PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, los mismos principios aplicables para la inviolabilidad del domicilio rigen para los casos de los papeles privados y las comunicaciones; de ahí que, para estas injerencias es indispensable la orden judicial.
Además una interpretación progresiva del artículo 33 de la Constitución Nacional, resulta admisible y razonable para superar la dificultad técnica que presenta la referencia a “correspondencia epistolar”. Permite que, los medios técnicos que han revolucionado las comunicaciones, tales como las inalámbricas, el teléfono, teletipo, fax, etc., queden comprendidas en el derecho a la intimidad, conforme a lo cual, cualquiera de estos tipos de comunicación, gozan de las mismas garantías que la correspondencia epistolar y la injerencia relativa a alguno de estos medios, es en principio inadmisible y sólo se puede ejercer válidamente según las condiciones previstas para aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306 -00-CC-2004. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-10-2004. Sentencia Nro. 356/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - HABEAS DATA

En el caso, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de IP efectuado, sin autorización judicial y la exclusión como elemento de prueba del informe remitido por las empresas Telefónica Argentina y Microsoft Coop., recabadas sin autorización judicial.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
De las regulaciones contenidas en la Ley N° 25.520 y en la Ley N°19.798 se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En la presente investigación la fiscal ha solicitado a las empresas Microsoft y Telefónica de Argentina que informen los datos filiatorios del usuario en cuestión.
Ello así, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado, que la firma telefónica asoció al correo electrónico investigado,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD - LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA

En el caso, corresponde hacer extensiva la nulidad ya decretada en autos a la mención en el requerimiento de elevación a juicio a la pericia scopométrica de voz, que deberá ser testada.
En efecto, no debió basarse el requerimiento de elevación a juicio en una pericia scopométrica que relacionó los mensajes de voz almacenados en el buzón del abonado de la presunta víctima y los archivos obtenidos en ocasión de la intervención telefónica del domicilio del imputado.
Habiendo sido anulada dicha intercepción telefónica ya por este tribunal, decisión que se encuentra firme, igual suerte debe correr la pericia que aprovechó el material obtenido mediante la intercepción anulada y el requerimiento que, antes de adoptada esta decisión, lo usó para fundar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TELECOMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, no se cuestionan los datos aportados por el denunciante sino, por el contrario, las diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley N° 19.798 y la Ley N° 25.220.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resguarda la información personal y el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana (art. 12.3 y 13.8 de la Constitución local).
El artículo 117 del Código Procesal Penal reglamenta estas garantías.
Si el juez en la etapa de investigación en nuestro procedimiento local cumple el rol de garantizar que se respeten las garantías constitucionales referidas al debido proceso, deviene razonable y coherente que deba efectuar un contralor de todo acto de la investigación que pueda cercenarlos invadiendo un área de intimidad vinculada con el imputado.
El alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” es comprensiva de los informes solicitados en tanto una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que la identificación de un usuario del servicio de telecomunicaciones se encuentran alcanzada por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TELECOMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, de la Ley N°19.798 ey de la Ley Nº 25.520 se extrae que el principio general que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas o efectuadas por el imputado.
Dado que la información solicitada afecta la garantía a la inviolabilidad de los papeles privados del artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, debió ser autorizada por el juez.
Ello así, corresponde excluir como evidencia los informes aportados por las empresas de telecomunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPRETACION - PRUEBA DE INFORMES - CONSENTIMIENTO - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la defensa se agravia por la falta de contralor judicial de la obtención de los datos de direcciones IP solicitadas por el Fiscal a diversas compañías, a partir de las cuales se condujo a la identificación del presunto contraventor. Sostiene que se trata de datos de carácter personal y que hubo una invasión de la privacidad, vulnerándose los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional así como los arts. 12.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento …a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se ‘interviene’, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C., rta.14/02/05”).
Ello así, corresponde aceptar que en el caso no se realizó intervención de comunicación o de correspondencia alguna que ameritara la intervención judicial ya que la desgrabación de los mensajes de texto, como la impresión de los mails, fue realizada con el consentimiento del denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas efectuadas en el procedimiento.
En tales condiciones, indicó que cuando se trataba del secuestro de dispositivos electrónicos (telefónos celurares, CPUs, netbooks) el legislador había restringido las reglas generales de los artículos 94 y 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, los peritajes realizados sobre los elementos secuestrados no constituyen actos “definitivos e irreproducibles”.
La simple obtención de copias forenses efectuada, pues en ello consistieron las operaciones realizadas, resulta un acto perfectamente reproducible, no habiendo la "a quo" brindado mayores fundamentos en apoyo de tal afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación por afectación de la cadena de custodia de los objetos secuestrados y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
En efecto, la Fiscalía entendió que la cadena de custodia no se afectó, dado que los objetos secuestrados en el marco del allanamiento practicado, fueron recibidos en bultos cerrados en bolsas resguardadas con precintos numerados y que cuando se abrieron dichos precintos para concretar la copia forense, se había labrado el acta respectiva y se habían vuelto a cerrar los bultos, en bolsas trasparentes, asegurando su inalterabilidad con otros precintos sumados a los que ya se encontraban colocados.
Ese argumento no demuestra el error en las afirmaciones formuladas por la Jueza en cuanto consideró que no hubo identidad entre los elementos existentes en los bultos ya que dentro de los mismos no se encontraron los elementos enumerados en el acta respectiva.
La evidente manipulación que sufrieron dichos elementos luego de haber sido preservados por el personal policial y antes de que pudieran ser peritados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad no ha sido esclarecida ni por lo atestiguado por el Secretario del organismo ni por los alegatos de los Fiscales.
Tampoco se ha explicado cómo sería posible hoy reproducir los peritajes sobre dichos elementos cuya indemnidad no se ha podido garantizar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - NOTITIA CRIMINIS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del informe remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” en el marco del Acuerdo para el Acceso Remoto a "Cyber Tipline" celebrado entre dicha entidad y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.
La Defensa cuestionó dicho informe en el entendimiento que el mismo constituye constituye una interceptación de datos privados y que fue obtenido en clara violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como de las reglas establecidas en los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no existe afectación a derechos y garantías constitucionales atento que la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito, y es éste quien luego deberá desarrollar la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos denunciados.
La doctrina definió el significado de “notitia criminis”, como el nombre genérico bajo el cual, tradicionalmente, se han reunido los distintos medios por los cuales podía iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso.
Así, ya sea por la denuncia, por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la comisión de un delito, que opera como "información institucional", sujeta a recaudos específicos impuestos por la ley procesal, capaz de producir efectos jurídicos previamente previstos por la ley (Garrone, José A., Diccionario Jurídico-Tomo III, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p 462.
Ello así, corresponde descartar el planteo efectuado en cuanto a que la elaboración del informe cuestionado hubiere importado una apertura de correspondencia amparada en los términos de la Constitución Nacional y de la Ciudad cuando, en concreto, el informe consistió en una información enviada por “National Center for Missing and Exploited Children.”
Por lo demás, no se advierte -ni el agraviante ha logrado demostrar- un perjuicio concreto que lesione derecho alguno de los imputados por comenzar la investigación de la manera en que ha acontecido. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad de la “notitia criminis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - COMPUTADORA - INTERNET - COMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado adelante en autos.
En efecto, tal como manifestó el Fiscal de Cámara, no puede equipararse el secuestro de elementos de convicción que hagan a la investigación del delito en cuestión, con lo previsto por los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal en tanto estas normas establecen las condiciones y formas que deben respetarse en caso de interceptación de correspondencia.
A través del allanamiento cuestionado no se interrumpió una vía de comunicación o se interceptó algún tipo de correspondencia antes de que llegue a sus destinatarios sino que se ordenó el secuestro de computadora, soportes de información, álbumes de fotos, facturas y todo tipo de documento de pago relacionado con la Provisión del Servicio de Internet y elementos impresos relacionados a la actividad investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en la presente investigación, el Fiscal de grado de la justicia nacional, mientras tuvo delegada la instrucción de la causa por el juzgado de primera instancia, ordenó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de "IP", que colaboraran para individualizar a los autores del hecho (art. 128 CP) y para determinar el domicilio desde el cual se usó el correo electrónico e identidad de Facebook atribuidos al imputado.
Así las cosas, entiendo que de acuerdo a la regulación legal vigente, el titular de la acción estaba obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado.
Por tanto, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de "IP" efectuado, sin autorización judicial, por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTITIA CRIMINIS - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - CONTRATO DE SERVICIO - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION SIN RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la "notitia criminis" por posible violación al derecho a la intimidad del imputado y a la garantía de inviolabilidad de su correspondencia y datos privados.
En efecto, al crear un correo electrónico en “Gmail” es preciso aceptar la política de privacidad que establece la empresa. Dentro de las condiciones de servicio que se notifican al usuario, se puede observar un apartado que reza “Qué datos personales compartimos” donde puede leerse con claridad que por motivos legales –“incluida la investigación de posibles infracciones”–, se podrán compartir los “datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos”
Adunado a ello, luce agregado en autos la Resolución FG N° 435/2013 que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. La Resolución establece que la organización, con apoyo del Congreso de los Estados Unidos, cuenta con autorización para establecer el "Cyber Tipline", la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños.
No sólo el usuario de una cuenta de “Gmail” debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito–, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del Acuerdo referido - tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Estas acciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas –que en principio se les imputan a los encausados– y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, el reporte que dio origen a las presentes actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés del correo electrónico del imputado no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta de correo electrónico, sino que se efectuó en cumplimiento del Acuerdo suscripto entre el Ministerio Público de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - HABEAS DATA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e "IP". También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional.
En mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
La ley N° 25.326, que reglamenta el instituto del "Habeas Data" estipulado en el tercer párrafo del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, tiene por objeto la protección de los datos personales recabados en los distintos registros que al efecto se conformen (art. 1). Define, en su artículo segundo, que por archivo deberá entenderse “… indistintamente,… al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.” En el mismo artículo, se define como tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.”. De allí que el “relacionamiento” de la identidad de un determinado dispositivo informático (usado este por una persona física) con un determinado "IP, mediante procedimientos informáticos se encuentra comprendido por esta disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, la recurrente –a efectos de justificar la procedencia de la nulidad en cuestión– equiparó una solicitud de información sobre titularidad de números "IP" con los registros de comunicaciones telefónicas de un determinado abonado – esto es, el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica– y, en consecuencia, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta aplicable al caso, en tanto nuestro máximo tribunal se refirió exclusivamente al último supuesto.
Específicamente en relación al tema que nos ocupa –esto es, la distinción entre una solicitud de titularidad y una de registro de comunicaciones– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho que “[p]odríamos establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en el ámbito de privacidad de una persona, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas… Requerir la titularidad de una línea telefónica de modo alguno afecta el ámbito de privacidad de las personas constitucionalmente protegido, ello no implica inmiscuirse en las comunicaciones que su titular o usuario pudiere haber efectuado. Así por informe de titularidad, debemos entender que pretende establecer a nombre de quien está una línea ya sea fija o de celular.” (CNCRIM Y CORREC, Sala de Feria B, causa Nº 135, “M. O., L. L. s/procesamiento”, rta. 11/01/2011).
Por lo expuesto, la nulidad pretendida no tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - COMPUTADORA - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado adelante en autos.
En efecto, de la orden de allanamiento librada se desprende que la Juez ordenó revisar todos los dispositivos hallados en la vivienda objeto de la medida y a secuestrar únicamente aquellos que contuvieran material relacionado con la pornografía infantil.
Si bien el recurrente fundó su petición en los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal que establecen las formalidades a tener en cuenta al momento de interceptar correspondencia privada, estas normas no son aplicables al caso concreto no sólo atento que la orden autorizó la revisión del contenido de los dispositivos informáticos, sino porque en el acta que describe las maniobras practicadas en el inmueble no se observa referencia alguna al análisis o secuestro de correspondencia enviada o recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - RED PUNTO A PUNTO - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - NOTITIA CRIMINIS - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPOL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por el modo en que fue iniciado el proceso.
En efecto, la Defensa sostiene que la "notitia criminis" a partir de la cual se inició la presente causa habría sido obtenida infringiendo garantías constitucionales (específicamente la inviolabilidad de correspondencia y papeles privados, art. 18 CN).
Al respecto, el presente sumario se inició a partir de la denuncia efectuada por personal policial, quien declaró que Interpol había obtenido indicios de conexiones de usuarios de diferentes países (entre ellos el nuestro) que habrían compartido a través de un software de tipo “Peer to Peer” (P2P) material de pornografía infantil. En autos, los archivos en cuestión habrían sido compartidos con diversos usuarios específicamente a través de programa de "código libre", es decir, que cualquier persona que ejecute ese mismo programa puede acceder a los archivos compartidos.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que de ningún modo puede asimilarse los archivos electrónicos que un sujeto decide compartir a través de internet con infinidad de personas indeterminadas que utilicen la misma aplicación –nótese que cualquiera que descargue la aplicación en cuestión puede acceder a los archivos compartidos allí– con correspondencia o papeles privados. En este sentido, la expectativa de intimidad o privacidad de quien comparte de la manera indicada determinado material, es nula.
Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el planteo efectuado no ha de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9464-03-13. Autos: V., J. D. y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-10-2016.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del informe NCMEC (National Center for Missing and Exploited
Children).
La Defensora Oficial plantea la nulidad de la "notitia criminis" a partir de la cual se inició la causa, que se trata del informe remitido por "National Center for Missing and Exploited Children" (NCMEC) en el marco del acuerdo para el Acceso Remoto a CiberTripline, celebrado entre la organización de mención y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (Resolución FG número 435/2013), por considerar que fue obtenido en una clara violación de los derechos constitucionales (artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional), observándose una interceptación de datos privados sin la debida autorización judicial. Expresa que el reporte recibido importa la apertura de correspondencia protegida en los términos de la Constitución Nacional, encontrándose alcanzado por la regla que ampara la privacidad, debiéndose proceder a la interceptación de datos y contenido del mismo bajo orden de un juez competente mediante auto fundado.
El informe daba cuenta de un correo electrónico dirigido por el imputado a una niña de trece años con expresiones que el Fiscal calificó como tendientes a cometer un delito contra su integridad sexual, conducta constitutiva del delito previsto en el artículo 131 del Código Penal.
Al respecto, coincidimos con lo manifestado por el Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que el reporte que dio origen a las actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta, sino que se efectuó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el “NCMEC”, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.
Que de la simple lectura de las políticas de privacidad de la red social utilizada por el aquí imputado, surge claramente que la empresa se reserva el derecho de revelar información aportada por el usuario a las autoridades que considere apropiadas en caso de que considere que una de las partes puede estar siendo víctima de abuso en cualquiera de sus formas, incluido el abuso infantil.
En consecuencia, no sólo el usuario que utiliza su cuenta en ese sitio debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito-, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del acuerdo anteriormente celebrado con el “NCMEC”- tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12322-2015-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2017.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CIBERDELITO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTITIA CRIMINIS - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Vale recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 19.1 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, mientras que el artículo 34 dispone: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter racional, bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir: a) La iniciación o coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución y otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
Ellos así, la Resolución de Fiscalía General N° 435/2013 (de fecha 12 de noviembre de 2013) y su correspondiente anexo, que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, la resolución establece que el “NCMEC” es una organización sin fines de lucro con sede en los Estados Unidos de América. Esta institución ha recibido apoyo del Congreso de los EE.UU. con el fin de construir una respuesta internacional coordinada e intercambiar información respecto a la problemática de los niños desaparecidos y explotados sexualmente. Asimismo, ha obtenido autorización para establecer el Cyber Tipline, la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños. Que en este sentido se acompañó el proyecto del acuerdo mencionado, cuyo objeto consiste en definir los estándares para que este Ministerio Público Fiscal pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el “Servicio VPN”) de NCMEC, con el fin específico de descargar informes de Cyber Tipline generados por la División de Niños Explotados de NCMEC (“Informes CyberTipline”).
Que lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12322-2015-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del informe, emitido por National Center of Missing & Exploited (NCMEC), planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene que se ha violado el derecho a la intimidad del acusado cuando se intervinieron comunicaciones privadas que mantuvo con el menor de edad, presunta víctima en las presentes actuaciones.
Sin embargo, si bien en las redes sociales existe una expectativa de privacidad en la actividad de los usuarios individualizados, como derecho al resguardo de intrusiones en ese ámbito —dado que cada usuario puede elegir, p. ej., quiénes pueden ver sus publicaciones o con qué usuarios compartir información—, en el caso bajo estudio se considera que no ha existido una injerencia arbitraria.
El contacto con el menor de edad fue advertido de manera automática en el contexto de un procedimiento general que desarrolla la organización internacional National Center of Missing& Exploited Children, la que cuenta con autorización para establecer la "CyberTiplin", que proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños, con el objeto de intercambiar información respecto de esta problemática a fin de reducirla y proteger a sus víctimas.
De este modo, las conversaciones fueron descubiertas no a partir de una intromisión específica en las cuentas particulares de los usuarios en cuestión, sino que la actividad supuestamente ilegal fue detectada a raíz de un control global instaurado para advertir toda actividad, proveniente de cualquier usuario ocuenta, que guarde relación con la explotación señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del informe, emitido por National Center of Missing & Exploited (NCMEC), planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene que se ha violado el derecho a la intimidad del acusado cuando se intervinieron comunicaciones privadas que mantuvo con el menor de edad, presunta víctima en las presentes actuaciones.
Sin embargo,corresponde remarcar que la República Argentina ratificó mediante la Ley N° 23.849 la Convención sobre los Derechos del Niño, de lo cual se deriva el compromiso asumido por el Estado argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas, como las atribuidas al imputado.
En ese marco debe entenderse el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el National Center of Missing & Exploited Children, cuyo objeto consiste en definir los estándares para que el Ministerio Público Fiscal pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el "Servicio VPN") de National Center of Missing & Exploited Children, con el fin específico de descargar informes de CyberTipline generados por la División de Niños Explotados de NCMEC ("Informes CyberTipline"), es decir, como una actividad tendiente a investigar actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños en aras de proteger la integridad sexual de los menores en los términos de la normativa internacional citada.
Si bien, tal como apunta la Defensa, ese convenio no podría otorgarle legitimidad a la prueba cuando esta hubiera sido obtenida ilícitamente, lo cierto es que no se da tal caso, pues los elementos en cuestión fueron adquiridos a través del procedimiento señalado arriba, al cual se somete todo usuario cuando acepta las condiciones de uso de la red social.
Los reportes que dieron origen a estas actuaciones no vulneran el derecho constitucional alegado, dado que la posible revelación a las autoridades acerca del contenido de las conversaciones en la red social se encuentra prevista entre las condiciones de uso que fueron expresamente aceptadas al abrir la cuenta utilizada en los hechos objeto de investigación y, por lo demás, la información así obtenida se realizó en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
En consecuencia, no se hará lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa con relación a estos elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - FINALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de resolución que dispone librar oficio a una página web.
La Defensa considera que el oficio ordenado a Facebook se trata de una intercepción de comunicaciones decidida sin dar intervención a la Defensa, y sin fundamentación suficiente.
Sin embargo, el fin que persigue la medida (información respecto de los suscriptores del servicio, los registros de conexión al momento de su registración y creación, como así también de todas las conexiones registradas por los usuarios, y los datos de registración, correo electrónico y teléfono de contacto de los perfiles) supone una injerencia mínima en la intimidad del imputado, por cuanto no requiere una intromisión en el contenido de las publicaciones efectuadas desde la cuenta, ni de los mensajes enviados o recibidos, sino más bien, apunta a la obtención de datos que permitan circunscribir cuestiones de lugar y tiempo.
Asimismo, resulta prematuro estimar si el resultado de la disposición será de utilidad para el Ministerio Público Fiscal, si lo ofrecerá como prueba en caso de llegar la causa a juicio o si será admitida al momento de celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INFORME TECNICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, autorizar la apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono móvil del imputado.
La presente causa tuvo su origen en el hecho descripto por la Fiscalía como consistente en haber presentado el imputado un título secundario, a su nombre, por ante las autoridades de un instituto acádemico de esta Ciudad, quienes advirtieron que el mismo sería apócrifo.
Ahora bien, la Fiscalía solicitó en primera instancia la apertura y peritaje del teléfono celular secuestrado, cuya respuesta negativa originó la presente incidencia.
Para fundar su agravio, la acusación pública intenta explicar que no sólo investiga la conducta de utilización de documento público falso, sino también indaga acerca de la posible autoría o participación en la confección del documento presentado, por parte del imputado.
Puesto a resolver, considero que la medida que se solicita —peritar el teléfono que portaba el imputado para intentar averiguar el origen del documento presuntamente adulterado— parece a primera vista pertinente.
En efecto, la ley ha previsto el procedimiento del artículo 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la intercepción de correspondencia en cualquier soporte para atenuar el impacto que necesariamente produce una medida como la solicitada, bajo responsabilidad del fiscal solicitante.
Por un lado, la imputación sobre la participación en la confección del documento que se presume falso ha tenido la debida introducción al trámite, mediante la ampliación del objeto de la investigación en curso, anoticiando a la defensa en forma adecuada de las intenciones que persigue la fiscalía.
Por otro lado, en la petición que instrumentó por escrito, la Fiscalía expresó el porqué de la solicitud efectuada, detallando en forma adecuada qué hipótesis buscaba confirmar (art. 129 CPPCABA). Concretamente, indicó que la pericia tendría por objeto buscar en el teléfono secuestrado imágenes, videos, registros de conversaciones o información atinente a la obtención y/o creación del documento secuestrado.
Por ello, propongo hacer lugar al recurso de apelación y revocar lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39558-2019-1. Autos: Perez Vitullo, Nicolas Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-12-2019.

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