USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Siendo evidente la relación de especialidad existente entre el artículo 84 del Código Contravencional y el tipo contravencional del artículo 83 no puede producir afectación alguna al derecho de defensa de la imputada un ulterior cambio de la calificación que se efectuó en el inicio del proceso hacia la figura genérica señalada debido a la provisionalidad de dicha calificación legal.
En este sentido, “(C)uando se relacionan dos o más tipos, uno de ellos excluye al otro en función del principio de especialidad (lex specialis derogat legi generalis) si abarca las mismas características que el otro, agregando, además, alguna nota complementaria que toma en cuenta otro punto de vista en cuanto a lesividad. En este caso, el tipo con mayor número de características es especial respecto del otro, que es general. Esta relación de subordinación se presenta en la forma de encerramiento conceptual, pues no se concibe la realización de una acción que encuadre en el tipo especial sin que al mismo tiempo lo haga en el general”.(Zaffaroni/Slokar, “Derecho Penal, Parte General”, Sociedad Anónima Editora, pág.832).
Si bien la calificación que en definitiva se escoja va a ser el producto de la exclusión de uno de los tipos contravencionales seleccionados, tal circunstancia no implica la afectación del principio de congruencia si la intimación de los hechos ha sido efectuada de forma tal que excluye toda sorpresa para la defensa, permitiéndole su correcto ejercicio.
La correlación fáctica entre las piezas procesales fundamentales debe versar sobre el hecho y debe exigirse respecto de los elementos materiales del delito coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados, las condiciones de lugar y tiempo al igual que el elemento subjetivo. De dicha correlación, que debe verificarse entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, surge la formulación del principio de congruencia.
En definitiva, lo únicamente valioso para la actividad defensiva es que la futura sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de intimación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente (Cfr. Velez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal", Tomo II, pág. 236 citado en la causa N° 206 "Fernández Analía s/ recurso de casación" rta. 18/11/94 Reg. 314 Sala II C.N.C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-CC-2006. Autos: González, Lucía Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 290.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

El régimen de faltas se encuentra inserto en el Derecho Administrativo Sancionador, y no dentro del Derecho Penal, por lo que no corresponde la aplicación de la teoría del delito, justamente propia del derecho penal, a este ámbito en particular.
La autonomía y especialidad propias del derecho administrativo sancionador, donde campea la prevención como principio rector del sistema, explica Maljar que, a diferencia de la responsabilidad penal, donde se exige la verificación de un daño concreto, el derecho administrativo sancionador es fundamentalmente un derecho preventivo al intentar impedir que la lesión a los bienes jurídicos se efectivice. La transgresión por lo tanto, es el incumplimiento de un deber legal desconectado de sus eventuales consecuencias, es decir el derecho sancionador es esencialmente de “prevención de riesgos” al existir una situación de "peligro potencial". (Maljar, Daniel E, El Derecho Administrativo Sancionador, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pág 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resuelve no aprobar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45, 2º parr. CC), y disponer que la juez de grado remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, en atención a la nueva calificación otorgada a la conducta (art. 3.1.1 de la Ley de Faltas).
El artículo 80 del Código Contravencional escogido por el Fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el artículo 3.1.1. de la Ley Nº 451 establece: “El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o pasacalles...”.
En base a ello, y a la luz del principio "iura novit curia", cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir el de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que determina la aplicación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal.
El Fiscal expuso que el imputado habría percibido una suma de dinero por su actividad como conductor de UBER, y que si bien analizado individualmente podría constituir una falta (artículo 6.1.49. 2º párrafo de la ley 451), representa a uno de los hechos que componen la maniobra investigada en otra causa, (que tiene por finalidad establecer si una nómina de conductores realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público), la que lo incluye y lo excede, involucrando así, otras figuras de relevancia contravencional. Asimismo, sostuvo que el Juez de grado al invocar la especialidad de la conducta de faltas, omite que éstas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, por lo que debe aplicarse el principio de subsunción al caso, debiendo ser desplazada la conducta de faltas por la conducta contravencional por estar contenido el injusto de faltas dentro de un ilícito de mayor cuantía.
En este sentido, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico respecto al principio de especialidad, a través del cual podría considerarse, que el artículo 6.1.49, 2do párrafo de la Ley N° 451 del Régimen de Faltas, resulta más específico en su redacción que los artículos 83 y 74 del Código Contravencional. Sin embargo, su aplicación en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso.
A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes. Ello así, la propia Ley N° 451 en su artículo 10 establece: "FALTA Y CONTRAVENCIÓN. La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga"
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma citada se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona. Por lo tanto, siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley N° 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas. Esta interpretación es la que permite evitar en forma más efectiva la doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía.
Finalmente, en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, y teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado por una conducta de faltas judicializada y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela.
En efecto, el régimen de faltas corre la misma suerte en relación al régimen contravencional, que la que éste último corre respecto del régimen penal, es decir, que el régimen de faltas es subsidiario del contravencional, como éste lo es del penal, desplazando entonces la conducta contravencional a la de faltas; más aún cuando el hecho ilícito de faltas reprochado, sería parte de los hechos ilícitos contravencionales investigados en otra causa, en la que es impulsada la acción contravencional por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de litispendencia incoada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (imputado titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
El Fiscal se agravió y sostuvo que las faltas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, debiendo aplicarse el principio de subsunción correspondiendo desplazar la primera en favor de la segunda al contener el injusto dentro de un ilícito de mayor cuantía.
Sin embargo, la regla del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que no existe concurso entre delito y contravención (dado que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional) no puede ser aplicada por analogía al supuesto de autos, dado que implicaría una aplicación analógica "in malam parte" violatoria del principio de legalidad (artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Nacional).
Ello así, siendo más específica la descripción de la conducta reprimida por el Régimen de Faltas corresponde subsumir en ella la conducta reprochada. Ello así, es la solución que corresponde en todos los casos en los que se aplican figuras penales atenuadas que, por concurso aparente de normas, desplazan la aplicación de los tipos penales básicos menos específicos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos en la presente causa.
En efecto, en cuanto a la ausencia de razonabilidad de los distintos actos de coerción adoptados en el marco del expediente corresponde considerar que las inspecciones ordenadas en las distintas fincas se encuentran debidamente fundadas, puesto que el Sr. Fiscal de grado, al requerir las órdenes al Magistrado interviniente, logró vincular los inmuebles en cuestión con el objeto de investigación.
De las constancias de autos se desprende que lo actuado no irroga a la defensa una afectación que vulnere garantías constitucionales.
Surgían indicios que en los inmuebles en cuestión, los cuales funcionarían no sólo como vivienda particular sino algunos de ellos como oficinas, podrían existir elementos útiles para la investigación, conforme el artículo 108 del Código Procesal Penal.
No se da en el caso de autos que las medidas cuestionadas hubiesen propiciado el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales.
Ello así, la fundamentación del Juez de Grado que ordenó los allanamientos respondió al principio de especialidad, el cual implica que debe existir una necesaria identidad entre el delito objeto de investigación y lo requerido a secuestrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - LITISPENDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - NE BIS IN IDEM - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Sentado ello, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico. Por un lado, se encuentra el principio de especialidad —"lex specialis derogat legi generali"- a través del cual puede considerarse, tal como sostuvo la Jueza de grado que "No advierto de qué forma puede modificarse lo que es un acta de comprobación en una causa contravencional. El artículo 4.1.9 de la Ley Nº 451 establece expresamente la posibilidad de iniciar acciones contra el titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de escolares o remises cuyas unidades o alguna de ellas circule en infracción a las normas que regulan los respectivos servicios. Esto fue lo que se ha endilgado al encausado en el acta de comprobación". En esta línea de razonamiento, este caso debería seguir siendo tramitado como una falta administrativa.
Sin embargo, por otro lado, es cierto que el imputado también se encuentra imputado en el marco de la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con relación al tipo contravencional contenido en el artículo 86, primer párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad. Se presenta entonces un problema vinculado con la prohibición de doble persecución —"ne bis in ídem"-, pues en el supuesto de continuar el trámite de la falta y también el contravencional respecto a un mismo sujeto, se lo estaría persiguiendo por una misma conducta que puede ser subsumida en dos normas distintas, lo cual en materia penal sería un claro caso de un concurso ideal.
Tal como puede advertirse, la situación a dilucidar resulta paradójica. A pesar de ello, considero que la apelación al principio de especialidad en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso. A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes.
Ello así, teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, asiste razón a la Fiscalía y, por lo tanto, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia parcial en tanto que el hecho bajo estudio, si bien analizado individualmente constituye una falta, representa sólo uno de los tantos que podrían componer la maniobra investigada en la causa contravencional anteriormente iniciada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ COMPETENTE

En el caso, debe intervenir en los presentes actuados el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que resultó sorteado por la Secretaría General cuando fue remitido a esos efectos por el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas - Secretaría Juvenil.
Se inicia la investigación por el hallazgo de un arma de fuego en el interior de la finca ocupada por una persona de 17 años y su pareja mayor de edad que no se encontraba en el lugar en ese momento.
La Juez de grado a cargo de la Secretaría Juvenil dispuso declarar inimputable a la menor de edad, declarar extinguida la acción, sobreseerla en relación a los hechos atribuidos, archivar parcialmente la causa, y remitirla a la Secretaría General a fin de que se designe el Juzgado que debería intervenir en la presente.
El Juez sorteado resolvió no aceptar la competencia atribuida, por considerar que la competencia en razón de la materia queda determinada, en forma definitiva, al inicio del trámite del expediente por el hecho de la participación de una menor en el delito que se investiga, no existiendo norma alguna que prevea que la jurisdicción del Juez con especialidad en materia penal juvenil finaliza cuando adoptó una medida en relación a ésta, máxime si los Jueces locales son Jueces de mayores en este fuero, juntamente con su competencia especial en materia de menores.
Sin embargo, la atribución de la competencia en relación a la materia Penal Juvenil asignada a los Juzgados Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°1, por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires constituye una excepción al principio de juez natural fundada en el principio de especialidad, y establecida con el solo objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad. Por lo tanto, y habiendo cesado los motivos que dieron lugar a la intervención de los Juzgados con competencia Penal Juvenil, corresponde que intervenga el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-14. Autos: C., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y disponer el sobreseimiento del encartado.
La conducta que se investiga en la presente es la de cuidar vehículos en la vía pública, actividad lucrativa que habría practicado el encartado sin contar con la debida autorización administrativa para ello.
Ahora bien, corresponde advertir que, tal como esgrimió la Defensa, no se le atribuyó al imputado una conducta consistente en "exigir" retribución en los términos del artículo 84 del Código Contravencional de la Ciudad (cuidar cocher sin autorización legal), sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados (art. 88 CC CABA); específicamente haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública.
Al respecto, resulta oportuno señalar que quien realiza la contravención prevista en el actual artículo 84 de la Ley local N° 1.472, es decir, el cuidado de coches en la vía pública sin autorización legal y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 88 del mismo cuerpo normativo, en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero la aplicación de este último resulta excluida por el principio de especialidad.
Sentado ello, en el caso, consideramos, a diferencia de la hipótesis fiscal, que no es posible -con la sola concurrencia al lugar- tener por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el encartado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública.
Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, la forma en que se describe la conducta atribuida -la mera presencia del encausado en el lugar- por sí sola no resulta suficiente para afirmar que llevaba adelante una actividad con fines de lucro.
Nótese al respecto que, según destacó la Jueza de grado, en ninguno de los veintiséis (26) hechos imputados se ha realizado secuestro de dinero alguno, con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa la actividad desplegada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10429-2018-0. Autos: Storni, Hugo Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Quien realiza la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional, es decir, el cuidado de coches en la vía pública y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 86 de ese Código, en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa, pero su aplicación resulta excluida por el principio de especialidad -concurso aparente-.
Empero quien lleva a cabo esa actividad sin exigir una retribución podría incurrir en el tipo del artículo 86 del Código Contravencional en caso de verificarse la presencia de la totalidad de las exigencias legales ("Ponce, Rubén F. s/art. 83 CC", n° 13519/2017 del 16/6/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción, no puede dejar de remarcarse que “… el juez contencioso se limita, previo control de legitimidad, a poner a la Administración en condiciones de ejecutar su acto dejando a cargo y bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa tal concreción. No es exactamente la competencia de allanar la que ejerce sino la de comprobar que la decisión administrativa de hacerlo es “prima facie” legítima. Esta diferencia corrobora que, en relación con actos que traduzcan el ejercicio de funciones típicamente administrativas, corresponde la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario por razones de especialidad” (conf. voto del juez Lozano "in re" “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Expte. N°4514/2006, del 15/03/2006).
Ahora bien, aun cuando las circunstancias fácticas de esta última causa no son idénticas a las de autos -dado que allí sólo se requería una orden de allanamiento-, lo cierto es que el razonamiento en el que se funda el precedente aludido resulta plenamente aplicable al presente en tanto aquí se busca la ejecución de una disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad en favor de la Justicia Federal, para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Contra ello, se agravia el Ministerio Público Fiscal al cuestionar la subsunción del delito previsto en el artículo 239 en el descripto en el artículo 205 del Código Penal efectuada por el Judicante, refiriendo que correspondía su investigación y juzgamiento por la Justicia local.
Así las cosas, en primer lugar corresponde realizar una aclaración relativa a la imputación en los términos del artículo 239 del Código Penal. En este punto, en sintonía con lo considerado por el A-Quo, aun cuando se considerase aplicable dicha figura al hecho atribuido al imputado, lo cierto es que entre ambos tipos penales –arts. 205 y 239 CP- existiría un caso de concurso aparente, en el que, por aplicación del principio de especialidad, el delito contemplado en el artículo 205 desplaza al otro.
Por tal motivo, deviene irrelevante si la competencia para el delito de desobediencia (art. 239 CP) fue transferida a la Justicia local –que no caben dudas que sí lo fue pero en los términos que dispone la Ley N° 26.702-, pues lo que debe analizarse es si esta Justicia resulta competente para intervenir en la investigación y juzgamiento del hecho que ha sido subsumido en el artículo 205 del Código Penal.
En razón de lo expuesto, y a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia local en orden al hecho en trato (cfr. art. 33 inc. 1, ap. "c" del CPPN, así como también por el art. 11 inciso "c" de la Ley 27.146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil con el objeto de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, a fin de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En el presente, existe un régimen de comunicación entre la menor y su padre, el cual ya se encuentra homologado en sede civil. Asimismo, cabe señalar que la Defensa de la imputada ha expresado que tampoco tendría inconveniente en que se restablezca el contacto paterno filial, con intervención de un equipo interdisciplinario.
Así las cosas, entendemos que la Justicia Civil es quien debe resolver esa revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para realizar las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en estos casos el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil.
Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su Titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en el presente si bien la Justicia Civil ha fijado un régimen de visitas y el cese de contacto es lo que lleva a la intervención de la justicia penal, lo cierto es que la situación puede haber variado, por lo que el Fuero Civil es quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dió inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
La Asesoría Tutelar de Cámara apela y alega que la decisión la agravia puesto que es necesario evitar que el delito aquí investigado continúe produciéndose. Agrega que en virtud del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, la Justicia Nacional en lo Civil no se encuentra funcionando con normalidad, por lo que la decisión recurrida perjudica la celeridad del proceso.
Sin embargo, ese argumento no resulta lógico, puesto que el mencionado Fuero se encuentra en funcionamiento.
Máxime si se tiene en cuenta que la vía podría llevarse a cabo en aquel Fuero mediante la solicitud de medida cautelar, a fin de que no se dilate más la cuestión.
Por lo tanto, cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el Fuero Civil existe un régimen de comunicación homologado y solo resta que allí se lleve a cabo la revinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Al respecto, consideramos prudente que debe ser allí donde ser resuelvan las cuestiones relacionadas con la revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para establecer las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - DERECHO DE COMUNICACION - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
En este punto, coincidimos con lo indicado por el "A quo" en el sentido que corresponde priorizar el avance del trámite que actualmente se encuentra en el fuero civil encausado a efectivizar la correcta vinculación paterno filial.
Así, en estos casos, el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil. Siendo así, el juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - REGIMEN DE VISITAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Ahora bien, a ello cabe agregar que si bien la justicia civil ha fijado un régimen de visitas y el presunto cese de contacto es lo que lleva a la intervención de esta justicia local, lo cierto es que la situación puede haber variado, más aún, tal como lo sostiene la Asesora Tutelar, cuando en el caso el fuero especializado ha dispuesto medidas previas y necesarias para la revinculación, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil. Siendo así, es el fuero civil quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.
Por ello no resulta viable el argumento alegado por el recurrente, en cuanto solicita que esta justicia ejecute un régimen de visitas ya que actualmente el propio fuero de familia se encuentra verificando los términos de su continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Ahora bien, en relación a la presunta arbitrariedad de la decisión bajo análisis por falta de fundamentación, es posible afirmar que la resolución impugnada se apoya en una valoración razonada del derecho vigente, por lo que los argumentos brindados por la Querella no logran acreditarla.
Cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el fuero civil existe un régimen de comunicación homologado y, frente a dichos encontrados de las partes en cuanto a los términos de la vinculación, la justicia especializada ha dispuesto medidas al respecto, las que se encuentran en trámite, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - LEY ESPECIAL - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Ahora bien, en casos como el presente se evidencia una concurrencia aparente de las figuras previstas por un lado en el artículo 146 del Código Penal y por otro en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270, en la que, por el principio de especialidad penal, el impedimento de contacto termina desplazando a la sustracción de un menor dado que estipula expresamente la subjetividad activa en cabeza de madre o padre sobre la conducta descripta.
Este principio –desprendido del aforismo romano “lex specialis derogar legi generali”– tiene como fundamento central que prevalezca una norma específica por sobre una de orden general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Allos así, de entender que prevalecería la figura del artículo 146 del Código Penal se podría llegar a caer en el absurdo de dejar sin efecto una norma penal –la prevista en la Ley Nº 24.270–.
En tal inteligencia, entiendo que no resulta necesario adentrarse en la cuestión dogmática relativa a la posibilidad de un padre o madre de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal dado que la cuestión traída a estudio se ve resuelta con la aplicación del principio de especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de medidas de prohibición de acercamiento, solicitado por la parte Querellante.
El presente caso se inició con motivo de la denuncia efectuada por el abuelo del menor de edad, contra la madre, en base a una denuncia por violencia familiar. En cuyo expediente el Juez civil interviniente homologó un acuerdo entre las partes adoptando un régimen de comunicación especial.
Con posterioridad la parte Querellante denuncio que, en el marco del régimen de visitas dispuesto por el Juzgado que previno, la madre del niño, habría realizado nuevos hechos de violencia, por lo que solicitan que se impongan medidas de prohibición de acercamiento contra la progenitora. La cual recayó en el Juzgado Penal de este fuero.
Bajo ese marco, la Jueza de grado denegó esta petición, para así decidir recordó que el Juez civil tomó conocimiento de los hechos aquí denunciados y, habiendo ponderado el dictamen de los expertos en la materia, no modificó el régimen previamente establecido. Afirmó que es dicha judicatura la que, por especialidad y por detentar la competencia, debe resolver los planteos como el efectuado ante este fuero.
Ahora bien, con relación a la petición de imposición de una medida restrictiva respecto de la imputada, en favor del menor, hijo de la misma, adelantamos que, en función de las constancias del caso, tal solicitud no tendrá favorable recepción.
En este sentido, es pertinente destacar que la A quo, en su resolución, ponderó que la solicitud articulada se enmarca en una conflictiva familiar de larga data – concretamente desde el año 2020- en trámite ante el Juzgado Civil de esta ciudad, causa que involucra al niño, la denunciada y sus abuelos paternos, aquí recurrentes.
De manera muy relevante la Jueza de grado destacó que allí ya se encuentra interviniendo un equipo interdisciplinario y de expertos en la materia, cuya opinión ha sido tenida en cuenta por la judicatura civil a la hora de establecer un régimen de comunicación especial, concretamente de revinculación entre el menor y su madre, homologado en el mes de mayo de este año, por lo que, adoptar una medida sobre la denunciada implicaría, sin más, alterar lo dispuesto por el fuero especializado excediendo, la competencia legal de esta Alzada.
Además, el Juez civil tomó conocimiento de los hechos aquí investigados, y no modificó el régimen de comunicación establecido, pese a considerar lo dictaminado por el Defensor de Menores e Incapaces, quien estimó necesario, previo a adoptar algún temperamento sobre el régimen materno filial, que el niño reinicie su tratamiento psicoterapéutico y se cuente con un informe sobre su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110206-2023-1. Autos: P., J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from