DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CONFIGURACION - CARACTER - INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO ESTETICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La incapacidad sobreviniente se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación o restablecimiento. Al respecto, la incapacidad no puede concebirse como un género autónomo en relación con los daños patrimonial y moral, puesto que no es en sí misma un perjuicio, sino que es la causa de un resultado dañoso, que está constituido por las proyecciones negativas que se derivan de aquella (Castro Duran, Ricardo M. “Naturaleza del daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviviente”, DJ 02/02/2005, 175 – DJ 2005-1, 175).
En efecto, la incapacidad sobreviviente no constituye un tercer género de daños entre el patrimonial y el moral, sino que puede incidir en forma indistinta y aun simultanea tanto en uno como en otro de esos ámbitos resarcitorios. En este contexto, las lesiones de tipo psicológicas y las estéticas constituyen formas de lesividad, que podrán generar ––según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales)–– daño patrimonial o daño moral (o ambos). (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., Pág. 563), según las circunstancias del caso.
El daño psicológico y el estético no son categorías autónomas, sino que formará parte del daño patrimonial o del daño moral según la naturaleza de las consecuencias que genere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2093. Autos: Conde, Miguel Darío c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes – Departamento de Arbolado Urbano) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CONFIGURACION - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - DETERMINACION DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para evaluar el perjuicio económico ocasionado por la incapacidad sobreviviente es menester computar la evolución productiva que probablemente podría haber alcanzado la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2093. Autos: Conde, Miguel Darío c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes – Departamento de Arbolado Urbano) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO ESTETICO - REQUISITOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO MORAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La indemnización por lesión estética sólo procede cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A.- López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tº I, pág. 503).
La lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS

La incapacidad sobreviniente, o daño a la plenitud de vida, abordada en su integralidad, suele poseer un ancho horizonte de chances frustradas, de logros y tareas vedadas total o parcialmente, de esperanzas y expectativas truncadas o realizables de diversa manera, de potencialidades eclipsadas y opacadas, de fuerzas y aptitudes recortadas, todo lo cual es objeto de ponderación y medida al momento de tarifar aquel daño. De modo que, si se quiere evitar caer en una casi ineludible duplicación de la indemnización, han de evitarse las tarifaciones y compensaciones parciales (CNEsp. CC II, 11/5/81, ED 94-680).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - INDEMNIZACION INTEGRAL - MENOR DAMNIFICADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales, constituidas por las actividades del sujeto, comprendiendo todas aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima integralmente considerada (conf. CNCiv., Sala B, LL 124-228; 134-1035; id., Sala D, ED 64-159, entre muchos otros); aun fuera del ámbito propiamente económico y productivo, abarcando aspectos tales como la vida social, de relación y de esparcimiento (v. CNCiv., Sala B, 14/09/994, D. LL., 10/04/995). La estimación cuantitativa no puede efectuarse mediante procedimientos reductibles a la fría aplicación de fórmulas matemáticas.
En orden a su determinación, resultan pautas relevantes las circunstancias personales del damnificado, su sexo, edad, estado civil, profesión, etc.
En el caso de incapacidad sobreviniente de un menor, lo que se trata de indemnizar es el opacamiento y marchitaje de las potencialidades, fuerzas y aptitudes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CONFIGURACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO ESTETICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La incapacidad sobreviniente se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación o restablecimiento. Al respecto, la incapacidad no puede concebirse como un género autónomo en relación con los daños patrimonial y moral, puesto que no es en sí misma un perjuicio, sino que es la causa de un resultado dañoso, que está constituido por las proyecciones negativas que se derivan de aquella (Castro Duran, Ricardo M. “Naturaleza del daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviviente”, DJ 02/02/2005, 175 – DJ 2005-1, 175).
En efecto, la incapacidad sobreviniente no constituye un tercer género de daños entre el patrimonial y el moral, sino que puede incidir en forma indistinta y aun simultanea tanto en uno como en otro de esos ámbitos resarcitorios. En este contexto, las lesiones de tipo psicológicas y las estéticas constituyen formas de lesividad, que podrán generar ––según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales)–– daño patrimonial o daño moral (o ambos). (cfr. Ramón Daniel Pizarro, Daño Moral, ed Hammurabi, Buenos Aires, 1996, Pág. 563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS

La indemnización por el rubro incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad (en la emergencia, fijada en un 15% en el aspecto físico [con disminución del espacio articular tibio astragalino y astrágalo calcáneo] y en un 30% en el psíquico), sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. En concreto, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (Llambías, Jorge J., Tratado ... Obligaciones, t. IV-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 2373, p. 129; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. V, Buenos Aires, Astrea, 1990, p. 219, § 13; CFedCivCom, Sala 2, in re “Domeneche, Víctor Gustavo”, del 29/3/99; íd. íd., in re “Reira, Mariana”, del 24/2/87; esta Sala in re “Tamalet, Luis Artemio c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, del 24/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - DEDUCCION DE LA INDEMNIZACION

La edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/ 97, voto del Dr. Posse Saguier). La incapacidad sobreviniente debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, pues ésta no se circunscribe sólo al aspecto laborativo actual, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. Para evaluar su cuantía deben computarse las posibilidades genéricas de la vida y no sólo el déficit para el cumplimiento de una determinada labor, ponderando sus condiciones personales, edad, sexo, estado de familia, salud, disminución del porvenir económico e incluso todas las consecuencias que afectan a la personalidad (conf. CN. Civ., Sala A, “Reyna, Néstor Oscar c/ Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.I. y otros”, 26/11/07; “Schelegueda, Omar Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 19/11/07, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: Herrero, Amparo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-02-2009. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ESTETICO

La indemnización por lesión estética sólo procede cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503). El perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: Herrero, Amparo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-02-2009. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

La indemnización por el rubro incapacidad psicofísca sobreviniente y tratamiento psicológico está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. En consecuencia, no deben computarse las meras molestias, estorbos, temores o recelos que suelen ser secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, adquieren especial relevancia: la proyección que el perjuicio tiene en la esfera laboral, la edad, la preparación, la incapacidad laborativa, estado civil y demás circunstancias personales, susceptibles de ser apreciadas a los fines de estimar el resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, la obligación de reparar por el rubro incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico no encuentra eximentes en aspectos tales como: si a la fecha de promover el litigio no se ha dado comienzo a una terapia, la prestación pública del servicio (hospitales, centros gratuitos, etc.) o el hecho de contar con medicina prepaga, ni siquiera, la reticencia o descreimiento de los damnificados respecto de la conveniencia o no de iniciar un tratamiento psicológico. Ello es así en tanto todas éstas y en todo tiempo son elecciones únicamente personales de las víctimas del daño comprobado. En efecto, no corresponde a las reclamadas determinar de qué manera la parte vencedora decide aplicar la reparación que reciba por los daños efectivamente acreditados (en igual sentido, esta Sala en autos “Dossi, Alberto Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente nº 13494/0, sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, considerando 7.1 de mi voto al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del procedimiento conforme lo previsto por el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tampoco convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado en los términos del artículo 199, inciso C del mismo cuerpo legal.
En efecto, la Agente Fiscal tuvo en cuenta todos los informes realizados por los diferentes galenos, como así también la historia clínica del imputado, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, y corresponde en consecuencia convalidar el archivo dispuesto conforme establece el artículo 34 del Código Penal y artículo 199, inciso C, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de dotar a la resolución dictada por la representante del Ministerio Público Fiscal con los efectos de la cosa juzgada, lo que de acuerdo a las pautas que rigen el debido proceso, sólo acontece cuando media un pronunciamiento dictado por un órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28739-00-CC-2008. Autos: OLIVERA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - GASTOS FUTUROS - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, cabe responsabilizar al Estado local por el inadecuado tratamiento médico que desembocó en la pérdida del miembro inferior izquierdo del actor.
El accionante sufrió un siniestro en el que el auto embistente se dio a la fuga. Por tanto, la importante quebradura de tibia y peroné con desplazamiento y la necesidad de colocar la placa y tornillos no puede ser endilgada al cuerpo médico del hospital público.
Sin embargo, la demandada -a través de sus facultativos- privaron al demandante de la chance de curación.
En tal sentido, resulta indudable que el accionante padeció un primer daño ajeno al obrar médico por el cual, seguramente, con alguna alguna secuela cargaría. Pues, no parecería ilógico que a tenor de las primeras prescripciones médicas, el actor necesitaba de la implementación de material de osteosíntesis lo que, en un número significativo de casos, dejan secuelas incapacitantes. Es más, tampoco puede decirse que bajo cualquier circunstancia la pierna izquierda era 100% recuperable; empero, también es cierto que no es común que una fractura de tibia y peroné termine con la amputación del miembro.
En este orden de ideas, la pérdida de la oportunidad de curación ("chance de guerison" en el derecho francés), ha conformado una ardua discusión acerca de su procedencia y el alcance del deber resarcitorio.
Debe entenderse en este tipo de casos que cada vez que un paciente ingresa a un hospital o nosocomio acarrea una incapacidad previa, que -en el caso- se ve agravada por un inadecuado tratamiento médico que puede consistir en una acción u omisión. Pues hay que considerar que ante la pretendida “curación”, el paciente ingresa con una minusvalía que es previa en el tiempo a la conducta antijurídica que ocasionó el agravamiento de la afección, por la cual no debe surgir una íntegra responsabilidad ya que, de lo contrario, se estaría ordenando indemnizar por un daño no producido (conf. Debrabandere, Carlos Martín, “La cuantificación del daño y la pérdida de ‘chance’ en el proceso contencioso administrativo”, La Ley Ciudad Autónoma de Buenos Aires, año 2/número 1/febrero 2009, p. 27 y ss.).
En función de lo expuesto, valorados el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad, así como las secuelas incapacitantes, es que estimo ajustado reducir a la suma de Pesos Noventa Mil ($ 90.000) la indemnización por el rubro de incapacidad psicofísica sobreviniente, lesión estética, tratamiento y gastos futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4348-0. Autos: BUSTOS JORGE EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-09-2010. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - ALCANCES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

El perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido, ya sea, en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos. En tal sentido, este tipo de lesión, ante el particular caso de autos, será valorada tanto para el presente rubro como el de daño moral -desde luego- en sus respectivas órbitas, sin que ello implique un doble resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4348-0. Autos: BUSTOS JORGE EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-09-2010. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

La declaración de inimputabilidad debe ser argumentada y basada en la totalidad de las pruebas incorporadas al legajo y no apoyarse en un único informe pericial; los datos que dimanan de un peritaje sólo constituyen un aporte a la investigación y no pueden ser aislados de los restantes elementos de juicio (C.C.C., Sala V, c. 12708, “Leporace, Gustavo F.”, rta.: 23/12/1999, del voto de los Jueces González Palazzo y Filozof), debido a que no se puede adoptar en un pronunciamiento los resultados de un especialista sin haberlos controlado (C.C.C., Sala V, c. 23.697, “Amato, Maximiliano Antonio”, rta.: 29/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28739-00-CC-2008. Autos: OLIVERA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO EMERGENTE

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el daño físico reconocido por el "a quo", en tanto entendió que el monto resarcitorio resultaba un exceso en razón de la incapacidad fijada en la pericia practicada a la víctima del accidente ocurrido en un hospital público.
En efecto, la determinación de la incapacidad sobreviniente no gravita sobre el daño ya acaecido. La accionada confunde el daño emergente con la incapacidad sobreviniente, rubro éste que no ha sido acogido en grado. Por tal motivo, la estimación del daño efectivamente producido no cabe ser analizada estrictamente en función de sus consecuencias y proyección a futuro, que son objeto de análisis en otro rubro indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO ESTETICO - ALCANCES - REQUISITOS - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

La indemnización por daño estético no constituye un tercer género de daños, lo que significa que su indemnización o bien integrará, como ocurre en la especie, la indemnización por daño moral, o por incapacidad sobreviniente. En el ámbito patrimonial, esta indemnización se reserva a una categoría de personas tales como actores, modelos o azafatas donde la imagen es fuente directa de sus lucros o genera un daño patrimonial emergente como consecuencia de gastos necesarios por cirugías estéticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado, está fuera de discusión. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación. En este caso, el vicio de causa se observa cuando la Administración rechazó el accidente "in itinere" en contraposición con toda la prueba aportada por el actor cuyo acaecimiento resultaba indubitable. Para determinar el vicio de procedimiento que también resolvió el "a quo", la regularidad del acto se debe apreciar al momento de su emisión, por ser en esa oportunidad cuando se puede determinar si se cumplieron con los procedimientos esenciales y sustanciales legislados e implícitos en el ordenamiento jurídico.
Esta irregularidad también surge clara del sumario administrativo, toda vez que en ningún momento se le notificó al actor la posibilidad de ofrecer prueba de su denuncia y a la postre le fue rechazada por extemporánea aquella ofrecida en su recurso de reconsideración. Que por dicha prueba testimonial sustanciada en autos, se pudo constatar que el accidente había ocurrido en el día, horario y lugar sindicado por el actor, únicos extremos cuestionados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio fijado en primera instancia en concepto de incapacidad sobreviniente en el marco de una acción incoada por daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente en la vía pública.
En efecto, a fin de considerar los montos reconocidos en éste concepto por la sentencia, deberá evaluarse por un lado, el grado de incapacidad determinada por la perito resultante de la lesión a la integridad psicofísica de la reclamante; y por otro, la actividad laboral denunciada por la actora que debiera dejar de realizar a raíz del evento dañoso.
En este sentido, ha expresado la jurisprudencia que: “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11133-0. Autos: TABOADA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y fijó en $ 30.000.- la indemnización por la incapacidad sobreviniente (física y psíquica).
Así, el recurrente -actor- cuestiona el importe acordado en este rubro indemnizatorio sin precisar por qué, en función de las pruebas obrantes en la causa, la reparación otorgada resultaría insuficiente.
En efecto, la crítica ensayada omite relacionar los resultados del peritaje médico con constancias que acrediten cómo el daño psicológico alegado impacta sobre el plano patrimonial. En tal sentido, no se han aportados datos relativos a los ingresos del actor; más aún, el único indicio que podría tenerse en relación a su situación patrimonial al momento del hecho está ligado a lo pagado por la Asegudora de Riesgo del Trabajo -ART- ($8.124,30) teniendo en cuenta, según los propios dichos de la actora, su edad, la incapacidad y su magro salario.
Los agravios soslayan por completo que en la sentencia impugnada el a quo sostuvo que “[t]ampoco se desprende de las conclusiones de la perito médica que el actor no pueda sortear favorablemente en el futuro un examen preocupacional…”.
Esa orfandad argumental y probatoria conduce a declarar desierta la apelación planteada en este punto, pues se ha omitido indicar bajo qué parámetros se pretende instar la revisión solicitada sin que la discrepancia del recurrente baste para acreditar la insuficiencia del importe reconocido por el rubro en cuestión (cf. TSJ en “B.,C.B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘B.C.B. c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. n° 4245/05, sentencia del 26/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32744-0. Autos: KRAUTER GUILLERMO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-04-2013. Sentencia Nro. 21.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - DETERMINACION JUDICIAL

El rubro incapacidad sobreviniente atiende al individuo como un todo. Y las afecciones en sus diversos aspectos -físico y psíquico- deberán ser analizadas por el juzgador de modo global -aunque la determinación de su existencia y alcance incumba independientemente a distintos expertos en auxilio de la justicia: peritos médicos de la especialidad necesaria, perito psicólogo, etc.-.
En esos términos, a efectos de cuantificar la indemnización por este concepto, deberá considerarse el aspecto laborativo, así como todo el conjunto de actividades del sujeto y la proyección que el infortunio tiene sobre la personalidad integral de quien lo sufre, su capacidad vital y su vida de relación (conf. CNCiv., Sala F, 17/08/1989, causa 048300; CNCiv, Sala F, 07/06/2000, "Bentureira, roberto c/ Gómez Jesús s/ Daños y Perjuicios" , CNCiv, Sala C, 02/12/1993, causa C131871; CNCiv, Sala D, 23/11/1993, causa 123228, CNCiv, Sala C, 05/09/2000, "Moyano, Juan c. C/ Kraft suchard de Argentina SA" ; CNCiv, Sala E, 29/03/1996, "Inzúa, Hugo O. C/ Mosaicos Assali SA" ; CNCiv, Sala E, 06/02/1995, causa E161766).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25108-0. Autos: Melian Olga del Valle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 59.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES

El daño psíquico consiste en un rubro diferenciado del daño moral. De hecho, debe considerárselo parte integrante del ítem de incapacidad sobreviniente (conf. sentencia de esta Sala recaída en autos “Macías, Héctor Nelson c. AUSA S.A. y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”,EXP 20282/0, 27/9/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - MEDICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, el perito médico considera que la actora padece una incapacidad física del 10% por el hecho de haber sido sometida a una cesárea. Sin embargo, el experto no indica que esa intervención se haya realizado de forma irregular ni que haya presentado complicaciones. Además, que el alumbramiento de la menor se haya producido mediante cesárea ninguna relación tiene con la pretensión de las actoras ni con los hechos en que sustentan su demanda. Finalmente, y a mayor abundamiento, la supuesta incapacidad física de la actora no encuentra respaldo en el dictamen del posterior perito sorteado, quien afirma que “la salud física de las actoras es excelente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En cuanto a la coactora menor, la Jueza de grado concluyó que aquella sufrió lesiones en su dentadura como consecuencia del suministro de medicación para el SIDA. Sin embargo, esta afección no fue invocada en la demanda ni debidamente acreditada luego. Nótese que la lesión no es consignada en el informe del perito y resulta inconsistente con las conclusiones del posterior perito designado. Adicionalmente, la conducta antijurídica de la demandada consistió en la irregular comunicación del resultado del primer test de HIV, no en el suministro preventivo de medicamentos. Esto último constituía un recaudo necesario en razón del resultado del primer estudio, más allá de que el diagnóstico estaba pendiente de confirmación mediante otros tests. En consecuencia, aun si por vía de hipótesis se tuvieran por acreditadas las presuntas lesiones dentales de la menor, lo cierto es que ellas no fueron consecuencia de la conducta generadora de responsabilidad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnización por daño físico está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
En efecto, para establecer el "quantum" del resarcimiento no existen fórmulas matemáticas ni procedimientos objetivos, rígidos e inflexibles, sino que estos responden al prudente arbitrio de los magistrados en la valoración de los elementos de juicio allegados a la causa (CSJN, Fallos: 183: 247; 191: 264; CNCiv., Sala A, “Pagano, Rosa Alicia,” de fecha 19-09-89, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - ALCANCES - DAÑO MORAL

En lo que respecta al daño estético como he tenido oportunidad de referir (mi voto en “Colonna, Beatriz Elsa c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, EXP 11339/0, del 27/04/10, entre otros) dicha indemnización sólo procede cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño.
En esta línea se agregó que el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización relacionada con la incapacidad sobreviniente solicitada por la actora, a raíz de su caída en la acera de esta Ciudad.
En efecto, una lesión es incapacitante cuando no puede corregirse la integridad del menoscabo y subsiste cualquier tipo de aminoración con repercusión vital. A su vez, la incapacidad sobreviniente es aquella que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el reestablecimiento de la víctima (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños: Daños a las personas: integridad sicofísica, 2ª edición, 4ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, v. 2ª, pp. 70 y 281).
Sobre estas bases, cabe señalar, en primer lugar, que no se encuentra controvertido que, con carácter previo al hecho de autos, la actora carecía de su rótula izquierda y presentaba limitaciones para la flexión de dicha rodilla. Asimismo, más allá del implante de un clavo endomedular acerrojado en el fémur izquierdo, se ha descartado la existencia de secuelas funcionales de carácter permanente. En efecto, no existen elementos para admitir que la fractura en cuestión pueda calificarse como incapacitante, ni menos aún que le haya ocasionado una inhabilidad permanente.
Al respecto, existe un reiterado criterio jurisprudencial que sostiene que no corresponde otorgar indemnización alguna por incapacidad sobreviniente en supuestos de fracturas óseas si de éstas no se derivan secuelas que perduran de modo permanente (cf. CNCiv., Sala K, “Leuzzi, Nancy M. c/ Cisterna, Jorge L.”, del 30/09/1999, en RCyS, t. 2000, p. 878; Sala C, “Cortés, Elva Adelina c/ Durán, Rubén Darío y ot.”, del 7/04/2008, en La Ley Online y “Almada, Jesús Carlos c. FEMESA Ferrocarriles Metropolitanos SA”, del 22/05/2006, en El Derecho, t. 220, p. 236; Sala I, “Martínez, Rosa c/ Escuela 658 y otros”, del 14/09/2010, en RCyS, t. 2011-V, p. 173; Sala E, “Olmos, Mariela Fernanda c/ Sanatorio Franchín y otros”, del 1/03/2011, en RCyS, t. 2011-VII, p. 172; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25507-0. Autos: PROTO OLGA LEONOR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora y estimó en $ 30.000.- la suma en concepto de la incapacidad sobreviniente, para resarcirla de las consecuencias por su caída en la acera de esta Ciudad.
Ahora bien, atento la magnitud de las fracturas, que derivaron en la necesidad de una intervención quirúrgica y la colocación de una prótesis, en el caso del fémur, y en la existencia de dolor ante determinados movimientos.
Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial está reconocido que la “integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable” (Fallos: 308:1109, 310:1826; 322:2658 y 326:1910). También goza de aceptación el criterio de cuantificar el daño en base a la disminución de capacidades del afectado; de allí la denominación “incapacidad sobreviniente”.
En efecto, a raíz del accidente sufrido se debió implantar a la actora un clavo endomedular acerrojado. El implante, vale destacar, es permanente.
Las radiografías reflejan la seriedad y lo invasivo del tratamiento necesario a raíz de la fractura. La prótesis acerrojada –atornillada en cuatro puntos al fémur- es identificable sin necesidad de conocimientos médicos. Proclamar el valor intrínseco de la integridad física y, a la vez, sostener que no existe un daño físico indemnizable en el caso sería incoherente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25507-0. Autos: PROTO OLGA LEONOR c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A fin de establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., sala G, en los autos caratulados “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 09/10/2012). Por tanto, a los efectos de determinar el monto indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., sala A, autos caratulado “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/08/2012).
A su vez, la CSJN, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 321:1124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3757-0. Autos: Maruri, Nancy Marcela y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 12-05-2014. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" otorgado en la sentencia de grado, esto es, la suma de $ 20.000.- en concepto de daño estético reconocido a la menor, por el daño ocasionado al nacer en el Hospital Público.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por sostener que el aspecto patrimonial del daño estético ya habría sido considerado al otorgar la incapacidad sobreviniente, y por entender además que los gastos futuros de cirugía reparadora no formaban parte de los reclamos incluidos en el escrito de demanda.
Al respecto cabe hacer notar que el reconocimiento de este rubro responde a la necesidad de compensar los costos de las intervenciones a las que fuera necesario someter a la menor debido a las cicatrices que presenta, compensación que es claramente diferente de aquella reconocida en virtud de la incapacidad física que la lesión física le ha generado.
En este entendimiento no asiste razón al recurrente en cuanto consideró que la sentencia de grado había incurrido en una indebida superposición de rubros indemnizables ya que al considerar el daño físico no incluyó en su "quantum" aquello que no es lesión física ni discapacidad sino simplemente cicatrices. Tampoco le asiste razón en su pretensión de que los respectivos gastos no hubieran sido solicitados en la demanda, situación que por otro lado no sería óbice a su reconocimiento en tanto surgen de la prueba producida en autos. En el presente caso, resulta lógico y justo en este sentido otorgar una reparación adecuada que permita solventar los gastos de las intervenciones que fueran necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSIQUICO - CONCEPTO - ALCANCES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

El daño psíquico, “supone una perturbación psicológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio existente o agrava algún desequilibrio precedente” (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, t. 2a, Daños a las Personas [Integridad sicofísica], 2ª ed., Bs. As., Hammurabi, 1991, p. 195).
La doctrina ha sostenido que el daño psíquico no constituye un tertium genus distinto del daño patrimonial o moral sino que será patrimonial o moral de acuerdo con la índole de los intereses afectados (Bueres, Alberto J., “El daño moral y su relación con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general”, en “Daños a la persona”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, vol. 1, p. 237 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, 1992) o de las consecuencias derivadas de la lesión a esos intereses (Zavala de González, ob. cit., p. 225 y su remisión; Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Bs. As., Hammurabi, 2008, t.4, p. 277 y ss.).
Resulta claro que, independientemente de las turbaciones que puedan importar un daño moral, cuando las afecciones de orden psíquico se traducen en una incapacidad laboral, corresponde subsumirlas dentro del daño patrimonial. En este orden, se ha dicho que “los reclamos efectuados en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’ –en el caso circunscripta al aspecto físico– y ‘daño psíquico’ remiten en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectaemnte en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que deberían ser tratados en conjunto bajo la denominación ‘incapacidad sobreviniente’” (CNCiv, Sala I, “Sánchez, Marcelo c/ Márquez, Carlos y otro”, 23/6/2011, LL 11/1/2012).
En sentido concordante, se ha sostenido que “el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el tópico de incapacidad y en cuanto al aspecto extrapatrimonial, el daño moral” (CNCiv, SalaG, “Contrera, Carina c/ Mery Nin, Washington y otros”, 12/4/2012, La Ley Online AR/JUR/9645/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25518-0. Autos: V.I.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 30-06-2014. Sentencia Nro. 118.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y fijó un resarcimiento por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico en la suma de $ 25.800 como consecuencia de la cesantía dispuesta por la Administración que luego la misma revocó.
En efecto, cabe indicar que la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, deben repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº IV-A, p. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Tº III, p. 122; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº I, p. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Tº II-B, p. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Tº V, p. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana, Curso de Obligaciones, Tº I, p. 292, núm. 652; CNCiv., Sala A, “Vega, Santiago Eduardo c/ Liniado, Guillermo Ernesto y otros”, 12/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
Ahora bien, la presente unificación de los ítems resarcitorios responde a que los menoscabos físicos y psíquicos deben considerarse conjuntamente, pues el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual conduce a fijar una partida indemnizatoria que abarque tanto el aspecto físico como el psíquico (conf. CNCiv., Sala A, “Gómez, Gladys Raquel c. Metrovías S.A.”, sentencia del 29/11/2007, Voto del Dr. Hugo Molteni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43764-0. Autos: CAMERUCCI OSVALDO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indemnizar a la parte actora por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la circunstancia de que el damnificado fuera menor de edad al momento del hecho dañoso y de que no desarrollase ninguna actividad lucrativa, no es óbice a la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 308:1109; 310:1826; 322:2658 y 326:1910).
De lo expuesto por la perito médico se desprende que resulta previsible que la disminución de aptitudes del actor se prolongará más allá del período en el que razonablemente puede estimarse que comenzaría a desarrollar actividades lucrativas. En ausencia de particularidades en el caso, estimo prudente considerar los dieciocho años (cf. art. 128 del Cód. Civil) como inicio del cálculo del perjuicio económico futuro y el salario mínimo, vital y móvil como presumible ganancia futura, pues se carece de elementos para intentar otro tipo de prognosis acerca de los ingresos que percibirá el damnificado.
En este contexto, donde no se ha comprobado una enfermedad o hecho precedente que hubiera podido causar o agravar la lesión padecida, ponderando las circunstancias personales de la víctima, la significación de la incapacidad involucrada y que no ha sido demostrada la necesidad de tratamientos y cirugías futuras, considero prudente fijar el monto indemnizatorio en cuestión en la suma de veinte mil pesos ($20 000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indemnizar a la parte actora por el accidente sufrido en la vía pública y fijar el monto de la indemnización en treinta y seis mil pesos ($36.000,00).
De acuerdo a la pericia médica producida en la causa, el actor padece, a raíz del hecho dañoso, una incapacidad parcial y permanente del 12% desde los trece años. A fin de calcular un resarcimiento adecuado se deben considerar las características personales del actor ya que, como es sabido, la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994). En cuanto a las características personales del actor, debe destacarse que, dada su escasa edad al momento de sufrir el accidente, las secuelas invalidantes lo acompañarán en la totalidad de su adolescencia, vida adulta y a lo largo de toda su edad productiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

La indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
Asimismo, la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
Cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).
Asimismo, se ha dicho también que la vida tiene un valor en sí mismo y que toda disminución de ella importa una afectación a la energía vital, generadora a su vez de todas las actividades del sujeto, razón por la cual no puede reducirse la cuestión a un cálculo matemático. En definitiva, lo que se intenta resarcir por este concepto es únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o la afección que configure el daño moral (conf. sala citada, en los autos “Eslejer, Julio c/ Minissale de Moranchele, Elena s/ daños y perjuicios”, L.L. 1994-B-397).
En este aspecto la Corte Suprema ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).
En efecto, valorando por un lado las circunstancias comprobadas a partir de las pruebas incorporadas a la causa y que las secuelas del accidente se proyectaron y se proyectarán en el futuro de la actora -que como consecuencia del daño la actora presenta dificultad para extender y mover el miembro superior izquierdo- incluso con injerencia en su vida de relación o social, considero que corresponde otorgarle en concepto de indemnización por incapacidad física la suma de sesenta mil pesos ($60.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, el daño psicológico “...consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (confr. Taraborrelli, José N., “Daño psicológico”, JA 1997-II-777).
De la prueba producida en la causa se desprende que la actora no ha padecido una merma permanente en su aptitud vital que la hubiese afectado en su salud e integridad psíquica. Esto es lo que, a mi entender, lo hubiese hecho acreedora de una indemnización por incapacidad psíquica, por lo que corresponde rechazar el rubro solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

Las repercusiones en la esfera extrapatrimonial de la víctima, no debe subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba a cabo la víctima, tales como deportes y otras vinculadas al esparcimiento y la vida en relación), pues tal tesitura importa generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego, por el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la que la integridad física no tiene un valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir (cf. voto de Sebastián Picasso en: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/11/11, entre otros). Se trata en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de la lesión sufrida por la víctima (Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer el derecho de la actora a cobrar en concepto de incapacidad física la suma de cuatro mil quinientos pesos $ 4500.-
En efecto, la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1996, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
Por tal motivo, entiendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, in re “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en este sentido, reiteradamente, que “si la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la pretensión de reparación del perjuicio estético, como consecuencia de las lesiones sufridas por la actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión sufrida por la actora hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
En este sentido, esta Sala puso de resalto "in re" “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de octubre de 2005, “…la indemnización por lesión estética sólo procede en forma autónoma cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., [Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503) (…) el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ABUSO SEXUAL - DAÑO PSICOLOGICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y elevar a la suma de $105.000 la indemnización en concepto incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento futuro, por los daños y perjuicios sufridos por los coactores como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos por un director de un establecimiento educativo público.
En efecto, entiendo que resulta insuficiente justipreciar el daño basándose únicamente en el porcentaje de incapacidad dictaminado por la perito, sin considerar las singularidades del caso que nos convoca y sus proyecciones e implicancias (entre otras: la corta edad de las víctimas, la función que cumplía quien cometió el ilícito, el lugar en el que se produjeron los hechos, las negativas derivaciones que un evento como el de marras puede generar en pequeños de once años, el sentimiento de los padres al enterarse de lo sucedido, etc.).
Por su parte, el evento dañoso ha condicionado -sin lugar a hesitación- el desarrollo personal de las víctimas, alterando su equilibrio emocional básico y perturbando no sólo su vida individual sino también su vida en relación. Pues, sabido es que los primeros años en la vida de un ser humano son los que marcan la personalidad y los que interfieren en el desarrollo adolescente y adulto de cada persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ABUSO SEXUAL - DAÑO PSICOLOGICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - GASTOS MEDICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y elevar a la suma de $105.000 la indemnización en concepto incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento futuro, por los daños y perjuicios sufridos por los coactores como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos por un director de un establecimiento educativo público.
Respecto al argumento relacionado con la gratuidad de la atención médica que brindan determinados establecimientos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, corresponde señalar que toda persona que padece una lesión psíquica tiene el derecho a obtener la mejor asistencia terapéutica posible, lo que conlleva la libre selección de los establecimientos, profesionales y tratamientos que ofrezcan las mayores garantías e idoneidad a tal efecto.
De allí que los damnificados pueden pretender la indemnización aún cuando contaren con la posibilidad de asistencia gratuita, ya que no es posible coartar su natural derecho a requerir la asistencia médica que considere más conveniente para obtener el reestablecimiento de su salud.
En tal sentido, mientras no se pruebe la irracionabilidad del gasto en relación con el tenor del perjuicio -circunstancia que no se ha logrado acreditar en autos- no existen argumentos para limitar la reparación solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $25.000 en concepto de incapacidad sobreviviente a favor de la parte actora por los daños sufridos dentro del establecimiento educativo.
En efecto, si bien del peritaje médico se advierte que mediante el tratamiento específico (una facoemulsificación) el actor podría corregir la disminución de agudeza visual de su ojo izquierdo, lo cierto es que no obra prueba en la causa tendiente a determinar el costo del procedimiento mencionado.
Tal extremo hubiera sido de importancia a fin de evaluar la procedencia de la reparación por ese concepto y, sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna.
Ante ello, resulta menester recordar que, como principio procesal, cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (cf. art. 301 del CCAyT).
En tal contexto, ponderando la edad del actor al momento del suceso debatido (15 años), las conclusiones arribas por el médico forense y el porcentaje de incapacidad determinado (5%), las secuelas limitantes ocasionadas por el accidente, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma de $25.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25433-0. Autos: González Alicia Luisa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-03-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $20.000 en concepto de incapacidad sobreviniente a favor de la parte actora por los daños sufridos dentro del establecimiento educativo.
En efecto, el perito médico estimó el grado de incapacidad permanente en un 5% e indicó que “un traumatismo ocular contuso como el descripto en autos es idóneo para provocar las lesiones y secuelas descriptas”.
Asentado ello, tomando en cuenta que el hecho de marras se encuentra constatado y que su producción implicó una secuela que el experto médico ha definido con carácter de definitiva cuya subsanación, en todo caso, procedería luego de la víctima se sometiese a una operación, entiendo pertinente estimar el rubro en la sumamencionada pero a valores históricos, es decir, desde el momento del hecho dañoso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25433-0. Autos: González Alicia Luisa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-03-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la incapacidad sobreviniente reclamada por la actora por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, considero que la prueba producida en autos no da cuenta de que el agravamiento de las lesiones se deba al accidente que sufrió la actora en la vía pública.
Asimismo, en cuanto a los golpes que habría padecido en su cadera, no puede dejarse de lado que el perito médico señaló que, sin perjuicio de las dolencias que refirió la actora, sus miembros inferiores no presentarían limitaciones.
En suma, toda vez que no se encuentra debidamente acreditado que la incapacidad parcial y permanente (30%) guarde una relación causal con el accidente, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía al pago de la suma de $14.400 en concepto de daño psicológico a favor de la actora por el accidente sufrido por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
En efecto, el Magistrado de grado, luego de distinguir este rubro y el de daño moral y, haciendo eco del informe pericial que refirió una incapacidad sobreviniente como consecuencia del siniestro vivido del 12%, otorgó una suma de $14.400.
En primer término, concuerdo con la decisión de grado en cuanto que “el déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del daño moral, dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica. Asimismo, debe ser diferenciado de la incapacidad sobreviniente, que ha sido tipificada como la disminución en las facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social” (AZPEITÍA, Gustavo; LOZADA, Ezequiel y, MOLDES, Alejandro; “El daño a las personas. Sistemas de reparación. Doctrina y Jurisprudencia”, Abaco, Buenos Aires, 1998, p. 111).
Luego, adelanto que a mi criterio la suma reconocida por este concepto resulta razonable. Ello puesto que, el razonamiento efectuado por el Magistrado de grado se encuentra debidamente relacionado con las pruebas de autos y, en especial, con la conclusión alcanzada en la pericia psicológica producida.
En este punto, los agravios de las partes denotan un mero desacuerdo con el Magistrado preopinante desprovisto de un fundamento que controvierta el criterio de la suscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la citada en garantía, al pago de la suma de $25.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a favor de la actora por el accidente sufrido por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La parte actora se agravia, por cuanto considera arbitraria la decisión de grado.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el Juez de primera instancia decidió sobre la base de los dictámenes de los expertos designados en autos y la actora no aportó ningún elemento en apoyo de sus respectivas posturas que permita apartarse de las conclusiones arribadas en las pericias, traduciéndose dichas manifestaciones en meras disconformidades con los informes de los expertos.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la citada en garantía, al pago de la suma de $25.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a favor de la actora por el accidente sufrido por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La parte actora se agravia, por cuanto considera arbitraria la decisión de grado.
Ahora bien, el "a quo" decidió sobre la base de los dictámenes de los expertos designados en autos.
De este modo, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el de resarcimiento por daño estético formulado por la actora, por el accidente que sufriera la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
En efecto, como he tenido oportunidad de referir (mi voto en “Colonna, Beatriz Elsa c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, EXP 11339/0, del 27/04/10, entre otros) dicha indemnización sólo procede cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño. En esta línea se agregó que el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente, en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
Ello así, tal como ocurre en el caso, donde el resarcimiento ha de valorarse en el rubro incapacidad sobreviniente y en el de daño moral, a partir del grado de mortificación que le resulte atribuible a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente a $30.000, a favor de la actora por el accidente sufrido por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
En efecto, habré de hacer lugar al agravio de la parte actora conforme al cual considera que el monto concedido resulta reducido.
Ello así por cuanto, los términos del escrito de demanda habilitan la posibilidad del reconocimiento de un monto mayor en concepto de incapacidad sobreviniente. A este respecto, de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido en la pericia producida en autos, el que asciende al 12,8% de la total obrera, considero adecuado hacer lugar al planteo de la actora y elevar el monto indemnizatorio por el rubro en cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el rubro de incapacidad sobreviniente en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en la vereda de la Ciudad.
El perito médico forense precisó que, a la luz de las constancias de la causa, la paciente había sufrido una “fractura del 5° hueso metatarsiano (fractura de "Jones")”, tratada con inmovilización con bota tipo "Walker", que consolidó completamente “con mínimas secuelas permanentes (inestabilidad con el uso de tacos altos)”, sin requerir tratamiento quirúrgico. Agregó que también sufrió la fractura de una costilla, que “curó completamente sin secuelas”. Más adelante, reiteró que la “única secuela actual” consistía en “una metatarsalgia postraumática inespecífica, que se manifiesta fundamentalmente en la postura forzada del pie en la marcha con tacos altos”.
Sin perjuicio de estimar el grado de incapacidad parcial y permanente resultante en un “2% (dos por ciento) de la total obrera y la total vida”, no advirtió que ello implicara “menoscabo alguno” en su capacidad laborativa, considerando las tareas que desarrollaba y aseveró que “[l]as secuelas actuales de sus lesiones son mínimas y no le impiden realizar ninguna tarea en concreto”. Sostuvo que aquéllas no requerían tratamiento y que el plazo de convalecencia durante el que no pudo desarrollar sus actividades laborales ni esfuerzos fue de aproximadamente dos meses.
Cabe recordar que la fuerza probatoria de la pericia consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, su eficacia probatoria es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33742-0. Autos: Bacarizo Alejandra Norma c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde otorgar la suma de $ 20.000 por daño físico a la actora, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en la vereda de la Ciudad.
Conforme surge de la pericia médica, la actora sufrió, a raíz del hecho en estudio, fracturas en el quinto hueso metacarpiano y una costilla, lo que ameritó convalecencia de dos meses. Además, como secuela permanente, padece una metatarsalgia postraumática inespecífica que se manifiesta fundamentalmente en la postura forzada en la marcha con tacos altos. A consecuencia de ello, el perito médico forense interviniente dictaminó que padece una incapacidad parcial y permanente del 2%.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en este sentido, reiteradamente, que si “la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33742-0. Autos: Bacarizo Alejandra Norma c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $19.000 en concepto de daño moral, biológico y psicológico a favor de la actora por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, respecto al rubro daño biológico, principalmente, quedó circunscripto a las lesiones físicas sufridas por la actora y a la incapacidad sobreviniente al hecho de marras.
El Magistrado de grado reconoció su procedencia, aunque por una cuantía menor a la solicitada por la parte actora.
Para decidir de este modo valoró el dictamen pericial producido en autos en cuanto que, el experto dio cuenta de que la actora “no presenta restricciones a la movilidad (…) no implica limitación funcional importante (…) se aprecia una leve disminución de la fuerza (…) no hay rigidez (…) presenta una discapacitación parcial y permanente [que] estimo en el 3% (…) como consecuencia del accidente presenta secuelas de carácter leve”.
Ahora bien, la lectura del memorial de las partes en este sentido, no logra desvirtuar el criterio adoptado en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: Sandoval Epifanía c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, abonar en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente la suma de $45.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento, por los sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar que a fin de establecer el monto de indemnización por la incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Ahora bien, cabe analizar si la indemnización pretendida resulta proporcionada en función de las constancias probatorias rendidas en autos. Para comenzar, se encuentra acreditado en la causa que al apelante, producto del infortunio laboral aquí debatido, se le diagnóstico, primero, esguince de rodilla derecha y, luego, lesión en el meñisco de esa rodilla, por lo que fue intervenido quirúrgicamente dos veces.
Asimismo, al otorgarle el alta médica al agente, se determinó que padecía una incapacidad permanente definitiva del doce por ciento (12%).
En efecto, ponderando la edad del actor al momento del evento debatido en la causa, las conclusiones arribas por el médico forense y el porcentaje de incapacidad determinado, las secuelas limitantes ocasionadas por el accidente, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la suma de $ 40.000 por los daños y perjuicios sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, al momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo otorgó el alta médica valoró una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 12 %.
Cabe señalar que para esa fecha, el actor ya se había realizado dos intervenciones quirúrgicas y asimismo, había estado en tratamiento de rehabilitación.
Por su parte, tiempo después el perito médico designado en estas actuaciones, entendió que “de considerar que el relato del accidente del actor, pudiese guardar relación con el proceso quirúrgico relatado, este perito confiere al litigante en base a los resultados del examen físico y de imágenes un 8% Total Obrera y Total Vida.”.
Sentado ello, advierto que la pericia fue impugnada por la actora y en este contexto, el experto ratificó en todos sus términos su dictamen.
Cabe mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Ésta se produce a través del perito, que es un sujeto extraño a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT, FENOCHIETTO, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado con los códigos provinciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 644 y ss.).
En efecto, de acuerdo a la pericia médica, el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso entiendo pertinente otorgar la suma mencionada, con más los respectivos intereses calculados a valores históricos y, conforme la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30.370/0, del día 31 de mayo de 2013. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar
a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, al rubro peticionado en concepto de incapacidad física el integrante del cuerpo médico forense expresó que “…la valoración de la incapacidad se considera la lesión sensitiva grado moderado y la lesión motora grado moderado, de lo cual surge una incapacidad parcial y permanente del 25%...”.
Así, valorando por un lado las circunstancias comprobadas a partir de las pruebas incorporadas a la causa y que las secuelas del accidente se proyectaron y se proyectarán en el futuro del actor (nótese que por su afección física fue separado de su labor en la Policía Federal Argentina), que como consecuencia del daño el actor camina con dificultad y hasta debe buscar apoyo para agacharse; que además ha quedado incapacitado para efectuar tareas que importen permanecer de pie, caminar o conducir un vehículo y que dicha afección no solo le incidirá en su desarrollo laboral sino que tendrá injerencia en su vida de relación o social, considero que corresponde otorgarle en concepto de indemnización por incapacidad física la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000).
Cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).
Cabe señalar también que la vida tiene un valor en sí mismo y que toda disminución de ella importa una afectación a la energía vital, generadora a su vez de todas las actividades del sujeto, razón por la cual no puede reducirse la cuestión a un cálculo matemático. En definitiva, lo que se intenta resarcir por este concepto es únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o la afección que configure el daño moral (conf. Sala citada, en los autos “Eslejer, Julio c/ Minissale de Moranchele, Elena s/ daños y perjuicios”, L.L. 1994-B-397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 70.000.- en concepto de incapacidad física, por las lesiones sufridas en la caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, la actora arguye que el monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño físico, es exiguo. Destaca que la cifra concedida no cumple adecuadamente su finalidad, si se tiene en cuenta su edad al momento del accidente, la posible evolución de la lesión (artrosis) y el hecho que “ya hay varias actividades que no puede hacer normalmente, tales como jugar con sus nietos en actividades que requieran correr o desplazarse rápidamente […], hacer esfuerzos. […], deportes [o] caminar grandes distancias”.
Conforme surge de la pericia presentada, la actora padeció una fractura de peroné que requirió solución quirúrgica y la colocación de elementos de osteosíntesis. El experto observó, asimismo, que “se evidencia[ba] limitación a la movilidad del tobillo izquierdo consistente en una limitación a la flexión dorsal a 10º y una limitación a la limitación plantar a 30º”. Explicó que esta situación, si bien no la afectaba en su desempeño laboral, podía limitarla para la práctica deportiva y dictaminó, en consecuencia, que padecía de una incapacidad permanente del 7%.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
Por tal motivo, entiendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, "in re" “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994).
En consecuencia, atento el porcentaje de incapacidad establecido por el experto, y teniendo en especial consideración que la actora supeditó el monto del reclamo a lo que surgiera de la prueba, entiendo apropiado elevar el monto de la indemnización por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40130-0. Autos: García Freire Graciela Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora por el accidente que sufrió en la vía pública y reconoció en conjunto un monto de $ 112.500.
Ello así, adelanto que los peritajes obrantes en la causa brindan respaldo suficiente a la decisión atacada.
El perito médico señaló que la actora padece, como consecuencia del evento que sufrió, una incapacidad de tipo parcial y permanente del treinta por ciento (30%). A su vez, el galeno expuso que la demandante, producto de la fractura de la rótula con desplazamiento de su rodilla izquierda, padece “hipotrofia de cuádriceps derechos” y una “[l]imitación de la extensión de rodilla derecha en 15 grados”. La perito licenciada en psicología, a su turno, manifestó que “[l]a actora presenta actualmente una incapacidad psicológica del 15%, producto del accidente de autos” y, a su vez, que “deberá realizar tratamiento psicoterapéutico y consulta psiquiátrica, a fin de superar la dolencia que padece en la actualidad”, por un período no “menor a un año, a razón de dos sesiones semanales los primeros seis meses y una sesión los últimos seis”.
Cabe recordar que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación, pues opera "in re ipsa loquitur", comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, los peritajes dan cuenta de que la actora padece una incapacidad residual del cuarenta punto cinco por ciento (40,5 %) como consecuencia del siniestro debatido en las presentes actuaciones.
Así, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En el contexto descripto, la recurrente no logró demostrar que la reparación impugnada, valorada en su conjunto, resulta excesiva a fin de resarcir los daños y perjuicios sufridos por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a $ 45.000.- el monto otorgado por incapacidad psicofísica sobreviniente, a raíz de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidos por la actora, la perito médico sostuvo que “...De las constancias de autos, y del examen físico realizado se desprende que la actora sufrió una fractura del 5° hueso metatarsiano del pie derecho, que fue tratada con inmovilización en un primer tiempo, y luego de once días requirió tratamiento quirúrgico con placa y tornillo. El estudio radiológico actual muestra que dicha fractura se consolidó completamente con mínimas secuelas permanentes con el tratamiento realizado. El porcentaje de Incapacidad Total y Permanente de la Total obrera y Total Vida es del 7%.”, pericia que si bien fue impugnada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerar elevado el porcentaje de incapacidad atribuido, su cuestionamiento fue fundadamente contestado por la médica forense.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima, consideró correcto y justificado el 60% de incapacidad física parcial y permanente.
Al respecto, cabe resaltar que lo expuesto por los peritos médicos en sus dictámenes científicos, por tratarse de opiniones de profesionales especializados, coadyuvan a la formación del convencimiento del juzgador en temas de complejidad científica que exceden lo jurídico.
En efecto, en el caso de autos, no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por el examen clínico practicado al paciente y estudios realizados, por lo que considero apropiado reconocerle suficiente fuerza probatoria.
Sin perjuicio de remarcar que la impugnación del informe pericial fue tenida en cuenta por el "a quo" al decidir en la forma en que lo hizo, los argumentos de la parte demandada no logran que me aparte del dictamen médico de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - CAPACIDAD LABORAL - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a $360.000 la indemnización en concepto de daño físico que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora, en virtud del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, considero que asiste razón a la parte demandada en cuanto entendió que el importe fijado en la sentencia de grado en concepto de incapacidad física era elevado.
Así las cosas, conforme lo dictaminado por el perito médico, el actor padeció traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de clavícula derecha, húmero derecho, arcos costales y tibia derecha y presentaba además secuela de cicatrices viciosas.
Asimismo, resulta oportuno destacar que el experto informó que al momento del examen médico el actor se encontraba en un buen estado general conforme a su sexo y edad y que consideraba que aquél podría continuar realizando la misma actividad que desempeñaba al momento del accidente.
Por otra parte, el perito médico aseveró que “…el actor puede sortear un examen preocupacional ya que el mismo se halla apto para diferentes tareas dependiendo esto del perfil del puesto a ocupar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la procedencia de la reparación del daño estético por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La actora recurrente consideró que el daño estético debía ponderarse como daño autónomo y no incluirlo dentro de la incapacidad sobreviniente o en el daño moral.
Sobre este punto, debo destacar que conforme esta Sala pusiera de resalto "in re" “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de octubre de 2005, “…la indemnización por lesión estética sólo procede [en forma autónoma] cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., ["Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica"], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503) (…) el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión estética sufrida por el actor hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
Por lo demás, resulta oportuno destacar que conforme surge de la pericia médica del experto incluyó a las secuelas de cicatrices viciosas dentro del porcentaje de incapacidad física otorgado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, debe señalarse que el fallo plenario dictado en el expediente citado con relación a la tasa de interés que cabe utilizar para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, resulta de aplicación obligatoria para la presente causa.
En mérito a lo expuesto, el agravio vinculado con la tasa de interés aplicada en el fallo de grado debe desestimarse y, en consecuencia confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y sustancialmente vencido en la demanda de daños y perjuicios sufridos en virtud del accidente que tuvo el actor cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La actora recurrente se agravia por la imposición de costas a su cargo en un 40%. Al respecto, sostuvo que el Gobierno había resultado vencido en lo sustancial y que el porcentaje de incapacidad reclamado en la demanda prácticamente no difirió del otorgado por los peritos del cuerpo médico forense.
Teniendo en cuenta el principio de la reparación integral del daño, y que el rechazo de algunos rubros o la diferencia entre el monto reclamado y el finalmente reconocido por el juez no exime de responsabilidad (y correlativamente, de la obligación de reparar integralmente el daño causado al actor) a la demandada, considero que las costas ante la instancia de grado deberán ser soportadas por aquella, en la medida en que no existen fundamentos para apartarse del principio general de la derrota. Máxime cuando el presente juicio no es más que la acción que debió iniciar el actor para lograr el reconocimiento de su derecho.
Por ello, debe hacerse lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización a la suma de $63.000.- en concepto de incapacidad sobreviniente, por el accidente sufrido por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, la actora cuestionó el monto regulado por incapacidad sobreviniente, alegando que el informe pericial no había ponderado la magnitud de la cicatriz en la pierna, la limitación en la flexión y el dolor recurrente, y no había explicitado los motivos que le permitían arribar al valor del 9%.
Dicho ello, cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su validez científica (cfr. “Sujov Noemí c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente 33102/0, sentencia del 31/10/2013, Sala III, voto de Gabriela Seijas).
El juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente el mero desacuerdo con el dictamen (cfr. “Mai Alicia Lidia c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente 20033/0, sentencia del 12/11/2014, Sala III, voto del Dr. Centanaro).
De una lectura del peritaje médico se advierte que las objeciones de la actora constituyen una simple disconformidad infundada con las conclusiones del profesional.
Así pues, entiendo que la actora no ofrece motivos válidos para apartarse de las conclusiones asentadas en el informe pericial.
Sin perjuicio de lo anterior, considero que asiste razón a la demandante en cuanto a la exigüidad del monto establecido por el "a quo" en este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46360-0. Autos: Bilik Silvia Judith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización cotizada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 63.000.- la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, por el accidente sufrido por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, la actora cuestionó el monto regulado por incapacidad sobreviniente, alegando que el informe pericial no había ponderado la magnitud de la cicatriz en la pierna, la limitación en la flexión y el dolor recurrente, y no había explicitado los motivos que le permitían arribar al valor del 9%.
Ello así, considero que asiste razón a la demandante en cuanto a la exigüidad del monto establecido por el "a quo" en este concepto. Se ha dicho que la incapacidad sobreviniente debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, que no se circunscribe sólo al aspecto laborativo actual, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. Para evaluar su cuantía deben computarse las posibilidades genéricas de la vida y no sólo el déficit para el cumplimiento de una determinada labor, ponderando sus condiciones personales, edad, sexo, estado de familia, salud, disminución del porvenir económico e incluso todas las consecuencias que afectan a la personalidad (cfr. CNCiv., Sala A, “Reyna, Néstor Oscar c/ Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.I. y otros”, sentencia del 26/11/07; “Schelegueda, Ornar Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 19/11/07, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
Debe recordarse que para establecer el "quantum" del resarcimiento no existen fórmulas matemáticas ni procedimientos objetivos, rígidos e inflexibles, sino que éstos responden al prudente arbitrio de los magistrados en la valoración de los elementos de juicio allegados a la causa (CSJN, Fallos: 183:247, 191:264; CNCiv., Sala A, "in re" “Pagano, Rosa Alicia”, sentencia del 19/9/89, entre muchos otros).
En atención a lo referido, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, las conclusiones periciales y las condiciones personales de la víctima, considero reducido el monto establecido en la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46360-0. Autos: Bilik Silvia Judith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la indemnización por incapacidad sobreviniente solicitada por la actora, por los daños sufridos al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad.
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia de la caída la actora sufrió un golpe en su mentón lo que le ocasionó una herida sangrante que, a su vez, provocó la formación posterior de una cicatriz. En una de las pericias médicas se determina que “la actora no presenta incapacidad física sobreviniente al accidente sufrido. Sólo podemos hablar de una discreta cicatriz, que de acuerdo a la Tabla de Valoración del Daño Estético por Cicatrices del Dr. Jorge Bermúdez, donde valorando la visibilidad, la morfología y las características personales de la actora (sexo y edad), le corresponde una valoración del 1%”.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero […] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, Astrea, 1999, pp. 690 y ss.).
Es decir, que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
En este sentido, si bien la actora alega también otras lesiones –en especial, en su dentadura– no logra rebatir las conclusiones periciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización otorgada en primera instancia, por las lesiones sufridas por el niño en el Hospital Público, a la suma de $ 300.000 en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el punto a evaluar es la relación de causalidad entre la infección y el daño sufrido por el niño.
Ello así. la relación con la artritis séptica se encuentra acreditada mediante la prueba pericial.
Distinta es la situación respecto del acortamiento del miembro inferior izquierdo. Según explica el médico forense, dicha lesión es “… consecuencia de la "epifisiolisis" (fractura de fémur izquierdo distal) que fuera atendida, cuando el paciente contaba ya con 9 años de edad, que tiene por consecuencia el arresto fisario, deformidad de la rodilla y acortamiento del miembro inferior izquierdo (…) no tengo elemento alguno que permita presumir conexión causal alguna con la artritis séptica neonatal padecida por el causante.
En consecuencia, se encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre la conducta antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los daños sufridos por el niño. Ello es así, sin perjuicio de que, como surge del peritaje, su estado de salud se ha visto agravado por un hecho ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta circunstancia deberá ser ponderada al fijar el "quantum" de la indemnización, punto sobre el que me expediré a continuación.
Ello así, la Dirección de Medicina Forense consideró probable que la intestabilidad postural derivada de la infección hospitalaria operase como factor concausal de esta última lesión.
Vale recordar que el peritaje atribuyó al niño una incapacidad sobreviniente del 50%, de la cual un 40% corresponde a la lesión en la articulación de la rodilla producto de la fractura. A partir de las conclusiones de la Dirección de Medicina Forense, queda claro que la incapacidad correspondiente a la lesión de la rodilla es sólo parcialmente atribuible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que no existen elementos que permitan precisar en qué medida gravitó cada una de estas concausas en la producción de dicho daño, estimo prudente atribuir la incidencia causal por partes iguales a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al hecho dañoso ajeno a éste.
En consecuencia, del 40% de incapacidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable sólo por la mitad. Ello, sumado al 10% correspondiente a la lesión de caderas, lleva a que la indemnización se fije sobre la base de un 30% y no del 50% considerado en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24027-0. Autos: P. G. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer por incapacidad sobreviniente la suma de $ 30.000.
El actor refiere que, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de la arcada cigomática, fractura del peñasco y fractura del dedo medio de la mano derecha.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que a los efectos del análisis del daño por incapacidad resulta relevante considerar las conclusiones del perito médico en su dictamen. En tal sentido, el perito determinó que “a nivel del 3° dedo no se objetivan limitaciones funcionales, ni alteraciones óseas ni de tejidos blandos (…), sólo se observa una discreta deformidad en su extremo distal sin repercusión funcional” y “una solución de continuidad a nivel de la arcada cigomática izquierda secundaria a su fractura y sin repercusión funcional, estima[ndo] una incapacidad del 3%”.
El objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 55.000, por el accidente sufrido por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora padece, como consecuencia del evento que sufrió una incapacidad “de tipo parcial y permanente” del veinte por ciento (20 %) producto del reemplazo total de la cadera.
Por otro lado, el peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que la accionante presenta, según el baremo de Castex y Silva, una invalidez “del 15 % (quince por ciento) habiendo sido descontados los factores concausales predisponentes de la personalidad de base (…) parcial y permanente”.
Asimismo, la experta recomendó que la demandante “retome tratamiento psicológico (…) durante al menos 2 años con una frecuencia semanal”, cuyo costo promedio de la sesión estimó en los $120.
Así, los elementos probatorios reseñados demuestran que la actora padece una incapacidad residual del treinta y dos por ciento (32%) producto del siniestro debatido en las presentes actuaciones.
En efecto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente (43 años), su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34295-0. Autos: Suli de Yabra Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2017. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por el niño -persona menor de edad al momento del accidente- durante una clase de educación física, en la escuela pública a la que asistía.
En efecto, el Magistrado de grado, reconoció en concepto de incapacidad sobreviniente, incapacidad psicológica y de daño moral, el importe total de $440.000, con más intereses.
En este sentido, los peritajes médico y psicológico dan cuenta de que el actor padece, por un lado, una incapacidad física permanente del 42% como consecuencia del suceso debatido en autos (accidente entre estudiantes) y, por el otro, una incapacidad psicológica del 15% producto de aquél infortunio y, además, de su patología preexistente.
En ese contexto, el recurrente soslayó especificar qué elemento de prueba obrante en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia atacada. Sumado a ello, esa parte también omitió demostrar que los rubros impugnados, valorados en su conjunto, resulten insuficientes a fin de reparar los daños y perjuicios sufridos por aquél como consecuencia del infortunio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41353-0. Autos: Fulgi Pablo Valentín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-04-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reconoció a la actora la suma de $ 25.000.- en concepto de indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente, a raíz del accidente sufrido con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, esta Sala, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
En el "sub examine", se encuentra acreditado que la actora sufrió dos fracturas, una de cúpula radial izquierda, que fue tratada mediante tratamiento ortopédico (no quirúrgico); y la otra de radio distal, por la cual debió ser intervenida quirúrgicamente, por tales perjuicios la "a-quo" estableció como indemnización por este rubro la suma $25.000; monto que entiendo resulta ajustado de acuerdo a las probanzas arrimadas a estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública, los condenó a abonar en forma concurrente la suma de $25.000 a valores históricos en concepto de incapacidad sobreviniente.
En efecto, en cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia del accidente la actora presentó fractura subtrocantérea de cadera izquierda.
Por su parte, corresponde señalar que la actora, al momento del hecho, tenía sesenta y siete (67) años de edad y, según surge de la prueba, se encontraba jubilada. A raíz del accidente, posee una incapacidad física que el perito estimó en el 15% de la capacidad obrera.
Así las cosas, los argumentos de la actora y las pruebas agregadas a la causa con relación a las secuelas físicas del accidente no permiten apartarse de las conclusiones a las que arribó el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - RELACION DE CAUSALIDAD - ENFERMEDADES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar en la suma de $150.000 para cada uno de los actores, la indemnización en concepto de daño físico que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la exposición a las radiaciones que sufrieron como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, de las probanzas de autos surge que los actores presentan, en relación con los daños alegados en la demanda, una incapacidad parcial y permanente de 25%.
Por su parte, del análisis de las actuaciones no se advierten motivos que justifiquen apartarse de las conclusiones del profesional médico interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnización por daño físico está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
En efecto, para establecer el "quantum" del resarcimiento no existen fórmulas matemáticas ni procedimientos objetivos, rígidos e inflexibles, sino que estos responden al prudente arbitrio de los magistrados en la valoración de los elementos de juicio allegados a la causa (CSJN, Fallos: 183: 247; 191: 264; CNCiv., Sala A, “Pagano, Rosa Alicia,” de fecha 19-09-89, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $210.000 la indemnización en concepto de incapacidad física, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, con relación al rubro en cuestión, el médico representante de la Dirección de Medicina Forense manifestó que el paciente, luego de la cirugía, padeció de insuficiencia venosa post trombótica con indicación de tratamiento médico, kinesiológico y de medias de compresión.
Respecto de las secuelas -de orden vascular venoso- expuso que eran permanentes y definitivas y que no le impedían desarrollar una actividad física normal en el ámbito social, deportivo y sexual.
Por lo tanto, determinó un 35% de incapacidad parcial, definitiva y permanente más un 5% de perjuicio estético por la cicatriz quirúrgica residual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 25.000.- en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
La indemnización por incapacidad sobreviniente –si bien la actora prefiere el término daño biológico, el Sentenciante de grado lo encuadra como incapacidad sobreviniente– está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de la damnificada, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad; también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, p. 129, núm. 2373, Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 122, Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, p. 150, núm. 149, Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, núm. 232, Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. V, p. 219, núm. 13 y Alterini-Ameal-López Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 292, núm. 652).
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia de la caída la actora sufrió una fractura de radio derecho que requirió una cirugía y un traumatismo de rodilla izquierda sin secuelas anatómicas ni funcionales. En la pericia médica se determina que la actora “[p]resenta una incapacidad física parcial y permanente del 20% de la Total Obrera y Total Vida. […] La lesión está consolidada, por lo que prácticamente la rehabilitación kinésica no resultaría efectiva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35923-0. Autos: González Marta María c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 25.000.- en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Si bien la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, no es menos cierto que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (cfr. CNCiv., Sala F, L-208.659, sentencia del 4 de marzo de 1997, voto del Dr. Posse Saguier).
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia de la caída la actora sufrió una fractura de radio derecho que requirió una cirugía y un traumatismo de rodilla izquierda sin secuelas anatómicas ni funcionales. En la pericia médica se determina que la actora “[p]resenta una incapacidad física parcial y permanente del 20% de la Tptal Obrera y Total Vida. […] La lesión está consolidada, por lo que prácticamente la rehabilitación kinésica no resultaría efectiva”.
Ello así, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
En este sentido, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no logra rebatir las conclusiones periciales. De hecho, la recurrente no explica concretamente por qué era necesario apartarse de lo determinado por el dictamen pericial. Por otro lado, la codemandada recalca que deben tomarse en cuenta las condiciones personales de la actora a la hora de calcular la suma correspondiente a este rubro, pero no indica de qué modo tales condiciones podrían incidir en la resolución del presente caso. Además, señala que, teniendo presente la situación económica de la demandante, el monto dispuesto por el "a quo" no sólo repara sino que enriquece sin causa a la actora, pero nada de lo alegado se encuentra por ella probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35923-0. Autos: González Marta María c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización por incapacidad sobreviniente a favor de la actora, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En tal orden de ideas, cabe poner de resalto que el Juez de primera instancia rechazó el rubro reclamado basándose en los dictámenes de los expertos designados en autos y la actora no aportó ningún argumento en apoyo a sus respectivas posturas que permita apartarse de las conclusiones arribadas en las pericias.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que ambos peritos descartaron la presencia de secuelas o incapacidades, estimo que la decisión del "a quo" se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 63.000 en concepto de incapacidad sobreviniente en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
En efecto, los menoscabos físicos y psíquicos deben considerarse conjuntamente, pues el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual conduce a fijar una partida indemnizatoria que abarque tanto el aspecto físico como el psíquico (cfr. CNCiv., Sala A, “Gómez Gladys Raquel c/ Metrovías S.A.”, sentencia del 29 de noviembre de 2007, voto del Dr. Hugo Molteni). Es conveniente resaltar que en anteriores pronunciamientos he decidido que el denominado “daño psíquico” carece de autonomía y que este detrimento puede tener proyecciones –potencialmente– en el daño material o en el daño espiritual (cfr. causas “María Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 2082/0, sentencia del 19 de mayo de 2005 y “Sciancalepore de Milone Rosa Isabel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 5219/0, sentencia del 28 de junio de 2007, ambas de Sala II).
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia de la caída la actora sufrió una fractura de tobillo, que requirió una intervención quirúrgica y la colocación de material de osteosíntesis. En la pericia médica se menciona que: “Las secuelas que se evidenciaron al examen físico de la actora son dos cicatrices una en maléolo externo de 7 x 05 y otra en maléolo interno de 3 x 05 disminución en la flexión dorsal de pie derecho. El porcentaje de Incapacidad Permanente y Parcial para la Total Obrera y Total Vida es del 9%”.
Ahora bien, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
En su recurso de apelación los propietarios frentistas se limitan a disentir en forma genérica con el monto otorgado por el "a quo", sin ofrecer argumentos capaces de revertir lo determinado en la sentencia impugnada. Indican que no se tuvo en consideración la edad de la actora, además de que ésta no demostró actividad rentada, ni disminución en sus actividades. Sin embargo, estimo que estas consideraciones generales no logran por sí solas ni rebatir la opinión del perito experto ni desacreditar las conclusiones a las que ha arribado el Sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59443-2013-0. Autos: Logegaray Marta Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce la suma de $ 70.000.- en concepto de incapacidad sobreviniente en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
La incapacidad física reconocida por el Juez constituye una derivación razonada de la prueba obrante en autos y, en particular, del informe de la perito, quien concluyó que como consecuencia del accidente la actora vio mermada su capacidad en un 20% (de IPP de la TV y la TO).
Con relación a este punto se ha señalado que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (v. Fallos, 308:1109, 310:1826, 322:2658 y 326:1910).
Al respecto, en tanto no se han presentado argumentos que rebatan la conclusión del Juez de grado, sustentada en la disminución de la capacidad de movimiento del codo y la mano izquierda de la actora, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44948-0. Autos: Fernández Victoria del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-11-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 40.000 en concepto resarcimiento por incapacidad física al actor, en virtud de los daños sufridos por la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En materia de reparación de daños y perjuicios, fin de establecer el monto de este "ítem", debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el "quantum" indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que el actor padece, como consecuencia del evento que sufrió, una incapacidad “parcial y permanente” del dieciocho por ciento (18%) secuela consolidada de fractura de rótula.
Aun cuando el informe pericial aludido fue impugnado por la parte actora, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquél, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis.
En tal contexto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente -42 años-, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos, corresponde confirmar el monto otorgado por este concepto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, elevar el monto establecido como resarcimiento por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 55.000, en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, considero que el monto fijado en la anterior instancia resulta insuficiente, habida cuenta de la prueba rendida en autos.
Cabe destacar que el actor cuenta con una incapacidad física parcial y permanente del 18%, conforme se desprende del informe de la Dirección de Medicina Forense. En dicho informe se consigna que el damnificado “en la rodilla derecha presenta cicatriz media longitudinal de 14 cm. De característica irregular, (12%) la anatomía se presenta alterada y asimétrica no pudiendo completar el movimiento deflexión 110º=6% y limitando la extensión por el dolor al realizarla”.
En razón de ello, y teniendo en consideración las demás circunstancias personales del actor, estimo razonable elevar la reparación por este rubro en el monto otorgado, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSIQUICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto, al establecer la indemnización por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos, englobó los ítems incapacidad sobreviniente y daño psíquico bajo el rubro indemnizatorio correspondiente a la incapacidad psicofísica y modificar el monto otorgado a la suma de $100.000 por este rubro -a valores históricos.
En efecto, cuando las afecciones de orden psíquico se traducen en una incapacidad laboral, corresponde subsumirlas dentro del daño patrimonial.
En este orden, se ha dicho que “los reclamos efectuados en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’ –en el caso circunscripta al aspecto físico– y ‘daño psíquico’ remiten en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que deberían ser tratados en conjunto bajo la denominación ‘incapacidad sobreviniente’” (CNCiv, Sala I, “Sánchez, Marcelo c/ Márquez, Carlos y otro”, 23/6/2011, LL 11/1/2012). En sentido concordante, se ha sostenido que “el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el tópico de incapacidad y en cuanto al aspecto extrapatrimonial, el daño moral” (CNCiv, SalaG, “Contrera, Carina c/ Mery Nin, Washington y otros”, 12/4/2012, La Ley Online AR/JUR/9645/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización de $70.000 a valores históricos, en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, al actor se le diagnosticó una fractura expuesta tibia y peroné izquierdos, y fue intervenido quirúrgicamente.
El informe médico-forense refiere que “las lesiones sufridas por actor requieren para su curación 120 días a contar de la fecha de su producción, y lo han inutilizado para el trabajo por un lapso mayor de un mes, a partir de la fecha de comisión del hecho”.
La pericia médica indica que el “actor permaneció inactivo durante 8 meses, y aún en la actualidad no puede ejercer el 100% de su capacidad obrera”. Asimismo, reconoce una incapacidad parcial y permanente del 15% y refiere que “el monto de los gastos que se reclaman como daño emergente es compatible con las lesiones sufridas por el actor y los tratamientos realizados”. También, afirma la existencia de lesiones residuales y la razonabilidad de que presente dolor. Inclusive indica que la lesión compromete la marcha y que, parafraseándolo, aunque no necesite elemento de asistencia “camina con ligera renguera”.
De tal forma que, las secuelas físicas sufridas por el actor, resultan una lesión que lo incapacita en forma parcial y permanente en el sentido de que “no puede corregirse la integridad del menoscabo y subsiste cualquier tipo de aminoración con repercusión vital” (ZAVALA de GÓNZALEZ, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2 A, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto, al establecer la indemnización por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos, englobó los ítems incapacidad sobreviniente y daño psíquico bajo el rubro indemnizatorio correspondiente a la incapacidad psicofísica y modificar el monto otorgado a la suma de $100.000 por este rubro -a valores históricos.
Corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
En esa inteligencia, esta Sala ha sostenido que “… la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial” y que, en consecuencia, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, corresponde aceptar sus conclusiones (“Blanco, Sergia c/ GCBA”, 24/10/2011 y “Lazcano, Claudia c/ GCBA”, 4/7/2012, entre otros precedentes).
Dicho esto, la perito médica legista concluye que las lesiones “guardan relación de causalidad etiológica, topográfica y cronológica con el accidente padecido”, y que su incapacidad “… es del 15% de la Total Obrera (TO) incapacidad parcial y permanente”.
Por su parte, en lo que concierne específicamente al dictamen pericial psicológico (que estimara la incapacidad psíquica en un 15% parcial y permanente), cabe advertir que según la experta “no se puede delimitar con seguridad si este cuadro es anterior al suceso o accidente pero lo desencadena, manifestando cambios de actitudes y/o conductas que antes no aparecían”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSIQUICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente y daño psicológico, la suma de $ 55.500.- ponderando la edad del accionante al momento del accidente -25 años-, la falta de constancias acerca de la actividad laboral que podría haber desempeñado, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos.
Ello, por haber sufrido una caída de su motocicleta por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, en el informe médico se señaló que el actor padece, como consecuencia del evento que sufrió, una incapacidad parcial y permanente del 15 % producto de la “fractura de tibia y peroné consolidada en deseje con acortamiento del miembro derecho en 1cm.”. Por otro lado, el peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que el accionante presenta, según el baremo de Castex y Silva, una invalidez del 15%, e hizo alusión a la realización de un tratamiento psicoterapeútico por el plazo de 12 meses a razón de una consulta por semana, cuyo costo promedio de la sesión estimó en $ 120.
Así las cosas, los elementos probatorios reseñados demuestran que el actor padece una incapacidad residual del 27.75% producto del siniestro debatido en las presentes actuaciones.
Resta señalar que, aun cuando los informes periciales aludidos fueron impugnados por los litigantes, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquellos, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $145.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
Según concluyó el perito médico, aquél presentó como secuela de la fractura compleja supracondilea del hueso húmero de su brazo derecho: a) a nivel de la cintura escapular: limitaciones funcionales en la abdoelevación, elevación anterior, posterior, rotación interna y externa; b) en la articulación del codo, limitaciones en los movimientos del codo: i) flexión de 95° (cuando lo normal es 0°-150°); ii) extensión de 25° (normal 150°-0°); y iii) pronación-supinación de 10° (normal de 90°). Añadió que no presentaba material de osteosíntesis, pues había sido extraído en la última cirugía, y que se observaban cicatrices quirúrgicas en el codo (una de 19 cm de longitud normocrómica y otra en forma de “v” de 8 cm de longitud normocrómica). Asimismo, señaló que presentaba una leve hipertrofia de este brazo al ser dos centímetros menor en su diámetro que el izquierdo. Precisó que “en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, otorga una incapacidad parcial y permanente del 29% de la Total Obrera (TO) y Total Vida (TV). (Baremo AACS, Altube-Rinaldi)”.
Afirmó que no puede levantar elementos pesados, pero puede escribir y utilizar la computadora. Además, apuntó que la afectación de la movilidad del codo le impide a la mano ser colocada en aquellos lugares en que lo podría hacer conforme la longitud del miembro superior y que los movimientos del hombro no estaban afectados, sin que puede observarse dolor en la muñeca derecha con inestabilidad radio cubital distal. Descartó la necesidad de rehabilitación.
El damnificado tenía 39 años al momento del hecho dañoso y trabajaba como vendedor. Luego de la caída, “retomó sus tareas habituales con actividad reducida”.
De lo expuesto por el perito médico se desprende que resulta previsible que la disminución de aptitudes del actor se prolongará en el futuro. Al respecto, conviene recordar además que el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no sólo a un trabajo determinado, lo que supone computar la inferioridad en que queda la víctima para reemplazar su actividad en caso de perder el trabajo actual (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2a, p. 334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO FISICO

La reparación de la incapacidad sobreviniente no debe limitarse a sus consecuencias patrimoniales, ya que, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable, sin que ello importe confundirla con el llamado “daño moral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de su caida en la calle de la Ciudad y fijar la indemnización de $44.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.
En efecto, según concluyó el perito médico, la actora presentó como consecuencia de la fractura de tobillo izquierdo una “discreta limitación por dolor en la flexoextensión y en la inversión y eversión”, así como “una clara claudicación del miembro inferior” durante la marcha y la realizada “sobre puntas de pie y sobre talones es materialmente imposible por dolor”.
Por lo expuesto, estimó que la actora padecía “una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 8% de la total obrera, ello sin tomar en cuenta los factores de ponderación”.
Cabe recordar que la fuerza probatoria de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe del perito es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del experto y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).
La damnificada tenía cincuenta y cuatro (54) años al momento del hecho dañoso y manifestó que trabajaba “en servicio doméstico en casas de familia” y que desde entonces ya no pudo desarrollar ningún tipo de labor.
A partir de lo señalado por la experta resulta previsible que la disminución de aptitudes de la actora se prolongará en el futuro. Al respecto, conviene recordar, además, que el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no sólo a un trabajo determinado, lo que supone computar la inferioridad en que queda la víctima para reemplazar su actividad en caso de perder el trabajo actual (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2a, p. 334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3094-2014-0. Autos: Pérez Francisca Gladys c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización por daño físico a la suma de $250.000.-, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
Ambas partes presentan agravios en torno a este punto. La actora considera exiguo el monto y alega que no resarce adecuadamente el daño padecido. El demandado, por su parte, expone que este concepto tiende a indemnizar un daño patrimonial y, por ende, como el actor era menor de edad y carecía de ingresos o patrimonio al momento del accidente, no hay daño resarcible.
Con relación al argumento del demandado, cabe señalar que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343). Por tal motivo, a diferencia del demandado, entiendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, "in re" “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994).
Conforme observó el perito, el actor sufre de limitación funcional en su muñeca y mano derecha, disminución de la fuerza de prensión, rigidez sobre los dedos meñique y anular, y las deformidades propias de las intervenciones y lesión sufridas. Sobre esa base, dictaminó que el actor padece de un 25% de incapacidad de la Total Obrera(TO) y Total Vida (TV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización por incapacidad física solicitada por la actora, como consecuencia del accidente "in itinere" sufrido.
Cabe considerar que, si bien los dictámenes periciales están sujetos -como todo otro elemento probatorio- a la valoración por parte de los jueces (Fallos: 315:2774) y si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), en el presente caso, existen ciertas particularidades que habilitan a matizar las conclusiones arribadas por el experto.
En efecto, la actora tenía 69 años al momento de producirse el hecho dañoso, acompañó certificado médico con un diagnóstico de fractura vertebral de dos días antes a la fecha en que denunció el acaecimiento del accidente "in itinere" y, entre éste y el momento en que se efectúo la pericial transcurrieron 7 años.
Si bien los distintos profesionales de la ciencia de la salud, que asistieron a la actora en los días posteriores al accidente, le diagnosticaron padecimientos en la zona lumbar, le ordenaron distintos estudios, le indicaron reposo y le suministraron distintos medicamentos paliativos para aliviar los dolores que sufría, de acuerdo a las pruebas colectadas no puedo concluir, con razonable grado de certeza, que la incapacidad alegada por la actora tenga asidero en los daños seguidos al accidente de marras.
En consecuencia, si bien no hay dudas de su ocurrencia, no es posible colegir que la fractura vertebral haya sido provocada en dicha ocasión y la prueba pericial no aporta luz a este respecto. Aunado a ello, la edad de la actora al momento del hecho y al momento de la pericia hace razonable considerar que la patología degenerativa resulte propia del grupo etario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y, en consecuencia,estar al archivo dispuesto por el Fiscal por haberse arribado voluntariamente a un acuerdo conciliatorio que no ha sido posible cumplir, por razones que, como él señala, excedieron la voluntad del imputado (artículo 199 inciso h del Código procesal Penal).
El Fiscal remitió las actuaciones a la Juez de grado en orden lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal ya que “…atento la conclusión arribada conjuntamente por los profesionales médicos tanto de la Fiscalía como de la Defensoría…” entiende que el imputado no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal, en función de su incapacidad sobreviniente y por entender que deben archivarse las presentes actuaciones por no poder el imputado sobrellevar un proceso penal.
En ese sentido cabe destacar que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos.
Por ello, pretender que los informes médicos refieran a la grave afectación de salud que padece el imputado utilizando las palabras del artículo 34 del Código Procesal Penal importa un rigor formal extremo y conlleva, en este caso, a una clara afectación asus derechos.
Ello así, mantener suspendido el proceso contra el imputado expone al mismo a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud física y psíquica sometiéndolo a los controles ordenados por la Magistrada (informe psicológico-psiquiátrico y físico trimestral) que se sumaran a los múltiples trastornos que ya implica el tratamiento de su grave enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que al tratarse el presente proceso de uno de tipo acusatorio el Juez tiene vedado ejercer facultades que son propias de la acusación pública, como es el caso de un archivo.
Corresponde destacar que el artículo 199, inciso c, "in fine", del Código Procesal Penal, dispone que “el archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: el/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez”.
Si bien asiste razón a la Defensa en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es posible afirmar que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso.
En efecto, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existe la posibilidad de que se vuelva a perseguir judicialmente al imputado, sea porque el Fiscal incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
En efecto, la Magistrada motivó su decisión en la circunstancia de que, si bien de la historia clínica del imputado surge que padece la enfermedad del VIH en estadio C2 y Sarmoma de Kaposi, como así también afronta un cuadro depresivo, la falta de un informe médico que determine el carácter irreversible de la afección psico-física que presenta el imputado obsta "per se" a la admisibilidad de la pretensión articulada.
Ello así, los dictámenes médicos agregados no han sido concluyentes en este punto y, en consecuencia, habilitan a suspender el trámite del procedimiento en los términos del artículo 34, del Código Procesal Penal hasta tanto se verifique —con el auxilio de los profesionales que cumplan con la evaluación psíquica-física del imputado— que la incapacidad sobreviniente que padece ha cesado o resulta irreversible. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar al actor una indemnización de $ 16.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como reparación por el accidente sufrido cuando caminaba por la acera que se encontraba en mal estado de conservación y con basura acumulada.
En efecto, es preciso señalar que, en mi opinión, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Así las cosas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, estimo razonable, de acuerdo con las probanzas arrimadas a estos autos, reconocer una indemnización, a valores actuales, por este rubro en la suma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (Tenencia ilegítima de armas).
Se agravia la Defensa por entender que el encartado no tenía plena capacidad para comprender los actos a los que estaba siendo sometido, y que esa incapacidad sobreviniente era la motivadora de los incumplimientos a las pautas de conducta asumidas, aportando una pericia psicológica/psiquiátrica a tal fin y solicitando se suspenda el proceso en aplicación del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, del informe glosado al expediente surge que la "capacidad del imputado resulta ser fluctuante, según haya o no consumidos tóxicos".
Ello así, entendemos que la decisión judicial es adecuada pues el encartado se encuentra en condiciones de afrontar el juicio, siempre que no consuma estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-2014-1. Autos: A., J. E. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor -que es jubilado-, y otorgó una indemnización de $7.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como reparación por el accidente sufrido cuando caminaba por la acera que se encontraba en mal estado de conservación y con basura acumulada.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que el actor padece, como consecuencia del evento una incapacidad parcial y permanente del dos por ciento (2 %) producto de “una herida contuso cortante en raíz de dorso nasal la cual fue suturada”. A ese respecto, debe señalarse, al igual que lo hizo la "a quo", que el demandado no impugnó el peritaje médico.
Ausente todo otro elemento de prueba relativo a las consecuencias que el daño sufrido ocasionaría en el estilo de vida del accionante, no puede darse por acreditado que la suma reconocida por la Jueza de primera instancia, con más sus intereses, resulta inadecuada.
Sumado a ello, tampoco debe soslayarse que las partes omitieron formular cálculos concretos para rebatir la decisión cuestionada ni han indicado cuáles, entre las constancias probatorias de la causa, resultarían eficaces para modificar el importe controvertido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocido en la instancia de grado a la suma de $50.000, en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor.
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia del accidente el actor sufrió un esguince grave de muñeca izquierda, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente, se realizó tratamiento de rehabilitación. La médica forense dictaminó que “según el examen físico efectuado y los estudios solicitados este perito concluye que la Incapacidad Parcial y Permanente (IPP) para la Total Vida y la Total Obrera es del 7%”.
Expuesto lo que antecede, y a los fines de fijar una indemnización justa, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima (sexo, edad, idoneidad, ocupación, preparación, estado físico preexistente, etc.) y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad integralmente considerada (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, pág. 659; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil comentado, anotado y concordado, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t. 5, pág. 219/220).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocido en la instancia de grado a la suma de $50.000, en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor.
En el "sub examine", el actor al momento del hecho, tenía treinta y cinco (35) años de edad y a raíz del accidente que padeció, posee una incapacidad física que la Dirección de Medicina Forense estimó en el siete por ciento (7 %) de incapacidad parcial y permanente de la Total Obrera y Total Vida. Si bien el porcentaje de incapacidad pericial fue impugnado por el actor, no es menos cierto que el experto ratificó su conclusión en atención a que la presentación resultaba una mera disconformidad.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir, que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

Cabe señalar que la indemnización por el rubro de incapacidad psicofísica sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil-Obligaciones Tº IV-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 129, núm. 2373; Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 150, núm. 149; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, dirigido por Belluscio, Augusto y coordinado por Zannoni Eduardo Tº V, Astrea, Buenos Aires, p. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana Curso de Obligaciones, Tº I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 292, núm. 652; CNCiv., Sala A, “Vega, Santiago Eduardo c/ Liniado, Guillermo Ernesto y otros”, 12/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció al actor la suma de $36.010,09 -otorgada por la ART- en concepto de incapacidad sobreviniente, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
El damnificado tenía treinta y cinco (35) años al momento del hecho dañoso y trabajaba como enfermero en el Hospital Público, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el 7 de octubre de 2003. En el relato de los hechos efectuado en la demanda, por un lado, sostuvo que retomó sus “labores y tareas” diez meses después de la intervención quirúrgica; por otro, que “[e]ste accidente de trabajo genera un gran deterioro en el devenir cotidiano del actor, en la esfera laboral (enfermero) donde se necesitan las dos manos para la realización de sus tareas y de la vida diaria y en relación” Del dictamen de la Comisión Médica por incapacidad laboral se desprende que la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva comprobada (6,84%) “no amerita” recalificación laboral. En este contexto, no se demostró un perjuicio económico que justifique conceder un monto indemnizatorio superior al reconocido por el Magistrado de primera instancia derivado del alegado cambio de tareas.
De lo expuesto por la perito médica y del dictamen de la Comisión Médica se desprende que resulta previsible que la incapacidad del actor se prolongará en el futuro. Al respecto, conviene recordar que el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no sólo a un trabajo determinado, lo que supone computar la inferioridad en que queda la víctima para reemplazar su actividad en caso de perder el trabajo actual (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 2a, p. 334).
En este marco, donde no se ha comprobado una enfermedad o hecho precedente que hubiera podido causar o agravar la lesión producida, ponderando las circunstancias personales de la víctima, la significación de la incapacidad involucrada y que no ha sido demostrada la necesidad de cirugías ni tratamientos kinesiológicos y de rehabilitación futuros, considero que la suma de treinta y seis mil diez pesos con nueve centavos ($36 010,09), ya percibida por el actor en virtud del pago efectuado por Aseguradora de Riesgos de Trabajo, resulta suficiente como indemnización respecto de este rubro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -periodista- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta que de acuerdo con las probanzas arrimadas a estos autos –que no han sido impugnadas por la demandada- el actor sufrió varias contusiones, debió someterse a una intervención quirúrgica, tratamientos médicos y rehabilitación, y padece una incapacidad física del 10%, considero reducida la indemnización establecida por este rubro por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el actor no sufrió daño físico alguno que lo incapacite para su labor.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones físicas, es preciso señalar que, en mi opinión, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Asimismo, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. artículo 363, Código Contencioso Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $50.000, en concepto de incapacidad física, daño estético y gastos por cirugía reparadora, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en este sentido, reiteradamente, que si “la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376 entre otros).
En tanto, el daño estético sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
Conforme lo dictaminado por la perito médica forense actuante, el actor “no presenta alteraciones en su estado físico. Se verifica[n] cicatrices de las intervenciones quirúrgica mencionadas, en el abdomen, que producen un 10% de Incapacidad Parcial y Permanente de la Total Vida -TV- y la Total Obrera -TO- a los fines resarcitorios, ya que no producen incapacidad funcional”.
Por ello, se analizará la lesión estética junto con la incapacidad física, puesto que el experto dictaminó que la primera implicaba la segunda.
Asimismo, toda vez que la incapacidad padecida es únicamente consecuencia de las cicatrices que posee el actor y estas pueden ser eliminadas, o al menos mejoradas, mediante cirugía estética, considero prudente, a fin de evitar un resarcimiento indebido, incluir en este acápite la indemnización solicitada en conceptos de gastos de cirugía reparadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $170.000.-, a valores históricos, a favor de la actora, como reparación por el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, a un paciente a quien no se le brindó un buen servicio de salud y terminó con su fallecimiento.
Ello así, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
De las constancias de autos se desprende que la Obra Social no brindó la cobertura, lo que produjo el agravamiento de la afección que padecía y le ocasionó graves consecuencias en su integridad física y psíquica.
En efecto, del informe del Hospital Público surge que a los 16 días de vida se le efectuó diagnóstico de comunicación interventricular con hipertensión pulmonar; que, luego de que transcurriera el plazo indicado para proceder a la cirugía -la cual no fue realizada-, fue catalogada como severa con aumento de resistencia pulmonar por arteriopatía pulmonar, y, finalmente, se detectó la presencia de hipertensión pulmonar severa sin cortocircuito de izquierda a derecha y aumento de resistencias pulmonares.
Por su parte, del informe psicológico surge que “a partir del material analizado, es posible establecer un retraso madurativo que ubica al niño en una edad mental entre los cuatro y cinco años de edad”, y que “[…] el retraso madurativo se ha consolidado en forma crónica e irreversible, de grado grave, produciendo una disminución de su capacidad global estimada en un 70%, según el baremo del Dr. Castex”.
Finalmente, se encuentra acreditado el paciente falleció a los 12 años de edad como consecuencia de un paro respiratorio no traumático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $170.000.-, a valores históricos, a favor de la actora, como reparación por el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, a un paciente a quien no se le brindó un buen servicio de salud y terminó con su fallecimiento.
En efecto, los elementos probatorios reseñados acreditan que, en el caso, el niño recién nacido tuvo una patología cardíaca congénita que, producto de la omisión en el servicio verificada en los consultorios de la Obra Social, devino en un síndrome, cuyas consecuencias resultaron irreversibles. A su vez, como consecuencia de lo expuesto, el menor padeció un retraso madurativo y una invalidez psicológica permanente.
En tal contexto, ponderando las altas probabilidades médicas que tenía el niño de superar con éxito la patología que padeció mediante una cirugía correctiva oportuna y, a partir de allí, disfrutar de una “vida similar a la de la población general” con “buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”, así como en función de las conclusiones arribadas por los galenos, la disminución de la integridad física y psicológica de aquél que, durante los 12 años que permaneció con vida, afectó su vida doméstica, familiar y social, resulta pertinente reconocer una indemnización por este rubro.
Ello así, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el "quantum" indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre su cabeza.
La indemnización por incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potenciales futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad; también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anterior y ulteriores.
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar la pericia médica que obra en autos. Allí se destaca:
"... Como resumen de sus secuelas presenta: difasia de expresión, paresia braquial derecho con hipertrofia muscular, epilepsia postraumática y defecto óseo de cráneo debido a la craniectomía realizada como consecuencia de la lesión traumática y las lesiones son compatibles con la mecánica del hecho relatado. […] Deambula sin ayuda, con marcha disbásica”.
En la misma pericia se señala además que:
“[Según el baremo de la Ley N° 24.557] la Incapacidad permanente y parcial (IPP) para la Total Obrera (TO) y la Total Vida (TV) es del 50%. […] Presenta las incapacidades enumeradas "ut supra". Todas ellas debido a la lesión cerebral secuelar debido al traumatismo de cráneo. La paresia braquial derecho (10%), la disfasia de expresión (25%) y la epilepsia postraumática (5%) fueron provocadas por la lesión secuelar informada en la tomografía. El defecto óseo craneal fue debido a la craniectomía realizada como consecuencia del traumatismo de cráneo con hundimiento y hematoma extradural (10%)”.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero […] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pp. 690 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $500.000.- en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre su cabeza.
En cuanto a las secuelas de orden psíquico, cabe poner de resalto que en la pericia se sostiene:
"Se advirtió que el actor es una persona con limitaciones en su movilidad, en sus habilidades cognitivas y en la expresión verbal. […] La alteración del lenguaje observada, posiblemente sea debido a la causa neurológica: presentó articulación deficiente de la palabra y lenguaje restringido...".
Ello así, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Con todo esto presente, puedo adelantar que el Gobierno local no logra rebatir las conclusiones periciales. Por un lado, esgrime que en la pericia médica se habían desconocido los antecedentes del actor, en especial, su consumo de alcohol y drogas. Sin embargo, de acuerdo a las constancias de autos solo se reconoció un consumo esporádico de alcohol, no pudiendo determinarse de qué modo tal consumo podría quitarle entidad a las conclusiones del experto. Además, el recurrente pasa por alto que, de acuerdo a lo informado en la pericia, las lesiones sufridas por el actor son compatibles con la mecánica del hecho relatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre su cabeza.
En efecto, la parte actora alega que la suma otorgada resulta exigua. En este sentido, recalca que la Jueza de grado, primero, no mencionó los fundamentos por medio de los cuales ha arribado al monto reconocido en la sentencia y, segundo, que tampoco tuvo en cuenta los daños psicológicos sufridos como consecuencia del incidente.
En relación a lo primero, pienso que la sentencia de grado se encuentra suficientemente fundada. En efecto, para arribar al monto reconocido la "a-quo" hizo alusión a las distintas pericias médicas acompañadas al expediente. Si bien es cierto que no se refirió explícitamente a la edad de la víctima ni a sus expectativas de vida, pienso que su consideración no altera la conclusión alcanzada por la Sentenciante.
En relación a lo segundo, creo que le asiste razón al actor. Existen distintos indicios que me persuaden de que el hecho provocó daños psíquicos al actor. Aun así coincido con la Jueza de grado en que resulta relevante para examinar la procedencia del reconocimiento de este daño que en la pericia se haya señalado que “no es posible establecer, con rigor científico y con exactitud, si existe concausal entre estas manifestaciones y el hecho de marras”.
Tal como lo ha destacado el actor en su memorial de agravios, estimo que existen suficientes elementos para tener por acreditada la producción de un daño psíquico. Del examen de la historia clínica y considerando, en especial, los significativos daños sufridos en el cráneo del actor detallados en la pericia médica es posible inferir que las dificultades cognitivas descriptas en la pericia psicológica pueden comprenderse a partir del hecho en examen. Por cierto, es necesario remarcar que en la pericia médica se señala con toda claridad que los gravísimos trastornos neurológicos sufridos por el actor deben ser atribuidos al hecho de marras. A ello cabe agregar que no existe en autos ninguna prueba que me permita considerar la posibilidad de que el damnificado sufriera de una disminución cognitiva previo a la caída de la rama.
De todas maneras, entiendo que corresponde ser, en este caso, especialmente prudentes en la determinación del monto del reconocimiento, pues –como bien lo ha destacado la Jueza de grado– en la pericia de autos no se ha podido delimitar con precisión cuáles, de todos los daños constatados, fueron causados en razón del incidente de autos. Conforme a lo prescripto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y teniendo en cuenta las conclusiones de los expertos, considero que corresponde entonces modificar la sentencia de grado en el sentido mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO ESTETICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO MORAL - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En la causa “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 1421/0), sentencia del 18 de octubre de 2005, sostuve que la lesión estética solo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social o, como podría ser en este caso –según lo que se desprende de la pericia médica–, en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $35.000 en concepto de daño psíquico, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, y en lo que respecta a la incapacidad, no se advierten contradicciones en el dictamen pericial por cuanto el hecho de que pueda realizar tratamientos para mejorar su situación, no obsta a que presente una incapacidad del 10% de carácter permanente.
Asimismo, corresponde tener en cuenta la edad de la actora al momento del hecho -43 años-, y el hecho de que debió solicitar un cambio de sector a su empleador, no pudiendo continuar con sus actividades laborales previas al accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $104.000 la indemnización en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico.
En su recurso de apelación, la parte actora solicitó el aumento de la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente en atención a su edad, condiciones personales y la concreta gravitación en su desempeño laboral de los daños sufridos.
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Por otro lado, los menoscabos físicos y psíquicos deben considerarse conjuntamente, pues el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual conduce a fijar una partida indemnizatoria que abarque tanto el aspecto físico como el psíquico (conf. CN. Civ., Sala A, “Gómez, Gladys Raquel c. Metrovías S.A.”, 29/11/2007, voto del Dr. Hugo Molteni).
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidos por la actora el perito médico concluyó que “...la lesión sufrida por la actora: Fractura conminuta de rótula de su rodilla izquierda, esto le ha dejado como secuela una disminución en la flexión articular en su rodilla, por lo cual se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 13 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-”.
Por otra parte, no deben perderse de vista las conclusiones expuestas por la perito psicóloga, quién al contestar el punto de pericia requerido por la actora vinculado a si el accidente de autos había dejado una secuela en la psiquis de la actora, indicó que “se observa en la actora una depresión reactiva crónica. Se sugiere un esquema de tratamiento con una frecuencia semanal” y luego al contestar la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires refirió que “la actora presenta signos y síntomas de una depresión reactiva al hecho de autos, que por el tiempo transcurrido (casi seis años al momento de la evaluación) adopta el carácter de crónico, por lo cual se indica la realización de un tratamiento psicoterepéutico...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43715-2012-0. Autos: González, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION

La indemnización por incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad; también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (cfr. LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-A, p. 129, núm. 2373, TRIGO REPRESAS en CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, t. III, p. 122, BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, p. 150, núm. 149, MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, t. II-B, p. 191, núm. 232, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en BELLUSCIO-ZANNONI, Código Civil comentado, anotado y concordado, t. V, p. 219, núm. 13 y ALTERINI-AMEAL-LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, t. I, p. 292, núm. 652).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43209-2011-0. Autos: Locatelli, Alicia Noemí c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y otorgar a la parte actora una indemnización de $138.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, a raíz de la caída sufrida en la vía pública.
Los menoscabos físicos y psíquicos deben considerarse conjuntamente, pues el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual conduce a fijar una partida indemnizatoria que abarque tanto el aspecto físico como el psíquico (cfr. CNCiv., Sala A, “Gómez Gladys Raquel c/ Metrovías S.A.”, sentencia del 29 de noviembre de 2007, voto del Dr. Hugo Molteni). Es conveniente resaltar que en anteriores pronunciamientos he decidido que el denominado “daño psíquico” carece de autonomía y que este detrimento puede tener proyecciones –potencialmente– en el daño material o en el daño espiritual (cfr. causas “María, Rodolfo Oscar c/ GCBA [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 2082/0, sentencia del 19 de mayo de 2005 y “Sciancalepore de Milone, Rosa Isabel c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 5219/0, sentencia del 28 de junio de 2007, ambas de Sala II). Este concepto apunta a reparar efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (cfr. “Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica], Expte. 19606/0, Sala II, sentencia del 13 de junio de 2017).
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar la pericia médica en la que se señaló: “Caderas con movimientos conservados, ligera disminución a nivel de la izquierda”. Además, se concluyó que: “[L]a actora presenta una incapacidad laborativa del 18% de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV”. La perica médica no fue impugnada por ninguna de las partes.
En cuanto a las secuelas de orden psíquico, cabe poner de resalto que en la pericia se sostuvo “que al momento del examen la actora padece de un Trastorno del Estado de Ánimo Distímico (Codificación según el DSM IV 34.01)” y que “el hecho de marras fue un estresante más que en esa época se sumó a todas las pérdidas que enfrentaba la actora que en conjunto quebraron el equilibrio de su aparato psíquico”. Se agregó: “tomando en cuenta estos factores concausales y la personalidad de base de la actora, y de manera orientativa, se estima en alrededor del 5% [la incapacidad de la actora], según el baremo del Dr. Castex & Silva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43209-2011-0. Autos: Locatelli, Alicia Noemí c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y otorgar a la parte actora una indemnización de $20.000 en concepto de daño moral.
El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (cfr. LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. I, p. 271, núm. 243, MAYO, Jorge, Código Civil, comentado, anotado y concordado, dirigido por BELLUSCIO A., coordinado por ZANNONI E., Buenos Aires, Astrea, t. II, p. 230, ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, Astrea, p. 287, núm. 85 y BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 179, núm. 556/7; CNCiv., Sala A, “Buletti Marcelo Pablo y otro c/ Crucero del Norte S.R.L. y otros”, sentencia del 23 de abril de 2008, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer que el suceso de autos debió haberle provocado a la actora sentimientos de dolor, angustia y desazón. Se trata de una persona que al momento de los hechos se encontraba laboralmente activa y que como consecuencia de la caída debió interrumpir su actividad. En razón del reemplazo total de la cadera izquierda permaneció varios días internada y debió someterse a sesiones de rehabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43209-2011-0. Autos: Locatelli, Alicia Noemí c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y otorgar a la parte actora una indemnización de $20.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
Con relación a este rubro, cabe recordar que estos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometido el actor (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de marzo de 2012 y, Sala M, “Giménez Martiniano Omar y otro c/ López Rubén Darío y otros”, sentencia del 14 de diciembre de 2010).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
A partir de las constancias médicas, es posible inferir que la actora debió incurrir en diversos gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Son de particular relevancia las constancias mediante las cuales queda acreditado que la demandante en virtud de no contar con una cobertura total para la adquisición de la prótesis de cadera debió efectuar diversos pagos. En síntesis, la sustitución de su cadera y los tratamientos a los que debió someterse con posterioridad me persuaden de que la actora incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43209-2011-0. Autos: Locatelli, Alicia Noemí c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - BIENES DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $130.000 en concepto de incapacidad sobreviniente en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO- en el año 2015.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/11).
Así las cosas, conforme lo dictaminado por el perito médico forense del Poder Judicial de la Ciudad, al momento del “… examen clínico se palp[ó] discreta contractura para vertebral izquierda a nivel de columna cervical y en región dorsal superior a nivel de omoplato izquierdo. Se observ[ó] clara limitación en la flexoextensión del codo izquierdo y una leve limitación en la pronosupinación. Se observ[ó] también que la fuerza de oposición a la extensión y flexión es dolorosa”.
En consecuencia, estimó que “… la actora presenta acorde a los baremos de uso corriente una Incapacidad de carácter Parcial y Permanente de un 34% de la Total”.
A ello cabe agregar que, conforme expuso la Corte en el precedente citado, el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a las lesiones, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como la edad de la actora al momento del hecho -50 años-, su profesión -profesora de inglés-, los problemas que a raíz del siniestro tiene para utilizar su brazo izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente y que debió utilizar yeso y férula en el miembro lesionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $130.000 en concepto de incapacidad sobreviniente en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO- en el año 2015.
En efecto, conforme expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/11, el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a las lesiones, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como la edad de la actora al momento del hecho -50 años-, su profesión -profesora de inglés-, los problemas que a raíz del siniestro tiene para utilizar su brazo izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente y que debió utilizar yeso y férula en el miembro lesionado.
Al respecto, es menester destacar que el perito médico informó que la actora le manifestó “… que actualmente no tiene una extensión, ni una flexión completa del antebrazo y codo izquierdo, no puede mantener por dolor y entumecimiento el brazo izquierdo en extensión por lapsos prolongados [y, por último, que] no puede cargar pesos (bolsas)...”.
En línea con lo expresado por el perito, una de las testigos declaró que se encontró con la demandante 2 meses después del accidente y que, en dicha oportunidad, “... quiso brindarle algunos trabajos[,a lo que ella] le manifestó que no le resultaba posible cumplir en plazo con la labor, ya que tenía dolorido el brazo derecho por usarlo todo el tiempo ante el impedimento de usar el izquierdo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $124.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor -quien se desempeña como Auxiliar de Portería en la Escuela Pública-, en virtud del accidente sufrido al caerse por las escaleras en oportunidad de trasladar un equipo musical a un piso superior del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor, en cuanto considera exiguo el monto concedido.
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidas por el accionante, el perito interviniente indicó que sufrió una caída desde su propia altura, donde sufre traumatismo de rodilla derecha por lo que es operado con diagnóstico de síndrome meniscal y rotuliano por artroscopia con menisectomía y liberación retinacular. Consideró que la incapacidad provisoria parcial para Total Obrera y Total Vida es del 11%.
Asimismo, respecto a sus consecuencias psicológicas, el informe confeccionado por la experta concluye que, en atención a la lesión sufrida y a la situación personal del actor, su cuadro clínico se ordenaría dentro de la llamada Reacción Vivencial Anormal neurótica Grado II, con un porcentaje de incapacidad parcial del 20%.
Se ha dicho que la incapacidad sobreviniente debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, pues ésta no se circunscribe sólo al aspecto laborativo actual, sino también a todas las consecuencias que afectan a la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material . Para evaluar su cuantía deben computarse las posibilidades genéricas de vida y no sólo el déficit para el cumplimiento de una determinada labor, ponderando sus condiciones personales, edad, sexo, estado de familia, salud, disminución del porvenir económico e incluso todas las consecuencias que afectan a la personalidad (Conf. CN. Civ. Sala A “Reyna Néstor Omar c/Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.I y otros, 26/11/07; “Schelegueda Omar Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” 19/11/07, del voto del Dr. RICARDO LI ROSI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2007-0. Autos: Tedesco Juan Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 91.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $35.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
En efecto, debo señalar que el perito médico forense indicó que “[d]el examen de los estudios auxiliares de diagnóstico (…) se observ[ó] una secuela de las fracturas referidas a nivel del 2º, 3º y 4º dedos a nivel de las falanges proximales de la mano derecha”.
En tal sentido, consideró que “… la actora presenta acorde a los baremos de uso corriente una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 12% de la Total Obrera -TO-, así como de la Total Vida -TV-”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocida en la instancia de grado a la suma de $105.000, en concepto de incapacidad física sobreviniente, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora en la escuela pública.
En efecto, entiendo que asiste razón a la actora. El importe reconocido en la sentencia por este concepto ($ 15.000) se revela como insuficiente ni bien se lo compara con la suma que la propia Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- dice haber abonado por bajo el régimen de la Ley N° 24.557 ($ 27.755,40).
En este punto, cabe recordar que para fijar la cuantía de la indemnización se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p. 209).
Tomando en cuenta esos parámetros, y valorando especialmente el grado de incapacidad de la actora (7%) así como su edad al momento del segundo accidente (41 años), considero que el importe de resarcimiento por incapacidad debe elevarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39563-2010-0. Autos: Posse Silvia Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 02-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $25.000, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En este punto, cabe recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
Delimitada así la cuestión, entiendo que, con meridiana claridad, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas por el hecho de autos.
En efecto, si bien el peritaje no identificó una patología funcional como consecuencia del hecho, consideró que “[…] la sintomatología referida a causa del traumatismo, y la resonancia magnética realizada, le otorga una incapacidad parcial y permanente del 6 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-. En relación al padecimiento sufrido”.
Asimismo, informó que el “[e]l actor sufrió politraumatismos con TEC leve, sin pérdida de conocimiento, su escala de Glasgow se mantuvo en el rango de 15/15 durante el tiempo de atención médica en el Hospital Público, como así tambiéndurante el periodo de internación en el Sanatorio, también se observó la presencia de hemorragia subaracnoidea parieto-occipital izquierda y fractura que afectó a ambos parietales a predominio de parietal izquierdo. Permaneció internado durante un periodo de tiempo de 3 días en el Sanatorio, tuvo una buena evolución clínica, dándole el alta médica correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $15.000 a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En efecto, el reclamante padece una incapacidad del seis por ciento (6%) producto del siniestro debatido en las actuaciones, y este informe no fue impugnado por las partes.
Si bien el Juez de grado analizó el daño estético junto con la incapacidad física, lo cierto es que, la prueba producida resulta insuficiente a fin de demostrar que las cicatrices referidas por el perito le hubieran generado al actor un detrimento patrimonial por lo que ello será tenido en cuenta dentro del daño moral.
Sin perjuicio de ello, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente 37 años , su profesión –realizaba tareas contables y administrativas de manera autónoma - las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, las conclusiones arribadas por el galeno, y los términos expuestos en el presente voto, resulta pertinente confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno demandado, se agravia del baremo al que hizo referencia el perito médico, y que sirvió de fundamento en la sentencia impugnada.
Ahora bien, independientemente del baremo que utilizó el perito para concluir en que la actora posee 43% de incapacidad, su informe no deja dudas acerca del daño que aquella padeció como consecuencia del siniestro bajo análisis.
En efecto, de sus términos se desprende que la mano derecha de la actora presenta un leve edema, hipotrofia muscular y una reducción de: a) flexión dorsal (60º, entre 0º-90º), b) flexión palmar (30º, entre 0º-90º), c) aducción (10º, entre 0º-45º) y d) abducción (10º, entre 0º-45º).
A su vez, surge que, como secuela del infortunio, la demandante sufre de Síndrome Doloroso Regional Complejo tipo I (Distrofia Simpático Refleja).
Resulta necesario señalar que el Gobierno demandado omitió atacar los fundamentos científicos del informe y sus consideraciones que, contrariamente a lo sostenido en su escueto escrito de impugnación, sí se encuentran precedidos por los antecedentes de interés médico legal y del examen médico practicado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Se agravia la actora recurrente al sostener que en atención al porcentaje de incapacidad fijado por el perito -43%- la suma resulta exigua a los fines de resarcir el daño sufrido.
Ahora bien, cabe recordar que el análisis del rubro en cuestión no debe ceñirse únicamente a las lesiones sufridas, sino que deben tenerse en cuenta otros factores.
En tal sentido, no puede perderse de vista la edad de la actora al momento del hecho —70 años—, su condición de jubilada y el hecho de que, como bien señaló el Magistrado de grado, no obran en la causa elementos que permitan, más allá de lo relatado por la actora en su escrito de demanda, vislumbrar cómo ello afectó su vida de relación.
Por lo expuesto, y atento las circunstancias comprobadas, considero que corresponde confirmar la indemnización reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual.
En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”.
En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”.
De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

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EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público.
En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…).
Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, y con relación a la procedencia de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado, y cuestionada por la parte demandada, resulta oportuno recordar que la parte actora solicitó en el expediente administrativo, al que se remite en su escrito de inicio, una indemnización fundada en la falta de percepción de sus remuneraciones desde mayo de 1996 -al cesar su beneficio jubilatorio por invalidez-, hasta enero de 2000 -cuando fue finalmente reincorporada a sus tareas-.
Corresponde recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (cfr. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
A su vez, la Cortes Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre la baja de su beneficio jubilatorio por invalidez y la reincorporación a la prestación de tareas.
Por su parte, la sentenciante de grado consideró que “el daño sufrido por la actora (…) se identifica con la no percepción del salario por parte de la accionante durante el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000, justificándose así la procedencia de su resarcimiento”.
En este escenario, considero que al concederse en la sentencia apelada el resarcimiento por daño material, se está admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $31.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
La actora se quejó al considerar que la Jueza de grado soslayó el análisis de este rubro.
Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
Las circunstancias ventiladas en autos dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la actitud adoptada por la Administración durante la tramitación de su solicitud de reincorporación como agente activo, que sumadas al tiempo transcurrido desde que la actora peticionó la asignación de funciones -casi 4 años-, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-.
Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Resulta adecuado sostener que, en supuestos como el que nos ocupa, la demora en que incurrió la Administración en reincorporar a la actora a la prestación activa de tareas puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos.
El cálculo de la indemnización debe contemplar que la falta de asignación de funciones con el correlato pago de sus haberes privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, las asignaciones que debería haber percibido durante el plazo reclamado operan como pauta de referencia del daño material comprometido.
Los otros parámetros de relevancia están dados por la prolongación -casi 4 años- que registró el período abarcado entre la petición de reincorporación y la notificación del decreto que la dispuso (01 de mayo de 1996 al 31 de enero de 2000), aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento de las partes en la tramitación del expediente administrativo.
La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.
En tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la baja y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria, más aún cuando a la fecha de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- se concluyó que la actora tenía una disminución permanente y parcial de sus capacidades laborativas.
Estas circunstancias permiten relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Corresponde señalar que sin perjuicio de la escasez probatoria tendiente a acreditar los padecimientos invocados, resulta indudable la merma de ingresos que provocó a la actora la demora en disponerse su reincorporación como agente del Gobierno local.
Ello es así, atento que la edad de la agente al momento de la baja de su beneficio por invalidez, así como la disminución de sus capacidades laborativas (recuérdese que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente del 25%), permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que transcurrió desde los eventos reseñados.
Sin embargo, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que las restantes conductas imputadas al Gobierno demandado resultaron contrarias a derecho (es decir, aquellas referidas a la frustración de su derecho de acceder a los beneficios de la ordenanza Nº 28.175, así como aquellas referidas a la imputación al Gobierno local en su valoración de su incapacidad como total y permanente), éstas deben ser descartadas para establecer el alcance económico de la condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación por daño material a la suma de $ 110.000, a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de un niño que se accidentó en la Escuela Pública.
En efecto, el informe pericial del cuerpo médico forense concluyó que "como consecuencia de la caída desde su propia altura, el menor sufrió un traumatismo de cráneo sin pérdida de la conciencia, una herida contuso cortante en zona frontal derecha la cual debió ser sutura de urgencia; traumatismo facial con fractura de huesos propios nasales y desvío septal severo; añadió que quedan como secuela un cicatriz en cuero cabelludo, ligera desviación del tabique nasal hacia la derecha con leve obliteración de dicha fosa nasal y una ligera depresión de la pirámide nasal ipsilateral que se aprecia en la vista frontal de la cara".
El profesional le otorgó una incapacidad del 13% del Total Obrera -TO- y Total Vida -TV- en relación al padecimiento sufrido.
Con la prueba que antecede, se encuentra acreditado que la incapacidad del 13 %, determinada por el experto, es producto de las lesiones sufridas por el menor, por las que actualmente presenta limitaciones funcionales.
Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10450-2014-0. Autos: S., D. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación por daño material a la suma de $80.000, a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de un niño que se accidentó en la Escuela Pública.
En efecto, el informe médico concluyó que como consecuencia de la caída desde su propia altura, el menor sufrió un traumatismo de cráneo sin pérdida de la conciencia, una herida contuso cortante en zona frontal derecha la cual debió ser sutura de urgencia; traumatismo facial con fractura de huesos propios nasales y desvío septal severo; añadió que quedan como secuela un cicatriz en cuero cabelludo, ligera desviación del tabique nasal hacia la derecha con leve obliteración de dicha fosa nasal y una ligera depresión de la pirámide nasal ipsilateral que se aprecia en la vista frontal de la cara.
El profesional le otorgó una incapacidad del 13% del Total Obrera -TO- y Total Vida -TV- en relación al padecimiento sufrido, este peritaje no fue impugnado por las partes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10450-2014-0. Autos: S., D. N. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $25.000, por la caída sufrida por la parte actora en la calle de esta Ciudad.
En su memorial, la actora además de señalar la exigüidad del monto, alega que “ha quedado con un alto grado de incapacidad para colocarse calzado que cuente con cierto taco”, que “presenta una sensación de inseguridad ante el tránsito en general y el deambular es difícil en la actualidad”. Manifiesta que estas secuelas se traducen en un daño estético dada su limitación en el uso de calzado con taco, lo cual para su ámbito laboral -como abogada- es trascendente.
Sin embargo, los argumentos referidos al alegado daño estético no han formado parte del reclamo original y por tanto no han sido valorados por el Juez de grado.
En ese sentido, este Tribunal no debe expedirse sobre capítulos no propuestos oportunamente.
Sin perjuicio de ello, de cara a las secuelas seguidas de la caída las que fueron constatadas con la prueba pericial producida -de la cual surge que la incapacidad parcial y permanente “para la T.O. y la T.V. es del 2%- me convencen de reconocerle la suma dispuesta más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado, en concepto de incapacidad sobreviniente por la suma de $5.000, a raíz de la caída sufrida por la parte actora en la calle de esta Ciudad.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora, producto del suceso por el que reclama tuvo “diagnostico de fractura del 5to metatarsiano del pie derecho y debió, como consecuencia de ello, ser medicada con analgésicos y reposos sin pisar 20 días, usar Walker y muletas y 20 sesiones de kinesiología como rehabilitación”. La perito indicó que el grado de incapacidad parcial y permanente de la actora asciende a un 2% (dos por ciento) de la total obrera -TO- y la total vida -TV-” sin perjuicio de destacar que no se constata al examen pericial actual incapacidad física funcional.
Por ello, la especialista concluyó que la accionante se encontraba “sin secuelas al momento del examen médico, coincidentemente con la radiografía solicitada que informa consolidación ósea total, sin dolor a los movimientos.
Ello así, atento que las partes no impugnaron el informe pericial y que la experta consideró que la lesión padecida evolucionó de modo favorable sin consecuencias incapacitantes para la actora quien al momento del peritaje no presentaba limitación funcional alguna y que el monto reconocido fue únicamente cuestionado por la accionante, corresponde confirmar la reparación otorgada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $24.000 en concepto de incapacidad física, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
Ello así, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los profesionales
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora sufrió “una fractura del 4° hueso metatarsiano del pie izquierdo, con sutil pérdida de alineación, [que] le otorga una incapacidad parcial y permanente del 3 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV”.
Puntualmente, el experto sostuvo que la actora presenta “ [s]ecuela postraumática en 4° y 5° metatarsiano, con sutil pérdida de alineación, pinzamiento de interlíneas articular con erosiones afectando articulaciones metatarso falángicas primera, segunda y tercera”.
Por su parte, continuando con el análisis de las pruebas producidas en autos, el informe elaborado por un especialista en ortopedia y traumatología en autos, da cuenta de que la accionante padeció una “fractura de metafisis distal del 4° metatarsiano, compleja con tercer fragmento dorsal, con muy leve acortamiento y angulación”, inmovilizándose con bota “walker”.
También se desprende de autos que le fue prescripto reposo absoluto por una semana y sesiones de magnetoterapia.
Finalmente, la perito psicóloga al dar las explicaciones pertinentes, expresó que “…la actora no ha sufrido una reacción patológica al hecho de autos, sino más bien lo que se denomina ´sufrimiento normal´, esperable luego de un suceso como el de marras, que su aparato psíquico pudo tramitar, con esfuerzo pero sin dejar secuelas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - GASTOS FUTUROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública y consideró procedente el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente por la suma de $175.000 y el rubro erogaciones futuras por el monto de $27.000.
La tercera citada sostiene que el rubro gastos por erogaciones futuras, se encontraría incluido en el monto de $175.000 correspondiente al rubro incapacidad psicofísica sobreviniente.
Sin embargo, existe autonomía respecto de ambos rubros. Mientras el rubro incapacidad psicofísica se dirige a reparar las lesiones en la salud comprobadas que se derivan de un suceso específico; el rubro erogaciones futuras persigue compensar el detrimento patrimonial que supone un tratamiento que se reputa indispensable para mitigar las secuelas del hecho ilícito. En efecto, se ha dicho que el tratamiento psicológico “configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar, en todo o en parte, en tiempo ulterior” (Cám. Nac. Civil y Comercial Federal, Sala II, 10 DE ABRIL DE 1986, ja, 1981-IV-470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA PERICIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad y otorgó la suma de $20.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidas por la actora, el perito médico concluyó que “en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, otorga una incapacidad parcial y permanente del 2% de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-, en relación al padecimiento sufrido”.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Asimismo, de la pericia psicológica surge que “al momento del presente examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos, sin que, describen su personalidad de base".
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los informes médicos de los expertos, estimo que el agravio de la parte actora debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora padece, como consecuencia del evento por el que se reclama, una incapacidad parcial y permanente del once por ciento (11%) según el baremo de la Ley de Riesgos de Trabajo. El especialista indicó que la demandante presenta “cierta dificultad en la función de aro” de la mano derecha y dificultades en la “marcha sobre puntas” en el pie izquierdo.
Resta señalar que, aun cuando los informes periciales fueron impugnados por los litigantes, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquellos, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarte convicción a la prueba bajo análisis.
En tal contexto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos, la suma de cien mil pesos ($100.000) reconocida en la instancia de grado resulta ajustada a las probanzas obrantes en las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente.
En efecto, se puede advertir del informe pericial del Cuerpo Médico Forense producido en autos la existencia de secuelas por el hecho de autos donde se identificó una patología funcional y se estimó una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 18 % de la total.
Luego en el informe pericial de autos se consignó, conforme el baremo de la Ley N° 24.557 la incapacidad de la actora de la TO y TV era del 11%.
Adicionalmente, en sentido concordante con lo informado en el peritaje, de la historia clínica de la actora se desprende que presentaba como secuela física del accidente una limitación a la flexión palmar de la muñeca con dificultad para la apertura y cierre de la mano.
Por esas razones, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considerando la entidad del hecho dañoso, sus consecuencias, y teniendo en cuenta además las particularidades de este caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora y elevar la cuantía de la reparación establecida por el Magistrado de grado a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación del rubro integridad psicofísica establecida a la suma de un $1.100.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, del informe pericial del Cuerpo Médico Forense producido se advierte la existencia de secuelas físicas por el hecho de autos. Allí el perito consideró que, en base al examen clínico y con fundamento en el Baremo para el fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi y el Baremo ACSS, una incapacidad máxima del 60%, y teniendo en cuenta el número de cicatrices en miembro superior estimó un 20% el perjuicio estético.
Por lo tanto, aplicando el método de la capacidad restante, indicó la incapacidad sobreviniente por lesiones concurrentes en un 68%.
Ello así, se encuentra acreditado que la incapacidad física del 60 %, determinada por el experto es producto de la infección intrahospitalaria contraída por la actora por la que actualmente presenta limitaciones funcionales.
La integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar por improcedente el planteo de hecho nuevo formulado por la parte actora.
La actora planteó como hecho nuevo que tomó conocimiento de la posibilidad de colocarle una prótesis en su mano a su hijo que fue intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires y, por tanto solicitaron la incorporación de dicha cuestión.
Sin embargo esta incidencia del proceso se encuentra normada en nuestro régimen local en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (en forma sustancialmente análoga a la regulación del Código Procesal Civil y Comercial, arts. 260 y 365), y su interpretación ha de ser concordada con lo dispuesto en el artículo 231 inciso 4º del mismo cuerpo normativo; de su lectura emerge que ha de considerarse como hecho nuevo aquel que sucede luego de trabada la "litis" o bien, con anterioridad aunque llegue a conocimiento de las partes con posterioridad a ello.
En ambos casos, existen requisitos procesales y sustanciales que deben ser considerados en oportunidad de evaluar la procedencia del planteo y corresponde distinguir entre un hecho nuevo y una nueva prueba de hechos ya alegados, dado que solamente aquél puede ser invocado dentro del pertinente plazo legal.
De allí que la pretensión de incorporar un elemento probatorio que vendría a ratificar circunstancias fácticas ya alegadas, no importa, técnicamente, la denuncia de un hecho nuevo sino que puede importar, según el caso, la manifestación de una circunstancia sobreviniente y ulterior digna de ser considerada por el Juez en oportunidad del dictado de la sentencia en aras a salvaguardar el estricto deber de justicia.
No obstante ello, las circunstancias de hecho sobrevinientes mencionadas serán valoradas al analizar los agravios relativos a la procedencia y cuantificación del daño físico, así como eventualmente los gastos de asistencia médica y viáticos.
Ello por cuanto, la denuncia efectuada junto con la documentación de la que intenta valerse la actora se vincula con un hecho alegado, probado y firme -por no ser materia de agravios- en estas actuaciones, a saber: la ocurrencia del daño y su magnitud.
A la par de lo antedicho, en el caso la circunstancia mencionada no enerva la contextura del objeto litigioso, se erige como razonable si se advierte que esta circunstancia pudo surgir como de interés del menor afectado en autos que con el devenir de la causa judicial hoy es un adolescente de 15 años y, además, se ha salvaguardado el derecho de defensa de las partes contendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico a la suma de $130.000 (pesos ciento treinta mil).
La actora solicitó la suma de $150.000, mientras que el magistrado preopinante tras valorar la pericia de autos según la cual se reconoció una incapacidad del 6% de la T.O. y T.V., cuantificó en la suma de $30.000.
En efecto, la pericia medica agregada en autos reconoce una incapacidad del 6% al niño, pues bien las circunstancias de autos analizadas de cara al impacto que pudo tener e indudablemente tendrá la amputación de las falanges distales de los dedos índice y mayor de la mano izquierda del menor, tanto en su vida recreativa -por ejemplo las limitaciones para la práctica de determinados deportes, o para la música- así como las limitaciones de tipo laboral que eventualmente podría experimentar el menor en el desarrollo de su vida joven y adulta me inclinan a considerar que el monto resulta exiguo.
Asimismo corresponde tener presente que, en la actualidad existe la posibilidad de llevar a cabo un implante con un monto estimativo que podría oscilar entre la suma de 1.500 dólares y 4.961 euros.
La lesión en la mano izquierda del niño lo incapacita físicamente en el sentido de que “no puede corregirse la integridad del menoscabo y subsiste cualquier tipo de aminoración con repercusión vital” (ZAVALA de GÓNZALEZ, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2ª, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 70).
Ello así, considero razonable elevar la partida correspondiente al daño físico a $130.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $50.000 a valores históricos a la fecha del hecho.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que el menor “de 10 años de edad al momento del examen médico pericial, se presenta con pérdida parcial de la 3º falange del dedo anular y medio de la mano izquierda, consecuencia de haber padecido lesiones físicas por injuria térmica”; el experto adujo que de acuerdo al Baremo 659/96 - Ley Nº 24. 557 y al Baremo AACS: amputación distal de la tercera falange de dedo medio y anular un 3% cada uno, por lo que abona un 6% de incapacidad.
El especialista indicó que el niño conserva en su mano izquierda las funciones básicas de la mano y resaltó que aquel es diestro.
En particular, se destacó que la función básica de la mano se halla conservada (puño, garra, aro y pinza) y expuso que el niño presenta una “discretea cicatriz plana, trófica y crómica de 1.5 x 0.2 cm a novel dorsal del pliegue interdigital de los dedos 4º y 5º.
Así las cosas, ponderando la edad del niño al momento del hecho, las conclusiones arribadas en el peritaje médico, las lesiones y secuelas de carácter permanente ocasionadas por el suceso debatido y cómo aquellas impactaron e impactaran en diversos ámbitos en los que se desarrolló y desarrollará el menor, corresponde elevar el rubro bajo análisis a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) a valores históricos a la fecha del hecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, es dable recordar que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la victima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (cfr. CNCiv., Sala H, en autos “Boroni, José J. R. y otros c/ González, Mariano E. y otros s/ Danos y perjuicios”, sentencia de fecha 18 de febrero de 2014).
Al respecto cuadra apuntar que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la perdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, será descartado el agravio del Gobierno recurrente relativo a la falta de relación de causalidad entre la infección padecida en el Hospital y el daño sufrido por la accionante.
En este sentido, se desprende de la pericia que la actora “… presenta una discapacidad motora, determinada por la presencia de una paraparesia espástica con hiperreflexia tendinosa en miembros inferiores: dolor crónico neuropático” y que las secuelas físicas “… le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente, que en fundamento al Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Ribaldi considera: Parapesia – Lesión entre L3 y S2 – moviliza miembros contra gravedad pero no contra resistencia: 40%”.
Luego, el perito se rectificó y añadió un 4% en base al cuerpo extraño único en pared abdominal bomba de Baclofeno (totalizando la incapacidad física la suma de 44% y un prejuicio estético de 7.3%).
Asimismo, el perito forense destaco que las consecuencias físicas que padece la demandante obedecen a la infección de herida quirúrgica y “… surgen como secuela neurológica de una espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica”.
A más de ello, añadió que las minusvalías que sufre la actora tienen relación de causalidad con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, y en cuanto a las consecuencias de índole psicológicas la perito concluyo que “… el hecho de marras fue un estresante que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un Trastorno del Estado de Animo debido a Enfermedad Médica Depresivo (…) [y que] además interrumpe su proyecto de vida impidiendo que siga ejerciendo sus funciones sociales y adaptativas tal como las conoció, esperables a su entorno socio ambiental.
Asimismo, estimo la incapacidad parcial y permanente derivada de las alteraciones psicológicas alrededor del 25% según baremo del Dr. Castex & Silva.
A más, señalo que “… el trastorno psíquico de la actora es susceptible de mejoría dentro de un tratamiento psicoterapéutico. Toda modificación de su estado dependerá de la dinámica del tratamiento instrumentado…”.
Finalmente, refirió un costo aproximado de $300 por sesión para el tratamiento en el ámbito privado y estimo su duración –dependiendo de la dinámica del mismo y la construcción del espacio terapéutico– en, al menos, 5 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
Ante el agravio de la actora vinculado con la falta de reconocimiento de daño psíquico, cabe recordar que calificada jurisprudencia ha dicho que “… el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro ´gastos de tratamiento psicológico´, pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima” (CNCiv., Sala H, 23/12/2009, “Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ danos y perjuicios”, voto del Dr. Kiper).
En igual sentido, se ha afirmado que “… existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación la necesidad de un tratamiento terapéutico, corresponde que los responsables del hecho carguen con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar su agravamiento, sin que obste a ello el resarcimiento por la incapacidad psíquica, puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado psíquico de la peticionante” (CNCiv, Sala K, 21/06/2007, "Ferrero, Héctor Horacio c/ Tecore SRL y otros”, La Ley 24/01/2009, pag. 4).
En consecuencia, toda vez que la perito determino la existencia de una incapacidad física permanente, y a su vez, recomendó las sesiones de terapia, y, tal como fuera expuesto, dichos rubros tienen una entidad diferente, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, sobre la incapacidad física, la pericia médica efectuada por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, concluyo que el demandante presenta una incapacidad parcial y permanente del 35% de la TO y TV, considerando el daño estético por cicatrices de la osteosintesis, siendo un 30% adjudicable a la lesión neurológica y un 5% a la lesión estética.
Así, cabe señalar que el Cuerpo Medico Forense es uno de los órganos auxiliares de la justicia y cuyo informe no es solo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico especial, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por las normas específicas similares a las que amparan la actuación de funcionarios judiciales.
No es ocioso recordar que conforme lo previsto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia.
Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Es por todo ello que las conclusiones apuntadas se receptan plenamente, motivo por el cual el agravio se rechaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, a los fines de cuantificar el resarcimiento que por este concepto corresponda, se valora la edad de la víctima, su situación económica-social, su estado civil y, entre otras, el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad íntegramente considerada.
En atención a las pautas referidas, teniendo en cuenta el grado de incapacidad física determinado -35% de la TO y TV-, es que estimo adecuado confirmar rechazar la impugnación analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $248.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
Las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124).
Bajo este postulado, toca señalar que de las constancias de la causa se desprende que el menor, como consecuencia del incidente producido en el patio de la escuela, fue atendido en el Servicio de Emergencias del Hospital de la Ciudad el 9/8/13. Allí, se le diagnosticó herida penetrante en el ocular derecho con lesión de cristalino, indicándose tratamiento quirúrgico, y se le practicaron 2 intervenciones quirúrgicas. La primera, referida al cierre de herida penetrante y extracción de cristalino y, la segunda, para la colocación de lente intraocular en el ojo derecho; ambas con evolución favorable.
Además, se indicó que los tratamientos se realizaron exitosamente y que el paciente no padeció ninguna de las complicaciones que podrían llegar a derivar de aquellos. En esta línea, el perito del cuerpo médico forense sostuvo que “…el menor evolucionó con una opacificación capsular, que ameritó la indicación de laser terapia, muy frecuente (…), en los postquirúrgicos del cristalino” y que “dicha entidad no se corresponde con complicaciones sobrevinientes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $248.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
Las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124).
Bajo este postulado, toca señalar que la perito médica oftalmóloga designada en autos indicó que el menor padece una incapacidad parcial y permanente del 31%, “… 1% por pérdida visual central de ojo derecho + 30% en consideración a la pérdida del campo visual periférico en ojo pseudofáquico. (Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Decreto N°659/96)”.
El perito del Cuerpo Médico Forense local, a su turno, compartió el porcentaje indicado precedentemente.
Asimismo, la especialista indicó que el niño presentó agudeza visual en el ojo derecho del 5/10 sin corrección óptica y del 9/10 con corrección óptica.
Finalmente, la experta agregó que el menor, actualmente, no requiere cirugía alguna.
Nótese que los peritajes reseñados no merecieron impugnación por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $248.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
Las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión. El Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial.
Ahora bien, vale recordar que la parte actora cuantificó el presente rubro ponderando una presunta incapacidad física del menor del 20% y peticionó, por tanto, la suma de $160.000.
A ese momento, la parte actora, no podía tener un cabal conocimiento de la magnitud de la lesión del niño ni del posible desarrollo de su patología, extremos que, finalmente, fueron zanjados mediante el peritaje médico rendido en autos, de donde se desprende que el menor padece una incapacidad parcial y permanente del 31%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto entiendo que, con meridiana claridad, se puede advertir del informe médico producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho de marras.
En efecto, el experto informó que del examen realizado a la actora de su ojo derecho se desprende una agudeza visual de 0, con leucoma total visible.
En cuanto al pronóstico de evolución expresó que “el pronóstico de evolución de ese ojo es malo y sin posibilidades de recuperación visual y/o funcional. El único tratamiento aplicable en el ojo derecho es medicación para mantener la presión intraocular lo más baja posible para evitar dolor…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y en cuanto al componente psicológico de la incapacidad sobreviniente, advierto que el dictamen pericial psicológico obrante indicó que “...el hecho de marras fue un evento grave que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un empeoramiento de su cuadro psicopatológico” y concluyó que “…tomando en cuenta estos factores concausales la personalidad de base de la actora, y de manera orientativa, se estima en alrededor del 25%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Estimo razonable considerar que la incapacidad que detenta la actora es menor a la informada en el peritaje, dada la existencia de incapacidad anterior y que, a su vez, el perito aclaró que se correspondía a ambos ojos.
En otro orden, habré de meritar la especial gravedad de las secuelas padecidas por la actora, y la incidencia que ello tuvo en sus circunstancias personales.
En consonancia con lo indicado, resulta necesario resaltar que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, “in re” “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
En esa dirección se ha expedido la Corte Suprema, al sostener que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y a fin de evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral” (cfr. CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” sentencia del 12 de abril de 2011, Fallos: 334:376) y que “...aun cuando el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias, existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los específicos efectos que estas puedan tener en su vida laboral (doctrina de Fallos: 334:376)” (cfr. CSJN, “Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, sentencia del 11 julio de 2019).
Así las cosas, encontrándose acreditada la existencia de secuelas físicas y psicológicas, aun considerando la existencia de incapacidad anterior a la cirugía y que lo que se está indemnizando es la pérdida de chance respecto del ojo derecho, estimo que la indemnización fijada resulta exigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En su voto, el Juez Carlos F. Balbín engloba dentro del rubro incapacidad sobreviniente al daño físico y al psíquico. Por mi parte, me inclino por efectuar su análisis separadamente (v. mi voto “in re” “Martitegui Edgardo Aníbal c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 5441/-0, sentencia del 09/03/2018 de esta Sala).
Ello no obstante, toda vez que en su decisión la magistrada de grado trató conjuntamente los rubros daño físico y psicológico, aunado a la índole de los agravios expuestos y considerando que lo importante es que se apunte a brindar una solución que otorgue una reparación integral, más allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin (conf. mi voto en la Sala II de esta Cámara en autos “G., C. P. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 30555/0, sentencia del 29/12/2016), entiendo que la suma propuesta es adecuada, conforme los argumentos expuestos por mi colega en punto a su cuantificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $120.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, a fin de establecer el monto de la indemnización bajo estudio, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el monto indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, autos caratulados “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $120.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa surge que, como consecuencia del accidente verificado en autos, la actora debió ser intervenida quirúrgicamente. El 26/09/14 se le realizó una reducción y osteosíntesis de cadera izquierda y recibió el alta el 29/09/14.
El perito interviniente, luego de revisar a la actora, estimó la incapacidad en un total del 12%, del cual 7% corresponde a la limitación funcional y 5% por la presencia de material de osteosíntesis. Indicó que, luego de realizar las maniobras pertinentes para detectar anomalías en la movilidad de ambos miembros, se detectó la presencia de una disminución de 15 grados en la floxoextensión de la articulación de su cadera izquierda y agregó que “conforme lo documentado en la Historia Clínica de la actora, es válido atribuir las secuelas descriptas como consecuencia del evento motivo de estos actuados”.
Por otro lado, cabe agregar que, al momento del examen, el galeno sostuvo que la actora deambulaba sin ayuda y no presentaba dificultad en ninguno de los movimientos necesarios para su desplazamiento, conservando el equilibrio en la bipedestación y en la locomoción y sin manifestar dolor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $230.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
En efecto, el peritaje realizado da cuenta de que la actora presenta una “… incapacidad parcial y permanente por la perforación del esófago toracoabdominal resuelta por toracolaparotomía o toracofrenotomía y cierre de la brecha (...) del 50% de la TO y TV…”. Además, se indicó que “…cualquier intervención de la magnitud del caso de marras deja secuelas de por vida…”. En dicho informe se consignó que la actora refirió padecer alteraciones digestivas, disfagia y acidez gástrica posterior a la cirugía. En esta línea, de la prueba testimonial prestada en la causa se desprende que la demandante “…tiene problemas para tragar…” y que “… hay alimentos que no puede comer porque se ahoga”.
Ahora bien, es oportuno señalar que tanto la magnitud de la lesión como el desarrollo de la patología y sus consecuencias quedaron, por un lado, evidenciadas con posterioridad a la interposición de la demanda y, por el otro, acreditada mediante el peritaje médico rendido en autos.
De tal forma, la pretensión resarcitoria que la actora supeditó a las probanzas aportadas debe abarcar la totalidad de los daños acreditados sin que el incremento afecte la congruencia del pronunciamiento en función de las circunstancias del caso y el grado de convicción atribuible a los elementos de prueba disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonarle la suma de $220.000 en concepto de daño físico.
En su recurso, el actor sostuvo que la suma reconocida por este rubro resultaba injusta e imprudente.
La Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).
En este contexto, considero no puede perderse de vista la edad del actor al momento del hecho -60) años-, el porcentaje de incapacidad dispuesto por el perito médico designado en la causa -22% de la TO y TV- y, a su vez, el hecho de que no obran en la causa elementos que permitan vislumbrar el modo en que la lesión afectó su vida de relación.
Por consiguiente, no se vislumbra que el monto fijado por la Sra. Jueza de grado sea insuficiente para reparar el daño injustamente sufrido por el actor.
Por el contrario, la suma establecida en concepto de indemnización por daño físico se ajusta a los valores adecuados para satisfacer integralmente la pretensión resarcitoria incoada en la demanda.
En resumidas cuentas, siendo que la actora no ha logrado demostrar la irrazonabilidad de la suma concedida en la instancia de grado por incapacidad física, entiendo corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a la suma de $35.000 la indemnización en concepto de daño físico, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Debo señalar que el perito médico forense indicó que “…las lesiones sufridas por el actor en el año 2013, presenta[ba]n al momento del examen efectuado en el año 2018 (…) como secuelas invalidantes vinculables al accidente sufrido, (…) una discreta disminución de la fuerza muscular en su miembro superior izquierdo, y una disminución de 15° en la maniobra de elevación posterior del mismo…”.
En tal sentido, determinó la incapacidad 5% de la total vida y la caracterizó como “parcial” y “permanente”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que “... la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a la suma de $35.000 la indemnización en concepto de daño físico, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Debo señalar que el perito médico forense indicó que “…las lesiones sufridas por el actor en el año 2013, presenta[ba]n al momento del examen efectuado en el año 2018 (…) como secuelas invalidantes vinculables al accidente sufrido, (…) una discreta disminución de la fuerza muscular en su miembro superior izquierdo, y una disminución de 15° en la maniobra de elevación posterior del mismo…”.
En tal sentido, determinó la incapacidad 5% de la total vida y la caracterizó como “parcial” y “permanente”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que se ha dicho que la vida tiene un valor en sí misma y que toda disminución de ella importa una afectación a la energía vital, generadora a su vez de todas las actividades del sujeto, razón por la cual no puede reducirse la cuestión a un cálculo matemático. En definitiva, lo que se intenta resarcir por este concepto es únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o la afección que configure el daño moral (conf. CNciv., Sala C, en los autos “Eslejer, Julio c/ Minissale de Moranchele, Elena s/ daños y perjuicios”, L.L. 1994-B-397).
Por otra parte, en cuanto al análisis de la incapacidad, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA

En materia de cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, a fin de establecer el monto indemnizatorio, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el quantum indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “...que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo...” (Fallos 331:570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “...dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”.
En esa línea, se agregó que “...se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Si bien la Corte Suprema de Justicia postuló “...la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia...”, entendió ineludible que aquellos “...tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos de trabajo como para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para proceder diferente” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Con relación a los daños psicológicos, toca señalar que “...en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral...” por tanto “...si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial...” en cambio “...si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral...” (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Así pues, resulta ajustado, tal como se hizo en la decisión de grado, englobar el resarcimiento requerido por daño psicológico y asistencia psicológica dentro del presente rubro, toda vez que el peritaje rendido en autos permite dar por acreditado que el accidente en juego provocó en el actor una incapacidad psicológica del 3%, susceptible de ser tratada para lograr una evolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en la pericia médica practicada, el experto consideró que la fractura de cráneo que padeció el actor le dejó diversos déficits neurológicos. Indicó que el demandante presenta disminución de las fibras de sustancia blanca relacionadas con ambas regiones témporo-parietales, dilatación del sistema ventricular a predominio del asta temporal derecho, lesión de aspecto secular a nivel de ambos lóbulos temporales, entre otras.
En otro orden, manifestó que en la articulación del hombro se “...presenta una leve disminución de altura con respecta a la cintura escapular contralateral”. Sostuvo que no hay “...disminución de la capacidad auditiva”, aunque se informó “...la presencia de acúfenos”. Se expuso que existe “...una disminución de la fuerza prensil...” del dedo pulgar de la mano izquierda. Además, indicó que producto del accidente el actor presenta 3 cicatrices
Así las cosas, el perito forense estimó que el actor presenta como consecuencia del hecho de autos una incapacidad física sobre el total vida del 28%; integrada por las siguientes patologías invalidantes: i) neurológicas: del 8%; ii) lesión del dedo pulgar: del 6%; iii) lesión del hombro: del 6%; y, iv) respecto al fenómeno de acúfenos: del 8%.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en el informe practicado por el médico psiquiatra, se determinó que el examinado presenta una incapacidad psíquica del 20% -por un desorden mental orgánico postraumático-.
Por otro lado, en el peritaje psicológico se sostuvo que “se han hallado indicadores que dan cuenta de la presencia de un cuadro de trastorno por estrés postraumático…”. Se postuló que “…resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos...” y, a modo orientativo, se estimó que “...estaría alrededor del 3%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”. Asimismo, se recomendó que el actor efectúe asistencia psicológica, con una frecuencia semanal, durante un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, los peritajes realizados en autos, dan cuenta de que el actor padece, como consecuencia del suceso de autos, una incapacidad física del 28% (comprensiva de un 8% por lesiones neurológicas, un 6% por secuelas en el dedo pulgar, un 6% por padecimientos en el hombro y, finalmente, un 8% por el fenómeno de acúfenos); una incapacidad psíquica del 20% y una incapacidad psicológica del 3%. A su vez, se aconsejó que el nombrado realice un tratamiento psicológico.
Es decir, el actor presenta una invalidez residual total del 41,87%.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02). En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Así las cosas, las partes se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por los especialistas, omitiendo acreditar las deficiencias alegadas en sus presentaciones o bien mostrar que los informes reseñados resulten incompatibles con los restantes elementos de prueba rendidos en autos.
Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad residual del 41.87%, según las constancias probatorias obrantes en la causa, resulta ajustado en función de las lesiones que padece el actor como consecuencia del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reconoció la procedencia del daño físico -incapacidad sobreviniente- por la suma de $ 75.000 que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido a raíz de la caída en la vía pública.
Al respecto, cabe destacar que el GCBA cuestionó la procedencia y cuantificación del daño físico, alegando que “[l]o indemnizable no son las lesiones, intrínsecamente consideradas, ni tampoco la incapacidad por sí misma, sino las consecuencias económicas disvaliosas que ellas puedan producir, las que a su vez pueden consistir en un daño emergente, en un lucro cesante o en una pérdida de chance. Y es preciso destacar que la pretensora no expresó como, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patrimonio” .
El Juez de grado ponderó los antecedentes de la causa y en particular, el informe efectuado por el perito médico del cual se desprendía que “[…] considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo conjuntamente con los estudios complementarios solicitados, otorg[ó] una incapacidad parcial y permanente del 15% de la TO (Total Obrera) y TV (Total Vida) en relación al padecimiento sufrido”.
Por otra parte, a los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso, condiciones sociales, situación económica, la fractura del tobillo sufrida, la intervención quirúrgica por la que tuvo que atravesar, así como, el tiempo que estuvo sin poder movilizar la pierna y en efecto, poder hacer su vida con normalidad.
Ello, en virtud de que la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual. En otras palabras, persiguen la reparación económica de las secuelas que la incapacidad originó en la víctima atendiendo a su incidencia en sus múltiples ámbitos en que la persona proyecta su personalidad (Fallos: 322:2002; 334:376 y 342:2198).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral y reconocer como incapacidad sobreviniente la suma de doscientos setenta mil pesos ($270.000).
El dictamen pericial determinó, en base al examen físico -del que surgieron “movimientos disminuidos” de la columna lumbosacra - y otros estudios realizados al actor, que este padecía una “hernia de disco operada con secuelas moderadas".
Sobre esa base, el experto estimó una incapacidad física parcial y permanente del 20% de la total obrera y de la total vida.
Esta graduación fue impugnada por el letrado apoderado del actor, por considerarla exigua en comparación con la indicada en el informe médico acompañado por este.
En respuesta a ese impugnación, el perito ratificó su dictamen arguyendo que la graduación se había basado en “el baremo”, sin especificar a qué baremo se estaba refiriendo.
En mi opinión, para definir el grado de incapacidad resulta aconsejable recurrir a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista en la Ley N° 24.557 (art. 8º) y aprobada mediante el decreto 659/96 (anexo sustituido por art. 2° del dto. 49/2014, B.O. 20/1/2014). Ello por cuanto, si bien es cierto que en el caso se trata de una acción resarcitoria fundada en el derecho civil, no lo es menos que nace de un evento regulado por el régimen especial, al que se recurrió también para fundar la antijuricidad de la conducta omisiva de la ART.
Por otro lado, en las presentes actuaciones las partes no han cuestionado esta tabla, la que, por lo demás, según surge de los considerandos del decreto de creación, es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores, y ha sido elaborada tomando en consideración otros baremos, tanto del orden nacional como internacional.
La tabla a la que me refiero indica, para una “hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas”, una incapacidad del “15-20%” (v. sección “osteoarticular”, segmento “columna vertebral). Selecciono esa descripción porque es prácticamente coincidente con la consignada en el dictamen pericial -“hernia de disco operada, con secuelas moderadas”- y resulta compatible con la señalada en el informe médico acompañado por el actor -“hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas que permiten la marcha y el movimiento pero que impiden esfuerzos” -
En ese marco, considerando que el grado de incapacidad funcional estimado en el dictamen pericial -20%- se ajusta a la tabla referida, cabe determinarlo en ese porcentaje.
Ahora bien, la Ley N° 24.557 establece que la determinación del grado de incapacidad laboral permanente debe ponderar, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral (art. 8).
Siguiendo esas pautas, y considerando como factores de ponderación que el actor tiene imposibilidad o, al menos, una alta dificultad para realizar sus tareas habituales como ayudante de albañil, que ameritaría su recalificación laboral y que al momento del accidente tenía una edad de 34 años, encuentro apropiado incrementar en un 32% el porcentaje de incapacidad previamente determinado.
Como resultado, la incapacidad sobreviniente del actor es del 26,4%.
En efecto, de las constancias surge que tiene una disminución no solo en la capacidad laborativa sino también en la vida de relación del actor, afectando sus actividades sociales, deportivas y hasta las más elementales de la vida cotidiana, como poder calzarse o atarse los cordones; lo que no es poca cosa en una persona joven.
Así, considero razonable determinar el importe de la reparación por este rubro en doscientos setenta mil pesos ($ 270.000), evaluado a valores vigentes en la época del infortunio -2009-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde establecer una indemnización, por el rubro incapacidad física sobreviniente en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), a valores actuales.
En efecto, en casos como el presente lo que se debe indemnizar es la chance y no la ganancia o pérdida que se produjo. Esto significa que el resarcimiento no puede tener un alcance equivalente al del beneficio o la pérdida en sí (Sala I en los autos “Y., S. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, exp. 28092/0”, con cita de Zavala de González, “Daños a las personas”, 2ª ed., Bs. As., Hammurabi, 1990, t. 2a, p. 373).
La integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (Sala I, in re “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
De las constancias de autos surge, con meridiana claridad, la existencia de secuelas derivadas del hecho por el que se reclama y se encuentra acreditado que la incapacidad física determinada por el experto es producto de la lesión total del plexo braquial del niño presente al momento del nacimiento, por la que actualmente presenta limitaciones funcionales y certificado de discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En cuanto al rubro incapacidad física-psíquica sobreviniente la actora y el Gobierno local se agraviaron.
Ahora bien, en relación a la incapacidad psicológica alegada, el magistrado rechazó el rubro por cuanto tuvo en consideración las conclusiones alcanzadas por la perito psicóloga de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad.
En relación al rubro incapacidad física, la actora estimó una incapacidad del 30% por lo que solicitó el resarcimiento de $150.000, sin embargo de acuerdo surge de la prueba pericial médica, tras el accidente ocurrido en autos, se estimó la incapacidad parcial y permanente “del 4% de la TO y TV, en relación al padecimiento sufrido”.
Por ello, no encuentro otros argumentos que me permitan apartar del criterio propiciado por el magistrado de grado, en consecuencia, corresponde confirmar el monto fijado en la anterior instancia.
Respecto al rubro incapacidad psíquica, he tenido oportunidad de decir que el “déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del daño moral, dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquel reviste connotaciones de índole patológica. Asimismo, debe ser diferenciado de la incapacidad sobreviniente, que ha sido tipificada como la disminución en las facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social’ (AZPEITÍA, Gustavo; LOZADA, Ezequiel y, MOLDES, Alejandro; “El daño a las personas. Sistemas de reparación. Doctrina y Jurisprudencia”, Abaco, Buenos Aires, p. 111)” (conf. mi voto en los autos: “Ganopol Ana Maria c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Médica]”, Expte. nº 30.882/0, sentencia del 21 de septiembre de 2016).
En cuanto a las pruebas dirigidas a probar su existencia, resulta determinante el resultado de la pericia psicológica de autos.
En este contexto, toda vez que dicho elemento probatorio no resultó materia de impugnación por la parte interesada y que, al fundar su memorial tampoco aportó elementos de entidad tal que permitan cuestionar el modo en que fue valorada, corresponderá confirmar el rechazo del rubro daño psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la condena al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público.
El demandado critica la procedencia y el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente.
Aduce que las lesiones no son por sí solas indemnizables y que la actora ni siquiera expresó “que minusvalía desde el punto de vista patrimonial- le causó la lesión”.
Destaca que, según surge de la pericia, la funcionalidad corporal de la actora no está comprometida y que la cicatriz no puede tener repercusión en sus actividades económicas ni sociales, dado su ubicación.
Como primer punto, cuadra destacar que un proceso cicatrizal excede, por mucho, al daño estético que se suele asociar a una cicatriz. Ello, porque no estamos ante la consecuencia de una herida superficial, sino de un corte quirúrgico de veinticinco centímetros de longitud y de profundidad suficiente como para tratar una perforación de colon.
Sentado ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente, que si “la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376 entre otros, el resaltado me pertenece).
Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde rechazar la queja en estudio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA se agravia por cuanto considera que no se ha producido prueba alguna sobre la existencia del daño moral.
Sin embargo, omite considerar que para reconocer el daño moral, el Juez se basó en la presunción jurisprudencial aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima –y por ende, al caso- según la cual la mera producción del episodio dañoso causa una lesión sobre los sentimientos del demandante, por lo que resulta innecesaria cualquier tipo de prueba al efecto y, el GCBA no argumenta las razones por las cuales -a su criterio- tales padecimientos no concurren en el caso o bien, que por su magnitud, no resultaban suficientes para su procedencia.
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual que alude el artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Por otra parte, si bien presunciones y máximas de experiencia constituyen la garantía del argumento, la diferencia entre ambas es que las presunciones como la de naturaleza jurisprudencial referida, son enunciados revestidos de autoridad. Ello, desde luego, al margen de las facultades que podamos tener los jueces/as para rechazarlas o desplazarlas.
El GCBA, por tanto, no enmarca el hecho en un supuesto de naturaleza contractual donde debiera la indemnización fijarse de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 CCyCN).
Desde esta perspectiva, toda vez que el GCBA no ha logrado refutar ni la producción del hecho ni el daño ocasionado como consecuencia del accidente, como así tampoco, la índole de la responsabilidad imputada, este agravio debe ser declarado desierto, en tanto no logra explicar por qué motivo no sería aplicable al caso la presunción utilizada por el juez o bien, por qué aun en este caso sería necesario probar los daños ocasionados en los sentimientos del actor lesionado.
Por ello, habiendo quedado firme el reconocimiento del daño a la salud de la parte actora como consecuencia de la actividad ilegítima de los codemandados – daños reconocidos como incapacidad sobreviniente-, el GCBA no ofrece razones para demostrar porqué, en el caso, no procedería entonces la presunción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y, en consecuencia,
modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El actor aduce que deben elevarse las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño físico y moral.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
Conforme surge de la pericia médica, la experta dictaminó que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente del 5% a raíz de hecho en estudio. Ello en virtud de la fractura sufrida, aunque ésta no haya acarreado déficit funcional.
En este contexto, y tomando en consideración que, al momento del accidente, el actor tenía 18 años, entiendo adecuado aumentar la suma reconocida por este concepto a cincuenta mil pesos ($50.000), a valores vigentes a la fecha del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
La jueza fijó una indemnización de ciento cincuenta mil pesos ($150.00) por incapacidad sobreviniente. Para ello, tuvo en cuenta lo establecido en la pericia médica la cual indica que a raíz del accidente la actora sufrió una incapacidad parcial y permanente del 17% sobre la total vida.
Sobre este rubro, el Gobierno local alega que el monto otorgado resulta excesivo ya que el perito médico determinó una incapacidad parcial y permanente de la actora en un 7% de la total vida. Sin embargo, el recurrente omite mencionar que la actora impugnó el porcentaje de incapacidad y que el perito, al contestar la impugnación, adicionó un 10% correspondiente a la limitación funcional de la actora. Por lo tanto, el porcentaje adjudicado es del 17%.
Por su parte, la actora critica la indemnización reconocida por considerarla insuficiente. No obstante, formuló consideraciones escuetas y genéricas que resultan insuficientes para modificar la decisión de grado en este punto.
Por ello, entiendo que el monto indemnizatorio se ajusta a derecho y, por ende, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Con respecto al resarcimiento de la incapacidad física sobreviniente, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizó una lectura incompleta de los dictámenes del perito médico cuyas conclusiones anteriormente había considerado razonables.
No ha sido controvertido que las secuelas que afectan la pierna izquierda de la actora involucran una incapacidad parcial y permanente de diecisiete por ciento (17%).
En tales condiciones, la incapacidad tiene entidad para incidir de manera económicamente perjudicial para la actora, aunque no en la magnitud que sostuvo en su demanda y en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, denegó la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente.
La actora cuestionó el rechazo de la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente efectuado por el Juez de grado.
Sobre este rubro, cabe recordar que en la instancia de grado se rechazó su procedencia toda vez que no existían elementos probatorios que permitiesen acreditar la existencia de un daño físico permanente, así como tampoco aquellos tendientes a probar la proyección de la incapacidad alegada en los diferentes aspectos de la vida de la parte actora.
Cabe destacar que el Magistrado de grado tuvo por acreditada la fractura padecida para tener por configurado el daño como presupuesto de la responsabilidad que endilgó a la empresa codemandada.
Sin embargo, rechazó el rubro bajo estudio, toda vez que de la prueba obrante en la causa -que detalló y analizó- no surgía que dicha fractura provocase en la actora un daño físico permanente. Sobre dicho punto, cabe señalar que la disminución en las aptitudes físicas de manera permanente es lo que determina que el daño sea resarcible como incapacidad sobreviniente.
No obstante, lo expuesto no es óbice para que la fractura sea un elemento relevante a la hora de establecer la procedencia y cuantificación del daño moral.
Por otra parte, y en torno a lo manifestado por la actora sobre la pericia, surge de la sentencia que el Juez fundó su decisión no sólo en lo informado por el perito, sino que también contempló las constancias aportadas por la propia accionante y por el Hospital Público que intervino en el suceso. De dicho análisis, entendió que no se encontraba probada la incapacidad permanente.
En atención a lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la actora y confirmar sobre este punto la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto al monto reconocido como consecuencia de la incapacidad física atribuida a la parte actora por considerar que dicho monto se basó en la pericia que impugnó.
Frente a ello, cabe señalar que el CGBA reitera los argumentos expuestos al impugnar la pericia, sin considerar que ellos tuvieron respuesta del perito al contestar dicha impugnación, donde expresamente señaló que no se utilizó ningún baremo a contrario de lo sostenido por el GCBA, situación que se observa incluso de la pericia efectuada, y que no fueron necesarios más estudios complementarios en tanto que se tuvieron en cuenta los acompañados por la parte actora en su demanda.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir las conclusiones expuestas por la jueza interviniente respecto que las impugnaciones no alcanzan a conmover el criterio científico empleado en la pericia, dado que solo corresponde restarles valor por fundadas razones, lo que no ocurre en el caso.
En atención a ello, toda vez que las manifestaciones del GCBA no aportan nada nuevo a lo contestado, sino que son reiteraciones de lo expuesto que manifiestan su mera disconformidad, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE ATENCION MEDICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la suma reconocida en la instancia de grado de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) en concepto de gastos de tratamiento psicológico. El Juez de grado resolvió indemnizar este rubro en la suma de Para decidir de esa forma consideró el valor de cada sesión psicológica promedio estimada por la perito psicóloga –dos mil quinientos pesos ($ 2.500)–, la cantidad de semanas que posee un año calendario –52 semanas–, y los dos años de duración del tratamiento.
Al respecto la perito psicóloga, en base al examen efectuado, recomendó que el menor “[...] realice un tratamiento psicológico con una frecuencia de una sesión semanal, con un costo promedio por sesión de $2500 y con duración mínima de dos años” (cfr. p. 13 actuación 1981373/2021).
Ello así, estimo que, los gastos en concepto de tratamientos fijados en la sentencia de grado, en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, lucen coincidentes con los valores sugeridos por la profesional y proporcionales con el porcentaje de incapacidad determinado y el tiempo que demandará el tratamiento necesario para paliar las secuelas psíquicas de origen reactivo al hecho de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - EDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $35.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, la Médica Forense determinó que como consecuencia de la caída desde su propia altura, la actora padeció un traumatismo facial que le ocasionó fractura de los huesos propios nasales, y determinó una incapacidad provisoria parcial del 2% de la TO y TV.
A su vez, la jurisprudencia es unánime al decir que si bien la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, a los fines de determinar el quantum del rubro incapacidad sobreviniente, el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, “Soler, Emiliano Andrés c. Tripodi Wilson, Mario César y otros”, Sentencia del 17/05/2011).
Así las cosas, para resolver de este modo, se pondera la edad de la actora al momento del accidente -79 años, luego fallecida durante el transcurso de este proceso-, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por el galeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - ACTOS CONSENTIDOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, el Gobierno demandado cuestiona la procedencia del rubro daño físico o incapacidad sobreviniente y solicita que se lo deje sin efecto dado que el perito médico en su examen nada aporta para “corroborar el estado de supuesta incapacidad de la actora”.
El Juez al momento de resolver ponderó los antecedentes de la causa, en particular, el informe efectuado por el perito médico del cual se desprendía que a la actora le quedó como secuela una “…ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos, y cicatrices óseas...” y otorgó "…una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO y TV (4% tobillo izquierdo + 3% tobillo derecho), en relación al padecimiento sufrido…”.
Sobre las manifestaciones del experto, cabe reiterar que el Gobierno local consintió el informe del profesional. Además, con lo expuesto, el Gobierno no rebatió la conclusión a la que arribó el perito médico, en tanto se limitó a alegar que no explica de forma indubitable que el mecanismo de producción de las lesiones verificadas hayan sido como consecuencia del hecho dañoso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora cuestiona el monto otorgado en concepto de daño físico o incapacidad sobreviniente y peticiona que se incremente el rubro hasta la suma de $80.000 en función de que su incapacidad fue fijada en un 7% de la TO y TV de modo permanente.
A su vez el Gobierno demandado solicita se deje sin efecto el reconocimiento de este rubro por cuanto no considera lo suficientemente probada por el examen del perito médico, la incapacidad de la actora.
A los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso (51 años), condiciones sociales, situación económica, las fracturas sufridas, así como el tiempo que estuvo sin poder movilizarse por sus propios medios y, en efecto, poder hacer su vida con normalidad.
Ello, en virtud de que la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual. En otras palabras, persiguen la reparación económica de las secuelas que la incapacidad originó en la víctima atendiendo a su incidencia en sus múltiples ámbitos en que la persona proyecta su personalidad (Fallos: 322:2002; 334:376 y 342:2198).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
Corresponde el análisis de la incapacidad sobreviniente alegada por la actora a la luz de los términos en los que fue cuestionado en la expresión de agravios.
La afirmación de la actora en punto a que se habría omitido indicar el porcentaje de incapacidad asignado en la sentencia de primera instancia y que, a consecuencia de ello, el monto fijado se habría convertido “en un todo arbitrario”, no resulta acertada.
El juez de grado, primero, resumió los aspectos más relevantes de las pericias médica y psicológica, así como sus impugnaciones y las respuestas brindadas por las expertas.
Luego, resaltó que no había sido acreditado que la actora impugnara la decisión de la Comisión Médica Central, en la que se ratificó lo resuelto por la comisión médica recurrida y se reconoció un diecisiete por ciento (17%) de incapacidad permanente, parcial y definitiva por “disfonía funcional crónica irreversible”, incluyéndose en dicha cifra un dos por ciento (2%) correspondiente a los factores de ponderación (1,50% por el tipo de actividad y 0,50% por su edad).
Seguidamente, el magistrado destacó las conclusiones de las pericias médica y psicológica, que encontraron que la actora presenta: a) disfonía severa por nódulos cordales bilaterales, que involucran un diecisiete por ciento (17%) de incapacidad parcial y permanente de la total obrera y total vida; y b) un trastorno depresivo mayor, sin síntomas psicóticos, de grado leve (según el manual DSM-IV), con un grado de incapacidad psíquica de entre el tres y el cinco por ciento (3/5%).
Admitió las conclusiones de los dictámenes considerando el contexto del conjunto del material probatorio y a la luz de la regla de la sana crítica.
Por consiguiente, resulta claro que el magistrado se remitió de manera fundada a los porcentajes propiciados por las pericias.
Adicionalmente, la actora reiteró sus críticas al porcentaje establecido en la pericia médica, pues consideró que no tuvo en cuenta ciertos factores de ponderación (edad, tipo de actividad y necesidad de recalificación profesional) y se limitó a señalar
que había observado el porcentaje precisado en el informe psicológico sin añadir mayores argumentos. De la aclaración brindada por la perita médica ante las explicaciones solicitadas por la actora, se desprende que, para arribar a la cuantificación de la incapacidad, tuvo en cuenta los factores de ponderación apuntados.
Ante la ausencia de fundamentos que demuestren el desacierto del criterio sostenido por las peritas cabe concluir que las críticas expresadas solo implican un mero desacuerdo de la actora con la opinión de las expertas.
Las críticas al dictamen pericial y a la contestación de las impugnaciones no evidencian errores manifiestos o falta de conocimientos técnicos, sino que se limitan a exponer su desacuerdo con las conclusiones presentadas. En tal sentido, se ha dicho que si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle valor probatorio (Fallos, 331:2769).
En virtud de lo expuesto y considerando los términos de la apelación sobre el punto, cabe estar a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) reconocida a valores del 25 de noviembre de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERDIDA DE LA CHANCE - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia impugnada deslindó las indemnizaciones de incapacidad sobreviniente y de pérdida de chance. La actora consideró que el monto fijado para la reparación de esta última ($170.000) es insuficiente. Aseveró que con la documentación acompañada había sido acreditado que realizó “todas las carreras y cursos necesarios para obtener mayor puntaje” y que las previsiones del Estatuto Docente resultaban discriminatorias para el personal que, como ella, se encuentra relegado a tareas administrativas de pasividad, toda vez que el derecho a los ascensos de jerarquía solo se reconoce a los que revistan en situación activa.
Por su parte, el GCBA sostuvo que no puede asegurarse que la actora no vaya a obtener un ascenso en el futuro en la carrera administrativa.
En primer lugar, cabe señalar que el Estado local no ha realizado ninguna reflexión en punto a las previsiones del artículo 27 del Estatuto Docente, que en principio limitan el derecho a los ascensos de jerarquía a revistar “en situación activa”. Sin embargo, tal como señaló el juez de grado, la pretensión de incluir dentro de este capítulo a las diferencias entre los salarios correspondientes al cargo de directora de un establecimiento educativo y el de maestra de grado y a la subsiguiente diferencia entre los haberes jubilatorios que corresponderían a las categorías mencionadas excede con creces la indemnización de la posibilidad de ascenso que se ha visto frustrada.
En la determinación del resarcimiento que corresponde a este capítulo el juez de grado tuvo en consideración las previsiones del Estatuto Docente que establecen los distintos cargos del escalafón y la necesidad de participar en concursos públicos con orden de mérito a fin de progresar en jerarquía dentro de la carrera. Puntualmente, observó que el cargo de directora era tres (3) cargos superior a aquel en el que revistaba la actora (maestra de grado) y que no había acreditado en autos su participación en concursos públicos al efecto. Por otro lado, el análisis de las características personales de la actora que efectuó la perito psicóloga no aporta elementos que incrementen la convicción de que la actora hubiera podido acceder a cargos de conducción en los términos que planteó en la demanda.
En el marco delineado, por una parte, las críticas del GCBA resultan por completo insuficientes para justificar la reducción del monto indemnizatorio reconocido en la sentencia de grado. Por otra, la actora no ha brindado elementos de juicio que permitan concluir que –por su edad, formación, antigüedad y desempeño mientras se encontró en ejercicio activo de la docencia– sus probabilidades de conseguir los sucesivos ascensos necesarios para llegar al cargo de directora fueran mayores que las estimadas por el magistrado de primera instancia. Por consiguiente, no encuentro motivos para apartarme del resarcimiento concedido en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
El demandado cuestiona las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
En orden al cuestionamiento del monto por incapacidad sobreviniente, teniendo en cuenta al porcentaje de incapacidad acreditado en autos, la suma tarifada en la instancia de grado no luce excesiva ni desproporcionada.
Sobre el daño moral, corresponde mencionar que constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá´ de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda que el mismo queda probado
con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544). Asimismo, el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, sino que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., sala E, sentencia del 12/3/1979; ED, t. 88-336).
En consecuencia, corresponde declarar desierto este punto del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38223-2010-0. Autos: P., C. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde aumentar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico.
Con respecto al monto indemnizatorio por daño físico, el actor sostiene que para determinarlo “no se ha tomado ninguna pauta más allá de algunas generalidades”, y afirma que en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación hay una referencia a fórmulas matemáticas que pueden servir de pautas para un justo resarcimiento.
Agrega que para calcular la indemnización debería tomarse en cuenta la edad a la época del accidente -30 años-, el salario percibido al momento de expresar agravios -$ 50.000- y el porcentaje de incapacidad -2%-. Afirma que, utilizando la fórmula “Méndez”, y considerando las circunstancias, el importe resultante es de $538.721. A su vez dice que, de conformidad con el criterio fijado por la doctrina y la jurisprudencia, a la cantidad estimada para compensar la incapacidad laboral debe adicionarse otra suma que compense la incapacidad para la vida social, que la fijan en un 20 % que se adiciona al cálculo matemático. Así, concluye que la suma total por incapacidad física asciende a $646.465.
Cabe destacar que el actor no demostró haber sufrido una privación o disminución de ganancias como consecuencia del accidente. Esta circunstancia torna irrelevante la consideración de su salario para cuantificar el resarcimiento.
Por otro lado, el resultado numérico al que arriba con la fórmula empleada parte de tomar como base de cálculo el salario percibido al momento de expresar agravios. Esto indica que se trata de un monto calculado a valores actuales. En cambio, en la sentencia el importe fue fijado a valores históricos, según se desprende de la aplicación de la tasa potenciada acordada en el plenario “Eiben” de esta Cámara.
Por ende, el cálculo que efectúa no es apto, por sí solo, para demostrar la irrazonabilidad del monto indemnizatorio fijado.
Además, tal como se recordó en la sentencia apelada es un criterio reiterado en la jurisprudencia del máximo tribunal federal que para evaluar el resarcimiento por disminución en las aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156; 329:4944; entre otros).
Cuadra también señalar que el Código Civil, vigente al momento de los hechos, no obliga a utilizar una fórmula matemática para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente.
Siguiendo esos lineamientos, y ponderando, entre otros factores, la edad del actor y el porcentaje de incapacidad, el juez de grado fijó la indemnización en diez mil pesos ($ 10.000). Como ya dije, lo hizo a valores históricos, es decir, vigentes a la época del accidente, ocurrido en el año 2005.
No obstante, considerando el porcentaje de incapacidad -2%- y que al momento del accidente el actor tenía 30 años de edad, creo que el monto indemnizatorio fijado es insuficiente. En tal sentido, me parece razonable elevarlo a veinte mil pesos ($20.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde aumentar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico.
El actor cuestiona el monto otorgado por daño físico, pero tal como sostuve recientemente al votar en la causa "Megali" (Megali, Luciana Florencia c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios, Excepto Responsabilidad Médica, expediente 14030/2018-0, sentencia del 16/05/2023) en lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Y esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación.
Es decir, las lesiones o los daños al cuerpo no constituyen un rubro autónomo, sino que deben subsumirse dentro de alguna de las dos grandes categorías según el tipo de intereses afectados.
Así, en lo que hace a la cuantificación del impacto que la lesión al cuerpo del actor ha producido en su esfera patrimonial, la jurisprudencia ha expresado que “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). Es decir, no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física “afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109, 312:752, 334:376, entre otros)” (en similar sentido, adherí al voto del Dr. Zuleta en la causa “Fariña”, expediente 39974/2010-0, sentencia del 22/10/2022).
El cálculo efectuado por el actor en función del valor actual de su salario implica desconocer que la indemnización fue fijada a valores históricos, de modo que su consideración es improcedente. Además, reclama el reconocimiento de una suma muy superior a la requerida al momento de interponer la demanda.
Por otro lado, siendo que el hecho generador del daño que motivó la presente acción sucedió con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial, su aplicación deviene improcedente (cfr. doctor. “Curcio”, expediente 29468/2008-0, sentencia del 04/06/2021).
En tales condiciones, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad reconocido en la pericia, la edad del actor al momento del hecho y la suma solicitada en su demanda, entiendo que el monto de $20.000, a valores históricos, resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de grado respecto de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente.
Ambas partes cuestionan el monto otorgado por la jueza de grado en concepto de incapacidad sobreviniente. La actora lo considera “insuficiente, y sin relación con el grado de incapacidad dictaminado por la perito médica” y la demandada, por su parte, alega que el monto es elevado, pues “lo indemnizable no son las lesiones, intrínsecamente consideradas, ni tampoco la incapacidad por sí misma, sino las consecuencias económicas disvaliosas que ellas puedan producir, las que a su vez pueden consistir en un daño emergente, en un lucro cesante o en una pérdida de chance. Y es preciso destacar que la pretensora no expresó cómo, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patromonio".
Los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga el juez, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada.
En lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Y esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación.
Dicho esto, en lo que hace a la cuantificación del impacto que la lesión al cuerpo de la actora ha producido en su esfera patrimonial, la jurisprudencia ha expresado que “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002).
Es decir, no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física “afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109, 312:752, 334:376, entre otros)” (en similar sentido, adherí al voto del Dr. Zuleta en la causa “Fariña”, expediente 39974/2010-0, sentencia del 22/10/2022).
En estos términos, atento al grado de incapacidad que presenta la actora, su edad y demás circunstancias detalladas, considero que el monto de quinientos mil pesos ($500.000) otorgado en primera instancia luce adecuado, por lo que debería confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14030-2018-0. Autos: Megali, Luciana Florencia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En lo que respecta al análisis del daño y el consecuente resarcimiento que le corresponde a la actora, cabe analizar lo relativo a la incapacidad sobreviniente.
Respecto a lo peticionado en concepto de incapacidad física el perito médico legista expresó respecto a la mano derecha que se encontraba “carente de deformidades, sin presencia de limitaciones funcionales para los movimientos básicos de la mano (garra, puño, aro y pinza)”, y respecto a la mano izquierda “sin deformidades ni limitaciones funcionales".
En este contexto de análisis, cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).
En este aspecto la CSJN ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).
Sin embargo, conforme surge del informe pericial del médico legista producido en autos, corresponde rechazar el presente rubro, por cuanto la caída no implicó para la actora una incapacidad sobreviviniente, sino que pudo recuperarse correctamente de su contusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios expresados por las partes en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado en su decisorio fundamentó su decisión en base a la prueba producida en su conjunto y en particular de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense y del peritaje Mecánico, los que no fueron impugnados por las partes.
Específicamente, en cuanto al daño físico, se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas.
Al respecto, las partes no logran rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia que tiene para el caso el porcentaje de incapacidad determinado, limitándose a expresar que la suma resulta “elevadísima” o “exigua” sin un desarrollo argumental consecuente.
Por caso, la actora, alegó que la sentencia se aparta de las constancias de la causa y que los montos no reflejaban su desvalorización por el transcurso del tiempo. Sin embargo, la recurrente no explicó por qué dicho importe resultaría desproporcionado respecto a los dos (2) puntos de incapacidad estimado –máxime, teniendo en cuenta que fue reconocido a valores históricos, cuya tasa, más allá de no haber sido impugnada por las partes, no se evidencia que desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO ESTETICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Respecto a la incapacidad física y daño estético, la magistrada de la anterior instancia resolvió que teniendo en cuenta el informe pericial, en el cual se señala que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O. y T.V., que guarda relación con el hecho de autos, corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto (incluyendo el daño estético) hasta la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).
Al respecto, la actora consideró que la suma otorgada no resarce de manera integral el daño ocasionado.
En ese contexto, corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
En este punto, cabe advertir que el peritaje médico concluyó que “[e]n virtud del caso en cuestión, los certificados obrantes en autos, las consideraciones medico legales y del examen clínico efectuado, este perito determina que como consecuencia de un traumatismo facial leve al impactar de frente contra un elemento metálico el menor sufrió un corte en el entrecejo y otro en el párpado superior derecho los que debieron ser suturados de urgencia en la Guardia Médica" de un hospital público, "la evolución de ambas lesiones fue buena, quedando como secuela una cicatriz en la zona del entrecejo, motivo por el cual se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 4 % de la TO y TV. En relación al padecimiento sufrido”.
Delimitada así la cuestión, teniendo en cuenta los términos en que fue planteado el reclamo del presente rubro en la demanda, lo que surge del peritaje producido, y de las demás constancias probatorias obrantes en el expediente, considero que la indemnización reconocida en la instancia de grado resulta acorde a la entidad del daño acreditado y, por lo tanto, resarce adecuadamente el perjuicio de índole patrimonial originado en el evento dañoso que se analiza en autos.
En efecto, si bien la parte actora impugnó el informe médico, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que planteó en relación con el temperamento adoptado por el profesional, no aportó fundamentos que logren apartarse del criterio expuesto.
Resta agregar, en cuanto al argumento referido a la integridad de la reparación y a la desvalorización de los montos solicitados en el escrito de inicio, que a las sumas reconocidas en la sentencia de grado, corresponde la aplicación de la tasa de interés allí determinada –cuestión que no fue materia de agravio–, sin que se evidencie que el importe resultante desnaturalice el sentido resarcitorio de la reparación.
Desde esta perspectiva, considerando la entidad del hecho dañoso, el tiempo transcurrido, y sus consecuencias, entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia de ochenta mil pesos ($ 80.000) –a valores históricos– resarce adecuadamente las implicancias patrimoniales del daño sufrido, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO ESTETICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
La jueza de grado consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro del daño patrimonial, junto con la incapacidad física. La parte actora, por su lado, objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo.
En relación con este aspecto de la sentencia recurrida, a fin de analizar la procedencia de los cuestionamientos vertidos, considero que es necesario determinar, en primer lugar, si el daño estético puede ser considerado un rubro resarcible autónomo del daño patrimonial y moral. Adelanto mi opinión de que la pretendida autonomía de esta categoría deviene de una incorrecta valoración del concepto de daño.
En efecto, en nuestro sistema normativo, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial –daño emergente o lucro cesante- o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del referido cuerpo legal.
En este contexto normativo, las lesiones a la estética constituyen formas de lesividad que pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones patrimoniales o no de sus consecuencias, una lesión que configure un daño patrimonial, un daño moral, o ambos a la vez, pero nunca un daño autónomo que no encuadre en ninguna de las categorías antes enunciadas (Bueres, “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida en relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992, Nº 1, pág. 267; Lorenzetti, “Las normas fundamentales de derecho privado”, pág. 411; Zavale de González, “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (integridad psicofísica)”, Tomo 2ª, pág. 161 y ss.).
En esa dirección, también se ha dicho al respecto que “el llamado daño estético no es un concepto autónomo. La corriente doctrinaria, con eco en algunos fallos, que lo independiza, confunde el bien extrapatrimonial afectado –integridad física, derecho a la personalidad- con las repercusiones que pueda tener en el damnificado. Cuando las cicatrices provocan una merma de posibilidades de ingresos (caso de artistas, modelos publicitarios, deportistas profesionales, etc.) comportan daño patrimonial indirecto; de lo contrario son resarcibles a título de daño moral” (énfasis agregado, Zanonni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, 2º Edición, pág. 160 y ss.).
Así las cosas, en tanto la magistrada de la anterior instancia consideró que el daño estético acreditado en autos se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento a través del reconocimiento de una indemnización por daño patrimonial, es plausible sostener que el daño material derivado de la lesión estética se encuentra adecuadamente resarcido por la sentencia de grado, más allá que también corresponda analizar si también comporta una lesión a un interés no patrimonial, a fin de determinar el resarcimiento de la indemnización por daño moral.
Por lo expuesto, considero que los agravios planteados por la apelante sobre este punto no pueden prosperar y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO ESTETICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Respecto a la incapacidad física y daño estético, la Magistrada de la anterior instancia resolvió que teniendo en cuenta el informe pericial, en el cual se señala que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O. y T.V., que guarda relación con el hecho de autos, corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto (incluyendo el daño estético) hasta la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).
En otros casos en los que tuve oportunidad de referirme al rubro daño estético, admití su procedencia en forma autónoma. Sin embargo, cabe destacar que en dicha oportunidad se había producido prueba que sustentaba su admisión (v. mi voto en los autos: “R. O. c/ GCBA y otros s/ Responsabilidad Medica” Expte. Nº 28614/0, sentencia de fecha 29 de abril de 2016).
Ello no obstante, también sostuve que lo importante era que se otorgase una reparación integral, más allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin, tal como lo analicé al votar como vocal de la Sala II de esta Cámara (en autos “G., C. P. c/ GCBA s/ daños y perjuicios” EXP 30555/0, sentencia del 29/12/2016).
Entonces, toda vez que el daño estético acreditado en autos se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento en la sentencia de grado, conforme el análisis pericial corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO ESTETICO - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente laboral que sufrió, y determinar en $40.000 la indemnización en concepto de incapacidad física, analizando la lesión estética en el rubro daño moral.
Cabe recordar que la compensación de $40.00 otorgada al actor en concepto de incapacidad física abarcó el perjuicio estético.
En el peritaje médico practicado en autos se indicó que el actor, según la historia clínica y las radiografías acompañadas, tuvo una fractura del tercer metacarpiano de su mano derecha y requirió tratamiento quirúrgico con colocación de tornillos. A su vez, el experto manifestó que “...la muñeca derecha no presenta limitación de la movilidad. En el dedo medio, presenta limitación de la movilidad a nivel de la articulación metacarpofalángica, que llega a 70º en la flexión y 10º en la extensión”. En otro orden, el médico manifestó que el examinado presenta una cicatriz, producto de la intervención quirúrgica de 4 centímetros de longitud. El especialista determinó que el accionante no exterioriza “...alteraciones en la sensibilidad de la mano lesionada...”, ni existen “... elementos que permitan presumir un futuro agravamiento de las secuelas”. Concluyó que el demandante, según los baremos aplicables en la materia, padece producto del siniestro de autos una incapacidad física del 11%; de la que un 10% responde al daño físico y un 1% a la lesión estético.
Ahora bien, según las consideraciones efectuadas, la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de dar por acreditado que la lesión estética que presente el actor -cicatriz de 4 centímetros en la mano derecha- le haya generado un detrimento patrimonial, por lo que será analizado dentro del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente laboral que sufrió, y determinar en $40.000 la indemnización en concepto de incapacidad física.
En efecto, en el peritaje obrante en la causa se describieron los antecedentes médicos del actor y, en lo que ahora interesa, se describieron otras patologías previas al hecho de autos y que, según los términos del informe, no fueron valoradas por el experto al momento de determinar la invalidez física del actor; la que resulta del 10 % de la total obrera.
Si bien la demandada impugnó el informe médico, omitió probar las deficiencias alegadas en su presentación o bien mostrar que aquel resulte incompatible con los restantes elementos probatorios rendidos en autos.
De este modo, para resolver del modo en que se hace, se ponderó la edad del actor al momento del hecho, su profesión, las diversas lesiones ocasionadas por el suceso de autos (fractura del tercer metacarpiano de su mano derecha y tratamiento quirúrgico con colocación de tornillos) y su implicancia en todos los aspectos de su vida, el peritaje obrante en autos y el porcentual de incapacidad allí indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - LEGITIMACION ACTIVA - CURADOR - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los planteos efectuados por el demandado no logran poner en evidencia el error o arbitrariedad en la decisión adoptada.
Vale recordar que la demanda fue iniciada por el concubino de la damnificada por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad.
Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que –se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual ––según se alega–– sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”.
No se encuentra discutido en autos que, en los términos en los que fue planteada la demanda, ella es la principal damnificada por el hecho invocado, más allá de lo que eventualmente se resuelva en la sentencia definitiva en punto a la existencia o inexistencia de mala praxis médica.
Resulta además de suma relevancia y no se encuentra en debate, al menos en forma expresa, que la damnificada se encontraría actualmente incapacitada e imposibilitada de presentarse por derecho propio en estas actuaciones, en virtud de su grave estado de salud. Por ello, se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil un proceso de determinación de su capacidad.
En este contexto, la decisión de tener por integrado el frente actor con ella se evidencia razonable en el marco de lo actuado en el proceso y, además, resulta acorde al resultado de distintas medidas que había dispuesto el Juez A-quo cuya finalidad era obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno local, en función de la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada.
Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial ––cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal––, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses.
Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la principal damnificada sólo puede acceder a la justicia y peticionar por medio de un representante.
Asimismo, el Juzgado Nacional en lo Civil que interviene en el juicio de determinación de su capacidad autorizó en los términos del artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación al actor (su concubino) a intervenir en representación de la causante en los procesos en trámite por ante el la Justicia Contencioso, Administrativo y Tributaria.
Ello así, la apelación interpuesta por el Gobierno local no debe prosperar, pues sus argumentos no resultan aptos para demostrar el error de la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza fijó una indemnización de veinticinco mil pesos ($25.000) por incapacidad sobreviniente. Para ello, tuvo en cuenta lo establecido en la pericia médica la cual indica que a raíz del accidente la actora sufrió una incapacidad de carácter parcial y permanente del 2% de la TO y TV, la entidad de las lesiones y las condiciones personales.
Sobre este rubro los recurrentes sostienen que el monto es arbitrario y que no se encuentra probado el daño físico causado. Si bien ninguno de los codemandados refuta de manera clara el contenido de la decisión apelada, cabe advertir que en autos se encuentra probado el daño sufrido por la actora a través de la constancia de atención médica del 24/01/2013 de donde surge el diagnóstico de traumatismo de tobillo y del informe pericial médico que establece el porcentaje de incapacidad mencionado anteriormente.
En función de lo expuesto, cabe concluir que el reconocimiento del rubro incapacidad sobreviniente y su monto se ajustan a derecho y, por ende, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - SERVICIOS PUBLICOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente los recursos interpuestos por las demandadas y declararlos desiertos en lo restante.
La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la caída en la vía pública.
En lo que atañe a la incapacidad sobreviniente, la accionante solicitó la suma de $87.500, la cual el magistrado de grado consideró pertinente otorgar.
Para así decidir consideró el porcentaje de incapacidad física fijado por el Cuerpo Médico Forense en su pericia, el cual indicó una incapacidad parcial y permanente del “17% de la TO y TV” por ello fijó el resarcimiento por la incapacidad física sobreviniente por la totalidad de la suma reclamada. Sin perjuicio de ello, pondero que el porcentaje de incapacidad calculado por el perito de parte en un 25% tampoco lucía desproporcionada para la época en la que ocurrió el hecho (28/10/2013) y la fecha en que se llevo a cabo la pericia referida (31/10/2013).
Por su parte, el GCBA se agravió por cuanto entendió que “las secuelas no pueden imputarse al supuesto accidente sino a la decisión de la actora de no operarse”. En este sentido, recordó que “la actora decidió no someterse a tratamiento quirúrgico por tener colocado un marcapasos”.
AySA, por otro lado, insistió con la falta de prueba de los daños sufridos por la actora y arguyó que el monto se calculó “solamente teniendo en cuenta un cálculo de porcentaje de incapacidad determinado por un consultor de parte interesada”. En esta línea, también creyó elevado la suma estipulada.
Ahora bien, en el presente caso, vale aclarar que conforme lo remarcó el propio GCBA en su recurso, la actora no pudo operarse debido a la indicación médica que ponderó el alto riesgo de muerte involucrado dado su condición médica de ser una paciente con marcapasos.
Los daños físicos acreditados son consecuencia directa de la caída en la vía pública debido al deficiente estado de conservación de la vereda y tapa de agua. El eventual resultado de una cirugía en la mejoría de su lesión, se presenta en este estado del proceso como una manifestación meramente conjetural, por sí insuficiente para revertir las conclusiones del "a quo".
Respecto a el quantum del rubro en análisis, es menester indicar que el juez de grado no solo ponderó la pericia médica aportada por la parte actora, sino que funóo su decisión principalmente en lo informado por el Cuerpo Medico Forense. En este aspecto, de acuerdo surge del informe médico presentado por el referido organismo, tras el accidente ocurrido en autos, se estimó la incapacidad parcial y permanente “del 17% de la TO y TV”.
Por ello, en tanto los recurrentes no brindar argumentos que justifiquen apartarse del criterio propiciado por el magistrado de grado -que se basó en el informe médico pericial-, corresponde confirmar el monto fijado en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3980-2014-0. Autos: S., L. V. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, ordenar al Gobierno que le pague trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) a valores históricos, por daño patrimonial; cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) a valores vigentes al dictarse la sentencia de grado, por daño moral; y, quince mil pesos ($ 15.000) a valores actuales, por gastos de traslado; más intereses calculados conforme al plenario “Eiben”. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 64, CCAyT).
La actora perdió fuerza y movilidad en su brazo derecho, lo que dificulta su trabajo como reflexóloga y masoterapeuta. Por ello, el perito interviniente estimó que padece de una incapacidad física parcial y permanente del 19 % como consecuencia del hecho en estudio.
Asimismo, la actora padece un trastorno depresivo leve que incluye pérdida de interés por el placer, baja autoestima, aislamiento, disminución de la energía, quejas somáticas y sentimientos de desesperanza, y las peritos estimaron una incapacidad del 3% según el baremo de Castex & Silva.
Ahora bien, conforme sostuve en reiteradas oportunidades, en mi opinión la forma más conveniente para estimar los daños por incapacidades es en base a un criterio flexible, y no meramente económico.
No obstante, en aras de unificar los criterios utilizados en esta sentencia y teniendo en especial consideración que el modo en que se clasifiquen los daños no debe incidir en el monto total a reconocer, me ceñiré a la clasificación de daños y extensión de conceptos por la que opta mi colega preopinante (cf. “Megalí, Luciana Florencia c/GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 14030/2018-0 –sentencia del 16/05/23-)
En base a estos parámetros, considero prudente fijar en trescientos ochenta mil pesos ($380.000) la indemnización por este concepto. Ello, tomando como referencia los valores vigentes a la época del accidente.
Tal suma devengará intereses de conformidad con lo establecido en el plenario “Eiben” para sumas fijadas a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, ordenar al Gobierno que le pague trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) a valores históricos, por daño patrimonial; cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) a valores vigentes al dictarse la sentencia de grado, por daño moral; y, quince mil pesos ($ 15.000) a valores actuales, por gastos de traslado; más intereses calculados conforme al plenario “Eiben”. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 64, CCAyT).
En el caso, la actora sufrió una caída de entidad tal que produjo una fractura de húmero en tres fragmentos con desplazamiento, con el dolor que eso implica. Tuvo que ser sometida a dos cirugías con sus correspondientes estudios prequirúrgicos y procesos postoperatorios. El proceso de recuperación tuvo, mínimamente, una duración de un año –si se tiene en cuenta las fechas de las intervenciones quirúrgicas- y sus resultados no fueron plenos, ya que la actora, de 58 años al momento del accidente, no recuperó en forma total la movilidad y fuerza de su brazo derecho. Situación que, a la postre, dificulta -aunque no impide- el desarrollo de su actividad laboral.
La conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, las intervenciones quirúrgicas y los estudios previos, trámites, y proceso postoperatorio que ellas implican provocaron una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial. Lo que, en caso en particular, se evidenció en la incapacidad psíquica detectada.
Por ello, considero adecuado fijar una indemnización de cuatrocientos cincuenta pesos ($450.000) en concepto de daño moral. Ello, tomando como referencia los valores vigentes al momento de la sentencia de grado. A esa suma se agregarán intereses conforme al plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
La actora reclamó una reparación por $675.000 en concepto de incapacidad física y de $450.000 en concepto de incapacidad psíquica, ambos conceptos que podrían considerarse integrantes de la llamada incapacidad sobreviniente.
Los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga el juez, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada.
En lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal (física y/o psíquica), queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación.
Es decir, la llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral.
Dicho esto, en lo que hace a la cuantificación del impacto que la lesión al cuerpo de la actora ha producido en su esfera patrimonial, la jurisprudencia ha expresado que “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). Es decir, no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física “afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109, 312:752, 334:376, entre otros)” (en similar sentido adherí al voto del Dr. Zuleta en la causa “Fariña”, expediente 39974/2010-0, sentencia del 22/10/2022).
En estos términos, en virtud de la edad de la actora y las demás circunstancias personales detalladas y acreditadas en la causa, la reparación por el daño psicofísico debe alcanzar la suma de $380.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Ahora bien, se ha señalado que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (v. Fallos, 308:1109; 310:1826; 322:2658 y 326:1910). En el contexto determinado por el Código Civil y Comercial, donde –al igual que ocurría en el derogado Código Civil– solo se establecen dos grandes categorías de daño (patrimonial y no patrimonial o moral), ello implica que el daño económico que deriva de una incapacidad permanente debe resarcirse con criterio amplio, que va más allá de las ganancias frustradas derivadas de una actividad productiva ya delineada (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, pp. 292/293).
La damnificada tenía cincuenta y ocho (58) años al momento del evento y alegó que los daños padecidos le impiden trabajar como profesora de educación física, masajista y reflexóloga, aunque no acreditó la incidencia concreta del accidente en las tareas que desarrollaba antes y después del hecho. Sin embargo, el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no solo a un trabajo determinado (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, p. 334).
En este contexto, ponderando las circunstancias personales de la actora, la significación de la incapacidad psicofísica involucrada y las consecuencias económicamente disvaliosas que aquellas puedan producir, considero que el monto indemnizatorio por este rubro debe fijarse en trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, hacer lugar al resarcimiento por lucro cesante en dieciocho mil pesos ($18.000) mas intereses.
Con relación a la cuantificación del daño, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión (lucro cesante), corresponde la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[S]i no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el art. 165 CCPN citado por el máximo Tribunal se corresponde con el art. 148 CCAyT, aplicado en el caso. Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
Así las cosas, cabe recordar que la actora, el día 22 de abril de 2010, sufrió un accidente que le causó una fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo, y a raíz de ello, debió realizar tratamiento médico con yeso, bota Walker, reposo y sesiones de kinesiología como rehabilitación, corroborándose – conforme pericia medica- una incapacidad permanente del 2%.
Conforme lo expuesto, es razonable inferir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento y recuperación, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que atravesó, quedó privada de realizar las tareas de pastelería y repostería, así como la compra de insumos y trasporte del producto final.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de la ganancia frustrada por trabajos como pastelera, estimo razonable admitir el agravio de la actora por cuanto las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir, las que estimo prudente cuantificar en pesos dieciocho mil ($18.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2012-0. Autos: Lynch, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El GCBA se agravió de la indemnización otorgada, estimo que resulta necesario readecuar los montos de los rubros indemnizatorios.
Respecto a la incapacidad psicofísica sobreviniente, el único hecho probado con incidencia en la situación de autos es la extravasación de doxorrubicina en el dorso de la mano derecha del actor. Para los peritos actuantes, ello ha tenido consecuencias que se reflejan como daños físicos en aquella extremidad.
Sin embargo, el único de los profesionales que fijó porcentajes de incapacidad fue la perito forense. En su dictamen estableció los siguientes: 15% por la cicatriz retráctil con alteración funcional; 15% por la amputación de los dedos; 2% por mano hábil.
Considero que esta diferenciación de valores permite, a quienes estamos llamados a resolver el presente caso, distinguir con el mayor grado de precisión posible la incidencia del hecho dañoso en la salud física del actor. Por ello, considero que corresponde reconocer al actor un 17% de incapacidad de la T.O y T.V. por la cicatriz retráctil con alteración funcional en su mano hábil.
Las apreciaciones del GCBA relativas al tabaquismo del actor no pueden ser consideradas en tanto aquella adicción solo adquiere relevancia en el análisis de la enfermedad vascular del actor, que ha quedado descartada como hecho conducente a la solución de la presente causa.
Así las cosas, considero que corresponde reconocer en carácter de indemnización por incapacidad física sobreviniente correspondiente al 17% de la T.O y T.V. la suma de $400.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
En lo que hace a la incapacidad física, el recurrente se centra en la falta claridad respecto al porcentaje de discapacidad a indemnizar y, por ende, el monto reconocido. En este sentido, manifiesta “que el inferior se limit[ó] a enumerar los divergentes porcentajes de incapacidad asignados por la Dirección de Medicina Forense, la Comisión Médica de Superintendencia de Riesgos de Trabajo y el consultor médico de parte sin optar por ninguna de ellas, lo que dificulta indudablemente la defensa de [su parte]”.
A su vez, aduce que, eventualmente, el concepto lesión estética se superpone con el de daño físico.
En un primer lugar, cabe destacar que no está cuestionada la existencia de daño físico como consecuencia de los hechos en estudio.
En efecto, en forma independiente al monto de incapacidad acordado en cada una de las pericias, no se encuentra discutido que el actor quedó con secuelas funcionales y estéticas en ambas manos. Sufrió amputaciones de falanges de ambos miembros, a lo que se suma, en la mano derecha, la disminución en los movimientos de oposición del pulgar, puño y pinza y que los dedos quedaron en flexión a raíz de una cicatriz retráctil.
Tales secuelas alteraban distintos campos de la vida del actor, quien vio reducida desde su capacidad de sostener un lápiz, y su motricidad fina hasta la de protegerse en caso de caída.
Ahora bien, el juez de grado estableció una suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), fijados al valor de la época de aquel pronunciamiento, para resarcir tanto la incapacidad física como psíquica. Además, reconoció una suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en concepto de daño estético. Dada la magnitud de las secuelas descriptas, considero que estos montos no resultan elevados.
En sentido concordante, aún si evaluara únicamente los porcentajes dictaminados en concepto de incapacidad física y tomara en consideración el más bajo de los resultantes de las distintas pericias, es decir, 32%, y le sumara el 5% de incapacidad psíquica, llegaría a la misma conclusión.
Por último, considero que no causa agravio al demandado que se discrimine el monto en distintos conceptos siempre y cuando la suma total resulte adecuada.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar los recursos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de la actora interpuestos contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la vía pública el 23 de julio de 2018 como consecuencia del mal estado de conservación de la vereda ubicada en frente del Consorcio de Propietarios codemandado, en lo que respecta al rubro incapacidad sobreviniente fijado en la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
Ambas partes se agraviaron de la suma reconocida, por considerarla insuficiente - la parte actora- y elevada -el GCBA-.
Sin embargo, si bien asiste razón a la parte actora respecto a la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda sufrido en los cuatro años transcurridos desde el inicio de la demanda, lo cierto es que tampoco explica por qué motivo dicha desvalorización no estaría cubierta con el interés dispuesto - más allá de sus consideraciones respecto de la tasa-.
En efecto, la parte actora no señala que exista un yerro o una omisión en la valorización de la sentencia a la hora de fijar la suma dispuesta. En tales términos no encuentro razones para sostener que dicha diferencia no fuera saldada con el interés aplicado el cual rige desde la ocurrencia del hecho.
Por su parte, el GCBA tampoco explica en qué consiste la desproporción o por qué motivo, a la luz de la incapacidad comprobada, la suma resultaría "elevadísima", como así tampoco indica un yerro en la sentencia respecto de la apreciación de las constancias de la causa.
En virtud de ello, dado que ninguna de las partes explica o bien por qué la suma no compensa la incapacidad sufrida o bien por qué ella es excesiva, corresponde rechazar ambos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5478-2019-0. Autos: Peralta, Mercedes Hermelinda c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 16-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a la procedencia del rubro.
Ahora bien, al respecto he de indicar que, tal como lo sostuve en otros casos, la apreciación de la vida humana no puede surgir de parámetros meramente económicos sino mediante la comprensión integral de los valores, lo cual conlleva a valorar en el caso concreto tanto la edad de la víctima al momento de los hechos, su situación personal y familiar y el impacto que trajo aparejado las consecuencias del accidente sufrido, todo ello a efectos de satisfacer la reparación plena prevista en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, consistente en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta que de las constancias médicas acompañadas a la causa, se desprende que el actor sufrió fractura de fémur, codo y húmero izquierdo y del informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, una incapacidad total del 35%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la parte actora no acompañó constancias de estudios médicos, ni prescripción de medicamentos, ni certificado médico alguno para justificar la procedencia del daño físico.
Sin embargo, tal agravio debe ser desestimado en tanto la parte actora acompañó en su demanda diversos certificados médicos con prescripciones de estudios y medicamentos y por cuanto, en virtud de la prueba requerida y producida en la causa, también surge de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados que la parte actora, como consecuencia de la caída, sufrió politraumatismos, contusión pulmonar izquierda y hematomas, fractura en codo izquierdo y en pelvis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la sentencia se basó para estimar el "quantum" indemnizatorio en el porcentaje de incapacidad dispuesto por el informe médico de parte, el cual no puede ser tenido como prueba indiscutible e imparcial.
Sin embargo, si bien es cierto que la incapacidad total del 35% fue estimada en un informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, lo cierto es que ni el GCBA ni el IVC rebatieron en contrario ni explicitaron las razones por las cuales el grado de incapacidad estimado resultaría excesivo. Al respecto, cabe señalar que la parte demandada también desistió de la prueba pericial médica ofrecida al contestar la demanda. De esta manera, la mera manifestación de disconformidad no resulta suficiente para tener por desacreditada las constancias valoradas por el Juez en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de ochocientos mil pesos ($800.000) otorgado en concepto de daño físico, a fin de reparar el daño derivado de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte actora se agravió por estimarlo insuficiente.
En efecto, aun cuando la sentencia aquí apelada haya señalado que se contempló para cuantificar el daño físico tanto la edad del menor como el grado de incapacidad, dicho monto no compensa de manera suficiente la magnitud del daño provocado.
Para ello, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que en ella se condicionó la pretensión a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Por otro lado, el aumento del monto reconocido en concepto de daño físico resulta atendible pues no es posible prescindir de la realidad económica (Fallos 308:815).
En tales términos, debe señalarse que la indemnización solicitada constituye una deuda de valor puesto que, en el caso, no ha sido objeto de reclamo una suma de dinero comprometido, sino de una determinación, tan sola aproximada, de lo que le corresponde reconocer a la víctima en compensación por los daños físicos padecidos.
Es precisamente por ello que entiendo asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el monto cuantificado en la sentencia, no guarda relación con valores razonables. Ello así por cuanto, el valor de la deuda que se ha asignado, no resulta representativa del daño padecido reconocido, en tanto que se le reconoció un valor mucho menor que el pretendido al momento de iniciar la demanda, que incluso con los intereses reconocidos, no alcanza al poder o capacidad de adquisición de bienes y servicios que al momento del hecho representaba ese valor inicial pretendido.
Desde tal perspectiva, corresponderá otorgar la suma pretendida en la demanda de pesos dos millones seiscientos setenta y un mil ($2.671.000), en concepto de daño físico, el cual considero que, a la luz de la tasa de interés fijada, debe ser computado a valores nominales y no actuales, ya que ello garantiza en mejor medida la depreciación adquisitiva del valor reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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