia para carga y descarga y uso de los frentistas en el carril cercano a la vereda.
En efecto, toda vez que la avenida sufrirá una modificación en su uso por la creación del parque y ante la manda constitucional citada es que corresponde la realización de una audiencia pública previa de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 6. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado consideró que la presunción de validez de los actos administrativos llevados a cabo no lograban sostener la presunción de validez por cuanto no se encontraba satisfecho el requisito legal para la creación de la calle de convivencia.
El Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares para la obra en cuestión, en su artículo 4.0.2 “características de la propuesta”, en lo que aquí interesa, dispone “[l]a mano oeste se transformará, generando un espacio verde continuo en los dos carriles más próximos al boulevard y una calle de convivencia de acceso para frentistas en el carril más próximo a la vereda. Esta calle de convivencia correrá en sentido sur-norte entre las calles Neuquén y Ampere; y sentido norte-sur entre la Av. San Martín y la calle Ampere. En las intersecciones se propone nivelar las bocacalles de esta mano para general una continuidad peatonal entre las distintas cuadras del nuevo parque y la calle de convivencia.”
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad define a la calle de convivencia como una “calle o tramo de la misma destinada preferentemente a la circulación peatonal, donde se admite la circulación restringida de vehículos.” En tanto que en su artículo 6.9.6 dispone que “[e]l carácter de calle de convivencia a una arteria o tramo de la misma debe disponerse por ley. Solo pueden circular por ellas vehículos cuyo peso máximo sea de cuatro punto seis toneladas (2,6t). Se exceptúan de esta restricción a los vehículos de emergencia, los vehículos de transporte postal o de valores bancarios, los que presten servicios o realicen tareas de abastecimiento a establecimientos ubicados en ellas y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas. La Autoridad de Aplicación puede conceder otras excepciones puntuales cuando circunstancias debidamente fundadas y acreditadas así lo ameriten.”
El Gobierno local plantea que si bien el pliego utilizó la terminología “calle de convivencia” del proyecto no “se desprende que la calle encuadre dentro de la definición legal de la categoría jurídica”.
En este punto, la claridad de la norma que exige que la creación de las calles de convivencia sea hecha por ley resulta un obstáculo insalvable.
El Gobierno local no logra explicar por qué motivo no debería aplicarse la normativa especifica a esa vía, ni cuales serían sus características que la excluiría del régimen legal. Tampoco resulta atendible el argumento de que el objeto del amparo sea de materia ambiental cuando se verifica en el proyecto una violación a la ley.
En efecto, la creación de una calle de convivencia no es factible sin la sanción de la ley que la ordene, por lo que debe rechazarse el recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Recordemos que el caso, causa o controversia, al igual que la legitimación, se trata de presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción que resultan controlables aun de oficio (ver Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros y Tribunal Superior de Justicia -en adelante TSJ-, Expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23/05/2012 y expediente N° 8668, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
En los votos citados se dijo que el artículo 106 de la CCABA determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Específicamente, en aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- en Exptes. N° 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, voto conjunto de los jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano y, Expte. Nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
Así, la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho. Debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha especificado que, para que una acción sea considerada ambiental se requiere que se procure: “1) aplicación específica de normativa ambiental y 2) soluciones preventivas o de fondo que preserven el ambiente”, lo cual exige por parte de quien la propone “una explicación clara y precisa sobre cómo y por qué se ve afectado el medio ambiente y el derecho colectivo de los habitantes a gozar de él” (expte. 7774/10, “Di Filippo”, voto conjunto de la jueza Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
En otras palabras, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
Sin embargo, en el presente, la parte actora no aportó elementos que permitan identificar cuál es el daño o perjuicio concreto al ambiente que pretende preservar con la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Al respecto, cabe señalar que la actora inicialmente no cuestionó la venta dispuesta por la Ley N° 5.704, sino que a su entender no se cumplía con el destino previsto en el Plan Urbano Ambiental (PUA).
Sin embargo, ello no resulta sufIciente para tener por tener por configurado un caso ambiental ya que no se indicó de qué manera se puede desencadenar un daño al ambiente a partir del destino previsto por la Ley N° 5.704 para los inmuebles cuya enajenación se dispuso.
Esta deficiencia señalada también se advierte en los fundamentos expresados en el escrito de ampliación de demanda. Allí, esencialmente se explicó que conforme la Ley N° 5.235, los inmuebles a que refiere la demanda quedan comprendidos en el Parque público, y que en consecuencia les resulta aplicable: a) el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto no permite “disminuir espacios verdes como son los parques públicos” –principio de no regresión- y que por otra parte “ordena el incremento de los espacios verdes” –principio de progresividad-; b) la Ordenanza N° 46.229 en tanto prohíbe la transferencia de dominio de todo espacio destinado a parque.
El argumento expuesto al ampliar demanda denota una contradicción con el fundamento que justificó la pretensión inicial de demanda. Ello, porque inicialmente la parte actora no discute la venta en sí, sino el destino dado a los inmuebles, mientras que, al ampliar demanda, cuestiona ya no el destino, sino la venta dispuesta por la citada ley.
No obstante la contradicción en la argumentación, que incluso la segunda parece absorber la primera de las pretensiones, lo cierto es que tampoco en oportunidad de ampliar demanda se individualiza un daño o amenaza concreta al ambiente que se quiere prevenir como consecuencia de la venta dispuesta por la Ley N° 5.704.
Así, las pretensiones traídas solo persiguen un control abstracto de la ley, donde las objeciones formuladas solo se estancan en la mera legalidad al omitir individualizar en forma precisa y concreta cual sería el daño ambiental que se procura evitar o reparar y, la prueba ofrecida al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Al respecto, cabe señalar qeu no se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 329:2316 y 343:1859).
No obstante, la falta de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería el daño ambiental que se intenta prevenir evitando la venta de inmuebles autorizada por la Ley N° 5.704 sin respetar el destino dado por el PUA, ni en qué grado, dado que simplemente indicó que el incremento de áreas verdes permitiría mitigar ciertas problemáticas ambientales, sin aportar mayores precisiones sobre cómo impactaría el destino dado o la venta de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 5.704.
De esta forma, tales cuestiones resultan conjeturales y solo demuestran un simple interés en la legalidad, pero no dan cuenta de una posible afectación ambiental a futuro.
En definitiva, la parte actora no alegó hecho, acto u omisión alguna vinculada a una relación jurídica concreta que directa o inmediatamente afecte, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos indicados. Las alegaciones, como antes se expuso, en relación con el derecho a un ambiente sano, se refieren a omisiones genéricas, indirectas o mediatas que impiden constituir una controversia específica que determine el alcance de un derecho en una relación jurídica determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - PARTICIPACION CIUDADANA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Asimismo, la actora se agravió porque hubo violación al derecho a la participación ciudadana y la democracia participativa.
En este sentido, es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro (arts. 27, inc. 4º y 145, inc. 6º, CCAyT).
Al respecto, este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en cuanto advierte que lo expuesto en la expresión de agravios por la parte actora “no fue objeto de su pretensión inicial, circunstancia que daría cuenta de que su tratamiento en esta instancia implicaría una vulneración del principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraria”.
Por lo tanto, dado que los agravios expuestos por la parte actora con relación a la alegada violación al derecho a la participación ciudadana resultan ser planteos novedosos, traídos por la parte actora ante la segunda instancia, no es posible que el Tribunal se expida al respecto sin vulnerar el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones planteadas en la expresión de agravios no pudieron ser adecuadamente controvertidas por la demandada, y por lo tanto no podrían formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En efecto, en su escrito de demanda se desprende que, inicialmente la parte actora no cuestionó la venta dispuesta por la Ley N° 5.704, sino que a su entender no se cumplía con el destino previsto por el PUA. Sin embargo, ello no resulta suficiente para tener por configurado un caso ambiental ya que no se indicó de qué manera se puede desencadenar un daño al ambiente a partir del destino previsto por la Ley N° 5.704 para los inmuebles cuya enajenación se dispuso.
Lo expuesto, si bien da cuenta de un desacuerdo respecto al destino dado a los inmuebles, resulta insuficiente para tener por planteado adecuadamente el caso ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Sin embargo, lo anterior no exime a quien acude a los estrados judiciales para obtener una manda cautelar sobre obras en ejecución, atento el interés público concernido en su realización, de la carga de identificar y demostrar la verosimilitud del derecho invocado, que va de la mano de una manifiesta arbitrariedad en la conducta estatal impugnada.
Desde esta perspectiva, la actora no ha logrado acreditar, al menos indiciariamente, que existió una actuación estatal contraria a la normativa urbano ambiental de la Ciudad y que esto, por necesaria implicancia, trajo aparejado algún perjuicio ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Ahora bien, a pesar de que la actora argumenta que el propósito de su acción no pasa por discutir si una obra genera un daño ambiental, lo cierto es que ha invocado una legitimación basada en la tutela al ambiente urbano y en consecuencia, no puede sustraerse al hecho de que “(...) para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva” (Tribunal Superior de Justicia, “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expediente Nº 7774/10, 14/11/2011, del voto de los Dres. Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la parte actora se esfuerza en diferenciar el contenido de su pretensión, pero no logra rebatir lo concluido por el Juez de grado en punto a que en este larval estado de la causa no se ha invocado ni se observaría una afectación o menoscabo al medio ambiente urbano que imponga ser revertido mediante la tutela preventiva solicitada.
Por el contrario, las irregularidades denunciadas en el escrito de inicio (tales como la emisión del certificado de aptitud ambiental con posterioridad al inicio de las obras y la falta de previsión expresa de la figura de “calle compartida” en el Código de Transporte de la Ciudad, entre otros agravios), que han de ser estudiadas en oportunidad de resolverse el fondo de la cuestión, no alcanzan en este estadio para demostrar que la realización de las obras cuestionadas puede producir daños ambientales concretos o bien que sea contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental de la local o a las instancias de participación ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la propia actora aduce en su escrito recursivo que no le corresponde a su parte demostrar que las obras impulsadas por el Gobierno local no generarán daños ambientales, sino que es este último el que debe acreditar que no se provocarán.
Ello no viene sino a confirmar que, en definitiva, en el estado actual de cosas, la petición cautelar no se erige para evitar o revertir una verificada lesión de índole urbano ambiental sino, en todo caso, la defensa de la legalidad objetiva vinculada con la pretendida participación pública con carácter previo a la realización de la obra cuestionada.
Nótese en este sentido que la amparista sustenta su pretensión preventiva en “(…) posibles perjuicios de la obra y algunas situaciones de impactos ambientales negativos que se aprecian en los sectores donde la obra está terminada, como el aumento de la congestión de la Av. (…) y de las calles aledañas, con la consecuencia de incremento de la polución, de la contaminación sonora y de los tiempos de circulación tanto para automovilistas como para los colectivos” , lo cual presenta tal grado de generalidad que impide tener por demostrado, al menos sumariamente, el perjuicio en materia urbano ambiental que las obras traerán aparejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (...) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES LEGISLATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado.
Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(...) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”.
En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En esa línea, adviértase que los actores fundaron la afectación de su derecho de participación, sustancialmente, en la inobservancia de los mecanismos previstos tanto en la Constitución de la Ciudad (artículo 63) como en la Ley N° 123. Pues bien, el Tribunal de grado desestimó que tal conducta pudiese considerarse como evidente pero, a la vez, estimó que “…el GCBA no puede intervenir en el hábitat y el ambiente, aun sin menoscabarlo, a través de una política de oídos sordos y hechos consumados [por lo que la] participación se impon[e] jurídicamente”.
Es decir que, por fuera de los fundamentos propuestos por las demandantes en relación con la omisión de convocar a la instancia audiencia pública (en tanto aquellos fueron desestimados como sostén de la pretensión cautelar tal como se había planteado), el Tribunal entendió, por su parte, que existía una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria de la demandada en torno al acceso a la información.
Sin embargo, el deber impuesto se desliga de las circunstancias del caso y opera como una manda en abstracto, sin que se hubiera identificado -ni acreditado mínimamente- su incumplimiento. Máxime cuando, en rigor, la argumentación desarrollada sobre ese punto en la demanda fue desestimada.
Al respecto, en la petición cautelar, según quedó destacado expresamente en el pronunciamiento impugnado, “… extrañamente no se menciona[ba] [por parte de la actora] el tema del acceso a la información…”; es decir que no había un planteo de los actores vinculado con alguna omisión en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En la medida en que en la sentencia cuestionada se descartó la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para suspender las obras y los efectos de los actos que las autorizaron, perdió sustento el planteo orientado a que se ordenara el acceso a instancias de participación.
Por otro lado, el mandato carece de precisiones indispensables dado que la actora no requirió el suministro de información en los términos ordenados ni se han especificado cuáles habrían sido las omisiones o defectos incurridos en materia de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
Como ha señalado la Sra. Fiscal ante la Cámara, la resolución apelada no logra sostenerse, puesto que, tras descartar la verificación de los supuestos invocados por la actora que exigirían la participación ciudadana previa, ordenó a la demandada brindar información “…con la sola referencia de las normas que hacen a dicho derecho, pero sin identificar violación alguna a una norma específica que así lo exigiera ni exponer mayores precisiones que den cuenta que en el caso particular, lo ordenado preventivamente se impone como una necesaria medida a fin de hacer cesar una presunta privación del ejercicio de ese derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERPRETACION DE LA LEY - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio.
Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos.
Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997.
Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda.
En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22).
A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-.
Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036).
Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia.
En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-.
Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, el razonamiento debe ser rechazado.
Ello así, en primer lugar porque no se trata de un agravio actual dado que refiere a cuestiones que –eventualmente- se dilucidarán en la etapa de ejecución de la sentencia. En segundo lugar, porque de ningún pasaje de la sentencia se puede siquiera inferir que el Magistrado de la anterior instancia haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, por lo que tal afirmación solo constituye una mera apreciación de la recurrente que carece de todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, es dable recordar que el sentenciante expresamente tuvo en consideración que “…El Comité DESC en su Informe Final sobre la Situación en Argentina ha reiterado en 2011 “su preocupación por los desalojos forzados de personas y grupos marginados y desfavorecidos, en contravención de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto, situación que afecta en particular a los migrantes y a los pueblos indígenas (art. 11, párr. 1)” (Comité DESC, Observación Final sobre Argentina 2011, 14/XII/2011, párr. 21). Asimismo, es dable tener presente que el concepto de “adecuación”, cuando nos referimos al derecho a una vivienda adecuada, ha sido explicada por el Comité DESC en su Observación General Nº 4 en primer lugar como “seguridad jurídica de la tenencia”, entendida esta en los siguientes términos: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados” (Comité DESC, OG Nº 4, párr. 8 …)...”.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, he de recordar lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia al expedirse sobre lo prescripto por la Ley Nº 4.036 en cuanto señaló que “A quien la ley identifica como obligado a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es al GCBA. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el PE. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos casos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto”. (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°9205/12, del 21/03/14).
De ello, se denota el acierto del Magistrado al disponer que sea el Gobierno local quien presente las posibles soluciones para el caso que se vean afectados los derechos de los ocupantes con motivo de la ejecución del desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso.
Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas.
Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
En efecto, no puede soslayarse que en la sentencia impugnada se dispuso admitir la demanda instada por el Gobierno local, supeditando el desalojo requerido al cumplimiento de la normativa aplicable.
Concretamente, se aludió al Decreto Nº 1128/1997 que, en materia habitacional, contempla mecanismos de asistencia diversos en función de la vulnerabilidad que presente cada beneficiario.
En esa línea, en la sentencia se ordenó que se cumpla con los recaudos establecidos en los artículos 1º y 2º del decreto referido, esto es, que se evalúe la situación social de los ocupantes y que se den soluciones adecuadas, según el ordenamiento, para cada caso.
De ese modo, al margen de la utilización del término "alojamiento" o la remisión a la Observación General Nº4, lo cierto es que, no puede interpretarse que se haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, como postula el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En el marco constitucional nacional, el artículo 41 establece —en cuanto aquí concierne— que “[t]odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Y agrega que “[l]as autoridades proveerán a la protección de este derecho […], a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” (párrafos primero y segundo, respectivamente).
Por su parte, la Constitución de la Ciudad dispone que “[e]l ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.// Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” (artículo 26, CCABA, párrafos primero y segundo).
Además, el derecho al ambiente sano se vincula necesariamente con la salud. En efecto, el artículo 20 impone que “[s]e garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de […] ambiente”.
En particular, al regular los fines de la política ambiental de la Ciudad, la Constitución local prevé, entre otros, la preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio; así como del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora; la preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, la protección de la fauna urbana y el respeto por su vida; la calidad atmosférica; y la preservación de su diversidad biológica (artículo 27, CCABA, incisos 1°, 2° y 4°).
En cuanto al ordenamiento infraconstitucional en materia ambiental, la Ley General del Ambiente N° 25.675 estableció los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (artículo 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (conocido como “Acuerdo de Escazú”), adoptado el 4 de marzo de 2018 y aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 27.566, establece los principios de no regresividad y progresividad en materia ambiental; así como la aplicación del principio pro persona (incisos c y k, artículo 3°).
En el ámbito local, se sancionó -el 13 de noviembre de 2008- la Ley N° 2.930 denominada “Plan Urbano Ambiental”, definida como ley marco a la que debe ajustarse la normativa urbanística y de obras públicas (artículo 1°).
Dicha norma postula, entre otras cosas, que la Ciudad “[…] desarrolle a pleno los siguientes rasgos: […] 4. Ciudad saludable. En cuanto a las condiciones de habitabilidad que garanticen la calidad ambiental y la sostenibilidad […]” (artículo 4°).
A ese fin, estableció lineamientos, entre los cuales, incluyó: “[…] 5. Promover el mejoramiento de los espacios públicos con operaciones de forestación y renovación del mobiliario urbano y preservación patrimonial”. En materia de “Hábitat”, señala — entre sus objetivos— la mejora de las condiciones de calidad ambiental del hábitat residencial en su conjunto (artículo 8°), dentro de las cuales se previó la implementación de “[…] acciones de mitigación de todas las formas de contaminación (atmosférica, sonora, visual, etcétera)” (apartado c.3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
Mediante la Ley N° 123 (texto cfr. Ley N° 6347) se determinó el procedimiento técnico administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental y, en especial, su artículo 9° prescribe que “[l]as actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deben cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las demás actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos cumplirán las etapas del procedimiento que exija la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo establecido en el Artículo 11”.
A su vez, en el referido cuerpo normativo, se dispuso que “[l]as actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto (…) considerando los siguientes factores: a. La clasificación del rubro. b. La localización. c. El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires. d. La dimensión. e. La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar. f. Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales” y que “[l]as actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto: (…) j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.” (cfr. artículos 14 y 15).
Cabe agregar que, en el Código Urbanístico referido al Distrito Joven- Costanera Norte se estableció que “[l]as tierras que sean ganadas al Río de la Plata, lindantes con la Av. Costanera Rafael Obligado y los límites del área graficado en el Plano Nº 5.7.14 -Distrito Joven Costanera Norte, se afectarán y formarán parte de esta área”; y que “[l]os futuros rellenos a realizarse sobre Río de la Plata colindantes con Distrito Joven Costanera Norte, deberán mantener las condiciones de los usos admitidos en cada uno de los sectores adyacentes a los mismos, de conformidad con los límites establecidos en el punto 3) Subdivisión. En los sectores 4 y 5, las tierras que en el futuro se incorporen por accesión al territorio de la Ciudad a partir de la línea de costa del Rio de la Plata, así como los futuros rellenos, se afectarán a Urbanización Parque en cumplimiento con el artículo 7.1.5 de Ribera Accesible del Código Urbanístico” (Ley Nº 5.961, texto aprobado por Leyes Nº 6099 y Nº 6475; arts. 5.7.14 y 7º del anexo I).
Finalmente, debe recordarse que la Ordenanza N° 32.716 declaró zona de emergencia sanitaria las playas ubicadas en la ribera del Río de la Plata, delimitadas por las avenidas Costanera Norte y Sur (artículo 1°). En consecuencia, ordenó al Departamento Ejecutivo tomar “[...] los recaudos pertinentes, con fines de no permitir el acceso del público a las aguas del río, instalando un cordón sanitario y leyendas que establezcan la prohibición de tomar baños en dichas aguas” (artículo 2°).
El artículo siguiente impuso, a esa misma autoridad, la ejecución de “[...] una campaña de esclarecimiento público, haciendo conocer las razones de la prohibición y los peligros que para la salud pública significa no acatar estrictamente lo establecido en los artículos 1° y 2°” (artículo 3°)
Finalmente, el artículo 4° excluyó [...] de las normas indicadas el uso de las playas y lugares aledaños para su recreación y esparcimiento […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
La recurrente insiste en la peligrosidad, según su entender, de hacer una playa sobre el río contaminado y la inseguridad que promueve dicha propuesta al incitar una actividad prohibida y altamente riesgosa. En igual sentido, afirma que el hecho de “[…] que el proyecto no contempl[ara] la bañabilidad, no imp[edía] que en los hechos se gener[ara] una situación que propici[ara] a hacerlo y que prom[oviera] el contacto con el río contaminado […]”.
Cabe señalar que quedó demostrado en autos que el cuestionado proyecto denominado “Parque Costero BA” no contemplaba la accesibilidad y/o bañabilidad; previendo además, de modo específico, la señalización de la prohibición de aquellas acciones.
Así, puede mencionarse que —de los informes adjuntados— se desprende que “[…] el Proyecto tendrá una superficie superficial constituida mayoritariamente por arena, conformando un espacio de esparcimiento con características de playa, sin accesibilidad balnearia al Río de la Plata.".
Coincidentemente, entre las conclusiones del Informe de la Subgerencia Operativa de Obras Públicas, se destacan las siguientes: “[…] 33. El proyecto no contempla la bañabilidad del Río de la Plata en la zona del Parque Costero, la cual, en caso de proyectarse, deberá ser previamente analizada y evaluada por la Autoridad de Aplicación. 34. Deberá instalar Cartelería Informativa para la población, respecto de la prohibición de bañabilidad. Dichas observaciones fueron establecidas como condicionantes ambientales en el Anexo I de la Resolución...".
La prueba obrante en la causa permite contemplar, por un lado, que el accionado es conteste en que el ingreso de las personas al río debe estar expresamente prohibida (tal como lo establece la Ordenanza N° 32.716) y así lo ha manifestado a lo largo del debate producido durante este proceso. Por el otro, se advierte que la obra propuesta se ajusta a las previsiones de la aludida Ordenanza que, por una parte, manda a adoptar los recaudos pertinentes para impedir el ingreso de la gente al río (mediante la instalación de un cordón sanitario y leyendas que indiquen la imposibilidad de bañarse en dichas aguas); pero, por la otra, excluye de las normas indicadas el uso de las playas y lugares aledaños para recreación y esparcimiento.
Sin embargo y aun habiendo quedado acreditado que la accesibilidad y bañabilidad de las personas al río no se encontrará permitida, se considera que asiste la razón a la apelante en que la sola “señalización” se manifiesta como insuficiente e ineficaz a los fines de garantizar el derecho que se pretende tutelar -salud pública-.
En efecto, corresponde hacer lugar a las cuestiones bajo estudio y, en consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida con el alcance aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
La recurrente insiste en la peligrosidad, según su entender, de hacer una playa sobre el río contaminado y la inseguridad que promueve dicha propuesta al incitar una actividad prohibida y altamente riesgosa. En igual sentido, afirma que el hecho de “[…] que el proyecto no contempl[ara] la bañabilidad, no imp[edía] que en los hechos se gener[ara] una situación que propici[ara] a hacerlo y que prom[oviera] el contacto con el río contaminado […]”.
Sin embargo y aun habiendo quedado acreditado que la accesibilidad y bañabilidad de las personas al río no se encontrará permitida, se considera que asiste la razón a la apelante en que la sola “señalización” se manifiesta como insuficiente e ineficaz a los fines de garantizar el derecho que se pretende tutelar -salud pública-.
Cabe poner de resalto que, como es de público conocimiento, frente a las fuertes olas de calor que suelen azotar a la ciudad durante los períodos estivales, muchos habitantes del AMBA ingresan al Río de la Plata —a lo largo de la franja costera que atraviesa a la ciudad— con el fin de contrarrestar los efectos de las altas temperaturas. Toda vez que el ingreso al río puede comprometer la salud e integridad de las personas, la cartelería debe ser complementada con otras medidas adecuadas dirigidas a evitar que las personas se bañen en el río.
Así pues, siendo público y notorio el alto grado de contaminación que poseen las aguas del río a lo largo de toda la ribera local y consecuentemente la amenaza directa que su contacto representa para la salud —hecho que, vale aclarar, se encuentra fuera de toda discusión, máxime a partir de las manifestaciones vertidas en los informes anejados por el GCBA en esta causa—, a fin de lograr una efectiva protección de los derechos aquí involucrados y de garantizar la seguridad del proyecto cuestionado, corresponde ordenar a la demandada que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias —más allá de la mera “señalización”—, no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” — Resolución N° 50/SSSBRAS/2022— sino, especialmente, para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, corresponde hacer lugar a las cuestiones bajo estudio y, en consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida con el alcance aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, la actora sostiene que el Gobierno local intenta avanzar con rellenos en el Río de la Plata para la creación de la “BA Playa” sin ninguna autorización legal y que el magistrado de grado hace caso omiso a tal circunstancia fundamental.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre esta cuestión no resultan suficientes para controvertir lo resuelto por el fallo en crisis, en tanto concluyó que de una lectura integral de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, no se observaba que la demandada hubiese actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Cabe destacar que si bien el Plan Urbano Ambiental establece, como lineamiento general, que debe procurarse la preservación del perfil y/o la silueta ribereña, no puede soslayarse que el proyecto cuestionado consiste en el emplazamiento de una playa pública, que se enmarca en la regulación estipulada en el posteriormente aprobado Código Urbanístico para el Distrito Joven-Costanera Norte, en donde expresamente se prevé la posibilidad de efectuar obras de relleno en la zona en cuestión.
Al respecto, se efectúa, por un lado, una especial referencia a que “[...] las tierras que sean ganadas al Río de la Plata [...] se afectarán y formarán parte de esta área […]”; y, por el otro, a que “[...] los futuros rellenos a realizarse sobre Río de la Plata colindantes con Distrito Joven Costanera Norte deberán mantener los usos admitidos en cada uno de los sectores adyacentes a los mismos […]” ( la Ley Nº 5961, luego ratificada por conducto de las Leyes N° 6099 y 6475 que aprobaron el nuevo texto del Código Urbanístico).
Aunado a ello, no resulta desacertado mencionar que esas reglas jurídicas no han sido expresamente impugnadas por la accionante y que, al igual que el Plan Urbano Ambiental, habrían sido aprobadas en el ámbito de la Legislatura por medio del procedimiento de doble lectura regulado en los artículos 89 y 90 de la Constitución local, previsto para los supuestos en los que se introducen modificaciones sobre la normativa urbanística (cfr. inciso 6.1 del artículo 89).
Por lo expuesto, los agravios bajo estudios deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, la actora sostiene que el Gobierno local intenta avanzar con rellenos en el Río de la Plata para la creación de la “BA Playa” sin ninguna autorización legal y que el magistrado de grado hace caso omiso a tal circunstancia fundamental.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre esta cuestión no resultan suficientes para controvertir lo resuelto por el fallo en crisis, en tanto concluyó que de una lectura integral de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, no se observaba que la demandada hubiese actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Las probanzas de la causa y las leyes aplicables, dan cuenta de que el proyecto tiene como alcance principal ser generador de un nuevo polo de atracción, en el contexto de recuperación del uso de la costa, que propone el Masterplan de Distrito Joven “[…] al sumar alrededor de 25.000 m2 de superficie para espacios disfrutables y equipamientos que remiten a playas urbanas, considerando, además, la inclusión de juegos de agua y espacios de recreación; así como unos 7.000 m2 de usos de disfrute o esparcimiento en la franja costera de borde y un recorrido de aproximadamente 900 m, sobre la misma [...]”.
Asimismo, debe indicarse que en los informes acompañados se precisó que, en función de las condiciones de permeabilidad que tendrán los suelos de la nueva obra, no se impediría ni limitaría la infiltración de agua de lluvia. Además, la Dirección General de Infraestructura Urbana indicó mediante Informe que “[...] se hace saber que las superficies pasibles de ser afectadas a concesiones y/o permisos se encuentran establecidas en la Ley N° 5.961 y sus correspondientes modificatorias […]”.
En este contexto, cabe concluir que los argumentos de la actora no resultaron suficientes para demostrar que el bloque normativo que regula el proyecto no hubiera previsto los rellenos como una posibilidad a utilizar, ni que su localización no se encontrara contemplada en las leyes aplicables.
Tampoco logró desvirtuar las conclusiones arribadas por el juez de grado donde coligió que el estudio de las constancias de la causa impedían considerar que la obra en cuestión pudiera ser capaz de producir daños concretos al medio ambiente, o bien que aquella fuera contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental aprobado por la Ley Nº 2930.
Por lo expuesto, los agravios bajo estudios deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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